T-330-18

Tutelas 2018

         T-330-18             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

El defecto fáctico es una causal especial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio   del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica.   No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio, deba definir el   grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no   de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la estudiada causal   especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y manifiesto,  que   tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no   puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto,   según las reglas generales de competencia.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la   valoración de la prueba de letra de cambio falsa que sirvió de base en proceso   ejecutivo    

Referencia: Expediente T-6.676.532    

Acción de tutela instaurada por   José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho   (2018), en el proceso de tutela de la referencia.    

La acción de tutela fue seleccionada   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte   Constitucional[1], mediante Auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil   dieciocho (2018), notificado por medio del estado No. 7 del dos (2) de mayo de   la misma anualidad.    

I. ANTECEDENTES    

José Antonio Méndez Riveros, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela para la protección   de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las   autoridades accionadas.    

1. La demanda    

1.1. Informó el apoderado   judicial del accionante que, en el año 1998, José Antonio Méndez Riveros celebró   con Vicente Rufino Russi Mendieta un contrato de compraventa de un vehículo por   el valor de $29.592.000. Que, en su calidad de comprador, el actor se obligó a   pagar la suma referida de la siguiente manera: “una cuota inicial de   $3.000.000 y treinta y seis (36) letras de cambio, cada una por un valor de   $822.000”[2].    

1.2. Manifestó que el peticionario a la sucripción del   contrato entregó la suma de $1.000.000 y firmó un título valor adicional por   $2.000.000 con fecha abierta y sin fiador; que un año después, el señor Vicente Rufino Russi Mendieta inició en su contra un proceso   ejecutivo, con fundamento en una letra por $12.000.000, la que tachó de falsa,   pues correspondía a la de $2.000.000, adulterada. El asunto le correspondió al   Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.    

1.3. José Antonio Méndez   Riveros instauró denuncia penal en contra Vicente Rufino Russi Mendieta,   endilgándole los punibles de falsedad en documento privado en concurso con   fraude procesal, aduciendo que el título base de recaudo fue adulterado.     

1.4. El 13 de julio de 2007, el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá emitió condena   respecto del señor Vicente Rufino Russi Mendieta, tras   constatarse que el hoy accionante “(…) en calidad de girador firmó la letra   de cambio (…) pero por la cantidad de dos millones de pesos, y el encausado   posteriormente la adulteró, mediante la adición del número 1 y las letras “ce”,   apareciendo por doce millones”[3].    

Por lo anterior, se condenó a   Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena principal de 60 meses de prisión y al   pago de una multa equivalente a 200 salarios MLMV e inhabilidad para el   ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años, como   autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso   heterogéneo con fraude procesal. Asimismo, en el acápite de otras   determinaciones, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de   Bogotá dispuso “para su conocimiento, envíese fotocopia de la presente   decisión al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá donde cursó proceso   ejecutivo de mayor cuantía de Vicente Rufino Russi contra José Antonio Méndez y   Bertha Romero”[4].    

1.5. El 9 de junio de 2011 el   peticionario allegó la decisión penal al Juzgado 38 Civil del Circuito de   Bogotá, autoridad judicial que manifestó que sería tenida en cuenta para el   momento procesal oportuno[5].    

1.6. Sostiene el apoderado   judicial que, el 12 de febrero de 2001 el Juzgado 38 Civil del Circuito de   Bogotá dictó una providencia dentro del proceso singular   110013103038-1999-00278-01 en la que resolvió “seguir adelante con la   ejecución” en contra del señor José Antonio Méndez Riveros.    

1.7. Por lo anterior, el proceso   ejecutivo siguió su curso, siendo asumido el conocimiento del mismo por el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en donde, el 21 de   marzo de 2013, se accedió a la petición del señor Vicente Rufino Russi Mendieta   de acumular otra demanda de similar naturaleza[6], en la cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, cuyos   vencimientos se causaron en los años 1999, 2000 y 2001[7].    

1.8. Indica el actor que el 20 de   mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá libró   mandamiento de pago por las 32 letras de cambio y dispuso su acumulación a la   demanda que se adelanta con base en el título valor falsificado, pese a tener   pleno conocimiento de la sentencia condenatoria proferida en la jurisdicción   penal en contra del acreedor demandante. El 12 de septiembre de la misma   anualidad, la referida autoridad judicial decidió continuar con la ejecución, y   señaló que surtido el trámite previsto en el artículo 540 del Código de   Procedimiento Civil, los ejecutados no se opusieron a la demanda[8].    

1.9. Consideró el accionante que   la autoridad judicial pasó por alto la falsedad de la mencionada letra y la   inexigibilidad de los otros instrumentos. Por lo anterior, requirió al Juzgado   Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que declarara   la nulidad de ese proceso, petición que le fue negada el 14 de diciembre de   2016, al argumentar que la solicitud de nulidad se fundó en una causal distinta   a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.  La   citada decisión, se confirmó el 12 de junio de 2017 por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Por lo anterior, el apoderado   judicial del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido   proceso de su poderdante, al sostener que “el punible de Fraude Procesal por   el que se condenó a VICENTE RUFINO RUSSI MENDIETA se sigue consumando toda vez   que el Título Valor falsificado sigue teniendo vigencia dentro del Proceso   Ejecutivo Singular ya que el PROCESO CONTINÚA ACTIVO por las actuaciones del   Apoderado de los sucesores de la Parte Actora, pues el señor VICENTE RUFINO   RUSSI MENDIETA falleció”[9]. En esa medida, requirió la nulidad del proceso ejecutivo singular   adelantado en su contra.    

2. Contestación de la demanda    

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela de la   referencia y ordenó correr traslado a las partes y a todos los intervinientes en   el proceso que la originó.    

En   cumplimiento de la anterior decisión, se comunicó a: El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá (Salas Civil y Penal), a la Fiscalía 93 Seccional de   Bogotá, a la Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, a Carlos Alfredo Guarín Ávila, a   Vicente Rufino Russi Mendieta, a José Antonio Méndez Riveros, a Héctor Fabio   Quintero González, apoderado judicial del accionante, al Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Circuito de   Descongestión de Bogotá, al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, a Juan   Carlos Tovar Garzón, apoderado judicial de Wilson Vicente Russi Cárdenas y   Carlina Cárdenas Russi, a Wilson Vicente Russi Cárdenas, a Carlina Cárdenas   Russi, a Cecilia Sossa Gómez, apoderada judicial de Vicente Rufino Russi   Mendieta, a Bertha Romero y a David Cifuentes Barreto.    

En   cumplimiento de lo ordenado en providencia del 15 de noviembre de 2017, se   recibieron las siguientes respuestas:    

2.1. Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá    

La Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del 17 de noviembre de 2017[10], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en   los siguientes términos:    

Indicó que en el momento no   contaba con el expediente para determinar lo acontecido en relación con los   autos proferidos en el año 2001 en el marco de la acción ejecutiva en contra del   accionante.    

Que revisadas las actuaciones   adelantadas en el trámite ejecutivo en la página de la Rama Judicial – consulta   de proceso, no se encontró que el apoderado del accionante haya propuesto en su   oportunidad recurso alguno contra esas providencias y, por lo tanto, las mismas   se encuentran ejecutoriadas.    

Adujo que el actor en su   oportunidad procesal, contó con todos los recursos propios del trámite,   pretendiendo ahora revivir términos fenecidos y convertir la acción de tutela en   otra instancia, pese a su carácter subsidiario.    

Concluyó que no incurrió en   vulneración alguna, pues su actuación se surtió en legal forma atendiendo las   reglas del debido proceso. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de   tutela.    

2.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Sala Penal    

El 20 de noviembre de 2017[11], la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre los hechos   y pretensiones de la demanda e informó:    

Que el proceso 110013104026-2006-0151-01 seguido en   contra de Vicente Rufino Russi Mendieta por el delito de estafa, se recibió por   reparto el 24 de agosto de 2007.    

Mediante providencia del 7 de marzo de 2008 se   confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007. Por lo   anterior, el 7 de abril de 2008 el defensor del procesado interpuso el recurso   extraordinario de casación, el cual fue concedido el 19 de mayo siguiente, ante   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Que el 27 de agosto de 2008 se presentó la demanda de   casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el expediente al superior   jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de 2009, la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.    

Finalmente, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró   que el expediente penal fue devuelto al juzgado de origen, por lo que no se   cuenta con copia de la decisión de segunda instancia. Advirtió que con el   escrito de tutela se aportaron las providencias de primera y segunda instancia,   así como el auto de inadmisión de la Corte Suprema de Justicia.    

3. Sentencias objeto de revisión    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del   veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por   José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Indicó que la solicitud de nulidad presentada por el   accionante no se soportó en las causales taxativas previstas para el efecto en   el artículo 133 Código General del Proceso. Asimismo, aclaró que el reclamo del   tutelante debió ventilarse como excepciones en el juicio.    

Concluyó que el presente caso no existió vulneración   del derecho fundamental del debido proceso en cabeza de José Antonio Méndez   Riveros.    

3.2. Impugnación    

El apoderado de la parte accionante, presentó escrito   de impugnación mediante el cual reiteró lo manifestado en la acción de tutela y   destacó que continuar una ejecución fundamentada en un título valor adulterado   constituye una “flagrante nulidad constitucional del debido proceso”.    

Asimismo, insistió en que admitir la acumulación de   otra demanda con fundamento en letras de cambio cuya acción cambiaria ha   caducado vulnera las garantías procesales de su poderdante.    

Aclaró que el artículo 132 del Código General del   Proceso señala que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar   control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades   u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos   nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes (…)”. Aunado a lo   anterior, sostuvo el apoderado judicial que el artículo 134 de la referida norma   procesal dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las   instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta (…)”.    

Que en ese orden de ideas, el juez competente debió   advertir la caducidad de la acción cambiaria de los títulos valores presentados   y rechazar la acumulación al realizar el control de legalidad pertinente;   máxime, si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago de la segunda demanda   (la de las 32 letras) fue notificado mediante estado No. 024 del 29 de mayo de   2013 y el mandamiento de pago que se libró dentro de la ejecución de la letra   adulterada fue notificado personalmente el 15 de junio de 1999, es decir, 14   años antes.    

Afirmó que, al contestar la demanda del título valor   falsificado se había propuesto como excepción de mérito “alteración del   título valor objeto del proceso (art. 784-5a C. de Co.)”. Que   posteriormente, aportó copia de las decisiones proferidas en la jurisdicción   penal sobre la falsedad de documento privado y fraude procesal, allegadas al   proceso ejecutivo el 9 de junio de 2011, y respecto de las cuales el Juez 38   Civil del Circuito manifestó “… serán tenidas en cuenta para el momento   procesal oportuno”.    

Por lo anterior, el apoderado judicial solicitó se   tutele el derecho fundamental del debido proceso y otros que pudieran estarse   desconociendo al señor José Antonio Méndez Riveros, se revoque la providencia   del 12 de junio de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir   de los autos admisorios de las demandas, inclusive, dentro del proceso ejecutivo   singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que cursa en el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito.    

3.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho   (2018), resolvió confirmar el fallo impugnado. Consideró que la decisión de   negar la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo singular, al estimar que la   misma fue fundada en una causal distinta a las consagradas en el artículo 133   del Código General del Proceso, y por lo tanto no se advierte caprichosa o   antojadiza, dado que la autoridad judicial acusada fundó su determinación en   argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas recaudadas.    

4. Pruebas aportadas por el apoderado judicial del   accionante y valoradas por los jueces de instancias    

Se allegaron los siguientes documentos: (i) memorial   presentado por José Antonio Méndez Riveros ante el Juzgado 38 Civil del Circuito   de Bogotá el 9 de junio de 2011; (ii) copia del auto del 9 de junio de 2011,   proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se   ordena agregar a los autos las fotocopias anexas al memorial antes citado; (iii)   memorial presentado por el accionante ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de   Bogotá el 18 de febrero de 2003, mediante el cual se solicita la prejudicialidad   mientras se adelanta la investigación penal por adulteración de letra de cambio;   (iv) copia de la solicitud de nulidad presentada ante el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; (v) copia del auto que niega la   solicitud de nulidad con base en el artículo 133 del Código General del Proceso;   (vi) copia del escrito de impugnación; (vii) copia del auto que resuelve   recurso; (viii) copia de la sentencia No. 029-07, proferida el 13 de julio de   2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la   que se condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta como autor responsable de los   delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude   procesal; (ix) copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante la cual se confirma la condena impuesta a Vicente   Rufino Russi Mendieta; (x) copia de la providencia proferida por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir la demanda   de casación presentada por el defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso    

El ciudadano José Antonio Méndez Riveros, mediante   apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil   del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, al   considerar que dichas entidades judiciales vulneraron su derecho fundamental al   debido proceso, al resolver seguir adelante con la ejecución dentro de un   proceso ejecutivo singular en su contra, pese a que se logró demostrar a través   de un dictamen grafológico, expedido dentro de un proceso penal que condenó a   Vicente Rufino Russi Mendieta a la pena de 60 meses de prisión como autor   responsable de los delitos de falsedad en documento privado en concurso   heterogéneo con fraude procesal, la adulteración de la letra de cambio que   sirvió de origen al referido proceso adelantado en contra del accionante.    

Lo anterior, al negar la solicitud de nulidad   presentada por el actor con base en que la misma no se sustentó en ninguna de   las causales taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del   Proceso, por lo que la petición debió presentarse como excepción en la etapa   procesal pertinente.    

En esa medida, considera   que se debe decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda, dentro del proceso   ejecutivo singular con número de radicado 11001-31-03-038-1999-00278-01 que   cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.    

2.1. Problema jurídico    

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si   el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso real y efectivo a la administración de justicia del señor José Antonio   Méndez Riveros, al negar la nulidad de un proceso ejecutivo singular iniciado en   contra del accionante con base en un título valor adulterado, con lo cual   incurrió presuntamente en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual   manifiesto pues omitió su obligación legal y constitucional de valorar una   prueba que se aportó como resultado de un proceso penal al aplicar rigurosamente   el derecho procesal.    

Con el fin de dar solución al   problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, segundo, el defecto fáctico como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tercero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para seguidamente analizar de fondo el caso   concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que   la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad   pública, comprendiendo dentro de dicho concepto a   “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer   poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y   afecten a los particulares”[12],  dentro de las que se encuentran las autoridades   judiciales.    

Esta Corporación ha aceptado que a través de la acción   de tutela se revisen las decisiones judiciales que resulten atentatorias de los   derechos fundamentales de las partes procesales, especialmente, del derecho al   debido proceso. Sin embargo, esta procedencia es excepcional “en atención a   los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela de que trata la   misma Constitución”[13].    

3.2. En Sentencia C-543 de 1992, la Corte   al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto   2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 Constitucional”, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40   de dicha norma, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial   de la tutela contra providencias judiciales.    

En esa oportunidad, esta Corporación consideró que la   acción de tutela no fue creada para controvertir decisiones judiciales, sino   para “dar solución   eficiente a situaciones de   hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la   amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no   tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a   objeto de lograr la protección del derecho”. No obstante, en lo atinente a la   vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones   encargadas de administrar justicia, en la referida Sentencia   C-543 de 1992, se precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y   como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías   constitucionales. Al respecto señaló:    

“Nada obsta para que por la vía de   la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de   fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede   hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino   que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.    

3.2.1. La Corte   Constitucional mantuvo abierta la posibilidad para que en casos excepcionales   fuera admitida la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Lo anterior, al constatarse que la decisión judicial “incurría en   una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación   de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo   expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones   que –en principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función   judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en   especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos   fundamentales). Esta figura se denominó “vía de hecho” (…)”.[14]    

3.3. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se   estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 185 parcial de la Ley 906 de 2004,   que supuestamente impedía que las sentencias de casación fueran intangibles,   inmodificables e intocables, la doctrina de las vías de   hecho fue modificada. En ese fallo, la Corte señaló que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden   distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la   tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del   amparo, una vez interpuesto”.    

3.3.1. Los requisitos generales señalados   en la Sentencia C-590 de 2005, “hacen referencia a la viabilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de   estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la   independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias   al interior de la rama judicial”.[15] A saber:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones.[16]  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.[17]    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[19].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[20].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.[22]    

3.3.2. Esta   Corporación en la Sentencia C-590 de 2005 señaló que   además de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela contra   providencia judicial, es necesaria la existencia de al menos una causal especial de procedibilidad o defecto sustancial grave que haga discordante la decisión judicial   con los preceptos constitucionales.[23] Éstos corresponden a:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.[25]    

i. Violación directa de la Constitución, que es el   defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o   normas razonablemente vinculables a la Constitución”.[26]    

Bajo este entendido, la acción de tutela procede   contra providencias judiciales cuando se configuran los requisitos generales y   al menos una de las causales específicas de procedibilidad para entrar a   verificar excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las   respectivas jurisdicciones, se incurrió en la vulneración de algún derecho   fundamental.    

4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[27]    

4.1. El defecto fáctico es una causal especial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio   del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica.   Al respecto, en la Sentencia T-310 de   2009, esta Corporación señaló: “la valoración de las pruebas en el proceso es   uno de los campos en que cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonomía e   independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que   involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que en   materia probatoria impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la   valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir   de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica”.    

En efecto, para la   Corte Constitucional, “la labor evaluativa del juzgador   implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[28], no   simplemente supuestos por el juez, racionales[29],   es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos[30],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas”.[31]    

4.2. Según lo ha   manifestado la Corte, la materialización del defecto fáctico se puede dar por   dos dimensiones: positiva y negativa.    

La dimensión   negativa surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,   irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no   probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”[32].    

La dimensión   positiva se configura en los eventos en los que se realiza una indebida   apreciación probatoria; es decir, cuando el juez somete a consideración y   valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el   proceso (artículo 29 C.P.)[33].  Se trata de la inclusión y valoración de la   prueba ilegal, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en   contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal   de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en   agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el    proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales[34].    

4.3. Para la Corte, el marco de garantías dentro del   cual el funcionario judicial debe desempeñar su rol constitucional de   administrar justicia está estrechamente ligado a la autonomía judicial. Al   respecto, en la Sentencia T-104 de 2014, reiteró lo siguiente:     

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para   valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar   libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse   de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica,   necesariamente, la adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos   por el juez; racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de   cada una de las pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la   función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios   judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas..”     

4.4. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado los   siguientes supuestos como manifestaciones del defecto fáctico[35]:    

(i) Omisión por parte del juez en el decreto y   práctica de pruebas.    

Según esta Corporación, se configura cuando el   funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y   pertinentes para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida   conducción del proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”    

(ii) No valoración del material probatorio allegado   al proceso judicial.    

Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad   judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios,  “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta   para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”    

(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.    

Esta situación tiene lugar, cuando el operador   jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y   resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose   de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que   se encuentra viciada.    

Para esta Corporación, los jueces de las respectivas jurisdicciones cuentan con un   alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento al momento de   efectuar la valoración probatoria, situación que hace recaer sobre las   autoridades judiciales, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar   con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras,   “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente”[36].     

4.5. En concordancia con su propia jurisprudencia,   esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción   de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la   valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El   error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”[37].    

4.5.1. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-159   de 2002[38]  abordó el análisis y desarrollo del inciso último del artículo 29 de la   Constitución Política[39],   y estableció que la sanción contenida en él permite   aplicar la regla general constitucional de exclusión de las pruebas[40], teniendo en   cuenta para ello, las siguientes consideraciones:    

“En primer lugar, es importante examinar si se trata de una   irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no   tiene que ser obligatoriamente excluida. Según esta consideración, se está ante   una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado   las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que   buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias o bien sea cuando han sido   desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba   y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso. El mandato   constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera   inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan   a una prueba en ilícita.    

En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de   debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere   exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la   limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto   profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el   concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y   etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las   protegen de la arbitrariedad de las autoridades[41],   tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además,   frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos   constitucionales fundamentales.    

En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en   un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la   justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad   o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar   efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados   por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no   solo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de   defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales   tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador   mediante la sanción de quienes violen el Código Penal.    

En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las   pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario   judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar   formando parte del expediente. Si bien la carta señala que dicha prueba es ‘nula   de pleno derecho’, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la   finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios   constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisión   explícita de exclusión que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podrán   usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusación ni de la   sentencia. La exclusión de la prueba viciada exige que esta no forme parte de la   convicción, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las   cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista   material la exclusión de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir   su exclusión y a la situación del funcionario judicial que haya mantenido la   prueba viciada, así como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del   ámbito de la potestad de configuración del legislador. Cuando este decida   ejercerla en el futuro, habrá de hacerlo obviamente de conformidad con la   Constitución.”[42]    

En conclusión, el defecto fáctico es una causal   especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto   que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de   la sana crítica. No obstante, siempre será el juez natural quien, en principio,   deba definir el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la   ocurrencia o no de unos hechos, pues no todo error es constitutivo de la   estudiada causal especial, solo lo es aquel yerro ostensible, flagrante y   manifiesto,  que tenga una incidencia directa en la decisión, toda vez   que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la   actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que ordinariamente   conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.    

5. El defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. El defecto procedimental como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales se sustenta en los artículos 29 y 228 Superiores y en el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, predicable de todas las   decisiones proferidas en ejercicio de la administración de justicia.    

5.1.1. La Jurisprudencia constitucional distingue dos   tipos de defectos procedimentales. El primero de ellos se denomina defecto   procedimental absoluto, y se presenta cuando el funcionario judicial desconoce   las formas propias de cada juicio, es decir, cuando “se aparta por completo   del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto   específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al   pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del   procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y   contradicción de una de las partes del proceso”[43].    

El segundo es el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe   los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y   por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es   decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un   medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)   renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho   procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de   derechos fundamentales”.[44]     

5.2. Las diferentes Salas de Revisión de esta   Corporación han aplicado la causal de defecto procedimental por exceso ritual y   protegido, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia.    

5.2.1. La Sala Sexta de la   Corte Constitucional, en la Sentencia T-1306 de 2001,   revisó el caso de un accionante que a través de una demanda ordinaria laboral   pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le había sido   negada en segunda instancia por no cumplir presuntamente con los requisitos   establecidos en la ley. En sede de tutela, pese a que se estableció que el   peticionario sí tenía derecho a la prestación, la Corte Suprema de Justicia en   sede de Casación no casó la sentencia por errores en la técnica de casación.    

Al realizar el estudio de fondo, la Corte se pronunció   sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto   manifestó que éste último como medio garantizador de los   derechos materiales tiene una relevante transcendencia dentro del marco de un   debido proceso, la cual debe ser acatada por todos los administradores de   justicia. No obstante, aclaró que “(…) si el derecho procesal se torna en   obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido   expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas   haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la   administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales   cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho   material (art. 228). (Negrilla fuera del texto original).    

Para esta Corporación, al incurrir en un extremo rigor   en la aplicación de las normas procesales y proferir un fallo en el cual hay una   renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva manifiesta en los hechos, se   configura un exceso ritual manifiesto, convirtiéndose así en una   inaplicación de la justicia material.    

5.2.2. En la Sentencia T-974 de 2003, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación   conoció un asunto en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá decretó la perención de un proceso ordinario de   responsabilidad contractual, porque el suplente del representante legal de la   sociedad accionante no se había presentado a la audiencia de conciliación, sin   advertir que a esta persona se le había revocado el mandato tres años antes de   la audiencia, lo cual había sido aportado al proceso, pero no fue tenido en   cuenta por la autoridad judicial.    

En esa oportunidad, la Sala aclaró que “aun cuando   los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a   la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material,   bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del   derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un   hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su   existencia”.    

En esa medida, amparó los derechos fundamentales del   accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al   concluir que la libertad de los jueces para valorar el material probatorio   allegado a los diferentes procesos no justifica que una autoridad judicial   incurra en una vía de hecho al ignorar arbitrariamente una prueba que tenía la   capacidad de modificar el sentido del fallo.    

5.2.3 Seguidamente, mediante Sentencia T-289 de 2005   la Corte revisó un caso en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,   declaró improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra   un auto de rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, al aplicar taxativamente el artículo 183 del Código Contencioso   Administrativo, que consagraba que lo procedente era el recurso ordinario de   súplica, pese a que el Código de Procedimiento Civil sí contemplaba los recursos   de reposición y apelación en esos eventos. En cuanto al   exceso ritual manifiesto la Corte manifestó que:    

“(…) la prevalencia de lo sustancial   sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho   sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto   en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la   materialidad de las actuaciones procesales adelantadas, entre ellas la   interposición de recursos, desplazan su denominación formal”.    

En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que el Tribunal debió adecuar el escrito   presentado a la normatividad del incidente de súplica, pues tanto la reposición   como la súplica se debían interponer dentro de los tres días siguientes a la   notificación del auto, anexando la sustentación del recurso. Lo anterior, en   aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.    

5.2.4. La Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia   T-264 de 2009 resolvió el caso de una mujer y sus dos hijos a quienes, en el   marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de   su esposo y padre en un accidente de tránsito, el juez de segunda instancia les   negó sus pretensiones, arguyendo que como parte interesada no habían aportado   las pruebas que reconocían el parentesco que querían acreditar, pese a que éste   se encontraba probado en el proceso penal en el que se condenó a la persona que   causó el suceso, el cual fue debidamente allegado al proceso de responsabilidad   civil.    

Al abordar el asunto, la Corte reiteró que los jueces   gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica y   sin desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se   oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En esa medida, reiteró que la   correcta administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia   de los derechos sustanciales y   la búsqueda de la verdad en el proceso. Al respecto, indicó:    

“(1º) Que en la   aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en   exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas   desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su   conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su   valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material   probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana   crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas”.    

En esa medida, decidió tutelar los derechos   fundamentales de los accionantes, aduciendo que el juez al solicitar el registro   civil, aun conociendo de sentencias que demostraban que la peticionaria aportó a   un proceso penal las pruebas que hacían falta en el proceso de responsabilidad   civil extracontractual, le dio prevalencia al derecho procedimental antes que al   sustancial y olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su   obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y su compromiso con la   búsqueda de la verdad en el proceso.    

5.2.5. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-636   de 2015 estudió un proceso de reparación directa en el que la Sección   Tercera del Consejo de Estado revocó el amparo concedido a los accionantes por   el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la destrucción de las   instalaciones e implementos de trabajo de los cuales manifestaron ser   propietarios, al sustentar que los demandantes no acreditaron ser los dueños   sino los poseedores de los bienes muebles e inmuebles. Entonces, el Consejo de   Estado negó la pretensión invocada porque los demandantes concurrieron al   proceso invocando la calidad de propietarios, y está vedado al juez variar   la causa petendi para fundamentar la legitimación material por activa en   la condición de poseedores.    

En la parte considerativa de la citada providencia, la   Corte indicó que una autoridad judicial incurre en defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto cuando con sus actuaciones o decisiones desconoce el   derecho de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia y su   obligación de dar prevalencia al derecho sustancial. Para esta Corporación, tal   defecto se configura cuando el administrador utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por:    

(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la   vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el   cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas   circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,   siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un   rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La jurisprudencia   constitucional ha determinado que en algunas hipótesis se presenta una   convergencia entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un   defecto fáctico en su dimensión negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite   valorar prueba documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber   sido conocida y no controvertida por las partes; también cuando (ii) omite   emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los   originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar   pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren   para establecer la verdad material de los hechos”.    

Así, al resolver el caso concreto, esta   Corporación señaló que el Consejo de Estado no incurrió en los aludidos defectos   procedimental y fáctico, al abstenerse de decretar y practicar de manera   oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad de los accionantes   sobre los mencionados predios, por cuanto en el presente caso no concurrían las   circunstancias en las cuales el juez estaba constitucionalmente obligado a hacer   uso de su facultad inquisitiva    

5.2.6. En la Sentencia SU-454 de 2016 la Corte conoció   el caso de un proceso de reparación directa iniciado por el accionante, por   cuanto el Estado había ocupado de hecho un predio de su propiedad sin antes   haberle pagado o indemnizado su precio.    

Nuevamente, la Corporación reconoció la intrínseca   relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo,   cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. Para la   Corte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de   la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el   defecto fáctico incide en la interpretación del acervo probatorio contenido en   el expediente, y en algunos casos, puede provocar una visión distorsionada de la   realidad procesal, llegando a afectar gravemente los derechos fundamentales de   los administrados.    

No obstante, negó la solicitud de amparo pues el   demandante no acreditó el título y modo sobre la propiedad del bien, y de las   pruebas obrantes en el expediente no se lograba acreditar la condición de   propietario.    

Para la peticionaria la autoridad judicial   accionada no tuvo en cuenta que en virtud del derecho a la igualdad y al interés   superior del menor, ella, al igual que su media hermana, tenía derecho a que la   indemnización por la muerte de su padre le fuera reconocida hasta los 25 años de   edad, y en un monto equivalente a los 100 SMLMV.     

La Sala reiteró que la hipótesis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se   desarrolló a la luz del principio de justicia material;   en esa medida, cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los   individuos por motivos formales, se vulneran otras garantías fundamentales como el principio de prevalencia   del derecho sustancial sobre el procesal. Por lo anterior, concluyó que   argumentar que el apoderado de la actora no interpuso   recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia para negar el   derecho, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una   vulneración directa de la Constitución que afectó el derecho al debido proceso,   a la igualdad y al interés superior de la menor involucrada.    

6. Caso concreto.    

En el asunto bajo examen, el accionante José Antonio Méndez   Riveros, mediante apoderado judicial, plantea la vulneración de su derecho   fundamental al debido proceso, por haberse negado la solicitud de nulidad de un   proceso ejecutivo singular en su contra, al estimar que la misma fue fundada en   una causal distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del   Proceso, y desconociendo la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Descongestión de Bogotá, el 13 de julio de 2007, mediante la cual se   comprobó, por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, que la letra de   cambio en que se fundamenta el referido proceso fue adulterada al adicionar el   número 1 y las letras “ce”, quedando entonces por el valor de doce millones de   pesos.  En la referida providencia fue condenado Vicente Rufino Russi   Mendieta (quien fungía como ejecutante en el proceso ejecutivo singular) a la   pena de 60 meses de prisión por los delitos de falsedad en documentos privado en   concurso heterogéneo con fraude procesal.    

En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales   de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, advierte la   Sala que el caso concreto reúne los requisitos generales señalados por la Corte   para proceder a su revisión de acuerdo con lo siguiente:    

 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional”.    

La presente acción de tutela adquiere relevancia constitucional, en   cuanto se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido   proceso, a partir del pronunciamiento del 12 de junio de 2017, proferido por la   sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la   providencia del 14 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el   Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de   nulidad impetrada por el accionante al argumentar que la misma no se adecuó a   ninguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del   Proceso, aspecto que resulta pertinente para indagar si en efecto se presenta   una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales derivada bien de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo.   Máxime, si se tiene en cuenta que en el expediente de la referencia obra copia   de una sentencia penal proferida el 13 de julio de 2007, mediante la cual se   resolvió que el titulo valor que sirve de base en el proceso ejecutivo en contra   del accionante fue adulterado por el ejecutante.    

“b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[45]”.     

En el presente caso el accionante optó por interponer una denuncia   penal en contra del ejecutante, proceso en el cual se profirió la sentencia del   13 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión   de Bogotá, mediante la cual se comprobó que la letra de cambio en que se   fundamenta el proceso ejecutivo singular contra el actor fue adulterada y se   condenó a Vicente Rufino Russi Mendieta (quien fungía como demandante en el   proceso ejecutivo singular) a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de   falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal.    

En cumplimiento del numeral séptimo de la parte resolutiva de la   referida providencia penal, el fallo fue enviado al Juzgado 38 Civil del   Circuito de Bogotá donde cursaba el proceso ejecutivo singular contra el   accionante. Aunado a lo anterior, el 9 de junio de 2011 el señor José Antonio   Méndez Riveros allegó a la referida autoridad judicial copias de la sentencia   penal del 13 de julio de 2007 y de la providencia que confirmó esa decisión del   7 de marzo de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2008, el   defensor de Vicente Rufino Russi Mendieta interpuso el recurso extraordinario de   casación, el cual fue concedido el 9 de mayo siguiente, ante la Sala Penal de la   Corte Suprema.    

El 27 de agosto de 2008 se   presentó la demanda de casación y el 5 de noviembre de 2008 se remitió el   expediente al superior jerárquico. No obstante, con decisión del 19 de junio de   2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de   casación, actuación con la que concluyó el proceso penal.    

Pese a lo anterior, el proceso ejecutivo siguió en curso, siendo   asumido el conocimiento del mismo por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del   Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a la petición del allá actor   de acumular otra demanda de similar naturaleza, presentada el 20 de marzo de   2013, en la cual se exigió el pago de 32 letras de cambio, sin tener en cuenta   que la sentencia penal donde consta que el título valor fue adulterado, se   aportó al expediente en el año 2011.    

Ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución   Civil del Circuito de Bogotá sobre la falsedad de la mencionada letra, el   peticionario requirió a esa autoridad con el fin de que declarara la nulidad de   ese proceso, petición que fue negada el 14 de diciembre de 2016. Contra la   anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación y la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en pronunciamiento del 12 de junio de   2017.    

Asimismo, es importante resaltar que en casos como el que ahora se   analiza, podría interponerse el recurso de revisión para la protección de los   derechos en cabeza del afectado. Así, el artículo 355, numeral 2, del Código   General del Proceso establece que el referido mecanismo procede cuando se hayan   “declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida”, seguidamente, artículo 356 de   ese cuerpo normativo consagra que el mismo debe presentarse dentro de los 2 años   siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En el asunto objeto de   revisión, el actor no podía hacer uso del mencionado recurso en contra la   provincia del 12 de febrero de 2001, mediante la cual, el Juzgado 38 Civil del   Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso   ejecutivo, pues la sentencia penal que declaró que el título valor origen de esa   actuación había sido adulterado fue proferida hasta el 13 de julio de 2007, es   decir, más de 6 años después de la ejecutoria de la sentencia penal.    

De lo expuesto anteriormente, está probado que el accionante ha   agotado los recursos y medios judiciales que ha tenido a su alcance para   demostrar ante el juzgado accionado que la letra de cambio con que se inició el   proceso ejecutivo en su contra es falsa, en la medida en que fue adulterada. No   obstante, la parte demandada se niega a tener en cuenta dicho medio de prueba,   aunque con el mismo su decisión cambiaría sustancialmente.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[46].     

La providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior   Distrital Judicial de Bogotá, materia del presente fallo, data del 12 de junio   de 2017; donde se confirmó el auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que rechazó de   plano la solicitud de nulidad presentada por José Antonio Méndez Riveros, no   quedando otra actuación judicial con la cual el accionante pueda hacer valer en   el proceso ejecutivo la sentencia condenatoria del 13 de julio de 2007, mediante   la cual se comprobó que la letra de cambio que originó el proceso ejecutivo en   contra del actor es falsa, pues en principio se suscribió por $2.000.000; sin   embargo, el ejecutante la adulteró mediante la adición del número 1 y las letras   “ce”, apareciendo por $12.000.000.    

Asimismo, se constata en el expediente de la referencia que el   presente asunto fue sometido a reparto el 14 de noviembre de 2017[47]; es decir, que entre la sentencia del 12 de junio de 2017 y la   interposición de la acción de tutela transcurrió un término de 5 meses   aproximadamente, plazo que se encuentra razonable en esta oportunidad.    

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar   claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[48].”    

Dentro de los argumentos para instaurar la presente acción de   tutela se encuentra la negativa de la autoridad judicial accionada de tener en   cuenta el material probatorio que da cuenta de la conducta punible de falsedad   en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, por no haber   sido aportado como una excepción en la etapa procesal pertinente  ni encuadrar   la solicitud de nulidad en ninguna de las causales consagradas en el artículo   133 del Código General del Proceso, lo que derivó en que se siguiera adelante   con la ejecución con base en una letra de cambio falsa.    

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[49].     

De la situación fáctica planteada en la acción de tutela, se   comprende que el hecho que da origen a la vulneración del derecho fundamental   invocado, es la decisión de continuar con la ejecución, pese que el proceso   ejecutivo singular se inició con base en un título valor falso o adulterado,   omisión probatoria que, de apreciarse, el proceso ejecutivo singular culminaría   de otra forma.    

En atención a lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, de manera que pasa a revisar si se configuran las causales   especiales a que hace mención el apoderado judicial en su demanda de tutela.    

“f. que no se trate de sentencias de tutela”.    

Como se ha señalado a lo largo del presente análisis, el reproche no   va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra el auto del 14 de   diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la petición de   declarar la nulidad del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del   accionante.  Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de   apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en   pronunciamiento del 12 de junio de 2017.    

7. Concurrencia de   defecto fáctico con defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al   omitir una prueba que se aportó como resultado de un proceso penal    

El apoderado judicial del accionante alega la configuración de los   defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al estimar que el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en su actividad   probatoria, descartó de plano una sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se determinó que la   letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en contra del señor José   Antonio Méndez Riveros fue adulterada al adicionarle   el número 1 y las letras “ce”, apareciendo por $12.000.000.    

Lo anterior, al argumentar que la referida providencia fue presentada   como sustento de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que se impetrara   ante dicha autoridad judicial; no obstante, luego de analizar la petición se   concluyó que la misma no se adecuaba a ninguna de las causales establecidas en   el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que omitió introducirla a   los demás medios de prueba allegados al proceso, de forma que de haberlo hecho,   se podría llegar a suspender el proceso ejecutivo o cambiaría sustancialmente la decisión a adoptar.    

Corresponde entonces establecer a continuación si un   exceso ritual manifiesto impidió al juez valorar una prueba que, según el   material probatorio anexo al escrito de tutela, reposa desde el año 2011 en el   expediente del proceso ejecutivo singular, y que, nuevamente, se aportó como   sustento para solicitar la nulidad de todo lo actuado. Circunstancia que   obligaba a la suspensión o adecuación del proceso ejecutivo singular que se   adelanta en contra del accionante, con el fin de no causar un eventual perjuicio   al demandado quien asevera nunca suscribió un título valor por $12.000.000, sino   por $2.000.0000.    

De la lectura de la jurisprudencia citada, resulta   claro que la correcta administración de justicia debe   propender por la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en   el proceso. En ese sentido, al momento de valorar las pruebas no le es permitido   a los jueces incurrir “(i) ni en exceso ritual   manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la   obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia,   (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no   dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge   clara y objetivamente (…)[50].    

En el caso concreto la omisión de tener en cuenta la   prueba mencionada por cuanto no se ajustaba a ninguna de las causales   consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se traduce en un   claro exceso ritual manifiesto que lesiona los preceptos constitucionales que   garantizan el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial en las   actuaciones judiciales.    

Se reitera que en situaciones análogas a la ahora   estudiada, esta Corporación ha concluido que “la no prevalencia del derecho   sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso,   se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que   desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los   particulares en quienes administran justicia”[51], pues al permitir que continúe el proceso ejecutivo con base en un   título valor tachado de falso en la medida en que fue adulterado, el Juzgado   Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá desconoció su deber de dictar justicia sin ataduras formalistas, vulnerando la   confianza legítima que el accionante depositó en el sistema judicial.    

Para la Sala, la autoridad judicial accionada no podía   en ejercicio de la libertad de que gozan los jueces para valorar el material   probatorio allegado al proceso desconocer la justicia material, pues aun cuando   le asiste razón al afirmar que la petición de nulidad elevada por el actor no   encuentra soporte en las causales taxativas previstas para el efecto en el   artículo 133 Código General del Proceso, su actuar devino en un obstáculo para   la eficacia del derecho sustancial y en una denegación de justicia al incurrir   en un defecto fáctico en su dimensión negativa al omitir valorar una prueba   documental que hace parte del proceso.    

Lo anterior, por cuanto del material probatorio que   reposa en el expediente se comprueba que el 9 de junio de 2011, el accionante   allegó al proceso ejecutivo singular copia de la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Penal de Descongestión del 13 de julio de 2007, mediante la cual   se tachó de falsa la letra de cambio base del ejecutivo, información que se   verifica con el oficio de recibido expedido por el Juzgado 38 Civil del Circuito   de Bogotá, quien dispuso en su momento “AGREGAR a los autos las copias de las   decisiones proferidas por la Justicia Penal, las cuales serán tenidas en cuenta   para el momento procesal oportuno”[52].    

Ante la falta de valoración de la prueba   referenciada en desconocimiento de su deber legal y la decisión del juzgado   accionado de continuar con la ejecución pese a la falsedad del título valor,   considera la Sala que el señor José Vicente Méndez Riveros queda desprotegido ante el menoscabo de sus   garantías constitucionales; ello por cuanto ha desplegado toda una serie de   actividades procesales para defender sus derechos patrimoniales al interior de   un proceso civil que se inició desde el año 1999, y que después de haber agotado   todos los rigorismos de un proceso ejecutivo y haber resultado favorecido dentro   del proceso penal que declaró responsable al señor Vicente Rufino Russi Mendieta   de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con   fraude procesal, se ve ahora en la posibilidad de ser condenado al cumplimiento   de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, a que se practique   la liquidación del crédito, se ordene el avaluó y remate de sus bienes y    se condene en costas con base en una letra de cambio falsa.    

Se presenta así, un   conflicto de derechos entre la víctima del delito de falsedad en documento   privado -quien a su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y los   herederos del ejecutante al interior del juicio civil, quienes alegan la   derivación de su derecho a partir de un título valor adulterado por el difunto   Vicente Rufino Russi Mendieta. Al respecto, habrá de partirse de la premisa de   que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, motivo por el cual,   atendiendo a que la obligación reclamada por el ejecutante y otros, se deriva de   una conducta punible, se deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las   garantías constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento   privado en concurso heterogéneo con fraude procesal.    

En esa medida, se   deberá conceder el amparo de los derechos invocados al comprobarse la   responsabilidad penal de quien fuera el ejecutante, que surge de la falsedad en   documento privado y del fraude procesal, y ante la negativa del sentenciador de   decretar la nulidad del proceso ejecutivo singular.    

En el presente asunto, el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá no puede desconocer que el   litigio promovido por el señor Vicente Rufino Russi Mendieta, tiene como origen   un título valor calificado como falso, que como tal, no puede ser fuente válida   de derechos; menos aún, cuando sus consecuencias jurídicas entrañan el menoscabo   a los derechos fundamentales del accionante, los cuales deberán ser   reivindicados.    

Acorde con lo anotado no se puede permitir que el   proceso ejecutivo singular adelantando en contra del actor continúe su curso ni   que llegue a producir efectos jurídicos, lo que implicaría el posible remate de   los bienes del deudor en el proceso civil (y víctima en el proceso penal), toda   vez que ello conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa   lícita de los derechos que de allí se pretenden derivar, sin importar el   detrimento de las garantías constitucionales de aquel que suscribió un título   por un valor diferente y que fue adulterado, según la sentencia penal proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.      

La Sala Séptima de Revisión no comparte lo   expuesto por los jueces de instancias que resolvieron negar el amparo deprecado   al considerar que la decisión del Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de rechazar la solicitud de nulidad del proceso   ejecutivo singular, al argumentar que la misma fue fundada en una causal   distinta a las consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, no   se advierte caprichosa o antojadiza, dado que la autoridad demandada fundó su   determinación en argumentos sólidos y en la apreciación razonable de las pruebas   recaudadas.    

Ello por cuanto con lo anterior se evidencia que,   a pesar de que la juez de la jurisdicción civil tuvo conocimiento de que el   título que sirve de base en el proceso ejecutivo adelantado en su despacho, fue   adulterado por el ejecutante, decidió continuar con la ejecución, agravando la   situación del actor, sin que para la autoridad judicial obligada al cumplimiento   de las disposiciones constitucionales, ofreciera el más mínimo interés la   procedencia ilícita de la letra de cambio y  desconociendo su deber de dar   por probado un hecho que emerge clara y objetivamente del material puesto a su   disposición, contrariando la prevalencia que el artículo 228 de la Constitución   Política otorga al derecho sustancial, continuó con la ejecución.    

Por todo anterior, la presente acción de tutela debe   prosperar como mecanismo definitivo en procurar de la justicia material y la   garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y   efectivo a la administración de justicia del accionante.    

En esa medida, la Sala Séptima de Revisión revocará  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),   que confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que   negó la acción de tutela impetrada por José Antonio Méndez   Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del   Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá. En su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y el acceso   real y efectivo a la administración de justica del señor José Antonio Méndez   Riveros.    

En consecuencia, ordenará al Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que decrete la nulidad del proceso   ejecutivo singular con número de radicado 11001310303819990027801, en contra de   José Antonio Méndez Riveros, por tener como origen un título valor calificado como falso dentro de un proceso penal que culminó con la expedición de una   sentencia condenatoria en contra del entonces ejecutante, el 13 de julio de   2007.    

Para lo anterior, el referido juzgado deberá regirse por   lo reglamentado en el Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013[53]. La Sala aclara que la nulidad decretada en la presente sentencia   cobijará únicamente las actuaciones adelantadas respecto del título valor que   fue declarado adulterado por la justicia penal[54]. En todo caso, la autoridad demandada, en ejercicio de la autonomía   e independencia judicial, mantendrá la competencia para   continuar con el proceso ejecutivo singular surtido con ocasión de la demanda   presentada el 20 de marzo de 2013, en la cual se exigió el pago de 32 letras de   cambio.    

III.    DECISIÓN                      

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), que   confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que negó   la acción de tutela impetrada por José Antonio Méndez Riveros contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso real y   efectivo a la administración de justica del señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ RIVEROS.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que   decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con número de radicado   11001310303819990027801 en contra de José Antonio Méndez Riveros por las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO.-  Por   Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José   Fernando Reyes Cuartas.    

[2] Folio 26 del cuaderno principal. (En delante se entenderá que todos   los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a   menos que se indique lo contrario).    

[3] Folios 25 al 48.    

[4] Folio 43.    

[5] Folios 9 y 10.    

[6] Demanda formulada el 20 de marzo de 2013. Folio 13.    

[7]  Informa el apoderado judicial del accionante que “la   primera letra de Cambio tenía vencimiento el 25 de septiembre de 1998 y la   última tenía vencimiento el 25 de abril de 2001”. Folio 13.    

[8] Folio 4.    

[9] Folio 4.    

[10] Folios 102 y 103.    

[11] Folio 125.    

[12] Sentencia T-405 de 1996.    

[13] Sentencias T-125 de 2010 y T-398 de 2017.    

[14] Sentencia T-265 de 2014.    

[15] Sentencia T-310 de 2009, reiterada entre otras, en la Sentencia   T-352 de 2012.    

[16] Sentencia T-173 de 1993.     

[17] Sentencia T-504 de 2000.    

[18] Sentencia T-315 de 2005.    

[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002.    

[20] Sentencia T-658 de 1998.    

[21] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[22] Sentencia C-590 de 2005. Estos criterios establecidos en la   Sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en múltiples   pronunciamientos, por ejemplo, en las Sentencias T-950 de 2006, T-905 de 2006,   T-203 de 2007, T-264 de 2009, T-583 de 2009, T-453 de 2010, T-589 de 2010, T-464   de 2011, T-872 de 2012, SU-918 de 2013, T-103 de 2014, T-213 de 2014, SU-297 de   2015, T-060 de 2016 y T-176 de 2016.     

[23] Sentencias T-310 de 2009 y T-352 de 2012.    

[24] Sentencia T-522 de 2001.    

[25] Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001,   T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[26] Sentencia C-590 de 2005.    

[27] Entre otras, las Sentencias T-567 de   1998, T-902 de 2005, T-086 de 2007, T-590 de 2009, T-156 de 2010, T-117 de 2013, T-240   de 2016, T-463 de 2017, T-587 de 2017, T-453 de 2017 y T-164 de 2018.    

[28] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. La Corte   encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el juez   regional en la sentencia anticipada. El juez no omitió ni ignoró prueba alguna,  ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que   el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades   delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un   conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las   cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por   el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las   fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las   empresas constructoras de la familia”.    

[29] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.    

[30] Cfr. Sentencia T-538 de 1994. En esa   oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación   que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la   interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva   a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso   penal.      

[31] Sentencia SU-159 de 2002.    

[32] Sentencia T-1100 de 2008.    

[33]  Sentencia T-233 de 2007.    

[34] Ídem.    

[35] Sentencia T-461 de 2003, T-916 de 2008 y T-104 de 2014, entre otras.    

[37] Sentencia SU-159 de 2002.    

[38] Ídem.    

[39] Ídem: “El artículo 29, inciso final, de   la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas   con violación del debido proceso.  Así lo señala en su inciso final cuando   afirma que ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso’.     

El aparte citado establece el remedio   constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones   judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas   practicadas de manera contraria al debido proceso.”    

[40] Ídem: “Esta regla constitucional   contiene dos elementos: (i) Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de   manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula   de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal   para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la   prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha   sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con   la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las   garantías del investigado, acusado o juzgado. (ii) La sanción.  Según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula   de pleno derecho. El desarrollo que el legislador penal le ha dado a dicha   disposición ha sido el de señalar como consecuencias de la obtención de pruebas   contrarias al debido proceso o violatorias de los derechos fundamentales, el   rechazo de la prueba (artículo 250, Decreto 2700 de 1991) y su exclusión del   acervo probatorio por invalidez (artículos 304 y 308, Decreto 2700 de 1991).”    

[41] Sobre este punto, ver, por ejemplo,   Corte Constitucional, las Sentencias T 442 de 1994, T-285 de 1995; T-416   de 1995; T-207 de 1995; T- 329 de 1996; T-055 de 1997 y C-412 de 1993.    

[42] Sentencia SU-159 de 2002.    

[43] Sentencia T-327 de 2011, reiterada en la Sentencia T-352 de 2012.    

[44] Sentencia T- 429 de 2011.    

[45] Sentencia T-504 de 2000.    

[46] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005    

[47] Folio 78.    

[48] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000    

[49] Sentencia T-658 de 1998    

[50]  Sentencia T-264 de 2009.    

[51] Sentencia T-104 de 2014.    

[52] Folio 23.    

[53] “Por el cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil,   Ejecución en asuntos de Familia, de menor y mínima cuantía y se adoptan otras   disposiciones”    

[54]  Providencia del 13 de julio de 2007, proferida por el   Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.

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