T-335-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-335-09  

Referencia: expediente T-2182102  

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C.,  catorce (14 ) de mayo de  dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS  ERNESTO  VARGAS  y  JUAN  CARLOS  HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite de revisión del fallo  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta, sala de  decisión  de familia, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana  SANDRA  MILENA  LIZARAZO  AVENDAÑO  contra  el  Instituto  de  Seguros Sociales  –ISS-   y   la   NUEVA  EPS.   

I. ANTECEDENTES.  

1.           Hechos.   

El 31 de octubre de 2008, la ciudadana Sandra  Milena  Lizarazo  Avendaño,  instauró  acción  de  tutela  contra  la empresa  promotora  de  salud  –EPS-  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  –ISS-  Seccional  de  Norte  de  Santander  y  la  NUEVA  EPS, por la  presunta  vulneración  de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y  seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos:   

     

1. La  señora  Sandra  Milena  Lizarazo Avendaño, está afiliada a la  E.P.S.  del  ISS,  ahora NUEVA EPS, desde el mes de marzo del año 2005, y viene  cotizando como madre comunitaria de Bienestar Familiar.     

     

1. El  diez  (10)  de  marzo de dos mil ocho (2008) dio a luz a su hija  YEIMI  JULIANA  CASTRO  LIZARAZO  en la Clínica de la Empresa Social del Estado  –ESE-  FRANCISCO  DE PAULA  SANTANDER,  antigua  clínica  del  ISS,  y  fue atendida en todos sus controles  prenatales,  lo  cual  dice  que  se  prueba con el certificado de incapacidad o  licencia  de  maternidad  SERIE  L  28786, el cual obra en el expediente y tiene  fecha marzo 11 de 2008.     

     

1. El  seis (6) de junio de dos mil ocho (2008), a los ochenta y cuatro  (84)  días  de  licencia,  radicó  ante  la  EPS  del  ISS,  el certificado de  incapacidad  con  los  requisitos  exigidos por el departamento de prestaciones,  sin  recibir  ninguna  objeción  por  parte  de  los funcionarios encargados de  recibir y revisar la documentación.     

     

1. El  seis  (6)  de  octubre  de dos mil ocho (2008), cuatro (4) meses  después  de  haber  radicado los documentos, se le notificó que la incapacidad  había  sido  negada  por cuanto los períodos 06, 07, 08 y 09 de 2007 y 01 y 02  de 2008, fueron cancelados fuera de fecha.     

     

1. Aclara   que   las  madres  comunitarias  por  hacer  parte  de  una  Asociación  bajo  un número patronal, cancelan mes vencido, al igual que todas  las   empresas.  Agrega  que  la  EPS  del  ISS,   jamás  requirió  a  la  asociación  por  mora,  al  punto  de  habérsele  suministrado  los  servicios  solicitados  y  en  ningún  momento  haber  salido  en el sistema con servicios  negados.     

     

1. Anotó   que   la   EPS  del  ISS,  después  de  haber  manifestado  públicamente,  que  solo  funcionaría  hasta  el  31 de Julio de 2008, esperó  cuatro  (4)  meses para notificar la incapacidad  y que después manifestó  a  través  de  su  gerente,  que  a partir del 1° de agosto de 2008, el ISS no  podía  atender requerimientos judiciales, por no contar con recursos técnicos,  ni  económicos para su cumplimiento y que por disposiciones del nivel nacional,  el  reconocimiento  y  pago de licencias de maternidad, debería ser asumido por  la  NUEVA  EPS,  sin tener en cuenta que las respuestas de negación las seguía  generando el ISS.     

     

1. Manifiesta  que  es  madre  de  escasos  recursos,  sin ninguna otra  alternativa  económica,  que  trabaja  porque  requiere un salario, y que en su  caso  la  licencia de maternidad es el recurso económico con el que cuenta para  solventar  sus  necesidades,  habiendo tenido que solicitar préstamos en espera  de  que  le  saliera  el  auxilio,  motivo  por  el cual el ente demandado le ha  ocasionado    un    perjuicio    irremediable    en   detrimento   del   mínimo  vital.     

     

1. Finalmente  afirma  que  su reclamación se generó antes del 1° de  Agosto  de  2008  y que según el Decreto 055 de 2007 expedido por el Ministerio  de  la Protección Social y sus modificatorios, y el documento CONPES 3456, solo  a  partir  de  tal  fecha,  la  NUEVA  EPS  puede  asumir  la  continuidad en el  aseguramiento,  prestación  del  servicio  de  salud  y  pago  de  prestaciones  económicas  de  los afiliados a la EPS del ISS, razón por la cual este último  no  puede  escudarse  en  esos  fundamentos  y debe reconocer la incapacidad que  reclama la accionante.     

     

1. Que  se le ha afectado su mínimo vital, pues no ha recibido salario  ni  pago  de  incapacidad  durante  los ochenta y cuatro (84) días de licencia,  más el tiempo que se demoró en responder la EPS.     

2. Solicitud de tutela.  

Por lo expuesto, la actora solicitó mediante  acción  de  tutela  repartida  al  Juzgado  Primero  de Familia del Circuito de  Cúcuta,  Norte  de  Santander,  el día 31 de octubre de 2008, que se ordene al  INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES  y/o  a  la  NUEVA  EPS,   el  pago  de la  incapacidad  por la licencia de maternidad expedida por un médico de la Empresa  Social  del  Estado  –ESE-  Francisco de Paula Santander, antigua clínica del ISS.   

3.              Intervención    de    las    partes  demandadas.   

3.1.         La Nueva EPS.   

La  NUEVA  EPS  S.A. contestó la acción de  tutela  mediante apoderado, manifestando que la entidad obligada a responder, es  el  ISS, toda vez que los hechos ocurrieron antes del 1 de agosto de 2008, fecha  en  que  nació  la  NUEVA  EPS. Solicitó decretar la nulidad de lo actuado por  falta  de  competencia  del  juez  de  familia  y rogó al juez continuar con el  trámite  de  la  tutela,  únicamente contra el Instituto de Seguros Sociales y  denegar la tutela contra esa entidad.   

El  Seguro  Social  solicitó se denegara la  tutela  y  se  declarara su improcedencia, indicando que la entidad resolvió de  fondo  la  petición  de la actora, mediante acto administrativo N° SNS-PE-1655  de     20081,  concediendo  los  recursos de reposición y apelación, agregando  que con tal acto quedó superado el hecho que originó la acción.   

En   dicho   acto,   que  consiste  en  un  “Formato  de  Notificación  Negación Prestaciones  Económicas   de   EPS”,   se   lee  lo  siguiente:   

“Causales  de  negación:”  “Los  ciclos  2007-  06-07-08-09-2008-  01-02..  se  cancelaron  fuera  de  las fechas límites, decretos 1406 de 1999 y  1670  de  2007,  están comprendidos en los seis últimos meses de la causación  de  la  licencia y sin el pago de los intereses de mora causados, no pago de los  ciclos  2007  10 por lo tanto presentaba mora con el sistema en el momento de la  causación  de  la  licencia,  durante  la  misma  y  a la fecha de solicitud de  reconocimiento  decreto  1804  de  1999,  resolución  6074  de 2006”.   

“Observaciones:”    “Contra  el  presente  acto  proceden  los recursos de reposición y  apelación    dentro    de    los    cinco    (5)    días   siguientes   a   la  notificación”.   

También  anotó,  que  a  partir del 1° de  agosto  de  2008,  el  ISS  no podía atender los servicios de salud por haberle  sido  revocada  la licencia de funcionamiento mediante los decretos 055 de 2007,  2713  de  2007 y 781 de 2008, circunstancia que fue comunicada mediante circular  presidencial  P-ISS  699  de  2008.  Pidió  que  se  excluyera de la acción de  tutela,  al Seguro Social, toda vez que la atención en salud y las prestaciones  económicas  derivadas de la misma serían asumidas por la NUEVA EPS. Finalmente  dijo  el  demandado  en  su  intervención,  que la vía que tiene que seguir la  accionante  para  hacer valer su pretensión es una acción laboral, teniendo en  cuenta  que  lo  que se reclama es “sólo un derecho  prestacional   y   económico,  y  en  el  caso  actual  ya  que  no  tiene  las  connotaciones    que    hacen    de   él   un   derecho   tutelable…”   

    

1. Pruebas.     

Dentro  del  expediente  se  encuentran como  pruebas relevantes las siguientes:   

     

1. Fotocopia  de  “Relación de novedades  Sistema     de     Autoliquidación     de    Aportes    Mensual    –   Salud   Informativo  –   No   válido   para  prestaciones  económicas” de Sandra Milena Lizarazo.     

     

1. Fotocopia   del   formato   de   notificación  de  negación  de  prestaciones   económicas  de  EPS.  Acto  administrativo  N°  SNS-PE-1655  de  2008.     

     

1. Fotocopia  de solicitud/relación para el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas de EPS.     

     

1. Fotocopia  de  formato  de información de proveedores de bienes y  servicios del Seguro Social.     

     

1. Fotocopia  de certificado de incapacidad o licencia por maternidad  de   la   ESE   FRANCISCO  DE  PAULA  SANTANDER  Ministerio  de  la  Protección  Social.     

     

1. Registro   Civil   de   nacimiento   de   Yeimy   Juliana  Castro  Lizarazo.     

El  juzgado  primero  de familia de Cúcuta,  ordenó la práctica de las siguientes pruebas:   

     

2. Al  Instituto  de Seguros Sociales, enviar la relación de asuntos  pendientes  por  resolver, que fueron entregados a la NUEVA EPS, la relación de  pagos  efectuados  a  la  parte  actora  en los 9 meses anteriores al parto y la  copia del acto administrativo N° SNS-PE-1653 de 2008.     

El ISS mediante oficio N° SNS-PE-01921 de 12  de noviembre de 2008, allegó las siguientes pruebas:   

     

1. Fotocopia de mensajes de correo electrónico de la entidad, en los  que se imparten instrucciones de empalme con la NUEVA EPS.   

2. Relación de pagos.   

3. Fotocopia  del  acto  administrativo  N°  SNS-PE-1653  de 2008, que  corresponde  a  la  prueba  aportada  por  la  parte  actora y relacionada en el  numeral 4.2 del presente escrito.     

5.                 Decisiones      objeto      de  revisión.   

     

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  Primero  de Familia de Cúcuta,  mediante  sentencia  19  de  noviembre de 2008, tuteló los derechos de la parte  actora,  al  mínimo  vital,  a  la seguridad social y a la dignidad humana, por  considerar  que  fueron vulnerados por la EPS del Instituto de Seguros Sociales,  Seccional Norte de Santander.   

Tuvo  como  fundamento  la procedencia de la  acción,     con     base     en      jurisprudencia     de     la    Corte  Constitucional2,  según la cual, aunque el no pago de una licencia de incapacidad,  constituye  en  principio  un  asunto de índole laboral, esta omisión también  puede  generar,  la  violación  de  derechos  fundamentales  como  a  su juicio  ocurrió con los invocados por la parte actora.   

     

1. Impugnación de fallo de tutela.     

El  Instituto de Seguros Sociales, Seccional  Norte  de  Santander,  impugnó  el  fallo  de tutela, con los mismos argumentos  esgrimidos en la contestación del escrito.   

     

1. Sentencia de segunda instancia.     

El dieciséis (16) de enero del año dos mil  nueve  (2009),  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala de  Decisión  Civil  de  Familia-  revocó  la  sentencia  de primera instancia por  encontrar improcedente la acción de tutela.   

Tuvo  como fundamento el argumento contrario  al  fallo  de  primera  instancia,  es  decir, la improcedencia de la acción de  tutela  por  haberse proferido acto administrativo por el Seguro Social, negando  la  solicitud  de  pago de la licencia de maternidad y haberse dejado constancia  en  el  mismo  de la procedencia de los recursos de reposición y de apelación;  los  cuales,  dijo  el fallo, a pesar de no haber sido aprovechados por la parte  actora,    le   dejan   otros   medios   judiciales   para   hacer   valer   sus  derechos.   

II.                   CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección  Número  Doce,  mediante  auto del veintiséis (26) de  febrero   de   dos   mil  nueve  (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

    

1. Competencia.     

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes, así como  por haberse escogido por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico.     

Corresponde  a  la  Sala  establecer  si  el  Instituto  de Seguros Sociales, puede negar el pago de la licencia de maternidad  a  la  accionante,  por  haber  cancelado  fuera  de las fechas límites algunos  períodos  comprendidos en los seis últimos meses anteriores a la causación de  la  licencia  y si con esta conducta se vulneraron los derechos fundamentales al  mínimo  vital,  salud  y seguridad social o cualquier otro derecho fundamental;  igualmente,  si la acción de tutela resulta procedente para proteger el posible  derecho  vulnerado, toda vez que el pago de la licencia de maternidad o descanso  remunerado  en  la  época  del  parto, es un prestación laboral prevista en el  artículo  34  de  la  ley  50  de  1990,  el cual subrogó el artículo 236 del  C.S.T.   

Para  resolver  el  problema jurídico, esta  Sala  va  a  reiterar  lo  que ha dicho la Corte Constitucional acerca de (1) la  procedibilidad  excepcional  de la acción de tutela para el pago de la licencia  de  maternidad, analizando si el agotamiento de la vía gubernativa es requisito  de  procedibilidad  para acudir a la acción de tutela, (2) el allanamiento a la  mora  en  el  pago  de  aportes a la seguridad social y (3) la continuidad en la  prestación   del   servicio   de   salud   cuando  se  revoca  la  licencia  de  funcionamiento de una entidad.   

     

1. Requisito de procedibilidad de la acción de tutela.     

La  Constitución  Política  dispone  en su  artículo  86  que  la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario  diseñado  para la protección de los derechos fundamentales, como vía  judicial       residual      y      subsidiaria3, que  garantiza  una  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se  cuenta  con  algún  otro  mecanismo  judicial  idóneo de protección, o cuando  existiendo  éste,  se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar  un          perjuicio          irremediable4.   

Por  esta  razón,  la  acción de tutela no  puede  ser  entendida  como  una  instancia  judicial  apropiada para tramitar y  decidir   conflictos   de   orden  legal,  máxime  cuando  para  este  tipo  de  controversias  el  legislador  ha  dispuesto  las herramientas, procedimientos y  recursos   legales   pertinentes   para  ser  tramitados  ante  las  autoridades  competentes.   

No  obstante, en tanto se caracteriza por su  subsidiariedad,  tal y como  lo  señala  el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política, y se  reproduce  en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye  la  posibilidad  de  que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando  las  circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente  con otros medios o recursos de defensa judicial.   

Así,  la  acción  de  tutela procederá de  manera excepcional en los siguientes eventos:   

i) Cuando los medios  ordinarios  de  defensa  judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces  para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.   

ii)  Cuando a pesar  de  que  tales  medios  de  defensa  judicial sean idóneos, de no concederse la  tutela  como  mecanismo  transitorio de protección, se produciría un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales.   

iii)  Cuando  el  accionante  es  un sujeto de especial protección constitucional (personas de la  tercera  edad,  personas  discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población  desplazada,  niños  y  niñas) y por tanto su situación requiere de particular  consideración   por   parte  del  juez  de  tutela5.   

Con relación al reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad,  la  Corte  Constitucional  ha  admitido  por  vía de  excepción,  la  procedencia de la acción de tutela, previa ponderación de los  hechos  y  circunstancias  especiales  de cada caso concreto, teniendo en cuenta  que  la  mujer embarazada y su hijo gozan de especial protección del estado, no  sólo  en  virtud  de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política, sino  por  haber  ratificado  innumerables  tratados  y convenios internacionales, los  cuales,  de  acuerdo  con  el  artículo  93  de  la Carta integran el bloque de  consitucionalidad  y  tienen  fuerza vinculante tanto para las autoridades de la  República  como  para  los particulares. 6   

Así por ejemplo, la sentencia T-094 de 2008,  reiteró  las reglas jurisprudenciales que se han sentado para que el no pago de  la  licencia  de  maternidad genere amparo constitucional, las cuales se resumen  sucintamente de la siguiente manera:   

     

i. Cuando  se  amenaza el mínimo vital de la madre, el cual se presume  afectado  cuando  esta  devenga  un  salario  mínimo  o cuando su salario es la  única fuente de ingreso.   

ii. La  afectación del mínimo vital se prueba sin mayores formalidades  y en su valoración se parte del principio de la buena fe.   

iii. El  reconocimiento  y  pago  de  la licencia de maternidad se hace a  través de las entidades promotoras de salud.   

iv. El  juez  constitucional  debe dar primacía al derecho sustancial y  recordar  que todo requerimiento que desconozca los derechos constitucionales de  la madre desconoce la Carta Fundamental.   

v. Cuando  el  empleador  cancela de manera tardía las cotizaciones en  salud  y   no  ha  sido requerido por la EPS demandada o su pago no ha sido  rechazado,  se  entiende  que ésta se allanó a la mora del empleador, y por lo  tanto   está   obligada   a   pagar   la   licencia  de  maternidad7.   

vi. El  cumplimiento  de esta prestación económica debe plantearse por  la  madre  ante  los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de  su hijo.     

Puede  concluirse  entonces  que  por  regla  general,  en  virtud  del  principio  de subsidiariedad, la acción de tutela es  improcedente   para  ordenar  el  reconocimiento  y  pago  de  una  licencia  de  maternidad.  Con  todo, y solo de manera excepcional, el amparo será procedente  si  el  juez  de  tutela al analizar el caso concreto advierte fundamentalmente,  que  con  el  no pago de la licencia de maternidad se afecta el mínimo vital de  la  madre,  dado  que  los  derechos de esta y los de su hijo, están protegidos  constitucionalmente por los artículos 43 y 44 de la Carta.   

Con  respecto  al  agotamiento  de  la  vía  gubernativa,  el  artículo 9° del Decreto 2591 de 1991,  dispone que  “…  No  será necesario interponer previamente la  reposición   u  otro recurso administrativo para presentar la solicitud de  tutela.  El  interesado  podrá  interponer  los  recursos  administrativos, sin  perjuicio  de  que  ejerza  directamente  en  cualquier  momento  la  acción de  tutela…”.   

En  este  sentido, afirma pertinentemente la  doctrina8,  que  la  acción  de  tutela  por  su naturaleza jurídica es una  acción   autónoma,   independiente  y  singular  que  posee  vida  propia.  En  consecuencia,  la  interposición  de los recursos de reposición y/o apelación  contra   el  acto  administrativo  que  supuestamente  vulnera  el  derecho,  no  constituye    causal    de   procedibilidad   para   ejercer   la   acción   de  tutela.   

     

La  Corte  Constitucional  ha  reconocido la  tesis   del   allanamiento   a  la  mora,  fenómeno  según el cual, en caso de que la entidad promotora de  salud  reciba los pagos extemporáneos, se allana a la mora y no puede oponer la  misma para negarse a pagar la licencia de maternidad.   

En  sentencia  T-1223  de  20089 se reiteraron  las  reglas  jurisprudenciales para el pago de la licencia de maternidad, cuando  hay mora o no pago por parte del empleador.   

En  sentencia  T-383  de  2006,  la  Corte  expresó:  “Si el empleador canceló los aportes en  forma  extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por  la   entidad   prestadora  del  servicio  de  seguridad  social  en  salud,  hay  allanamiento  a  la  mora  y  por  lo  tanto  ésta no puede negar el pago de la  licencia”.   

En  efecto,  partiendo  del  principio de la  buena  fe,  la  Corte  ha  considerado que las EPS deberán reconocer y pagar la  incapacidad  por  maternidad  que  a  ella le sean reclamadas si obró de manera  negligente  para  su  efectivo  pago,  o  si incumplió el deber de adelantar de  manera  oportuna  las  acciones  legales  de  cobro,  incluso con la consecuente  oposición      al      pago      extemporáneo10.   

Con  base en lo anterior, la negativa de las  EPS  para  hacer el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad por mora  en  el pago, constituiría una conducta contradictoria pues supondría alegar en  su   favor  su  propia  negligencia  en  el  cobro  eficaz  y  oportuno  de  las  cotizaciones,  imponiendo  al  afiliado  una  carga  desproporcionada  que no le  corresponde                  asumir11.   

     

1. Continuidad   en   la   prestación   de   la  seguridad  social  en  salud     

El  traslado excepcional de los afiliados de  una  EPS  a  otra  EPS,  ha  sido  objeto  de  pronunciamiento por parte de esta  Corporación,  en  el  sentido de que “la eficiencia  en  la  prestación  de  los  servicios  públicos  está ligada al principio de  continuidad,  el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida,  permanente   y  constante;  y  con  ello,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales,  el  juez  constitucional  está  en  el  deber  de  impedir  que  controversias  de  tipo  contractual,  económico o administrativo “permitan a  una   entidad   encargada   de   prestar   servicios   de   salud  incumplir  la  responsabilidad  social  que  tiene  para con la comunidad en general, y con sus  afiliados   y   beneficiarios   en   particular.”12   

Por lo tanto, la Sala Primera de Revisión de  la  Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este  tipo  de  casos,  por considerar aplicable dicho principio, al pago de licencias  de maternidad.   

El   Gobierno   Nacional,  a  través  del  Ministerio   de  la  Protección  Social,  en  cumplimiento  del  mandato  legal  contenido  en  el  artículo  153,  numeral  9°  de  la Ley 100 de 1993 y de la  jurisprudencia  constitucional,  expidió  el  Decreto  055 de 2007 “Por  el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la  continuidad  en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud  en  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  y  se  dictan  otras  disposiciones”  en  cuyo  artículo 1° señala como  objetivo  el  “establecer las reglas para garantizar  la  continuidad  del  aseguramiento  y  la  prestación del servicio público de  salud  a  los  afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una  entidad  promotora  de  salud  cualquiera  sea  su  naturaleza  jurídica, se le  revoque   la  autorización  de  funcionamiento  para  administrar  el  régimen  contributivo  del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida  para   liquidar   por   la   Superintendencia   Nacional  de  Salud.  Igualmente  aplicará  a las entidades  públicas  y  a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada  por  el  Gobierno  Nacional,  y  aquellas  entidades  que  adelanten procesos de  liquidación voluntaria.”   

De  igual  forma,  el Decreto 055 de 2007 al  hacer  mención  sobre  los  mecanismos de traslado excepcional de los afiliados  dispone  en  su  artículo 4°, numeral 3° que “Las  Entidades  Promotoras  de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de  los  servicios  de  salud  a  los afiliados, a partir del momento en que se haga  efectivo  el  traslado  conforme  lo  señalado en el inciso segundo del numeral  anterior.  Hasta  tanto,  la  prestación  será  responsabilidad  de la Entidad  objeto   de  la  medida  de  revocatoria  de  autorización  de  funcionamiento,  intervención       para      liquidar,      supresión      o      liquidación  voluntaria.”            

Por ello, es que esta Corte ha sido enfática  sobre  el  particular  y  ha  establecido  que  “la  decisión  de  cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del  servicio  público de salud, como quiera que le corresponde prestar la atención  médica  a  la  EPS  que  se  retira  el trabajador, hasta el día anterior a la  vigencia   de  la  nueva  relación  contractual”13.   

Ahora  bien,  en lo que tiene que ver con la  liquidación  de  la  EPS  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  -EPS-ISS- y la  creación    de    la   Nueva   EPS   es   importante   hacer   las   siguientes  precisiones.   

Mediante resolución 028 de 2007, confirmada  a  su  vez por la Resolución 263 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud  revocó  el  certificado  de  funcionamiento  de la EPS del Instituto de Seguros  Sociales14.   

De   otra  parte,  la  Ley  790  de  2002,  “Por   la   cual  se  expiden  disposiciones  para  adelantar  el  programa  de  renovación  de  la  administración  pública y se  otorgan    unas    facultades    Extraordinarias    al    Presidente    de    la  República”, prohibió  la  liquidación del ISS conforme se puede apreciar en el  artículo   20   cuyo   texto   se   transcribe  a  pie  de  página15   

.  

Ante  ello,  la Superintendencia Nacional de  Salud,  mediante  Resolución  371  de  2008,  autorizó el funcionamiento de la  Nueva  Empresa  Promotora de Salud S.A. –NUEVA   EPS-   como   Entidad   Promotora   de  Salud  del  régimen  contributivo  del  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud, entidad a la  cual  ordenó  el  traslado a prevención de los usuarios afiliados a la extinta  EPS  del  ISS16.   

En cumplimiento de lo anterior, la NUEVA EPS  S.A.  asumió  la afiliación de los usuarios de la EPS del Instituto de Seguros  Sociales  –ISS-  desde  el  primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008).   

    

1. Caso concreto.     

La actora, SANDRA MILENA LIZARAZO AVENDAÑO,  encuentra  vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la  seguridad  social,  por parte del ISS y/o la NUEVA EPS, dado que la solicitud de  pago  de  la  licencia de maternidad presentada ante la EPS-ISS el 6 de junio de  2008,  le  fue negada por esta entidad el 6 de octubre de 2008, con el argumento  de  “haber  sido cancelados unos períodos fuera de  fecha”.   

La actora es madre comunitaria de profesión  y  manifiesta  que  su mínimo vital ha sido afectado, por no tener ninguna otra  alternativa  económica  de  ingresos,  ni  haber recibido salario ni pago de la  incapacidad,  durante los 84 días de licencia, más el tiempo que se demoró en  responder  la  EPS. La afirmación hecha por la actora no fue desvirtuada por el  demandado.   

Los  hechos  narrados  se  ajustan  a  las  hipótesis  previstas  en los casos fallados por la Corte Constitucional, en que  se  ha  protegido  el  derecho  al  mínimo  vital,  ordenando  el  pago  de una  incapacidad  laboral,  a  pesar de existir una acción judicial específica para  este fin.   

La  motivación  del acto administrativo N°  SNS-PE-1653  de  2008,  mediante  el  cual  se negó a la actora la solicitud de  pago,  no es admisible para esta Sala, puesto que la circunstancia de haber sido  cancelados  los períodos señalados fuera de fecha, solo sería admisible si la  EPS-ISS  hubiera  rechazado  el  pago  o  hubiera  requerido a la cotizante para  hacerlo.    De   lo   contrario,   debe   aplicarse   la   regla   (v) establecida por la jurisprudencia de la  Corte17  y entender que la empresa prestadora de salud se allanó a la mora  del  empleador, en este caso, a la mora de la asociación de madres comunitarias  con el número patronal correspondiente.   

Las excusas de la EPS-ISS y la NUEVA EPS, en  relación  con  la  fecha  y la persona que tiene la responsabilidad de hacer el  pago,  tampoco  son  de  recibo  para esta Sala. Lo anterior porque no solamente  “de  acuerdo  a  las  directivas e instrucciones de  empalme”,  según  el fallo del A quo, es la EPS-ISS  quien  tiene  la  responsabilidad  de pagar la licencia, sino más intensamente,  por  el principio de la continuidad en la prestación del servicio de salud y el  doble  carácter  de  este  derecho:  el  derecho  a  la  salud  es  un  derecho  constitucional  y un servicio público de carácter esencial. La característica  de  este derecho no da lugar a la evasión de responsabilidades por parte de las  entidades promotoras de salud.   

Ahora  bien,  siendo evidente que la EPS del  ISS  es  una entidad que por mandato legal no puede ser llamada a liquidación y  teniendo  en  cuenta los preceptos citados en el numeral 2.3 sobre mecanismos de  traslado   excepcional  de  los  afiliados,  advierte  la  Sala  que  el  amparo  constitucional  aquí  solicitado  habrá de concederse y la orden se impartirá  contra la EPS del ISS.   

Más aún, si tenemos en cuenta que la fecha  de   radicación   de   la   incapacidad  por  parte  de  la  actora18  es anterior  al  1  de agosto de 2008 y las instrucciones de empalme de la Vicepresidencia de  la   EPS   ISS,   sobre  licencias  e  incapacidades19,    según    lo    cual:  “Las   solicitudes  tanto  de  licencias  como  de  incapacidades  radicadas  hasta  el  31  de  julio  de  2008 en el ISS deben ser  tramitadas  por  las áreas de Licencias e incapacidades de la EPS-ISS. Mediante  el  procedimiento establecido en su totalidad incluyendo las que tienen fecha de  finalización  posterior  al  01  de  agosto  de 2008. Las Seccionales ISS deben  realizar  los  planes  de  contingencias para incorporar software de Licencias e  incapacidades  de  la  EPS-ISS  SINLISS  las  solicitudes pendientes y asi mismo  proceder a gestionar las ya incluidas”.   

Por las consideraciones anteriores, esta Sala  revocará  el fallo de segunda instancia, tutelará los derechos vulnerados a la  demandante  y ordenará al Instituto de Seguros Sociales que dentro del término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir de la comunicación del  presente   fallo,   proceda   a   pagar   la   licencia   de  maternidad  de  la  actora.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  16  de  enero de 2009, por medio de la cual se revocó la sentencia de fecha  19  de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta  y se declaró improcedente la acción de tutela.   

SEGUNDO.  CONFIRMAR  la  sentencia  de  primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia  de  Cúcuta  el  19  de  noviembre  de  2008,  mediante la cual se tutelaron los  derechos  al  mínimo  vital,  a  la  seguridad  social  y a la dignidad humana,  vulnerados  por  la  EPS  del  INSTITUTO  DE  SERGURO SOCIAL, Seccional Norte de  Santander.   

TERCERO.  ORDENAR a  la  EPS  del Instituto de Seguro Social, Seccional Norte de Santander, que en el  término  improrrogable  de  48 horas siguientes a la notificación del presente  fallo,  pague  a  la  señora  SANDRA  MILENA  LIZARAZO AVENDAÑO la licencia de  maternidad a que tiene derecho, causada el 10 de marzo de 2008.   

CUARTO. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  acto administrativo obra a folio 38 del expediente.   

2  Algunas  de  las sentencias citadas son: SU-111 de 1997, T-311 de 1996, T-094 de  2008 y T-662 de 1997.   

3  Sentencias  T-827  de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015  de 2006.   

4  Sentencias     C-1225    de    2004,    SU-1070    de    2003,    SU–544    de    2001,    T–1670    de    2000   y   T-698   de  2004.   

5  Sentencias:  T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012  de 2003.   

6  Sentencias  T-662  de  1997,   T-694  de  1996,  T-270  de  1997 y T-568 de  1996   

7  Sentencia  T-206  de  2007 donde se reitera lo dicho por las sentencias T-983 de  2006, T-640 de 2004, T-838 de 2006 y T-727 de 2007.   

8  CORREA  HENAO,  Néstor  Raúl.  Derecho  Procesal  de  la  acción  de  tutela,  Editorial  Fundación Cultural Javeriana de Artes Gráficas, Bogotá, 2001, pág  47.   

9 Ver  también sentencias T-413 de 2004 y T-1059 de 2004.   

10 Ver  sentencia  T-1059  de  2004  que a su vez remite a las sentencias, T-389, T-390,  T-504,  T-550, T551,      T-584, T-640 y T-641 de 2004.   

11  Sentencia C-177 de 1998.   

12  Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2005.   

13  Corte Constitucional. Sentencia T-270 de 2005.   

14  Por  considerar  que  incumplía  con  el  margen  de  solvencia  necesario para proteger al grupo poblacional afiliado a dicha Entidad  Promotora  de  Salud  y,  de  esa  manera,  ponía  en riesgo la prestación del  servicio  de salud con observancia de los principios de oportunidad, continuidad  y calidad.   

15  Ley      790      de      2002.      Artículo  20.  Entidades  que  no  se  suprimirán. En  desarrollo  del  Programa de Renovación de la administración  Pública  el  Gobierno  Nacional  no  podrá  suprimir,  liquidar ni fusionar el  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje (SENA), el instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  (ICBF),  el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el INCI, el INSOR, el  Instituto  Caro  y Cuervo ni la Corporación Nasa Kiwe, esta última hasta tanto  no  culmine  la  misión  para  la cual fue creada. Los ahorros realizados en el  proceso  de reestructuración de dichas entidades, serán destinados a una mayor  cobertura de los servicios prestados por ellas.   

Las  entidades  educativas que dependan del  Ministerio  de  Educación  serán  descentralizadas  y/o  convertidas  en entes  autónomos.  En  tal  caso,  el  Gobierno Nacional garantizará con recursos del  presupuesto  general  de  la  nación  distintos  a los provenientes del sistema  general     de     participaciones     y     transferencias,    su    viabilidad  financiera.   

16 El  traslado  a  prevención  regulado  inicialmente  por  el  Decreto  055 de 2007,  modificado  parcialmente  por  el  Decreto  2713  del  mismo  año  y  a  su vez  modificado  parcialmente  por  el  Decreto  781  de 2008, quedó regulado en los  siguientes  términos:  Artículo  4°:  “PROCEDIMIENTO  PARA  LA  AFILIACIÓN A PREVENCIÓN: Para   el  mecanismo  de  traslado  excepcional  de  afiliación  a  prevención se seguirán las siguientes reglas:     

1. (..)   

2. (..)   

3. El  traslado  a  la  Entidad Promotora de Salud receptora, se hará  efectivo  a  partir  del  primer  día  calendario  del  mes  subsiguiente  a la  decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado. (…)   

4. La  Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la  prestación  de  los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en  que  se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo del  numeral  anterior.  Hasta  tanto,  la  prestación  será  responsabilidad de la  Entidad  objeto  de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento,  intervención       para      liquidar,      supresión      o      liquidación  voluntaria…”     

17  Sentencia  T-094  de  2008  sobre  reglas de amparo constitucional al pago de la  licencia de maternidad.   

18 La  solicitud de pago de licencia fue radicado el 6 de junio de 2008.   

19 Ver  folios 58 y 59 del expediente.     

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