T-337-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-337/25
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración en la revisión de la pérdida de capacidad laboral que declaró extinto el derecho pensional
DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (PCL)
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Marco normativo
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Revisión periódica
(…) la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida”.
CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
DEBIDO PROCESO EN EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber: (i) El trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación. (ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral. (iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas. (iv) El trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes.
JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas
CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
(…) para determinar la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta todo el acervo probatorio. En concreto, tienen que considerar la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, así como los conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”. Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema.
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(…) el dictamen que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba ineludible”. Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, “la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción y, en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 337 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.070
Asunto: acción de tutela interpuesta por la señora Bianca contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado ponente: Héctor Carvajal Londoño
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Carvajal Londoño ―quien la preside―, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bianca contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que fue notificado el 21 de abril de 2025[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. Por tal motivo, el fallo expondrá elementos de su historia clínica que están sometidos a reserva. Como medida de protección a la intimidad de la accionante, la Sala suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la accionante. En la segunda versión, que será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional, el nombre real de la accionante será remplazado por el nombre ficticio Bianca, que estará en toda la providencia en letra cursiva, y se suprimirán todos los datos que permitan identificarla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y lo resuelto en la Circular interna n.°10 de 2022 de esta Corporación[3].
Síntesis de la decisión
Hechos que motivaron la presentación de la tutela. En el año 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional en favor de la accionante, por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En el año 2018, Colpensiones inició el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral y, por medio de dictamen médico laboral, estableció que la entonces pensionada presentaba una pérdida de capacidad laboral de 42.85% y fijó, como la fecha de estructuración, el 7 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante resoluciones, declaró: (i) la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.
La peticionaria solicitó ser nuevamente calificada y, de esta manera, se emitieron varios dictámenes: (i) Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00%, con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002 y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020.
La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión por presentar una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta pretensión fue negada mediante resoluciones en las que se concluyó que no se acreditaba el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tampoco los supuestos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Solicitud de tutela y decisiones objeto de revisión. La actora presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.
Dentro de sus pretensiones pidió: (i) que se ordenara a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la pensión, de acuerdo con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues sus diagnósticos nunca habían mejorado e incluso su estado de salud había empeorado; (ii) que se dejara sin efectos la resolución en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión y (iii) que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictó. De manera subsidiaria, solicitó que se le otorgara una protección especial para que Colpensiones pagara las mesadas pensionales desde que le había sido retirada la prestación y hasta la fecha en que se resolviera su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.
En las sentencias de instancia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declararon la improcedencia de la acción de tutela.
Lo resuelto por la Sala Octava de Revisión. La Sala encontró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez incumplió su deber de calificación integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto. Además, concluyó que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la accionante. En este sentido, constató que, al momento de valorar y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse en el año 2002. Esto, tal como se indicó en la primera valoración de PCL que permitió que el Instituto de Seguros Sociales le otorgara a la tutelante una pensión de invalidez de origen no profesional.
En consecuencia, la Sala adoptó las siguientes decisiones: (i) revocó los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la tutela, (ii) dejó sin efectos el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración, (iii) dejó sin efectos las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión reclamada; SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, y DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024; y (iv) ordenó a Colpensiones que expida una resolución a través de la cual restablezca el reconocimiento y pago la pensión de invalidez en favor de la accionante, acto administrativo en el que se debe incluir el retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La señora Bianca nació el 1 de febrero de 1976[4], por lo que actualmente tiene 49 años.
2. Por medio del dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) determinó que la señora Bianca presentaba una pérdida de capacidad laboral de 56.30% y estableció como fecha de estructuración la misma en la que se adoptó el dictamen[5]. En la evaluación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de insuficiencia renal crónica terminal e hipertensión arterial[6].
3. A través del dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Bianca tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.73% y fijó como fecha de estructuración el 9 de mayo de 2002. Dentro de la evaluación, se tuvieron en cuenta diferentes diagnósticos y un antecedente médico, a saber: (i) insuficiencia renal crónica terminal, (ii) hipertensión arterial de difícil control, (iii) hernia de pared abdominal, (iv) peritonitis crónica[7] y (v) antecedente de comunicación interventricular cardiaca tratada quirúrgicamente[8].
4. Mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Antioquia le reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9].
5. El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una intervención quirúrgica en la que le fue trasplantado un riñón.
2. Proceso de revisión de la pensión de invalidez
6. Por medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, dieciséis años después, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó a la peticionaria que ASALUD Ltda.[10] había intentado comunicarse telefónicamente con ella para dar inicio al proceso de revisión del estado pérdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados habían sido infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que acudiera al punto de atención más cercano con las fotocopias de su documento de identidad, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral con el que obtuvo la prestación pensional[11]. Finalmente, la entidad le indicó a la señora Bianca que, en caso de no iniciar el proceso de revisión, procedería a suspender el pago de la mesada pensional que disfrutaba.
7. Por medio del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2019, día en el que fue valorada por el médico general. Los diagnósticos tenidos en cuenta son los siguientes: (i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no especificado, (iv) síndrome de DiGeorge, (v) defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad calificadora indicó que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica. Además, dentro del acápite denominado “detalle de la calificación”, expuso que la paciente recibió un trasplante renal en 2003, se encontraba en tratamiento por cardiología, endocrinología, nefrología y que se había confirmado una enfermedad genética muy rara (síndrome de DiGeorge)[12].
8. Mediante Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca a partir del 15 de septiembre de 2020[13]. Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020.
9. A través de la Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura E.P.S. debía devolver el valor correspondiente a los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emitió órdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[14].
10. Colpensiones señaló que debido a que esta pensión de invalidez tiene vocación de temporalidad, “los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisión del estado de pérdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión”[15].
11. La entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez, así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:
“De acuerdo al último dictamen de pérdida de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual se realizó la revisión del estado de invalidez del interesado, para lo cual se estableció una pérdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de estructuración del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado NO se considera una persona invalida”[16].
3. Dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional
12. Por medio del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calificó nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante y determinó que esta era del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021. Dentro de la evaluación, tuvo en cuenta diferentes diagnósticos, a saber: hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), osteoporosis sin fractura patológica (M81), trasplante de riñón (Z940), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización ventricular prematura (I493), despolarización auricular prematura (I491), apnea del sueño (G473), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur Legg-ca (m911), e hipertensión esencial primaria (I10)[17].
13. Durante el término establecido, el apoderado de la señora Bianca interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021[18]. La solicitante alegó lo siguiente:
Las patologías no desaparecieron en los extremos temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se evidencia pérdida de objetividad en la calificación según la gravedad de las patologías que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinología, nefrología, cardiología, neumología, neurología, neurocirugía, luego la puntuación no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuración de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revise de nuevo la fecha de estructuración asignada[19].
14. El 15 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, ante la inconformidad de la señora Bianca frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021. La Junta Regional concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002[20].
15. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: anosmia (R430), apnea de sueño (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización auricular prematura (I491), despolarización ventricular prematura (I493), estenosis del canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221), hipertensión esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039), osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur (M911), osteoporosis no especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748), trasplante de riñón (Z940)[21]. En el aparte denominado “sustentación de la fecha de estructuración y otras observaciones” se indicó lo siguiente:
Con relación a la fecha de estructuración, la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la calificación del 22 de enero de 2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. La paciente persiste con invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[22].
16. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuración[23].
17. La señora Bianca presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones pagar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
18. Mediante sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja, Antioquia, ordenó a Colpensiones que pagara los honorarios para que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022. La decisión fue confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
19. El 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La autoridad concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020[24]. Para sustentar la determinación de la fecha de estructuración, la autoridad adujo lo siguiente:
Respecto a la fecha de estructuración teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2015 define la fecha de estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos…’ En el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificación efectuada el 13 de marzo de 2020, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 42.85% con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificación que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año 2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido. Por lo tanto, su fecha de estructuración se determina en la fecha en que la paciente fue valorada por cardiología[25].
20. Los diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con un “SI” los apartes del dictamen sobre enfermedad catastrófica, degenerativa y enfermedad progresiva[26].
4. Trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez
21. La señora Bianca presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión de invalidez.
22. Mediante Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue solicitada por la señora Bianca [27].
23. El 22 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, y solicitó que le fuera “restablecida la pensión de invalidez desde el mismo día en que se le retiró y se respete la fecha de estructuración original, ya que sus patologías no han desaparecido, sino por el contrario, son más graves”[28].
24. Por medio de la Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[29]. Expuso que la accionante había sido calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de estructuración el 7 de julio de 2020. Añadió que la señora Bianca acreditaba 2.227 días laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el año 1995 al año 2002[30].
25. Además, resaltó que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio de 2017 y el 7 de julio de 2020[31]. Adicionalmente, aseguró que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha de estructuración data del 7 de julio de 2020 y para la aplicación de la condición más beneficiosa se requiere que la estructuración se hubiere establecido entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[32].
26. Finalmente, a través de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[33].
5. Solicitud de tutela
27. El 6 de noviembre de 2024, la señora Bianca, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La accionante señaló que desde su nacimiento ha presentado diferentes diagnósticos, “todos de orden genético y de difícil manejo”[34], al punto que su historial clínico es muy extenso. Añadió que recibió la última mesada pensional en el mes de octubre de 2020.
28. Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisión del estado de invalidez no fueron hechas a su dirección de residencia, por lo que solo se enteró de este requerimiento cuando le retiraron la pensión de invalidez que le había sido reconocida.
29. Aseguró que el proceso de revisión se presentó en pandemia, por lo que se presentaron retrasos que no le son imputables. Añadió que el dictamen y la fecha de estructuración no quedaron en firme, motivo por el cual, la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneró su derecho al debido proceso. Esto es así por cuanto se adoptó de conformidad con el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el riñón que se le trasplantó solo funciona al 15%, requiere diálisis y que otros de sus diagnósticos se generaron por el mal funcionamiento de su riñón.
30. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva resolución en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de 2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y se fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. A su juicio, Colpensiones no tuvo en consideración que sus diagnósticos no han mejorado y su condición de salud se está agravando.
(ii) Que se deje sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024. A juicio de la actora, la decisión es contradictoria y no soportada en su historia clínica.
31. De manera subsidiaria, la señora Bianca solicitó que se otorgue una protección especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre de 2022, fecha en la que se le retiró la mesada pensional, hasta la fecha en que se resuelva su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.
32. Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó, entre otras, las copias de los documentos que se relacionan a continuación:
· Dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, emitido por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS)[35].
· Dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[36].
· Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Antioquia le reconoció a la accionante una pensión de invalidez de origen no profesional[37].
· Documento en el que consta la consulta de control de la accionante el 16 de enero de 2018 con especialista en nutrición[38].
· Documento en el que consta la consulta de control de la accionante el 26 de marzo de 2018 con especialista en nefrología[39].
· Dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones[40].
· Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020[41].
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 emitido el 15 de marzo de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[42].
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 emitido el 12 de junio de 2024 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[43].
· Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual, Colpensiones decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[44].
· Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual, Colpensiones confirmó en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[45].
· Historia clínica de la accionante con fecha del 31 de octubre de 2024 expedida dentro del control dentro del programa de protección renal[46].
6. Auto admisorio de la tutela y respuestas remitidas
33. Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. En consecuencia, dispuso que se notificara a las accionadas y a la vinculada para que rindieran informe dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia.
6.1. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
34. El 8 de noviembre de 2024, el abogado de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que frente a los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede revisión, adición o recurso alguno. Por lo tanto, el dictamen n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024 se encuentra en firme, de acuerdo con el literal b) del artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015[47].
35. Del mismo modo, adujo que la tutela era improcedente, toda vez que no se cumple con el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, ya que la señora Bianca fue calificada en audiencia privada del 12 de junio de 2024 y la accionante solo interpuso la tutela luego de cinco meses[48].
36. Por otro lado, expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene facultad para modificar sus propios dictámenes, pues es al juez ordinario laboral a quien le corresponde definir la situación jurídica del paciente sin generar mayores dilaciones. Asimismo, indicó que la revisión de la calificación se encuentra establecida en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, el cual se aplica a los casos en que el paciente evidencia que el estado de salud ha desmejorado o presenta nuevos diagnósticos que no han sido calificados[49].
6.2. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
37. Por medio de escrito del 12 de noviembre de 2024, la abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la función de las juntas de calificación de invalidez es realizar la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y determinar el origen y la fecha de estructuración a los usuarios. Por tanto, no tienen competencia para adelantar o gestionar trámites para reconocer y pagar pensiones ni otro tipo de prestaciones sociales a los usuarios[50].
6.3. Respuesta de Colpensiones
38. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado en el caso de la señora Bianca. Se refirió a la órbita del juez de tutela, a la protección al patrimonio público y al carácter subsidiario de la acción de amparo para discutir acciones u omisiones de la administración. Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó que esa entidad hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.
7. Sentencia de primera instancia
39. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En este orden, afirmó que la parte accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser este el medio idóneo y eficaz para resolver la petición de reconocimiento pensional. Al respecto, destacó que el caso requiere de una evaluación de mayor rigurosidad que la impuesta por la acción de tutela para valorar todas las pruebas[51].
40. Igualmente, se refirió a la supuesta falta de notificación de Colpensiones frente al proceso de revisión de la pensión de invalidez. Sobre este asunto, indicó que el 4 de julio de 2018, la accionante radicó formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de pérdida de capacidad laboral. A su juicio, esto demostraba que la actora se había notificado o que tenía conocimiento del proceso de revisión al que se le había citado.
41. Adicionalmente, la autoridad judicial concluyó que el dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020 fue notificado a la dirección de correo electrónico aportada por la actora[52].
42. Señaló que no son de recibo las pretensiones incoadas por la señora Bianca debido a que no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[53].
8. Impugnación
43. La señora Bianca impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que “su expectativa de vida es inferior a cualquier decisión en un proceso ordinario laboral prolongado”[54]. Por lo tanto, expresó que la acción de tutela es el medio más eficaz para tramitar sus pretensiones, dado su estado total de indefensión por su condición de salud.
9. Sentencia de segunda instancia
44. Por medio de sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que, de conformidad con las circunstancias descritas por la accionante, el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia. Anudado a ello, no observó que la actora haya agotado la actividad judicial dispuesta para la resolución de la controversia que se genera en torno a su solicitud[55].
45. Del mismo modo, sostuvo que la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante no representa un perjuicio irremediable para ella. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la existencia de una afectación inminente a sus intereses, así como tampoco la urgencia de proteger sus derechos fundamentales[56].
10. Proceso de selección y reparto del asunto objeto de revisión
46. El asunto de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres. El expediente correspondió por reparto al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien terminó su periodo el 15 de mayo de 2025.
47. La Sala Plena de la Corte Constitucional nombró como magistrada encargada a la doctora Carolina Ramírez Pérez, quien registró ponencia dentro del proceso de la referencia
48. El 4 de julio de 2025, el suscrito magistrado ponente asumió funciones en el despacho al que se le repartió el expediente T-10.892.070.
49. Se pone de presente que en sede de revisión no se dictaron autos para decretar pruebas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
50. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
51. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
52. El caso objeto de análisis acredita el requisito en mención, toda vez que la tutela fue presentada directamente por la señora Bianca, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
53. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
54. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho porque la tutela se dirigió contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
55. Concretamente, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social. Así pues, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva, en atención a que fue quien expidió las resoluciones (i) SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, en la que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca, (ii) SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que ordenó a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020 y (iii) SUB-223403 del 12 de julio de 2024, SUB-257491 del 9 de agosto de 2024 y DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, en las que negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la peticionaria.
56. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del Sistema de Seguridad Social que, en el marco de la función pública de calificar la pérdida de capacidad laboral establecida en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, emitió el dictamen n.° JN20241341812 del 12 junio de 2024 que cuestiona la parte accionante[57].
57. Finalmente, mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y, además, ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de esta autoridad, pues la vulneración de derechos alegada por la parte accionante no guarda relación con actuaciones adelantadas por la Junta Regional.
2.3. Inmediatez
58. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
59. La señora Bianca cuestiona a través de la tutela diferentes actuaciones, por lo que el estudio del requisito de inmediatez se hará de manera separada.
60. Por una parte, la señora Bianca solicitó que se dejara sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida.
61. La Corte Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a partir del hecho generador de la vulneración[58]. Además, la jurisprudencia constitucional reconoce que cuando está en juego el reconocimiento de prestaciones periódicas, como el caso de las pensiones, la acción de amparo no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación de la acción constitucional[59]. Estos casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[60].
62. A pesar de que la decisión que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es antigua, no puede perderse de vista que la accionante adelantó actuaciones para que se llevara a cabo una nueva calificación frente a la pérdida de capacidad laboral[61]. Igualmente, para que Colpensiones estudiara nuevamente la posibilidad de reconocerle una pensión de invalidez, trámite que concluyó con la expedición, por parte de esa entidad, de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024.
63. De esta manera, el requisito de inmediatez está acreditado debido a que el proceso de la referencia está relacionado con una posible afectación continua de los derechos fundamentales de la peticionaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la accionante solo interpuso la tutela cuando se había adelantado todo el procedimiento previsto para reclamar el reconocimiento pensional.
2.4. Subsidiariedad
65. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. La última norma citada contiene las siguientes dos excepciones a esa regla: (i) que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que la acción procede como mecanismo definitivo[62].
66. Por regla general, la tutela no procede para solicitar el reconocimiento de pensiones pues, para ello, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos mecanismos ordinarios[63]. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el análisis de procedencia puede flexibilizarse y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[64].
67. Para adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez constitucional debe valorar, entre otros elementos: “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”[65].
68. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede excepcionalmente frente al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, a pesar de la existencia de procesos ante la jurisdicción ordinaria, así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este Tribunal ha resaltado que el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción presentada para el reconocimiento de esta prestación y dar un trato diferencial positivo[66], pues resultaría desproporcionado exigirle a una persona vulnerable por su edad, estado de salud y/o situación económica acudir al juez competente a que soporte las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial[67].
69. Concretamente, la Corte señaló que la pensión de invalidez es un derecho fundamental por sí mismo[68] susceptible de ser reconocido por vía de tutela en atención a que la mayoría de los accionantes son (i) personas en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser su único sustento económico.
70. Finalmente, frente a la procedencia de la tutela tratándose de caso en que se exija la protección del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte señaló que los “medios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad requerida para el restablecimiento (…)”[69] de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados frente a situaciones apremiantes como la aquí analizada.
71. La señora Bianca es una mujer de 49 años con educación básica secundaria a quien Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el año 2020. Dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, la accionante se registra en el Nivel C12, que se refiere a la población vulnerable.
72. Sumado a lo anterior, la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, es una persona diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo, apnea del sueño, osteoporosis, entre otros asuntos de salud, tal como se registra en la historia clínica aportada[70] y en los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez, documentos en los que se estableció que la accionante presentaba diagnósticos calificados como “catastróficos, degenerativos y/o congénitos”[71], por lo que por su edad y su situación médica es razonable suponer que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado laboral. Las circunstancias anteriores permiten concluir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud y a sus condiciones económicas.
73. Para terminar, debe reiterarse que la señora Bianca demostró que adelantó actuaciones administrativas tendientes a que se restableciera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
74. Con fundamento en los elementos expuestos, la Sala estima que el amparo procede de manera definitiva porque el proceso ordinario laboral con el que cuenta la accionante no es un medio de defensa judicial eficaz.
75. Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del proceso objeto de revisión.
3. Problemas jurídicos
· ¿La Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la señora Bianca al expedir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, en el que fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en que la paciente fue valorada por cardiología?
· ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Bianca al declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el año 2020, bajo el argumento de que ya no presentaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50% y luego negar el reconocimiento pensional con fundamento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en que la paciente fue valorada por cardiología?
77. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión analizará los siguientes asuntos. Primero, el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez. Segundo, la facultad que tienen las administradoras de pensiones de revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de quienes son beneficiarios de prestaciones de tipo pensional. Tercero, el debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez y el deber de las autoridades calificadoras y de aquellas que resuelven solicitudes pensionales de valorar integralmente el conjunto de pruebas relacionadas con el momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral. Y, finalmente resolverá el caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de invalidez
78. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos”[72]. También ha sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien ha [presentado] una enfermad o accidente de origen común o laboral, que disminuye o anula su capacidad laboral”[73].
79. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 38 que el “estado de invalidez” se presenta cuando una persona “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.
80. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original estableció dos requisitos generales para acceder a la pensión de invalidez: acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y cotizaciones al sistema general de pensiones. En relación con este último requisito, el citado artículo distingue entre el afiliado que se hubiese encontrado cotizando al momento de la invalidez y el afiliado que hubiese dejado de cotizar. En el primer evento, la norma exige que el afiliado que se encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de veintiséis semanas “al momento de producirse el estado de invalidez”. En el segundo evento, la disposición determina que la persona que hubiera dejado de cotizar acreditara aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas dentro del año anterior al momento en que se hubiera producido la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
81. Posteriormente, por medio del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el legislador modificó los requisitos para la pensión de invalidez contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En el caso en que la pensión se solicitara por enfermedad, la persona debía demostrar cotizaciones por “50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. Por otra parte, si la pensión se solicitaba por accidente, la persona solo debía acreditar cotizaciones por cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. No obstante, en la Sentencia C-1056 de 2003[74], la Corte declaró la inexequibilidad de esa disposición debido a vicios de trámite en su formación.
82. Finalmente, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que quedó de la siguiente manera:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez [El aparte subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia C-428 de 2009].
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez [El aparte subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia C-428 de 2009].
Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. [el parágrafo fue declarado condicionalmente exequible mediante la Sentencia C-020 de 2015]
Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
5. Facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de quienes son beneficiarios de prestaciones de tipo pensional
83. El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que la entidad de previsión o de seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisión de la pérdida de capacidad laboral “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar”.
85. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de una pensión a una persona que acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no implica que se esté “ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento”[75].
86. Además, este Tribunal reconoce que la revisión periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento[76] en el que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue reconocida”[77].
87. Finalmente, la Corte Constitucional sostiene que las pensiones que se sustentan en la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde adelantar el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para determinar si se modificó la circunstancia de salud que motivó al reconocimiento pensional[78].
6. El debido proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez y el deber de las autoridades calificadoras y de aquellas que resuelven solicitudes pensionales de valorar integralmente el conjunto de pruebas relacionadas con el momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral
88. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde inicialmente a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud. Si el interesado no está de acuerdo con la calificación puede manifestar su inconformidad y el asunto pasará a conocimiento de las juntas regionales de calificación de invalidez cuyas decisiones son apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
89. A su vez, el mencionado artículo determina que “[e]l acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
90. La importancia de estos dictámenes se debe a que constituyen “el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social”[79]. De esta manera, la jurisprudencia ha establecido que las juntas de calificación de invalidez deben observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera exhaustiva los diagnósticos de la persona y, con fundamento en la experiencia y la formación profesional, calificar de manera razonable la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de esta[80].
91. La Corte Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber:
(i) El trámite de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación.
(ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral.
(iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas.
(iv) El trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y contradicción de los solicitantes[81].
92. Esta Corporación ha indicado que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez deben ser motivados, es decir, deben “manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[82]. Estos dictámenes son, prima facie, los documentos idóneos a partir de los cuales “las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez”[83].
93. Frente a la obligación de emitir valoraciones completas, la Corte ha resaltado que las juntas de calificación de invalidez deben “valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[84]. Por tanto, es indispensable que adelanten un examen físico y valoren todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica.
94. La identificación de la fecha en que la persona efectivamente perdió la capacidad para trabajar es fundamental, “pues de ello depende la materialización del derecho a la seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley”[85]. En ese orden, “los documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de ‘simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico’”[86].
95. Conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en determinadas circunstancias, los jueces pueden apartarse de la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Esto es procedente cuando “existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona”[87]. En estos casos, para la Corte debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar y ha defendido un “criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha material y real de la pérdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen”[88].
96. En consecuencia, para determinar la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[89]. En concreto, tienen que considerar la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados[90], así como los conceptos médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades”[91]. Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[92].
97. Según la jurisprudencia constitucional, “los jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que reclaman en un régimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley”[93]. En estos casos, el dictamen que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba ineludible”. Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, “la invalidez puede ser acreditada a través de otros medios de convicción y, en esa misma línea, el juzgador podrá analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”[94].
98. A su vez, para verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, “debe prevalecer la realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o después de la fecha que señaló el dictamen” [95]. Así, en los casos en que los accionantes presentan una enfermedad o tuvieron un accidente, la Corte en sede de revisión ha fijado como fecha de estructuración una fecha posterior a la definida en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral o un instante anterior al fijado en ese concepto[96].
7. Análisis del caso concreto
99. Mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no profesional.
100. Hasta el año 2018, Colpensiones inició el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral y, a través del dictamen médico laboral n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, estableció que la señora Bianca presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.85%. En consecuencia, fijó como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2019, día en el que fue valorada por el médico general.
101. Debido a su decisión, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020.
102. Por encontrarse inconforme con su calificación, la accionante pidió una nueva valoración y, en consecuencia, se emitieron los siguientes dictámenes:
· Dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021: Colpensiones determinó que la solicitante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021.
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. Lo anterior, porque la paciente “persiste con la invalidez establecida desde el 22/01/2002 y las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma”[97].
· Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020, día en que la paciente fue valorada por cardiología.
7.1. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante
103. La parte accionante no está de acuerdo con las decisiones que permitieron que se extinguiera o negara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y cuestiona la fecha de estructuración establecida. Concretamente, la señora Bianca puso de presente los siguientes hechos: (i) que algunos de sus diagnósticos son de orden genético, (ii) que su cuerpo ha rechazado el riñón que le fue trasplantado, (iii) que sus diagnósticos no han desaparecido ni han tenido mejoría y (iv) que no era posible modificar la fecha de estructuración, como lo hizo Colpensiones en el dictamen médico laboral n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020. Expone que basta analizar su historia clínica o verla físicamente para darse cuenta de su estado de salud y sostiene que el único riñón que tiene funciona al 15%, por lo que, según el nefrólogo, va a requerir de diálisis.
104. En el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez consideró que la “deficiencia por desórdenes del tracto urinario superior” presentaba una calificación sobrevalorada[98]. En este punto, fijó el porcentaje en 26.0%, que antes había sido determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en 53.0%.
105. El porcentaje de deficiencia final quedó en 36.6% y el valor final del título II no se modificó, por lo que se sostuvo en 21,40%. De esta manera, la autoridad concluyó que la calificación de pérdida de capacidad laboral que correspondía era de 58.0%.
106. Frente a la fecha de estructuración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aseguró que el 13 de marzo de 2020, la accionante fue calificada por Colpensiones, evaluación en la que determinó que la fecha de estructuración era el 7 de mayo de 2019. A partir de esto, señaló que, dado que la determinación estaba en firme, no era posible poner como fecha de estructuración el año 2002, como en su momento lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% había desaparecido[99]. Así pues, la autoridad concluyó que la fecha de estructuración correspondía al 7 de julio de 2020, momento en el que la paciente fue valorada por cardiología y se encontraba pensionada por invalidez, por lo que no realizaba cotizaciones en materia pensional.
107. Expuesto lo anterior, resulta necesario verificar si, a efectos de establecer el momento de la estructuración, se valoró integralmente la historia clínica de la actora, así como los conceptos médicos obrantes y si la fecha fijada correspondió a la situación médica y laboral de la señora Bianca.
108. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, frente al establecimiento de la fecha de estructuración. Dos son las razones: (i) se basó en un argumento de autoridad y (ii) desatendió el acervo probatorio existente.
109. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó la fecha de estructuración con base en un argumento de autoridad. Para fijar la fecha de estructuración, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que la señora Bianca tenía antecedentes de una calificación el 13 de marzo de 2020, en la que Colpensiones fijó la pérdida de capacidad laboral en 42.85% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2019. Adujo que como el porcentaje de calificación estaba en firme no era posible fijar la estructuración en el año 2002 porque existía un hecho cierto consistente en que la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% había desaparecido.
110. La Sala estima que la autoridad calificadora del nivel nacional respaldó su decisión en un argumento de autoridad. Precisamente la nueva valoración solicitada por la señora Bianca estaba encaminada a establecer que presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues su situación de salud nunca había mejorado.
111. Así las cosas, en el marco de las valoraciones era posible que Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificaran la fecha de estructuración y concluyera que persistía el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido desde el 22 de enero de 2002. Esto es así porque, precisamente, el proceso de calificación tiene como finalidad que se adopte una determinación fundada en argumentos o motivos de carácter técnico científico.
112. El hecho de que el dictamen médico laboral n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones, no hubiera sido controvertido no significaba que la nueva valoración solicitada por la accionante debiera limitarse a ratificarlo. Por el contrario, dicha valoración exigía un estudio técnico y científico de los diagnósticos de la paciente y la fijación de la fecha de estructuración que correspondiera con base en la evidencia.
113. Bajo la lógica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los procesos de revisión de la pérdida de capacidad laboral no tendrían la potencialidad de afectar situaciones previamente decididas, como en el caso de la accionante cuya pérdida de capacidad laboral fue revisada dieciocho años después del primer dictamen emitido por Colpensiones.
114. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó la fecha de estructuración con desconocimiento del acervo probatorio existente. Llama la atención que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya establecido que la señora Bianca presenta una enfermedad de alto costo/catastrófica, degenerativa y progresiva, pero no haya tenido esto en cuenta para fijar la fecha de estructuración. Y, que, en su lugar, haya determinado que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad fue el día en que se llevó a cabo la valoración de la accionante por cardiología, es decir, el 7 de julio de 2020.
115. Cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha señalada en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional. En estos casos, corresponde analizar el acervo probatorio obrante.
116. En el acápite de “deficiencias” del dictamen, aquellas que presentan un mayor porcentaje son las que tienen que ver con arritmias (15.00%), por enfermedad cardiovascular hipertensiva (11,00%) y por desórdenes en el tracto urinario superior (26,00%)[100]. Dentro de los conceptos médicos que fueron analizados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Sala observa que la accionante tiene antecedentes de Síndrome de DiGeorge, entendido como una condición genética, y presentó una comunicación interventricular corregida quirúrgicamente en la infancia que quedó con defecto residual[101]. Adicionalmente, en las valoraciones de nefrología del 7 de octubre de 2019[102] y del 15 de octubre de 2020[103], cardiología del 7 de julio de 2020[104] y la consulta cardiovascular del 15 de octubre de 2020[105], se dejó constancia de que la cardiopatía que presenta la accionante es de carácter congénito.
117. Por lo anterior, es necesario apartarse de la fecha de estructuración establecida, de manera que se garantice el criterio de primacía de la realidad con relación a la fecha material y real de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
118. En contraposición con lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia sí justificó la determinación de la fecha de estructuración en los siguientes términos:
Con relación a la fecha de estructuración, la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la calificación del 22/01/2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. De acuerdo con esto, la paciente persiste con la invalidez establecida desde el 22/01/2002 y las patologías adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[106].
119. De acuerdo con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el síndrome de DiGeorge es el diagnóstico que conlleva la cardiopatía[107].
120. Adicionalmente, tal como señala la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, los rasgos dismórficos, la insuficiencia renal y la hipertensión estaban registrados desde la calificación adelantada en el año 2002. Ahora bien, dentro del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, existen conceptos que ponen de presente el rechazo del trasplante de riñón. En ellos se determina que la displasia renal también se considera como un diagnóstico de origen congénito.
121. De esta manera, para la Sala existen elementos probatorios que demuestran que la pérdida de capacidad laboral debía fijarse en un momento anterior al establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En este sentido, resulta ajustada la motivación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al fijar la estructuración el 22 de enero de 2002, fecha que sirvió como parámetro para analizar y conceder la pensión de invalidez en una primera oportunidad.
7.2. Razones por las que no era posible declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
122. Mediante Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca. Lo anterior, en atención a que a través del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2019.
123. Contrario a lo establecido por Colpensiones en el dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020, los dictámenes posteriores emitidos por Colpensiones (n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024) permiten establecer que la accionante sí presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
124. Además, tal como se expuso con antelación, la Sala encontró elementos para mantener la fecha de estructuración el 22 de enero de 2002, de conformidad con el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que se fundó en argumentos o motivos de carácter técnico científico.
125. Para la Sala, a pesar de que Colpensiones tenía la facultad de adelantar una revisión de la pérdida de capacidad laboral de la señora Bianca, no es posible establecer que existió una variación en la condición clínica de la accionante que permitiera desvirtuar la pertinencia de la prestación económica que previamente le había sido reconocida y, en consecuencia, declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión.
126. En consecuencia, para la Sala es necesario ordenar a Colpensiones que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la señora Bianca. Ello porque mantuvo una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no había lugar a modificar la fecha de estructuración que se definió el 22 de enero de 2002.
127. Frente a los requisitos para el reconocimiento pensional resulta claro que mediante Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez de origen no profesional porque acreditaba los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de las semanas cotizadas[108].
128. Con fundamento en la historia laboral, es posible concluir que la peticionaria al momento de la estructuración se encontraba cotizando y contaba con aportes por 26 semanas. De ahí que el ISS haya accedido al reconocimiento pensional.
7.3. Remedio constitucional
129. La Sala revocará las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Bianca.
130. A su vez, dejará parcialmente sin efectos el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, únicamente en lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración. En su lugar, se adoptará la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que corresponde al 22 de enero de 2002.
131. Conviene señalar que la Corte Constitucional ha fijado la fecha de estructuración en un momento diferente al establecido en los dictámenes de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, entre otras, en las sentencias T-328 de 2011[109], T-436 de 2022[110], T-323 de 2023[111], tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez; y en las sentencias T-453 de 2021[112], T-086 de 2023[113] y T-093 de 2025[114], en el caso del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.
132. Además, dejará sin efectos las siguientes resoluciones dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones:
· SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca.
· SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020.
· SUB-223403 del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Bianca.
· SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, en la que se negó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024.
· DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de las cuales se negó el recurso de apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024.
133. La Sala estima que los actos administrativos mencionados no deben surtir efectos, pues quedó demostrado que no procedía declarar la extinción del reconocimiento pensional, pues la accionante acreditaba los requisitos de la prestación que reclamó. Así pues, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que expida una resolución en la que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca, cuya extinción se declaró el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer el retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada.
134. Así pues, para efectos de determinar el retroactivo, Colpensiones deberá tener en cuenta el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[115], que la accionante solicitó adelantar un nuevo proceso de recalificación y presentó una solicitud tendiente al reconocimiento pensional. Frente a la indexación debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y que la indexación opera por ministerio de ley como mecanismo para compensar la pérdida del poder adquisitivo.
135. Por otra parte, la Sala realizará una advertencia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente al cumplimiento del deber de calificación integral. También ordenará la desvinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del extremo pasivo de esta acción, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de esta providencia destinado al estudio de la legitimación en la causa por pasiva.
136. Finalmente, como este asunto no fue anonimizado por la Sala de Selección correspondiente, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional que adelante las actuaciones tendientes a que se garantice la intimidad de la accionante en el sistema de esta Corporación para consulta del público.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Bianca contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en las que se declaró la improcedencia de la acción de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Bianca.
SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, únicamente en lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración. En su lugar, se adopta la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.°100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que corresponde al 22 de enero de 2002. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante; y SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, así como la DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, expida una resolución en la que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca, cuya extinción se declaró el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones deberá reconocer el retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de diez (10) días contados a partir de la expedición del acto administrativo mediante el cual restablezca el reconocimiento de la pensión, incluya en nómina a la señora Bianca y, en consecuencia, efectúe el pago de las mesadas debidamente indexadas.
SEXTO. ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la necesidad de cumplir su deber de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral de las personas y adelantar el cumplimiento de sus funciones con plena garantía del debido proceso de todas las partes interesadas.
SÉPTIMO. DESVINCULAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del extremo pasivo de esta acción, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que adelante las actuaciones tendientes a que se garantice la intimidad de la accionante en el sistema de esta Corporación para consulta del público.
NOVENO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[2] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. “Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. El artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. || Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.
[3] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.
[4] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 51.
[5] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.
[6] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.
[7] La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia señaló que, debido a la diálisis peritoneal, la calificada presentaba varios episodios de peritonitis, uno de los cuales cursaba al momento de la evaluación. Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 14.
[8] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 12.
[9] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 9 y 10.
[10] Colpensiones manifestó en la comunicación que ASALUD Ltda. era la entidad que había contratado para adelantar los procesos de revisión del estado de pérdida de capacidad laboral.
[11] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 18.
[12] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 28 a 32.
[13] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 33.
[14] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 46.
[15] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 35.
[16] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 40.
[17] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 77.
[18] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 77.
[19] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 78.
[20] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 83.
[22] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 81.
[23] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 3.
[24] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 18.
[25] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 15.
[26] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 18.
[27] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 87.
[28] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 88.
[29] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 91.
[30] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 89.
[31] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 89.
[32] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p 91.
[33] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 99.
[34] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 2.
[35] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 11.
[36] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 12 y 13.
[37] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 9 y 10.
[38] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 124.
[39] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 123.
[40] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 28 – 32.
[41] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 33 y 35 -47.
[42] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 76 – 84.
[43] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 103 – 122.
[45] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 95 – 100.
[46] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 125 – 132.
[47] Expediente digital, archivo “011202400343Respuesta.pdf” p. 7.
[48] Expediente digital, archivo “011202400343Respuesta.pdf” p. 7.
[49] Expediente digital, archivo “011202400343Respuesta.pdf” p. 8.
[50] Expediente digital, archivo “017202400343Respuesta.pdf” p. 3.
[51] Expediente digital, archivo “020202400343FalloTutelaImp” p. 19.
[52] Expediente digital, archivo “020202400343FalloTutelaImp” p. 15.
[53] Expediente digital, archivo “020202400343FalloTutelaImp” p. 19.
[54] Expediente digital, archivo “030202400343Impugnacion” p. 1.
[55] Expediente digital, archivo “LaCeja001202400343SentenciaTutela” p. 25.
[56] Expediente digital, archivo “LaCeja001202400343SentenciaTutela” p. 25.
[57] Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004, en la que se indicó que las juntas de calificación de invalidez “son verdaderos órganos públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean particulares”.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 de 2022.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2022.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, en la que esta Corporación estableció que incluso cuando la tutela se presentó después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, es posible acreditar el requisito de inmediatez en determinados eventos, como por ejemplo: (i) cuando se constante la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual y (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”. Las subreglas establecidas en dicha decisión han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-087 de 2018, T-314 de 2019, T-184 de 2022 y T-367 de 2023.
[61] En atención a la solicitud de calificación adelantada por la accionante se emitieron diferentes decisiones: (i) mediante dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 del 15 de marzo de 2022 en el que estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002 y (iii) por medio de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020.
[62] Esta Corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-352 de 2019 y T-469 de 2022, entre otras.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2017, T-213 de 2019 y T-100 de 2021, entre otras.
[65] Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2022.
[67] Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025.
[68] Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2010 y T-160 de 2025.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022.
[70] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 126.
[71] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 81 y 105.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2023.
[74] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2005.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2023.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2023.
[78] Corte Constitucional, sentencias T-501 de 2019 y T-133 de 2023.
[79] Corte Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004.
[80] Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2011 y T-119 de 2013.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-702 de 2014.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 2007.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2020.
[85] Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2023.
[86] Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023.
[88] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2015, T-436 de 2022 y T-323 de 2023.
[89] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004.
[90] Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2004.
[91] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2019.
[92] Corte Constitucional, Sentencia T-370 de 2017.
[93] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 2023.
[94] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 2023.
[95] Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023.
[96] Corte Constitucional, Sentencias T-323 de 2023.
[98] La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló lo siguiente en el dictamen de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024: “Deficiencia por Desórdenes del tracto urinario superior 53.0% (tabla: 5.2), porcentaje de calificación que se considera sobrevalorado, teniendo en cuenta que la paciente presenta trasplante renal exitoso, no requiere diálisis, por ello se clasifica en factor principal de clase 2, con factor modulador de clase 3 por depuración de creatinina de 34 ml/min al momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez la calificó, por lo cual le corresponde factor modulador de clase 3, con parámetros de función renal con creatinina de 1.34 mg/dl y BUN de 22 mg/dl, con leve alteración, por lo que se clasifica en factor modulador de clase 2, por ello la calificación de deficiencia que le corresponde es de 26,0%”.
[99] En el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación consignó lo siguiente: “[p]aciente tiene antecedentes de calificación efectuada el día 13/03/2020. Colpensiones. La cual arrojó como Pérdida de Capacidad Laboral Porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 42.85%, Fecha de estructuración del 07/05/2019, porcentaje de calificación que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año 2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido”. Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 15.
[100] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 16.
[101] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 6.
[102] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 5.
[103] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 7.
[104] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 6 y 7.
[105] Expediente digital, archivo “015202400343AnexoRespuesta”, p, 7.
[106] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 83.
[107] Expediente digital, archivo “002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 83.
[108] El artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 exigía que el afiliado que se encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de veintiséis semanas “al momento de producirse el estado de invalidez”. En el segundo evento, la disposición determina que la persona que hubiera dejado de cotizar acreditara aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas dentro del año anterior al momento en que se hubiera producido la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[110] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[111] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[112] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[113] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[114] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[115] Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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