T-330-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-330/09   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia       general       para       reconocimiento      de  pensiones/ACCION       DE      TUTELA-Procedencia    excepcional    para    ordenar   reconocimiento   de  pensiones   

PENSION    DE    JUBILACION-Alcance de la Sentencia T-052 de 2008   

PERSONA   DE  LA  TERCERA  EDAD-Su  sola  condición  no  es  razón suficiente para que proceda la  tutela/ACCION        DE       TUTELA-Persona    de    la   tercera   edad   debe   demostrar   perjuicio  irremediable   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Prueba de la amenaza   

PENSION    DE    JUBILACION-Improcedencia  por referirse a un debate legal y por no encontrarse  acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable   

Referencia: expediente T-  2104085   

Acción de tutela instaurada por Marco Fidel  Vásquez Santana en contra del Instituto de Seguro Social.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Juan Carlos Henao Pérez   

Bogotá,  DC., el  catorce (14) de mayo  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, María  Victoria  Calle  Correa  y  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  en  ejercicio  de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por  el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla y el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en el asunto de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

Marco Fidel Vásquez Santana, por intermedio  de  apoderado,  presentó  acción  de  tutela en contra del Instituto de Seguro  Social  por  considerar  que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al  trabajo,  vida,  igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad física y  mínimo vital, con base en los siguientes hechos y consideraciones:     

1. El  22  de  noviembre de 2006 Marco Fidel Vásquez Santana solicitó  al  Instituto  de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de jubilación,  pues  consideró  que cumplía con los requisitos exigidos, esto es, contaba con  más de 20 años de servicio y era mayor de 55 años de edad.     

    

1. El  15  de  junio  de  2007 el Jefe del Departamento de Atención al  Pensionado  del  Seguro  Social,  Seccional  Atlántico,  a  través de  la  Resolución  6744  negó  la  pensión  de jubilación, basado en los siguientes  argumentos:     

     

* El  señor  Vásquez  Santana  es  beneficiario  del  régimen  de  transición  del  artículo  36  de la Ley 100/93, razón por la cual se le aplica la edad, tiempo  y  monto del régimen al que venía afiliado, que para su  caso corresponde  a  lo  dispuesto  en  el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual establece que  para  acceder  al  derecho  de  pensión  de  jubilación  se debe contar con un  mínimo  de 60 años de edad para los varones y un tiempo mínimo de cotización  de 20 años, equivalentes a 1029 semanas o 7200 días.   

* El  señor  Vásquez  Santana, no cumple con los requisitos, pues a la fecha contaba  con  55 años de edad y un total de 6877 días, esto es 19 años 1 mes y 7 días  o 982 semanas.   

* Examinado  el  caso  a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 del  acuerdo  049  de  1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, el señor Vásquez  Santana  tampoco cumple con lo dispuesto en la citada normatividad, toda vez que  en  ésta se exige acreditar 60 años de edad o más para el caso de los varones  y  haber  cotizado como mínimo 500 semanas durante los últimos 20 años o 1000  semanas  en  cualquier  tiempo. En este caso, el señor Vásquez no acreditó la  edad.     

    

1. Contra  la  Resolución  6744  de  2007, el señor Vásquez Santana,  interpuso  recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó  que  se  revisara el expediente y le fuere concedida la pensión de vejez. Dicho  recurso  fue  resuelto  por  el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado  del  Seguro  Social, Seccional Atlántico (E), quien a través de la Resolución  02251  del  1  de  febrero  de  2008,  al  desatar  el  recurso  de  reposición  interpuesto  confirmó  la  resolución  recurrida,  basado  en  las  siguientes  consideraciones:     

* El  señor  Vásquez  Santana, se encuentra amparado por el régimen de transición,  con  lo  cual  la  normativa  a  usar es la ley 71 de 1988 y el artículo 12 del  acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.   

* Una  vez  revisado  el expediente, se tiene que el señor Vásquez Santana cuenta con  55  años  de edad y cotizó un total de 982 semanas y que de conformidad con la  normatividad  citada  no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez.     

    

1. El  peticionario  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  Resolución  02251 de 2008, donde manifestó que la resolución atacada no tomó  en  consideración  el  tiempo  laborado en el Instituto de Seguros Sociales, ni  tampoco  lo  laborado  en  el  SENA.  Así  mismo, consideró que el régimen de  transición  que  se  le debe aplicar es el establecido en la Ley 33 de 1985, de  conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  artículo  36  de  la  ley  100  de  1993.     

    

1. El  Asesor  de  la  Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del  Seguro  Social,  desató el recurso y profirió la Resolución 1028 de 8 de mayo  de  2008, la cual modificó la resolución 6774 de 2007, en lo concerniente a la  cantidad  de  semanas  cotizadas por el señor Vásquez Santana; declaró que el  total  de  semanas  cotizadas  es  de  1087. Ordenó que las demás partes de la  resolución   quedaran   en  firme.  Basó  la  resolución  en  las  siguientes  consideraciones:     

* Analizó  el  caso  concreto del señor Vásquez Santana a la luz de  los diferentes regímenes de transición existentes, y concluyó:        

* Que  el  régimen  de  transición de los servidores públicos (Ley 33 de 1985) en el  que  se establece que se debe contar con la edad de 55 años y tener 20 años de  cotización  por  servicios  personales con el Estado, no es aplicable al señor  Vásquez  Santana,  toda  vez  que  no  cumple  con  el requisito de las semanas  cotizadas,  dado  que  solo  cuenta con 3466 días (9 años, 7 meses y 16 días)  laborados  para  el  Estado  colombiano. Para la contabilización de las semanas  cotizadas  se  tomó  en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748  de  1995,  según   el  cual  los empleadores públicos afiliados al Seguro  Social  antes  de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 100 de 1993 se asimilan a  empleadores  del  sector privado y se les aplicará lo dispuesto en el artículo  5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994.   

* Que  el  régimen de transición de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de  1988),  donde  se  exige  a  los  asegurados acreditar 60 años de edad para los  varones  y  20  o  más  años  de  servicio cotizados, es inaplicable al señor  Vásquez  Santana, pues si bien cuenta con más de 20 años cotizados, no cuenta  con los 60 años de edad que se exige.   

* Que  el  régimen de transición para afiliados al Seguro Social (Decreto 758 de 1990  artículo  12)  el  cual  exige  acreditar  60  años  de edad y tiempo cotizado  exclusivo  en  el  Seguro Social de 500 semanas en los últimos 20 años, o 1000  semanas  en  cualquier  tiempo  no  resulta aplicable al señor Vásquez Santana  pues no cumple con lo exigido al no acreditar ni tiempo ni edad.   

* Que  el  régimen  de prima media con prestación definida administrado por el Seguro  Social  (Ley  797  de  2003 artículos 9 y 10) el cual establece como requisitos  tener  60  o  más  años  de edad y haber cotizado mínimo 1100 semanas para el  2007,  no  aplica  al  señor  Vásquez  Santana  pues no acredita el mínimo de  semanas cotizadas a 2007.     

    

1. El  29  de  agosto de 2008, el señor Vásquez Santana, a través de  apoderado,   instaura   acción   de   tutela  contra  el  Instituto  de  Seguro  Social.     

    

1. Argumenta  el  peticionario que la acción de tutela procede, basado  en  lo  establecido por la Honorable Corte Constitucional respecto del carácter  de  derecho  subjetivo  y  fundamental  que  presenta  la jubilación, así como  también  lo  definido  sobre la procedencia de la acción de tutela en caso del  reconocimiento  del  derecho a la pensión de jubilación como medio transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable  y lo definido sobre la afectación al  mínimo  vital  por  negación  de  la  pensión.  En  especial se refirió a lo  dispuesto  en  la  Sentencia T-052 de 2008, según la cual, la acción de tutela  procede  cuando  los  mecanismos ordinarios de defensa de este derecho, resultan  ineficaces e inocuos para evitar su vulneración.     

    

1. La parte demandada, no intervino en el proceso.     

    

1. En  sentencia  del  11  de  septiembre  de 2008, el Juez Laboral del  Circuito  de  San  Andrés  Isla  declaró improcedente la tutela. Consideró el  a  quo que el conocimiento de  los  conflictos derivados del régimen de seguridad social, le fue atribuido por  el  legislador  a  los  jueces  ordinarios  en  su  especialidad  laboral  y  al  Contencioso     Administrativo.    Según    el    a  quo,  esta  situación  en  principio le posibilita al  accionante  acudir  a  estas vías judiciales ordinarias para atender el reclamo  por   la  pensión  de  jubilación.  Encuentra  el  a  quo  que  bajo  este  entendido,  la acción de tutela  queda  relegada  a  un segundo plano y su procedencia sólo es viable en caso de  estar  evidenciado  un perjuicio irremediable en cabeza del actor. Manifestó el  a  quo  que  analizados  los  hechos  y  revisadas  las pruebas, no se puede inferir que existe una situación  de  urgencia  o  de  tal  gravedad que amerite impartir una orden inmediata para  evitar un daño mayor.     

Respecto  de  lo establecido en la Sentencia  T-052  de  2008,  el  a  quo  consideró  que  el  caso examinado en esa ocasión es distinto al planteado por  el  peticionario,  toda  vez  que  la  Honorable  Corte  Constitucional  estimó  procedente  la tutela porque no había duda alguna de la aplicabilidad exclusiva  de  la  Ley 33 de 1985; adicionalmente, manifestó el a  quo,  que  el  juez  constitucional  se  amparó en la  congestión  de  los despachos judiciales para establecer que el medio ordinario  podría  tornarse  ineficaz  debido a la “prolongada duración de este tipo de  procesos”,  pero  estimó  que  esta situación no se predica para el caso del  archipiélago.   

    

1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. En el escrito  de  impugnación  su apoderado manifestó que en lo relacionado con el tiempo de  servicio  en el sector público no hay duda de que el señor Vásquez Santana ha  trabajado  en  éste por 20 años, 7 meses y 3 días; así mismo manifestó, que  no  cabe  duda  que  a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía los  requisitos  para  ser  incluido en el régimen de transición. Consideró que el  Seguro  Social  le ha negado a su cliente la acumulación del tiempo cotizado al  Seguro  Social  como  empleado  del  SENA  y  es  por  ello que argumenta que el  régimen  de  transición aplicable es el de la Ley 71 de 1988 y no el de la Ley  33  de  1985.  Respecto  al  tema  de  la  congestión  o  descongestión de los  tribunales  ordinarios,  expuso  el actor que, si bien es cierto que el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Andrés Isla es eficiente, también es  cierto  que  en  caso  de  una  eventual  casación  el proceso tardaría mucho.  Indicó   el   apoderado  que,  el  a  quo  pasó por alto el hecho de que el señor Vásquez Santana presenta  atrofia  cerebral,  limitaciones  físicas  de  Paresia,  secuela neurológica y  artrosis  de  rodilla  derecha,  lo que convierte al peticionario en una persona  vulnerable debido a su estado de salud.     

    

1. En  providencia  del 8 de octubre de 2008 el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó el  fallo   inicial.  Consideró  el  ad  quem,  que  el  caso en estudio se trata de un derecho no reconocido, el  cual  debe ser reclamado por vía ordinaria, puesto que para llegar a establecer  con  claridad  sí  es  o  no  titular  del  mismo, se requiere un amplio debate  probatorio  el  cual debe surtirse ante juez competente. Estimó el ad  quem,  que  para resolver el asunto en  cuestión,  existen  otras  vías  ordinarias  a  las cuales el accionante puede  recurrir  en  busca del reconocimiento y pago de las sumas de dinero que deriven  de  su  pensión  de jubilación. Por las razones atrás expuestas, encontró el  ad  quem,  que  la tutela no  procede,  y  recordó  que  ésta  acción  tiene  un  carácter  subsidiario de  conformidad  con  lo  establecido  por  la  Honorable  Corte  Constitucional  en  múltiple y variada jurisprudencia.     

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  DECISIÓN   

    

1. Competencia.     

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Problema jurídico     

En  el presente asunto corresponde a la Sala  establecer  si  el Seguro Social vulneró los derechos fundamentales al trabajo,  vida,  igualdad,  debido  proceso, dignidad humana, integridad física y mínimo  vital,  del señor Vásquez Santana, al no reconocer su derecho a la pensión de  jubilación.   

Antes  de resolver el problema planteado, la  Corte  establecerá primero, si la sentencia T-052 de 2008 constituye precedente  jurisprudencial  aplicable  al caso de la revisión, y después examinará si en  este  caso  se  cumplen  las  condiciones  constitucionales  para la procedencia  excepcional   de   la   acción   de  tutela  como  mecanismo  idóneo  para  el  reconocimiento de la pensión de vejez.   

    

1. Respecto   de   la  fuerza  vinculante  de  la  Sentencia  T-052  de  2008     

En  esta  sentencia, la Corte examinó si el  Instituto   de  Seguros  Sociales  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social  en  conexidad  con  el derecho al debido proceso y al mínimo  vital  del  peticionario,  al negar su derecho a la jubilación por efecto de la  aplicación de la Ley 71 de 1988, en lugar de la Ley 33 de 1985.   

Para  establecer  si se había producido tal  vulneración,  primero  sentó  la regla general de procedibilidad de la acción  de  tutela  frente  al  reconocimiento  de  pensiones,  según  la  cual  no  es  procedente  la  tutela  para  dicho  propósito,  de  conformidad  con múltiple  jurisprudencia   emitida   por   la   Corporación.   Así   mismo,  expuso  las  circunstancias  excepcionales  en  las que la Corte ha aceptado que por medio de  acción  de  tutela  se  reconozcan  derechos  pensionales, estas circunstancias  son:     

1. como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un perjuicio   irremediable;   

2. cuando  el  medio  judicial  ordinario dispuesto por el ordenamiento  jurídico  para  la  protección de estos derechos resulta inocuo, ineficaz o no  es  lo  suficientemente  expedito  para  ofrecer una protección adecuada de los  derechos.     

Después  entró a analizar el carácter del  derecho  a la seguridad social, el cual, de conformidad con jurisprudencia de la  Corte,  no  tiene carácter de fundamental y por ende su protección corresponde  a  la  jurisdicción ordinaria, a pesar de ello la Corte también ha establecido  que  éste  puede  ser protegido por medio de tutela cuando existe conexidad con  otro   derecho   fundamental   o   en   el   caso  de  personas  de  la  tercera  edad.   

Una vez establecidas éstas consideraciones,  analizó  el  caso concreto y determinó que pese a que el accionante cuenta con  acciones  ordinarias  para  proteger su derecho, éstas  resultan   inocuas  e  ineficaces  para  conseguir  el  fin  perseguido  por  el  demandante  de  pensionarse  con  la  edad de 55 años y comenzar a disfrutar su  pensión,  pues es conocida la prolongada duración de los procesos ordinarios y  consideró  que  someter  al  actor  a  este  proceso resulta desproporcionado y  violatorio   de   su   derecho   fundamental   al   acceso   de   la   seguridad  social.   

Esta  Sala  no  considera que los argumentos  expuestos  en  la  mencionada sentencia sean de aplicación al caso sub  lite,  máxime  si se tiene en cuenta  que  el  Juez  de  tutela,  a  la  hora de determinar si las acciones ordinarias  brindan  una  protección  eficaz  de  los  derechos,  debe  basar  su análisis  atendiendo   las   circunstancias   específicas   de   la   persona.  Esto  es,  “que  la  viabilidad  de la tutela en estos casos se  justifica  también  en  que  resulta  excesivamente  gravoso someter a personas  cuyas  capacidades  físicas  están  disminuidas,  que  están  enfermas  y que  habitualmente   no   se  encuentran  en  disposición  de  aguantar  un  proceso  judicial”1.   

“El  examen  de  la  idoneidad  del  medio  ordinario  de  defensa  judicial  no puede restringirse a establecer cuál es el  que  podrá  resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se  fundara  exclusivamente  en  dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los  principios  que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría  por  completo  a  las  demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas  corpus.  Si  se  admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración  constitucional  sobre  la  tutela.  Por  ello,  la  Corte ha precisado que aquel  “análisis  impone  tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto  de  la  acción  contenciosa  está  en la capacidad de brindar al conflicto una  solución  clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la  indemnización  respectiva  si  a ello hubiere lugar.  Lo contrario, sería  pasar  por  alto  que  la  ley  ha  dispuesto una jurisdicción y un trámite al  servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”   

Según esto, para la Corte, el medio judicial  ordinario   resulta   ineficaz,  no  debido  a  la  duración  de  los  procesos  per  se, sino al hecho de que  la  persona  se  encuentra  en  una  situación  especial  que  amerita un trato  diferenciado,  como ocurre en los casos en que el peticionario es una persona de  la          tercera          edad          3.   

La  Corte  también  ha establecido que para  desplazar  el  mecanismo  ordinario  de defensa no basta con que se evidencie la  situación  especial  de  la persona, también es necesario demostrar en el caso  concreto  la  existencia del perjuicio y que éste afecte la dignidad humana, la  subsistencia  en  condiciones  dignas,  la  salud, el mínimo vital, que existan  lazos  de  conexidad  con derechos fundamentales o que se acredite que someter a  las   personas   a   un   proceso   judicial   ordinario   sería  excesivamente  gravoso4.   

Lo  anterior significa que si bien es cierto  que  la  sentencia  T-056  de  2008 sentó una aislada posición jurisprudencial  predicable   de  un  caso  concreto,  ésta  no  refleja  en  su  integridad  lo  establecido  por  las  sentencias  que  se vienen de citar en pie de página, lo  cual  permite así afirmar entonces, que no es la mera duración de los procesos  ordinarios  lo  que  hace  procedente la acción de tutela, sino que se requiere  además  demostrar  que  se  es un sujeto de especial protección y que se está  sufriendo  un  perjuicio a un derecho fundamental, el cual tiene el carácter de  irremediable.   

Así  las  cosas, esta Sala considera que la  Sentencia  T-052  de 2008, carece de fuerza vinculante para el caso que aquí se  analiza, por las razones atrás enunciadas.    

    

1. Reconocimiento  de  acreencias  pensionales  a través de acción de  tutela.     

En reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido  que  por  regla  general  la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de  pensiones,  puesto  que  para  ello  se encuentran dispuestas en el ordenamiento  jurídico  otras vías judiciales idóneas, cuyas autoridades son las que tienen  competencia  para  dirimir  conflictos  sobre  derechos  litigiosos de carácter  legal.   

Sin embargo, también se ha considerado, que  en  casos excepcionales, será procedente la acción de tutela para perseguir el  reconocimiento  de  estos  derechos.  Es  procedente la tutela en los siguientes  casos:  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en  el  caso  de  que  el mecanismo judicial ordinario dispuesto para resolver estos  asuntos   resulte   ineficaz   para  la  protección  inmediata  de  un  derecho  fundamental.   

En  el  primer caso, esto es, como mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que  este  perjuicio  se  caracteriza por: (i) ser inminente, es decir que la amenaza  está  por  suceder  prontamente; (ii) ser urgente, debido a que las medidas que  se  necesitan  para  conjurar  el  perjuicio  deben  ser inaplazables; (iii) ser  grave,  esto  significa,  que  el daño o menoscabo moral o material sea de gran  intensidad  para  la  persona  y  (iv)  ser  impostergable, esto es, que dada la  urgencia   y   la   gravedad   del  perjuicio,  la  acción  de  tutela  resulta  impostergable    para    restablecer    el    orden   social   justo5.   

Respecto de la prueba del perjuicio, la Corte  ha  sostenido  que  ésta debe ser relevante, lo que significa que el accionante  debe  mencionar  los hechos concretos que permitan al juez inferir la ocurrencia  del  perjuicio,  para  de esta forma establecer la procedencia de la tutela como  mecanismo  transitorio.  Así  mismo, ha manifestado que tal prueba no  es  en  extremo  rigurosa, pero si se exige que en la demanda se  señalen  hechos  concretos que permitan al juez de tutela deducir la ocurrencia  del      perjuicio.6   

El otro caso de procedencia excepcional de la  tutela,  ya no de índole  transitorio, sino con el carácter de principal,  se  presenta  cuando el otro medio de defensa judicial con que se cuenta resulta  ineficaz  para  la  protección  de  derechos  fundamentales.  En  este caso, es  necesario  que  el  Juez  analice  las  particularidades  del caso concreto y es  preciso  acreditar  sumariamente  las  razones por las cuales el medio ordinario  resulta                   ineficaz7.   

Sobre  la  afectación  al  mínimo  vital y  móvil,  la Corte ha sostenido que la vulneración a un derecho fundamental debe  encontrarse  probada  o  que  no deba necesitarse de un amplio debate probatorio  para  demostrarlo.  De  ocurrir  lo  contrario  se  debe  acudir  a  la justicia  ordinaria,   pues   dicho   debate   escapa   de   las  funciones  del  juez  de  tutela8.  Así  mismo,  la  jurisprudencia  ha afirmado que quien alegue la  vulneración  del  mínimo  vital,  por  falta  de  reconocimiento de acreencias  laborales,  debe presentar  prueba de tal afirmación y corresponde al Juez  de  tutela, valorarla teniendo presente principios generales del derecho como el  de  la buena fé9.   

Al   respecto,   vale  la  pena  citar  lo  establecido por la Corte en sentencia T-237 de 2001:   

La  vulneración  o  afectación del mínimo  vital,  por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las  aspiraciones  personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere  la  mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento  de  las  condiciones  humanas  y  sociales.  Por  ello, el directo afectado debe  demostrar  la  afectación  de  su  mínimo  vital,  señalando qué necesidades  básicas  están  quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía  por  vía  de  tutela,  pues  de no ser así, derechos de mayor entidad, como la  vida    y   la   dignidad   humana   se   pueden   ver   afectados   de   manera  irreparable.   

En  este  punto,  es  necesario enfatizar el  hecho  de  que,  no  sólo  basta  hacer  una  afirmación  llana respecto de la  afectación   del   mínimo  vital,  sino  que  dicha  aseveración  debe  venir  acompañada  de  pruebas  fehacientes  y contundentes de tal afectación, que le  permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.   

    

1. El caso concreto     

Del  material  probatorio  obrante  en  el  expediente,  la  Sala  aprecia  que  el  señor Vásquez Santana nació el 18 de  noviembre  de  1951  y  por  tanto,  actualmente  tiene  57  años  de  edad; el  accionante  no  alega expresamente un perjuicio irremediable, pero afirma que el  no   reconocimiento   de   la   pensión  de  vejez  ha  afectado  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital. Del análisis del expediente se desprende que  el  actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión y que este  por  medio  de  la  resolución  No.  6744  de  15  de junio de 2007 le negó la  mencionada  solicitud.  El  actor  interpuso  contra  la  citada resolución los  recursos  de  reposición  y en subsidio el de apelación. El Seguro Social dió  respuesta  al recurso de reposición, por medio de la resolución No. 2251 del 1  de  febrero  de 2008 que confirmó la resolución 6744 de 2007 y por medio de la  resolución  1028  de  8  de  mayo  de  2008 resolvió el recurso de apelación,  confirmando  la resolución No. 6744 de 2007 en lo relativo al reconocimiento de  la   pensión  y  modificándola  en  lo  concerniente  al  número  de  semanas  cotizadas.   

En el expediente no reposa prueba alguna que  permita  demostrar  que  la  subsistencia del actor dependa exclusivamente de la  mencionada  pensión  y  que  el no reconocimiento de la misma, se constituya en  una  seria amenaza a su mínimo vital, de manera que el amparo resulte urgente e  impostergable,  es  decir,  que  en  caso  de no otorgarse se cause un perjuicio  irremediable.   

Tal  como  se  mencionó  en  el  acápite  anterior,  la  carga  de la prueba recae, en principio, en la parte que aduce la  configuración  de un perjuicio irremediable. Es por ello que el accionante debe  aportar  la  prueba  que  permita la acreditación del perjuicio irremediable en  sede  de  tutela  o  al  menos  dar  elementos  para  que  el  juez  constate la  vulneración  de  sus  derechos.  La  mera  afirmación de que los mismos se han  sufrido  o  se  están  sufriendo, sin acompañamiento de pruebas concretas o de  elementos  que  permitan el juez hacer la correspondiente inferencia, suponen la  ausencia  de  este  requisito,  necesario  para  la  procedencia  de la acción.   

Así  las  cosas,  la  Sala considera que el  actor  no  se encuentra ante un perjuicio irremediable que le impida soportar un  proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.   

Respecto al estado de salud del peticionario,  allega  al  expediente  copia de la historia clínica donde consta que padece de  Paresia  como  secuela  neurológica  debido a Atrofia Cerebral, que se acentúa  por  Artrosis  de  Rodilla  y  Cadera.  Al  respecto y de conformidad con varios  diccionarios        médicos       consultados10   

,  la  Paresia  es una pérdida de la fuerza  muscular  de  uno  o  más  miembros,  que  puede  desarrollarse  después de un  accidente  cerebrovascular.  Esta puede presentar varios niveles, dependiendo de  la  cantidad  de  músculos  afectados,  lo  cual  genera  diferentes  grados de  incapacidad.   

De  conformidad  con  lo  anterior  y previo  examen  del  expediente,  no se puede comprobar el nivel de afectación muscular  que  presenta  el  accionante,  así  mismo la historia clínica no determina el  grado  de  incapacidad de su padecimiento, y tampoco se encuentra acreditado que  sea  una de aquellas personas que de conformidad con la jurisprudencia que se ha  citado, sea sujeto de especial protección.   

Adicionalmente,  se  puede  constatar que el  accionante  está recibiendo, por parte de la EPS el tratamiento indicado por el  médico  tratante  para combatir su dolencia, de lo cual se puede concluir que a  pesar  de  presentar  el  diagnóstico  atrás mencionado, éste no le impide al  actor    acudir    a    la    jurisdicción    ordinaria   para   reclamar   sus  derechos.   

Aunado  a lo anterior, la Sala considera que  en  el  presente  caso  se  configura  una  controversia  de  carácter legal en  relación  con  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de jubilación y la  determinación  del régimen de transición aplicable al caso. Al respecto, cabe  señalar  que  esta  Corporación  en  varias  oportunidades ha señalado que la  acción  de  tutela  no es el medio idóneo para resolver controversias de orden  legal,  como  la  que  ahora  nos  ocupa,  toda  vez que para ello existen en el  ordenamiento    jurídico   otros   medios,   vías   y   procedimientos   tanto  administrativos   como   judiciales,   para  resolver  el  conflicto11;  por  lo  tanto,  la  Sala  estima  que debe ser la Jurisdicción Laboral o la Contencioso  Administrativo,    según   el   caso,   la   que   resuelva   la   controversia  planteada.   

No  obstante, si en el futuro, surgen nuevos  hechos  que  permitieran  establecer  que  el  accionante  se  encuentra  en una  situación   que   merezca   especial   protección   de   conformidad   con  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  o  que  sus  condiciones de vida, personales y  familiares  se  tornen  gravosas, podrá presentar nuevamente el amparo, sin que  ello    implique    temeridad   en   su   accionar12.    

Así  entonces,  dado  que  la  solicitud de  amparo  interpuesta  no  se  refiere  a  un  debate  constitucional  sino legal,  dirigida  a  obtener  el  reconocimiento de una pensión y la determinación del  régimen  de  transición  aplicable,  y  en donde no se encuentra acreditada la  inminencia  de  un  perjuicio  irremediable, ni la ineficacia e imposibilidad de  acudir  a  otro  medio  de  defensa judicial, la Sala confirmará las sentencias  proferidas,  en primera y segunda instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito  de  San  Andrés  Isla  y  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  por medio de las cuales se negó por  improcedente   la   acción  de  tutela  instaurada  por  Marco  Fidel  Vásquez  Santana.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR  IMPROCEDENTE,   por   las   razones   expuestas  la  acción  de  tutela  y,  en  consecuencia,  CONFIRMAR los  fallos  proferidos  por  el Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla, el 11  de  septiembre  de  2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 8 de octubre de 2008.   

Segundo.  LIBRESE  por  Secretaría la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí establecidos.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria  

1  Sentencia T-1552-00.   

2   Sentencia SU-1070-03   

3 Entre  otras  ver  las  sentencias  T-  668-07,  T-1029-06,  T-851-06,  T-203-06,   T-1160-05,     T-1109-04,           T-584-03,  T-482-01,   T-   1552-00,   T-335-99,  T-407-99,  T587-98,  T-174-97,  T-456-94.   

4 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-668-07,  T-203-06,   T-1160-05,  T-454-04,  T-634-02,T-587- 98   

5  Al  respecto  la  Corte  se  ha  pronunciado  en  múltiples  ocasiones, entre otras  sentencias ver: T-225-93, SU-879-00, T-599-02, T-1316-01, T-529-07.   

6 Ver  entre  otras  las  sentencias SU- 1070-03, T-1205-01,  T-620-00, SU-995-99,  T-038-97   

7  Al  respecto ver la sentencia T-055-06.   

8 Ver  sentencia T-1496-00   

9 Corte  Constitucional, Sentencia T-237-01, T-1088-00, SU-995-99, T-119-97.   

10  Entre   los   documentos   consultados  ver:  University  of  Maryland  Clinical  Center,                en               http://www.umm.edu/esp_ency/article/003174.htm,  recuperado  el  28  de  abril de 2009, Diccionario Médico Buena  Salud                  en                 http://www.buenasalud.com/dic/index.cfm?lookup=P  recuperado  el 28 de abril de-2009, Diccionario médico Dicciomed  en                           http://www.dicciomed.es/php/diccio.php recuperado el 28 de abril de 2009.   

11 Ver  entre  otras  muchas  las  sentencias  T-691A-07,  T-529-07, T-878-06, T-877-06,  T-118-05,   T-043-05,   T-1109-04,   T-1058-04,  T-454-04,  T-425-04,  T-358-04,  T-193-04,    T-050-04,    T-1083-01,    T-999-01,     T-637-01,   T-408-00,  T-335-00.   

12 Ver  entre otras las sentencias T-896-07, T-330-04 y-T-707-03     

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