T-338-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-338-09   

Referencia:  expedientes  T-2187708 y T-2188691   

Acciones  de  tutela  instauradas por Leoniza  Vidal  en  contra  del  Hospital  San  Juan de Dios de Cali, y por Liliana Rojas  Borray  y  Claudia  Marcela  Rojas Borray en contra de la E.S.E Antonio Nariño,  Clínica Rafael Uribe Uribe.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Luis Ernesto Vargas Silva   

Bogotá, DC., el  catorce (14) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Mendoza  Martelo  y  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes  con Funciones de  Conocimiento  de  Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con  Funciones  de  Pequeñas  Causas  de  Cali  (Expediente T-2187708); y el Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Cali (Expediente  T-2188691).    

I.  ANTECEDENTES  

De los hechos y las demandas.  

     

A. Expediente T-2187708     

     

1. Leoniza  Vidal  presentó  acción  de tutela en contra del Hospital  San  Juan  de  Dios  de Cali por considerar que esta entidad vulneró su derecho  fundamental de petición, con base en los siguientes hechos:        

2. El  10  de septiembre de 2008 radicó derecho de petición ante el  Hospital  San  Juan de Dios de Cali solicitando copia de la historia clínica de  su  hija.  Para  el  efecto,  aportó  copia  del registro civil que acredita el  parentesco.   

3. El  Hospital San Juan de Dios negó la solicitud señalando que la  historia  clínica  es  de carácter personal y está sometida a reserva incluso  después  de la muerte del titular. Por lo tanto, solo puede ser entregada si la  solicitante  fue  explícitamente  autorizada por la paciente o si una autoridad  judicial competente lo requiere.     

1. La  demanda  de  tutela  fue admitida el 7 de octubre de 2008 por el  Juzgado   Primero  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Pequeñas  Causas  para  Adolescentes de Cali (Valle).       

     

A. Expediente T-2188691     

    

1. Liliana   y   Claudia   Marcela  Rojas  Borray,  por  intermedio  de  apoderado,  instauraron  acción  de  tutela  contra  la  E.S.E Antonio Nariño,  propietaria  de  la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, por  considerar  que  esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y  acceso   a   la   justicia,   teniendo   en   cuenta  los  siguientes  hechos  y  consideraciones:     

1. Aseveran  que  su  padre,  el  señor  Jorge  Enrique  Rojas Lozano,  falleció el primero de marzo de 2008.   

2. Por   intermedio   de   su  apoderado,  presentaron  un  derecho  de  petición   solicitando  a  la E.S.E Antonio Nariño, Clínica Rafael Uribe  Uribe,  la  expedición de una copia de la historia clínica de su señor padre,  ya  que  al  encontrarse  domiciliadas en la ciudad de Miami (Estados Unidos) al  momento  del fallecimiento no pudieron “enterarse de  primera   mano   de   las   implicaciones  médicas  en  las  que  incurría  su  padre”.  A la petición adjuntaron el registro civil  de defunción y sus propios registros civiles de nacimiento.   

3. La  E.S.E Antonio Nariño, Clínica Rafael Uribe Uribe, respondió  negativamente  la  petición.  Señaló  que  la  historia  clínica  es  de uso  exclusivo  del  usuario  y que, por lo tanto, los terceros pueden acceder a ella  solo  cuando  han  sido autorizadas expresamente y por escrito por el titular de  la  historia,  conforme  lo establece la Resolución 1995 del 8 de julio de 1999  expedida  por  el  Ministerio  de  Salud  (Ahora,  Ministerio  de la Protección  Social).   

4. Afirman  las  accionantes  que  la  negativa  dada  por  el Hospital  desconoce  el derecho a la dignidad humana, pues niega el interés legítimo que  tienen  en  conocer  “lo  que  pasó  con  su padre  durante  sus últimos días de existencia”, generando  una incertidumbre que es motivo de permanente tristeza para ellas.   

5. Señalan   que,  adicionalmente,  la  respuesta  del  derecho  de  petición  obstaculiza  su  derecho  a  acceder a la justicia, ya que les impide  verificar  cualquier  tipo de irregularidad que pudiera conducir al ejercicio de  acciones judiciales por responsabilidad médica.   

6. Finalmente, consideran que el Hospital no puede negarse a entregar  la  historia  clínica  de  su padre con base en la Resolución 1995 de 1999 del  Ministerio  de  Salud,  puesto  que  esta  regulación  solo pretende establecer  algunos  parámetros  con  respecto  al  manejo de la historia clínica, pero no  contempla  todas  las  situaciones  posibles,  entre ellas, el fallecimiento del  paciente.     

2. La  demanda  de  tutela  fue  admitida el 5 de agosto de 2008 por el  Juzgado   Octavo   Penal   del   Circuito   con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali.       

Intervención  de  las  partes demandadas.   

     

A. Expediente T-2187708     

     

1. El  Jefe  de  la  Oficina de Estadística y Archivo del Hospital San  Juan  de  Dios  de  Cali  solicitó desestimar las pretensiones de la acción de  tutela,  teniendo  en  cuenta que el Hospital respondió el derecho de petición  instaurado  por la accionante oportunamente y de conformidad con el artículo 34  de  la  Ley  23 de 1981 y la sentencia T-650 de 1999 de la Corte Constitucional.     

     

     

1. La  apoderada  de  la E.S.E Antonio Nariño instó al juez de tutela  para  que  declare  improcedente la acción de tutela, considerando que la E.S.E  Antonio  Nariño  no  vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. La  apoderada  indicó  que  la historia clínica es un documento privado sometido a  reserva,  y  que  esta  solo puede ser levantada en los casos contemplados en la  ley.  Además,  manifestó  que  en  la  petición  no  se  manifestaron razones  suficientes  para  determinar  por qué las accionantes necesitan tener copia de  la historia clínica.     

De   los   fallos   de  tutela.   

     

A. Expediente T-2187708     

Del fallo de primera instancia  

     

1. La   accionante   compareció   al   Juzgado  para  complementar  la  información  aportada,  ratificando  cada  uno  de  los  hechos  y pretensiones  escritos  en el memorial de tutela. Asimismo manifestó que solicita la historia  clínica   de   su   hija   fallecida   con   el   siguiente  fin:  “estudiarla  porque  no  estoy  conforme  con  la  muerte  de  mi  hija”.   

2. El  Juzgado  Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones  de  Pequeñas  Causas  de  Cali,  en  providencia  del  17  de  octubre de 2008,  resolvió  negar  el  amparo  solicitado  por  la  accionante,  toda  vez que el  Hospital  respondió  la  petición  oportunamente  y  con  fundamentos  legales  válidos.     

Como  sustento de su decisión, sostiene que  la  respuesta  del  Hospital  San  Juan  de  Dios se ajusta a lo dispuesto en el  artículo  34  de  la  Ley  23 de 1981, el Decreto 3380 de 1981 y la Resolución  1995  de  1999  del Ministerio de Salud, que establecen que la historia clínica  es  un  documento privado sometido a reserva, y que solamente puede ser conocido  por  terceros  previa autorización del paciente o en los casos previstos por la  ley.  Igualmente  señala  que  la  sentencia  T-650  de  1999  concluyó que el  fallecimiento  de  un  paciente no elimina el carácter reservado de su historia  clínica  y  que el levantamiento de dicha reserva debe hacerse a través de los  medios judiciales contemplados con este fin.   

De  la impugnación y el  fallo de segunda instancia   

     

1. La  accionante  señaló que carece de justificación constitucional  mantener  la  reserva  de  la  historia clínica de una persona fallecida con el  objeto  de proteger su derecho a la intimidad, ya que los derechos fundamentales  se  predican únicamente de las personas vivas. Adicionalmente manifiesta que la  negación  de la petición vulnera su derecho a conocer los motivos reales de la  muerte  de  su  hija,  e  imposibilita la iniciación de una acción judicial en  caso  de que concluya que la entidad hospitalaria tuvo alguna responsabilidad en  el deceso.   

2. Del  recurso  de  apelación  conoció el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento de Cali, quien en fallo del 21 de  noviembre  de  2008  confirmó  la  decisión  del  juez  de  primera instancia,  aduciendo  para  ello  idénticas razones a las presentadas por este.     

     

A. Expediente T-2188691     

    

1. El   Juzgado   Octavo  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  en providencia del 19 de agosto de 2008,  negó  por  improcedente la acción de tutela. Consideró el juez que el derecho  de  petición  fue  resuelto  en  plena  correspondencia con la normatividad que  establece  el carácter reservado de las historias clínicas, y advirtió que el  levantamiento  de  la  reserva  no  puede llevarse a cabo mediante la acción de  tutela,  ya  que  existen  otros  mecanismos judiciales idóneos que no han sido  agotados por las accionantes.     

    

1. La     sentencia     no    fue    objeto    de  impugnación.     

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente para proferir sentencia dentro de las acciones de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Problema jurídico.  

Las  accionantes solicitaron el amparo de los  derechos  de  petición,  de acceso a la justicia y el derecho a la verdad sobre  la  muerte  de  sus  familiares  cercanos  -hija  y padre, respectivamente-, por  cuanto  las  entidades  de  salud  que  los  atendieron  hasta  el momento de su  fallecimiento,  se  negaron  a entregar copia de su historia clínica, aduciendo  que,  de  acuerdo  con las normas vigentes, la historia clínica es un documento  privado,  sometido  a reserva, cuyo contenido puede ser conocido únicamente por  el  paciente,  por  un  tercero  a  quien  este  autorice, o por las autoridades  judiciales que lo requieran.   

En  este  orden  de ideas, corresponde a esta  Sala  determinar  si  el  Hospital   San  Juan  de  Dios y la E.S.E Antonio  Nariño,  Clínica  Rafael  Uribe  Uribe,  ambas  ubicadas  en la ciudad de Cali  (Valle),  vulneraron  los derechos invocados al no suministrar a las accionantes  copia de la historia clínica de sus familiares fallecidos.   

Dado  que  este  problema  ha  sido objeto de  múltiples      pronunciamientos,     brevemente1  la Sala reiterará las reglas  jurisprudenciales  definidas  por  la Corte en materia de acceso de familiares a  la  historia  clínica  del paciente fallecido sin previa autorización y, luego  de ello, verificará su aplicación en el caso concreto.   

     

1. Acceso  de familiares a la historia clínica del paciente fallecido,  sin previa autorización. Reiteración de jurisprudencia.     

Esta  corporación  ha sostenido en numerosas  oportunidades2  que  la  historia  clínica  es  un  documento  privado  que está  sometido  a  reserva  legal  y  que,  por  tanto, solo puede ser conocido por su  titular,  por  los terceros a quien este autorice, o por otros sujetos previstos  en   la   ley,   tales   como   el   equipo   de   salud   y   las   autoridades  judiciales3.  Así  se  desprende  del  texto  del artículo 34 de la Ley 23 de  19814,   el   artículo   23   del   Decreto   3380  de  19815,   y   la  Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.   

Para la Corte, la reserva que pesa sobre este  documento  se  funda  en  la  necesidad  de proteger el derecho fundamental a la  intimidad,  en  el  entendido  de  que,  en principio, la información sobre los  aspectos  físicos,  psíquicos  y  sociales  del paciente, y sobre la actividad  médica  relativa  a  su  salud,  es  de  interés exclusivo de este6.  Al  mismo  tiempo,  la  reserva  busca  garantizar  el  respeto  por la dignidad humana, la  autonomía  y  el  libre  desarrollo de la personalidad, los cuales pueden verse  amenazados  con  el conocimiento público de los datos contenidos en la historia  clínica.   

Atendiendo  a la importancia de proteger los  mencionados  derechos, la Corte ha sostenido que el fallecimiento del titular de  la  historia  clínica no elimina automáticamente la reserva de la misma y, por  tanto,   solo   se  puede  acceder  a  ella  cuando  el  paciente  ha  dado  una  autorización                 expresa7.  Sin embargo, la posición de  la  Corporación  se  ha  ido  precisando  respecto  de la oponibilidad de dicha  reserva  a  los familiares más próximos al paciente fallecido, en los casos en  los  que este no dejó una autorización expresa que permita conocer la historia  clínica.   

Es así como si bien en la sentencia T-650/99  la   Sala   Segunda   de   Revisión  resaltó  el  carácter  personalísimo  e  intransmisible  de la historia clínica y señaló que la reserva solo puede ser  levantada  a través de los medios judiciales pertinentes, un número importante  de        pronunciamientos        posteriores8 ha advertido que la reserva de  la  historia  clínica  no es absoluta y que no puede desconocer los derechos de  los  familiares  más próximos. Los pronunciamientos posteriores a la sentencia  T-650/99  que,  con  el  fallecimiento  del  paciente,  adquieren  una posición  especial  respecto  del  documento  sometido  a  reserva,  como  quiera  que  el  contenido   del   mismo  puede  poner  en  riesgo  el  derecho  a  la  intimidad  familiar9.   Por  esta  vía,  adquiere  pleno  sentido  que  los  familiares  próximos,  comprendidos  entre  ellos la madre, el padre, los hijos o hijas, el  cónyuge  o  el compañero permanente del paciente fallecido, tengan acceso a la  historia clínica de su pariente.   

En adición, la sentencia T-158A-08 señaló  que  el  acceso a la historia clínica garantiza otros derechos fundamentales de  la  familia  del  paciente  fallecido,  que  también  son objeto de protección  constitucional:   

“(…)  [D]ebe resaltarse el hecho de que  en  determinadas  circunstancias  el  conocimiento de dicha información resulta  vital  para  garantizar  otros  derechos  fundamentales de los familiares de una  persona  fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos  de  tranquilidad  moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que  la  posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas  de  la  muerte  de  un  miembro  del núcleo familiar, es precisamente lo que le  permitirá  al  afectado  continuar  con  su  proyecto de vida y salvaguardar la  dignidad  de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará,  siempre  que  a  ello  hubiere  lugar,  justificar y fundamentar el ejercicio de  distintos  mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias  o  administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la  existencia  de  algún  tipo  de  responsabilidad  en la muerte del paciente”.   

Por  eso,  la  Corte  ha  concluido que, sin  perjuicio  de  la  regla general que consagra la reserva de la historia clínica  de  la persona fallecida, los familiares más próximos de esta tienen derecho a  acceder  a  la historia clínica, aun cuando no posean una autorización escrita  y  expresa  del  paciente.  A  ello no puede oponerse la entidad que custodia el  documento.   

   

Con  todo,  ha  establecido  la Corte que es  imperativo  que  la  entrega  de  la  historia  clínica  esté precedida por el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

“a)  La persona  que    eleva    la    solicitud   deberá   demostrar   que   el   paciente   ha  fallecido.   

b)  El interesado  deberá  acreditar  la  condición  de  padre,  madre,  hijo  o hija, cónyuge o  compañero  o  compañera  permanente en relación con el titular de la historia  clínica,  ya  que  la  regla  aquí  establecida  sólo  es  predicable  de los  familiares  más  próximos  del  paciente.  Para el efecto, el familiar deberá  allegar  la  documentación  que  demuestre  la  relación  de parentesco con el  difunto,  por  ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o  de matrimonio según sea el caso.   

c) El peticionario  deberá  expresar  las  razones  por las cuales demanda el conocimiento de dicho  documento,  sin  que,  en  todo  caso,  la entidad de salud o la autorizada para  expedir  el  documento  pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con  dichas razones (…).    

d) Finalmente y por  lo  expuesto  en  el  literal  anterior,  debe  recalcarse que quien acceda a la  información  de  la  historia  clínica  del  paciente  por esta vía no podrá  hacerla  pública,  ya  que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de  sus  parientes  exige  que  esa información se mantenga reservada y alejada del  conocimiento  general  de  la  sociedad.  Lo anterior, implica que no es posible  hacer   circular  los  datos  obtenidos  y  que  éstos  solamente  podrán  ser  utilizados     para     satisfacer     las     razones    que    motivaron    la  solicitud”10.   

En  virtud de estos criterios fijados por la  doctrina  vigente,  la  Sala  procederá  a  resolver  los  casos sometidos a su  examen.    

     

1. De los casos en concreto.     

2.1 Expediente T-2187708  

En este caso, el Hospital San Juan de Dios de  Cali  respondió  de  forma  negativa  la  petición  presentada  por la señora  Leoniza  Vidal,  indicándole que solo hay lugar a la expedición de copia de la  historia   clínica  de  su  hija  fallecida,  Yiseli  Carabalí  Vidal,  si  la  peticionaria  presenta  una  autorización  explícita  hecha  por  la paciente.  Contrario  a esta respuesta, la jurisprudencia actual de la corporación ha sido  reiterativa  en  señalar  que  los  familiares  más próximos tienen derecho a  acceder  a la historia clínica del fallecido aun cuando no exista autorización  escrita  en  este  sentido,  en  los  casos  en  que  se  reúnen los requisitos  señalados  en  el  numeral  anterior.  En  consecuencia,  debe examinarse si la  señora Leoniza Vidal cumple dichos requisitos.   

Al  respecto,  la  Sala  encuentra que quien  solicita   la   historia  clínica  ante  el  Hospital  San  Juan  de  Dios,  es  efectivamente  la  madre  de  Yiseli  Carabalí Vidal, tal como se aprecia en el  registro    civil    de    nacimiento    de   esta11.  Además, en el trámite de  tutela  se determinó que la accionante requiere conocer la historia clínica de  su  hija para saber los motivos reales de su muerte y, en caso de que haya lugar  a  ello,  iniciar  acciones  judiciales  contra la entidad hospitalaria. Si bien  podría  afirmarse  que  la petición no explicita las razones por las cuales la  accionante  requiere  la  historia  clínica  y,  por  tanto, no se verificó el  requisito  consistente en la exposición de las razones de la solicitud, la Sala  advierte  que  el  Hospital  negó  la  petición  por  razones  que se hubieran  mantenido  incluso si ella hubiera indicado desde el principio sus motivaciones,  y  nota  que el Hospital no orientó a la accionante indicándole la ausencia de  este requisito.   

Así,  aunque  el peticionario debe expresar  las  razones  por  las cuales demanda el conocimiento de la historia clínica de  la  manera  más  amplia posible al momento de la presentación de la petición,  lo  cierto  es que en este caso específico el Hospital ya tiene conocimiento de  ellas.  Por  ello,  la  Corte  revocará las sentencias  proferidas en este  caso  por  el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de  Pequeñas  Causas  de  Cali,  y  el  Juzgado Primero Penal para Adolescentes con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali;  ordenará  a la entidad hacer entrega de  copia  íntegra  de  la  historia  clínica  y advertirá a la accionante que en  ningún  caso podrá hacer pública la información contenida en el documento ni  utilizarla para fines distintos a los que invocó en esta acción.   

2.2 Expediente T-2188691  

Sobre  la  observancia  de  estas,  la  Sala  encuentra  que  la petición elevada por las accionantes demuestra la condición  del  paciente  y  el parentesco de las peticionarias, lo cual se evidencia en el  expediente,  en el que junto con la solicitud de la historia clínica presentada  el  21  de  abril  de  2008,  las  accionantes  presentan  el  registro civil de  defunción  del  señor  Jorge  Enrique Rojas Lozano12,  y los registros civiles en  los  que  este  firma  como padre de las accionantes13.   

Del mismo modo, en el numeral tercero de los  hechos  que  sustentan  el derecho de petición, el apoderado de las accionantes  manifiesta  que  ellas  requieren  copia  de  la historia clínica puesto que al  encontrarse  domiciliadas  en  la  ciudad de Miami (Estados Unidos), no pudieron  “enterarse  de  primera  mano  de las implicaciones  médicas   en   las   que   incurría  su  padre”14  y  es importante para ellas  hacerlo. A esto se añade lo  expresado  en  el  escrito  de  tutela  en el que agregan que tienen interés en  conocer  la  historia clínica de su padre para promover una acción judicial en  caso de verificar irregularidades médicas.   

Es   dable   concluir   entonces  que  las  accionantes  están  legitimadas para acceder a la historia clínica de su padre  con  el  fin  de informarse acerca de las razones que dieron lugar a su deceso y  adelantar  las  acciones judiciales, si a ello hubiere lugar, y con el ánimo de  obtener  tranquilidad  mental y moral respecto de este hecho. Por tanto, la Sala  revocará  la sentencia del 19 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Octavo  Penal   del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  concederá  el  amparo  solicitado,  y  ordenará la entrega de copia de la historia clínica a la E.S.E  Antonio  Nariño,  Clínica  Rafael Uribe Uribe de Cali. No obstante, advierte a  las  accionantes  que  la  información  debe  ser empleada únicamente para los  fines  expresados  tanto  en  la  petición  como  en  el  trámite  de  tutela.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   En  relación  con  el  Expediente  T-2187708,   REVOCAR  la  sentencia  proferida  el  17  de  octubre  de  2008 por el Juzgado Primero Penal  Municipal  para  Adolescentes  con  Funciones  de Pequeñas Causas de Cali, y la  sentencia  proferida  el  21  de  noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal  para  Adolescentes  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  y  en  su lugar  TUTELAR  los  derechos de la  señora  Leoniza Vidal a conocer las circunstancias de la muerte de su hija y de  acceso a la administración de justicia.   

Segundo. ORDENAR  al Director del Hospital San Juan  de  Dios  de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la  notificación  de  esta  sentencia,  expida  copia  íntegra  de la historia  clínica  de  Yiseli  Carabalí  Vidal,  para el uso exclusivo y reservado de la  señora    Leoniza    Vidal,    en    los    términos    expuestos    en   esta  sentencia.   

Tercero. En relación  con  el Expediente T-2188691,  REVOCAR    la   sentencia  proferida  el  19 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Funciones    de   Conocimiento   de   Cali,   y   en   su   lugar   TUTELAR  los  derechos  de  Liliana  Rojas  Borray  y Claudia Marcela Rojas Borray a conocer las circunstancias de la muerte  de su padre, y de acceso a la administración de justicia.   

Segundo. ORDENAR  al  Gerente  de  la E.S.E Antonio  Nariño  de  Cali, Clínica Rafael Uribe Uribe, que en el término de cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, expida copia  íntegra  de  la  historia  clínica  de Jorge Enrique Rojas Lozano, para el uso  exclusivo  y  reservado  de Liliana Rojas Borray y Claudia Marcela Rojas Borray,  en los términos expuestos en esta sentencia.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria    

1  De  acuerdo  al  alcance  dado  al  artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en varias  ocasiones  esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se  limiten  a  reiterar  la  jurisprudencia pueden “ser  brevemente  justificadas”.  Al  respecto ver, entre  otras,  las  sentencias:  T-829 de 2006, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de  2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999 y T-549 de 1995.   

2 Ver  sentencias  T-513/06,  T-275/05,  T-1563/00,  T-650/99,  SU-256/96,  T-158/94  y  T-161/93.   

3  Al  respecto,  el  artículo  14  de  la  Resolución  1995 de 1999, expedida por el  Ministerio de Salud, establece:   

“Podrán  acceder  a  la  información  contenida en la  historia clínica, en los términos previstos en la Ley:   

1. El usuario.  

2. El Equipo de Salud.  

3.  Las  autoridades  judiciales  y de Salud en los casos  previstos en la Ley.   

4.   Las   demás   personas  determinadas  en  la  ley.   

PARÁGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende  en  todos  los  casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con  la  ley  resulten  procedentes,  debiendo  en  todo  caso, mantenerse la reserva  legal”   

4 “La  historia  clínica  es  el  registro obligatorio de las condiciones de salud del  paciente.  Es  un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser  conocido  por  terceros  previa  autorización  del  paciente  o  en  los  casos  previstos por la Ley”.   

5 “El  conocimiento  que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de  la  institución  en  la  cual  éste  labore,  no son violatorios del carácter  privado y reservado de ésta”.   

6 Cfr.  sentencia T-182-09.   

7 Ver,  entre otras, sentencias T-343/08, T-562/02 y T-650/99.   

8  Ver sentencias T-182-09, T-119-09, T-837/08, T-343/08  y T-303/08.   

9 Ver  sentencias T-596/04 y T-834/06.   

11  Folio 5.   

12  Folio 21.   

13  Folios 17 y 18.   

14  Folio 9.     

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