T-331-15

Tutelas 2015

           T-331-15             

Sentencia T-331/15    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de   bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

El goce del derecho a la salud no debe entenderse como   un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino   como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma   concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el   mayor nivel de  vida posible, de las condiciones de salud de sus   destinatarios.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Deber de las EPS de   garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de   auxilios a los que se tiene derecho    

Con el fin de establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones   económicas, bien sean subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente   parcial o pensión de invalidez, se requiere determinar la pérdida de capacidad   laboral, procedimiento que fija un porcentaje de afectación del “conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.   Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte   Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual   cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras   garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en   tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el   afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como   consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.    

REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS   DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso    

Esta Corporación ha afirmado que se vulnera el derecho   al debido proceso de un paciente en los casos en que las juntas de calificación,   al proferir los dictámenes, determinan el porcentaje de la pérdida de capacidad   laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración, sin suficiente   fundamento fáctico ni probatorio. Por lo que para proferir los respectivos   dictámenes, estas entidades están en la obligación de “realizar una valoración   completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio   de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que   deben contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y   diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones   técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las   deficiencias diagnosticadas”    

TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Procedimiento   regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional    

La estabilidad laboral   reforzada, es un tipo de protección relativa y no absoluta, que se predica de   todos los trabajadores que se encuentran afectados en su salud, sin importar el   vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si el trabajador incurrió   en una causal de justa causa para la terminación unilateral de los contratos   laborales, el empleador tiene la facultad de despedirlo, siempre y cuando se   surta el correspondiente trámite, con el fin de solicitar la autorización de   despido frente a la autoridad competente. Por lo tanto, cuando se evidencia que   la ruptura del vínculo laboral obedeció a razones objetivas, constitucionalmente   válidas, debe declararse improcedente la acción de tutela y negarse el amparo   solicitado.    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR   EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con   incapacidad superior a 180 días    

La terminación unilateral del contrato de trabajo sin   tener en cuenta si el trabajador que ha tenido más de 180 días de incapacidad   puede recuperarse, genera vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se   le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos necesarios para   su subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema   de seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud.    

SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición    

El Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución   de empleadores en el artículo 67 como “todo cambio de un {empleador} por otro,   por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es   decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus   actividades o negocios”. La sola sustitución de empleadores no extingue,   suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.    

SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Requisitos    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Orden a EPS la   prestación sin interrupción de tratamiento de cáncer, pese a proceso de   extinción de dominio y posterior liquidación de la empresa    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL-Orden a   EPS inicie trámites administrativos para determinar pérdida de la capacidad   laboral, calificación del grado de invalidez y origen de la enfermedad a persona   enferma de cáncer con incapacidad superior a 180 días    

Referencia: Expediente   No.  4.791.937    

Acción de tutela presentada por Gloria María Bujato   Polo contra la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico   -UNIAPUESTAS S.A-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido el 10 de noviembre de 2014, en primera y única instancia, por el   Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, que resolvió la   acción de tutela instaurada por Gloria María Bujato Polo contra La Unión de   Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico –en adelante  UNIAPUESTAS   S.A.-.    

I. ANTECEDENTES       

                                                                    

Hechos    

1.     La accionante de 56 años de edad, se encuentra   vinculada mediante contrato laboral a la empresa UNIAPUESTAS S.A. desde hace 19   años, inclusive cuando la empresa tenía como razón social H. Riveros.    

2.     Desde el año 2012 fue diagnosticada con cáncer de mama   en el seno derecho, cuya enfermedad la ha mantenido incapacitada por 465 días   hasta la fecha de la presentación de la tutela, sustentado lo anterior en la   incapacidad No. 11279448 del 15 de mayo del 2014, expedida por la E.P.S   –SaludCoop- (fl. 70)    

3.     Durante el transcurso de esta incapacidad, la   accionante se acercó a las oficinas de recursos humanos de UNIAPUESTAS S.A. con   el fin de que le brindaran información referente al retiro de sus cesantías del   año anterior. Expresó la accionante que de forma verbal le informaron que para   hacer posible dicho retiro debía renunciar al cargo, también le comentaron que   si se retiraba no tenía derecho a ninguna indemnización por el cierre de la   empresa.    

4.     UNIAPUESTAS S.A., empresa con la que está vinculada   laboralmente la accionante actualmente, se halla inmersa en la figura de   extinción de dominio por parte del Estado, y es representada legalmente por un   Depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.   Además, en la actualidad esta sociedad se encuentra en estado de disolución y   eventual liquidación, ya que su objeto social perdió toda validez al ser   excluida del proceso de licitación para la adjudicación del chance como empresa   departamental de Juegos, Suerte y Azar del Atlántico.    

5.     La accionante aduce que la nueva empresa que ganó la   licitación y que tomará el lugar de UNIAPUESTAS S.A, es la Sociedad GANAR LTDA,   la cual está contratando a antiguos trabajadores de Uniapuestas que como lo dice   ella, “no están enfermos” (fl. 2). Señala a tres personas que fueron   contratadas por Ganar Ltda., que anteriormente trabajaban con ella en   UNIAPUESTAS S.A.: Graciela Rivera, Yoleida Malpelo y Diana Martínez.    

6.     Indica que el 27 de septiembre del 2014, le realizaron   una cuadrantectomia en el seno afectado (fl. 12), por lo que en este momento no   se ha recuperado del todo, por el contrario, en la realización de varios   exámenes de rutina se denota que está presentado complicaciones en otros   órganos.    

7.     Debido al cáncer que la accionante padece, le es   imposible trabajar o vincularse a otra empresa, ya que está bajo un tratamiento   de quimioterapia oral con tamoxifeno, el cual tiene prescripción médica   por un periodo de 5 años. Manifestó, que dicho tratamiento está a cargo del   galeno especialista Carlos Alberto Rodríguez Groseer – oncólogo- (Registro   Profesional No. 828895). (fl.1)    

8.     Según el médico tratante la accionante podrá laborar   cuando se recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al que   se encuentra sometida. (fl. 1)    

Solicitud de tutela    

9.     Gloria María Bujato Polo, obrando en nombre propio,   interpuso acción de tutela contra la Unión de Empresarios de Apuestas   Permanentes del Atlántico – UNIAPUESTAS S.A-, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad   humana y a la seguridad social integral, por la posible terminación del contrato   de trabajo, lo cual la dejaría sin afiliación a la seguridad social e implicaría   la terminación del tratamiento que recibe producto de la enfermedad que padece.   En consecuencia, solicita: “i) una indemnización por los diecinueve (19) años   continuos que he laborado con UNIAPUESTAS S.A.; ii) que no se me separe del   cargo en la nueva entidad GANAR LTDA.; iii) se me continúe pagando la Seguridad   Social en Salud y Pensión, la primera para salvaguardar mi vida, debido a la   enfermedad catastrófica que padezco y la segunda para acceder cuando a ello haya   lugar a una pensión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad   demandada continuar pagando la seguridad social en salud para que se me   garantice el tratamiento que se me viene practicando por parte de la EPS   Saludcoop” (fl.2).    

Respuesta de la entidad accionada   –UNIAPUESTAS S.A-    

10.                        Notificada la demanda, la Unión de   Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico -Uniapuestas S.A-,  contestó   al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante oficio No.1400,   radicado el 12 de agosto de 2014. (fls. 77- 79).    

11.                         En cuanto a la vulneración de los   derechos a la salud y a la seguridad social integral invocados por la parte   actora, la accionada expresó que  “una vez revisado la base de datos del   Fosyga se determinó que la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO, en la actualidad se   encuentra activa, dentro del aporte contributivo y que esta misma está afiliada   a la EPS SALUDCOOP. Por consiguiente lo que se demuestra en la actualidad es que   la accionada no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.”.   (fl.77)    

12.                         En la contestación, UNIAPUESTAS   también se expresa sobre la situación actual en la que se encuentra “es   preciso hacer el salvamento que la sociedad UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS   PERMANENTES DEL ATLÁNTICO – UNIAPUESTAS S.A-…” “…mediante Resolución de inicio   de fecha 22 de mayo de 2014, de la Fiscalía 38 de Unidad de Extinción de   Dominio, ordeno incautar dicha sociedad, siendo esta materializada el 3 de junio   de 2014, diligencia en la que fue nombrado como depositario provisional al Sr.   Herles Rodrigo Ariza Becerra”.[1]  Lo anterior para expresar que la sociedad actualmente no se encuentra   ejerciendo el objeto social para la que fue creada.    

13.                         Por último, la entidad demandada solicitó al juez de   instancia que declare improcedente la acción constitucional en razón “a que   la entidad accionada no ha cometido ninguna omisión u acción que vulnere los   derechos fundamentales de la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO”. (fl. 79)    

Respuesta de la entidad vinculada –   GANAR LTDA-    

14.                        La Sociedad GANAR LTDA., fue   vinculada al proceso mediante decisión de segunda instancia, proferida el 23 de   octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,   quien precisamente decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación a   esta empresa. Una vez notificada, dio respuesta a la tutela mediante escrito   radicado el 4 de noviembre del 2014. (fls. 107 y 114)    

15.                         Respecto a los hechos de la   demanda en relación con la enfermedad que padece la accionante y el vínculo   laboral existente entre esta y la accionada UNIAPUESTAS S.A, manifiesta no   constarle y que además no es de su competencia.    

16.                         En dicha contestación se observa   que la accionada se identifica a sí misma como “una comercializadora de   Servicios del Atlántico S.A.S denominada  “GANAR” la cual distribuidor   [sic]  de las empresas SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A Y RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A   concesionarias dentro de los contratos de operación de apuestas permanente o   chance en el departamento del Atlántico celebrados con EDUSUERTE, teniendo en   cuenta que estas dos empresas decidieron constituirse en una sociedad comercial   con el objetivo principal de comercializar la explotación del monopolio   rentístico de las apuestas permanentes en concordancia con el mencionado   contrato de concesión celebrado en el mes de abril de 2014.”[2] (Negrillas del   texto).    

17.                        Alude que su empresa cuenta con   dirigentes y políticas propias de cada una, diferentes a las de UNIAPUESTAS, y   que su sede principal se encuentra en los departamentos de Chocó y Nariño.    

18.                         Respecto a las afirmaciones hechas   por la accionante en relación con la posible discriminación y violación al    derecho a la igualdad que habría con respecto a la no vinculación por la   enfermedad que padece, manifestó que “es una afirmación sin fundamento del   accionante, quien una vez verificada la información, constatamos que nunca ha   participado ni siquiera en los procesos de selección de personal para laboral en   nuestras empresas”[3].   Además, que esta es una empresa nueva que nada tiene que ver con la anterior:   “nos encontramos COMERCIALIZANDO la actividad rentística de Juegos de Suerte y   Azar en el departamento del Atlántico, dejando claro que no somos ni tenemos   relación alguna con la empresas que han venido haciendo [sic] en los   periodos anteriores”. (fl.114)    

En aquel sentido, explicó que desde la   fecha en que inició labores en el Departamento de Atlántico, abrió un proceso de   selección de contratación del personal, el cual se requería para llevar a cabo   el objeto social de la empresa. También se trajo personal de todas partes del   país pues se debían iniciar operaciones desde el mismo día de apertura al   público. Por último, alude que “la empresa se encontraba y aún se encuentra   en la libertad de contratar el personal que considera idóneo”. (fl.114)    

19.                        Respecto a la posible separación   del cargo que se le haría a la accionante, respondió la vinculada que “…Esta   afirmación es contraria a la realidad, teniendo en cuenta que la señora GLORIA   BUJATO POLO, no ha sido separada de su cargo ya que ella nunca ha suscrito   contrato laboral alguno con la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS DEL   ATLANTICO “GANAR” es más, la accionante ni siquiera participo  dentro de   los procesos de selección de personal”.(fl. 115)    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de Primera y Única Instancia    

20.                        Mediante proveído del 10 de   noviembre de 2014, el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Barranquilla,   decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante a la   salud, al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social   integral y el derecho a la vida.    

 “… si bien la accionante presenta una   patología que amerita de manera indiscutible la atención del caso, no indica al   despacho que la salud como derecho se le hubiere estado vulnerando, dado que   hasta el presente día está activa en el sistema general de seguridad social en   salud, por lo que si se advierte con meridiana calidad es que la señora GLORIA   MARIA BUJATO POLO pretende una indemnización laboral en un escenario como la   tutela que no es el legalmente indicado y sobre ese particular existe abundante   jurisprudencia ya que la Tutela no puede invadir instancias que  compete   estudiar la Jurisdicción ordinaria, debiendo por ende legitimar se pretensión en   la justicia laboral…”(fl.   118).    

22.                        Respecto a la mención del derecho a   la igualdad, consideró el juez de instancia que si bien se han podido producir   vinculaciones de personal que antes pertenecía a UNIAPUESTAS S.A a la sociedad   GANAR LTDA, esto se hizo bajo un proceso de selección de personal en el que se   dio la oportunidad de acudir para ser contratado, además alegó que “para el   despacho no hay prueba alguna que la nueva empresa de apuestas en el   Departamento le hubiese negado al oportunidad”. (fl. 118).    

23.                        De otra forma, el   despacho precisa con respecto a la indemnización que solicitó la accionante por   los 19 años laborados en UNIAPUESTAS S.A, lo siguiente:    

“se evidencia que    presenta Acción Tutela para reclamar además un reconocimiento económico por la   incapacidad sin esperar la decisión sobre el particular trámite ante SALUDCOOP   EPS, de allí que este despacho no vincula a la misma, por cuanto esta entidad   promotora de salud no se ha pronunciado al respecto  dado que desconoce de   esta pretensión y no puede el Juez de adelantar a un hecho y sostener como   veraces las afirmaciones del accionante cuando justo apenas está por enterarse,   dada la responsabilidad que para ello le asiste al  accionante formalmente,   de allí que este despacho reitera que debe dirigirse la señora GLORIAMARIA   BUAJTO POLO hasta SALUDCOOP EPS y finiquitar con ella el reconocimiento de la   incapacidad que su patología amerita y defina así que tipo de desempeño laboral   puede operar en su organismo que no altere el tipo de tratamiento que el   corresponde. En torno a la indemnización bien sabemos que este no es el   escenario adecuado, por lo que debe acudir a la jurisdicción laboral.” (fl.119)    

Pruebas relevantes que obran dentro del   expediente:    

·         Examen de mamografía   realizado el 15 de noviembre de 2012, realizada por la Dra. Monika de la   Espriella. (fl. 17)    

·         Evolución de la historia   clínica en Consulta externa No. 282669112, del 30 de mayo de 2014, emitida en la   IPS SC Central de Hematología y Oncología por el médico Carlos Alberto   Rodríguez, en la cual consta que la accionante fue diagnosticada con “tumor   maligno de la mama, parte no identificada”. En esta última consulta se   informa sobre la enfermedad actual de la paciente, “consulta a oncología   clínica por cáncer de seno derecho, tratada con cirugía radical 15-05-2013 y   tratada con quimioterapia y 30 sesiones de radioterapia. En estos momentos se   encuentra en remisión y está en tratamiento con tamoxifeno hasta completar cinco   años de tratamiento sus controles deben ser cada 3 meses los primeros 3 años y   después cada 6 meses por 2 años y posteriormente un control anual hasta   completar 10 años”. (fl. 8).    

·         Informe   Anatomopatologico con diagnostico incluido, No. Qx 07602-03 de fecha 31 de mayo   de 2013 emitido por el medico patólogo Dr. Jesús  A. Pérez García, en el   cual se indica “un ganglio linfático comprometido por metástasis tumoral”   (fl. 19)    

·         Autorizaciones de   servicios expedidas por SALUDCOOP EPS.  (fls. 20, 22, 23 y 24)    

·         Epicrisis medica   expedida  por SALUDCOOP EPS. (fls. 43-54)    

·         Certificados de   incapacidades expedidos por SALUDCOOP EPS desde el mes de febrero 2013 hasta el   mes de mayo 2014. (fls. 55- 70)    

·         Copia de la base de   datos del Fosyga. Información de afiliación al sistema de seguridad social.    (fls. 80-82)    

·         Certificado de   afiliación cotizante expedido por SALUDCOOP EPS. (fl. 89)    

Actuaciones surtidas en sede   de revisión    

24.                        Mediante proveído del 24   de abril de 2015, la entonces Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez,   observando que “el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, en   única instancia, no vinculó ni notificó a la EPS SALUDCOOP, entidad comprometida   en la prestación de los servicios de salud de la accionante y quien, por este   hecho, puede resultar responsable por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante”, corrió traslado del expediente de la   referencia a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo -SALUDCOOP-, para   que se pronunciara dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de   la recepción del presente auto, sobre la acción de tutela. Se le permitió a   dicha EPS presentar o solicitar los elementos de convicción que estimara   conducentes y ejercer el derecho de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le   envió por conducto de la Secretaría General de la Corporación, copia de lo   actuado.    

25.                        El día 5 de mayo de 2015, se   recibió comunicación en el Despacho por parte de una oficial mayor de la   Secretaría General de la Corporación, en la cual se informa que “el auto de   fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, fue comunicado mediante   oficios de pruebas OPTB-365/15 y OPTB-366/15 de fecha veintiocho (28) de abril   de 2015 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En atención a lo expuesto, la Sala   procederá al análisis de los hechos  planteados, para determinar si la   entidad accionada y/o la entidad vinculada, vulneran o amenazan los derechos   fundamentales a la seguridad social en salud y al trabajo de Gloria María Bujato   Polo, quien padece de cáncer y se encuentra actualmente bajo tratamiento médico.    

Para resolver este interrogante, la Sala   deberá determinar si la accionante  tiene derecho a continuar con el tratamiento   ordenado y, eventualmente, a una calificación de su pérdida de capacidad laboral   por cuenta de las reiteradas incapacidades médicas y su deteriorado estado de   salud. Adicionalmente, deberá establecer si operaría en favor de la accionante   una sustitución de empleadores y si le asiste estabilidad laboral reforzada.    

En este evento, le corresponderá a la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema   jurídico planteado bajo la siguiente metodología general: primero, el derecho   fundamental a la salud, la continuidad del servicio y la obligación de calificar   la pérdida de la capacidad laboral; segundo, la estabilidad laboral reforzada de   personas en estado de incapacidad o grave enfermedad y el régimen de las   incapacidades para enfermedades de origen común; tercero, los requisitos para   que se configure una sustitución patronal; y, por último, analizará el caso   concreto.    

3. Derecho Fundamental a la Salud    

El artículo 49 de la   Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación   de garantizar a todas las personas, la atención en salud que requieran y, para   ello, ha encargado tanto el desarrollo de políticas públicas que permitan su   efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y   control sobre la misma. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble   connotación: por un lado, constituye un derecho subjetivo fundamental del que   son titulares todas las personas y, por otro, un servicio público de carácter   esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.    

En virtud de la dicotomía   anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se ha   entendido por salud en cada una de sus facetas, de forma que sea posible   esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su comprensión.    

En este orden de ideas, la   salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la   Organización Mundial de la Salud como   “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la   ausencia de afecciones o enfermedades”[4], pero, a partir de la evolución que ha   tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior   definición debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”[5],   pues, en razón a la subjetividad intrínseca   del concepto de “bienestar” (que depende   completamente de los factores sociales de una determinada población), se estimó   que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta.    

Ahora bien, en pronunciamientos   más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida   como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener   la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[6], de forma tal que la   protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan   implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca   que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que  se   materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de   constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos   subjetivos.    

De ahí que, la protección constitucional   del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación   con la vida, entendida esta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino   como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de   ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una   persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental   impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones   dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su   existencia sea viable”[7].    

A nivel internacional, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual integra el   bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) por reconocer derechos humanos,   indica en su artículo 12 lo siguiente:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible   de salud física y mental.    

2. Entre las medidas que deberán adoptar   los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este   derecho, figurarán las necesarias para:    

a) La reducción de la mortinatalidad y de   la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;    

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de   la higiene del trabajo y del medio ambiente;    

c) La prevención y el tratamiento de las   enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha   contra ellas;    

d) La creación de condiciones que   aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”-negrita   fuera de texto-.    

En síntesis, todas las personas pueden   acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental   a la salud, pues no solamente se trata de un derecho subjetivo y autónomo sino   también de uno justiciable, que se encuentra en íntima relación con el goce de   distintos derechos fundamentales, en especial la vida y la dignidad humana;   derechos que en el nuevo modelo constitucional desarrollado con ocasión de la   posguerra, deben ser garantizados por el Estado colombiano, de acuerdo a los   mandatos internacionales, legales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[9]    

El derecho fundamental a la salud contempla   el principio de continuidad, el cual consiste en que “las personas   tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la   provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por   razones administrativas o económicas”[10].    

Esta norma estatutaria fue producto de la   jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional acerca del principio de   continuidad, como eje transversal del derecho fundamental a la salud. Por ello,   con anterioridad a la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Tribunal   Constitucional había reconocido que “(…) Es posible entonces concluir que la jurisprudencia   constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del   servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe   recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger   principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva   de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por   controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a   una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social   que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y   beneficiarios en particular”[11] –subrayado fuera de texto-.    

Más recientemente, la Corte   reiteró en sentencia T-804 de 2013[12]  que, “…la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en   términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De   su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la   medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma   parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible   constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el   tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas,   desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración   del derecho constitucional fundamental”.     

En sentencia T-138 de 2003[13]  esta Corporación dispuso unos criterios que se deben cumplir para que sea   procedente la continuación de un tratamiento médico o el suministro de algún   medicamento, a saber: “1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya   determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debió haber iniciado, o los   medicamentos suministrados (…). Esto significa que debe haber un tratamiento   médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el   tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo   suministrados”.    

En el mismo sentido esta Corte ha señalado   que una clara obligación de las entidades de salud de   continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso:   “las entidades prestadoras de salud que se   encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben   garantizar su culminación[14],   incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[15].   Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el   servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad   que la aquejaba[16].    

En suma, las entidades   responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender   válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i)   el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado   de enfermedad que se le venía tratando.”[17]    

·                     Obligación de   calificar la pérdida de la capacidad laboral    

La pérdida de capacidad laboral   de una persona puede devenir de eventos de origen común o profesional, en   consecuencia, la ley previó para cada una de aquellas contingencias una   normatividad específica. En cuanto a las prestaciones derivadas de un accidente   laboral o de una enfermedad profesional serán responsabilidad de los actores del   Sistema de Riesgos Laborales y las que se desprenden de un evento común deben   ser asumidas por la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente.    

Ahora bien, con el fin de establecer si una   persona tiene derecho a las prestaciones económicas, bien sean subsidios por   incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez, se   requiere determinar la pérdida de capacidad laboral, procedimiento que fija un   porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas,   aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.[18]    

El Decreto 1295 de 1994 estableció en su   artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una   persona, al respecto dispuso que:    

“Toda enfermedad o patología, accidente   o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen   profesional, se consideran de origen común.    

La calificación del origen del accidente   de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera   instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al   afiliado.    

El médico o la comisión laboral de la   entidad administradora de riesgos laborales determinará el origen en segunda   instancia.    

Cuando surjan discrepancias en el   origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las   entidades administradoras de salud y de riesgos laborales.    

De persistir el desacuerdo, se seguirá   el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido   en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”    

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463   de 2001, señaló que “el   origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la   capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución   prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la   contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos   laborales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas   serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades   administradoras de salud y riesgos laborales.    

Las instituciones   prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán   conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el   procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de   salud. Las administradoras de riesgos laborales adelantarán el procedimiento por   intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente   decreto.    

Cada una de las citadas   entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y   administradoras de riesgos laborales, contarán con un plazo máximo de treinta   (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su   decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los   demás interesados.    

PARAGRAFO 1º. Las controversias que surjan con ocasión   de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de   estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de   invalidez. (…)”.    

Posteriormente, el Decreto 19   de 2012 mediante el cual   se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, dispuso en el   artículo 142 lo siguiente:    

“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:    

“Artículo 41.Calificación   del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de   conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual   único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este   manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios   técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado   para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de   Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Laborales – ARL-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.  En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá   manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad   deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.    

El acto que declara la   invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar   la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta   calificación ante la Junta Nacional.”   –Subrayado fuera de texto-.    

En consecuencia, les corresponde a las Entidades Promotoras de Salud EPS, calificar, en   primera instancia, el estado de invalidez de enfermedades de origen común, y, en   segunda, a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez. La inconformidad sobre el dictamen proferido en primera instancia   deberá plantearse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.    

Respecto de la calificación de la pérdida   de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho   que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la   realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la   seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo   de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,   producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas   de origen común.[19]  Frente a ello, esta Corporación ha dicho:    

“Dentro del derecho a la pensión de   invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la   capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo   anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional”[20].    

En consecuencia, “teniendo en cuenta la   trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de   las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del   derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no   practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de   la condición física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias   transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten   a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer   cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y   con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las   prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.”[21]    

Así mismo, esta Corporación ha   afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los casos   en que las juntas de calificación, al proferir los dictámenes, determinan el   porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la   fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por lo   que para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en la   obligación de “realizar una valoración completa del estado de salud de la   persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en   cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es   decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes,   valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el   material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas”  [22].[23]    

4. Estabilidad Laboral Reforzada    

La Corte Constitucional ha establecido de   manera reiterada que la acción de tutela no procede como mecanismo principal   para ventilar problemas de naturaleza laboral, relacionados con la estabilidad   laboral reforzada. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad, que   indica que la acción de tutela solo procede (i) cuando no existe otro medio para resolver el   conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando   aun existiendo las acciones, estas no son eficaces o idóneas para la protección   del derecho; o, (iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulta   imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable[24].    

En este sentido, la Corte   Constitucional ha establecido como regla general, la improcedencia de la acción   de tutela, como mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral,   independientemente de la causa que causó la ruptura del vínculo. Por el   contrario, ha señalado que es la jurisdicción ordinaria laboral, o contencioso   administrativa, el camino natural para determinar los derechos laborales, entre   ellos el reintegro[25].    

Sin embargo, la Corte también ha   precisado que, respecto de personas que se encuentren en condiciones de   debilidad manifiesta, como lo son los menores de edad, mujeres en estado de   embarazo o trabajadores discapacitados, se activa la protección constitucional   denominada estabilidad laboral reforzada, por lo que la acción de tutela   constituye en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, cuando   como consecuencia de la debilidad manifiesta sean discriminadas.[26]    

Así, este Tribunal Constitucional ha   concluido que la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre un   reintegro laboral se encuentra restringida a dos posibles eventos:    

El primer escenario se presenta cuando se prueba que es “imposible, irrazonable   o desproporcionado que la persona espere la resolución de un proceso judicial   por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o   disolución de la entidad demandada.”-subrayado fuera de texto-.[27]  El segundo escenario, se da cuando resulta necesaria la intervención del juez de   tutela, “bajo la figura de la protección transitoria, para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable”[28].    

·                     Protección laboral reforzada a   trabajadores en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política   establece en el artículo 13, el derecho a la igualdad, en los siguientes   términos:    

“Todas las personas nacen libres e   iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación…    

El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

Así, del texto constitucional se   deduce, que existe en el Estado colombiano una especial protección con respecto   a las personas que se encuentren en situación de discapacidad.    

Con respecto a la definición de   persona discapacitada, la Corte ha hecho una diferenciación entre los conceptos   de persona inválida y en situación de discapacidad, señalando que inválida es   aquella persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”[29].  Por otro lado, en relación con las personas en situación de discapacidad, la   Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 48/96 del 20 de   diciembre de 1993[30],   señaló lo siguiente:    

“Con la palabra discapacidad se resume   en gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las   poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la   forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que   requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias   o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”.    

Por su lado, el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas   las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada a   nuestra legislación mediante la ley 762 de 2002, precisó el concepto de   discapacidad en los siguientes términos:    

“El término discapacidad significa una   deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o   temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de   la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y   social”.    

“[S]e encuentra establecido que se   presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.   En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la   invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad   necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería   el producto de una discapacidad severa”.[31]    

“[I]mplica una restricción debida a la   deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del   margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este   sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad   laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse   plenamente en el campo laboral…”[32].    

Hecha la anterior   diferenciación, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia   T-198 de 2006 extendió la protección de las personas que se encuentran en una   situación de discapacidad, señalando que “la protección otorgada por la   Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la   discapacidad, y no solamente a la invalidez”. En el mismo sentido, la Corte   ha reconocido en favor de las personas que se encuentran “en situación de   indefensión o de debilidad manifiesta como consecuencia de padecimientos   físicos, sensoriales o psicológicos”[33]  , “la permanencia en el empleo (…)   luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección   especial y en conformidad con su capacidad laboral”[34].    

Ahora bien, el artículo 53 de la   Constitución Política consagra el derecho del que gozan todos los ciudadanos de   tener un trabajo en el que se le garanticen, entre otras, una igualdad de   oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, la primacía de la realidad   sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales,   el derecho a gozar de la seguridad social y, el derecho a tener una estabilidad   en el empleo[35].    

La jurisprudencia   constitucional, en relación con la protección a la estabilidad en el empleo, ha   señalado que dicha protección es un principio que rige de manera general las   relaciones laborales y se traduce en el cumplimiento estricto de las   obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato. Lo   anterior, se refleja en la conservación del cargo por parte del trabajador, sin   perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al   verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley   como “justas” para proceder de tal manera, o que de estricto cumplimiento a un   procedimiento previsto.    

De esta manera, como   consecuencia y en desarrollo de los principios de estabilidad laboral e   igualdad, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, fundamentado en los artículo   13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, considerando “la dignidad que le es propia a las personas con   limitación”, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, así   como los económicos, sociales y culturales, procurando su completa realización   personal y total integración social[36]. El artículo 26   de la mencionada Ley dispone:    

“En ningún caso la limitación de una   persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o   su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del   requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren”.    

La anterior disposición fue   objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte, quien declaró su   exequibilidad condicionada, mediante sentencia C-531 de 2000, “bajo el   entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no   convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con previa autorización   del Ministerio del trabajo”[37].    

De lo anterior, se concluye que, la   indemnización a la que hace referencia el artículo 26, “no otorga per se   eficacia a la terminación del contrato de trabajo sin autorización del   Ministerio de Trabajo, sino que constituye una sanción para el empleador   que contraviene esa norma”[38].    

En este orden de ideas, la Corte   Constitucional ha señalado que los discapacitados gozan de una estabilidad   laboral reforzada, por lo que se les debe garantizar “la permanencia en el empleo (…) luego de haber   adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida   de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[39]    

En el mismo sentido, la Corte en sentencia   T-198 de 2006 precisó que el artículo 26 de la Ley 36 de 1997 establece una   protección laboral reforzada, la cual comporta dos esferas: (i) protección   laboral reforzada positiva, y (ii) protección laboral reforzada negativa. La   primera hace referencia que la limitación de una persona no es motivo suficiente   para obstaculizar una vinculación laboral, excepto que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar[40].   Por el contrario, la protección laboral reforzada negativa se define como la   imposibilidad de despedir, o terminar unilateralmente el contrato de trabajo, a   la persona discapacitada, con ocasión a su limitación, en aplicación de la Ley   en mención, sin que medie una autorización de la Oficina de Trabajo. Cuando   dicho despido ocurre, el empleador debe cancelar una indemnización   equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el   Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o   complementen.[41]    

Posteriormente, la Corte en la   sentencia T-263 de 2009, estableció como elementos que configuran la estabilidad   laboral reforzada, los siguientes:    

“(i) el derecho a conservar el empleo,   (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a   permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la   desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que   haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha   causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”.    

Así mismo, cabe recordar que la   estabilidad laboral reforzada, no se predica únicamente de las personas que   padecen invalidez o discapacidad, sino también de las personas que han padecido   graves deterioros en su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran   en una situación de debilidad manifiesta[42].   Específicamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precisó:    

“En materia laboral, la protección   especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad   manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté   probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”[43]    

Igualmente, la jurisprudencia ha   reconocido que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se   encuentran en situación de discapacidad o que están afectas en su estado de   salud, opera sin tener en cuenta el tipo de relación laboral existente[44].    

Así, es posible afirmar que el   juez constitucional está en la obligación de proteger los derechos fundamentales   del accionante, cuando logra establecer que el despido o la terminación   unilateral del contrato de trabajo de una persona discapacitada, se produjo sin   previa autorización de la Oficina del Trabajo. De esta manera, éste debe   presumir que la causa de dicho despido, es la discapacidad que el trabajador   padece, y que puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada   en desarrollo de la relación laboral[45].   Entonces, como consecuencia de dicha protección, el juez deberá declarar la   ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrar al trabajador, y si   es necesario reubicarlo. Así mismo, si no existió el pago de la indemnización   prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por parte   del empleador, se deberá condenar a éste último al pago de la misma.    

Se puede entonces concluir que,   la estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protección relativa y no   absoluta[46],   que se predica de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su   salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si   el trabajador incurrió en una causal de justa causa para la terminación   unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de   despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente trámite, con el fin de   solicitar la autorización de despido frente a la autoridad competente[47].   Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del vínculo laboral obedeció a   razones objetivas, constitucionalmente válidas, debe declararse improcedente la   acción de tutela y negarse el amparo solicitado[48].    

·                     Protección laboral reforzada   durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada del empleador, para el   despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días    

La Constitución Política en su   artículo 49 de la Constitución prevé que   “se garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”.   Con el fin de desarrollar este postulado superior, se consagró en la   normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento   y pago de incapacidades, bien sea por enfermedad común, o por enfermedad   profesional[49].    

La Ley 100 de 1993, que regula   el Sistema General de Seguridad Social, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 776 de   2002, han señalado que las incapacidades pueden ser de origen común o   profesional. Con el fin de determinar a cargo de cual sistema se imputan los   gastos que demande el tratamiento e incapacidad respectivas, se debe realizar la   calificación del origen del padecimiento. De esta manera, “ante las   contingencias de origen común (enfermedad general y maternidad), responden las   entidades promotoras de salud, EPS; por el contrario, las consecuencias de   las afecciones de origen profesional (accidente de trabajo y enfermedad   profesional), deben ser cubiertas por las administradoras de riesgos   profesionales, ARP”[50]-subrayado   fuera de texto-.    

El Código Sustantivo del   Trabajo, consagró en el artículo 62, numeral 15, literal a, como justa causa de   terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, la siguiente:    

“La enfermedad contagiosa o crónica del   trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra   enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya   sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no   podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales   y convencionales derivadas de la enfermedad.”    

Por otro lado, el artículo 8º de   la Ley 776 de 2002, y el 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran la   obligación de los empleadores de “ubicar   al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a   proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo   cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”[51].    

En los términos del Código Sustantivo del   Trabajo, dicha reubicación debe realizarse en los siguientes términos:    

“Al terminar el período de incapacidad   temporal, los patronos (sic) están   obligados:    

a) A reinstalar a los trabajadores en   los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia   de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los   dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el   trabajo.    

b) A proporcionar a los trabajadores   incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual   deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.    

El incumplimiento de estas disposiciones   se considerará como un despido injustificado.”    

En este respecto, la Corte   Constitucional, en sentencia C-079 de 1996, declaro la exequibilidad del   artículo 16 del mencionado Estatuto, considerando que si bien la norma no era   contraria al ordenamiento constitucional, cuando se terminara el período de   incapacidad temporal, dentro de los 180 días señalados en el Código Sustantivo   del Trabajo, “el empleador está en la   obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera   su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial   no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes   médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo”.    

En el mismo sentido, esta   Corporación precisó posteriormente que la ley laboral no otorga una facultad   absoluta al empleador para terminar el vínculo laboral con aquellos trabajadores   incapacitados por más de 180 días[52],   señalando que:    

“(i) […] debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto ley 2351   de 1991 (sic) y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159   de la OIT y normas relacionadas con la obligación de reintegro”[53];   (ii) “debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en   cuanto a la autorización previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la   Protección Social[54];   y (iii) “el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad   Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el   trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el   tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de   subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a   ella tiene derecho”[55].    

Se infiere entonces de lo   anterior, que es necesario que el empleador que va a dar por terminado   unilateralmente un contrato laboral, invocando esta causal, debe “obtener de   la autoridad o entidad correspondiente la calificación del porcentaje de pérdida   de capacidad laboral sufrida por el trabajador, con el fin de establecer si ésta   es temporal o permanente, si es superior o inferior al 50%, ya que de ese   resultado dependerá la protección constitucional que se le deberá aplicar”[56].    

En conclusión, es plausible   afirmar que la terminación unilateral del contrato de trabajo sin tener en   cuenta si el trabajador que ha tenido más de 180 días de incapacidad puede   recuperarse, genera vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se le   desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos necesarios para su   subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema de   seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud[57].    

5. Sustitución de Empleadores    

El Código Sustantivo del Trabajo   define la sustitución de empleadores en el artículo 67 como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier   causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en   cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o   negocios”. La sola sustitución de empleadores no extingue,   suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.    

Esta Corporación ha sostenido   que para que opere esta figura jurídica es necesario: “en primer   lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que   haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador; y   finalmente, que haya continuidad también en el desarrollo de las labores del   establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se reseñan de la   siguiente manera:    

(i)                       Cambio de empleadores;    

(ii)                    Continuidad de la   empresa, establecimiento o negocio y la   conservación del giro de sus   actividades; y    

(iii)            Continuidad del trabajador”[58].    

Por   su parte, la Corte Suprema de Justicia ha identificado estos mismos criterios   para el cumplimiento de una sustitución de empleadores: “Para este Tribunal   es claro que deben reunirse tres elementos para que se configure la sustitución   patronal: cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del   trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación   de trabajo, del contrato laboral. Por lo tanto, si alguno de estos requisitos   falta, por ejemplo, si no existe o no se demuestra la continuidad de la   prestación de servicios por el trabajador, lógicamente no puede hablarse de la   sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de   patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo   y no aisladamente considerado, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia   Sala de Casación Laboral”[59].    

6. Caso concreto    

Para resolver el caso concreto,   la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre la posible afectación o amenaza   en el derecho a la seguridad social en salud de la accionante. Posteriormente,   asumirá el estudio de la presunta violación del derecho al trabajo e impartirá   las órdenes correspondientes.    

Encuentra la Sala Octava de   Revisión que la accionante de 56 años de edad, padece una enfermedad crónica de   cáncer de mama, en parte no especificada, según indica el diagnóstico médico.   Por consiguiente, cuenta con 465 días acumulados de incapacidad, desde el 14 de   mayo de 2012 hasta el 12 de junio de 2014. A folio 8, consta el último control   atendido por el médico especialista Carlos Alberto Rodríguez Grosser el día 30   de mayo de 2014, en el cual se anotó que la paciente por cinco años: i) estará   siendo tratada con quimioterapia; ii) deberá acudir a sesiones de radioterapia;   iii) le fue prescrito un tratamiento con tamoxifeno. Respecto de los   controles, indicó que deben ser cada tres meses durante los primeros tres años,   después cada seis meses por dos años y, finalmente, un control anual hasta   completar diez años de tratamiento.    

Por otro lado, se tiene que   consultada la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social   del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –FOSYGA-, el 20 de mayo de 2015, la   accionante es cotizante al sistema de seguridad social en salud, se encuentra en   estado activo vinculada a la EPS Saludcoop en el régimen contributivo.   Además, a la fecha trabaja para UNIAPUESTAS S.A., toda vez que así esta empresa   adelante un proceso de extinción del dominio y posterior disolución y   liquidación, aún no ha sido liquidada. Por tanto, para la Sala Octava es claro   que no existe una vulneración por parte de la empresa accionada en el derecho   fundamental a la salud de la accionante, ya que en el expediente no se encuentra   prueba que indique una desatención u obstrucción en sus derechos como usuaria   del sistema de salud.    

No obstante, observa la Sala que   existe un riesgo futuro y cierto en el momento que la demandada se liquide y la   demandante quede desprotegida, sin un empleador que realice los aportes al   Sistema de Seguridad Social en Salud; precisamente por este hecho solicitó en el   escrito de tutela que se ordene “continuar pagando la seguridad social en   salud para que se me garantice el tratamiento que se me viene practicando por   parte de Saludcoop”.    

En ese orden, como quiera que la   entidad accionada –UNIAPUESTAS S.A.-, se encuentra en un proceso de extinción   del dominio y ad portas de su disolución y liquidación, una vez incautada   dicha sociedad por orden de la Fiscalía 38 de la Unidad de Extinción de Dominio,   la Sala Octava considera necesario proteger la amenaza del derecho fundamental a   la salud de la tutelante, específicamente en su componente de continuidad en el   tratamiento de salud que avanza para combatir un tumor maligno, que compromete   metástasis en un ganglio linfático.    

En efecto, como se indicó en las   consideraciones de esta providencia, la continuidad en el derecho a la salud no   puede ser interrumpida por motivo alguno, ni siquiera por un futuro trámite   administrativo de extinción de dominio y posterior liquidación, toda vez que la   continuidad en los servicios de salud hace parte del contenido esencial del   derecho fundamental. Así lo consagra la reciente ley estatutaria 1751 de 2015 y   reiterada jurisprudencia constitucional, la cual precisa “no resulta   admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o   interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo   en vulneración del derecho constitucional fundamental”.     

En este caso, el médico tratante   de la EPS determinó expresamente un tratamiento y, en consecuencia, ordenó unos   medicamentos para combatir la enfermedad, dicho tratamiento se encuentra en   curso respaldado por un concepto médico que establece continuar con el   tratamiento y los medicamentos por un periodo prolongado de tiempo. Por lo   anterior, la Sala ordenará a la EPS Saludcoop, vinculada al proceso de tutela   mediante Auto de 24 de abril de 2015, que a futuro mantenga a la ciudadana   accionante activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud y culmine todas las   posibilidades de tratamiento y rehabilitación para la superación del cáncer, de   lo contrario, ante la inminente liquidación de UNIAPUESTAS, la amenaza se   convertiría en una vulneración en la continuidad del tratamiento médico que   sigue Gloria María Bujato Polo.    

Es de anotar que la Constitución   Política al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de   tutela en su artículo 86, no se limita a prever hechos que impliquen violación   de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como   posibilidad cierta e inminente de un daño futuro susceptible de evitarse   mediante la protección judicial.    

“La amenaza a un derecho   constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida   a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel;   a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por   un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o   estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa   sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituída por actos   no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de   tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo   que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho;   igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación   en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; también es   factible   que  se   configure  por  la    existencia  de  una  norma  -autorización o mandato-   contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicación efectiva en el caso   concreto sería en sí misma un ataque o un desconocimiento de los derechos   fundamentales”[60] -subrayado fuera de texto-.    

Así, la Sala protegerá la   amenaza real en el ejercicio y goce del derecho fundamental a la salud una vez   UNIAPUESTAS S.A. deje de existir como   actividad económica dentro del ordenamiento jurídico. La obligación de la EPS Saludcoop, concerniente en   continuar indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados   únicamente podrá cesar por dos causas: i) si el servicio médico requerido es   asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; ii) si la paciente   Gloria María Bujato Polo supera el estado de enfermedad que es objeto de   tratamiento.    

Ahora bien, analiza la Sala   Octava que la accionante posee una historia clínica extensa y sus incapacidades   suman 465 días acumulados, según certificado expedido por la EPS Saludcoop del   15 de mayo de 2014. En esa medida, se hace impostergable definir la pérdida de   capacidad laboral de la accionante por enfermedad de origen común, ya que la   certeza en la capacidad de trabajo de la actora determinará las prestaciones de   seguridad social objeto de reclamación y definirá si es apta para continuar   laborando.    

Por tanto, se ordenará a la EPS   Saludcoop quien atiende a la afiliada que inicie los trámites administrativos   para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   califique el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, con el fin   de establecer si la pérdida de capacidad laboral es temporal o permanente, si es   superior o inferior al 50%, ya que de este resultado dependerá la protección   constitucional en la seguridad social que se deberá aplicar.    

Como segundo punto de examen, la Sala   determinará si se presenta en el caso sub examine una vulneración o   amenaza en el derecho al trabajo de la accionante. Para ello, en primer término,   es preciso indicar que la tutelante se encuentra actualmente vinculada a la   empresa UNIAPUESTAS S.A., por lo cual no es posible determinar la alegada   vulneración, además, pese a tener más de 180 días de incapacidad ha sido sujeto   de protección laboral reforzada siendo parte de la planta de personal final de   UNIAPUESTAS S.A. durante el proceso de extinción de dominio y posterior   liquidación de la empresa.    

Previendo una amenaza en el derecho   fundamental al trabajo, la Sala estudiará una posible sustitución de empleadores   con el fin de identificar si la accionante puede formar parte de Ganar Ltda. Los   requisitos jurisprudenciales para que esta figura aplique son los siguientes:    

(i)                       Cambio de empleadores;    

(ii)                    Continuidad de la empresa,   establecimiento o negocio y la conservación del giro de sus actividades; y    

(iii)            Continuidad del trabajador.    

Se evidencia que en este caso   podría existir un cambio de empleadores y la continuidad en el objeto de la   empresa prestadora de los juegos de suerte y azar en el Atlántico, sin embargo,   no se vislumbra el cumplimiento del tercer requisito, es decir, la continuidad   de la trabajadora, toda vez que Gloria María Bujato no se encuentra vinculada   con Ganar Ltda., sino con UNIAPUESTAS S.A. Además, no se aprecia cómo la   prestación personal del servicio podría ser cumplida por la accionante en la   nueva empresa, si actualmente se encuentra incapacitada para desarrollar sus   labores[61].    

Además, Ganar Ltda., como nueva   empresa de la actividad rentística de juegos de suerte y azar en el Departamento   del Atlántico comenzó a operar tras la adjudicación de un contrato de concesión   celebrado en el mes de abril de 2014, previo un proceso licitatorio. Por lo   cual, Ganar Ltda. no será beneficiaria de los bienes y activos de UNIAPUESTAS   S.A. ni se encuentra relacionada con aquella, quien desde 1º de abril de 2014   terminó el anterior contrato de concesión que ejecutaba Enilse López, su familia   u organización con la Gobernación del Atlántico, para la explotación de la venta   del chance.    

Adicionalmente, se encuentra   probado que la nueva empresa Ganar Ltda., abrió un proceso de selección de   contratación de personal, en igualdad de condiciones, en el cual la accionante   no participó. Así las cosas, no queda duda   de que el contrato vigente de la actora no continuó con Ganar Ltda., sino que   finalizará con la eventual liquidación de UNIAPUESTAS.    

Frente al pago de la indemnización por el   tiempo laborado solicitada la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento   alguno, por cuanto i) la accionante continúa laborando; ii) aún no ha solicitado   la indemnización y, como consecuencia, iii) tampoco le ha sido negada dicha   prestación económica por parte de la entidad accionada. Se advierte que por   regla general la acción de tutela se torna improcedente cuando existen   mecanismos ordinarios para la reclamación de derechos.    

Concluye la Sala que así el   objeto social de la entidad demandada se encuentre limitado, restringido o   anulado, por cuanto debe efectuar únicamente los actos necesarios tendientes a   su liquidación definitiva, ello no es óbice para cumplir la obligación de pagar   las acreencias laborales a sus empleados, ni para suspender los pagos   correspondientes a aportes por seguridad social en salud, cuando la afectada   requiere de manera urgente e impostergable la prestación de los servicios   médicos para atender su enfermedad.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 10 de noviembre de 2014,   proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, la cual   denegó la protección constitucional invocada. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la salud de la ciudadana Gloria María Bujato   Polo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que continúe   indefinidamente con el tratamiento y los medicamentos ordenados para curar la   enfermedad que padece la accionante, hasta tanto el servicio médico requerido   sea asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o la paciente Gloria   María Bujato Polo supere el estado de enfermedad que es objeto de tratamiento.    

TERCERO.- ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta   providencia, inicie los trámites administrativos para determinar en una primera   oportunidad la pérdida de capacidad laboral, la calificación del grado de   invalidez y el origen de las contingencias que padece la accionante Gloria María   Bujato Polo.    

CUARTO.- ORDENAR a UNIAPUESTAS S.A. que mantenga su   obligación de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante   Gloria María Bujeto Polo, hasta tanto culmine el proceso de liquidación de la   empresa.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[2]  (fl.114) Expediente Rad. 00620-2014    

[3]  (fl.114) del expediente Rad. 00620-2014    

[4] Preámbulo de la Constitución de la   Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia   Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946   en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61   Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág.   100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948.    

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos.    

[6] Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.    

[7] Corte   Constitucional.   Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos.    

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. Magistrado   Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[10]  Artículo 6º. Ley 1751 de 2015    

[11]  Sentencia T-170 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[13]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[14] Al respecto,   se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de 2006, T-672 de 2006,   T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003,   T-993 de 2002.     

[15] Ver, entre   otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de 2007.     

[16] En efecto, en sentencia   C-300 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la   ley 789 de 2002, pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá   interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él   depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u   otra entidad asuma el servicio (…)”. Entre otras, se pueden consultar   también las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18]  Corte Constitucional T-341 de 2013, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[19] Corte Constitucional   sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20] Corte Constitucional sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[21] Ibidem.    

[22] Corte Constitucional,   sentencia T- 328 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia T-341 de 2013 M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[24] Sentencia T-812 de 2008.    

[25] Sentencia T-594 de 2012.    

[26]  Sentencias T-594 de 2012 y T-661 de 2006.    

[27] Sentencia T-812 de 2008.    

[28] Sentencia T-812 de 2008.    

[29]  Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

[30]  Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad.    

[31]   Sentencia T-198 de 2006.    

[32]   Sentencia T-198 de 2006.    

[34]   Sentencia C-531 de 2000.    

[35] Sentencia   T-449 de 2008.    

[36]  Sentencia T-492 de 2011.    

[37]  Sentencia T-529 de 2011.    

[38]  Sentencia T-594 de 2012.    

[39]  Sentencia C-531 de 2000.    

[40]  Sentencia T-449 de 2008.    

[41]  Sentencia T-449 de 2008.    

[42]  Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014.    

[43] Sentencia   T-198 de 2006.    

[44]   Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011.    

[45] Sentencias T-936 de 2009 y   T-663 de 2011.    

[46] Sentencia T-663 de 2011.    

[47] Sentencias T-936 de 2009,   T-461 de 2012 y T-382 de 2014.    

[48] Sentencia T-594 de 2012.    

[49]  Sentencia T-594 de 2012.    

[50]  Sentencia T-594 de 2012.    

[51]  Ley 776 de 2002, artículo 8º.    

[52]  Sentencias T-050 de 2011,  T-461 y 307 de 2012.    

[53] Sentencia   T-279 de 2006.    

[54] Sentencia   T-992 de 2008    

[55] Sentencia   T-992 de 2008    

[56] Sentencia T-307 de 2012. En   el mismo sentido, Sentencias T- 050 de 2011 y 461 de 2012.    

[57] Sentencia T-516 de 2011.    

[58]  T-954 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59]Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Sentencia 28 de julio de 2009. Ver otros   pronunciamientos que señalan los mismos criterios en sentencias de mayo 27 de   1999, 13 de febrero de 1991 y de agosto 27 de 1973.    

[60]  T-349 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[61]  Según el médico tratante la accionante podrá laborar nuevamente cuando se   recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al cual se   encuentra siendo sometida. (fl. 1)

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