T-334-16

Tutelas 2016

           T-334-16             

Sentencia T-334/16    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA   FRENTE A PARTICULARES-Procedencia   excepcional cuando existe indefensión    

DECLARATORIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y   PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES-Improcedencia   de acción de tutela pro cuanto no se demostró subordinación e indefensión en   contrato realidad de empleada del servicio doméstico    

En lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela   para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las   acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a   la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es un   asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá determinar si   existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las   acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será procedente   el amparo cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales de una persona de especial protección.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se demostró subordinación e   indefensión y por incumplir requisito de subsidiariedad    

Referencia: expediente T-5.432.201    

Acción de tutela   instaurada por: Edilma Hernández Fontecha contra María Teresa Ariza Hernández.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiocho   (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de la   sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, en la que se estudió la vulneración de los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y   mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha, por parte de María Teresa   Ariza Hernández.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y acción de tutela interpuesta[1]    

1. La señora Edilma Hernández Fontecha refiere que el 10 de   diciembre de 2010 comenzó a trabajar para la señora María Teresa Ariza   Hernández, desempeñándose como empleada de servicio doméstico, con una   asignación básica mensual de quinientos quince mil pesos ($515.000) y con un   contrato laboral a término indefinido celebrado de manera verbal[2].    

2. Manifiesta que dentro de las funciones que inicialmente   se acordaron estaban contempladas entre otras, el aseo general, cocinar y cuidar   de la casa; ocupaciones que debía llevar a cabo en un horario de 6:00 am a 7:00   pm. Adicionalmente, también debía cuidar de una persona que padecía problemas   psiquiátricos[3].    

3. La señora Hernández Fontecha anota que, durante el   tiempo que duró el contrato de trabajo, la señora Ariza Hernández no le pagó un   salario formal, puesto que cuando lo hacía le entregaba productos de Herbalife   para que vendiera o le daba dinero para que cubriera los gastos del celular,   viajes y citas médicas. De la misma manera, afirma que la accionada nunca la   afilió al Sistema de Seguridad Social[4].    

4. Asimismo, comenta que la señora Ariza Hernández la   humillaba, maltrataba y ultrajaba hasta el punto de no concederle un colchón   para dormir, por lo que ella tuvo que adquirirlo con el fin de tener unas   mejores condiciones dentro su sitio de trabajo[5].   De igual forma, anota que la accionada la obligaba a trabajar hasta las 11 pm,   al igual que los domingos y festivos[6].    

5. Manifiesta que el día 7 de julio de 2015 tuvo que   asistir a consulta médica debido a los constantes malestares que sentía, por lo   que el médico luego de practicarle diferentes exámenes le comunicó que se   encontraba embarazada, situación que procedió a informar de manera inmediata a   su empleadora, quien le pidió que no volviera a su sitio de trabajo[7].    

5. La señora Hernández Fontecha afirma que trabajó para la   señora Ariza Hernández desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio   de 2015, fecha en la cual fue definitivamente despedida por las razones antes   expuestas.    

6. La accionante anota que debido a la situación de   indefensión en la que se encontraba tuvo que solicitar el pago de todas las   acreencias laborales que hasta el momento se le adeudaban, razón por la cual,   fue remitida a la oficina de una abogada, quien la amenazó con denunciarla si   seguía exigiendo el pago de sus salarios.    

7. La señora Hernández Fontecha refiere que el 14 de agosto   de 2015 acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de intentar una conciliación   con la accionada, la cual fue programada para el día 26 del mismo mes, sin   embargo, ésta no se presentó, sino que le confirió poder a la misma abogada,   quien manifestó que no existía ánimo conciliatorio, puesto que la relación   laboral alegada nunca existió[8].    

8. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha solicita   que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, que como   consecuencia, se ordene a la señora María Teresa Ariza Hernández que la   reintegre su puesto y le cancele los salarios, prestaciones, vacaciones y demás   emolumentos adeudados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha.    

B. Pruebas relevantes aportadas   con la acción de tutela    

– Escrito de tutela de fecha   veintinueve (29) de octubre de 2015.    

– Copia del examen de embarazo   realizado a la accionante en la Clínica Pamplona el día 10 de julio de 2015.    

– Copia del acta de conciliación   número 3151 de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la accionante, su   apoderado, la abogada de la accionada y la inspectora de trabajo.    

– Copia de documento denominado “dinero   abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” suscrito por la accionante   y la accionada.    

– Copia de la declaración juramentada   de Jorge Andrés Mendoza Rodríguez, compañero sentimental de la accionante.    

– Copia de la declaración juramentada   de Luz Amanda Fontecha, madre de la accionante.    

– Escrito de respuesta de la acción de   tutela suscrito por la apoderada de la señora María Teresa Ariza Hernández.    

– Certificado de estudios expedido por   Golden Bridge Corp. S.A.S el día 8 de julio de 2015.    

– Escrito de respuesta de la acción de   tutela suscrito por el Ministerio del Trabajo.    

C. Intervención de las accionadas   y vinculadas al trámite de tutela    

9. Debidamente notificada de la acción   de tutela en su contra, la señora María Teresa Ariza Hernández intervino en el   trámite de la referencia a través de oficio suscrito por su apoderada.      

10. Sobre los hechos narrados por la   accionante la abogada manifestó que, no es cierto que hubiese existido una   relación laboral entre las señoras Hernández Fontecha y María Teresa Ariza   Hernández, ya que lo único que ésta última quiso fue brindarle una ayuda al   hospedarla en casa de su familia en la ciudad de Bucaramanga, con la intención   de que pudiera terminar sus estudios de bachillerato y, si así lo quería,   iniciara una carrera universitaria, lo que ha hecho con otros jóvenes, naturales   del municipio de Vélez, a quienes la familia Ariza Hernández ha ayudado con el   único propósito de contribuir al crecimiento y a la formación de los veleños.    

Refiere que la señora Edilma Hernández   Fontecha, terminó su bachillerato finalizando el primer semestre del año 2012 en   el Colegio José Celestino Mutis e inició un curso de sistemas en Comfenalco que   culminó exitosamente, sin embargo, decidió no continuar con sus estudios. Para   el año 2013, se afilió a la empresa Herbalife de lo cual devengaba su sustento y   posteriormente, decidió hacer un curso de inglés en el instituto Golden Bridge   Corp. S.A.S.    

11. Asimismo, comenta la apoderada que   para el día 5 de julio de 2015, la señora Edilma Hernández Fontecha retiró sus   efectos personales de la vivienda de la familia de la accionada sin dar   explicaciones. Refiere que posteriormente, hubo una reunión en su oficina, en la   que le explicó a la señora Hernández Fontecha que no había lugar a pagar   salarios o prestaciones porque no existió una relación laboral, pero que en todo   caso podía ejercer las acciones legales que considerara pertinentes ante la   jurisdicción laboral.    

La apoderada de la señora Ariza   Hernández también comenta que, el documento suscrito denominado “dinero   abonado (entregado) a Edilma Hernández Fontecha” no constituye salario,   puesto que en el mismo en ningún momento se indica que lo sea.    

12. Por último, en el escrito de   contestación se afirma que la señora María Teresa Ariza Hernández es una mujer   de 76 años de edad, quien deriva su sustento de una pensión concedida por la   UGPP, como consecuencia de los servicios que prestó al Estado como docente en   diferentes lugares de Colombia.    

b) Ministerio del Trabajo    

13. Debidamente vinculado al trámite   de tutela de la referencia, el Ministerio de Trabajo se pronunció a través de   oficio recibido por el juzgado de instancia el día 11 de noviembre de 2015.    

En su respuesta, el Ministerio de   Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela, luego de hacer   referencia a las distintas sentencias que la Corte Constitucional ha proferido   sobre la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad y lactancia,   particularmente, a la providencia SU-070 de 2013. Sobre las pretensiones   manifestó que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la   señora Edilma Hernández Fontecha, en la medida en que, no ha desconocido, ni   rechazado hasta el momento, alguna reclamación o queja de la afectada dentro de   la órbita de sus competencias.    

D. De los fallos de tutela objeto de   revisión    

a) Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga    

14. El 12 de noviembre de 2015, el   Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga   negó el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo,   salud, vida digna y mínimo vital de la señora Edilma Hernández Fontecha. Al   respecto, argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible   establecer la existencia de una relación laboral entre las partes y, que en todo   caso, la accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria   laboral para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el consecuente   pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir.    

15. Notificado el fallo   de primera instancia, la accionante procedió a interponer el recurso de   apelación el día 7 de diciembre de 2015, sin embargo, desistió del mismo a   través de oficio arrimado al juzgado el día 15 de diciembre de 2015[9].   El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante auto del 16 de diciembre de   2015[10].    

E. Actuación adelantada en la Corte Constitucional y   pruebas recaudadas en sede de revisión    

16. Mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos   mil dieciséis (2016), proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, se   ofició a Edilma Hernández Fontecha para que precisara (i) la fecha exacta en la   que nació su hijo/a, si esto ya había ocurrido. De lo contrario, para que   indicara el número de semanas de embarazo que tenía y la fecha probable del   parto; (ii) la fecha exacta en la que presuntamente fue despedida de sus labores   como empleada de servicio doméstico, (iii) si inició acciones legales contra la   accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral, (iv) las razones por las   cuales desistió de la impugnación presentada contra el fallo de primera   instancia proferido por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bucaramanga el día 12 de noviembre de 2015 y (vi) si actualmente   se encuentra laborando. De no ser así, las razones por las cuales se encuentra   afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante.    

En respuesta a los anteriores requerimientos del auto   de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones y documentos aportados   por la accionante:    

a) Edilma Hernández Fontecha    

17. En relación con las preguntas formuladas, la señora   Edilma Hernández Fontecha indicó a esta Sala que su hijo varón nació el día 10   de febrero de 2016 en la Clínica Pamplona. A su vez, frente a la fecha   exacta en la que asegura fue despedida por la señora María Teresa Ariza   Hernández, manifestó que este hecho ocurrió el día 15 de julio de 2015, luego de   haber trabajado desde el día 10 de diciembre de 2010[11].    

18. Acerca de si había iniciado acciones ante la   jurisdicción ordinaria laboral, Edilma Hernández Fontecha refirió que debido a   sus condiciones económicas no ha podido demandar a la accionada, ya que no   cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos propios de un   proceso judicial[12].    

19. En lo que tiene que ver con el desistimiento que   presentó ante el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con Función de Conocimiento,   la señora Edilma Hernández Fontecha afirma que ni ella, ni su apoderado se   aproximaron al citado despacho judicial a desistir del recurso interpuesto y,   que sólo se enteraron de lo anterior, cuando se acercaron a indagar acerca de   las razones por las cuales el fallo de segunda instancia había tardado más de lo   esperado, por lo que considera que su firma fue suplantada[13].    

20. Igualmente, la señora Edilma Hernández Fontecha   manifestó que una vez despedida el día 15 de julio de 2015 y debido al estado de   indefensión en el que se encontraba, su señora madre, en medio de los escasos   recursos que devenga y con la ayuda de otros familiares, decidieron afiliarla al   sistema de seguridad social, con el fin de que, tanto ella como su menor hijo,   recibieran toda la atención en salud. Adicionalmente, anota que actualmente se   encuentra desempleada, puesto que en estado de embarazo y posterior lactancia ha   sido difícil conseguir un trabajo formal, lo anterior sumado a la escasa   formación profesional con la que cuenta, situación por la cual actualmente su   familia subsidia su alimentación y la de su menor hijo[14].    

21. Por último, la señora Edilma Hernández Fontecha   refirió a esta Sala que el día 15 de diciembre de 2015, la accionada y su   apoderada aprovechándose de su estado de indefensión, le hicieron firmar y   autenticar un “acta” y unos documentos que desconoce, con el argumento de que le   cancelarían la suma de veinticinco millones trescientos sesenta y cuatro mil   cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($25.364.494), esto pese a que ya había   fracasado un intento de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo,   el pago del mencionado dinero nunca se realizó[15].    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

A. Competencia    

22. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de   enero de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala primera (1) de Selección   de esta Corporación, que escogió el presente caso para revisión.    

B. Problema jurídico y método de la decisión    

23. En esta oportunidad corresponde a   la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela   interpuesta por Edilma Hernández Fontecha contra María Teresa Ariza Hernández,   en la que se solicita la declaratoria de la relación laboral y el   correspondiente reintegro por despido en situación de fuero, acredita los   requisitos de procedencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991?    

24. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a:   (i) la legitimación en la causa por pasiva en los casos en los que la acción de   tutela es interpuesta contra un particular; y, (ii) la improcedencia general de   la tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de   las acreencias laborales. En cada uno de estos acápites verificará su aplicación   al caso concreto.    

a) Alegación de afectación de un derecho   fundamental    

25. Se alega la vulneración de los   derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital.    

b) Inmediatez    

26. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la   jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de   la de la acción de tutela, esta Sala encuentra que el 15 de julio de 2015 es la   fecha en la que supuestamente fue despedida la señora Edilma Hernández Fontecha   por parte de María Teresa Ariza Hernández y el presente amparo de tutela fue   radicado el día 29 de octubre de 2015, es decir que, tan sólo transcurrieron 3   meses y 14 días, término que esta Sala considera razonable, de acuerdo a los   postulados esgrimidos por esta Corporación[16].    

c) Legitimación por activa    

27. La accionante interpone la acción de   tutela en nombre propio acorde con el   artículo 86 de la Carta Política[17], el cual establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actúe en su nombre.    

d) Legitimación por pasiva    

28. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[18] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, pero   también consigna la posibilidad de que pueda ser interpuesta contra las acciones   u omisiones de los particulares en los casos dispuestos en el artículo 42 del   citado decreto[19],   particularmente, el numeral 9 establece que el amparo constitucional procede con   el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentre en   situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La citada norma   establece lo siguiente:    

“9. Cuando la solicitud sea para tutelar   (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”    

29. El anterior numeral fue objeto de   pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994[20],   providencia en la que se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada   contra algunas expresiones contenidas en los diferentes numerales del artículo   42 del Decreto 2591 de 1991.    

En esa oportunidad, la Corte declaró   exequible el numeral 9 del artículo 42, salvo la expresión -la vida o la   integridad de- y estableció que “la acción de tutela contra particulares procede en las   situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de   subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene   su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se   encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas   posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a   su protección -en caso de haberse violado un derecho constitucional   fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio   sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que   las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso   en concreto.”    

30. En desarrollo de lo anterior, esta   Corte se ha referido en distintas oportunidades[21]  a las figuras de la indefensión y la subordinación como elementos fundamentales   que tornan procedente la acción de tutela contra un particular, por ello, a   través de la jurisprudencia ha realizado esfuerzos por diferenciar una figura de   la otra, en atención a que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar   las relaciones que rigen a los particulares y, en ese sentido, buscan garantizar   el principio de igualdad. Es por ello que, muy temprano esta Corte profirió la   sentencia T-290 de 1993[22],   en la que se consideró que “la   subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia,   como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con   los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del   establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace   referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona   respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un   orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en   cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta   como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se   trate”.    

31. De lo anterior se desprende que,   la diferencia existente entre una y otra es el tipo de relación con el   particular, ya que si está regulada por un título jurídico se trata de un caso   de subordinación, pero si la dependencia del particular es producto de una   situación de hecho, nos encontramos frente a un caso de indefensión. Así las   cosas, esta Corte, en su jurisprudencia, también ha establecido que el estado de   indefensión debe ser dilucidado con especial cuidado por el juez constitucional   en el análisis de cada caso en particular, puesto que al tratarse de una   relación de dependencia de un particular frente a otro originada en situaciones   de naturaleza fáctica, la persona afectada podría carecer de medios de defensa   para proteger sus derechos[23].    Así por ejemplo, en el año 1999, la sentencia T-277[24]  de ese año estableció algunos supuestos en los cuales podría existir   indefensión:    

“3.4. El estado de indefensión, para   efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a   estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el   contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste   puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de   defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que   instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus   derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra   el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de   1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una   necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;   T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes   v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,   entre socios, etc. – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de   1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor   de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación   -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas   características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412   de 1992-; etc.” (Negrillas fuera de texto original).    

32. La jurisprudencia constitucional,   también ha identificado la indefensión en casos en los que, si bien existió un   negocio jurídico que regulaba las relaciones entre los particulares, se   presentaron situaciones fácticas que desbordaron los límites fijados en dicha   relación y, como consecuencia, los afectados quedaron en una situación de   indefensión que imposibilitó la defensa de sus derechos[25].    

33. Lo transcrito en párrafos   anteriores significa que, cuando se trata de una acción de tutela contra un   particular y el afectado puede encontrarse en estado de subordinación o   indefensión, corresponde al juez constitucional realizar el análisis del caso   con el ánimo de determinar en cuál de los supuestos se encuentra el accionante,   con el fin de que pueda determinar en debida forma si se acredita o no la   legitimación por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela.    

34. La señora Edilma Hernández   Fontecha refiere en la acción de tutela que trabajó para la señora María Teresa   Ariza Hernández desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2015,   fecha en la cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico, devengando   una asignación básica mensual de $515.000 pesos en un horario de 6:00 am hasta   las 7:00 pm, alegando adicionalmente que la obligaban a trabajar hasta las 11pm,   incluso los domingos y festivos.  Sin embargo, la existencia de dicha relación   laboral es negada por la accionada, quien manifiesta que únicamente prestó ayuda   a la accionante para que terminará sus estudios de Bachillerato y cursara su   carrera universitaria, lo cual realizó con otras personas de su pueblo.    Por lo anterior, esta Sala deberá verificar si en el caso bajo estudio se   configuran las figuras de la (i) subordinación o (ii) indefensión.    

La ausencia de prueba relativa a la   subordinación    

35. En el caso que en esta oportunidad   ocupa la atención de la Sala no se evidencia, en esta instancia, la figura de la   subordinación, debido a que hay prueba acerca de la existencia de la relación   laboral entre las señoras Edilma Hernández Fontecha y María Teresa Ariza   Hernández, es decir que, no existe certeza acerca del vínculo jurídico que une a   las partes y, en esa medida, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales   transcritas no puede hablarse en sentido estricto de un caso en el que exista   subordinación, debido a que no hay certeza del vínculo jurídico entre las   partes.    

36. Ahora bien, en materia laboral,   existe una presunción que se encuentra consignada en el artículo 24 del código   Sustantivo del trabajo[26],   según la cual, la subordinación, como elemento principal de la relación laboral,   se entiende probada cuando el demandante logra demostrar la prestación personal   del servicio, generando la inversión de la carga de la prueba[27].   Sin embargo, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad existe precariedad   probatoria y, en esa medida, no hay certeza de la prestación personal del   servicio[28],   lo que impide que esta Sala suponga la existencia de un vínculo jurídico entre   las señoras Hernández Fontecha y Ariza Hernández y, por esta vía, concluya que   la legitimación por pasiva se acredita por el estado de subordinación entre las   partes. En otras palabras, la referida presunción es inoperante en el caso, en   tanto no se prueba el supuesto que la activa.    

La ausencia de indefensión    

37. Asimismo, la Sala Tercera de   Revisión considera que en el presente caso no existió una situación de hecho que   hubiese imposibilitado que la señora Edilma Hernández Fontecha hubiese ejercido   la defensa material de sus derechos fundamentales, es decir que para la Sala no   se configuró el estado de la indefensión, por las razones que se expondrán a   continuación:    

38. De las pruebas obrantes en el   expediente y de las aportadas por la accionante, previa solicitud realizada por   la Sala de Revisión en auto del 27 de abril de 2016, es posible concluir que la   señora Edilma Hernández Fontecha efectivamente vivió en un inmueble de propiedad   de la familia de la señora María Teresa Ariza Hernández ubicado en la ciudad de   Bucaramanga[29],   sin embargo, no existe certeza acerca de la fecha en la que abandonó   definitivamente el lugar, ya que en los hechos de la tutela manifiesta que el   día 7 de julio de 2015 debió asistir a un centro médico por un malestar general   y que posteriormente fue incapacitada debido a las dolencias propias de su   embarazo, pero de acuerdo a las pruebas obrantes a folios 10, 11 y 12 del   cuaderno principal de la tutela, la señora Edilma Hernández Fontecha fue   atendida por los galenos adscritos a la Clínica Pamplona, ubicada en el   municipio del mismo nombre el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual se   dictaminó que se encontraba en estado de embarazo. Sobre este aspecto, la señora   María Teresa Ariza Hernández refirió que el día 5 de julio de 2015, la   accionante se acercó a su vivienda y se llevó sus efectos personales sin   manifestarle nada más.    

Resulta evidente entonces que para el   día 10 de julio de 2015 la señora Hernández Fontecha ya no se encontraba en la   ciudad de Bucaramanga, sino que estaba en Pamplona sin que exista una   explicación sobre este aspecto, adicionalmente, para ese mes la accionante   también debía estar comenzado su lección 15 en el curso de inglés que realizaba   en el Instituto Golden Bridge Corp S.A.S[30].   Lo anterior, deja entrever que la señora Hernández Fontecha se movilizaba   libremente y que contaba entonces con la posibilidad de ejercer la defensa de   sus derechos, por lo que para esta Sala no se acredita el estado de indefensión   de la accionante frente a la señora María Teresa Ariza Hernández.    

39. Adicionalmente, existe prueba   dentro del expediente de que la señora Edilma Hernández Fontecha efectivamente   se acercó ante el Ministerio del Trabajo el día 14 de agosto de 2015 con el fin   de intentar una conciliación con la señora María Teresa Ariza Hernández,   audiencia que se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2015 y que resultó fallida   puesto que no hubo animo conciliatorio por parte de la accionada, quien estuvo   representada por su apoderada, debido a que se sostuvo la inexistencia de la   relación laboral. Esta situación, sumada al hecho de que la accionante se   encuentra asesorada por su profesional del derecho[31],   también permite establecer que la señora Edilma Hernández Fontecha cuenta con la   posibilidad material de ejercer la defensa de sus derechos.    

40. Así las cosas, en el caso bajo   estudio de esta Sala, no existe legitimación por pasiva dentro del trámite de   tutela. Lo anterior, trae como consecuencia la declaratoria de la improcedencia   del presente amparo y haría innecesario que el juez constitucional se   pronunciara respecto de los demás requisitos generales de procedencia de la   tutela. Sin embargo, con el propósito de realizar pedagogía, esta Sala procederá   a pronunciarse respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

e) Subsidiariedad    

41. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991   establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea   interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo   de tutela en los casos en los que existiendo recursos judiciales, los mismos no   sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental,   en todo caso, deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso.    

Lo anterior tiene como finalidad, evitar que la   jurisdicción constitucional entorpezca el normal funcionamiento de la justicia   y, por ende, el trabajo de los jueces naturales de cada proceso, puesto que   estaría suplantando su competencia en cada caso y dicha situación es contraria   al objeto principal de la acción de tutela, en la medida en que, se encuentra   estatuida en la Constitución con el fin de que las personas puedan defenderse de   la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por lo que tiene   límites que han sido definidos por esta Corporación a través de la   jurisprudencia. Afirmar lo contrario, sería entender que la jurisdicción   constitucional es el único mecanismo de defensa de garantías existente en el   ordenamiento jurídico colombiano por tratarse de un trámite más expedito y se   convertiría en una instancia de decisión.    

Al respecto, la sentencia T-335 de 2000[32] refirió lo siguiente:    

“La acción de tutela no ha sido concebida como un   instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un   mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que   cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar   lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las   otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción   constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la   Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las   otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia   T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la   de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda   armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la   obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.”    

42. Sin embargo, la cláusula general según la cual, la acción de tutela   no procede ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa ordinario   presenta una excepción que tiende a velar por la garantía efectiva de los   derechos constitucionales fundamentales y se traduce en la falta de idoneidad de   dicho medio de defensa. Por lo tanto, existen dos supuestos que tornan   procedente la tutela (i) la ausencia de una acción en el ordenamiento jurídico   que permita al particular ejercer la defensa de sus derechos y, (ii) la falta de   idoneidad de la acción existente, caso en el cual se está frente a urgencia de   evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ambas hipótesis se   solucionan de manera distinta en cuanto a la procedencia del amparo   constitucional, ya que frente a la primera, la acción de tutela se convierte en   el medio para garantizar la protección de los derechos de manera definitiva, y   ante la segunda, el amparo constitucional se torna procedente como mecanismo   transitorio ante la inminencia de la afectación de una garantía   constitucionalmente protegida.    

En consecuencia, si existen en el ordenamiento jurídico otras   alternativas de defensa, las cuales son adecuadas para que el particular ejerza   la salvaguarda de sus intereses, lo correcto es que acuda a éstas y, en ese   evento, la acción de tutela se tornaría improcedente como se mencionó en   párrafos anteriores. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido   enfática en afirmar que, en todo caso, es competencia del juez de tutela   verificar si existen razones para que el amparo constitucional sea procedente a   pesar de la existencia de medios de defensa en la jurisdicción ordinaria. Para   esto, esta Corte ha referido que deberá valorar la existencia de riesgo de   configuración de un perjuicio irremediable, en concordancia con los siguientes   criterios complementarios:“(a) el objeto del proceso judicial que se   considera que desplaza a la acción de tutela y, (b) el resultado previsible de acudir al otro   medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de   los derechos fundamentales”[33].    

43. Atendiendo a lo anterior, esta Corporación en su   jurisprudencia ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha   establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los   elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad[34].    

En cuanto a la gravedad, se ha indicado que   sucede cuando la vulneración de los derechos fundamentales es mayúscula y   ocasiona un menoscabo o detrimento de esa misma proporción; la   inminencia,  se ha identificado como el daño que está por suceder en un término de tiempo   corto, por lo cual, es necesario que el Juez intervenga de inmediato; frente a   la urgencia, la jurisprudencia la ha equiparado con la necesidad   apremiante de algo y sin lo cual se ven amenazadas garantías constitucionales,   lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el daño y, por último,   respecto de la impostergabilidad, se ha dicho que la misma se determina   dependiendo de la urgencia y gravedad de la situación, por lo tanto si se somete   a la persona a agotar los mecanismos ordinarios, los mismos serán ineficaces[35].    

Improcedencia general de la acción de tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de   obligaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia    

44. En lo que tiene que ver con la procedencia de la   tutela para solicitar la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las   acreencias laborales, esta Corporación ha sido clara en establecer que debido a   la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, en principio, es un   asunto que es competencia del juez ordinario laboral, quien deberá determinar si   existió o no la relación laboral y, por lo tanto, si hay lugar al pago de las   acreencias y sanciones establecidas en la Ley, por lo que sólo será procedente   el amparo cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales   fundamentales de una persona de especial protección. Al respecto, la sentencia   T-426 de 2004[36]  refirió lo siguiente:    

“(…) la tutela, por regla general, no   es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la   existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela   procederá de manera excepcional,[37]  atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de   defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio   irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de   indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario,   y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su   familia[38].   Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a la   vida en condiciones dignas y justas[39], pues ante la ausencia de pago de   los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades más   básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios   públicos.”    

Ahora bien, la procedencia transitoria del amparo no   significa que el juez constitucional pueda ordenar el pago de acreencias que se   desprenden de derechos que son inciertos y discutibles, ya que esta situación es   ajena a su órbita constitucional y deberán ser materia de discusión ante la   jurisdicción ordinaria laboral.    

45. Respecto de la declaratoria de la relación laboral,   esta Corte ha dicho expresamente que la acción de tutela no es la vía idónea,   menos cuando existe precariedad probatoria y, por lo tanto, no existe un grado   de certeza sobre el derecho. En la sentencia T-008 de 2004[40] esta Corporación reiteró lo   establecido en la sentencia T-101 de 2002[41]:    

“En ese orden de ideas, la   incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral,   impiden a la jurisdicción constitucional conocer de la materia.    

(…)    

Ahora bien, podría pensarse en la   posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura  que la   Corte Constitucional ha dado en llamar el “contrato realidad,”[42] (…) Sin embargo, la   precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar   tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos   aportados por las partes, no permite conocer claridades mínimas y esenciales de   toda relación laboral, a saber quién es el patrono, y en consecuencia respecto   de quien se predica el elemento de  subordinación.”    

Por lo tanto, a través de la acción de   tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante   la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de identificar o no la existencia   de una relación laboral, puesto que “para   garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender   probarse la existencia de una relación laboral frente a determinada persona, se   acuda a la jurisdicción ordinaria laboral”[43].    

46. Por lo anterior, para que resulte   procedente la acción de tutela que solicitó la declaratoria de una relación   laboral y, el consecuente pago de las acreencias y sanciones previstas en la   Ley, se requiere que exista el riesgo de configuración de un perjuicio   irremediable para el accionante y además, pruebas que permitan inferir la   existencia de ésta. De lo contrario, será un debate que tendrá que darse dentro   del proceso ordinario establecido en la Ley para este fin, escenario que en todo   caso, es el natural para determinar con certeza la existencia o no del derecho   que se reclama[44].    

47. En esta oportunidad, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional declarará la improcedencia de la acción   de tutela interpuesta por la señora Edilma Hernández Fontecha contra la señora   María Teresa Ariza Hernández por la presunta vulneración de los derechos   constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, vida digna y   mínimo vital. Esta Sala considera que en   el caso propuesto, no se acreditó el requisito de subsidiariedad previamente   descrito, en la medida en que, no existe certeza de la relación laboral   existente entre las partes y para debatir este derecho existe un mecanismo de   defensa idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral. De la misma manera,   tampoco se configura un perjuicio irremediable por las razones que pasan a   exponerse a continuación:    

En primer lugar, la señora Edilma   Hernández Fontecha es una mujer joven, que cuenta en la actualidad con   veinticinco (25) años de edad y se encuentra en buen estado de salud, por lo que   no resulta desproporcionado exigirle que acuda a debatir la existencia del   derecho en un proceso ordinario laboral[45].    

En segundo lugar, si bien la señora   Edilma Hernández Fontecha se encontraba embarazada para el momento en que   interpuso el presente trámite de tutela, también es cierto que de acuerdo a las   pruebas remitidas por la accionante a esta Sala, previa solicitud del magistrado   sustanciador mediante auto del 27 de abril de 2016, puso en conocimiento que su   hijo nació el día 10 de febrero de 2016, sin complicación alguna, en la Clínica   Pamplona y fue registrado por el señor Jorge Andrés Mendoza Rodríguez, quien   figura como el padre del menor en el certificado de registro civil de nacimiento   por ella remitido[46].    

48. Por todo lo anterior, esta Sala   considera que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales referidos para que   la acción de tutela bajo estudio se torne procedente y, en esa medida, se pueda   tutelar de manera transitoria los derechos constitucionales fundamentales de la   señora Edilma Hernández Fontecha. Lo anterior, en la medida en que no se   acredita la existencia de los elementos que permitan establecer que en el caso   concreto exista riesgo de configuración de un perjuicio irremediable (no hay   gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad). Por el contrario, la   accionante puede acudir a un proceso ordinario a debatir la existencia de la   relación laboral y, como consecuencia de esto, el pretender el reconocimiento y   pago de las acreencias y sanciones previstas en la legislación. En esta   actuación judicial, la accionante contará con las garantías propias del debido   proceso y podrá existir un debate probatorio de mayor trascendencia, dada la   naturaleza del asunto.    

49. Ahora bien, debido a que el Juzgado   Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó el   amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, esta Sala   procederá a revocar la decisión y, en consecuencia, declarará improcedente la   acción de tutela de la referencia.    

f) Cuestión final    

50. En atención a que la señora Edilma   Hernández Fontecha refirió en el escrito remitido a esta Sala en respuesta del   auto de pruebas del 27 de abril de 2016 que ni ella, ni su apoderado desistieron   del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela de primera   instancia, razón por la cual, suponen que su firma fue suplantada, esta Sala   considera pertinente compulsar copias del presente proceso de tutela a la   Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de   conductas punibles.    

g) Conclusión    

Síntesis del caso    

51. La señora Edilma Hernández Fontecha   refiere haber tenido una relación laboral con la señora María Teresa Ariza   Hernández, la cual se desarrolló en el marco de un contrato laboral a término   indefinido verbal, en el cual se desempeñó como empleada de servicio doméstico   desde el año 2010 hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual fue   despedida por encontrarse en estado de embarazo, sin que se le hubiese   reconocido ningún tipo de contraprestación por su labor durante los cinco (5)   años en los cuales la desempeñó, ni se le hubiere afiliado y realizado las   respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Por el   contario, la señora María Teresa Ariza Hernández asegura que le permitió a la   accionante vivir en su casa en la ciudad de Bucaramanga, con el único fin de que   terminara sus estudios de bachillerato e iniciara los profesionales, tal y como   ha hecho, con jóvenes oriundos de Vélez, Santander.    

52. El Juez de tutela   negó el amparo de los derechos fundamentales por considerar que no existe   certeza de la relación laboral existente entre las partes y, refirió que, en   todo caso existen mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Razón de la decisión    

53. La Corte Constitucional concluyó que la acción de tutela es   improcedente, en la medida en que: (i) no se acreditó el estado de subordinación   o indefensión necesario para que el amparo constitucional proceda contra un   particular de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y (ii) en el   presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que para   solicitar la declaratoria de una relación laboral y el reconocimiento y pago de   las acreencias correspondientes, debido a que no se demuestra la existencia de   un perjuicio irremediable, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa   judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Decisión a adoptar    

54. Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado   Cuarto (4) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a   través de la cual, se negó el amparo de los derechos constitucionales   fundamentales. En consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de   tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de única instancia   proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a través de la cual se   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Hernández   Fontecha contra María   Teresa Ariza Hernández.    

SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS del proceso de tutela a la Fiscalía   General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas   punibles al interior del mismo.    

TERCERO.- Por la   Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de Tutela presentada el día   veintinueve (29) de octubre de 2015 (Folio 18, cuaderno 2).    

[2]  De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores   Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17   del expediente de tutela.    

[3] Ibídem.    

[4]  De acuerdo a documento denominado “dinero abonado (Entregado) a Edilma   Hernández Fontecha” visible a folio 15 del cuaderno principal de la tutela.    

[5]  De acuerdo a lo establecido en las declaraciones juramentadas de los señores   Jorge Andrés Mendoza Rodríguez y Luz Amanda Fontecha visibles a folios 16 y 17   del expediente de tutela.    

[6]  De acuerdo, a lo referido por la señora Edilma Hernández Fontecha en el escrito   de tutela.    

[7]  De acuerdo a lo establecido en la fotocopia del examen de embarazo visible a   folios 10 y 11 del cuaderno de tutela.    

[8]  Según lo dispuesto en el Acta de Conciliación Nº 3151 del 26 de agosto de 2015   suscrita por la accionante, los apoderados de las partes y la inspectora de   trabajo, visible a folios 13 y 14 del cuaderno principal de la tutela.    

[9]  Folio 71 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[10]  Folio 72 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[12]  De acuerdo a lo consignado en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.    

[13]  De acuerdo a lo referido en los folios 24 y 31 del cuaderno de revisión.    

[14]  De acuerdo a lo referido por la accionante en folios 24, 25, 31 y 37 a 61 del   cuaderno de revisión.    

[15]  De acuerdo a lo manifestado por la accionante en folios 25, 32, 66 y 67 del   cuaderno de revisión.    

[16]  Al respecto ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub);   T-008 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-066 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo); T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-700 de   2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[17]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[18]  De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D   2591/91, art 1º    

[19]  Articulo 42.-Procedencia. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos:    

1. Cuando contra quien se hubiere   hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de   educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.     

2. Cuando contra quien se hubiere   hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud   para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la   autonomía.    

 3. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de   servicios públicos.    

4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando contra quien se hubiere   hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas   corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la   Constitución.    

7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o   deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el   mismo régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.    

[20]  Sentencia C-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[21]  Ver sentencias T-735 de 2010, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-387 de 2011,   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-657 de 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto); T-731 de 2013, (M.P. María Victoria Calle Correa); T-782 de 2014, (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 014 de 2015, (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[22]  Sentencia T-290 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[23]  T-210 de 1994, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[24]  Sentencia T-277 de 1999, (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[25] Ver sentencias T-222 de 2004, (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), T-769 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y   T-473 de 2008, (Clara Inés Vargas Hernández).    

[26]  Artículo 24. Presunción. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50   de 1990>. El nuevo texto es el siguiente: Se presume que toda relación de   trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.    

[27]  Sobre esta presunción se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-694   de 2010, (M.P. María Victoria Calle Correa) en la que se dijo “pues bien, en   este caso la demandada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial   de Bogotá incurrió en ese mismo defecto, ya que el artículo 24 del Código   Sustantivo del Trabajo consagra una presunción de subordinación que se activa   tan pronto el demandante prueba que le prestó sus servicios personalmente a la   parte demandada. En virtud de esta presunción, el pretensor se ve relevado de la   carga de probar la subordinación, pues de inmediato se produce un traslado de la   carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar que la relación no   era laboral, sino de otra índole”.    

[28] Al respecto, en el expediente sólo se   encuentran las declaraciones de la madre y el compañero sentimental de la   accionante.    

[29]  Situación afirmada por la accionante y que no fue contradicha por la señora   María Teresa Ariza Hernández.    

[30]  De acuerdo a prueba obrante en el folio 38 del cuaderno principal de la tutela.    

[31]  La copia del poder fue aportada con la respuesta del auto proferido el   veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) y se encuentra en el folio   65 del cuaderno de revisión.    

[32]  Sentencia T-335 de 2000, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[33] Sentencia T-822 del 2 de mayo 2002,   (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[34]  Sentencia T-225 de 1993, (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[35]  Sentencia T-110 de 2014, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[36]  Sentencia T-426 de 2004, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[37] Ver Sentencias T-234 de 1999, T-264 de 1999, T-279, T-283, y 289 de   1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.    

[38] Ver sentencia T-455 de 2001, (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[39] Ver sentencia T-01 de 1997, (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[41]  Sentencia T-101 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[42] Sentencia T-166   de 1997, (M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).    

[43]Ibídem.    

[44]  Sentencia T-611 de 2009, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[45]  De acuerdo a la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 9 del   cuaderno principal de la tutela.    

[46]  Según copia del registro civil de nacimiento obrante a folios 35 y 36 del   cuaderno de revisión.    

[47] De acuerdo a lo consignado en el   Registro único de Afiliados del Sistema Integral de la protección social, a   cargo del Ministerio de Salud.

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