T-330-25

Tutelas 2025

  T-330-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-330/25    

     

SOLICITUD DE  TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar  la situación de orden público del lugar de destino    

     

(…) la  Secretaría de Educación (accionada) desconoció el derecho fundamental al debido  proceso y a la seguridad personal de la (accionante), dado que, al resolver su  solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia  en el municipio al que la trasladó… la Secretaría de Educación estaba en la  obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que  amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en  el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar  información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que  conociera la situación de orden público del municipio de destino.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos  del trabajador o su núcleo familiar    

     

SOLICITUD DE  TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo    

     

TRASLADO DE  DOCENTE-Protección  de la vida por amenazas    

     

PROGRAMAS DE  DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad    

     

SISTEMA ESPECIAL  DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales  de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia  en el sistema    

     

TRASLADO DE  DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo  se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado    

     

(…) los docentes  vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET  solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la  sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del  mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del  sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación  y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables.    

     

TRASLADO DE  DOCENTES-Límites  a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente  y su núcleo familiar    

     

TRASLADO DE  DOCENTES-Reiteración  de jurisprudencia    

     

    

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-330 DE 2025    

     

Expediente: T-10.888.854    

     

Acción  de tutela interpuesta por Adriana en contra de la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar    

     

Magistrada  ponente:    

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá D.C., seis  (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea  Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando  Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa.  En  aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la  Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la  seguridad de la accionante y su familia, la supresión de los datos que permitan  identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos  ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además,  en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General  de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y  a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su  identificación.    

     

Síntesis de la decisión    

     

Hechos. Adriana,  docente nombrada en propiedad para zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET), fue víctima de amenazas en contra de su vida en el  municipio de Cantagallo, Bolívar, por parte de un grupo armado de autodefensas.  Por esta causa, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar  trasladarla al área metropolitana de Bucaramanga. Esta entidad la trasladó, de  forma temporal, a un municipio del sur del departamento en el que, a juicio de  la señora Adriana, el referido grupo armado tiene más influencia que en  el que fue amenazada.    

     

Acción de tutela. La accionante  presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Bolívar.  Adujo que la accionada “la revictimizó” con  el traslado y por esa razón está recibiendo atención médica psicológica y  psiquiátrica. Manifestó que, si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la  obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y  regiones golpeadas por la violencia”, esta obligación no puede cumplirse a  costa de su vida. Agregó que su hijo y su madre, quienes residen en el  municipio de Piedecuesta, Santander, padecen enfermedades graves que requieren  su asistencia presencial. Por tanto, solicitó tutelar sus derechos  fundamentales y conceder traslado a Bucaramanga o su área metropolitana.    

Decisión. La Sala Séptima  consideró que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar siguió el  procedimiento legal establecido en el Decreto 1782 de 2013 para las solicitudes  de traslado docente por razones de seguridad. En especial, reconoció que la  naturaleza del nombramiento de la accionante impedía que fuera reubicada en un  municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, la Sala encontró que la  accionada omitió considerar las circunstancias particulares de la docente al  momento de efectuar su traslado. En concreto, no examinó, si quiera de forma  preliminar, si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento  forzado de la accionante operaba en el municipio de destino.  Por esta razón,  vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad de la  accionante.    

     

Con todo, habida cuenta de que, durante el  trámite de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ordenó el  traslado definitivo de la accionante al Departamento de Antioquia, la Sala  ordenó a la correspondiente Secretaría de Educación reubicar a la accionante en  un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenazó o, al  menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la  información disponible y (ii) tanto ella, como su hijo y su madre puedan  acceder a servicios de salud.    

     

      I.             ANTECEDENTES    

     

1.       Hechos    

     

1.                  Adriana es una mujer de  36 años, madre cabeza de familia. Tiene a cargo a su hijo, Juan de 12  años, quien fue diagnosticado con “discapacidad auditiva, intelectual y  múltiple”[1]. Así mismo, se hace cargo de su  madre, la señora Carmen de 66 años[2], quien padece de osteoporosis,  artritis reumatoide, osteoartrosis en manos, dislipidemia, vértigo,  prediabetes, gastritis y un pólipo en el colon[3]. Ambos dependen  económicamente de la señora Adriana[4].    

     

2.                  El  15 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar  nombró en propiedad a la señora Adriana como “directiva docente  (coordinadora) en zona de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET)”[5]. En concreto, en  el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la  zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar. Esta institución tiene 28  sedes educativas ubicadas en las veredas del municipio[6]. En la actualidad,  la señora Adriana se encuentra en el escalafón 3B del régimen docente[7].    

     

3.                  En  el segundo semestre del año 2023, los padres de familia de los estudiantes de la Institución  Educativa La Victoria radicaron una carta en la que manifestaban a la señora Adriana  su inconformidad con el servicio que prestaba la “manipuladora de alimentos”[8]  de la institución, la señora Mónica Acosta[9]. Luego de  adelantar algunas pesquisas, la señora Adriana se percató de  irregularidades en el suministro de la alimentación, en el marco del PAE  (Programa de Alimentación Escolar)[10]. Por esta razón, exigió “garantías  en el suministro de la alimentación de los niños, niñas y adolescentes que  asistían a clases”[11] y tuvo algunas discusiones con la  señora Acosta.    

     

4.                  El  24 de abril de 2024, la señora Adriana habría recibido mensajes  intimidatorios vía WhatsApp por parte de la señora Mónica Acosta[12].  En estos mensajes, la señora Acosta le advertía que si presentaba alguna queja  o acudía a las autoridades competentes[13] la denunciaría “con quien tocara”[14]  o hablaría “con los que mandan en el pueblo y en el monte”[15],  pues “la ley de adentro es diferente a la ley de afuera”[16].  Al día siguiente, la señora Adriana presentó un escrito ante el  presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de San Lorenzo-  Cagüí, jurisdicción de Cantagallo, Bolívar. En el escrito, informó sobre “las  situaciones que se estaban presentando frente a la prestación del servicio del  programa plan de alimentación escolar – PAE a cargo de la manipuladora de  alimentos (…) y [su] preocupación frente a las amenazas recibidas”[17].    

     

5.                  El  2 de mayo de 2024, al salir del corregimiento en donde se encuentra ubicada la  sede educativa El Cagüí, un sujeto que se identificó como integrante de las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) abordó a la señora Adriana.  El sujeto era mensajero de un cabecilla del grupo armado que “portaba un arma  de fuego en la cintura”[18]. Según la accionante, el sujeto le  manifestó que “no [s]e pusiera a jugar con fuego si quería seguir con vida, que  no [la] querían volver a ver en el sector y zonas aledañas o sino [s]e moría  por meterse en lo que no [l]e importa, [así como] que no hiciera escándalo”[19]  con el asunto del PAE[20].    

     

6.                  Hasta  el momento de la amenaza, la señora Adriana se encontraba domiciliada  “en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Cantagallo, en el albergue  escolar correspondiente a la sede El Cagüí de la Institución Educativa La  Victoria”[21]. Sin embargo, debido a la amenaza,  ese mismo día se desplazó al municipio de Piedecuesta, Santander. Allí residían  su madre e hijo, quienes hasta el momento de la amenaza no convivían con la  señora Adriana. Esto, debido a la compleja situación de seguridad de la  zona en la que trabajaba y a la condición de salud del niño, que exige tener  acceso a servicios de salud especializados de forma permanente. Una vez la  señora Adriana se desplazó a Piedecuesta, el núcleo familiar se mudó a  un conjunto residencial con vigilancia permanente[22].    

     

7.                  El  9 de mayo de 2024, la señora Adriana presentó denuncia por el delito de  amenazas (art. 347 del Código Penal) ante la Fiscalía General de la Nación  -sede Bucaramanga-, la cual fue asignada a la Fiscalía 28 seccional de la  Dirección Seccional del Magdalena Medio[23]. Luego, el 15 de mayo siguiente,  presentó una declaración ante la Personería del municipio de Piedecuesta,  Santander, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y  otras lesiones psicológicas, con el objeto de ser incluida en el RUV (Registro  Único de Víctimas). De igual forma, el 23 de junio de 2024, diligenció el  Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y  Protección de la UNP (Unidad Nacional de Protección), entidad que activó la  ruta de protección individual[24].    

     

8.                  El  27 de mayo de 2024, la señora Adriana radicó ante la Secretaría de  Educación de Bolívar una “solicitud de traslado no ordinario por motivos de  amenaza, salud y unificación familiar”[25]. Como fundamento de su solicitud, la  accionante expuso tres argumentos. Primero, manifestó que tenía problemas de  salud, dado que desde el año 2022 había “sido diagnosticada con un trastorno de  adaptación, ocasionado por la presencia constante de grupos al margen de la ley  en [su] lugar de trabajo”. Por esta razón, el médico tratante “recomendó el  traslado y análisis de puesto de trabajo psicosocial (…) recomendación que fue  radicada a la Secretaría de Educación el 19 de octubre de 2023”. Según la  señora Adriana, “la falta de atención por parte de la entidad  territorial ha incidido contra [su] salud”. Segundo, informó sobre las amenazas  de las que había sido víctima y, en particular, la advertencia de que debía  retirarse de la zona, lo que motivó su desplazamiento. Tercero, señaló que su hijo  padece discapacidad auditiva, intelectual y múltiple, lo cual le exige residir  en un sitio en el que pueda acceder a atención médica especializada permanente,  por lo que reside en Piedecuesta junto a sus padres. Por estas razones,  solicitó ser trasladada a un municipio del área metropolitana de Bucaramanga.    

9.                  El  12 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la UNP la  solicitud de traslado de la señora Adriana, con el fin de que esta  entidad adelantara la evaluación del nivel de riesgo[26].  Por su parte, el 23 de junio siguiente, la señora Adriana diligenció el  “Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y  Protección que Coordina la Unidad Nacional de Protección – Ruta Individual”.  Así mismo, el 26 de junio de 2024, el “enlace de atención a víctimas del  conflicto armado interno del municipio de Cantagallo, Bolívar” remitió a la UNP  la solicitud de la señora Adriana. Indicó que “la validación del  principio de seguridad municipal y departamental es DESFAVORABLE en cuestiones  de seguridad, por la disputa de territorio de los diferentes grupos armados  ilegales quedando en riesgo la población civil”[27].  Por lo tanto, solicitó “de manera urgente se active la ruta, se proceda con el  estudio del nivel del riesgo y por supuesto se ejecuten las medidas  correspondientes para salvaguardar la vida”[28].    

     

10.              Por  medio de la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la Secretaría de  Educación de Bolívar resolvió la solicitud de traslado de la señora Adriana.  La autoridad señaló que el artículo 2.4.5.2.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015  dispone que “[s]e entiende que un educador adquiere la condición temporal de  amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia,  implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la  persona corre peligro”. Asimismo, resaltó que el artículo 2.4.5.2.2.2.4. ibidem  establece “el deber legal para esta Secretaría de otorgar comisión de servicios  al educador amenazado para que desempeñe el cargo en otro establecimiento  educativo dentro de su jurisdicción” (énfasis añadido). En tales  términos, al constatar que la señora Adriana informó haber sido  amenazada, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió:    

     

“PRIMERO. RECONOCER TEMPORALMENTE  LA CONDICIÓN DE AMENAZADO, hasta por un plazo máximo de TRES (3) meses,  prorrogables hasta por TRES (3) meses más de conformidad con el artículo  2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, a la educador(a) [ADRIANA]  identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo  de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, quien venía desempeñándose en el(la) I.E. LA  VICTORIA – SEDE PRINCIPAL – I.E. LA VICTORIA del municipio de CANTAGALLO –  Bolívar.    

     

SEGUNDO. CONCEDER una  comisión de servicios a [ADRIANA], identificado(a) con la cédula de  ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET,  para que ejerza temporalmente sus funciones de COORDINADOR en el(la)  INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS – SEDE PRINCIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA SAN  LUCAS del municipio de SANTA ROSA DEL SUR – Bolívar”[29].    

     

11.              El  8 de julio de 2024, la señora Adriana interpuso recurso de reposición.  Argumentó que los informes de valoración de mayo de 2024 del Subcomité  Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras,  Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos[30],  así como la Alerta Temprana Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de  la Defensoría del Pueblo, demuestran que en el municipio de Santa Rosa del Sur,  donde fue reubicada, opera “con mayor fuerza [el] grupo armado ilegal”[31]  que la amenazó. Por otro lado, reiteró que la situación de inseguridad y  amenazas le había provocado ataques de pánico, ansiedad y depresión que han  afectado su estado de salud, por lo que fue incapacitada por 60 días. Según la  accionante, esta situación también ha incidido en la salud mental de su hijo  quien ha tenido “ideaciones suicidas”. Junto con el recurso, la señora Adriana  adjuntó copia de su historia clínica y la de su hijo, las cuales dan cuenta del  diagnóstico de trastorno adaptativo, las remisiones a medicina laboral, la  secuencia de incapacidades que le han dado, así como la atención psicológica  que ha recibido su hijo. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar  la resolución para que, en su lugar, se le “conceda el traslado al área  metropolitana de la ciudad de Bucaramanga – Santander, con el fin de poder  preservar y proteger [su] vida, integridad, libertad, seguridad, además [su]  salud y la de [su] hijo”[32].    

     

12.              Durante  el mes de junio de 2024, la señora Adriana solicitó a las secretarías de  educación de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta información sobre la  existencia de plazas para el cargo de “Directivo Docente – Coordinador”. El 8  de julio de 2024, la secretaría de educación de Piedecuesta le informó que  existían dos “vacantes definitivas disponibles en el cargo de Directivo Docente  -Coordinador-, las cuales se encuentra ubicadas en el Colegio Humberto Gómez  Nigrinis”[33]. El mismo día, la accionante remitió  esta respuesta a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.    

     

13.              Luego  de la presentación del recurso de reposición, la señora Adriana recibió  los siguientes servicios de atención profesional: (i) medicina del trabajo, que  recomendó llevar a cabo un APT (Análisis de Puesto de Trabajo) para identificar  “factores de riesgo que puedan afectar la salud de la paciente y poder realizar  los controles pertinentes para prevenirlos”[34] y (ii) psiquiatría, debido al  “trastorno de adaptación” que se originó con la amenaza de que fue víctima. Por  esta causa, estuvo incapacitada desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2024.  Además, el hijo de la señora Adriana recibió atención por parte de  neuropsicología, la cual recomendó “cercanía, presencia, monitoreo y  seguimiento [de la] madre”[35]. Así mismo, las psicólogas tratantes  del niño recomendaron un “programa de estimulación cognitiva (…) que debe  realizarse bajo [su] acompañamiento”. Esto, dado que la madre de la señora Adriana,  quien le asiste con el cuidado del niño, “es una persona de avanzada edad y le  es difícil lidiar con las crisis permanentes y continuas”[36]  de su hijo.    

     

14.              El  12 de agosto de 2024, la señora Adriana recibió alertas de seguridad de  que intentaron ingresar a su cuenta de correo electrónico[37].  A su juicio, estas podían estar relacionadas con las amenazas, por lo que  presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.    

     

15.              El  27 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la  Resolución 2106 de 2024, mediante la cual resolvió no reponer la Resolución N°  1387 de 2024. La entidad consideró que adoptó “acciones positivas” con el  objeto de proteger la vida de la educadora. En efecto, “otorgó la comisión al  municipio de Santa Rosa del Sur para salvaguardar la vida e integridad del  docente, teniendo en cuenta la ubicación geográfica entre los dos municipios y  la disponibilidad de plazas de directivos docentes con Programa de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET) del Departamento de Bolívar”[38].  Lo anterior, habida cuenta de que “entre el lugar de origen de la amenaza y el  nuevo establecimiento educativo existen aproximadamente 100 km de distancia”[39].    

     

16.              La  entidad puso de presente que el recurso de la señora Adriana parecía  fundarse en que “el lugar de la comisión se encuentra distante al lugar donde  reside su familia” y que hubiese preferido ser trasladada a “plazas docentes  fuera de la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar”. Sin embargo,  advirtió que “la motivación del acto recurrido obedeció a circunstancias  objetivas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, derivadas y  relacionadas con el servicio docente, en cumplimiento del marco normativo y  cobijado por las competencias y jurisdicción territorial correspondiente, por lo  que no se vislumbra un argumento plausible para proceder a reponer el acto  recurrido”. Por lo demás, indicó que “con relación al estado de salud física y  mental que padece y sobre el diagnóstico neuropsicológico de su hijo, existe un  procedimiento legal de traslado para este caso especial, al cual se abre la  posibilidad al recurrente para que proceda a surtirlo, en caso de ser necesario  conforme al artículo 22 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con el artículo  2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015”[40].    

     

2.   Acción de tutela    

     

2.1.  Solicitud de  amparo    

     

17.              El  27 de agosto de 2024, la señora Adriana presentó acción de tutela en  contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Sostuvo que en  las sentencias T-308 de 2015 y T-070 de 2023 la Corte Constitucional señaló que  “los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad  debidamente comprobadas, es decir, sustentadas en pruebas y medios de  convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real,  serio y objetivo”. La facultad de la autoridad nominadora para autorizar o  negar estas solicitudes es discrecional, pero no absoluta. Según la accionante,  en cada caso el juez de tutela debe determinar “(i) si la decisión es  ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar  en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e  implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo  familiar”.    

     

18.              La  señora Adriana sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de  Bolívar desconoció estas reglas jurisprudenciales. Esto, porque, pese a que  accedió a su solicitud de traslado, la reubicó en un municipio que está dentro  de la zona de injerencia del grupo armado que la amenazó. Agregó que si bien  los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los  niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la  violencia”, lo cierto es que “los grupos armados que imperan y mandan en esas  regiones (…) no escatiman ni tienen respeto por la vida de (…) un docente”[41].    

     

19.              Con  fundamento en estas consideraciones, la señora Adriana formuló cuatro  pretensiones:    

     

–          Tutelar  sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad  familiar y conceder traslado al área metropolitana de Bucaramanga.    

–          Declarar  la nulidad de la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024 y el traslado para  que ejerza temporalmente sus funciones en la Institución Educativa San Lucas  del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar.    

–          Vincular  a la Alcaldía de Cantagallo, la UARIV, la UNP, la Fiscalía General de la Nación  – seccional Magdalena Medio, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, el  Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No 2 Nueva Granada, la ONU  (Organización de las Naciones Unidas)-Barrancabermeja, la Defensoría del  Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación  Nacional y a FECODE (Federación Nacional de Educadores).    

–          Vincular  a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca,  Santander, con el fin de conocer si en sus establecimientos educativos existen  plazas[42].    

     

2.2.   Trámite de  instancias    

     

20.              Admisión  y vinculaciones.  El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento admitió la tutela. Además, ordenó correr traslado a la accionada y  vincular a la Alcaldía del Municipio de Cantagallo – Bolívar, la UARIV, a la  UNP y a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y  Floridablanca, Santander.    

     

21.              Escritos  de respuesta.  Las secretarías de educación de Bolívar, Piedecuesta, Floridablanca,  Bucaramanga y la UNP contestaron la tutela:    

     

Escritos de respuesta   

Sostuvo que no    ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primero,    llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en    el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. Segundo, destacó    que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018, así como las    reglas del concurso en el que la señora Adriana participó, disponen de    forma expresa que los docentes sólo “podrán ocupar cargos del sistema    especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad    Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que    pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar    Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”. Por esta razón, no era procedente    autorizar el traslado a municipios que estén por fuera de las zonas PDET. Tercero,    argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e    integridad de la señora Adriana. En concreto, resaltó que (i)    reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión    de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia    del lugar en el que fue amenazada.   

Secretaría de Educación de Piedecuesta                    

Solicitó ser    desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado,    agregó que en el mes de julio de 2024 informó a la señora Adriana que    en el municipio de Piedecuesta existían dos vacantes definitivas para el    cargo de directivo docente. Sin embargo, informó que conforme al artículo 6º    de la Resolución 4972 de 2018 y el Concepto 50890 de 23 de abril de 2019, los    docentes o directivos docentes que son nombrados en propiedad en virtud del    concurso especial para las zonas de postconflicto no pueden trasladarse a    plazas por fuera de los municipios PDET. En este sentido, señaló que “no    procede traslado a este ente territorial, teniendo en cuenta que el municipio    de Piedecuesta no se encuentra priorizado como territorio PDET”[43].   

Secretaría de Educación de Floridablanca                    

Solicitó ser    desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo,    señaló que, por medio de escrito de julio de 2024, informó a la accionante    que, si bien en el municipio existían 3 vacantes para su cargo, el ente    territorial no estaba contratando docentes habida cuenta del bajo número de    matrículas. Asimismo, manifestó que no tenía competencia para ejercer el ius    variandi y autorizar el traslado.   

Secretaría de Educación de Bucaramanga                    

Informó que en    el municipio de Bucaramanga no existen vacantes para el cargo de Directivo    Docente – Coordinador.   

UNP                    

Solicitó ser    desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo,    sostuvo que “la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la    [accionante, pues] activó una orden de trabajo a su favor y se encuentra    adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual está en etapa    de recopilación y análisis de la información por parte del Cuerpo Técnico de    Análisis de Riesgo – CTAR”[44].    

     

22.              Primera  instancia.  El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cartagena, Bolívar, declaró improcedente la tutela por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora Adriana  podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, que ordenó su traslado a  Santa Rosa del Sur[45]. Por otra parte, refirió que la  accionante no acreditó “la configuración de un perjuicio irremediable que torne  urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional y que, además se le  haya imposibilitado acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En  cualquier caso, el Juzgado Municipal indicó que, en principio, no era claro que  la Secretaría de Educación de Bolívar hubiera violados los derechos  fundamentales de la señora Adriana, pues “si bien se encuentra probada  su condición de amenazada lo cierto es que esa [situación] ha sido puest[a] en  conocimiento de las autoridades competentes para tratar el tema”. Por último,  resaltó que las autoridades brindaron las medidas de protección dispuestas en  la ley, a saber: (i) inscribieron a la accionante en el programa de la UNP y  (ii) trasladaron a la accionante a “una zona de postconflicto dentro del  departamento de Bolívar (…) lo suficientemente alejada de la zona donde  ocurrieron las amenazas”[46].    

     

23.              Impugnación. La señora Adriana  impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos:    

     

–          En  primer lugar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad y  no debía agotar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su  pretensión no consiste en “demandar un acto lesivo ante el juez  contencioso-administrativo, sino que cesara los efectos de dicho acto que ponen  en peligro bienes preciados y protegidos por la Constitución”. Además, aseguró  que se enfrenta a un inminente perjuicio irremediable, porque acudió “por ser  víctima de las amenazas y desplazamiento por un grupo armado ilegal (AGC),  quienes no escatiman en cumplir sus amenazas”[47].    

–          En  segundo lugar, argumentó que la Secretaría de Educación de Bolívar  ignoró que el artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 permite realizar  traslados por razones de seguridad, “cuando surja una amenaza o un  desplazamiento forzoso”, caso en el cual “el educador oficial podrá presentar  solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora  con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos  administrativos”[48].    

–          En  tercer lugar, señaló que la Secretaría de Educación de Bolívar ha aplicado las  disposiciones que regulan el traslado de los docentes que ejercen funciones en  zonas PDET como “una cláusula pétrea sin importar [su] vida, salud y mucho  menos [su] afectación familiar”[49].  En criterio de la accionante, su  permanencia en una “zona de dominio [del grupo armado] pone en riesgo [su]  vida, lo cual no se soluciona con un traslado a unos cuantos kilómetros de  distancia”[50]. En este sentido, concluyó que “no  cre[e] que unas situaciones legales de docentes de zona PDET sean superiores a  las vulneraciones a los derechos fundamentales”[51].        

     

24.              Segunda  instancia.  El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena  confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la acción de tutela  pretende dejar sin efectos el acto administrativo de traslado contenido en la  Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024, para lo cual debería acudir a los  medios de control dispuestos para el efecto. Así mismo, sostuvo que “no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró que la  actora se encuentre en una situación cercana a la extrema pobreza o  padecimientos de salud severos que evidencien la necesidad de una intervención  pronta mediante tutela y que el proceso contencioso no resulte eficaz ni  idóneo”[52].    

     

3.       Hechos posteriores  al trámite de tutela    

     

25.              El  29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV (Unidad de  Atención y Reparación para las Víctimas) incluyó a la señora Adriana y a  su grupo familiar en el RUV (Registro Único de Víctimas), por los hechos  victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.    

     

26.              El  26 de septiembre de 2024, una funcionaria de la Secretaría de Educación de  Bolívar le solicitó a la señora Adriana enviar el listado de los cinco  entes territoriales, en orden de preferencia, a los cuales deseaba ser  trasladada[53]. Ese mismo día,  la accionante remitió el siguiente listado de entidades territoriales  certificadas en educación: Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga, Girón y  Lebrija[54].    

     

27.              El  24 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar le informó a la  accionante, mediante correo electrónico, que había solicitado a la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) (i) incluir a la accionante en el Banco de  Datos de empleados de carrera desplazados y (ii) autorizar su traslado por  razones de seguridad.     

     

28.              El  11 de noviembre de 2024, mediante la Resolución DGRP 012289 de 2024, la UNP  calificó el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario. Al respecto,  señaló que:    

     

“[D]esde las actividades de campo  desarrolladas se evidencia que la valorada, por la ejecución de su actividad  como coordinadora académica en el municipio de Cantagallo, Bolívar, para  colegios ubicados en diferentes veredas, se ha visto expuesta constantemente a  tratar con grupos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y  el Ejército de Liberación Nacional – ELN, mientras realiza los desplazamientos  de un colegio a otro, pues la detienen en el camino para obligarla a prestar  los espacios académicos que ella coordina, poniendo su vida en riesgo, pues se  presumen que apoya gestiones de grupos armados; ahora bien, la participación de  otros grupos como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, que están  ingresando a la zona, la ven como una colaboradora de dichos grupos  guerrilleros, lo que conllevó a la amenaza y a su desplazamiento forzado. Dicho  ejercicio permite evidenciar que la valorada se encuentra en un riesgo que no  está en el deber jurídico de soportar”[55].    

     

29.              En  consecuencia, la UNP ordenó adoptar las medidas de protección recomendadas por  el CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas). Dichas  medidas consistieron en implementar un chaleco blindado y un medio de  comunicación por el lapso de 12 meses[56].    

     

30.              El  10 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la  accionante el oficio de la CNSC[57] en el que esta advertía que ninguna de  las entidades territoriales referidas por la accionante se encontraba en una  zona afectada por el conflicto. Por ende, le solicitaba identificar cinco  plazas pertenecientes a la planta exclusiva de municipios PDET a las que  deseara ser trasladada[58]. El 14 de enero,  la accionante remitió el siguiente listado: (i) “Departamento Antioquia-  Municipio de Yondó”, (ii) municipio de Valledupar, (iii) departamento de Cesar,  (iv) municipio de Santa Marta y (v) departamento de Magdalena[59]. En todo caso,  advirtió que “continuaría en zonas donde imperan y reinan los grupos armados  ilegales en este caso las AGC, por lo que [su] amenaza no cesa ya que si  vuelv[e] a zonas PDET, qued[a] en las mismas circunstancias”[60].    

     

31.              Por  medio de la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la  Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los  procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante,  vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes  definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora de la Secretaría de  Educación Departamental de Antioquia[61].    

4.       Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

     

32.              Selección  y reparto.  El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte  Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso  identificado con el número de expediente T-10.888.854. En cumplimiento de esta  providencia, el 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional  envió el expediente al despacho de la suscrita magistrada.    

     

33.              Autos  de pruebas y vinculación. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, la magistrada  sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó  información en relación con (i) la situación actual de la accionante; (ii) la  justificación de la negativa de la accionada a autorizar el traslado a  Bucaramanga o su área metropolitana y (iii) el estado actual del trámite ante  la UNP. Así mismo, mediante auto de 3 de julio de 2025, la magistrada  sustanciadora ordenó vincular a (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil y  (ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, habida cuenta de su  participación en el proceso de traslado de la accionante, luego de que se  presentó la tutela. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:    

     

Adriana (accionante)                    

La señora Adriana    informó que:    

1.  Medidas de    protección.    Por medio de la Resolución DGRP 012289 de 25 de noviembre de 2024, la UNP (i)    calificó su riesgo como extraordinario y (ii) asignó un chaleco antibalas y    un equipo de comunicación, como medidas de protección. En criterio de la    accionante, sin embargo, estas medidas “son simbólicas ya que con esto la UNP    salva su responsabilidad en caso de que [l]e ocurra alguna situación    calamitosa”[62]. Además, “usar un chaleco    balístico no es prenda de garantía que va a detener un ataque, pero peor aún    porque usar un chaleco en estos territorios más que proteger[la] [l]e expone,    y eso [l]e genera aún más ansiedad y temor”[63].    

2.  Trámite del    traslado.    La accionante manifestó que “aunque la CNSC ya ordenó el traslado a otro ente    territorial, ese traslado sigue estando dentro del esquema PDET, es decir,    zonas de riesgo, con presencia de grupos armados y donde deb[e] portar un    chaleco blindado que, lejos de proteger[la], [la] expone aún más, [la] hace    visible, [la] convierte en objetivo”[64]. En    consecuencia, aseguró que está “siendo revictimizada por las mismas    instituciones del Estado, porque mientras [ella] luch[a] por proteger [su]    vida y la de [su] familia, se sigue priorizando una norma que sí puede ser    taxativa, también puede ser flexible cuando está en juego la dignidad, la    seguridad y los derechos fundamentales de un ciudadano(a)”[65].    Agregó que “la norma dice que debemos estar allí; pero la realidad que    vivimos no puede ser ignorada, yo no me presenté a un concurso para    convertirme en blanco de grupos armados y que la presencia de estos me    desencadenara en un trastorno mental”[66].    

3.  Situación    socioeconómica.    La accionante señaló que el padre de su hijo envía mensualmente la suma de    $356.100 para su sostenimiento. El resto de los gastos de su hijo y madre los    cubre con su salario, que es de $6.458.479[67]. Por otro lado, informó que su    madre ya no le puede asistir con el cuidado de su hijo debido a su condición    de salud, lo cual hace “inviable cualquier otra alternativa diferente al    traslado solicitado, pues ello pondría en riesgo la estabilidad emocional, el    bienestar médico y la seguridad física no solo [suya], sino también de [su]    hijo y [su] madre”[68].   

Secretaría de Educación de Bolívar    (accionada)                    

Informó    que trasladó a la accionante a la Institución Educativa San Lucas – Sede    Principal en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar en atención a: (i)    la amenaza reportada por la docente, (ii) la necesidad de salvaguardar la    vida de la accionante y (iii) la existencia de una vacante para ese cargo en    dicho municipio. Por otro lado, manifestó que “dentro de la esfera funcional    de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el    deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden    público de los territorios del Departamento de Bolívar y se resalta que estas    atribuciones le corresponden a la [UNP]”.   

Unidad Nacional de Protección                    

Informó que la    accionante es beneficiaria del programa de Prevención y Protección de la UNP,    debido a que su evaluación de nivel de riesgo dio como resultado un riesgo    extraordinario. Asimismo, aseguró haber implementado la totalidad de las    medidas de protección que fueron recomendadas. Con todo, advirtió que la    accionante en ningún momento manifestó que “usar el chaleco blindado aumenta    su ansiedad”. Por tanto, resaltó que “todo beneficiario de medidas de    protección de la UNP tiene derecho a no aceptar medidas de protección, dado    que, la pertenencia al programa se rige de acuerdo con el principio de    consentimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015”[69].   

Comisión Nacional del Servicio Civil                    

La CNSC solicitó    (i) declarar que existe carencia actual de objeto, (ii) declarar improcedente    la acción de tutela, (iii) desvincular a la CNSC y (iv) negar el amparo de    los derechos de la accionante. Lo primero, porque “la CNSC dio respuesta a la    reclamación interpuesta por el accionante, resolviendo con ello todas sus    pretensiones y posteriormente comunicada a este mediante los medios expeditos    para tal fin, por lo tanto, la pretensión principal de la presente acción de    tutela ya se encuentra satisfecha”[70].    En segundo lugar, argumentó que la tutela no satisface el requisito de    subsidiariedad, por cuanto la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo    contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y    restablecimiento del derecho. Por lo demás, alegó que la accionante no    demostró estar ante un perjuicio irremediable.    

     

En tercer lugar,    sostuvo que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto    la orden de traslado al Departamento de Antioquia -que está pendiente-    corresponde a la respectiva secretaría de educación. Al respecto, informó que    mediante requerimiento de 21 de junio de 2025 solicitó a las secretarías de    educación de Bolívar y Antioquia acreditar el cumplimiento de la orden de    traslado proferida mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025[71]. Sin    embargo, para el momento en que la CNSC presentó ante esta Sala su escrito,    esto es, el 11 de julio de 2025, no había obtenido respuesta de las entidades[72]. Por    último, la CNSC adujo que la pretensión de la accionante debía ser negada,    por cuanto el artículo 6 de la Resolución No. 4972 de 2018 impide que    docentes designados para municipios PDET sean trasladados a entidades    territoriales sin esa característica.   

Secretaría Departamental de Antioquia                    

La    Secretaría Departamental de Antioquia guardó silencio.    

     

   II.             CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

34.              La  Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos  de tutela proferidos dentro  del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2.      Estructura de la decisión    

     

35.              La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para  resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela  cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En  segundo lugar, de ser procedente, determinará si en el presente caso existe  carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que  proceda un pronunciamiento de fondo, determinará si la Secretaría de Educación  Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a  la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra).  Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental,  determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.6 infra).    

     

3.      Examen de procedibilidad    

     

36.              El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la  acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,  informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento  preferente y sumario[73].  De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)  la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una  condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

3.1.      Legitimación en la causa    

     

37.              Legitimación  en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la  acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular  en la solución de la controversia[74]. El artículo 86 de la Constitución  dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el  artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos  fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre  propio[75].    

     

38.              La Sala considera que la presente acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana  presenta la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos  fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar  presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a  trasladarla al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana.    

     

39.              Legitimación  en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de  tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o  capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[76].  Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991  prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de  las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos  fundamentales”.    

     

40.              A  continuación, la Sala examina la legitimación por pasiva de la accionada y  vinculadas:    

     

–          Unidad Nacional de Protección.  La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva,  porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligación de llevar a cabo la  evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de  seguridad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4​065 de  2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas;  (ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de  riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y  asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen  competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de  estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en  situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría  eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento  de dichas funciones.    

–          Comisión Nacional de Servicio Civil. La CNSC se  encuentra legitimada porque, conforme a los artículos 9 a 14 del Decreto 1782  de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los  docentes que han sido víctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo  demás, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentación de la  tutela, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia  llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la  accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las  vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora.    

–          Secretarías  de educación de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretarías  de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la  causa por pasiva, pues recibieron derechos de petición de la accionante en los  que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su  traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretaría de  Piedecuesta indicó que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente.  Sin embargo, también le manifestó que, no procedía su traslado a dicho ente  territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET.  Así mismo, la Secretaría de Floridablanca informó a la accionante sobre las  vacantes existentes en dicho ente. No obstante, también le puso de presente que  no requerían llenarlas, debido a las bajas matrículas y que existía un  procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido,  la accionante también presentó el mismo derecho de petición ante la Secretaría  de Bucaramanga, la cual se limitó a informar que no contaba con vacantes para  su cargo. Por último, a la fecha, la Secretaría de Antioquia es la entidad  responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la  CNSC ordenó mediante la Resolución 3910 de 2025. Por esta razón, podría  eventualmente ser destinataria de órdenes proferidas por la Sala.    

–          La alcaldía de Cantagallo (Bolívar) y la UARIV.  Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son  responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jurídica para satisfacer sus  pretensiones. Por tanto, la Sala ordenará su desvinculación.    

     

3.2.      Inmediatez    

     

41.              La  acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la  Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la  Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata”  de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración[77]. La razonabilidad del término de  interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros,  los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su  diligencia y posibilidades reales de defensa[78], (iii) la  posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía  de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de  una vulneración continuada o permanente[79].    

     

42.              La  Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana presentó satisface  este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de  junio y el 26 de agosto de 2024, días en los que la Secretaría de Educación de  Bolívar concedió el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y negó el  recurso de reposición, respectivamente. Por su parte, la acción de tutela fue  presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un día después de que la accionada  negó el recurso de reposición, lo que en criterio de la Sala constituye un  término razonable.     

     

3.3.      Subsidiariedad    

     

43.              El  artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene  carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[80].  En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en  dos supuestos[81]. Primero, como mecanismo definitivo de  protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos  fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82].  Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83]  y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante”[84], es lo suficientemente expedito  para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección  transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la  tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[85].    

     

44.              La  Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de  defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales  la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector  público[86]. Es idóneo, puesto que el juez  administrativo está facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad  de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es  eficaz en abstracto y permite brindar una protección oportuna, dado que la Ley  1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas  cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida,  seguridad e integridad estén en riesgo.    

     

45.              La  idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acción de  tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de  improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i)  inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo,  sino la vulneración directa de derechos fundamentales[87]  e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las  circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito  para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La  Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en aquellos casos en los que  se comprueba que, entre otras, el accionante (i) es un sujeto de  especial protección constitucional o se encuentra en situación de  vulnerabilidad, (ii) se encuentra en una situación de riesgo  “extraordinario” o “extremo” y (iii) la negativa de la entidad  nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente  o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias  T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y  T-002 de 2025.    

     

46.              Con  fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela  objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la  Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un  medio eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las  que se encuentra la señora Adriana. En particular, la Sala resalta que  las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima  facie, que las resoluciones de la Secretaría de Educación de Bolívar (i)  podrían implicar un riesgo a su integridad física, (ii) parecen desconocer el  desplazamiento forzado del que fue víctima y (iii) han generado afectaciones en  su salud mental y la de su hijo.    

     

–                 Riesgo  a la integridad física. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las  amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la  institución educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que  se identificó como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii)  la calificación de riesgo extraordinario emitida por la UNP.    

–                 El  desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución  2024-75683, la UARIV incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar  en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.    

–                 Las  afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La  accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que  volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno  adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de pánico, ansiedad y depresión.  Así mismo, indicó que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y  múltiple ha tenido ideaciones suicidas[88].    

     

47.              Estas  circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el  procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar  desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervención inmediata y urgente  del juez de tutela.    

     

48.              Conclusión  de procedibilidad.  En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acción  de tutela que la señora Adriana interpuso satisface los requisitos  generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección.    

     

4.     Carencia actual de  objeto    

49.              La  carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la  causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha  cesado”[89]. Cuando esto ocurre, el  pronunciamiento del juez de tutela frente a las  pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría  efecto alguno o “caería en el vacío”[90].  La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta  la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado,  (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:    

     

–                    Daño  consumado.  Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía  evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de  tutela dé una orden para retrotraer la situación”[91].    

–                    Hecho  superado.  Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la  acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del  responsable[92].    

–                    Situación  sobreviniente.  Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las  pretensiones”[93] y que no “tiene origen en una  actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[94].  La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación  sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[95],  (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de  la litis”[96], (iii) un  tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la  pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97]  y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por  razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[98].    

     

50.              La  Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual  de objeto, pues la pretensión principal de la accionante no se ha satisfecho.  La Sala advierte que la  Resolución 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretaría de  Bolívar reconoció a la accionante la condición temporal de amenazada y ordenó  su traslado para que ejerciera sus funciones en la Institución Educativa San  Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, no está produciendo  efectos. Esto, porque tenía una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala  reconoce que, luego de que esta resolución dejó de producir efectos, mediante  la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de  Educación Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus  vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no  configuran carencia actual de objeto. De un lado, de acuerdo con la información  allegada por las partes y vinculadas en sede de revisión, el traslado de la  accionante no se ha perfeccionado. Por lo demás, durante el trámite de  revisión, la accionante ha insistido y enfatizado que su pretensión principal  es ser trasladada a Bucaramanga o a su área metropolitana, dado que ahí reside  actualmente junto con su hijo y madre. Esta, que es la pretensión principal, no  ha sido satisfecha.    

     

5.     Examen de fondo    

     

51.              Problema  jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la  vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de Adriana, al  no conceder el traslado a los municipios de Bucaramanga o su área  metropolitana?    

     

52.               Metodología  de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la  jurisprudencia constitucional en relación con las reglas que rigen los  traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas  vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET. En esta sección, hará  especial énfasis en los límites constitucionales a la facultad de trasladar  docentes. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso  concreto.    

     

5.1.           Los  traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas  vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET    

     

(i)      El ius variandi  y los traslados de docentes de instituciones públicas. Regulación legal y  jurisprudencia constitucional    

     

53.              El  artículo 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a  los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la  organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de  educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados[99].  Cada departamento “distribuirá entre sus municipios no certificados la planta  de personal por municipio y por establecimiento educativo”.    

     

54.              La  competencia de las secretarías de educación departamental para determinar la  organización de las plantas de personal comprende, entre otras facultades, el ius  variandi. El ius variandi es la facultad que tiene la administración  pública como autoridad nominadora de “alterar las condiciones de trabajo en  cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante  que aquel ejerce en sus trabajadores”[100]. En ejercicio  del ius variandi, los departamentos tienen la potestad de tramitar los  traslados de los docentes y directivos docentes de las instituciones públicas  de educación preescolar, básica y media[101]. Los traslados constituyen una  “modifica[ción] de la sede de la prestación de los servicios personales, bien  sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del  servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien  por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”[102].  En este sentido, la situación administrativa del traslado se presenta “cuando  se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un  educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y  para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas  entidades territoriales”.    

     

55.              El Título V  -Capítulo 1- del Decreto 1075 de 2015 regula los traslados de los docentes y  docentes directivos de las instituciones de educación pública preescolar,  básica y media. Al respecto, prevé cinco causas que pueden originar un  traslado: (i) la necesidad de garantizar la debida prestación del servicio  educativo[103]; (ii) “razones de seguridad  debidamente comprobadas”[104]; (iii) la solicitud del educador[105];  (iv) razones de salud del educador, previo dictamen médico[106]  y (v) la “necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la  convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación  sustentada del consejo directivo”[107]. Los traslados “prevalecerán sobre  los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad  territorial certificada”. Además, “el traslado por razones de seguridad debe  prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de  carrera docente”[108].    

     

     

57.              El  Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 del 2015, reglamenta de  forma específica “los traslados por razones de seguridad de educadores  oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”.  Los  artículos 9 a 14 disponen que el educador oficial podrá presentar la solicitud  de traslado por razones de seguridad ante la autoridad territorial  correspondiente con ocasión de (i) una amenaza o (ii) un desplazamiento  forzoso.    

     

58.              Traslado  por amenazas.  Los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1782 de 2013 regulan el traslado por  amenazas en los siguientes términos:    

     

Procedimiento de    traslado docente por razones de seguridad, debido a amenazas   

1.     Solicitud. El educador    oficial debe presentar la solicitud de protección ante la autoridad    nominadora. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “los motivos    para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo    contrario se afectaría de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia    de la prestación del servicio público de educación”[113].    

2.     Acto    administrativo de reconocimiento y comisión. La autoridad nominadora, dentro    de los tres días hábiles siguientes, debe proferir un acto administrativo    mediante el cual:    

–       Reconozca la    condición de amenazado, por un plazo máximo de tres meses, lo cual informará    a la CNSC.    

–       Otorgue comisión    de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro    de su jurisdicción, sin solución de continuidad. Si no es posible conferir la    comisión de servicios por motivos justificados, se podrá efectuar una    comisión para atender, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales    distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.    

3.     Evaluación del    nivel de riesgo.    Dentro del plazo de los tres meses de la comisión de servicios, la UNP    evaluará el nivel de riesgo del educador oficial y comunicará el resultado a    la autoridad nominadora. Si no sucediere así, la entidad nominadora    prorrogará al educador su condición de amenazado hasta por tres meses más.    

4.     Medidas de protección. Si como    consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo la UNP recomienda medidas    de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a    efectuar su traslado.    

5.     Presentación de    alternativas. Al    día siguiente de recibido el estudio de riesgo, la autoridad nominadora    solicitará al educador cinco alternativas, en orden de prioridad, de las    entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladado. El    traslado seguirá las siguientes reglas:    

–       Traslado dentro    de la jurisdicción de la nominadora. Si la autoridad nominadora es un    departamento, y el traslado es solicitado dentro de su jurisdicción, este se    formalizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la propuesta del    educador.    

–       Traslado fuera    de la jurisdicción de la nominadora. Cuando el traslado del educador sea por    fuera de la jurisdicción de la nominadora, la entidad nominadora solicitará a    la CNSC que informe a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización    para la provisión temporal, que puedan ser proveídas con el referido    servidor. Luego, la entidad territorial de origen y la de destino suscribirán    un convenio interadministrativo. Después, la entidad territorial de origen    ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad    territorial de destino ordenará su incorporación y posesión.    

–       Si no hay    vacantes.    En caso de no existir vacante definitiva en las entidades territoriales    propuestas por el educador, la autoridad nominadora tramitará una reubicación    temporal dentro de su jurisdicción “o ante otra propuesta como opciones por    el educador”, mientras se halla una vacante definitiva.    

     

59.              Traslado  por desplazamiento forzado. Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 1782 de 2013  reglamentan el procedimiento de traslado docente por desplazamiento forzado:    

     

Traslado docente    por razones de seguridad por desplazamiento forzado   

Traslado a otra    entidad territorial                    

1.     Solicitud y    presentación de alternativas. El educador deberá solicitar a la CNSC    su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por    razones de violencia y deberá anexar:    

–            La    certificación en la que conste la vinculación en propiedad del educador, el    grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el    cargo que desempeña y el tiempo de servicio.    

–            La    propuesta de cinco entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde    aspira a ser trasladado.    

2.     Inscripción RUV. Recibida la    solicitud, la CNSC solicitará ante la UARIV que certifique la inscripción del    educador en el RUV.    

3.     Orden de    traslado.    Constatada la inscripción, la CNSC, de acuerdo con el reporte de    autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para    la provisión temporal de empleos, procederá a ordenar a la entidad    territorial receptora la reubicación del educador, en un plazo máximo de 10    días hábiles.    

4.     Convenio    interadministrativo. Las entidades territoriales certificadas de origen y    de destino, en un plazo no mayor a 10 días a la comunicación de la decisión    de la CNSC, procederán a suscribir el convenio interadministrativo    correspondiente.    

5.     Formalización    del traslado.    Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres días, la entidad    territorial de origen ordenará el traslado por razones de seguridad del    educador, y la entidad territorial de destino procederá a ordenar la    incorporación y posesión del educador.   

Traslado dentro    la entidad territorial                    

1.     Solicitud. El educador    deberá presentar la solicitud ante la autoridad nominadora y deberá anexar la    propuesta en donde se indiquen cinco municipios, en orden de prioridad, a    donde aspira a ser trasladado.    

2.     Inscripción RUV. La autoridad    nominadora, dentro de los dos días hábiles siguientes, solicitará a la UARIV    que certifique la inscripción del educador en el RUV.    

3.     Traslado. Constatada la    inscripción, la autoridad nominadora dentro de los dos días hábiles    siguientes ordenará el traslado del educador, y lo comunicará a la CNSC para    que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera    desplazados por razones de violencia.    

     

(ii)         Los  traslados por razones de seguridad en zonas PDET    

     

60.              El  punto 1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera -AFP- creó los Programas de Desarrollo con  Enfoque Territorial (PDET) con el objetivo de “lograr la transformación  estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre  el campo y la ciudad”. Estos programas buscaron priorizar las zonas más necesitadas  del país para implementar con mayor celeridad e inversión de recursos los  planes nacionales creados en virtud del AFP.    

     

61.              El  Decreto Ley 882 de 2017 regula la prestación del servicio educativo estatal y  el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto  armado. El artículo 1º dispone que la provisión de vacancias definitivas  pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto  armado de conformidad con los PDET se hará mediante un “concurso de méritos de carácter  especial” convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil[114].  Asimismo, establece que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) definirá las  zonas en las que se adelantará este concurso de méritos con base en la  priorización de municipios que se lleve a cabo para implementar los PDET. Este  concurso tiene por objeto garantizar la provisión de cargos en aquellos  municipios en los que “la violencia ha impedido que los docentes que son  nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas”[115].    

     

62.              La  Resolución 4972 de 2018 del MEN definió las zonas PDET en las que se aplicaría  la planta exclusiva de cargos docentes proveídos mediante el concurso de  méritos especial del Decreto Ley 882 de 2017. El artículo 6 de esta resolución  regula los traslados de estos docentes en los siguientes términos:    

     

“Artículo  6. Traslados y permutas de educadores estatales de las plantas de cargos objeto  del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017. Los educadores  de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución podrán,  mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los  Capítulos 1 y 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país  o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se  trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados  para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (…)”.    

     

63.              En  la sentencia C-607 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad de esta  disposición. Consideró que, dado que el decreto flexibiliza el ingreso al  sistema especial de carrera docente, el artículo 6º pretende “precaver la  eventual afectación al principio de trato igual entre aquellas personas que  hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente,  mediante la restricción para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del  concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos  últimos solo pueden trasladarse a un cargo de la planta global  docente ordinaria, previa superación de un concurso ordinario, esto es, regido  íntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002”. En tales  términos, los traslados de los docentes deben realizarse a cargos que  pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades  territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

     

64.              La  Circular No. 044 de 2023 del MEN reiteró esta regla:    

     

“Los  docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán  ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5  de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de  las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades  territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual  a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir,  diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta  global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.    

     

     

65.              Asimismo,  esta circular definió “orientaciones o recomendaciones sobre cómo operan los  traslados en zonas PDET”. Dispuso que los traslados de los docentes designados  para zonas PDET, en general, se efectuarían conforme a cinco principios: (a)  evaluación justa y equitativa; (b) atención a las zonas de difícil acceso; (c)  respeto por las plantas de carácter especial; (d) transparencia en el proceso y  (e) consideración de situaciones excepcionales. En relación con los traslados  de estos docentes por razones de seguridad, el MEN precisó que “los traslados  no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial  atención y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el  procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la  seguridad y protección de los docentes en situaciones de riesgo”.    

     

66.              En  síntesis, los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter  especial para zonas PDET podrán ser trasladados conforme a las reglas y  procedimientos previstos en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto  1075 del 2015. Sin embargo, estos traslados solo podrán efectuarse a cargos de  esa misma naturaleza, esto es, en zonas PDET. Esta regla tiene como finalidad  (a) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los  docentes que superaron el concurso de méritos ordinario y forman parte del  sistema ordinario de carrera y (b) al mismo tiempo, garantizar la prestación  del servicio público de educación en las zonas más vulnerables.     

     

(iii)           Límites  constitucionales a la facultad de trasladar a docentes. Reiteración de  jurisprudencia    

     

67.              La  autoridad nominadora -departamento, municipio o distrito- dispone de un amplio  margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que los docentes  de instituciones públicas de educación desempeñan sus labores[116].  Este margen de discrecionalidad “encuentra fundamento en las facultades  constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés  general”[117]. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, este amplio margen de discrecionalidad cobija la facultad de  ordenar traslados, así como la potestad de resolver las solicitudes de traslado  que efectúen los docentes[118].    

     

68.              El  margen de discrecionalidad para ejercer la facultad de traslado, sin embargo,  no es absoluto[119]. En concreto, este tribunal ha  indicado que esta facultad está sujeta a tres tipos de límites o requisitos:    

     

–          El  derecho al debido proceso administrativo. La entidad nominadora debe ejercer la  potestad de traslado y resolver las solicitudes de traslado conforme a las  reglas procesales y sustantivas compiladas en el Decreto 1075 de 2015 (ver  párr. 53 y ss supra).    

–          El  deber de motivación.  La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del deber de las  autoridades nominadoras “de motivar con suficiencia las decisiones relativas a  los traslados”[120]. El deber de motivación “evita  posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto  administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el  interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le  es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el  control jurídico del acto”[121]. Por tanto, la satisfacción de este  deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación  formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que  expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación  adoptada”[122].    

–          Los  derechos fundamentales de los docentes. La Corte Constitucional ha reiterado que  “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra no es  exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una  prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al  trabajo”[123]. Además, en algunos casos está  “estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida,  la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”[124].  Esto implica que los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la  solicitud deben “considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias  particulares del trabajador”[125] y de su familia.    

     

69.              En  tales términos, la Corte Constitucional[126] ha  considerado que son arbitrarios e ilegítimos los actos administrativos que  disponen o niegan un traslado si (i) son adoptados al margen del procedimiento  previsto en la ley y el reglamento, (ii) la entidad nominadora omite motivar en  forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador o (iii)  afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o  de su núcleo familiar[127].    

     

(iv)           Jurisprudencia  constitucional relevante    

     

70.              Por  su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025:    

     

71.              T-532  de 2024.  La Sala Cuarta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en  propiedad en una zona PDET, presentó en contra de la Secretaría de Educación  del Meta y la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander). La accionante  argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por negar la  solicitud de traslado al municipio de Piedecuesta, con fundamento en que este  municipio no estaba priorizado como zona PDET. Adujo que la negativa ignoró  que, luego de ser nombrada en propiedad como docente en zona PDET, se convirtió  en madre soltera y empezó a presentar dificultades de salud mental por la  inseguridad del municipio en el que trabajaba. Asimismo, informó que requería  de la asistencia de su familia, que habitaba en el municipio de Piedecuesta.    

72.              La  Sala Cuarta de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales. Consideró  que la actuación de las accionadas no fue arbitraria, por cuatro razones.  Primero, la ley no permite trasladar a un docente nombrado en el concurso  especial para zonas priorizadas de conflicto armado a un municipio que, como  Piedecuesta, no era un municipio PDET. Segundo, la autoridad nominadora brindó  una alternativa a la accionante, a saber: llevar a cabo una permuta docente.  Sin embargo, la accionante resolvió no acogerla. Tercero, la Sala constató que  la accionante había tenido una evolución de salud favorable, dado que, el  concepto médico más reciente así lo indicaba y para entonces no tenía  recomendaciones médicas. Por último, la Sala resaltó que, en cualquier caso, en  el municipio de Piedecuesta no existían vacantes.    

     

73.              T-536  de 2024.  La Sala Cuarta resolvió una acción de tutela presentada por un docente nombrado  en prioridad en un municipio PDET, en contra de la Secretaría de Educación  nominadora. El accionante argumentó que la secretaría vulneró sus derechos  fundamentales debido a que se negó a trasladarlo de forma definitiva al  municipio Eta (Delta), pese a que en  este existían plazas disponibles. El accionante explicó que tanto él como su pareja  y sus dos hijas padecían graves afectaciones de salud mental, debido al estrés  post traumático que les dejó ser víctimas del conflicto armado en el municipio  de Zeta, en el que laboraba como docente de zona PDET. La entidad  nominadora negó el traslado definitivo, con el argumento de que el traslado  debía realizarse a una zona PDET diferente a Eta.    

     

74.              La  Sala Cuarta decidió amparar los derechos fundamentales del accionante.  Consideró que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en  arbitrariedad por dos razones. Primero, al parecer, el municipio de Eta  era PDET y en este existían vacantes. Segundo, no llevó a cabo un análisis  integral de la solicitud de traslado que considerara la situación familiar y  las probadas afectaciones psicológicas de sus dos hijas menores de edad. Por  esta razón, ordenó a la accionada (i) identificar y valorar todos los elementos  probatorios, incluyendo las historias clínicas que evidencian las afectaciones  psicológicas del accionante, en especial de sus hijas menores de edad; (ii)  “priorizar la existencia de vacantes PDET en el municipio de Eta (Delta)  en las que se considere la unidad familiar y el interés superior de las niñas  como factor determinante en la actuación” y (iii) evitar la imposición de  cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite  efectivo de la solicitud del accionante, así como el regreso a la entidad  territorial de la que fue desplazado.     

     

75.              T-002  de 2025.  La Sala Sexta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en propiedad  en una zona PDET presentó en contra de la Secretaría de Educación Departamental  del Putumayo. La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos  fundamentales y los de su hija menor de edad, por negar la solicitud de  traslado a un municipio no priorizado como zona PDET. Argumentó que el  municipio en el que trabaja (i) carece de los servicios médicos que requiere su  hija, (ii) enfrenta difíciles circunstancias de seguridad y (iii) no puede  obtener el apoyo del padre de su hija ni de su familia. Además, aseguró que en  una institución educativa del casco urbano del municipio en el que trabaja el  padre de su hija existe una vacante para su mismo cargo.    

     

76.              La  Sala Sexta consideró que la accionada incurrió en una arbitrariedad, debido a  que no analizó las circunstancias particulares de la accionante y, en especial,  “las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra  y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación  desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar”. En  consecuencia, le ordenó reevaluar la solicitud de traslado, con el objeto de  considerar las condiciones particulares de la accionante. La Sala advirtió que  “en caso de encontrar que el traslado extraordinario definitivo o temporal es  viable, en primer lugar, a otro municipio priorizado para la implementación de  los PDET, pero que no existan plazas disponibles de aquellas pertenecientes a  la planta exclusiva, deberá proceder con el traslado una vez surja una vacante  acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable”. Además,  le ordenó garantizar que el sitio de destino “disponga de un centro médico  próximo que facilite a la accionante y a su hija el acceso oportuno a servicios  de salud en tiempos y costos razonables, y que permita una proximidad adecuada  con el padre de la menor, contribuyendo así a la preservación del núcleo  familiar y la atención de sus derechos fundamentales”.    

     

5.2. Caso concreto    

     

(i)   Posiciones de las  partes    

     

77.              Posición  de la accionante.  Adriana sostiene que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar  vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la  unidad familiar por trasladarla a una institución educativa en una zona PDET con  injerencia del grupo armado que la amenazó, luego de que ella hubiese  solicitado traslado, precisamente, debido a dichas amenazas. En su criterio, el  traslado debió realizarse al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana,  como lo solicitó. Esto, en atención a que (i) permanecer en una zona con  influencia de grupos armados pone en riesgo su vida, (ii) las amenazas  generaron afectaciones a su salud mental y (iii) su hijo y su madre residen en  el área metropolitana de Bucaramanga y requieren su presencia permanente, pues  la salud de ambos se ha deteriorado. Aduce que la accionada debe flexibilizar  la disposición normativa que impide su traslado a una zona no priorizada PDET, pues  su vida, así como su salud, la de su madre e hijo están en riesgo.    

     

78.              Posición  de la accionada.  La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar sostiene que llevó a cabo  el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782  de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. En este sentido, indicó que el traslado de  la accionante a otro municipio PDET obedeció a la naturaleza de su cargo, a las  amenazas que informó que recibió y a que en aquel municipio existía una vacante  para dicho cargo. Destacó que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972  de 2018 y las reglas del concurso especial en el que la señora Adriana  participó, disponen de forma expresa que los docentes PDET sólo podrán ocupar  cargos que pertenezcan a plantas exclusivas de municipios priorizados PDET. Por  esta razón, no era procedente autorizar el traslado a municipios por fuera de  las zonas PDET. Máxime, cuando el traslado solicitado por la accionante era a  una entidad territorial por fuera de su jurisdicción. Por último, argumentó que  ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la  señora Adriana. En concreto, (i) reconoció la condición de amenazada a  la accionante y (ii) otorgó la comisión de servicios a una institución  educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue  amenazada. Además, informó a la accionante que si el motivo de su traslado era  su estado de salud o el diagnóstico de su hijo, el procedimiento que debía  seguir era el regulado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en concordancia  con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.    

     

(ii)  Análisis de la  Sala    

     

79.              La  Sala Séptima reitera que el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018 del MEN  dispone que los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter  especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma  naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca  (i) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los  docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el  servicio público de educación y el derecho a la educación de los NNA en las  zonas más vulnerables[128]. Con fundamento en esta regla de  decisión, la Corte constitucional ha negado tutelas presentadas por docentes  vinculados mediante el concurso especial, que solicitaban ser trasladados a  municipios no PDET. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-532 de  2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025.    

     

80.              La  Corte considera que esta regla es plenamente aplicable para examinar las  pretensiones de traslado de la accionante en este caso. Esto es así, dado que  la señora Adriana se vinculó mediante el concurso de méritos de carácter  especial para zonas PDET, y fue nombrada en propiedad en el cargo de coordinadora  de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio  de Cantagallo, Bolívar, el cual es un municipio priorizado. En este sentido, la  Corte considera que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no  vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la  unidad familiar de la accionante al negar la solicitud mediante la cual pidió  ser trasladada al área metropolitana de Bucaramanga. En efecto, el  área metropolitana de Bucaramanga no forma parte de los municipios priorizados  como zona PDET.    

     

81.               Con  todo, la Corte advierte que, pese a que la pretensión de traslado al área  metropolitana de Bucaramanga no era procedente, la Secretaría de Educación de  Bolívar desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad  personal de la señora Adriana, dado que, al resolver su solicitud,  omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia en el  municipio al que la trasladó.    

     

82.              Al  respecto, la Sala encuentra que, luego de que la accionante presentó la  solicitud de traslado por razones de seguridad, la Secretaría de Educación de  Bolívar profirió la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, por medio de la  cual (i) reconoció la condición temporal de amenazada y (ii) le concedió  comisión de servicios para que desempeñara el cargo en la institución educativa  de Santa Rosa del Sur, Bolívar, esto es, en otra institución educativa dentro  de su jurisdicción, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013.  Lo anterior, según la accionada, con el objeto de proteger los derechos de la  accionante.    

     

83.              Sin  embargo, la Sala advierte que este municipio presuntamente enfrentaba iguales o  peores alteraciones de orden público que el de Cantagallo y supuestamente  operaba el mismo grupo armado que amenazó a la accionante. En efecto, en el  recurso de reposición contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de  2024, la accionante citó la alerta temprana AT Estructural 034-23 del 28 de  septiembre de 2023 de la Defensoría del Pueblo y actas del Subcomité  Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras,  Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos de abril y mayo de 2024. Estos  documentos evidenciaban, por lo menos en principio, que (i) el diagnóstico de  orden público para el municipio de Santa Rosa del Sur era “desfavorable para la  zona rural” y “favorable para el casco urbano”[129]  y (ii) la Defensoría hizo un llamado a la fuerza pública “para que hiciera  presencia”[130] en dicho territorio. Así mismo, la  accionante afirmó que el grupo armado que la amenazó operaba en el municipio de  Santa Rosa del Sur. La accionada no controvirtió esta afirmación. Por el  contrario, se limitó a sostener que “dentro de la esfera funcional de la Secretaría  de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el deber de realizar  diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden público de los  territorios del Departamento de Bolívar”. En su criterio, “estas atribuciones  le corresponden a la [UNP]”[131].    

     

84.              La  Sala discrepa de esta consideración. En criterio de la Sala, la Secretaría de  Educación estaba en la obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el  grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la  accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habría  podido solicitar información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa  o de policía que conociera la situación de orden público del municipio de  destino. En criterio de la Sala, este deber se deriva de (i) el derecho a la  seguridad de los docentes y (ii) el derecho al debido proceso, específicamente,  la obligación de motivación desarrollada por la jurisprudencia constitucional,  conforme a la cual los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de  traslado deben tener en cuenta las circunstancias particulares del  docente solicitante. Por lo demás, (iii) este deber es un presupuesto de la  utilidad y eficacia de la comisión de servicios que, según el Decreto 1075 de  2015, debe concederse a los docentes que solicitan traslado por razones de  seguridad. En efecto, sin una verificación siquiera mínima de las condiciones  de seguridad del municipio de destino, la comisión de servicios podría incluso  profundizar el riesgo de afectación a los derechos del docente y su familia.    

     

85.              La  Sala reconoce que las secretarías de educación no tienen competencia para  examinar el nivel de riesgo al que se enfrenta un determinado docente.  Asimismo, reconoce que es probable que todas las zonas PDET tengan problemas de  seguridad. Sin embargo, esto no es un impedimento para hacer una revisión  preliminar de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el  municipio de destino. Por el contrario, la Sala advierte que las secretarías de  educación, como la del departamento de Bolívar, pueden solicitar asistencia o  información a la UNP o a otras autoridades administrativas o de policía para  conocer sobre la situación de orden público de los potenciales municipios de  destino. En particular, la UNP tiene dentro de sus funciones “apoyar y asesorar  técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en  la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para  salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la  seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de  riesgo extraordinario o extremo”[132]. El suministro de información por  parte de la UNP en estos casos podría contribuir a brindar alternativas de  traslado más eficaces para los docentes PDET, sin desconocer la naturaleza del  concurso especial para el cual aplicaron.    

     

86.              La  Sala advierte, sin embargo, que esto no ocurrió en este caso. La Secretaría  Departamental de Bolívar no solicitó información a la UNP o a alguna otra  autoridad para examinar las condiciones de seguridad del municipio de Santa  Rosa del Sur, Bolívar. Así lo demuestran las resoluciones cuestionadas y lo  admitió la accionada en el trámite de tutela. Asimismo, no existen pruebas en  el expediente que evidencien que la secretaría haya verificado las condiciones  de seguridad y, en concreto, si el grupo militar que amenazó a la accionante  -Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)- hacía presencia en los municipios  PDET donde presuntamente existen vacantes. La Sala considera que esta omisión  puso en riesgo el derecho a la seguridad personal de la accionante y,  naturalmente, incidió de forma negativa en su salud mental.    

     

87.              Ahora  bien, la Sala advierte que el traslado de la accionante al municipio de Santa  Rosa del Sur era una medida temporal que duraría hasta tanto la CNSC ordenara  el traslado de la accionante a una vacante definitiva, de acuerdo con el  listado de preferencias que esta presentara. Ello ocurrió el 3 de abril de  2025, cuando, luego de que la accionante presentó un listado de municipios  priorizados PDET a los que deseaba ser trasladada, la CNSC ordenó a la  Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los  procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada  actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para  el cargo de “Directivo Docente Coordinadora”[133].    

     

88.              La  Sala reconoce que la naturaleza del nombramiento de la accionante impide que  sea reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, advierte  que, habida cuenta de sus circunstancias y, en particular, de las amenazas que  motivaron su desplazamiento, el Estado debe propender por reubicar a la  accionante en un municipio PDET en el que no opere el grupo armado que la  amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de  conformidad con la información disponible. Así mismo, la Sala encuentra que la  accionante ha puesto de presente, de forma insistente, la difícil situación de  salud que atraviesa tanto ella, como su hijo y su madre. En este sentido, las  autoridades competentes deberán garantizar que la accionante, su hijo y su  madre puedan acceder a servicios de salud en el municipio de destino o a una  distancia razonable.    

     

6.     Órdenes y remedios    

     

     

90.              Primero. Revocará la  sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del  Circuito de Cartagena que confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2024 del  Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que  declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar,  amparará los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad  personal.    

     

91.              Segundo. Ordenará a la  Secretaría de Educación Departamental de Antioquia que, en el plazo máximo de  treinta (30) días, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que, (i)  en la medida de lo fácticamente posible, no opere el grupo armado que la  amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de  conformidad con la información disponible. Para estos efectos, podrá solicitar  información a la UNP o a cualquier autoridad administrativa o de policía que  pueda conocer sobre la situación de orden público del municipio de destino y,  en especial, sobre los grupos armados que operan allí. Las autoridades  requeridas con el propósito de cumplir esta orden estarán obligadas a  suministrar la información que tengan disponible sobre el particular. El  suministro de información por parte de la UNP no supone, de ninguna manera, un  estudio del nivel de riesgo. La Secretaría de Educación Departamental de  Antioquia será, en todo caso, la responsable del cumplimiento de la orden.  Asimismo, (ii) la  Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en coordinación con la  CNSC, debe garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a  los servicios de salud que sus diagnósticos requieran en el municipio de  destino o en un municipio colindante, que se encuentre a una distancia  razonable.    

     

92.              Tercero. Exhortará a la  Secretaría de Educación Departamental de Bolívar para que, en el futuro, tenga  en cuenta las circunstancias particulares de los docentes solicitantes  de traslados por razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a  cabo una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del  municipio de destino, con el propósito de evitar que se profundice el riesgo de  afectación a los derechos de los docentes y sus familias.    

     

III.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y  por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6  de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena  que confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declaró improcedente  la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR  los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de Adriana,  de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de  Educación Departamental de Antioquia que, en el término máximo de treinta (30)  días, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que (i) no opere el  grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia,  de conformidad con la información disponible y (ii) la accionante, su hijo y su  madre puedan acceder a servicios de salud, conforme a las consideraciones  expuestas en la presente providencia.    

     

TERCERO. EXHORTAR a la Secretaría de  Educación Departamental de Bolívar para que, en el futuro, tenga en cuenta las  circunstancias particulares de los docentes solicitantes de traslados por  razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a cabo una  verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de  destino, con el propósito de evitar que se profundice el riesgo de afectación a  los derechos de los docentes y sus familias.    

     

CUARTO. DECLARAR la falta de  legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, DESVINCULAR a la  alcaldía de Cantagallo, Bolívar, y a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas del  presente asunto.    

     

QUINTO. LIBRAR, por la  Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 2 y 15.    

[2] Ibid., p. 16.    

[3] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 5.    

[4] Ibid., p. 17.    

[5] Ibid., p. 2 y 18.    

[6] Ibid., p. 2.    

[7] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 3.    

[8] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 27.    

[9] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[10] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[11] Ibid.    

[12] Ibid.    

[13] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 27 y 39.    

[14] Ibid., p, 39.    

[15] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[16] Ibid.    

[18] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 2.    

[19] Ibid., p. 3.    

[20] Resolución 2024-75683 de la UARIV  (Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas), p. 2.    

[21] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 1.    

[22] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 2.    

[23] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 3.    

[24] La ruta de protección individual es  el conjunto de acciones que realiza el Estado desde el momento en que se  solicitan las medidas de protección hasta que finaliza el proceso de evaluación  del riesgo. Según el artículo 2.4.1.2.42 del Decreto 1066 de 2015: “Ruta de la  Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y  Protección deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o  municipales, se implementara una ruta de protección específica para proteger  oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o  seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de  este programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel  municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de  subsidiariedad, complementariedad e inmediatez”.    

[25] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 57.    

[26] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 50.    

[27] Ibid., p. 52.    

[28] Ibid.    

[29] Ibid.    

[30] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 10.    

[31] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 3.    

[32] Ibid., p. 4.    

[33] Ibid., p. 50.    

[34] Ibid.    

[35] Ibid., p. 5.    

[36] Ibid.    

[37] Ibid.    

[38] Expediente digital, anexos a la respuesta  al auto de pruebas, p. 51.    

[39] Ibid., p. 52.    

[40] Ibid.    

[41] Ibid., p. 5.    

[42] Ibid., p. 8.    

[43] Expediente digital, archivo  “07CONTESTACION.pdf”, p. 4.    

[44] Expediente digital, archivo  “09CONTESTACION.pdf”, p. 5.    

[45] Expediente digital, archivo  “13SENTENCIA.pdf”, p. 20.    

[46] Ibid.    

[47] Ibid., p. 9.    

[48] Ibid.    

[49] Expediente digital, archivo  “15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, p. 6 y 7.    

[50] Ibid.    

[51] Ibid.    

[52] Expediente digital, archivo  “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 27.    

[53] Expediente digital, anexos a la  respuesta al auto de pruebas, p. 90 -92.    

[54] Ibid., p. 101.    

[55] Ibid., p. 60. La UNP agregó que la accionante cuenta con vulnerabilidades  adicionales, habida cuenta de su condición de mujer madre cabeza de hogar.    

[56] Ibid., p. 63.    

[57] Oficio 2024RS181495 de 8 de  noviembre de 2024. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de  pruebas, p. 100.    

[58] Ibid., p. 100.    

[59] Ibid., p. 105.    

[60] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 11.    

[61] Ibid., p. 13. Expediente digital,  anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 120.    

[62] Expediente digital, respuesta de la  accionante al auto de pruebas, p. 8.    

[63] Ibid., p. 9.    

[64] Ibid., p. 14. Al respecto, solicitó  a la Corte “ten[er] en cuenta que los municipios priorizados del departamento  de Antioquia no representan actualmente un entorno seguro, y en muchos casos,  exponen a quienes ejercemos funciones públicas a un riesgo igual o mayor al que  motivó el traslado desde Cantagallo. Pido se considere la posibilidad de autorizar  mi reubicación definitiva en un lugar donde no haya presencia estructurada de  actores armados ilegales, o bien donde los niveles de riesgo no atenten contra  la posibilidad de ejercer mi vocación docente en condiciones dignas y humanas”.    

[65] Ibid.    

[66] Ibid., p. 18.    

[68] Ibid., p. 5.    

[69] Expediente digital, memorial  mediante el cual la UNP descorre el traslado de pruebas, p. 7.    

[70] Expediente digital, respuesta de la  CNSC al auto de vinculación, p. 4.    

[71] Expediente digital, respuesta de la  CNSC al auto de vinculación, p. 5.    

[72] Ibid., p. 6.    

[73] Constitución Política,  artículo 86.    

[74]  Corte Constitucional, sentencias  T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014,  T-1025 de 2005, T-552 de 2006.    

[75] En efecto, dispone que la acción de  tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales “quien actuará por sí misma o a través de  representante” (subrayado fuera del texto).    

[76] Corte Constitucional, sentencias  T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.    

[77] Corte Constitucional, sentencias  SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.    

[78] Corte Constitucional, sentencia  SU-150 de 2021.    

[79] Corte Constitucional, sentencias  SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[80] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de  2022.    

[81] Corte Constitucional, sentencia  T-071 de 2021.    

[82] Corte Constitucional, sentencia  SU-379 de 2019.    

[83] Ibid.    

[84] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias  en que se encuentra el solicitante”.    

[85] Constitución Política, art. 86.    

[86] Corte Constitucional, sentencias  T-536 de 2024 y T-002 de 2025.    

[87] Corte Constitucional, sentencias  T-149 de 2022 y T-002 de 2025.    

[88] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA.pdf”, p. 4.    

[89] Corte Constitucional, sentencias T-033  de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.    

[90] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.    

[91] Corte Constitucional, sentencia SU-522  de 2019.    

[92] Corte Constitucional, sentencias  T-321 de 2016 y T-154 de 2017.    

[93] Corte Constitucional, sentencia  T-308 de 2011.    

[94]  Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también,  Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-481  de 2016.    

[96] Ib.    

[97] Corte Constitucional, sentencias  SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.    

[98] Corte Constitucional, sentencias  SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.    

[100] Corte Constitucional, sentencias  T-002 de 2025, T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011.    

[101] Decreto 1075 de 2015, Título V,  Capítulo 1.    

[102] Corte Constitucional, sentencias  T-561 de 2013, T-618 de 2016 y T-723 de 2017, entre otras. Ver también,  sentencia T-002 de 2025.    

[103] De acuerdo con el artículo 22 de la  Ley 715 de 2001, este tipo de traslado “se ejecutará discrecionalmente y por acto  debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del  municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad  territorial”. Cuando el traslado se efectúe entre departamentos, además del  acto administrativo es necesario un convenio interadministrativo entre las  entidades territoriales. Además, se encuentra regulado en el literal a del  artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 y el numeral 1 del artículo 5 del Decreto  520 de 2010.    

[104] Literal b del artículo 53 del  Decreto 1278 de 2002.    

[105] Literal c del artículo 53 del  Decreto 1278 de 2002.    

[106] Numeral 3 del artículo 5 del  Decreto 520 de 2010.    

[107] Numeral 4 del artículo 5 del  Decreto 520 de 2010.    

[108] Parágrafo del artículo 53 del  Decreto 1278 de 2002.    

[109] Artículo 2 del Decreto 520 de 2010.    

[110] Artículo 5 del Decreto 520 de 2010.    

[111] Corte Constitucional, sentencia  T-723 de 2017.    

[112] Corte Constitucional, sentencia  T-723 de 2017.    

[113] Corte Constitucional, sentencia  T-095 de 2018.    

[114] Corte Constitucional, sentencia  T-002 de 2025.    

[115] Considerandos del Decreto Ley 882  de 2017.    

[116] Corte Constitucional, sentencia  T-403 de 2024 y T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-363 de 2022, T-495 de  2023, T-125 de 2024 y T-192 de 2024.    

[117] Corte Constitucional, sentencia  T-403 de 2024. Ver también, sentencias C-096 de 2007 y T-363 de 2022.    

[118] Ibid.    

[119] Corte Constitucional, sentencias  T-363 de 2022, T-001 de 2024, T-192 de 2024, T-403 de 2024 y T-125 de 2025.    

[120] Corte Constitucional, sentencia  T-403 de 2024. Ver también, sentencias T-075 de 2017 y T-002 de 2025.    

[121] Corte Constitucional, sentencia  T-010 de 2021, reiterada en las sentencias T-279 de 2023 y T-403 de 2024.    

[122] Corte Constitucional, sentencia  T-530 de 2019. Ver también, sentencia T-279 de 2023.    

[123] Corte Constitucional, sentencia  T-095 de 2018.    

[124] Ibid.    

[125] Corte Constitucional, sentencia  T-125 de 2024 y T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-095 de 2018 y T-192 de  2024.    

[126] Corte Constitucional, sentencia  T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-618 de 2016, T-723 de 2017,  T-386 de  2019, T-532 de 2024 y T-536 de 2024.    

[127] Corte Constitucional, sentencia  T-376 de 2017.    

[128] Corte Constitucional, sentencia  C-697 de 2017.    

[129] Expediente digital, recurso de  reposición parte 1, p. 10.    

[130] Ibid., p. 11.    

[131] Expediente digital, respuesta de la  accionada al auto de pruebas, p. 3.    

[132] Numeral 8 del artículo 4 del  Decreto 4​065 de 2011​.    

[133] Expediente digital, anexos a la  respuesta al auto de pruebas, p. 120.

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