T-330-15

Tutelas 2015

           T-330-15             

Sentencia T-330/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección   constitucional    

La seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de   derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado; surge como un instrumento a través del cual se le   garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales   cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que   mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo   para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del   trabajo.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago de cotizaciones    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS   APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los   aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de   fondos de pensiones en el cobro    

Si es obligación del empleador   realizar los descuentos al trabajador y reportar a la EAP el pago de estos   dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente   ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente   que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las   cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, razón por la   cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el efectivo traslado de   las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito   innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera infranqueable   para el goce de su derecho pensional, así como del correlativo ejercicio de los   demás derechos subjetivos que de él dependen.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se   tuvieron en cuenta por mora del empleador    

Referencia: expediente   T-4.796.173.    

Acción de tutela presentada por el ciudadano Rafael   Antonio Cruz Chacón, a través de apoderado judicial, en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las Magistradas Myriam Ávila Roldán,, María   Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá, el quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en segunda   instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., el ocho (08) de octubre del mismo año, dentro de la acción de   tutela presentada en protección de los derechos fundamentales del señor Rafael   Antonio Cruz Chacón, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones).    

El expediente de referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015),   proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

I.         ANTECEDENTES    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante   sustenta sus pretensiones en los siguientes:    

Hechos    

1.-              El ciudadano Rafael Antonio   Cruz Chacón es una persona de 74 años de edad, quien durante el transcurso de su   vida laboró para diversas entidades tanto del sector público, como del privado   y, en la actualidad, reporta una cantidad significativa de semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).    

2.-              El día 28 de noviembre del   2000, el señor Rafael Antonio Cruz cumplió sus 60 años de edad, razón por la   cual, al haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores a dicha   fecha, considera que fue a partir de ese momento que él satisfizo a cabalidad   los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez[1].    

3.-              El día 4 de julio del 2012,   radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez   a la que considera tener derecho, pero ésta le fue denegada mediante Resolución   222415 del 31 de agosto de 2013 en la cual se le indicó que no contaba con las   750 semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el   derecho al régimen de transición, razón por la cual, al perder dicha   prerrogativa, debía acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, las   1250 semanas para el 2013, las cuales no cumplía.    

4.-              Inconforme con lo resuelto, el   actor impugnó dicha decisión en reposición y apelación por considerar que no le   estaban teniendo en cuenta varias semanas que fueron efectivamente cotizadas,   recibiendo como resolución al primero de estos recursos, una nueva negativa por   parte de Colpensiones[2]  en la que confirmaron lo inicialmente resuelto, pues consideraron que el   peticionario únicamente contaba con 720 semanas antes de la entrada en vigencia   del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, efectivamente perdió el derecho al   régimen de transición.      

5.-              Con posterioridad,   Colpensiones, mediante Resolución VPB 13966 del 21 de agosto de 2014, resolvió   el recurso de apelación presentado y determinó nuevamente confirmar lo   inicialmente resuelto; pues consideró que a pesar de que se evidenció que el   actor efectivamente contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema con   anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por   tanto, conservó el derecho a pensionarse en las condiciones establecidas antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el presente caso, el   peticionario no cumplió con ninguno de los supuestos que le permitían hacerse   acreedor a este tipo de prestaciones, pues no cumplió con las 1000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo, ni con los 20 años de aportes, razón por la cual   su pretensión no podía prosperar.    

6.-              Llama la atención en que en la   actualidad no cuenta con los medios para procurarse una digna subsistencia,   razón por la cual la negativa de colpensiones lo deja en una situación económica   muy complicada, la cual, aunada a su avanzada edad, se constituyen en un factor   de riesgo muy grande a sus condiciones de existencia.    

Material probatorio obrante en el   expediente    

1.-                Reporte de semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del señor Rafael Antonio Cruz   Chacón, entre enero de 1967 y octubre de 2010, en el cual se certifica que el   actor solo cuenta con 268,14 semanas cotizadas al sistema.    

2.-                Reporte de semanas cotizadas al   S.G.S.S.P. del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, entre enero de 1967 y marzo de   2012, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,57 semanas cotizadas   al sistema.    

3.-                Resolución No. GNR 55779 del 24   de febrero de 2014, en la que se niega el recurso de reposición presentado en   contra de la resolución No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que negó el   reconocimiento del derecho a la pensión de vejez reclamada por el ciudadano   Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha   cotizado 720 semanas al S.G.S.S.P.    

4.-                Reporte de semanas cotizadas al   S.G.S.S.P. del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, entre enero de 1967 y junio de   2014, en el cual se certifica que el actor cuenta con 331,58 semanas cotizadas   al sistema.    

5.-                Resolución No. VPB 13966 del 21   de agosto de 2014, en la que se niega el recurso de apelación presentado en   contra de la resolución No. 222415 del 31 de agosto de 2013, que negó el   reconocimiento del derecho a la pensión de vejez reclamada por el ciudadano   Rafael Antonio Cruz, y en la cual se certifica que, a la fecha, el actor ha   cotizado 759 semanas al S.G.S.S.P.    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de   tutela    

El actor considera desconocidos sus   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones   dignas, en razón a que Colpensiones, en las resoluciones que determinaron   denegar el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez que reclama, (i) no   tuvo en cuenta una numerosa cantidad de cotizaciones que él efectivamente   realizó al sistema, las cuales fueron descontadas por la mora de su empleador en   el pago y cuya responsabilidad de asumir le están transfiriendo a él; (ii)   asimismo, también cuestiona el hecho de que Colpensiones a pesar de haber   reconocido en Resolución VPE 13966 del 21 de agosto de 2014 que él es acreedor a   los beneficios contemplados en el régimen de transición; no tuvo en cuenta que,   a la luz del literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, él cumple a   cabalidad con los requisitos exigibles para el reconocimiento del derecho a la   pensión de vejez cuyo reconocimiento solicita, pues a la fecha que cumplió la   edad mínima de pensión, esto es, los 60 años (28 de noviembre del 2000) contaba   con más de 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores.    

Llama la atención en que por su avanzada   edad (74 años) se ve imposibilitado para procurarse por sí mismo los medios   básicos de subsistencia, razón por la cual requiere de los recursos que la   pensión de vejez que solicita le puede proporcionar para vivir los años que le   restan en condiciones dignas. Por otro lado, destaca que en virtud de su edad y   precaria condición económica resulta desproporcionado exigirle acudir a los   mecanismos ordinarios de protección, cuya resolución podría superar su   expectativa de vida.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Colpensiones    

A pesar de haber sido notificado del   contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omitió   realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la litis entablada   y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las   afirmaciones del actor.    

Sentencias objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2014, decidió denegar el   amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en cuanto   consideró que en el presente caso lo que se debate es únicamente una   controversia entre la entidad administradora de pensiones y el accionante; la   cual se encuentra principalmente relacionada con la contabilización de una   determinada cantidad de semanas y con la aplicación de un régimen legal en   concreto. Razón por la cual ésta debe ser resuelta por el juez natural de la   causa, esto es, el juez laboral.    

Fallo de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá D.C., en providencia del 08 de octubre de 2014 decidió confirmar lo   dispuesto por el a-quo en razón a que consideró que, en efecto, el actor   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede   atacar el acto administrativo mediante el cual Colpensiones determinó denegarle   el reconocimiento del derecho pensional que reclama. Por otro lado, consideró,   con respecto al amparo transitorio solicitado, que este tampoco resultaba   procedente en cuanto del estudio del expediente no se encuentra plenamente   acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para que el actor pueda   tildarse de acreedor del derecho a la pensión que solicita, pues tan solo   acredita 759 semanas cotizadas al sistema de las 1000 mínimas requeridas por la   normatividad que le es aplicable.    

Actuaciones en sede de revisión    

Una vez seleccionado el presente caso, el   Magistrado Sustanciador decidió, mediante Auto del 24 de abril de 2015,   solicitar a Colpensiones y a la apoderada del accionante, el suministro de   cierta información y pruebas que permitieran dilucidar de mejor manera las   particularidades del caso y, así, facilitaran la adopción de una decisión en   derecho. Lo anterior, pues se consideró que hacían falta elementos de   convencimiento que aclararán si el actor en efecto satisface los requisitos   legalmente establecidos para hacerse acreedor al derecho pensional que reclama.    

Ahora bien, mediante oficio del 08 de mayo   de 2015, la señora Claudia Patricia Camacho, en su calidad de apoderada del   ciudadano Rafael Antonio Cruz, respondió al requerimiento anteriormente   referenciado y allegó una documentación del Instituto de Seguros Sociales en   virtud de la cual se daba cuenta de que él en efecto había reportado   cotizaciones entre junio de 1996 y septiembre de 1999, las cuales no le están   siendo tenidas en cuenta por Colpensiones en razón a la mora en la que se   encuentra su empleador de ese entonces, el señor “Efraín Barrera Chacón”.    

Por otro lado, se tiene que la Secretaría   General de esta Corporación certificó, mediante oficio del 07 de mayo de 2015,   que el Auto del 24 de abril, mediante el cual se decretaron unas pruebas, fue   notificado el 28 de abril del año en curso y, a la fecha de dicha certificación,   no se recibió comunicación alguna por parte de Colpensiones.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

En el presente caso se plantea la   situación jurídica del señor Rafael Antonio Cruz Chacón, en virtud de la cual, a   pesar de que afirma contar con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años   anteriores a su cumplimiento de la edad mínima para hacerse acreedor al derecho   a la pensión de vejez (60 años)[3],   le fue negado el reconocimiento de dicho derecho, pues se consideró por parte de   la accionada que él no satisfizo el requisito de las 1000 semanas cotizadas en   cualquier tiempo, muy a pesar de que él nunca adujo dicho cumplimiento y en   claro desconocimiento de que el ordenamiento jurídico que le es aplicable   contempla la posibilidad que él aduce. Adicionalmente, el actor afirma que   Colpensiones no le está teniendo en cuenta la cotización de numerosas semanas   que en efecto fueron reportadas pero que se encuentran en mora de quienes en ese   entonces fungieron como sus empleadores.    

Con el objetivo de resolver la   situación fáctica planteada, esta  Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran   los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión de   vejez que reclama, en razón a que no le están teniendo en cuenta cotizaciones   que se encuentran en mora por sus empleadores?; por otro lado también habrá que   analizar si ¿dichas prerrogativas se ven igualmente desconocidas como producto   de la omisión de la accionada de estudiar una hipótesis adicional en virtud de   la cual es posible que una persona adquiera el derecho a la pensión de vejez   reclamada, únicamente con la satisfacción del requisito de haber cotizado 500   semanas en los 20 años anteriores al momento en que cumplió la edad mínima para   hacerse acreedora a este derecho (60 años en hombres).    

Para dar solución a estas   interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) el derecho a la seguridad social, concepto,   naturaleza y protección constitucional; (ii) el derecho a la   pensión de vejez y la obligación de pago de las cotizaciones; (iii) la   procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos   ordinarios de protección, para así entrar a resolver el caso en concreto.    

3. El derecho a la seguridad social,   concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

El Estado Colombiano, definido desde la   constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación   de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la   Constitución, no sólo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no   se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se   encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su   efectiva materialización y ejercicio.    

En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un   instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de   derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado[4];  surge como un instrumento a   través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos   subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún   evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo   para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del   trabajo.    

Esta Corporación, en sentencia T-628 de   2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda “necesaria   correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la   prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[5], donde el   gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[6] [sic].”    

Adicional a lo expuesto, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de   las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con   la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente   reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a)  la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real   de los derechos humanos, pues a través de éste resulta posible que las personas   afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden   el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de   los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[7]    

                                                                                

En la misma línea, esta Corporación,   en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalecía del interés general[8].    

4. El derecho a la pensión de vejez y la obligación de   pago de las cotizaciones. Reiteración de jurisprudencia.    

El derecho al reconocimiento y pago de   la pensión de vejez, como medio a través del cual se materializa el derecho   fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se   constituye en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una   persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su   capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo   familiar a través del trabajo. En este sentido, debe ser entendido como el   producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral   y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el Estado, sino   que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del   ahorro anteriormente enunciado[9].    

Por lo anterior, se ha reconocido por   esta Corporación que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de   servicios exigidos por la Ley para acceder a una pensión de vejez, por ese solo   hecho goza a su favor de un derecho adquirido a disfrutar de la misma[10] y éste no le puede ser   restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y   responsabilidades.    

Ahora bien, para los trabajadores   dependientes, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (S.G.S.S.P.)   ha establecido una forma específica de realizar los aportes, esto es, dividiendo   la carga de asumirlos entre el trabajador y su empleador[11] y estableciendo en cabeza de   este último la responsabilidad de realizar el pago de estos dineros ante la   entidad encargada de administrarlos. Lo anterior, mediante el correspondiente   descuento del salario del trabajador.[12]    

Adicionalmente, la Ley 100 de 1993 ha   consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP)   diversos mecanismos a través de los cuales les es posible asegurar el pago de   los aportes que por alguna razón no les han sido efectivamente cancelados por   los empleadores[13],   de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP están facultadas   por la Ley para imponer sanciones, así como para liquidar los valores adeudados[14] y para realizar el cobro   coactivo de sus créditos.[15]  Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de   esta Corporación[16],   que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus   funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte más débil entre los sujetos   que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros   adeudados, o aún peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldría a   imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones   legales del empleador, así como la correlativa omisión de la EAP en su cobro[17].    

En este orden de ideas, si es   obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la   EAP el pago de estos dineros, y si le corresponde a estas últimas realizar el   cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda   incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la   falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho   pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar   el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en   un requisito innecesariamente gravoso para el empleado y le impone una barrera   infranqueable para el goce de su derecho pensional, así como del correlativo   ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.    

5. Procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela, concebida como un   mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un   carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del   supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe,   existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de   naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el   carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes   autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia   judicial.[18]    

Por lo anterior, y como producto del   carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por   regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no   cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la   protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste   resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

En este sentido, la Corte ha señalado   que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de   protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela a objeto   de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la   siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos le es   imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y,   por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los   casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de   sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere   de una especial consideración por parte del juez constitucional;[19] y (ii) cuando se   evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta   lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio   de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de amparo se   encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección provisional   de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez   natural.    

En este sentido, la jurisprudencia de   esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio  inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de   certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría   forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)  el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[20]    

IV. CASO CONCRETO    

1. Recuento fáctico    

A continuación se emprenderá el estudio de la situación   jurídica que circunscribe al ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón, quien además   de ostentar una avanzada edad (74 años), afirma haber cumplido a cabalidad la   totalidad de los requisitos legalmente establecidos para hacerse acreedor a una   pensión de vejez dentro del marco normativo establecido para el régimen de   transición. Llama la atención en que Colpensiones ha desconocido sus garantías   fundamentales al: (i) desconocerle una cierta cantidad de semanas que fueron   efectivamente reportadas al sistema, pero con respecto a las cuales su empleador   de ese entonces se encuentra en mora; y (ii) omitir el estudio de uno de los   regímenes legales que le eran aplicables, esto es, el establecido en el literal   “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y con respecto al cual satisface a   cabalidad los requisitos que le son exigibles para que le sea reconocido el   derecho pensional que reclama.    

El actor destaca que desde el 2010, y en reiteradas   ocasiones, ha solicitado a Colpensiones que rectifique el número de semanas que   ha cotizado al sistema, requerimientos con respecto a los cuales siempre le han   descontado semanas sin que tenga claridad del porqué éstas no son tenidas en   cuenta. Al respecto, resalta que en el 2010 le indicaron que tan solo tenía   268,14 semanas cotizadas al sistema; en el 2012, según los registros reportaba   ya 331,57 semanas; en febrero de 2014 se le reconoció que había cotizado 720   semanas; en junio del 2014 inexplicablemente se le informó que tan solo   ostentaba 331,58 semanas; y en agosto de ese mismo año se le indicó que tenía ya   759 semanas. Lo anterior, muy a pesar de que su última cotización se realizó en   septiembre de 1999, razón por la cual durante todos esos años no hubo   fluctuación ni cambio alguno. Adicionalmente, estima necesario enfatizar en que,   en su criterio, ni siquiera el último de los reconocimientos realizados se   encuentra de acuerdo con la realidad, porque aún en este recuento de semanas le   están desconociendo un número significativo de cotizaciones.    

Aduce el accionante que en las diversas actuaciones en   las que Colpensiones se ha pronunciado con respecto al reconocimiento del   derecho pensional que reclama, nunca se hizo estudio de la posibilidad   contemplada en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual   establece la posibilidad de adquirir el derecho pensional con la certificación   de haber cotizado al menos 500 semanas al sistema en los 20 años anteriores a la   fecha en que el solicitante cumple el requisito de la edad establecida para el   efecto, esto es, 60 años para los hombres; requisito que, si se cuentan las   semanas que le están descontando por la mora de sus empleadores, satisface a   cabalidad.    

Por lo anterior, considera que Colpensiones ha   desconocido sus garantías fundamentales, pues no solo se ha negado a realizar el   efectivo reconocimiento de la totalidad de semanas que él ha aportado al   sistema, sino que se niegan a reconocer la aplicabilidad del régimen legal que   le permitiría acceder a los beneficios que una pensión de vejez representa.    

2. Análisis de la vulneración ius-fundamental.    

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales   expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los   supuestos fácticos que circunscriben la presente litis, se procederá a estudiar   el caso particular del actor, con el objetivo de determinar si existe o no, la   presunta vulneración ius-fundamental por él alegada.    

Como primera medida, resulta necesario destacar que,   tal y como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, por regla   general la acción de tutela solo es procedente cuando ésta se constituye en el   único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías   ius-fundamentales de un individuo, pero esto encuentra una excepción cuando se   evidencia que, tras un estudio de las condiciones fácticas del actor, se   materializa al menos uno de los supuestos que permiten la flexibilización del   estudio de este requisito, estas son: (i) que se prevea la inminente   materialización de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la   intervención provisional o transitoria del juez constitucional, o (ii)   que se estime que el medio ordinario de defensa existente no resulta lo   suficientemente eficaz o idóneo como para permitir la eventual definición de la   controversia planteada y la consecuente protección de los derechos fundamentales   objeto de discusión.    

Al respecto, en el presente caso se evidencia que el   actor, en virtud de su avanzada edad (74 años), se constituye en un sujeto de   especial protección constitucional a quien no solo se hace desproporcionado   exigirle el desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva, en   forma definitiva, sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de   hacerse de esta manera, se terminaría por permitir la vulneración de sus demás   derechos fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no sería lo   suficientemente idóneo como para permitir la salvaguarda de los intereses en   discusión. Por otro lado, se destaca que el actor se ha acercado en numerosas   ocasiones ante la accionada a efectos de obtener el reconocimiento del derecho   que reclama y ha sido precisamente por la deficiente contabilización de las   semanas que ha cotizado al sistema y por la omisión injustificada de analizar su   caso en relación con el régimen legal que más le beneficia, que se ha visto   forzado a acudir a este especial mecanismo después de cerca de 5 años de   reclamaciones.    

Se llama la atención en que Colpensiones negó varias de   las solicitudes pensionales del actor, en razón a que éste presuntamente había   perdido el derecho a conservar los beneficios del régimen de transición, pues   supuestamente no había cotizado más de las 750 semanas requeridas a la fecha de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, desconociendo igualmente   que en el presente caso el derecho del actor se consolidó, a la luz de lo por él   expuesto, el 28 de noviembre de 2000, esto es mucho antes de la entrada en   vigencia de dicho Acto Legislativo y, por tanto, era necesario entender que se   trataba de un derecho consolidado al que no es posible establecerle condiciones   nuevas que hagan más gravosa su situación.    

Ahora bien, en lo relacionado con la titularidad del   derecho reclamado, se evidencia que el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón   cuenta con, a la luz de lo reconocido por Colpensiones mediante Resolución VPB   13966 del 21 de agosto de 2014, con un total de 759 semana cotizadas al sistema,   460,889 de las cuales se cotizaron durante los 20 años anteriores al   cumplimiento de los 60 años de edad del accionante, esto es, entre el 28 de   noviembre de 1980 y el 28 de noviembre del 2000; razón por la cual en principio   no tendría derecho a la prestación que reclama.    

En este orden de ideas, se tiene que el actor, durante   los 20 años anteriores a la fecha en que satisfizo el requisito mínimo de edad,   ostenta un total de 588,889 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, razón por la cual cumple a cabalidad con la totalidad de   los requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990[21],   aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacerse acreedor al derecho pensional   que reclama.    

Por lo anterior, y de conformidad con los lineamientos   jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia,   relacionados con que no resulta admisible que la Entidades Administradoras de   Pensiones trasladen la carga de propender por el pago de las cotizaciones   adeudadas por los empleadores, al trabajador, se estima necesario que en esta   ocasión, al encontrarse satisfechos los requisitos legalmente establecidos para   proceder con el reconocimiento al derecho a la pensión de vejez contemplada en   el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas   cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida   para hacerse acreedor al derecho pensional (60 años de edad para hombres), se   conceda el amparo deprecado y se ordene a Colpensiones que proceda con el   reconocimiento y pago del derecho pensional pretendido.    

A manera de conclusión, se estima necesario destacar   que una vez demostrada la titularidad del derecho reclamado y esclarecidas las   especiales circunstancias que circunscriben el caso del actor, se muestra   diáfano lo inidóneo y desproporcionado que resulta obligarlo a someterse a un   procedimiento ordinario que discuta nuevamente lo que a partir de un estudio   detallado y pormenorizado, ha sido objeto de análisis en esta ocasión; por ello,   se estima necesario que el derecho reclamado sea reconocido de manera   definitiva, de forma que permita al actor obtener certeza sobre la pensión a la   que se encuentra probado que es acreedor.    

Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ las sentencias proferidas en primera instancia el   quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos   mil catorce (2014), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y, en su lugar, concederá el   amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en   condiciones dignas del ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón. Por esta razón, se ordenará al representante legal de   la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), que si aún no lo ha   hecho, reconozca y pague la pensión de vejez a la que éste tiene derecho y   realice el pago del retroactivo pensional al que en igual manera se hizo   acreedor. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción trienal   que tiene lugar para este tipo de derechos.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera   instancia, el quince (15) de septiembre de   dos mil catorce (2014) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y, en   segunda instancia, el ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), por la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por   el ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y en   consecuencia CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la   vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones (Colpensiones) que, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda a expedir un acto   administrativo mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión de vejez   del ciudadano Rafael Antonio Cruz Chacón, desde la fecha en que cumplió el estatus pensional, sin   exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la   Ley y sin perjuicio de la   prescripción trienal de la que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo, para efectos de reconocer y pagar las sumas adeudas a la accionante por   concepto del retroactivo.    

TERCERO.-  Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A la luz de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[2]  A través de la Resolución GNR 55779 del 24 de febrero de 2014.    

[3]  Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

[4]  Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.    

[5]  “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase   la sentencia C-575 de 1992.”    

[6]  “Artículo 366 de la Constitución.”    

[7]  Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013.    

[8]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[9]  Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177   de 1998, entre otras.    

[10]  Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998.    

[11]  Artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

[12]  Artículo 22 de la Ley 100 de 1993    

[13]  Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993    

[14]  Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta merito   ejecutivo.    

[15]  Artículo 57 de la Ley 100 de 1993.    

[16]  Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006,   T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.    

[18]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013.    

[19]  Ello, en cuanto como producto de las   particularidades que circunscriben su caso particular resulta desproporcionado   someterlo a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica    

[20]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[21] “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas   que reúnan los siguientes requisitos:    

(…)                                                                                                                                                                       

  b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los   últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o   haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas   en cualquier tiempo.”

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