T-336-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-336-09  

Referencia: expediente T-2196181  

Acción  de tutela instaurada por MARIA CLARA  ALFARO CORTÉS contra ECOPETROL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá,  D.C., catorce (14 ) de mayo de dos  mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS  ERNESTO  VARGAS  y  JUAN  CARLOS  HENAO PÉREZ, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite de revisión del fallo  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá -Sala de  Decisión  del 28 de enero de 2009- dentro la acción de tutela promovida por la  ciudadana MARIA CLARA ALFARO CORTÉS contra ECOPETROL.   

I. ANTECEDENTES.  

    

1. Hechos.     

El 30 de octubre de 2008, la ciudadana Maria  Clara  Alfaro  Cortés, instauró acción de tutela contra la Empresa Colombiana  de          Petróleos          –ECOPETROL-   

por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales  a  la  salud  y  a  la  vida,  con  fundamento  en los siguientes  hechos:   

     

1. La  actora  es  beneficiaria de los servicios médicos de ECOPETROL,  desde  los  3  años  de  edad,  debido  a  que su padre fue trabajador de dicha  empresa desde el año de 1980.   

2. Desde  muy  temprana edad comenzó a presentar infecciones urinarias  frecuentes,  las  cuales  fueron  tratadas  con  antibióticos  por parte de los  médicos  de  ECOPETROL,  hasta  que con los años presentó insuficiencia renal  crónica irreversible.   

3. En  el  2001,  a  los  24 años de edad, le diagnosticaron el estado  terminal  de sus riñones, es decir, tener que entrar a tratamiento de diálisis  y requerir el eventual trasplante de ambos órganos.   

4. La  actora  afirma  que  los  médicos  omitieron  indagar  desde el  comienzo  sobre  la  presencia de malformaciones y otras alteraciones posibles y  que  el  deterioro  de  su  salud  era  previsible  por  parte de los mismos; en  consecuencia,   atribuye   a   su   negligencia   la   causa  del  comprometedor  desenlace.   

5. Su padre le donó un riñón el 18 de julio de 2001.   

    

1. Solicitud de tutela.     

Por lo expuesto, la actora solicitó mediante  acción  de  tutela  conocida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D.C.  Sala  General,  el  día 30 de octubre de 2008, que se ordenara a  ECOPETROL,  continuar  con  el tratamiento para la insuficiencia renal crónica,  que  de  ser  necesario  ECOPETROL  asumiera  los  costos y la logística de las  diálisis,  que  su  cuidado  continuara  en  manos  de  nefrólogos adscritos a  ECOPETROL  y  bajo su responsabilidad económica, que de ser necesario ECOPETROL  asumiera  los  costos  de  un nuevo trasplante renal y que no se le excluyera de  sus servicios médicos.   

    

1. Intervención de la parte demandada. ECOPETROL.     

ECOPETROL  contestó  la  acción  de tutela  mediante  apoderado,  manifestando que de acuerdo con el dictamen de la Regional  de  Salud  Central  sobre  la capacidad laboral de la accionante, se estableció  que  su  incapacidad es de un 30%, lo cual conforme al artículo 209 del Código  Sustantivo  del  Trabajo  constituye  una  calificación  apta  para laborar. En  consecuencia  no  se  trata  de  una  incapacidad permanente e irreversible para  desarrollar  una  labor  remunerativa,  puesto  que de acuerdo con las normas de  seguridad  social,  para  que  esta  se  configure, la incapacidad tiene que ser  igual o mayor a un 50%.   

Relató que el anterior dictamen fue puesto a  consideración  del  padre  de la accionante, jubilado de ECOPETROL, para que en  caso  de  desacuerdo,  se  dirigiera  a  la  Junta  Regional de Calificación de  Invalidez  de  Bogotá,  instancia  superior establecida por la ley 100 de 1993,  para dirimir la controversia, trámite que no se surtió.   

Agregó    que,    “…   los  trámites  ante  las  Juntas  de  Calificación  de  Invalidez,  constituyen  verdaderas  instancias  establecidas  por  el  Sistema de Seguridad  Social  Integral,  en  general  y  por  el  Sistema de riesgos Profesionales, en  particular,  para  resolver  las  controversias surgidas por la calificación de  origen  de  una  enfermedad o un accidente …” y que  como  “…  ni  el  pensionado  ni  la  parte actora  agotaron   los  medios  o  instancias  establecidos  por  la  ley  de  seguridad  social…”,       la       acción      resulta  improcedente.   

Finalmente  afirmó  que  no  se  violó  el  derecho  fundamental  a  la  salud,  porque  ECOPETROL  ha  prestado  y seguirá  prestando  el  servicio,  hasta  tanto  se cumpla la condición estipulada en el  Reglamento  de  Salud  y  en  el  Acuerdo  01  de  1977, que concede a los hijos  beneficiarios  del  plan  educacional,  el  servicio médico por un año más, a  partir  de  la  fecha  de  terminación  de  materias en la educación superior;  condición  que  en este caso se cumplió el 30 de noviembre de 2008. Agregó en  segundo  lugar,  que  la  reclamante  no  tuvo  ni  tiene  vínculo  laboral con  ECOPETROL,  sólo  la  acompaña  la  calidad  de  beneficiaria por ser hija del  pensionado GUILLERMO ELOY ALFARO.   

    

1. Pruebas.     

Dentro  del  expediente  se  encuentran como  pruebas relevantes las siguientes:   

     

1. Derecho  de  petición de 24 de abril de 2008, dirigido por el padre  de    la    actora    a    la    División    Médica    de    ECOPETROL.   Rad.  1-2008-36843.   

2. Respuesta  de  ECOPETROL  al derecho de petición de fecha Agosto 13  de 2008.   

3. Solicitud  de  revisión  de  la  calificación de la pérdida de la  capacidad laboral de MARIA CLARA ALFARO   

4. Derecho    de    petición    del   padre   de   la   actora.   Rad.  1-2008-65467.   

5. Derecho   de   petición   de   Agosto   18   de   2008.   Rad.  N°  2008-73698.   

6. Respuesta     de     ECOPETROL     al     derecho    de    petición  anterior.   

7. Reglamento  de servicios de salud de la Unidad de Servicios de Salud  de ECOPETROL.   

8. Acuerdo 01 de 1977.   

9. Historia Clínica de la parte actora.     

5.                 Sentencias      objeto      de  revisión.   

     

1. Sentencia de primera instancia.     

El  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  25 de noviembre de 2008, denegó el amparo de  los  derechos  de  la  parte  actora,  por  encontrar improcedente la acción de  tutela y por no evidenciar vulneración de derecho alguno.   

     

1. Impugnación del fallo de tutela.     

La  actora  impugnó el fallo de tutela, con  base  en  los hechos presentados en el escrito original y argumentando encontrar  amenazado  su derecho a la vida por la insuficiencia renal crónica que padece y  señalando  que  el costo de los medicamentos que requiere es de aproximadamente  dos  millones  y  medio  de pesos mensuales, los cuales no puede sufragar con su  profesión de fisioterapeuta.   

     

1. Sentencia de segunda instancia.     

El veintiocho (28) de enero del año dos mil  nueve  (2009),  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de  Decisión- confirmó el fallo de tutela impugnado.   

Encontró improcedentes los pedimentos de la  actora,  que  a  su  criterio  se  tratan de “… una  controversia  que  la  accionante  debe  debatir  ante los jueces ordinarios, en  quienes  recae  la  competencia  para  determinar si en verdad los galenos, y la  institución  a  (sic) respectiva, tienen responsabilidad en el padecimiento que  ésta presenta…”   

Anotó que a la misma le fueron prestados los  servicios  médicos desde la edad de tres años y advirtió que el demandante no  cuestionó  ante  la  Junta  de  Calificación  de Invalidez, el dictamen que le  determinó un 30% de pérdida de su capacidad laboral.   

II.                   CONSIDERACIONES         Y  FUNDAMENTOS.   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección número Doce, mediante auto del diez (10) de marzo de dos  mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

    

1. Competencia.     

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos  materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991  y en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse  escogido por la Sala de Selección.   

    

1. Problema jurídico.     

Corresponde  a  la  Sala  establecer  sí la  Empresa   Colombiana   de  Petróleos  –ECOPETROL-  vulneró  los  derechos  a  la  salud  y a la vida de la  ciudadana  MARIA  CLARA  ALFARO  CORTÉS,  al  suspenderle la prestación de los  servicios  de  salud  que suministró a la misma desde la edad de tres años, en  su  condición  de  hija  del  señor  GUILLERMO  ELOY  ALFARO,  ex trabajador y  pensionado  de  la  empresa.  El  motivo  por  el cual la empresa suspendió los  servicios,  fue  que  transcurrió  un  año  desde que la paciente terminó sus  estudios  universitarios  y  esta era la fecha límite prevista en el Reglamento  de  servicios  de  salud  de  ECOPETROL,  para  suministrar  la  prestación  de  servicios médicos a la beneficiaria del pensionado.   

Como consecuencia de lo anterior, determinar  si  las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Bogotá  en  primera  instancia  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  –Sala de Decisión-  en segunda, deben ser revocadas o no.   

Para  resolver  el  problema jurídico, esta  Sala  va  a entrar  a determinar si la acción de tutela es procedente para  que  ECOPETROL  continúe prestando los servicios médicos a la paciente y en su  defecto,  su  pertinencia  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.   

    

1. Requisito   de   procedibilidad   de   la  tutela.  Reiteración  de  Jurisprudencia.     

La  Constitución  Política  dispone  en su  artículo  86  que  la  acción  de tutela es un mecanismo judicial preferente y  sumario  diseñado  para la protección de los derechos fundamentales, como vía  judicial       residual      y      subsidiaria1, que  garantiza  una  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se  cuenta  con  algún  otro  mecanismo  judicial  idóneo de protección, o cuando  existiendo  éste,  se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar  un          perjuicio          irremediable2.   

Por  esta  razón,  la  acción de tutela no  puede  ser  entendida  como  una  instancia  judicial  apropiada para tramitar y  decidir   conflictos   de   orden  legal,  máxime  cuando  para  este  tipo  de  controversias  el  legislador  ha  dispuesto  las herramientas, procedimientos y  recursos   legales   pertinentes   para  ser  tramitados  ante  las  autoridades  competentes.   

    

1. Configuración de un perjuicio irremediable     

En tanto la acción de tutela se caracteriza  por  su  subsidiariedad, tal y  como  lo  señala el artículo 86, inciso tercero de la Constitución Política,  y  se  reproduce  en  el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se  excluye  la  posibilidad  de que a través de la misma se puedan dictar órdenes  cuando  las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se  cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.   

Así,  la  acción  de  tutela procederá de  manera excepcional en los siguientes eventos:   

i) Cuando los medios  ordinarios  de  defensa  judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces  para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.   

ii)  Cuando a pesar  de  que  tales  medios  de  defensa  judicial sean idóneos, de no concederse la  tutela  como  mecanismo  transitorio de protección, se produciría un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales.   

iii)  Cuando  el  accionante  es  un sujeto de especial protección constitucional (personas de la  tercera  edad,  personas  discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población  desplazada,  niños  y  niñas) y por tanto su situación requiere de particular  consideración   por   parte  del  juez  de  tutela3.   

    

1. Caso concreto.     

La actora, MARIA CLARA ALFARO CORTÉS, estima  vulnerados  sus  derechos  fundamentales a la salud y a la vida, por parte de la  Empresa   Colombiana   de  Petróleos  –ECOPETROL-  dado  que  esta  le suspendió los servicios médicos de  salud  el  30  de  noviembre  de  2008, por haber transcurrido un año desde que  terminó  sus  estudios  universitarios,  pues  aquella  era  la  fecha  límite  prevista  en  el  Reglamento  de  Servicios  de  Salud  de  ECOPETROL,  para  la  prestación  de  servicios  médicos  como  beneficiaria  de  un  ex  empleado y  pensionado de la empresa.   

La  actora  fue  paciente  de  la  Unidad de  Servicios  de  Salud  de  ECOPETROL,  desde  los tres años de edad, derecho que  adquirió  por  haber  sido  inscrita  como  beneficiaria de su padre, el señor  GUILLERMO  ELOY  ALFARO,  quien  prestó  sus  servicios  y  se  pensionó de la  empresa.   

La empresa accionada manifiesta que, conforme  al  Reglamento  de  Servicios  de Salud y al Acuerdo 01 de 1977, ECOPETROL está  obligada  a  suministrar  los  servicios a la parte actora, únicamente hasta un  año  después  de  que  termine  sus  estudios  superiores, que también fueron  financiados  por  la entidad, y dicho término, según afirma, culminó el 30 de  noviembre de 2007.   

En  este  orden  de  ideas, el conflicto que  pretende  dirimir  la parte actora a través de la presente tutela, que consiste  en  determinar  si  ECOPETROL  debe  o  no  debe  continuar  suministrándole el  tratamiento  médico para la insuficiencia renal crónica, es un asunto de orden  contractual  y  laboral,  para  el cual existen otros medios de defensa judicial  idóneos,  como  el  ejercicio  de una acción ordinaria, para controvertir esta  discrepancia.   

Con  relación a que la decisión tomada por  ECOPETROL,  afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de  la  actora,  en  particular  la  salud  y  la  vida,  es  necesario precisar las  circunstancias   personales   de  la  peticionaria,  las  cuales  se  exponen  a  continuación.   

Teniendo en cuenta el acervo probatorio, obra  en   el   expediente   que   la   actora  tiene  31  años  de  edad4,  no  tiene  hijos,  es  fisioterapista  de profesión y padece de enfermedad renal crónica,  para   la   cual   tiene  que  recibir  tratamiento  permanente  de  medicación  antirrechazo,  por  tratarse  de  una enfermedad irreversible. De acuerdo con su  historia  clínica,  “…en la actualidad con base en  su  trasplante  tiene una función renal adecuada…”  que  “…  con  el devenir del tiempo podría perder  función   y  regresar  a  diálisis  crónica  o  a  un  trasplante”.  Y  de acuerdo con el dictamen de la Regional de Salud Central,  la paciente tiene una pérdida de la capacidad laboral del 30%.   

Analizadas las circunstancias anteriores, se  encuentra  que  en  el  momento  actual,  el estado de salud de la accionante no  reviste  una  gravedad  tal  que  ponga en riesgo su vida y le impida llevar una  vida  normal,  aunque  con  las  limitaciones  propias  de  la  enfermedad. Esta  situación  por  si  sola,  no  le  confiere  la  calidad  de sujeto de especial  protección:  no  es  persona  de  la tercera edad, tiene un 70% de la capacidad  laboral,  no es mujer cabeza de familia ni pertenece a la población desplazada,  ni es menor de edad.   

Tampoco  se  observa que la actora haya sido  privada  de  la  atención  médica  que  requirió  durante los 28 años en que  conforme  al  Reglamento  Interno  de  Salud  de  ECOPETROL,  tuvo derecho a ser  atendida.   

No  sobra profundizar en las razones por las  cuales  la  parte  actora  perdió  el  derecho  a  los  servicios  de  salud de  ECOPETROL.  El  Plan  de  Salud  de  ECOPETROL  es  el  conjunto  de servicios y  suministros  a  los  cuales  tienen derecho los beneficiarios de la empresa y se  rige  por  lo  establecido  en  el  régimen convencional, Acuerdo 01  y el  Reglamento  de  Salud  vigentes.  De  acuerdo a lo pactado, la extensión de sus  beneficios  se hace conforme a reglamentación expedida por la Presidencia de la  Empresa, la cual se entiende incorporada al acuerdo.   

En  otras  palabras,  el  Plan  de  Salud de  ECOPETROL  es  un  beneficio especial derivado de una Convención Colectiva  del  Trabajo,  que se encuentra regulada en los artículos 467 y ss. del Código  Laboral  y  que el legislador define así: “Convención  Colectiva  de  Trabajo  es  la  que  se  celebra  entre  uno o varios patronos o  asociaciones   patronales,   por   una  parte,  y  uno  o  varios  sindicatos  o  federaciones   sindicales   de   trabajadores,  por  la  otra,  para  fijar  las  condiciones    que    regirán    los    contratos   de   trabajo   durante   su  vigencia”.   

Es un pacto de adhesión voluntaria, fruto de  una   negociación  entre  patronos  y  trabajadores  que  contiene  derechos  y  obligaciones  que obligan a las partes que celebran el convenio. En tal sentido,  resulta  lógico  concluir  que  para el padre de la paciente y para ella misma,  era   previsible  la  futura  terminación  de  los  servicios  de  salud  y  la  consiguiente  necesidad  de  vincularse  a  otra  empresa de Medicina Prepagada,  Empresa  Prestadora de Salud E.P.S. o al régimen subsidiado, de ser su caso por  una     carencia    de    recursos    económicos5.  La  tutelante  también  es  profesional  y  se  encuentra en condiciones físicas para trabajar y vincularse  como  titular  de  una  E.P.S.  y  no  como beneficiaria de su padre, máxime si  tenemos  en  cuenta que del relato de los hechos se desprende que tiene el apoyo  de su núcleo familiar.   

Así las cosas, considera esta Sala que no se  cumplen  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la acción de tutela porque la  tutelante  tiene  la  facultad  de  acudir  ante la jurisdicción ordinaria para  controvertir  el  supuesto  incumplimiento de contrato por parte de ECOPETROL, o  para  que  se  determine su posible responsabilidad civil extracontractual en la  salud  de la actora, teniendo en cuenta la afirmación de esta última según la  cual,  su  enfermedad  pudo  tener  como  causa, negligencia médica. Tampoco se  configuran  las  circunstancias  para  conceder  la  acción de tutela de manera  excepcional.   

En   consecuencia,   se  confirmarán  las  decisiones  de  instancia,  no sin antes poner de manifiesto que en virtud de la  garantía  constitucional  de  acceso  a  los servicios de salud, el sentido del  fallo  no  es  que  el derecho de la tutelante quede desprotegido a partir de la  fecha  de  retiro del servicio de salud de ECOPETROL, sino que de acuerdo con la  jurisprudencia  de la Corte Constitucional, no se ve motivo alguno por el cual a  la  paciente  se  le  pueda  obstaculizar,  disminuir o interrumpir su acceso al  servicio  de  salud  al  afiliarse  a  una  E.P.S  o  al  vincularse al régimen  subsidiado de ser el caso, ya como titular o ya como beneficiaria.   

Si bien es cierto que el régimen de salud de  los   jubilados   de   la   EMPRESA   COLOMBIANA   DE   PETROLEOS   –ECOPETROL- constituye una excepción al  Sistema  Integral  de Seguridad Social, conforme al inciso 4° del artículo 279  de  la  ley  100  de  1993,  no  por ello se ve motivo por el cual, el acceso al  servicio  de  salud  se  le  pueda  obstaculizar,  disminuir  o interrumpir a la  paciente,  independientemente  de  que  se vincule al régimen contributivo o al  régimen  subsidiado  de salud, en calidad de titular o beneficiaria. Máxime si  tenemos  en  cuenta  que  el tratamiento de su enfermedad “insuficiencia renal  crónica”   está  incluido  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud.6   

A  continuación  se citan algunos temas que  fueron  extensamente  tratados  por  esta  Corte en sentencia T-760 de 2008, por  considerar  que ilustran a la actora sobre su derecho a mantener su vinculación  al  sistema  de  salud: (i) Pertenencia al Sistema y garantía de la prestación  de  servicios de salud. (ii) Derecho a que las entidades responsables garanticen  el  acceso  a  los servicios de salud con calidad, eficacia y oportunidad. (iii)  Acceso  a los servicios que se requieran, incluidos y no incluidos dentro de los  planes  obligatorios.  (iv) Los pagos, además de ser  razonables,  no  pueden  constituir  barreras de acceso a los servicios de salud  para  quienes  no  tienen  la  capacidad  económica de sufragarlos.  (v)  El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud  debe  ser  continuo,  y no puede ser interrumpido súbitamente. (vi) El acceso a  los  servicios  de salud que se requieran, está especialmente garantizado a las  personas  que  padecen  enfermedades  catastróficas  o  de alto costo. (vii) La  limitación   a   la  libertad  de  afiliación  de  las  personas  que  padecen  enfermedades  catastróficas  no debe impedir que la persona pueda acceder a los  servicios    de    salud    que    requiere,    con    calidad,    oportuna    e  idóneamente7   

.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  28 de enero de 2009 por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión- la cual  confirmó  el  fallo  de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Segundo Civil del  Circuito  de  Bogotá el 25 de noviembre de 2008, mediante el cual se denegó el  amparo  de  los  derechos  de  la  parte  actora,  por encontrar improcedente la  acción  de  tutela  y por no evidenciar vulneración del derecho a la salud y a  la vida.   

SEGUNDO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

TERCERO.        Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  en  la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  sentencias  T-827  de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015  de 2006.   

2  Sentencias     C-1225    de    2004,    SU-1070    de    2003,    SU–544    de    2001,    T–1670 de 2000, T-698 de 2004, T-827 de  2003 entre otras.   

3  Sentencias:  T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012  de 2003.   

4 En la  historia  clínica  aportada al expediente, se lee que su fecha de nacimiento es  el 17 de julio de 1977.   

5  A  folio  125  del  expediente,  obra  comunicación de la Regional de Servicios de  ECOPETROL  dirigida  al  padre  de  la  actora, en que señala que desde el 4 de  septiembre  de  2007  se  le  informó  sobre el año de gracia hasta el cual se  extendía la cobertura en salud para su hija.   

6  Consulta  hecha  a  través  de  la página web del Ministerio de la Protección  Social.  http://www.pos.gov.co/Lists/Procedimientos/DispForm.aspx?ID=2787   

7  Numerales  4.2,  4.4,  4.4.3, 4.4.5, 4.4.6.4, 5.6 y 5.7 de la sentencia T-760 de  2008 respectivamente.     

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