T-337-13

Tutelas 2013

           T-337-13             

Sentencia   T-337/13    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la   protección del derecho fundamental a la salud, pues no sólo es un derecho   autónomo sino que además comporta el goce de distintos derechos fundamentales,   en especial el de la vida y el de la dignidad. Derechos que deben ser   garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales,   Constitucionales y jurisprudenciales. Sin embargo, el derecho a la salud no es   absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

El servicio de   transporte que requiera un usuario que no cuenta con los recursos económicos   para desplazarse a un municipio diferente al de su lugar de residencia, se   enmarca dentro de la accesibilidad de tipo económico y físico. Estas facetas o   elementos que materializan el derecho fundamental a la salud, fueron amparados   por la Corte Constitucional al considerar que las Entidades Promotoras de Salud   se encontraban en la obligación de prestar el servicio de trasporte en los   eventos concretos donde se acredite: (i) que el   paciente o sus familiares cercanos se encuentren sin los recursos económicos   para pagar el valor del traslado y, (ii) en caso no efectuarse la remisión, se   ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE   TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Puede repetir contra Fosyga   cuando lugar de atención del paciente no se encuentra dentro de las zonas   geográficas a las cuales se les brinda prima adicionales UPC    

PAGOS MODERADORES, COPAGOS,   CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Inaplicación de normas relativas   a pagos cuando la persona requiere del suministro de insumos, medicamentos o   tratamientos y carece de capacidad económica para asumir el pago    

La Corte   entiende que las obligaciones de costear los pagos moderadores, son mecanismos   legítimos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud creó con el fin de   garantizar la sostenibilidad financiera, pero cuando el usuario se encuentra en   incapacidad financiera para cubrir dichos pagos, deben las Entidades Promotoras   de Salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los insumos,   medicamentos o tratamientos que se requieran de manera urgente y, así, evitar   una vulneración inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de los beneficiarios del sistema.    

COPAGOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO   DE SALUD-Se aplican única y exclusivamente a los beneficiarios del régimen   subsidiado    

CUOTAS MODERADORAS-Se   aplican única y exclusivamente al régimen contributivo    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA   DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPSS suministre transporte y   alojamiento para valoración para cirugía vascular en otra ciudad y repetir   contra el Fosyga    

Referencia:   expediente T-3.764.395    

Acción de tutela   instaurada por Samuel Martínez Marín contra Cafesalud EPS-S y la Dirección   Territorial de Salud en Caldas    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos   mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en única instancia   por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), del 4 de   diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Samuel   Martínez Marín contra Cafesalud E.P.S y la Dirección Territorial de Salud en   Caldas    

I. ANTECEDENTES    

Samuel Martínez Marín, interpuso acción de tutela en contra de   Cafesalud E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida   digna, salud y seguridad social.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

1. Hechos    

Samuel Martínez Marín de 78 años de edad, reside actualmente en la   vereda el Horro ubicado en el municipio de Anserma (Caldas), se encuentra   registrado en el nivel 2 del SISBEN[1] y está afiliado al Régimen   Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio Cafesalud   EPS-S.      

Actualmente padece de “varices en otros sitios especificados”,   motivo por el cual su médico especialista ordenó una “valoración con cirugía   vascular” en la IPS Discorsas en la ciudad de Manizales (Caldas)[2].   Dicha valoración fue autorizada por Cafesalud EPS-S.    

Manifiesta el accionante que no cuenta con los recursos necesarios para   el transporte, viáticos y copagos que demanda dicha valoración, pues “es una   persona muy pobre [que] vive de la caridad de sus familiares”.    

Señala que, acudió a la entidad accionada para agilizar su valoración y   exponer la problemática en la que se encuentra actualmente. Sin embargo, la   entidad no aportó respuesta alguna.    

Con base en lo anterior, solicita por medio de la acción de tutela el   amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida en   condiciones dignas y seguridad social, para que la entidad accionada autorice no   sólo el transporte y los viáticos, sino, además, la “exoneración de pagos y   copagos”[3].    

2.  Actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Anserma (Caldas)    

El juez de única instancia, por Auto del 22 de noviembre del 2012,   admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Martínez Marín   contra Cafesalud E.P.S. y vinculó a la Dirección Territorial de Salud en Caldas   en el proceso sub examine.    

3. Respuesta de las entidades accionadas y de la vinculada por el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas)    

3.1.- Respuesta de la Dirección Territorial de Salud en   Caldas    

El Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud en   Caldas considera que se debe desestimar las pretensiones en contra de la entidad   que defiende, pues toda la responsabilidad de la presente acción de tutela recae   en cabeza de la Cafesalud EPS-S, por cuanto se trata de unos servicios que se   encuentran incluidos en el POS, tal y como lo prevé el artículo 43 del Acuerdo   029 de 2011[4], el Acuerdo 27 de 2011 y   la Resolución 1417 de 2001.    

3.2.- Respuesta de Cafesalud EPS-S.    

El Auditor Médico de Cafesalud EPS-S, por medio de escrito presentado   el 29 de noviembre de 2012, consideró que se debe denegar por improcedente la   presente acción de tutela debido a la “falta de legitimación en el extremo   pasivo”, ya que la obligación de brindar los servicios excluidos corresponde   a la Dirección Territorial de Salud de Caldas a través de la IPS que determine.   Argumentó, su consideración bajo los siguientes fundamentos:    

(i) En cuanto a la exoneración de pagos y copagos, indicó que “se   trata de erogaciones que han sido establecidas por el legislador bajo una   estricta relación de correspondencia con la respectiva situación socioeconómica   de cada afiliado, por ello mal podría derivarse de su recaudo la lesión o   amenaza de derecho fundamental alguno”.    

(ii) Frente al transporte, señaló que se trata de un servicio   que se encuentra a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al   considerar que si bien el artículo 34 del Acuerdo 008 de 2009 alude el   cubrimiento de trasporte, éste no se aplica a Cafesalud EPS-S, pues la prima   adicional únicamente se reconoce por dispersión geográfica y el Departamento de   Caldas no hace parte de las zonas geográficas a las cuales se les reconoce dicha   prima; es decir, que el servicio de transporte que solicita el actor no se   encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por esta razón   Cafesalud EPS-S remitió al actor a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.   De igual manera trajo a colación el artículo 64 del Acuerdo 415 de 2009[5]  para indicar que la autorización y cubrimiento de los servicios no POSS, era una   obligación que por orden legal correspondía a los entes territoriales de ámbito   departamental, distrital o municipal.    

(iii) Finalmente aduce que, de acuerdo al principio de solidaridad,   racionalidad financiera y eficacia del SGSSS, “los traslados intraurbanos   cuyo destino y origen sean distinto al lugar de la prestación del servicio   médico deberán ser cubiertos por el paciente o sus familiares por tratarse de   erogaciones corrientes, propias de su cotidianidad que no causan detrimento   alguno a su mínimo vital”.    

4.- Decisión judicial objeto de revisión    

4.1- Sentencia de única instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, mediante fallo del 4   de diciembre de 2012, negó el amparo a los derechos solicitados por el actor, al   estimar que no se cumplía con los requisitos requeridos por la jurisprudencia de   esta Corporación, para la autorización y otorgamiento de viáticos y transporte;   pues la falta de remisión del paciente para la valoración por cirugía vascular   no compromete su vida, su integridad personal o su salud. Bajo similares   argumentos negó la exoneración de los copagos.    

En el presente caso no se impugnó el fallo proferido por el Juez   Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas).    

6.- Pruebas relevantes en el expediente.    

En el expediente constan las siguientes pruebas:    

·      Copia simple de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación a   Cafesalud EPS-S (Folio 1 del cuaderno principal)    

·      Copia simple de remisión de pacientes del 13 de octubre de 2012,   expedida por la ESE Hospital San Vicente de Paul –Anserma Caldas- (Folios 2 y 3   del cuaderno principal)    

·      Copia de la autorización para “cirugía vascular”, expedida   por Cafesalud EPS-S  (Folio 4 del cuaderno principal.      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.- Competencia    

1.1- Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de   tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.- Presentación del caso y planteamiento del asunto   objeto de revisión    

2.1- En atención a lo expuesto, esta Sala   de Revisión deberá determinar si Cafesalud EPS-S vulnera los derechos   fundamentales a la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social   del señor Samuel Martínez Marín, al negarle el transporte ambulatorio que   demanda la “valoración con cirugía vascular” -de la vereda del Horro del   Municipio de Anserma (Caldas) a la ciudad de Manizales (Caldas)- y, así mismo,   exigirle copagos de los servicios prestados.    

2.2.- A fin de resolver los   casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i)   El derecho fundamental a la salud; (ii) Reglas jurisprudenciales sobre el   cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las   E.P.S.; (iii) Aplicación de las normas relativas a pagos moderadores, cuando la   persona requiere del suministro de insumos, medicamentos o tratamientos y carece   de los recursos económicos suficientes para efectuar tal pago; y (iv) análisis   del caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la salud.   Reiteración jurisprudencial.    

3.1- El artículo 49 de la Constitución Política de   Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las   personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del   servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el   derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un   derecho fundamental y, por otro, en un servicio público de carácter esencial.    

3.2.- El carácter fundamental de los derechos   constitucionales, ya no se estructura a partir de la distinción de derechos de   primera o segunda generación, ni tampoco  porque tenga alguna relación   directa con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la Corte   entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que   funcionalmente estén dirigidos a lograr la “dignidad humana” de las   personas y, además, que sea entendido como subjetivo[6]. De esta   interpretación jurisprudencial se desprende la necesidad de otorgar el   suministro de insumos, medicamentos e intervenciones que, pese a no estar   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, es menester su prestación por   parte las E.P.S., pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a   la salud[7].    

Finalmente, todas las personas pueden acudir a la   acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud,   pues no sólo es un derecho autónomo sino que además comporta el goce de   distintos derechos fundamentales, en especial el de la vida y el de la dignidad.   Derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los   mandatos internacionales[8], Constitucionales y   jurisprudenciales[9]. Sin embargo, el derecho a   la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este   Tribunal.    

4.- Reglas jurisprudenciales sobre el   cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las   E.P.S.    

4.1.- El derecho fundamental a la salud, de acuerdo a la Observación N°   14 del Comité de Derechos Sociales, Económicos, Políticos y Culturales,   comprende cuatro elementos que lo materializan: la accesibilidad, la   disponibilidad, aceptabilidad y calidad.    

El primero de estos elementos integra no sólo la accesibilidad física,   económica y sin discriminación, sino también, el acceso a la información. Estos   sub-elementos permiten que el usuario acuda a los servicios y recursos que se   han destinados para ello. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia   T-739-11 sostuvo:    

“El acceso al derecho a la salud consagrado en el artículo 49   constitucional, implica accesibilidad al servicio, entendiendo por esta todas   aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios   ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, conlleva la posibilidad de   llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa, por consiguiente,   que la accesibilidad materializa el derecho, y por lo tanto debe existir un   enlace entre ésta y la atención a la salud y a la seguridad social”.    

Es así como el servicio de transporte que requiera un usuario que no   cuenta con los recursos económicos para desplazarse a un municipio diferente al   de su lugar de residencia, se enmarca dentro de la accesibilidad de tipo   económico y físico. Estas facetas o elementos que materializan el derecho   fundamental a la salud, fueron amparados por la Corte Constitucional al   considerar que las Entidades Promotoras de Salud se encontraban en la obligación   de prestar el servicio de trasporte en los eventos concretos donde se acredite:   (i) que el paciente o sus familiares cercanos se   encuentren sin los recursos económicos para pagar el valor del traslado y, (ii)   en caso no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario[10].    

4.2.- Ahora bien, en un principio, el   servicio de transporte dentro del SGSSS fue regulado por medio del   Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, en el que el Plan Obligatorio de Salud “cubría   el traslado interinstitucional de pacientes hospitalizados por enfermedades    de alto costo que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de   servicios requerían ubicación en un nivel de atención adecuado cuando mediara la   remisión de un  profesional de la salud. Se garantizaba así mismo el   transporte de los pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales las   entidades promotoras de salud del régimen subsidiado recibían prima adicional o   unidad de pago por capitación diferencial. En todos los casos, cuando existía   limitación de oferta de servicios en un lugar o municipio, se preveía la   remisión por parte de un profesional de la salud.    

Posteriormente, el Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión   de Regulación en Salud reguló el servicio de transporte ambulatorio, consagrando   en su artículo 34 que el “servicio de transporte en un medio diferente a la   ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud , no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la Prima Adicional de las Unidades de Pago por   Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por   dispersión”.    

Actualmente el artículo 43 del Acuerdo 29 de 2011 de   la Comisión de Regulación en Salud, al igual que el Acuerdo 28 de 2011, consagra   que el servicio de trasporte para acceder a un servicio del POS será cubierto   con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación   respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión. En   virtud de lo preceptuado el artículo 10° del Acuerdo 19 de 2010, los   Departamentos beneficiados con la prima adicional o UPC son Amazonas, Arauca,   Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés   y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y de la región de Urabá, exceptuándose las   ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus   respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la Unidad de Pago por   Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S).    

4.3.- De lo anterior se puede colegir que las   entidades promotoras de salud deberán prestar el servicio de transporte cuando   quiera que dichas entidades se encuentran dentro de las zonas geográficas a las   cuales se les asigna una prima adicional o unidades de pago por capitación.    

Ahora bien, la Corte resolvió en su jurisprudencia ¿si   los usuarios que son remitidos a entidades de salud por fuera de las zonas   beneficiadas con la prima adicional o UPC, deben sufragar los costos de   desplazamiento y alojamiento, aún cuando éstos y sus familiares se encuentran en   incapacidad de pagar dichos servicios?[11]. Frente a este   interrogante concluyó que no era exigir al usuario o al paciente el pago   del transporte y alojamiento en un sitio diferente al de su residencia, pues el   derecho a la salud comprende -como ya se referenció- la garantía de la   accesibilidad económica y física; es decir que, cuando un usuario necesita ser   remitido a una zona diferente de su residencia para acceder a algún servicio   médico y no cuenta, al igual que su familia,  con los recursos económicos   necesarios para cubrir los gastos que requiere su enfermedad, las EPS o EPS-S se   tendrán que hacer cargo de dicho servicio, permitiéndosele, bajo el cumplimiento   de los requisitos establecidos en la Resolución 3099 de 2008, obtener ante el   FOSYGA el reembolso del servicio no cubierto por el POS[12].    

5.- Inaplicación de las normas relativas a pagos   moderadores, cuando la persona requiere del suministro de insumos, medicamentos   o tratamientos y carece de los recursos económicos suficientes para efectuar tal   pago.     

5.1. El Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud definió en el Acuerdo 260 de 2004, el régimen de cuotas moderadoras y copagos dentro   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al señalar que las primeras,   tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su   buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de   atención integral desarrollados por las EPS y, los segundos, son los aportes en   dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen   como finalidad ayudar a financiar el sistema. Valga aclarar, que las cuotas   moderadoras son aplicables solamente a los afiliados   cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos, se aplican única y   exclusivamente a los beneficiarios del régimen subsidiado –Artículo 3° del   Acuerdo 260 de 2004-.    

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley   100 de 1993, sujeta a los usuarios del SGSSS a los pagos moderadores, con el fin   de racionalizar el uso de los servicios del sistema y a la financiación   del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, este deber es limitado, pues el   segundo inciso de esta norma prevé que “[e]n ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse   en barreras de acceso para los más pobres”. Esta norma fue declarada   exequible en la Sentencia C-542 de 1998, al considerarse que cuando un usuario   del servicio no dispone de recursos económicos suficientes para sufragar dichos   pagos, no se les debe negar la prestación de los servicios médicos,   hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos, por parte de la   entidad.      

Esta interpretación fue reiterada por la sentencia T-940 de 2005, en la   cual se señaló que “la incapacidad financiera de una persona para cancelar   las cuotas de recuperación no es razón suficiente para que no reciba un   tratamiento o procedimiento médico, de presentarse esta extralimitación de la   exigencia se vulnerarían los más altos postulados del Estado Social de Derecho.   Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y   requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la   vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter   económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos   procedimientos.”    

La Corte entiende entonces que, las obligaciones de costear los pagos   moderadores, son mecanismos legítimos que el Sistema General de Seguridad Social   en Salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, pero cuando   el usuario se encuentra en incapacidad financiera para cubrir dichos pagos[13], deben las Entidades   Promotoras de Salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los   insumos, medicamentos o tratamientos que se requieran de manera urgente y, así,   evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna de los beneficiarios del sistema.    

III. CASO CONCRETO    

1.- El señor Samuel Martínez Marín   cuenta con 78 años de edad, es beneficiario del Régimen Subsidiado del Sistema   General de Seguridad Social en Salud a través de Cafesalud EPS-S y padece   de várices en el miembro inferior izquierdo. Dichas circunstancias conllevaron a   que Cafesalud EPS-S autorizara una “valoración por cirugía vascular,” en   la  IPS Discorsas, ubicada en la ciudad de Manizales (Caldas).    

Aduce el accionante que no cuenta con los recursos económicos para   costear los gastos de transporte y alojamiento que requiere la “valoración   por cirugía vascular”, ni tampoco cubrir los copagos que exige la misma,   dado que es “una persona muy pobre [que] vive de la caridad de sus   familiares”.    

En única instancia el Juez  negó el amparo a los derechos solicitados,   al considerar que no cumplía con los requisitos para la autorización y   otorgamiento de viáticos y transporte, pues la falta de remisión del paciente a   la ciudad de Manizales (Caldas) no comprometía la vida, la integridad personal o   la salud del señor Samuel Martínez. De igual manera, negó la solicitud de   exoneración de copagos, al creer que “la valoración médica con cirugía   vascular”, no se trataba de un servicio médico urgente.    

Desde ya se advierte, que no habrá pronunciamiento alguno respecto de las cuotas moderadoras, pues   el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado y dichos cobros se   aplican única y exclusivamente   en el régimen contributivo. (Ver lo establecido en la consideración 5.1).    

Transporte y alojamiento –viáticos-    

3.- En cuanto al trasporte y los   viáticos, la Sala de Revisión aclara que, si bien el paciente y sus familiares   son los encargados de sufragar los gastos que requieran los servicios médicos   autorizados, las Entidades  Promotoras de Salud se encuentran en la   obligación de brindar el transporte y alojamiento   cuando quiera que (i) el paciente o sus familiares cercanos se encuentren sin   los recursos económicos para pagar el valor del traslado y, (ii) en caso   no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario. (Ver lo establecido en la consideración 4.1)    

Debe la Sala determinar entonces, si el   señor Samuel Martínez Marín y sus familiares cuentan con ingresos económicos   suficientes para sufragar los gastos de transporte y alojamiento:    

4. Se evidencia que Cafesalud EPS-S y la   Dirección Territorial de Salud de Caldas, en su escritos de contestación, se   detuvieron a determinar en cabeza de qué entidad recaía la responsabilidad de   brindar los servicios de transporte y alojamiento del actor. Sin embargo, no se   desvirtuó la presunción de  veracidad y la buena fe que consagra el   artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 20 del decreto 2591 de   1991, en cuanto de la falta de capacidad económica del actor, para cubrir los   gastos que se derivan de la valoración médica prescrita por el médico tratante.   Cabe precisar que le “corresponde a la EPS, y no al accionante probar la   situación financiera a la que se hace referencia, de lo que se colige que la   carga probatoria se encuentra en cabeza de la EPS, toda vez que ésta cuenta con   información acerca de la condición económica del persona, lo que le permite   fácilmente inferir si la persona puede o no cubrir el costo de la prestación   solicitada” [14].        

De igual manera, consta en el carné de   afiliación de Cafesalud EPS-S que el señor Martínez se encuentra registrado en   el nivel 2 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios a   Programas Sociales -SISBEN-, lo que permite inferir la precaria situación   económica del accionante. En varias ocasiones[15] la Corte   ha resuelto fallos presumiendo la precaria situación económica del accionante   cuando se demuestra un registro en el nivel 2 del SISBEN. Frente al particular   la Corte en Sentencia T-118 de 2011 indicó: “Cuando una persona ha demostrado   que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar   pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas   moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de   quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte   desvirtuar dicha situación”.    

5.- Es indudable que la   omisión de practicar la valoración con cirugía vascular de las varices   diagnosticadas al actor, podría afectar su salud y vida, pues de dicha   enfermedad se puede derivar una afección mucho más grave de la que actualmente   padece. Razón por la cual, al omitirse por parte de la entidad accionada la   valoración médica dirigida a detectar el tratamiento correspondiente de una   enfermedad, pone en peligro los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y a la salud[16].    

De estas circunstancias se desprende que el Señor   Samuel Martínez Marín es un sujeto de la tercera edad -78 años-, que no cuenta   con los recursos económicos suficientes para costear los gastos de traslado de   la vereda el Horro en el Municipio de Anserma (Caldas) a la ciudad de Manizales   (Caldas) – lugar donde se encuentra ubicada la IPS Discorsas- y que la   enfermedad que padece pone en riesgo su salud y vida en condiciones dignas. Por   consiguiente, la Sala de revisión considera que Cafesalud EPS-S debe asumir los   gastos que requiere el traslado del actor desde el lugar de su residencia hasta   la IPS Discorsas en la ciudad de Manizales (Caldas), para que se le realice la   valoración con cirugía vascular que le fue prescrita desde el 27 de octubre   del año 2012, pues cumple con todos los requisitos jurisprudenciales para que se   le suministre el servicio de transporte y alojamiento.    

6. Dado que el Departamento de Caldas no se encuentra   dentro de las zonas geográficas a las cuales se les brinda primas adicionales de   las UPC para cubrir dichos gastos (ver lo establecido en la consideración 4.2),   se autorizará a Cafesalud EPS-S el recobro de los gastos que conlleva el   traslado y alojamiento del señor Samuel Martínez Marín, bajo el cumplimiento de   los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Resolución 3099 de 2008 y en   armonía con el artículo 43 del Acuerdo 29 de 2011.    

Exoneración de copagos    

7. De acuerdo a lo   previsto en el numeral 3° artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004, los afiliados al   régimen subsidiado que pertenezcan al nivel 2 del SISBEN están obligados a pagar   un copago máximo del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo   evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. Sin   embargo, la jurisprudencia de esta Corporación permite la inaplicación de dicha   normatividad cuando el usuario hace parte de algún grupo poblacional del cual   trata el Acuerdo 365 de 2007[17] o cuando el usuario, o sus familiares, no   disponen de los recursos necesarios para sufragar los gastos que se derivan del   cobro de copagos.    

Debe la Sala determinar si Cafesalud   EPS-S vulneró los derechos fundamentales del señor Samuel Martínez Marín al   cobrarle los copagos correspondientes de los servicios médicos prestados. Para   esto se debe verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para   inaplicar la legislación que obliga al actor a costear los copagos; esto es, que   la persona necesite urgentemente del servicio médico y carezca de la capacidad económica para   asumir el valor de los mismos.    

En el presente caso se   advierte que el señor Martínez Marín se encuentra registrado dentro del Nivel II   del SISBEN (ver folio 1 del expediente) y que, de acuerdo a lo establecido en el   artículo 83 de la Constitución Política y artículo 20 del decreto 2591 de 1991,   se presume su precaria situación económica y la de sus familiares para sufragar   los costos derivados del cobro de copagos. De igual manera se constató  que   el actor padece de “varices de unos sitios no especificados”, que pueden   generar una afección mucho más grave al accionante.    

Estas circunstancias bastarían para que se ordenara la   exoneración del cobro de copagos por parte de la entidad accionada. Sin embargo, no se adjunta prueba del   cobro de suma alguna como concepto de copago, que le permita a la Sala   evidenciar algún obstáculo en la prestación del servicio de Salud por parte de   la entidad demandada. De tal manera que no se advierte vulneración por parte de   Cafesalud EPS-S a los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel   Martínez Marín, por esta razón  la Sala considera que no existe material   probatorio suficiente para inaplicar la legislación que obliga al accionante al   cubrir el 10% de los servicios prestados por la entidad demandada.      

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la   decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma   (Caldas), del 4 de diciembre de 2012, y ordenará a Cafesalud EPS-S que de manera   inmediata a la notificación del presente fallo, preste los servicios de   transporte y alojamiento solicitados por el señor Samuel Martínez Marín.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión proferida el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas), del 4 de diciembre de 2012,   dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel Martínez Marín contra   Cafesalud EPS-S., y en su lugar, CONCEDER el amparo   del derecho a la salud, vida digna, mínimo vital y seguridad social   del señor Samuel Martínez Marín, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR  a Cafesalud   EPS-S, que  en el término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que se   suministre al señor Samuel Martínez Marín, el transporte y alojamiento   que demandan las valoraciones con cirugía vascular, que fueron prescritas   por su médico tratante.    

Tercero.-   ADVERTIR a Cafesalud EPS-S, que podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad   y Garantía -FOSYGA-, respecto de los gastos de transporte y alojamiento que   demande la valoración prescrita al señor Martínez Marín en la ciudad de   Manizales (Caldas).    

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional  y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver   folio 1 del expediente.    

[2] Ver folio 4 del expediente.    

[3] Ver folio 5 del expediente.    

[4] Artículo   43. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para   acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud , no   disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a   la Prima Adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las   zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.    

[5] Artículo 64. Mecanismos de coordinación   para prestación de servicios no POS-S. Con el fin de garantizar la continuidad   en la atención de los afiliados, las Entidades Territoriales responsables de la   operación del Régimen Subsidiado deberán suministrar a las EPS-S al momento de   la suscripción del contrato un listado de la Red de Instituciones Prestadoras de   Servicios en los distintos niveles de complejidad que hayan sido contratadas   para la realización de procedimientos de diagnóstico y tratamientos no incluidos   en el POS-S para la atención de los afiliados, dicho listado deberá formar parte   de la minuta del contrato.    

Las EPS-S deben garantizar la prestación de los   servicios contenidos en el POS-S y de requerirse la utilización de los servicios   no incluidos en este, deberá remitir a los afiliados a las IPS del listado   suministrado por la Entidad Territorial, suministrando además a la misma Entidad   Territorial la información suficiente, adecuada y oportuna para el seguimiento   del afiliado, en especial para los procedimientos de referencia y   contrarreferencia.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003,   T-736 de 2004.    

[7] Corte   Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y   T-786 de 2010.    

[8] Valga aclarar que la génesis del estatus   fundamental del derecho a la salud, coincidió con la evolución de la protección   de este derecho en el ámbito internacional, específicamente en la Observación N°   14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración   Universal de Derechos Humanos -artículo 25 párrafo 1º-, Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales –artículo 12 párrafo 1°-, entre otros.        

[9] Corte Constitucional.   Sentencia T-144 de 2008.    

[10] Corte Constitucional, Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001;   T-1158 de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de   2009 y T-550 de 2009.    

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-838 de 2012    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T-048 de 2011, entre   otras.    

[13] Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la simple   manifestación de incapacidad económica, no requiere que se aporte prueba alguna   por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no sólo se presume la buena   fe en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, sino que también   se invierte la carga de la prueba a la entidad demandada. Ver Sentencias   T-940 de 2004, T-744 de 2004, T-190 de 2004 , T683 de 2003, entre   otras.    

[14] Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2012.    

[15] Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2005, T-970 de 2008,   T-118 de 2011, T-022 de 2011, entre otras.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2004    

[17] Según lo establece el Artículo 1° de este reglamento “[n]o serán objeto   del cobro de copagos las poblaciones especiales que se identifiquen mediante   instrumentos diferentes al Sisbén, tales como listados censales u otros   utilizados para su identificación por parte de las entidades responsables de las   poblaciones de que trata el artículo 4º del Acuerdo 244, adicionado por el   artículo 1º del Acuerdo 273, siempre y cuando presenten condiciones de pobreza   similares a las del nivel I del Sisbén;    

Las poblaciones a las cuales aplica lo   señalado en este artículo son: la población infantil abandonada, población   indigente, población en condiciones de desplazamiento forzado, población   indígena, población desmovilizada, personas de la tercera edad en protección de   ancianatos en instituciones de asistencia social.    

Así mismo, no será objeto del cobro de copagos   la población rural migratoria y la población ROM que sea asimilable al Sisbén I,   situación que deberá identificarse en el correspondiente listado censal.    

El núcleo familiar de la población   desmovilizada una vez identificado mediante la encuesta Sisbén, no será sujeto   del cobro de copagos, siempre y cuando se identifique en el nivel I del Sisbén.  Para el cobro de copagos a las personas identificadas en el nivel II del   Sisbén, se aplicará lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo   260 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Negrillas fuera del   texto original)    

 

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