T-331-24

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Sentencia T-331/24

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad

La acción de tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por los jueces naturales de la causa. Esto, porque los medios ordinarios de defensa son prima facie idóneos y eficaces. Asimismo, las pruebas del expediente no dan cuenta de que la disputa contractual afecte directamente derechos constitucionales. Igualmente, los elementos de juicio del plenario demuestran que la accionante no se encuentra en un estado de indefensión y, además, que no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable. Por último, no se demostraron condiciones de desigualdad entre las partes del contrato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA 331 DE 2024

Referencia: expediente T-9.983.022

Acción de tutela interpuesta por Michelle Andrea Cárcamo Valencia en contra de la sociedad Agencia XY Models

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, que confirmó la decisión adoptada por el Juez Segundo Penal Municipal de Soledad.

1. 1.  Síntesis de la decisión. Michelle Andrea Cárcamo Valencia solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, trabajo, mínimo vital y educación. Pidió, en consecuencia, que se declare la terminación unilateral del contrato de representación que suscribió con la Agencia XY Models y que se le ordene a este última informar de dicha terminación a otras agencias de modelaje con las que puede acceder a ofertas de trabajo, en calidad de modelo.

2. La Sala concluyó que la acción de tutela es improcedente. En términos generales, encontró que aunque se cumplen los requisitos de legitimación en la causa -por activa y pasiva- e inmediatez, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Para esto último, se dijo que los procesos arbitral y verbal sumario son prima facie idóneos y eficaces para resolver la controversia planteada. Adicionalmente, en relación con las subreglas aplicables al caso concreto, la Sala encontró que las pruebas del expediente no demuestran que: (i) la disputa contractual afecte contenidos constitucionales, pues esta Corporación no evidenció una relación entre la controversia suscitada y la posible afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (ii) la accionante esté en estado de indefensión o se configure un perjuicio irremediable; y (iii) que la actora hubiere estado en condiciones de desigualdad al suscribir el contrato. En consecuencia, la Sala confirmó el fallo de segunda instancia, a través del cual se declaró improcedente el amparo

I. I.  ANTECEDENTES

1. Hechos probados

3. El 3 de diciembre de 2021, Michelle Andrea Cárcamo Valencia (en adelante, la accionante) y la sociedad Agencia XY Models suscribieron un contrato de representación. A través de este acuerdo, la accionante le otorgó a la Agencia XY Models (desde ahora, la Agencia o la Sociedad) los derechos de representación exclusivos y la reconoció como “agencia madre y […] manager”, por un término inicial de 3 años. Las partes pactaron que todos los gastos derivados de la actividad de promoción de la imagen deberían ser asumidos por Michelle Andrea.

4. Entre mayo y diciembre de 2022, la accionante participó en varios eventos como modelo. Sin embargo, la Sociedad no le habría pagado la totalidad acordada a título de honorarios y por concepto de la prestación de sus servicios. El 9 de marzo de 2023, Michelle Andrea le solicitó a la accionada el pago completo de los honorarios causados. En respuesta a su solicitud, la Agencia le informó que no reembolsaría los “dineros descontados [hasta] la fecha [por ser] gastos derivados de la actividad de promoción de la imagen de […] la modelo”.

5. El 26 de marzo de 2023, la accionante le informó por escrito a la Agencia sobre su decisión de terminar unilateralmente el contrato de representación, para lo cual invocó la causal de terminación establecida en el literal “c” de la cláusula novena del contrato de representación. Para tales fines, argumentó que (i) “la sociedad [accionada] realizó deducciones de dineros por [concepto de] tiquetes aéreos” sin su autorización, a pesar de que “[su] traslado a otras ciudades [fue solicitado] por los clientes [de la Sociedad]”. En su criterio, XY Models incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 2º, 5º y 10º de la cláusula 3 del contrato en mención, los cuales estipulan como obligación de la Agencia, el impulso de “la imagen de [la modelo en] los eventos y actividades [que estén] bajo [su] exclusiva dirección y coordinación”, así como, “pagar a [la modelo] la suma de dinero acordada por cada trabajo […]” y; (ii) que “[e]s decisión de [la Sociedad] y acatamiento de [la modelo] todo lo relativo a […] traslados, alojamiento, alimentación […]”.

6. El mismo día, la Agencia le comunicó a Michelle Andrea que “[no aceptaba la terminación unilateral del] contrato de representación” por lo que, agregó, la representación y el manejo de su imagen como modelo seguía siendo exclusivo de XY Models. Sin perjuicio de lo anterior, le propuso a la accionante que se acercara a la sede de la Agencia para “aclarar cualquier tema” y se le indicó que, en todo caso, la terminación del contrato debía hacerse de mutuo acuerdo.

7. El 28 de junio de 2023, la accionante presentó una solicitud ante XY Models, en la que requirió copia de los siguientes documentos: (i) de los contratos celebrados con los clientes de la Sociedad por la prestación de sus servicios; y (ii) de las “cuentas de cobro [enviadas] a cada […] cliente [por cada contrato], así como, los soportes de […] los pagos efectuados [por los mismos]”.

8. El 10 de julio de 2023, Michelle Andrea remitió un segundo escrito a la Sociedad, reiterándole su decisión de terminar unilateralmente el contrato de representación. Para lo anterior, expuso las razones esgrimidas el 26 de marzo de 2023 (pár. 5, supra). En esta ocasión agregó que la Agencia “incumplió las cláusulas primera, tercera y séptima del contrato [de representación] al no realizar los pagos […] de acuerdo con las tarifas [establecidas en] Colombiamoda [y Baharí] para el año 2022”, así como también por cobrar un valor superior al “25% de comisión del valor total de cada evento o contrato sobre [sus] honorarios”.

9. El 12 de julio de 2023, XY Models contestó la solicitud presentada por la accionante (párr. 7, supra). Respecto al primer requerimiento, señaló que “el contrato con la modelo es uno y [no existen] contratos diferentes por cada actividad realizada” . No obstante, adjuntó copia de “las órdenes de servicios, […] los llamados y comunicaciones enviadas [a] la modelo”. Asimismo, aclaró que “sobre los trabajos realizados se debe [cancelar] la comisión del [25%] por parte de la modelo a la Agencia”, en virtud del contrato suscrito (párr. 3, supra). Frente a las cuentas de cobro e información financiera requerida, señaló que los documentos requeridos “se encuentran amparados por reserva legal [y que] sin la orden de un juez […] o autoridad competente, no es posible entregar los asientos contables ni la contabilidad donde se muestre los valores cancelados por los clientes de la [Sociedad]”.

10. El 25 de julio de 2023, la Sociedad respondió el segundo escrito de terminación unilateral del contrato (párr. 8, supra). Al respecto, precisó que las tarifas establecidas por los organizadores de los eventos “Colombiamoda” y “Baharí”, no son tarifas oficiales ni “de obligatorio cumplimiento para las agencias [y] modelos”. Agregó que “la [a]gencia tiene la [potestad] de realizar una negociación con los clientes con la intención de aumentar el número de modelos que participan en una pasarela [y que esta oferta es comunicada] a las modelos para que [la] acepten o rechacen”. Igualmente, manifestó que la Agencia “en ningún momento ha dejado de […] ejecutar el contrato suscrito entre las partes [y] por el contrario [ha hecho convenios] con [clientes] tanto nacionales como internacionales para la realización de nuevas pasarelas [con la accionante]. Sostuvo que, mediante mensajes enviados por WhatsApp, ha notificado a la demandante de la programación de castings, convocatorias y eventos, con el fin de confirmar su asistencia. Sin embargo, Michelle Andrea no habría contestado a los requerimientos realizados. En razón a lo anterior, XY Models consideró que “ha cumplido a cabalidad el contrato suscrito [con Michelle e informó que] al no existir ningún incumplimiento no es posible […] dar por terminado [el contrato]”.

11. La accionante asegura que iba a ser contratada por otra agencia para participar nuevamente en el evento “Colombiamoda”. No obstante, manifestó que, el 21 de julio de 2023, XY Models “envi[ó] […] comunicados a todas las agencias afirmando que se abstuvieran de presentar[la] [como modelo] ya que su contrato se encuentra vigente a la fecha [con ellos]”. Asimismo, señaló que, el 12 de septiembre de 2023, presentó una audición para participar en el evento “pasarela de Francesca Miranda”, pero la Sociedad accionada les informó a los organizadores que “no […] podía[n] contratar[la] directamente [sino] por medio de ellos”.

2. 2.  Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

12. El 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso acción de tutela en contra de la Agencia XY Models. En términos generales, alegó que la no terminación del contrato de representación generó la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, trabajo, mínimo vital y educación. Esto último porque no le ha sido posible seguir sus estudios profesionales.

14. Con fundamento en lo anterior, Michelle Andrea solicitó: (i) la protección de sus derechos fundamentales; (ii) que se ordene la terminación del contrato de representación suscrito entre ella y XY Models (párr. 3, supra); y (iii) que se le ordene a esta última “comunicar y notificar [a las] agencias [de la terminación] del contrato [celebrado]”, habida cuenta del comunicado que expidió y que dirigió a todas las agencias de modelaje de la ciudad (párr. 11, supra).

15. Contestaciones de la accionada y los vinculados. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, admitió la demanda de amparo y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, ordenó la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca Miranda.

16.  Agencia XY Models. Consideró que la tutela era improcedente y que, de todos modos, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para tales efectos, señaló, de un lado, que el asunto de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la controversia suscitada “debe debatirse ante la jurisdicción ordinaria civil, por derivarse del incumplimiento de un contrato vigente”. De otro lado, aseguró que no ha incumplido sus deberes contractuales y, mucho menos, transgredido los derechos fundamentales invocados en el amparo. Esto, por cinco razones. Primero, afirmó que los descuentos de los honorarios de Michelle obedecen a gastos personales de la modelo, sufragados y descontados de los pagos efectuados a la accionante, de conformidad con la cláusula 2 del contrato suscrito (párr. 3, supra).

17. Segundo, señaló que ha atendido oportunamente todas las peticiones que ha presentado Michelle Andrea. Tercero, expuso que ha gestionado la participación de la accionante a “múltiples castings”. Sin embargo, adujo que ella no ha sido seleccionada y, en ocasiones, ha decidido no asistir (párr. 10, supra). Cuarto, aseguró que la Sociedad “promovió la carrera de […] Michelle mediante préstamos [con los que se pagó] su apartamento, gimnasio, traslados, hoteles y alimentación durante varios meses”. Y, quinto, indicó que el casting y pasarela de la marca Francesca Miranda fue gestionado mediante la Agencia XY Models, por tanto, se llevaron a cabo y fueron pagados por el cliente a la accionada (párr. 11, supra).

18. Fundación Inexmoda. Afirmó que no tuvo “relación de ningún tipo con [Michelle], ni […] injerencia en la relación que alega haber tenido con […] XY [Models]”. Por lo que, aseguró, no transgredió los derechos fundamentales de la accionante.

19. Superintendencia de Industria y Comercio. Estimó que la acción de tutela “no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva […], toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de [dicha entidad]”. En consecuencia, solicitó su desvinculación por “(…) carecer de [c]ompetencia para [p]ronunciarse [en] la acción de tutela (…)”.

20. Ministerio del Trabajo. Indicó que “no tiene facultades para [d]eclarar [d]erechos [i]ndividuales ni [d]ecidir sobre [c]ontroversias [j]urídicas” y precisó que, “al no tener competencia […] no puede pronunciarse sobre el asunto”. En ese sentido, solicitó que “se declare improcedente [el amparo] respecto a esta entidad”.

21. Sentencia de primera instancia. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. En su criterio, “[la terminación] de un contrato por […] incumplimiento [de] unas de las partes […] desborda […] la competencia del amparo constitucional”. Agregó que, para tales fines, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa “ante la [j]urisdicción [o]rdinaria [c]ivil”.

22. Escrito de Impugnación. El 4 de diciembre de 2023, Michelle Andrea impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, para lo que precisó que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, sobre el cual no entró en detalle. Mencionó que los hechos expuestos son “constitutivos de amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales”, pese a que el a quo no tuvo en cuenta su situación actual y “la ineficacia del otro medio de defensa judicial”.

23. Sentencia de segunda instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad confirmó el fallo impugnado. Para ello, reiteró el argumento de primera instancia sobre la subsidiariedad y agregó que en el asunto sub examine no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable.

24. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección Número Tres seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada ponente.

25. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2024, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo. A continuación, se resumen el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.

Sujeto que interviene        

Resumen de la intervención

Michelle Andrea Cárcamo Valencia

Se le requirió información personal, familiar, laboral y económica, así como información de los procesos que haya iniciado para concluir la controversia contractual suscitada con XY Models SAS.        

La accionante informó que: (i) su núcleo familiar está conformado por su papá, mamá y hermana, de 59, 57 y 26 años, respectivamente, (ii) por un lado, su papá es operador logístico de la cadena de supermercados Olímpica y devenga un salario mínimo mensual. Por otro lado, su mamá trabaja “en oficios varios en una casa de familia [obteniendo] un sueldo mensual de […] $600.000”. Por último, señaló que su hermana “es contadora pública [y que percibe] un salario de $2.500.000”,

Aseguró que (iii) no tiene personas a su cargo, (iv) vive en “una casa familiar con afectación de hipoteca”, (v) no tiene propiedades a su nombre, (vi) tiene ingresos informales que proviene de la venta de accesorios, de sopa los días domingos y festivos y de repartir volantes publicitarios. Indicó que de “estas actividades [recibe] un monto mensual [de] $270.000”, no obstante, precisó que no es un ingreso estable.

Manifestó que (vii) se encarga del pago de sus estudios universitarios, (viii) y que el Icetex financia el 60% del costo total del programa académico que cursa. Precisó que el valor de los derechos de matrícula de sus estudios universitarios es de $4.000.000, por lo que “deb[e] pagar [mensualmente] $291.000”; (ix) ella es la encargada de pagar la cuota mensual que le corresponde por los derechos de matrícula académica; (x) no tiene un trabajo formal, pues afirmó que su carrera como modelo se ha visto afectada por la controversia que presenta con la Agencia XY Models; (xi) ha recibido 2 pagos de la accionada, por un valor de $135.000 y 235.000; (xii) la Sociedad “nunca ha realizado pagos a [su] nombre o para [su] beneficio personal […]”.

Pidió tener en cuenta que (xiii) a través de sus amigos y conocidos, ha sido contratada por marcas reconocidas para participar en diferentes eventos. Sin embargo, XY Models contactó a los organizadores para informarles que “[ella] era exclusiva de la Agencia y que el pago se debía hacer a favor [de la compañía]”. Particularmente, mencionó que, la marca Francesca Miranda la contactó para que participara en un evento. Que, en esta ocasión, el organizador le informó la retribución que tendría en compensación de su participación, pero, posteriormente, la marca realizó el pago de sus servicios a XY Models, al enterarse del contrato de representación. Alegó que los honorarios que la accionada le pagó por ese trabajo fueron menores a los acordados, en un principio, con el organizador. Por otro lado, informó que (xiv) ha perdido la oportunidad de trabajar con otras agencias y de participar en convocatorias o eventos de prestigio, en razón a que XY Models hizo pública la cláusula de exclusividad que tiene el contrato suscrito;

Asimismo, la actora aseguró que (xv) no ha iniciado procesos judiciales para concluir la controversia contractual objeto de este expediente; y (xvi) en razón a su estado de salud, señaló que cada mes debe ser valorada por un psiquiatra quien le prescribió un tratamiento para la depresión y ansiedad;

Por último, la actora adjuntó el certificado del crédito académico con el ICETEX, copia de su historia clínica de psiquiatría, incluida una orden médica expedida por el mismo profesional en la que se ordenó el suministro de dos medicamentos y citas de control.

Agencia XY Models

Se le requirió la siguiente información: (a) la ejecución de sus obligaciones contractuales en términos de tiempo, modo y lugar; (b) cómo se ejecutaba la cláusula de exclusividad; (c) cuáles son los requisitos tributarios que debe cumplir para registrar los honorarios/salarios pagados a la modelo; (d) si asegura a la modelo una cantidad de contratos mensualmente; (e) quién está a cargo de la elección de las modelos para que participen en una convocatoria o casting; (f) cuáles son los gastos personales que pagó a Michelle y que fueron descontados; (g) bajo cuál fundamento jurídico, pagó los gastos personales de la actora; (h) si impone cargos adicionales a sus clientes para cubrir los viáticos de la modelo; (i) sí Michelle acudió a convocatorias, castings o fue contratada para brindar sus servicios como modelo, luego de comunicar la terminación unilateral del contrato de representación; (j) cuál fue el fundamento jurídico en que se basó para afirmar que la información financiera está sometida a reserva legal y; (k) sí ha iniciado algún proceso judicial para concluir la controversia.

Por otro lado, se le solicitó los siguientes documentos (a) contrato de representación suscrito con la Michell; (b) comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de la modelo; (c) facturas que den cuenta de todo lo pagado a Michelle; (d) descuentos realizados a los honorarios/salarios de la accionante; (e) copias de los documentos que den cuenta de las convocatorias o castings en los que la Agencia haya presentado a la modelo, así como las notificaciones; (f) copias de las conversaciones, comunicaciones o cualquier otra prueba que respalde la falta de respuesta de Michelle cuando la Agencia la haya convocado algún proceso de selección o evento; (g) contratos firmados con sus clientes, lo cuales sirvieron de fundamento para que Michelle desempeñara sus servicios como modelo, así como, los cobros que hicieron por cada servicio prestado por la modelo; y (h) las comunicaciones que se enviaron a otras agencias o empresas, en las que solicitó se abstuvieran de contratar a Michelle, debido a que el contrato de representación con la actora aún estaba vigente y tenía cláusula de exclusividad.

XY Models informó que: (i) Las agencias tienen como función “posicionar a […] los modelos en el mercado […] nacional [e] internacional [lo que conlleva su] formación”. Sin embargo, señaló que la Sociedad no obtiene ningún beneficio económico en esta primera etapa. Narró que cuando Michelle inició su proceso como modelo en la Agencia se le explicó que, en caso de que se requiera de la presencia física del modelo para los castings, estos gastos deberán ser asumidos por ella. No obstante, indicó que como Michelle “no [tenía los] recursos [pero sí el] potencial”  la Sociedad le informó la posibilidad de asumir los gastos para, posteriormente, descontarlos de los honorarios, a lo que la accionante accedió. Aclaró que “cuando los modelos acuden a los castings, aún no existe una contratación por parte del cliente con la Agencia, por lo que [hay] una posibilidad de que los gastos de los viajes se pierdan por su no contratación”. Igualmente, refirió que “la decisión final de contratación es del cliente y depende en gran medida de que el modelo ponga […] su empeño y [disposición]”.

Respecto a los horarios, la accionada señaló que el contrato de representación suscrito no tiene un horario establecido. Explicó que cuando el modelo acepta un casting se establece un tiempo requerido para asistir, el cual es definido por el cliente. Asimismo, refirió que cuando un modelo es contratado tanto “el horario, el maquillaje, peinado y preparación para el desarrollo de la actividad contratada [es impuesto por el cliente]”. Por último, indicó que “[l]os contratos de prestación de servicios realizados por modelos [son] celebrados entre el cliente y XY Models, evitando […] toda relación personal entre el cliente y [el] modelo”.

(ii) Cuando un modelo cuenta con “potencial en la moda colombiana y mundial, [la Sociedad] realiza inversiones en traslados, asesoría y gastos administrativos”. En ese sentido, explicó que la cláusula de exclusividad que firman los modelos tiene por objetivo “garantizar que los gastos asumidos [por la Agencia] sean retribuidos”, así como, conservar su imagen para trabajar con marcas que cumplan con el perfil requerido.

Expone que “está exclusividad [tiene] límites […] pues sí otra agencia o cliente tiene intenciones de contratar a la modelo, lo [debe] realizar a través de la Sociedad […] pagando el porcentaje de comisión por la contratación de la modelo”.

(iii) Para el pago de los honorarios “[l]as modelos deben enviar a la [a]gencia […] el RUT, [l]a seguridad social en caso de ser requerido y […] la retención de ser el caso”, en cumplimiento de los artículos 555-2 del Estatuto Tributario y 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016.

(iv) El contrato de representación suscrito con la accionante es “un contrato de medio y no de resultado”. En esa medida, precisó que XY Models “no garantiza una cantidad de contrataciones mensuales”.

(v) El proceso de selección de modelos es de la siguiente manera: (a) el cliente envía las condiciones y requerimientos que requiere (estatura, color de piel, tallas, condiciones particulares, edad); (b) la Sociedad hace una preselección de modelos; (c) el cliente selecciona las modelos para el casting; (d) se hace el casting con los modelos que aceptan la convocatoria y; (e) finalmente, el cliente selecciona los modelos.

(vi) A la modelo Michelle le descontó los costos asumidos por la Agencia para su desplazamiento y participación de diferentes eventos como: (a) tiquetes aéreos; (b) Book (portafolio inicial de fotografías); (c) composites (tarjeta personal impresa y digital) y; (d) gastos de alojamiento.

(vii) En atención a la autonomía de la voluntad de las partes, efectuó los descuentos anteriormente mencionados, pues reiteró que contaba con la autorización de la modelo para asumir “los gastos necesarios para el desarrollo del contrato” y, posteriormente, realizar el descuento de sus honorarios (párr. 3 y 16, supra).

(viii) De los eventos en que participó la actora, ninguno “cubr[ió] tiquetes [ni] hospedaje de las modelos [pues éstas debían] llegar por sus propios medios [al lugar donde se iba a realizar el evento]”.

(ix) La Agencia continúa promocionando a la modelo en cumplimiento del contrato suscrito, aunque, indicó que la accionante no responde los llamados realizados por XY Models, por lo que no ha obtenido contrataciones u ofertas concretas para trabajar (párr. 16, supra).

(xi) “[No] ha iniciado ningún proceso judicial [para concluir la controversia contractual]”.

La accionada adjuntó los siguientes documentos (a) contrato de representación suscrito con Michelle; (b) informes de los pagos obtenidos por los servicios de Michelle como modelo y sus respectivas deducciones; (c) comprobantes de los pagos efectuados a la actora; (d) comprobantes de pagos de tiquetes de avión y alogamiento en un apartamento por 2 días, por un valor de $50.000; (e) el comunicado enviado por XY Models a otras agencias informando la cláusula de exclusividad del contrato de representación suscrito por Michelle y, (f) registro de la presentación de Michelle como modelo independiente a la pasarela de evento de Baobab, en el que no hubo intermediación de la Agencia. Igualmente, La Sociedad aseguró haber anexado 16 comunicaciones diferentes, en las que notificó a la modelo de la programación de castigns, convocatorias y eventos. No obstante, de las pruebas allegadas, solo se encontraron 13 notificaciones realizadas a Michelle en diferentes años. De un lado, (g) 7 notificaciones, en el año 2022; y (h) 6 notificaciones de citación, en el año 2023, en las cuales no se evidencian respuesta por parte de la modelo.

Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión de Michelle Andrea, explicó que “los valores contratados por la Agencia y cancelados […] no superaron en ninguna ocasión el [SMLMV] por lo cual [la accionante] se encuentra excepcionada del pago de dicha contribución, [en cumplimiento] del artículo [1] del Decreto 2322 de 2022”. Finalmente, frente a los contratos suscritos por la Sociedad con los clientes, la accionante afirmó que “en el gremio no se acostumbra a realizar contratos entre los clientes y las agencias por lo que las negociaciones […] se realizan de manera verbal”.

26. Intervenciones durante el trámite ante la Corte Constitucional. Efectuado el traslado de las pruebas recabadas, se recibieron las siguientes dos intervenciones.

27. La joven Cárcamo Valencia manifestó que en las respuestas de la Agencia XY Models “existen […] inconsistencias” . Lo anterior, por un lado, porque aquella la notificó para que asistiera a cinco castings y convocatorias, no a dieciséis, como lo afirma (párr. 25, supra). En ese sentido, aclaró que no asistió a estas convocatorias porque fueron notificadas luego de comunicarle a XY Models su decisión de terminar unilateralmente el contrato de representación. Igualmente, pidió tener en cuenta que, aunque participó en la prueba para la marca Francesca Miranda sin intermediación de la Sociedad accionada, lo cierto es que esta última, de todos modos, le informó al organizador del evento sobre la cláusula de exclusividad del contrato de representación suscrito y, en consecuencia, cobró el porcentaje de comisión por la contratación. Sin perjuicio de lo anterior, Michelle Andrea manifestó que de los “casting sin respuesta”, solo dos tienen respaldo probatorio.

28. Adicionalmente, la accionante aseguró que el comunicado que XY Models adjuntó en etapa de revisión no es el mismo que le envió a los organizadores del evento “Francesca Miranda”. Finalmente, señaló que se presentan errores entre “los cálculos que respaldan [los] pagos y […] las cuantías desembolsadas por parte de XY Models SAS”. Esto, porque la Agencia liquidó sus honorarios teniendo como base un monto menor al indicado en las facturas y, en otras ocasiones, no tuvo en cuenta el valor de las tarifas establecidas para los eventos.

29. Por otro lado, la Agencia XY Models reiteró los argumentos de la intervención. Aunado a lo anterior, pidió tener en cuenta lo siguiente: (i) que “el contrato suscrito con la [m]odelo es de representación y no constituye una relación laboral”; (ii) que la Agencia firma contratos de representación porque, en algunas ocasiones, sus clientes han contratado directamente a los modelos para evitar el pago de las comisiones; (iii) que es la accionante quien “no desea dar cumplimiento al contrato celebrado”; (iv) que la Agencia “[nunca] ha impedido [la] participación [de la modelo] en eventos, fotos o pasarelas, por el contrario, ha continuado promocionando su imagen […] tanto nacional como internacional[mente]”; (v) que la comisión por representación que cobra XY Models “es del 25% sobre los honorarios de la modelo y […] dentro de los valores facturados […] cobra un 20% de comisión al cliente por el trabajo de casting, convocatoria y labores administrativa adicionales”; (vi) que el comunicado en el que la Sociedad informó sobre la cláusula de exclusividad “solo fue enviado a [a]gencias […] y representantes de modelos”; y (vii) que la Agencia no fue notificada del diagnóstico de ansiedad y depresión que Michelle Andrea afirma estar padeciendo.

. CONSIDERACIONES

1. 1  Competencia

30. 30.  La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2 Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología.

31. La controversia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Michelle Andrea a la libertad de profesión u oficio, trabajo, mínimo vital y educación. Según la parte accionante, la Agencia XY Models violó estos derechos al oponerse a la terminación del contrato de representación que suscribieron, a pesar de haber incumplido las obligaciones contractuales al no pagar los honorarios completos en el tiempo acordado. Por su parte, la Agencia considera que la controversia debe ser resuelta ante los jueces ordinarios y, de todos modos, asegura que no ha violado los derechos de la actora, pues los honorarios han sido pagados según lo pactado. Además, señaló que ha sido la accionante la que se ha negado a asistir a “castings”, e, incluso, ha buscado trabajo con otras agencias de modelaje, pese a que esto y aquello está expresamente prohibido en el contrato de representación.

32. Antes de plantear un problema jurídico sustancial, la Sala constatará si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jurídico: legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra) y caso concreto (secc. 4 infra). Solo en caso de que se supere el análisis de procedencia, la Sala podría estudiar el fondo de la controversia contractual suscitada.

3 Análisis de procedencia

33. La Sala de Revisión considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente. Esto, por cuanto si bien se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva e inmediatez, lo cierto es que no se supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse en los párrafos siguientes.

1. 3.1   Legitimación en la causa

34. Legitimación en la causa por activa. En este caso, la Sala considera que en el caso sub examine se cumple con este requisito, pues la acción de tutela fue interpuesta por Michelle Andrea Cárcamo Valencia, quien, de un lado, es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Agencia XY Models y, del otro, funge como parte en el contrato de representación en controversia.

35. Legitimación en la causa por pasiva. La Agencia XY Models está legitimada en la causa por pasiva porque es, por una parte, la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de Michelle y, en ese sentido, la llamada a resolver las pretensiones. Por la otra, es la Sociedad con la que la accionante suscribió el contrato de representación objeto de la petición de terminación contractual.

36. Igualmente, la exigencia está acreditada porque, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela se dirige en contra de una organización privada, con respecto de la cual Michelle Andrea está prima facie en situación de sujeción, dada la naturaleza de la actividad para la cual fue contratada y la manera como funciona la actividad objeto del contrato de representación, según lo que se explicó en la respuesta referida en el fj. 25 supra.

37. Respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo y las sociedades Inexmoda y Francesca Miranda, la Sala considera que no se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no están llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Michelle Andrea. Por lo anterior, se dispondrá su desvinculación.

3.2  Inmediatez

38. Se cumple el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez porque transcurrieron un poco más de 3 meses entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos y la radicación de la acción de tutela. Por un lado, mediante comunicado del 25 de julio de 2023, la Agencia XY Models manifestó su oposición a la decisión de la accionante de terminar unilateralmente el contrato de representación, el cual, en criterio de la Sala, sería el último hecho vulnerador de derechos. De otro lado, el 3 de noviembre de 2023, Michelle Andrea interpuso la acción de tutela. En ese sentido, la Sala considera que transcurrió un plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales afectados.

3.3  Subsidiariedad

39. Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene “carácter subsidiario”, es decir, el mecanismo es excepcional y complementario respecto a los demás medios de defensa judicial. Lo anterior, obedece “a la necesidad de preservar el reparto de competencias de las diferentes autoridades [el cuál] se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.

40. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela procede en dos supuestos. Primero, cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” idóneo y efectivo, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Al respecto, la Corte ha señalado que una acción judicial es idónea, “si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”; y efectiva, “si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto”. En particular, esta Corporación ha indicado que, para valorar la eficacia de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar la situación personal del accionante. Y, segundo, la acción de tutela procede cuando el accionante esté expuesto a un perjuicio irremediable, así cuente “con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos”. En este evento, la tutela procedería como mecanismo transitorio de protección mientras el juez ordinario adopta una decisión definitiva.

41. Según la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por (i) ser inminente o próximo a suceder, por lo que se “exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”; (ii) ser grave, es decir, que “suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica”; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño; y (iv) que las medidas de protección sean impostergables, esto es, que “respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

42.  La garantía de los derechos fundamentales, entonces, no es exclusiva del juez de tutela, pues los jueces ordinarios también son jueces de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela no debe concebirse como un mecanismo de protección simplemente “cuando esta resulte más ágil y expedita que otros recursos y acciones judiciales ordinarias”. Esto, porque esta aproximación, de un lado, distorsiona “el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales”, del otro, ignora la importancia y aptitud de los procesos ordinarios como mecanismos de protección de derechos y, además, desconoce la competencia del juez ordinario.

43. En suma, la tutela es improcedente cuando existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y adicionalmente no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Por el contrario, el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez de tutela. Y, por último, el amparo es procedente de manera transitoria en aquellos casos en los que el titular del derecho fundamental disponga de medios de defensa, pero existe alguna posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable (párr. 41 supra).

44. Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias contractuales. Complementariamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual. Tal subregla se remonta a la sentencia T-594 de 1992 y ha sido reiterada pacíficamente en varias ocasiones, incluso, en casos similares al que estudia la Sala. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que en asuntos de esta naturaleza se pueden ver comprometidas garantías y libertades constitucionales, habida cuenta de que la Constitución Política influye en la aplicación de las disposiciones de derecho privado, incluyendo las que regulan las relaciones contractuales. Así, aun cuando los negocios jurídicos entre particulares se rigen por la autonomía de la voluntad y son ley para las partes, las normas constitucionales se erigen como parámetros para celebrar, interpretar, ejecutar y terminar los contratos. De allí que estos sean relevantes constitucionalmente.

45. Lo anterior, claro está, no supone que en toda controversia contractual esté inmersa una discusión que deba ser conocida por el juez de amparo. Al respecto, la Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser procedente para resolver conflictos derivados de una relación contractual, al menos, en cinco escenarios excepcionales. Primero, si lo que se busca es la protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional, como, por ejemplo, los derechos a la honra y al buen nombre, a no ser discriminado e, incluso, la dignidad humana. En este evento el amparo sería permanente. Contrario sensu, si lo pretendido es el reconocimiento de un derecho o prerrogativa cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley en sentido formal, así como el pago de los honorarios o el cumplimiento de las obligaciones de las partes, el competente será el juez ordinario. Así lo dispuso la Corte desde sus primeros fallos. En Sentencia T-189 de 1993 señaló expresamente que “el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional”. Por ende, recurrir a la tutela para solucionar controversias que no involucren una vulneración de derechos fundamentales, configura una “tergiversación” de la naturaleza de la acción, según el precedente pacífico de esta Corporación.

46. En el mencionado fallo de la jurisprudencia temprana también se dijo que, no obstante lo anterior, “el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata (…)”. Esta postura, así como la que se mencionó en el párrafo inmediatamente anterior, han sido reiteradas en diferentes ocasiones por la Corte, todas ellas en conflictos de orden contractual.

47. El juez de amparo, entonces, no puede descartar de plano la procedencia de la acción de tutela, so pretexto de que el debate no involucra derechos y garantías constitucionales. En esta situación, el juez debe determinar (a) si existen medios ordinarios de defensa judicial que sean idóneos y efectivos; (b) la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos comprometidos, esto es, verificar si existe una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; y (c) las circunstancias negociales de las partes del contrato a efectos de identificar posibles condiciones de desigualdad para definir los términos de la negociación.

48. En ese contexto, la acción tutela también es procedente, segundo, si a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley, la parte accionante aporta elementos de juicio suficientes para establecer una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Además, es procedente, tercero, si no existe un mecanismo ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan idóneos y efectivos. En todas estas hipótesis, el eventual amparo de los derechos fundamentales se tiene que conceder en forma definitiva.

49. Adicionalmente, es procedente, cuarto, si a pesar de que no están involucrados derechos y garantías constitucionales, y el mecanismo judicial existente resulta idóneo y efectivo, el afectado se encuentra en estado de indefensión. En la Sentencia T-093 de 2023, la Corte señaló que el concepto de indefensión “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. En esa ocasión, se reconoció que la indefensión ocurre en situaciones en las que no hay o son insuficientes los medios de defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u omisiones de la contraparte que resultan lesivas de sus derechos fundamentales. En materia contractual, particularmente, en el mencionado fallo se dijo que tal estado se presenta ante la existencia de un vínculo contractual que facilite la ejecución de acciones u omisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una de las partes. En estos casos el amparo se tendrá que conceder de forma definitiva.

50. Por último, quinto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que está debidamente probada una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación. Así, aunque se parte de la obligación de respetar la autonomía contractual y la igualdad formal que esta supone, excepcionalmente se reconoce la competencia del juez constitucional para intervenir con el objeto de controlar y mitigar las actuaciones tendientes a menoscabar la igualdad real y efectiva de las partes. Claro, es importante que los jueces de tutela tomen en consideración que las condiciones de negociación no son las mismas en todos los ámbitos contractuales y, además, que el ordenamiento jurídico ha previsto distintos mecanismos para superar las situaciones de desigualdad inicial entre las partes del negocio jurídico. Así, cuando se ha reconocido una situación de desigualdad entre las partes del contrato, como ocurre en materia laboral, las controversias que se susciten entre ellas pueden llegar a tener notable relevancia constitucional y, por ende, mayor será la posibilidad de que la acción de tutela se torne procedente; mientras que en otros ámbitos, como en materia comercial y civil, “la posibilidad de que las condiciones de igualdad negocial se tornen en asuntos de relevancia constitucional es reducida”, en el entendido de que en tales ámbitos negociales se presume, prima facie, la igualdad formal entre todas las partes contratantes y, en consecuencia, se protege con mayor intensidad la autonomía de la voluntad.

51. Con todo, aun en aquellos ámbitos negociales es posible identificar situaciones en las cuales las controversias entre las partes adquieren relevancia constitucional, como, por ejemplo, los procesos de negociación basados en procedimientos discriminatorios o de contratos que contienen cláusulas per se violatorias de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de intervención del juez de amparo para controlar, precisamente, tales actuaciones que, aunque privadas, resultan contrarias a la Constitución Política. Incluso, puede suceder que en aquellos ámbitos el problema de relevancia constitucional surja en la ejecución del contrato, no en la negociación. En este caso, cuando “el medio de defensa judicial no resulta eficaz o idóneo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecución (sea cumplimiento o interpretación) del contrato, es posible demandar la intervención directa del juez constitucional, por vía de tutela”. De todos modos, el grado de intervención del juez de tutela dependerá de la manera en la que se materializa la violación o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes, pues si tal amenaza o violación surge de manera directa de alguna de las cláusulas contractuales, la intervención será intensa, mientras que si se trata de amenazas o violaciones derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y, correlativamente la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta. Todo, por la necesidad de ponderar la libertad contractual como manifestación de la autonomía de la voluntad, de un lado, y otros bienes de relevancia constitucional, como la seguridad jurídica y la estabilidad de los contratos, del otro.

52. En síntesis, las reglas generales de procedencia referidas en el párrafo 40 supra y las consideraciones anteriores permiten extraer las siguientes subreglas:

Regla general        

La acción de tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual.

Primera regla de excepción        

La acción de tutela es procedente si lo que se busca es la protección de derechos y prerrogativas de rango constitucional.        

Alcance del amparo: definitivo

Segunda regla de excepción        

La acción de tutela es procedente si, a pesar de que la controversia gira en torno a derechos y prerrogativas cuyo fundamento es el contrato mismo o la ley, se aportan elementos de juicio suficientes para establecer una conexión directa e inmediata entre la falta de reconocimiento de tales derechos y prerrogativas y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.        

Alcance del amparo: definitivo

Tercera regla de excepción        

La acción de tutela es procedente si no existe un mecanismo ordinario de defensa para hacer efectivos los derechos en litigio, o si los medios que existen no resultan idóneos y efectivos.        

Alcance del amparo: definitivo

Cuarta regla de excepción        

La acción de tutela es procedente si a pesar de que no están involucrados derechos y garantías constitucionales y el mecanismo judicial existente resulta idóneo y efectivo pero el afectado se encuentra en estado de indefensión.        

Alcance del amparo: definitivo

Quinta regla de excepción        

La acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que está debidamente probada una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación.        

Alcance del amparo: definitivo

53. Amparada en las anteriores reglas, así como en las consideraciones generales de procedencia contenidas en los fundamentos jurídicos 39 a 43 supra, la Sala determinará si en el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, desarrollará las siguientes líneas de argumentación: en primer lugar, establecerá si la accionante cuenta con algún mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el conflicto planteado (núm. 4.1. infra). En segundo lugar, verificará (a) si en la controversia están involucrados derechos constitucionales, o si, por el contrario, se trata de derechos o prerrogativas cuyo fundamento es legal o el contrato en sí mismo; y (b) si existe un nexo causal entre la controversia planteada y la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de Michelle Andrea (num. 4.2. infra). En tercer lugar, determinará si la accionante se encuentra en una situación de indefensión y, si está expuesta a un perjuicio irremediable (num. 4.3. infra). Y, cuarto, estudiará si está debidamente demostrada una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación entre la actora y la accionada (num. 4.4. infra).

4. 4.  Análisis del caso concreto.

54. La Sala anticipa que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad,  en atención a los argumentos que en seguida se desarrollarán. En consecuencia, se confirmarán los fallos de tutela objeto de revisión por parte de  esta Corte.

4.1. La idoneidad de los medios de defensa disponibles

55. La Sala evidencia que la accionante cuenta con dos medios de defensa idóneos y eficaces para solicitar la resolución del contrato de representación objeto de controversia. De un lado, puede acudir al proceso arbitral previsto en la Ley 1563 de 2012 y, del otro, podría eventualmente agotar el proceso verbal establecido en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

56. El arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012 es un mecanismo idóneo y efectivo. El proceso arbitral fue el mecanismo de resolución de conflictos pactado por las partes en el contrato de representación, según lo que se lee en la cláusula decimoquinta del mismo. Este es un “mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.  La Sala considera que dicho proceso es una herramienta idónea y efectiva para tramitar litigios sobre el incumplimiento de los contratos entre particulares. Lo anterior, debido a que: (i) el arbitraje permite a las partes elegir árbitros con la experiencia y el conocimiento específico y necesario para entender las particularidades del contrato y del sector en cuestión; (ii) admite la selección conjunta de los árbitros, lo que fomenta la confianza en la imparcialidad del proceso; (iii) los procedimientos arbitrales son más eficaces que otros procesos, pues la flexibilidad en la programación de audiencias y la ausencia de una carga procesal extensa permiten una resolución más ágil del conflicto; y (iv) las decisiones arbitrales son vinculantes y ejecutables, al igual que las sentencias judiciales. El proceso arbitral, pues, resulta adecuado para proporcionar una solución rápida, especializada y flexible a casos como el sub examine, sobre todo porque no hay elementos de juicio en el expediente que permitan inferir que la controversia supone debates contractuales y legales ajenos al trámite de arbitraje, básicamente, porque se trata de una controversia entre dos particulares.

57. Habría que agregar que el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 establece y regula el denominado “arbitraje social” para litigios contractuales como el presente, en los que la cuantía de la controversia no supera los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. En virtud de esta disposición, las partes pueden agotar un trámite gratuito que no requiere de apoderado. El proceso se llevaría a cabo por un solo árbitro y el centro de arbitraje cumpliría las funciones secretariales. Incluso, la norma establece que los centros tendrán árbitros voluntarios,  de entre los cuales las partes podrán seleccionar al que consideren pertinente para que dirija el proceso arbitral. De todos modos, cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros del referido listado, el centro sorteará de la lista general de árbitros y este debe aceptar el nombramiento, so pena de ser excluido del inventario de árbitros del respectivo centro. Además, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades también se puede pedir el servicio gratuito de arbitraje social. Así, los aspectos económicos del arbitraje no resultan un impedimento para agotar el mecanismo que las partes del contrato pactaron para resolver las controversias.

58. El proceso verbal también es un mecanismo judicial idóneo y efectivo. Ahora bien, si las partes decidieran renunciar al pacto compromisorio, podrían acudir al proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del CGP. Este proceso permite “tramitar controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares”. Este medio de defensa judicial está diseñado para ser más eficiente que los otros procesos ordinarios, pues tiene plazos procesales más cortos, simplifica y agiliza la tramitación de casos al reducir la cantidad de actos procesales y concentrar la actividad procesal en menos audiencias, lo que minimiza el impacto económico del litigio. Por otro lado, en este proceso hay “concentración procesal”, lo que significa que las audiencias se concentran en un menor número permitiendo una evaluación más integral y coherente de los hechos y pruebas presentadas. Asimismo, los jueces en este procedimiento están obligados a emitir fallo en un plazo más corto una vez concluida la fase probatoria. Finalmente, este mecanismo incluye medidas cautelares que aseguran la protección de los derechos de las partes involucradas mientras se tramita el proceso judicial. En suma, el proceso verbal no solo ofrece un mecanismo rápido y eficiente para resolver disputas contractuales, sino que también incorpora medidas cautelares para asegurar la protección de los derechos de las partes y la ejecución efectiva de las decisiones judiciales.

4.2. La controversia contractual planteada por la accionante no involucra derechos fundamentales ni contenidos constitucionales

59. La accionante aseguró que la Agencia XY Models vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de profesión u oficio, al trabajo, mínimo vital y educación, en razón a que se rehúsa a aceptar la terminación del contrato de representación, que la actora sustenta en el incumplimiento de las obligaciones contractuales. En concreto, la accionante aseguró que la accionada: (i) no ejecuta adecuadamente el objeto del contrato, pues desde que la representa como modelo, ha obtenido pocos trabajos, (ii) no paga los honorarios según lo acordado; (iii) cobra un valor excesivo por comisión, en comparación con lo que ella cobra por sus servicios como modelo; y (iv) realiza descuentos de los honorarios sin su consentimiento expreso (párr. 5 y 10, supra). Igualmente, señaló que considera afectados los derechos mencionados debido a que (v) se envió una comunicación a otras agencias informando sobre la cláusula de exclusividad del contrato sub examine.

60. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la controversia suscitada no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre derechos y prerrogativas legales y contractuales, particularmente, frente al presunto incumplimiento del mandato de representación y la liquidación de los honorarios. A pesar de que la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, esta Corporación no evidencia una relación entre la controversia suscitada y la posible afectación o amenaza de tales derechos. Por un lado, la accionante no aportó elementos que permitan inferir una afectación, siquiera prima facie, de sus derechos fundamentales al mínimo vital y educación. Por el contrario, está acreditado que ella: (a) no tiene personas a cargo; (b) su núcleo familiar está conformado por los progenitores y la hermana, quienes devengan un salario mínimo, seiscientos mil pesos y dos millones quinientos mil pesos, respectivamente; (c) reside en la casa de propiedad de sus padres; (d) recibe ingresos aproximados de doscientos setenta mil pesos por la “[v]enta de accesorios, [por repartir] volantes publicitarios y [por la venta] de sopa los días domingos y festivos”; y (e) el Icetex financia parte de los derechos de matrícula de sus estudios universitarios y, por ende, lo que debe pagar es una cuota mensual de doscientos noventa mil pesos (pár. 25, supra). En ese contexto, la Sala no encuentra ningún vínculo o relación entre el presunto incumplimiento del contrato de representación, de un lado, y los derechos fundamentales invocados, del otro.

61. Es del caso precisar que la Corte ha establecido que el derecho al mínimo vital representa la porción de los ingresos de un individuo que está destinado a la financiación de “condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma”. Es, pues, el derecho a un mínimo de condiciones básicas de subsistencia que preservan la calidad de vida de cada persona, por lo que la protección de este bien jurídico amerita demostrar una situación de emergencia que ponga en peligro la subsistencia de la persona. En esa medida, la Sala encuentra que la vulneración al derecho al mínimo vital que alega Michelle no guarda ninguna relación con la controversia contractual que propone. Esto, porque la accionante asegura que desde el 3 de diciembre de 2021, día que inició su relación contractual con la accionada, solo se le han efectuado dos pagos de honorarios como modelo, a pesar de haber prestado sus servicios en diversas ocasiones. En contraste, Michelle Andrea no explicó por qué esperó hasta el año 2023 para interponer acción de tutela para proteger este derecho, si es que tales ingresos eran su fuente de subsistencia y esta dependía del contrato de representación.

62. Por otro lado, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de profesión u oficio, esta Sala evidencia que tampoco hay relación entre el debate contractual y tal afectación, pues la actora reconoce haber sido contratada para participar en diferentes eventos, por los cuales, además, ha recibido una remuneración económica (párr. 25, supra); muestra de ello es su asistencia al evento organizado para la “pasarela Francesca Miranda”. Incluso, las pruebas allegadas por la Agencia XY Models, así como por la propia accionante, dan cuenta de que, en el transcurso del presente año, Michelle Andrea ha obtenido diferentes trabajos como modelo, por la gestión propia y de personas conocidas, a pesar de alegar que la decisión de no terminar el contrato supone la lesión de sus derechos. En esa misma línea, la Sala encuentra acreditado que, luego de que la accionante manifestara su voluntad de terminar unilateralmente el contrato, la Agencia continuó proporcionándole oportunidades de trabajo, pues la ha invitado a participar en eventos y convocatorias en varias ocasiones. Sin embargo, ha sido la accionante quien, por voluntad propia, ha decidido no acudir a estos eventos, con fundamento en que las ofertas de trabajo de la accionada se realizaron después de que ella comunicara su decisión de finalizar el contrato de forma unilateral.

63. De lo anterior, la Sala puede concluir que la controversia entre la accionante y la agencia demandada no tiene relación con los derechos fundamentales invocados como trasgredidos, pues: (i) la actora ha podido ejercer el modelaje bajo su libre albedrío, pues ha acudido a los “casting” que ha querido y dejado de asistir a los que entiende que no le convienen por diversas razones, incluso, ha recibido una contraprestación por su oficio de modelo; (ii) la cláusula de exclusividad del contrato y el “comunicado” de la accionada no han restringido la capacidad para trabajar de Michelle con otras agencias o participar en diversos proyectos; (iii) la modelo no probó haber perdido ofertas laborales en concreto, debido al vínculo contractual que sostiene con la accionada; y (iv) no hay pruebas de que la actora hubiere visto truncado su proceso de formación profesional. En ese sentido, el caso sub examine no tiene trascendencia constitucional pues, aunque el contrato de representación esté vigente y, con ello la cláusula de exclusividad de la que la accionante se queja, estas situaciones no suponen en sí misma una controversia relacionada con los derechos fundamentales a la educación, libertad de profesión u oficio, al trabajo y, menos, al mínimo vital.

64. En conclusión, lo que la accionante pretende es la resolución del contrato de representación suscrito con la Agencia XY Models y este litigio no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre el alcance y el presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la accionada, lo que desencadena en un asunto meramente legal y económico.

3. %1.3.  La accionante no se encuentra en una situación de indefensión y, además, no está expuesta a un perjuicio irremediable

65. La actora no está en condiciones de indefensión. Como se mencionó en el fj. 49, la condición de indefensión se establece al demostrar que una persona no cuenta con la posibilidad de defenderse de manera efectiva ante la violación o amenaza a sus derechos. En materia contractual, adicionalmente, se requiere de la existencia de un vínculo contractual que facilite la materialización de acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales.

66. En relación con lo primero, como ya se dijo, Michelle Andrea cuenta con dos mecanismos eficaces e idóneos para la defensa de sus intereses legales. Esto es, el proceso arbitral (párr. 56, supra) y el proceso verbal del CGP  (párr. 58, supra). Ambos mecanismos son adecuados y efectivos, pues proporcionan opciones rápidas y especializadas para resolver la controversia contractual presentada. Asimismo, la idoneidad del arbitraje como del proceso verbal, se mantiene incluso si la accionante no cuenta con recursos económicos.

67. Frente a lo segundo, la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan suponer que en el contrato se pactaron obligaciones o disposiciones que permitan la materialización de acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, como sería el caso, de cláusulas discriminatorias o que limitan la responsabilidad y obligaciones de una parte en perjuicio de la otra.

68. Es del caso precisar que la cláusula de exclusividad y el régimen de pago de los honorarios, en sí mismos, no pueden ser entendidos como herramientas que facilitan acciones u omisiones contrarias a la Carta Política, pues, como lo explicó la accionada, tales disposiciones buscan garantizar que esta última recupere las sumas de dinero destinadas, de un lado, a la promoción de la imagen de la accionante y, del otro, a la participación de la modelo en los eventos en los que podría llegar a ser contratada. Una cosa es que la parte actora no esté de acuerdo con el contenido del contrato y el de algunas cláusulas y otra, diferente, que estas sean herramientas propicias para lesionar los derechos de la accionante y, como tal, dejarla en una situación de indefensión que deba proteger el juez de tutela.

69. Habría que agregar que las cláusulas en controversia no están configuradas sobre criterios discriminatorios, como lo sería, un esquema de descuentos basado en la raza o la orientación sexual de la modelo. Asimismo, la Sala no encuentra que tales cláusulas tengan como objeto impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de las partes, así como tampoco la violación de normas de orden público relativas al vínculo que existe entre los dos contratantes.

70. No está probado el perjuicio irremediable. La accionante asegura que el perjuicio irremediable se configura porque sus ingresos de subsistencia han sido afectados por el contrato de representación suscrito con la Agencia XY Models y, particularmente, por la cláusula de exclusividad que este contiene. Todo, porque durante la relación contractual ha ganado muy poco dinero, lo cual entiende agravado en razón de la exclusividad que tiene con la agencia accionada. No obstante, tales manifestaciones no son suficientes para entender que existe un perjuicio irremediable, al menos, por dos razones. Primero, debido a que los elementos de juicio del plenario no reflejan que los ingresos de la accionante sean su fuente de subsistencia, sobre todo porque ella vive con sus progenitores. Y, segundo, porque los ingresos que ella recibe parecieran ser razonables para asumir sus obligaciones, frente a lo que se debe agregar, de un lado, que la actora no demostró la existencia de obligaciones diferentes al crédito escolar y, del otro, que no alegó ni probó que asumiera alguno de los gastos de sostenimiento del hogar familiar.

71. Así las cosas, pese a que en el transcurso de la etapa de revisión, Michelle Andrea allegó documentos en los que acredita la existencia de la obligación que contrajo con el Icetex y los descuentos aplicados sobre sus honorarios, la Sala considera que tales pruebas no crean la convicción de que ella requiere, indispensablemente, la protección constitucional por la configuración de un perjuicio irremediable.

72. Adicionalmente, la situación de la accionante carece de la gravedad,  inminencia e impostergabilidad que exige la jurisprudencia para la configuración del perjuicio irremediable (fj. 41 supra). Esto, porque los conflictos económicos entre las partes datan del año 2021, fecha en la que se suscribió el contrato de representación, lo que evidencia que han transcurrido más de dos años en la disputa, por lo que la Sala puede asumir que no existe una situación de emergencia tal que requiera medidas urgentes para garantizar la subsistencia de la accionante. También, cuando el conflicto sobre los honorarios sea resuelto por el juez natural de la causa, este último puede ordenar la indexación de las sumas de dinero a pagar y, eventualmente, el reconocimiento de intereses, lo que descarta que los posibles efectos nocivos alegados sean de aquellos que no se pueden retrotraer en el tiempo.

73. De otro lado, respecto al derecho al trabajo y a la libertad de elegir profesión u oficio, no está probado que los conflictos contractuales hubieren comprometido gravemente el bienestar material o moral de la actora. Esto, porque los elementos de juicio del expediente no dan cuenta de que la accionante tuviera: (i) restricciones para acceder a diferentes oportunidades laborales; (ii) reducción o pérdida en cuanto a su autonomía para elegir los proyectos en los que quiere participar; (iii) imposibilidad de participar en actividades profesionales; y (iv) pérdida de visibilidad en el mercado laboral o limitaciones en la capacidad de crecimiento profesional. A diferencia de lo anterior, la Sala encontró que desde que la accionante firmó el contrato de representación con la sociedad accionada, ha participado en diversos eventos y ha recibido la remuneración económica respectiva.

74. Por último, la Sala estima que los diagnósticos de ansiedad y depresión que padece la modelo son importantes y deben ser atendidos adecuadamente. No obstante, el hecho de que Michelle esté presentando estos problemas en la salud no significa que el caso bajo estudio sea procedente y deba ser estudiado mediante la acción de tutela. Esta situación no constituye en sí misma una razón de peso para desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria al juez constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora no alegó, y no hay prueba que permita acreditarlo, que dichas patologías no estuvieran siendo atendidas por el personal médico calificado o que las mismas impidieran el ejercicio del modelaje, incluso, luego del conflicto contractual ella ha seguido trabajando como modelo. Por todo lo anterior, la Sala concluye que en el caso sub examine no está probado un perjuicio irremediable, pues no existe certeza en la ocurrencia de un daño significativo y tampoco hay suficientes elementos fácticos que así lo demuestre.

3.4. No está debidamente demostrada una situación de desigualdad en las condiciones de la negociación entre la accionante y la agencia accionada.

75. Los elementos de prueba obrantes en el expediente no son suficientes para descartar la presunción de igualdad formal entre las partes (párr. 50 supra), esto es, para tener certeza de que en la negociación del contrato de representación sub examine hubo una situación de desigualdad de condiciones. En primer lugar, es importante reconocer que la agencia de modelaje actúa como un intermediario entre la modelo y los clientes potenciales. En ese sentido, la accionada asume el papel de promover activamente a la modelo, gestionar su carrera y asegurar oportunidades laborales adecuadas, con el fin de representarla y que esta relación contractual sea comercialmente viable y rentable. A cambio, la modelo confía en la experiencia y los recursos de la agencia para expandir su visibilidad y progresar profesionalmente en un mercado competitivo. Por lo tanto, ambas partes dependen la una de la otra para lograr sus objetivos y esta interdependencia inherente contribuye a equilibrar el poder dentro de la relación contractual, en el entendido de que cada parte tiene un interés directo en el éxito del interés de la otra.

76. De igual manera, este contrato contiene cláusulas legales que pueden ser invocadas por ambas partes, las cuales fortalecen la equidad y la reciprocidad en la relación contractual entre la Agencia y Michelle Andrea. Por ejemplo, la cláusula que contiene los motivos de terminación del contrato da cuenta de un marco equilibrado en el que ambas partes puedan poner fin a la relación contractual bajo circunstancias específicas, lo que asegura que ninguna de ellas quede atrapada en una relación contractual desfavorable. Por otro lado, está la cláusula penal, que establece las consecuencias legales de las que puede ser acreedora una de las partes por incumplir sus obligaciones contractuales. Y, por último, se encuentra la cláusula compromisoria, que regula la forma de resolver una controversia o divergencia respecto a la aplicación, ejecución, terminación o rescisión de contrato, así como la compensación de daños y perjuicios. En esa medida, la Sala considera que estas disposiciones están diseñadas para proteger los intereses de ambas partes y asegurar una relación contractual justa y equilibrada, pues la capacidad de invocar estas cláusulas proporciona a ambas partes herramientas legales para manejar situaciones adversas y asegurar el cumplimiento de los términos acordados.

77. Habría que agregar que la accionante no alegó que durante la fase de negociación hubiere sido sometida a algún tipo de tratamiento que refleje una asimetría en la capacidad de negociación. Es verdad que este tipo de contratos suelen ser de adhesión, pero también lo es que de esto no se deriva per se un impedimento para negociar y acordar las fórmulas más benéficas frente a sus intereses, pues la suscripción, de todos modos, no deja de ser un acto de voluntad.

78. Finalmente, la Sala considera necesario hacer una precisión respecto de la Sentencia T-160 de 2010. Es verdad que en esa ocasión se falló un caso similar y que allí se otorgó el amparo solicitado, esto es, se declaró la procedencia de la acción de tutela y se emitió una decisión de fondo. No obstante, también es verdad que las particularidades del caso sub examine conducen a adoptar una decisión diferente a la que se dictó en ese momento, por varias razones. Lo primero a señalar es que la valoración del perjuicio irremediable y de la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa, es un asunto que se tiene que estudiar caso por caso y según los elementos de prueba del expediente, por lo que, en principio, tal análisis no obedece a la lógica analítica del precedente judicial. Lo segundo, es que aun asumiendo que la valoración de la idoneidad y eficacia de un medio ordinario de defensa se puede extender a todos los casos en el futuro y sin distingo de las circunstancias específicas de la persona que acude a la justicia, lo cierto es que cuando se dictó el fallo en comento no existían los dos procedimientos ordinarios que se analizaron en el presente caso, en el entendido de que el CGP y el Estatuto Arbitral son del año 2012, mientras que la mencionada sentencia es del 2010.

79. Ahora bien, aun haciendo caso omiso de los argumentos anteriores, lo cierto es que, desde una perspectiva fáctica, los dos casos tampoco son comparables. Por un lado, en el caso del año 2010 la accionante alegó que los ingresos recibidos por el oficio de modelar eran su fuente de subsistencia, afirmación que no fue desvirtuada durante el trámite de tutela. Sin embargo, en el presente caso, de las respuestas proporcionadas por la actora en sede de revisión, se puede inferir que la tutelante depende económicamente de sus padres (pár. 25 y 60, supra). Es verdad que los ingresos que tiene le sirven para asumir la obligación que contrajo con el Icetex, pero también lo es que esta situación no supone que la actora hubiere dejado de estar bajo el amparo económico de sus padres. Por otro lado, en el caso del 2010, la Sala de Decisión estimó que la accionante se encontraba en un estado de indefensión porque no contaba con mecanismos idóneos para oponerse a la prórroga unilateral del contrato de representación, la cual consideró “como un instrumento dirigido a constreñir la voluntad de la modelo y a obligarla a negociar con la Agencia”. No obstante, en la controversia actual no existe una problemática relacionada con una prórroga del negocio jurídico suscrito. Finalmente, en el caso del año 2010, se encontró una restricción de la libertad de profesión u oficio debido a que la conducta de la accionada impidió que la demandante siguiera desempeñando su labor como modelo, pues esta última no había conseguido trabajo desde que informó su deseo de terminar el contrato y, sobre todo, porque ella tenía prohibido contratar con terceros sin consentimiento previo de la agencia. En contraste, en el caso sub examine se acreditó que Michelle Andrea ha obtenido trabajos posteriores a las dos ocasiones en las que hizo explícita su intención de terminar el contrato, incluso, durante el trámite de la acción de tutela. Así, puede decirse que, en términos generales, la sociedad accionada no ha limitado a la actora para el desempeño de su labor como modelo, otra cosa es que hubiese exigido los honorarios a los que considera tener derecho.

80. Conclusión. La acción de tutela es improcedente. La controversia suscitada entre las partes debe ser dirimida por los juec

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