T-333-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-333/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(…) ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado… el reintegro del accionante no correspondió a una actuación voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela.
NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión
DEBIDO PROCESO EN ACCION DE TUTELA-Correcta notificación a las partes y a terceros, de todas las providencias que se dicten
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-333 de 2024
Referencia: Expediente T-10.119.209
Acción de tutela interpuesta por Overman Suárez Fandiño contra Pavimentos el Dorado SAS.
Magistrada ponente:
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. 1. En el trámite de revisión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmó el fallo dictado el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
2. Síntesis de la decisión. Overman Suárez Fandiño demandó a Pavimentos el Dorado SAS, por considerar que dicha sociedad vulneró sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitado. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó y, por error, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar repartió el expediente a dos autoridades distintas, incluida la que se revisa. Lo anterior generó que se profirieran dos sentencias de segunda instancia contradictorias. De un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, mientras que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar la revocó y, en su lugar, concedió el amparo.
3. Adicionalmente, la cónyuge del accionante, en calidad de agente oficioso, ejerció la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL, con el fin de que: (i) se calificara la pérdida de capacidad laboral del agenciado, (ii) se le brindara tratamiento integral, (iii) se pagaran las incapacidades y, (iv) se ordenara al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada con ocasión del despido del señor Suárez Fandiño. En sentencia de única instancia del 1º de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenó a Pavimentos el Dorado SAS el reintegro del agenciado, el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. También dispuso que Salud Total EPS pagara las incapacidades médicas generadas. En relación con el proceso de calificación del origen y la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de reposición y apelación si no está de acuerdo con el dictamen.
4. La Sala Séptima de Revisión resolvió dos cuestiones previas, para lo que reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el régimen de nulidades en los procesos de tutela y el fenómeno de carencia actual de objeto. En efecto, primero, encontró que, aunque no se incurrió en una indebida notificación, sí se vulneró el debido proceso, con ocasión de la existencia de dos fallos de segunda instancia. Por ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el segundo reparto de la impugnación. Para tales fines, además, encontró que no se presentaron los fenómenos de la cosa juzgada ni temeridad en el presente asunto. Con todo, mantuvo la validez de la decisión del primero de los repartos.
5. Segundo, en relación con la decisión adoptada en el primer reparto, la Sala encontró configurado el hecho sobreviniente, debido a que, entre la interposición de la demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, ya que pudo constatar la satisfacción de la pretensión del accionante, como producto del reintegro efectuado por la empresa demandada, en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que se dictó con ocasión del proceso promovido por su cónyuge. Con fundamento en esto, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
ANTECEDENTES
La acción de tutela
6. Hechos relevantes. Overman Suárez Fandiño tiene 56 años y está casado con Cristina Isabel Pereira Perdomo, con quien tiene un hijo menor de edad. Además, la pareja convive con el hijo de esta última, quien también es menor de edad. Desde hace catorce años, aproximadamente, Overman trabaja en la empresa Pavimentos el Dorado SAS (desde aquí, la accionada), en donde se desempeña como “conductor de volqueta”, ocupación de la cual, según afirma, se deriva el sustento del núcleo familiar.
7. El accionante manifestó que, el 19 de octubre de 2023, se encontraba en Ubaté, Cundinamarca, en cumplimiento de sus funciones, cuando perdió la conciencia. Con ocasión de ello, fue valorado en el servicio médico de urgencias del hospital El Salvador de Ubaté y, posteriormente, remitido a la Clínica Los Nogales, en Bogotá D.C. En esta última, le practicaron varios exámenes médicos y el diagnóstico inicial fue “embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo”. Posteriormente, debido a que seguía presentando molestias de salud, fue valorado en la Clínica Shaio, donde le habrían informado que tenía “fractura de la columna vertebral, nivel no especificado”. Por esas razones, los médicos lo incapacitaron por los siguientes periodos:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Días de incapacidad
20 octubre de 2023
29 de octubre de 2023
10 días
31 de octubre de 2023
14 de noviembre de 2023
15 días
20 de noviembre de 2023
2 días
22 de noviembre de 2023
21 de diciembre de 2023
30 días
22 de diciembre de 2023
20 de enero de 2024
30 días
8. El 19 de diciembre de 2023, mientras estaba incapacitado, la sociedad accionada le remitió una carta al actor, a través de la cual le comunicó la terminación del contrato “sin justa causa”, a partir del 22 de diciembre de 2023.
9. La acción de tutela. El 29 de diciembre de 2023, Overman Suárez Fandiño presentó acción de tutela en contra de Pavimentos el Dorado SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “trabajo, a la salud, [y] al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas”. Esto, porque dicha empresa terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, la cual consideró necesaria porque se encontraba incapacitado, situación que adujo haber puesto en conocimiento de la empresa accionada. Por lo anterior, solicitó “declarar [la] ineficacia de la terminación de[l] contrato de trabajo a término indefinido […] con la consiguiente causación del derecho que [l]e corresponde a recibir todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se materialice [el] reintegro”.
10. Radicación y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Cesar. Aquí, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que, en auto del 29 de diciembre de 2023, admitió la demanda de amparo, vinculó al Ministerio del Trabajo y dispuso los traslados y las notificaciones de rigor.
11. Respuesta de la accionada y del Ministerio del Trabajo. Pavimentos el Dorado SAS guardó silencio. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia por su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, refirió que la entidad no tuvo ni ha tenido vínculo alguno con el accionante y tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales.
12. Sentencia de primera instancia. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que (i) la controversia es del resorte del juez ordinario laboral, (ii) no se evidencia una vulneración al mínimo vital que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto la empresa accionada manifestó que le pagaría al tutelante el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y, (iii) el accionante “podrá recibir los servicios de salud en calidad de cotizante bajo la protección laboral por periodo de 1 mes […], lo que implica que en el momento su derecho a la salud no se encuentra afectado”.
13. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la sentencia no se “ajust[ó] de manera completa a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la totalidad de los derechos invocados”. Añadió que el Juzgado no aplicó “la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”, de cara a la falta de respuesta de la empresa accionada. Finalmente, resaltó que la jurisdicción ordinaria laboral no es un mecanismo eficaz para lograr la protección que pretende, debido a los “tiempos que normalmente se toman en esa Jurisdicción”.
14. Reparto de la impugnación. En auto del 31 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara el reparto. El 1º de febrero de 2024, esta oficina asignó el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y, posteriormente, la repartió nuevamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar.
15. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar revocó el fallo del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital” del accionante. Lo anterior, porque estimó que “se encuentra acreditado que el accionante padece de graves problemas que le impiden desarrollar sus labores diarias normales, por lo que ha sido continuamente incapacitado, además, su despido no obedeció a una causal objetiva de desvinculación, contrario sensu, fue apartado de sus labores sin justa causa; así mismo subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y evidentemente no se solicitó el correspondiente permiso a la autoridad laboral para realizar su despido”.
16. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que el accionante, previo a interponer la acción de tutela, no acudió ante el Ministerio del Trabajo y tampoco acreditó “que la decisión de la empresa se constituyera en un acto de discriminación o persecución contra el trabajador”. Por ello, estimó que la inconformidad del tutelante debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral.
2. Actuaciones en sede de revisión
17. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó para revisión el expediente T-10.119.209, con fundamento en la “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.
18. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, se decretaron pruebas. En términos generales, se ofició al accionante y a Pavimentos el Dorado SAS para que respondieran algunas preguntas sobre el asunto bajo análisis y, además, remitieran información relevante para el caso.
19. Respuesta de Pavimentos el Dorado SAS. El 4 de junio de 2024, la empresa señaló que terminó la relación laboral que tenía con el accionante, de conformidad con la causal del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, en virtud de ello, le indemnizó. Frente a las incapacidades, afirmó que “para el momento del despido no [tenía] conocimiento que había más incapacidades”, pues “[l]a última incapacidad que el trabajador Overman Suárez Fandiño había radicado para conocimiento de la compañía, informaba una incapacidad del 22 de noviembre al 21 de diciembre. La terminación del contrato se realizó a partir del día 22 de diciembre de 2023. El trabajador nuevamente radicó otra incapacidad el 26 de diciembre de 2023 y en la cual informaba que el período de la incapacidad era desde el 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024”. Aduce que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo en tanto “al momento del despido no había conocimiento de que el trabajador siguiera incapacitado y porque no existía evidencia de que el trabajador estuviera sufriendo una enfermedad de tal magnitud”.
20. Asimismo, la accionada afirmó que no fue notificada de la demanda de tutela, “motivo por el cual nunca ejerció sus derechos de defensa y ni siquiera impugnó las decisiones que fueron contrarias a la sociedad”. Sobre el particular, adujo que únicamente le fue notificado un incidente de desacato promovido ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y que, con ocasión de ello, el 21 de febrero de 2024, procedieron a reintegrar al accionante. También, destacó que “se realizaron todos los trámites administrativos y las afiliaciones a la EPS (Salud Total), pensión (Porvenir), ARL (positiva) y Caja de Compensación (Confacesar), igualmente […] el pago de los aportes faltantes desde […] diciembre 23 de 2023 al 31 de enero de 2024”.
21. Respuesta del accionante. El 4 de junio de 2024, el accionante remitió respuesta al auto de pruebas. En particular, aclaró que el incidente del 19 de octubre de 2024 fue notificado a la ARL por su esposa, ya que la empresa accionada se negó a hacerlo. Agregó que el 15 de abril de 2024, fue valorado por medicina laboral de Colpensiones y que, a la fecha, está pendiente el resultado del dictamen. Adicionalmente, alegó que aún sigue incapacitado, siendo la última incapacidad desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2024.
22. Agregó que, “en vista de [su] deplorable estado de salud y alteración mental (ansiedad y depresión), su esposa, actuando como agente oficiosa, radicó otra acción de tutela en la ciudad de Bogotá, esta vez en contra de Salud Total EPS, Positiva ARL y el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por el no reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, el servicio prestado por Salud Total y la falta de trámite por parte del Ministerio del Trabajo de la querella administrativa laboral interpuesta por la terminación del contrato. Esta tutela, dijo, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 19 de enero de 2024, admitió la tutela, notificó a las partes y a los terceros vinculados.
23. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, concedió el amparo de forma transitoria. En lo relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ordenó el reintegro del agenciado, el pago de todos los salarios, aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. Frente a las incapacidades médicas generadas, dispuso su pago. Esto y aquello, en tanto encontró acreditado que el contrato fue terminado sin justa causa, el 22 de diciembre de 2024, mientras el señor Suárez Fandiño se encontraba en incapacidad médica, debido al quebranto de salud que presentó el 19 de octubre de 2024, en vigencia de la relación laboral.
24. Adicionalmente, el Juzgado determinó que “no existe manifestación que desvirtúe que las incapacidades inmersas en el plenario, no hubiesen sido radicadas ante el empleador”, por lo que, Pavimentos el Dorado SAS debía pedir autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido. Igualmente, señaló que “la desvinculación laboral del representado fue como consecuencia de los padecimientos de salud que sufre, al no mediar autorización de la autoridad del trabajo, pese a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues han [sic] estado incapacitado, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, con determinación de origen de dos enfermedades y en proceso de evaluación de otras, tiene recomendación médica que le impide conducir vehículos mínimo en 6 meses, siendo este el oficio por le [sic] cual fue contratado; lo que le hace extensivo el reconocimiento de la garantía de estabilidad reforzada[…]”.
25. En relación con el proceso de calificación del origen y la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de reposición y apelación si no está de acuerdo con el dictamen.
26. El señor Suárez Fandiño confirmó que fue reintegrado a la empresa accionada, que se encuentra vinculado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante y que radicó demanda ordinaria laboral el 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
27. Segundo auto de pruebas. El 18 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora expidió nuevo auto de pruebas, mediante el cual ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, con el fin de ampliar la información relacionada con el doble reparto de la impugnación que formuló el accionante.
28. Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar. El 25 de junio de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar indicó que la impugnación presentada por el señor Overman Suárez Fandiño “se recibió dos veces en el correo del área de reparto en tiempos distintos con diferencia de un minuto”. Agregó que […] quien realizó dicho reparto no se percató que se trataba de lo mismo y de manera involuntaria lo hizo dos veces, siendo esto un error humano”. Adicionalmente, informó que cuando se efectúa un doble reparto, “se procede a anular el segundo reparto con el acta que genera el sistema y su soporte”.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Competencia
29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión
30. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante, en razón a la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad médica. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala Séptima de Revisión debe analizar la posible configuración de una nulidad procesal con ocasión de: (i) la existencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia, debido a un error en el reparto de la impugnación presentada contra la sentencia del a quo y, (ii) la notificación a la parte accionada. Además, le corresponde a la Corte determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad, particularmente, entre lo decidido en el expediente de la referencia y la acción de tutela interpuesta por la cónyuge del accionante (ff.jj. 22 a 25 supra).
31. Por otro lado y antes de resolver el objeto esencial del litigio, la Sala debe descartar si se materializó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la decisión adoptada en el proceso de amparo que promovió la cónyuge del accionante y, particularmente, porque el actor ya fue reintegrado al trabajo e inició el correspondiente proceso ordinario.
32. Problemas jurídicos. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
i. (i) ¿Se configura una nulidad procesal con ocasión de: (a) la existencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia y, (b) la presunta falta de notificación a la parte accionada?
ii. (ii) ¿Se materializan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional y temeridad?
iii. (iii) ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?
iv. (iv) De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes del accionante?
v. (v) De no configurarse, la Sala examinará si ¿la empresa Pavimentos el Dorado vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Overman Suárez Fandiño, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad médica comprobada?
33. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en los antecedentes y en la delimitación del caso, en primer lugar, la Sala deberá analizar como cuestiones previas: (i) si en el marco del proceso de tutela se materializó alguna nulidad por violación al debido proceso y por indebida notificación y, (ii) si se estructuró la cosa juzgada constitucional y/o el fenómeno jurídico de la temeridad. Posteriormente y, previo a analizar el fondo del asunto, la Sala estudiará (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y (iv) si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Solo en caso de descartarse la carencia actual de objeto y, de encontrarse procedente la tutela, la Sala analizará la posible vulneración a la estabilidad laboral reforzada del accionante.
3. Primera cuestión previa. La nulidad por violación al debido proceso y por indebida notificación en las acciones de tutela
34. El régimen de nulidades. El trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por lo previsto en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Particularmente, el artículo 49 de este último establece que las irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso, pueden servir de fundamento para que la Corte anule el proceso.
35. En esa línea, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad. Lo anterior, puesto que “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”.
36. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.
37. Específicamente, en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado los siguientes tres escenarios que dan lugar a este tipo de yerros: cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garantías que prevé el artículo 29 de la Constitución.
39. La notificación en materia de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el deber de notificar “(i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica”. En la misma línea, ha señalado que la notificación está estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso, en tanto les permite a las partes ejercer sus derechos de garantía y contradicción. Por ello, ha determinado que, de encontrarse la actuación procesal viciada de este yerro, corresponde, en principio, declarar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en sede de tutela esto no opera de forma automática debido a los bienes jurídicos que se busca proteger. Entonces, es deber del juez de la causa valorar cada caso, en atención a los principios de economía y celeridad y tomar la decisión correspondiente.
40. Violación al debido proceso por la existencia de dos fallos de tutela de segunda instancia. En sentencia T-023 de 2022, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó un caso similar al sub examine. En esa oportunidad, también se profirieron dos sentencias de segunda instancia, con ocasión de un error en el reparto de la impugnación. No obstante, a diferencia de lo que ocurre aquí, en esa ocasión los dos jueces de alzada confirmaron la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
41. En el marco del análisis de esa situación fáctica, la Sala Primera de Revisión, precisó que “es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situación que vulnera el debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería existir un fallo con el cual se definiera la impugnación […]”.
42. En ese orden de ideas, es claro que, el hecho de que existan dos sentencias de segunda instancia en un mismo trámite de tutela va en contravía flagrante de las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y la impugnación. Esto, sin distingo del sentido de la decisión, pues lo que genera la nulidad es la existencia misma de dos fallos y no lo que resolvió en ellos. Por ello, se hace necesaria la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación.
43. En el caso concreto no se configuró la indebida notificación. En su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024, Pavimentos el Dorado SAS afirmó que no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela. Sin embargo, consta en el expediente que, el 29 de diciembre de 2023, el Juez de primera instancia comunicó a la empresa accionada el inicio del proceso, al correo contabilidad@concretosdorado.com, el cual se encontraba inscrito como dirección electrónica de notificaciones, en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, expedido el 26 de diciembre de 2023.
44. Adicionalmente, se resalta que existe una constancia en el expediente electrónico, que da fe de que ”se completó la entrega” a ese destinatario. A su vez, en oficio del 22 de enero de 2024, el juez le notificó, a la misma dirección electrónica, el fallo de primera instancia. Estas notificaciones tienen plena validez, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días siguientes al envío del mensaje”. De igual forma, la norma referida establece que las autoridades judiciales podrán notificar a las direcciones de correo electrónico que estén registradas en las Cámaras de Comercio de las partes, como ocurrió en el presente proceso, según las pruebas del expediente.
45. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notificó a las partes el auto mediante el cual avocó conocimiento de la impugnación presentada por el señor Suárez Fandiño. En el caso de la accionada, lo hizo al correo electrónico mencionado y, también consta la entrega al destinatario. Situación similar ocurrió con la notificación del fallo, la cual se hizo el 5 de marzo de 2024, tanto al correo mencionado como a principal@concretosdorado.com, dirección electrónica que, también aparece en el certificado actualizado de existencia y representación legal de la empresa y en su página web.
46. Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notificó a las partes del fallo proferido el 29 de febrero de 2024, al correo electrónico contabilidad@concretosdorado.com. De igual forma, a ese mismo correo se comunicó el auto de pruebas proferido por esta Corporación el 28 de mayo de 2024, en sede de revisión y al cual la empresa contestó de forma oportuna. Por ende, se evidencia que la dirección de correo electrónico sí corresponde a la empresa demandada y esta tiene pleno acceso a la misma.
47. En vista de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que no hubo indebida notificación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar nulidad alguna. En consecuencia, procederá a analizar si se presenta una vulneración al debido proceso con ocasión de la existencia de dos sentencias de segunda instancia.
48. En el caso concreto sí se concretó una vulneración al debido proceso. La Sala de Revisión encuentra que sí hubo afectación al derecho al debido proceso y que la misma es grave, habida cuenta de que se dictaron dos sentencias de segunda instancia contradictorias entre sí. Esta situación afecta de forma relevante el principio de seguridad jurídica y el derecho a la impugnación. Por ello, y con fundamento en lo expuesto en este acápite, la Sala encuentra imperativo anular únicamente el segundo reparto, el cual se realizó como consecuencia de un error, situación que conlleva a declarar la nulidad insaneable de todas las actuaciones que efectuó el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incluida la sentencia del 28 de febrero de 2024. Esta decisión es la adoptada en el segundo de los repartos. En ese orden de ideas, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse sobre el asunto, en tanto ya existe una sentencia que resolvió la impugnación presentada por el accionante.
49. Ahora bien, de cara a no dilatar más la resolución de la controversia judicial sub examine y, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial, la Sala considera necesario disponer que esta declaratoria no afecta el trámite que se surtió como consecuencia de la primera asignación de la impugnación, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por ende, las actuaciones de dicha autoridad conservarán su validez, incluida la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el trámite surtido al interior de esta Corporación.
50. La anterior determinación encuentra sustento en que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar fueron consecuencia del primer reparto que se efectuó, trámite procesal que se fundamentó en el acceso a la administración de justicia, la garantía de la doble instancia y el derecho a la impugnación. Por el contrario, el segundo reparto es el que configura un error operativo suscitado por la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar y el juzgado de primera instancia, el cual pone en entre dicho la validez de las actuaciones de segunda instancia y el principio de seguridad jurídica.
51. Como consecuencia de lo anterior, la Sala continuará con el desarrollo del caso y estudiará la segunda cuestión previa, pero únicamente respecto de la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
52. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra necesario exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar dobles repartos en los trámites de impugnación de las acciones de tutela y, al Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, a fin de que no remita a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, más de una vez, los recursos de impugnación que concede, ya que esto puede generar un reparto múltiple y nulidades como la que aquí se declaró.
4. Segunda cuestión previa. Posible configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad
54. No hay cosa juzgada, en relación con el fallo del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. La Sala de Revisión encuentra que no se configura el fenómeno mencionado, por las razones que se presentan en este cuadro:
Presupuestos para la configuración de la cosa juzgada
Acción de tutela. Objeto de revisión
Acción de tutela del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá
Análisis
Que se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió de fondo el asunto.
La acción de tutela fue presentada el 29 de diciembre de 2023 y a la fecha no ha cobrado ejecutoria, en tanto es la que actualmente está en trámite de revisión por parte de esta Corporación.
La solicitud de amparo se interpuso el 15 de enero de 2024. El 1º de febrero se profirió fallo de única instancia y se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al interior de esta Corporación, se le asignó el número T-10.057.814. En Auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, la excluyó de revisión. En consecuencia, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.
No se cumple este requisito. El proceso de tutela objeto de revisión antecede a la acción de tutela interpuesta en Bogotá.
Identidad de partes.
Pavimentos el Dorado SAS.
La acción de tutela fue interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL. Sin embargo, también se vinculó al trámite a Pavimentos el Dorado SAS y a otros.
Se cumple este requisito, por cuanto Pavimentos el Dorado fue vinculado al trámite tutelar.
Identidad de objeto.
El accionante solicitó el reintegro laboral.
La agente oficiosa solicitó: (i) la calificación de la pérdida de capacidad laboral, (ii) que se le ordene a Salud Total EPS prestar los servicios médicos ordenados, junto al tratamiento integral que se requiere, (iii) que se entregue copia de la historia clínica e incapacidades expedidas, (iv) el pago de las incapacidades laborales generadas y, (v) que se ordene al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada ante el despido sin justa causa y, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado.
Aunque la agente oficiosa no solicitó expresamente el reintegro, en el escrito de tutela del trámite que conoció el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sí se solicitó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado. En ese orden de ideas, se entiende que habría identidad de objeto.
Hechos que fundamentan el amparo.
La terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante por parte de Pavimentos el Dorado SAS.
Se aduce que Overman Suárez Fandiño se encuentra en tratamiento médico con ocasión de varias enfermedades que tiene y, además, cuenta con más de mil semanas cotizadas al sistema pensional. Adicionalmente, se radicó una querella en el Ministerio del Trabajo con ocasión del despido del accionante, la cual, a la fecha de interposición de la tutela, no había sido respondida. Finalmente, adujo el no pago de las incapacidades generadas.
No hay identidad de hechos.
55. De lo expuesto en el anterior cuadro, se concluye que no se materializa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque, aunque hay identidad de partes y de pretensiones, no se satisfacen los requisitos de temporalidad e identidad de hechos. En particular, es claro que al momento de interponer la segunda acción de tutela, se concretó una variación sustancial en los hechos, toda vez que (i) la agente oficiosa presentó varias pretensiones en el amparo radicado en Bogotá y, (ii) se puede inferir razonablemente que el estado de salud del agenciado, las incapacidades adeudadas por la EPS y la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral son elementos que modifican las circunstancias de vulnerabilidad del actor.
56. Adicionalmente, en criterio de la Sala, con la acción de amparo que presentó la cónyuge del actor y que culminó con la sentencia de única instancia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, no se pretendía reabrir un debate jurídico que hubiese sido conocido y resuelto de forma definitiva. Es más, para la fecha de interposición de la segunda tutela, esto es el 15 de enero de 2024, aun no se le había notificado al señor Overman Suárez Fandiño, el fallo de primera instancia proferido en el marco de la acción de tutela sub examine.
57. Inexistencia de temeridad. La Sala de Revisión no observa temeridad en razón a la acción de tutela promovida ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, dado que este fenómeno jurídico se presenta cuando una persona “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”. Así, y de cara a lo expuesto en el cuadro anterior, es claro que las razones que llevaron al señor Overman Suárez Fandiño a formular, mediante agente oficioso, la segunda acción de tutela, fueron distintas a las que sirvieron de fundamento para el caso sub examine. De esta forma, a pesar de que, como se expuso en los antecedentes (ff.jj. 23 y 24 supra), el juez de tutela de Bogotá se pronunció sobre el reintegro laboral del accionante, lo cierto es que lo hizo haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita y no porque el accionante hubiera solicitado nuevamente la protección a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante otra autoridad judicial y obrando de mala fe.
58. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para después analizar si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto.
5. Procedibilidad de la acción de tutela
59. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias.
5.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
60. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo.
61. Por otro lado, la norma mencionada, así como los artículos 2 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal” para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos.
5.2. Inmediatez
63. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional. Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela. La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”.
64. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la acción de tutela el 29 de diciembre de 2023, esto es, nueve días después de recibida la carta mediante la cual Pavimentos el Dorado le notificó la terminación “sin justa causa” de su contrato de trabajo y, transcurridos siete días desde que acaeció la fecha en la que, efectivamente, culminó su relación laboral con la accionada.
5.3. Subsidiariedad
65. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que ésta sólo procede en dos escenarios. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no dispone de otro o cuando, aun existiendo, este no es idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales.
66. Ahora bien, incluso en los casos en los que se evidencia la existencia de un mecanismo judicial idóneo para analizar la protección pretendida, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se utiliza para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura si el accionante acredita cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último,(iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo.
67. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Ello, dado que está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales” y, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”, incluso, le otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.
68. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, siempre y cuando se acredite la posible materialización de un perjuicio irremediable. En particular, es necesario demostrar que el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”, así como para soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud requiere, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario. De todos modos, las condición médica de la que se predica la presunta estabilidad laboral reforzada no es una razón suficiente para enervar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.
69. La acción de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, aunque el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, idóneo y eficaz para resolver las controversias entre el señor Suárez Fandiño y Pavimentos el Dorado, la situación de vulnerabilidad económica del accionante y la composición de su núcleo familiar, en conjunto con su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligación de esperar a la culminación de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada y lo pondría en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, el señor Suárez Fandiño informó que, como consecuencia de su estado de salud, no puede trabajar ni movilizarse por sí solo, lo que generó que su esposa sea quien lo deba cuidar y acompañar a citas y controles médicos, razón por la cual ella tuvo que cerrar el “negocio” que tenía y del cual generaba ingresos. Además, indicó que convive con sus dos hijos menores de edad quienes, aseguró, dependen económicamente de él. Finalmente, el actor manifestó que no recibe ayuda económica por parte de sus familiares.
70. Por lo expuesto, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la afectación irremediable de los derechos fundamentales del accionante y de su familia. Ello, pues los mecanismos ordinarios no resultan eficaces en concreto y, además, debido a que es necesario garantizar, de ser el caso, una protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no se lograría a través de los medios ordinarios.
6. Carencia actual de objeto
72. Naturaleza de la carencia actual de objeto. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En ese sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación” y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”.
73. Tipología de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la carencia actual de objeto
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela.
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”
Hecho sobreviniente
Esta categoría fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.
En relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto “admitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”. No obstante, la Corporación también ha señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.
74. Facultades del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo” en casos de carencia actual de objeto, salvo en los escenarios en que se configure el daño consumado. Sin embargo, es posible que a pesar de su configuración, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por razones que superan el caso concreto”. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de carencia actual de objeto el juez puede “pronunciarse de fondo”, con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela”, para efectos de: (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan”; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, (iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”, o (iv) “avanzar en la compresión de un derecho fundamental”.
7. En el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
75. Una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión, la Sala Séptima de Revisión concluye que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, en tanto ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado a Pavimentos el Dorado el 21 de febrero de 2024.
76. La Sala llama la atención en que el reintegro del accionante no correspondió a una actuación voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela, tal y como lo afirmó la empresa accionada en su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024.
77. Así las cosas, la Sala Séptima de Revisión encuentra que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con los criterios establecidos en el fj. 72 supra, dado que: (i) previo a la interposición de la acción de tutela, existía una presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii) entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, en este caso, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos, y, (iii) se probó la satisfacción de lo pretendido por el señor Overman Suárez Fandiño, como producto del actuar de un tercero, en este caso, la orden dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de una acción de tutela distinta a la que es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia (ff.jj. 22 a 25 supra).
78. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, a partir del acta de reparto del 1º de febrero de 2024 (secuencia 107), conforme a la parte motiva de esta pro