T-332-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-332-09   

Referencia:  expediente  T-2.132.204   

Acción de tutela instaurada por Beatriz de la  Hoz de Solina en contra de la EPS Sanitas.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Juan Carlos Henao Pérez   

Bogotá,  DC., el  catorce (14) de mayo  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada    María  Victoria  Calle Correa y los magistrados Luis Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan  Carlos  Henao  Pérez,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en el asunto de la  referencia.   

Dado que el problema jurídico que plantea la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido objeto de otros pronunciamientos por  parte   de  esta  Corporación,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional    reiterará   lo   dis­pues­to  por la  jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón, este fallo será  motivado                 brevemente.1   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del auto de veintinueve (29) de enero dos mil nueve  (2009)  proferido  por  la  Sala  de  Selección  Número  Uno.  Esta  Corte  es  competente  para  conocer  del fallo materia de revisión, de conformidad con lo  establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991   

    

1. Beatriz  de  la  Hoz de Solina, cotizante independiente, de 74 años  de  edad,  presentó  acción  de  tutela  en  contra  de  la  EPS  Sanitas, por  considerar  que  dicha  entidad  está  vulnerando  su  derecho  a  la  salud en  conexidad  con  la  vida  digna e integridad personal con base en los siguientes  hechos y consideraciones:        

1. Relata   que   su  médico  tratante  le  diagnóstico  osteoporosis  con  pérdida de masa ósea (Ostopenia). Según  ella,  dentro  de  las  consecuencias  de esta enfermedad se  encuentra  la  proclividad  a  las “fracturas en las  vértebras   dorsales  lumbares  o  cervicales,  inclusive  se  puede  presentar  fracturas (sic) de cabeza de fémur”.   

2. Afirma  que  por  este  motivo,  el  médico tratante le prescribió  IBANDRÓNICO    ÁCIDO    (BONVIVA)    en  una  dosificación de una tableta mensual que debe ser consumida  durante  un  año.  Sostiene  que no puede sufragar el costo de este medicamento  por  sus  propios  medios  pues,  es “una persona de  escasos      recursos”     y     “depende  única  y  exclusivamente  de  sus  hijos,  quienes  de  igual  manera no cuentan con la  capacidad  económica”  para asumir el valor de esta  medicina.   

3. Sostiene  que,  dado  que  el  medicamento  no  hace  parte del Plan  Obligatorio  de Salud (POS), solicitó su entrega al Comité Técnico de la EPS.  Esta   solicitud   fue   rechazada   por   la   EPS   Sanitas  argumentando  que  “no estaba demostrado que otras drogas que cubre el  POS   no  [le]  servían  o  [le]  producían  reacción  adversa”.   

4. Con  base en los anteriores hechos, la accionante solicita se ordene  a    la    EPS    Sanitas,    autorizar    el    suministro    del   medicamento  prescrito.     

1. El  proceso  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  de  Barranquilla2,  ante quien intervino la EPS Sanitas argumentando que (i)  esta  entidad  no  ha  vulnerado los  derechos  de la accionante en tanto está respetando los dictámenes del Comité  Técnico  Científico  y (ii)  que  dentro  del  proceso  no  está  demostrado  que la actora no cuente con la  capacidad de pago para asumir el costo del medicamento.   

2. El  seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Sexto Penal  Municipal  de  Barranquilla denegó el amparo por considerar que “la  accionante  no  ha  agotado otras posibilidades terapéuticas del Manual de medicamentos del  Plan  Obligatorio  de  Salud,  tal  como  lo  indica  el formato de negación de  servicios en salud”.   

3. En   la  sentencia  T-760  de  2008  esta  Corporación  recogió  y  sistematizó   las   principales  reglas  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  el  derecho a la salud. Particularmente, en relación con  los  requerimientos  de prestaciones excluidas del POS, reiteró la regla según  la  cual  “se desconoce el derecho a la salud de una  persona  que  requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de  salud,  cuando  ´(i)  la  falta  del  servicio  médico  vulnera  o amenaza los  derechos  a  la  vida  y  a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el  servicio  no  puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan  obligatorio;  (iii)  el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas  que  la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra  autorizada  legalmente  a  cobrar,  y no puede acceder al servicio por otro plan  distinto  que  lo  beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un  médico  adscrito  a  la  entidad  encargada  de  garantizar  la prestación del  servicio    a    quien   está   solicitándolo.´3    En    adelante,    para  simplificar,  se  dirá  que una entidad de salud viola el derecho si se niega a  autorizar  un  servicio  que  no esté incluido en el plan obligatorio de salud,  cuando  el  servicio  se  requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]  con necesidad [condición (iii)]”.   

4. En  el  presente  asunto, la actora alega que requiere con necesidad  el      medicamento      IBANDRÓNICO      ÁCIDO  (BONVIVA).    La    Sala    encuentra   (subregla   i)   que  los  padecimientos  propios  de la enfermedad que sufre la accionante implican que la no entrega del  medicamento  prescrito  constituye  una vulneración a los derechos a la salud y  la integridad personal de la accionante.   

La Corte, en la ya citada sentencia T-760 de  2008  sostuvo  frente  a  los  conflictos entre el médico tratante y el Comité  Técnico  Científico que “mientras no se establezca  un  procedimiento  expedito  para  resolver  con  base  en  criterios claros los  conflictos  entre  el  médico tratante y el Comité Técnico Científico de una  EPS,  la  decisión de un médico tratante de ordenar  una  droga  excluida  del  POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los  derechos   de   un   paciente,   prevalece   y  debe  ser  respetada,  salvo  que  el  Comité  Técnico  Científico,  basado  en  (i)  conceptos  médicos  de  especialistas  en  el  campo en cuestión, y (ii) en un  conocimiento  completo  y  suficiente  del  caso  específico  bajo  discusión,  considere  lo  contrario”4     [Subraya    fuera    de  texto].   

En  este  caso,  la Sala no encuentra que la  negativa  del Comité Técnico Científico tenga como fundamento algún concepto  médico,  que  denote  un  conocimiento  completo y suficiente sobre la historia  clínica  de la actora que justifique su decisión en los términos exigidos por  la  jurisprudencia  constitucional.  Adicionalmente,  al  señalar que no se han  agotado  las alternativas del POS para tratar la enfermedad de la actora, es una  obligación  del  Comité  Técnico Científico, si pretende desconocer la orden  del   médico  tratante,  indicar  clara  y  expresamente  cuáles  alternativas  médicas  han  dejado  de  ser empleadas como posibles medidas terapéuticas. En  este  sentido, las afirmaciones genéricas sobre la no utilización de todas las  posibilidades  del POS, no constituyen un criterio suficiente para desconocer la  orden        del        médico       tratante5.   

Por  todo lo anterior, en el presente asunto  la   Sala   encuentra,   como  en  otras  ocasiones6,   que   resulta   necesario  respetar  el criterio médico sobre el concepto del Comité Técnico Científico  de la demandada.     

1. En  este  caso,  (subregla iv)  la  prescripción  médica  fue  hecha  por  el  médico  tratante  adscrito   a   la  accionada,  satisfaciéndose  así  otro  de  los  requisitos  jurisprudenciales requeridos para conceder el amparo.   

2. Por  último,  (subregla iii)  la  accionante  manifiesta  encontrarse  en incapacidad económica  para  asumir  el  costo  del  medicamento  prescrito.  Por  su parte, la entidad  accionada   argumentó   que   dicha  incapacidad  económica  no  se  encuentra  demostrada dentro del proceso.     

Sobre las reglas probatorias para establecer  la  capacidad  económica,  la  sentencia  T-760  de  2008 dijo: “Para  la  jurisprudencia constitucional no es aceptable que una EPS  se  niegue a autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro  de  los  planes obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede  asumir  el costo del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información  acerca  de  la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si  puede  o  no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en  valorar  si,  con  la  información  disponible  o  con  la  que  le solicite al  interesado,  éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto,  sin  necesidad  de  que  se  acuda  a  la  acción  de  tutela.  Ahora  bien, de  presentarse  una  acción de tutela, la EPS debe aportar la información al juez  de  tutela,  para  establecer  la  capacidad  económica  de  los  pacientes que  requieren  servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El  juez  de  tutela  debe  presumir  la  buena  fe de toda persona, por lo que debe  suponer  la  veracidad  de  los  reclamos  que exponen los ciudadanos respecto a  cuál  es su situación económica. Sin embargo, se trata de una presunción que  puede    ser   desvirtuada   con   la   información   que   sea   aportada   al  proceso”.   

En  esos  términos, en el presente caso, no  existen  manifestaciones  por  parte  de  la  entidad  accionada  encaminadas  a  desvirtuar  la  información  presentada  por la accionante sobre su incapacidad  económica  para  asumir  el  costo  del  medicamento  requerido, ni pruebas que  indiquen  lo  contrario.  Por  tanto,  respetando  la  regla jurisprudencial que  establece  que  en  estas  situaciones el juez constitucional debe presumir, con  base  en  el  principio  de  buena  fe, la veracidad de la información dada por  quien  interpone  la  acción  de  tutela,  a  juicio de la Sala no se encuentra  desvirtuada la incapacidad económica de la actora.     

1. Así  las  cosas,  reunidos  los  requisitos  jurisprudenciales para  conceder  el  amparo,  en  el  caso  concreto se ordenará a la EPS Sanitas, que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este  fallo  proceda,  si  aún  no  lo  ha hecho, a suministrar el medicamento Ácido  Ibandrónico   (Bonviva)   que  requiere  la  accionante,  en  los  términos  y  condiciones definidos por su médico tratante.   

2. En  este  caso  se  dará  aplicación  a la regla establecida en la  sentencia  C-463  de 2008 en la que se revisó la constitucionalidad del literal  j del artículo 14 de la Ley  1122  de  2007,7  en  la  cual  se decidió que “siempre  que  una  EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos  y  demás  servicios  médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico  tratante,  no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes  legalmente  vigentes”, se reembolsará sólo la mitad  de  los  costos  no  cubiertos. Es decir, cuando el Comité Técnico Científico  niegue  un  servicio  médico  de  acuerdo  con  la  competencia de que trata la  presente  orden,  y posteriormente la EPS sea obligada a su prestación mediante  una  acción  de tutela, sólo procederá el reembolso de la mitad de los costos  no cubiertos.     

I. DECISIÓN  

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la  Sala  Primera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR el  fallo  proferido  por  el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el seis  (6)  de  marzo  de  dos  mil  nueve (2009), en el presente asunto y en su lugar,  CONCEDER   la  tutela  del  derecho fundamental a la salud de Beatriz de la Hoz de Solina.   

Segundo.  ORDENAR a la EPS Sanitas, que  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este  fallo  proceda,  si  aún  no  lo  ha  hecho,  a  suministrar medicamento Ácido  Ibandrónico   (Bonviva)   que  requiere  la  accionante,  en  los  términos  y  condiciones  definidos  por  su médico tratante. En este caso, sólo procederá  ante  el  FOSYGA  el  reembolso  de  la  mitad de los costos no cubiertos en los  términos señalados por esta sentencia.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  otras,  en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054  de  2002,  T-392  de  2004,  T-959  de  2004,  T-810  de  2005,   T-465A de  2006,   y,  T-689  de  2006,  T-1032  de  2007,  T-784  de2008  y  T-808 de  2008.   

2  Cfr. Folio 9.   

3 Estos  criterios  fueron  establecidos  en  estos  términos por la sentencia T-1204 de  2000  y reiterados así, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y  T-829  de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En  la  sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud;  en  este  caso  la  Corte  ordenó  a  la  entidad  encargada de garantizarle al  peticionario  la  prestación  del  servicio  de  salud  (Colmena Salud EPS) que  autorizara  la practica del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte  tuvo  en  cuenta  que según la jurispru­dencia  constitucional,  el  juez  de tutela puede ordenar “(…)  la  prestación  de  los  servicios  de  salud, a los  cuales  las  personas  no  tienen  el  derecho fundamental a acceder, cuando sin  ellos   se   haría   nugatoria   la  garantía  a  derechos  consti­tu­cionales  fundamentales como la vida y  la  integridad  personal,  pues frente a estos derechos, inherentes a la persona  humana  e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,  no  puede  oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la  carencia   de   recursos  para  satisfa­cerlos.”   

4 Corte  Constitucional,  sentencia  T-344  de  2002. Esta sentencia ha sido reiterada en  varias  ocasiones,  entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004, T-616 de 2004,  T-007  de  2005,  T-171  de 2005, T-1126 de 2005, T-1016 de 2006, T-130 de 2007,  T-461  de  2007,  T-489  de  2007,  T-523 de 2007, T-939 de 2007, T-159 de 2008.   

5  Cfr.     T-284    de  2001   

6 En la  Sentencia  T-300  de  2005 la Corte sostuvo, en un caso similar donde el Comité  Técnico  Científico  negó  la  autorización  del  suministro del medicamento  porque  no  se  cumplían  los  requisitos  de la Resolución 2948 de 2003, que:  “[l]a  opinión  del  médico  tratante  debe prevalecer sobre la de cualquier  otro  miembro  de  la  EPS  debido  a  que  aquél es: (1) el especialista en la  materia  que   (2)  mejor  conoce el caso. Sin embargo, el Comité Técnico  Científico  está  constitucionalmente  autorizado  para  negar un medicamento,  tratamiento  o  prueba  de  diagnóstico,  prescrito  por el médico tratante si  cumple  con  los  siguientes  requisitos  mínimos:  (1)  consultar  la opinión  científica  de  expertos en la respectiva especialidad y,  (2) la historia  clínica  del  paciente,  esto  es,  los  efectos  que concretamente tendría el  tratamiento  solicitado  en el accionante. Así por ejemplo, no puede en ningún  caso  fundamentar su decisión exclusivamente en que el medicamento, tratamiento  o  prueba  de  diagnóstico,  no se encuentra incluido en el POS, o en que no se  han  probado  todas las alternativas que ofrece el POS o en que no se vulnera la  vida  del  paciente  de  manera  inminente  o  en que le falta información para  decidir.  La  Corte  ha sostenido esta posición, entre otras, en las sentencias  C-436  de  2008,  T-964 de 2006, T-1016 de 2006, T-464ª de 2006, T-514 de 2006,  T-053  de 2004, T-616 de 2004, T-1192 de 2004, T-1234 de 2004, T-1083/03, T-1007  de  2003, T-1083 de 2003, T-344 de 2002, T-414 de 2001, T-566 de 2001, T-1188 de  2001,  T-786  de  2001,  T-155  de  2000, T-179 de 2000, T-378 de 2000, T-666 de  1997.   

7  Decidió  la  Corte  en dicha providencia: “Declarar  exequible  el  literal  j) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el aparte  que  dispone  “En  aquellos  casos  de  enfermedad de alto costo en los que se  soliciten  medicamentos  no  incluidos  en  el  plan  de beneficios del régimen  contributivo,   las   EPS   llevarán  a  consideración  del  Comité  Técnico  Científico  dichos  requerimientos.  Si  la  EPS no estudia oportunamente tales  solicitudes  ni  las  tramita  ante  el  respectivo  Comité  y  se  obliga a la  prestación  de  los  mismos  mediante  acción  de  tutela,  los  costos serán  cubiertos  por  partes  iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el entendido de  que  la  regla  sobre  el  reembolso  de  la  mitad  de los costos no cubiertos,  también  se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela  a  suministrar  medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud  prescritos  por  el  médico  tratante, no incluidos en el plan de beneficios de  cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.”     

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