T-330-14

Tutelas 2014

           T-330-14             

Sentencia T-330/14    

DERECHO A LA   SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia    

ENFERMO DE SIDA   COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Atención en salud   oportuna, integral, inmediata y continua    

Tratándose de  personas que sufren   el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del   síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y   desarrollo legal, su derecho a acceder a los  servicios de salud requeridos   se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las   características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas   características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho   virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no   contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un   obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas   por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse   de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro   en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual   riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado   de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección   integral a las personas afectadas.    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser   interrumpido injustificadamente    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-EPS debe garantizar la continuidad en condiciones de calidad,   eficiencia y oportunidad del servicio de salud, cuando realiza cambio de IPS    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-No vulneración cuando se ordena el cambio de IPS siempre y cuando la   IPS receptora garantice la prestación integral, eficiente, continuo y de calidad   al beneficiario    

No se vulnera el derecho fundamental a la   salud de un usuario cuando quiera que la entidad demandada al efectuar un cambio   de prestador de servicios, garantiza la estabilidad y continuidad en la atención   médica requerida a través de una institución con la capacidad técnica y   científica para garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en términos de   calidad y efectividad del servicio prometido y además de ello, la decisión de   traslado se produce en forma justificada.    

Referencia: expediente T-4168629    

Acción de tutela   presentada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección   Social en calidad de entidad vinculada de oficio.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia,   por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de   septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por Catalina   contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de   entidad vinculada de oficio.    

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de enero de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

La Sala   Primera de Revisión advierte que para proteger   el derecho a la intimidad personal de la tutelante dentro del expediente de la   referencia, resultó pertinente cambiar su nombre por uno ficticio.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Catalina presentó acción de tutela   con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental a la salud, el cual   considera vulnerado debido al cambio de IPS que realizó la entidad accionada,   desconociendo el tratamiento que venía recibiendo en su condición de persona   diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), en la   Corporación de Lucha contra el Sida. A su juicio, esta última, garantizaba en   forma integral su salud y su dignidad.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta la accionante que tiene   treinta y cuatro (34) años de edad.[1]En   el año dos mil ocho (2008) fue diagnosticada con el virus de la   inmunodeficiencia humana (VIH)[2],   hecho a partir del cual Coomeva EPS ordenó su atención integral en la   Corporación de Lucha contra el Sida en la ciudad de Cali. En dicho lugar, le   fueron practicados diversos exámenes clínicos encaminados a determinar la   idoneidad de un tratamiento antirretroviral acorde con sus necesidades   patológicas.[3]      

1.2. Indica la peticionaria que inicialmente   le fueron prescritos los medicamentos Lamivudina/Zidovudina, Efavirenz y   Estavudina, los cuales fueron suspendidos por generar alteraciones en su   organismo y producir efectos secundarios adversos en su salud.[4]  Posteriormente, comenzó con una nueva medicación: Tenofovir 1 diaria,   Lamivudina 2 diarias y Efavirenz 1 diaria[5]  que, de acuerdo con los especialistas, es el tratamiento más adecuado para   garantizarle el mejor nivel de salud.[6]    

1.3. Afirma que la Corporación de Lucha   contra el Sida le ha prestado en forma eficiente y oportuna todos los servicios   en salud que requiere, lo cual comprende atención profesional y emocional, con   excelentes resultados en su salud y nivel de vida.[7] Sin embargo,   el primero (1) julio del año dos mil doce (2012), Coomeva EPS decidió retirarla   del programa al que venía asistiendo en la referida Corporación y ordenó su   remisión a la U.T. HAART, donde según expone la peticionaria, “un   funcionario decide [cambiarle sus] medicamentos retrovirales; sabiendo   que [se] encontraba estable con los actuales medicamentos   monitoreados y administrados por la Corporación de Lucha Contra el Sida”.[8]  Además, afirma que “[se encuentra] con una persona que  [la] atiende que no es médico y que [le] cambia de medicación aduciendo que   el Tenofovir no lo suministran en esa entidad.”    

1.4. Señala que a su juicio, el cambio de   IPS se realizó sin evaluar previamente la calidad del tratamiento que venía   recibiendo y la importancia en su continuidad, así como resultados positivos   obtenidos con el mismo. Agrega que no se realizó ninguna clase de seguimiento ni   control previo al cambio de medicamentos, omitiendo considerar los efectos   nocivos que en algún momento le generaron ciertos fármacos.    

1.5. A través de varios derechos de   petición,[9]  solicitó ante la EPS Coomeva la continuidad en el tratamiento que venía   recibiendo en la Corporación de Lucha contra el Sida. En la respuesta a la   última comunicación radicada el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),[10]  la entidad le informó que no era posible atender favorablemente su solicitud y   que debía acudir al prestador Unión Haart U.T. por cuanto esta era la IPS que   garantizaría la continuidad de la atención integral en salud a los afiliados con   VIH-Sida a partir del primero (1) de julio de dos mil doce (2012), con las   mismas características que venían recibiendo los pacientes en la Corporación de   Lucha contra el Sida.[11]    

1.6. Con fundamento en lo anterior, Catalina   presentó acción de tutela tras considerar que “el cambio de IPS compromete   [su] salud en conexidad con la vida y el derecho a gozar de una vida digna, ya   que la entidad a la que [fue] enviada no cumple con [sus] expectativas   como ser humano y como persona inmunosuprimida que tiene derecho a continuar con   el prestador de servicios que [la] ha tratado desde el inicio de [su]   diagnostico”.[12]     

1.7. En consecuencia, solicita como objeto   material de protección (i) el amparo de sus derechos fundamentales a la vida   digna y a la salud, (ii) la atención integral en salud en la Corporación de   Lucha contra el Sida, y (iii) la entrega oportuna y sin dilaciones de los   medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz en la cantidad y la   periodicidad ordenada por el médico tratante.    

2. Respuesta de las entidades demandada y   vinculada    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Cali el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó   notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de dos (2) días   ejerciera el derecho de defensa y contradicción y ordenó la vinculación al   proceso del Ministerio de Salud y Protección Social. [13]    

2.1. Respuesta de Coomeva EPS    

Durante el término de traslado de la acción   de tutela, la entidad accionada solicitó se declarara la improcedencia del   amparo invocado. Como sustento de su petición, sostuvo que (1) no existe   vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante por cuanto (i)   se le ha garantizado en forma integral, eficiente y oportuna, la prestación de   todos los servicios que su patología demanda, tal como se desprende de las   órdenes de servicios anexas,[14]  dentro de las cuales se encuentra la autorización para la entrega del   medicamento Tenofovir y Paquete integral [15] y (ii)   no existe prueba alguna que acredite la negación de la atención requerida ni   desmejora en su prestación. (2) Actualmente, Coomeva EPS no sostiene ningún   vínculo contractual con la Corporación de Lucha contra el Sida, es decir que   dicha entidad no hace parte de su red de prestadores de servicios de salud,[16]  toda vez que ante algunas situaciones detectadas en el año dos mil once (2011),   relacionadas con la calidad del servicio, surgió la necesidad de buscar un nuevo   prestador, en este caso Unión Haart U.T, quien actualmente atiende a todos los   usuarios afectados con VIH/SIDA, garantizándoles continuidad en su tratamiento   en condiciones de seguridad y efectividad.[17] (3) Las   órdenes de servicios aportadas por la accionante no provienen de médicos   adscritos a la red de prestadores, por lo que no es posible darles cobertura   pues ni siquiera el CTC tuvo la oportunidad de definir su pertinencia médica.[18]     

2.2. Respuesta del Ministerio de Salud y   Protección Social    

Dentro del término legal, el Ministerio de   Salud y Protección Social precisó que en su calidad de ente rector en materia de   salud, si bien le corresponde la formulación y adopción de las políticas y   planes en la referida área, en ningún caso es el responsable directo de la   prestación de los servicios de salud. Sobre este último punto indicó que no   existe prueba dentro del expediente que acredite la negación de estos por parte   de Coomeva EPS, y consideró la imposibilidad de otorgar prestaciones a futuro,   máxime cuando no existe certeza sobre los medicamentos y procedimientos que   reclama la paciente.    

Finalmente expuso que en caso de ordenarse   el servicio pretendido, no se autorizará el recobro al Fosyga.[19]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1.  Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Cali, mediante fallo del doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), resolvió   conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de   la accionante y, en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada garantizar la   continuidad del tratamiento en la Corporación de Lucha contra el Sida, lo cual   comprende la entrega de los medicamentos Tenofovir, Lamivudina y Efavirenz   en la forma y con la periodicidad ordenada por el médico tratante, además del   tratamiento integral que su patología demande.    

Para sustentar su decisión, el Despacho   sostuvo que las condiciones de la accionante demandan una atención permanente y   especial por parte de los profesionales de la salud, por lo que ha existido   falta de diligencia y oportunidad en la prestación del servicio. Por esta razón,   la ausencia de un vínculo contractual con la IPS Corporación de Lucha contra el   Sida, no puede convertirse en un obstáculo para garantizar la eficiencia e   integralidad del servicio, máxime cuando se trata de una enfermedad   catastrófica.    

3.2.  Impugnación    

3.2.1. Escrito presentado por la   accionante    

La accionante reiteró la necesidad de   garantizar la continuidad de su proceso médico en la Corporación de Lucha contra   el Sida, lugar éste en el cual ha recibido la atención adecuada por parte de un   equipo profesional especializado que conoce de antemano su historial clínico.   Explica que aunque la IPS U.T. HAART le autorizó la entrega de los medicamentos   Lamivudina y Efavirenz, en relación con el Tenofovir  indicó que debía esperar aproximadamente de diez (10) a quince (15) días para su   autorización, frente a lo cual considera que es un largo periodo de tiempo   durante el cual “la carga viral aumentará al suspender por negligencia [su]   medicación y [su] cuerpo hará resistencia al medicamento lo cual provocará que   empiece en la etapa de SIDA por las enfermedades oportunistas”.[20]  Agrega que la entidad estima necesario cambiar el tratamiento antiretroviral   que se le ha venido aplicando, argumentando riesgo de embarazo, aún cuando ella   ha manifestado su voluntad de no tener más hijos.[21]    

3.2.2. Escrito presentado por Coomeva EPS    

La entidad presentó escrito de impugnación   solicitando se revocara el fallo de instancia o, en caso contrario, se   autorizará la valoración y atención de la paciente en la IPS UNION HAART U.T,   entidad con la que sostiene vínculo contractual vigente. Sostuvo, que (i) la   referida IPS cumple con los estándares de calidad y atención integral que   requieren los pacientes con VIH/SIDA conforme los protocolos establecidos para   el manejo de esta patología y (ii) no existe prueba alguna que demuestre que la   Union Haart, haya presentado deficiencias en la prestación de los servicios de   salud que vienen recibiendo sus afiliados.[22]    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Cali, mediante fallo del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013),   revocó la orden de continuidad en la prestación del servicio de salud por parte   de la Corporación de Lucha contra el Sida y la entrega de los medicamentos   solicitados. En su lugar, le ordenó a Coomeva EPS realizar el acompañamiento   necesario frente a la IPS asignada a la tutelante, lo cual comprende atender las   recomendaciones de los especialistas tratantes y adscritos para garantizar la   continuidad del procedimiento requerido sin dilaciones e interrupciones. Ello   por cuanto no existe concepto médico que señale que el cambio de IPS tiene   repercusiones en el estado de salud de la paciente o que ésta no cuenta con las   condiciones adecuadas para asegurar el tratamiento a realizar.    

Para sustentar su decisión, el Despacho   consideró que el derecho de los pacientes a escoger libremente la IPS para la   prestación de los servicios de salud no es absoluto, pues ello se circunscribe a   aquellas vinculadas contractualmente con la respectiva EPS. En el caso concreto,   además de que Coomeva no tiene contratación con la Corporación de Lucha contra   el Sida, no ha logrado demostrarse la falta de atención médica para la paciente   ni la negativa en los servicios que requiere.    

4. Insistencia de la Defensoría del   Pueblo    

En escrito allegado por la Defensoría del   Pueblo, se plantea la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la   accionante, por cuanto la enfermedad que padece demanda la prestación de los   servicios de salud en forma continua y oportuna, so pena de ponerse en riesgo su   integridad y su vida. Agrega, que conforme la jurisprudencia constitucional, el   cambio de IPS no puede ser intempestivo y debe en todo caso mantenerse o   mejorarse la calidad del servicio ofrecido inicialmente. En este sentido, al no   haberse acreditado por parte de la EPS, la idoneidad de la institución asignada,   se está atentando contra el componente de continuidad en la prestación del   servicio de salud.[23]    

5. Pruebas decretadas en sede de revisión    

5.1. Mediante auto del veintiuno (21) de   marzo de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la   práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por   la señora Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de   Salud y Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio.    

5.2. Teniendo en cuenta que la accionante   afirmó en su escrito de tutela, que el cambio de IPS se realizó sin haberse   efectuado un seguimiento y control previó de su estado de salud, afectándose de   esta manera la continuidad de su tratamiento, este Despacho consideró necesario   solicitar a Coomeva EPS información detallada sobre:    

Sobre este punto, mediante oficio del tres   (3) de abril de dos mil catorce (2014), Coomeva EPS manifestó que conforme al   área de auditoria médica de la entidad se evidencia que “la usuaria acudió a   valoración el día 8 de febrero de 2014 en la IPS Unión Haart Ut. ingresando en   buenas condiciones generales, por sus propios medios con signos vitales   estables, talla 158 peso 62 IMC 24.8 en buen estado nutricional sin compromiso   termodinámica, ni presencia de déficit psicomotor, o compromiso orgánico por   enfermedades oportunistas”. Agregó que “actualmente la entidad le está   prestando un tratamiento integral para el manejo de la patología del virus de la   inmunodeficiencia adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un   estado inmunológico estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo   multidisciplinario en Unión Haart U.T prestador de la red de Coomeva EPS, donde   brindan tratamiento de manera integral al usuario. Se destaca con base en   historia clínica que se aporta como prueba documental anexa al presente escrito,   que la señora Catalina manifiesta estar bien en su valoración médica y desea   emprender un viaje por fuera del país por varios meses, lo que da cuenta de su   estado actual y del tratamiento recibido a la fecha”.    

(ii) Las razones por las cuales la IPS Unión   Haart U.T. presta un mejor servicio para atender la patología de la señora   Catalina y demás pacientes en su misma situación, teniendo en cuenta que los   argumentos aducidos para dar por terminado el vínculo contractual con la IPS   Corporación de Lucha Contra el Sida -Corposida- para la prestación de los   servicios de salud de aquellos pacientes afectados con VIH/SIDA, se relacionan   con la calidad del servicio.    

La entidad expuso que la IPS Unión Haart   U.T., actualmente presta un servicio compuesto por un equipo multidisciplinario   altamente calificado y capacitado constituido por especialistas en psicología,   nutrición, trabajo social, infectología y una junta médica integrada por dos   magísteres en VIH. Agrega que la institución y su farmacia se encuentran   certificadas en calidad por el ICONTEC desde hace cuatro (4) años.    

Señaló que las razones que motivaron el   cambio de IPS para los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, se relacionaron   con graves hechos que estarían afectando la correcta administración de los   recursos de salud, por lo que dichas irregularidades fueron puestas en   conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quien hasta la fecha   adelanta todas las investigaciones del caso, y ante la Fiscalía General de la   Nación, para que surta las actuaciones pertinentes según su competencia, pero no   precisó en que consistían dichos hechos.[24]    

Agregó que la selección del nuevo prestador   fue debidamente informada tanto a la Corporación de Lucha contra el Sida como a   la población de usuarios que eran atendidos por dicha institución, mediante   llamadas telefónicas personalizadas, comunicaciones escritas, incluso, mediante   publicaciones nacionales de amplia circulación como el Diario El País. Además,   la Unión Haart efectuó contacto telefónico con los usuarios para iniciar con   ellos el plan de manejo en salud requerido para su patología.    

(iii) El tratamiento que actualmente se le   está brindando a la accionante y en términos de efectividad en la prestación de   los servicios que su patología demanda, si el mismo garantiza en forma integral   el derecho fundamental a la salud de la paciente.    

Al respecto, sostuvo que el tratamiento   actualmente suministrado a la accionante obedece al protocolo establecido para   los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, consistente en el manejo de   retrovirales (la usuaria a la fecha recibe el medicamento tenofovir,   Efavirenz, 3 TC) y demás medicamentos indicados para dicha patología tanto   POS como NO POS, así como el esquema completo de vacunación[25] y la   realización de exámenes de laboratorio generales y especiales. Este tratamiento   ha reportado excelentes resultados en términos de efectividad y calidad en el   estado de salud de la paciente.[26]    

Finalizó, indicando que en la IPS Unión   Haart, todos los cambios de esquema son realizados exclusivamente por un médico   quién generalmente envía a la junta médica multidisciplinaria el caso para ser   estudiado, por lo cual, no es cierta la afirmación de la accionante según la   cual un personal no médico había intervenido en la selección de su terapia.    

5.3. Durante el término de traslado de la   acción de tutela, ni la Superintendencia Nacional de Salud ni la accionante,   dieron contestación al requerimiento judicial consignado en el mencionado auto.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema   jurídico: ¿Vulnera una EPS (Coomeva), el derecho fundamental a la salud en la   faceta de continuidad de un usuario que padece VIH/SIDA, al cambiar de prestador   de servicios aduciendo la finalización del contrato suscrito entre las partes   para tal fin, aún cuando los especialistas de la IPS asignada sostienen que “el   tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de   buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado y por ende su eficacia”    

2.2. Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala (i) reiterará el derecho fundamental a la salud y su especial   protección constitucional tratándose de personas que padecen el virus de   inmunodeficiencia humana, y (ii) la jurisprudencia de esta Corporación   relacionada con la continuidad en la prestación de los servicios de salud.   Finalmente, resolverá el caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la salud y su   especial protección constitucional tratándose de personas que padecen el   virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desarrollo jurisprudencial    

3.1. La Corte Constitucional ha sostenido en   múltiples ocasiones que todas las personas que padecen enfermedades ruinosas,   catastróficas o de alto costo,[27]  como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de   inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección   constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta   en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la   salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporación que las   personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y   oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus   familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos.    

Esta protección se refleja en varias   disposiciones de la Constitución Política, las cuales consagran la especial   protección de quienes se encuentran en circunstancias de especial   vulnerabilidad. Así se deriva del inciso 3° del artículo 13 superior, según el   cual: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra  ellas   se cometan”.  Esto se encuentra íntimamente ligado con lo dispuesto en   el artículo 47 de la Carta Política en donde se indica que “el Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la   atención especializada que requieran”.    

3.2. Con la finalidad (i) de ofrecer un   mejor servicio de salud a las personas que padecen VIH/SIDA, (ii) desarrollar   campañas de prevención contra la propagación de dichas enfermedades y (iii)   reducir los actos de discriminación contra la población que las padece, el   Presidente de la República expidió el Decreto 1543 de 1997 “Por el cual se   reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana   (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras   Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)” y, a su turno, el legislador   expidió la Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la   atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de   enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.    

Del contenido de las normas señaladas es   relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han   desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por   disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las   entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El   legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un   trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás   dispositivos  médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que   les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de    la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones   allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca   cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos   fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la   familia, etc.[28]    

3.3. Sobre el derecho a que no se interrumpa   injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que   padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho a   la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser   especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política,  el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente,   lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la   prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita,   intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente   admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador.    

Así por ejemplo, en la sentencia T-613 de   2008[29]  se abordó el tema de la continuidad en la prestación de los servicios de salud   de las personas que padecen VIH/SIDA. Sobre la situación concreta, la Sala   Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano diagnosticado con el   virus de la inmunodeficiencia humana, a quien Coomeva EPS le había suspendido el   tratamiento que venía recibiendo, argumentando el cumplimiento de la mayoría de   edad y el hecho de que no se encontraba estudiando, requisito sin el cual no   podía continuar como beneficiario. La Sala señaló que las personas portadoras de   VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que les permite   reclamar del Estado la atención integral que requieran. En consecuencia, no es   posible interrumpir el tratamiento iniciado pues es su obligación garantizar la   continuidad, sobre todo al tratarse de una enfermedad catastrófica que produce   un acelerado deterioro en el estado de la salud cuando los pacientes no reciben   atención oportuna. Al respecto, sostuvo:    

“3.2. La obligación de   brindar el tratamiento integral radica en que la infección por VIH/SIDA es   catastrófica, evolutiva y mortal, pues “destruye en forma gradual el sistema   inmunológico del organismo dejándolo desprotegido” y, por lo tanto, exige un   tratamiento médico “que no se agota en el tiempo”, es decir, que debe ser   permanente y constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con   sus requerimientos médicos y clínicos”.    

“3.3. La Corte ha hecho   énfasis en que “el tratamiento incompleto […] u opuesto a las recomendaciones   médicas”, agrava la situación de indefensión y el estado de salud de quien   padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede   suspenderse, pues la prestación del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo   mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el   tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la   dignidad de la persona”.    

3.4. De las consideraciones expuestas, esta   Sala concluye que tratándose de  personas que sufren el virus de   inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome   de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y   desarrollo legal, su derecho a acceder a los  servicios de salud requeridos   se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las   características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas   características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho   virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no   contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un   obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas   por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse   de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro   en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual   riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado   de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección   integral a las personas afectadas.    

4.  El acceso al servicio de salud   debe ser continuo y no puede ser interrumpido injustificadamente. Reiteración de   Jurisprudencia    

4.1. Conforme la jurisprudencia   Constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende la garantía de   continuidad en la prestación de los servicios requeridos, lo cual supone la   imposibilidad de interrumpirlos o suspenderlos en forma intempestiva e   injustificada hasta tanto no se logre asegurar integralmente la atención médica   que demandan los usuarios a través de otro prestador de servicios. Es decir, que   habiendo interrupción, el servicio debe ser   efectivamente asumido por otra institución de salud.[30] A partir de   lo anterior, se ha considerado que una vez iniciado un tratamiento médico o   prescrito y comenzado a suministrarse determinado medicamento, las entidades   promotoras de salud no pueden suspenderlos sorpresivamente pues ello   desconocería la necesidad del servicio y el principio de confianza legítima,   según el cual, las condiciones y las calidades de un tratamiento prescrito, no   pueden ser interrumpidas súbitamente antes de que las personas afectadas logren   su recuperación o estabilización o, por lo menos, se otorgue un periodo mínimo   de ajuste que garantice la continuidad en la prestación del servicio con el   mismo nivel de calidad y eficacia. Al respecto, la Sala Segunda de Revisión en   sentencia T-760 de 2008[31]  consagró que:    

“El derecho   constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de   salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el   servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al   mismo”. […] Así pues, una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio   de salud, no desconoce el derecho de un paciente al desmejorar las condiciones   en las que éste accede a un servicio de salud que requiere, cuando (i) las   razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel más alto de salud   posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones dignas;   (ii) el cambio no constituye una afectación injustificada del principio de   progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los   postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera   que impida específicamente el acceso del paciente”.    

4.2. Con   fundamento en la regla mencionada, esta Corporación ha señalado ciertos   parámetros encaminados a garantizar el principio de continuidad en los servicios   de salud, tratando de evitar que cualquier cambio súbito en las condiciones de   prestación del servicio, termine por afectar garantías constitucionales básicas.   En la sentencia T-286A de 2012,[32] la Sala   Tercera de Revisión sostuvo que:    

“Debe ser   obligación de las entidades promotoras de salud, garantizar un empalme en el   diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento   médico que se le realice a los usuarios, en caso tal en que se realice un cambio   en el médico tratante o en la institución prestadora de servicios, especialmente   cuando se esté en frente de pacientes que requieren el suministro de un   medicamento o tratamiento médico permanente y sucesivo.[33] Sobre   todo, si se tiene en consideración que al tratarse de enfermedades crónicas   requieren de un tratamiento continuo, al que cualquier modificación que se haga,   por el uso de diferente tecnología o cambio en la modalidad de tratamiento,   tiene implicaciones en el estado de salud de los pacientes”.    

4.3.   Concretamente, sobre los cambios en el diagnóstico y en los procedimientos   médicos para el tratamiento de una enfermedad, como circunstancia que   eventualmente puede afectar el derecho a la continuidad en los servicios de   salud, la Corte ha indicado que, en principio, estos encuentran aval   constitucional  en la medida en que sea el médico tratante quien lo haya   generado con base en un proceso que garantice que no existirá un perjuicio en la   vida, la integridad y la salud del paciente. Para ello, es indispensable, que el   cambio se fundamente “en (i) la opinión científica de expertos en la   respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los   efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el   paciente”. En otros términos “en caso de cambios, reemplazos o   sustituciones médicas, […] el profesional que recién asume el   cuidado del enfermo, avanzadas ya las etapas de medicación puestas en marcha por   quienes lo hayan antecedido, no puede ni debe ignorar la integridad de los   antecedentes clínicos que rodean el caso”.[34]    

Así por   ejemplo, en la sentencia T-1083 de 2003,[35] la Sala Tercera de Revisión consideró que   Caprecom EPS había vulnerado los derechos de un paciente, “por cuanto   modificó los medicamentos que le había recetado quien fuera su médico tratante   sin que su decisión se hubiese  fundado en la opinión científica de   expertos en la respectiva especialidad que conocieran en detalle la historia   clínica del paciente (esto es, los efectos que concretamente tendría el   tratamiento o el medicamento en el accionante)”. Con fundamento en lo   anterior, la Sala le ordenó al ente demandado, suministrar los medicamentos de   acuerdo con la prescripción del médico tratante sin interrupciones ni retrasos.    

4.4. Entonces,   teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la regla jurisprudencial   aplicable a los casos en que se vulnera el derecho a la continuidad, es:   irrespeta el derecho a la salud una EPS que suspende un servicio de salud que se   requiere, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el   mismo sea asumido por otro prestador.    

4.5. Ahora bien, el derecho a la continuidad   en la prestación de los servicios de salud, también puede verse afectado cuando   se produce un cambio de IPS en la que se ha venido prestando la atención   requerida por un determinado paciente, por ejemplo, por haber finalizado el   convenio suscrito para tal fin.    

La Corte ha sido enfática en establecer que,   en principio, el traslado de una IPS o su negativa por sí sola no generá   la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, cuando logra acreditarse   que la institución asignada no garantiza en forma integral el servicio, o presta   una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra   IPS,[36]  generando en el usuario una amenaza en el deterioro de su   estado de salud, el juez de tutela puede conceder el amparo e incluso   ordenar el traslado a una IPS ajena a los convenios suscritos   por la EPS, en aras de garantizar la continuidad en el servicio prestado.  En efecto, el afiliado tiene derecho a mantener cierta estabilidad en las   condiciones de prestación del servicio a cargo de la IPS, por lo cual la Corte   ha establecido algunos parámetros para que dicha actuación no   afecte este componente del derecho. Es necesario que: a) la decisión no sea   adoptada en forma intempestiva, inconsulta e injustificada pues ello constituye   una medida regresiva que puede desmejorar y afectar las condiciones de acceso y   calidad del servicio. Por lo tanto, los cambios intempestivos de IPS, implican   para las EPS el deber de informar previamente a sus usuarios sobre las nuevas   contrataciones a fin de garantizar el acceso oportuno al servicio y la   posibilidad de participación en las decisiones que los afectan; b) acreditar que   la nueva IPS está en capacidad de suministrar la atención requerida en términos   de recursos humanos e infraestructura necesaria para atender las contingencias   en salud; c) no desmejorar el nivel de calidad del servicio ofrecido y   comprometido, y d) mantener o mejorar las cláusulas iniciales de calidad del   servicio prometido, ya que no le es permitido retroceder en el nivel alcanzado   pues lo que se pretende es garantizar un buen servicio de salud y una prestación   integral.    

A partir de estos presupuestos, se ha dicho   que cuando en el curso de un tratamiento acontece un traslado de IPS ocasionado   por la facultad de escogencia en cabeza de las entidades prestadoras,[37]  además de tener en cuenta lo anteriormente expuesto, la entidad tiene la   obligación de garantizar en todo momento la estabilidad y continuidad en la   prestación del servicio al que tiene derecho el usuario en condiciones de   calidad, eficiencia y oportunidad, incluso si termina sus convenios con las IPS   contratadas. En este último evento, los pacientes tienen derecho a ser   reubicados en otra institución prestadora de servicios que pueda garantizarles   la atención en las mismas condiciones. En caso contrario, deberá mantener al   paciente en la institución habitual y cubrir los costos que esto represente.    

4.6. Cabe precisar, que esta Corporación ya   ha estudiado casos en los que se ha abordado el tema de la continuidad en la   prestación de los servicios de salud, particularmente en aquellos eventos en los   que se ha producido un cambio de IPS, por ejemplo, por haber finalizado el   convenio suscrito para tal fin. En algunos eventos, con base en las reglas   analizadas, la Corte ha concedido el amparo invocado.[38] Sin embargo,   en otras ocasiones ha negado la protección.[39]    

4.7. En la sentencia T-247 de 2005,[40]  la Sala Novena de Revisión tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social del accionante, tras considerar que el cambio de IPS, afectaba   la continuidad del tratamiento que se le venía suministrando en su condición de   persona diagnosticada con Insuficiencia Renal Crónica Terminal (IRC), pues   incluso, según se extraía de las pruebas aportadas al proceso, el traslado había   generado complicaciones y deterioro en su estado de salud. Según se extrae de la   tutela, el cambio de IPS se originó en forma injustificada, aduciendo la   presunta terminación del vínculo contractual, no obstante, al no haberse   desvirtuado este hecho por parte de la EPS, teniendo la carga de hacerlo,   resultaba procedente ordenarle a la entidad accionada, la atención del actor en   la IPS inicialmente asignada, lugar en el que se le debían suministrar todos los   medicamentos y procedimientos médicos que requería. Al respecto, se precisó:    

“El cambio   intempestivo de IPS, sin razón justificada por parte de la empresa, para la   continuación de un procedimiento ya iniciado y relacionado con una enfermedad de   alto costo, como lo es la práctica de Hemodiálisis para los pacientes con   Insuficiencia Renal Crónica, adquiere el carácter de fundamental cuando tiene   repercusiones en el estado de salud del paciente, y existe otra opción válida   que puede ser escogida por el afiliado; en estos casos dada la gravedad y   complejidad, se requiere cierta estabilidad en la IPS que adelanta los   procedimientos médicos.    

“Por lo tanto,   una empresa promotora de salud debe procurar a sus afiliados y beneficiarios la   permanencia en la IPS que atiende los procedimientos y tratamientos ordenados   para esta clase de enfermedades, de tal manera que sólo cuando no sea posible   mantenerla, dadas por ejemplo las condiciones de oferta de servicios, estará   autorizada para disponer un traslado de manera excepcional”.    

En la sentencia   T-603 de 2010,[41]  la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo de un grupo de personas afectadas   con esclerosis múltiple, a quienes la EPS a la que se   encontraban afiliados, decidió cambiar la Institución Prestadora del Servicio de   Salud -IPS-, que venía suministrándoles el tratamiento integral que requerían,   lo cual implicó el cambio de médico tratante y, en algunos casos, la   modificación del diagnóstico. Según se extrae de los hechos de la tutela, el   traslado se efectuó sin realizarse un juicio de valor previo para evaluar la   calidad y la importancia de la continuidad de los tratamientos ya iniciados, ni   la excelente atención y resultados obtenidos en los mismos. En esta ocasión, se   ordenó la continuidad del servicio en la IPS inicialmente asignada, sobre todo   por cuanto los servicios que requerían los accionantes para el suministro del   tratamiento integral prescrito por el médico tratante, no se suministraban en la   nueva institución. Para ello, se consideró que:    

“Correlativamente, el actuar de la entidad accionada vulneró el derecho del   usuario de elegir la IPS, por cuanto le negó su derecho a obtener un adecuado   servicio de salud y a una prestación integral del mismo, ya que la nueva IPS no   contaba con los recursos humanos para atender las contingencias en salud, lo que   implicó la negativa de acceso a un servicio de igual calidad al que se venía   prestando, poniendo en riesgo la salud de los accionantes. Además, ignoró el   derecho al usuario de la estabilidad en las condiciones del servicio”.    

En la sentencia T-286A de 2012,[42]  la Sala Tercera de Revisión consideró que se vulneraba el derecho a la salud de   una menor de edad, al interrumpirse por parte de la EPS el tratamiento de hipotiroidismo primario que venía recibiendo   en el Hospital Universitario del Valle desde los inicios de su enfermedad, aduciendo la ausencia de un convenio vigente con el mencionado   hospital, hecho que le impedía recibir los servicios médicos requeridos. Según   se extrae de la tutela, la enfermedad había tenido seguimiento con entrega de   medicamentos diarios así como citas bimensuales y trimestrales con uno de los   especialistas en endocrinología pediátrica, quien había expedido todas las   órdenes necesarias para que se llevaran a cabo los controles y exámenes que la   menor requería; por lo que se invocaba la continuidad del tratamiento en dicho   lugar para mantener controlada la enfermedad y lograr su   pronta recuperación.[43] En esta ocasión, se señaló que al tratarse   de una menor de edad quien ya no podía asistir a la IPS en la cual se le venían   prestando los servicios de salud que requería por cuanto ya no existía convenio   con la misma, era indispensable en aras de garantizar la continuidad del   servicio, autorizar el tratamiento integral en una IPS con la que la entidad   tuviera convenio o en aquella en la que venía recibiendo   la atención si las demás no contaban con las mismas condiciones de calidad y   capacidad. Al respecto, consideró que:    

“La continuidad del tratamiento médico es parte fundamental del   derecho a la salud y en aras de su protección, las EPS deben garantizarla en   todo momento incluso si termina sus contratos con las IPS de su red prestadora   de servicios. En estos eventos de cambio de IPS, se debe garantizar que los   pacientes sean reubicados en otra institución prestadora de servicios que pueda   prestarles la misma atención de calidad y eficiencia y, de no haberla, deberá   mantener al paciente en la institución habitual y cubrir los costos que esto   represente”.    

4.8. En la sentencia T-238 de 2003,[44]  la Sala Segunda de Revisión no tuteló los derechos fundamentales del accionante   porque la IPS asignada podía suministrar la totalidad del procedimiento ordenado   por los especialistas, al ser la entidad con quien la EPS tenía contratada la atención de pacientes con patologías coronarias y por   estar acreditada su calidad y efectividad en la materia, con lo cual se   garantizaba la continuidad en la prestación del servicio. Según se desprende de los hechos de la tutela, el accionante era una   persona de sesenta y cuatro (64) años de edad que padecía una enfermedad   coronaria la cual requería angioplástia con implantación de Stent. Según   el actor, el procedimiento requerido debía llevarse a cabo en la Fundación   Cardio Infantil de Bogotá, por considerar que era la institución especializada   en el asunto y que lo venía tratando desde el inicio de su patología, además   teniendo en cuenta que su diagnóstico se había producido en dicho lugar. La   entidad demandada, expuso que aunque la referida Fundación formaba parte de su   red de servicios, no tenía contrato vigente con ella para la atención de   pacientes con patologías coronarias. Sin embargo, los procedimientos ordenados   por los especialistas serían realizados en el Hospital San Ignacio, institución   que se encontraba a la vanguardia en el manejo de la enfermedad indicada. En   esta ocasión, se indicó:    

“La Corte considera que le asiste razón a la entidad demandada en   cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor, pues, a éste no se   le ha violado ningún derecho fundamental por el hecho de ser remitido para la   operación que requiere al Hospital San Ignacio de Bogotá, entidad con la que   Cafesalud tiene contratada la atención de pacientes con patologías coronarias.   Cafesalud precisó que con la Fundación Cardio Infantil tiene contratada la   prestación de otros servicios de salud distintos a los que requiere el actor.   Además, la autorización comprende la totalidad del procedimiento ordenado por   los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo el suministro del Stent.”    

Por su parte, en la sentencia T-423 de 2007,[45]  la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una mujer diagnosticada con   artrosis degenerativa en las rodillas y lupus, que invocaba la prestación de los   servicios de salud que su patología demandaba, en una institución con la que la   EPS había terminado su convenio, aduciendo que era allí donde recibía el control   médico con especialistas en Hepatología y Gastroenterología y por encontrarse   cerca de su lugar de residencia. En esta oportunidad, la Sala negó el amparo,   por cuanto la entidad prestadora había informado oportunamente a sus usuarios la   terminación del convenio suscrito con la IPS inicialmente asignada para la   prestación de los servicios de salud, por lo que no había existido negación del   servicio, sino cambio del lugar de prestación, sin que se afectara la   continuidad del tratamiento iniciado o se limitara severamente el acceso al   mismo. Además de ello, la accionante, no había logrado probar que la nueva IPS   no ofrecía un servicio integral que pusiera en riesgo su estado de salud,   limitándose a indicar que la distancia que debía recorrer para acudir al lugar   asignado constituía una vulneración de su derecho. Al respecto, se sostuvo:    

“La Corte ha   dicho que las E.P.S. no están obligadas a tener acuerdos o contratos con las   I.P.S. indefinidamente. Su obligación consiste en ofrecer a los usuarios un    servicio de salud integral, por medio de las I.P.S. vinculadas. Sólo si la nueva   I.P.S. asignada  no cumple con esa obligación, será procedente la acción de   tutela para la protección del derecho a la salud. Además, la finalización del   contrato entre Colmédica E.P.S. y  la I.P.S. La Fundación Cardio-Infantil   hace imposible que la prestación del servicio continúe. Por lo tanto la   accionante tiene a su disposición la I.P.S. La Castellana para la prestación de   los servicios de salud que necesite”.    

“Ahora bien,   la distancia por sí misma no es una razón que  le impida a la accionante   acceder a los servicios de salud, ya que hay otras I.P.S a las cuales puede   acudir, la sola dificultad para trasladarse no genera una afectación al derecho   fundamental a la salud”.    

Así mismo, en la sentencia T-223 de 2008,[46]  la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de una persona con cáncer de esófago,   que invocaba la realización del procedimiento requerido para tratar su patología   en una IPS con quien la entidad prestadora no tenía convenio vigente, pero en la   cual se le venían adelantando las quimioterapias y los tratamientos a cargo de   los especialistas, quienes, a su juicio, contaban con tecnología de punta que   resultaba ser menos invasiva y nociva para él. La EPS había autorizado la   práctica de tal procedimiento en la Clínica de las Américas, entidad que además   de formar parte de su red de prestadores de servicios, es una institución de   calidad que contaba con la infraestructura necesaria para brindarle una atención   integral al paciente. Por esta razón, a pesar de que se falló por carencia   actual de objeto ante la muerte del accionante, la Sala consideró que en la   acción de tutela no se había demostrado: (i) la vulneración del derecho a la   salud del accionante por parte de la entidad accionada, en tanto que le habían   sido autorizadas las radioterapias requeridas, ni (ii) la amenaza al derecho a   la salud, especialmente en su faceta de continuidad que causaría practicarse el   referido procedimiento en la Clínica las Américas, IPS en la que la demandada   había autorizado el servicio dado que con ésta tenía convenio.    

Finalmente, la sentencia T-688 de 2010,[47]  en la cual la Sala Octava de Revisión determinó que no se vulneraban los   derechos fundamentales de un paciente diagnosticado con insuficiencia renal   crónica, al no continuar con la prestación de los   servicios por él requeridos en la Unidad Renal que, según indicaba, había   realizado esta labor durante mucho tiempo con excelentes resultados, y al   autorizar la prestación de los mismos en una IPS con quien existía convenio   vigente. Conforme se desprende de los hechos, el actor afirmaba que el cambio de   IPS vulneraba su derecho a la continuidad, pues ello traía riesgos para su salud   ya que originaba demasiados traumatismos que podían   ocasionar un aceleramiento de su patología. En esta   ocasión, la Sala negó el amparo invocado por considerar que se habían   garantizado todos los procedimientos requeridos por el actor en una institución   con la que se había contratado los servicios de nefrología y que aunque no era   la preferida por el usuario, contaba con los medios tecnológicos, científicos y   humanos para garantizar el manejo eficiente de la patología que presentaba en   forma establece e integral. Al respecto, sostuvo:    

“En ese orden   de ideas, es bueno aclarar que en caso del señor Pablo Devia Díaz, el cambio de   IPS no genera consecuencias negativas en su salud, pues a diferencia de lo   indicado por el actor en su escrito de tutela, referente a que el cambio de   unidad renal podía acelerar el desarrollo de su enfermedad, el asesor del área   renal de la entidad demandada, indicó que “estos cambios no generan ningún   deterioro en la condición de salud de los pacientes renales, que el cambio no   implica ninguna cirugía, no acelera el deterioro en la vida de los pacientes, no   trae ningún riesgo adicional para estos pacientes”.  [48]    

4.9. En este sentido, puede concluirse que   no se vulnera el derecho a la salud en términos de continuidad, cuando la   entidad prestadora de salud garantiza que el cambio de IPS no constituye una   medida regresiva ni desmejora las condiciones de acceso y calidad del servicio.    

5. Caso concreto    

5.1. Antes de abordar el asunto de fondo, se   hará un breve análisis de la procedencia de la acción de tutela objeto de   estudio. En el caso concreto, esta acción resulta procedente por cuanto se trata   de una persona que padece VIH/SIDA, por lo que la protección constitucional debe   ser reforzada en aras de garantizar el acceso, la permanencia y la continuidad   en los servicios de salud que su patología demanda, y evitar que la ausencia de   acciones afirmativas a su favor agraven su estado actual de vulnerabilidad y   debilidad manifiesta. Lo anterior, en atención al inciso 2° del artículo 13 Constitucional,   el cual establece la obligación de realizar actuaciones positivas y expeditas   por parte del Estado con el fin de garantizar el goce pleno de los derechos de   quienes se encuentran en estas condiciones. Además, se reitera que la salud   es un derecho fundamental amparable por medio de la acción de tutela, a través   del cual se garantizan otros derechos de rango fundamental.    

5.2. Se   encuentra la Sala frente al caso de la señora Catalina diagnosticada con el   virus de la inmunodeficiencia humana (VIH); enfermedad a partir de la cual ha   recibido tratamiento integral en la Corporación de Lucha Contra el Sida desde el   año dos mil ocho (2008). Por razones presuntamente relacionadas con la calidad   del servicio, en el año dos mil doce (2012), Coomeva remite a la paciente a una   nueva IPS. La accionante se encuentra inconforme con dicha decisión pues desea   continuar su tratamiento en la mencionada Corporación porque, en su opinión, la   nueva institución asignada no cuenta con la experiencia ni el conocimiento   requerido para tratar su enfermedad, circunstancia que pone en riesgo su vida e   integridad personal. Además, indica que el tratamiento realizado y la atención del personal médico en la   Corporación de Lucha Contra el Sida ha sido óptimo, y en tales circunstancias   una persona jurídica experta y con una estructura organizada le aporta mejores   niveles de calidad y atención al paciente, por lo que desea continuar en dicho   lugar.    

5.3. Coomeva EPS   expone que la IPS asignada cumple con los estándares de calidad y eficiencia   para tratar a los pacientes que padecen esta enfermedad, por lo que no puede   hablarse de una vulneración a los derechos fundamentales de la paciente.    

Igualmente,   invoca en las consideraciones expuestas en su respuesta que la acción   interpuesta por la accionante es temeraria, por cuanto ya había presentado una   tutela previa ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de   Control de Garantías y surtida la impugnación ante el Juzgado Décimo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por los mismos hechos y con las   mismas pretensiones.[49]    

Al respecto, la   Corte Constitucional ha señalado que el estudio de los elementos de las acciones   que se consideran prima facie temerarias debe ser minucioso, ya que la   acción de tutela es un derecho fundamental, y cualquier restricción en su   ejercicio para proteger el adecuado funcionamiento de la administración de   justicia debe ser limitado. Por lo tanto, en el presente asunto se debe   establecer si entre las acciones existe identidad de partes, hechos y   pretensiones, así como la posible mala fe de la parte accionante en la   interposición de las mismas, condición necesaria para concluir que la actuación   es temeraria.    

En aplicación de la anterior interpretación,   la Sala de Revisión encuentra que la acción interpuesta por la señora Catalina   no es temeraria, porque a pesar de existir identidad en las pretensiones   invocadas, en este caso, la continuidad en la prestación de los servicios de   salud en la Corporación de Lucha contra el Sida, no existe identidad en la parte   accionante, por cuanto la primera tutela fue presentada por una persona que   aunque afirmó actuar en representación de varios pacientes diagnosticados con   VIH/SIDA, entre ellos, quien hoy acude al amparo constitucional, no obra   elemento de prueba donde siquiera sumariamente se acredite su condición de   agente oficioso, representante o apoderado de este grupo de personas pues,   incluso, en su escrito de tutela únicamente figura su firma.[50]  En este sentido, no se acreditan los presupuestos exigidos por esta Corporación   para considerar una acción como temeraria.    

5.4.   Ahora bien, tal y como fue mencionado en las consideraciones de esta   providencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho   fundamental a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de sujetos   especialmente protegidos, como ocurre en el caso de las personas que se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por razón de una enfermedad.   También se ha indicado que un contenido fundamental de este derecho, es la   continuidad y estabilidad en la prestación de los servicios de salud y en las   condiciones en que se practicarán los tratamientos y procedimientos, sobre todo   de aquellos pacientes que debido a su patología demandan una atención   permanente, por lo que no es posible suspender un servicio de salud en forma   intempestiva, repentina e injustificada hasta tanto no se logre asegurar   integralmente la atención médica que demandan los usuarios a través de otro   prestador de servicios. En todo caso, la suspensión del servicio debe estar   fundamentada en razones médicas o científicas.    

Así mismo se   indicó que, en principio, el traslado de una IPS o la   negativa a hacerlo por sí sola no genera la vulneración de derechos   fundamentales. Sin embargo, para garantizar la continuidad y estabilidad en los   servicios de salud ya iniciados, la IPS asignada debe asegurar la prestación de   un servicio integral, donde se mantengan o se mejoren las condiciones de calidad   prometidas, por lo que no es posible retroceder en el nivel alcanzado. De lo contrario, el paciente debe permanecer en la institución   habitual y la EPS debe cubrir los costos que ello represente.    

5.5. Teniendo en   cuenta que Coomeva EPS ordenó el traslado de la señora Catalina de la   Corporación de Lucha contra el Sida a la Unión Haart U.T., por haberse celebrado   contrato con esta última IPS para la prestación de los servicios requeridos por   pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, corresponde determinar si la entidad   receptora, se encuentra en capacidad de suministrar la atención necesaria para   atender las contingencias en salud de la actora en forma integral, eficiente,   continua y a través de un servicio de buena calidad. Esto es, debe acreditarse   que el cambio de IPS no haya generado una disminución en el nivel de calidad del   servicio comprometido y que el mismo no se haya producido en forma   injustificada, afectándose el estado de salud de la tutelante, cuya enfermedad   demanda una constante y permanente atención.    

5.6. En primer   lugar, en el caso objeto de estudio la Sala encuentra que la petición de la   accionante de continuar su tratamiento en la IPS Corporación de Lucha Contra el   Sida, se encuentra limitada por circunstancias de tipo fáctico, toda vez que en   la actualidad no existe contrato entre Coomeva EPS y dicha institución,[51]  razón por la cual se ordenó el traslado a la IPS Unión Haart U.T., entidad que   forma parte de su red de prestadores de servicios.    

La entidad   señaló que el cambio de prestador se generó ante algunas situaciones detectadas   en el año dos mil once (2011) relacionadas con la calidad del servicio, hecho   que obligó a contratar la atención médica requerida por los usuarios afectados   con VIH/SIDA en otra entidad que estuviera calificada, habilitada y certificada   para tal fin.[52]  Al respecto, sostuvo que:    

“Resulta de   gran importancia poner en conocimiento del despacho judicial, que Coomeva EPS   S.A. no sostiene ningún vínculo contractual con la Corporación de Lucha contra   el Sida, es decir que dicha entidad no hace parte de la red de prestadores de   servicios de salud de Coomeva EPS S.A. toda vez que, ante algunas situaciones   detectadas en el año 2011, en la Corporación de Lucha Contra el Sida, nos vimos   en la inminente necesidad de buscar un nuevo prestador en este caso Unión Haart   UT que estuviera calificado, habilitado y certificado para la prestación de los   servicios de salud que requerían sus usuarios afectados por la patología   referida por la accionante”.[53]    

“En el   presente caso, mi representada se vio en la necesidad inminente de cambiar el   prestador de servicios de salud para garantizar un mejor servicio, bajo altos   estándares de calidad, con oportunidad, confidencialidad, eficiencia y   efectividad a manos de una nueva entidad que cuenta con profesionales altamente   calificados que cuentan con la formación académica y la trayectoria en manejo de   pacientes con este tipo de patologías”.[54]    

“El nuevo   prestador a diferencia del anterior, cuenta con la certificación de sus   servicios de salud, fuera de la habilitación correspondiente que confieren los   Entes de Control Estatal”. [55]    

Sin embargo, no   se precisó en que consistían las “situaciones detectadas” que llevaron al cambio   de prestador.    

Igualmente,   informó durante el traslado de la presente tutela, que en el curso de la   vigencia del contrato celebrado con la Corporación de Lucha contra el Sida e   incluso con posterioridad, ésta incumplió tajantemente sus obligaciones legales,   afectándose seriamente los recursos del sistema de salud, por lo que dichas   irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional   de Salud, el día diecinueve (19) de abril del año dos mil trece (2013), y la   Fiscalía General de la Nación, para que surtieran las actuaciones pertinentes   según su competencia, obrando dentro del material aportado copia de la queja   presentada ante la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud.[56]  Sobre ello, se precisó que:    

“Es menester,   pronunciarse sobre los motivos que llevaron a cambiar de prestador, entre los   cuales encontramos graves hechos con los cuales se estaría afectando el bien   jurídico de la administración pública, de igual manera, dichas irregularidades   fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, quienes   hasta la fecha adelantan todas las investigaciones del caso y ante la Fiscalía   General de la Nación, según su competencia”.[57]    

Tampoco se   definieron o mencionaron las circunstancias que fueron calificadas como graves   en la prestación del servicio.    

En este orden de   ideas, es claro que la decisión de cambiar el prestador de los servicios de   salud no fue adoptada, al parecer en forma injustificada ni intempestiva, pues   además de existir razones suficientes para ordenar el cambio, conforme lo indicó   la misma entidad accionada, la selección del nuevo prestador fue debidamente   informada tanto a la Corporación de Lucha contra el Sida como a la población de   usuarios que eran atendidos por dicha institución, mediante llamadas telefónicas   personalizadas, comunicaciones escritas y publicaciones nacionales de amplia   circulación como el Diario El País, el cual tiene especial cobertura en la   región sur occidente del territorio, zona de la prestación de los servicios de   salud invocados por la usuaria.[58] Además, la   Unión Haart efectuó contacto telefónico con los usuarios para iniciar con ellos   el plan de manejo en salud requerido para su patología.[59] Esta   afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por la accionante, por lo que es   razonable tenerla por cierta.    

5.7. En segundo lugar, es importante   recordar que el sólo hecho de ordenar el cambio de IPS no configura una   vulneración del derecho a la salud del usuario, siempre y cuando la IPS   receptora garantice la prestación de un servicio integral, eficiente, continuo y   de calidad al beneficiario. Según se desprende del material probatorio obrante   en el expediente, se puede establecer que la Unión Haart, en la cual Coomeva EPS   confió la prestación de los servicios requeridos por la accionante, cuenta con   los medios y recursos necesarios (tecnológicos y humanos) para llevar a cabo el   tratamiento requerido por ella y de esta manera mantener las condiciones de   calidad del servicio prometido. A esta conclusión arriba la Sala teniendo en   cuenta lo siguiente:    

5.7.1. Del escrito de respuesta de la   entidad accionada se deriva que la atención que recibe la peticionaria es   adecuada, ya que: “actualmente la entidad le está prestando un tratamiento   integral para el manejo de la patología del virus de la inmunodeficiencia   adquirida, evidenciando que la usuaria se encuentra con un estado inmunológico   estable, recibe manejo con retrovirales, y por un equipo multidisciplinario en   Unión Haart U.T prestador de la red de Coomeva eps, donde brindan tratamiento de   manera integral al usuario como lo podemos evidenciar en su historia clínica.[60]  Se destaca con base en historia clínica que se aporta como prueba documental   anexa al presente escrito, que la señora Catalina manifiesta estar bien en su   valoración médica y desea emprender un viaje por fuera del país por varios   meses, lo que da cuenta de su estado actual y del tratamiento recibido a la   fecha”. [61]    

Contrario a ello, la entidad accionada si   desvirtuó lo dicho por la usuaria, en especial las razones por las cuales   afirmaba que en la IPS asignada, los servicios eran ordenados por funcionarios   sin experiencia en la materia: “un funcionario decide cambiarme mis   medicamentos retrovirales; sabiendo que me encontraba estable con los actuales   medicamentos monitoreados y administrados por la Corporación de Lucha Contra el   Sida”. Agrega “me encuentro con una persona que me atiende que no   es médico y que me cambia de medicación aduciendo que el Tenofovir no lo   suministran en esa entidad”.[63]  Al respecto, la entidad señaló:    

 “En IPS Unión   Haart UT, los cambios de esquema sólo los puede realizar el médico y   generalmente envía a la JMD su solicitud quien revisa el caso como ya se   mencionó está constituida por dos Magíster en VIH y por lo menos la   participación de un infectólogo, por lo que no es posible la afirmación que una   persona no médico intervino en la selección de su terapia”.[64]    

Sumado a lo anterior, no logró demostrarse   la falta de atención médica en la nueva institución ni la negativa en los   servicios que requería la paciente, pues la entidad aportó al trámite de tutela   las autorizaciones de servicios requeridos de acuerdo a los requerimientos   emitidos por sus médicos tratantes,[65]  dentro de los cuales se encontraba la orden para la entrega del paquete   integral y los medicamentos Efavirenz y Tenofovir,[66]  este último insistentemente solicitado por la peticionaria dentro del   presente asunto.    

De esta manera   se evidencia que se están garantizando todos los procedimientos requeridos por   la actora en la institución con la que se han contratado los servicios de   pacientes afectados con VIH/SIDA y que, contrario a considerar que ésta no   garantiza una adecuada atención médica, lo que existe es una discrepancia en   relación con su selección por no ser la de su preferencia.    

5.7.3. Se   encuentra debidamente acreditada la calidad del servicio prestado en la IPS   Unión Haart, pues no logró probarse que ésta se encontrara en (i) la   imposibilidad técnica y científica de prestarle a la accionante un servicio   adecuado, integral y de calidad o (ii) que prestaba un servicio de   inferior calidad respecto a la ofrecida por la otra IPS, generando el deterioro de su estado de salud.    

Según lo indicó   la parte accionada, la Unión Haart U.T., actualmente presta un servicio   compuesto por un equipo multidisciplinario altamente calificado y capacitado   constituido por especialistas en psicología, nutrición, trabajo social,   infectología y una junta médica integrada por dos (2) magísteres en VIH. Además,   la institución y su farmacia se encuentran certificadas en calidad por el   ICONTEC desde hace cuatro (4) años por lo que todos los servicios ofrecidos y   prestados son los contenidos en la guía de manejo basada en la evidencia.[67]  En efecto, según se desprende de la constancia aportada por el Director General   del Programa VIH y la Directora Científica del Programa VIH desarrollado en la   Unión Haart U.T., esta institución “atiende pacientes con patología VIH /SIDA   modalidad PAQUETE INTEGRAL, programa que se ajusta a los protocolos   establecidos para el manejo de esta patología en Colombia (Guía para el manejo   basada en la evidencia que aprobó  el Ministerio de la Protección Social).   Que de manera adicional las dos entidades que conforman la UT tienen   certificación ISO 9001/2008 vigente, el manejo de los pacientes se realiza con   estricto cumplimiento de las Guías Colombianas y más allá en muchos casos”.[68]    

Además de   tratarse de una entidad que forma parte de la red de prestadores de servicios de   Coomeva EPS, es una institución de calidad que cuenta con la infraestructura   necesaria para brindarle una atención integral a la paciente y garantizar el   manejo eficiente de su patología.    

5.8. Conforme las pruebas obrantes en el   expediente el cambio de IPS no genera consecuencias negativas en la salud de la   peticionaria ni afecta la continuidad del servicio que se le ha venido prestando   pues a diferencia de lo indicado por ella en su escrito de tutela, referente a   que “el cambio de IPS compromete [su] salud en conexidad con la vida y el   derecho a gozar de una vida digna, ya que la entidad a la que [fue] enviada no   cumple con [sus] expectativas como ser humano y como persona inmunosuprimida que   tiene derecho a continuar con el prestador de servicios que [la] ha tratado   desde el inicio de [su] diagnóstico”,[69] el   representante de la entidad demandada, indicó que el tratamiento actualmente   suministrado a la accionante reporta excelentes resultados en términos de   efectividad y calidad en su estado de salud y el mismo obedece al protocolo   establecido para los pacientes diagnosticados con VIH/SIDA, consistente en el   manejo de retrovirales y demás medicamentos indicados para dicha patología así   como el esquema completo de vacunación[70]  y la realización de exámenes de laboratorio generales y especiales.[71]  Además de ello, se indica que se encuentra garantizado el derecho a la salud en   su componente de continuidad debido a que:    

“Los usuarios que fueron traslados al nuevo prestador,   recibieron las garantías de continuidad en el tratamiento, recibieron inducción   mediante la cual se les mostró a quienes asistieron a la reunión previa, los   beneficios y alta gama de servicios que se les ofrece por parte del nuevo   prestador y de manera confidencial y muy particular se les expusieron las   razones en las cuales se basa la determinación tomada por la aseguradora”.[72]    

“La usuaria ha tenido una evolución notoria en su estado   de salud, se itera además, que está completamente garantizado la prestación de   todos los servicios de salud de manera integral que requiera la usuaria con el   prestador Unión Haart UT, el cual cumple con todos los requisitos establecidos   en el Decreto 1011 de 2006 (Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la   Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud), cumpliendo   con los principios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y   continuidad en la prestación de los servicios de salud de la paciente Catalina”.[73]    

“Paso a describir brevemente los avances alcanzados   según experticia médica en el caso de la paciente Catalina, la cual actualmente   se evidencia que su estado de salud es óptimo, cuenta con CV indetectable y   Linfocitos CD4 de 725 del 7 de noviembre de 2003, lo que demuestra desde la   perspectiva médica que el tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado   y que la usuaria goza de buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado   y por ende su eficacia”.[74]    

5.10. En conclusión, considerando los   precedentes jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala   Considera que (i) la terminación del convenio celebrado entre la I.P.S.   Corporación de Lucha contra el Sida y la EPS Coomeva, no constituye una   vulneración del derecho fundamental a la salud de la accionante, puesto que en   ningún momento se está negando el servicio requerido, únicamente se está   cambiando su lugar de prestación por considerar y acreditar que existe una   institución con mejor capacidad para ello y, además, se está garantizando la   continuidad del tratamiento iniciado, pues incluso conforme se desprende de las   pruebas aportadas, el estado de salud actual de la usuaria es estable, lo que ha   permitido que continúe satisfactoriamente con su vida. (ii) Conforme con el   material aportado al proceso, las razones del cambio buscan garantizar el   disfrute del más alto nivel de salud y, en especial, garantizar la estabilidad   en las condiciones del servicio respecto de aquellos pacientes afectados con el   virus de la inmunodeficiencia humana. (iii) La EPS accionada ha acatado su   obligación de garantizar la prestación integral y de buena calidad del servicio   a través de un nuevo prestador y ha justificado la medida de cambio en razones   constitucionalmente admisibles. En efecto, dicha variación no afecta el   principio de progresividad del derecho a la salud ni el acceso a un servicio de   calidad, pues la IPS asignada se encuentra en capacidad de suministrar la   atención requerida por la paciente y mantener e incluso mejorar el nivel de   calidad del servicio ofrecido y comprometido.    

5.11. Con fundamento en las consideraciones   expuestas, no halla la Sala justificación razonable para autorizar el manejo   integral de la patología de la peticionaria en la Corporación de Lucha contra el   Sida, por cuanto en la IPS asignada para tal fin, en este caso la Unión Haart   U.T., se cuenta con los recursos tecnológicos y humanos necesarios para llevar a   cabo el procedimiento requerido por la accionante en forma, integral, eficiente,   continua y con un nivel de calidad incluso mayor al ofrecido inicialmente. Por   esta razón se negará el amparo invocado y se confirmará la decisión proferida   por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25) de   septiembre de dos mil trece (2013), que revocó la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, el doce (12) de   agosto de dos mil trece (2013), denegando la solicitud de amparo presentada por   la accionante.    

No obstante, se advertirá a la IPS Unión Haart U.T. que deberá garantizar en   forma integral, eficiente y continua y a través de un servicio de calidad, el   tratamiento que demanda la patología de la peticionaria siguiendo para ello las   recomendaciones que realicen los especialistas en la materia.    

6. Conclusión    

A partir de las consideraciones expuestas, la Sala concluye   que no se vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando quiera   que la entidad demandada al efectuar un cambio de prestador de servicios,   garantiza la estabilidad y continuidad en la atención médica requerida a través   de una institución con la capacidad técnica y científica para   garantizar el manejo eficiente de la enfermedad en términos de calidad y   efectividad del servicio prometido y además de ello, la decisión de traslado se   produce en forma justificada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el veinticinco (25)   de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se revocó la sentencia   de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de   Cali, el doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), dentro de la acción de   tutela instaurada por Catalina contra Coomeva EPS y el Ministerio de Salud y   Protección Social en calidad de entidad vinculada de oficio.    

Segundo.-ADVERTIR a la IPS   Unión Haart U.T. que deberá garantizar en forma integral, eficiente y continua y   a través de un servicio de calidad, el tratamiento que demanda la patología de   la peticionaria siguiendo para ello las recomendaciones que realicen los   especialistas en la materia.    

Tercero.- Líbrese por   Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] La accionante nació el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos   setenta y nueve (1979), conforme se extrae de la cédula de ciudadanía (folio 1   del cuaderno principal). En   adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Historia Clínica de fecha veinticinco (25)   de septiembre de dos mil nueve (2009), en donde se indica que la paciente   presenta VIH+ (folios 19 al 21, Folio 26 y Folios 46 al 61).    

[3] Folios 22 al 45 y Folios 62 al 158.    

[4] Señala: “Inicialmente fui tratada con Lamivudina/Zidovudina   150/300 1 cada 12 horas; y Efavirenz 600 MG 1 cada 12 horas. Con este   tratamiento duré aproximadamente un año y medio; al presentárseme Gastritis   aguda, dolor abdominal y vómitos incontrolables lo cual provocó una resistencia   al medicamento, se considera un cambio de medicamento a: Lamivudina, Estavudina   y Efavirenz, los cuales tomé hasta agosto 18 de 2012, cuando presenté indicios   de neuropatía periférica, acidosis láctica y aumento notorio de cantidad de   grasa en partes del cuerpo como mi estómago, espalda superior y nuca, como   también pérdida de grasa de las piernas e inflamación de colón y pancreatitis”  (folio 11).    

[5] Lo anterior se extrae de la fórmula médica   emitida el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Doctora   Alejandra Maldonado Gómez de la Universidad del Valle. (Folio 2).    

[6] Expresa que es madre cabeza de hogar y no   cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir en forma particular   el costo del tratamiento suministrado en la Corporación de Lucha Contra el Sida,   comoquiera que actualmente se encuentra desempleada y su familia no se encuentra   en condiciones de apoyarla. Al respecto, indica: “No cuento con los ingresos necesarios   para pagar de manera particular mi tratamiento, ya que actualmente no estoy   vinculada contractualmente y mi familia tampoco cuenta con los recursos   económicos necesarios para sufragar los costos de mi atención en la Corporación”   (folio 12).    

[7] Indica la peticionaria que: “ Hasta el día de hoy cuento con el   paquete integral pactado al iniciar mi tratamiento junto con los servicios que   efectivamente y cumplidamente me ha brindado la Corporación de Lucha De Lucha   Contra El Sida para el mejoramiento de mi calidad de vida. Se me atiende   fomentando la confidencialidad de mi diagnostico ya que como ser humano es un   impacto a nivel y personal; me han brindado atención profesional, emocional y   exámenes y medicamentos sin suspender cada uno de los procedimientos en la   atención a mi salud; a pesar de que Coomeva Eps no ha pagado por mis servicios   integrales de salud” (folio 12).      

[8] Folio 12.    

[9] En los referidos derechos de petición, la accionante solicita no ser   removida de su actual IPS, por cuanto dicha entidad le ha prestado correcta y   satisfactoriamente los servicios para su enfermedad inmunológica, tanto a nivel   profesional como de forma confidencial (Folios 5 al 8).    

[10] Folios 3 y 4.    

[11] Folio 9.    

[13]   Folios 159 al 161.    

[14] Folio 166 y Folios 181 al 192.    

[15] Folios 190 al 192.    

[16] Folio 178.    

[17]  Según certificación aportada por el Director General y la Directora   Científica del Programa VIH de la Union Haart, dicha entidad atiende pacientes   con patología VIH/SIDA modalidad PAQUETE INTEGRAL, programa que se ajusta a los   protocolos establecidos en Colombia conforme los parámetros del Ministerio de   Salud y Protección Social y el cual cuenta con certificación vigente de   funcionamiento (folios 179 y 180).    

[18] Folios 164 al 177.    

[19] Folios 223 al 227.    

[20] Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.    

[21] Folios 8 al 20 del cuaderno de segunda instancia.    

[22] Folios 21 al 27 del cuaderno de segunda instancia.    

[23] Folios 5 al 16.    

[24] Se anexa queja de fecha diecinueve (19) de   abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual la EPS Coomeva somete a   conocimiento y consideración de la Superintendencia Delegada para la Atención en   Salud, la situación de incumplimiento de las obligaciones legales frente al   Sistema de Seguridad Social en Salud, en que ha incurrido de manera persistente   la prestadora Corporación de Lucha Contra el Sida. Indica que a pesar de haberse   terminado el contrato de prestación de servicios con dicha institución, la misma   continuó prestando atención médica a un número significativo de usuarios,   emitiendo facturación sin soporte contractual alguno y pretendiendo el   reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Este hecho, generó confusión   en la población de pacientes de Coomeva EPS, quienes fueron objeto de   manipulación para que continuaran su atención por cuenta de un prestador ajeno a   la red de Coomeva. Incluso, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el   señor William Cortes Gaviria, usuario de Coomeva EPS y actuando en nombre propio   y en representación de todos los usuarios que eran atendidos en la Corporación   de Lucha contra el Sida, presentó acción de tutela para que se les brindará   nuevamente la atención en salud en dicha entidad, no accediéndose a sus   pretensiones en ninguna de las instancias. Igualmente, esta circunstancia generó   alteraciones en el cumplimiento del objeto contractual pactado con el nuevo   prestador, por cuanto se afectó la continuidad en el manejo clínico y   terapéutico previsto en la ejecución del contrato, al desconocerse las   actividades en salud realizadas a los usuarios afiliados como consecuencia de la   negativa de la institución en proceder al traslado de la totalidad de los   pacientes  y sus historias clínicas. (folios 45 al 49 del cuaderno de la   Corte Constitucional). En relación con la denuncia presentada ante la Fiscalía   General de la Nación, en la referida queja se observa que la misma fue   presentada como anexo, sin embargo no se aporta al presente trámite.    

[25] Al respecto, precisó que “En IPS   Corposida no la habían vacunado contra neumococo (vacuna fundamental para este   paciente) esta vacuna fue aplicada por nuestro prestador en virtud que por su   enfermedad la paciente lo requería. Igualmente, en la IPS Corposida no la habían   vacunado contra influenza o por lo menos no traía evidencia (vacuna fundamental   para este paciente). Además, no la habían vacunado contra Hepatitis B (vacuna   fundamental para este paciente)” (folios 27 y 28 del Cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[26] “Actualmente se evidencia que su estado   de salud es óptimo, cuenta con CV indetectable y Linfocitos CD4 de 725 del 7 de   noviembre de 2003, lo que demuestra desde la perspectiva médica que el   tratamiento dado en este tiempo es correcto e indicado y que la usuaria goza de   buena salud al ser efectivo el tratamiento suministrado y por ende su eficacia”  (folio 29 del Cuaderno de la Corte Constitucional).    

[27] Resolución No. 5521 de 2013, “Por la   cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud   (POS).”    

[28] Artículo 2 de la Ley 972 de 2005 “Por la   cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano   de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,   especialmente el VIH/Sida.”    

[29] M.P Rodrigo Escobar Gil. En esta   sentencia la Sala Cuarta de Revisión declaró la carencia de objeto, por cuanto   el tutelante fue afiliado al Sistema de Salud, sin embargo el alto Tribunal   Constitucional le advirtió al ente demandado, que era su obligación acatar los   deberes de información y de acompañamiento, así como asegurar el cumplimiento   del principio de continuidad.    

[30] Sobre el derecho a la continuidad en la   prestación de los servicios de salud, en el apartado 4.4.6.4.-“el principio   de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no   puede ser interrumpido súbitamente” de la sentencia T-760 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte consideró que toda persona tiene   derecho a gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la   calidad necesaria para su recuperación o estabilización, y sin que haya   interrupciones injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupción, el   servicio sea efectivamente asumido por otro prestador.    

[31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta   ocasión, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar la   problemática nacional en relación con el derecho fundamental a la salud con   ocasión del desconocimiento constante de la jurisprudencia constitucional en la   materia y la consecuente negación de los servicios de salud de manera   injustificada.    

[32] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] Resolución No. 5521 de 2013 “Por la cual   se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS).”   Artículo 137. “Vigencia y derogatoria.  El presente acto   administrativo rige a partir del 1º de enero de 2014, deroga los artículos 16 y   117 de la Resolución 5261 de 1994, y en su integridad los Acuerdos 029 de 2011,   031 y 034 de 2012 de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y demás   disposiciones que le sean contrarias.”    

[34] Sentencia T-151 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo). En esta ocasión, la   Sala Quinta de revisión analizó la situación de un ciudadano que invocaba la   vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de un tratamiento   médico que había sido prescrito por su médico tratante, al parecer sin el   cuidado requerido, por lo que el asunto había llegado incluso al conocimiento   del Tribunal de Ética Médica. La Sala confirmó los fallos de instancia que   negaron el amparo por considerar que existían otros medios de defensa judicial   para dirimir la controversia, sumado a la inexistencia de un perjuicio   irremediable que permitiera el ejercicio de la acción como mecanismo   transitorio.    

[35] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] En tutela T-596 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión definió que la carga de probar   corresponde a la entidad accionada, como quiera que es ésta la que posee mayores   elementos de juicio para demostrar si la nueva IPS es igual o mejor que la   anterior IPS. En esta ocasión, se estudió el caso de un soldado que invocaba la   vulneración de su derecho fundamental a la salud, al estimar que los   medicamentos que le venían suministrado en un hospital por razón de la   enfermedad mental que padecía, eran la causa directa de su grave estado actual   además de la falta de información que se le brindaba en torno a su enfermedad y   sus implicaciones. La Sala concedió el amparo y le ordenó al ente demandado   adoptar las medidas necesarias para asegurar que el actor y sus familiares   fueran debida y oportunamente informados de su enfermedad, el tratamiento a   seguir y los riesgos que ello implicaba, pues su desconocimiento acarreaba la   vulneración del derecho a la salud. Empero, en las sentencias T-1063 de 2005   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Ibídem y T-423 de 2007 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra) Ibídem, se señaló que la carga de demostrar lo inadecuado o   inferior de la IPS corresponde a los usuarios. Es así como en las sentencias   mencionadas, por falta de prueba se negó el derecho.  Posteriormente en la   tutela T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), la Sala Primera de Revisión   señalo que “la regla general de que a quien alega le corresponde probar, debe   ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada en el sentido de que la   parte afectada pruebe lo que alega ‘en la medida en que ello sea posible’, pues   se ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o   subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que   a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de   realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la   acción”. En esta oportunidad, la Sala estimó que se vulneraban los   derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de las personas   desplazadas por la violencia por el no suministro de la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia y la ausencia de provisión de elementos para lograr la   estabilización socioeconómica, pese a que se trataba de sujetos de especial   protección constitucional cuyas condiciones de vulnerabilidad no habían sido   superadas. Con  fundamento en lo anterior, se ordenó la entrega de los   componentes de atención humanitaria necesarios para garantizar la vida en   condiciones dignas de este grupo de la población.    

[37] Cabe precisar, que esta Corporación en   eventos relacionados con la continuidad en la prestación de los servicios de   salud, ha abordado tangencialmente el derecho a escoger libremente las entidades   encargadas de la prestación de los servicios y el derecho de las EPS a conformar   libremente su red de servicios. En efecto, en el artículo 153, numeral 4, de la   Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral   y se dictan otras disposiciones”, el Sistema General de Seguridad Social   dispone como norma rectora, el permitir la participación de diferentes entidades   que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud bajo la   regulación y vigilancia del Estado. En este sentido, se ha reconocido el derecho   que tienen los usuarios a escoger libremente las Entidades Promotoras de   Salud-EPS-(Decreto Reglamentario 1485 de 1994, artículo 14, numeral 4) y las   Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-(Decreto Reglamentario 1485   de 1994, artículo 14 numeral 5) cuando ello sea posible según las condiciones de   oferta de los servicios. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en   la libertad y autonomía de toda persona de tomar aquellas decisiones   determinantes para su vida, como lo es la escogencia de las entidades a las que   confiará el cuidado de su salud. No obstante, este derecho no es absoluto y su   ejercicio se limita por la regulación normativa existente al respecto y por la   existencia de recursos y entidades que ofrezcan los servicios, esto es, por   ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS. Como desarrollo de   lo anterior, esta Corporación ha indicado que las EPS tienen derecho a escoger   con qué IPS desean contratar los servicios de salud, teniendo en   cuenta para ello la clase de servicios que vayan a ofrecer. A partir de este   presupuesto, la Corte ha precisado que es su deber: a) celebrar convenios con   varias IPS para que de esta manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la   prestación integral y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del   usuario, el listado de las IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta   de servicios debidamente acreditada  ante la Superintendencia Nacional de   Salud y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS. A partir de lo   anterior, se ha considerado que la facultad de escoger la institución encargada   de prestar los servicios de salud, debe ejercerse en principio dentro del marco   de opciones ofrecidas por la EPS en la que se encuentre afiliado el usuario,   esto es, las IPS con las que exista contrato o convenio vigente dentro de la red   de servicios. En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las   entidades promotoras de salud tienen entre sus funciones“[d]efinir   procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias,   a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o   contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional,   en caso de enfermedad del afiliado y su familia.” Por lo tanto, en   principio, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus   respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones,   siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del   servicio. Sin embargo, existen eventos, en los que a pesar de no existir   convenio con una IPS, las EPS tienen la obligación de brindar la atención médica   que eventualmente requiera un paciente. La Resolución 5261 de 1994, “Por la   cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del   Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”,   habla de tres supuestos: (i) casos de urgencias, (ii) autorización expresa de la   EPS e (iii) incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia   demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios.    

[38] El asunto es descrito en el punto 4.7.    

[39] El tema es desarrollado en el ítem 4.8.    

[40] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[42] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] En este mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-576 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), en la cual se garantizó la continuidad en la prestación de los servicios   de salud de una persona que invocaba la atención en la institución que lo había   atendido en urgencias. Para la Sala Octava de Revisión, una actuación contraria,   privaba al accionante de recibir los cuidados oportunos, integrales y de calidad   que requería, desmejorando su situación, teniendo en cuenta la existencia de una   amenaza de vulneración del derecho constitucional a la salud y a la necesidad de   un seguimiento urgente para que se restableciera.    

[44] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Aunque en esta   oportunidad, la Corte no concedió el amparo relativo a la autorización del   procedimiento médico de angioplástia en la IPS de preferencia del actor, si   protegió sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ordenando el   suministro inmediato del stent, requerido para la práctica de la intervención   mencionada.    

[45] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[46] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48] En esta misma línea, puede consultarse la   sentencia T-614 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en la cual la Sala   Séptima de Revisión consideró que no era posible acceder a la pretensión del   accionante, en la que invocaba ser atendido en una entidad específica y por un   médico en particular. En esta ocasión, se consideró que se habían ofrecido   alternativas de realización para el procedimiento requerido por el actor y se le   había indicado que sería remitido a una de las IPS que conformaban la Red de   Servicios de la entidad demandada, la cual se encontraba en capacidad de   suministrar el tratamiento. En similar sentido se pronunció la Corte en la   sentencia T-719 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se examinó   el caso de una menor de edad que padecía parálisis general, epilepsia,   cuadriplejía espástica entre otras alteraciones, por lo que requería tratamiento   integral para tratar las diversas patologías que la afectaban. En este caso, el   tratamiento venía siendo suministrado por la EPS en una IPS que a juicio de la   madre, no brindaba un servicio de calidad, motivo por el cual solicitaba la   realización del mismo en otra institución. La Sala Sexta de Revisión, consideró   que la sola afirmación no era suficiente para desvirtuar la calidad del servicio   que se le venía proporcionando a la menor, de manera que no se podía obligar a   la EPS a celebrar un convenio con otra institución para brindar atención a la   misma. Al respecto, sostuvo: “En este proceso no reposa prueba en que conste   que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el   médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de la accionante no es   suficiente para concluir que la única institución adecuada para brindar dicho   tratamiento a la menor sea dicha Institución.” Así mismo, en la sentencia   T-1063 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de Revisión   estudió el caso de una menor con deficiencia congénita en su desarrollo físico y   psicológico, cuya madre solicitaba a la EPS la autorización de las terapias   ordenadas para tratar la patología en una entidad con la cual no existía   convenio, pues a su juicio, en la IPS asignada no se le garantizaba   adecuadamente su derecho fundamental a la salud. En esta ocasión, no se   tutelaron los derechos de la menor de edad porque no existía prueba de que la   nueva IPS estuviera prestando a la accionante un mal servicio, ni existía orden   del médico tratante que indicara que ésta debía ser atendida en un lugar   diferente para garantizar la continuidad y prestación integral del servicio.   Además la afirmación de la madre no era suficiente para desacreditar la   idoneidad de la institución con la que la EPS efectivamente tenía convenio, por   lo que resultaba imperioso que la menor continuara asistiendo a la IPS asignada   con la que efectivamente existía convenio para la prestación de los servicios   requeridos. Igualmente, la sentencia T-965 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), examinó el caso de un menor diagnosticado con Meningoencefalitis   Tubérculos, cuya madre solicitaba la realización de las terapias de   rehabilitación prescritas en una institución con quien la EPS no tenía convenio   suscrito. Ante la ausencia de un vínculo contractual, el servicio fue ordenado   en la Clínica de Colsubsidio, entidad con la que la EPS tenía contratada la   atención de tales requerimientos y se encontraba en condiciones de prestarle el   tratamiento integral que requería para su rehabilitación. En esta ocasión,   haciendo la prevención a la nueva IPS de su deber de suministrar un tratamiento   integral, consideró la Sala Novena de Revisión que la pretensión de amparo se   negaba porque no existían pruebas en el expediente que acreditaran el mal   servicio ofrecido por la IPS asignada. Por su parte, en la sentencia T-477 de   2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), la Sala Tercera de Revisión declaró que no   había violación de los derechos de un tutelante que padecía Cáncer, al negarse   por parte de la EPS la práctica de los procedimientos médicos prescritos en una   entidad con la que no tenía contrato. Considerando los precedentes   jurisprudenciales de la Corte frente a estas controversias, la Sala encontró que   la EPS SOLSALUD no había vulnerado los derechos fundamentales del actor, en   tanto le estaba ofreciendo la posibilidad de recibir el tratamiento integral de   su enfermedad en otro instituto que tenía las condiciones para prestar la   atención integral adecuada. Finalmente, en la sentencia T-095 de 2010 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), se examinó la petición de un ciudadano con   Glormerulonefritis crónica avanzada y Glomeruloesclerosis focal y segmentaria,   que solicitaba la realización del tratamiento integral que demandaba la   enfermedad que padecía en una IPS ubicada en un lugar distinto al de su   residencia, por considerar que en dicho lugar se garantizaba en debida forma su   derecho fundamental a la salud. La Sala Octava de Revisión, confirmó el fallo de   instancia que había negado el amparo invocado, tras considerar que no se había   desvirtuado en modo alguno la falta de idoneidad de la IPS asignada, pues por el   contrario se había acreditado que ésta contaba con los recursos tecnológicos y   humanos necesarios para llevar a cabo el procedimiento de la patología   presentada por el actor. De esta manera no existía justificación razonada para   autorizar el manejo integral en un lugar diferente al previsto.    

[49] En el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,   “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”, se establece que “cuando, sin motivo   expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Con fundamento en la   norma citada, la Corte Constitucional ha precisado que la interposición en más   de una oportunidad de la acción de tutela constituye una actuación temeraria   cuando existe: (i) identidad en el accionante; (ii)  identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica, y (iv)  ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir,   mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Véase la   sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia se estudió   una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de   su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado   por una entidad financiera que adelantó un proceso ejecutivo hipotecario en su   contra, en el que finalmente se ordenó el remate y entrega del inmueble. La Sala   Quinta de Revisión, luego de sistematizar los presupuestos de la temeridad,   encontró que la actora había interpuesto una acción de tutela previa en contra   de la entidad financiera, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.   En consecuencia, negó la tutela de los derechos de la actora por haberse   acreditado la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela. En el mismo   sentido, en la sentencia T-679 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), la   Sala Segunda de Revisión, negó por improcedente la tutela presentada por una   persona que reclamaba el reconocimiento de su pensión de vejez, por acreditarse   la temeridad en la interposición de la acción, al existir identidad de partes,   de causa y de objeto.    

[50] Folio 199.    

[51] Folio 178.    

[52] Folio 165.    

[53] Folio 165.    

[54] Folios 172 al 173.    

[55] Folio 175. Agrega la entidad: “Un usuario no puede imponer sus   caprichos o deseos personales desatendiendo a razones de seguridad o negándose   la oportunidad de recibir mejor servicio o seguridad en su tratamiento médico.   Los usuarios tienen derecho a la libre escogencia de la IPS pero sin poner en   riesgo su vida o su integridad física mediante la escogencia de una entidad   cuando la EPS le está demostrando que lo requerido debe ser manejado por otra   IPS que cuenta con todo lo necesario para garantizar el cubrimiento y prestación   de los servicios requeridos” (folio 175).    

[56] Queja de fecha diecinueve (19) de abril de   dos mil trece (2013), por medio de la cual la EPS Coomeva somete a conocimiento   y consideración de la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, la   situación de incumplimiento de las obligaciones legales frente al Sistema de   Seguridad Social en Salud, en que ha incurrido de manera persistente la   prestadora Corporación de Lucha Contra el Sida. Indica, que a pesar de haberse   terminado el contrato de prestación de servicios con dicha institución, la misma   continuó prestando atención médica a un número significativo de usuarios,   emitiendo facturación sin soporte contractual alguno y pretendiendo el   reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Este hecho, generó confusión   en la población de pacientes de Coomeva EPS, quienes fueron objeto de   manipulación para que continuaran su atención por cuenta de un prestador ajeno a   la red de Coomeva. Incluso, el trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el   señor William Cortes Gaviria, usuario de Coomeva EPS y actuando en nombre propio   y en representación de todos los usuarios que eran atendidos en la Corporación   de Lucha contra el Sida, presentó acción de tutela para que se les brindará   nuevamente la atención en salud en dicha entidad, no accediéndose a sus   pretensiones en ninguna de las instancias. Igualmente, esta circunstancia generó   alteraciones en el cumplimiento del objeto contractual pactado con el nuevo   prestador, por cuanto se afectó la continuidad en el manejo clínico y   terapéutico previsto en la ejecución del contrato, al desconocerse las   actividades en salud realizadas a los usuarios afiliados como consecuencia de la   negativa de la institución en proceder al traslado de la totalidad de los   pacientes  y sus historias clínicas. Además, la situación de incumplimiento   al deber de traslado de pacientes a la IPS Unión Haart y la prestación de   servicios de salud sin soporte legal y contractual generó falta de cobertura de   los riesgos en salud a la población atendida por la Corporación de Lucha contra   el Sida, por cuanto Coomeva EPS como asegurador, limita el cumplimiento de su   objeto al reconocimiento de los servicios prestados por los prestadores   contratados con el lleno de los requisitos legales vigentes y cumpliendo con las   exigencias del Sistema de Control de Calidad exigido para las empresas del   sector salud. Finalmente, expuso que se generó una afectación de la relación   contractual con el nuevo prestador y posibles perjuicios económicos ocasionados   por la Corporación de Lucha contra el Sida tanto a Coomeva EPS como a la Unión   Haart, por cuanto el esquema de ejecución del objeto contratado con este último   se estructuró con base en el número de población a atender para estimar los   costos inherentes a las atenciones pactadas (folios 45 al 49 del Cuaderno de la   Corte Constitucional).    

[57] Folio 28 del Cuaderno   de la Corte Constitucional. Prueba de lo mencionado, indica la entidad,   radica en que una vez finalizado el vínculo, la referida institución incumplió   su deber de remitir ante la IPS asignada la información clínica de los pacientes   y proceder a su respectivo traslado a afectos de darle continuidad al   tratamiento iniciado y sobre todo por tratarse de un soporte exigido por   auditoria. Además, continuó prestando servicios a un número significativo de   usuarios, emitiendo facturación sin soporte contractual alguno y pretendiendo el   reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes. Indica la entidad al   respecto: “De acuerdo con los hechos anotados a pesar del deber legal de   proceder al traslado de la totalidad de pacientes a U.T HAART , haciendo caso   omiso a la terminación del contrato, actuando por vías de hecho y contra la   voluntad de Coomeva EPS S.A.  la Corporación de Lucha contra El Sida ha   manifestado a ésta entidad que desde julio del 2012 hasta la fecha ha continuado   prestando servicios a un número significativo de usuarios de esta aseguradora,   desconociendo la realidad de finalización del vínculo entre ambas entidades,   emitiendo facturación sin soporte contractual alguno y pretendiendo el   reconocimiento y pago de obligaciones inexistentes, toda vez que Coomeva EPS   S.A. ha dispuesto todo lo necesario para atender a tales usuarios a través de su   nuevo prestador” (folio 48   del Cuaderno de la Corte Constitucional).    

[58] Expone la entidad que: “Las decisiones de mi representada fueron   comunicadas a todos los usuarios en el momento oportuno y tiene fundamento en la   necesidad inminente de proporcionar a los afiliados, servicios de calidad,   brindando seguridad, mediante tratamientos eficientes y efectivos en aplicación   de los principios  que enmarcan el Plan Obligatorio de Salud” (folio   165).    

[59] Folio 46 del Cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[60] (Folio 26 del Cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[61] En efecto en la historia clínica de fecha   02/04/2014 se indica lo siguiente: “Paciente que viaja para Londres por   varios meses y debe llevar medicación para su patología de base (VIH POSITIVO) y   viene para que se le de fórmula de los medicamentos que ella comprará particular   para poder pasarlos. Lleva acetaminofen, aciclovir, loratadina, Bedoyecta AMP    y otros. Dice estar bien y por ahora. Peso 53KG TA 100/60” (folios 51 al    63 del Cuaderno de la Corte Constitucional).    

[62] Folio 12.    

[63] Folio 12.    

[64] Folio 28 del Cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[65] Folio 166 y Folios 181 al 189.    

[66] En el expediente, obra la copia kardex de entrega del medicamento   Tenofovir y Efavirenz por parte de la Unión Haart UT y suscrito por la usuaria   con huella y firma. En el mismo consta que los referidos medicamentos han sido   entregados periódicamente desde el 03/07/13, siendo la última fecha de entrega   el 13/03/14 (folios 190 al 192 y folios 43 y 44  del cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[67] Folio 27 del Cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[68] Folios 179 y 180.    

[69] Folio 12.    

[70] Sobre este punto, indica Coomeva EPS que: “En IPS   Corposida no la habían vacunado contra neumococo (vacuna fundamental para este   paciente) esta vacuna fue aplicada por nuestro prestador en virtud que por su   enfermedad la paciente lo requería. Igualmente, en la IPS Corposida no la habían   vacunado contra influenza o por lo menos no traía evidencia (vacuna fundamental   para este paciente). Además, no la habían vacunado contra Hepatitis B (vacuna   fundamental para este paciente)” (folios 27 y 28 del Cuaderno de la Corte   Constitucional).    

[71] Folios 28 y 29 del Cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[72] Folio 173.    

[73] Folio 28 del Cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[74] Folio 29 del Cuaderno   de la Corte Constitucional.

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