T-332-16

Tutelas 2016

           T-332-16             

Sentencia T-332/16     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica   exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su   jurisprudencia     

VIOLACION DIRECTA   DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENSIONAL RESPECTO DEL INCREMENTO   PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE   DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN   RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No   existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes   dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por violación directa de la Constitución al no aplicarse el principio de   favorabilidad en materia laboral    

COLPENSIONES vulneró los derechos   del accionante al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que   el régimen de transición se aplica únicamente respecto de la pensión, y el   incremento pensional del 14% reconocido en el artículo 22 del Decreto 758 de   1990, es una prestación diferente a la pensión de vejez.     

Referencia:   Expedientes T-5.430.316    

y T- 5.354.798    

Acciones de   tutela interpuestas por Ismael Obando Nieto contra COLPENSIONES, y por Isaías   Acosta Marín contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.    

Derechos   fundamentales invocados: mínimo vital, seguridad social, debido proceso,   seguridad social y acceso a la administración de justicia.    

Temas: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el precedente   jurisprudencial en materia pensional; (iii) el incremento pensional del 14% por   cónyuge sobreviviente; (iv) la imprescriptibilidad en materia pensional, y (v)   el principio de favorabilidad.      

Problema   Jurídico: establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante al   considerar que dicho incremento no es aplicable a aquellas personas   beneficiarias del régimen de transición; y determinar si la decisión judicial   controvertida configuró un defecto sustantivo al negarse a reconocer el   incremento del 14% sobre la mesada pensional del accionante por el hecho de la   prescripción.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., 27 de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de enero de 2016, en el que declaró la   improcedencia de la acción constitucional que solicitaba el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; y por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dos (2) de diciembre de 2015   que confirmó la sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015 proferida por   la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la cual   negó el amparo constitucional que solicitaba la tutela de los derechos a la   seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

En consecuencia, la Sala expondrá los   antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los   expedientes:    

1.                     ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del reglamento de la Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del (31)   de marzo de dos mil dieciséis (2016), notificado el día doce (12) de abril de   dos mil dieciséis (2016), para efectos de su revisión las acciones de tutela de   la referencia. De igual manera estas acciones fueron acumuladas   en la misma providencia por presentar unidad de materia, para ser falladas en   una sola sentencia.    

De conformidad   con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1.1          EXPEDIENTE    T-5.430.316    

1.1.1.                       Solicitud    

El 11 de diciembre de 2015, el señor Ismael Obando Nieto interpuso acción de   tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante   COLPENSIONES – por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y la seguridad social, debido a que dicha entidad no le reconoció   el incremento del 14% de su pensión conforme a lo establecido en el Acuerdo 049   de 1990 y Decreto 0758 de 1990, con el argumento de que no es procedente   conceder el incremento pensional a los beneficiarios del régimen de transición.        

El tutelante solicita al juez constitucional: (i) se obligue a COLPENSIONES a   reconocer el incremento del 14% de la pensión, y (ii) que se le reconozca la   retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que   le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad.    

La   demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.    

1.1.2.      Hechos y argumentos de derecho referidos por el accionante    

1.1.2.2.    Indica que en la actualidad convive con la señora Idaly Melo, persona mayor de   edad, desde hace aproximadamente cinco (5) años, quien en la actualidad es su   esposa y depende económicamente de él, conforme a las declaraciones extra   judiciales que aporta en copia simple. Agrega que su esposa Idaly Melo, se   encuentra afiliada como beneficiaria suya en la EPS SURA.    

1.1.2.3.    Sostiene que mediante radicado No 2015_5631739, solicitó a COLPENSIONES que   fuera reconocido el auxilio del incremento del 14%, derecho que tienen quienes   devengan una pensión mínima, conforme a lo establecido en la ley, y tienen un   cónyuge a cargo.      

1.1.2.4.    Manifiesta que el 24 de junio de 2015 COLPENSIONES se negó a dicha solicitud al   considerar que no es procedente conceder el incremento pensional a los   beneficiarios del régimen de transición.    

1.1.2.5.    Agrega que él y su cónyuge son personas de la tercera edad y que solo cuentan   con la pensión para su sustento y por tal razón la negativa afecta su mínimo   vital, pues dependen económicamente de dicha pensión. Adicionalmente dice que se   encuentra convaleciente por una colostomía que le realizaron y se encuentra al   cuidado de su esposa.    

1.1.3. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante Auto del   11 de diciembre de 2015 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá avocó   conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la   accionada para que en el término dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y   se pronunciara frente a los hechos de la tutela e informara sobre el tramite   efectuado en el caso concreto.    

Por su parte   COLPENSIONES guardó silencio respecto de la solicitud de pronunciamiento frente   a los hechos y pretensiones del accionante.    

1.1.4.  Decisiones de instancia     

Sentencia de única instancia – Juzgado 16 Laboral del   Circuito de Bogotá-    

Mediante sentencia del dieciocho (18) de enero de 2016, el Juzgado 16 Laboral   del Circuito de Bogotá, negó la pretensión del accionante por considerar la   improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad. En este sentido señaló   que no es la acción de tutela el mecanismo más idóneo para alcanzar la   satisfacción del derecho que el actor aduce vulnerado y no se encuentra   acreditado si quiera en forma sumaria, la existencia de un perjuicio   irremediable que pudiera derivar en la protección constitucional al menos como   mecanismo transitorio.    

Dicho   fallo no fue objeto de impugnación por parte del accionante.    

1.1.5.  Pruebas documentales    

Se encuentran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:     

1.1.5.1.   Copia de la providencia proferida por el juzgado 16   Laboral del Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de enero de 2016.    

1.1.5.2.   Copia de la resolución No 021016 de 1997 a través de la   cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, se reconoce la pensión de vejez al   señor Ismael Obando Nieto.    

1.1.5.3.   Copia del oficio No. BZ2015_5631739-1676807 proferido   por Colpensiones en el cual se niega la solicitud del incremento pensional   solicitado.    

1.1.5.4.   Copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores   Ismael Obando Nieto e Idalí Melo.    

1.1.5.5.   Copia del declaración extra judicial de la Notaría 33   del Circulo de Bogotá en donde se declara la unión marital de hecho.    

1.2.             EXPEDIENTE T- 5.354.798    

1.2.1.  Solicitud    

El quince (15) de octubre de 2015, Isaías Acosta Marín interpuso acción de   tutela contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Ibagué – Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, debido proceso y a la administración de justicia, debido a que   negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que había operado   el fenómeno jurídico de la prescripción.    

El tutelante solicita al juez constitucional dejar sin efectos los fallos   proferidos por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en grado jurisdiccional de   consulta; la primera de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 y la segunda de   fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario de   única instancia en contra de COLPENSIONES, por incurrir en vía de hecho, al   desconocer el precedente de la jurisprudencia constitucional.    

1.2.2.  Hechos y argumentos de derecho referidos por el   accionante    

1.2.2.1.   Afirma el accionante (66 años de edad),  que se le   reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de   conformidad con la Resolución 104983 de 2010 proferida por COLPENSIONES.    

1.2.2.2.   Señala que el veintiséis (26) de febrero de 2015   solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% que   establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de   1990 por tener a cargo económicamente a su cónyuge, la señora Luz Dary Arango   Acosta (64 años de edad) , con quien convive desde el 10 de junio de 1976.    

1.2.2.3.   Sostiene que COLPENSIONES negó dicha solicitud mediante   oficio BZ2015_1724825-0578663, al considerar que los incrementos de que trata el   artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hacen parte del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones.    

1.2.2.4.   Indica que el 13 de marzo de 2015 promovió demanda   ordinaria laboral en única instancia en contra la entidad accionada, con el   propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento, asunto   que conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué,   quien declaró probada la excepción de prescripción incoada por COLPENSIONES. En   consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y a su vez, ordenó remitir el   expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado   jurisdiccional de consulta, ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad[1].   El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del   Circuito, quien el 22 de septiembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia del   juzgado que actuó en única instancia.        

1.2.2.5.   Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos   fundamentales, pues considera que las sentencias que negaron el incremento   pensional incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente   constitucional y violación directa de la Constitución puesto que ya la Corte   Constitucional ha definido previamente la imprescriptibilidad de los derechos   pensionales.    

1.2.3. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del   quince (15) de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   inadmitió la demanda por falta de competencia para conocer de la misma, y en su   lugar remitió la acción de tutela para que se sometiera al reparto   correspondiente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por   tener la competencia y ser el superior funcional para conocer de las acciones   dirigidas contra los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad.    

Posteriormente,   mediante auto del veintiuno (21) de octubre de 2015 el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral,  admitió la acción de tutela   promovida por el actor, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES.     

1.2.4. Decisiones de instancia    

1.2.4.1.   Sentencia de primera instancia    

Mediante   sentencia del veintinueve (29) de octubre de 2015, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, decidió negar el amparo solicitado   por considerar que la Corte Suprema de Justicia ha constituido doctrina probable   frente al tema jurídico de la prescripción de los incrementos pensionales, lo   cual significa que el juicio jurídico elaborado por los jueces laborales   corresponde a un razonamiento riguroso y contundente, y además ha sido reiterado   por el órgano especializado encargado de unificar la jurisprudencia en la   materia.        

1.2.4.2.   Impugnación    

El cinco (05) de   noviembre de 2015, el señor Isaías Acosta Marín  impugnó el fallo de primera   instancia, por considerar que no existe un criterio unificado respecto de la   prescripción del derecho que originó la demanda cuyas pretensiones fueron la   génesis de la acción presentada ante la jurisdicción, pues mientras que la Corte   Suprema de Justicia predica la existencia de la prescripción, la Corte   Constitucional considera lo contrario.      

Afirmó que en   reiteradas sentencias de la Corte Constitucional este tribunal se ha pronunciado   sobre el pago del incremento de la pensión mínima en un 14% por cónyuge o   compañero permanente a cargo, y lo ha hecho de dos formas, una negando dicho   reconocimiento al considerar que el incremento señalado no hace parte integrante   de la pensión , por lo tanto no sigue la misma suerte de ella, siendo   susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años   siguientes al reconocimiento de la pensión; y otra, que consideró que el   incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte   de las causas que le dieron origen, por lo tanto al ser la pensión   imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese   fenómeno solo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al   reconocimiento de dicho incremento.     

Por otra lo   anterior, señaló que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué- Sala Laboral, atentaba contra sus derechos fundamentales y   desconoce abiertamente el precedente de la Corte Constitucional.    

1.2.4.3.   Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de 2015, la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo impugnado   por considerar que el amparo no estaba llamado a prosperar porque las citadas   providencias resultaban arbitrarias o caprichosas y por el contrario se apoyaron   en una situación fáctica analizada por los jueces de forma suficiente.    

Consideró además que de acuerdo con el acervo   probatorio existieron vacíos en cuanto los testigos no fueron lo suficientemente   exactos respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar para demostrar los   supuestos fácticos objeto de estudio. Y agregó que la convivencia del accionante   fue antes del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que quiere decir que al   momento en que fue reconocida la prestación pensional éste contaba con la   posibilidad de reclamar el incremento pensional, toda vez que ya estaba   pensionado por el acuerdo 049 de 1990, y para ese momento cumplía todos los   requisitos. De manera que nada le impedía reclamar a COLPENSIONES el   reconocimiento del incremento.    

Finalmente agregó que la acción de tutela no es una   tercera instancia a la que le pueda acudir las personas cuando sus pretensiones   no son concedidas por la jurisdicción ordinaria, de lo contrario se   desconocerían los principios a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la   naturaleza extraordinaria y subsidiaria de la acción constitucional.    

Obran   en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas    

1.2.5.1.   Copia de la sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral del veintinueve (29) de   octubre de 2015.     

1.2.5.2.   Copia del oficio BZG 2015_10336105 proferido por   Colpensiones con fecha de 28 de octubre de 2015.    

1.2.5.3.   Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué con fecha del 28 de agosto de   2015.    

1.2.5.4.   Copia de la Sentencia Proferida por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, en CD anexado en el folio No. 1 del expediente.    

2.                 CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de   la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en   la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En esta oportunidad deberá la Sala en primer lugar determinar la procedibilidad   de las acciones de tutela revisadas y posteriormente analizar si la decisión   judicial controvertida incurrió en la configuración de un defecto autónomo, como   modalidad de desconocimiento del precedente constitucional, o por desconocer una   norma constitucional aplicable al caso concreto, al haber negado el incremento   del 14% sobre la mesada pensional del accionante, con el argumento de la   configuración del fenómeno de la prescripción.    

De la misma forma determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante   al considerar que el derecho al incremento pensional del 14% no es aplicable   para aquellas personas que fueron beneficiarias del régimen de transición en   materia pensional.    

A efectos de resolver dichas cuestiones, la Sala de Revisión abordará los   siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales (ii) acción de tutela contra providencias   judiciales, precedente jurisprudencial en materia pensional (iii) derecho   al incremento del 14% (iv) imprescriptibilidad en materia pensional y   (v)  principio de favorabilidad, y (vi)  análisis de los casos concretos.    

2.3.            PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.    

2.3.1.      Fundamento Constitucional    

El artículo 86 de   la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o   la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son   autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la   Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes,   en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los   mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia   de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

La Corte   Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían  a la caducidad y   la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales   providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

No obstante la   declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de   1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela   contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de   hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de   hecho.    

A partir de este   precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y   determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho, es   decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan   en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas   con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho.    

Ahora bien, la   doctrina de las vías de hecho fue replanteada en las sentencias C-590 de 2005[2]  y y SU-913 de 2009[3],  sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no   “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda   su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

La Corte señaló   que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:   unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente   procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad  de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados   vías de hecho.    

El concepto de   providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son   proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones   adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla   general, deben ser discutidas por medio de los recursos   ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de   tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de   los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante   otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será   procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos   ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados   en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no   resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados;  o   (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio   irremediable.[5]  En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos   generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta   Corporación.    

Ahora, pasa la   Sala a analizar los requisitos generales y los especiales que la jurisprudencia   de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela   contra providencias judiciales.     

2.3.2.     Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

Los requisitos   generales de procedencia señalados en la Sentencia C-590 de 2005, son   condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios   de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,   la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de   competencias al interior de la rama judicial.[6] Estos requisitos son los   siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[7].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la   misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y   que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[13].    

2.3.3.   Requisitos   especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

En la sentencia   C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte   señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad   hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[14]    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado”[16].    

“i.    Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[17].    

Siempre que   concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales   específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente   ejercer la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de   derechos fundamentales.    

2.4.          EL DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de   defecto sustantivo    

De   conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial   adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la   razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)   aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el   supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una   interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente   irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial   –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v)   se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación   manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada   por alguna de las partes en el proceso[18]”.[19]    

Por   precedente[20]  se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias   que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de   (i)  patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su   ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que   sirve también para solucionar el nuevo caso.[21] La anterior   noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de   2011[22],   en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para   identificar el precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta   una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se   trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son   semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver   posteriormente.”[23]    

Ahora,   la Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la   autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el   vertical.[24]  El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades   de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se   relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas   de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel   constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que   deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de   Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva   jurisdicción[25].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[26]    

De otra parte, el precedente además de ser criterio orientador resulta   obligatorio  para los funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera   clara en la sentencia T-830 de 2012[27]  y que a continuación se transcriben:    

“La primera razón de la   obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces   en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden,   tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben   hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el   concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde   un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el   legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las   sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de   constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada   jurisdicción[28].    

La segunda razón se   desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[29].   El precedente es una figura que tiene como objetivo principal   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica[30],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un   principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[31]  en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[32].   En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se   explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del   principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige   tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de   seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente   previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza   legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas   por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de   rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el   sistema jurídico”[33].    

La tercera razón es   que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta   ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez,   ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más   razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo   problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como   precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos  del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes”   y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas,   sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[34]  (énfasis de la Sala).”    

De conformidad con las razones expuestas, para la jurisprudencia de esta   Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente   judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto   es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente   horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad   y buena fe[35].    

En   efecto, Sentencias T-934 de 2009[36],    T-351 de 2011[37],   T-464 de 2011[38]  y T-212 de 2012[39], la   Corte consideró que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa   desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedió   los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en   dichos casos, se configuraba un precedente consolidado sobre la tasación de las   indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las   autoridades demandadas[40].    

No   obstante, la anterior regla no es absoluta ya que no puede ignorarse que el   derecho es dinámico y que cada caso puede presentar elementos que no fueron   concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; en esa medida, siempre   que exista una justificación razonable y proporcional, las autoridades   judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su   autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha   establecido que:    

“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser   adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que se sustenten de manera   expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o   cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de   decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes   requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no   puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido   (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga   argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada   los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias   decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía   (principio de razón suficiente)”[41].    

Así   las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger   las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las   jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando   éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos,   por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden   apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de   cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los   mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y   construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la   causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que   tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo,   entre otros.    

2.4.2.  Desconocimiento del precedente constitucional como   causal autónoma    

Este defecto se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte   Constitucional en su jurisprudencia.[42] Se   presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho   fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la   Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho   alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos   casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43]  u otros mandatos de orden superior.    

La   supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la   Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de   salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía   constitucional[44].   En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la   Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como   en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la   controversia.[45]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[46]    

En   este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011[47]  sostuvo lo siguiente:    

“(…) el deber de acatamiento del precedente   judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia   constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el   máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que   las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para   la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del   principio de supremacía constitucional”.    

De   acuerdo con lo expresado por esta Corte en la Sentencia T-351 de 2011[48]  el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[49],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales   por razones de igualdad.    

Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la   obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes   y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare   inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del   ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente,   la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de   constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser   atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme   a la Constitución.    

En   cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de   constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo   para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la   ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos   con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos   constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su   intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé   a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben   prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales,   incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[50]    

En   este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación   de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte   Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido   a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho   fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas   jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la   Constitución Política[51]”.[52]    

En este orden de ideas, el precedente   constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi   de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación   de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del   texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia   de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los   derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la   ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de   revisión de tutela[53].    

De   conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que   se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el   desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de   las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio   de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace   procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.    

2.5.          VIOLACIÓN DIRECTA   DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.1.1.     Aunque todas las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la   Carta Fundamental, esta Corte estableció específicamente una causal denominada:   violación directa de la Constitución, originada en la obligación   que “les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el   cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”, y en la función de la Corte   Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de esta norma   Superior”.[54]    

2.1.2.     En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Así por   ejemplo, en la sentencia SU- 1722 de 2000[55],   la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que   expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando   el condenado sea apelante único”, suponía la materialización del defecto   sustantivo. Al respecto manifestó:    

“En los casos que son objeto de revisión, la Corte   aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se   fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad,   lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en   que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento   del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la   Constitución”. (Negrilla fuera del texto).    

“(…) el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial,   opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido   derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque   ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto   es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia   Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser   constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,   porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a lo   expresamente señalados por el legislador”. (Negrillas fuera del texto).    

Posteriormente, en la sentencia T-949 de 2003,[57]  la Corte no solo reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico,   procedimental y orgánico, sino que incluyó como una causal de procedibilidad   independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma   constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad manifestó:    

“(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la   eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad   jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias   judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya   determinado de manera previa la configuración de una de las causales de   procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los   seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto   sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error   inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y   (vi) violación directa de la Constitución”.  (Negrilla fuera   del texto).    

La anterior interpretación, fue consolidada en la sentencia C-590 de 2005,[58]  en la que se estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra la   disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la   acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia. En dicha oportunidad, este Tribunal incluyó   definitivamente “la violación directa de la Constitución” como un defecto   autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Al respecto sostuvo:    

“(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno   (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso   concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la   Constitución”.    

2.1.3.     Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[59] ha sostenido que acción   de tutela contra providencias judiciales procede por violación directa de la   Constitución, cuando:    

“(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición   legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un   derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones   vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución.  En el segundo caso, el juez   debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la   Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o   se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe   aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.    

2.1.4.     Así las cosas, teniendo en cuenta que el actual modelo de ordenamiento   constitucional “reconoce valor normativo superior a los preceptos   constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa   por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares”,[60]  es posible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados, permitiendo que su cuestionamiento en sede de   tutela, en la medida que los jueces, en ejercicio de sus funciones, no deben   apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución, pues de hacerlo,   se constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.     

En ese entendido, cuando sea evidente que la norma de inferior jerarquía   contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, las autoridades   judiciales y administrativas tienen el deber de aplicar directamente la   Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe   asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la   norma para el caso particular.    

2.6.          JURISPRUDENCIA RESPECTO DE   LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA   PENSIONAL    

En la Sentencia T-217 de 2013[61],  la Sala Octava de Revisión de tutelas conoció las acciones de tutela   interpuestas por dos ciudadanos contra los sentencias proferidas por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, alegando   que habían incurrido en una causal específica de procedibilidad por defecto   sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente constitucional al   negarse a conceder el incremento del 14% en la pensión por cónyuge a cargo, por   considerar que se había configurado el fenómeno de la prescripción.     

En este caso se realizó un análisis del   requisito de inmediatez puesto que una de las tutelas había sido presentada un   (1) año y dos (2) meses después del fallo de segunda instancia. Al respecto   consideró la Sala que para el caso concreto se configuraba una excepción al   requisito de inmediatez pues aun cuando había trascurrido un lapso de tiempo que   superaba el que era razonable, pues “(…) cuando hay de por medio reclamos   sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho   fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez   no puede ser entendida como una caducidad (…)”.    

De manera que para la Corte, la negación   del incremento de la mesada pensional por concepto de compañera permanente   dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita   satisfacer sus necesidades de forma digna, y esto hace que la vulneración del   derecho persista con el paso del tiempo, de manera que se vuelve errado alegar   la falta de inmediatez en el examen de procedencia de la acción.    

De acuerdo con lo   anterior se observa que el requisito de inmediatez para la procedencia de la   acción de tutela en los casos en los que se discuten derechos pensionales, ha   sido entendido de manera flexible, en tanto la vulneración de este derecho   subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo   que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el   derecho y el momento en el que se interpone la acción[62].    

En la Sentencia T- 791 de 2013[63]  se estudió la acción de tutela contra sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al haber declarado probada la excepción   de prescripción ante la solicitud del accionante de recibir el incremento del   14% por tener su cónyuge a cargo, lo cual en opinión del actor configuraba una   vía de hecho por desconocimiento del precedente Constitucional, debido a que el   derecho pensional no prescribe, lo que prescribe son las mesadas pensionales.     

En dicha sentencia, la sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo del Tribunal   Superior de Bogotá al no encontrar presunto desconocimiento del precedente   constitucional como lo afirmaba el actor. Sobre este asunto se hará referencia   en las consideraciones relativas a la imprescriptibilidad en materia pensional.    

En este mismo caso la Corte declaro la   procedencia de las acciones de tutela por observar que las sentencias atacadas   incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   jurisprudencial en materia de prescripción de los derechos pensionales.    

En la Sentencia T- 748 de 2014[64],  la Corte conoció la petición de 19 ciudadanos que solicitaron el amparo   contra sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral   que se negaron a reconocer el incremento adicional de la mesada pensional del   14%, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, por la causal de prescripción de dicho incremento.    

Frente al tema de procedencia de las   acciones la Corte realizó dos análisis relevantes. Por un lado se pronunció   frente al requisito general de inmediatez y determinó que “el término   razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela en contra de   fallos de la jurisdicción ordinaria laboral que definieron el litigio respecto   de un incremento adicional de un 14% sobre la mesada pensional, es de seis   meses. Término que se debe contabilizar a partir de la notificación de la   sentencia de segunda instancia (…)”.    

De otra parte, frente a los requisitos   específicos de procedibilidad se refirió a el desconocimiento del precedente   constitucional, y en efecto concluyó para el caso concreto que las acciones que   habían pasado el examen de inmediatez no eran procedentes puesto que no se   configuraba dicha causal especifica en tanto que la sentencia T- 217 de 2013   invocada como precedente, no constituía un antecedente relevante en materia de   incrementos adicionales. En cambio a juicio de la Corporación la sentencia T-791   de 2013 si configuró un precedente relevante. Y finalmente reiteró los criterios   que le otorgan relevancia a un precedente[65].    

En la Sentencia T-831 de 2014 se   revisaron seis expedientes dentro de los cuales se solicitaba el amparo   constitucional contra sentencias judiciales en las cuales se negaba el   reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, de acuerdo a una   interpretación desfavorable de la norma aplicable, vulnerando el principio de   favorabilidad en materia laboral.    

En esa   oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que aunque las decisiones judiciales   se tomaron siguiendo el precedente sentado por la sala laboral de la Corte   Suprema de Justicia, no tuvieron en cuenta otros postulados constitucionales y   concluyó declarando la procedencia de las acciones contra las decisiones   judiciales y administrativas porque desconocieron directamente el artículo 53 de   la Constitución Política.    

En la sentencia T- 319   de 2015[66] se revisaron tres expedientes en   los que se solicitó el amparo constitucional contra fallos del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma   ciudad; el Juzgado Municipal de Pequeñas   Causas Laborales; el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Barranquilla y COLPENSIONES. Se analizó si las   providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo   desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta   Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de   derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus   derechos fundamentales.    

En ese   oportunidad, la Corte desarrolló el alcance y el fundamento normativo de la   obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y para el   caso concreto señaló que las acciones eran procedentes en tanto “el   desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de   las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio   de supremacía constitucional, lo que constituye una razón más que hace   procedente la acción de tutela contra la providencia atacada”.    

En la   sentencia T-369 de 2015[67]  la Sala séptima de revisión consideró procedente el análisis de un fallo del   Tribunal Superior de Bogotá acusado de  incurrir defecto sustantivo por   desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución por parte   del accionante por el hecho de negarse el reconocimiento del incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, teniendo como   argumento que el derecho a tal prestación se encontraba prescrito.    

En   aquella oportunidad la Corte consideró la procedencia de la acción reconociendo   la existencia de un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución   y no por desconocimiento del precedente constitucional. Señaló que dicho   Tribunal no había incurrido en desconocimiento del precedente constitucional en   tanto no existe suficiente reiteración de jurisprudencia que obligue al juez   ordinario a seguirlo, en cambio la Corte Suprema de Justicia si ha sostenido una   posición específica al respecto, así, señaló que:    

 (…) para esta Sala la sentencia judicial atacada no adoleció   del defecto de desconocimiento del precedente constitucional, ya sea como   modalidad del defecto sustantivo o de manera autónoma, por cuanto siguió la   línea que le proporcionó la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de   la jurisdicción ordinaria, y en la jurisdicción constitucional no se hallaba un   precedente unívoco respecto del reconocimiento o no de dicho incremento (…)    

(…)  “el derecho al reclamar el incremento   pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal de   prescripción[68]”.   Esta tesis fue acogida por la Sentencia T-217 de 2013[69]    “en la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la   pensión son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasión se señaló que la tesis   según la cual al reajuste de la   pensión de vejez del 14% se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una   fracción de recursos de este derecho o parte del mismo[70]”.    

Considera la Sala que el juez laboral   debió analizar frente a esta situación, caracterizada por no existir una sola   interpretación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, cuál de las dos   vertientes que se habían presentado tanto en sede constitucional, como en la   jurisdicción ordinaria en cuanto a la hermenéutica de la norma que consagra el   incremento solicitado, era la más beneficiosa para el pensionado y aplicarla en   el caso concreto, obedeciendo al principio de favorabilidad consagrado en la   Carta política.    

2.7.    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. VÍAS DE HECHO ADMINISTRATIVAS    

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela   como un mecanismo de carácter sumario y excepcional que busca evitar de manera   inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Para que dicha   acción proceda se requiere del previo agotamiento de otros los medios ordinarios   mediante los que se pueda reclamar la protección del derecho presuntamente   amenazado o vulnerado; o que existiendo estas vías jurídicas, ellas carezcan de   idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

Al respecto la sentencia T-094 de 2013[71]  señaló:    

En el caso específico de la acción   de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado   por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede   ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva   solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión.    

De esta forma, es claro que pese a existir otros mecanismos   ordinarios para el amparo de los derechos fundamentales, la tutela procede   cuando estos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable. Y según los parámetros fijados por esta Corporación, estos son:    

“…(i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable   sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin   de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.[72]”[73]    

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso   concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la   gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean   eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.    

No obstante, tratándose de personas en estado de indefensión o   vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para   probar el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la   sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente:    

“…algunos grupos con características particulares,   como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que,   aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio   irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de   debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor   trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[74],   y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles   de protección por vía de tutela…”    

En este mismo sentido se puede entender la   procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se trata   de vías de ahecho de la administración, al respecto la Corte ha afirmado que:    

(…) como mecanismo   excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos   administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en   la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los   derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las   garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último   respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa   que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental   absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación,   desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de   la Constitución[75]    

De   manera que aquella autoridad administrativa que toma una decisión desconociendo   las normas de rango Constitucional incurre en vía de hecho, afectando los   derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes en ese caso tendrán acceso a   la acción de tutela, en los términos señalados anteriormente.      

2.8.    IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA   PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.     

La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente la   jurisprudencia respecto del carácter imprescriptible del derecho a la pensión,   fundamentalmente en virtud del desarrollo de los artículos 48 y 53 de la   Constitución Política, según los cuales el derecho el concepto de seguridad   social es imprescriptible y corresponde al Estado la garantía del derecho al   pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de  tales   prestaciones[76].    

En Sentencia T-230 de 1998[77],   la Corte precisó que la pensión no admite una prescripción extintiva del derecho   y que esto es acorde con otros principios y valores constitucionales que   garantizan la solidaridad que debe estar presente en la sociedad. Al respecto   señaló:    

(…) constituye un pleno desarrollo de   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la   tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho   irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48),   determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que   impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado   social de derecho.     

(…)    

Cabe agregar, que dada la   naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la   prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas   pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al   momento en que se presente la reclamación del derecho”.    

Posteriormente, en   Sentencia C-198 de 1999[78]  la Corte señaló que era posible determinar un plazo de tiempo para   reclamar las mesadas pensionales, cuando este sea proporcionado y no afecte el   contenido esencial del mismo. En ese sentido dijo que solo se podrá consagrar   la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de   un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el   contenido esencial mismo.     

En este contexto, la jurisprudencia de la Corte tiene   sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible[79],   mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en   los plazos señalados por la ley[80]. De   manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo,   ya que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son irrenunciables e   imprescriptibles.     

Luego, el carácter imprescriptible del derecho pensional ha sido reiterado en   numerosas ocasiones[81], por ejemplo en   Sentencia T-319 de 2015 la Corte expuso que al tratarse de un derecho   fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones económicas que   garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los   requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho, el paso del   tiempo no configura la extinción del mismo.    

2.9.    INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR TENER CÓNYUGE A CARGO.   JURISPRUDENCIA    

El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, mediante el cual se expidió el Reglamento general del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, estableció que las   pensiones de invalidez y de vejez se incrementarían “(…) en un catorce por   ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión”.     

Esta misma norma señaló en cuanto a la   naturaleza de los incrementos pensionales que el incremento del 14% por cónyuge   o compañero o compañera a cargo no forma parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho   a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.    

Frente a este punto, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los incrementos   pensionales no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico   ha señalado para la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la   imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado, y que se justifican   justamente por el carácter fundamental y vital de las prestaciones”[82].    

Por su parte la jurisprudencia de esta   Corte no ha desarrollado una línea homogénea al respecto. En la Sentencia   T-066 de 2009, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos ordinarios y   concedió el amparo teniendo como criterio la situación de especial de salud del   tutelante y de su cónyuge.    

Posteriormente en la Sentencia T-091   de 2012 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decidió declarar improcedente   la acción de tutela al considerar que no se demostró que la falta del incremento   pensional afectara gravemente el mínimo vital de del accionante, en razón que   desde la fecha del reconocimiento de la pensión y la solicitud del aumento del   14% habían transcurrido alrededor de seis años.    

Más adelante en Sentencia T- 217 de   2013 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conoció acciones   de tutela por existir defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del   precedente judicial, en sentencias confirmadas por el Tribunal Superior de   Barranquilla, por considerar el  incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo objeto de prescripción. En este caso, la Sala consideró que se debe   atender al principio de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad   social por cuanto el derecho a la pensión o a los incrementos que por Ley se   desprendan de este son imprescriptibles, en esa medida, la prescripción solo es   aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los tres años de   solicitadas. Señaló además que el Tribunal al aplicar la regla de la   prescripción dio trato diferente e injustificado a los accionantes, frente a   otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo en un trato   discriminatorio.    

Después, en Sentencia T-791 de 2013,   la Sala Tercera de Revisión, estudió una tutela contra el Tribunal Superior de   Bogotá – Sala Laboral, por el hecho de haber considerado el incremento del 14%   por cónyuge a cargo objeto del fenómeno de la prescripción. En este caso la Sala   consideró que la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción   ordinaria es el encargado de establecer los límites y las pautas de   interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico legal en los conflictos de   tipo laboral. En este sentido, y siguiendo el precedente establecido por esa   Corporación, decidió negar el amparo, pues en su criterio:    

 “sí bien los incrementos nacen del   reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión,   ni del estado jurídico de la persona pensionada (…) aporque se trata de una   prerrogativa, cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden darse o no”.     

En el mismo sentido, la Sentencia T-748 de 2014    proferida por la Sala Segunda de Revisión de tutelas, confirmó los fallos que   negaron la protección de los derechos presuntamente afectados por los jueces que   negaron el incremento del 14% a la mesada pensional, por no encontrar   configurada la causal de desconocimiento de precedente jurisprudencial, en ese   sentido dijo que la Sentencia T-271 de 2013 no configura un antecedente   trascendental para configurar una causal específica de vulneración al debido   proceso por la causal alegada. Y reitera tres postulados que deben ser tenidos   en cuenta en sede de revisión para considerar relevante un precedente   jurisprudencial:    

(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso   posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la   imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior   se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal,   definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte   integrante de la pensión.    

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema   jurídico semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la   tesis adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.    

(iii) Los hechos del caso o las normas   juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que debe   resolverse en el caso posterior.  La situación fáctica –pensionado bajo la   transición del D-758/90 y con sociedad conyugal vigente- y la norma jurídica   juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas al caso resuelto con posterioridad en   Sentencia T-791 del 12 de noviembre de 2013.    

Luego la Sentencia T-831 de 2014, la Sala   Séptima de Revisión de la la Corte Constitucional se pronunció sobre seis casos   de personas que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales que   consideraban vulnerados por la sentencia judicial que les negaba el   reconocimiento a los incrementos del 14% a la pensión mínima por cónyuge o   compañero (a) permanente a cargo y por hijo (a) en situación de discapacidad,   por considerar, las entidades accionadas, que dichos emolumentos habían   prescrito.    

Esta Corporación se ha pronunciado en maneras   divergentes respecto de la prescripción de los incrementos señalados, y si la   negativa del reconocimiento de dichos beneficios configura o no vulneración de   derechos fundamentales. En unos casos, ha manifestado que los incrementos corren   la misma suerte de la causa que les dio origen, de tal manera que si el derecho   pensional es imprescriptible, así mismo lo serán los incrementos a que haya   lugar, por lo tanto las sentencias atacadas vulneraban los derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En otros   casos, ha negado la existencia de una causal específica de procedencia contra   sentencia judicial indicando que el no reconocimiento de los incrementos   solicitados no configura una violación a los derechos fundamentales del actor   puesto que no estaban directamente ligados al mínimo vital del accionante.    

Concluyó en   dicha ocasión que las decisiones, tanto administrativas, como judiciales,   censuradas por los accionantes, que habían negado el reconocimiento y pago del   incremento pensional del 14%, solicitado por los actores, habían vulnerado los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los   actores, desconociendo así el principio de favorabilidad en materia laboral y   por lo tanto, violando directamente la Constitución.     

Finalmente en la Sentencia T- 369 de 2015 la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas conoció un proceso fallado por la Sala   Laboral de Tribunal Superior de Bogotá en donde se negó el reconocimiento y pago   del incremento pensional del actor por cónyuge a cargo, con fundamento en el   fenómeno de la prescripción.    

En ese caso consideró que al encontrar falta de   unanimidad en la jurisprudencia de la Corte, resultaba necesario acudir al   principio de favorabilidad en materia laboral ante la existencia de dos   interpretaciones de la norma, y que por lo tanto los incrementos pensionales   referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima, y subsiste   mientras perduren las causas que le dieron origen, caso en el cual, señaló, el   incremento puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que   a él dieron lugar. De manera que no opera el fenómeno de la prescripción. Y   concluyó diciendo que  existiendo dos posibles interpretaciones del   artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, la mejor forma de realizar los derechos   fundamentales  del actor es la citada en las sentencias T-217 de 2013 y T-   831 de 2014.     

2.10.    PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE PENSIONES    

El principio de favorabilidad está consagrado en los   artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política. Así mismo, en el artículo 21   del  Código Sustantivo del Trabajo en donde lo reconoce como un principio   general y lo define así: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de   normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma   que se adopte debe aplicarse en su integridad.”[83]    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el   principio de favorabilidad hace parte de los principios generales del derecho al   trabajo en los siguientes términos:    

“(…)los principios generales del derecho al trabajo que   la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en   el artículo 53  de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la   irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el   principio pro operario, la justicia social y la  intangibilidad de la   remuneración.”[84]    

De acuerdo con lo anterior, el   principio de favorabilidad consagra la obligación de todo servidor público[85]  de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la   aplicación e interpretación jurídicas. Esta Corte ha expuesto la existencia de   dos elementos que suponen la aplicación de este principio:    

(…) cuando   una norma admite varias interpretaciones, (…) deben presentarse, además, dos   elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir   entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad   argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la   efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es   decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las   disposiciones normativas en conflicto[86].    

Este principio ha tenido un desarrollo concreto en materia laboral en la   jurisprudencia de esta Corte. En la Sentencia C-168 de 1995 señaló que la   aplicación del principio de favorabilidad implica que quien ha de aplicar o   interpretar las normas en materia laboral, deberá escoger aquella que resulte   más beneficiosa o favorezca al trabajador. Y sobre la favorabilidad dispuso que:    

(…) opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto   entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica   fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya   que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear   una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.    

Respecto de este principio de favorabilidad, la Corte en la sentencia SU-1185   de 2001,[87]  realizó un estudio detallado de su contenido y alcance en materia laboral,   sosteniendo lo siguiente:    

“En el ámbito de los conflictos de   trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de   interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador   jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por   la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los   principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de   trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior   se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los   cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades   públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su   función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (…)”.    

De igual forma, este Tribunal, en sentencia T-1268 de 2005,[88]  hizo referencia a la aplicación de este principio de favorabilidad laboral en   los siguientes términos:    

“(…) la Corte ha considerado que la “duda” debe   revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una   posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la   primera es la más favorable al trabajador.  En ese orden, la seriedad y la   objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las   interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las   interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el   operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva.” (Negrillas fuera   de texto).    

Posteriormente, en Sentencia T-180 de 2009[89]  la Sala Novena de Revisión de Tutelas conoció una acción de tutela contra la   Caja Nacional de Previsión Social por haberse negado a reconocer la   indemnización sustitutiva de vejez a favor del accionante, bajo el argumento de   no haber cotizado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta   oportunidad la Corte consideró que la entidad accionada vulneró el principio de   favorabilidad en materia laboral al excluir a las personas que se habían   retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y   estableció que dicha situación en nada afectaba el derecho que tenían las   personas a que su situación pensional fuera definida de acuerdo con el   ordenamiento jurídico vigente.    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-931 de 2013[90]  la Corte en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, reiteró que   no era necesario que las personas que pretendían adquirir la indemnización   sustitutiva de vejez hubieran cotizado a partir de la vigencia de la ley 100 de   1993, pues en estos casos para definir la aplicación de la ley es necesario   tener en cuenta dicho principio.     

Posteriormente, en Sentencia T-783 de 2014[91],   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, consideró que el Tribunal Administrativo   del Cauca violó el derecho al debido proceso del demandante por determinar que   había operado el fenómeno de la prescripción para hacer efectivo el reajuste de   su asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía   Nacional. Señaló la Corte que el Tribunal ha   debido acudir a la interpretación más favorable al trabajador entre las dos que   se ponían de presente a la hora de resolver el recurso de alzada.  Lo   anterior porque, en efecto, de acogerse esta posición, el accionante habría sido   favorecido con el goce de su derecho prestacional.    

De manera que, se identificó la causal de violación directa de la Constitución, al no   tener en cuenta principios de rango superior como el consagrado en el artículo   53, relacionado con la favorabilidad en materia laboral.    

3.                  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para atender el problema   jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este   caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.    

3.1.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL PRESENTE CASO.    

3.1.1.     Expediente    T-5.430.316    

3.1.1.1.                  El asunto debatido reviste   relevancia constitucional.    

3.1.1.2.                  La tutela no se dirige   contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra   COLPENSIONES para que  reconozca el incremento del 14% de la pensión, la   retroactividad de dicho pago desde el 1 de junio de 2011 hasta la fecha en que   le sea reconocido el derecho consagrado en la respectiva normatividad. No hay   sentencia de tutela en este caso.    

3.1.1.3.      Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

Observa la Sala que el actor elevó solicitud de reconocimiento y pago del   incremento del 14% sobre la pensión ante COLPENSIONES, la cual fue respondida de   manera negativa, ante lo cual el peticionario no acudió ante la jurisdicción   laboral ordinaria para presentar su reclamación. Sin embargo, es de tener en   cuenta que  la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción   de tutela procede definitivamente contra actos administrativos cuando los   titulares del derecho son personas de la tercera edad, o que por su condición   económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta,   lo que permite otorgarles un tratamiento especial o diferencial.    

En tales eventos, se considera que la demora en la definición   de los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensión a través de   los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las   personas de la tercera edad al mínimo vital y a la salud, lo que en principio   justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención   del juez constitucional, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial   preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales. En esos   casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que   reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor[92].    

De acuerdo con esto, es evidente que el actor, es una persona de tercera edad   (79 años) y es sujeto de especial protección constitucional por lo que se   entiende subsanado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la   acción.    

3.1.1.4.                  Existió inmediatez entre los   hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la última actuación del   peticionario se dio el día 16 de enero del 2016 fecha en la cual el Juzgado 16   Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el accionante contra la negativa de COLPENSIONES. Es decir que   desde dicha sentencia han transcurrido seis (6) meses después del   pronunciamiento acusado.    

3.2.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

3.2.1. Expediente  T- 5.354.798    

3.2.2.  El   asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   asunto bajo análisis es de relevancia constitucional toda vez que trata de la   presunta violación de los derechos  fundamentales a la seguridad social en   pensiones, debido proceso y a la administración de justicia, después de un   proceso ordinario, en el cual se determinó que no se debía reconocer el   incremento pensional del 14% sobre la mesada mínima por cónyuge o compañero (a)   permanente a cargo, bajo el argumento de que había operado el fenómeno jurídico   de la prescripción.    

3.2.3.  La   tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

3.2.4.     La presente acción de tutela se dirige contra la sentencia del veintiocho (28)   de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas   Laborales y la del veintidós (22) de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué en grado jurisdiccional de consulta;  las cuales   negaron el derecho al incremento del 14%, bajo el argumento de que había operado   el fenómeno jurídico de la prescripción.    

3.2.5.  Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

3.2.6.  Observa la Sala que el actor elevó solicitud del   reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión ante COLPENSIONES,   la cual fue respondida de manera negativa, por lo que, acto seguido, el   peticionario procedió a instaurar demanda ordinaria laboral en la cual, la   sentencia de única instancia dictada por el Juzgado Tercero Municipal de   Pequeñas Causas Laborales, la cual negó el amparo solicitado.    

Además de negar las pretensiones de la demanda, dicho juzgado ordenó remitir el   expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que se surtiera el grado   jurisdiccional de consulta[93],   ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad. El conocimiento del asunto   le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, quien el 22 de   septiembre de 2015 resolvió confirmar la sentencia del Juez de única instancia.    

De acuerdo con esto, es evidente que el actor agotó de manera diligente los   recursos legales que tenía a su alcance para solicitar la protección de sus   derechos.    

3.2.7.     Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión atacada se profirió   el veintiocho (28) de agosto de 2015 y la acción de tutela fue impetrada el   quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), es decir un (1) mes y   diecisiete (17) días después del pronunciamiento acusado.    

En los anteriores términos, procede la   Sala a dilucidar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Isaías   Acosta Marín.    

3.3.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre la decisión judicial proferida por   el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué – Tolima, y   confirmada en grado de consulta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Ibagué (Expediente T-5.354.798), y determinar si esta incurrió en la   configuración de un defecto sustantivo, como modalidad de desconocimiento del   precedente constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada   pensional del accionante, con el argumento de haber operado el fenómeno de la   prescripción, y en ese caso haber vulnerado los derechos al debido proceso, a la   seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia.    

Como se indicó en los   antecedentes, el Juez Laboral de única instancia del proceso laboral promovido   por el actor, no accedió a las pretensiones del peticionario por considerar que   prosperaba la excepción de prescripción del derecho a reclamar el incremento   pensional, incoada por COLPENSIONES. Decisión que fue confirmada por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien conoció del proceso en grado   jurisdiccional de consulta con el argumento de que el Juzgado de Única Instancia   falló de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, órgano de cierre en materia laboral.    

En consecuencia, el peticionario acusó las   mencionadas sentencias, y señaló que estas incurrían en vía de hecho por   incurrir en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional.    

Al respecto es necesario recordar que este   defecto se presenta cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de   un derecho fundamental o señalado la interpretación de un precepto conforme a la   Carta, y el juez ordinario limita dicho alcance o simplemente se aparta de la   interpretación fijada por la Corporación. En estos eventos la acción de tutela   se convierte en el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[94].    

Como se indicó anteriormente, el   precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la   parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv)   se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de   control de constitucionalidad o de revisión de tutela[95].    

En esta ocasión, como se   analizó en la parte considerativa de esta providencia, es preciso resaltar que   la Corte Constitucional no ha desarrollado una línea homogénea respecto de la   prescripción del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a   cargo. En una ocasión concedió el amparo teniendo como criterio la situación   especial de salud del accionante y su cónyuge, en otra ocasión lo negó a   encontrar la acción improcedente por la no existencia de un perjuicio   irremediable, en otra ocasión negó la tutela siguiendo la tesis establecida por   la Corte Suprema de Justicia y en las dos últimas oportunidades, concedió el   amparo al interpretar la norma a la luz del principio de favorabilidad.     

En el presente caso, la   Sala observa que no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del   precedente constitucional, sobre la sentencia atacada, por cuanto el Juzgado   Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Ibagué, siguieron la línea que le proporcionó la Corte Suprema de   Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y en jurisprudencia   constitucional no reúne un precedente unívoco respecto del reconocimiento o no   de dicho incremento.    

De la misma forma, reiterando lo dicho, Sentencia T-369 de 2015, es   claro que del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, puede hacerse dos   interpretaciones en cuanto al incremento del 14% sobre la pensión mínima por   cónyuge o compañero (a) permanente a cargo; la primera, que indica que   los incrementos consagrados por el artículo mencionado, no hacen parte integral   de la pensión, por lo tanto no puede compartir su naturaleza de tal manera que   está sometido a las reglas de prescripción[96]; la segunda,   señala que, aunque el incremento solicitado no es un elemento integrante de la   pensión, el fenómeno de la prescripción sólo tiene lugar en cuanto al pago de   las mesadas pensionales no reclamadas. De tal manera que “el derecho al reclamar   el incremento pensional bajo estudio no se encuentra sometido a la regla trienal   de prescripción[97]”.    

En este orden de ideas, considera la   Sala que el Juez Laboral omitió el deber de observar el principio de   favorabilidad frente a la existencia de dos posibles interpretaciones del   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido le faltó determinar, cuál de   las dos en cuanto a la hermenéutica de la norma que consagra el incremento   solicitado, era la más beneficiosa para el pensionado y aplicarla en el caso   concreto, obedeciendo lo establecido en la Carta política.    

Por consiguiente, en lo que se refiere al   fallo proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Ibagué y confirmada en sede jurisdiccional de consulta por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, la sala encuentra la configuración de una vía de   hecho por la causal de violación directa de la Constitución, según la cual, se   desconoce la Carta Política, cuando el operador judicial: (i) deja de aplicar   una disposición ius fundamental a un caso concreto[98];   o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[99].    

Es de reiterar que el principio de   favorabilidad tiene el alcance de orden constitucional y ha sido definido por la   jurisprudencia de esta Corte como se expuso en la parte considerativa de esta   sentencia, para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la   interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones laborales[100],   de manera que es un principio que resulta  de obligatorio cumplimiento para   las autoridades judiciales, quienes están sujetas a su aplicación en sus   providencias.    

Así las cosas, el incremento   solicitado es una prestación contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de   1990, según la cual, las pensiones de vejez o de invalidez se incrementan en un   14% sobre la pensión mínima legal cuando el cónyuge o compañero (a) permanente   del beneficiario dependa económicamente de este y no se encuentre disfrutando de   pensión alguna. Este derecho subsiste mientras “perduren las causas que les   dieron origen.”    

Por lo anterior, el   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sólo se consolida a favor del   solicitante si cumple los siguientes requisitos: (i) tener una pensión mínima,   (ii) tener a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente; (iii) existir   dependencia económica de éste último al no recibir ingreso alguno. En esta   medida, es posible acceder a dicha prestación, al punto que, si no concurren los   mismos, tal como se advierte en la disposición mencionada, tal derecho se   extinguiría.    

De manera que, el legislador   al consagrar los incrementos señalados buscó dirigir su atención y colaboración   a núcleos familiares que sólo tienen como ingreso económico una pensión mínima,   encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital.    

Por esta razón, la Sala Séptima de Revisión, en aplicación del principio de   favorabilidad en lo laboral, acogerá la postura fijada en las sentencias   T-831 de 2014[101] y T- 369 de 2015[102], al permitir que se   reclame en cualquier tiempo, el incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo. Es de anotar que dicho incremento no es una prestación vitalicia, sino   que su reconocimiento y persistencia están supeditados a que se sigan   presentando las causas que le dieron origen, de lo contrario, se extingue.    

3.4.          COLPENSIONES INCURRIÓ EN UNA VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA AL   INAPLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD    

En el mismo sentido, encuentra la Sala que para el caso del señor Ismael Obando   Nieto (Expediente T-5.430.316), COLPENSIONES vulneró los derechos del accionante   al negarse a reconocer el incremento pensional argumentando que el régimen de   transición se aplica únicamente respecto de la pensión, y el incremento   pensional del 14% reconocido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, es una   prestación diferente a la pensión de vejez.     

De acuerdo con esto,   identifica la Sala que de la norma (artículo 22 de 758 de 1990),  se desprenden   dos interpretaciones: (i) el régimen de transición opera exclusivamente   para adquirir la pensión de vejez, cuando se cumplen los requisitos de edad,   tiempo de servicio, el monto de pensión establecido en el régimen anterior    al cual se encontraba afiliado el beneficiario al momento de la entrada en   vigencia del régimen general de pensiones, y por lo tanto el incremento   pensional contenido en dicha norma, al ser una prestación diferente a la   pensión, solo se otorga a quienes se pensionen con una prestación causada   después del 1 de abril de 1994; (ii) los efectos de la citada norma se   extienden para cualquier pensionado que cumpla los requisitos establecidos en el   artículo 21 de la misma, esto es, tener una pensión mínima legal, tener cónyuge   o compañero permanente a cargo y/o que esta no tenga pensión sin importar a cuál   régimen pensional pertenece.    

Existiendo estas dos   interpretaciones, la entidad accionada ha   vulnerado los derechos del accionante al aplicar aquella que es menos favorable   al beneficiario incurriendo en el desconocimiento directo de las normas   contenidas en los 48, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.    

En este orden de ideas, y dado que no   existe un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, la Sala deberá   establecer la regla según la cual el incremento pensional del 14% por tener cónyuge o compañero permanente   a cargo, consagrado en el Decreto 758 de 1990, constituye una prerrogativa,   aplicada a la pensión mínima de aquellos que ostentan el estatus de   “pensionados”, que cumplen con los requisitos que dan origen al mismo,   independientemente si son o no beneficiarios de régimen de transición.    

De esta manera, la   interpretación que hace COLPENSIONES del artículo 22 del Decreto 758 de 1990,   según la cual el derecho al incremento se adquiere dependiendo de la fecha en la   cual fue reconocida la pensión, antes o después del 1 de abril de 1994, vulnera   el derecho al debido proceso del accionante y su cónyuge, puesto que dicha   interpretación desconoce el principio de favorabilidad.    

En este sentido advierte la   Sala que el precedente jurisprudencial aplicable en este caso, demuestra que la   negativa injustificada de COLPENSIONES de reconocer la prestación social del   incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, cuando es claro que se han   acreditado de manera suficiente los requisitos legales exigibles para acceder a   la misma, vulnera los derechos fundamentales del accionante.    

La no aplicación de la   interpretación más favorable al beneficiario genera una vía de hecho   administrativa de conformidad con lo establecido la jurisprudencia de este   Tribunal, más aun cuando en el caso bajo estudio, el accionante es un adulto   mayor (66 años de edad), tiene a su cargo a su cónyuge también de la tercera   edad (64 años de edad), quien, atendiendo el parámetro de la norma, según lo   expuesto en los hechos de la acción de tutela y demanda ordinaria, sólo recibe   una pensión mínima, con la cual debe cubrir todas las necesidades básicas de su   hogar.    

En ese orden de ideas, dando aplicación al principio de favorabilidad el derecho   a reclamar el incremento del 14% a la pensión por tener cónyuge o compañero   permanente a cargo no está determinado por el régimen de pensiones sobre el cual   se obtuvo la pensión, sino por el cumplimiento de los requisitos que la ley   exige para adquirirlo.    

Por lo anterior la Sala ordenará dejar si efectos la resolución que negó el   otorgamiento del incremento y en su lugar ordenará a COLPENSIONES previa   verificación de los requisitos legales, a través de un nuevo acto administrativo   reconozca dicho incremento en los términos establecidos por la ley y de   conformidad con lo dicho en las consideraciones de este fallo.     

4.                 CONCLUSIÓN Y DECISIONES A   ADOPTAR    

En primer lugar la   Sala concluye que la autoridad judicial demandada (Expediente T-5.354.798)   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al   debido proceso del señor Isaías Acosta Marín por haber inaplicado el principio   de favorabilidad para determinar si sobre el derecho al incremento pensional de   14% por cónyuge o compañero permanente a cargo había operado el fenómeno de la   prescripción, interpretando la norma aplicable al caso en perjuicio del   accionante incurriendo en una violación directa de la Constitución.    

Para esta Sala es claro que jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa   al incremento del 14% sobre la pensión por tener cónyuge a cargo ha variado,   frente a los asuntos relativos a su naturaleza y la prescriptibilidad de la   prerrogativa, no obstante, la Sala considera pertinente la aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral. teniendo en cuenta que las   personas involucradas (el accionante y su cónyuge) son personas de la tercera   edad, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión   mínima del peticionario, y en aplicación del principio de favorabilidad,   precepto constitucional, que debe ser utilizado para dirimir conflicto de   interpretaciones sobre una mista norma, y así aplicar al caso concreto la que   sea más beneficiosa para el trabajador o pensionado, se acogerá la postura de la   Sentencia T-831 de 2014.    

En virtud de ello, la Sala concederá la acción de tutela al observar que la   sentencia acusada incurrió en causal específica de violación directa de la   Constitución, al no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral. En   consecuencia, protegerá los derechos al mínimo vital y móvil y a la seguridad   social en pensiones invocados por el actor. En consecuencia ordenará dejar sin   efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Ibagué y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, para que en su lugar profiera un fallo concediendo el amparo   en los términos expuestos en la presente sentencia.    

De la misma manera, para el caso del señor Obando Nieto (Expediente   (T-5.430.316) la sala observó que COLPENSIONES incurrió en una vía de hecho   administrativa y vulnero el derecho al debido proceso del accionante al   inaplicar el principio de favorabilidad en materia laboral para interpretar lo   dispuesto en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, y considerar que como   beneficiario del régimen de transición el actor no tenía el derecho a reclamar   el incremento pensional solicitado.    

Por esta razón la sala procederá a ordenar dejar sin efectos la resolución de la   entidad accionada mediante la cual negó el reconocimiento del incremento, para   que en su lugar profiera un nuevo acto administrativo conforme a la decisión acá   establecida.    

De acuerdo con lo dicho, la Sala procederá a conceder el amparo y a ordenar a   COLPENSIONES el reconocimiento del derecho al incremento pensional analizado.    

         

5.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia   veintidós (22) de septiembre de 2015,  proferida por el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, y ORDENAR al Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, que en un plazo máximo de cinco (5)   días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una   nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta   providencia.    

TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Bogotá del dieciocho (18) de enero de 2016 promovido por Ismael   Obando Nieto dentro del trámite de la acción de tutela contra COLPENSIONES   (Expediente T-5.430.316), y en su lugar CONCEDER el amparo, por las   razones expuestas en esta providencia.    

CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES que deje sin efectos la Resolución Número   2015_5631739 del 24 de junio de 2015, y en su lugar en el término de diez (10) días hábiles,   contados desde la notificación de este fallo, proceda proferir un nuevo acto   administrativo reconociendo el incremento del 14% por cónyuge a cargo a la   pensión de vejez del señor Ismael Obando Nieto, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo.    

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría   General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De   acuerdo con lo que estableció la Corte Constitucional en Sentencia T-424 de   2015, sobre la procedencia de la Consulta en procesos laborales de única   instancia cuando el fallo sea totalmente desfavorable al trabajador.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4] Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[6]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de   abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] “Sentencia 173/93.”    

[8] “Sentencia T-504/00.”    

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[11] “Sentencia   T-658-98”    

[12] “Sentencias   T-088-99 y SU-1219-01”    

[13] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[14]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de   abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[17] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[18] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625   de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[19] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[20] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro   “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido   en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii)   precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada   o precedente orientación. Este último hace referencia a “la ratio decidenci   por hipótesis común  a –y repetida en- una serie (considerada)   significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior  (…)   cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o   similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir (…)”.   Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el   autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por   la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que   trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende   resolver.    

[21] El precedente, se diferencia del antecedente en que   este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se   estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista   fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g.   conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para   resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un   carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta   por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las   razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.   (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] Cfr.   sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias   T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[24] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[25] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio.    

[26] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] En   palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia   también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio   en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión   “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que   debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y   como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr.   Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las   sentencias SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000   M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292   de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30] Sobre   este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda,   principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos   fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los   ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de   igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un   juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión   anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva   postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores   decisiones.    

[31] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado   Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida jurisprudencial en   relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los   siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el   artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante   los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados   judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse   por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”.    

[32] Ver   sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La   actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones   jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la   norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces   pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción   jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”.     

[33] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[34] Ver J.   Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford   University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos.   “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad   Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el mismo sentido,   “American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher,   George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la   interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los   hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes   para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un   caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como   precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta   (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son   vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law   In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg.   80-83. (2005)    

[35] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464   de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio,   C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43] Ver   sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[45] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[46] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo   Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[50] En   palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la   obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del   principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no   ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de   cada juez – y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en   los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de   unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser   fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el   mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones   de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los   jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad   jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de   1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[51] De la misma forma las sentencias de unificación de la   Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo   10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia   C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[53] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto   y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[55] M.P. Jairo Charry Rivas (E). En esa oportunidad la   Corte estudió varias acciones de tutela interpuestas contra providencias de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena   a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación.    

[56] M.P. Manuel José Cepeda. La Corte estudió el caso de un   proceso penal iniciado por la publicación del artículo “Conversación entre   ministros”, en la cual se dio a conocer una comunicación telefónica en la que el   entonces Ministro de Minas y Energía hablaba con el Ministro de Comunicaciones   de la época, sobre la adjudicación de una emisora en la ciudad de Cali.    

[57] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte analizó el   caso de una providencia proferida en el marco de un proceso penal en el que se   había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada.    

[58] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[59] Ver entre otras, las sentencias T-809 de 2010. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-555 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] Sentencia T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[61] M.P.   Alexei Julio Estrada. Ver también T-960 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, en donde la acción fue declarada procedente aun cuando se presentó21   meses después de haber sido expedida la resolución que denegaba la solicitud de   pensión de vejez, por considerar que persistía una vulneración de los derechos   pensionales. En el mismo sentido ver la sentencia T-164 de 2011 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.     

[62]   Sentencia T-217 de 2015 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[63] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[64] M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo    

[65] (i) Su  ratio decidendi tiene una regla relacionada con el caso posterior. (ii)   Esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico semejante.   (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un   punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.    

[66] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[67]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[68] Ibídem    

[69] M.P. Alexei   Julio Estrada.    

[71] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

“[72]  Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional,   T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo   Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP:   Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”    

[73] Corte   Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

“[74]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz.  En el   mismos sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.”    

[75] Sentencias   T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  y T-465 de 2009. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76] Al respecto,   ver Sentencia T-217 de 2013, M.P.   Alexei Julio Estrada. T- 831 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[78] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[79] En   control abstracto de constitucionalidad en las Sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006 y en sede de tutela   sentencias SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-932 de 2008, T-485 de 2011, entre   otras.    

[80] Sentencias T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-521 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[81]   Sentencia C-230 de 1998. M.P.   Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-624 de 2003    

[82]   Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar   Cuello Calderón. Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   citada en Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[83] Al respecto,   ver Sentencia T-350 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[84] Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[85] En la   Sentencia T-572 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub reiteró que la   obligación de aplicar el principio de favorabilidad corresponde tanto a las   autoridades judiciales como administrativas.    

[86]   Sentencia T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[87] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[88] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[89] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.     

[90] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver en el mismo sentido Sentencia T-403 de 2014 y   T-407 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[91] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[92] Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[93] Tal como lo estableció la Corte Constitucional en la   Sentencia C-424 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. En la cual consideró que   el recurso de Consulta procede de oficio para que el superior jerárquico revise   las sentencias que en materia laboral sean totalmente desfavorables al   trabajador.    

[94] Ver Sentencia T-123 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[95] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto   y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[96] Dicha interpretación es la acogida por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencia T-791 de 2013[96],    en la cual se afirmó que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma   vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del   peticionario. Así, en tal oportunidad se consideró que dicho incremento es un   derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión, y que está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la   contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho   fundamental a la seguridad social.    

[97] Ibídem. Esta tesis fue acogida por la Sentencia   T-217 de 2013[97]  “en la   cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son   imprescriptibles, por tanto, en tal ocasión se señaló que la tesis según la cual   al reajuste de la pensión de vejez del 14% se le puede aplicar prescripción,   equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo.    

[98] Al respecto,   ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[99] Al respecto,   ver Sentencia T-490 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[100] Sentencia T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[101] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[102] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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