T-335-25

Tutelas 2025

  T-335-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-335 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.970.696 AC    

     

Asunto: acción de tutela  instaurada por Ana en contra de la  Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el  Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (expediente T- 10.970.696)    

     

Acción  de tutela interpuesta por Jorge en contra de la Unidad Nacional de Protección (expediente T-11.006.509)    

     

Tema: incumplimiento  de la Unidad Nacional de Protección de los deberes constitucionales, legales y  jurisprudenciales en materia de protección de la población líder y defensora de  los derechos humanos    

Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos  mil veinticinco (2025).    

     

En cumplimiento de sus atribuciones  constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la  siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por  el Juzgado 3 y el Tribunal 3, en primera y segunda instancia,  respectivamente (en el expediente T-10.970.696). De igual forma, los fallos  proferidos por el Juzgado 4 y el Tribunal 4, en primera y segunda  instancia, respectivamente (en el expediente T-11.006.509).    

     

Aclaración previa[1]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible  vulneración de los derechos fundamentales de varias personas, quienes  presuntamente son víctimas de varios tipos penales, el magistrado sustanciador  emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el  nombre de los accionantes y cualquier otro dato que permitan su identificación.  Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los  datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo  de las partes[2].    

     

Siglas y abreviaturas    

     

La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y  abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión:    

     

Tabla    1. Siglas y abreviaturas   

Entidad                    

Sigla    o abreviatura   

Unidad    Nacional de Protección                    

UNP   

Comité de    Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas                    

Cerrem   

Cuerpo    Técnico de Análisis y Riesgo                    

CTAR   

Unidad    Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas                    

Uariv   

Fiscalía    General de la Nación                    

FGN   

Ministerio    del Interior                    

MinInterior   

Código de    Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo                    

CPACA   

HRDAG (por    sus siglas en inglés)   

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para    los Derechos Humanos                    

Oacnudh   

Comisión Interamericana de Derechos Humanos                    

CIDH    

Fuente: elaboración  propia    

     

Síntesis de la decisión    

     

A la Sala Novena de Revisión le  correspondió la revisión de dos expedientes de tutela acumulados. En ambos  casos, se revisaron las demandas de amparo formuladas por dos personas indígenas  defensoras de derechos humanos quienes denunciaron que, a pesar de ser presuntamente  víctimas de reiterados hechos victimizantes en su contra y su grupo familiar, los  diferentes estudios de seguridad realizados por la UNP desconocieron su  situación de riesgo.    

     

Como problema jurídico, la Corte  Constitucional determinó si el estándar argumentativo y probatorio empleado en los  actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración  de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de los  accionantes al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad  personal y a la seguridad personal.    

     

Para dar solución al problema planteado,  el Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección constitucional de las  personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en  particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido  proceso administrativo.  Aquí abordó su precedente  acerca de la protección constitucional de las personas que integran la  población líder y defensora de derechos humanos. Para ello, y con fundamento en  la Sentencia SU-546 de 2023, enunció el alcance general de cada uno de los  derechos, así como las posiciones jurídicas que protegen. Luego de ello, describió la Ruta  Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el  Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional; y  precisó las subreglas que, con fundamento en los derechos a la seguridad  personal y al debido proceso rigen la valoración adelantada por la UNP cuando  debe tomar decisiones sobre la adopción de medidas de protección.    

     

Frente al expediente T-10.970.696,  la Sala realizó el  examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y  determinó que la demanda de amparo satisfizo tales presupuestos.  Adicionalmente, descartó  la configuración de la carencia actual de objeto  derivado de las evaluaciones de riesgo que ha realizado la UNP con  posterioridad a la emisión del fallo de tutela de segunda instancia. Más  adelante, el Tribunal determinó que la UNP vulneró los derechos fundamentales  la dignidad humana,  la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad,  el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a  la mujer de Ana debido a las deficiencias en la motivación de las  decisiones que redujeron las medidas de protección. Esto porque esa entidad  desconoció las subreglas 1, 2, 3 y 4 fijadas en la jurisprudencia  constitucional (en los términos de la Sentencia SU-546 de 2023). A partir de lo  anterior, esta corporación ordenó varias medidas para la salvaguarda de los  derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar y para prevenir que esta  situación se repita hacia el futuro.    

     

En el expediente T-11.006.509, la  Sala declaró improcedente las pretensiones de amparo por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.      Expediente T-10.970.696    

     

1.                  A través de apoderado judicial,  Ana interpuso una acción de  tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem debido a que  consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e  integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la  protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la  mujer. Esto como consecuencia de las constantes negativas por parte de la UNP  en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida y la de su núcleo  familiar. Para sustentar la acción de  tutela, la demandante narró los siguientes:    

     

1.1.   Hechos    

     

2.                  Ana  es una mujer indígena, perteneciente a un cabildo indígena[3], y se ha desempeñado como líder e integrante de la mesa municipal de  víctimas del conflicto armado y de la mesa de mujeres del resguardo indígena[4]. A raíz de su trabajo de liderazgo, la accionante denunció que ha sido  víctima del conflicto armado interno desde hace más de una década[5].  La actora narró diversos presuntos hechos victimizantes padecidos por ella y su  núcleo familiar, así como varias solicitudes radicadas ante la UNP a fin de  obtener protección por parte de esa entidad. La síntesis de lo anterior se  expone en la Tabla 2.    

     

Tabla    2. Síntesis de los presuntos hechos victimizantes padecidos por la    ciudadana y su núcleo familiar, así como las diversas solicitudes y actos    administrativos proferidos por la UNP   

Fecha                    

Hecho    o actuación   

febrero    de 2024                    

La actora fue víctima de amenazas en    contra de su integridad física y la de su familia, hecho que puso en    conocimiento de la FGN – Seccional 3[6]. A raíz de lo anterior,    la demandante y su familia se tuvo que desplazar forzadamente por distintos municipios, en aras de    preservar y garantizar su vida, integridad física y la de su grupo familiar.    Además, dicha situación ha imposibilitado que ella pueda continuar con su    trabajo y sus labores de liderazgo.   

junio    de 2024                    

La ciudadana radicó ante la UNP una    solicitud de implementación de medidas de protección de carácter especial. Días después, la peticionaria recibió un    formulario de la solicitud de inscripción de las medidas de protección ruta    individual, el cual radicó diligenciado mediante los canales virtuales de la    entidad.   

junio    de 2024                    

La UNP le informó a la accionante que el    CTAR haría un estudio de seguridad y una entrevista. Días después, la actora    radicó un impulso al trámite de la solicitud de las medidas de protección    especial, así como de la entrevista personal que hasta esa fecha no se había    surtido.   

agosto    de 2024                    

La UNP emitió respuesta a la ciudadana    en la que le manifestó que no sería posible la entrega de información de    carácter reservada[7].   

agosto    de 2024                    

En horas de la noche, sujetos armados    (quienes se identificaron como miembros del grupo al margen de la ley [anonimizado]) ingresaron de manera forzosa y    sin su consentimiento a la residencia de la demandante y la amenazaron de    muerte. Además, le informaron: “el [anonimizado] debe presentarse en el Municipio de [anonimizado] a las 09 horas de la mañana y    escribir o llamar al número de teléfono [anonimizado], de lo contrario de no presentarse a esas horas y en lugar    indicado, los responsables serán su esposo e hijos quienes pagarán las    consecuencias (…) [y] le increparon que no debía llamar a la policía porque    la tenían vigilada”[8].   

agosto    de 2024                    

La ciudadana le informó de los    anteriores hechos a la Fiscalía de 2, la Policía Nacional, la UNP, la    Alcaldía Municipal de 2, la Alcaldía Municipal de 3, la    Procuraduría Seccional Delegada de 3, la Personería, la Defensoría del    Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en    adelante Uariv) y a Onu Mujeres[9]. Según el escrito de tutela, las únicas autoridades que se    comunicaron con la peticionaria fueron la Policía Nacional y la Alcaldía de 3[10],    y le manifestaron que se otorgarían las medidas de protección ordinarias    (i.e. acompañamiento de la SIJIN y la Fiscalía en aras de averiguar los    responsables de estos hechos victimizantes). Las demás autoridades guardaron    silencio.   

agosto    de 2024                    

agosto    de 2024                    

La accionante y su apoderado rindieron    entrevista en las instalaciones de la UNP con la finalidad de evaluar su    situación de riesgo[14].   

agosto    de 2024                    

Pedro (q.e.p.d.) (esposo de la actora) fue    asesinado[15].   

agosto    de 2024                    

Mediante acto administrativo A,    la UNP le otorgó a la demandante un esquema de protección conformado por (1)    un hombre de protección, chaleco de balística y recursos para desplazamiento    por 1 SLMLMV (recursos otorgados por el termino de 4 meses)[16].   

agosto    de 2024                    

Durante los ritos fúnebres de Pedro    (q.e.p.d.), la actora y sus hijos fueron víctimas de hechos intimidantes, con    lo cual se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia[17].   

octubre    de 2024                    

Por Resolución B, la UNP mantuvo    el nivel de riesgo extraordinario y ajustó las medidas de protección    de la siguiente manera: ratificó un (1) chaleco blindado con enfoque de    género; finalizó una (1) persona de protección, e implementó un (1) medio de    comunicación[18]. La ciudadana interpuso recurso de    reposición[19].   

noviembre    de 2024                    

Según el escrito de tutela, en horas de    la noche, la peticionaria fue víctima de otro hecho en su contra. En la    acción de tutela se narró que varios hombres llegaron en motocicletas hasta    la puerta del lugar en el que se encontraba y, a través de gritos, la    insultaron y la amenazaron de muerte[20]. Su escolta arribó al    lugar y le sugirió esconderse debajo de su cama hasta que, después de    amanecer, pudiera huir a 3 puesto que: “no contaban con el    equipamiento de blindaje y seguridad que requería el vehículo del señor    escolta para el momento”[21]. A su vez, la ciudadana afirmó que    puso en conocimiento de la UNP lo ocurrido.    

Fuente: elaboración propia    

     

3.                  Frente a los precitados  presuntos hechos victimizantes, la actora denunció que la FGN no había adelantado  actuaciones dirigidas a esclarecer las situaciones de tiempo, modo y lugar en  el que estos se desarrollaron.    

     

4.             Conforme lo anterior, en  diciembre de 2024, la accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e  integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la  protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la  mujer. En consecuencia, pidió que se le ordenara a las accionadas que: (i) valoraran  nuevamente la situación de seguridad y su nivel de riesgo, y (ii) mejoraran e implementaran un esquema de protección  que sea suficiente, eficiente y eficaz hacia ella, su grupo familiar y su  escolta[22]. Adicionalmente, pidió como medida  provisional a su favor y el de su familia, se le otorgaran: (a) dos o más  hombres de protección con armamento tipo fusil; (b) vehículo blindado tipo 4;  (c) chalecos de protección de balística a los escoltas y hombres de protección  designados; (d) medios de comunicación entre la Policía Nacional y ella; (e)  instalación de cámaras de vigilancia en el domicilio y residencia ubicada en 2,  y (f) botón de apoyo.    

     

1.2.           El trámite procesal    

     

5.                  Por Auto del 2  de diciembre de 2024, el Juzgado 3 avocó el conocimiento de la acción  constitucional de la referencia; vinculó al MinInterior; le corrió traslado a las  accionadas y adoptó como medida provisional, la consistente en ordenarle a la  UNP que remitiera la solicitud de revaluación del riesgo de la actora al Grupo  de Trámites de Emergencia, para que según los hechos expuestos en el escrito de  la demanda, se estudiara y determinara la posibilidad legal de ordenar la  respectiva activación del trámite de emergencia o el que hubiere lugar.    

     

6.                  A través de  Auto, el Juzgado 3 le solicitó a la UNP remitiera a ese despacho la  copia del informe elaborado por el escolta, [anonimizado], asignado a la accionante y el cual, se informó, fue radicado  ante la UNP.    

     

7.                  Unidad  Nacional de Protección. Por oficio del 10 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a  la acción de tutela. En relación con el cumplimiento de la medida provisional, le  solicitó a la autoridad judicial reconsiderar la medida decretada[23].    

     

8.                  La entidad  también mencionó tanto el fallo de tutela proferido en agosto de 2024 por el  Juzgado 6 (que ordenó resolver la solicitud de medidas de protección  presentada por la accionante y adoptar las medidas de protección adoptando un  enfoque diferencial por su condición de mujer y líder indígena), como su  cumplimiento (a través de la Resolución B[24], en la que se ratificó un chaleco  blindado con enfoque de género, se finalizó una persona de protección y se  implementó un medio de comunicación[25]).    

     

9.                  En relación  con la valoración del nivel de riesgo de la ciudadana, la entidad informó que  no se evidenció que existieran elementos de información que indicaran una  amenaza concreta contra ella[26]. Adicionalmente, aclaró que al realizar la entrevista y recopilar  la información a las distintas entidades, el analista de riesgo concluyó que el  resultado del nivel de riesgo de la actora era extraordinario (que  oscila entre 50% a 79%) con ponderación de la matriz de 50,55%.    

     

     

11.             Ministerio  del Interior. En  escrito del 9 de diciembre de 2024, la cartera ministerial solicitó declarar la  falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente  trámite de tutela[28].    

     

1.3.           Sentencias objeto de revisión    

     

12.             Sentencia  de primera instancia[29]. En sentencia del 13 de diciembre  de 2024, el Juzgado 3 amparó los derechos fundamentales a la dignidad  humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la  libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la  igualdad y la protección a la mujer de la accionante. En consecuencia, le  ordenó a la UNP que realizara una nueva evaluación de riesgo de la ciudadana, y  se adoptaran las medidas legales de protección que correspondieran, si fuere el  caso. Para la autoridad judicial, la accionante denunció la ocurrencia de  nuevos hechos victimizantes (acaecidos en agosto y noviembre de 2024), los  cuales no fueron tenidos en cuenta por la UNP en la evaluación realizada en  cumplimiento del fallo dictado en agosto de 2024.    

     

13.             Impugnación. La UNP reiteró su solicitud de  declarar improcedente el amparo. Insistió en que ha acatado los contenidos del  Decreto 1066 de 2015, y realizó los estudios de nivel de riesgo, según las  condiciones y el entorno donde desarrolló las actividades de la accionante. Además,  señaló que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la  protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con  ocasión de la expedición de actos administrativos. En consecuencia, a su  juicio, la ciudadana podía acudir a la vía contencioso-administrativa para  resolver la controversia planteada. Por otra parte, destacó el procedimiento  surtido al interior de la entidad para negar la solicitud de protección.    

     

14.             Segunda  instancia[30]. El Tribunal 3 modificó la  decisión de primer nivel en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad personal, vida e integridad física de Ana. Adicionalmente,  le ordenó a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes, resolviera el  recurso de reposición presentado en noviembre de 2024 en contra de la  Resolución B, donde se debería de tener en  cuenta los hechos que con posterioridad a la presentación del recurso fueron informados  a la entidad.    

     

15.             En criterio  del juez de segundo grado, la demandante ya contaba con un esquema de seguridad  y la acción de tutela no podía emplearse para remplazar los mecanismos dispuestos por el  ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones contenidas en un acto  administrativo de carácter particular -como en el presente caso-.  Adicionalmente, señaló que, aunque la actora demostró que había interpuesto un  recurso de reposición en contra de la Resolución B (que determinó el esquema de seguridad),  no había evidencia en el expediente que este se hubiera resuelto. Por último,  destacó que no se le podía ordenar a la entidad accionada que realizara un  nuevo estudio de riesgo en el que se tuvieran en cuenta los hechos ocurridos en  agosto y noviembre de 2024, cuando no se había resuelto el recurso de reposición  presentado en su oportunidad.    

     

1.4.           Piezas procesales que obran en el expediente    

     

16.             Solo obran como  pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente  (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de  instancia).    

     

1.5.           Trámite en sede de revisión    

     

17.             Mediante Auto  del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro  seleccionó este expediente para su revisión. Por sorteo, el asunto le fue  repartido a la Sala Novena de Revisión. En igual sentido, en el mismo proveído  se ordenó que este caso se acumulara al expediente T-11.006.509.    

     

18.             A través de  correo electrónico recibido el 4 de junio de 2025 en el despacho del magistrado  sustanciador, el apoderado de Ana denunció  la ocurrencia de los siguientes hechos después de proferido el fallo de segunda  instancia en el expediente de tutela de la referencia.    

     

i.               Mediante  Resolución 2024-125301 del 13 de diciembre de 2024, la Uariv reconoció en el  Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de Pedro (q.e.p.d.) a Ana[31].    

     

ii.             Por  resoluciones [anonimizado][32]  y [anonimizado][33],  la Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas nuevos eventos de amenaza y  desplazamiento forzado a Ana (derivado de los hechos ocurridos en  febrero y agosto de 2024, respectivamente).    

     

iii.          En febrero de 2025, la UNP le  notificó a la actora la Resolución C, decisión en la que no repuso la  Resolución B (a través de la cual se modificó  el esquema de seguridad que le había sido asignado). La ciudadana le comunicó  la anterior determinación al Juzgado 3, autoridad que, en oficio, le  solicitó al director de la UNP información al respecto[34].    

     

iv.           Al encontrarse  Ana sin esquema de seguridad, el 6 y 13 de marzo de 2025, el apoderado  de la peticionaria interpuso incidente de desacato en contra de la UNP[35]. Según el  escrito, el juez de primera instancia declaró que no hubo desacato y cerró el  expediente bajo el argumento de que hubo respuesta a la petición.    

     

v.             En 2025, la  accionante y su grupo familiar tuvieron que desplazarse forzadamente de su  lugar de residencia porque hombres en motocicletas la intimidaron cuando  pretendía salir de su vivienda[36].  Este presunto hecho victimizante fue puesto en conocimiento de la Defensoría  del Pueblo, la Gobernación de 5, la ONU, la UNP, Indepaz y la Uariv, sin  que se hubiera recibido alguna asistencia por parte de esas autoridades y  entidades.    

     

vi.           A través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante  demandó las resoluciones B y C (a través de las cuales se modificó el  esquema de seguridad otorgado a la ciudadana)[37].    

     

vii.       Mediante Resolución [anonimizado],  la Uariv reconoció a la accionante en el Registro Único de Víctimas por los  nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos en 2025[38].    

viii.    En 2025, el sustento económico de la  actora y de sus padres fue destruido al haber sido incinerado un trapiche  panelero ubicado en 2[39].    

     

ix.           En 2025, la  UNP le notificó a la ciudadana la Resolución D en la que se decidió nuevamente  su situación de riesgo[40].  En dicho acto, se confirmó y mantuvo la decisión de la Resolución B en la cual se le asignaron a la actora,  como medidas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.    

     

x.             En 2025, la  ciudadana fue víctima de presuntos actos de hostigamiento y amenazas mientras  se dirigía hacia su residencia por parte de sujetos encapuchados que se  transportaban en motocicletas[41].    

     

19.             Mediante Auto  del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la FGN, la Fiscalía Tercera Seccional de 1 y la UNP que remitieran cierta  información. A su vez, en el mismo proveído se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos.    

     

20.             Fiscalía Catorce Seccional de 1[42]. El ente investigador informó que  había dado órdenes a la Policía Judicial encaminadas a ampliar la denuncia  interpuesta por la ciudadana relacionada con las presuntas amenazas recibidas en  2024[43].    

     

21.             Fiscalía Diecinueve  Especializada – Unidad de Desplazamiento Forzado de 5[44]. Explicó que conoció de la  denuncia formulada por la ciudadana por el delito de desplazamiento forzado[45]. Finalmente,  adujo que se adelantaron actividades de Policía Judicial encaminadas a  determinar los grupos al margen de la ley que operan en el territorio del que  fue desplazada la accionante[46].  Solicitó se le desvinculara de la acción de amparo.    

     

22.             Fiscalía 33 Seccional de 1[47]. Describió las situaciones de  tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el homicidio de Pedro (q.e.p.d.)[48], así como la  información recopilada en las actividades de Policía Judicial[49]. Mencionó que la investigación se  encuentra en etapa de indagación preliminar.    

     

23.             Ana[50]. La actora contestó el  cuestionario formulado en el Auto del 10 de junio de 2024. En primer lugar, señaló  que el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución B le había sido notificado mediante la Resolución  C. Adujo que el recurso había sido rechazado. Como segundo punto, informó  que el esquema de seguridad otorgado por la UNP estaba compuesto por un chaleco  antibalas y un medio de comunicación[51].  Adicionalmente, manifestó que interpuso medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le otorgó dicho  esquema de protección[52].  En tercer lugar, destacó que su núcleo familiar estaba conformado por su hijo y  su hija (quien se encontraba en estado de embarazo), ambos mayores de 18 años,  y su nieto de 2 años. Además, que no contaba con acceso a internet, ni ella  tenía acceso a servicios de salud.    

     

24.             Como cuarto  aspecto, resaltó que el lugar en el que se encontraba con su grupo familiar -de  manera forzada porque no podía permanecer en su residencia por su situación de  seguridad- no cuenta con las condiciones de seguridad o protección necesarias.  Asimismo, relató que en reiteradas oportunidades: “las cámaras evidenciarían de  las personas o sujetos que estarían siguiendo[la], persiguiendo[la], acosando[la]  y hostigando[la]”[53].  Finalmente, afirmó que la FGN no le había informado del estado de las  investigaciones adelantadas por los presuntos hechos victimizante ocurridos en  su contra en febrero, agosto y noviembre de 2024, ni con el homicidio de Pedro  (q.e.p.d.).    

     

25.             UNP. Remitió la copia íntegra de los  estudios de seguridad realizados a Ana, junto con los actos administrativos a través de los  cuales se ha adoptado  las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas – Cerrem de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los  derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas,  grupos y comunidades[54].    

     

26.             Fiscalía  Tercera Seccional ante los jueces penales del Circuito de 1[55]. Explicó que tiene a su cargo la  investigación por las presuntas amenazas que recibió la ciudadana en febrero de  2024 y que esta se encuentra en etapa de indagación preliminar. Además,  describió las actuaciones y la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[56].    

     

27.             Por correo  electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 24 de junio  de 2025, el apoderado de la ciudadana narró nuevos hechos victimizantes. Según  el escrito, sujetos vestidos con prendas alusivas a grupos armados al margen de  la ley (y quienes portaban armas de largo alcance tipo fusil) se acercaron al  lugar de domicilio de la accionante. A raíz de lo anterior, ella y su familia  permanecen desplazados forzadamente en 3.    

     

28.             Mediante Auto 947  del 27 de junio de 2025, la Sala Novena de Revisión ordenó como medida  provisional la suspensión de las resoluciones D, C y B. En consecuencia, esa entidad debía  implementar, de manera inmediata, la totalidad de las medidas de protección  establecidas en el acto administrativo A. En todo caso, la  adopción de las medidas correspondientes no podía superar un lapso de  veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de esa providencia.    

     

29.             Mediante  correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 4 de  julio de 2025, el apoderado de la accionante se pronunció sobre la información  aportada por la UNP en cumplimiento del Auto del l0 de junio de 2025[57].    

     

2.      Expediente T-11.006.509    

     

30.             Jorge interpuso una  acción de tutela en contra de la UNP debido a que consideró vulnerados sus derechos  fundamentales a la integridad personal  y la vida como consecuencia de las negativas por parte de esa entidad en  otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida. Para sustentar la acción de tutela, el demandante  narró los siguientes:    

     

2.1.   Hechos[58]    

     

31.             Jorge se identifica  como líder de un pueblo indígena y defensor de derechos humanos[59].  Adujo que fue fundador de una organización  para la protección de comunidades indígenas, y en el escrito de tutela  describió diferentes hechos de liderazgo con su comunidad[60].  Asimismo, describió que desde 2009 ha sido víctima de diferentes hechos  victimizantes en contra de su vida y de sus familiares por parte de grupos al  margen de la ley[61].    

     

32.             El actor indicó que ha  denunciado de manera reiterada ante la FGN los presuntos hechos victimizantes  sin que a la fecha hubiera alguna decisión judicial[62].  A su vez, que ha interpuesto varias acciones de tutela en procura de la  protección de sus derechos fundamentales[63]. Adicionalmente, que adelantó un  proceso disciplinario en contra de la Fiscalía 104 Especializada de 3  (ente que le correspondió el conocimiento de las diferentes denuncias penales)  por la presunta inacción en las investigaciones previamente citadas[64].    

     

33.             El ciudadano adujo ser el  apoderado de varias acciones lideradas por comunidades indígenas para la  defensa de sus derechos humanos[65].    

     

     

35.             Conforme lo anterior, en febrero  de 2025, el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida. En consecuencia, se  le ordenara a la UNP que estableciera:  “[su] esquema de seguridad con enfoque diferencial, dotado de armamento de  largo alcance, camioneta y 6 hombres de protección, con suficiente combustible  para cruzar todo el país”[67]; “que los hombres que [le fueran] a  proteger sean de [su] entera confianza, que hablen [anonimizado],  eso significa que los escojo yo, y la UNP los contrate”[68];  “que la camioneta que [le] asignen sea nueva y de ACP, para que aguante a  llegar a los territorios más apartados donde se encuentran los pueblos  abandonados por el Estado, y [anonimizado] los está ayudando”[69],  y “que se asigne recursos para mover guardia indígena en la mayoría de los  casos”[70].    

     

2.2.   Trámite  procesal    

     

36.             Por Auto de febrero  de 2025, el Juzgado 4 avocó el conocimiento de la acción constitucional  de la referencia.    

     

37.             Unidad  Nacional de Protección[71]. La entidad indicó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano y le solicitó a la autoridad  judicial declarar improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Explicó  que, con base en el último estudio de seguridad realizado al actor en el  segundo semestre de 2024, se validó su riesgo como ordinario, con ponderación  de la matriz de 41.14%. A su vez, que frente a dicho acto administrativo el  demandante no interpuso ningún recurso[72].    

     

2.3.   Sentencias objeto de  revisión    

     

38.             Sentencia  de primera instancia[73]. El Juzgado 4 negó las  pretensiones de amparo. La autoridad judicial consideró que los recursos contra  los actos administrativos eran mecanismos idóneos y eficaces para la protección  de los derechos invocados. Adicionalmente, que no se advertía la existencia de  un perjuicio irremediable e inminente que hiciera imperante la intervención del  juez constitucional.    

     

39.             Sentencia  de segunda instancia[74]. El Tribunal 4 confirmó la  decisión de primer grado. Para el juez de segundo nivel: “el accionante cuenta  con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  mecanismo de protección judicial que además de idóneo y eficaz, permite al  interesado solicitar el decreto de medidas cautelares dirigidas incluso a  obtener la suspensión del acto administrativo”[75].    

     

2.4.   Piezas  procesales que obran en el expediente    

     

40.             Solo obran  como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente  (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de  instancia).    

     

2.5.   Trámite  en sede de revisión    

     

41.             Por Auto del  29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro seleccionó  este expediente para su revisión, asunto que le fue repartido a la Sala Novena  de Revisión (y se ordenó que este caso se acumulara al expediente T-10.970.696).    

     

42.             Mediante Auto  del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la UNP que  remitiera cierta información. A su vez, en el mismo proveído se le solicitó al  accionante que respondiera unos cuestionamientos.    

     

43.             Jorge[76]. Respondió el cuestionario formulado a  través del Auto del  10 de junio de 2025.  En primer lugar, informó que ha padecido varios presuntos hechos victimizantes  en 2009[77],  2013[78]  y 2018[79].  Como segundo punto, aportó la copia de varios documentos (en su mayoría,  documentos digitales sin sello o acuse de recibo) en los que se manifiesta lo  siguiente. Primero, la denuncia que radicó el actor en la FGN en 2024 en  la que se advierte el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de  grupos armados al margen de la ley en territorios indígenas, así como el  esparcimiento de panfletos amenazantes por las vías[80]. Segundo,  un documento dirigido a la UNP (sin acuse de recibo) y fechado en 2024 en el  que el demandante le manifestó a esa entidad que: “el pasado [anonimizado]  fue capturado un integrante de [anonimizado], apenas uno de todos los  que he denunciado, este sujeto ha sido detenido por la policía de [anonimizado],  con esa captura se intensificó la persecución hacia mí, y me amenazaron  nuevamente mediante un comunicado que colocaron a rodar por Whatsapp (sic) y también  lo hicieron público en la comunidad”[81].  Tercero, un documento en el que se describen las amenazas recibidas vía WhatsApp  en agosto de 2024[82].    

     

44.             Finalmente, el  ciudadano explicó que ni él ni su familia (conformada por sus tres hijos  -incluida una niña de 2 años-) contaban con esquemas de seguridad. Además, que no  tenían vivienda por una presunta estafa de la que había sido víctima al momento  de comprar una unidad de vivienda[83].    

     

45.             UNP. Remitió la copia íntegra de todos  los estudios de seguridad realizados a Jorge, junto con los actos administrativos a través de los  cuales se ha adoptado  las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas – Cerrem, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la  Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y  comunidades[84].    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

47.             De conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia.    

     

2.      Formulación del problema  jurídico y esquema de la decisión    

     

48.             La Sala Novena de Revisión debe  establecer lo siguiente: ¿el estándar argumentativo y  probatorio empleado en los actos administrativos  en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada  caso, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso  administrativo, la dignidad humana, a la vida e integridad personal, la  igualdad, el derecho  a la familia y la protección por el Estado a ella y a la seguridad personal?    

     

49.             Para dar  solución al problema planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su  jurisprudencia sobre la  protección constitucional de las personas que integran la población líder y  defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la  seguridad personal y al debido proceso administrativo (sección 3). Luego de ello, describirá la Ruta  Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el  Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional (sección 4).  Por último, la Corte  Constitucional analizará los casos concretos y proferirá las órdenes que correspondan (sección 5).    

     

3.      La protección constitucional  de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos  y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al  debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[86]    

     

50.             La  jurisprudencia constitucional ha definido a la población líder y defensora de  derechos humanos como: “las personas reconocidas como líderes y lideresas  sociales, representantes, voceros o voceras de un sector, una organización, una  comunidad, una colectividad o grupo humano en función de la defensa de uno o  varios derechos. De esta forma, la identificación de una persona como líder social  o defensor de derechos humanos, en principio, está ligada a sus labores de  defensa y/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organización o colectivo  en favor de esta”[87].    

     

51.             Este Tribunal  ha reconocido y exaltado la importancia del papel de la población líder y  defensora de derechos humanos en el Estado colombiano[88]. En efecto,  esta población tiene un lugar principalísimo en el marco de la Constitución  de 1991. A través del ejercicio de sus funciones logran, entre otras cosas:  “identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, prevenir a las  autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones, y  contribuir en la elaboración de las políticas públicas que aseguren el  cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos”[89].    

     

52.             Adicionalmente,  la Corte ha catalogado a la población líder y defensora de derechos humanos como  sujetos de especial vulnerabilidad[90]  y de especial protección constitucional[91].  Sobre este punto es importante precisar que: “si bien los familiares de los y  las líderes no se encuentran comprendidos por dicha categoría, deben ser  destinatarios de medidas de protección en los casos que así corresponda”[92].    

     

53.             Los riesgos  que la población líder y defensora de derechos humanos asume por el ejercicio  de sus funciones.  Esta corporación ha reconocido que la defensa de los derechos humanos implica: “la  asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el contexto del  conflicto armado que ha padecido el país”[93].  Desde 1998, la Corte ha advertido la sistemática violación de los derechos  fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos[94]. Y,  recientemente, ha identificado distintas formas de violencia e intimidación de  la población líder y defensora de derechos humanos[95]: actos que  van desde campañas de difamación y amenazas de muerte, hasta la desaparición  forzada, torturas y asesinatos.    

     

     

55.             En el último  informe rendido por la Defensoría del Pueblo (entre 1 de enero y 30 de abril de  2025), se destaca el grave problema por el asesinato de la población  líder y defensora de derechos humanos, con un total de 69 casos confirmados en  los primeros cuatro meses del año[96].  La Defensoría advirtió que: “al observar la cifra acumulada desde enero de 2016  hasta el 30 de abril de 2025, el registro asciende a un total de 1.557 casos,  lo que subraya la persistencia y gravedad de esta problemática”[97].    

     

56.             Según la  información publicada por Indepaz[98],  en lo que va corrido de 2025, han sido asesinadas 67 personas líderes y  defensoras de derechos humanos. A su vez, en 2024 fueron asesinadas 173  personas.    

     

57.             En el informe  sobre Asesinatos de líderes sociales y defensores de derechos en Colombia:  una estimación del universo (actualización 2019 – 2023) publicado por  Dejusticia y el Grupo de Análisis de Datos de Derechos Humanos (HRDAG por sus  siglas en inglés), se recogió la información reportada por Indepaz, Somos  Defensores y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los  Derechos Humanos (Oacnudh). Estos datos se sintetizan en la Tabla 3.    

     

Tabla 3. Registro    de líderes sociales asesinados según cada organización   

Año                    

Indepaz                    

Somos Defensores                    

OACUDH   

2019                    

60                    

124                    

108   

2020                    

310                    

199                    

94   

2021                    

171                    

139                    

100   

2022                    

189                    

197                    

117   

2023                    

188                    

168                    

106    

Fuente:  Dejusticia y HRDAG. Informe sobre Asesinatos de líderes sociales y  defensores de derechos en Colombia: una estimación del universo (actualización  2019 – 2023). P. 14.    

     

58.             Además de  homicidios, organizaciones defensoras de derechos humanos han registrado otros  tipos de violencias en contra de la población líder y defensora de derechos humanos. Durante el 2024,  el Programa Somos Defensores verificó la ocurrencia de 727 agresiones  individuales dirigidas contra esa población[99]  (discriminados en 404 amenazas, 157 asesinatos, 62 detenciones, 44  desplazamientos forzados y 24 secuestros)[100].  De otro lado, en el Informe  Anual de Violencia contra Líderes y Lideresas Políticas, Sociales y Comunales  de 2024 elaborado por la Misión de Observación Electoral se registró que: “las  amenazas constituyeron el tipo de agresión más común, representando el 49,8%  del total de los hechos, seguidas por los asesinatos y atentados, que en  conjunto sumaron el 41,9% de los casos”[101].    

     

59.             Por su parte,  frente a la situación concreta de la población líder y defensora de derechos  humanos indígena, en el Informe Anual del Alto Comisionado de Naciones Unidas  para los Derechos Humanos de 2024, se manifestó la preocupación por: “el  asesinato de líderes y lideresas espirituales, jóvenes, guardias indígenas. Hay  una estrategia deliberada de destruir liderazgos, desconocer la autoridad  indígena en territorio y destruir el tejido social. Lo mismo sucede contra  comunidades Afro en el Pacífico o con el Pueblo Awá en Nariño, por nombrar  algunos”[102].    

     

60.             En el panorama  internacional, en 2023 Colombia registró el mayor número de líderes ambientales  asesinados en el mundo. Según el informe mundial de la ONG británica Global Witness sobre la crisis climática y las  amenazas contra la tierra y los líderes ambientales, el diagnóstico hizo  referencia al alto riesgo de la población indígena defensora de derechos  humanos en el país. Según afirmó, de las 79 personas asesinadas durante 2023: “31  eran indígenas, 17 pequeños campesinos y cinco afrodescendientes”[103].    

     

61.             Al margen de  la disparidad en las cifras, lo cual puede tener explicación en la falta de  unidad conceptual frente al concepto de líder o defensor de derechos humanos,  lo cierto es que todos los informes coinciden en las alarmantes cifras sobre los  diferentes tipos de violencias ejercidas contra las personas dedicadas a la  defensa de derechos humanos en el país.    

     

     

63.             El estándar  de protección de la población líder y defensora de derechos humanos y el deber  del Estado colombiano de garantizar el ejercicio del derecho a defender  derechos. En la Sentencia SU-546 de 2023, la  Sala Plena precisó los derechos de los que son titulares las personas que  integran la población líder y defensora de derechos humanos y delimitó sus  contenidos. Estos se transcriben en la Tabla 4.    

     

Tabla 4. Derechos de la    población líder y defensora de los derechos humanos   

Derecho                    

Contenidos específicos del    derecho   

Derecho    a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana    

     

Estos    contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como a medidas    colectivas                    

A la implementación oportuna de    las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del    Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de    acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a    las Alertas Tempranas (CIPRAT)   

A la adopción de rutas    colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones    para ello   

A la existencia e implementación    de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales    con competencia para la prevención del riesgo   

A la existencia e implementación    de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la    Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad    civil ante las diversas formas de violencia   

A la existencia e implementación    de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante    emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la    población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo   

A la identificación del riesgo    extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas    están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el    riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección    necesarias   

A la valoración, con base en un    estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y    el origen o fuente del riesgo identificado.   

A la definición oportuna de las    medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para    evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice   

A la adopción de medidas con    enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género,    la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente    diferenciadas   

A la asignación de los medios y    medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las    circunstancias de cada caso   

A la evaluación periódica de la    evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones    correspondientes para responder a dicha evolución.   

A la actuación efectiva ante    signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se    adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos   

A la proscripción de cualquier    decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en    razón de sus circunstancias   

A la protección de las mujeres    lideresas ante el riesgo de violencia sexual   

Derecho    al debido proceso                    

A la notificación de todas las    actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la    participación real y efectiva del afectado   

A la incorporación formal, en    los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los líderes    sociales   

A la debida motivación técnica    del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la prueba    está en cabeza de la entidad técnica   

A la presentación de una    motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección    otorgado inicialmente   

A la adopción de medios    tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma    sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso   

A la adopción en los procesos    administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones    especiales del líder o lideresa.    

     

Derecho a ejercer libremente el    liderazgo social y como defensor de los derechos humanos                    

A la existencia y ejecución de    reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para    asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos,    eliminando ambientes hostiles o peligrosos   

A la existencia y ejecución de    reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para    actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad   

A la existencia y ejecución de    reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que    propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de    defensoras y defensores de derechos humanos   

Al reconocimiento público del    papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de las    instituciones democráticas y el Estado de Derecho   

A que los funcionarios públicos    se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o    lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii)    que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores    de promoción y defensa de los derechos humanos   

A que se adopten directrices o    reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población    líder y defensora de derechos humanos   

A que se divulgue de manera    amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada    con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos   

A que los funcionarios públicos    se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación de    representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de    derechos humanos y el trabajo que realizan   

A que se investigue a las    autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante    personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones   

A que las directrices,    regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque    diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa   

A que exista un recurso adecuado    a disposición de [la población defensora] cuando son objeto de declaraciones    estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer su integridad    personal, o dar pie a o facilitar su criminalización   

A que se garantice en las    instancias existentes (Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales    de Paz) o que se creen, la participación de la población líder y defensora de    derechos humanos en la toma de decisiones que los afectan    

     

Derecho a la justicia efectiva                    

A que exista y se implemente un    plan para promover y fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la    denuncia, para que la población líder y defensora de derechos humanos pueda    denunciar a los grupos y organizaciones criminales   

A que se prevea y se aplique el enfoque    de género y la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo    estratégico de los casos   

A que se adelante una    investigación diligente, seria, independiente, transparente y oportuna que    permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos y (ii) los    patrones de victimización contra la población líder y defensora de derechos    humanos, garantizando una reparación adecuada   

A que las investigaciones tomen    en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida   

A que las investigaciones tomen    en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones    especiales del líder o lideresa afectado.   

A que las autoridades ofrezcan    estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la    población líder y defensora de derechos humanos   

A que las investigaciones    respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor    de defensa de los derechos humanos   

A priorizar la investigación de    los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la población    líder y defensora de derechos humanos   

A que las investigaciones se    realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o    entorpecimientos injustificados de los procesos    

Fuente: Sentencia SU-546 de 2023    

     

64.             Según se  desprende del precedente, son diversos los contenidos iusfundamentales  adscritos a los derechos de los que son titulares la población líder y  defensora de derechos humanos. La Corte reitera ese reconocimiento y, afirma,  en consecuencia, la vigencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento les  corresponde a diversas autoridades estatales.    

     

65.             Sobre esto  último, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho  a defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como  principal objetivo: “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre  para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la  protección de los derechos humanos”[106].  Según la Corte “[e]l activismo pacífico a favor de los derechos humanos constituye  una manifestación especialmente protegida dado que se integra al código  genético de la Constitución de 1991”[107]  (énfasis original).    

     

66.             Conforme a lo  indicado, el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes  permanentes que incluyen, entre otras cosas, la obligación de garantizar la  seguridad de los miembros de este grupo poblacional. El hecho de que estas  personas, aún con miedo por su vida o la de sus familias, no desistan de sus  actividades no puede tolerarse como una situación de normalidad. Es, por  el contrario, la más fiel e infame representación de la desprotección de sus  derechos.    

     

67.             Con el ánimo  de precisar la ruta de protección para la población líder y defensora de  derechos humanos, a continuación, la Sala Novena de Revisión reiterara su  jurisprudencia relativa a los deberes a cargo de la UNP para ese propósito.    

     

4.      Ruta ordinaria de protección  individual a cargo de la UNP: aspectos generales y procedimentales del programa  de Prevención y Protección. Reiteración de jurisprudencia[108]    

     

4.1.   Aspectos  generales del programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP[109].    

     

68.             A partir de lo  fijado en el Decreto 1066 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha  sintetizado: (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como sus diferentes  tipos; (ii) los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección[110], y (iii)  las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos  últimos.    

     

69.             Riesgos y  variables para su definición. Al regular los tipos de riesgo, el Decreto 1066 de 2015 prevé que  este puede ser de tres categorías: (i) riesgo ordinario[111]; (ii) riesgo  extraordinario[112];  y (iii) riesgo extremo[113].    

     

70.             Con el  propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y sistematizó  la matriz de calificación del riesgo[114].  Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y  vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y  técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la  Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que: “la UNP es la entidad que tiene  la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el  riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”[115]. Esto, no implica:  “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela”[116], en  atención a las falencias que se han advertido en las decisiones de la entidad.    

     

71.             Los ejes y las  variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una persona para  determinar la escala en la que se encuentra se sintetiza en la Tabla 5.    

     

Eje                    

Variables    que se analizan   

Amenaza                    

1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.    

2. Individualidad de la amenaza.    

3. Presunto acto generador de la amenaza.    

4. Capacidad del actor para materializar la amenaza.    

5. Interés del generador de la amenaza en el evaluado.    

6. Inminencia de la materialización de la amenaza.   

Riesgo    específico                    

1.    Condición.    

2.    Factor diferencial y de género.    

3.    Perfil.    

4.    Antecedentes personales del    riesgo.    

5.    Análisis de contexto.    

6.    Riesgo de afectación de los    derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales.   

     

Vulnerabilidad                    

1.    Conductas y comportamientos.    

2.    Permanencia en el sitio de    riesgo.    

3.    Vulnerabilidad asociada al    entorno residencial.    

4.    Vulnerabilidad asociada al    entorno donde desarrolla actividades y/o trabajo.    

5.    Vulnerabilidad asociada al    entorno social y comunitario.    

6.    Vulnerabilidad en los    desplazamientos (movilización del evaluado de un sitio a otro).    

7.    Vulnerabilidades marginales del    núcleo familia.   

De la suma de los tres ejes    descritos anteriormente, se obtiene el nivel de riesgo en una escala del 15%    al 100%. En concreto, el analista debe determinar si la persona enfrenta un    riesgo ordinario (15% al 50%), extraordinario (51% al 80%) o extremo (81% al    100%). A partir de lo anterior, el CERREM elabora las recomendaciones sobre    el esquema de seguridad que requiere la persona y la UNP, en última    instancia, expide la resolución en la que se implementan.    

Fuente:  Sentencia T-469 de 2020, reiterada en las sentencias SU-546 de 2023 y T-258 de  2025    

     

72.             Beneficiarios  de las medidas de protección. El artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 establece un  listado de aquellas personas beneficiarias entre las que se encuentran, entre  otros, dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de  derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos[117].    

     

73.             Medidas de  prevención, protección y emergencia. El artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 regula las  medidas de prevención[118],  protección[119]  y urgencia[120]  y establece 6 tipos de medidas de protección. Estas se transcriben en la Tabla  6.    

     

Tabla 6. Medidas de protección    reguladas en el Decreto 1066 de 2015   

Tipo ligero                    

• Brinda seguridad a una sola persona.    

• 1 escolta.    

• 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV.                    

Tipo 3                    

• Brinda seguridad a una sola persona.    

• 1 vehículo corriente o blindado.    

• 1 conductor.    

• 2 escoltas.   

Tipo 1                    

• Brinda seguridad a una sola persona.    

• 1 vehículo corriente.    

• 1 conductor.    

• 1 escolta.                    

Tipo 4                    

• Brinda seguridad a una sola persona.    

• 1 vehículo corriente    

• 2 conductores    

• Hasta 4 escoltas   

Tipo 2                    

• Brinda seguridad a una sola persona.    

• 1 vehículo blindado    

• 1 conductor    

• 1 escolta                    

Tipo 5                    

• Brinda protección a un grupo de 2 o más personas.    

• 1 vehículo corriente o blindado.    

• 1 conductor.    

• 2 escoltas.    

Fuente: Sentencia T-432 de 2024,  reiterada en la Sentencia T-258 de 2025    

     

4.2.   Procedimiento  ordinario de calificación del riesgo en el programa de Prevención y Protección  a cargo de la UNP    

     

74.             El artículo  2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 establece el procedimiento ordinario  aplicable a la protección individual en el programa de prevención y protección  de la UNP[121].  En los artículos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 se fijan las causales y  procedimientos para valorar las medidas de protección. Por regla general, la  UNP tiene la obligación de revaluar, anualmente, el nivel del beneficiario. Sin  embargo, en eventos especiales -por ocurrencia de hechos nuevos- puede  procederse en ese sentido antes de que finalice dicho periodo.    

     

75.             La Corte ha  recordado en varias oportunidades lo siguiente[122]: (i) la UNP  es: “la autoridad responsable de la calificación del nivel del riesgo, así como  de la adopción y seguimiento de las medidas de prevención, protección o  urgencia”[123];  (ii) “[e]l proceso de calificación del riesgo ‘es un trámite complejo que debe  agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades’ y actores”[124]; (iii) “tanto  el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, ‘son cuerpos  colegiados con presencia de varias autoridades y, para algunos casos  particulares, también representantes de la sociedad civil’”[125], y (iv) “la  jurisprudencia ha aclarado que la participación del CTAR, el GVP y el CERREM no  desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la  competencia exclusiva de tomar la decisión sobre la calificación del  riesgo y las medidas de protección que correspondan”[126].    

     

4.3.   Los  derechos a la seguridad personal y al debido proceso y las subreglas  específicas que rigen los procesos de valoración del riesgo a cargo de la UNP    

     

76.             En esta  oportunidad, la cuestión planteada se relaciona directamente con el derecho a  la seguridad personal y al debido proceso durante el trámite de valoración de  la situación en la que se encuentran los accionantes. Por ende, es necesario  referir algunas de las subreglas aplicables a dicho procedimiento y cuyo  respeto es imperativo.    

     

77.             El precedente  constitucional ha indicado que: “el derecho a la seguridad personal garantiza  la adopción de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos,  que son aquellos que se derivan de una amenaza”[127]. La Corte  ha reconocido que existe una amenaza de tal naturaleza cuando se identifican:  “hechos reales que (…) implican la alteración (…) del derecho a la tranquilidad  y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren  verdadero peligro”[128].    

     

78.             Si bien este  Tribunal ha reconocido que la UNP dispone de un margen de acción para  determinar el riesgo y definir las medidas de protección aplicables, también ha  señalado que su actuación se sujeta al deber de respetar las garantías mínimas  adscritas al debido proceso. Estas se concretan en: (i) el principio de  legalidad, (ii) el derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de  motivación, (iv) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en  esos procedimientos, (v) el derecho a impugnar las decisiones y (vi) el plazo  razonable[129].    

     

79.             La  jurisprudencia constitucional ha precisado cuatro subreglas derivadas del deber  de motivación y aplicables en el procedimiento ordinario del programa de  Prevención y Protección de la UNP[130].  Estas se sintetizan en la Tabla 7.    

     

Tabla    7. Subreglas derivadas del deber de motivación en el procedimiento ante la    UNP   

Subregla                    

Contenido   

Subregla    1                    

La evaluación del nivel del    riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e    individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los    que se enfrenta el peticionario.    

     

La UNP debe tener en cuenta    todas las variables de la matriz de calificación. La omisión    injustificada de alguna de las variables en el estudio y/o el análisis    defectuoso de los medios de prueba, constituyen una violación al debido    proceso.    

El archivo de las    investigaciones por el delito de amenaza o la falta de avance en aquellas no    pueden, de ninguna manera, ser un criterio determinante para concluir que el    peticionario no está en una situación de riesgo.   

Subregla    2                    

La UNP tiene la obligación de    precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables de la matriz de    calificación y especificar el “porcentaje de riesgo ponderado” que arroje la    evaluación.    

     

No basta con hacer una referencia    a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesión    técnica del Cerrem. La UNP debe presentar todas las razones que soportan su    decisión y debe valorar de manera técnica y específica las particularidades    del caso concreto.   

Subregla    3                    

La UNP debe adoptar medidas de    protección que sean idóneas y eficaces.    

     

Las medidas adoptadas deben ser:    (i) adecuadas a la situación de riesgo y propias de las condiciones    particulares del protegido, y (ii) tendientes a prevenir la materialización    de los riesgos o a mitigar sus posibles efectos.    

     

Si en el trámite de reevaluación    la UNP pretende finalizar algunas de las medidas debe motivar de forma    suficiente y objetiva (i) la procedencia de la reducción de los esquemas de    seguridad y (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protección que se    mantengan.    

     

La reducción de los esquemas de    seguridad debe fundarse en una disminución relevante y probada del nivel de    riesgo. En consecuencia, las reducciones de esquemas de seguridad que    respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio    desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos,    amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los    peticionarios.   

Subregla    4                    

La UNP debe aplicar el principio    de enfoque diferencial cuando los peticionarios tengan la calidad de    defensores de derechos humanos.    

     

Este enfoque implica, entre    otras cosas, una presunción de riesgo a favor de ciertas personas o grupos.    En estos casos la UNP debe asumir la carga probatoria y solo podrá desvirtuar    la presunción del riesgo de este grupo poblacional luego de estudios técnicos    y rigurosos de seguridad.    

     

Si existe una duda sobre el    nivel de amenaza de la persona, la entidad deberá aplicar una interpretación    favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la    integridad; en especial, si la persona ya tenía un esquema de protección por    riesgo extraordinario.    

Fuente:  Sentencia T-258 de 2025    

     

80.             La relevancia  constitucional de asumir un enfoque diferencial a efectos de proteger los  derechos ha derivado en su aplicación a los procesos administrativos a cargo de  la UNP. Desde la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte estableció que los esquemas  de protección deben tener en cuenta tales enfoques dado que la población líder  y defensora de derechos humanos se inscribe en contextos diversos y  circunstancias particulares. Según este Tribunal, existen al menos tres  enfoques específicos que deben ser considerados al decidir sobre las medidas de  protección. Estos se transcriben en la Tabla 8.    

     

Tabla    8. Enfoques diferenciales aplicables a los análisis de riesgo de la    población líder y defensores de derechos humanos   

Enfoque    de género                    

Está dirigido a identificar los riesgos    específicos que enfrentan los colectivos de mujeres como lideresas. En lo    relativo a las mujeres defensoras de derechos humanos el deber tiene una    dimensión reforzada, en atención a la discriminación histórica que han vivido    debido a su sexo y las causas que persiguen.   

Enfoque    étnico                    

Está encaminado a que el Estado    tenga en cuenta la ubicación geográfica, las necesidades particulares y la    especial situación que las comunidades indígenas y afrodescendientes han    vivido en el contexto del conflicto armado.   

Enfoque diverso                    

Persigue que la población LGBTIQ+ sea actora en el    proceso de diseño y adopción de medidas de protección. Aquellas deben    considerar la expresión de género, la identidad de género y la orientación    sexual de los solicitantes.    

Fuente: Sentencia T-258 de 2025    

     

81.             En la  Sentencia T-432 de 2024, reiterada en la Sentencia T-258 de 2025, la Corte  refirió los dos remedios aplicables cuando se advierta un incumplimiento de las  subreglas antes referidas. En estos casos, el juez de tutela, además de amparar  los derechos del peticionario y dejar sin efectos las resoluciones  cuestionadas, debe considerar las siguientes dos opciones según las  características de la situación analizada. De una parte, podrá ordenar a la UNP  que adelante una reevaluación del riesgo conforme a las exigencias y criterios  fijados por la Corte. Por otra, en casos excepcionales, podrá ordenar a la UNP  que, mientras se expiden nuevos actos administrativos, reestablezca las medidas  de protección y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a  las resoluciones cuestionadas.    

     

     

83.             Una vez  reiterado el precedente constitucional relativo a la protección constitucional  de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos  y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al  debido proceso administrativo, la Corte procederá a analizar los casos  concretos y proferirá las órdenes que correspondan.    

     

5.      Análisis de los casos  concretos    

     

5.1.   Expediente  T-10.970.696    

     

84.             Ana interpuso una acción de tutela en  contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la dignidad  humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la  libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la  igualdad y la protección reforzada a la mujer. La actora narró que, a pesar de  los presuntos hechos victimizantes que ha padecido a lo largo de 2024 (que  incluyen los tipos penales de hostigamiento, amenaza y homicidio), la UNP  decidió: (i) otorgarle un esquema ligero de protección en agosto de 2024, pero (ii)  mediante acto administrativo B revocó la mayoría de las medidas inicialmente  otorgadas (esto es, menos de dos meses después de dictadas). Adicionalmente,  aun cuando la ciudadana le ha informado de manera permanente de los presuntos  hechos victimizantes ocurridos en su contra después de proferidas las  decisiones de tutela y hasta junio de 2025 (los cuales incluyen amenazas,  hostigamiento y destrucción del medio de sustento económico de la actora y su  familia), la UNP ha confirmado la decisión B.    

     

85.             A  continuación, la Sala Novena de Revisión verificará la procedencia la acción de  tutela.    

     

Análisis de  la procedencia de la acción de tutela    

     

86.             La Sala Novena  de Revisión encontró satisfechos los cuatro requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la  Tabla 9.    

     

Tabla 9. Análisis de acreditación de    los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el expediente T-10.970.696   

Requisitos                    

Resultado   

Legitimación por activa[132]                    

Se cumple. La accionante actúa para la defensa de    sus derechos fundamentales. Adicionalmente, su apoderado se encuentra acreditado, a través    de poder debidamente constituido, para actuar en el presente trámite de    tutela[133].   

Legitimación por pasiva[134]                    

Se cumple frente a la UNP, pero no    frente al    Cerrem, el CTAR ni el MinInterior.    

     

1.     La UNP está legitimada en la    causa por pasiva.    El artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015 establece que dicha entidad    tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la    vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y    comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo. En esos    términos, entre otras, es la llamada a recibir y tramitar las solicitudes de    protección e información, a adoptar las medidas de protección y a asegurar su    implementación. Finalmente, el director general de esa entidad fue quien    suscribió y expidió el acto administrativo A y la Resolución B,    los cuales fueron cuestionados por la actora en el presente trámite.    

     

2.     El Cerrem no está legitimada en    la causa por pasiva[135]. El precedente constitucional    ha explicado que el Cerrem no tiene personería jurídica y, en consecuencia,    carece de legitimidad para actuar. “Conforme al artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, el    CERREM es uno de los organismos técnicos que participa en el procedimiento    ordinario de protección. Sin embargo, el CERREM únicamente tiene una función    consultiva y emite recomendaciones. No tiene la competencia para calificar el    riesgo y ordenar la adopción o reducción de los esquemas de seguridad de los    que son titulares los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección”[136].    

     

3.     El CTAR no está legitimado en la    causa por pasiva.    El CTAR no tiene personería jurídica y, en consecuencia, carece de    legitimación en la causa por pasiva. Conforme el artículo 2.4.1.2.33 del    Decreto 1066 de 2015, el CTAR    es el encargado de la recopilación y análisis de    información “in situ” y participa en el procedimiento ordinario de    protección. No obstante, no tiene la competencia para calificar el riesgo y    ordenar la adopción o reducción de los esquemas de seguridad de los que son    titulares los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección. La    calificación del tipo y nivel riesgo, así como la determinación de las    medidas de protección que deben ser otorgadas a los peticionarios, es    competencia exclusiva de la UNP. En tales términos, pese a que el CTAR    participó en el procedimiento ordinario de reevaluación de las medidas de    protección de Ana, no fue quien expidió el acto administrativo A    y la Resolución B. Por lo tanto, no es el órgano llamado a responder    por las pretensiones.    

     

4.     El Ministerio del Interior no    está legitimado en la causa por pasiva. Aunque la Sala reconoce que esa    cartera ministerial tiene obligaciones legales respecto de la población líder    y defensora de derechos humanos (i.e. lidera y organiza el Programa de    Prevención y Protección al que hace referencia el artículo 2.4.1.2.1 del    Decreto 1066 de 2015), en el presente trámite no se advierte que se hubiera sustraído    de dichos deberes en una dimensión en la que vulneren los derechos    fundamentales del accionante. Ello, sumado a que, como ya se mencionó, Ana    no adujo que esta entidad hubiera estado involucrada en la trasgresión que invoca    en su escrito de tutela.    

     

     

5.     En las respuestas recibidas por    la Sala, se encontró que Ana figura como denunciante/víctima en    diferentes causas penales por la conducta penal de amenazas, desplazamiento    forzado, hostigamiento y homicidio. Adicionalmente, se advirtió que, en la actualidad, las    investigaciones adelantadas se encuentran en etapa de indagación ante    diferentes fiscalías. En consecuencia, con fundamento en las amplias    facultades del juez de tutela[137],    la Corte se ocupará de examinar las actuaciones relevantes en esta materia a    efectos de establecer si, en consideración a los derechos de los que son    titulares la población líder y defensora de derechos humanos (según la Sentencia    SU-546 de 2023) es procedente adoptar alguna medida en particular[138].   

Inmediatez[139]                    

Se cumple. Entre la última actuación o    comunicación relativa a las medidas de protección de la que es beneficiaria,    proferida antes de la presentación de la acción de tutela, y la interposición    de la acción de amparo transcurrieron menos de dos meses. Este lapso se    advierte como razonable por la Sala.   

Subsidiariedad[140]                    

Se cumple como mecanismo definitivo.    

     

Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional,    la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado    ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro    medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando    al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo    constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio    irremediable.    

     

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en    principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es    el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar las resoluciones    proferidas por la UNP al interior del Programa de Protección y Prevención. Es    idóneo, toda vez que el juez administrativo tiene la facultad para    examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y,    eventualmente, cesar sus efectos. Por otro lado, en términos generales puede    advertirse como eficaz, pues permite brindar una protección    preliminarmente oportuna, dado que el CPACA permite al interesado solicitar    medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio iusfundamental    irremediable.    

     

Ahora bien, la Corte ha explicado que el medio de control    de nulidad y restablecimiento puede ser ineficaz si, conforme las    circunstancias concretas del demandante, no es lo suficientemente expedito    para garantizar sus derechos, incluso, en el evento en que se soliciten    medidas cautelares. Al respecto, esta Corporación ha explicado que esto    ocurre cuando se advierte que el accionante: (i) es sujeto de especial    protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad;    (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”,    conforme a la matriz de calificación, y (iii) a partir de un examen    preliminar, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se    cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se    encontraba el accionante[141]. Ante este escenario, el juez de    tutela debe intervenir de manera inmediata y resulta desproporcionado remitir    al accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

La Sala considera que la solicitud de amparo cumple las    tres condiciones que permiten afirmar el cumplimiento del requisito de    subsidiariedad en estos casos. En efecto: (i) la accionante manifestó ser una    líder social y comunitaria y participar en la Mesa Municipal de Víctimas,    condición que le fue reconocida por diferentes entidades (i.e. la    Personería Municipal de 2[142],    el gobernador del Resguardo Indígena[143] y la UNP[144]). La    Corte Constitucional reconoció que este grupo poblacional está en una    situación de especial riesgo por la violencia en Colombia[145].    Además, (ii) en la Resolución B,    la UNP reconoció que Ana enfrenta un nivel de riesgo extraordinario[146], y (iii)    de acuerdo con su respuesta al decreto probatorio, la accionante tiene la    calidad de denunciante en diferentes causas penales por hechos relativos a    amenazas, por lo que las modificaciones efectuadas por la UNP a su esquema de    seguridad tienen incidencia directa en su situación de seguridad particular.    

Fuente:  elaboración propia    

     

87.             En suma, esta  Sala advierte que la acción de tutela promovida por Ana cumple con los presupuestos generales de  procedencia. Una vez  superado este análisis, y antes de abordar el estudio del caso concreto, la Corte verificará, de manera preliminar, la  configuración de la carencia actual de objeto en el presente asunto.    

     

La  expedición de las resoluciones C y D y la OT-E (por medio de las cuales se mantuvo el esquema de seguridad  asignado en la Resolución B a la accionante) no implica la configuración de una carencia  actual de objeto en el presente asunto    

     

88.             Tanto la  accionante como la UNP informaron que, después de proferido el fallo de segunda  instancia en sede de tutela, se resolvió el recurso de reposición formulado en  contra de la Resolución B (a través de la Resolución C), y se ha revaluado varias veces el riesgo de Ana (a través de la Resolución D y la  OT-E). En todos esos actos administrativos, se ha ratificado el esquema  de protección conformado por “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de  comunicación”. Es  entonces necesario examinar si, con la expedición de los mencionados actos  administrativos, se configuró una carencia actual de objeto en el expediente en  revisión.    

     

89.             El precedente constitucional  ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para  identificar este tipo de eventos y denotar la imposibilidad material en la que  se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los  intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada[147]. La Corte  ha establecido que dicha figura se puede materializar a través de los  siguientes tres fenómenos. Estos se sintetizan en la Tabla 10.    

     

Tabla 10. Configuración de los tres    fenómenos de la carencia actual de objeto   

                     

Momento de configuración                    

Criterios                    

Deber del juez   

Hecho superado                    

1. Se ha satisfecho la pretensión.    

2. La satisfacción del derecho se deriva de la voluntad    del accionado.                    

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía    constitucional o evitar daños a futuro.   

Situación sobreviniente                    

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño    consumado y que implique que la orden del juez caiga al vacío. Ello puede    ocurrir cuando:    

1. El accionante es quien asume la carga que no le    correspondía para superar la situación vulneradora.    

2. Un tercero logró que la pretensión de la tutela se    satisficiera en lo fundamental.    

3. Resulta imposible proferir alguna orden por razones    que no son atribuibles a la entidad demandada.    

4. El actor simplemente pierde interés en el objeto    original del proceso.   

Daño consumado                    

Se    perfeccionó la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Por ende,    ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete    el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer    la situación                    

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se    proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.    

Fuente: Sentencia T-158 de 2024    

     

90.             La Sala Novena  de Revisión evidencia que en el presente caso no se está frente a una carencia  actual de objeto por hecho superado. Las resoluciones C y D (que fueron expedidas después de  proferido el fallo de segunda instancia en el trámite de tutela de la  referencia) mantuvieron el esquema de seguridad asignado en la Resolución B  a la accionante (y que fue atacado en sede de tutela). Por ende, se puede concluir que las  circunstancias que originaron la acción de tutela permanecen intactas a pesar  de que existan actos administrativos posteriores a la decisión de segundo nivel.  En efecto, materialmente, nada ha cambiado en las decisiones posteriores de la  entidad. Ana, precisamente, pretende que se  modifiquen e implementen medidas de protección acordes con las presuntas  condiciones de riesgo que enfrenta. De allí que no se advierta que el objeto  perseguido a través de la acción de amparo haya desaparecido.    

     

91.             De otro lado,  aunque materialmente la UNP dio respuesta al recurso formulado en contra de la  Resolución B (mediante la Resolución C) y este era una de las  pretensiones de la acción de amparo, no por esto se puede concluir que lo  perseguido mediante el ejercicio de la acción constitucional haya sido resuelto.  Por el contrario, tal y como se verá más adelante, la argumentación realizada  por esa entidad en el precitado acto para justificar no reponer la decisión  inicial (B) incurrió en varios defectos.    

     

La UNP vulneró los derechos fundamentales a la dignidad  humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la  libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la  protección a la mujer de Ana debido a las deficiencias en la motivación de la decisión  que redujo las medidas de protección    

     

92.             En Sede de  Revisión, la Sala solicitó la práctica de varias pruebas dentro del expediente  de la referencia. Entre otras, le requirió a la UNP que remitiera la copia  íntegra de todos los estudios de seguridad realizados a Ana, junto con los actos administrativos a través  de los cuales se  ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas – Cerrem de Mujeres, del Programa de Prevención y  Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad  de personas, grupos y comunidades.    

     

93.             De la  información recibida, se pudo constatar que, desde 2017, la UNP ha estudiado la  situación de riesgo de la actora y le ha otorgado diversos esquemas de  seguridad. La síntesis de tales decisiones se expone en la Tabla 11.    

     

Tabla 11. Análisis de los esquemas de    seguridad asignados a Ana por la UNP   

Acto administrativo                    

Nivel de riesgo                    

Valoración                    

Medidas implementadas                    

Duración   

Resolución V                    

Extraordinario                    

53.33%                    

Implementar esquema de protección compuesto por: (i) chaleco    blindado; (ii) un medio de comunicación; (iii) apoyo de reubicación temporal    en cuantía de 2 SMLMV el cual tendrá una vigencia por 3 meses; (iv) apoyo de    trasteo.                    

12 meses   

Resolución W                    

Finalización de medidas de protección motivado en la    causal contenida en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de    2015   

Resolución X                    

Extraordinario                    

53.33%                    

Implementar esquema de protección tipo 1 conformado por:    (i) 1 vehículo convencional y dos hombres de protección; (ii) un medio de    comunicación, y (iii) un chaleco blindado.                    

12 meses   

Resolución Y                    

51.66%                    

Modificar esquema de protección: (i) eliminar (a) 1    vehículo convencional y (b) 1 hombre de protección, y ratificar: (c) 1 hombre    de protección; (d) 1 medio de comunicación, y (e) un chaleco blindado.                    

12 meses   

Resolución Z                    

Inactivación por “variación de la población objeto por la    cual fue adoptada la medida de conformidad con el numeral 5 del art.    2.4.1.2.46. del Decreto 1066 de 2015, modificado por el artículo 8 del    Decreto 567 de 2016”   

Acto administrativo A[148]                    

No reposa                    

No reposa                    

Implementar esquema de protección tipo ligero compuesto    por: (i) una persona de protección con enfoque diferencial o de confianza;    (ii) apoyo de transporte por 1 SMLMV; (iii) un chaleco blindado con enfoque    de género, y (iv) un medio de comunicación.                    

12 meses   

Resolución B                    

Extraordinario                    

50.55%                    

Modificar esquema de protección: (i) ratificar 1 chaleco    blindado con enfoque de género; (ii) finalizar una 1 persona de protección, y    (iii) implementar 1 medio de comunicación.                    

12 meses   

Resolución C                    

Extraordinario                    

50.55%                    

No reponer la Resolución B                    

    

Resolución D                    

Extraordinario                    

50.55%                    

Ratificar esquema de protección: (i) 1 chaleco blindado    con enfoque de género, y (ii) 1 medio de comunicación.                    

12 meses    

     

94.             La Sala Novena  de Revisión evidenció que la actuación de la UNP desconoció los derechos de la  accionante derivado de la deficiente motivación de la resolución que modificó  las medidas de protección de las que era beneficiaria (y que fueron ordenadas  en el acto administrativo A),  así como la planteada en las resoluciones  C (mediante la cual no se repuso la  Resolución B) y D (en la que se reevaluó la situación de riesgo de la ciudadana). El examen detallado de esos actos administrativos permite  identificar, al menos, cuatro defectos que constituyen, a su vez, una violación  de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso. A continuación, la  Corte fundamenta esta conclusión.    

     

Primer defecto: la valoración  probatoria realizada por la UNP es contradictoria y errada    

     

95.             Conforme la subregla  1 (supra 79), la evaluación del nivel del  riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e  individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que  se enfrenta el peticionario. Adicionalmente, “el análisis defectuoso de los  medios de prueba, constituyen una violación al debido proceso”[149].    

     

96.             Al analizar las resoluciones B, C y D, la Sala Novena de Revisión comprobó que la  UNP tuvo deficiencias en el análisis probatorio. Esta conclusión se sustenta en  los siguientes argumentos,    

     

97.             Primero: la  valoración realizada por la UNP en la Resolución B es contradictoria en  relación con el rol de liderazgo y defensa de los derechos humanos que ejerce  la actora, así como su lugar de residencia y su pertenencia a una comunidad  indígena. En  efecto, tanto en el contenido de ese acto administrativo como en el contraste de esa resolución con  documentos que reposan en el expediente, se advirtió que la UNP se contradice y  realizó afirmaciones erradas, lo que evidencia, en principio, una deficiente valoración  probatoria. A continuación, en la Tabla 12, se transcriben los apartados  que destacan la precitada contradicción.    

     

Tabla    12. Análisis    de la contradicción de la Resolución B   

Hecho                    

Argumentos    a favor                    

Argumentos    en contra   

Rol    de liderazgo y defensa de los derechos humanos                    

“[Ana] (…) en su condición poblacional de    Dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos (…) Condición poblacional que    fue verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de    Análisis de Riesgo – CTAR (…)”[150].                    

     

     

     

     

“[U]n funcionario de la Alcaldía    de 2, indicó que la evaluada no    reside en el municipio, no es líder ni hace parte de la mesa de víctimas”[151].   

“[L]a Personería de 2, aportó [documento] diciendo que la precitada es líder social”[152].   

“[E]l Resguardo [anonimizado], agregó que la citada es miembro del    Resguardo e integrante de la Mesa Municipal de Víctimas”[153].                    

“[U]n miembro de la junta de acción comunal de    2, relató que la valorada no es líder, ni    miembro de la mesa de Víctimas y nunca ha vivido en 2”[154].   

Pertenencia    a una comunidad indígena                    

“[F]rente a la situación específica de riesgo    de la valorada, esta se centró en su condición como miembro indígena del resguardo [anonimizado]”[155].                    

“[E]l Ministerio del Interior,    informó que la persona de protección postulada por evaluada no registra    censado (sic) en ningún grupo indígena”[156].   

Residencia en el Municipio 2                    

“e. Datos ubicación del    evaluado: [anonimizado]”[157].                    

“[U]n funcionario de la Alcaldía    de 2, indicó que la evaluada no    reside en el municipio, no es líder ni hace parte de la mesa de víctimas”[158].   

“Además, relacionó estas amenazas a su    trabajo en la mesa de víctimas del municipio (…) desde ese día se desplazó a [anonimizado]”[159].                    

“[U]n miembro de la junta de acción comunal de    [anonimizado], relató que la valorada no es líder,    ni miembro de la mesa de Víctimas y nunca ha vivido en [anonimizado]”[160].    

     

98.             A partir de lo  anterior, la UNP concluyó que: “teniendo en cuenta el análisis y valoración de  los hechos narrados en el acápite de la entrevista, las labores de campo  desarrolladas y la información recopilada por el Analista de riesgo, se  evidenció que, no existen elementos de información que indiquen una amenaza  concreta contra evaluada (…) por otro lado, la señora ya no ostenta ningún  liderazgo en la región”[161].    

     

99.             Contrario a lo afirmado por la UNP, en el  expediente de tutela reposan certificaciones expedidas tanto por el personero  municipal de 2[162] como  por el gobernador del Resguardo Indígena[163], en las que se reconoce el liderazgo  social de la accionante, así como las constantes amenazas recibidas en su  contra debido a dicho liderazgo. De hecho, la propia ciudadana narró que, a  raíz de los presuntos hechos victimizantes de amenazas y homicidio de Pedro  (q.e.p.d.) tuvo que desplazarse a 3. Adicionalmente, al consultar el  repositorio de información digital del Ministerio del Interior de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas, se  certificó que Ana pertenece y reside en el  territorio del Resguardo Indígena desde 2015[164]. Por ende, se puede inferir, en principio, que la  investigación de seguridad adelantada por el personal de la UNP arrojó  resultados errados.    

     

100.       Aunado a lo anterior, los presuntos hechos victimizantes  en contra de la ciudadana (concretados en actos de hostigamiento, amenazas a la  vida e integridad física de la accionante y su núcleo familiar y la ejecución  de actos de destrucción en contra de sus bienes) persisten en el tiempo.  Resulta pertinente destacar que la UNP tiene conocimiento de los diversos  hechos victimizantes que ha padecido la accionante desde 2019. Esto se puede  inferir de los diversos análisis que ha realizado esa entidad (y que fueron  expuestos en la Tabla 11). Además, el reconocimiento por parte de la  Uariv de nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado a la accionante[165], así como la destrucción del medio de  sustento económico de la actora y su familia -un trapiche panelero- permiten  inferir, preliminarmente, sobre la ocurrencia de tales hechos victimizantes. Finalmente,  en Sede de Revisión, el apoderado de la ciudadana le informó a la UNP, en  reiteradas oportunidades, sobre la presunta comisión de hechos victimizantes en  contra de la actora (siendo la última denuncia en junio de 2025). No obstante,  no se advierte en ninguno de los actos administrativos (ni la Resolución C  ni D) que esa Unidad hubiera verificado, valorado o estudiado tales  presuntos hechos posteriores.    

     

101.       A pesar del material probatorio recabado y las  diversas denuncias y hechos narrados por la accionante, la conclusión a la que  llegó la UNP desconoce la subregla 1 (referente a que la evaluación del nivel  del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral  e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los  que se enfrenta el peticionario). Esto se traduce en la vulneración del derecho  al debido proceso administrativo de la ciudadana. Conforme lo establecido en la  Sentencia SU-546 de 2023, la UNP: (i) realizó una indebida motivación técnica  del grado de protección que debe reconocer; (ii) asumió de manera equivocada la  carga de la prueba (que se encuentra radicada en esa entidad técnica) porque,  aunque la ciudadana aportó a la UNP las certificaciones otorgadas tanto por la  autoridad indígena como por la Personería Municipal, esa entidad desvirtuó  dichos documentos bajo supuestos de otros funcionarios que no fueron  identificados en los informes y resultaron ser errados[166]. Adicionalmente, aun  cuando en cabeza de la UNP radica el deber de confirmar  o desvirtuar el nivel de amenaza, no lo hizo. Por último, (iii) no motivó adecuadamente  la decisión que redujo el nivel de protección otorgado inicialmente (mediante el  acto administrativo A).    

     

102.       Segundo: en la Resolución C, la Sala comprobó que la  precitada argumentación (que la Corte encontró errada) fue avalada por la UNP  y, a partir de allí, esa entidad no repuso la Resolución B. La Corte evidenció que, en ese  acto administrativo, la UNP indicó que: “es acertado indicar que, el procedimiento de evaluación del riesgo fue  adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los  parámetros para la adecuada valoración del riesgo de la recurrente”[167]. Por ende, los mismos  vicios que fueron advertidos por la Sala en la Resolución B se reprodujeron en la Resolución C.    

     

103.       Tercero: aunque en la Resolución D no se advierten contradicciones  frente a las condiciones étnicas de la actora (mujer indígena), su rol de  liderazgo o su lugar de residencia, ese acto administrativo contradice lo  afirmado en la Resolución B (en la que se descartaron las precitadas condiciones  y roles). En la Resolución D se reconoció que la demandante: “cuenta con una condición especial y específica como  miembro de comunidad indígena, integrante del Resguardo Indígena del  municipio 2 donde no pertenece a la junta directiva, pero realiza un  liderazgo social en defensa de los derechos de su comunidad”[168]. A su vez, se admitió  que, las anteriores calidades: “podría afectar intereses de grupos armados  organizados -GAO- que operan en la región, quienes podrían representar un  riesgo a su seguridad personal”[169].    

     

104.       Tal contradicción con la Resolución B (en la que se  descartaron las precitadas condiciones y roles) le permite inferir a este Tribunal que el estudio que  realizó la UNP, al menos en el caso de la accionante, no está soportado en  información clara y concisa. No se advierte, en principio, alguna justificación  constitucionalmente admisible para que las dudas planteadas en el acto  administrativo B fueran descartadas en otro acto  administrativo proferido seis meses después, máxime cuando no hubo alguna  modificación en las calidades de la ciudadana. Por el contrario, evidencia que  la justificación dada en el acto administrativo B para reducir el esquema de seguridad asignado  inicialmente a la actora (con la Resolución A) probablemente no estuvo motivado en razones idóneas.    

     

Segundo defecto: la UNP le  atribuyó consecuencias equivocadas a la falta de avance de las investigaciones  penales originadas en las denuncias del accionante    

     

105.       Este Tribunal ha establecido que el archivo de las  investigaciones por el delito de amenazas o la falta de avance en aquellas no  puede ser un factor determinante para la evaluación del riesgo (conforme la subregla  1[170]).  Sobre el particular, ha señalado que existen altos índices de impunidad en los  procesos relativos a esta conducta, por lo que: “el estancamiento de las investigaciones  judiciales [no es] razón suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una  persona”[171].  Ello, en últimas, sería trasladar a la víctima las consecuencias de la  ineficacia de las investigaciones.    

     

106.       En la Resolución B, la UNP  indicó lo siguiente:    

     

i.     “[R]especto a las labores de campo desarrolladas y  las actividades de recopilación de información, se pudo establecer que fueron  consultadas diferentes autoridades y entidades, en el municipio donde reside la  valorada y en donde se presentaron los hechos de amenaza, tales como: la Fiscalía General, entidad que registra denuncia,  por el delito de amenazas, de este año, en etapa de indagación, sin avances”[172]  (énfasis agregado).    

     

ii.   “[C]on fundamento en las actividades de verificación  anteriormente indicadas, se logró observar del instrumento estándar de  valoración del riesgo que, la evaluada en agosto de 2024, en zona rural de [anonimizado],  fue citada a reunión con grupos al margen de la ley y que si no se presentaba,  la “chocarían contra la pared”. Además, registra denuncia del año 2024 por amenazas en etapa de  indagación, sin avances importantes a la fecha”[173]  (énfasis agregado).    

     

iii. “[T]eniendo en cuenta el análisis y valoración de los  hechos narrados en el acápite de la entrevista, las labores de campo  desarrolladas y la información recopilada por el Analista de riesgo, se  evidenció que, no existen elementos de información que indiquen una amenaza  concreta contra evaluada, además de ello, las autoridades tampoco han establecido los móviles y  autores del homicidio de quien fuera su pareja, ni de la citación de grupos  armados organizados”[174] (énfasis  agregado).    

     

107.       Por su parte, en la Resolución C,  la Sala reitera que la precitada argumentación fue avalada por la UNP y, a  partir de allí, esa entidad no repuso la Resolución B.    

108.       Finalmente, en la Resolución D, la UNP señaló lo siguiente:    

     

“En atención a la presente  evaluación del nivel del riesgo y basados en la información aportada en medio  de entrevista y la recopilada de diferentes entidades, frente a su situación de  amenazas, Ana, resaltó el riesgo al que se expone por las labores que adelantó  como líder indígena en favor de su comunidad, habiendo relacionado como hechos  sobrevinientes el haberse expuesto cuando se acerca a [anonimizado], ha  actos de intimidación, como seguimientos y hostigamientos en su lugar de  habitación. Hechos conocidos por las autoridades consultadas por sus  declaraciones, al igual que por la Fiscalía General de la Nación, quien  adelanta investigaciones activas que la vinculan como víctima, a la espera de  que se pueda corroborar objetivamente lo denunciado, sin resultados objetivos a  la fecha”[175]  (énfasis agregado).    

     

109.       La Sala considera que el alcance  que la UNP le otorgó al retraso en las investigaciones penales es irrazonable.  Esta motivación desconoce la subregla 1 referida en el fundamento 79 de esta  providencia, según la cual la evaluación del nivel del riesgo del solicitante  debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos  los factores de riesgo y amenaza relevantes.    

     

110.       Como lo advirtió la Sala Plena en  la Sentencia SU-546 de 2023: “la falta de avances en las investigaciones o  procesos penales iniciados por hechos delictivos contra la población líder y  defensora de derechos humanos, no constituye razón suficiente para desvirtuar  las amenazas ni justificación idónea para retirar los esquemas de protección de  los actores”[176].    

     

111.       Como ha quedado indicado: (i) los  altos índices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN para adelantar  la investigación de estas conductas, que derivan en la falta de avance en  aquellas, no desvirtúan la situación de riesgo, y (ii) no resulta razonable  trasladar las consecuencias de la ineficacia referenciada a la ciudadana. De  este modo, se advierte que la UNP motivó los actos administrativos en  argumentos que carecen de razón suficiente.    

     

Tercer defecto: la UNP omitió realizar una  valoración detallada a partir de la matriz de riesgo y dispuso la reducción  injustificada de las medidas de protección    

     

112.       Según la subregla 2 (supra 79), la  UNP tiene la obligación de precisar el puntaje que asignó a cada una de las  variables de la matriz de calificación y especificar el porcentaje de riesgo  ponderado que arroje de su evaluación en conjunto. Conforme a dicha regla,  no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a  las recomendaciones de la sesión técnica del Cerrem. Por el contrario, le  corresponde a la UNP presentar todas las razones que soportan su decisión y valorar  de manera técnica y específica las particularidades del caso concreto.    

     

113.       La Sala constató que la UNP no  estableció en ninguno de los tres actos administrativos los porcentajes  asignados a cada una de las variables de la matriz de riesgo. En efecto,  tanto en la Resolución B como en la D solo refirió, de manera  general, a los porcentajes en la clasificación de los tipos de riesgo, en los  siguientes términos: “[q]ue posterior a las actividades de campo, el analista  encargado del desarrollo de la evaluación de riesgo, sistematizó la información  analizada en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración del Riesgo (…) en  [el] cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o  extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de  50% a 79% (Riesgo extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) (…)”[177]. Por su  parte, en la Resolución C, la UNP se limitó a avalar la argumentación  dada en el acto administrativo B.    

     

114.       En ninguno de los tres actos  administrativos se indicó el resultado del porcentaje ponderado; y, con  posterioridad al fragmento reseñado en el párrafo anterior, en los actos B  y D, se limitó a citar expresamente las recomendaciones del Cerrem. A su  vez, la UNP solo dio a conocer el porcentaje ponderado del riesgo de la  accionante en su respuesta a la acción de tutela, cuando aportó los informes  del CTAR para la expedición los tres actos administrativos. Estas deficiencias  implican, en consecuencia, una infracción de la subregla 2.    

     

115.       Tal conclusión se enlaza, además,  con la inexistencia de justificación suficiente respecto de la reducción de las  medidas de protección adoptadas en el acto administrativo A, a pesar de  haber sido expedida solo dos meses antes que la Resolución B (y sin que  se hubiera implementado la totalidad de las medidas, conforme lo esgrimido por  la actora en su escrito). Esto constituye una violación de la subregla 3 (supra  79). En efecto, la UNP no motivó de forma seria y clara esta decisión, por lo  que la modificación no guarda congruencia con el nivel del riesgo establecido. Lo  anterior se sustenta en, al menos, dos razones.    

     

116.       De un lado, la UNP no motivó la  reducción de la protección de Ana.  La entidad no refirió un cambio en el porcentaje ponderado del nivel del riesgo  entre la evaluación de emergencia A y la Resolución B; y, por el  contrario, mantuvo el mismo nivel de riesgo (extraordinario). Además, no  justificó a qué se debía la variación de las medidas de protección con las que  ya contaba la actora.    

     

117.       Este Tribunal ha señalado que la  reducción de los esquemas de seguridad debe fundarse en una: “disminución  relevante y probada del nivel de riesgo”[178].  Por lo que: “las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a  disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el  derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los  derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios”[179].    

     

118.       De otro lado, la UNP no sustentó la idoneidad y  eficacia del nuevo esquema de seguridad de Ana. Ello resultaba importante dado que  existió un cambio significativo en este aspecto, pues la entidad accionada  retiró dos componentes del esquema: una persona de protección y el apoyo para  transporte.    

     

119.       A pesar de que la modificación era  significativa, la UNP no sustentó en debida forma la necesidad de esta  reducción y tampoco explicó por qué estas nuevas condiciones se adaptaban a las  circunstancias y condiciones específicas de la accionante. En la resolución  analizada no se especifica, de manera clara y seria, a qué situación obedeció  dicha decisión.    

     

120.       Como lo reconoció la Corte en la  Sentencia T-123 de 2023[180],  lo que se reprocha a la UNP es que no existan: “directrices que sirvan de guía  respecto a la disminución o el desmonte de los esquemas de protección, los  criterios a tener en cuenta, y la gradualidad en este tipo de escenarios”[181]. En esa  dirección: “[l]a ausencia de parámetros objetivos erosiona el componente  técnico en que debe soportarse el proceso de protección, y abre la compuerta a  la arbitrariedad, en detrimento del principio de confianza legítima y del  mandato de igualdad entre los beneficiarios que acuden a la UNP”[182].    

     

Cuarto defecto: la UNP no aplicó un  enfoque diferencial al valorar el riesgo del accionante    

     

121.       La UNP debe aplicar un  enfoque diferencial en aquellos casos en los cuales de los peticionarios se  predique alguna de las condiciones que lo hacen exigible. Según la subregla 4 (Tabla  7 supra), en aquellos casos en los cuales tal enfoque procede, se activa  una presunción de  riesgo a favor de la persona y le corresponderá a la UNP asumir la carga  probatoria. Esto implica que solo podrá desvirtuar la presunción del riesgo de  este grupo poblacional mediante estudios técnicos y rigurosos de seguridad. En  adición a ello,  en caso de dudas sobre el nivel de amenaza, la UNP deberá aplicar una  interpretación favorable a los derechos del interesado, con mayor razón si era  beneficiario de un esquema de protección por riesgo extraordinario.    

     

122.       La interseccionalidad  contribuye a un mejor entendimiento del contexto de la ciudadana, y puede,  incluso, impactar positivamente en la evaluación del nivel de riesgo, así como  en la pertinencia de las medidas a adoptar por parte de la UNP. Esta  herramienta también permite exigirle a dicha entidad que obre con un mayor  grado de diligencia al adelantar la actuación administrativa de su competencia  y usarla como elemento orientador al estructurar el esquema de seguridad más  adecuado para garantizar los derechos fundamentales de Ana.    

     

123.       La Sala comprobó que Ana es una mujer indígena que ejerce un  liderazgo en su comunidad, tal y como se desprende no solo de su manifestación  en el escrito de tutela sino también de la certificación expedida por la  Personería Municipal de 2 y por el gobernador del Cabildo Indígena  ya mencionadas. Además, afirmó cumplir un rol en diferentes espacios para  víctimas a nivel municipal (al aducir ser miembro de la Mesa de Víctimas de 2  y certificarlo, también, el personero de ese municipio y la propia UNP en la  Resolución D). En adición a ello, antes  de la expedición de la Resolución B -que  modificó las medidas previstas en el acto administrativo A-, la accionante ya contaba con una  calificación del riesgo de categoría extraordinario, la cual se mantuvo  al momento de la modificación de sus medidas de protección (esto es, en los  tres actos administrativos estudiados).    

     

124.       Luego del examen de las tres  resoluciones (B y C y D) es posible derivar tres hechos relevantes. Primero, en las resoluciones B y C las referencias a la pertenencia de la ciudadana  al Cabildo Indígena fueron genéricas, sin que resulte posible  identificar la incidencia de tal circunstancia en la valoración del riesgo o en  la adopción de las medidas de protección[183]. Segundo, en ninguno de esos  dos mencionados actos administrativos se hizo siquiera mención de su rol como lideresa  y los diversos riesgos que, por su condición de mujer, representa su liderazgo.  Tercero, a pesar de que el riesgo de la demandante había sido calificado  como extraordinario, en ninguno de los tres actos administrativos (B, C y D) es posible  constatar un análisis específico sobre ello ni la referencia a la necesidad de  aplicar una interpretación favorable. Por lo expuesto, la Corte concluye que la  UNP no aplicó un enfoque diferencial en el análisis de riesgo de Ana en los términos establecidos por la jurisprudencia  constitucional.    

     

Conclusión y  órdenes para la protección de los derechos fundamentales vulnerados    

     

125.       En atención a las  consideraciones precedentes, la Sala estima que la UNP vulneró los derechos a la dignidad humana, la seguridad personal,  la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia  y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de la accionante. La Corte  encontró que la entidad no cumplió con el deber de debida motivación en los  actos administrativos que modificaron su esquema de seguridad (inicialmente  asignado en el acto administrativo A) y, con ello, desconoció las reglas  específicas que la Corte ha establecido en esta materia. Tales deficiencias se  sintetizan en la Tabla 13.    

     

Tabla    13. Conclusiones de la Sala. Novena de Revisión frente a la Resolución B proferida por la UNP    respecto de la situación de riesgo de Ana   

Violación    de la subregla No. 1                    

1. La valoración probatoria realizada por    la UNP es contradictoria e incorrecta.    

2. Con el fin de establecer la intensidad    del riesgo de la accionante, la UNP dio un indebido alcance a la falta de    avance en las investigaciones adelantadas por la FGN por los hechos denunciados por la    actora.   

Violación    de la subregla No. 2                    

La UNP no estableció en el    acto administrativo censurado el porcentaje asignado a cada una de las    variables de la matriz de riesgo.   

Violación    de la subregla No.3                    

Violación    de la subregla No.4                    

La UNP no aplicó un enfoque    diferencial en el análisis del riesgo de Ana.    

Fuente: elaboración propia    

     

126.       De conformidad con lo  expuesto, la Corte revocará el fallo proferido el 12 de febrero de  2025 por el Tribunal 3 en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la  vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Ana. En su lugar, confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado  3 que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la  seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el  derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la  mujer de Ana.    

     

127.       La Sala debe examinar una  cuestión particular antes de establecer el remedio judicial específico en este  caso. En su respuesta al auto de pruebas, la UNP informó a la Corte que el 15 de abril de 2025 inició una  nueva valoración de riesgo de la actora por hechos sobrevinientes (a  través de la emisión de la Orden de Trabajo OT-E). A su vez, mediante Auto 947 del 27 de junio de 2025, la Corte ordenó como medida  provisional la  suspensión de las resoluciones D, C y B. En consecuencia, le ordenó a la UNP que debía  implementar, de manera inmediata, la totalidad de las medidas de protección  establecidas en el acto administrativo A.    

     

128.       La Corte considera que  resulta procedente dejar sin efectos las resoluciones D, C y B que modificaron, sin motivación  suficiente, las medidas de protección ordenadas en el acto administrativo A. En consecuencia, le ordenará a la UNP que, en el término cinco (5) días  contados a partir de la notificación de esta sentencia, culmine la nueva  valoración del riesgo iniciada a través de la Orden de Trabajo OT-E.    

     

129.       Esta determinación  excepcional resulta procedente por tres razones: (i) en la Resolución D -vigente en la actualidad-, Ana fue catalogada con un riesgo de nivel extraordinario;  (ii) se comprobó que la UNP no realizó una valoración adecuada del nivel del  riesgo, y (iii) la entidad accionada no fundamentó en razones claras y serias  por qué hubo una reducción sustancial de sus medidas de protección.    

     

130.       De cualquier  forma, la Corte ordenará que la valoración que actualmente se encuentra en  curso asegure el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de  2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 79 de esta providencia. En  consecuencia, la UNP deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a  partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia: (i) realizar  una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las  variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el  puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de  riesgo ponderado que arroje la evaluación, y (iii) justificar de forma completa, clara y  expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de  seguridad que disponga[184]. Asimismo, la UNP deberá (iv)  valorar si el núcleo familiar de la actora  (conformado por su hijo y su hija -quien se encontraba en estado de embarazo-  ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años) debe ser destinatario de  medidas de protección. Lo anterior, conforme los hechos denunciados por la  actora en agosto de 2024. La entidad deberá tener en cuenta todas las  situaciones de riesgo planteadas en esta decisión y que fueron destacadas en  los párrafos 92 a 104 supra. En cualquier caso, la medida provisional  decretada en el Auto 947 del 27 de junio de 2025 estará vigente hasta que la  UNP de cumplimiento a las órdenes decretadas en los precisos términos fijados en  la presente decisión.    

     

131.       La Unidad Nacional de Protección  deberá remitir un informe al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera  instancia[185].  En dicho informe, la UNP  deberá señalar, como mínimo: (i) los resultados que arrojó la valoración del  riesgo; (ii) su justificación y comunicación a la accionante; (iii) un resumen  de los argumentos sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protección, y  (iv) los argumentos sobre la valoración del riesgo del núcleo familiar de la  accionante. Esto dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la presente  orden.    

     

132.       En atención al número de  denuncias presentadas por Ana por los diversos hechos victimizantes  que ha padecido y la falta de avances significativos en las investigaciones  adelantadas por la FGN, la Corte encuentra necesario advertir a dicha entidad  acerca de su deber -en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva  referidos en el fundamento 62 y de lo ordenado en el numeral décimo séptimo del  resolutivo de la sentencia SU-546 de 2023[186]- de adoptar las medidas necesarias  para impulsar las investigaciones que correspondan[187].    

     

133.       Por último, se ordenará la  desvinculación de las demás autoridades y dependencias vinculadas en el  presente trámite, tras constatar su falta de legitimación por pasiva.    

     

5.2.   Expediente  T-11.006.509    

     

134.       Jorge interpuso una acción de tutela en contra de la UNP debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida como  consecuencia de las negativas por parte de esa entidad en otorgarle la  protección necesaria para garantizar su vida. A continuación, la Sala Novena de  Revisión verificará la procedencia la acción de tutela.    

     

La acción de  tutela interpuesta por Jorge no es procedente    

     

135.       La Sala Novena de Revisión encontró  satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela relativos a  la legitimidad e inmediatez. Sin embargo, el Tribunal evidenció que, conforme  las particularidades del caso, no se satisfizo el presupuesto de  subsidiariedad. La síntesis de la revisión de tales criterios se expone en la Tabla  14.    

     

Tabla 14. Análisis de acreditación de    los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el expediente T-11.006.509   

Requisitos                    

Resultado   

Legitimación por activa[188]                    

Se cumple. El accionante actuó, de manera directa,    para la defensa de sus derechos fundamentales.   

Legitimación por pasiva[189]                    

Se cumple.    

     

La UNP está legitimada en la    causa por pasiva.    El artículo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015 establece que dicha entidad    tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la    vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y    comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo. En esos    términos, entre otras, es la llamada a recibir y tramitar las solicitudes de    protección e información, a adoptar las medidas de protección y a asegurar su    implementación. Finalmente, el director general de esa entidad fue quien    suscribió y expidió la Resolución G, el cual fue cuestionado por el actor    en el presente trámite.   

Inmediatez[190]                    

Se cumple. Entre la última actuación o    comunicación relativa a la respuesta sobre la solicitud de medidas de    protección proferida antes de la presentación de la acción de tutela    (ocurrida en noviembre de 2024 con la expedición de la Resolución G) y    la interposición de la acción de amparo (febrero de 2025) transcurrieron un    poco más de dos meses. Este lapso se advierte como razonable por la Sala.   

Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86    constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede    ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando    no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos    invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se    requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar    un perjuicio irremediable.    

     

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en    principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es    el mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar las resoluciones    proferidas por la UNP al interior del Programa de Protección y Prevención. Es    idóneo, toda vez que el juez administrativo tiene la facultad para    examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y,    eventualmente, cesar sus efectos. Por otro lado, en términos generales puede    advertirse como eficaz, pues permite brindar una protección    preliminarmente oportuna, dado que el CPACA permite al interesado solicitar    medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio iusfundamental    irremediable.    

     

Ahora bien, la Corte ha explicado que el medio de control    de nulidad y restablecimiento puede ser ineficaz si, conforme las    circunstancias concretas del demandante, no es lo suficientemente expedito    para garantizar sus derechos, incluso, en el evento en que se soliciten    medidas cautelares. Al respecto, esta Corporación ha explicado que esto    ocurre cuando se advierte que el accionante: (i) es sujeto de especial    protección constitucional o se encuentran en situación de vulnerabilidad;    (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo”,    conforme a la matriz de calificación, y (iii) a partir de un examen    preliminar, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se    cuestionan podrían haber agravado la situación de riesgo en la que se    encontraba el accionante[192]. Ante este escenario, el juez de    tutela debe intervenir de manera inmediata y resulta desproporcionado remitir    al accionante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

La Sala considera que la solicitud de    amparo no cumple las tres condiciones que permiten superar el cumplimiento    del requisito de subsidiariedad en estos casos (señaladas en la Tabla 9 supra).    Esta conclusión se respalda en los siguientes argumentos.    

     

1.     El accionante manifestó ser un    líder social. Este rol fue confirmado mediante diversos documentos que aportó    el actor al proceso de tutela[193].    

     

2.     En la Resolución G, la UNP reconoció que Jorge enfrenta    un nivel de riesgo ordinario[194]. Este se refiere a aquel    riesgo que es soportado por igual por quienes viven en sociedad[195]. En estos    eventos, la Corte Constitucional ha determinado que: “las personas que están    sometidas a un riesgo ordinario no pueden exigir medidas de protección    especial por parte del Estado, no en virtud del principio de igualdad ante    las cargas públicas, sino debido a que en ese nivel, en realidad no se    presenta una violación del derecho a la seguridad personal”[196].    

     

3.     Al contrastar el material    probatorio aportado a este Tribunal no se advierte, en principio, alguna    amenaza concreta sobre el actor y que le permita a la Corte Constitucional    inferir, al menos de manera mínima, que el análisis probatorio realizado por    la UNP en la Resolución G hubiera    sido deficiente, o que existan indicios sobre alguna situación de riesgo. Esta conclusion se desprende de lo siguiente:    

     

a.       La última inclusión del actor en el RUV    es por hechos victimizantes ocurridos en 2009.    

     

b.       De acuerdo con su respuesta al    decreto probatorio, el accionante manifestó que ha padecido varios presuntos hechos    victimizantes en 2009[197],    2013[198]    y 2018[199].    

     

c.       Los hechos narrados por el actor ante la    Corte Constitucional (en respuesta al decreto probatorio) concuerdan con los    mencionados por la UNP en la Resolución G.    

     

d.       Los documentos que demuestran un    liderazgo social activo por parte del actor datan de 2021 (aportados por el    propio demandante en Sede de Revisión). De este modo, el tiempo que ha    transcurrido entre esas acciones de defensa de los derechos humanos y las    presuntas amenazas recibidas en 2024 (casi tres años después) y que dieron    origen a la presente acción de tutela podrían, en principio, desvirtuar    alguna conexidad.    

     

e.       No existen elementos en el expediente    que le permitan inferir a la Sala que del ejercicio de acciones judiciales se    deriven, en consecuencia, las presuntas amenazas que ha recibido el actor.    Máxime cuando las denuncias se han dirigido, en su mayoría, a la presunta    mora judicial por parte de algunas entidades del Estado (tanto la    Procuraduría General de la Nación como la FGN en las investigaciones que ha iniciado    el actor) y no en la actividad que ejecutan grupos armados al margen de la    ley.    

     

f.           En 2024, el    actor denunció en la FGN el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por    parte de grupos armados al margen de la ley en territorios indígenas, así    como el esparcimiento de panfletos amenazantes por las vías[200]. Sin    embargo, según la UNP, la    Dirección de Inteligencia Policial (Dipol) desvirtuó la veracidad del    panfleto presuntamente esparcido por el ELN (previamente mencionado). Para la    UNP, se comprobó que este: “carece de características forma y contenido,    utilizados por los grupos armados ilegales en difusión de sus comunicados,    tampoco se caracterizan por realizar amenazas directas contra particulares,    organizaciones sociales o políticas”[201].    

     

g.       La denuncia presentada por el demandante    en 2024 ante la FGN obedece a una presunta estafa de la que fue víctima en la    adquisición de una unidad de vivienda en 3; situación que, en    principio, no está relacionada con los móviles que podrían secundar las    presuntas amenazas padecidas por el ciudadano (su rol de liderazgo social).    

     

h.       En la solicitud de protección radicada    por el actor en 2024 a la UNP (y que dio lugar a la expedición de la    Resolución G) no se indicó alguna amenaza concreta que haya padecido    el ciudadano. Por el contrario, solo se hizo referencia a acciones violentas    en contra de diferentes personas que ejercen un liderazgo social.    

     

i.           Aunque en los hechos    narrados por el actor ante la Corte Constitucional (en respuesta al decreto    probatorio) se    describieron las presuntas amenazas que recibió vía WhatsApp en agosto    de 2024[202],    lo cierto es que tales hechos no fueron denunciados ante la FGN. Esta    conclusión se desprende del hecho de que el actor no indicó que así lo    hiciera, como si ocurrió con otras presuntas amenazas de las que fue víctima    y frente a las que este sí manifestó su denuncia ante las autoridades    competentes y, además, lo comprobó aportando documentos con sello de radicado.    Además, el documento en el que reposa la presunta denuncia de agosto de 2024    corresponde a un documento digital en Word, sin acuse de recibo. Si    bien la falta de denuncia no incide en la veracidad de esos presuntos hechos,    o la ocurrencia, o no, de los mismo, tampoco es posible para la Corte pronunciarse    sobre una situación que solo se describe en un documento sin el que exista un    mínimo de veracidad frente a su trazabilidad.    

Fuente: elaboración propia    

     

136.       A partir de las anteriores  razones, la Sala Novena de Revisión encuentra que la acción de tutela impetrada  por Jorge no supera los requisitos de procedencia específicos exigidos cuando se utiliza el  mecanismo de amparo para atacar actos administrativos expedidos por la UNP en  el marco del Programa de Protección y Prevención. En ese sentido, la Corte revocará  la decisión proferida  por el Tribunal 4 (mediante la cual se confirmó la providencia del  Juzgado 4 en la que se negaron las pretensiones de amparo). En su lugar,  declarará improcedente la acción de tutela.    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. Dentro del expediente T-10.970.696, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal 3 en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a  la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal de Ana. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 3 que amparó los  derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e  integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la  protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana.    

     

Segundo. Dentro del expediente T-10.970.696, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones D, C y B proferidas por la Unidad Nacional de  Protección. En consecuencia, en el término cinco (5) días contados a partir de la notificación  de esta sentencia, la Unidad Nacional de Protección deberá culminar la nueva valoración del  riesgo iniciada a través de la Orden de Trabajo OT-E. Dicha valoración  deberá asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066  de 2015 y las subreglas reiteradas en el fundamento 79 de esta providencia.    

     

En  consecuencia, la Unidad Nacional de Protección deberá, en el término máximo de  dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta  sentencia: (i) realizar una valoración integral,  individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de  calificación; (ii) precisar el  puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de  riesgo ponderado que arroje la evaluación, y (iii) justificar de forma completa, clara y  expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de  seguridad que disponga. Asimismo, la Unidad Nacional de Protección deberá: (iv)  valorar si el núcleo familiar de la actora  (conformado por su hijo y su hija -quien se encontraba en estado de embarazo-  ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años) debe ser destinatario de  medidas de protección. Lo anterior, conforme los hechos denunciados por la  actora, y en especial, los acaecidos en agosto de 2024. La entidad deberá tener  en cuenta todas las situaciones de riesgo planteadas en esta decisión y que  fueron destacadas en los párrafos 92 a 104 supra.    

En cualquier caso, la medida  provisional decretada en el Auto 947 del 27 de junio de 2025 estará vigente hasta  que la UNP de cumplimiento a las órdenes decretadas en los precisos términos  fijados en la presente decisión.    

     

Finalmente, la Unidad Nacional de Protección deberá  remitir un informe al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera  instancia[203].  En dicho informe, la UNP  deberá señalar, como mínimo: (i) los resultados que arrojó la valoración del  riesgo; (ii) su justificación y comunicación a la accionante; (iii) un resumen  de los argumentos sobre la idoneidad y eficacia de las medidas de protección, y  (iv) los argumentos sobre la valoración del riesgo del núcleo familiar de la accionante.  Esto dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la presente orden.    

     

Tercero. Dentro del expediente T-10.970.696, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, si  no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de  esta sentencia, deberá adoptar las medidas necesarias para dar impulso a las  investigaciones relacionadas con los delitos presuntamente cometidos en contra  de Ana y Pedro  y desarrollarlas  de manera idónea, integral, célere y eficaz. Esta orden se emite en cumplimiento de los  derechos a la justicia efectiva referidos en el fundamento 62 y en consonancia con lo ordenado en el numeral  décimo séptimo del resolutivo de la Sentencia SU-546 de 2023.    

     

La Fiscalía General de la Nación deberá remitir un informe de  cumplimiento al Juzgado 3, como autoridad judicial que conoció el asunto en primera  instancia.    

     

Cuarto. Dentro del expediente T-10.970.696, DESVINCULAR por falta de legitimación en la causa por  pasiva al  Ministerio del Interior, el  Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y  Recomendación de Medidas.    

     

Quinto. Dentro del expediente T-11.006.509, REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal 4 (mediante la  cual se confirmó la providencia del Juzgado 4 en la que se negaron las  pretensiones de amparo). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de  tutela.    

     

Sexto. INSTAR a la Unidad Nacional de Protección y a la  Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a las pautas y lineamientos  fijados en la Sentencia SU-546 de 2023.    

     

Séptimo. Proceda la Secretaría General de la Corte  Constitucional a librar la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario  2591 de 1991. Asimismo, ordenarles a la Secretaría General de este Tribunal,  a las autoridades judiciales de instancia de los expedientes T-10.970.696 y  T-11.006.509 y las diferentes autoridades  administrativas que deberán  adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la  identidad de las víctimas y de cualquier dato que permita su identificación.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Conforme a lo dispuesto por la Circular Interna 10  de 2022 de la Corte Constitucional.    

[2] Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta  decisión, se ordenará que la Secretaría General de este Tribunal, las  autoridades judiciales de instancia y las accionadas guarden estricta reserva  respecto de la identidad de las presuntas víctimas.    

[3] Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf”  del expediente digital, p. 170 y 171.    

[4] Ibid. p. 172.    

[5] Ibid. p. 173 a 212.    

[6] Bajo la noticia criminal [anonimizado].  Cfr. Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente  digital, p. 217 a 225.    

[7] Los documentos anexos al escrito de tutela no son  legibles. De allí que no se pueda suministrar mayor información alrededor de la  respuesta dada por la autoridad. A su vez, a fin de contar con una  reconstrucción clara de los hechos, la Corte Constitucional tomó la afirmación  realizada por el apoderado de la demandante en el escrito de tutela y la pasmó  en el presente auto.    

[8] Documento digital  “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente digital, p. 11.    

[9] Ibid. p. 13 a 16.    

[10] Quienes remitieron la solicitud al Departamento de  Derechos Humanos y la Subsecretaría de Convivencia y de Derechos Humanos de la  Policía Nacional – Seccional 5.    

[12] Documento digital  “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente digital, p. 100 a 131.    

[13] En sentencia del [anonimizado], [anonimizado]  (como juez de segunda instancia) modificó la orden dada por la autoridad judicial  de primer nivel en el sentido de que: “ORDENAR al Director General de la Unidad Nacional de  Protección o a quien haga sus veces, para que directamente o a través de las  dependencias u organismos competentes, dentro del término de veinte (20) días contados  a partir de la notificación de la presente sentencia, realice todas las  gestiones necesarias para resolver la solicitud de medidas de protección  presentada por la accionante, teniendo en cuenta los hechos acontecidos el [anonimizado], y adopte las medidas de protección adoptando un enfoque  diferencial por su condición de mujer y líder indígena, tal como lo establece  el Decreto 1066 del 2015, en su art. 2.4.1.2.40 y concordantes, de conformidad  a lo expuesto en la parte considerativa. Deberá así mismo presentar un informe  al despacho judicial sobre el cumplimiento de la orden respectiva”. Cfr.  Documento digital  “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente digital, p. 132 a 163.    

[14] A su vez, en el escrito de tutela se afirmó que, el mismo  día, se rindió declaración por los hechos victimizantes del 2 de agosto de 2024  ante la Defensoría del Pueblo y ante el Centro Regional en Atención a Víctimas  ubicado en [anonimizado].    

[15] Con el ánimo de no revictimizar a las personas que  se vean afectadas directa e indirectamente con el homicidio de Pedro  (q.e.p.d.), la Corte Constitucional se abstendrá de mencionar los hechos  narrados. Cfr. Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del  expediente digital, p. 228 a 289.    

[16] No reposa copia en el expediente.    

[17] En el escrito de tutela no hay claridad sobre el  municipio en el que se encontraba la ciudadana y sus hijos.    

[18] Documento digital  “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente digital, p. 68 a 82.    

[19] No reposa copia en el expediente.    

[20] Documento digital  “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente digital, p. 24.    

[21] Ibid. p. 25.    

[22] En concreto, solicitó: (i) dos o más hombres de  protección con armamento tipo fusil; (ii) vehículo blindado tipo 4; (iii) chalecos  de protección de balística a los escoltas y hombres de protección designados;  (iv) medios de comunicación entre la Policía Nacional y ella; (v) instalación  de cámaras de vigilancia en el domicilio y residencia ubicada en [anonimizado]  y (vi) botón de apoyo.    

[23] Documento digital “009ContestacionTutela-CumplimientoMedidas.pdf”, del expediente digital. P. 3.    

[24] Notificada el [anonimizado].    

[25] Documento digital “009ContestacionTutela-CumplimientoMedidas.pdf”, del expediente digital. P. 26 a 40.    

[26] Lo  anterior, motivado en lo siguiente: “[e]n el escenario de entrevistas a terceros, un funcionario de la [anonimizado], indicó  que a evaluada no reside en el municipio, no es líder ni hace parte de la mesa  de víctimas, también conoce la citación descrita de grupos armados organizados  en contra de la evaluada, en agosto de este año y es generalizada a la  comunidad, quienes lo hacen con fines extorsivos, al igual que sabe del  homicidio a la pareja de la precitada y niega que él haya tenido algún  liderazgo. Así pues, un miembro de la junta de acción comunal de la [anonimizado], relató  que la valorada no es líder, ni miembro de la mesa de Víctimas y nunca ha  vivido en [anonimizado]. || De igual modo, un miembro de la mesa  municipal de víctimas de [anonimizado], precisó que ella no es miembro de la mesa y no  reside en el municipio, quien hace años fue extorsionada por tener un negocio  en [anonimizado] (…) Luego, el directivo del Resguardo [anonimizado], adicionó  que la valorada no hace parte de la mesa municipal, ni es líder, por su parte, ella se acreditó en [anonimizado],  porque él “confió en la buena fé” de evaluada, quien le dijo que sí pertenecía  a la mesa, también, desconoce de amenazas hacia ella e indicó que la persona de  protección postulada por ella es su yerno (pareja de su hija) y no es del  resguardo. || Por cierto, un funcionario de la Personería de [anonimizado], desconoce de amenazas en su contra, afirmando que ella no  reside en el municipio y tampoco es miembro de la mesa municipal. Asu vez, el  Resguardo [anonimizado], agregó que la citada es miembro del Resguardo e  integrante de la Mesa Municipal de Víctimas (…) (negrillas y subraya propias de  la cita)”. Documento digital “009ContestacionTutela-CumplimientoMedidas.pdf”, del expediente digital, p. 11.    

[27] Ibid. p. 23.    

[28] Documento digital “006RespuestaMinisterio.pdf” del expediente digital.    

[29] Documento digital “012Sentencia.pdf” del expediente digital.    

[30] Documento digital “006SentenciaSegundaInstancia.pdf” del expediente digital.    

[31] Documento digital “SOLICITUD DE REVISION ANTE LA  CORTE CONSTITUCIONAL [anonimizado] Ana VS UNP PRUEBAS Y  ANEXOS.pdf”, p. 482 a 489.    

[32] Ibid. p. 497 a 503.    

[33] Ibid. p. 490 a 496.    

[34] Ibid. p. 6.    

[36] Ibid. p. 8.    

[37] Ibid. p. 10.    

[38] Documento digital “SOLICITUD DE REVISION ANTE LA  CORTE CONSTITUCIONAL [anonimizado] Ana VS UNP PRUEBAS Y  ANEXOS.pdf”, p. 474 a 481.    

[39] Ibid. p. 16, 569 y 570.    

[40] No reposa en el expediente copia de dicho acto  administrativo.    

[41] Documento digital “SOLICITUD DE REVISION ANTE LA  CORTE CONSTITUCIONAL [anonimizado] Ana VS UNP PRUEBAS Y  ANEXOS.pdf”, p. 20.    

[42] Documento digital “OFICIO 078 RESPUESTA TUTELA [anonimizado]corte.pdf”.    

[43] Para demostrar lo anterior, se aportó la copia del  formato de orden de Policía Judicial No. [anonimizado].    

[44] Documento digital “RESPUESTA TUTELA [anonimizado].pdf”.    

[45] Además, explicó que al número de radicado [anonimizado],  se acumularon por conexidad las denuncias presentadas por la accionante  radicadas bajo los números [anonimizado], [anonimizado] y [anonimizado]  por el delito de desplazamiento forzado.    

[46] Con base en lo dispuesto en el artículo 212B de la  Ley 906 de 2004, la actuación penal (incluida la indagación) tiene reserva.    

[47] Documento digital “RESPUESTA – Tutela -CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[48] Con el ánimo de no revictimizar a las personas que  se vean afectadas directa e indirectamente con el homicidio de Pedro  (q.e.p.d.), la Corte Constitucional se abstendrá de mencionar los hechos  narrados por la Fiscalía General de la Nación.    

[49] Con base en lo dispuesto en el artículo 212B de la  Ley 906 de 2004, la actuación penal (incluida la indagación) tiene reserva.    

[50] Documento digital “ENVIO DEL DESARROLLO DEL  CUESTIONARIO Y ANEXO EMP PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”.    

[51] Conforme lo dispuesto en la Resolución [anonimizado].    

[52] Además, mencionó que el [anonimizado] se  surtió audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 35 Judicial  II para Asuntos Administrativos de [anonimizado], la cual resultó  fallida.    

[53] Documento digital “ENVIO DEL DESARROLLO DEL  CUESTIONARIO Y ANEXO EMP PRUEBAS Y ANEXOS.pdf”, p. 5.    

[54] Conforme lo dispuesto en el numeral  13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, la información relativa a solicitantes y protegidos del  Programa de Prevención y Protección es reservada. Por lo anterior, la Corte  Constitucional no hará referencia de la información allí contenida.    

[55] Documento digital “CONTESTACION TUTELA [anonimizado].pdf”.    

[56] Con base en lo dispuesto en el artículo 212B de la  Ley 906 de 2004, la actuación penal (incluida la indagación) tiene reserva.    

[58] Los hechos aquí narrados se reconstruyeron a  partir de un ejercicio interpretativo que realizó el despacho sustanciador de  los diferentes relatos expuestos por el actor en su escrito de tutela.    

[59] Según el escrito de tutela, el actor se desempeña  como asesor de [anonimizado].    

[60] En el año 2009, siendo Secretario General de la  Unidad Indígena de [anonimizado] asumió “la preparación, coordinación,  alistamiento y puesta en marcha la ejecución de una minga humanitaria durante  15 días, teniendo a cargo [anonimizado] en zona selvática en el  municipio [anonimizado], cuya misión tenía como fin verificar los hechos  y rescatar los cuerpos de los indígenas [anonimizado] asesinados [anonimizado],  por parte de las [anonimizado], hechos ocurridos en el resguardo  indigena (sic) [anonimizado], producto de la realización y despliegue de  esta actividad recibí un atentado con arma de fuego que por poco me costó la  vida, muchas organizaciones defensoras de los derechos humanos a nivel nacional  documentaron el caso. Pese a que era secretario general de [anonimizado],  no recibí protección de la UNP. En esa fecha, al menos [anonimizado]  fueron asesinadas, entre ellos [anonimizado], en esta misión que  coordine con la guardia indígena se pudo encontrar [anonimizado]”. Cfr.  Documento digital “002Demanda5-34.pdf” del expediente digital, p. 7.    

[61] Desplazamiento forzado, atentados contra su vida  con arma de fuego y amenazas en su contra.    

[62] El accionante mencionó los procesos bajo radicados  [anonimizado], [anonimizado], [anonimizado], [anonimizado]  y [anonimizado].    

[63] En el escrito de tutela, el accionante no dio más  información sobre el radicado del proceso, las pretensiones, la fecha de la  decisión o el resolutivo.    

[64] Procesos con radicados en la Procuraduría General  de la Nación No. [anonimizado] y en la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial No. [anonimizado] y [anonimizado].    

[65] Los procesos adelantados por los líderes de [anonimizado]  del territorio de [anonimizado] en [anonimizado] para la  devolución de [anonimizado], el despojo de tierras en el territorio  ancestral indígena [anonimizado] y la acción constitucional que originó la sentencia [anonimizado].    

[66] En el escrito de tutela, el accionante no dio más  información sobre las solicitudes ni las fechas en que estas fueron radicadas.    

[67] Documento digital “002Demanda5-34.pdf” del  expediente digital, p. 28.    

[68] Ibid.    

[69] Ibid.    

[70] Ibid.    

[71] Documento digital “007RespuestaUNP.pdf” del expediente digital.    

[72] La UNP también señaló que: “[e]n una  evaluación más reciente, también en su condición de dirigente indígena, [anonimizado] reportó amenazas recibidas en 2023 y 2024, incluidas  presuntas amenazas de muerte del grupo armado [anonimizado].  Estas amenazas fueron relacionadas con su denuncia por [anonimizado].  A pesar de estas alegaciones, las investigaciones y los análisis realizados por  diversas entidades [anonimizado]”. Cfr.  Documento digital “007RespuestaUNP.pdf”  del expediente digital, p. 8 y 9.    

[73] Documento digital “010Fallo 4.pdf” del expediente  digital.    

[74] Documento digital “004Sentencia 64.pdf” del  expediente digital.    

[75] Ibid. p. 8.    

[76] Documento digital “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL  OFICIO [anonimizado] – (T-11.006.509).pdf”.    

[77] Según el escrito, se trató de un atentado con arma  de fuego (sin dar mayor descripción sobre la situación de tiempo, modo o lugar  en el que se desarrollaron los hechos). Sin embargo, se aportó un certificado  expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en  el que se incluyó al ciudadano como víctima de los hechos victimizantes de acto  terrorista/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos en 2009. Cfr.  Documento digital “1. CERTIFICADO VICTIMAS RUV [anonimizado].pdf”.    

[78] Según el escrito, se trató de un atentado con arma  de fuego (sin dar mayor descripción sobre la situación de tiempo, modo o lugar  en el que se desarrollaron los hechos).    

[79] Según el escrito, se trató de amenazas por parte  de [anonimizado] (sin dar mayor descripción sobre la situación de  tiempo, modo o lugar en el que se desarrollaron los hechos).    

[80] Documento digital “10. DENUNCIA MAYO 2024.pdf”.    

[81] Documento digital “6. NUEVOS HECHOS UNP.pdf”, p.  2.    

[82] Documento digital “2. AMENAZAS AGOSTO 2024.pdf”.    

[83] El ciudadano aportó un documento en el que narra  una denuncia penal interpuesta contra una constructora por el presunto delito  de estafa, captación ilegal y concierto para delinquir (derivado de la presunta  venta de una unidad de vivienda en [anonimizado] y lo que resultó ser  una presunta estafa). Cfr. Documento digital “14. DENUNCIA PENAL CONTRA [anonimizado]  compressed.pdf”.    

[84] Conforme lo dispuesto en el numeral  13 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, la información relativa a solicitantes y protegidos del  Programa de Prevención y Protección es reservada. Por lo anterior, la Corte  Constitucional no hará referencia de la información allí contenida.    

[85] El actor reiteró argumentos similares a los expuestos en el  escrito de tutela y en los demás oficios remitidos a este Tribunal. Cfr.  Documento digital “RESPUESTA PRUEBAS AUTO 10 DE JUNIO DE 2025.pdf”.    

[86] La  base argumentativa de esta sección se construyó a partir de las sentencias  SU-546 de 2023, T-432 de 2024 y T-258 de 2025.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023  (fundamento jurídico 22).    

[88] En la Sentencia T-469 de 2020, este  Tribunal construyó un concepto de lo que debería entenderse por líderes y  lideresas sociales y por defensores de los derechos humanos, en los siguientes  términos: “[s]on personas, hombres o mujeres, que reciben el reconocimiento de  su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran  la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir  sociedades más justas e igualitarias, a través de iniciativas diversas, como la  protección del medio ambiente, la recuperación del territorio, la participación  política o los derechos de las víctimas. Es así como pueden identificarse  diversos campos de liderazgo, generalmente relacionados con grupos de población  vulnerable, por ejemplo: líder comunitario, campesino, sindical, ambiental, de  mujeres, LGBTI, afrodescendiente, indígena, de víctimas o de minorías  políticas. El  concepto de defensor de derechos humanos o líder social debe ser amplio y  flexible para cobijar la diversidad de actividades que cumplen”. Cfr.  Fundamento jurídico 33. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha destacado su  importante función en las sentencias T-590 de 1998, T-1191 de 2004, T-124 de  2015, T-015 de 2022 y SU-546 de 2023.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023  (fundamento jurídico 32).    

[90] Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2015 y  SU-446 de 2023.    

[91] Corte  Constitucional, sentencias T-1191 de 2004, C-555 de 2017, T-015 de 2022 y  SU-546 de 2023.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2017  (fundamento jurídico 6.1) y Sentencia SU-546 de 2023 (fundamento jurídico 33).    

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 1998.    

[95] Corte Constitucional, sentencias T-439 y T-469 de  2020, T-111 de 2021, T-105 de 2022 y SU-546 de 2023, entre otras.    

[96] Cfr.  https://www.defensoria.gov.co/-/preocupante-panorama-de-violencia-en-colombia-en-los-primeros-cuatro-meses-de-2025 [consultado  el 19 de junio de 2025].    

[97] Ibid.    

[98] Cfr. https://indepaz.org.co/lideres-sociales-defensores-de-dd-hh-y-firmantes-de-acuerdo-asesinados-en-2024/ [consultado el 19 de junio de 2025].    

[99] 655 personas líderes y defensoras de derechos  humanos.    

[100] Programa Somos Defensores. Informe anual 2024.  Sistema de Información sobre Agresiones contra Personas Defensoras de Derechos  Humanos en. Colombia – SIADDHH Cfr.  https://www.colectivodeabogados.org/wp-content/uploads/2025/04/informe-anual-PSD-2024-Sin-Proteccion-.pdf [consultado  el 19 de junio de 2025].    

[101] Misión  de Observación Electoral. Informe Anual de Violencia contra Líderes y  Lideresas Políticas, Sociales y Comunales de 2024. p. 2. Cfr. https://moe.org.co/wp-content/uploads/2025/03/20250331-Informe-Anual-de-Violencia-contra-liderazgos-2024-FINAL-Pub.pdf [consultado  el 19 de junio de 2025].    

[102] Presentación del informe anual del Alto  Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá, 28 de febrero  2024. Cfr. https://www.hchr.org.co/wp/wp-content/uploads/2024/02/02-28-2024-Final-Presentacion-del-informe-el-28-de-febrero.pdf [consultado el 19 de junio de 2025].    

[103] Cfr. https://elpais.com/america-futura/2024-09-09/colombia-rompe-el-record-historico-como-el-pais-mas-letal-para-defensores-de-la-tierra-y-el-ambiente.html [consultado el 19 de junio de 2025].    

[105] Ibid.    

[106] Fundamento  jurídico 68.    

[107] Ibid.    

[108] La base argumentativa de esta sección se tomó de  la Sentencia T-258 de 2025. En esa decisión, se indicó que, para la elaboración  del presente acápite, se retomarían las consideraciones dispuestas en la  Sentencia SU-546 de 2023. Adicionalmente, pueden consultarse, entre otras, las  sentencias T-469 de 2020 y T-432 de 2024.    

[109] La  Unidad Nacional de Protección se creó mediante el Decreto 4065 de 2011. Allí,  además de adscribirse al Ministerio del Interior, le fue reconocida personería  jurídica, así como autonomía administrativa y financiera. La UNP ha asumido  diferentes programas de protección dirigidos a poblaciones específicas, tanto  individuales como colectivas, tal y como se desprende de las disposiciones  ahora compiladas en el Decreto 1066 de 2015.    

[110] El  Decreto 4912 de 2011 (modificado por el Decreto 1225 de 2012, compilado en el  Decreto 1066 de 2015) creó el Programa de Prevención y Protección, el cual  tiene como fin “proteger de manera oportuna, idónea y eficaz a las poblaciones  que lo requieran, así como optimizar los recursos financieros, humanos y  físicos”.    

[111] “Es  aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones,  por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad”. Numeral 18 del del Decreto 1066 de 2015.    

[112] “Corresponde  a la exposición que las personas no están obligadas a soportar, como  consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas,  públicas, sociales o humanitarias, o debido a su cargo. Dicho riesgo debe ser  específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro,  excepcional y desproporcionado”. Numeral 16 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.    

[113] “Que se  predica de aquellos eventos en los que, además de las características del  riesgo extraordinario concurre una doble condición: su gravedad e inminencia”.  Numeral 17 del artículo 2.4.1.2.3. del  Decreto 1066 de 2015.    

[114] En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025  de 2004, en el Auto 008 de 2008 se dispuso, entre otras cosas, que el  Ministerio del Interior debía: “diseñar un instrumento técnico estándar de  valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico  para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población”. Este  instrumento fue presentado a la Corte Constitucional el 11 de mayo de 2009,  luego de lo cual se emitió el Auto 266 de 2009, en el que se consideró que el  mismo era adecuado para la valoración del riesgo de casos individuales.    

[115] Fundamento  jurídico 240.    

[116] Ibid.    

[117] Numeral  2 del 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.    

[118] Las cuales comprenden planes de contingencia (cursos de  autoprotección, patrullajes y revistas policiales).    

[119] Que se  relacionan, por ejemplo, con esquemas de seguridad, medios de movilización y  blindajes.    

[120] Las  cuales son aplicables a situaciones de riesgo inminente y excepcional, permiten  -en el marco de un trámite extraordinario- aplicar medidas provisionales de  protección sin la necesidad de realizar una evaluación del riesgo propiamente  dicha.    

[121] Dicho  procedimiento se compone de seis etapas principales: (i) Recepción de la  solicitud. Hace alusión al diligenciamiento del formato de caracterización  por parte del peticionario. (ii) Evaluación del CTAR. Se recopila y  analiza la información de diferentes fuentes -oficiales y civiles- y luego  remite sus conclusiones al Grupo de Valoración Preliminar. (iii) Examen del  Grupo de Valoración Preliminar. Se adelanta con el informe remitido por el  CTAR, se analiza la situación de riesgo del peticionario y presenta al CERREM  la decisión frente al riesgo y un concepto sobre las medidas a implementar. (iv)  Recomendación del Cerrem. Se valora integralmente el riesgo, se valida  la decisión respecto aquel de manera motivada y se emiten recomendaciones de  medidas de protección y complementarias a la UNP. (v) Expedición del acto  administrativo. La UNP califica y ordena la adopción de las medidas que  correspondan según el caso. Dicha entidad, además debe elaborar un acta de  entrega al protegido. (vi) Seguimiento y reevaluación. Se suscribe el  acta de entrega al protegido, se vigila la implementación y el uso de las  medidas adoptadas. Asimismo, se adelanta una reevaluación periódica de  aquellas.    

[122] Entre  otras, pueden consultarse las sentencias T-432 de 2024 y T-258 de 2024.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024 (fundamento jurídico  144).    

[124] Ibid. Fundamento jurídico 84.    

[125] Ibid. Fundamento jurídico 144.    

[126] Ibid. Fundamento jurídico 84.    

[127] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024 (fundamento jurídico  75) y Sentencia T-258 de 2025 (fundamento jurídico 66).    

[128] Ibid.    

[129] Sentencia  T-432 de 2024.    

[130] Corte Constitucional, sentencias SU-546 de 2023, T-432 de 2024 y T-258  de 2025.    

[131] Corte  Constitucional, sentencias T-015 de 2022 y T-258 de 2025.    

[132] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción  de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para  reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual  sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación en  la causa por activa para presentar la tutela se acredita con su ejercicio: (i)  directo por parte de la persona titular de los derechos invocados, (ii) por  medio de los representantes legales o (iii) a través de apoderado judicial.  Igualmente, es posible (iv) demostrando las condiciones que hacen procedente la  agencia oficiosa. Cfr. Sentencia T-258 de 2025.    

[133] Cfr.  Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente  digital, p. 342 a 345.    

[134] Los artículos 86 de la Constitución y 5 del  Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de:  “toda acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado,  viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el  requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela  sea interpuesta en contra del sujeto que: (i) conforme a la Constitución y la  ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser  demandado y (ii) es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. Cfr.  Sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024  y T-285 de 2025, entre otras.    

[135] En la Sentencia T-432 de 2024 (al analizar una  acción de tutela promovida contra la UNP y el Cerrem), la Corte Constitucional  llegó a una conclusión idéntica.    

[136] Corte  Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.    

[137] En  concordancia con el artículo 42 del Código General del Proceso, las autoridades  judiciales pueden emitir órdenes dirigidas a las entidades públicas siempre que  se trate del cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales. En  estos escenarios, no es necesario vincular a las autoridades al trámite de  tutela.    

[138] En la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte recordó  que “[a] la FGN le corresponde  adelantar una investigación rigurosa y recolectar el material probatorio que,  de ser el caso, le permita formular la acusación contra los presuntos autores y  determinadores del ilícito, ante un juez de conocimiento, quien determinará su  responsabilidad y aplicará la sanción correspondiente”. Asimismo, que “la ‘labor de la Fiscalía no culmina con la formulación del  escrito de imputación o acusación’. Tampoco puede aceptarse que el asesinato de  un líder o lideresa social se ha ‘esclarecido’ cuando se profiere una  medida de aseguramiento a un presunto responsable que podría luego ser  absuelto. La superación de la impunidad no debe equipararse con estas fases  iniciales del proceso penal. A juicio de la Corte, solamente cuando el juez de  conocimiento determine la responsabilidad y aplique la sanción correspondiente,  a partir de las investigaciones serias y contundentes de la FNG, ‘es posible  concluir que se ha esclarecido un caso y que se ha hecho justicia’”.    

[139] La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe  interponer en un término razonable, a partir del momento en que ocurre la  situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello  porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva  de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para  invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la  Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del  proceso de tutela y su interposición justa y oportuna. Cfr. Sentencias T-427 de  2019, T-376 de 2023 y T-258 de 2025.    

[140] Esta Corporación ha reconocido que, conforme al  artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección  que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales  cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos  invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera  acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia T-258 de 2025.    

[141] Sobre  esta materia, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023, SU-546  de 2023, T-432 de 2024 y T-258 de 2025.    

[142] Cfr.  Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente  digital, p. 171 a 173.    

[143] Ibid. p. 170.    

[144] Según  el documento de respuesta al auto de pruebas formulado en Sede de Revisión, la  UNP reconoció en las resoluciones [anonimizado], [anonimizado], [anonimizado] y [anonimizado]  las actividades como dirigente  y/o representante de organizaciones de víctimas. Cfr. Documento digital “[anonimizado].pdf”, p. 5.    

[145] Entre otras, pueden verse las sentencias SU-546 de  2023, T-432 de 2024 y T-258 de 2025.    

[146] Cfr.  Documento digital “001EscritoyAnexosTutela_compressed.pdf” del expediente  digital, p. 80.    

[147] La carencia actual de objeto es el fenómeno  procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser.  Esto debido a: “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que  dieron origen a la presunta vulneración de los derechos” (sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de  2019). Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al  respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional: “no es un  órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de  existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya  superados” (sentencias SU-522 de 2019 y T-158 de  2024). De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo  procederá cuando sea necesaria desde un punto de vista constitucional. Cfr.  Sentencia T-158 de 2024.    

[148] Este acto  administrativo se profirió en cumplimiento de lo ordenado con ocasión del fallo  de tutela proferido el [anonimizado]  por [anonimizado]  (dentro del expediente [anonimizado]) y que no corresponde al expediente de tutela  revisado por la Sala Novena de Revisión en esta oportunidad.    

[150] Resolución [anonimizado], p. 8.    

[151] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[152] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[153] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[154] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[155] Resolución [anonimizado], p. 10.    

[156] Resolución [anonimizado], p. 8.    

[157] Resolución [anonimizado], p. 11.    

[158] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[159] Resolución [anonimizado], p. 8.    

[160] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[161] Resolución [anonimizado], p. 10.    

[162] Ibid. p. 171 y 172.    

[163] Ibid. p. 170.    

[164] Cfr. https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona    

[165] Según lo indicado en esta decisión en el  fundamento jurídico 18.    

[166] En  la Sentencia SU-546 de 2023, la Corte determinó: “La Sala precisó que “[e]n  ocasiones, además, trasladar la carga de la prueba -así sea sumaria- sobre el  solicitante puede resultar desproporcionado en tanto desconoce la  vulnerabilidad de algunos sectores que no cuentan con los medios mínimos para  acreditar su rol social o para aportar las pruebas conducentes que demuestren  las amenazas que se ciernen sobre su vida”. Es por ello que en esta sentencia  se reiterará que la carga de la prueba recae sobre la UNP, a quien corresponde  confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza”.    

[167] Resolución [anonimizado], p. 6.    

[168] Resolución [anonimizado], p.  9.    

[169] Resolución [anonimizado], p.  9.    

[170] Según lo señalado en el fundamento jurídico 79  supra.    

[171] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2025, que reiteró lo dispuesto en las sentencias  T-432 de 2024 y T-123 de 2023.    

[172] Resolución [anonimizado], p. 8.    

[173] Resolución [anonimizado], p. 10.    

[175] Resolución [anonimizado], p. 9.    

[176] Orden decimosexta de la decisión.    

[177] Resolución [anonimizado], p. 10 y Resolución [anonimizado], p. 10.    

[178] Corte Constitucional, Sentencia T-432 de 2024.    

[179] Ibid.  En aquella oportunidad, la Corte advirtió que la modificación del esquema  de protección del accionante había sido fundamentada en una reducción del 0,56%  en el porcentaje del nivel del riesgo. Al respecto, concluyó que esa  disminución era insustancial y no era razón suficiente para la  modificación que se pretendía. En igual sentido, en la Sentencia T-123 de 2023,  la Corporación llegó a una determinación idéntica ante una reducción del 1,67%  en un asunto de similares características. Finalmente, en la Sentencia T-258 de  2025, la Corte concluyó de manera idéntica que una disminución del 0.56% era insuficiente para motivar la reducción del  esquema de seguridad.    

[180] Y que fue reiterada en la Sentencia T-258 de  2025.    

[181] Fundamento jurídico 69.    

[182] En  dicha decisión, la Corte reiteró la regla establecida en las sentencias T-469 de 2020 y T-111 de 2021.    

[183] En relación con la pertenencia de la  accionante al Cabildo Indígena, la Resolución [anonimizado] indica: “[Ana] (…) en su condición poblacional de  Dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos (…) Condición poblacional que fue  verificada a lo largo del proceso surtido por parte del Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo – CTAR (…)” (énfasis añadido). Cfr. página 8.    

[184] De igual forma procedió la Corte  Constitucional en la Sentencia T-258 de 2025.    

[185] Ese juzgado deberá verificar el estricto  cumplimiento de la decisión en los términos previamente señalados, de  conformidad con lo señalado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.    

[186] En dicha oportunidad, la Corte ordenó: “a la  Fiscalía General de la Nación que, en el término no superior a un (1) año,  implemente la Directiva No 002 de 2017, que establece los lineamentos generales  para la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos  humanos, con el fin de ampliar las investigaciones a determinadores y no  únicamente a autores materiales. Para ello, deberá priorizar los municipios en  los que el nivel de riesgo para dicha población es mayor (departamentos de  Cauca, Valle del Cauca, Córdoba, Arauca, Casanare, Antioquia, Norte de  Santander, Chocó, Nariño, Putumayo, Bolívar y Cesar), a efectos de atender de  manera focalizada la problemática en los lugares que cuentan con mayores tasas  de violencia contra líderes sociales. Ello para dotar de mayor eficiencia la  labor del ente investigador en un contexto donde se presentan altos niveles de  violencia -y de impunidad- contra la población líder y defensora de derechos  humanos”.    

[187] En  concordancia con el artículo 42 del Código General del Proceso, las autoridades  judiciales pueden emitir órdenes dirigidas a las entidades públicas siempre que  se trate del cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales. En  estos escenarios, no es necesario vincular a las autoridades al trámite de  tutela.    

[188] En los mismos términos señalados en el pie  de página 132.    

[189] En los mismos términos señalados en el pie  de página 134.    

[190] En los mismos términos señalados en el pie  de página 138.    

[191] En los mismos términos señalados en el pie  de página 139.    

[192] Sobre  esta materia, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-399 de 2018, T-015 de 2022, T-123 de 2023, SU-546  de 2023, T-432 de 2024 y T-258 de 2025.    

[193] Documento digital “003AnexosDemanda35-87.pdf” del expediente  digital de tutela, p. 28 a 31. Sin  embargo, vale la pena destacar que el actor figura como representante legal de  la organización que certificó dicho rol. Según certificado  de la Cámara de Comercio de [anonimizado],  constituida por Acta No. [anonimizado],  evidencia que el actor es su representante legal.    

[194] Cfr.  Resolución [anonimizado], p. 9 (aportada por la UNP al proceso de  tutela).    

[195] En los términos expresados en la Sentencia  T-719 de 2003.    

[196] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-339  de 2010.    

[197] Según el escrito, se trató de un atentado con arma  de fuego (sin dar mayor descripción sobre la situación de tiempo, modo o lugar  en el que se desarrollaron los hechos). Sin embargo, se aportó un certificado  expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en  el que se incluyó al ciudadano como víctima de los hechos victimizantes de acto  terrorista/atentados/combates/enfrentamientos/hostigamientos en 2009. Cfr.  Documento digital “1. CERTIFICADO VICTIMAS RUV [anonimizado].pdf”.    

[198] Según el escrito, se trató de un atentado con arma  de fuego (sin dar mayor descripción sobre la situación de tiempo, modo o lugar  en el que se desarrollaron los hechos).    

[199] Según el escrito, se trató de amenazas por parte  de [anonimizado] (sin dar mayor descripción sobre la situación de  tiempo, modo o lugar en el que se desarrollaron los hechos).    

[200] Documento digital “10. DENUNCIA MAYO 2024.pdf”.    

[201] Resolución [anonimizado], p. 7.    

[202] Documento digital “2. AMENAZAS AGOSTO 2024.pdf”.    

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