T-330-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-330/25
SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar la situación de orden público del lugar de destino
(…) la Secretaría de Educación (accionada) desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad personal de la (accionante), dado que, al resolver su solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia en el municipio al que la trasladó… la Secretaría de Educación estaba en la obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que conociera la situación de orden público del municipio de destino.
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar
SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo
TRASLADO DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas
PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado
(…) los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables.
TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar
TRASLADO DE DOCENTES-Reiteración de jurisprudencia
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-330 DE 2025
Expediente: T-10.888.854
Acción de tutela interpuesta por Adriana en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la seguridad de la accionante y su familia, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
Síntesis de la decisión
Hechos. Adriana, docente nombrada en propiedad para zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), fue víctima de amenazas en contra de su vida en el municipio de Cantagallo, Bolívar, por parte de un grupo armado de autodefensas. Por esta causa, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar trasladarla al área metropolitana de Bucaramanga. Esta entidad la trasladó, de forma temporal, a un municipio del sur del departamento en el que, a juicio de la señora Adriana, el referido grupo armado tiene más influencia que en el que fue amenazada.
Acción de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Bolívar. Adujo que la accionada “la revictimizó” con el traslado y por esa razón está recibiendo atención médica psicológica y psiquiátrica. Manifestó que, si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la violencia”, esta obligación no puede cumplirse a costa de su vida. Agregó que su hijo y su madre, quienes residen en el municipio de Piedecuesta, Santander, padecen enfermedades graves que requieren su asistencia presencial. Por tanto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y conceder traslado a Bucaramanga o su área metropolitana.
Decisión. La Sala Séptima consideró que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar siguió el procedimiento legal establecido en el Decreto 1782 de 2013 para las solicitudes de traslado docente por razones de seguridad. En especial, reconoció que la naturaleza del nombramiento de la accionante impedía que fuera reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, la Sala encontró que la accionada omitió considerar las circunstancias particulares de la docente al momento de efectuar su traslado. En concreto, no examinó, si quiera de forma preliminar, si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Por esta razón, vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad de la accionante.
Con todo, habida cuenta de que, durante el trámite de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ordenó el traslado definitivo de la accionante al Departamento de Antioquia, la Sala ordenó a la correspondiente Secretaría de Educación reubicar a la accionante en un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible y (ii) tanto ella, como su hijo y su madre puedan acceder a servicios de salud.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Adriana es una mujer de 36 años, madre cabeza de familia. Tiene a cargo a su hijo, Juan de 12 años, quien fue diagnosticado con “discapacidad auditiva, intelectual y múltiple”[1]. Así mismo, se hace cargo de su madre, la señora Carmen de 66 años[2], quien padece de osteoporosis, artritis reumatoide, osteoartrosis en manos, dislipidemia, vértigo, prediabetes, gastritis y un pólipo en el colon[3]. Ambos dependen económicamente de la señora Adriana[4].
2. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar nombró en propiedad a la señora Adriana como “directiva docente (coordinadora) en zona de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”[5]. En concreto, en el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar. Esta institución tiene 28 sedes educativas ubicadas en las veredas del municipio[6]. En la actualidad, la señora Adriana se encuentra en el escalafón 3B del régimen docente[7].
3. En el segundo semestre del año 2023, los padres de familia de los estudiantes de la Institución Educativa La Victoria radicaron una carta en la que manifestaban a la señora Adriana su inconformidad con el servicio que prestaba la “manipuladora de alimentos”[8] de la institución, la señora Mónica Acosta[9]. Luego de adelantar algunas pesquisas, la señora Adriana se percató de irregularidades en el suministro de la alimentación, en el marco del PAE (Programa de Alimentación Escolar)[10]. Por esta razón, exigió “garantías en el suministro de la alimentación de los niños, niñas y adolescentes que asistían a clases”[11] y tuvo algunas discusiones con la señora Acosta.
4. El 24 de abril de 2024, la señora Adriana habría recibido mensajes intimidatorios vía WhatsApp por parte de la señora Mónica Acosta[12]. En estos mensajes, la señora Acosta le advertía que si presentaba alguna queja o acudía a las autoridades competentes[13] la denunciaría “con quien tocara”[14] o hablaría “con los que mandan en el pueblo y en el monte”[15], pues “la ley de adentro es diferente a la ley de afuera”[16]. Al día siguiente, la señora Adriana presentó un escrito ante el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de San Lorenzo- Cagüí, jurisdicción de Cantagallo, Bolívar. En el escrito, informó sobre “las situaciones que se estaban presentando frente a la prestación del servicio del programa plan de alimentación escolar – PAE a cargo de la manipuladora de alimentos (…) y [su] preocupación frente a las amenazas recibidas”[17].
5. El 2 de mayo de 2024, al salir del corregimiento en donde se encuentra ubicada la sede educativa El Cagüí, un sujeto que se identificó como integrante de las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) abordó a la señora Adriana. El sujeto era mensajero de un cabecilla del grupo armado que “portaba un arma de fuego en la cintura”[18]. Según la accionante, el sujeto le manifestó que “no [s]e pusiera a jugar con fuego si quería seguir con vida, que no [la] querían volver a ver en el sector y zonas aledañas o sino [s]e moría por meterse en lo que no [l]e importa, [así como] que no hiciera escándalo”[19] con el asunto del PAE[20].
6. Hasta el momento de la amenaza, la señora Adriana se encontraba domiciliada “en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Cantagallo, en el albergue escolar correspondiente a la sede El Cagüí de la Institución Educativa La Victoria”[21]. Sin embargo, debido a la amenaza, ese mismo día se desplazó al municipio de Piedecuesta, Santander. Allí residían su madre e hijo, quienes hasta el momento de la amenaza no convivían con la señora Adriana. Esto, debido a la compleja situación de seguridad de la zona en la que trabajaba y a la condición de salud del niño, que exige tener acceso a servicios de salud especializados de forma permanente. Una vez la señora Adriana se desplazó a Piedecuesta, el núcleo familiar se mudó a un conjunto residencial con vigilancia permanente[22].
7. El 9 de mayo de 2024, la señora Adriana presentó denuncia por el delito de amenazas (art. 347 del Código Penal) ante la Fiscalía General de la Nación -sede Bucaramanga-, la cual fue asignada a la Fiscalía 28 seccional de la Dirección Seccional del Magdalena Medio[23]. Luego, el 15 de mayo siguiente, presentó una declaración ante la Personería del municipio de Piedecuesta, Santander, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y otras lesiones psicológicas, con el objeto de ser incluida en el RUV (Registro Único de Víctimas). De igual forma, el 23 de junio de 2024, diligenció el Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y Protección de la UNP (Unidad Nacional de Protección), entidad que activó la ruta de protección individual[24].
8. El 27 de mayo de 2024, la señora Adriana radicó ante la Secretaría de Educación de Bolívar una “solicitud de traslado no ordinario por motivos de amenaza, salud y unificación familiar”[25]. Como fundamento de su solicitud, la accionante expuso tres argumentos. Primero, manifestó que tenía problemas de salud, dado que desde el año 2022 había “sido diagnosticada con un trastorno de adaptación, ocasionado por la presencia constante de grupos al margen de la ley en [su] lugar de trabajo”. Por esta razón, el médico tratante “recomendó el traslado y análisis de puesto de trabajo psicosocial (…) recomendación que fue radicada a la Secretaría de Educación el 19 de octubre de 2023”. Según la señora Adriana, “la falta de atención por parte de la entidad territorial ha incidido contra [su] salud”. Segundo, informó sobre las amenazas de las que había sido víctima y, en particular, la advertencia de que debía retirarse de la zona, lo que motivó su desplazamiento. Tercero, señaló que su hijo padece discapacidad auditiva, intelectual y múltiple, lo cual le exige residir en un sitio en el que pueda acceder a atención médica especializada permanente, por lo que reside en Piedecuesta junto a sus padres. Por estas razones, solicitó ser trasladada a un municipio del área metropolitana de Bucaramanga.
9. El 12 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la UNP la solicitud de traslado de la señora Adriana, con el fin de que esta entidad adelantara la evaluación del nivel de riesgo[26]. Por su parte, el 23 de junio siguiente, la señora Adriana diligenció el “Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y Protección que Coordina la Unidad Nacional de Protección – Ruta Individual”. Así mismo, el 26 de junio de 2024, el “enlace de atención a víctimas del conflicto armado interno del municipio de Cantagallo, Bolívar” remitió a la UNP la solicitud de la señora Adriana. Indicó que “la validación del principio de seguridad municipal y departamental es DESFAVORABLE en cuestiones de seguridad, por la disputa de territorio de los diferentes grupos armados ilegales quedando en riesgo la población civil”[27]. Por lo tanto, solicitó “de manera urgente se active la ruta, se proceda con el estudio del nivel del riesgo y por supuesto se ejecuten las medidas correspondientes para salvaguardar la vida”[28].
10. Por medio de la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió la solicitud de traslado de la señora Adriana. La autoridad señaló que el artículo 2.4.5.2.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone que “[s]e entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro”. Asimismo, resaltó que el artículo 2.4.5.2.2.2.4. ibidem establece “el deber legal para esta Secretaría de otorgar comisión de servicios al educador amenazado para que desempeñe el cargo en otro establecimiento educativo dentro de su jurisdicción” (énfasis añadido). En tales términos, al constatar que la señora Adriana informó haber sido amenazada, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió:
“PRIMERO. RECONOCER TEMPORALMENTE LA CONDICIÓN DE AMENAZADO, hasta por un plazo máximo de TRES (3) meses, prorrogables hasta por TRES (3) meses más de conformidad con el artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, a la educador(a) [ADRIANA] identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, quien venía desempeñándose en el(la) I.E. LA VICTORIA – SEDE PRINCIPAL – I.E. LA VICTORIA del municipio de CANTAGALLO – Bolívar.
SEGUNDO. CONCEDER una comisión de servicios a [ADRIANA], identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, para que ejerza temporalmente sus funciones de COORDINADOR en el(la) INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS – SEDE PRINCIPAL – INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS del municipio de SANTA ROSA DEL SUR – Bolívar”[29].
11. El 8 de julio de 2024, la señora Adriana interpuso recurso de reposición. Argumentó que los informes de valoración de mayo de 2024 del Subcomité Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras, Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos[30], así como la Alerta Temprana Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de la Defensoría del Pueblo, demuestran que en el municipio de Santa Rosa del Sur, donde fue reubicada, opera “con mayor fuerza [el] grupo armado ilegal”[31] que la amenazó. Por otro lado, reiteró que la situación de inseguridad y amenazas le había provocado ataques de pánico, ansiedad y depresión que han afectado su estado de salud, por lo que fue incapacitada por 60 días. Según la accionante, esta situación también ha incidido en la salud mental de su hijo quien ha tenido “ideaciones suicidas”. Junto con el recurso, la señora Adriana adjuntó copia de su historia clínica y la de su hijo, las cuales dan cuenta del diagnóstico de trastorno adaptativo, las remisiones a medicina laboral, la secuencia de incapacidades que le han dado, así como la atención psicológica que ha recibido su hijo. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar la resolución para que, en su lugar, se le “conceda el traslado al área metropolitana de la ciudad de Bucaramanga – Santander, con el fin de poder preservar y proteger [su] vida, integridad, libertad, seguridad, además [su] salud y la de [su] hijo”[32].
12. Durante el mes de junio de 2024, la señora Adriana solicitó a las secretarías de educación de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta información sobre la existencia de plazas para el cargo de “Directivo Docente – Coordinador”. El 8 de julio de 2024, la secretaría de educación de Piedecuesta le informó que existían dos “vacantes definitivas disponibles en el cargo de Directivo Docente -Coordinador-, las cuales se encuentra ubicadas en el Colegio Humberto Gómez Nigrinis”[33]. El mismo día, la accionante remitió esta respuesta a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
13. Luego de la presentación del recurso de reposición, la señora Adriana recibió los siguientes servicios de atención profesional: (i) medicina del trabajo, que recomendó llevar a cabo un APT (Análisis de Puesto de Trabajo) para identificar “factores de riesgo que puedan afectar la salud de la paciente y poder realizar los controles pertinentes para prevenirlos”[34] y (ii) psiquiatría, debido al “trastorno de adaptación” que se originó con la amenaza de que fue víctima. Por esta causa, estuvo incapacitada desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2024. Además, el hijo de la señora Adriana recibió atención por parte de neuropsicología, la cual recomendó “cercanía, presencia, monitoreo y seguimiento [de la] madre”[35]. Así mismo, las psicólogas tratantes del niño recomendaron un “programa de estimulación cognitiva (…) que debe realizarse bajo [su] acompañamiento”. Esto, dado que la madre de la señora Adriana, quien le asiste con el cuidado del niño, “es una persona de avanzada edad y le es difícil lidiar con las crisis permanentes y continuas”[36] de su hijo.
14. El 12 de agosto de 2024, la señora Adriana recibió alertas de seguridad de que intentaron ingresar a su cuenta de correo electrónico[37]. A su juicio, estas podían estar relacionadas con las amenazas, por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
15. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la Resolución 2106 de 2024, mediante la cual resolvió no reponer la Resolución N° 1387 de 2024. La entidad consideró que adoptó “acciones positivas” con el objeto de proteger la vida de la educadora. En efecto, “otorgó la comisión al municipio de Santa Rosa del Sur para salvaguardar la vida e integridad del docente, teniendo en cuenta la ubicación geográfica entre los dos municipios y la disponibilidad de plazas de directivos docentes con Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) del Departamento de Bolívar”[38]. Lo anterior, habida cuenta de que “entre el lugar de origen de la amenaza y el nuevo establecimiento educativo existen aproximadamente 100 km de distancia”[39].
16. La entidad puso de presente que el recurso de la señora Adriana parecía fundarse en que “el lugar de la comisión se encuentra distante al lugar donde reside su familia” y que hubiese preferido ser trasladada a “plazas docentes fuera de la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar”. Sin embargo, advirtió que “la motivación del acto recurrido obedeció a circunstancias objetivas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, derivadas y relacionadas con el servicio docente, en cumplimiento del marco normativo y cobijado por las competencias y jurisdicción territorial correspondiente, por lo que no se vislumbra un argumento plausible para proceder a reponer el acto recurrido”. Por lo demás, indicó que “con relación al estado de salud física y mental que padece y sobre el diagnóstico neuropsicológico de su hijo, existe un procedimiento legal de traslado para este caso especial, al cual se abre la posibilidad al recurrente para que proceda a surtirlo, en caso de ser necesario conforme al artículo 22 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015”[40].
2. Acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
17. El 27 de agosto de 2024, la señora Adriana presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Sostuvo que en las sentencias T-308 de 2015 y T-070 de 2023 la Corte Constitucional señaló que “los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real, serio y objetivo”. La facultad de la autoridad nominadora para autorizar o negar estas solicitudes es discrecional, pero no absoluta. Según la accionante, en cada caso el juez de tutela debe determinar “(i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.
18. La señora Adriana sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar desconoció estas reglas jurisprudenciales. Esto, porque, pese a que accedió a su solicitud de traslado, la reubicó en un municipio que está dentro de la zona de injerencia del grupo armado que la amenazó. Agregó que si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la violencia”, lo cierto es que “los grupos armados que imperan y mandan en esas regiones (…) no escatiman ni tienen respeto por la vida de (…) un docente”[41].
19. Con fundamento en estas consideraciones, la señora Adriana formuló cuatro pretensiones:
– Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar y conceder traslado al área metropolitana de Bucaramanga.
– Declarar la nulidad de la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024 y el traslado para que ejerza temporalmente sus funciones en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar.
– Vincular a la Alcaldía de Cantagallo, la UARIV, la UNP, la Fiscalía General de la Nación – seccional Magdalena Medio, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No 2 Nueva Granada, la ONU (Organización de las Naciones Unidas)-Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y a FECODE (Federación Nacional de Educadores).
– Vincular a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca, Santander, con el fin de conocer si en sus establecimientos educativos existen plazas[42].
2.2. Trámite de instancias
20. Admisión y vinculaciones. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento admitió la tutela. Además, ordenó correr traslado a la accionada y vincular a la Alcaldía del Municipio de Cantagallo – Bolívar, la UARIV, a la UNP y a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca, Santander.
21. Escritos de respuesta. Las secretarías de educación de Bolívar, Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga y la UNP contestaron la tutela:
Escritos de respuesta
Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primero, llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. Segundo, destacó que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018, así como las reglas del concurso en el que la señora Adriana participó, disponen de forma expresa que los docentes sólo “podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”. Por esta razón, no era procedente autorizar el traslado a municipios que estén por fuera de las zonas PDET. Tercero, argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la señora Adriana. En concreto, resaltó que (i) reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue amenazada.
Secretaría de Educación de Piedecuesta
Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, agregó que en el mes de julio de 2024 informó a la señora Adriana que en el municipio de Piedecuesta existían dos vacantes definitivas para el cargo de directivo docente. Sin embargo, informó que conforme al artículo 6º de la Resolución 4972 de 2018 y el Concepto 50890 de 23 de abril de 2019, los docentes o directivos docentes que son nombrados en propiedad en virtud del concurso especial para las zonas de postconflicto no pueden trasladarse a plazas por fuera de los municipios PDET. En este sentido, señaló que “no procede traslado a este ente territorial, teniendo en cuenta que el municipio de Piedecuesta no se encuentra priorizado como territorio PDET”[43].
Secretaría de Educación de Floridablanca
Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, señaló que, por medio de escrito de julio de 2024, informó a la accionante que, si bien en el municipio existían 3 vacantes para su cargo, el ente territorial no estaba contratando docentes habida cuenta del bajo número de matrículas. Asimismo, manifestó que no tenía competencia para ejercer el ius variandi y autorizar el traslado.
Secretaría de Educación de Bucaramanga
Informó que en el municipio de Bucaramanga no existen vacantes para el cargo de Directivo Docente – Coordinador.
UNP
Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, sostuvo que “la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la [accionante, pues] activó una orden de trabajo a su favor y se encuentra adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual está en etapa de recopilación y análisis de la información por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR”[44].
22. Primera instancia. El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora Adriana podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, que ordenó su traslado a Santa Rosa del Sur[45]. Por otra parte, refirió que la accionante no acreditó “la configuración de un perjuicio irremediable que torne urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional y que, además se le haya imposibilitado acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En cualquier caso, el Juzgado Municipal indicó que, en principio, no era claro que la Secretaría de Educación de Bolívar hubiera violados los derechos fundamentales de la señora Adriana, pues “si bien se encuentra probada su condición de amenazada lo cierto es que esa [situación] ha sido puest[a] en conocimiento de las autoridades competentes para tratar el tema”. Por último, resaltó que las autoridades brindaron las medidas de protección dispuestas en la ley, a saber: (i) inscribieron a la accionante en el programa de la UNP y (ii) trasladaron a la accionante a “una zona de postconflicto dentro del departamento de Bolívar (…) lo suficientemente alejada de la zona donde ocurrieron las amenazas”[46].
23. Impugnación. La señora Adriana impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos:
– En primer lugar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad y no debía agotar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su pretensión no consiste en “demandar un acto lesivo ante el juez contencioso-administrativo, sino que cesara los efectos de dicho acto que ponen en peligro bienes preciados y protegidos por la Constitución”. Además, aseguró que se enfrenta a un inminente perjuicio irremediable, porque acudió “por ser víctima de las amenazas y desplazamiento por un grupo armado ilegal (AGC), quienes no escatiman en cumplir sus amenazas”[47].
– En segundo lugar, argumentó que la Secretaría de Educación de Bolívar ignoró que el artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 permite realizar traslados por razones de seguridad, “cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso”, caso en el cual “el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos”[48].
– En tercer lugar, señaló que la Secretaría de Educación de Bolívar ha aplicado las disposiciones que regulan el traslado de los docentes que ejercen funciones en zonas PDET como “una cláusula pétrea sin importar [su] vida, salud y mucho menos [su] afectación familiar”[49]. En criterio de la accionante, su permanencia en una “zona de dominio [del grupo armado] pone en riesgo [su] vida, lo cual no se soluciona con un traslado a unos cuantos kilómetros de distancia”[50]. En este sentido, concluyó que “no cre[e] que unas situaciones legales de docentes de zona PDET sean superiores a las vulneraciones a los derechos fundamentales”[51].
24. Segunda instancia. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la acción de tutela pretende dejar sin efectos el acto administrativo de traslado contenido en la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024, para lo cual debería acudir a los medios de control dispuestos para el efecto. Así mismo, sostuvo que “no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró que la actora se encuentre en una situación cercana a la extrema pobreza o padecimientos de salud severos que evidencien la necesidad de una intervención pronta mediante tutela y que el proceso contencioso no resulte eficaz ni idóneo”[52].
3. Hechos posteriores al trámite de tutela
25. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV (Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas) incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar en el RUV (Registro Único de Víctimas), por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
26. El 26 de septiembre de 2024, una funcionaria de la Secretaría de Educación de Bolívar le solicitó a la señora Adriana enviar el listado de los cinco entes territoriales, en orden de preferencia, a los cuales deseaba ser trasladada[53]. Ese mismo día, la accionante remitió el siguiente listado de entidades territoriales certificadas en educación: Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Lebrija[54].
27. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar le informó a la accionante, mediante correo electrónico, que había solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (i) incluir a la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados y (ii) autorizar su traslado por razones de seguridad.
28. El 11 de noviembre de 2024, mediante la Resolución DGRP 012289 de 2024, la UNP calificó el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario. Al respecto, señaló que:
“[D]esde las actividades de campo desarrolladas se evidencia que la valorada, por la ejecución de su actividad como coordinadora académica en el municipio de Cantagallo, Bolívar, para colegios ubicados en diferentes veredas, se ha visto expuesta constantemente a tratar con grupos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC y el Ejército de Liberación Nacional – ELN, mientras realiza los desplazamientos de un colegio a otro, pues la detienen en el camino para obligarla a prestar los espacios académicos que ella coordina, poniendo su vida en riesgo, pues se presumen que apoya gestiones de grupos armados; ahora bien, la participación de otros grupos como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC, que están ingresando a la zona, la ven como una colaboradora de dichos grupos guerrilleros, lo que conllevó a la amenaza y a su desplazamiento forzado. Dicho ejercicio permite evidenciar que la valorada se encuentra en un riesgo que no está en el deber jurídico de soportar”[55].
29. En consecuencia, la UNP ordenó adoptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas). Dichas medidas consistieron en implementar un chaleco blindado y un medio de comunicación por el lapso de 12 meses[56].
30. El 10 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la accionante el oficio de la CNSC[57] en el que esta advertía que ninguna de las entidades territoriales referidas por la accionante se encontraba en una zona afectada por el conflicto. Por ende, le solicitaba identificar cinco plazas pertenecientes a la planta exclusiva de municipios PDET a las que deseara ser trasladada[58]. El 14 de enero, la accionante remitió el siguiente listado: (i) “Departamento Antioquia- Municipio de Yondó”, (ii) municipio de Valledupar, (iii) departamento de Cesar, (iv) municipio de Santa Marta y (v) departamento de Magdalena[59]. En todo caso, advirtió que “continuaría en zonas donde imperan y reinan los grupos armados ilegales en este caso las AGC, por lo que [su] amenaza no cesa ya que si vuelv[e] a zonas PDET, qued[a] en las mismas circunstancias”[60].
31. Por medio de la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia[61].
4. Actuaciones judiciales en sede de revisión
32. Selección y reparto. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.888.854. En cumplimiento de esta providencia, el 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la suscrita magistrada.
33. Autos de pruebas y vinculación. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con (i) la situación actual de la accionante; (ii) la justificación de la negativa de la accionada a autorizar el traslado a Bucaramanga o su área metropolitana y (iii) el estado actual del trámite ante la UNP. Así mismo, mediante auto de 3 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil y (ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, habida cuenta de su participación en el proceso de traslado de la accionante, luego de que se presentó la tutela. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Adriana (accionante)
La señora Adriana informó que:
1. Medidas de protección. Por medio de la Resolución DGRP 012289 de 25 de noviembre de 2024, la UNP (i) calificó su riesgo como extraordinario y (ii) asignó un chaleco antibalas y un equipo de comunicación, como medidas de protección. En criterio de la accionante, sin embargo, estas medidas “son simbólicas ya que con esto la UNP salva su responsabilidad en caso de que [l]e ocurra alguna situación calamitosa”[62]. Además, “usar un chaleco balístico no es prenda de garantía que va a detener un ataque, pero peor aún porque usar un chaleco en estos territorios más que proteger[la] [l]e expone, y eso [l]e genera aún más ansiedad y temor”[63].
2. Trámite del traslado. La accionante manifestó que “aunque la CNSC ya ordenó el traslado a otro ente territorial, ese traslado sigue estando dentro del esquema PDET, es decir, zonas de riesgo, con presencia de grupos armados y donde deb[e] portar un chaleco blindado que, lejos de proteger[la], [la] expone aún más, [la] hace visible, [la] convierte en objetivo”[64]. En consecuencia, aseguró que está “siendo revictimizada por las mismas instituciones del Estado, porque mientras [ella] luch[a] por proteger [su] vida y la de [su] familia, se sigue priorizando una norma que sí puede ser taxativa, también puede ser flexible cuando está en juego la dignidad, la seguridad y los derechos fundamentales de un ciudadano(a)”[65]. Agregó que “la norma dice que debemos estar allí; pero la realidad que vivimos no puede ser ignorada, yo no me presenté a un concurso para convertirme en blanco de grupos armados y que la presencia de estos me desencadenara en un trastorno mental”[66].
3. Situación socioeconómica. La accionante señaló que el padre de su hijo envía mensualmente la suma de $356.100 para su sostenimiento. El resto de los gastos de su hijo y madre los cubre con su salario, que es de $6.458.479[67]. Por otro lado, informó que su madre ya no le puede asistir con el cuidado de su hijo debido a su condición de salud, lo cual hace “inviable cualquier otra alternativa diferente al traslado solicitado, pues ello pondría en riesgo la estabilidad emocional, el bienestar médico y la seguridad física no solo [suya], sino también de [su] hijo y [su] madre”[68].
Secretaría de Educación de Bolívar (accionada)
Informó que trasladó a la accionante a la Institución Educativa San Lucas – Sede Principal en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar en atención a: (i) la amenaza reportada por la docente, (ii) la necesidad de salvaguardar la vida de la accionante y (iii) la existencia de una vacante para ese cargo en dicho municipio. Por otro lado, manifestó que “dentro de la esfera funcional de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden público de los territorios del Departamento de Bolívar y se resalta que estas atribuciones le corresponden a la [UNP]”.
Unidad Nacional de Protección
Informó que la accionante es beneficiaria del programa de Prevención y Protección de la UNP, debido a que su evaluación de nivel de riesgo dio como resultado un riesgo extraordinario. Asimismo, aseguró haber implementado la totalidad de las medidas de protección que fueron recomendadas. Con todo, advirtió que la accionante en ningún momento manifestó que “usar el chaleco blindado aumenta su ansiedad”. Por tanto, resaltó que “todo beneficiario de medidas de protección de la UNP tiene derecho a no aceptar medidas de protección, dado que, la pertenencia al programa se rige de acuerdo con el principio de consentimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015”[69].
Comisión Nacional del Servicio Civil
La CNSC solicitó (i) declarar que existe carencia actual de objeto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela, (iii) desvincular a la CNSC y (iv) negar el amparo de los derechos de la accionante. Lo primero, porque “la CNSC dio respuesta a la reclamación interpuesta por el accionante, resolviendo con ello todas sus pretensiones y posteriormente comunicada a este mediante los medios expeditos para tal fin, por lo tanto, la pretensión principal de la presente acción de tutela ya se encuentra satisfecha”[70]. En segundo lugar, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, alegó que la accionante no demostró estar ante un perjuicio irremediable.
En tercer lugar, sostuvo que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la orden de traslado al Departamento de Antioquia -que está pendiente- corresponde a la respectiva secretaría de educación. Al respecto, informó que mediante requerimiento de 21 de junio de 2025 solicitó a las secretarías de educación de Bolívar y Antioquia acreditar el cumplimiento de la orden de traslado proferida mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025[71]. Sin embargo, para el momento en que la CNSC presentó ante esta Sala su escrito, esto es, el 11 de julio de 2025, no había obtenido respuesta de las entidades[72]. Por último, la CNSC adujo que la pretensión de la accionante debía ser negada, por cuanto el artículo 6 de la Resolución No. 4972 de 2018 impide que docentes designados para municipios PDET sean trasladados a entidades territoriales sin esa característica.
Secretaría Departamental de Antioquia
La Secretaría Departamental de Antioquia guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
34. La Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Estructura de la decisión
35. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, determinará si en el presente caso existe carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que proceda un pronunciamiento de fondo, determinará si la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.6 infra).
3. Examen de procedibilidad
36. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[73]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
37. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[74]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[75].
38. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana presenta la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a trasladarla al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana.
39. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[76]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”.
40. A continuación, la Sala examina la legitimación por pasiva de la accionada y vinculadas:
– Unidad Nacional de Protección. La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligación de llevar a cabo la evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de seguridad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4065 de 2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas; (ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento de dichas funciones.
– Comisión Nacional de Servicio Civil. La CNSC se encuentra legitimada porque, conforme a los artículos 9 a 14 del Decreto 1782 de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los docentes que han sido víctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo demás, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentación de la tutela, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora.
– Secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretarías de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues recibieron derechos de petición de la accionante en los que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretaría de Piedecuesta indicó que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente. Sin embargo, también le manifestó que, no procedía su traslado a dicho ente territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET. Así mismo, la Secretaría de Floridablanca informó a la accionante sobre las vacantes existentes en dicho ente. No obstante, también le puso de presente que no requerían llenarlas, debido a las bajas matrículas y que existía un procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido, la accionante también presentó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de Bucaramanga, la cual se limitó a informar que no contaba con vacantes para su cargo. Por último, a la fecha, la Secretaría de Antioquia es la entidad responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la CNSC ordenó mediante la Resolución 3910 de 2025. Por esta razón, podría eventualmente ser destinataria de órdenes proferidas por la Sala.
– La alcaldía de Cantagallo (Bolívar) y la UARIV. Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jurídica para satisfacer sus pretensiones. Por tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
3.2. Inmediatez
41. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[77]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[78], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[79].
42. La Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana presentó satisface este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de junio y el 26 de agosto de 2024, días en los que la Secretaría de Educación de Bolívar concedió el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y negó el recurso de reposición, respectivamente. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un día después de que la accionada negó el recurso de reposición, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable.
3.3. Subsidiariedad
43. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[80]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[81]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[84], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[85].
44. La Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector público[86]. Es idóneo, puesto que el juez administrativo está facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es eficaz en abstracto y permite brindar una protección oportuna, dado que la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida, seguridad e integridad estén en riesgo.
45. La idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i) inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo, sino la vulneración directa de derechos fundamentales[87] e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras, el accionante (i) es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo” y (iii) la negativa de la entidad nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y T-002 de 2025.
46. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las que se encuentra la señora Adriana. En particular, la Sala resalta que las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima facie, que las resoluciones de la Secretaría de Educación de Bolívar (i) podrían implicar un riesgo a su integridad física, (ii) parecen desconocer el desplazamiento forzado del que fue víctima y (iii) han generado afectaciones en su salud mental y la de su hijo.
– Riesgo a la integridad física. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la institución educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que se identificó como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii) la calificación de riesgo extraordinario emitida por la UNP.
– El desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
– Las afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de pánico, ansiedad y depresión. Así mismo, indicó que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y múltiple ha tenido ideaciones suicidas[88].
47. Estas circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervención inmediata y urgente del juez de tutela.
48. Conclusión de procedibilidad. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acción de tutela que la señora Adriana interpuso satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección.
4. Carencia actual de objeto
49. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[89]. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[90]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
– Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[91].
– Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[92].
– Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[93] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[94]. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[95], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[96], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97] y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[98].
50. La Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual de objeto, pues la pretensión principal de la accionante no se ha satisfecho. La Sala advierte que la Resolución 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretaría de Bolívar reconoció a la accionante la condición temporal de amenazada y ordenó su traslado para que ejerciera sus funciones en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, no está produciendo efectos. Esto, porque tenía una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala reconoce que, luego de que esta resolución dejó de producir efectos, mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no configuran carencia actual de objeto. De un lado, de acuerdo con la información allegada por las partes y vinculadas en sede de revisión, el traslado de la accionante no se ha perfeccionado. Por lo demás, durante el trámite de revisión, la accionante ha insistido y enfatizado que su pretensión principal es ser trasladada a Bucaramanga o a su área metropolitana, dado que ahí reside actualmente junto con su hijo y madre. Esta, que es la pretensión principal, no ha sido satisfecha.
5. Examen de fondo
51. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de Adriana, al no conceder el traslado a los municipios de Bucaramanga o su área metropolitana?
52. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con las reglas que rigen los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET. En esta sección, hará especial énfasis en los límites constitucionales a la facultad de trasladar docentes. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto.
5.1. Los traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones públicas vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET
(i) El ius variandi y los traslados de docentes de instituciones públicas. Regulación legal y jurisprudencia constitucional
53. El artículo 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados[99]. Cada departamento “distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo”.
54. La competencia de las secretarías de educación departamental para determinar la organización de las plantas de personal comprende, entre otras facultades, el ius variandi. El ius variandi es la facultad que tiene la administración pública como autoridad nominadora de “alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que aquel ejerce en sus trabajadores”[100]. En ejercicio del ius variandi, los departamentos tienen la potestad de tramitar los traslados de los docentes y directivos docentes de las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media[101]. Los traslados constituyen una “modifica[ción] de la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice directamente un docente”[102]. En este sentido, la situación administrativa del traslado se presenta “cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales”.
55. El Título V -Capítulo 1- del Decreto 1075 de 2015 regula los traslados de los docentes y docentes directivos de las instituciones de educación pública preescolar, básica y media. Al respecto, prevé cinco causas que pueden originar un traslado: (i) la necesidad de garantizar la debida prestación del servicio educativo[103]; (ii) “razones de seguridad debidamente comprobadas”[104]; (iii) la solicitud del educador[105]; (iv) razones de salud del educador, previo dictamen médico[106] y (v) la “necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”[107]. Los traslados “prevalecerán sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada”. Además, “el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente”[108].
57. El Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 del 2015, reglamenta de forma específica “los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”. Los artículos 9 a 14 disponen que el educador oficial podrá presentar la solicitud de traslado por razones de seguridad ante la autoridad territorial correspondiente con ocasión de (i) una amenaza o (ii) un desplazamiento forzoso.
58. Traslado por amenazas. Los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1782 de 2013 regulan el traslado por amenazas en los siguientes términos:
Procedimiento de traslado docente por razones de seguridad, debido a amenazas
1. Solicitud. El educador oficial debe presentar la solicitud de protección ante la autoridad nominadora. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo contrario se afectaría de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación”[113].
2. Acto administrativo de reconocimiento y comisión. La autoridad nominadora, dentro de los tres días hábiles siguientes, debe proferir un acto administrativo mediante el cual:
– Reconozca la condición de amenazado, por un plazo máximo de tres meses, lo cual informará a la CNSC.
– Otorgue comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin solución de continuidad. Si no es posible conferir la comisión de servicios por motivos justificados, se podrá efectuar una comisión para atender, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.
3. Evaluación del nivel de riesgo. Dentro del plazo de los tres meses de la comisión de servicios, la UNP evaluará el nivel de riesgo del educador oficial y comunicará el resultado a la autoridad nominadora. Si no sucediere así, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición de amenazado hasta por tres meses más.
4. Medidas de protección. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo la UNP recomienda medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado.
5. Presentación de alternativas. Al día siguiente de recibido el estudio de riesgo, la autoridad nominadora solicitará al educador cinco alternativas, en orden de prioridad, de las entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladado. El traslado seguirá las siguientes reglas:
– Traslado dentro de la jurisdicción de la nominadora. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado es solicitado dentro de su jurisdicción, este se formalizará dentro de los tres días hábiles siguientes a la propuesta del educador.
– Traslado fuera de la jurisdicción de la nominadora. Cuando el traslado del educador sea por fuera de la jurisdicción de la nominadora, la entidad nominadora solicitará a la CNSC que informe a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal, que puedan ser proveídas con el referido servidor. Luego, la entidad territorial de origen y la de destino suscribirán un convenio interadministrativo. Después, la entidad territorial de origen ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino ordenará su incorporación y posesión.
– Si no hay vacantes. En caso de no existir vacante definitiva en las entidades territoriales propuestas por el educador, la autoridad nominadora tramitará una reubicación temporal dentro de su jurisdicción “o ante otra propuesta como opciones por el educador”, mientras se halla una vacante definitiva.
59. Traslado por desplazamiento forzado. Los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 1782 de 2013 reglamentan el procedimiento de traslado docente por desplazamiento forzado:
Traslado docente por razones de seguridad por desplazamiento forzado
Traslado a otra entidad territorial
1. Solicitud y presentación de alternativas. El educador deberá solicitar a la CNSC su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia y deberá anexar:
– La certificación en la que conste la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.
– La propuesta de cinco entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
2. Inscripción RUV. Recibida la solicitud, la CNSC solicitará ante la UARIV que certifique la inscripción del educador en el RUV.
3. Orden de traslado. Constatada la inscripción, la CNSC, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos, procederá a ordenar a la entidad territorial receptora la reubicación del educador, en un plazo máximo de 10 días hábiles.
4. Convenio interadministrativo. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a 10 días a la comunicación de la decisión de la CNSC, procederán a suscribir el convenio interadministrativo correspondiente.
5. Formalización del traslado. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres días, la entidad territorial de origen ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial de destino procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador.
Traslado dentro la entidad territorial
1. Solicitud. El educador deberá presentar la solicitud ante la autoridad nominadora y deberá anexar la propuesta en donde se indiquen cinco municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.
2. Inscripción RUV. La autoridad nominadora, dentro de los dos días hábiles siguientes, solicitará a la UARIV que certifique la inscripción del educador en el RUV.
3. Traslado. Constatada la inscripción, la autoridad nominadora dentro de los dos días hábiles siguientes ordenará el traslado del educador, y lo comunicará a la CNSC para que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.
(ii) Los traslados por razones de seguridad en zonas PDET
60. El punto 1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP- creó los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) con el objetivo de “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad”. Estos programas buscaron priorizar las zonas más necesitadas del país para implementar con mayor celeridad e inversión de recursos los planes nacionales creados en virtud del AFP.
61. El Decreto Ley 882 de 2017 regula la prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. El artículo 1º dispone que la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto armado de conformidad con los PDET se hará mediante un “concurso de méritos de carácter especial” convocado por la Comisión Nacional de Servicio Civil[114]. Asimismo, establece que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) definirá las zonas en las que se adelantará este concurso de méritos con base en la priorización de municipios que se lleve a cabo para implementar los PDET. Este concurso tiene por objeto garantizar la provisión de cargos en aquellos municipios en los que “la violencia ha impedido que los docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas”[115].
62. La Resolución 4972 de 2018 del MEN definió las zonas PDET en las que se aplicaría la planta exclusiva de cargos docentes proveídos mediante el concurso de méritos especial del Decreto Ley 882 de 2017. El artículo 6 de esta resolución regula los traslados de estos docentes en los siguientes términos:
“Artículo 6. Traslados y permutas de educadores estatales de las plantas de cargos objeto del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017. Los educadores de que trata el Decreto-ley 882 de 2017 y la presente resolución podrán, mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los Capítulos 1 y 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (…)”.
63. En la sentencia C-607 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad de esta disposición. Consideró que, dado que el decreto flexibiliza el ingreso al sistema especial de carrera docente, el artículo 6º pretende “precaver la eventual afectación al principio de trato igual entre aquellas personas que hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente, mediante la restricción para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos últimos solo pueden trasladarse a un cargo de la planta global docente ordinaria, previa superación de un concurso ordinario, esto es, regido íntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002”. En tales términos, los traslados de los docentes deben realizarse a cargos que pertenezcan a las plantas de carácter especial adoptadas por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).
64. La Circular No. 044 de 2023 del MEN reiteró esta regla:
“Los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán ser trasladados dando aplicación a las disposiciones contenidas en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.
65. Asimismo, esta circular definió “orientaciones o recomendaciones sobre cómo operan los traslados en zonas PDET”. Dispuso que los traslados de los docentes designados para zonas PDET, en general, se efectuarían conforme a cinco principios: (a) evaluación justa y equitativa; (b) atención a las zonas de difícil acceso; (c) respeto por las plantas de carácter especial; (d) transparencia en el proceso y (e) consideración de situaciones excepcionales. En relación con los traslados de estos docentes por razones de seguridad, el MEN precisó que “los traslados no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial atención y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la seguridad y protección de los docentes en situaciones de riesgo”.
66. En síntesis, los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET podrán ser trasladados conforme a las reglas y procedimientos previstos en el Título 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015. Sin embargo, estos traslados solo podrán efectuarse a cargos de esa misma naturaleza, esto es, en zonas PDET. Esta regla tiene como finalidad (a) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que superaron el concurso de méritos ordinario y forman parte del sistema ordinario de carrera y (b) al mismo tiempo, garantizar la prestación del servicio público de educación en las zonas más vulnerables.
(iii) Límites constitucionales a la facultad de trasladar a docentes. Reiteración de jurisprudencia
67. La autoridad nominadora -departamento, municipio o distrito- dispone de un amplio margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que los docentes de instituciones públicas de educación desempeñan sus labores[116]. Este margen de discrecionalidad “encuentra fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general”[117]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este amplio margen de discrecionalidad cobija la facultad de ordenar traslados, así como la potestad de resolver las solicitudes de traslado que efectúen los docentes[118].
68. El margen de discrecionalidad para ejercer la facultad de traslado, sin embargo, no es absoluto[119]. En concreto, este tribunal ha indicado que esta facultad está sujeta a tres tipos de límites o requisitos:
– El derecho al debido proceso administrativo. La entidad nominadora debe ejercer la potestad de traslado y resolver las solicitudes de traslado conforme a las reglas procesales y sustantivas compiladas en el Decreto 1075 de 2015 (ver párr. 53 y ss supra).
– El deber de motivación. La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del deber de las autoridades nominadoras “de motivar con suficiencia las decisiones relativas a los traslados”[120]. El deber de motivación “evita posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto”[121]. Por tanto, la satisfacción de este deber “no se reduce a la presentación de argumentos ligados a la aplicación formal de las normas”, sino que “exige la exposición de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinación adoptada”[122].
– Los derechos fundamentales de los docentes. La Corte Constitucional ha reiterado que “la facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra no es exclusiva del empleador, pues la misma también puede surgir como una prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al trabajo”[123]. Además, en algunos casos está “estrechamente ligada a otras garantías iusfundamentales como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”[124]. Esto implica que los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la solicitud deben “considerar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador”[125] y de su familia.
69. En tales términos, la Corte Constitucional[126] ha considerado que son arbitrarios e ilegítimos los actos administrativos que disponen o niegan un traslado si (i) son adoptados al margen del procedimiento previsto en la ley y el reglamento, (ii) la entidad nominadora omite motivar en forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador o (iii) afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar[127].
(iv) Jurisprudencia constitucional relevante
70. Por su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025:
71. T-532 de 2024. La Sala Cuarta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en propiedad en una zona PDET, presentó en contra de la Secretaría de Educación del Meta y la Secretaría de Educación de Piedecuesta (Santander). La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por negar la solicitud de traslado al municipio de Piedecuesta, con fundamento en que este municipio no estaba priorizado como zona PDET. Adujo que la negativa ignoró que, luego de ser nombrada en propiedad como docente en zona PDET, se convirtió en madre soltera y empezó a presentar dificultades de salud mental por la inseguridad del municipio en el que trabajaba. Asimismo, informó que requería de la asistencia de su familia, que habitaba en el municipio de Piedecuesta.
72. La Sala Cuarta de Revisión negó el amparo de los derechos fundamentales. Consideró que la actuación de las accionadas no fue arbitraria, por cuatro razones. Primero, la ley no permite trasladar a un docente nombrado en el concurso especial para zonas priorizadas de conflicto armado a un municipio que, como Piedecuesta, no era un municipio PDET. Segundo, la autoridad nominadora brindó una alternativa a la accionante, a saber: llevar a cabo una permuta docente. Sin embargo, la accionante resolvió no acogerla. Tercero, la Sala constató que la accionante había tenido una evolución de salud favorable, dado que, el concepto médico más reciente así lo indicaba y para entonces no tenía recomendaciones médicas. Por último, la Sala resaltó que, en cualquier caso, en el municipio de Piedecuesta no existían vacantes.
73. T-536 de 2024. La Sala Cuarta resolvió una acción de tutela presentada por un docente nombrado en prioridad en un municipio PDET, en contra de la Secretaría de Educación nominadora. El accionante argumentó que la secretaría vulneró sus derechos fundamentales debido a que se negó a trasladarlo de forma definitiva al municipio Eta (Delta), pese a que en este existían plazas disponibles. El accionante explicó que tanto él como su pareja y sus dos hijas padecían graves afectaciones de salud mental, debido al estrés post traumático que les dejó ser víctimas del conflicto armado en el municipio de Zeta, en el que laboraba como docente de zona PDET. La entidad nominadora negó el traslado definitivo, con el argumento de que el traslado debía realizarse a una zona PDET diferente a Eta.
74. La Sala Cuarta decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Consideró que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en arbitrariedad por dos razones. Primero, al parecer, el municipio de Eta era PDET y en este existían vacantes. Segundo, no llevó a cabo un análisis integral de la solicitud de traslado que considerara la situación familiar y las probadas afectaciones psicológicas de sus dos hijas menores de edad. Por esta razón, ordenó a la accionada (i) identificar y valorar todos los elementos probatorios, incluyendo las historias clínicas que evidencian las afectaciones psicológicas del accionante, en especial de sus hijas menores de edad; (ii) “priorizar la existencia de vacantes PDET en el municipio de Eta (Delta) en las que se considere la unidad familiar y el interés superior de las niñas como factor determinante en la actuación” y (iii) evitar la imposición de cualquier barrera administrativa o dilación injustificada en el trámite efectivo de la solicitud del accionante, así como el regreso a la entidad territorial de la que fue desplazado.
75. T-002 de 2025. La Sala Sexta resolvió la acción de tutela que una docente, nombrada en propiedad en una zona PDET presentó en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. La accionante argumentó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, por negar la solicitud de traslado a un municipio no priorizado como zona PDET. Argumentó que el municipio en el que trabaja (i) carece de los servicios médicos que requiere su hija, (ii) enfrenta difíciles circunstancias de seguridad y (iii) no puede obtener el apoyo del padre de su hija ni de su familia. Además, aseguró que en una institución educativa del casco urbano del municipio en el que trabaja el padre de su hija existe una vacante para su mismo cargo.
76. La Sala Sexta consideró que la accionada incurrió en una arbitrariedad, debido a que no analizó las circunstancias particulares de la accionante y, en especial, “las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar”. En consecuencia, le ordenó reevaluar la solicitud de traslado, con el objeto de considerar las condiciones particulares de la accionante. La Sala advirtió que “en caso de encontrar que el traslado extraordinario definitivo o temporal es viable, en primer lugar, a otro municipio priorizado para la implementación de los PDET, pero que no existan plazas disponibles de aquellas pertenecientes a la planta exclusiva, deberá proceder con el traslado una vez surja una vacante acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable”. Además, le ordenó garantizar que el sitio de destino “disponga de un centro médico próximo que facilite a la accionante y a su hija el acceso oportuno a servicios de salud en tiempos y costos razonables, y que permita una proximidad adecuada con el padre de la menor, contribuyendo así a la preservación del núcleo familiar y la atención de sus derechos fundamentales”.
5.2. Caso concreto
(i) Posiciones de las partes
77. Posición de la accionante. Adriana sostiene que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar por trasladarla a una institución educativa en una zona PDET con injerencia del grupo armado que la amenazó, luego de que ella hubiese solicitado traslado, precisamente, debido a dichas amenazas. En su criterio, el traslado debió realizarse al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana, como lo solicitó. Esto, en atención a que (i) permanecer en una zona con influencia de grupos armados pone en riesgo su vida, (ii) las amenazas generaron afectaciones a su salud mental y (iii) su hijo y su madre residen en el área metropolitana de Bucaramanga y requieren su presencia permanente, pues la salud de ambos se ha deteriorado. Aduce que la accionada debe flexibilizar la disposición normativa que impide su traslado a una zona no priorizada PDET, pues su vida, así como su salud, la de su madre e hijo están en riesgo.
78. Posición de la accionada. La Secretaría de Educación Departamental de Bolívar sostiene que llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. En este sentido, indicó que el traslado de la accionante a otro municipio PDET obedeció a la naturaleza de su cargo, a las amenazas que informó que recibió y a que en aquel municipio existía una vacante para dicho cargo. Destacó que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018 y las reglas del concurso especial en el que la señora Adriana participó, disponen de forma expresa que los docentes PDET sólo podrán ocupar cargos que pertenezcan a plantas exclusivas de municipios priorizados PDET. Por esta razón, no era procedente autorizar el traslado a municipios por fuera de las zonas PDET. Máxime, cuando el traslado solicitado por la accionante era a una entidad territorial por fuera de su jurisdicción. Por último, argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la señora Adriana. En concreto, (i) reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue amenazada. Además, informó a la accionante que si el motivo de su traslado era su estado de salud o el diagnóstico de su hijo, el procedimiento que debía seguir era el regulado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015.
(ii) Análisis de la Sala
79. La Sala Séptima reitera que el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018 del MEN dispone que los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables[128]. Con fundamento en esta regla de decisión, la Corte constitucional ha negado tutelas presentadas por docentes vinculados mediante el concurso especial, que solicitaban ser trasladados a municipios no PDET. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025.
80. La Corte considera que esta regla es plenamente aplicable para examinar las pretensiones de traslado de la accionante en este caso. Esto es así, dado que la señora Adriana se vinculó mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET, y fue nombrada en propiedad en el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar, el cual es un municipio priorizado. En este sentido, la Corte considera que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de la accionante al negar la solicitud mediante la cual pidió ser trasladada al área metropolitana de Bucaramanga. En efecto, el área metropolitana de Bucaramanga no forma parte de los municipios priorizados como zona PDET.
81. Con todo, la Corte advierte que, pese a que la pretensión de traslado al área metropolitana de Bucaramanga no era procedente, la Secretaría de Educación de Bolívar desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad personal de la señora Adriana, dado que, al resolver su solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia en el municipio al que la trasladó.
82. Al respecto, la Sala encuentra que, luego de que la accionante presentó la solicitud de traslado por razones de seguridad, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, por medio de la cual (i) reconoció la condición temporal de amenazada y (ii) le concedió comisión de servicios para que desempeñara el cargo en la institución educativa de Santa Rosa del Sur, Bolívar, esto es, en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, tal como lo indica el artículo 10 del Decreto 1782 de 2013. Lo anterior, según la accionada, con el objeto de proteger los derechos de la accionante.
83. Sin embargo, la Sala advierte que este municipio presuntamente enfrentaba iguales o peores alteraciones de orden público que el de Cantagallo y supuestamente operaba el mismo grupo armado que amenazó a la accionante. En efecto, en el recurso de reposición contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la accionante citó la alerta temprana AT Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de la Defensoría del Pueblo y actas del Subcomité Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras, Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos de abril y mayo de 2024. Estos documentos evidenciaban, por lo menos en principio, que (i) el diagnóstico de orden público para el municipio de Santa Rosa del Sur era “desfavorable para la zona rural” y “favorable para el casco urbano”[129] y (ii) la Defensoría hizo un llamado a la fuerza pública “para que hiciera presencia”[130] en dicho territorio. Así mismo, la accionante afirmó que el grupo armado que la amenazó operaba en el municipio de Santa Rosa del Sur. La accionada no controvirtió esta afirmación. Por el contrario, se limitó a sostener que “dentro de la esfera funcional de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden público de los territorios del Departamento de Bolívar”. En su criterio, “estas atribuciones le corresponden a la [UNP]”[131].
84. La Sala discrepa de esta consideración. En criterio de la Sala, la Secretaría de Educación estaba en la obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que conociera la situación de orden público del municipio de destino. En criterio de la Sala, este deber se deriva de (i) el derecho a la seguridad de los docentes y (ii) el derecho al debido proceso, específicamente, la obligación de motivación desarrollada por la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de traslado deben tener en cuenta las circunstancias particulares del docente solicitante. Por lo demás, (iii) este deber es un presupuesto de la utilidad y eficacia de la comisión de servicios que, según el Decreto 1075 de 2015, debe concederse a los docentes que solicitan traslado por razones de seguridad. En efecto, sin una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de destino, la comisión de servicios podría incluso profundizar el riesgo de afectación a los derechos del docente y su familia.
85. La Sala reconoce que las secretarías de educación no tienen competencia para examinar el nivel de riesgo al que se enfrenta un determinado docente. Asimismo, reconoce que es probable que todas las zonas PDET tengan problemas de seguridad. Sin embargo, esto no es un impedimento para hacer una revisión preliminar de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de destino. Por el contrario, la Sala advierte que las secretarías de educación, como la del departamento de Bolívar, pueden solicitar asistencia o información a la UNP o a otras autoridades administrativas o de policía para conocer sobre la situación de orden público de los potenciales municipios de destino. En particular, la UNP tiene dentro de sus funciones “apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en la materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario o extremo”[132]. El suministro de información por parte de la UNP en estos casos podría contribuir a brindar alternativas de traslado más eficaces para los docentes PDET, sin desconocer la naturaleza del concurso especial para el cual aplicaron.
86. La Sala advierte, sin embargo, que esto no ocurrió en este caso. La Secretaría Departamental de Bolívar no solicitó información a la UNP o a alguna otra autoridad para examinar las condiciones de seguridad del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. Así lo demuestran las resoluciones cuestionadas y lo admitió la accionada en el trámite de tutela. Asimismo, no existen pruebas en el expediente que evidencien que la secretaría haya verificado las condiciones de seguridad y, en concreto, si el grupo militar que amenazó a la accionante -Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)- hacía presencia en los municipios PDET donde presuntamente existen vacantes. La Sala considera que esta omisión puso en riesgo el derecho a la seguridad personal de la accionante y, naturalmente, incidió de forma negativa en su salud mental.
87. Ahora bien, la Sala advierte que el traslado de la accionante al municipio de Santa Rosa del Sur era una medida temporal que duraría hasta tanto la CNSC ordenara el traslado de la accionante a una vacante definitiva, de acuerdo con el listado de preferencias que esta presentara. Ello ocurrió el 3 de abril de 2025, cuando, luego de que la accionante presentó un listado de municipios priorizados PDET a los que deseaba ser trasladada, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de “Directivo Docente Coordinadora”[133].
88. La Sala reconoce que la naturaleza del nombramiento de la accionante impide que sea reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, advierte que, habida cuenta de sus circunstancias y, en particular, de las amenazas que motivaron su desplazamiento, el Estado debe propender por reubicar a la accionante en un municipio PDET en el que no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible. Así mismo, la Sala encuentra que la accionante ha puesto de presente, de forma insistente, la difícil situación de salud que atraviesa tanto ella, como su hijo y su madre. En este sentido, las autoridades competentes deberán garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a servicios de salud en el municipio de destino o a una distancia razonable.
6. Órdenes y remedios
90. Primero. Revocará la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena que confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, amparará los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal.
91. Segundo. Ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia que, en el plazo máximo de treinta (30) días, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que, (i) en la medida de lo fácticamente posible, no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible. Para estos efectos, podrá solicitar información a la UNP o a cualquier autoridad administrativa o de policía que pueda conocer sobre la situación de orden público del municipio de destino y, en especial, sobre los grupos armados que operan allí. Las autoridades requeridas con el propósito de cumplir esta orden estarán obligadas a suministrar la información que tengan disponible sobre el particular. El suministro de información por parte de la UNP no supone, de ninguna manera, un estudio del nivel de riesgo. La Secretaría de Educación Departamental de Antioquia será, en todo caso, la responsable del cumplimiento de la orden. Asimismo, (ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en coordinación con la CNSC, debe garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a los servicios de salud que sus diagnósticos requieran en el municipio de destino o en un municipio colindante, que se encuentre a una distancia razonable.
92. Tercero. Exhortará a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar para que, en el futuro, tenga en cuenta las circunstancias particulares de los docentes solicitantes de traslados por razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a cabo una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de destino, con el propósito de evitar que se profundice el riesgo de afectación a los derechos de los docentes y sus familias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena que confirmó la decisión de 11 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de Adriana, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia que, en el término máximo de treinta (30) días, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible y (ii) la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a servicios de salud, conforme a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar para que, en el futuro, tenga en cuenta las circunstancias particulares de los docentes solicitantes de traslados por razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a cabo una verificación siquiera mínima de las condiciones de seguridad del municipio de destino, con el propósito de evitar que se profundice el riesgo de afectación a los derechos de los docentes y sus familias.
CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, DESVINCULAR a la alcaldía de Cantagallo, Bolívar, y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del presente asunto.
QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2 y 15.
[2] Ibid., p. 16.
[3] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 5.
[4] Ibid., p. 17.
[5] Ibid., p. 2 y 18.
[6] Ibid., p. 2.
[7] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 3.
[8] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 27.
[9] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[10] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 27 y 39.
[14] Ibid., p, 39.
[15] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[16] Ibid.
[18] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 2.
[19] Ibid., p. 3.
[20] Resolución 2024-75683 de la UARIV (Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas), p. 2.
[21] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 1.
[22] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 2.
[23] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3.
[24] La ruta de protección individual es el conjunto de acciones que realiza el Estado desde el momento en que se solicitan las medidas de protección hasta que finaliza el proceso de evaluación del riesgo. Según el artículo 2.4.1.2.42 del Decreto 1066 de 2015: “Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se implementara una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez”.
[25] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 57.
[26] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 50.
[27] Ibid., p. 52.
[28] Ibid.
[29] Ibid.
[30] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 10.
[31] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 3.
[32] Ibid., p. 4.
[33] Ibid., p. 50.
[34] Ibid.
[35] Ibid., p. 5.
[36] Ibid.
[37] Ibid.
[38] Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 51.
[39] Ibid., p. 52.
[40] Ibid.
[41] Ibid., p. 5.
[42] Ibid., p. 8.
[43] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 4.
[44] Expediente digital, archivo “09CONTESTACION.pdf”, p. 5.
[45] Expediente digital, archivo “13SENTENCIA.pdf”, p. 20.
[46] Ibid.
[47] Ibid., p. 9.
[48] Ibid.
[49] Expediente digital, archivo “15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”, p. 6 y 7.
[50] Ibid.
[51] Ibid.
[52] Expediente digital, archivo “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”, p. 27.
[53] Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 90 -92.
[54] Ibid., p. 101.
[55] Ibid., p. 60. La UNP agregó que la accionante cuenta con vulnerabilidades adicionales, habida cuenta de su condición de mujer madre cabeza de hogar.
[56] Ibid., p. 63.
[57] Oficio 2024RS181495 de 8 de noviembre de 2024. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 100.
[58] Ibid., p. 100.
[59] Ibid., p. 105.
[60] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 11.
[61] Ibid., p. 13. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 120.
[62] Expediente digital, respuesta de la accionante al auto de pruebas, p. 8.
[63] Ibid., p. 9.
[64] Ibid., p. 14. Al respecto, solicitó a la Corte “ten[er] en cuenta que los municipios priorizados del departamento de Antioquia no representan actualmente un entorno seguro, y en muchos casos, exponen a quienes ejercemos funciones públicas a un riesgo igual o mayor al que motivó el traslado desde Cantagallo. Pido se considere la posibilidad de autorizar mi reubicación definitiva en un lugar donde no haya presencia estructurada de actores armados ilegales, o bien donde los niveles de riesgo no atenten contra la posibilidad de ejercer mi vocación docente en condiciones dignas y humanas”.
[65] Ibid.
[66] Ibid., p. 18.
[68] Ibid., p. 5.
[69] Expediente digital, memorial mediante el cual la UNP descorre el traslado de pruebas, p. 7.
[70] Expediente digital, respuesta de la CNSC al auto de vinculación, p. 4.
[71] Expediente digital, respuesta de la CNSC al auto de vinculación, p. 5.
[72] Ibid., p. 6.
[73] Constitución Política, artículo 86.
[74] Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.
[75] En efecto, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales “quien actuará por sí misma o a través de representante” (subrayado fuera del texto).
[76] Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.
[77] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.
[78] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.
[79] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.
[80] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.
[82] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[83] Ibid.
[84] Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[85] Constitución Política, art. 86.
[86] Corte Constitucional, sentencias T-536 de 2024 y T-002 de 2025.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2022 y T-002 de 2025.
[88] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, p. 4.
[89] Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.
[90] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.
[91] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.
[93] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011.
[94] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[95] Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016.
[96] Ib.
[97] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.
[98] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.
[100] Corte Constitucional, sentencias T-002 de 2025, T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011.
[101] Decreto 1075 de 2015, Título V, Capítulo 1.
[102] Corte Constitucional, sentencias T-561 de 2013, T-618 de 2016 y T-723 de 2017, entre otras. Ver también, sentencia T-002 de 2025.
[103] De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, este tipo de traslado “se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial”. Cuando el traslado se efectúe entre departamentos, además del acto administrativo es necesario un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Además, se encuentra regulado en el literal a del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 y el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010.
[104] Literal b del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002.
[105] Literal c del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002.
[106] Numeral 3 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010.
[107] Numeral 4 del artículo 5 del Decreto 520 de 2010.
[108] Parágrafo del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002.
[109] Artículo 2 del Decreto 520 de 2010.
[110] Artículo 5 del Decreto 520 de 2010.
[111] Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2017.
[112] Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2017.
[113] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2018.
[114] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2025.
[115] Considerandos del Decreto Ley 882 de 2017.
[116] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2024 y T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-363 de 2022, T-495 de 2023, T-125 de 2024 y T-192 de 2024.
[117] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2024. Ver también, sentencias C-096 de 2007 y T-363 de 2022.
[118] Ibid.
[119] Corte Constitucional, sentencias T-363 de 2022, T-001 de 2024, T-192 de 2024, T-403 de 2024 y T-125 de 2025.
[120] Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2024. Ver también, sentencias T-075 de 2017 y T-002 de 2025.
[121] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2021, reiterada en las sentencias T-279 de 2023 y T-403 de 2024.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2019. Ver también, sentencia T-279 de 2023.
[123] Corte Constitucional, sentencia T-095 de 2018.
[124] Ibid.
[125] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2024 y T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-095 de 2018 y T-192 de 2024.
[126] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2025. Ver también, sentencias T-618 de 2016, T-723 de 2017, T-386 de 2019, T-532 de 2024 y T-536 de 2024.
[127] Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2017.
[128] Corte Constitucional, sentencia C-697 de 2017.
[129] Expediente digital, recurso de reposición parte 1, p. 10.
[130] Ibid., p. 11.
[131] Expediente digital, respuesta de la accionada al auto de pruebas, p. 3.
[132] Numeral 8 del artículo 4 del Decreto 4065 de 2011.
[133] Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 120.
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