T-334-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-334-09  

Referencia: expediente T-2.160.890  

Acción  de  tutela  promovida por Ana María  Conde Villanueva contra la E.P.S. SALUD TOTAL.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C.,  mayo catorce (14) de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los Magistrados MARÍA  VICTORIA    CALLE    CORREA,    LUIS    ERNESTO    VARGAS   SILVA   y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,  en  ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de la sentencia del  veinte  (20)  de  octubre  de dos mil ocho (2008) dictada por el Juzgado Primero  Civil  Municipal  de  Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por  la   señora   Ana  María  Conde  Villanueva  en  contra  de  la  E.P.S.  SALUD  TOTAL.   

I. ANTECEDENTES  

Los hechos que motivaron la interposición de  esta    acción   de   tutela   se   pueden   sintetizar   en   los   siguientes  puntos:   

1.  La  señora  Ana María Conde Villanueva,  quien  se  encontraba  embarazada según se establece en la historia clínica de  su         E.P.S.         SALUD         TOTAL1,  presentó  serios trastornos  en  su  proceso  de  gestación  por lo que debió ser remitida de urgencia a la  Fundación  Hospital  Metropolitano  de  Barranquilla  el  día  3  de  julio de  2008.   

2.  Con  la  evaluación  médica  se  pudo  determinar   que   la   accionante   requería   la   realización  de  una  HISTERECTOMÍA  ABDOMINAL TOTAL, la cual le fue efectivamente practicada el día  3  de julio de 2008. A consecuencia de tal intervención quirúrgica, el médico  tratante  determinó  una  incapacidad  médica de treinta (30) días contados a  partir del 3 de julio hasta el día 3 de agosto de 2008.   

3.  Muy  a  pesar  de  existir  la  referida  incapacidad  médica,  la  E.P.S.  SALUD  TOTAL negó rotundamente el pago de la  correspondiente  prestación económica, alegando la presunta extemporaneidad en  los  pagos  de  las  correspondientes  cotizaciones.2   

4. La señora Conde Villanueva no contenta con  tal   decisión,   afirma   haber   hecho  los  pagos  mensuales  de  todas  sus  cotizaciones,   y   señala   que  en  ningún  momento  fue  requerida  por  el  departamento  jurídico  de la referida E.P.S. informándole la presunta mora en  sus pagos.   

5.  Así, al quedar cesante por espacio de 30  días,  la accionante vio afectado su  mínimo vital y su derecho a la vida  en  condiciones  dignas, pues como trabajadora independiente tan solo cuenta con  su   trabajo  como  única  fuente  de  recursos  económicos  para  suplir  sus  necesidades personales y familiares.   

Por  las  anteriores  circunstancias, pide la  protección  constitucional  de  sus derechos fundamentales al mínimo vital y a  la  vida,  para  lo  cual  solicita se ordene a la E.P.S. SALUD TOTAL pagarle la  prestación  económica  derivada    de  la  incapacidad médica de 30  días   que   le  fuera  expedida  por  un  médico  de  esa  misma  entidad  de  salud.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

Conocida  la  presente  tutela  por la E.P.S.  SALUD    TOTAL,    ésta    respondió    a   la   misma   en   los   siguientes  términos:   

–  Si bien reconoce la condición de afiliada  de  la accionante, señala que la presente acción de tutela es improcedente por  cuanto  lo  pretendido en ella  corresponde a una reclamación de carácter  económico,  la  cual escapa por completo a la finalidad para la cual fue creada  la acción de tutela.   

– En tanto SALUD TOTAL E.P.S. no ha actuado de  manera  arbitraria para considerar improcedente la acción de tutela, y teniendo  en  cuenta  igualmente que la reclamación hecha por la accionante corresponde a  los  derechos  de  orden  económico, existe dentro de la normatividad jurídica  vigente mecanismos para su protección.   

–  Señala  que luego de consultar su base de  datos,  encontró  que  en  la incapacidad medica NAIL P1630305 tramitada por la  accionante,   no   se   le  autorizó  el  pago  de  la  prestación  económica  correspondiente,  pues  al  menos 4 de los últimos 6 pagos anteriores al inicio  de  la  incapacidad no se hicieron de manera oportuna3,  además  de que se comprueba  que  la  accionante  solo  realizó  4  pagos  con  anterioridad al inicio de su  incapacidad,  circunstancia que obligaba entonces a que todos los pagos debieran  hacerse de manera oportuna, situación que no ocurrió.   

–  Ahora,  la  exigencia del pago oportuno de  tales  cotizaciones  y  las  fechas límite para ellos, están consagradas en el  artículo  4  del  Decreto  1670 de 2007,  norma en la que se indica que la  fecha  límite  de  pago  oportuno  se  rige  por  los dos últimos dígitos del  documento de identificación del afiliado independiente.   

Así  mismo,  en tanto se está frente a la  reclamación  de  una  prestación económica denominada incapacidad, el Decreto  1804  de  1999,  dispone  en su artículo 21, los requisitos mínimos para hacer  efectivo  el pago de la incapacidad médica. Por ello, el pago inoportuno de las  cotizaciones  en  salud,  ya fuere del empleador o del trabajador independiente,  implica  que los aportes no sean compensados en los términos que para el efecto  exige   a   las   EPS  el  Ministerio  de  la  Protección  Social  –  Fondo  de  Solidaridad y Garantía –  FOSYGA,  y  por  lo  mismo  en  el  proceso de compensación no se girarán a la  E.P.S.  los  recursos  correspondientes,  lo cual no permite que la E.P.S. cubra  los  servicios  y  prestaciones  de  los  afiliados.  Por  ello,  si  la  E.P.S.  adelantare  el pago de una prestación económica de esta categoría, supondría  una indebida destinación de recursos públicos.   

– De esta manera, el subsistema en salud al no  poder  asumir  el reconocimiento de dicha prestación económica, será entonces  responsabilidad  del  afiliado, en éste caso, de la misma cotizante, la señora  Conde Villanueva la asunción de tal prestación.   

–  Por  ello,  la  acción de tutela debe ser  negada.   

–  Finalmente,  en el eventual caso de que la  acción  de  tutela  sea  concedida,  se  pide que se ordene al Ministerio de la  Protección   Social   –  FOSYGA  pagar  a  la  E.P.S. SALUD TOTAL, en el término máximo de 10 días, la  totalidad  de los costos en que se incurrió por el reconocimiento económico de  la incapacidad de la señora Ana María Conde Villanueva.   

3. Decisión objeto de revisión  

En  sentencia  del  20 de octubre de 2008, el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional  solicitado.   El   a   quo  señaló  inicialmente,  que  la  misma  Corte  ha  manifestado la improcedencia  general  de  la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales,  pues  éstas  deben  ser  tramitadas  ante la justicia ordinaria laboral, y solo  será  procedente  su reclamación por esta vía excepcional, cuando su falta de  pago,  vulnere  o amenace los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo  vital  y  a  la  subsistencia,  y  siempre  que las mismas constituyan la única  fuente  de  ingresos  que  permiten a quien reclama la protección, sufragar sus  necesidades básicas personales y familiares.   

En  el presente caso se observa que según lo  dispuesto  por  el  numeral  1°  del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, las  Entidades  Promotoras  de Salud (EPS), pagarán las incapacidades por enfermedad  general,  siempre  que  se  reúnan  unos  requisitos  mínimos  de cotizaciones  ininterrumpidas,  inmediatamente  anteriores  a  la  causación del derecho, que  corresponde  a  cuatro (4) semanas para trabajadores dependientes y veinticuatro  (24) para trabajadores independientes.   

Si  bien  la accionante tramitó su petición  ante  Salud  Total  E.P.S.,  se observó que al pagar las cotizaciones mensuales  debieron  hacerse el tercer día hábil de cada mes, tal y como lo dispone en el  decreto   1670   de  2007,  exigencia  que  no  se  cumplió  por  parte  de  la  accionante.   

En efecto, en el sistema de pagos de la E.P.S.  se  reflejan  tan solo 4 pagos anteriores al inicio de la incapacidad por lo que  todos  estos pagos debieron ser realizados de manera oportuna, lo cual no se fue  así.   

De igual manera, la exigencia normativa impone  la  obligación  para  el trabajador independiente de haber acumulado un mínimo  de  cotizaciones  de  24 semanas, anteriores a la incapacidad, circunstancia que  tampoco  se cumplió por cuanto, como ya se indicó, en el sistema solo aparecen  reflejados  cuatro  (4)  pagos,  los  cuales no cumplen con la exigencia mínima  para  que  proceda.  Por  estas  razones, el amparo constitucional solicitado se  negó.   

La   anterior  decisión  judicial  no  fue  impugnada.   

1. Competencia  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

En el presente caso, deberá la Sala entrar a  determinar  si  la EPS Salud Toral vulnera los derechos fundamentales al mínimo  vital,  y  a  la  vida  en  condiciones  dignas  de  la señora Ana María Conde  Villanueva,  al no cancelar la prestación económica surgida con ocasión de la  incapacidad   médica   a  ella  reconocida,  con  fundamento  en  la  falta  de  cumplimiento  del  requisito  de  pago  oportuno  de  los  aportes al Sistema de  Seguridad Social en Salud.   

Para resolver el problema jurídico planteado,  la  Sala  (i)  estudiará el  alcance  de  la  protección  constitucional  del derecho a la Seguridad Social,  (ii) analizará la figura de  la     incapacidad     laboral     por    enfermedad    general,    (iii)  hará  referencia  a los requisitos  para  el  reconocimiento  y  pago  de  este  tipo  de  incapacidad  (iv)    examinará    la   teoría   del  allanamiento   a  la  mora  desarrollada  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional    y    (v)  resolverá el caso concreto.   

3. Breves consideraciones  

3.1  Teniendo  en  cuenta  que  el  problema  jurídico  que  suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión  de  la  Corte  Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para  este   tipo   de  casos.  Por  tal  razón,  de  acuerdo  con  sus  atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.4   

3.2  Para  abordar  el  presente  caso,  es  conveniente  señalar  inicialmente  que  el  artículo 48 de la Carta Política  dispone   que   la  seguridad  social  es  un  servicio  público  de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo la dirección, coordinación y control del  Estado,   y  el  mismo  se  orientará  por  los  principios  de  universalidad,  eficiencia  y  solidaridad.  De  igual  manera, el acceso a la seguridad social,  surge  como  un  factor fundamental para la efectiva protección de los derechos  consagrados  en los artículos 49 y 53 Superiores, como son el acceso a la salud  en   todos   sus   niveles,   y   la   irrenunciabilidad   de   los   beneficios  laborales.   

De  esta  manera, el reconocimiento y pago de  una  incapacidad  asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo  de  su  convalecencia,  permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los  términos  y  condiciones médicamente diagnosticadas5,   particularmente   por   la  especial  protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad  manifiesta6,    además    de    garantizársele    su   derecho   al   mínimo  vital7,  permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y  su  grupo  familiar  económicamente  dependiente,  mientras  se  reintegra a la  actividad                   laboral.8   

Es  por  ello  que,  con el reconocimiento de  éste  tipo  de  prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de  vida  digna  del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial  cuando  se  deterioran  sus  condiciones de salud o de orden económico. De esta  misma  manera,  este  derecho  encuentra  un  amplio  desarrollo en instrumentos  internacionales.9   

Así, ante circunstancias como las anteriores,  en  las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de  una  incapacidad  laboral,  el  amparo  constitucional  es el mecanismo judicial  apropiado para consolidar la protección de tales derechos.   

3.3  Si  bien  la Ley 100 de 199310  regula  de  manera  general  el  tema  de  las  incapacidades  laborales, el conjunto de los  decretos   que   lo  reglamentan,  imponían  a  los  trabajadores  –   dependientes   o  independientes-,  distintos   requisitos   para   hacer  efectivo  el  pago  de  las  prestaciones  económicas  surgidas de una incapacidad laboral, situación frente a la cual la  Corte  Constitucional  acogió criterios jurisprudenciales para los trabajadores  sin importar su tipo de vinculación.   

3.4  En efecto, en principio, el Decreto 1804  de      1999,      en     el     artículo     2111,  exige  a  los trabajadores  independientes,  la  cotización  ininterrumpida de los aportes al Sistema en el  año  inmediatamente  anterior  a  la fecha de la solicitud, y por otra parte el  Decreto  783 de 2000, en su artículo 9° estableció el deber de haber cotizado  de   manera   completa   e   ininterrumpida   tan   solo   durante   cuatro  (4)  semanas.       12   

Esta  última norma modificó y equiparó los  requisitos  para acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales  por  enfermedad  general  entre  los trabajadores dependientes e independientes,  inaplicando  lo  dispuesto por el numeral 1° del artículo 3 del Decreto 047 de  2000,  pues ésta norma establecía una distinción más gravosa e injustificada  para     los     trabajadores     independientes.13   

3.5  Se  advierte entonces, que existían dos  normas   del   mismo   rango   constitucional   que  regulaban  el  mismo  tema,  circunstancia  frente  a  la  cual  se  acudió  por  parte  de  la  Corte  a la  aplicación  de  principios  básicos  del  derecho,  partiendo del principio de  temporalidad,  por  el  cual  la  norma posterior modifica o extingue a la norma  anterior14,   complementándolo   con   la   aplicación   del   principio  de  favorabilidad15.16   

3.6  No  obstante  ser el Decreto 783 de 2000  norma  posterior  y  más  favorable,  no  se  pronunció  ni  derogó todos los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, pues ésta  norma,  señaló  además  que  el  pago  de  las referidas cotizaciones debían  cumplir  con un principio de oportunidad en su cancelación, es decir que por lo  menos  cuatro  (4)  de  los  seis  meses anteriores a la fecha de causación del  derecho,  debieron  ser  pagadas  de manera puntual. Pero además exigió (i) la  inexistencia  de  deuda  alguna  a  favor de las Entidades Promotoras de Salud o  Instituciones    Prestadoras    de    Servicios    de    Salud   “por   concepto   de   reembolsos   que   deba   efectuar  a  dichas  entidades”,  (ii)  la  entrega de información veraz  para  la  afiliación  y  autoliquidación de aportes, y finalmente (iii) que se  cumpliese  con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a  la seguridad social.   

3.7  Adicionalmente,  el  artículo  21  del  mencionado   decreto   estableció  igualmente  una  consecuencia  respecto  del  empleador   moroso  y  de  manera  mucho  más  clara  respecto  del  trabajador  independiente  que  no continúe con el pago puntual de sus cotizaciones durante  el   periodo   en   que   esté   recibiendo   el   pago  de  una  licencia  por  incapacidad.      17   

3.8  Visto  lo anterior, se pueden consolidar  los  siguientes  requisitos  como  aquellos  que  deben  ser  cumplidos  por los  trabajadores   independientes   para  reclamar  el  pago  de  una  licencia  por  enfermedad general:   

1.  Haber  cotizado  al  Sistema,  de  forma  ininterrumpida  y  completa,  por  un  periodo  mínimo  de  cuatro  (4) semanas  anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación.   

2. Haber cancelado oportunamente por lo menos  cuatro  (4)  de  los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación  del  derecho  y  no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que  esté      disfrutando     de     la     licencia18.   

3.  No  tener deudas pendientes con Entidades  Promotoras   de   Salud  o  Instituciones  Prestadores  de  Servicios  de  Salud  “por  concepto  de  reembolsos  que deba efectuar a  dichas entidades”.   

4.  Haber  depositado  información veraz al  momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes.   

5.  Cumplir  con  los requisitos mínimos de  movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.   

3.9 Finalmente, debe referirse la Sala a otro  aspecto  ampliamente  estudiado  por  la Corte en su jurisprudencia, relativo al  allanamiento  a  la  mora  en el pago de aportes al Sistema General de Seguridad  Social.   

En efecto, partiendo del principio de la buena  fe,   la   Corte  consideró  que,  las  EPS  deberán  reconocer  y  pagar  las  incapacidades  que  a  ella  le  sean  reclamadas  (maternidad  o por enfermedad  general)  si  obró  de manera negligente para su efectivo pago, o si incumplió  el  deber de adelantar de manera oportuna las acciones legales de cobro, incluso  con  la  consecuente oposición al pago extemporáneo19,  Esta  tesis  que  tuvo  su  origen  en  el caso de las licencias de maternidad, cobra total vigencia y tiene  total  aplicabilidad  en   los  casos  de  las incapacidades por enfermedad  general20.   

Por  ello,  el  que  las  EPS  nieguen  el  reconocimiento  y  pago  de  una  licencia  maternidad  o  una  incapacidad  por  enfermedad   general,   correspondería   a  una  conducta  contradictoria  pues  supondría  alegar  en  su  favor  su  propia  negligencia  en el cobro eficaz y  oportuno  de las cotizaciones, imponiendo al afiliado una carga desproporcionada  que      no      le      corresponde      asumir21.  Recordemos  que  el  mismo legislador estableció los mecanismos apropiados para  asegurar  la  viabilidad económica del sistema de seguridad social.22   

3.10  De  esta  manera, aterrizando ya en el  caso  concreto  que  motiva  la  Revisión  de la presente acción de tutela, se  advierte como hechos relevantes los siguientes:   

3.11  La señora Conde Villanueva quien fuera  intervenida  quirúrgicamente el día 3 de julio de 2008 para la realización de  una  histerectomía  abdominal  total, le fue reconocida una incapacidad médica  por  30  días,  hasta  el  3  de  agosto  de  ese  mismo año. Como trabajadora  independiente,  la  accionante  reclamó  a  su  EPS  Salud  Total el pago de la  prestación  económica  correspondiente  a  la referida incapacidad, pero dicha  prestación  le  fue  negada  al no cumplir con mínimo 4 pagos oportunos de los  últimos  seis  cotizaciones  realizadas con anterioridad a su incapacidad. Ante  tal  situación  la  accionante  interpuso esta tutela, la cual le fue negada en  única instancia.   

Vistas  las  consideraciones  hechas  en esta  providencia,  advierte  la  Sala  que  el amparo constitucional aquí solicitado  habrá de concederse.   

3.12  En  efecto,  del  material  probatorio  obrante  en  el  expediente,  se observa que la E.P.S. de Salud Total en ningún  momento  requirió  a  la  señora Conde Villanueva acerca de la morosidad en el  pago  de  las  cotizaciones  realizadas  en  los últimos meses, como tampoco le  comunicó  liquidación  alguna  por  concepto  de  la referida mora. Bajo estas  circunstancias,  se  confirma  que  la  EPS  no tomó ninguna medida frente a la  circunstancia  de  extemporaneidad  que  presentaba  la accionante en sus pagos,  circunstancia  que  además  se  venía  presentando  desde  hacía mucho tiempo  atrás.  Por ello, frente al silencio sobre tal situación y ante la aceptación  tácita  de  los  pagos realizados por la accionante, no puede ahora SALUD TOTAL  EPS  alegar  a  su  favor  su  propia  omisión  o  negligencia  en  exigir a la  accionante  el pago puntual de las cotizaciones, y proceder a negarle el pago de  la  prestación económica reclamada, pues dadas las circunstancias del presente  caso,  estamos ante una clara situación de allanamiento a la mora, asunto sobre  el cual la Corte ya ha desarrollado amplia jurisprudencia.   

3.13  Si  bien  éste era el único argumento  esgrimido  por  la  entidad  accionada  como  motivo  para  negar  el pago de la  referida  prestación,  es  importante anotar que del acervo probatorio se puede  concluir  que  el  tiempo  durante el cual la accionante estuvo incapacitada, no  contó   con   un  ingreso  económico  para  suplir  las  necesidades  básicas  personales  y  de  quienes  dependen económicamente de ella, razón por la cual  sus  derechos  al  mínimo  vital  y a una vida en condiciones dignas, se vieron  efectivamente  vulnerados.  Sobre  este asunto se recuerda lo dicho por la Corte  en decisiones anteriores:   

“El   pago  de  incapacidades  laborales  sustituye  al  salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado  de  sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia”.23   

Así,  en  el  presente  caso,  tal y como se  observa  en  las fotocopias de las planillas de liquidación de las cotizaciones  a  salud,  el  Ingreso  Base  de  Liquidación (IBL) sobre el cual la accionante  realiza  sus  aportes  al  Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS),  confirman  que  su  ingreso  correspondía  tan  solo a un salario mínimo legal  mensual   vigente  para  el  año  2008,  es  decir  $461.500  pesos24, lo que lleva  a  presumir la evidente afectación de su mínimo vital. Así, el reconocimiento  y  pago  por  vía  de  tutela  de  una  incapacidad  por enfermedad general, se  corresponde  con  los postulados que rigen al Estado Social de Derecho, en tanto  garantiza  la  protección  de  las  personas  que  las  afectan con la pérdida  temporal   de   su   capacidad   laboral,   tienen   derecho  a  la  protección  constitucional  de  la  tutela,  dada  su condición de especial protección que  reclaman        por        su       condición.25   

3.14  En  cuanto  a  los  otros  requisitos  señalados  en  el  acápite  3.8,  considera  la  Sala  que en la medida en que  respecto  de  los  mismos  no  existe discusión alguna por parte de SALUD TOTAL  EPS,  se  entenderá  que  los mismos se hallan cumplidos, motivo por el cual la  accionante  reúne  los  requisitos  legales  y jurisprudenciales para lograr el  efectivo  pago  de  la prestación económica derivada de la incapacidad médica  que le fuera reconocida.   

4.  Vistas  las  anteriores  consideraciones,  concluye la Sala lo siguiente:   

4.1  La  accionante, quien fuera incapacitada  médicamente  por treinta días, cumplió en su momento con los requisitos legal  y  jurisprudencialmente  señalados,  pues  además de haber pagado los últimos  cuatro  meses  de cotizaciones anteriores a la iniciación de su incapacidad, la  EPS  que ahora alega su reiterativa extemporaneidad en dichos pagos, jamás puso  en  conocimiento  tal  situación  a  la  actora y mucho menos tomó las medidas  conducentes  para  solucionar  tal situación. Es importante señalar igualmente  que  la  accionante inició la presente acción de tutela tan pronto como la EPS  le  informó  sobre  la  negativa  a  pagarle  tal incapacidad, lo que en efecto  ocurrió  tan solo unos días después, con lo cual se asegura la oportunidad en  la interposición de esta acción de tutela.   

4.2 De igual forma, se advierte que el mínimo  vital  de la accionante se vio afectado en su momento, pues el IBL sobre el cual  liquidaba  sus cotizaciones, demuestra su precaria situación económica, lo que  lleva    a    presumir,    como    lo   ha   hecho   la   Corte   en   numerosas  sentencias,26  que al corresponder el ingreso del trabajador a un salario mínimo  mensual  legal  vigente,  cualquier  interrupción  en  sus  ingresos regulares,  implica  un afectación sustancial en sus condiciones mínimas de vida, llegando  incluso  a  afectar  su  economía  personal  y  familiar  por  un  buen tiempo,  circunstancia  que  la  Corte  asimila a la suspensión prolongada en el pago de  salarios      y      prestaciones      sociales27,   más  aún  cuando  esta  situación  no  fue  desvirtuada  por  la  EPS  accionada. De esta manera, está  probado entonces la afectación del mínimo vital.   

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión,  revocará  la  sentencia  proferida  del  20  de octubre de 2008, por el Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Barranquilla  que  negó el amparo constitucional  solicitado,  y en su lugar, amparará  los derechos fundamentales a la vida  digna,    y    al    mínimo    vital   de   la   señora   Ana   María   Conde  Villanueva.   

Para  ello,  se  ordenará  a la E.P.S. SALUD  TOTAL,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación  de  la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda  a  liquidar  y  pagar  a  favor  de  la  señora Ana María Conde Villanueva, la  incapacidad   que   por   enfermedad  general  le  fuera  reconocida  por  dicha  institución  y  que  es  objeto  de  reclamación  en  esta  acción de tutela,  gestión   que   deberá   agotarse   en   un   plazo  máximo  de  quince  (15)  días.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla del  20   de   octubre   del   presente   año,   y   en   su   lugar,   TUTELAR  los  derechos  fundamentales a la  vida  y al mínimo vital de la señora Ana María Conde Villanueva en la acción  de tutela por ella promovida contra la E.P.S. SALUD TOTAL.   

Segundo.  ORDENAR, a  la  E.P.S.  SALUD  TOTAL,  que  en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas  contadas  a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo  hubiere  hecho,  proceda  a  liquidar  y  pagar a favor de la señora Ana María  Conde  Villanueva, la incapacidad que por enfermedad general le fuera reconocida  por  dicha  institución  y  que  es  objeto  de reclamación en esta acción de  tutela,  gestión  que  deberá  agotarse  en  un  plazo  máximo de quince (15)  días.   

Tercero.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Si  bien  la  accionante  afirma su condición de embarazo, en el expediente no obra  fotocopia de la historia clínica que así lo confirme.   

2 Ver  folios 9 y 10 del expediente de tutela.   

3  La  relación de pagos es la siguiente:   

Planilla                               Periodo                  Fecha   de  Pago                          Fecha   Límite               

17996781                              03/2008                  03/26/2008                              03/05/2008                No oportuno   

19966110                              04/2008                  05/06/2008                              04/03/2008                No oportuno   

19966112                              05/2008                  05/06/2008                              05/07/2008                Oportuno   

19966111                              06/2008                  06/10/2008                              06/05/2008                No oportuno   

4  Con  base  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte  Constitucional  ha  resuelto  que   las  decisiones  de  revisión  que  se  concreten  a  reiterar la jurisprudencia pueden “ser  brevemente  justificadas”.  Así  lo  ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas,  por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995,  T-396  de  1999,       T-054  de  2002,  T-392 de 2004,  T-325 de 2007, T-390 de 2007 y T-846 de 2008.   

5  Ver  sentencia  T-311  de  1996,  tesis  que ha sido reiterada en sentencias T-201 de  2005 y T-789 de 2005 entre otras.   

6  Ver  sentencia T-789 de 2005.   

7  En  sentencia   T-818   de   2000   se  indicó  que  el  concepto  de  mínimo  vital  no se circunscribe a  una  subsistencia biológica sino que el mismo “debe  permitir  el  ejercicio  y  realización  de  los  valores y propósitos de vida  individual,  y  su  falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del  grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”   

8  Sentencia T-789 de 2005.   

10  Concretamente    puede    aludirse    al   artículo    206.   Incapacidades.  Para  los  afiliados de que trata el literal a) del  artículo                         157,  el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas  en  enfermedad  general,  de conformidad con las disposiciones legales vigentes.  Para  el  cubrimiento  de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán  subcontratar  con  compañías  aseguradoras.  Las  incapacidades  originadas en  enfermedad  profesional  y  accidente  de  trabajo  serán  reconocidas  por las  Entidades  Promotoras  de  Salud  y  se  financiarán  con  cargo a los recursos  destinados  para  el  pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de  acuerdo  con  la  reglamentación  que  se  expida  para  el  efecto.  Y  el   Artículo  172. Funciones  del  Consejo  Nacional  de Seguridad Social en Salud. 8. Definir el régimen que  deberán  aplicar  las  Entidades  Promotoras  de Salud para el reconocimiento y  pago  de  las  incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias  de    maternidad    a   los   afiliados   según   las   normas   del   régimen  contributivo.    

11  ARTICULO  21.  RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los  empleadores  o  trabajadores  independientes,  y personas con capacidad de pago,  tendrán  derecho  a  solicitar  el  reembolso  o  pago  de  la  incapacidad por  enfermedad  general  o  licencia  de  maternidad,  siempre  que al momento de la  solicitud  y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las  siguientes reglas:   

1. Haber cancelado  en  forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la  fecha  de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al  trabajador  independiente,  en  relación  con  los  aportes  que  debe pagar al  Sistema.  Los  pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado  en  forma  oportuna  por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses  anteriores  a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la  novedad  de  ingreso  del  trabajador, o el trabajador independiente ingrese por  primera  vez  al  Sistema,  el  período  de  que  trata  el presente numeral se  empezará  a  contar  desde  tales  fechas,  siempre y cuando dichos reportes de  novedad  o  ingreso  al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así  lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.   

Esta disposición comenzará a regir a partir  del 1o. de abril del año 2000.   

2. No tener deuda  pendiente  con  las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de  Servicios  de  Salud  por  concepto  de  reembolsos  que  deba efectuar a dichas  entidades,  y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso  a los servicios asistenciales en caso de mora.   

Conforme  a  la disposición contenida en el  numeral  1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las  licencias  por  enfermedad  general  o  maternidad  a  que  tengan  derecho  sus  trabajadores,  en  los  eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por  parte  de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante  el   período   que   dure   la   licencia,  en  el  pago  de  las  cotizaciones  correspondientes   a   cualquiera   de   sus  trabajadores  frente  al  sistema.   

En  estos  mismo  eventos,  el  trabajador  independiente  no  tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o  maternidad  o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las  cotizaciones  que  se  causen  durante  el  período en que esté disfrutando de  dichas licencias.   

3.    Haber  suministrado  información  veraz  dentro  de los documentos de afiliación y de  autoliquidación de aportes al Sistema.   

4. No haber omitido  su  deber  de  cumplir  con  las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el  derecho  a  la  movilidad  durante  los  dos años anteriores a la exigencia del  derecho,  evento  en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos,  empleado  y  empleador  deberán  responder en forma solidaria por los aportes y  demás  pagos  a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse  o  se  desvincularon  irregularmente.  Para  este efecto, los pagos que deberán  realizar   serán  equivalentes  a  las  sumas  que  falten  para  completar  el  respectivo  año  de  cotización ante la entidad de la que se han desvinculado,  entidad  que  deberá  realizar  la  compensación  una  vez  reciba  las  sumas  correspondientes.   

5. No tratarse de  incapacidad  generada por la atención de una exclusión del Plan Obligatorio de  Salud  o  las  complicaciones  de dichas exclusiones, conforme las disposiciones  legales. (Este último numeral fue derogado de manera  expresa por el artículo 20 del Decreto 783 de 2000)   

12 Sin  embargo,  debe  mencionarse que en la sentencia T-468 de 2007 se manifestó que,  “Cabe  anotar  ahora  que  a  pesar  de  que  esta  disposición  sugiere  que  el  trabajador  es  el responsable de realizar tales  aportes,  tal  aseveración  sólo  es  acertada  en  el caso específico de los  trabajadores  independientes,  pues  de  acuerdo  a  la  ley de seguridad social  cuando  se  trata de empleados dependientes el respectivo pago de aportes es una  responsabilidad     en     cabeza     exclusiva    del    patrono”.   

13 El  artículo  20  del  Decreto  783  de 2000 derogó todas las disposiciones que le  resultaran  contrarias,  y  de manera expresa lo hizo respecto del numeral 5 del  artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.   

14  Artículo 45 Ley 57 de 1887 y 2 de la Ley 157 de 1887.   

15  Respecto  del  Principio  de  Favorabilidad  la Corte  Constitucional  en  sentencia  T-468 de 2007 se  estableció: “Uno de los  principios  rectores  allí  consignados  [artículo  53  CP] es el principio de  favorabilidad,  el  cual ha sido establecido en la Constitución Nacional en los  siguientes  términos:  “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley  correspondiente  tendrá  en  cuenta  por  lo  menos  los  siguientes principios  mínimos   fundamentales:   (…)  [S]ituación  más  favorable  al  trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de  las  fuentes  formales de derecho”. (Subrayado fuera  del texto original).   

La consagración del mencionado principio de  favorabilidad  no sólo ha sido plasmada en el texto constitucional, sino que ha  sido  acogida  a nivel legal en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en su  artículo  21  establece  lo  siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la  aplicación  de  normas  vigentes  de  trabajo,  prevalece  la más favorable al  trabajador.  La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. (…) el  ordenamiento  jurídico ha establecido un imperativo preciso que se dirige a los  operadores  jurídicos,  en  virtud  del cual aquellos  tienen  la  obligación  de  preferir  aquellas  normas  jurídicas que ofrezcan  condiciones  más  benignas  a  los trabajadores en los eventos en los cuales la  determinación  de las disposiciones jurídicas que han de ser aplicadas al caso  concreto  resulta  dudosa.  Al respecto, en sentencia  C-168  de  1995  esta  Corporación  se ocupó de explicar su significado en los  siguientes  términos:  “se  parte entonces del presupuesto de la coexistencia  de  varias  normas  laborales vigentes que regulan una misma situación en forma  diferente,  evento  en  el  cual  habrá  de aplicarse la norma que resulte más  benéfica   para   el  trabajador.  Dicho  principio  difiere  del  ‘in  dubio  Pro  operario’,  según  el  cual  toda  duda ha de  resolverse  en  favor  del  trabajador;  porque en este caso tan sólo existe un  precepto  que  reglamenta  la  situación  que  va  a  evaluarse,  y como admite  distintas  interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al  trabajador”.   

16 En  la  mencionada  sentencia  T-468  de  2007,  la Corte señaló que: “En   conclusión,  el  operador  jurídico  se  enfrenta  a  dos  disposiciones  inconciliables  que tienen idéntico objeto, por lo que surge una  duda  razonable  acerca  de  cuál  de  las dos está llamada a ser aplicada, lo  cual,  a  su  vez,  nos  remite  a  lo  establecido en el artículo 53 del texto  constitucional   que   consagra,  como  ya  fue  anotado,  el  principio  de  la  ‘situación    más  favorable  al  trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de  las   fuentes   formales   de  derecho’.   

Ahora bien, en este punto no hay duda acerca  de  cuál  de  los  dos  decretos  ofrece una situación más provechosa para el  trabajador,  pues  basta  un  sencillo  análisis de éstos para concluir que el  Decreto   783   de  2000  establece  condiciones  que  facilitan,  en  términos  comparativos,  la  posibilidad  de  disfrutar  del  reconocimiento y pago de las  incapacidades  no  profesionales.  En  tal  sentido, el operador jurídico está  llamado  a  preferir este último reglamento, deber que resulta impostergable en  la  medida  en  que  tras el establecimiento de este tipo de requisitos está de  por medio el acceso al derecho a la seguridad social”.   

17  Sobre  el  particular  el referido artículo 21 del Decreto 1804 de 199, dispone  lo  siguiente: “Conforme a la disposición contenida  en  el  numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor  de  las  licencias  por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus  trabajadores,  en  los  eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por  parte  de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante  el   período   que   dure   la   licencia,  en  el  pago  de  las  cotizaciones  correspondientes    a    cualquiera    de    sus    trabajadores    frente    al  sistema.   

En  estos  mismo  eventos,  el  trabajador  independiente  no  tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o  maternidad  o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las  cotizaciones  que  se  causen  durante  el  período en que esté disfrutando de  dichas licencias”.   

18 La  sentencia  T-1059  de  2004  manifestó:  “[c]on el  objeto  de evitar la evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las  obligaciones  que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993,  el  Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo  referente  al  Registro  Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes  integrantes  del  sistema  de  seguridad  social  debían  realizar  los aportes  respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999  en   su  artículo  21,  estableció  una  serie  de  requisitos  para  que  los  trabajadores  independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o  reembolso  de  la  incapacidad  por  enfermedad  general o por maternidad, entre  ellos,  haber  cancelado  en  forma  completa  sus  cotizaciones durante el año  anterior  a  la  fecha  de  la  solicitud  y  en forma  oportuna  por  lo  menos  durante  4  de  los  6  meses anteriores a la fecha de  causación  del  derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el  pago de las cotizaciones.   

Sin   embargo,   de   conformidad  con  la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha  modulado,  en  el  sentido  de que la sola mora en el  pago   de  las  cotizaciones  no  genera  automáticamente  el  traslado  de  la  responsabilidad  al  empleador  por  la  licencia de maternidad o la pérdida de  este  derecho  para  el  trabajador  independiente, cuando la respectiva entidad  promotora  de  salud  se ha allanado a recibir el pago extemporáneo.”   

19 Ver  sentencia  T-1059  de  2004  que a su vez remite a las sentencias, T-389, T-390,  T-504,  T-550, T551,      T-584, T-640 y T-641 de 2004.   

20  Sentencia  T-413  de 2004. En dicha sentencia dijo la Corte que: “Si  bien  hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del  allanamiento  a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala  de  Revisión  considera  que  tal criterio también puede ser aplicado, mutatis  mutandi,  cuando  por  la  mora en el pago de los aportes en salud por parte del  patrono  se  niega  el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el  mínimo  vital.  En  esta  situación  se presentan tres elementos comunes a las  situaciones  hasta  ahora  contempladas  por la jurisprudencia: (i) vulneración  del  mínimo  vital  del  accionante por el no pago oportuno de una acreencia de  tipo  laboral,  (ii)  actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad  promotora  de  salud  al  no  haber requerido oportunamente al empleador para el  pago  oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes  en salud.   

Esta  similitud justifica la aplicación de  la  doctrina  jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no  pago    de    licencia    de   maternidad   a   los   casos   de   incapacidades  laborales.”   

21 Ver  Sentencia C-177 de 1998.   

22 Ver  sentencia  T-765  de  2000  (La  Corte  concedió  una  tutela  a una mujer cuya  licencia  de  embarazo  no había sido pagada por mora en el pago de los aportes  en  salud  y  ordenó  a  la  E.P.S.,  en virtud del allanamiento a la mora, que  cancelara  el  monto  de  la  licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906 y  T-950  de  2000,    T-473  y  T-513  de 2001, T-694 de 2001, T-1224 de  2001,  T-707  de  2002,  T-996  de  2002,  T-196 de 2004, y   T-284 de  2004.   

23  Sentencia  T-311  de  1996.  Esta  sentencia ha sido reiterada en las siguientes  sentencias:  T-972  de  2003,       T-413, T-855 y  T-1059 de 2004, T-201 y T-789 de 2005 entre otras.   

24 Ver  folios 11 a 14 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

25  Sentencia T-963 de 2007.   

26Al  respecto,  ver  entre otros los siguientes fallos: T-789/05, T-201/05, T-855/04,  T-707/02, T-158/01 y T-241/00.   

27  Sentencia T-259/99.     

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