T-338-13

Tutelas 2013

           T-338-13             

Sentencia T-338/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia   excepcional    

La   jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acción de   tutela en estos casos, siempre y cuando, se evidencie que las razones del   traslado son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situación   particular del trabajador); el traslado afecta de forma clara, grave y directa   los derechos fundamentales de la parte actora y su núcleo familiar; y/o   desmejora las condiciones del trabajador.    

IUS VARIANDI-Límites   constitucionales    

La facultad de trasladar a los trabajadores no es   absoluta ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas   condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador.  La aplicación del ius variandi debe darse de forma justificada en la necesidad   del servicio y protegiendo las garantías laborales mínimas del trabajador. Todo   cambio en las condiciones territoriales de un contrato laboral debe estar   ajustado a la necesidad del servicio. En este sentido, este Tribunal ha expuesto   que para que la decisión no se torne desproporcionada, el empleador debe tener   en cuenta las circunstancias que podrían afectar al trabajador y a su familia en   relación al cambio del lugar en dónde se debe dar la prestación laboral.    

IUS VARIANDI-Traslados   en planta de personal global y flexible    

IUS VARIANDI   EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Planta de personal global y flexible    

ACTO   ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FUNCIONARIO-Procedencia excepcional de la   tutela para controvertir el acto cuando vulnera derechos fundamentales    

Cuando el   fin de la acción constitucional es atacar un acto administrativo en el cual se   ordena un traslado laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es   necesario agotar el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para   solucionar este tipo de controversias, esto es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. No   obstante lo anterior, también se ha concluido que la vía constitucional se torna   procedente ante la evidente posibilidad de vulneración de derechos   fundamentales. Esta situación se materializa cuando: (i) las razones que   llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no   tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado   afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte   actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones   del empleado.    

IUS VARIANDI   EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Orden de traslado de funcionaria afecta   derechos fundamentales de la madre de la accionante, quien padece alzheimer    

Encuentra   la Sala que la madre de la tutelante, padece de “demencia tipo alzheimer   avanzado” situación que genera una necesidad constante del acompañamiento de la   familia para sobrellevar esta enfermedad degenerativa. Hasta el momento esta   labor de cuidado y acompañamiento la ha realizado la accionante como hija. Esta   situación evidencia la amenaza al derecho a la salud de la madre de la   accionante, pues en caso de que el traslado se llevara a cabo, no sería posible   continuar con el acompañamiento constante que requiere la señora para el cuidado   de su enfermedad en las mismas condiciones que presentaba hasta el momento. Es   importante tener en cuenta que el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la   cual se pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo,   lugar, entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una   plena solidaridad por parte de toda la familia para generar un tratamiento y una   vida en condiciones dignas.    

TRASLADO   LABORAL-Orden de trasladar a la accionante al cargo que se encontraba   desempeñando o a uno equivalente para la protección de su núcleo familiar,   especialmente de su señora madre con alzheimer    

Referencia:   expediente T-3.769.987    

Acción de   tutela instaurada por Consuelo Alexandra Montañez Dueñas contra la Fiscalía   General de la Nación.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RIOS    

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece   (2013)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por   la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, en primera instancia, y la Subsección A de la Sección Segunda de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda   instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora   Consuelo Alexandra Montañez Dueñas contra la Fiscalía General de la Nación.    

Asunto   preliminar, aceptación de impedimento.    

Previo a la   presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que la   Magistrada María Victoria Calle Correa se declaró impedida para fallar la   presente acción de tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de   Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las   decisiones judiciales que conforma el problema jurídico a resolver. De este   modo, por parte de los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión, se   aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada   María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión    

I.   ANTECEDENTES    

La ciudadana   Consuelo Alexandra Montañez Dueñas interpuso acción de tutela para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas,   a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud   que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.    

De acuerdo con   la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante   sustenta su pretensión en los siguientes    

Hechos    

1.- La   actora tiene a cargo a sus dos hijos Raúl Andrés Ardila Montañez de 24 años y   Juan Sebastián Ardila Montañez de 23 años[1], quienes se encuentran   realizando sus estudios universitarios[2]. Además, la tutelante es   la responsable de su madre Rosa Emilia Dueñas de Montañez de 79 años quien   padece “alzheimer avanzado” y quien se encuentra interna dentro del hogar   geriátrico Centro de Servicios Gerontológicos El Recuerdo[3].    

2.- La   accionante laboraba en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces especializados de   la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado   de Activos en Bogotá. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 0-1246 del 2   de agosto de 2012[4], el Fiscal General de la   Nación resolvió trasladar a la señora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas, a   partir del 15 de agosto de 2012, a la Unidad Nacional contra los Delitos de   Desaparición y Desplazamiento Forzado con sede en Quibdo – Chocó.    

Dentro de la   resolución se realizó una exposición acerca de los motivos por los cuales se   tomó dicha decisión y se concluyó sobre la necesidad del traslado toda vez que,   (i) para el 24 de julio de 2012, la Oficina del personal de la Fiscalía General   de la Nación informó que la Dirección Seccional Fiscalías de Quibdó contaba con   cargos vacantes de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados; de igual forma,   (ii) se mostró la carga laboral de la Unidad Local de la Seccional Quibdó-Chocó   y se evidenció una “carga laboral bastante alta que dificulta el cumplimiento   adecuado de las funciones asignadas y el cumplimiento de las labores del Estado   en esa zona del país”; y, finalmente, (iii) se determinó que la hoja de vida   de la tutelante mostraba su capacidad para desempeñar sus labores en el   municipio de Quibdó – Chocó.    

3.- La   resolución indicada le fue comunicada a la peticionaria el 13 de agosto de 2012[5].    

4.- El   14 de agosto de 2012, la peticionaria solicitó una prorroga para hacer efectivo   su traslado pues requería tiempo para entregar su cargo y organizar asuntos   personales. Sin embargo, el 17 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la   Nación negó la solicitud debido a la urgencia de la necesidad del servicio y   sugirió que para solucionar los asuntos personales, la accionante podía   solicitar un permiso o una licencia.    

5.- En   razón a lo anterior, el 21 de agosto de 2012, la actora solicitó un permiso para   los días 22, 23 y 24 de agosto del mismo año. Dicho permiso fue concedido por la   Fiscalía General de la Nación[6].       

Solicitud   de Tutela    

En virtud a   los hechos narrados, la peticionaria solicitó dejar sin efecto la Resolución   No.1246 del 2 de agosto 2012 expedida por la parte accionada, en la cual se   ordenó su traslado laboral de Bogotá D.C a la ciudad de Quibdo – Chocó y, de   esta forma, amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas   y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida, a la   salud y a su condición de pre pensionada.    

Además, la   actora solicitó, como medida provisional, ordenar la inmediata suspensión del   cumplimiento de la resolución atacada.    

Respuesta   de la entidad demandada[7]    

La Fiscalía   General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción   constitucional debido a la existencia de otro mecanismo judicial por medio del   cual se puede acceder a la protección requerida. Adicionalmente, expresó que la   acción de tutela no procedía como una medida transitoria para amparar los   derechos fundamentales de la actora ya que no se evidencia la configuración de   un perjuicio irremediable.    

Además, negó   la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante en razón a que la   Fiscalía cuenta con discrecionalidad para trasladar a sus empleados, pues   ostenta una planta global y flexible que permite la aplicación del ius   variandi.     

Por otro lado,   desvirtuó las condiciones expuestas por la peticionaria frente a su presunta   condición de madre cabeza de familia toda vez que (i) no tiene a cargo menores   de edad o personas incapaces para laborar; (ii) no es una persona de escasos   recursos como lo demuestra el hecho de tener a sus hijos realizando estudios   universitarios en instituciones privadas y, además, contar con el servicio de   medicina prepagada; y (iii) la madre de la accionante cuenta con los servicios   médicos adecuados para mantener un nivel de vida en condiciones dignas y tiene   otras tres hijas que también pueden responder por ella.    

Ahora bien, la   accionante afirmó que con el traslado se afectaba su condición pre pensionada,   situación con la que la parte accionada no está de acuerdo pues afirma que la   actora continua con todas las prestaciones sociales. De ahí que tampoco se   vulnere el derecho a la salud ya que continúa afiliada a una EPS en la cual   puede solicitar la continuación de sus tratamientos médicos.    

Tampoco   encontró vulnerado el derecho al trabajo toda vez que ésta cuenta con las mismas   condiciones laborales que tenía en la ciudad de Bogotá D.C.    

Finalmente, la   parte accionada menciona que, desde la vinculación de la actora dentro de la   Fiscalía General de la Nación, se puso en conocimiento la estructura   administrativa de la entidad y su necesidad del servicio a nivel nacional. De   ahí que se entienda que ésta tenía conocimiento acerca de la posibilidad de ser   ubicada en cualquier lugar dentro del territorio Colombiano.    

Sentencia   de primera instancia.[8]    

La Subsección   B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de   la presente acción constitucional en primera instancia.    

En primer   lugar, el juez de instancia determinó que la medida provisional solicitada por   la tutelante no era procedente ya que no se evidenció la necesidad y urgencia de   la misma.    

Ahora bien, en   su fallo decidió tutelar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por   la peticionaria y dejó sin efectos la Resolución No.1246 del 2 de agosto de   2012, mediante la cual se había ordenado el traslado de la señora Montañez   Dueñas.    

El a quo  encontró probado en el proceso de tutela la condición de madre cabeza de familia   ya que los hijos de la peticionaria dependen económica y afectivamente de ella.   Además, la señora Rosa Dueñas de Montañez, madre de la accionante, tiene serios   problemas de salud y requiere del acompañamiento constante de su hija.    

Con base en lo   expuesto, el juez constitucional determinó que, de las pruebas obrantes en el   expediente, se evidenció que el traslado de la tutelante impidió que ésta se   ocupara de brindar los cuidados necesarios a su madre e hijos.          

En   consecuencia, ordenó “al señor Fiscal General de la Nación, proceda dentro de   las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a   dejar sin efectos la Resolución 0-1246 de 2 de agosto de 2012 mediante la cual   se ordenó el traslado de la señora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas a la   ciudad de Quibdó, y en su lugar disponer su reubicación o reintegro al cargo que   ésta desempeñó en dicha entidad hasta el 14 de agosto de 2012 en la ciudad de   Bogotá”.    

Impugnación   del fallo de tutela realizada por la Fiscalía General de la Nación. [9]    

La entidad   accionada utilizó los mismos argumentos aducidos dentro de la constatación de la   acción de tutela. Adicionalmente, alegó una descontextualización del precedente   que fundamenta el fallo de tutela toda vez que, de las pruebas obrantes en el   expediente no se justificó una condición especial de madre cabeza de familia ya   que sus hijos son mayores de edad -situación de la cual se desprende que posean   una formación física, psicológica, social e intelectual que no necesite la   permanente supervisión de su madre- y, por otro lado, no se demostró un   incumplimiento con las obligaciones por parte del padre.    

Además,   sostuvo que no existe una prueba de la cual se concluya la imposibilidad del   traslado de su madre a Quibdo – Chocó y, de otro lado, manifiesta que la actora   afirmó contar con otras tres hermanas que se encontraban fuera del país sin   haber aportado una prueba que demostrara dicha situación.    

Impugnación   del fallo de tutela emitida por la señora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas[10].    

La actora   solicitó confirmar el fallo de primera instancia proferido dentro del presente   proceso de tutela. Allí expuso que el escrito de impugnación presentado por la   Fiscalía General de la Nación no cumplía con los requisitos necesarios para ser   considerado como tal ya que, únicamente, se repitieron los argumentos expuestos   dentro de la contestación de presenta acción constitucional.    

Afirmó que la   resolución de traslado tenía una falsa motivación bajo, pues el coordinador de   turno había solicitado su traslado por falta de empatía con ella.    

Finalmente,   manifiesta que el fallo de tutela fue cumplido de manera parcial, toda vez que   su traslado a la ciudad de Bogotá D.C. –luego de haber estado aproximadamente 20   días en la ciudad de Quibdó- se realizó a un cargo diferente al que se   encontraba laborando al momento del traslado inicial.    

Sentencia   de segunda instancia.[11]    

La Subsección   “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2012, confirmó la   decisión tomada por el juez de primera instancia en sede de tutela.    

El ad quem  argumentó que, de los elementos fácticos del presente caso y el material   probatorio aportado, se puede determinar que el traslado de la actora fue   intempestivo y arbitrario ya que sólo tuvo dos días para dar cumplimiento a la   orden del traslado y fue negada la prórroga solicitada por la tutelante.    

De ahí que   dicha situación le generara una afectación a su núcleo familiar frente al   cuidado de su madre, quien es un sujeto de especial protección constitucional.   En éste sentido el juez de instancia afirmó que “a pesar de que la madre de   la actora esté recluida en un hogar geriátrico, ello no es óbice para que goce   del apoyo familiar de su hija a fin de procurarle una mejor calidad de vida”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problema   jurídico    

En atención a   lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si el Fiscal General de la   Nación vulneró los derechos fundamentales de la señora Consuelo Alexandra   Montañez Dueñas y su familia al haber emitido la Resolución No. 1246, del 2 de   agosto de 2012, mediante la cual se ordenó el traslado de la actora desde la   ciudad de Bogotá D.C. a la ciudad de Quibdó, sin haber considerado la posible   afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección que   se encuentra al cuidado de la persona trasladada.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional   de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los   cuales se ordena un traslado laboral; (ii) la aplicación del ius variandi  en la Fiscalía General de la Nación; y finalmente, se procederá a (iii) resolver   el caso concreto.    

(i)   Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por   medio de los cuales de ordena un traslado laboral. Reiteración   jurisprudencial    

Por regla   general, y en aplicación del principio de subsidiariedad[12],   la acción de tutela resulta improcedente para atacar un acto administrativo en   el cual se realiza un traslado laboral, ya que el mecanismo idóneo para   controvertir dichos actos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[13] ante la jurisdicción   contencioso administrativa, procedimiento en el cual se puede solicitar, además,   la suspensión provisional del acto.    

Sin embargo,   sentencias como la T-420 de 2005 han establecido que “la acción contencioso   administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio   adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un   derecho fundamental y no la legalidad de una actuación[14]. El   objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la   vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden[15]”.    

Es así como la   jurisprudencia ha determinado que es posible la procedencia de la acción de   tutela en estos casos, siempre y cuando, se evidencie que las razones del   traslado son ostensiblemente arbitrarias (porque no tiene en cuenta la situación   particular del trabajador); el traslado afecta de forma clara, grave y directa   los derechos fundamentales de la parte actora y su núcleo familiar[16];   y/o desmejora las condiciones del trabajador.[17]    

(ii) Ius   variandi en la Fiscalía General de la Nación cuya planta es global y   flexible.    

El ius   variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las   condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado siempre y   cuando se preserven los derechos mínimos del mismo. Frente a lo expuesto, la   Corte ha expresado que el ius variandi “es   una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador   sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en   que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de   modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[18].    

Ahora bien, el ejercicio del ius variandi se   manifiesta, entre otras formas, dentro de las plantas de carácter global y   flexible de algunas entidades públicas. Ello se justifica en la necesidad de   cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio Colombiano. Éste tipo   de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los   servidores públicos cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la   prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a la “necesidad del   servicio”.      

Por su lado, la Fiscalía General de la Nación cuenta   con una planta de personal global y flexible toda vez que sus funciones deber   ser ejercidas en todo el territorio Colombiano, en respuesta a las obligaciones   del Estado frente a la población. Ahora bien, la Ley 984 de 2008 “Por   la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación” dispone que el Fiscal General de la Nación “podrá   trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del   servicio” (…).     

A su vez, el artículo 16 de la norma mencionada dispuso que la Oficina de Planeación tiene como función,   entre otras, “[r]ealizar estudios sobre estructura orgánica, planta de   personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado con el   desarrollo organizacional de la entidad en coordinación con las respectivas   dependencias”.    

De conformidad con la norma analizada, se entiende que   la Fiscalía General de la Nación tiene una planta de personal que permite el   traslado de sus empleados, siempre y cuando se compruebe la necesidad del   servicio.    

No obstante a lo manifestado, el presente Tribunal, en   reiteradas ocasiones, ha determinado que esta facultad de trasladar a los   trabajadores no es absoluta ya que existen límites constitucionales que exigen   proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador.   Es así como el artículo 25 de la Constitución Política dispone que   “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justa”.   De forma similar, el artículo 53 de la carta determina los principios mínimos   fundamentales en relación al trabajo.    

De lo anterior   se desprende que, la aplicación del ius variandi debe darse de forma   justificada en la necesidad del servicio y protegiendo las garantías laborales   mínimas del trabajador.    

En la   sentencia T-355 de 2000 se expresó que “la facultad del empleador de   modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta,   ya que ésta puede ser violatoria de derechos fundamentales, si se aplica en   forma arbitraria y sin justificar los motivos por los cuales se dan los cambios   y la necesidad de los mismos”[19].    

De todo lo   analizado, puede concluirse que todo cambio en las condiciones territoriales de   un contrato laboral debe estar ajustado a la necesidad del servicio.    

En este   sentido, este Tribunal ha expuesto que para que la decisión no se torne   desproporcionada, el empleador debe tener en cuenta las circunstancias que   podrían afectar al trabajador y a su familia en relación al cambio del lugar en   dónde se debe dar la prestación laboral.    

La Corte   Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los cuales se evalúa   la posible afectación de derechos fundamentales como consecuencia de un traslado   laboral. El principio de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar las   consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado, tener en   consideración las posibles afectaciones que, con base en el traslado, puedan   derivarse para personas o sujetos de especial protección que dependan de este.    

Como ejemplo,   en la sentencia T-969 de 2005 se estudió un caso en el cual el actor se   encontraba realizando terapias físicas que requerían de su estadía permanente en   la ciudad de Pasto. Su cónyuge elevó derecho de petición ante la Gobernación del   Departamento de Nariño solicitando su traslado a la ciudad de Pasto pues   laboraba en una institución educativa rural en el municipio de Puerto   Guzmán-Putumayo. Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada. Sin   embargo, dentro del proceso de tutela se logró demostrar que la ausencia de su   familia afectaba a la salud del tutelante. En consecuencia, la Corte consideró   que, a pesar de que la negativa de la entidad accionada no se dio por razones   arbitrarias, toda vez que esas decisiones consultaron las necesidades del   servicio, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la docente y   su familia que hacían viable su traslado. En razón a lo expuesto, se concedió el   amparo y se ordenó la realización de las gestiones legales tendientes a lograr   el traslado de la esposa del actor a la ciudad de Pasto.    

En un caso   análogo, la sentencia T-777 de 2012 revisó una acción de tutela en contra el INPEC en la que el accionante solicitaba el amparo de   sus derechos fundamentales, los cuales, presuntamente, habían sido  vulnerados   en razón a su traslado de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal –   Antioquia. El traslado, sustentado en la necesidad del servicio,  no había   tenido en cuenta la necesidad de procedimientos médicos que no se podían   realizar en el municipio de Yarumal – Antioquia. En aquella ocasión se    concluyó que “la vulneración se concreta con la expedición de la citada   resolución en la que no se consideró el estado de salud del actor, lo que no   tendría trascendencia si se hubiese trasladado al actor a un sitio que tuviera   la especialidad médica que requiere su padecimiento y donde pudiera ejecutar las   recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirugía”, Por tanto,   se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante,   advirtiéndole que debía acudir a la vía contencioso administrativa para   solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó el traslado y obtener el   restablecimiento definitivo de sus derechos.     

De los casos expuestos con anterioridad, se concluye   que la Corte ha sido enfática en establecer que el ejercicio del ius variandi  no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se traslada, ni   de los familiares que se encuentran a su cargo. Es decir, para que la aplicación   del ius variandi no se torne arbitraria, es necesario que se tengan en   cuenta todas las condiciones particulares del trabajador y las de su núcleo   familiar.    

(iii) Caso   concreto    

1.- En el caso   bajo estudio, la señora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas consideró que la   Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a   la unidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud al expedir la   Resolución No. 1246 del 2 de agosto de 2012. Esta resolución, en razón del   servicio y sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia, ordenó   su traslado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Quibdó.      

Por lo   expuesto, la presente Sala de Revisión debe determinar si el Fiscal General de   la Nación vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y de su núcleo   familiar, al no tomar en consideración la posible afectación a los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección que se encuentra al cuidado de   la accionante.    

2.- Antes de   pasar a desarrollar el problema jurídico, es pertinente analizar la procedencia   de la acción de tutela.    

Cuando el fin   de la acción constitucional es atacar un acto administrativo en el cual se   ordena un traslado laboral, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que es   necesario agotar el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento para   solucionar este tipo de controversias, esto es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. No   obstante lo anterior, también se ha concluido que la vía constitucional se torna   procedente ante la evidente posibilidad de vulneración de derechos   fundamentales. Esta situación se materializa cuando: (i) las razones que   llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y no   tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador; (ii) el traslado   afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la parte   actora o de su núcleo familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones   del empleado.    

A partir de lo   enunciado, y conforme a los elementos fácticos y probatorios que obran dentro   del expediente, encuentra la Sala de Revisión que la presente acción de tutela   es procedente por cuanto se vislumbra una posible afectación de los derechos   fundamentales de la madre de la tutelante quien, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, ha de ser considerada como un sujeto de especial   protección; en consecuencia, la separación de su hija, que la atiende y acompaña   emocionalmente, puede afectar derechos como la vida en condiciones dignas y la   salud de una señora de 79 años.    

La amenaza   real a los derechos fundamentales de un miembro del grupo familiar de la actora,   evidencia la necesidad de que el juez constitucional se pronuncie frente al   caso. Por esta razón la Sala procederá al estudio de fondo.    

3.- Como se   mencionó en la parte considerativa, el Fiscal General de la Nación se encuentra   facultado para realizar traslados territoriales de los funcionarios o empleados   de dicha institución. No obstante, dichos traslados requieren una argumentación   acerca de la necesidad del servicio y un análisis de la situación concreta de la   persona que se traslada, para asegurar que no se vulneren los derechos   fundamentales de éstos, ni de sus familias.    

En el caso de   la tutelante, el Fiscal General de la Nación expidió una resolución explicando   las necesidades del servicio que justificaban el traslado laboral. Sin embargo,   dentro de la resolución atacada no se evidencia un análisis de las   circunstancias personales que rodean a la actora. Específicamente, no se   tuvieron en cuenta las posibles consecuencias y afectaciones que, con motivo del   traslado de su hija, podrían derivarse en el tratamiento y cuidado de la señora   Rosa Emilia Dueñas de Montañez.    

Para el caso   bajo estudio, encuentra la Sala que la señora Rosa Dueñas de Montañez, madre de   la tutelante, padece de “demencia tipo alzheimer avanzado” situación que   genera una necesidad constante del acompañamiento de la familia para sobrellevar   esta enfermedad degenerativa. Hasta el momento esta labor de cuidado y   acompañamiento la ha realizado la hija de la señora Dueñas de Montañez,   accionante en este proceso; al respecto, dentro del expediente obra constancia   del Centro de Servicios Gerontológico “El Recuerdo”, hogar geriátrico en que se   encuentra interna la señora Rosa Dueñas, que, refiriéndose a la tutelante,   manifiesta:    

“Así mismo   se deja constancia quien en calidad de hija visita constantemente a su señora   madre, ya que ella requiere visita familiar constante”[20]    

Esta situación   evidencia la amenaza al derecho a la salud de la madre de la accionante, pues en   caso de que el traslado se llevara a cabo, no sería posible continuar con el   acompañamiento constante que requiere la señora para el cuidado de su enfermedad   en las mismas condiciones que presentaba hasta el momento.    

Es importante   tener en cuenta que el alzheimer es una enfermedad degenerativa en la cual se   pierden las capacidades del lenguaje, memoria, conocimiento de tiempo, lugar,   entre otros. Quiere decir que es un padecimiento del cual se espera una plena   solidaridad por parte de toda la familia para generar un tratamiento y una vida   en condiciones dignas. Recuerda la Corte que, en distintos pronunciamientos se   ha dejado claro la especial protección de los derechos fundamentales de las   personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, resaltando la   importancia de la familia dentro del proceso de recuperación o tratamiento de   las enfermedades de una persona. En este sentido se afirmó que “[l]a salud es   un bien jurídico que debe ser protegido por el Estado y por la sociedad, -ya sea   la familia u otras comunidades-, que tienen la obligación de asistir al enfermo,   garantizándole su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos”[21].    

Teniendo claro   el grado de compromiso que debe tener la peticionaria frente al tratamiento y   acompañamiento emocional de su madre, es necesario manifestar la relación que   tiene lo expuesto con el traslado laboral de la actora.    

En este punto,   encuentra la Sala que en la resolución que ordena el traslado de la accionante,   no se encuentra prueba que demuestre el estudio de los efectos que podría causar   esta nueva situación en el tratamiento de la enfermedad que padece su madre y,   por consiguiente, en la protección a los derechos fundamentales de ésta. Quiere   decir que no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el desarrollo   del ius variandi y de ahí que se evidencie la omisión de un deber por   parte del Fiscal General de la Nación.    

Con base en lo   anterior, la Sala confirmará parcialmente la decisión de los jueces de instancia   en el sentido de dejar sin efectos la resolución No. 1246 de 2 de agosto de   2012, por medio de la cual se ordenó el traslado de la señora Consuelo Alexandra   Montañez Dueñas a la Unidad Nacional contra los delitos de desaparición y   desplazamiento forzado, con sede en la ciudad de Quibdó. En consecuencia,   ordenará que la accionante sea trasladada al cargo que ocupó hasta el 14 de   agosto de 2012 en la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y   contra el lavado de activos de la ciudad de Bogotá.    

Sin embargo,   la presente Sala se apartará de la orden impartida a la Fiscalía General de la   Nación pues, en el evento en que el cargo mencionado no se encuentre vacante y   que, por consiguiente, no sea posible realizar la reincorporación antes ordenada   sin, a su vez, afectar el derecho al acceso y desempeño de cargos y funciones   públicas de terceros –artículo 40 numeral 7 de la Constitución-, el Fiscal   General de la Nación deberá reubicar a la accionante en un cargo equivalente a   aquel del cual fue trasladada.    

Si el Fiscal   General de la Nación considera que persisten las condiciones de necesidad del   servicio, y que por lo tanto requiere realizar el traslado de la accionante,   deberá expedir una nueva resolución en la cual, además de motivar el acto con   base en la necesidad del servicio, realice un análisis de la   proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto de los derechos   fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, específicamente los de   su madre.    

De conformidad   con todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar parcialmente el fallo   proferido el 30 de octubre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida el 30 de octubre de   2012 por Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado por las razones expuestas en la presente   providencia, en el sentido de DEJAR SIN EFECTOS la resolución 0-1246 de 2   de agosto de 2012 expedida por el Fiscal General de la Nación.    

Segundo.-   ORDENAR que se traslade, dentro de los diez días siguientes a la   notificación del presente fallo, a la señora Consuelo Alexandra Montañez Dueñas   al cargo que se encontraba desempeñando en la ciudad de Bogotá al momento de su   traslado o, mediando las condiciones expuestas en la parte motiva, a uno   equivalente dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación   en la ciudad de Bogotá.    

Tercero.-   LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

Secretaria General    

[1] Folios 12-13, cuaderno principal. En adelante,   todos los folios a los cuales se haga referencia en el presente fallo   pertenecerán al cuaderno principal a menos que se exprese lo contrario.    

[2] Folios 33-34.    

[3] Folios 20-22.    

[4] Folios 36-37.    

[5] Folio 38.    

[6] Folio 68.    

[7] Folios 47-67.    

[8] Folios 87-99.    

[9] Folios 102-110.    

[10] Folios 117-122.    

[11] Folios 140-150.    

[12] “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (…)    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Negrilla por fuera del texto original)    

[13] La acción de nulidad y restablecimiento del derecho se   encuentra regulada el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Allí   se dispone que “[t]oda   persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma   jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño.” (…)    

[14] Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández.    

[15] Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández.    

[16] Los casos más comunes hacen referencia a la   afectación al derecho a la salud, unidad familiar, vida o integridad personal   del empleado y su núcleo familiar.    

[17] La procedencia excepcional de la acción de   tutela para controvertir actos administrativos mediante los cuales se realiza un   traslado laboral se ha desarrollado en sentencias como la T-048 de 2013, T-946   de 2012, T-264 de 2005, T-969 de 2005, T-468 de 2002, T-965 de 2000, entre   otras.    

[18]   T-797 de 2005. Véase también en sentencias como la T-247 de 2012 y la T- 048 de   2013.    

[19] Véase también en la sentencia T-247 de 2012, T-863 de 2011, T-325 de   2010, entre otras.    

[20] Folio 22.    

[21] Sentencias T-209 de 1999.

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