T-337-25

Tutelas 2025

  T-337-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-337/25    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración  en la revisión de la pérdida de capacidad laboral que declaró extinto el  derecho pensional    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración  por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la  pérdida de capacidad laboral (PCL)    

ACCIÓN DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia  excepcional    

     

PENSIÓN DE  INVALIDEZ-Reiteración  de jurisprudencia    

     

PENSIÓN DE  INVALIDEZ-Marco  normativo    

     

PENSIÓN DE  INVALIDEZ-Revisión  periódica    

     

(…) la revisión  periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una  tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el  que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la  condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la  pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue  reconocida”.    

     

CALIFICACIÓN DE LA  PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia    

     

DEBIDO PROCESO EN  EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de  jurisprudencia    

     

La Corte  Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las  actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber: (i) El trámite  de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes  hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada  la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación. (ii) La  valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e  integral. (iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas. (iv)  El trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y  contradicción de los solicitantes.    

     

JUNTA DE  CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas    

     

CALIFICACIÓN DE LA  PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral    

     

FECHA DE  ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en  cuenta historia clínica y exámenes médicos    

(…) para  determinar la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan  solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta  todo el acervo probatorio. En concreto, tienen que considerar la historia  clínica del afectado y demás exámenes practicados, así como los conceptos  médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras  manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una  vida con plena potencialidad de sus capacidades”. Asimismo, se tienen que  analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir  realizando cotizaciones al sistema.    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) el dictamen  que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de  la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba ineludible”. Por tanto, en  virtud del principio de libertad probatoria, “la invalidez puede ser acreditada  a través de otros medios de convicción y, en esa misma línea, el juzgador podrá  analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en  el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T- 337 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.892.070    

     

Asunto: acción de  tutela interpuesta por la señora Bianca  contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez    

     

Magistrado ponente: Héctor  Carvajal Londoño    

     

Bogotá D.C., trece (13)  de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la  magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados José Fernando Reyes  Cuartas y Héctor Carvajal Londoño ―quien la preside―, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la  Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión  de los fallos dictados el 21 de noviembre de 2024 por  el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera  instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia,  dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bianca contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. El  expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28  de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que fue  notificado el 21 de abril de 2025[1].    

     

Aclaración previa    

     

En el presente asunto, la Sala Octava de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudiará la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.  Por tal motivo, el fallo expondrá elementos de su historia clínica que están  sometidos a reserva. Como medida de protección a la intimidad de la accionante,  la Sala suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión  será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la  accionante. En la segunda versión, que será remitida a la Relatoría de la Corte  Constitucional, el nombre real de la accionante será remplazado por el nombre ficticio Bianca, que  estará en toda la providencia en letra cursiva, y se suprimirán todos los datos que permitan identificarla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el  Reglamento de la Corte Constitucional[2] y lo resuelto en la Circular interna n.°10 de 2022 de esta  Corporación[3].    

     

Síntesis de  la decisión    

     

Hechos que  motivaron la presentación de la tutela. En el año  2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez de  origen no profesional en favor de la accionante, por acreditar los requisitos  contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

     

En el año 2018,  Colpensiones inició el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral  y, por medio de dictamen médico laboral, estableció que la entonces pensionada  presentaba una pérdida de capacidad laboral de 42.85% y fijó, como la fecha de  estructuración, el 7 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante resoluciones,  declaró: (i) la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  y (ii) ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas  pensionales.    

     

La peticionaria solicitó  ser nuevamente calificada y, de esta manera, se emitieron varios dictámenes:  (i) Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00%, con  fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad  laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero  de 2002 y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la  accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00%  y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020.    

     

La accionante solicitó a  Colpensiones el reconocimiento de una pensión por presentar una pérdida de la  capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta pretensión fue negada mediante  resoluciones en las que se concluyó que no se acreditaba el requisito de las  cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y  tampoco los supuestos para la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.    

     

Solicitud de tutela y  decisiones objeto de revisión. La  actora presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.    

     

Dentro de sus pretensiones pidió: (i) que  se ordenara a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que  reconozca y pague la pensión, de acuerdo con el dictamen de determinación de  origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues sus diagnósticos nunca  habían mejorado e incluso su estado de salud había empeorado; (ii) que se  dejara sin efectos la resolución en la que se declaró la extinción del  reconocimiento y pago de la pensión y (iii) que se ordenara a la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen  y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictó. De manera  subsidiaria, solicitó que se le otorgara una protección especial para que  Colpensiones pagara las mesadas pensionales desde que le había sido retirada la  prestación y hasta la fecha en que se resolviera su controversia por parte de  la jurisdicción ordinaria.     

     

En las sentencias de instancia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la  Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia declararon la improcedencia de la acción de tutela.    

Lo resuelto  por la Sala  Octava de Revisión. La Sala encontró que la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez incumplió su deber de calificación  integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto. Además, concluyó  que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y  al mínimo vital de la accionante. En este sentido, constató que, al momento de  valorar y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad  incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que  demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse en el año 2002. Esto,  tal como se indicó en la primera valoración de PCL que permitió que el  Instituto de Seguros Sociales le otorgara a la tutelante una pensión de  invalidez de origen no profesional.    

     

En consecuencia, la Sala  adoptó las siguientes decisiones: (i) revocó los fallos de instancia que  declararon la improcedencia de la tutela, (ii) dejó sin efectos el dictamen de  origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de  junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en  lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración, (iii) dejó sin  efectos las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la  cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de la señora  Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se  ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión  de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en  salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403  del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión  reclamada; SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, y DPE-16776 del 30 de agosto de  2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y  apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024;  y (iv) ordenó a Colpensiones que expida una resolución a través de la cual  restablezca el reconocimiento y pago la pensión de invalidez en favor de la accionante,  acto administrativo en el que se debe incluir el retroactivo pensional causado  y no pagado de manera indexada.    

     

I.         ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.   La  señora Bianca  nació el 1 de febrero de 1976[4],  por lo que actualmente tiene 49 años.    

     

2.   Por  medio del dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de  Seguros Sociales (ISS) determinó que la señora Bianca presentaba una pérdida  de capacidad laboral de 56.30% y estableció como fecha de estructuración la  misma en la que se adoptó el dictamen[5].  En la evaluación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de insuficiencia renal  crónica terminal e hipertensión arterial[6].    

     

3.   A  través del dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Bianca tenía un porcentaje de  pérdida de capacidad laboral del 66.73% y fijó como fecha de estructuración el  9 de mayo de 2002. Dentro de la evaluación, se tuvieron en cuenta diferentes  diagnósticos y un antecedente médico, a saber: (i) insuficiencia renal crónica  terminal, (ii) hipertensión arterial de difícil control, (iii) hernia de pared  abdominal, (iv) peritonitis crónica[7] y (v) antecedente de comunicación  interventricular cardiaca tratada quirúrgicamente[8].    

     

4.   Mediante  Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros  Sociales – Seccional de Antioquia le reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez  de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el artículo  39 de la Ley 100 de 1993[9].    

     

5.   El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una  intervención quirúrgica en la que le fue trasplantado un riñón.    

     

2.    Proceso de revisión de la pensión de  invalidez    

     

6.   Por  medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, dieciséis años después, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  le informó a la peticionaria que ASALUD Ltda.[10] había intentado comunicarse  telefónicamente con ella para dar inicio al proceso de revisión del estado  pérdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados habían sido  infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que  acudiera al punto de atención más cercano con las fotocopias de su documento de  identidad, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral  con el que obtuvo la prestación pensional[11]. Finalmente, la entidad le indicó a  la señora Bianca  que, en caso de no iniciar el proceso de revisión, procedería a suspender el  pago de la mesada pensional que disfrutaba.    

     

7.   Por  medio del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de  2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad  laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de  2019, día en el que fue valorada por el médico general. Los diagnósticos tenidos en cuenta son los siguientes:  (i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no  especificado, (iv) síndrome de DiGeorge, (v)  defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad  calificadora indicó que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa,  progresiva y crónica. Además, dentro del acápite  denominado “detalle de la calificación”, expuso  que la paciente recibió un trasplante renal en 2003, se encontraba en  tratamiento por cardiología, endocrinología, nefrología y que se había  confirmado una enfermedad genética muy rara (síndrome de DiGeorge)[12].    

     

8.    Mediante Resolución  SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca a partir del 15 de  septiembre de 2020[13].  Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020.    

     

9.         A través de la Resolución SUB-247467 del  17 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la  señora Bianca  el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de  invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura  E.P.S. debía devolver el valor correspondiente a los aportes en salud  efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emitió  órdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[14].    

     

10.    Colpensiones  señaló que debido a que esta pensión de invalidez tiene vocación de  temporalidad, “los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352  de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisión del  estado de pérdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar,  modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de  la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de  la pensión”[15].    

     

11.    La  entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez,  así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:    

     

“De acuerdo al último dictamen de pérdida  de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual se  realizó la revisión del estado de invalidez del interesado, para lo cual se  estableció una pérdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de  estructuración del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado  NO se considera una persona invalida”[16].    

     

3.      Dictámenes de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional    

     

12.    Por  medio del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calificó  nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante y determinó que  esta era del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021. Dentro  de la evaluación, tuvo en cuenta diferentes diagnósticos, a saber:  hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros  trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748),   osteoporosis sin fractura patológica (M81), trasplante de riñón (Z940), defecto  del tabique ventricular (Q210), despolarización ventricular prematura (I493),  despolarización auricular prematura (I491), apnea del sueño (G473), estenosis  del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930),  osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur Legg-ca (m911), e hipertensión  esencial primaria (I10)[17].    

     

13.    Durante  el término establecido, el apoderado de la señora Bianca interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen n.° 4241585 del 06  de mayo de 2021[18].  La solicitante alegó lo siguiente:    

     

Las patologías no desaparecieron en los extremos  temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se  evidencia pérdida de objetividad en la calificación según la gravedad de las  patologías que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy  superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinología,  nefrología, cardiología, neumología, neurología, neurocirugía, luego la  puntuación no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuración  de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó  se revise de nuevo la fecha de estructuración asignada[19].    

     

14.    El  15 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de  capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, ante la inconformidad de la  señora Bianca  frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo  de 2021. La Junta Regional concluyó que la accionante presentaba una pérdida de  capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración  el 22 de enero de 2002[20].    

     

15.    Los  diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: anosmia (R430), apnea de  sueño (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización auricular  prematura (I491), despolarización ventricular prematura (I493), estenosis del  canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221),  hipertensión esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039),  osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur (M911), osteoporosis no  especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los  carbohidratos (E748), trasplante de riñón (Z940)[21].  En el aparte denominado “sustentación de la fecha de estructuración y otras  observaciones” se indicó lo siguiente:    

     

Con relación a la fecha de estructuración,  la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la  calificación del 22 de enero de 2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a  la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. La paciente persiste con  invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patologías adquiridas  posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[22].    

     

16.     La Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones presentó recurso contra el dictamen de determinación de origen  y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.  La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinación del porcentaje de  pérdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuración[23].    

17.    La  señora Bianca  presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones  pagar los honorarios a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez para  que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.    

     

18.     Mediante  sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito  de la Ceja, Antioquia, ordenó a Colpensiones que pagara los honorarios para que  se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022. La decisión fue  confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

     

19.    El  12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el  dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y  ocupacional n.° JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo  resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La  autoridad concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad  laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de  julio de 2020[24].  Para sustentar la determinación de la fecha de estructuración, la autoridad  adujo lo siguiente:    

     

Respecto a la fecha de estructuración  teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2015 define la fecha de  estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una  persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de  cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se  determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos…’ En  el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificación efectuada el  13 de marzo de 2020, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 42.85%  con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificación  que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año  2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un  hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido.  Por lo tanto, su fecha de estructuración se determina en la fecha en que la  paciente fue valorada por cardiología[25].    

     

20.     Los  diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con un “SI” los apartes del  dictamen sobre enfermedad catastrófica, degenerativa y enfermedad progresiva[26].    

     

4.      Trámite para el reconocimiento de la  pensión de invalidez    

     

21.    La  señora Bianca  presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión  de invalidez.    

     

22.    Mediante  Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones negó el  reconocimiento de la pensión de invalidez que fue solicitada por la señora Bianca [27].    

     

23.    El  22 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024,  y solicitó que le fuera “restablecida la pensión de invalidez desde el mismo  día en que se le retiró y se respete la fecha de estructuración original, ya  que sus patologías no han desaparecido, sino por el contrario, son más graves”[28].    

     

24.    Por  medio de la Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones  decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de  julio de 2024[29]. Expuso que la accionante había sido  calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que  determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de  estructuración el 7 de julio de 2020. Añadió que la señora Bianca acreditaba 2.227 días  laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el año 1995 al año 2002[30].    

     

25.    Además,  resaltó que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas  dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio  de 2017 y el 7 de julio de 2020[31]. Adicionalmente, aseguró  que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensión de invalidez  bajo el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha de  estructuración data del 7 de julio de 2020 y para la aplicación de la condición  más beneficiosa se requiere que la estructuración se hubiere establecido entre  el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[32].    

     

26.    Finalmente,  a través de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones  confirmó  en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[33].    

     

5.   Solicitud de tutela    

     

27.    El 6 de noviembre de 2024, la señora Bianca, actuando en nombre propio,  interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez. La accionante señaló que  desde su nacimiento ha presentado diferentes diagnósticos, “todos de orden  genético y de difícil manejo”[34],  al punto que su historial clínico es muy extenso. Añadió que recibió la última  mesada pensional en el mes de octubre de 2020.    

28.    Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisión  del estado de invalidez no fueron hechas a su dirección de residencia, por lo  que solo se enteró de este requerimiento cuando le retiraron la pensión de  invalidez que le había sido reconocida.    

     

29.    Aseguró que el proceso de revisión se presentó en pandemia, por lo  que se presentaron retrasos que no le son imputables. Añadió que el dictamen y  la fecha de estructuración no quedaron en firme, motivo por el cual, la  Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declaró la extinción del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneró su derecho al debido  proceso. Esto es así por cuanto se adoptó de conformidad con el dictamen n.°  3424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el riñón  que se le trasplantó solo funciona al 15%, requiere diálisis y que otros de sus  diagnósticos se generaron por el mal funcionamiento de su riñón.    

     

30.    La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social,  en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, solicitó lo  siguiente:    

     

(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva  resolución en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una  pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinación de origen  y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 expedido por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de  2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de  62.66% y se fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. A su  juicio, Colpensiones no tuvo en consideración que sus diagnósticos no han  mejorado y su condición de salud se está agravando.    

     

(ii) Que se deje sin efectos la Resolución SUB-231367  del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez.    

     

(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de  2024. A juicio de la actora, la decisión es contradictoria y no soportada en su  historia clínica.    

     

31.    De manera subsidiaria, la señora Bianca solicitó que se otorgue una  protección especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre  de 2022, fecha en la que se le retiró la mesada pensional, hasta la fecha en  que se resuelva su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.     

     

32.    Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó, entre otras,  las copias de los documentos que se relacionan a continuación:    

     

·         Dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, emitido por el extinto  Instituto de Seguros Sociales (ISS)[35].    

     

·         Dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002,  emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[36].    

     

·         Resolución n.° 010360 del 26 de julio de  2002, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional de  Antioquia le reconoció a la accionante una pensión de invalidez de origen no  profesional[37].    

     

·         Documento en el que consta la consulta de control de la accionante  el 16 de enero de 2018 con especialista en nutrición[38].    

     

·         Documento en el que consta la consulta de control de la accionante  el 26 de marzo de 2018 con especialista en nefrología[39].    

     

·         Dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.°  3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones[40].    

     

·         Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que  Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores  pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de  septiembre de 2020[41].    

     

·         Dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 emitido el 15 de  marzo de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[42].    

     

·         Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional n.° JN202413418 emitido el 12 de junio de 2024 por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez[43].    

     

·         Resolución  SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual, Colpensiones  decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de  julio de 2024[44].    

     

·         Resolución  DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual, Colpensiones  confirmó  en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[45].    

·         Historia clínica de la accionante con fecha del 31 de octubre de  2024 expedida dentro del control dentro del programa de protección renal[46].    

     

6.      Auto admisorio de la tutela y respuestas  remitidas    

     

33.    Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil  Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y  ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.  En consecuencia, dispuso que se notificara a las accionadas y a la vinculada  para que rindieran informe dentro de los dos días siguientes a la notificación  de la providencia.    

     

6.1.      Respuesta de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez    

     

34.    El  8 de noviembre de 2024, el abogado de la Sala Primera de Decisión de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez señaló que frente a los dictámenes  emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede  revisión, adición o recurso alguno. Por lo tanto, el dictamen n.° JN202413418  del 12 de junio de 2024 se encuentra en firme, de acuerdo con el literal b) del  artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015[47].    

     

35.    Del  mismo modo, adujo que la tutela era improcedente, toda vez que no se cumple con  el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, ya que la señora Bianca fue calificada en  audiencia privada del 12 de junio de 2024 y la accionante solo interpuso la  tutela luego de cinco meses[48].    

     

36.    Por  otro lado, expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene  facultad para modificar sus propios dictámenes, pues es al juez ordinario  laboral a quien le corresponde definir la situación jurídica del paciente sin  generar mayores dilaciones. Asimismo,  indicó que la revisión de la calificación se encuentra establecida en el  artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, el cual se aplica a los casos en  que el paciente evidencia que el estado de salud ha desmejorado o presenta  nuevos diagnósticos que no han sido calificados[49].    

     

6.2.      Respuesta de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia    

     

37.    Por  medio de escrito del 12 de noviembre de 2024, la abogada de la Sala Primera de  Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la función de las  juntas de calificación de invalidez es realizar la evaluación de la pérdida de  capacidad laboral y determinar el origen y la fecha de estructuración a los  usuarios. Por tanto, no tienen competencia para adelantar o gestionar trámites  para reconocer y pagar pensiones ni otro tipo de prestaciones sociales a los  usuarios[50].    

     

6.3.      Respuesta de Colpensiones    

     

38.    Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, la directora de  acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la  improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones que ha  adelantado en el caso de la señora Bianca. Se refirió a la órbita del  juez de tutela, a la protección al patrimonio público y al carácter subsidiario  de la acción de amparo para discutir acciones u omisiones de la administración.  Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó que esa entidad hubiese  vulnerado sus derechos fundamentales.    

     

7.     Sentencia de primera instancia    

     

39.    Mediante  sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de  La Ceja, Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela  interpuesta. En este orden, afirmó que la parte accionante debía acudir a la  jurisdicción ordinaria laboral, por ser este el medio idóneo y eficaz para  resolver la petición de reconocimiento pensional. Al respecto, destacó que el  caso requiere de una evaluación de mayor rigurosidad que la impuesta por la  acción de tutela para valorar todas las pruebas[51].    

     

40.    Igualmente,  se refirió a la supuesta falta de notificación de Colpensiones frente al  proceso de revisión de la pensión de invalidez. Sobre este asunto, indicó que  el 4 de julio de 2018, la accionante radicó formulario de determinación de  pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de pérdida de  capacidad laboral. A su juicio, esto demostraba que la actora se había  notificado o que tenía conocimiento del proceso de revisión al que se le había  citado.    

     

41.    Adicionalmente, la autoridad judicial concluyó que el dictamen  médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo  de 2020 fue notificado a la dirección de correo electrónico aportada por la  actora[52].    

     

42.    Señaló  que no son de recibo las pretensiones incoadas por la señora Bianca debido a que no logró  demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de  Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[53].    

     

8.     Impugnación    

     

43.    La  señora Bianca  impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que “su expectativa  de vida es inferior a cualquier decisión en un proceso ordinario laboral  prolongado”[54]. Por lo tanto, expresó que la acción  de tutela es el medio más eficaz para tramitar sus pretensiones, dado su estado  total de indefensión por su condición de salud.    

     

9.      Sentencia de segunda instancia    

     

44.     Por medio de sentencia del 17 de enero de  2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que,  de conformidad con las circunstancias descritas por la accionante, el proceso  ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia.  Anudado a ello, no observó que la actora haya agotado la actividad judicial  dispuesta para la resolución de la controversia que se genera en torno a su  solicitud[55].    

     

45.     Del mismo modo, sostuvo que la negativa de  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante  no representa un perjuicio irremediable para ella. Lo anterior, por cuanto no  se acreditó la existencia de una afectación inminente a sus intereses, así como  tampoco la urgencia de proteger sus derechos fundamentales[56].    

     

10.         Proceso de selección y reparto del asunto  objeto de revisión    

     

46.     El asunto de la referencia fue  seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de  Selección de Tutelas Número Tres. El expediente correspondió por reparto al  despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien terminó su periodo  el 15 de mayo de 2025.    

     

47.     La Sala Plena de la Corte Constitucional  nombró como magistrada encargada a la doctora Carolina Ramírez Pérez, quien  registró ponencia dentro del proceso de la referencia    

48.     El 4 de julio de 2025, el suscrito  magistrado ponente asumió funciones en el despacho al que se le repartió el  expediente T-10.892.070.    

     

49.     Se pone de presente que en sede de  revisión no se dictaron autos para decretar pruebas.    

     

II.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

     

1.      Competencia    

     

50.    De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y  241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del  reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta  Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.    

     

2.      Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

2.1.     Legitimación en la causa por activa    

     

51.    El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene  derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su  nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo “podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

     

52.    El caso objeto de análisis acredita el requisito en mención, toda  vez que la tutela fue presentada directamente por la señora Bianca, quien solicitó la protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a  la vida, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por Colpensiones  y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

     

2.2.     Legitimación en la causa por pasiva    

     

53.    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los  casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo  señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad  de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se  trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la  otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda  vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.    

     

54.    El  requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho porque  la tutela se dirigió contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez.    

     

55.    Concretamente,  Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene como  finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general  de seguridad social. Así pues, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva,  en atención a que fue quien expidió las resoluciones (i) SUB-231367 del 28 de  octubre de 2020, en la que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de la señora Bianca, (ii) SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en  la que ordenó a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto  de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020 y (iii) SUB-223403  del 12 de julio de 2024, SUB-257491 del 9 de agosto de 2024 y  DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, en las que negó el reconocimiento y pago de  una pensión de invalidez a la peticionaria.    

     

56.    Por su  parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del Sistema  de Seguridad Social que, en el marco de la función pública de calificar la  pérdida de capacidad laboral establecida  en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, emitió el dictamen n.° JN20241341812  del 12 junio de 2024 que cuestiona la parte accionante[57].    

     

57.    Finalmente,  mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito  de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y, además, ordenó vincular a  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por  pasiva respecto de esta autoridad, pues la vulneración de derechos alegada por  la parte accionante no guarda relación con actuaciones adelantadas por la Junta  Regional.    

     

2.3.     Inmediatez    

     

58.    La  jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de  tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de  inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en  cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,  oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la  acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos  fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el  cumplimiento del principio de inmediatez.    

     

59.    La  señora Bianca  cuestiona a través de la tutela diferentes actuaciones, por lo que el estudio  del requisito de inmediatez se hará de manera separada.    

     

60.    Por una  parte, la señora Bianca  solicitó que se dejara sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre  de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez que le había sido reconocida.    

     

61.    La Corte  Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta  a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a  partir del hecho generador de la vulneración[58]. Además, la  jurisprudencia constitucional reconoce que cuando está en juego el  reconocimiento de prestaciones periódicas, como el caso de las pensiones, la  acción de amparo no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento  de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación  de la acción constitucional[59].  Estos casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[60].    

     

62.    A pesar  de que la decisión que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez es antigua, no puede perderse de vista que la accionante  adelantó actuaciones para que se llevara a cabo una nueva calificación frente a  la pérdida de capacidad laboral[61]. Igualmente, para que  Colpensiones estudiara nuevamente la posibilidad de reconocerle una pensión de  invalidez, trámite que concluyó con la expedición, por parte de esa entidad, de  la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024.    

     

63.    De esta  manera, el requisito de inmediatez está acreditado debido a que el proceso de  la referencia está relacionado con una posible afectación continua de los  derechos fundamentales de la peticionaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta  que la accionante solo interpuso la tutela cuando se había adelantado todo el  procedimiento previsto para reclamar el reconocimiento pensional.    

     

     

2.4.     Subsidiariedad    

     

65.    El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de  tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no  es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.  La última norma citada contiene las siguientes dos excepciones a esa regla: (i)  que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean  idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que la  acción procede como mecanismo definitivo[62].    

     

66.    Por  regla general, la tutela no procede para solicitar el reconocimiento de  pensiones pues, para ello, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos mecanismos  ordinarios[63]. Ahora bien, la Corte  Constitucional ha señalado que el análisis de procedencia puede flexibilizarse  y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se  encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[64].    

     

67.    Para  adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y  pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez  constitucional debe valorar, entre otros elementos: “(i) la edad del  accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las  que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las  circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad  administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho;  (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición  del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el  posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un  cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”[65].    

     

68.    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la tutela procede excepcionalmente frente al reconocimiento y  pago de pensiones de invalidez, a pesar de la existencia de procesos ante la  jurisdicción ordinaria, así como de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Este Tribunal ha resaltado que el juez constitucional debe ser  más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción presentada para el  reconocimiento de esta prestación y dar un trato diferencial positivo[66],  pues resultaría desproporcionado exigirle a una persona vulnerable por su edad,  estado de salud y/o situación económica acudir al juez competente a que soporte  las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de  defensa judicial[67].    

     

69.    Concretamente, la Corte señaló que la pensión de  invalidez es un derecho fundamental por sí mismo[68]  susceptible de ser reconocido por vía de tutela en atención a que la mayoría de  los accionantes son (i) personas en circunstancias de vulnerabilidad y de  debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser su  único sustento económico.    

     

70.    Finalmente, frente a la procedencia de la tutela  tratándose de caso en que se exija la protección del  derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte  señaló que los “medios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad  requerida para el restablecimiento (…)”[69] de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados frente  a situaciones apremiantes como la aquí analizada.    

     

71.    La señora Bianca es una mujer  de 49 años con educación básica secundaria a quien Colpensiones declaró la  extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el año 2020.  Dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas  Sociales, la accionante se registra en el Nivel C12, que se refiere a la  población vulnerable.    

     

72.    Sumado a lo anterior, la actora fue calificada  con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, es una persona  diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia  renal crónica, hipotiroidismo, apnea del sueño, osteoporosis, entre otros  asuntos de salud, tal como se registra en la historia clínica aportada[70]  y en los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez,  documentos en los que se estableció que la accionante presentaba diagnósticos  calificados como “catastróficos, degenerativos y/o congénitos”[71], por lo que por su edad y su situación médica es  razonable suponer que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado  laboral. Las circunstancias anteriores permiten concluir que la accionante es  un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación de  debilidad manifiesta debido a su estado de salud y a sus condiciones  económicas.    

     

73.    Para terminar, debe reiterarse que la señora Bianca demostró que  adelantó actuaciones administrativas tendientes a que se restableciera el  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

     

74.     Con fundamento en los elementos expuestos, la  Sala estima que el amparo procede de manera definitiva porque el proceso  ordinario laboral con el que cuenta la accionante no es un medio de defensa  judicial eficaz.    

     

75.    Establecida  la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del  proceso objeto de revisión.    

     

3.       Problemas jurídicos    

     

     

·         ¿La Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los  derechos a la seguridad social y al debido proceso de la señora Bianca al expedir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de  capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, en el  que fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el  momento en que la paciente fue valorada por cardiología?    

     

·         ¿Colpensiones vulneró los  derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Bianca al declarar la extinción del reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez en el año 2020, bajo el argumento de que ya no  presentaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50% y luego  negar el reconocimiento pensional con fundamento en que la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral el momento en que la paciente fue valorada por cardiología?    

     

77.    Para dar  respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión  analizará los siguientes asuntos. Primero, el marco normativo y jurisprudencial  de la pensión de invalidez. Segundo, la facultad que tienen las administradoras  de pensiones de revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de  quienes son beneficiarios de prestaciones de tipo pensional. Tercero, el debido  proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez y el  deber de las autoridades calificadoras y de aquellas que resuelven solicitudes  pensionales de valorar integralmente el conjunto de pruebas relacionadas con el  momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral. Y, finalmente  resolverá el caso concreto.    

     

4.       Marco normativo y jurisprudencial de la  pensión de invalidez    

     

78.    De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un  mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo  vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho  al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos”[72]. También ha  sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien  ha [presentado] una enfermad o accidente de origen común o laboral, que  disminuye o anula su capacidad laboral”[73].    

     

79.    La Ley  100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad  Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 38 que  el “estado de invalidez” se presenta cuando una persona “por cualquier causa de  origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o  más de su capacidad laboral”.    

     

80.    El  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original estableció dos requisitos generales  para acceder a la pensión de invalidez: acreditar una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% y cotizaciones al sistema general de pensiones.  En relación con este último requisito, el citado artículo distingue entre el  afiliado que se hubiese encontrado cotizando al momento de la invalidez y el  afiliado que hubiese dejado de cotizar. En el primer evento, la norma exige que  el afiliado que se encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de  veintiséis semanas “al momento de producirse el estado de invalidez”. En el  segundo evento, la disposición determina que la persona que hubiera dejado de cotizar  acreditara aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas dentro del año  anterior al momento en que se hubiera producido la pérdida de capacidad laboral  igual o superior al 50%.    

     

81.    Posteriormente,  por medio del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el legislador modificó los  requisitos para la pensión de invalidez contenidos en el artículo 39 de la Ley  100 de 1993. En el caso en que la pensión se solicitara por enfermedad, la  persona debía demostrar cotizaciones por “50 semanas en los últimos tres años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con  el sistema al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de  invalidez”. Por otra parte, si la pensión se solicitaba por accidente, la  persona solo debía acreditar cotizaciones por cincuenta semanas dentro de los  tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. No obstante,  en la Sentencia C-1056 de 2003[74], la Corte declaró la  inexequibilidad de esa disposición debido a vicios de trámite en su formación.    

     

82.    Finalmente,  el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de  1993, que quedó de la siguiente manera:    

     

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de  invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y  acredite las siguientes condiciones:    

     

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado  cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente  anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para  con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la  primera calificación del estado de invalidez [El aparte  subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia  C-428 de 2009].    

     

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado  cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente  anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para  con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la  primera calificación del estado de invalidez [El aparte  subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia  C-428 de 2009].    

     

Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad  sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último  año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su  declaratoria. [el parágrafo fue declarado condicionalmente  exequible mediante la Sentencia C-020 de 2015]    

     

Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo  menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de  vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)  años”.    

     

5.       Facultad de las administradoras de pensiones de  revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de quienes son  beneficiarios de prestaciones de tipo pensional    

     

83.    El  artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que la entidad de previsión o de  seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisión de la pérdida  de capacidad laboral “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el  dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su  beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a  ello hubiere lugar”.    

     

     

85.    De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de una pensión  a una persona que acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50% no implica que se esté “ante una situación jurídica consolidada, sino, todo  lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas,  en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de  fundamento para obtener su reconocimiento”[75].    

     

86.    Además,  este Tribunal reconoce que la revisión periódica de la pérdida de capacidad  laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que  se adelante un nuevo procedimiento[76] en el  que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la  condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la  pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue  reconocida”[77].    

     

87.    Finalmente,  la Corte Constitucional sostiene que las pensiones que se sustentan en la  acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no  pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde adelantar  el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se  extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para  determinar si se modificó la circunstancia de salud que motivó al  reconocimiento pensional[78].    

     

6.       El debido proceso en las actuaciones de las  juntas de calificación de invalidez y el deber de las autoridades calificadoras  y de aquellas que resuelven solicitudes pensionales de valorar integralmente el  conjunto de pruebas relacionadas con el momento en el que se configuró la  pérdida de capacidad laboral    

     

88.    El  artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación de la pérdida de  capacidad laboral corresponde inicialmente a Colpensiones, a las  administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman  los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de  salud. Si el interesado no está de acuerdo con la calificación puede manifestar  su inconformidad y el asunto pasará a conocimiento de las juntas regionales de  calificación de invalidez cuyas decisiones son apelables ante la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez.    

     

89.    A su  vez, el mencionado artículo determina que “[e]l acto que declara la invalidez  que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente  los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.    

     

90.    La  importancia de estos dictámenes se debe a que constituyen “el fundamento  jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el  reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida  de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”[79]. De esta  manera, la jurisprudencia ha establecido que las juntas de calificación de  invalidez deben observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera  exhaustiva los diagnósticos de la persona y, con fundamento en la experiencia y  la formación profesional, calificar de manera razonable la fecha de  estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de  esta[80].    

     

91.    La Corte  Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las  actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber:    

     

(i) El trámite de la solicitud de calificación debe hacerse  cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la  rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho  tratamiento y rehabilitación.    

     

(ii) La valoración del estado de salud de la persona  calificada debe ser completa e integral.    

     

(iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente  motivadas.    

     

(iv) El trámite surtido debe dar plena observancia a los  derechos de defensa y contradicción de los solicitantes[81].    

     

92.    Esta  Corporación ha indicado que los dictámenes emitidos por las juntas de  calificación de invalidez deben ser motivados, es decir, deben “manifestar las  razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[82]. Estos  dictámenes son, prima facie, los documentos idóneos a partir de los  cuales “las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social  deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como  requisito acreditar el estado de invalidez”[83].    

     

93.    Frente a  la obligación de emitir valoraciones completas, la Corte ha resaltado que las  juntas de calificación de invalidez deben “valorar la historia clínica y los  conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras  manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron que la persona lleve una  vida con plena potencialidad de sus capacidades”[84]. Por tanto,  es indispensable que adelanten un examen físico y valoren todos los aspectos  médicos consignados en la historia clínica.    

     

94.    La  identificación de la fecha en que la persona efectivamente perdió la capacidad  para trabajar es fundamental, “pues de ello depende la materialización del  derecho a la seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si  la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley”[85]. En ese  orden, “los  documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos  de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, menos pueden ser  productos de ‘simples formatos en los cuales se llenan para el caso los  espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas  expresamente en un criterio técnico o médico’”[86].    

     

95.    Conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha  establecido que, en determinadas circunstancias, los jueces pueden apartarse de  la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de pérdida de  capacidad laboral. Esto es procedente cuando “existen  inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que  ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el  dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la  persona”[87]. En estos  casos, para la Corte debe prevalecer la fecha en que efectivamente el  trabajador dejó de trabajar y ha defendido un “criterio de primacía de la  realidad con relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad  laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen”[88].    

     

96.    En consecuencia, para determinar la fecha de estructuración, las  autoridades que resuelvan solicitudes pensionales de invalidez o de  sobrevivientes deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[89]. En concreto, tienen que considerar la  historia clínica del afectado y demás exámenes practicados[90], así como los conceptos médicos que  obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del  [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena  potencialidad de sus capacidades”[91].  Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la  imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[92].    

97.    Según  la jurisprudencia constitucional, “los jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para  acceder a la prestación que reclaman en un régimen de libertad probatoria, esto  es, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores  formalidades a las que expresamente exige la ley”[93]. En estos casos, el dictamen  que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de  la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba  ineludible”. Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, “la  invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción y, en esa  misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás  elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor  peso probatorio”[94].    

     

98.    A su vez, para verificar el cumplimiento del requisito de densidad  de semanas, “debe prevalecer la realidad y  verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por  cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o  después de la fecha que señaló el dictamen” [95]. Así, en los  casos en que los accionantes presentan una enfermedad o tuvieron un accidente,  la Corte en sede de revisión ha fijado como fecha de estructuración una fecha  posterior a la definida en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral o  un instante anterior al fijado en ese concepto[96].    

     

7.       Análisis  del caso concreto    

     

99.    Mediante  Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales  reconoció a la señora Bianca una  pensión de invalidez de origen no profesional.    

     

100.         Hasta el año 2018, Colpensiones inició el proceso  de revisión de la pérdida de capacidad laboral y, a través del dictamen médico  laboral n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, estableció que la señora Bianca presentaba una pérdida  de capacidad laboral del 42.85%. En consecuencia, fijó como fecha de  estructuración el 7 de mayo de 2019, día en el que fue valorada por el médico  general.    

     

101.         Debido a su decisión, Colpensiones declaró  la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ordenó el  reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de  invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020.    

     

102.         Por encontrarse inconforme con su calificación, la accionante  pidió una nueva valoración y, en consecuencia, se emitieron los siguientes  dictámenes:    

     

·         Dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de  2021: Colpensiones determinó que la solicitante presentaba una pérdida de  capacidad laboral del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021.    

     

·         Dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de  2022: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que  la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de  62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. Lo anterior,  porque la paciente “persiste con la invalidez establecida desde el 22/01/2002 y  las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la  misma”[97].    

     

·         Dictamen de determinación de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de  2024: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la accionante  presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como  fecha de estructuración el 7 de julio de 2020, día en que la paciente fue  valorada por cardiología.    

     

7.1.      Análisis  de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante    

     

103.         La parte accionante no está de acuerdo con las  decisiones que permitieron que se extinguiera o negara el reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez y cuestiona la fecha de estructuración establecida.  Concretamente, la señora Bianca puso de  presente los siguientes hechos: (i) que algunos de sus diagnósticos son de  orden genético, (ii) que su cuerpo ha rechazado el riñón que le fue  trasplantado, (iii) que sus diagnósticos no han desaparecido ni han tenido  mejoría y (iv) que no era posible modificar la fecha de estructuración, como lo  hizo Colpensiones en el dictamen médico laboral n.° 3424796 del 13 de marzo de  2020. Expone que basta analizar su historia clínica o verla físicamente para  darse cuenta de su estado de salud y sostiene que el único riñón que tiene  funciona al 15%, por lo que, según el nefrólogo, va a requerir de diálisis.    

     

104.         En el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró  que la “deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior” presentaba una  calificación sobrevalorada[98]. En este punto, fijó el  porcentaje en 26.0%, que antes había sido determinado por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia en 53.0%.    

     

105.         El porcentaje de deficiencia final quedó en 36.6%  y el valor final del título II no se modificó, por lo que se sostuvo en 21,40%.  De esta manera, la autoridad concluyó que la calificación de pérdida de  capacidad laboral que correspondía era de 58.0%.    

     

106.         Frente a la fecha de estructuración, la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez aseguró que el 13 de marzo de 2020, la  accionante fue calificada por Colpensiones, evaluación en la que determinó que  la fecha de estructuración era el 7 de mayo de 2019. A partir de esto, señaló  que, dado que la determinación estaba en firme, no era posible poner como fecha  de estructuración el año 2002, como en su momento lo hizo la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, pues la pérdida de capacidad laboral igual  o superior al 50% había desaparecido[99]. Así pues, la autoridad  concluyó que la fecha de estructuración correspondía al 7 de julio de 2020,  momento en el que la paciente fue valorada por cardiología y se encontraba  pensionada por invalidez, por lo que no realizaba cotizaciones en materia  pensional.    

107.         Expuesto lo anterior, resulta necesario verificar  si, a efectos de establecer el momento de la estructuración, se valoró  integralmente la historia clínica de la actora, así como los  conceptos médicos obrantes y si la fecha fijada correspondió a la situación  médica y laboral de la señora Bianca.    

     

108.         La Sala no comparte los argumentos expuestos por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de origen y/o  pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de  2024, frente al establecimiento de la fecha de estructuración. Dos son las  razones: (i) se basó en un argumento de autoridad y (ii) desatendió el acervo  probatorio existente.    

     

109.         La Junta Nacional de Calificación de Invalidez  fijó la fecha de estructuración con base en un argumento de autoridad. Para  fijar la fecha de estructuración, la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez señaló que la señora Bianca tenía  antecedentes de una calificación el 13 de marzo de 2020, en la que Colpensiones  fijó la pérdida de capacidad laboral en 42.85% con fecha de estructuración del  7 de mayo de 2019. Adujo que como el porcentaje de calificación estaba en firme  no era posible fijar la estructuración en el año 2002 porque existía un hecho  cierto consistente en que la pérdida de capacidad laboral igual o superior al  50% había desaparecido.    

     

110.         La Sala estima que la autoridad calificadora del  nivel nacional respaldó su decisión en un argumento de autoridad. Precisamente  la nueva valoración solicitada por la señora Bianca estaba encaminada a establecer que presentaba una  pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues su situación de salud nunca  había mejorado.    

     

111.         Así las cosas, en el marco de las valoraciones  era posible que Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Antioquia o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificaran la fecha  de estructuración y concluyera que persistía el porcentaje de pérdida de  capacidad laboral establecido desde el 22 de enero de 2002. Esto es así porque,  precisamente, el proceso de calificación tiene como finalidad que se adopte una  determinación fundada en argumentos o motivos de carácter técnico científico.    

     

112.         El hecho de que el dictamen médico laboral n.°  3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones, no hubiera sido  controvertido no significaba que la nueva valoración solicitada por la  accionante debiera limitarse a ratificarlo. Por el contrario, dicha valoración  exigía un estudio técnico y científico de los diagnósticos de la paciente y la  fijación de la fecha de estructuración que correspondiera con base en la  evidencia.    

     

113.         Bajo la lógica de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, los procesos de revisión de la pérdida de capacidad  laboral no tendrían la potencialidad de afectar situaciones previamente  decididas, como en el caso de la accionante cuya pérdida de capacidad laboral  fue revisada dieciocho años después del primer dictamen emitido por  Colpensiones.    

     

114.         La Junta Nacional de Calificación de Invalidez  fijó la fecha de estructuración con desconocimiento del acervo probatorio  existente. Llama la atención que la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez haya establecido que la señora Bianca presenta una enfermedad de alto  costo/catastrófica, degenerativa y progresiva, pero no haya tenido esto en  cuenta para fijar la fecha de estructuración. Y, que, en su lugar, haya  determinado que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad fue el día  en que se llevó a cabo la valoración de la accionante por cardiología, es  decir, el 7 de julio de 2020.    

     

115.         Cuando se trata de enfermedades crónicas,  degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha  señalada en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional. En estos casos, corresponde analizar el acervo  probatorio obrante.    

     

116.         En el acápite de “deficiencias” del dictamen,  aquellas que presentan un mayor porcentaje son las que tienen que ver con  arritmias (15.00%), por enfermedad cardiovascular hipertensiva (11,00%) y por  desórdenes en el tracto urinario superior (26,00%)[100]. Dentro de  los conceptos médicos que fueron analizados por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, la Sala observa que la accionante tiene antecedentes  de Síndrome de DiGeorge, entendido como una condición genética, y presentó una  comunicación interventricular corregida quirúrgicamente en la infancia que  quedó con defecto residual[101]. Adicionalmente, en las  valoraciones de nefrología del 7 de octubre de 2019[102] y del 15 de  octubre de 2020[103], cardiología del 7 de  julio de 2020[104] y la consulta  cardiovascular del 15 de octubre de 2020[105], se dejó constancia de  que la cardiopatía que presenta la accionante es de carácter congénito.    

     

117.         Por lo anterior, es necesario apartarse de la  fecha de estructuración establecida, de manera que se garantice el criterio de  primacía de la realidad con relación a la fecha material y real de pérdida de  capacidad laboral de la accionante.    

     

118.         En contraposición con lo resuelto por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia sí justificó la determinación de la fecha de  estructuración en los siguientes términos:    

     

Con relación a la fecha de estructuración, la paciente  presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la calificación  del 22/01/2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que  conlleva cardiopatía, es congénito. De acuerdo con esto, la paciente persiste  con la invalidez establecida desde el 22/01/2002 y las patologías adquiridas  posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[106].    

     

119.         De acuerdo con la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia, el síndrome de DiGeorge es el diagnóstico que  conlleva la cardiopatía[107].    

     

120.         Adicionalmente, tal como señala la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia, los rasgos dismórficos, la  insuficiencia renal y la hipertensión estaban registrados desde la calificación  adelantada en el año 2002. Ahora bien, dentro del dictamen de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, existen conceptos que ponen de presente el rechazo  del trasplante de riñón. En ellos se determina que la displasia renal también  se considera como un diagnóstico de origen congénito.    

     

121.         De esta manera, para la  Sala existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad  laboral debía fijarse en un momento anterior al establecido por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. En este sentido, resulta ajustada la  motivación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al  fijar la estructuración el 22 de enero de 2002, fecha que sirvió como parámetro  para analizar y conceder la pensión de invalidez en una primera oportunidad.    

     

7.2.      Razones  por las que no era posible declarar la extinción del reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez    

     

122.         Mediante Resolución SUB-231367 del 28 de  octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez de la señora Bianca. Lo anterior, en  atención a que a través del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del  13 de marzo de 2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida  de capacidad laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7  de mayo de 2019.    

     

123.         Contrario a lo establecido por Colpensiones en el  dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, los  dictámenes posteriores emitidos por Colpensiones (n.° 4241585 del 06 de mayo de  2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  (n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022) y la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez (n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024) permiten establecer que la  accionante sí presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.    

     

124.         Además, tal como se expuso con antelación, la  Sala encontró elementos para mantener la fecha de estructuración el 22 de enero  de 2002, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida  de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia que se fundó en  argumentos o motivos de carácter técnico científico.    

     

125.         Para la Sala, a pesar de que Colpensiones tenía  la facultad de adelantar una revisión de la pérdida de capacidad laboral de la  señora Bianca, no es  posible establecer que existió una variación en la condición clínica de la  accionante que permitiera desvirtuar la pertinencia de la prestación económica  que previamente le había sido reconocida y, en consecuencia, declarar la  extinción del reconocimiento y pago de la pensión.    

     

126.         En consecuencia, para la Sala es necesario  ordenar a Colpensiones que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez en favor de la señora Bianca. Ello porque mantuvo una pérdida de capacidad  laboral superior al 50% y no había lugar a modificar la fecha de estructuración  que se definió el 22 de enero de 2002.    

     

127.         Frente a los requisitos para el reconocimiento  pensional resulta claro que mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de  2002, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no  profesional porque acreditaba los presupuestos contenidos en el artículo 39 de  la Ley 100 de 1993 respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de  las semanas cotizadas[108].    

     

128.         Con fundamento en la historia laboral, es posible  concluir que la peticionaria al momento de la estructuración se encontraba  cotizando y contaba con aportes por 26 semanas. De ahí que el ISS haya accedido  al reconocimiento pensional.     

     

7.3.      Remedio  constitucional    

129.         La Sala revocará las  decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela  y concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al  debido proceso y al mínimo vital de la señora Bianca.    

     

130.         A su vez, dejará parcialmente sin efectos el  dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.°  JN202413418 del 12 de junio de 2024, proferido por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, únicamente en lo relativo al establecimiento de la  fecha de estructuración. En su lugar, se adoptará la fecha de estructuración  establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en  el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y  ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que corresponde al 22 de  enero de 2002.    

     

131.         Conviene señalar que la Corte Constitucional ha  fijado la fecha de estructuración en un momento diferente al establecido en los  dictámenes de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, entre  otras, en las sentencias T-328 de 2011[109], T-436  de 2022[110], T-323  de 2023[111],  tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez; y en las sentencias  T-453 de 2021[112], T-086  de 2023[113] y T-093 de 2025[114], en el  caso del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.    

     

132.         Además, dejará sin  efectos las siguientes resoluciones dictadas por la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones:    

     

·         SUB-231367 del 28 de  octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la extinción del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca.    

     

·         SUB-247467 del 17 de  noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores  pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de  septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las  vigencias de octubre y noviembre de 2020.    

     

·         SUB-223403 del 12 de  julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a  la señora Bianca.    

     

·         SUB-257491 del 9 de  agosto de 2024, en la que se negó el recurso de reposición interpuesto contra  la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024.    

     

·         DPE-16776 del 30 de  agosto de 2024, a través de las cuales se negó el recurso de apelación  interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024.    

     

133.         La Sala estima que los actos administrativos mencionados  no deben surtir efectos, pues quedó demostrado que no procedía declarar la  extinción del reconocimiento pensional, pues la accionante acreditaba los  requisitos de la prestación que reclamó. Así pues, se ordenará a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que expida una resolución en la que proceda a  restablecer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca, cuya  extinción se declaró el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones  deberá reconocer el retroactivo pensional causado y no pagado de manera  indexada.    

     

134.         Así pues, para efectos de  determinar el retroactivo, Colpensiones deberá tener en cuenta el artículo 488  del Código Sustantivo del Trabajo[115], que la  accionante solicitó adelantar un nuevo proceso de recalificación y presentó una  solicitud tendiente al reconocimiento pensional. Frente a la indexación debe  tenerse en cuenta el índice  de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y que la indexación opera por ministerio de ley  como mecanismo para compensar la pérdida del poder adquisitivo.    

     

135.         Por otra parte, la Sala realizará una advertencia  a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente al cumplimiento del  deber de calificación integral. También ordenará la desvinculación de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia  del extremo pasivo de esta acción, de acuerdo con  lo expuesto en el acápite de esta providencia destinado al estudio de la  legitimación en la causa por pasiva.    

     

136.         Finalmente, como este asunto no fue anonimizado  por la Sala de Selección correspondiente, se ordenará a la Secretaría General  de la Corte Constitucional que adelante las actuaciones tendientes a que se  garantice la intimidad de la accionante en el sistema de esta Corporación para  consulta del público.    

     

III.      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 21 de  noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja,  Antioquia, en primera instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Bianca contra Colpensiones y la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, en las que se declaró la improcedencia de la acción  de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En  consecuencia, CONCEDER el  amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y  al mínimo vital de la señora Bianca.    

     

SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN  EFECTOS el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, emitido por la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez, únicamente en lo relativo al  establecimiento de la fecha de estructuración. En su lugar, se adopta la fecha de estructuración establecida  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de  capacidad laboral y ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que  corresponde al 22 de enero de 2002. Lo  anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.    

     

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio  de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez de la señora Bianca; SUB-247467  del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los  valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de  septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las  vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 del 12 de julio de 2024,  en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante;  y SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, así como la DPE-16776 del 30 de agosto de  2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y  apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024.  Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.    

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones  —Colpensiones que, en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, expida una resolución en la que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez de la señora Bianca, cuya  extinción se declaró el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer el  retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.    

     

QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones que, en el término de diez (10) días contados a partir de la  expedición del acto administrativo mediante el cual restablezca el  reconocimiento de la pensión, incluya en nómina a la señora Bianca y, en consecuencia, efectúe el pago de las mesadas debidamente  indexadas.    

     

SEXTO. ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  sobre la necesidad de cumplir su deber de calificación integral de la pérdida  de capacidad laboral de las personas y adelantar el cumplimiento de sus  funciones con plena garantía del debido proceso de todas las partes  interesadas.    

     

SÉPTIMO. DESVINCULAR a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia del extremo pasivo de esta acción, de conformidad  con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que adelante  las actuaciones tendientes a que se garantice la intimidad de la accionante en  el sistema de esta Corporación para consulta del público.    

     

NOVENO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL  LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección de Tutelas Número Tres  de 2025, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan  Carlos Cortés González.    

[2] Acuerdo 02 de 2015, por medio del  cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo  62. “Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las  Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que  se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. El artículo  transitorio del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza  el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Las reformas establecidas  en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025.  || Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán  respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en  vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de  2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.    

[3] Circular interna No. 10 de 2022, que  tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles  al público en la página web de la Corte Constitucional”.    

[4] Expediente  digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 51.    

[5] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.    

[6] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.    

[7] La Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia señaló que, debido a la diálisis peritoneal, la  calificada presentaba varios episodios de peritonitis, uno de los cuales  cursaba al momento de la evaluación. Expediente digital, archivo “002202400343  EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 14.    

[8] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 12.    

[9] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 9 y 10.    

[10] Colpensiones manifestó en la  comunicación que ASALUD Ltda. era la entidad que había contratado para  adelantar los procesos de revisión del estado de pérdida de capacidad laboral.    

[11] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 18.    

[12] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 28 a 32.    

[13] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 33.    

[14] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 46.    

[15] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 35.    

[16] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 40.    

[17] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 77.    

[18] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 77.    

[19] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 78.    

[20] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 83.    

[22] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 81.    

[23] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 3.    

[24] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 18.    

[25] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 15.    

[26] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 18.    

[27] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 87.    

[28] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 88.    

[29] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 91.    

[30] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 89.    

[31] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 89.    

[32] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 91.    

[33] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 99.    

[34] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 2.    

[35] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.    

[36] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 12 y 13.    

[37] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 9 y 10.    

[38] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 124.    

[39] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 123.    

[40] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 28 – 32.    

[41] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 33 y 35 -47.    

[42] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 76 – 84.    

[43] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p.  103 – 122.    

[45] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 95 – 100.    

[46] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 125 – 132.    

[47] Expediente digital, archivo  “011202400343Respuesta.pdf” p. 7.    

[48] Expediente digital, archivo  “011202400343Respuesta.pdf” p. 7.    

[49] Expediente digital, archivo  “011202400343Respuesta.pdf” p. 8.    

[50] Expediente digital, archivo  “017202400343Respuesta.pdf” p. 3.    

[51] Expediente  digital, archivo “020202400343FalloTutelaImp” p. 19.    

[52] Expediente digital, archivo  “020202400343FalloTutelaImp” p. 15.    

[53] Expediente digital, archivo  “020202400343FalloTutelaImp” p. 19.    

[54] Expediente digital, archivo  “030202400343Impugnacion” p. 1.    

[55] Expediente digital, archivo  “LaCeja001202400343SentenciaTutela” p. 25.    

[56] Expediente digital, archivo  “LaCeja001202400343SentenciaTutela” p. 25.    

[57] Corte  Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004, en la que se indicó que las juntas de calificación de invalidez “son verdaderos  órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen  una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de  capacidad laboral sean particulares”.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia  SU-074 de 2022.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia  T-184 de 2022.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia  T-1028 de 2010, en la que esta Corporación estableció que incluso cuando la  tutela se presentó después de un tiempo considerable desde la amenaza o  vulneración del derecho fundamental, es posible acreditar el requisito de inmediatez  en determinados eventos, como por ejemplo: (i) cuando se constante la  existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del paso  del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable  como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual y (iii)  cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo  razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en  la que se encuentra el accionante”. Las subreglas establecidas en dicha  decisión han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-087 de 2018,  T-314 de 2019, T-184 de 2022 y T-367 de 2023.    

[61] En atención a la solicitud de  calificación adelantada por la accionante se emitieron diferentes decisiones:  (i) mediante dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones  estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00% con fecha de  estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida  de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 del 15 de marzo de 2022 en  el que estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y  fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002 y (iii) por medio de  dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y  ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez concluyó que la accionante presentaba una pérdida de  capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración  el 7 de julio de 2020.    

[62] Esta Corporación ha considerado que  el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de  los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.    

[63] Corte Constitucional, sentencias  T-245 de 2017, T-352 de 2019 y T-469 de 2022, entre otras.    

[64] Corte Constitucional, sentencias  T-245 de 2017, T-213 de 2019 y T-100 de 2021, entre otras.    

[65] Corte Constitucional, sentencias  SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  T-436 de 2022.    

[67] Corte Constitucional, sentencias  SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025.    

[68] Corte Constitucional, sentencias  T-533 de 2010 y T-160 de 2025.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia  T-250 de 2022.    

[70] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 126.    

[71] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 81 y 105.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia  T-323 de 2023.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia  T-218 de 2023.    

[74] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia  T-445 de 2005.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia  T-133 de 2023.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia  T-133 de 2023.    

[78] Corte Constitucional, sentencias  T-501 de 2019 y T-133 de 2023.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia  C-1002 de 2004.    

[80] Corte Constitucional, sentencias  T-328 de 2011 y T-119 de 2013.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia  T-702 de 2014.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-424  de 2007.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia  T-498 de 2020.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia T-498  de 2020.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  T-323 de 2023.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia  T-147 de 2025.    

[87] Corte Constitucional, sentencias  T-436 de 2022 y T-323 de 2023.    

[88] Corte Constitucional, sentencias  T-235 de 2015, T-436 de 2022 y T-323 de 2023.    

[89] Corte Constitucional, Sentencia  T-859 de 2004.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  T-859 de 2004.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia  T-213 de 2019.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia  T-370 de 2017.    

[93] Corte Constitucional, Sentencias  T-323 de 2023.    

[94] Corte Constitucional, Sentencias  T-323 de 2023.    

[95] Corte Constitucional, sentencias  T-436 de 2022 y T-323 de 2023.    

[96] Corte Constitucional, Sentencias  T-323 de 2023.    

[98] La Junta Nacional de Calificación de  Invalidez señaló lo siguiente en el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad  laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024: “Deficiencia por  Desórdenes del tracto urinario superior 53.0% (tabla: 5.2), porcentaje de  calificación que se considera sobrevalorado, teniendo en cuenta que la paciente  presenta trasplante renal exitoso, no requiere diálisis, por ello se clasifica  en factor principal de clase 2, con factor modulador de clase 3 por depuración de  creatinina de 34 ml/min al momento en que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez la calificó, por lo cual le corresponde factor modulador de clase 3,  con parámetros de función renal con creatinina de 1.34 mg/dl y BUN de 22 mg/dl,  con leve alteración, por lo que se clasifica en factor modulador de clase 2,  por ello la calificación de deficiencia que le corresponde es de 26,0%”.    

[99] En el dictamen de determinación de  origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de  junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación consignó lo siguiente:  “[p]aciente tiene antecedentes de calificación efectuada el día 13/03/2020.  Colpensiones. La cual arrojó como Pérdida de Capacidad Laboral Porcentaje de  pérdida de capacidad laboral del 42.85%, Fecha de estructuración del  07/05/2019, porcentaje de calificación que estaba en firme y no es posible  poner como fecha de estructuración del año 2002 como lo hace la Junta Regional  de Calificación de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determinó que su  condición de invalidez había desaparecido”. Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 15.    

[100] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 16.    

[101] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 6.    

[102] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 5.    

[103] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 7.    

[104] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 6 y 7.    

[105] Expediente digital, archivo  “015202400343AnexoRespuesta”, p, 7.    

[106] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 83.    

[107] Expediente digital, archivo  “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 83.    

[108] El  artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 exigía que el afiliado que se  encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de veintiséis semanas “al  momento de producirse el estado de invalidez”. En el segundo evento, la  disposición determina que la persona que hubiera dejado de cotizar acreditara  aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas dentro del año anterior al  momento en que se hubiera producido la pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50%.    

[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[110] M.P. Natalia Ángel Cabo.    

[111] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[112] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[113] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[114] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[115] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. Regla general. Las acciones  correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)  años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,  salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código  Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *