T-337-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-337-09  

Referencia: expediente T-2226771  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Myriam  Concepción  Parada  contra  la  sociedad  Creaciones  La  Baronesa  Ltda.,  con  vinculación  oficiosa  de  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales de la  Compañía de Seguros Bolívar S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución Política y en el Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

I. ANTECEDENTES  

El 12 de diciembre de 2008, Myriam Concepción  Parada  interpuso  acción  de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de  Bogotá  contra  la  sociedad  Creaciones  La  Baronesa  Ltda.,  por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a la estabilidad laboral reforzada, la  salud,  la  seguridad  social,  el  trabajo,  el  mínimo vital y la vida digna.   

Fundamentó    su    acción    en    los  siguientes:   

1. Hechos:  

     

1. La accionante sostiene que el 15 de  enero  de  2008  se  vinculó  a  la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. en el  cargo  de  operaria,  mediante  la  celebración  de  un  contrato  de trabajo a  término  fijo inferior a un año, con una remuneración mensual correspondiente  a un salario mínimo legal vigente.     

     

1.   Señala que de acuerdo con el  diagnóstico  de  su  médico  tratante adscrito a la A.R.P. de la Compañía de  Seguros     Bolívar     S.A.,     padece    “Asma  Ocupacional”.     

     

1. Afirma  que  en  consideración del  diagnóstico  anotado,  se  encuentra  sometida  a  tratamiento  médico para su  recuperación.     

En   este  sentido,  indica  que  mediante  comunicación  remitida  el 18 de noviembre de 2008 al Hospital Universitario de  la     Samaritana,     su     médico     tratante     autorizó    “VALORACIÓN     MÁS    CONCEPTO    MÉDICO    PRIORITARIA    POR  NEUMOLOGÍA.”   

Al respecto, indica que el 3 de diciembre de  2008,  el  médico  neumólogo  de  dicho hospital, Doctor Enrique Prieto Diago,  concluyó:   “Paciente   con   cuadro   de  disnea,  silbilancias,  tos  de  10  años de evolución, vista en otras oportunidades en  Hospital  Santa  Clara, Fundación Cardio –  Infantil, Clínica San Rafael,  Clínica  Nueva…en  servicios  de  neumología con diagnóstico de Asma, en el  momento  sintomática  permanentemente.  Viene  recibiendo  seretide, flixotine,  singulair.  //  (…)  ANALISIS:  Paciente  con asma de muy alto riesgo… si no  suspende   la  exposición  a  su  entorno  laboral,  incluso  corre  riesgo  de  complicaciones   graves.   Debe   continuar  salbutamol  200  mcgrs,  ipratropio  inhalado,   beclometasona   inhalada,   Xantinas,    Montelukast.  Requiere  valoración por medicina laboral por lo anterior.”   

1.4  Manifiesta  que a pesar de su estado de  salud  y  de  la necesidad de recibir tratamiento médico, el 31 de octubre y el  19  de noviembre de 2008 la Gerente de la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.,  señora    Ligia    Castañeda    Sánchez,   le   informó:   “[E]l  contrato  a  término fijo firmado (…) no será renovado,  por   tal   razón   prestará  sus  servicios  hasta  el  20  de  diciembre  de  2008.”   

1.5  Explica que debido a la terminación de  su  contrato  de  trabajo  y, en consecuencia, a su falta de ingresos, carece de  los  recursos  económicos  suficientes  para  costear  de  manera particular la  atención médica que requiere.   

1.6 Por último, sostuvo que para la fecha en  que  se produjo su despido, la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. conocía su  delicado  estado  de  salud.  Así  mismo,  que  para efectuar su despido, dicha  sociedad   no   solicitó  el  permiso  respectivo  ante  el  Ministerio  de  la  Protección Social.    

2. Solicitud de tutela  

Por  lo  anterior,  Myriam Concepción Parada  solicitó  ante  al  juez de tutela ordenar a la sociedad Creaciones La Baronesa  Ltda.  que  efectúe  su  reintegro  a  esa  empresa,  así como su reubicación  laboral.   

3. Trámite de instancia  

3.1  La acción de tutela fue tramitada ante  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto del día  12  de  diciembre  de  2008  ordenó  su  notificación a la sociedad accionada.  Igualmente,   ordenó  “Solicitar  mediante  oficio,  informe  pormenorizado  a  la  A.R.P.  SEGUROS  BOLÍVAR,  para  que  dentro del  término  de  cuarenta  y  ocho  horas  (…), se pronuncien sobre los hechos de  tutela y hagan los descargos que estimen pertinentes.”   

Respuesta  de  la  Administradora de Riesgos  Profesionales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.   

3.2  Mediante escrito del 18 de diciembre de  2008,     la     A.R.P.     de    la    Compañía  de  Seguros Bolívar S.A., actuando por intermedio de su  Gerente,  señora Liliana Camejo Galiano, solicitó al juez de tutela denegar el  amparo invocado.   

3.3  Para fundamentar su petición, la A.R.P.  indicó  que la actora se encuentra afiliada a esa administradora desde el 16 de  febrero  de  2007.  Al respecto, precisó que desde el 15 de septiembre de 2008,  fecha  en  que  tuvo  conocimiento  de los padecimientos de salud de su afiliada  -según  la  calificación  de realizada por la A.R.P. Colpatria sobre el origen  profesional  de su enfermedad-, “la A.R.P. Compañía  de  Seguros  Bolívar S.A. le ha reconocido todas las prestaciones económicas y  asistenciales        pertinentes        para       su       tratamiento       de  rehabilitación.”   

Respuesta  de  la  sociedad  Creaciones  La  Baronesa Ltda.   

3.4 En escrito dirigido al juez de tutela el  19  de  diciembre  de  2008,  la  representante  legal de Creaciones La Baronesa  Ltda.,  señora Ligia Castañeda  Sánchez, solicitó no conceder la tutela  interpuesta.   

3.5  Para el efecto, indicó que a la luz del  numeral  1°  del  artículo  6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de  tutela  es  improcedente  pues  existen  otros  medios  de defensa judicial para  obtener el amparo de las pretensiones incoadas.   

3.6 Sobre el estado de salud de la actora, la  sociedad  precisó: “A la empleadora no le consta que  la  accionante  padezca  de un ASMA OCUPACIONAL, no controlada, casi fatal, dado  que  la  A.R.P.  no  ha  notificado esta circunstancia oficialmente, únicamente  reposa  en la carpeta u hoja de vida de la señora parada fotocopia de una carta  que  ella  misma  entregó  a  la  empresa,  que  la  A.R.P.  dirige al Hospital  Samaritana de fecha 18 de noviembre de 2008”.   

Al  respecto,  agregó  que  la  A.R.P. de la  Compañía   de   Seguros   Bolívar   S.A.   no  le  ha  dado  instrucciones  o  recomendaciones  sobre  la necesidad de reubicar a la actora, en atención a sus  condiciones de salud.   

3.7   En   este  orden,  señaló  que  de  conformidad  con  las incapacidades médicas aportadas por la accionante durante  el  presente  trámite,  no existe claridad acerca de si su diagnóstico es Asma  Ocupacional  u  otro  tipo  de  asma,  toda  vez  que  en  algunas  de  ellas el  diagnóstico   referido   es   “Asma   –     Bronquitis     bacteriana”.  Así  mismo,  indicó  que  en concordancia con dichas  incapacidades,  la actora no acudió en todos los casos a las I.P.S. autorizadas  por  la  A.R.P.  de  la  Compañía  de  Seguros  Bolívar  S.A.,  pues  en  dos  oportunidades,   al   constatar   este   hecho,   esa  administradora  negó  su  pago.   

Igualmente,  resaltó  que de acuerdo con el  oficio  del  11  de julio de 2008, la A.R.P. Colpatria, entidad que calificó el  origen  de  su  enfermedad en el año 2001, le manifestó a la accionante que no  era  posible  pagarles más incapacidades temporales, porque en su base de datos  reposa  el  pago  a  su  favor  de una indemnización por incapacidad permanente  parcial en el año 2002.   

3.8  Con  base  en  lo expuesto, la sociedad  Creaciones  La Baronesa concluyó: “Todo lo anterior,  nos  permite  decir que no es cierto que la señora Myriam Concepción Parada se  encuentre  en  circunstancia  de debilidad manifiesta, porque si ello fuera así  esta  debilidad  se  estaría  presentando  desde  la época de los años 2000 y  2001,  como  se  puede  corroborar en los documentos aludidos donde señala como  fecha  de AT/EP 28/08/2001, es decir que su enfermedad data de más de siete (7)  años,  en los cuales ha sobrevivido bien como trabajadora o como ama de casa, o  en  otras  ocupaciones  que  le  han permitido sobrevivir, máxime que la A.R.P.  Colpatria  le  reconoció  una  indemnización  por  enfermedad  profesional.”   

3.9 Respecto de la terminación del contrato  de  trabajo  suscrito por la accionante, la sociedad afirmó que aquella no solo  tuvo  por  fundamento  la  expiración  del  plazo  pactado,  sino  también  la  culminación  de  la  temporada  de  ventas, situación que a la vez provocó el  despido  de  29  operarias más. En este sentido, la sociedad aclaró que cuando  se  produjo  la terminación del contrato de trabajo en comento, la actora no se  encontraba incapacitada.   

3.10  Por  último, precisó que el estado de  salud  de la accionante no ha sido corroborado por una Junta de Calificación de  Invalidez,  razón  por  la  cual  no  se  puede  afirmar  que  es  una  persona  discapacitada o con serias limitaciones de salud.   

4.  Pruebas  relevantes  que  obran  en  el  expediente   

4.1  Copia  de  la  carta  dirigida  el 31 de  octubre  de  2008  por  la  sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. a  Myriam  Concepción   Parada,   mediante   la   cual   le   informa   que   “se  ve  en la obligación de descontarle las incapacidades que no  acreditó  con  las  entidades  a  las  que la empresa la tiene afiliada. Por lo  anterior,   el   descuento  equivale  a  (…)  21  días  de  salario  base  de  cotización”    (folios    5    y   48,   cuaderno  2).   

4.2  Copia  de  la  carta  dirigida el 18 de  noviembre  de  2008  por  la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al  Hospital  Universitario  de  la  Samaritana,  mediante  la  cual  le  informa la  autorización   de  la  “valoración  más  concepto  médico  por prioritaria por neumología” para Myriam  Concepción Parada (folios 7, 50 y 108, cuaderno 2).   

4.3  Copia de la orden médica expedida el 18  de  noviembre  de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a  nombre de Myriam Concepción Parada (folios 8 y 51, cuaderno 2).   

4.4  Copia  de  la  carta dirigida por Myriam  Concepción  Parada a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda., mediante la cual  el  informa  que  de conformidad con su historia clínica, padece Asma de origen  profesional (folios 9 y 52, cuaderno 2).    

4.5  Copia  de  la  carta  dirigida  el 31 de  octubre  y  el 19 de noviembre de 2008 por Creaciones La Baronesa Ltda. a Myriam  Concepción  Parada,  mediante  la  cual  le  informa que el contrato de trabajo  suscrito  no será renovado y se entiende terminado a partir del 20 de diciembre  de 2008 (folios 10, 53 y 118, cuaderno 2).   

4.7 Copia de la valoración médica realizada  el  3  de  diciembre  de  2008  por  el  Servicio  de  Neumología  del Hospital  Universitario  de  la  Samaritana  a  Myriam Concepción Parada (folios 20 y 67,  cuaderno 2).   

4.8  Copia de la orden médica expedida el 11  de  diciembre  de 2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a  nombre de Myriam Concepción Parada (folios 21 y 68, cuaderno 2).   

4.9   Copia   del  formulario  “calificación  de  pérdida capacidad laboral y determinación de  invalidez”    de    Myriam   Concepción   Parada,  diligenciado  el  28 de agosto de 2001 por la A.R.P. Colpatria (folios 29 a 32 y  80 a 83, cuaderno 2).   

4.10  Copia  de  la  carta  dirigida el 22 de  octubre  de  2008  por  la  A.R.P.  de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al  Centro  Médico  Bolívar,  mediante  la cual le informa la autorización de los  siguientes  procedimientos médicos para Myriam Concepción Parada: “Valoración  por  fisiatra  //  Realizar HC ocupacional relación  posible   alérgeno”  (folios  33  y  84,  cuaderno  2).   

4.11  Copia  de  la  carta  dirigida  el 3 de  diciembre  de  2008  por  la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al  Centro  Médico  Bolívar,  mediante  la  cual le informa la autorización de la  “consulta  de  control  en fisiatría”   para   Myriam  Concepción  Parada  (folios  34  y  85,  cuaderno  2).   

4.12  Copia de la orden médica expedida el 3  de  diciembre de 2008 por el Hospital Universitario de la Samaritana a nombre de  Myriam Concepción Parada (folios 35 y 86, cuaderno 2).   

4.13  Copia  de  la  carta  dirigida  el 3 de  diciembre  de  2008 por la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a la  cadena  de  farmacias Farmacity, mediante la cual le informa la autorización de  la   entrega  a  Myriam  Concepción  Parada  de  los  siguientes  medicamentos:  “1.  SALBUMATOL  (VENTILAN)  INHALADOR  100  MG N.02  (DOS).  //  2.  BROMURO  DE  IPRATROPIO  INHALADOR 20 MG N. 02 (DOS). // 3.  BECLOMETASONA  INHALADOR  250 MG. N. 1 (UNO). // 4. TEOFILINA TAB X 300 MG N. 30  (TREINTA).  //  5.  SINGULAID  TAB  X  10  MG  N.  30  (TREINTA)” (folios 36 y 87, cuaderno 2).   

4.14  Copia  de  la  carta  dirigida  el 3 de  diciembre  de  2008  por  la A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al  Hospital  Universitario  de  la  Samaritana,  mediante  la  cual  le  informa la  autorización   de   la  “consulta  de  control  por  neumología”  para Myriam Concepción Parada (folios  37 y 88, cuaderno 2).   

4.15 Copia de la carta dirigida el 10 de junio  de  2008  por  Myriam Concepción Parada a la A.R.P. Colpatria, mediante la cual  le  informa  que  se  encuentra afiliada a la A.R.P. de la Compañía de Seguros  Bolívar S.A. y a la E.P.S. Saludcoop (folio 110, cuaderno 2).   

4.16 Copia de la carta dirigida el 11 de julio  de  2008  por  la A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual  le   informa:   “En   el  caso  de  la  incapacidad  correspondiente  al  señor(a)  Myriam  Concepción  Parada  identificado(a) con  documento   número   (…)   se   observa   que   presenta   el  siguiente  inconveniente:  Paciente  con pago de indemnización en el 2002, por lo tanto no  se  reconocen  más  incapacidades temporales” (folio  111, cuaderno 2).   

4.17 Copia de la carta dirigida el 11 de julio  de  2008  por  la A.R.P. Colpatria a Myriam Concepción Parada, mediante la cual  le   informa  que  el  reconocimiento  y  pago  de  sus  incapacidades  médicas  corresponde  a  la  A.R.P. de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (folio 112,  cuaderno 2).   

4.18   Copia   de  la  incapacidad  médica  “por  8  (ocho)  días  a  partir del 1° de mayo de  2008”,  dada  a  Myriam  Concepción  Parada  por el  personal  médico  de la Fundación Neumológica Colombiana (folio 116, cuaderno  2).   

4.19  Copia  de  la  carta  dirigida el 19 de  noviembre  de  2008  por  la  sociedad  Creaciones  La  Baronesa  Ltda.  a   veintiocho  (28)  operarias,  mediante  la  cual  les  informa  que “el  contrato a término fijo firmado (…) no será renovado, por  tal  razón  prestará  sus  servicios  hasta  el  20  de  diciembre  de 2008”  (folios 119 a 148, cuaderno 2).   

4.20  Copia  de  la  carta  dirigida el 18 de  diciembre  de  2008 por la A.R.P. Colpatria a la sociedad Creaciones La Baronesa  S.A.,  mediante la cual le informa: “[N]os permitimos  anexar  copia  del  comprobante  de  pago por concepto de incapacidad permanente  parcial,  girado  a  nombre  de la señora Myriam Concepción Parada de Posso”  (folios 150 y 153, cuaderno 2).   

4.21 Copia de la carta dirigida el 19 de enero  de  2009  por  la  A.R.P.  Colpatria  a la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.  mediante  la  cual  le  informa  que  Myriam  Concepción  Parada  padece  Asma,  “por  lo  cual  fue  pagada  incapacidad  permanente  parcial  por  valor de $4.991.523” (folios 169 y 170,  cuaderno 2).   

II.  LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN   

    

1. Sentencia    de    primera  instancia     

1.1 En sentencia del día 21 de enero de 2009,  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bogotá  denegó el amparo invocado.   

1.2  Para ello, el juez de instancia reiteró  lo  señalado  por la empresa accionada, en el sentido de sostener que en virtud  del  numeral  1°  del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción  de  tutela  es  improcedente  pues existen otros medios de defensa judicial para  obtener el amparo de la pretensión de reintegro.    

    

1. Impugnación de Myriam Concepción  Parada     

2.1 Mediante escrito del 26 de enero de 2009,  la  accionante  solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y  en su lugar, conceder la tutela interpuesta.   

2.2  Al  sustentar la impugnación, reiteró  los hechos y consideraciones expuestas en el escrito de tutela.   

3. Sentencia de segunda instancia  

3.1  En sentencia del 27 de febrero de 2009,  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión adoptada  el  21  de  enero  de  2009  por  el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,  mediante la cual no se concedió el amparo de tutela.   

3.2  Para sustentar su decisión, el juez de  segunda  instancia  señaló  que de conformidad con la calificación del origen  de  la  enfermedad  que  padece  la  accionante efectuada en el año 2001 por la  A.R.P.  Colpatria,  así  como  el  pago  de  una indemnización por incapacidad  permanente  parcial  en  el  año  2002,  se  puede  concluir  que  “mal  podría  (…)  obligar  a un nuevo empleador a que responda  por  situaciones  que  no  le corresponden, máxime si se tiene en cuenta que la  accionante  no  informó  desde  el  inicio  del  contrato de trabajo a su nuevo  empleador  su  condición,  la  cual  se vino a saber hasta cuando la accionante  solicitó  el  pago  de  las  incapacidades  a  la  A.R.P. Colpatria, la cual le  indicó  que  el  reconocimiento  y pago de éstas le correspondían a la A.R.P.  Seguros Bolívar.”   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido  en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta  Sala     es     competente    para    revisar    las    decisiones    judiciales  mencionadas.   

2. Problema jurídico  

2.1  De  acuerdo  con  los  hechos expuestos,  corresponde  a  la  Corte determinar si la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  estabilidad laboral reforzada, la  salud,  la  seguridad  social,  el  trabajo, el mínimo vital y la vida digna de  Myriam  Concepción  Parada,  al  no  efectuar  la renovación de su contrato de  trabajo a pesar de la enfermedad profesional que  la aqueja.   

2.2  Para dar solución al problema jurídico  planteado,  en primer lugar, la Sala reiterará el criterio de esta Corporación  relativo  al   derecho  a  la  estabilidad  laboral reforzada de quienes se  encuentran   en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  o  indefensión  como  resultado  del  deterioro  de su estado de salud. En segundo lugar, abordará el  desarrollo  jurisprudencial  sobre  el  derecho  a  la reubicación laboral y su  relación  con  la  efectividad  de  los  derechos fundamentales a la salud y al  trabajo.   

2.3  Con  base  en  lo anterior, esta Sala de  Revisión  estimará  si  se  deben amparar los derechos fundamentales invocados  por  Myriam  Concepción  Parada  y,  en consecuencia, revocar las sentencias de  tutela  proferidas el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil Municipal  de  Bogotá  y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, dentro del presente trámite.    

3.  El  derecho  fundamental a la estabilidad  laboral  reforzada  de  quienes  se  encuentran  en  circunstancia  de debilidad  manifiesta o indefensión. Reiteración de jurisprudencia   

3.1   De   conformidad   con   el  artículo  13  de la Constitución Política, el Estado tiene la  obligación  de  proteger  de  manera  especial  el  ejercicio  del derecho a la  igualdad   de   “aquellas   personas  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental,  se encuentren en circunstancias de  debilidad  manifiesta.”  De este modo, la misma norma  constitucional  establece  que  el  Estado  es  responsable de         sancionar       “los   abusos   y  maltratos  que  contra  ellas  se  cometan.”   

En   igual  sentido,  con  relación  a  la  protección  que  el Estado debe a quienes en virtud de sus condiciones físicas  se  encuentran  en  una  situación de debilidad o indefensión, el artículo 47  Constitucional  establece que “El Estado adelantará  una  política  de  previsión,  rehabilitación  e integración social para los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos,  a  quienes  se  prestará la  atención especial que requieran.”   

Así  mismo, en concordancia con el artículo  53  Superior  según  el  cual  entre  los principios mínimos fundamentales que  deben  orientar  las  relaciones  laborales  se  encuentran la estabilidad en el  empleo  y  la  garantía  de  la  seguridad  social, el artículo 54 de la Carta  dispone  que  “Es  obligación  del Estado y de los  empleadores  ofrecer  formación  y  rehabilitación  profesional  y  técnica a  quienes  lo  requieran.  El Estado debe propiciar la reubicación laboral de las  personas  en  edad  de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo   acorde  con  sus  condiciones  de  salud.1”   

3.2  En virtud de las normas constitucionales  señaladas,  la Corte ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo,  la  protección  especial  a  quienes por su condición  económica,  física  o  mental  se  encuentran  en  circunstancias de debilidad  manifiesta  o indefensión, implica la titularidad del  derecho    fundamental    a   la   estabilidad   laboral   reforzada2, esto es, (i)  el  derecho  a  conservar  el  empleo,  (ii)  a no ser despedido en razón de la  situación  de  vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure  una  causal  objetiva  que  amerite  la  desvinculación laboral y (iv) a que la  autoridad  laboral  respectiva  autorice el despido con base en la verificación  previa  de  dicha  causal,  a  fin  de  que  el  despido  pueda  ser considerado  eficaz.   

Al respecto, en la sentencia C-531 de 2000, al  analizar  la  constitucionalidad  del  artículo  26  de  la Ley 361 de 1997 que  dispone  la prohibición de despedir de su trabajado a un disminuido físico por  razones  relacionadas  con  su situación especial, la Corte indicó3:   

“El  ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo  específico  para  el  cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras  de  asegurar  la  productividad  económica de las personas discapacitadas, así  como   su  desarrollo  personal.  De  ahí  que,  elemento  prioritario  de  esa  protección  lo  constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de  salud  y  el  acceso  efectivo  a  los  bienes  y  servicios  básicos  para  su  subsistencia  y  el  sostenimiento  de  su  familia (C.P., arts. 54 y 334), para  todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.   

Para  la  consecución  de  esos  fines,  la  efectividad  del  ejercicio  del  derecho al trabajo, como ocurre para cualquier  otro  trabajador,  está  sometida  a  la  vigencia  directa  en  las relaciones  laborales   de   unos  principios  mínimos  fundamentales  establecidos  en  el  artículo  53  de  la  Carta Política. Cuando la parte  trabajadora  de  dicha  relación  está conformada por un discapacitado, uno de  ellos  adquiere  principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en  el  empleo,  es  decir  a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la  continuidad  del  vínculo  laboral  contraído,  mientras  no exista una causal  justificativa  del  despido,  como  consecuencia de la  protección  especial  laboral  de la cual se viene hablando con respecto a este  grupo de personas.   

   

Tal  seguridad ha sido identificada como una  “estabilidad   laboral   reforzada”   que   a   la  vez  constituye  un  derecho  constitucional,  igualmente predicable de otros grupos  sociales  como  sucede  con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados,  (…).” (Negrilla fuera del texto original).   

3.3   Ahora   bien,   de   acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  la  protección laboral reforzada en comento no  sólo   se   predica   de   quienes   tienen   la   calidad   de   inválidos  o  discapacitados4.  Por  el contrario, en criterio de esta Corporación, el derecho a  la  estabilidad laboral reforzada se hace extensivo a todos los trabajadores que  se  encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la  grave   afectación   de   su   estado   de   salud5.   

En efecto, en la sentencia T-1040 de 2001, la  Corte precisó:   

“Estos  sujetos  de protección especial a  los   que   se   refiere   el  artículo  13  de  la  Constitución,  que  por  su  condición física estén en situación de debilidad  manifiesta,   no   son   sólo   los   discapacitados  calificados    como    tales   conforme   a   las   normas   legales6.   Tal  categoría  se  extiende  a  todas  aquellas  personas  que,  por  condiciones físicas de diversa índole, o por la  concurrencia  de  condiciones  físicas, mentales y/o económicas, se encuentren  en  una  situación de debilidad manifiesta.  Así  mismo,  el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes  a   los   que   se   brindan  a  través  de  la  aplicación  inmediata  de  la  Constitución.    

La protección legal opera por el sólo hecho  de  encontrarse  la  persona  dentro de la categoría protegida, consagrando las  medidas  de  defensa  previstas en la ley.  Por su  parte,  el  amparo  constitucional de las personas en circunstancia de debilidad  manifiesta  permite  al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o  menos  amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal  circunstancia  y  le  da  un amplio margen de decisión para proteger el derecho  fundamental  amenazado  o  restablecerlo  cuando  hubiera  sido vulnerado.    

En  materia laboral, la protección especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista    una    calificación    previa   que   acredite   su   condición   de  discapacitados.”    (Negrilla   fuera   del   texto  original).    

3.4  Así,  en  aplicación  del derecho a la  estabilidad  laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación  de  debilidad  manifiesta  como  resultado  de  la  disminución de su capacidad  física,  tiene  derecho  a  permanecer  en  su  lugar  de  trabajo hasta que se  configure  una  causal  objetiva  que amerite la desvinculación laboral, causal  que  debe  ser previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad  que haga sus veces.   

En  efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la  Corte señaló:   

“[E]n  los  contratos laborales celebrados a  término  definido  en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y  en  los  que  el  objeto  jurídico  no  haya  desaparecido,  no  basta  con  el  vencimiento  del  plazo ó de la prorroga para dotar de eficacia la terminación  unilateral  del  contrato, sino que, es obligación del  patrono  acudir  ante  Inspector  del  Trabajo  para  que  sea  éste  quien, en  aplicación  del  principio  constitucional de la primacía de la realidad sobre  las  formas,  determine  si  la  decisión del empleador se funda en razones del  servicio,  como  por  ejemplo  el incumplimiento por parte del trabajador de las  obligaciones  que  le  eran  exigibles,  y  no  en motivos discriminatorios, sin  atender  a  la  calificación  que  formalmente  se  le  halla  dado al vínculo  laboral.” (Negrilla fuera del texto original).   

3.5 En consideración de lo expuesto, la Corte  ha  concluido  que  si  con  base  en  el  análisis de los hechos y pruebas que  fundamentan  el  caso,  el  juez  constitucional  establece  que el despido o la  terminación  del  contrato  de  trabajo  de una persona cuya salud se encuentra  afectada  seriamente,  se  produjo  sin  la  autorización  de  la autoridad del  trabajo,  deberá presumir que  la  causa  de  desvinculación  laboral  es  la  circunstancia  de  debilidad  e  indefensión          del         trabajador9  y, por tanto, inferir, que se  causó  una  grave  afectación  de  los  derechos fundamentales del accionante.  Así,  el  juez  deberá conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del  despido   y   ordenar   su  reintegro  a  un  cargo  acorde  con  su  situación  especial10   

.  

3.6  En  suma,  en  virtud  del  derecho a la  estabilidad  laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación  de  debilidad  manifiesta  como  resultado  de la grave afectación de su salud,  tiene  derecho  a  conservar  su  trabajo,  a  no  ser despedido en razón de su  situación  de  vulnerabilidad  y a permanecer en él hasta que se configure una  causal  objetiva  que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y  autorización  de  la  autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, cuando  la  relación  laboral  dependa  de  un  contrato de trabajo a término fijo, el  trabajador  tiene derecho a conservar su trabajo aunque el término del contrato  haya  expirado,  esto  si  subsisten las causas que dieron origen a la relación  laboral  y  se  tenga  que  el  trabajador  ha  cumplido  de manera adecuada sus  funciones.  De  este  modo,  para efectos del fallo de tutela, el despido que se  produzca  sin  el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales señalados  será  ineficaz  y,  en  consecuencia,  el  juez  de  amparo deberá conceder la  protección  invocada  y  ordenar  el reintegro del trabajador a un cargo acorde  con su estado de salud.   

4.  El  derecho  a  la reubicación laboral.  Reiteración de jurisprudencia   

4.1 Ahora bien, la Corte ha sostenido que en  aplicación   del   derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  cuando  un  trabajador  se  encuentre  en  una situación de debilidad manifiesta y no pueda  desempeñar  adecuadamente las funciones para las cuales fue contratado debido a  su  estado  de  salud,  tendrá  derecho  a  la reubicación laboral11.   

En  efecto,  en  la sentencia T-504 de 2008,  esta Corporación destacó:   

“[E]l  derecho  a  la  estabilidad laboral  reforzada   de   los   trabajadores  no  puede  ser  entendido  como  la  simple  imposibilidad  de  retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado  de  salud,  sino  que  comporta  el  derecho  a  la reubicación en un puesto de  trabajo  en  el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva  y   realizarse   profesionalmente,   no   obstante   la   discapacidad   que  le  sobrevino, de forma que se concilien los intereses del  empleador   de  maximizar  la  productividad  de  sus  funcionarios  y  los  del  trabajador   en   el   sentido   de   conservar   un   trabajo   en  condiciones  dignas.   

De   esta   forma,  esta  Corporación  ha  establecido  que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como  regla  general,  le corresponde al empleador reubicar a  los  trabajadores  respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en  un   trabajo   digno   y   conforme  a  sus  condiciones  de  salud.  Sin  embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación  siempre  que  demuestre  que  existe  un  principio  de razón suficiente que lo  exonera            de            cumplirla12.”   

4.2  De ahí que en criterio de la Corte, el  derecho   a   la  reubicación  laboral  constituya  un  importante  medio  para  garantizar  los derechos fundamentales de los disminuidos físicos a la igualdad  y  al  trabajo. En este sentido, se entiende que de conformidad con el artículo  54  Superior13,  la  conservación  del  empleo  y  el  ejercicio de una actividad  lucrativa  a  pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador  la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su mínimo vital.   

Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001,  este  Tribunal  concluyó que en estos casos el derecho a la estabilidad laboral  reforzada  se fundamenta en el respeto de la dignidad humana y en la aplicación  de  las  normas  constitucionales  y  legales  que  protegen  al  trabajador con  padecimientos  de  salud.  En  este  sentido,  en  la citada sentencia, la Corte  estimó  que  el  derecho a la reubicación laboral implica la consideración de  tres  elementos  que  se  relacionan entre si: “1) el  tipo  de  función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3)  la capacidad del empleador.”   

4.3  Sobre  este  punto,  la  Corporación  precisó  que  aunque  eventualmente  la  reubicación  llegue  a  desbordar  la  capacidad  económica  o  de  infraestructura  del  empleador, en el sentido que  impida  o  dificulte excesivamente el desarrollo de su actividad o la ejecución  de  su  objeto social, “éste tiene la obligación de  poner  tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad  de  proponer  soluciones razonables a la situación.14”   

   

4.4 En todo caso, es preciso reiterar que el  derecho  a  la  reubicación  laboral  no  se  entiende satisfecho con el simple  cambio  de  funciones.  En efecto, “en algunos casos,  el  derecho  a  la  reubicación  en  un cargo compatible con las condiciones de  salud  del  trabajador  no  se  limita  al  simple  cambio  de  funciones.  Para  garantizar  el  ejercicio  real  de  este  derecho, la  reubicación  debe  estar  acompañada de la capacitación necesaria para que el  trabajador   se   desempeñe   adecuadamente   en  su  nueva  labor.15”    (Negrilla    fuera    del   texto  original).   

4.5 En síntesis, el derecho a la estabilidad  laboral  reforzada  comporta  el derecho a la reubicación. Este derecho no solo  implica  la  asignación de un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios  laborales  al  cargo ejercido antes de la desvinculación laboral, sino también  la  capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones,  así  como  el  suministro  de  la  información  necesaria  en  caso  de que la  reubicación  no  sea  posible,  a  fin  de que el trabajador pueda formular las  soluciones que estime convenientes.   

5. Estudio del caso concreto  

5.1  Con  base  en  las  consideraciones  y  fundamentos  expuestos  anteriormente, esta Sala de Revisión determinará si la  sociedad  Creaciones  La Baronesa Ltda. vulneró los derechos fundamentales a la  estabilidad  laboral  reforzada,  la  salud, la seguridad social, el trabajo, el  mínimo  vital  y  la vida digna de Myriam Concepción Parada, al no efectuar la  renovación  de  su contrato de trabajo a pesar de la enfermedad profesional que  la aqueja.   

5.2  Para  resolver  el presente caso, en las  consideraciones  generales  de  esta  sentencia,  en  primer  lugar,  esta  Sala  concluyó  que  en  virtud  del  derecho  a la estabilidad laboral reforzada, el  trabajador  que  se  encuentre  en  una  situación de debilidad manifiesta como  resultado  de  la  grave  afectación  de su salud, tiene derecho a conservar su  trabajo,  a  no  ser  despedido en razón de su situación de vulnerabilidad y a  permanecer  en  él  hasta  que  se configure una causal objetiva que amerite su  desvinculación,  previa  verificación  y autorización de la autoridad laboral  correspondiente.  En  tal  sentido,  la Sala estableció que cuando la relación  laboral  depende  de un contrato de trabajo a término fijo, el trabajador tiene  derecho  a  conservar  su trabajo aunque el término del contrato haya expirado,  esto  si  subsisten  las  causas  que  dieron origen a la relación laboral y se  tenga   que  el  trabajador  ha  cumplido  de  manera  adecuada  sus  funciones.   

En segundo lugar, estimó que el derecho a la  reubicación  laboral  implica la asignación de un trabajo que tenga los mismos  o  mayores  beneficios  laborales  al cargo ejercido antes de la desvinculación  laboral;  la  capacitación  necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas  funciones;  y en caso de que la reubicación no sea posible, el suministro de la  información  necesaria  para  que  el  trabajador  pueda proponer soluciones al  respecto.   

5.3   En   concordancia  con  el  criterio  jurisprudencial  expuesto,  como  pasará  a demostrarse, la presente acción de  tutela  debe  prosperar  y,  en  consecuencia, se deberá revocar las sentencias  proferidas  el  21  de  enero  de 2009 por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Bogotá  y  el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bogotá, dentro del presente trámite.   

Por  el  contrario,  en sentir de la Sala, la  acción  de  tutela  instaurada es procedente, toda vez que a pesar de que en el  presente  caso existen otros medios de defensa judicial para atacar la decisión  de  no  renovación del contrato de trabajo suscrito por la accionante, estos no  son  idóneos  para  proteger los derechos invocados16.   

En  efecto,  como  se  desarrollará  más  adelante,  está  acreditado  que  la  accionante  se encuentra en situación de  debilidad  manifiesta  debido  a  su estado de salud. Así mismo, de conformidad  con  el  escrito  de  tutela  -hecho  que  no  fue  desvirtuado  por la sociedad  accionada-,  se  encuentra probado que la terminación de su contrato de trabajo  implicó  la  seria  afectación  de  sus  derechos fundamentales al trabajo, la  seguridad social y al mínimo vital.   

En  este  sentido,  a juicio de la Sala, las  actuales  condiciones  de  la actora son razones suficientes para estimar que su  sometimiento  al  trámite  de un proceso judicial ordinario a fin de obtener su  reintegro  a la sociedad accionada, prolonga injustificadamente su situación de  vulnerabilidad.  Es  por  ello que debido al procedimiento sumario de la acción  de  tutela  frente  a  los medios ordinarios de defensa judicial, en el presente  caso  la  acción  de  tutela  es  el  mecanismo  judicial idóneo y eficaz para  resolver la protección de los derechos fundamentales invocados.   

Dado lo anterior, para efectos de este fallo,  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Myriam  Concepción  Parada  contra la  sociedad  Creaciones La Baronesa Ltda. es procedente pues satisface el requisito  de subsidiariedad.   

5.3.2  Ahora  bien,  en  segundo  lugar,  con  relación  al  problema  jurídico  planteado, se encuentra probado que el 15 de  enero  de  2008  la  accionante  celebró un contrato de trabajo a término fijo  inferior  a  un  año  con  la sociedad Creaciones La Baronesa Ltda.17. Igualmente,  se  encuentra  probado que de acuerdo con el diagnóstico de su médico tratante  adscrito  a  la  A.R.P.  de  la  Compañía  de  Seguros  Bolívar  S.A., padece  “Asma   Ocupacional”18,  razón  por  la  cual  se  encuentra   sometida  a  un  tratamiento  médico  que  comprende,  entre  otros  procedimientos,     la     valoración    por    médicos    especialistas    en  neumología19          y          fisiatría20,    la   realización   de  exámenes          de          diagnóstico21,    el    suministro    de  medicamentos22   y   la   prescripción   de   incapacidades  médicas23.   

Así mismo, de conformidad con las pruebas que  obran  en el expediente, está demostrado que a pesar de su estado de salud y de  la  necesidad  de  conservar su afiliación al Sistema de Salud a fin de recibir  el  tratamiento  médico  señalado,  el  31  de octubre y el 19 de noviembre de  2008,  dicha  empresa  le  comunicó  la  decisión  de  no  renovar el contrato  referido  y  la  cesación de la prestación de sus servicios a partir del 20 de  diciembre             de             200824.   

De  otro  lado,  esta  Sala  encuentra que no  existe  prueba  de  que la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido  verificada  por  la  autoridad  laboral  competente  y, por tanto, de que exista  autorización   para   despedir   a  la  accionante25. En igual sentido, no existe  prueba  de que Myriam Concepción Parada no haya cumplido de manera adecuada las  funciones   para   las   cuales   fue   contratada26.   

En  este  orden,  a  juicio de esta Sala aún  subsisten  las  causas  que  dieron  origen a la relación laboral, toda vez que  aunque  en  su  escrito de contestación de la acción la sociedad Creaciones La  Baronesa  Ltda. indicó que la terminación del contrato de trabajo suscrito por  la  accionante obedeció a la culminación de la temporada de ventas27,  lo cierto  es  que  dicha sociedad no logró desvirtuar que no requiera los servicios de la  actora.  En este punto, se debe tener en cuenta que su objeto social es bastante  amplio  pues  comprende, entre otras actividades, “la  fabricación,   venta,  distribución  y  comercialización  de  ropa  interior,  camisetas,   toallas,  ropa  de  cama,  toldillos,  sábanas,  cobijas,  fundas,  (…)28.”  y  que  no  existe  prueba de que la  empresa  haya  sido liquidada o de que sus actividades se encuentren suspendidas  totalmente.  Así las cosas,  es  razonable  presumir  que  la  empresa  aún  requiere de los servicios de la  accionante  para  desarrollar  su  actividad  económica  y  obtener  beneficios  comerciales.   

De ahí que, en criterio de esta Sala, tampoco  sea  de  recibo  el  argumento  según el cual la no renovación del contrato de  trabajo  suscrito  por la accionante no vulnera sus derechos fundamentales, pues  la  sociedad  Creaciones  La  Baronesa  Ltda.  no conocía su delicado estado de  salud.  Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el criterio de la Sala  Plena  de  esta  Corporación expuesto en la sentencia C-453 de 200229, el Sistema  General  de  Riesgos  Profesionales  se  sustenta  en  un  régimen  objetivo de  responsabilidad  que  busca  garantizar que con prescindencia de consideraciones  de  orden  subjetivo, los empleadores atiendan los padecimientos de salud de sus  trabajadores  cuando  aquellos  sufran  un accidente de trabajo o una enfermedad  profesional.  En  sentir  de la Corte, “El fundamento  de  dicho  arreglo consiste en que los empleados ofrecen al empresario su fuerza  de  trabajo  en  condiciones de subordinación de la cual surgen beneficios para  ambas  partes;  los cuales, no obstante, son particularmente provechosos para el  empleador.  En  consecuencia,  como  mecanismo  para  menguar los efectos que se  siguen  de  las  condiciones  de  subordinación en las cuales se encuentran los  trabajadores,  el  ordenamiento  ha ofrecido una especial protección a favor de  éstos,  la  cual  adquiere  contornos  particulares  en  el caso de los riesgos  profesionales.30”   

Así las cosas, aunque la enfermad profesional  que  padece  Myriam Concepción Parada se haya configurado con anterioridad a su  vinculación   laboral   a  la  sociedad  accionada31  y  la A.R.P. Colpatria haya  reconocido  y  pagado  a  su favor una indemnización por incapacidad permanente  parcial       en       el       año       200232,  es  claro  que  su  actual  empleador  es  la  sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. y que, en consecuencia,  esta  es  la  empresa  responsable  de garantizar la protección de sus derechos  fundamentales  al  trabajo  y  al  mínimo  vital,  en tanto es quien recibe los  beneficios   directos   de  su  fuerza  de  trabajo33.   

En conclusión, a la luz de la jurisprudencia  constitucional  debe  prosperar  la  pretensión  de reintegro, toda vez que (i)  está  probado  que  la  actora  se  encuentra  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  pues  padece una enfermedad profesional grave; (ii) no existe prueba  de  que  la presunta causal objetiva de desvinculación haya sido verificada por  la  autoridad  laboral competente y, por tanto, de que exista autorización para  despedir  a  la  accionante; (iii) no existe prueba de que la accionante no haya  cumplido  de manera adecuada las funciones para las cuales fue contratada y (iv)  aún   subsisten   las   causas  que  dieron  origen  a  la  relación  laboral.   

5.3.3 En tercer lugar, esta Sala encuentra que  con  relación  al  estado de salud de la accionante, el 3 de diciembre de 2008,  el  médico  neumólogo  del  Hospital  Universitario  de  la Samaritana, Doctor  Enrique   Prieto  Diago,  concluyó:  “Paciente  con  cuadro  de  disnea,  silbilancias,  tos  de  10  años  de  evolución, (…) en  servicios  de  neumología  con diagnóstico de Asma, en el momento sintomática  permanentemente.  // (…) ANALISIS: Paciente con asma  de  muy  alto  riesgo…  si  no  suspende  la exposición a su entorno laboral,  incluso  corre  riesgo  de  complicaciones  graves.34”  (Negrilla fuera del texto original).   

En   consideración   al  criterio  médico  trascrito  y  en  aplicación  de  los fundamentos jurídicos de esta sentencia,  dado  que  la  accionante no puede cumplir con las funciones para las cuales fue  inicialmente  contratada,  en el presente caso se debe atender la recomendación  de  su reubicación laboral a un cargo que no interfiera con la recuperación de  su  salud.  Al  respecto,  es preciso reiterar que dicha reubicación implica la  asignación  de  un  trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales  al  cargo ejercido antes de su desvinculación y la capacitación necesaria para  el adecuado desempeño de las nuevas funciones.   

5.4 En suma, dado que se encuentra demostrado  que   la   sociedad   Creaciones   La   Baronesa  Ltda.  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  la  salud,  la seguridad  social,  el  trabajo,  el  mínimo  vital  y la vida digna de Myriam Concepción  Parada,  al  no  efectuar la renovación de su contrato de trabajo a pesar de la  enfermedad  que  la  aqueja, esta Corporación deberá revocar las sentencias de  tutela  proferidas el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Civil Municipal  de  Bogotá  y el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Bogotá, dentro del presente trámite.   

En  virtud  de lo anterior, ordenará a dicha  sociedad   que  dentro  del  término  de  las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,  efectúe  el reintegro laboral de la accionante a un cargo con iguales o mayores  beneficios  laborales  al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, que sea  acorde    con    sus    actuales   condiciones   de  salud  y en concordancia con el criterio de su médico  tratante.   

Para  el  cumplimiento  de esa orden, se debe  precisar  que  el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos  que  se deriven del reintegro de la accionante a la sociedad accionada, deberán  ser  exigidos ante la jurisdicción ordinaria, pues de acuerdo con los supuestos  fácticos  que  fundamentan  el  presente  caso  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  acción  de tutela resulta improcede frente a una pretensión  en  ese  sentido.  Adicionalmente,  la Sala estima necesario aclarar que en este  caso  la  salvaguarda  de los derechos fundamentales invocados por la actora, no  implica  que  la  orden  de reintegro tenga efectos retroactivos con relación a  dichas  prestaciones  y emolumentos, pues como se dijo anteriormente, para ello,  su  reconocimiento  y  pago  deberán  ser  ordenados por un juez laboral. Así,  queda  claro que para efectos de este fallo, la protección constitucional sólo  se  extiende hasta la orden de reintegro de la accionante a un cargo con iguales  o   mayores   beneficios   laborales   al   cargo   que   ocupaba  antes  de  su  desvinculación.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR las  decisiones  adoptadas  el  día  veintiuno  (21) de enero de 2009 por el Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Bogotá  y el día veintisiete (27) de febrero de  2009  por  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite  de  la  acción  de  tutela instaurada por Myriam  Concepción Parada contra la sociedad Creaciones La Baronesa  Ltda.,   con   vinculación  oficiosa  de  la  Administradora  de  Riesgos  Profesionales de la Compañía de  Seguros   Bolívar  S.A.  y,  en  su  lugar,  CONCEDER  la   tutela   de  los  derechos  fundamentales  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  la  salud, la seguridad social, el trabajo, el  mínimo vital y la vida digna.   

Segundo.-  ORDENAR a  la  sociedad Creaciones La Baronesa Ltda. que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación de esta sentencia, efectúe el reintegro  laboral  de  la  accionante  a un cargo acorde con sus  actuales  condiciones  de  salud,  de  acuerdo  con lo  prescrito  por  su médico tratante y de conformidad con la parte motiva de esta  sentencia.   

Tercero.-   DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Al  respecto,  se  puede consultar el Convenio 159 de la Organización Internacional  del  Trabajo,  incorporado  en  el  ordenamiento  jurídico  interno mediante la  Ley  82 de 1988.   

2  Sentencias  T-992  de  2008, T-976 de 2008, T-953 de 2008, T-1083 de 2007, T-661  de 2006, T-530 de 2005, T-309 de 2005 y T-689 de 2004.   

Sobre   el  contenido  del  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  en  la  sentencia  T-962  de  2008,  la  Corte  señaló:   “Al   respecto,   la  Corporación  ha  precisado  que  a  la luz de la Constitución Política y las normas que regulan  la  materia,  en  el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos  físicos    les    asiste    tres    derechos   esenciales:   (i)   tener  las  mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de  todos  los  beneficios  que  se  desprenden  de  la  ejecución  del contrato de  trabajo; (ii) permanecer en  él   mientras   no   se   configure  una  causal  objetiva  que  justifique  su  desvinculación;     y     (iii)     desempeñar  trabajos  y  funciones  acordes con sus condiciones de  salud  que  le  permitan  acceder  a  los  bienes y servicios necesarios para su  subsistencia.”  (Negrilla  fuera del texto original).   

3  En  esta  oportunidad,  la  Corte  declaró  la exequibilidad de  la expresión  “salvo  que  medie  autorización  de  la  oficina de  Trabajo”,  contenida  en el inciso 1°. del artículo  26  de  la Ley 361 de 1997. Igualmente, declaró la exequibilidad del inciso 2°  del  mismo  artículo,  “bajo el supuesto de que en  los  términos  de  esta  providencia  y debido a los principios de respeto a la  dignidad  humana,  solidaridad  e  igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de  especial  protección  constitucional  en  favor  de  los  disminuidos físicos,  sensoriales  y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece  de  todo  efecto  jurídico  el  despido  o  la terminación del contrato de una  persona  por  razón de su limitación sin que exista autorización previa de la  oficina  de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa  causa  para  el  despido o terminación del respectivo contrato.” (Negrilla fuera del texto original).   

4 Este  criterio  encuentra  respaldo en lo previsto en el numeral 1° del artículo 1°  del  Convenio  159 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporado en  el   ordenamiento   jurídico   interno   mediante  la  Ley   82  de  1988:  “A  los  efectos del presente convenio, se entiende  por   “persona  inválida”  toda  personas  cuyas  posibilidades  de  obtener  y  conservar  un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente  reducidas  a  causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente  reconocida.”   

5 En la  sentencia  T-263  2009,  la  Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo  vital,  la  estabilidad  laboral  reforzada, el trabajo y la seguridad social de  una  trabajadora que padecía cáncer de mama. A pesar de su estado de salud, su  empleador  dio  por  terminado  el  contrato de trabajo suscrito, con base en la  culminación  del  período  convenido  para  el  efecto. En esa oportunidad, al  estimar  que  se  encontraba establecido que la actora padecía serios problemas  de  salud  y  que  no  existía  prueba  de  que  la presunta causal objetiva de  desvinculación  hubiese sido verificada por la autoridad laboral competente, la  Corte  resolvió: “ORDENAR a la empresa de servicios  temporales  Acción S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia,  efectúe  el reintegro laboral de la  accionante   a  un  cargo  acorde  con  sus  actuales  condiciones  de salud, de acuerdo con lo prescrito por  su  médico  tratante y de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. //  En  cumplimiento  de  esta  orden  judicial,  el reintegro se deberá hacer a un  cargo  de igual o mayor jerarquía al que la accionante venía desempeñando. En  tal  sentido,  Acción  S.A.  deberá darle la primera opción laboral que surja  como  resultado  de  la  ejecución  de  cualquier  contrato  de  prestación de  servicios  de  esa  empresa  y otra persona natural o jurídica, y en caso de no  existir  dichos  contratos,  deberá  contratarla dentro de la misma empresa, de  tal  manera  que sus labores no interfieran con la recuperación de su estado de  salud.”   

En el mismo sentido, en la sentencia T-513 de  2006,  la  Corte  concedió  la  tutela  interpuesta  por una trabajadora del la  E.S.E.  Hospital  San  Antonio  de  Soatá,  quien  a pesar de padecer el Mal de  Chagas  fue  despedida de su trabajo por la estructuración de la entidad. En su  decisión,  al  verificar la violación del derecho fundamental de la accionante  a   la   estabilidad   laboral   reforzada,   la   Corte  ordenó:  “En   consecuencia  la  E.S.E.  accionada  i)  en  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación de esta decisión dispondrá lo conducente para  que  la  actora  sea  valorada  y  asistida  médicamente,  dentro  del estricto  término  que  los  procedimientos  médicos  así  lo indiquen; ii) conocida la  valoración,  decidirá, en las 48 horas siguientes, sobre la adecuación de las  condiciones  de  trabajo,  la reubicación o la desvinculación de la actora del  cargo  que  ocupaba  el  31  de  enero  de  2005,  para  lo  cual solicitará la  intervención  dispuesta  en  el  artículo 26 de la Ley 367 de 1997 e iniciará  los  trámites  para que la señora Figueroa Barón sea valorada con miras a que  le  sea  reconocida  la  pensión correspondiente, de ser ello necesario; y iii)  adelantará,  dentro  de  las  48  horas  siguientes  a la notificación de esta  providencia,  las gestiones dirigidas a que la actora reciba el “equivalente a  ciento   ochenta   días   del  salario”,  a  título  de  indemnización,  de  conformidad con la misma disposición.”   

6  El  artículo  5  de  la  Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la  protección  legal  especial  que consagra, es necesaria la previa calificación  médica    que    acredite    la   discapacidad.    Dice:   “Las  personas  con  limitación  deberán aparecer calificadas como  tales  en  el  carné  de  afiliado  al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el  régimen  contributivo  o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de  salud  deberán  consignar  la  existencia  de  la  respectiva limitación en el  carné  de  afiliado,  para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación  la  información  respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico  en    caso    de    que   dicha   limitación   no   sea   evidente.”   

7  Sentencia   T-1083   de   2007.   En   esta   oportunidad,   esta   Corporación  precisó:”La  Sala  considera  pertinente  esbozar  algunas  consideraciones  respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los  cuales     opera     la     estabilidad    laboral  reforzada  consagrada  a favor de los discapacitados.  Al  respecto,  cabe  destacar que dicha protección no  se  aplica  exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término  indefinido,  puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario  hacer  extensiva  la  exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las  hipótesis  de  no  renovación  de  los  contratos a término fijo.  En  tal sentido, se ha señalado que el  vencimiento  del  plazo  inicialmente  pactado  o  de  una de las prórrogas, no  constituye  razón  suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el  trabajador   es   sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Para  dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un  sujeto  de  especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo  determinado,  de  conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre  las  formas,  envuelve  una  relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no  basta  el  cumplimiento  del  plazo,  sino  que  deberá acreditarse además, el  incumplimiento  por  parte  del  trabajador  de  las  obligaciones  que  le eran  exigibles.  Y  es  que,  en  última instancia, lo que  determina  la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es  parte  uno  de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la  Oficina  del  Trabajo,  entidad  que  para  el  efecto  examinará, a la luz del  principio  antes  mencionado,  si la decisión del empleador se funda en razones  del  servicio  y  no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación  que   formalmente   se  le  halla  dado  al  vínculo  laboral.”  (Negrilla fuera del texto original).   

8 Sobre  el  particular,  en  la  sentencia  C-016  de  1998,  mediante  la cual la Corte  analizó  la constitucionalidad de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  esta Corporación precisó: “[E]l sólo  vencimiento  del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,  no   basta   para   legitimar   la  decisión  del  patrono  de  no  renovar  el  contrato, sólo así se garantizará, de una parte la  efectividad  del  principio  de  estabilidad,  en cuanto “expectativa cierta y  fundada”  del  trabajador  de  mantener su empleo, si de su parte ha observado  las  condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del  principio,  también  consagrado  en  el artículo 53 de la Carta Política, que  señala  la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los  sujetos  de  la  relación laboral.” (Negrilla fuera  del texto original).   

9  Al  respecto,  se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-263 de 2009, T-518  de 2008, T-1219 de 2005 y T-1040 de 2001.   

10 En  la  sentencia   T-449  de  2008,  la  Corte  concluyó que  en estos casos  ”el  juez estará en la obligación de proteger los  derechos  fundamentales  del peticionario, declarando la ineficacia del despido,  obligando  al  empleador  a  reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en el  caso  de  no  haberse  verificado  el  pago de la indemnización prevista por el  inciso  segundo  del  artículo  26  de  la  Ley 361 de 1997, deberá igualmente  condenar al empleador al pago de la misma.”   

11  Sobre  el  derecho  a la reubicación laboral, se pueden consultar, entre otras,  las  sentencias  T-962  de  2008,  T-504  de  2008,  T-1183  de  2004,  T-351 de  2003  y T-1040 de 2001.   

12  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1040  de  2001,  M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

13  Cfr. Fundamento jurídico 3.1 de esta sentencia.   

14  Sentencia T-1040 de 2001.   

15  Ibídem.   

16  Sobre  la  procedibilidad  de  la acción de tutela por ineficacia de los medios  ordinarios  de defensa judicial, se puede consultar las sentencias T-297 de 2009  y T-765 de 2008.   

17  Cfr.  Folios  13, 29 a 32,  47, 80 a 83  y 107 del cuaderno 2.   

18  Cfr.  Folios  20  y 67 del  cuaderno 2.   

19  Cfr.  Folios 7 y 8, 21, 37,  50 y 51, 68, 88 y 108 del cuaderno 2.   

20  Cfr.  Folios 33 y 34, 84 y  85 del cuaderno 2.   

21  Ibídem.   

22  Cfr.  Folios 35 y 36 y 86 y  87 del cuaderno 2.   

24  Cfr.  Folios  10, 53 y 118  del cuaderno 2.   

25  Cfr.  Fundamento jurídico  3.4 de esta sentencia.   

26  Ibídem.   

27  Cfr.  Folios 119 a 148 del  cuaderno 2.   

28  Cfr.  Folios 105 a 106 del  cuaderno 2.   

29 En  esta   oportunidad,   la  Corte  declaró  la  exequibilidad  de  la  expresión  “cuando el transporte lo suministre el empleador”  contenida  en  el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de  1994  “Por el cual se determina la organización y administración del sistema  de riesgos profesionales”.   

30  Sentencia T-219 de 2009.   

31  Cfr.  Folios 29 a 32 y 80 a  83 del cuaderno 2.   

32  Cfr. Folios 150, 153, 169 y  170 del cuaderno 2.   

33 En  este  punto,  se  debe  tener en cuenta que de conformidad con los folios 9 y 52  del  cuaderno  2,  la actora remitió una carta a su empleadora mediante la cual  le  informó  que  de  acuerdo  con  su historia clínica, padece asma de origen  profesional.   

34  Cfr.  Folios  20  y 67 del  cuaderno 2.     

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