T-332A-14

Tutelas 2014

           T-332A-14             

Sentencia   T-332A/14    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los   que se tiene derecho    

Para establecer si una persona tiene derecho   al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se   requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como   un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las   habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y   social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. El   derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra   regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con   mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de   2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD   LABORAL-Vulneración por negación del   derecho a la valoración o por la dilación de la misma    

Teniendo en cuenta la importancia de la   valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos   fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a   la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a   tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado   físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a   las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la   calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración   para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad   laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de   riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones   económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales   que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de   las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su   situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del   derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e   igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la   salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de   la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad   laboral del trabajador.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO   DE INCAPACIDAD-Protección    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE   INCAPACIDAD-Facultad limitada para   despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Referencia: expediente T-4190604    

Acción de tutela instaurada por el señor   Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS,   Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- y otros    

Procedencia: Juzgado 60 Civil Municipal de   Bogotá    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil   catorce (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en única   instancia por el Juzgado 60   Civil Municipal de Bogotá, en julio 30 de 2013, dentro   de la acción promovida por Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y   Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes   -UNIR-, Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Fondo de Pensiones Porvenir.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el referido juzgado, en virtud de lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 1   de la Corte, en auto de enero 30 de 2014, eligió el asunto de la referencia para   su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Víctor Manuel Castro Castillo,   promovió acción de tutela en abril 30 de 2013, contra Obras y Equipos Ltda.,   Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-[1], al considerar   vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al   mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente.    

1.  En octubre 31 de 2011, el accionante Víctor Manuel Castro Castillo, de 50 años de edad, inició labores como electricista   en la empresa Obras y Equipos Ltda., la cual estaba realizando una obra en el   Hospital Regional de Moniquirá (fs. 4 a 29 cd. inicial).    

2. Sostuvo el actor que la empresa lo afilió a Saludcoop   EPS y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones   Porvenir.    

3. Refirió que en marzo de 2012, se le diagnosticó con   “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma   Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”;   desde ese momento recibió el tratamiento médico correspondiente, sin que el   mismo restringiera permanentemente su desempeño laboral (f. 4 ib.).    

4.   Afirmó el demandante que Obras y Equipos   Ltda. tenía conocimiento de su enfermedad debido   a las repetidas ocasiones en que estuvo incapacitado, situación que se encuentra   corroborada por el reconocimiento y pago por parte de la empresa de las   incapacidades generadas hasta el 31 de agosto de 2012. Sin embargo, el empleador   terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando aún se   encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta.    

5. Informó también que Obras y Equipos Ltda.   y la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, no han cancelado las   incapacidades generadas desde septiembre de 2012, correspondientes a 240 días   discontinuos    

6.  Señaló que la Asociación de   Trabajadores Independientes -UNIR-, encargada de realizar los aportes a salud,   riesgos laborales y administradoras de fondos de pensiones, manifestó que la   empresa Obras y Equipos Ltda. solo había solicitado la afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Laborales, por lo   que nunca se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (f. 4 cd.   inicial).    

7.  Expuso que su empleador dejó de   pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde septiembre de   2012.    

8. Aseveró así mismo el señor Víctor Manuel Castro   Castillo que actualmente adelanta el trámite para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, pero enfrenta dos dificultades relativas a la demora de   Saludcoop EPS en asignar una cita con el área de salud ocupacional, para que   califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral, y a la falta   de aportes en pensión por parte del empleador, circunstancias que amenazan el   acceso a esta prestación.    

9.  El Ministerio de Trabajo en   comunicación de julio 22 de 2013, señaló que revisada la base de datos de la   entidad, no se halló solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras   y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre   autorización para el despido del trabajador Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94   ib.).    

10. Según la base de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, el accionante se encuentra afiliado desde octubre 20 de 1987 al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por esta entidad y   su estado es “activo cotizante” con un total de 276.71 semanas (fs. 11 a   13 cd. Corte).    

11.   Por lo expuesto, el actor pidió al juez de tutela proteger sus derechos   fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, pidiendo   en consecuencia ordenar a (i)   Obras y Equipos Ltda. o a quien corresponda, cancelar las incapacidades médicas   generadas desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, el reintegro al cargo que   ocupaba o a otro que pueda desempeñar y el pago de salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado de su labor, al igual   que la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; (ii) a Saludcoop EPS, que   califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.    

1. Registro de incapacidades médicas   generadas desde diciembre 17 de 2012 a mayo 4 de 2013 (f. 2 cd. inicial).    

2. Orden de pago de la empresa Obras y   Equipos Ltda. a nombre del empleado Víctor Manuel Castro Castillo (f. 3 ib.).    

3. Historia Clínica (fs. 4 a 18 ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de mayo 3 de 2013, el Juzgado   Sesenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Obras y Equipos Ltda.,   Asociación Mutual de Salud y Saludcoop EPS, para que en el término de 24 horas   siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa.    

Sin embargo, el Juzgado Quince Civil del   Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2013 ordenó la nulidad de todo lo   actuado en el trámite de la acción de tutela, al considerar que conforme a los   hechos expuestos en la demanda era imperativo vincular a los actores del Sistema   General de Seguridad Social que podrían estar obligados al reconocimiento de las   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del   accionante. En consecuencia, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros ARL,   al Fondo de Pensiones Porvenir y al Ministerio de Trabajo para este último   informara si expidió autorización para el despido del actor.    

D. Intervención de las entidades accionadas.    

1. Asociación Mutual de Trabajadores   Independientes -UNIR-.    

Mediante escrito de mayo 8 de 2013, el   representante legal de la empresa manifestó que el señor Víctor Manuel Castro   Castillo es empleado de la compañía Obras y Equipos Ltda., siendo esta quien   tramitó en octubre 17 de 2012 la afiliación del actor al Sistema de Seguridad   Social “sin que lo anterior implique un vinculo contractual alguno entre los   empleadores de Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual UNIR, por cuanto no   somos empleadores sino los responsables del pago de la seguridad social que la   empresa indique; para el caso en particular la empresa solicitó la afiliación   del señor Castro Castillo a EPS y ARL, sin que en ningún momento solicitara   afiliación a alguna administradora de fondo de pensiones por lo que la misma no   se tramitó” (f. 45 cd. inicial).    

En cuanto a las incapacidades médicas,   señaló que solo en abril 26 de 2013 tuvo conocimiento de las mismas en virtud de   la solicitud realizada por el accionante para el trámite de cobro ante la EPS,   siendo finalmente autorizadas en diciembre 17 de esa anualidad.    

Al respecto informó “es importante   indicar que dicho pago por parte de la EPS se demora hasta dos meses para que   sea efectivo y el trámite interno es que la Asociación Mutual UNIR una vez haya   recibido la transferencia de la EPS Saludcoop, le gira directamente al empleador   en este caso Obras y Equipos Ltda., para que este le pague al empleado su   salario, como la norma lo indica, lo anterior a menos que la empresa indique que   se le cancele directamente al empleado, esa es la razón por la cual hasta el   momento no se le han reconocido las incapacidades al señor, pero el trámite si   se ha realizado sin negligencia alguna por parte de nuestra asociación” (f.   45 ib.).    

2. Saludcoop EPS.    

En oficio de mayo 14 de 2013, la Gerente de   la Regional Boyacá aseveró que el señor Víctor Manuel Castro Castillo se   encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente, desde enero 4 de 2010,   completando 143 semanas de cotización al sistema.    

Sostuvo que el presente asunto alude a una   controversia laboral, originada en el despido del accionante mientras se   encontraba en periodo de incapacidad generada por enfermedad general con   diagnóstico de leucemia mieloide crónica.    

A su vez, señaló que la EPS no ha   desconocido los derechos fundamentales del actor porque “las incapacidades   laborales generadas deben ser canceladas por el fondo de pensiones al cual se   encuentra afiliado por superar los 180 días de incapacidad médica” (f. 48   cd. inicial).    

Para satisfacer tal pretensión, se   expidieron las autorizaciones correspondientes a las incapacidades causadas y la   cita médica por medicina laboral, en ese orden Saludcoop EPS cumplió con las   obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio de   salud.    

3. Positiva Compañía de Seguros S.A..    

En julio 24 de 2013, el apoderado de la   empresa manifestó que revisado el sistema de información no se halló reporte de   enfermedad laboral acaecida al señor Víctor Manuel Castro Castillo, de acuerdo   con lo anterior la contingencia que sufre el actor no ha sido calificada como   enfermedad profesional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del   Decreto 1295 de 1994, se considera como un evento de origen común no relacionado   con la actividad laboral y por ende no es el Sistema de Riesgos Laborales el   llamado a garantizar las prestaciones derivadas de la contingencia (f. 75 cd   inicial).    

Por lo anterior, sostuvo que Positiva   Compañía de Seguros S.A. está exenta de responsabilidad frente al reconocimiento   de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad en   mención, correspondiéndole tal obligación a la EPS a la que se encuentre   afiliado el peticionario.    

4. Ministerio de Trabajo.    

Mediante oficio de julio 24 de 2013, el   coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del respectivo   Ministerio, señaló que revisada la base de datos de solicitudes sobre   “autorización para el despido de trabajadores en estado de incapacidad del mes   de mayo de 2010 a la fecha” no obra y no se encontró escrito presentado por   las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. y Asociación Mutual de   Trabajadores Independientes -UNIR- , relacionado con solicitud para dar por   terminado el contrato de trabajo del señor Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94   cd. inicial).    

5. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A..    

En escrito de julio 19 de 2013, el Director   Jurídico de Procesos de la compañía aseveró que el accionante no se encuentra   afiliado actualmente a ese fondo de pensiones, porque atendiendo a solicitud   presentada por él fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones).    

En consecuencia, las reclamaciones que el   señor Víctor Manuel Castro Castillo formule contra el Sistema General de   Pensiones deberá dirigirlas a Colpensiones. En suma, la Administradora de Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no ha desconocido las garantías   fundamentales invocadas por el peticionario (fs. 11 a 13 cd. Corte).    

E. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia única de instancia.    

En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado   Sesenta Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que   no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la acción de   tutela, manifiesto en la posibilidad que tenía el actor de accionar mecanismos   de defensa judicial idóneos y expeditos ante la jurisdicción laboral.    

4. Pruebas solicitadas por la Sala de   Revisión.    

En auto de mayo 2 de 2014[2],   la Sala de Revisión ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de la   referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicción allegados y   presentara o solicitara los que considerara conducentes para sustentar sus   planteamientos, ejerciendo como considere su derecho de defensa.    

Igualmente, para que (i) informara   si tramitó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o de   indemnización sustitutiva de pensión; (ii) consignara las actuaciones   administrativas desplegadas respecto a la situación del señor Víctor Manuel   Castro Castillo; (iii) expusiera qué prestaciones económicas requeridas por el   actor han sido reconocidas.    

De otra parte, se ordenó oficiar a la empresa Obras y   Equipos Ltda., para que presentara un informe sobre (i) las condiciones de   tiempo, modo y lugar en que se produjo el despido del señor Víctor Manuel Castro   Castillo y si por concepto del despido reconoció y pagó indemnización alguna;   (ii) consignara que actuaciones desplegó respecto de la enfermedad del   accionante; (iii) comunicara si solicitó a la empresa promotora de salud a la   que se encontraba afiliado el demandante, la evaluación de la pérdida de   capacidad laboral y la determinación del origen de la misma; (iv) expusiera las   razones por las que no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para   el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (v) precisara qué empresa   promotora de salud o administradora de riesgos laborales suministró las   prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor; (vi) si en la   actualidad realiza aportes al SGSSS a nombre del peticionario.    

A su vez, se ofició a Salucoop EPS, para que informara a esta corporación   (i) si en la actualidad el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra   afiliado en calidad de cotizante dependiente o independiente; (ii) qué   prestaciones asistenciales proporcionó al mencionado accionante, en relación con   la enfermedad “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con   cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica   linfoide”; (iii) comunicara si efectuó evaluación de la pérdida de capacidad   laboral y determinación sobre el origen de la misma; de no haberla efectuado,   explicará por qué no se practicó; (iv) expusiera qué prestaciones económicas   reconocieron al actor, el monto de las mismas y el periodo en que se realizaron;   (v) precisara si informaron a la empresa Obras y Equipos Ltda o a la Asociación   Mutual de Trabajadores Independientes sobre las incapacidades médicas   reconocidas al demandante y sobre alguna valoración realizada por el área de   salud ocupacional; de no haberlo efectuado, explicará por qué no lo realizaron.    

Señaló que el actor fue valorado   oportunamente por medicina laboral en mayo 17 de 2013 y se determinó su   enfermedad como de origen común. En consecuencia, se emitió informe a   Colpensiones para que realizara el pago de las prestaciones económicas que   superaban los 180 días.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de   tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, (i) la decisión de la empresa Obras y Equipos Ltda.,   de dar por terminado, de manera unilateral el contrato laboral del accionante   durante un período de incapacidad, vulneró   sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad   manifiesta y (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales del   accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al no realizar la   calificación técnico científica que determinara el origen y grado de la perdida   de capacidad laboral.    

Para el efecto, previo análisis del caso concreto esta Sala abordará   aspectos relativos a la importancia de la calificación de la pérdida de   capacidad laboral y la protección laboral   reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de   incapacidad laboral.    

Sin   embargo, también es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron   lugar al ejercicio de la acción constitucional, de forma que el asunto objeto de   decisión aún pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneración o amenaza   de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las circunstancias   lesivas o amenazantes, o se ha consumado el daño que se pretendía evitar con el   ejercicio de la acción de tutela. Así, esta Sala de Revisión determinará   previamente si se encuentra frente al fenómeno de la carencia actual de objeto,   lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse.    

Tercera. La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral.    

3.1. El artículo 48 superior consagró la   seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes del territorio colombiano. Dispuso además que se organizara como un   servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control”  del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y   universalidad.    

Acorde con el citado artículo, la   jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un   conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,   conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley,   cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante   la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica   y, en general, las condiciones de vida de toda la población”[3].    

3.2. En armonía con la preceptiva   constitucional, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en   Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y se   implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la   privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara de forma   anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan   presentarse en el desarrollo de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la   vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i)   el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el   Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

3.3. Para establecer si una persona tiene   derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o   económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,   entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto   de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,   mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo   habitual”[4].   El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra   regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con   mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de   2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.    

3.4. Por expresa remisión del artículo 250   de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por   accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas   y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral   para el caso de padecimientos por riesgo común[5], es decir,   la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente   de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha   valoración.    

Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de   capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como   un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir   el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales   como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite   establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una   enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la   actividad laboral, o por causas de origen común. La Corte ha indicado:    

“Dentro del derecho a la pensión de   invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la   capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo   anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional.”[6]    

3.5. Es pertinente mencionar que, según lo   manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad   laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su   conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen,   profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta   valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad   o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías   que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su   vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.    

Asimismo, puede ocurrir que en un primer   momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad   específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del   tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud   de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de   capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas   que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de   invalidez.    

En consecuencia, el derecho a la valoración   de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término   perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el   afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del   origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus   condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del   proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado.    

Así, el simple paso del tiempo no puede   constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá   establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo   asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional,   accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de   entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de   capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de   raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana,   como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y   al mínimo vital.    

3.6. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910  del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la   solicitud de una persona que consultaba acerca del término de prescripción para   llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las   secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10   años atrás. En este concepto, el Ministerio manifestó que “los términos de prescripción para la   reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de   trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le   define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es   notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad laboral.”   Conforme con ello, en el citado concepto, se le indicó al peticionario, que   debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de los   10 años trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a   las que hubiera lugar.    

3.7. Aunque la jurisprudencia no ha abordado   de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la   valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos   acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las   prestaciones económicas o asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para   su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de   las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto.”[7]  Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como   sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de   trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la   valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan   incidido en su condición.    

3.8. Así las cosas, teniendo en cuenta la   importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de   los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación   del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no   practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación   del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias   son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien   requiere la calificación a una condición de indefensión[8], en tanto   necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la   disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de   pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en   el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.    

Finalmente la inobservancia de los   preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la   negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de   la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante   vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48   superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías   fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir   determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la   pérdida de capacidad laboral del trabajador.    

4.1. Las exigencias que en relación con la protección   de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien   sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de   los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento   jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que   se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de   medidas para protegerlas[9].    

En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso   igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el   ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos   tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.    

De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[10];   la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[11];   la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[12],   con sus respectivos organismos de control y promoción[13].    

Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo   13 de la Constitución colombiana, estatuyen:    

“El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

En concordancia con lo anterior, el artículo 47   superior consagra:    

“El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”     

Así mismo, el artículo 54 ibídem impone   expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y   el artículo 68 ibídem determina, en su último inciso, que la   “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones   físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales   del Estado”.    

4.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la   obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección   especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad   física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el   Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[14],   pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 2007[15]  e incluso la Ley 1346 de 2009[16].    

La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con   fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en   consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”,   para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en   procura de su completa realización personal y total integración social (art.   1º).    

El artículo 26 ibídem consagró que   “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada   como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además,   se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a   causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de   Trabajo”.    

Además, el inciso 2º ídem señala que   aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato   terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según   el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren”; inciso que fue declarado exequible por esta   corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis,   bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del   contrato de trabajo por razón de la una discapacidad del empleado, “no   produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la   respectiva autorización”.    

Así, se concluyó que la indemnización a la   que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o   terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio   de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el   empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad   sustancial laboral”  (no está en negrilla en el texto original).    

4.3. Con todo, debe esta Sala   de Revisión referir que mediante el artículo 137 del Decreto Ley 019 de enero 10   de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorgó facultades   extraordinarias al Presidente de la República, se modificó el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997:    

        

Ley 361 de 1997                    

Decreto Ley 019 de 2012   

“Artículo 26. En ningún caso la           limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una           vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada           como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así           mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado           por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de           Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o           su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del           requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una           indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio           de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo           con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,           adicionen, complementen o aclaren.”                    

‘Artículo 26. No discriminación a persona           en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona,           podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que           dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable           en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada           podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,           salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.    

Sin perjuicio de lo establecido en el           inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio           del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales           establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el           contrato, siempre se garantizará el derecho al debido proceso.    

No obstante, quienes fueren despedidos o           su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del           requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán           derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del           salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que           hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas           que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.”      

Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificación   introducida solo será aplicable a situaciones jurídicas acaecidas a partir de   enero 10 de 2012, fecha en la cual entró a regir.    

4.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez   de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con   discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad   administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física   o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del   derecho a la dignidad humana[17].   Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá   declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin   solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que   esté acorde con su situación.    

Con respecto a esto, la Corte   Constitucional ha considerado que la   estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que   el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse   profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se   concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus   funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en   condiciones dignas”[18].    

De lo anterior se ha derivado la necesidad de   establecer la protección laboral reforzada de los trabajadores que durante el   periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que   tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad   superior a 180 días.    

El artículo 49 de la Constitución establece que “se   garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción, protección   y recuperación de la salud” y desarrollando este postulado superior, se   consagró en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el   reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por   enfermedad profesional.    

4.5. El pago de incapacidades a una   persona, que durante un período sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona   íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al   mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio   por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el   trabajador se encuentra al margen de su labor”[19];   además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera   tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua   subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría de los   casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.    

Según el Sistema General de Seguridad   Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y   complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o profesional.    

4.6. La calificación del origen de la   enfermedad de un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad   encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las   contingencias de origen común, deben responder las entidades promotoras de salud   EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los accidentes   de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales   ARP.    

Según el Decreto 2346 de 2001[20],   como regla general, “se   puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social   amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de un accidente laboral o   enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperación o   hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial   permanente o invalidez; cuando la patología surge como consecuencia de una   enfermedad general o por accidente de origen común, el sistema reconoce el   auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540 días, de los cuales   los primeros 3 días los asume directamente el empleador, desde el día cuarto y   hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las   AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez”[21].    

La legislación laboral colombiana ha   protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo   de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina   su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de   Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad   laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible.    

Así, en el Código Sustantivo del   Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral 15,   como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte del   empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del   trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra   enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya   sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no   podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y   convencionales derivadas de la enfermedad”.    

Respecto de las obligaciones que   persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,   estableció, la reinstalación al empleo así:    

“Al terminar el período de incapacidad   temporal, los {empleadores} están obligados:    

a) A reinstalar a los trabajadores en los   cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de   una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los   dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el   trabajo.    

b) A proporcionar a los trabajadores   incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual   deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.    

El incumplimiento de estas disposiciones se   considerará como un despido injustificado.”    

Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara,   declaró exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era   contraria al ordenamiento superior, “al terminar el período de incapacidad   temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de   revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el   cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la   existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la   reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador   puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al   empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo   compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.    

El concepto general de reubicación, entendido como el   derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y   con la continuidad del derecho a la seguridad social, está directamente   relacionado con la limitación que tiene el empleador de dar por terminada la   relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del trabajador[22].    

En ese sentido, es ostensible que la   terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha   pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a   varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le   desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su   subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se   hubiese reestablecido su salud[23].    

Quinta. Carencia   actual de objeto.    

El   concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideración acerca   de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, aún le es posible   cumplir la finalidad asignada por la Constitución a dicha acción judicial.    

En efecto, si   se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el artículo 86 superior fue la protección sumaria, preferente e   inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con   otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, pretendan evitar un perjuicio   irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que   dieron origen a la vulneración o amenaza alegadas, o se haya consumado el daño   que se procuraba evitar con el ejercicio de la acción, el juez estará frente al   fenómeno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de   resolver de fondo el asunto, por sustracción de materia.    

Así, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su   concreción en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el   ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a quien   correspondió resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al haberse   satisfecho el objetivo propuesto en la carta superior. Sin embargo, ello no   obstará para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisión, un   pronunciamiento al respecto, cuando así lo considere necesario para cumplir con   su función de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la carta política.    

Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual de objeto consiste en   un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho   superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que   la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido   superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su   proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del   derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia   de su acción u omisión; el segundo fenómeno tendrá ocurrencia cuando la   vulneración o amenaza alegadas concluyeron en la consumación del daño que se   quería evitar a través del amparo.    

Lo   anterior no obsta para descartar la concurrencia de ambos fenómenos en   determinado evento, como sucedería cuando durante el trámite de la acción se   consumara el daño y, simultáneamente, el accionado corrigiera su proceder   lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de   su conducta.    

Con todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos   fenómenos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para   alguna distinción entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho   superado, la superación de la situación de hecho que motivó la presentación de   la tutela se produce después de admitida la acción y antes de haberse fallado,   pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisión, más   que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos   contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es   negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneración o amenaza a   los derechos invocados.    

En   contraste, si lo buscado se obtiene después del fallo, es de lógica concluir que   el juez habrá concedido el amparo, siendo la superación o desaparición de la   situación de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la   orden judicial impartida.    

Por otra parte, la consumación del daño puede verificarse antes o después de la   presentación de la acción. En el primer caso, dentro de un proceso común, el   juez tendría la posibilidad de rechazar in limine la acción, mediante un   auto apelable ante su superior jerárquico, dado que estaría frente a una de las   causales de improcedencia de la demanda.    

Empero, al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no está contemplada   la posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acción para   garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus   derechos fundamentales mediante esta vía, pero posteriormente, cuando   corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la   hipótesis contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.   Lo propio sucederá cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción.    

En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone   que en los eventos en que exista un daño consumado la actuación será   improcedente, “salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, tal afirmación redunda, pues en el caso en que la   acción u omisión del accionado continúen, la tutela procederá en razón a que la   vulneración también continúa, más no porque se trate de una verdadera excepción   a su improcedencia en los eventos de daño consumado.    

En todo caso,   es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protección de los   derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que corresponda   al caso, que realmente está frente a una carencia total del objeto de la   decisión, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que dieron   lugar a la vulneración o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido conocimiento   de otras que aún amenacen o vulneren los derechos invocados, deberá decidir como   corresponda, a fin de corregir la situación que al momento del fallo conculca   tales derechos.    

Así, en el   evento en que encuentre vulnerados o amenazados ciertos derechos fundamentales   y, por otra parte, se observe la carencia de objeto respecto de otra vulneración   o amenaza inicialmente alegadas, así se declarará en la sentencia y serán   proferidas las órdenes a que haya lugar, respecto de los derechos actualmente   amenazados o vulnerados.    

Sexta. Caso Concreto.    

El   señor Víctor Manuel Castro Castillo, promovió acción de tutela contra Obras y   Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores   Independientes -UNIR-, al estimar   violatoria de sus derechos fundamentales la terminación de su contrato de   trabajo, cuando aún se encontraba en situación de vulnerabilidad y la falta de   calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS.    

El   accionante desde octubre 31 de 2011 se desempeñaba como electricista en la   empresa Obras y Equipos Ltda.. En el curso de su relación laboral al actor le fue diagnosticado “leucemia   mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo   en recaída con transformación a fase blástica linfoide”[24], por lo cual fue incapacitado durante 240 días   discontinuos, y finalmente   despedido unilateralmente del cargo que desempeñaba en la empresa Obras y   Equipos Ltda..    

Por su parte, el Ministerio de Trabajo señaló que   revisada la base de datos de la entidad, no se halló solicitud presentada por   las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de   Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorización para el despido del   accionante.    

Así   las cosas, conforme a lo expuesto y los elementos probatorios que obran en el   proceso, esta Sala concluye que las empresas Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes,   tenían conocimiento sobre la enfermedad del accionante y la situación de   debilidad manifiesta en que se encontraba al momento de efectuarse el despido.    

De esta manera, se constata que la finalización del contrato laboral del trabajador   (i) se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, (ii)   está relacionada con la incapacidad del actor que superó los 180 días, y (iii)   obedeció a su limitación física, en consecuencia configura una afectación grave   del derecho a la dignidad humana[25].    

Para determinar lo anterior, se explicó someramente que la   legislación laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente a   aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral,   indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del   Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles   emanados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la   ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de   salario[26];   (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que   hubiere lugar según el CST.    

Por lo anterior, es claro que el despido   del señor Víctor Manuel Castro Castillo fue ineficaz y vulneró sus derechos a la   seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral   reforzada, y que el empleador Obras y Equipos de Obras Ltda., es el responsable   de tal vulneración.    

Ahora bien, frente a la calificación de   pérdida de capacidad laboral pedida por el accionante, es necesario evaluar el actuar de las entidades del   Sistema de General de Seguridad Social que intervinieron en el caso, a fin de evaluar las   conductas que asumieron frente a la enfermedad común que padecía y las   obligaciones derivadas de la misma, pues   como se explicó este sistema es integral y debe procurar que un empleado en   periodo de incapacidad laboral prolongada (más de 180 días en este asunto), no   quede desprotegido.    

En este caso, se advierte del informe allegado por la   EPS, que el actor completó 180 días de incapacidad laboral discontinua, razón   por la que fue valorado por el área de medicina laboral en mayo 17 de 2013. En   esa oportunidad la EPS determinó el origen de la enfermedad como de origen común   y emitió oficio dirigido a COLPENSIONES para que asumiera el pago de las   prestaciones económicas que superaran los 180 días previstos en la Ley 100 de   1993.    

No obstante, la empresa promotora de salud no emitió   concepto sobre el grado de invalidez porque determinó que este se realizaría al   término del tratamiento médico de rehabilitación que le estaba proporcionando al   paciente, para lo cual ordenó un control dentro de los tres meses siguientes[27].   Frente a esta situación el actor manifestó su inconformidad y reiteró su   solicitud de calificación con el objeto de que el fondo de pensiones estudiara   su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.    

En cuanto a las prestaciones económicas derivadas de la   enfermedad común del actor, la oficina de Tesorería de la EPS Saludcoop,   seccional Boyacá, reconoció el monto de las incapacidades equivalentes a 180   días, mediante una orden de pago a nombre del empleador Asociación Mutual de   Trabajadores Independientes -UNIR-.    

En ese orden, correspondía a la Administradora   Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer las prestaciones económicas que   se derivaran de la incapacidad permanente o transitoria del señor Víctor Manuel   Castro Castillo, así como el estudio del reconocimiento de la pensión de   invalidez a que hubiera derecho una vez la EPS emitiera el concepto negativo   sobre el tratamiento o rehabilitación integral del afiliado.    

Sin embargo, pese a que aún no se había emitido   concepto médico sobre la imposibilidad de tratamiento o rehabilitación la   administradora del fondo de pensiones no había realizado el análisis sobre el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En este punto la Sala advierte que la conducta de la   EPS Saludcoop como responsable de las obligaciones asistenciales y económicas   del Sistema de Seguridad Social y de COLPENSIONES encargada del reconocimiento   de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad común, se ajustaron a   lo reglado sobre el trámite de la calificación del origen y pérdida de capacidad   laboral previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001.    

Con todo la Sala reprocha la conducta del empleador   Obras y Equipos Ltda. de efectuar el despido del trabajador Víctor Manuel Castro   Castillo en situación de debilidad manifiesta, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral   reforzada.    

No   obstante, al constatarse el fallecimiento del accionante Víctor Manuel Castro Castillo  (folio 43 cd.   Corte), la Sala encuentra frustráneo emitir órdenes sobre el amparo solicitado,   por carencia actual de objeto ante el deceso del señor, así se decidirá, pues ya   no hay materia para resolver, ni para emitir orden alguna en torno al eventual   reintegro y a la calificación de pérdida de capacidad laboral.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR  la carencia actual de objeto en el presente asunto,   por el fallecimiento del señor Víctor   Manuel Castro Castillo, a cuyo favor se había demandado el reintegro al cargo   que desempeñaba y la calificación del origen y porcentaje de pérdida de   capacidad laboral.    

Segundo.-Por  Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Posteriormente se vinculó a Positiva   Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones Porvenir.    

[2] Fs. 14 y 15 cd. Corte.    

[3] Sentencia T-1040   octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4] Decreto 917 de 1999,   artículo 2°.    

[5] Ley 100 de 1993,   artículo 250.    

[6] Sentencia T-038 de   febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Sentencia T-518 de   julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Sentencia T-038 de   febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] Normativa adoptada por   medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en   diciembre 20 de 1993.    

[11] Convención adoptada en   junio 7 de 1999, en Guatemala.    

[12] Adoptada en la sede de   Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia   mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.    

[13] Ejemplo. Observación   número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.    

[14] Publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de febrero 11 de   1997.    

[15] La mencionada Ley fue   promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política   pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del   orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en   situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y   garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”.    

[16] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los   Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General   de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.    

[17] Cfr. T-490 de junio 16   de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] T-468 de junio 16 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001:   “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación   de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo   podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral,   el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador,   según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o   se compruebe la imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la   calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios   otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud,   administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de   Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no   será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y   rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de   calificación de invalidez.// Las administradoras de   fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir   los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día   ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de   rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. // Expirado   el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994,   las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el   trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos   sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación   económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto   médico favorable de rehabilitación. // Para los casos de accidente o   enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la   administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que   hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de   previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación   ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de   trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de   salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que   venía disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre   afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado   laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de   fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo   el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de   una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación   integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con   personal especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta   de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y   rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa   promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de   calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo   señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o   la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los   subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad   competente.” (No está en negrilla en el   texto original.)    

[21] T-468 de 2010, ya   citada.    

[22] Esta limitación,   también se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organización   Internacional del Trabajo, “sobre readaptación profesional y el empleo de   personas inválidas”, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y   reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.    

[23] Cfr. T-118 de febrero   16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[24] F. 4 cd. Inicial.    

[25] Cfr. T-490 de junio 16   de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] “Sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a   que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[27] F. 38 cd. Corte.

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