T-338-18

Tutelas 2018

         T-338-18             

Sentencia   T-338/18    

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA   PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia   por violación directa de la Constitución    

Esta Corte ha precisado que procede la   tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución,   cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional ; b) se trata   de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c)   los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución ; y d) si el   juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la   Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales (excepción de inconstitucionalidad) .    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos   cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la comunidad internacional y los   estados en general con miras a su prevención, sanción y erradicación    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y   CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una   prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de   discriminación    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de   violencia y las formas de asistencia a víctimas de maltrato intrafamiliar, según   Ley 294 de 1996    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición    

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características    

La violencia psicológica se ocasiona con   acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona   sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan   baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo   sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se   materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,   desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la   violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial    

Son los operadores judiciales del país   quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas   autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que   parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones   de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en   situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la   desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las   medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres,   teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los   diferentes espacios de la sociedad..     

VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe   orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los   principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas   de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar    

La violencia psicológica y doméstica que ocurre en el   hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los   parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el   aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que   las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección   abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida,   desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia,   empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos   de violencia al interior del hogar.    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Alcance    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo    

Son criterios jurídicos para determinar   el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en un caso particular:   (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de   las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos   fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el   equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho   equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los   niños, niñas y adolescentes); (v) la provisión de un ambiente familiar apto para   su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la   intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de   cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.   Adicionalmente, en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a   estos criterios, (viii) el respeto por el derecho de los niños y niñas a ser   escuchados y de participar en las decisiones que los involucran.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jueces deben garantizar en sus actuaciones la   protección de niños, niñas y adolescentes    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia   por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la   valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar,   pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia   por cuanto, al resolver en grado de consulta dentro de incidente de desacato de   incumplimiento de medida de protección, se perpetúa violencia y discriminación   contra la mujer    

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar   al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de   todos los jueces de la jurisdicción de familia del país, a las capacitaciones   sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca    

Referencia: Expediente T-6.702.009    

Asunto: Protección especial   a mujeres víctimas de violencia y la perspectiva de género en la administración   de justicia.    

Procedencia: la Sala ABC del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de XYZ.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo emitido el 31 de enero   de 2018, por la Sala ABC del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ,   que negó el amparo solicitado por NARS contra   el Juzgado XX de FCB.      

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   XYZ, en virtud de lo ordenado por el artículo   31 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de abril de 2018, la Sala Número Cuatro de   Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión[1].    

Aclaración   previa.    

En razón a que en el   presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que   como medida de protección de su intimidad, se ha ordenado que se suprima de esta   providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el   de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su   identidad.    

Esta versión   contiene la identidad ficticia de las partes involucradas y de los lugares donde   sucedieron los hechos, para efectos de su publicidad[2].    

I. ANTECEDENTES    

El 17 de enero de 2018[3], NARS presentó   acción de tutela en contra del Juzgado  XX de   FCB por considerar que vulneró   su derecho fundamental al debido proceso, al determinar que ella también   incumplió la medida de protección en favor de su hija y sancionarla con la misma   multa de su antiguo compañero permanente de tres salarios mínimos legales   mensuales vigentes convertibles en   arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar.    

A.     Hechos y pretensiones.    

1.   El 20 de junio de 2017, la actora inició   acción de protección por violencia intrafamiliar contra WEGD quien era su   compañero permanente, en la Comisaría XX de Familia – Suba XX, por actos de   violencia física y psicológica cometidos en su contra y de su hija LDGR quien   tiene 9 años de edad[4].    

2.   En particular, señaló que el 12 de junio   de 2017, el señor WEGD llegó de mal genio a la casa, la insultó diciéndole que  “era   una perra una puta que se vivía revolcando con uno y con el otro y que él ya   sabía porque le habían contado”. La accionante afirmó que le dijo que si   estaba aburrido dejaran las cosas hasta ahí, pero este le gritó que ella quería   irse a “putear”. Según narra, se fue a la cocina, él la siguió, le pegó   un manotazo en la cabeza, ella lo empujó para defenderse, él le replicó que eso   era lo que ella se merecía por “puta y por perra”. A raíz de lo anterior,   la peticionaria se fue de su casa y pasó la noche en la calle para que no le   pegara más[5].     

3.   La actora señaló que al día siguiente,   es decir el 13 de junio, llamó a la casa y  su ex compañero le dijo que volviera   para que arreglaran las cosas, pero cuando ella llegó, él la acusó de quedarse   con otra pareja, le pegó una cachetada y agarró un palo para pegarle otra vez,   por lo anterior su hija intervino para evitar que el padre agrediera a la   accionante[6].    

4.   Durante la identificación de riesgos, la   actora manifestó que se fue de la casa y que actualmente vive con su mamá,   porque cada día peleaban más con su antiguo compañero y que en ocasiones   anteriores el señor WEGD ya la había golpeado. En particular, afirmó que hacía   un año y medio la hirió en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente, señaló que   cuando ella se fue de la casa él la llamó, le dijo que se tenía que arrepentir   de todo, que si no era para él no era para nadie y que por eso prefería verla   muerta.    

5.   Asimismo, manifestó que su ex compañero   tenía comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quería que ella   hablara con nadie, si un hombre la saludaba era porque tenía algo con él o   porque le traía razones de su amante. Además le revisaba el celular, la llamaba   todo el tiempo para saber dónde estaba y a veces llegaba de sorpresa para   verificar que lo que ella decía era verdad. Finalmente, señaló que el 17 de   junio de 2017, WEGD la llamó para decirle que si  no volvía a su lado se iba a   suicidar en el Río Bogotá y ella sería la única responsable[7].    

6.   A partir de lo anterior, mediante auto   del 20 de junio de 2017, la Comisaría XX de Familia – Suba XX admitió y avocó el   conocimiento de la acción de protección por violencia intrafamiliar en favor de   la actora y de su hija. En consecuencia, ordenó a WEGD abstenerse de realizar   cualquier conducta que implicara violencia física, verbal o psicológica,   escándalo o amenaza en contra de NARS y/o en presencia de la niña LDGR.   Adicionalmente, citó a las partes para la audiencia de trámite y de fallo el 29   de junio siguiente[8].    

7.   En esa misma oportunidad, la Comisaría   XX de Familia – Suba XX le ofreció a la accionante la posibilidad de hospedarse   en una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar, pero la   peticionaria no aceptó dicho ofrecimiento porque contaba con el apoyo de su mamá   y su hermana, a quienes  las consideraba aptas para protegerla de su antiguo   compañero[9].    

8.   Por su parte, el mismo 20 de junio de   2017, el señor WEGD inició la acción en contra de la peticionaria, bajo el   argumento de que ella era quien lo había agredido. En particular, señaló que 13   de junio de 2017, alrededor de las 8:30 pm, NARS recibió una llamada de un   muchacho a quien saludó como “hola amor”, motivo por el cual él se enojó,   tiró una tapa de aluminio a la platera que sin culpa le cayó a la accionante,   quien reaccionó y le pegó una cachetada. Según narró, la cogió de los brazos y   ella lo insultó, “no lo bajaba de hijo de perra”, le dijo que ya no   quería estar más con él, luego le dio un puño en la cara y una patada en los   testículos. Finalmente, señaló que “ella se fue para la calle y llego (sic)   el jueves quince de junio a las 8:00 de la mañana. Yo estaba ajustando la sim   card de mi celular y como no me cuadró yo dije una grosería y ella pensó que yo   me dirigía hacia ella, por eso sacó y me dio un cachetadón en mi ojo derecho y   me dio tanto malgenio que le dí un puño en la espalda. Hoy como a las 2:00 de la   tarde en Centro Suba yo traté de robarle un beso en la boca para calmar las   cosas y ella sacó y me dio un puño en la boca”[10].    

9.   Durante la identificación de riesgos, el   señor WEGD manifestó que la señora NARS le dijo delante de su hija que se fuera   de la casa, que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque no   se quería ir a la cárcel y que algún día se las tenía que pagar. Sin embargo,   manifestó que no creía que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo.   Adicionalmente, afirmó que intentó botarse al Río Bogotá, pero un señor lo   detuvo, le dijo que “había más mujeres”. Sostuvo que requería ayuda   psicológica porque estaba cansado de pelear, por lo cual empezó a pegarle a su   compañera, pero quería arreglar las cosas[11].    

10.   Teniendo en cuenta las dos solicitudes,   la Comisaría XX de Familia – Suba XX decidió acumular las acciones por violencia   intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son: NARS y WEGD.    

11.   Mediante fallo del 29 de junio de 2017[12], la Comisaría XX de Familia – Suba XX   dictó medida de protección definitiva a favor de NARS, WEGD y la niña LDGR. En   particular, señaló que en sus descargos las dos partes confesaron cometer actos   de violencia en contra del otro y utilizar el castigo físico como pauta   correctiva de los padres a la menor de edad. Por lo anterior, se prohibió a las   dos partes repetir los hechos objeto de queja o cualquier conducta de amenaza u   ofensa, hostigamiento, agresión verbal o física, intimidación, agravio o   cualquier comportamiento que pudiera constituir violencia intrafamiliar.   Adicionalmente, ordenó a las autoridades de policía brindarles protección a las   dos partes con el fin de evitar futuros hechos de violencia.    

12.   Además, les ordenó realizar un proceso   terapéutico y reeducativo en una institución, extensivo a su hija, para superar   la pauta violenta y contar con las herramientas necesarias para resolver sus   conflictos de forma pacífica, manejar sus emociones y tener una comunicación   asertiva entre ellos[13].    

13.   Adicionalmente, emitió medida de   protección en favor de la niña LDGR y, en consecuencia, prohibió a sus padres   realizar cualquier acto de violencia verbal o física frente a la menor de edad,   ni tampoco usar ese tipo de métodos como pauta de corrección y crianza[14].    

14.   El 22 de agosto de 2017, el Colegio RD   informó a la Comisaría que el 4 de agosto anterior, la abuela materna de la niña   fue al colegio y pidió no entregarla a su padre a la hora de la salida.   Posteriormente, se presentó el señor WEGD quien solicitó no dejarla salir con la   abuela materna, la niña se encontraba presente, los dos adultos la agarraron   cada uno de un brazo por lo que los docentes del colegio tuvieron que intervenir   y se la llevaron para que recibiera atención psicológica[15].    

15.   Durante el servicio de orientación con   psicóloga, LDGR afirmó que la noche anterior se encontraba en la casa de su   padre, su mamá tenía que recogerla pero llegó tarde por el tráfico, además   indicó que su papá la llamó varias veces al celular y ella no contestó.   Manifestó, que cuando llegó la mamá “de mal genio y empezó a pelear con el   papá y quería entrar a la casa a la fuerza. Entonces el tío que es hermano de la   abuelita de la niña se encontraba en la casa del padre y saco (sic) un machete   para no dejar entrar a la mamá y tuvieron que llamar a la policía.”[16]. La psicóloga enfatizó en que   no se evidenciaba espontaneidad en los relatos de la niña.     

16.   El colegio solicitó valoración de la   situación por parte de la Comisaría XX de Familia – Suba XX, con el fin de   garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad, por lo   anterior la Comisaría inició de oficio el primer incidente de desacato el 30 de   agosto de 2017.    

17.   El 5 de septiembre de 2017, la referida   Comisaría inició el segundo incidente de desacato de la medida de protección   impuesta en favor de la actora por solicitud de ella. Lo anterior, teniendo en   cuenta que NARS afirmó que el 28 de agosto del mismo año, a las 12:15 pm el   señor WEGD le dijo que tenía que volver con él y la amenazó diciéndole que se   iba a arrepentir de todo lo que estaba haciendo, que le iba a arrojar ácido y   que si no podía conseguirlo le iba dar “un par de puñaladas”[17]. Además, la actora aceptó irse   de la casa de su mamá para una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia   Intrafamiliar con su hija debido a las amenazas contra su integridad personal y   su vida[18].    

19.   En grado de consulta dentro del   incidente de desacato, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017[20], el Juzgado XX de FCB confirmó la   decisión de la Comisaría. Sin embargo, adicionó un numeral en el que declaró el   incumplimiento de la medida de protección en favor de la menor de edad por parte   de la accionante. Lo anterior, en consideración a que en el reporte enviado por   el colegio, se evidenció que el 4 de agosto de 2017, la niña le manifestó a la   psicóloga de la institución que la noche anterior estaba con su padre y cuando   llegó su mamá a recogerla intentó entrar a la fuerza a la casa, razón por la que   un tío salió con un machete y tuvieron que llamar a la Policía.    

20.   Con fundamento en lo anterior, la juez   accionada consideró que la señora NARS incumplió la medida de protección   impuesta a favor de su hija. En consecuencia, le impuso la misma multa que al   señor WEGD, es decir, tres salarios mínimos legales mensuales vigentes   convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar.   Adicionalmente, ordenó a la Comisaría iniciar las actuaciones tendientes al   restablecimiento de los derechos de la menor de edad[21].    

21.   En razón a lo anterior, la peticionaria   interpuso acción de tutela en contra de dicho fallo, por considerar que incurrió   en un defecto fáctico. Particularmente, afirmó que el juzgado accionado no   valoró la totalidad de las pruebas del expediente, en las que se demuestran los   diferentes actos de agresión del señor WEGD en contra suya y de su hija, y a   pesar de ello, su sanción es igual a la de su agresor. Además, tampoco tuvo en   consideración el hecho de que no tiene trabajo porque tiene que vivir escondida   por miedo a todas las amenazas y actos de violencia de género ejercidos por su   antiguo compañero permanente[22].   Actualmente la accionante tiene la custodia de su hija.    

B.   Actuación Procesal.    

Por medio de auto del 18 de enero de 2018, la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de XYZ [23]  admitió la presente acción, corrió traslado de la misma al juzgado demandado y   vinculó a WEGD, a la Comisaría XX de Familia –   Suba XX, a la Defensora de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos al juzgado demandado, con el fin de que se   pronunciaran sobre los hechos que consideraran relevantes en el presente   proceso.    

C.   Respuesta de las entidades.    

Juzgado XX de FCB    

Por medio de escrito radicado el 19 de enero de 2018[24], el juzgado manifestó que la sanción   impuesta a la actora no se deriva de sus presuntas actuaciones en contra del   señor WEGD, sino por incumplir la medida de   protección en favor de su hija. En este sentido señaló lo siguiente:    

“Téngase en cuenta que la sanción de tres (3) salarios   mínimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado   jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relación de la señora NARS   y el señor WEGD, ni si ella se defendió o no, o si ésta o aquel han sido o   no víctimas de agresiones mutuas, sino estrictamente con que tales   comportamientos desplegados por la señora NARS y por el señor WEGD, ambos de igual   manera, vulneraron las medidas de protección que la misma Comisaría impuso a   favor de la niña LDGR, hija común de la pareja” [25].    

En este sentido, reiteró el fallo demandado y enfatizó en   que no se vulneró ningún derecho fundamental a la peticionaria, en la medida en   que la decisión de sancionarla tenía la finalidad de proteger a su hija, quien   ha sido víctima de los maltratos de sus progenitores.    

Comisaría XX de Familia – Suba XX    

Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2018[26], la Comisaría indicó que en su   concepto, el generador de las situaciones de violencia es WEGD, quien afecta su   núcleo familiar al realizar escándalos en presencia de su hija, amenazar a la   accionante con arrojarle ácido y apuñalarla, si ella no vuelve con él. Por esta   razón, la señora NARS tuvo que solicitar la protección no solo legal, sino   física, a través de las casas de refugio por el temor que causaron las amenazas.   En consideración a todo lo anterior, tal autoridad se abstuvo de imponer   sanciones a la actora.    

Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá    

A través de escrito radicado el 18 de enero de 2018[27], la Secretaría manifestó que, a pesar   de que dicha entidad es la coordinadora de los aspectos administrativos y   operativos de las comisarías de familia, no tiene ninguna injerencia en las   decisiones que tomen dentro de las competencias que les atribuye la ley.   Adicionalmente, solicitó tener en cuenta los fundamentos y peticiones expuestas   por la Comisaría XX de Familia – Suba XX en su intervención dentro del presente   proceso.    

Por su parte, WEGD, la Defensora de Familia y el agente del   Ministerio Público adscritos al juzgado   demandado guardaron silencio.    

D.   Sentencia de única   instancia.    

Mediante sentencia del 31 de enero de 2018[28], la Sala ABC   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ negó el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la   accionante. En particular, señaló que todas las entidades que intervinieron en   el proceso objeto de estudio actuaron dentro de los parámetros establecidos en   la ley, en la medida en que de los hechos expuestos en el caso, se evidencian   las razones que llevaron al juzgado demandado a declarar probado el   incumplimiento de la medida de protección por parte de la actora.    

Además, resaltó que durante el desarrollo del   proceso censurado, la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la   defensa y pronunciarse sobre los hechos de violencia de los que fue acusada, sin   embargo no se manifestó respecto de ellos durante dicho proceso. En esa medida,   no evidenció la configuración de alguna vía de hecho en el fallo censurado.    

Finalmente, señaló lo siguiente:    

“Por último, es necesario advertir a la aquí   accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados o   amenazados, por el actuar del señor WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de ley,   como es el que ya agotó dentro de la medida de protección, como es el incidente   de incumplimiento para que sea allí en donde se establezca su responsabilidad, o   poner en conocimiento de tales actuaciones una vez más al funcionario que impuso   la sanciones (sic) o a la Fiscalía General de la Nación, para que tomen los   correctivos necesarios”[29].    

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal   negó la acción de tutela presentada por NARS.    

II. ACTUACIONES EN SEDE   DE REVISIÓN    

Mediante auto del 18 de junio de   2018[30],   la Magistrada sustanciadora ofició a la Comisaría XX de Familia – Suba XX, para   que remitiera a esta Corporación copia de los expedientes completos de las   acciones por violencia intrafamiliar No. XXX y XXX de 2017, cuyas partes son:   NARS y WEGD. Adicionalmente, solicitó a tal autoridad informar el estado actual   del proceso de restablecimiento de derechos de la niña LDGR o de las actuaciones   iniciadas al respecto, como consecuencia de la orden emitida por el Juzgado XX   de FCB el 26 de septiembre de 2017 e indicar cualquier situación particular que   considerara que debía ser informada a esta Corporación.    

Por medio de escrito radicado el 26   de junio de 2018[31],   la Comisaría XX de Familia – Suba XX señaló que, de la revisión del proceso no   evidenció ningún acto de agresión por parte de la accionante en contra de su   hija o del señor WEGD, teniendo en cuenta que los altercados protagonizados por   los padres en presencia de la niña siempre los originaba su progenitor.    

Adicionalmente, la Comisaría XX de   Familia – Suba XX resaltó que existía un salvamento de voto a la sentencia   proferida por el Tribunal, y manifestó que no resulta admisible que en una   situación como el presente caso, en donde es evidente la violencia de género   originada por los celos del ex compañero de la accionante, quien la amenaza con   atacarla con ácido y/o armas corto-punzantes, la víctima también resulte   sancionada, lo que implica revictimización.    

Finalmente, indicó que dicha   Comisaría realizó el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de   edad, mediante la acción de violencia intrafamiliar y a través de la imposición   de la medida de protección y del incidente de desacato. También indicó que la   señora NARS pagó la multa de $2.213.151 impuesta por el juzgado accionado.     

Adicionalmente, remitió las copias   de los expedientes solicitados.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1.   Con fundamento en las facultades   conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la   referencia.    

Asunto objeto de análisis.    

2.   NARS presentó acción de tutela en contra del Juzgado XX de FCB, por   considerar que este vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al   determinar que ella incumplió la medida de protección a favor de su hija, bajo   el argumento de que la actora incurrió en actos de violencia una noche que fue a   recogerla en la casa de su padre, y sancionarla con la misma multa de su ex   compañero permanente, por el valor de tres salarios mínimos legales mensuales   vigentes convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de   cancelar.    

Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2018[32], la Sala ABC del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de XYZ negó las pretensiones de la actora, por   considerar que el fallo demandado no vulneró sus derechos, teniendo en cuenta   que pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas por las que se   declaró su incumplimiento y se impuso la sanción.    

Problemas jurídicos.    

3.   La situación fáctica exige a   la Sala determinar en primer lugar, si concurren los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir la   sentencia mediante la cual el Juzgado XX de FCB   sancionó a la accionante por considerar que incumplió la medida de protección en   favor de su hija. (Primer   problema jurídico).    

En caso de ser procedente, en segundo lugar será   preciso analizar si: ¿el juzgado demandado vulneró el derecho fundamental de la   actora al debido proceso, por incurrir en un defecto fáctico y violación directa   de la Constitución por indebida valoración de las pruebas dentro del proceso   objeto de revisión? (Segundo problema jurídico).    

Para resolver las cuestiones planteadas, es   necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos   generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias   judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (ii) las causales específicas   de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en   particular la violación directa a la Constitución y el defecto fáctico; (iii) la   violencia contra la mujer como forma de discriminación; (iv) la violencia   doméstica o intrafamiliar y psicológica; y (v) la administración de justicia en   perspectiva de género; y (vi) el análisis del caso concreto.    

La procedencia excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales.    

4.  El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.   Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus   funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en   la Norma Superior.    

5.  Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional admite la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten   de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que   caracteriza al mecanismo.    

La acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan   incompatible con la Carta Política[33].    

6.   Esta Corporación emitió la sentencia   C-590 de 2005[34], en la   que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de   los avances jurisprudenciales. En dicho fallo se diferenció dos tipos de   requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   así: i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y ii)   causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

7.   De conformidad con la línea   jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia   C-590 de 2005[35],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión   que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre   la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es   decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la   tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,   esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

El examen de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se   analiza.    

8.   La Sala observa que en este   caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia de esta   Corporación, tal y como se muestra a continuación:    

8.1  En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de   evidente relevancia constitucional en   tanto versa sobre la protección de una mujer víctima de violencia doméstica,   física y psicológica, respecto de quien el Estado tiene el compromiso de   escuchar, validar y responder conforme a derecho.    

Esta situación, no debe evaluarse sólo desde una perspectiva   individual, pues la violencia y la discriminación contra las mujeres es una   cuestión estructural que compete a todo el Estado y que lo obliga a actuar desde   sus diversas dependencias, incluida la Rama Judicial del Poder Público, a partir   de una perspectiva de género. Lo anterior en virtud del deber de cumplimiento de   las obligaciones adquiridas a nivel internacional y de las consagradas en los   artículos 42, 43, 44 y 93 de la Constitución colombiana.    

8.2.           En segundo lugar,   respecto del presupuesto de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86   de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de la   acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente,   cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la   situación particular en la que se encuentre el solicitante.    

En relación con este requisito, en la   sentenciaT-1008 de 2012[36],  reiterada en la T-630 de 2015[37], esta Corporación estableció que, por   regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo   tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita   complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.   Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional   ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa con el   propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que este   no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.    

Respecto del principio de subsidiariedad en casos   de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005,   al analizar la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 del 2004 que   establecía que no procedía ninguna acción en contra de sentencias de casación de   la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la   acción de tutela se puede interponer contra cualquier autoridad pública que con   su actuación u omisión afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las   autoridades judiciales.    

El proceso de imposición de medidas de protección   por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado principalmente en las Leyes   294 de 1996[38],   575 de 2000[39]  y 1257 de 2008[40]  y el Decreto 652 de 2001[41].   Particularmente, el artículo 12 del decreto anteriormente mencionado establece   que “el trámite de   las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en   lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591   de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones”.    

De lo anterior se encuentra que dicho   procedimiento se rige con las mismas reglas que las del incidente de desacato en   la acción de tutela. En este sentido, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto   2591 de 1991, la sanción impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe   ser consultada al superior jerárquico.    

En las sanciones por incumplimiento de una medida   de protección por violencia intrafamiliar, si la sanción fue impuesta por una   Comisaría de Familia, debe ser consultada ante los jueces de familia del   circuito, sin que exista algún recurso contra dicha decisión.    

En el caso objeto de estudio, se cumple el   requisito de subsidiariedad, en la medida en que, como se indicó anteriormente,   no procede ningún recurso en contra de la sentencia proferida en grado de   consulta relacionada con el incumplimiento de una medida de protección impuesta   por violencia intrafamiliar. En este sentido, la peticionaria no tiene ningún   recurso judicial en la jurisdicción ordinaria para controvertir la decisión   demandada en sede de tutela.    

8.3.          En tercer lugar, esta Corporación[42] señala que la inmediatez es un criterio general de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que exige que esta se   presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, sin que para ello exista un plazo perentorio. Desde sus   primeros pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que   no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el   artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse “en todo   momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el   examen de procedibilidad de la acción de tutela.    

Al respecto, este Tribunal   explica que aun cuando no sea válido establecer “de antemano un término para   interponer la acción, debe mediar entre la violación y la interposición del   amparo un plazo razonable, pues de lo contrario la tutela podría convertirse en   un factor de inseguridad, con la virtualidad de afectar derechos de terceros”[43].    

A su vez, si bien la Corte   toma como referencia, en algunos casos, el término de seis meses para determinar   si el transcurso del tiempo entre la ejecutoria de la decisión judicial y la   presentación de la tutela es proporcional, lo cierto es que ha aclarado que tal   término no es taxativo, pues puede suceder que “en algunos casos, seis (6)   meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero,   en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del   caso”.[44]  Sobre este asunto, la Corte ha entendido que seis meses es un plazo razonable   para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho   término es perentorio. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha   concluido que el análisis de la razonabilidad de la inmediatez, en materia de   tutela, debe realizarse en cada caso concreto.    

En el caso particular, se demuestra que la acción   de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como   se indicó anteriormente, el fallo que impuso la sanción por incumplimiento de la   medida de protección a la actora se profirió el 26 de septiembre de 2017 y la   tutela se presentó el 17 de enero de 2018[45], es decir,   tres meses y 22 días después de que se profirió la providencia censurada.    

8.4.          En cuarto lugar, la   demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración de sus derechos. En efecto, la peticionaria manifestó que el   fallo que la sancionó por incumplir la medida de protección en favor de su hija,   vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, en tanto que   no valoró la totalidad de las pruebas del   expediente, en las que se demuestran los diferentes actos de agresión del señor   WEGD en su contra y de la niña, y a pesar de ello, su sanción es igual a la de   su agresor, lo que implica un desconocimiento de la violencia de género de la   que es víctima.    

8.5.          En quinto lugar, la   acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, ni se alegó   alguna irregularidad procesal como tal.    

En consideración a que se cumplen todos los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   la Sala continuará con el análisis de las causales específicas de   procedibilidad, con lo cual se responde de forma positiva el primer problema   jurídico planteado en este asunto.    

Las causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

9.   Las causales específicas   aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su   gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. De   conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[46], reiterada   en esta providencia, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la   sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente   al margen del procedimiento establecido.[47]    

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o   cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.[48]    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado   el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla   jurisprudencial establecida.[49]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o   cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y   la decisión.    

En el caso concreto la peticionaria manifestó que la   providencia emitida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado 18 de Familia   del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de   las pruebas. Adicionalmente, de la revisión de los argumentos presentados por la   actora, se evidencia que también alegó el desconocimiento de la violencia de   género de la que es víctima por parte de su ex compañero. Con fundamento en lo   anterior, la Sala analizará la configuración del defecto fáctico y la violación   directa a la Constitución.    

Defecto fáctico[50].    

10.   Desde sus inicios esta Corte estableció   que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el   análisis del material probatorio en cada caso concreto[51]. Por ello, esta Corporación determinó que cuando se alega   un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por   parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e   independencia judicial[52].     

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los   principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad,   racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y   la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como   arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por   defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia   atacada[53].     

11.   Esta Corporación estableció, en su   múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe   una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se   verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o   (iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Asimismo, esta Corte   puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[54] y otra   negativa[55].    

12.   La primera se presenta   cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o   fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Esta dimensión implica   la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se   presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al   fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su   expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen   de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el   juez se aparta de los criterios técnico-científicos o de los postulados de la   lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no   aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria[56].    

Las reglas de la sana crítica son, ante todo,   las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y   las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera   a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de   inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento   experimental de las cosas[57].    

En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de   reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.   Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es  racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es  lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento[58].    

En esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana   crítica, faculta al juez para valorar de manera libre y razonada el acervo   probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de manera personal sin que   deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas[59]. La expresión sana crítica, conlleva   la obligación para el juez de analizar en   conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de   la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados   hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda[60].    

Por su parte, las máximas de la experiencia  son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción,   que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores   y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias   lógicas[61].  Una máxima de experiencia por definición es una   conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es   decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y   tomado de las distintas ramas de la ciencia.    

La sentencia que razona en contra de esas máximas, o que se   funda en pretendidas reglas de experiencia inexistentes, contiene un vicio   indudable en su motivación, que configuraría la   causal por defecto fáctico y, por tanto, el juez de tutela podría dejar sin   efectos la providencia atacada.     

En cuanto a la segunda dimensión del defecto   fáctico, la negativa, se produce cuando el juez   omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica   sin justificación alguna. Esta dimensión   comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[62].   Sobre el particular esta Corte señaló que se incurre en un defecto fáctico   cuando:    

“El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja   de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin   razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un   análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico   del elemento probatorio.”[63]    

13.  Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la   jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en   el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio   y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[64]. Por último, la Corte también lo ha   llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes   probatorios[65].    

La violación directa de la Constitución.    

14.  Surge de la lectura del artículo 4º Superior, que la   Constitución Política de 1991, tiene carácter vinculante y fuerza normativa.   Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de ordenamiento jurídico e   implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de aplicación   directa.       

La fuerza normativa de la Constitución es,   entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de   tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos   constitucionales, en tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o   aplique indebida e irrazonablemente tales postulados.    

15.  De manera específica, esta causal se configura cuando un   juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso   concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[66].    

Asimismo esta Corte ha precisado que procede la   tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución,   cuando: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[67]; b) se trata de la violación   evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c)  los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen   en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[68];   y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma   incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales   con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[69].    

En consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la   violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia   judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades   judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4°   de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[70].    

La violencia contra la mujer como forma de discriminación[71]. Principio de igualdad y no   discriminación.    

16.   La violencia contra la mujer es un   fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales,   culturales, económicas, religiosas, étnicas,  históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la   dignidad”[72] humana, y   que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos.   Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una   manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres   y hombres”[73],   que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno   desarrollo.    

17.   Por ello, desde   diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover  igualdad[74] real y   efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los actos   violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo.    

Lo anterior, debido a que, como lo indica   el ex Secretario General de las Naciones   Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa   violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o   de riquezas [y] mientras continúe, no podremos afirmar que hemos   realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”[75].    

En esa medida, la comunidad mundial es   consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y   establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un   país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”[76].    

Así, desde la ciencia   jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa del principio de   igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado   a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el   ordenamiento jurídico interno.     

Protección en el plano internacional.    

18.  En el plano internacional los tratados e instrumentos de   mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[77]; la Declaración sobre la Eliminación   de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial   sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de   la Organización de Naciones Unidas, ONU.    

Así mismo, a nivel regional, la Organización de   Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[78] e Interamericana para Prevenir,   Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do   Pará”(1995)[79],   proscribe este tipo de discriminación.    

19.   Como ya se indicó, todos estos   instrumentos internacionales consagran el principio de igualdad y no   discriminación y, adicionalmente, algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminación y   violencia contra la mujer.    

Así, por ejemplo, se puede citar el artículo 1° de la CEDAW[80],   que señala que la expresión discriminación contra la mujer “denotará toda   distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por   resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,   independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y   la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas   política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.    

Respecto de la definición de violencia contra la mujer, el   artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia   (1993)[81],   señala que por esta “se entiende todo acto de   violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como   resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así   como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la   libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.    

Tal definición, según el   artículo 2° de esa misma Declaración, comprende diversos actos como la   violencia física, sexual y psicológica que:    

i)          Se produzca en la familia,   incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la   violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación   genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los   actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia   relacionada con la explotación;    

ii)      Se perpetúe dentro de la comunidad en general,   inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en   el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de   mujeres y la prostitución forzada;    

iii)     Se perpetúe o tolere   por el Estado, donde quiera que ocurra.    

20.  Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, al   interior del matrimonio y las relaciones familiares, también los referidos   instrumentos internacionales señalan ciertas medidas y mandatos que deben   cumplir los Estados. Por ejemplo, el artículo 16 de la CEDAW establece que éstos   adoptarán todas la medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan   los mismos derechos para decidir o no contraer matrimonio, hacerlo sólo por su   libre albedrío y pleno consentimiento y elegir libremente el cónyuge. También se   declara la obligación estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades   de los cónyuges “durante el matrimonio y con ocasión de su disolución”[82].    

Protección a nivel nacional.    

21.   En Colombia, según el   artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la   ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte   de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

Específicamente, respecto de la igualdad   entre mujeres y hombres, el artículo 43 Superior, establece ecuanimidad de   derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de   discriminación contra la mujer.    

22.   Adicionalmente, todos   los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente   ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico   interno. En consecuencia, deben ser utilizados como fundamentos normativos para   proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel   nacional, en virtud del artículo 93 de la Carta que consagra el bloque de   constitucionalidad.    

23.   A nivel legal se han   expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar   la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres.   Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas económicos[85], laborales y de protección a la   maternidad[86], de acceso a cargos públicos[87], de libertades   sexuales y reproductivas[88], de igualdad de oportunidades[89], entre muchas otras.   Por supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra   la mujer y las formas para combatirla[90].    

24.  Igualmente, en 1996, el Congreso de   Colombia expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se   dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

En dicha ley se   identificaron los principios que toda autoridad pública debe seguir al momento   de evaluar un caso de violencia intrafamiliar[91], de los cuales se   destacan, a) la primacía de los   derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica   de la sociedad; b) que toda forma de violencia en la familia se considera   destructiva de su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y   sancionada por las autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y   oportunidades del hombre y la mujer; entre otros.    

Asimismo, dicha normativa estableció varias   medidas de protección, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de   violencia y las formas de asistencia a víctimas del maltrato intrafamiliar.    

25.   Con posterioridad, el   Legislador expidió la Ley 1257 de 2008, por la   cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas   las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. Entre otros, los   objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las   mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y   facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales   establecidos para su protección y atención.    

Además, en dicha Ley se establecen las   definiciones de violencia contra la mujer[92] y de daño psicológico, físico,   sexual y patrimonial[93], se enuncian las diferentes   medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar[94], y se consagran los   criterios de interpretación[95] y los principios que rigen las   actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. Tales   principios de interpretación son los siguientes[96]:    

·         Igualdad real y   efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas   públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento   real de sus derechos.    

·         Derechos humanos. Los   derechos de las mujeres son Derechos Humanos.    

·         Principio de   Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los   derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra   ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma   de violencia contra las mujeres.    

·         Integralidad. La   atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá información,   prevención, orientación, protección, sanción, reparación y estabilización.    

·         Autonomía. El Estado   reconoce y protege la independencia de las mujeres para tomar sus propias   decisiones sin interferencias indebidas.    

·         Coordinación. Todas las   entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas   de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de   brindarles atención integral.    

·         No Discriminación.   Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales, sociales o   económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia rural o   urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos establecidos en   esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el territorio   nacional.    

·         Atención Diferenciada.   El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias   específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo,   de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la   presente ley.    

26.   Establecida, de manera general, la   normatividad nacional e internacional referente a la violencia contra las   mujeres, esta Sala considera necesario ahondar en los conceptos de   violencia doméstica o intrafamiliar y, en especial, violencia   psicológica  por ser relevantes para la resolución del caso concreto.    

La violencia doméstica o intrafamiliar.    

27.   De conformidad con lo establecido en la  sentencia T-967 de 2014[97],   la violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño   físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los   miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar   por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.    

Desde antaño, se reconoce que este fenómeno es   invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación   entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por   décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se   alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia.    

Según algunos académicos[98],  “hasta tal punto ha estado legitimada la violencia contra las mujeres, que el   filósofo […] John Stuart Mill denunciaba cómo en la Inglaterra del XIX un   respetable caballero inglés podía matar a su esposa sin temer ningún castigo   legal”.    

28.   A partir de las reivindicaciones   logradas en las últimas décadas por los distintos movimientos feministas[99], la visibilización del fenómeno de la   violencia intrafamiliar, en especial cuando es física o sexual, se abrió en   algunos espacios, en los cuales, inclusive, se han posicionado algunos   comportamientos como constitutivos de torturas y tratos crueles contra la mujer   al interior del hogar. Así, por ejemplo, esta Corte, en sentencia C-408 de   1996[100],   reconoció que:    

“(…) [L]as mujeres están también sometidas a una violencia,   si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las   agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son   no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino   que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que   configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la   Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos   humanos.    

Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de   Violencia contra la Mujer (sic), ‘la   violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras   que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’[101].”    

29.   A pesar de lo anterior, el Comité de   Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al   analizar la violencia al interior del hogar, hizo hincapié en que la misma sigue   siendo invisibilizada por diversos factores. En especial, por prácticas   culturales tradicionales que establecen estereotipos sobre la mujer y por la   consideración de que la familia y las relaciones de los miembros al interior de   esta, se circunscriben a un espacio privado y de poca acción estatal[102].    

La Recomendación General número 19, emitida por el referido   Comité el 29 de enero de 1992, explicó que “la violencia en la familia es una   de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”[103]. Por lo anterior, recomendó a los   Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas   necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia.    

Medidas dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales   en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en el hogar;   (ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificativo para atacar   a las mujeres de la familia o atentar contra su vida; (iii) servicios para   garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la familia, incluidos   refugios y programas de asesoramiento y rehabilitación; (iv) programas de   rehabilitación para agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las   que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual.    

También en 1994, en la Cuarta Conferencia de   Beijing se indicó que la violencia contra las mujeres y las niñas que ocurre en   la familia o en el hogar, a menudo es tolerada. “El abandono, el abuso físico   y sexual y la violación de las niñas y las mujeres por miembros de la familia y   otros habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el   marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de   detectar”[104].    

En 2005, la Organización Mundial de la Salud presentó el   informe titulado “El Estudio multipaís de la OMS   sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer”, en cuyo   prólogo se indicó que “la   violencia doméstica, en particular, continúa siendo terriblemente común y es   aceptada como “normal” en demasiadas sociedades del mundo”.    

El II Informe sobre la implementación de la Ley 1257 de 2008[106],   publicado en diciembre de 2013, señaló que “conforme a la información del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), en el año   2012 se presentaron 65.210 casos de violencia intrafamiliar contra   mujeres, 47.620 casos de violencia ejercida por la pareja o expareja contra   mujeres, 18.100 casos de violencia sexual contra mujeres y 138 casos de   feminicidios íntimos.”    

A pesar de los esfuerzos de las autoridades los actos de   violencia contra las mujeres se mantienen. En efecto, en el Boletín   Epidemiológico sobre la Violencia de Género en Colombia en los años 2014,   2015 y 2016 publicado por Medicina Legal, se evidencia que en el País mueren 2.6   mujeres al día, con relación al componente del hecho de ser mujer. El   feminicidio como delito se tipificó, sin embargo entre el año 2016 y 2017, se   presentó un incremento del 22% de casos de feminicidio. El 85% de las mujeres   que mueren son solteras o viven en unión marital de hecho. En cuanto a   lesiones personales, fueron reportados por Medicina Legal 134.423 casos   en tres años, teniendo en cuenta la cantidad de cifras negras que se manejan en   Medicina Legal[107].    

Asimismo, en el informe presentado por Medicina Legal en el   2017 sobre la violencia contra las mujeres, se reportaron 35.690 casos   de violencia en parejas, de los cuales 8.659 casos son en Bogotá. Respecto   de situaciones de violencia intrafamiliar, se encontraron 13.422, en los que   4.631 involucraron situaciones con niñas de 0 a 4 años de edad[108].    

30.   Se evidencia entonces que, a pesar de   los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o   doméstica pueda ser considerada un acto real de violencia. Tales obstáculos son,   entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas[109] y la incapacidad cultural para ver   el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas   patriarcales o su invisibilización[110].   Por ello, algunas feministas, afirman que “la violencia contra la mujer es un   acto político; su mensaje es la dominación: ‘Quédense en su sitio, o tengan   miedo’”[111].    

Por todo lo anterior, es necesario que la sociedad y el   Estado encaminen sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de   interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema   personal que tiene determinada víctima con su agresor, bajo una concepción   estructural y social del fenómeno de maltrato.     

Violencia psicológica.    

31.   La violencia psicológica se ocasiona con   acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona   sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan   baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo   sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se   materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,   desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[112].    

32.   Al estudiar este tema, la Organización   Mundial de la Salud presentó el precitado Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y   la violencia doméstica contra la mujer (2005)”[113]. De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones   referentes al maltrato psíquico inflingido por la pareja a la mujer, pues   se establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más   devastador que la propia violencia física.    

En dicho estudio[114] se identificaron   los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho maltrato   psicológico[115], así:    

·         Cuando la mujer es   insultada  o se la hace sentir mal con ella misma;    

·         cuando es humillada  delante de los demás;    

·         cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo,   por una pareja que grita y tira cosas);    

·         cuando es amenazada con daños   físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien   importante para ella).    

Asimismo, ese informe definió que cuando la   pareja propicia maltrato psíquico sobre la mujer, se registra un porcentaje más   elevado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual también se   ejercen actos de intimidación como[116]:    

·         limitar el contacto con su familia   carnal;    

·         insistir en saber dónde está en   todo momento;    

·         ignorarla o tratarla con   indiferencia;    

·         enojarse con ella si habla con   otros hombres;    

·         acusarla constantemente de serle   infiel;    

·         controlar su acceso a la atención en   salud.    

33.   En este sentido, es necesario reiterar   que en la sentencia T-967 de 2014[117],   la Corte expuso las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica:    

·         Se trata de una realidad mucho más   extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como   un antecedente de esta.    

·         Se ejerce a partir de pautas   sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que   amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y   desarrollo personal.    

·         Los patrones culturales e históricos que   promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal),   hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres   como algo “normal”.     

·         Los indicadores de presencia de   violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad,   depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la   concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la   toma decisiones, entre otros.    

·         La violencia psicológica a menudo se   produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría   de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.    

De esta manera queda claro que la violencia psicológica   contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada,   tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar   la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle   mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y   lo político, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación   entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los   seres humanos en su diferencia y diversidad.      

La administración de justicia en perspectiva de género.    

34.   A partir de todo lo analizado hasta   ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la   Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer[118], se deduce que el Estado tiene   obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de   discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.    

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a)  garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por   razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de   cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c)  investigar, sancionar y reparar la violencia   estructural contra la mujer, entre muchas otras.    

35.   Esta última obligación, en esencia,   dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder   Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben   velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades   apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las   reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género,   imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de   debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad   histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas   adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en   cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes   espacios de la sociedad[119].     

En efecto, como se evidenció en los fundamentos 29 a 31 de   la presente providencia, una de las mayores limitaciones que las mujeres   encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la   psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez   la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se   enfrenta la administración de justicia en estos casos.    

Estas razones explicarían también los altos niveles de   impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres,   incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.    

Debido a lo anterior, según algunas   investigadoras, “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y   funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las   necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de […]   discriminación,  […] violencia y […] coerción que se manifiestan en las vidas   concretas”[120].    

36.   Ahora bien, a pesar de   las limitantes descritas, esa remoción de cimientos en la administración   de justicia en Colombia ha tenido avances normativos importantes en materia   penal, que permiten poco a poco desnaturalizar la violencia física y sexual   contra las mujeres y brindarles espacios judiciales propicios para lograr   reparaciones, reivindicaciones y sanciones a los responsables.    

En ese sentido, es necesario ver cómo la   justicia penal introduce, al menos a nivel normativo[121], la perspectiva de   género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y   violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado[122].    

37.   A pesar de tales   avances, al recordar la clásica función del derecho penal como última   ratio, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a través   de jueces y magistrados, en torno a su obligación de prevenir  y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias en el derecho   civil y el derecho de familia. Es claro que esos espacios al interior de la   estructura jurídica son muy importantes para prevenir o evitar que las   controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales y se superen   las causas que originan la violencia.    

No obstante lo anterior, parecería que   contra la mujer, sólo los casos de mayor “gravedad”, tienen respuestas   estatales que involucran la perspectiva de género en la administración de   justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido   dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración   de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones   propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de   las mujeres; es decir en materia penal.    

38.   Sin duda, esta pauta de   acción no es suficiente, ya que, es claro que existen diversos tipos y grados de   violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar múltiples y coordinadas   soluciones. Por ello, desde la administración de justicia, la protección a las   mujeres en materia penal debe continuar, e incluso, incrementarse, pero no se   puede dejar de lado la protección desde el ámbito civil y de familia.    

39.   Al contrario, es   necesario que el Estado fortalezca su intervención en los casos de maltrato   doméstico y psicológico más allá del derecho penal, con el fin de que estos   casos trasciendan al ámbito público y no permanezca dentro de la esfera privada.   Por ello, debe ampliarse la aplicación de criterios de interpretación   diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una   víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil   o de familia, por parte de estos jueces y de las comisarías de familia.    

De este modo, en aras de lograr igualdad   procesal realmente efectiva, es evidente que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados   judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su   integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia.    

En este sentido, es necesario verificar si el operador   judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la   mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. En efecto,   cualquier interpretación judicial en la que la ponderación probatoria se inclina   en favor del agresor, porque no son creíbles las pruebas aportadas por hacer   parte de la esfera privada de la pareja, sobre la base de la dicotomía   público-privado resulta contraria a la Constitución Política y a los   tratados internacionales sobre la protección de las mujeres.    

Respecto a este aspecto esta Corte, en sentencia C-408 de   1996[123],   manifestó:    

“No se puede entonces invocar la intimidad y la   inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en   las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser   incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos   ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a   veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de   alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se   jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran   graves pues eran simplemente ‘casos de maridos que matan a sus mujeres.[124]’    

Esto explica que esta violencia doméstica contra la mujer   sea un fenómeno poco conocido y denunciado ante las autoridades pero que,   todo indica, adquiere proporciones alarmantes. Así, según ciertas   investigaciones, en Estados Unidos sólo se denuncia uno de cada cien casos de   violencia en el hogar[125].   Y en Colombia, según lo señalan los propios debates parlamentarios en la   discusión del presente tratado [Convención Interamericana de Belém Do Pará],   las múltiples formas de violencia contra la mujer comienzan apenas a ser   documentadas, con enormes dificultades relacionadas con la naturaleza misma del   fenómeno, el cual es visto como ‘natural’ dentro de una cultura discriminatoria,   que no es exclusiva de nuestro país, considerado como asunto privado de la mujer   o de la familia y no denunciado, ya que la mujer agredida no goza de   presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales  para acreditar   el delito.”    

Lo anterior, fue reiterado en la Comunicación número 5/2005   del mismo Comité (caso Sahide Goekce contra Austria), cuando se explicitó, en   alusión a la violencia en el hogar, “que los derechos del agresor no   pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la vida y a la   integridad física y mental”[126].         

Lo anterior, es aún más relevante si se tiene en cuenta que   la estructura misma de los procesos llevados a cabo ante esas jurisdicciones,   encuentra sus bases en una presunción de igualdad de las partes   procesales, o principio de igualdad de armas, que justifica el   carácter dispositivo y rogado de tales procesos.    

41.   Ahora bien, esta Sala debe preguntarse   si frente a la discriminación estructural contra las mujeres, que evidentemente   persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales, ¿es posible mantener el   velo de la igualdad de armas sin que ello implique el desconocimiento de   las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de   violencia contra la mujer?    

Para dar solución a ese cuestionamiento, esta Sala recuerda   que desde hace varias décadas los distintos movimientos feministas han   denunciado la falta de neutralidad de ciertas estructuras sociales como, por   ejemplo, el Derecho. Así se explica que desde la “universalización” de   determinados valores, se logra dar un velo de neutralidad a diversas   instituciones, en ese caso, a la administración de justicia[127].    

Desde esa concepción y a partir de los análisis previos, es   posible concluir que el derecho civil y de familia en Colombia está basado en   ciertos valores “universales” que le otorgan un halo de neutralidad   importante. Principios como la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas,   la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que   esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima,   muchas veces, de realidades fácticas estructuralmente desiguales[128].    

42.   Tal es el caso de la posición de muchas   mujeres en la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son   considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la   desigualdad histórica y estructural contra estas. En esos casos, esa   neutralidad  de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son   identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación   en su contra. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las   amenazas, las intimidaciones, las humillaciones, las presiones psicológicas, la   afectación de la autoestima, las distancias físicas o geográficas, la falta de   orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los   operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten   concluir que bajo la perspectiva de género una víctima de violencia   intrafamiliar en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso   civil, de familia, o ante las comisarías de familia.    

      

43.   Para soportar lo anterior es necesario   resaltar que en el precitado informe sobre la implementación de la Ley 1257 de   2008[129],   se evidenció que “la cultura política de los operadores de justicia sigue   permeada por patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no   investigan los casos de acoso sexual adecuadamente, y cuando abren las   investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con las   dificultades propias de los casos de violencia […] y que más bien tienen una   valoración soterrada de la menor gravedad del delito”.    

También la Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer   de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre “El   acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”[130], reveló que[131]:    

“147.   Además de las deficiencias en materia de investigación, la CIDH observa con   preocupación la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar   los casos de violencia contra las mujeres.  La Comisión ha constatado   que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las   actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo   que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias   condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la   prevalencia del problema. La  CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las   mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual   se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la   justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los   casos.  Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de   violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no   prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado.     

148. Las siguientes dos frases expresadas durante las   reuniones de trabajo organizadas por la Relatoría resumen el parecer de la   mayoría de las expertas y expertos consultados durante la implementación de este   proyecto, sobre la fuerte barrera estructural que representa la cultura cuando   las mujeres denuncian hechos de violencia en sus países:    

La cultura patriarcal es parte de la formación de la   mentalidad de gran parte de los pueblos, de forma que la violencia contra las   mujeres es en realidad el síntoma y no la enfermedad.  Las mujeres sólo tendrán igualdad de acceso a la   justicia, y la violencia contra la mujer sólo será eliminada, cuando se   construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores, pues   esta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres.    

Los cambios son buenos, pero no hemos transformado nuestra   sociedad.”    

44.   Por todo lo expuesto, es evidente que   los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación   contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han   sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos   interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y   estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales   integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los   mencionados patrones culturales discriminadores.    

Naturaleza y alcance del interés superior del niño[132].    

45.  El artículo 44   Superior consagra la protección de los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes, su prevalencia sobre de las demás de la sociedad.    Adicionalmente establece que la familia, la sociedad y el Estado son   responsables de proteger sus derechos que tienen a su cargo deberes frente a   este grupo, de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás    

En este   sentido, de acuerdo con la norma citada, los niños son sujetos de derechos y sus   intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se   protejan las prerrogativas a favor de los menores de edad cobra relevancia el   interés superior del niño, lo que significa que todas las medidas que les   conciernan, “(…) deben atender a éste sobre otras consideraciones y   derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato   preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como   miembros de la sociedad”[133].    

Lo anterior   también se encuentra establecido a nivel legal, en el artículo 8º del Código de   la Infancia y la Adolescencia, que define el interés superior del niño, niña o   adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar   la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes”.    

46.  En   el mismo sentido, la Convención sobre Derechos del Niño[134] consagra   la obligación de las autoridades de tener una consideración especial para la   satisfacción y protección de los derechos de los niños. Específicamente, el   artículo 3.1. del instrumento mencionado dispone que “[e]n todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño”.    

47.    Para efectos de analizar cómo opera el interés superior de los niños, niñas y   adolescentes, en sentencia T-510 de 2003[135] esta Corporación fijó   estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y   jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias   específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros   y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar   infantil”[136],  especialmente, en razón al riesgo que genera la discrecionalidad que se   requiere para hacer este tipo de valoraciones.    

Según la sentencia referida, son   criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y   adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo   integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones   necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii)  la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus   derechos con los de sus familiares (si se altera dicho equilibrio, debe   adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y   adolescentes); (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su   desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la   intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión   de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados[137].    

48.  Adicionalmente,   en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos criterios,   (viii)  el respeto por el derecho de los niños y niñas a ser escuchados y de participar   en las decisiones que los involucran[138].   Así, por ejemplo, la sentencia T-115 de 2014[139],   indicó:    

“Los niños   tiene voz propia y como tal, deben ser escuchados y sus intereses visibilizados.   El derecho de un niño a ser escuchado, además del plano procesal, tiene una   especial connotación en el ámbito familiar y social, dado que la mayoría de las   decisiones que, representándolos, toman los padres, tienen consecuencias   directas en sus opciones vitales, y resulta apenas acertado que, atendiendo al   nivel de sus habilidades comunicativas y su desarrollo, los progenitores tomen   en serio la opinión, las necesidades, la rutina y el interés de sus menores   hijos para decidir sobre sus vidas, desde luego aclarando que se tratan de   referentes significativos, que no unívocos”.    

49.  En conclusión, siempre que   las autoridades administrativas y operadores judiciales adopten una decisión de   la que puedan resultar afectados los derechos de un menor de edad, deberán   aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir   a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia   constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen   sus derechos.    

50.  Ahora bien, también es   necesario resaltar que tal y como se estableció en las sentencias T-1275 de   2008[140]  y T-858 de 2010[141],   en principio, el mecanismo idóneo y eficaz previsto por el Legislador para   resolver los asuntos relacionados con la protección de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes es la jurisdicción de familia.   Particularmente, el artículo 121 Código de la Infancia   y la Adolescencia autoriza a los jueces de familia a adoptar las medidas   correspondientes que considere necesarias dentro de los procesos  para proteger   a los menores de edad, según las circunstancias de cada caso.    

En este sentido, dichos jueces son los primeros llamados a   garantizar el interés superior del menor en sus actuaciones y no limitarse   simplemente cumplir con las reglas procesales, por lo que les corresponde    adoptar las medidas que consideren oportunas, conducentes y convenientes para   la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

Caso concreto.    

51.   NARS presentó acción de tutela contra el Juzgado XX de FCB, por   considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al establecer   que la actora incumplió la medida de protección en favor de su hija y   sancionarla con la misma multa de su antiguo compañero permanente, por el valor   de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto de   tres días por cada salario dejado de cancelar.    

Mediante fallo del 31 de enero de 2018[142], la Sala ABC   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XYZ negó las pretensiones de   la accionante, por considerar que el fallo demandado no vulneró sus derechos   fundamentales, teniendo en cuenta que la peticionaria pudo ejercer su derecho de   defensa y controvertir las pruebas por las que se declaró el incumplimiento de   la medida de protección en favor de su hija y se le impuso la sanción.    

Configuración de los defectos fáctico y   violación directa de la Constitución    

52.   En esta oportunidad, la Sala reitera que   la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene la finalidad de   verificar el cumplimiento, garantía y eficacia de los derechos fundamentales,   conforme lo enunciado previamente en esta providencia. En el asunto objeto de estudio, es necesario establecer si   la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación   directa de la Constitución, al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el   proceso ordinario en grado de consulta y no aplicar directamente los mandatos   contenidos en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la Norma Superior.    

53.   De la revisión de las pruebas que tenía   a su disposición el juzgado accionado, se evidencia que este incurrió en el   defecto de ausencia de valoración, en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se   presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba   determinante. En efecto, esta Sala encuentra que no se valoraron en su   integridad las siguientes pruebas:    

a)     Formato de identificación de riesgos de   NARS[143], en   el que la peticionaria manifestó que se fue de la casa y que actualmente vive   con su mamá, porque cada día peleaban más con su antiguo compañero y que en   ocasiones anteriores el señor WEGD ya la había golpeado. En particular, afirmó   que hacía un año y medio la hirió en un brazo con un cuchillo. Adicionalmente,   señaló que, cuando ella se fue de la casa él la llamó, le dijo que se tenía   que arrepentir de todo, que si no era para él no era para nadie y que por eso   prefería verla muerta. Asimismo, manifestó que su ex compañero tenía   comportamientos celosos, posesivos y controladores, no quería que ella hablara   con nadie, si un hombre la saludaba era porque tenía algo con él o porque le   traía razones de su amante. Además le revisaba el celular, la llamaba todo el   tiempo para saber dónde estaba y a veces llegaba de sorpresa para verificar que   lo que ella decía era verdad. Finalmente, señaló que el 17 de junio de 2017,   WEGD la llamó para decirle que si  no volvía a su lado se iba a suicidar en   el Río Bogotá y ella sería la única responsable. Esos hechos no fueron   desvirtuados por el señor WEGD.    

b)     Formato de identificación de riesgos de  WEGD [144]  en el que la señora NARS le dijo delante de su hija que se fuera de la casa,   que no se buscara que ella sacara un cuchillo y lo matara porque no se quería ir   a la cárcel y que algún día se las tenía que pagar. Sin embargo, manifestó que   no creía que ninguna de esas amenazas puedan llevarse a cabo. Adicionalmente,   afirmó que intentó botarse al Río Bogotá, pero un señor lo detuvo, le dijo que   “había más mujeres”. Sostuvo que requería ayuda psicológica porque estaba   cansado de pelear, por lo cual confesó que empezó a pegarle a su compañera, pero   quería arreglar las cosas con ella, a pesar de su rechazo constante.    

c)      El informe del Colegio RD[145] en el que se indica de   forma expresa que la niña es involucrada por parte del padre en las   situaciones de pareja. Adicionalmente, en el informe se resalta la actitud   posesiva por parte del señor WEGD hacía la madre, pues la espía, indaga sus   actividades a través de terceros y no acepta la separación.    

d)     Solicitud de incidente de desacato   presentado por NARS[146]  donde la actora manifestó que el 18 de   agosto de 2017  a las 12:15 pm, su ex compañero le dijo que tenía que   volver con él y como ella se negó, la amenazó y le dijo que se iba a arrepentir   de todo lo que estaba haciendo, que la única manera de volver con él era   arrojarle ácido y si no podía conseguirlo le “daba un par de puñaladas”.    

e)      Oficio del 5 de septiembre de 2017[147] en el que la   accionante aceptó irse a una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia   Intrafamiliar por amenazas en contra de su vida e integridad física por parte de   su ex compañero permanente.    

f)       Informe del área psicológica de la   Comisaría XX de Familia – Suba XX de la entrevista realizada a LDGR[148] en el que se   resaltó que: (i) antes de iniciar la entrevista, el padre de la menor de edad la   miró fijamente y le dijo que recordara lo que debía decir; (ii) del relato de la   menor de edad se evidenciaron comportamientos de su padre para ejercer control   en los horarios de llegada de la mamá; (iii) el involucramiento de la niña en   los conflictos de los progenitores posiblemente proviene del padre; (iv) de   la revisión del informe enviado por la institución educativa de la menor de   edad, se enfatizó en la conclusión de la psicóloga en la que “se menciona   involucramiento de esta por parte del progenitor en los conflictos de pareja,   lo que según se evidencia genera afectación emocional en la niña, información   que concuerda con los resultados obtenidos en la presente entrevista”.    

g)     Declaración de NARS del 8 de septiembre   de 2017[149]  en la rectificó los hechos denunciados el 5   de septiembre del mismo año, respecto de las amenaza del señor WEGD de arrojarle   ácido y herirla con un arma corto punzante si no volvía con él. Asimismo,   manifestó que su antiguo compañero tenía conductas de seguimiento y control en   su contra, pues la llamaba a su celular todo el tiempo de números diferentes   para decirle que volvieran y como a veces ella no contestaba, le dejaba mensajes   en el celular. Además, en la actualidad la amenaza y le dice que si no vuelven   le va a quitar a la niña, que se va a arrepentir de todo y que “va llorar   lágrimas de sangre”.    

h)     Testimonio de- ELSH madre de la   accionante[150]  en el que manifestó que el señor WEGD gritó   en la portería del conjunto donde viven con su hija que para que ella volviera   le iba a echar ácido. Además, afirmó que, después de vivir con el agresor por   varios años, su hija volvió a la casa el 14 de junio de 2017 alrededor de las   7:30pm “porque WEGD, la había tenido encerrada ese martes y miércoles, y ella   se escapó cuando llegó mi hermano, ella se alcanzó a escapar y en ese momento   pasaba la policía por el parque y se escapó”.    

i)        Descargos de WEGD rendidos el 8 de   septiembre de 2017[151]  en donde se refirió a la accionante como   “su mujer” porque todavía la amaba. Asimismo, manifestó que quería volver   con ella a pesar de los constantes rechazos de su parte y que en algunas   ocasiones llora con su hija por el hecho de que ellos ya no se encuentren   juntos.    

Todos estos comportamientos están descritos en diferentes   instrumentos internacionales como las Declaraciones sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer de 1967 y 1993, CEDAW,  providencia, la   Convención de Belém Do Pará, y en la normativa colombiana particularmente en la   Leyes 1257 de 2008 y en la 1773 de 2016, como indicadores de violencia física y   psicológica contra las mujeres, lo cual no fue considerado por los jueces que   conocieron el trámite ordinario y la tutela.    

54.  De lo expuesto hasta ahora, esta Sala puede identificar que   la accionante y su hija fueron víctimas de hechos objetivos de violencia, así:    

a.     Vivían en un contexto familiar conflictivo debido a la   actitud celoso compulsiva de WEGD, por lo que tuvieron que abandonar su hogar e   irse a vivir con la mamá de la accionante.    

b.    A pesar de la separación, el señor WEGD actualmente acosa a   la actora para que vuelva con él, por ello muchas veces involucra a la niña en   los conflictos de los padres.    

c.      La peticionaria fue herida en ocasiones anteriores por su ex   compañero.    

d.    En la actualidad, la accionante vive en un estado de   angustia, estrés, y miedo constante por las amenazas del señor WEGD de agredirla   con arrojarle ácido y con armas corto punzantes. Ello a tal punto que decidió   abandonar la casa de su mamá en donde en principio se sentía segura, e irse a   una Casa Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Intrafamiliar.    

55.  De la revisión de las pruebas anteriormente mencionadas,   esta Sala cuestiona por qué el Juzgado demandado no las tuvo en cuenta como hechos indicativos de   violencia física y psicológica contra la accionante y su hija, según lo   explicado en las consideraciones de esta sentencia, y conforme a ello, analizar   si efectivamente la accionante incumplió la medida de protección en contra de su   hija, o si su acciones constituyen una reacción a los actos de acoso y violencia   cometidos por el señor WEGD en su contra. En este caso, no bastó con declarar el   incumplimiento por parte de la peticionaria, sino que el demandado impuso   exactamente la misma sanción que a su agresor, con lo cual contribuye a   invisibilizar la violencia contra las mujeres, al ignorar su obligación de tener   perspectiva de género. No analizó proporcionalidad y razonabilidad al imponer la   sanción y equiparar las dos conductas.    

En efecto, pese a tener las pruebas anteriormente   mencionadas a su disposición dentro del expediente procesal, el juzgado   demandado declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte de la   actora en favor de su hija exclusivamente, con base en el incidente narrado por   la niña a la psicóloga del Colegio RD la noche anterior del 4 de agosto de 2017.   En particular, indicó lo siguiente:    

“Así las cosas, se   tiene que tal como lo estableció la Comisaría de Familia en este caso, existió   incumplimiento por parte del WEGD como de la señora NARS, a la medida   preventivamente impuesta, pues es claro que se propiciaron nuevos actos de   violencia que van en contravía de la primigenia decisión en la que se les   conminó a cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de maltrato   verbal, físico y/o psicológico entre ellos hacía la menor.    

(…)    

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio   recaudado por la Comisaría de Familia, y las manifestaciones rendidas por los   sujetos procesales en virtud de la presente medida de protección, ha de   resaltarse por el despacho, que las agresiones se han presentado de manera   reiterativa entre ambos padres, prueba de ellos son las declaraciones   rendidas por la menor ante varias instituciones, lo que desprende una afectación   directa a la integridad física y psicológica de las menores (sic), LDGT quienes   se han visto sometidas (sic), a percibir conductas agresivas por parte de sus   progenitores, las cuales pueden percutir en el desarrollo socio familiar”[152]. (Negrillas fuera del texto original).    

56.  Contrario a lo esperado por parte de la administración de   justicia y particularmente de un juez de familia, omitió la valoración de las   pruebas que demuestran los actos de violencia contra la actora y su hija. En   este punto, es importante recordar que tanto el Comité de Naciones Unidas para   la verificación de la CEDAW, como esta Corte, han precisado que en ningún   caso los derechos de un agresor pueden ser ponderados judicialmente con mayor   peso que los derechos humanos de las víctimas de cualquier tipo de violencia.   Situación que ocurre en este caso.    

En el caso objeto de estudio,   se evidencia la desproporción de la sanción impuesta  por juzgado   demandado, quien ignoró su obligación de tener perspectiva de género, y en esa   medida valorar todas las cargas que soportó la accionante por los actos de   violencia física y psicológica cometidos por su ex pareja. En efecto, no tuvo en   cuenta que la actora tuvo que irse de su hogar dos veces, primero para irse a   vivir con su mamá y luego para esconderse de su agresor en una casa refugio   ofrecida por el Estado como mecanismo de protección. Además, no le dio ningún   peso probatorio al hecho de que el señor WEGD la acosara todo el tiempo al punto de   amenazarla con arrojarle ácido, herirla con un arma corto punzante e incluso   quitarle la vida sino volvía con él. Adicionalmente, la actora no puede   conseguir ningún trabajo debido a que se tiene que esconder de su antiguo   compañero. Finalmente, ignoró todas las pruebas en las que se indica de forma   expresa que el involucramiento de la niña en los problemas de los padres   proviene de su progenitor.    

Lo anterior, desconoce los   mandatos de los artículos 42, 43 y 44 Superiores, en torno al necesario reproche   que debe tener toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la   obligación de garantizar un desarrollo armónico e integral a los hijos dentro   del hogar. También desconoce las obligaciones que el Estado colombiano adquirió   a nivel internacional, en especial, las encaminadas a buscar la eliminación   progresiva de los estereotipos discriminatorios[153].    

Además, esta Sala Recuerda que, como se explicó   con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que ocurre en el hogar   tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros   convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor busca el   aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es claro que   las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de protección   abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa medida,   desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de justicia,   empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos   de violencia al interior del hogar.    

Por lo anterior, en este caso, era necesario   que la juez valorara integralmente todos los indicios de violencia, que tal y   como lo identificó la Comisaría XX de Familia –   Suba XX, son originados por el señor WEGD.    

57.  Adicionalmente, llama la atención de esta Sala la repuesta   del juzgado demandado en la que indicó lo siguiente:    

“Téngase en cuenta que la sanción de tres (3) salarios   mínimos legales mensuales impuesta por este despacho al desatar el grado   jurisdiccional de consulta, nada tiene que ver con la relación de la señora NARS   y el señor WEGD, ni si ella se defendió o no, o si está o aquel han sido o   no víctimas de agresiones mutuas,   sino estrictamente con que tales comportamientos desplegados por la señora NARS    Sarmiento y por el señor WEGD, ambos de igual manera, vulneraron las medidas de   protección que la misma Comisaría impuso a favor de la niña LDGR, hija común de   la pareja” [154].  (Negrillas fuera del texto).    

Igualmente, las consideraciones de la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de XYZ, en la que señaló que:    

“Por último, es necesario advertir a la aquí   accionante, que de considerar que su integridad o derechos resulten vulnerados o   amenazados, por el actuar del señor WEGD, cuenta para tal fin, con mecanismos de   ley, como es el que ya agotó dentro de la medida de protección, como es el   incidente de incumplimiento para que sea allí en donde se establezca su   responsabilidad, o poner en conocimiento de tales actuaciones una vez más al   funcionario que impuso la sanciones (sic) o a la Fiscalía General de la   Nación, para que tomen los correctivos necesarios”[155].  (Negrillas fuera del texto).    

Sorprende a esta Corporación, la falta de   aplicación de numeral 2º del artículo 13 Superior y el bloque de   constitucionalidad sobre el derecho de las mujeres a vivir libre de violencias   evidenciada en estos extractos   provenientes de dos autoridades judiciales, especializadas en derecho de   familia, en las que se invisibiliza la situación de una mujer que es víctima de   violencia física y psicológica dentro de su entorno familiar. Para esta Corte,   tales afirmaciones contribuyen a normalizar el conflicto intrafamiliar, pues lo   ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben soportar los miembros de la   familia. Esta mirada contiene diversos estereotipos de género que no pueden ser   ignorados en las esferas judiciales. Detrás de esos argumentos, está la idea de   que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos, así sean mutuos, lo cual   es inconstitucional e indigno.    

Conclusión y decisión a adoptar.    

58.  El Juzgado XX de FCB incurrió en los defectos fáctico y   violación directa de la Constitución, al emitir la sentencia en grado de   consulta dentro del incidente de incumplimiento de medida de protección, bajo   argumentos que en este caso contribuyen a perpetuar la violencia y la   discriminación contra la mujer y a invisibilizar la violencia doméstica y   psicológica que padece NARS al interior de su hogar e incluso después de la   separación de su antiguo compañero permanente.    

59.  Lo expuesto conduce entonces a que se revoque el fallo   proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de XYZ, por el cual se negó el amparo   solicitado por la accionante.    

60.  En su lugar, esta Corte tutelará los derechos   fundamentales al debido proceso de NARS y el derecho a vivir libre de violencias   de la accionante. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia dictada, el 26   de septiembre de 2017, por el Juzgado XX de FCB en grado de consulta dentro del   incidente de desacato de medida de protección promovido en contra de  WEGD, antiguo   compañero permanente de la accionante, únicamente en lo relacionado con la   declaratoria de incumplimiento de la peticionaria a la medida de protección en   favor de LDGR y con la sanción impuesta a la actora de pagar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes  convertibles en arresto de tres días por cada   salario dejado de cancelar, y en su lugar, proferir un nuevo fallo de   conformidad con las consideraciones de esta providencia.    

61.  Adicionalmente, es preciso recordar que si el juez de tutela   encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el actor, “(…) no   sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo   pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa.[156]  En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica   la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales   afectados.    

62.  En el presente caso, se evidencia que, a pesar de que la tutela no   se interpone para proteger los derechos LDGR, de las pruebas del presente asunto   se evidencia que la niña también es víctima de hechos de violencia originados   por su padre. Por lo anterior, también se tutelará su derecho fundamental   a vivir libre de violencias.    

63.  De acuerdo con la respuesta de la Comisaría   XX de Familia – Suba XX, la accionante pagó el valor de la sanción impuesta por   el juzgado demandado. En consideración a que el valor de las multas impuestas   por los Comisarios de Familia se destina al respectivo municipio[157], se ordenará a la Defensoría de   Familia vinculada al Juzgado XX de FCB, que acompañe a la accionante en las   gestiones correspondientes para reclamar el valor de la sanción que ya pagó ante   la autoridad correspondiente.    

64.    Teniendo en cuenta han pasado cuatro años desde que se profirió la sentencia            T-967 de 2014[158],   en la que se instó al Consejo Superior de la Judicatura a promover   capacitaciones sobre perspectiva de género para la jurisdicción de familia y que   a pesar de ello las cifras de casos de violencia contra la mujer continúan   siendo altas según se evidenció en el fundamento jurídico 29 de la presente   providencia, es necesario ordenar a tal autoridad exigir la asistencia   obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las   capacitaciones sobre género que ofrecen la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla   y la Comisión de Género de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de   fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de   género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y   estereotipos de género discriminatorios.    

65.  Por último se solicitará a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio más   expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación,   para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir   cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar   en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención,   investigación y sanción de la violencia contra la mujer.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato    de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo proferido 31 de enero de 2018 por la Sala ABC del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   XYZ, por medio del cual se negaron las pretensiones de la accionante.    

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso   de NARS y el derecho a vivir libre de violencia de la accionante y de su hija   LDGR. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada, el 26 de   septiembre de 2017, por el Juzgado XX de FCB en grado de consulta dentro del   incidente de desacato de medida de protección promovido en contra de WEGD, únicamente en lo   relacionado con la declaratoria de incumplimiento de la peticionaria a la medida   de protección en favor de LDGR y la sanción impuesta a la actora de pagar   tres salarios mínimos legales mensuales vigentes   convertibles en arresto de tres días por cada salario dejado de cancelar, y en   su lugar, proferir un nuevo fallo de conformidad con las consideraciones de esta   providencia.    

TERCERO: ORDENAR a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado XX de FCB, que   acompañe a la accionante en las gestiones correspondientes para reclamar el   valor de la sanción que ya pagó ante la autoridad correspondiente.    

CUARTO. De conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico   58 de esta providencia, ORDENAR al   Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de   todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones   sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión   de Género de la Rama Judicial. Lo anterior, con el fin de fortalecer la creación   de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real   y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género   discriminatorios.    

QUINTO: SOLICITAR a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, difundir por el medio más expedito posible esta   sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, en adelante,   apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto   a su cargo.      

SEXTO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas y   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres   originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus   familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de   1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de   2003.    

[3]Escrito de tutela, folios 42-69, cuaderno 1.    

[4] Formato Instrumento de identificación preliminar de riesgo   para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia,   Comisaría XX de Familia – Suba XX dentro de la acción de protección por   violencia intrafamiliar contra WEGD, folios 3-7, cuaderno 1 del proceso   ordinario.    

[5] Ibíd.    

[6] Ibíd.    

[7] Ibíd.    

[8] Admisión de la medida de protección provisional folio 9 y   10, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[9] Folio 8, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[10] Formato Instrumento de identificación preliminar de riesgo   para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia,   Comisaría XX de Familia – Suba XX dentro de la acción de protección por   violencia intrafamiliar contra NARS, folios 23-27, cuaderno 1 del proceso de   tutela.    

[11] Ibíd.    

[12] Folios 42-45.    

[13] Ibíd.    

[14] Ibíd.    

[15] Oficio de remisión externa enviado por el Colegio IED   República Dominica a la Comisaría XX de Familia – Suba XX, folios 52-53 cuaderno   1 del proceso ordinario.    

[16] Ibíd., folio 52.    

[17]  Folio 66, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[18]  Folio 76, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[19]  Folios 91-96, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[20]  Folios 99-105 cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[21]  Ibíd.    

[22]  Escrito de tutela, folios 42-69 cuaderno 1 del proceso de tutela.    

[23]Auto admisorio de la demanda, folio 71, cuaderno   1 proceso de tutela.    

[24]Folios 80-81, cuaderno 1 proceso de tutela    

[25]Folio 80, cuaderno 1 proceso de tutela    

[26]Folios 83-84, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[27]Folios 87, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[28]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[29] Folio 110, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[31] Folios 18-20, cuaderno Corte Constitucional.     

[32]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[33] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[34] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier   acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución   Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia   intrafamiliar.    

[39] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de   1996.    

[40] ‘Por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se   dictan otras disposiciones    

[41] Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada   parcialmente por la Ley 575 de 2000.    

[42] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio,T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-187 de 2012, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto, T-797 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo,  T-936 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-047 de 2014,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-643 de 2014, M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez, T-332 de 2015,M.P. Alberto Rojas Ríos, T-060 de 2016 , M.P.   Alejandro Linares Cantillo, SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís.    

[43] Cfr. Sentencia T-504 de 2009, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[44] Cfr. Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[45]Escrito de tutela, folios 42-69, cuaderno 1.    

[46] T-666 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47]Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en   aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, -bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.    

[48]Cfr. Corte   Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez):   “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por   defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad esta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos -vía de hecho por consecuencia- se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[49]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[50] Se reitera la sentencia T-041de 2018 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[51] La Corte Constitucional, en sentencia   T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al   análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia.    

[52] Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159   de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010,   M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última se indicó   expresamente: “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el   juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.   El respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural, impiden   que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio”.    

[53]Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro   Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran   poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su   actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios   objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum,   la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que   se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o   sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente.”    

[54] Cfr., entre otras, Corte Constitucional SU-159 de 2002,   precitada.    

[55] Cfr., entre otras, Corte Constitucional T-442 de 1994 y   SU-159 de 2002, precitadas.    

[56] Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de   Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio.    

[57]Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.    

[58]  Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal   civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015.   Página 66.    

[59]Giacomette Ferrer, Ana. Introducción a la teoría general de   la prueba. Señal Editora: Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas, Bogotá,   2009. Página 232.    

[60] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo III.   Segunda Edición. DUPRE Editores. Bogotá, 2008. Página 79.    

[61]Muñoz Sabaté, Luis. Fundamentos de Pruebas Judicial Civil.   J.M. Bosch Editor. Barcelona, 2001. Página 437.     

[62] Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[63] Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[64] Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[65] Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[66]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.   También ver sentencias T-310 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] Caso en el cual también se incurriría en la causal por   desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las   sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa,   SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[68] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de   2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[69] Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[70] SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[71]  Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72] C-776 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[73] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer   (Beijing, 1995), párrafo 118.    

[74] En torno a este concepto, es preciso establecer que no es   unánime al interior de la teoría feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir   de la visión de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. “La igualdad   ha sido uno de los conceptos más debatidos a través de la historia y,   ciertamente, es un pilar de la teoría del derecho y de la ciencia política. En   efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se   explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; así por ejemplo: la   democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos […]. La   igualdad de seres humanos es una construcción filosófica que sirve de base para   la formación de sistemas político sociales caracterizados por su orientación   hacia la justica y el consiguiente principio de equidad […]. La igualdad,   entonces, aparece como una ficción jurídica-valórica, una conquista histórica de   las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales   tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra regímenes monárquicos   sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutría una verdadera casta   privilegiada”. PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminación.   Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,   2006. Pág. 25.    

[75] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer   (Beijing, 1995). Introducción, página 1.    

[76] Convención de Nacionales Unidas sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW (1981).    

[77] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[78] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[79] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[80] Cuyo contenido es reproducido por el artículo 1º de la   Convención Interamericana de Belém do pará.    

[81] Definición posteriormente reiterada, en lo esencial, en el   párrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los artículos 1º y 2º de   la Convención Interamericana de Belém do Pará.    

[83] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3.    

[84] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 6.    

[85] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008,   por medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras.    

[86] Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada   a la mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la   sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley 1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas.    

[87] Por ejemplo, Ley 581 de 2000 o “Ley   de Cuotas”, por la cual se reglamenta la adecuada   y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43   de la Constitución.    

[88] Aunque en este aspecto las medidas son tímidas, se puede   nombrar por ejemplo la sentencia T-732 de 2009,       M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que la Corte reiteró el derecho a la   autodeterminación reproductiva, según el cual se reconoce, respeta y garantiza   la facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de   procrear o no, cuándo y con qué frecuencia. Además, resaltó la importancia de   tal derecho para las mujeres en la medida en que la determinación de procrear o   abstenerse de hacerlo incide directamente sobre su proyecto de vida pues es en   sus cuerpos en donde tiene lugar la gestación.    

[89] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de   oportunidades para las mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto mejorar la calidad   de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos recursos y consagrar   medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer   rural.    

[90] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la   violencia contra la mujer pueden verse:    

Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de   protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona   el artículo 113 de la Ley 599 de 2000.    

Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la   protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos   delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y   desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia   alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal.    

Decreto Ley 164 de   2010, por el cual se   crea una Comisión Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para   Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.    

Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de   sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación   contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la   Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el   artículo 229 de la Ley 599 de 2000.    

Ley 906 de 2004, Código de procedimiento Penal Colombia   Sistema Penal Acusatorio.    

Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano.    

Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42   de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y   sancionar la violencia intrafamiliar.    

[91] Ley 294 de 1996, artículo 3º.    

[92] Artículo 2°. Definición   de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende   cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico,   sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como   las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la   libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.    

Para efectos de la presente   ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las   Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende   cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de   las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su   condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede   consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las   económicas.    

[93] Artículo 3°. Concepto   de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen   las siguientes definiciones de daño:    

a. Daño psicológico:   Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar   las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por   medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,   aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud   psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.    

b. Daño o sufrimiento físico:   Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.    

c. Daño o sufrimiento sexual:   Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a   mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras   interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción,   chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o   limite la voluntad personal.    

Igualmente, se considerará   daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la   agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.    

d. Daño patrimonial: Pérdida,   transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,   instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o   económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer.    

[94] Artículo 9 ° y siguiente.    

[95] Artículo 4. Criterios de   Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en   los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,   sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la   jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y   aplicación.    

[96]Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008.    

[97]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[98] DE MIGUEL ÁLVAREZ, Ana. La construcción de un marco   feminista de interpretación: la violencia de género. En cuadernos de trabajo   social, volumen 18, 2005. Universidad de A Coruña. Pág., 237.    

[99] Feminismos liberales, radicales, culturales, socialistas,   críticos, latinoamericanos, entre otros.    

[100] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[102] Recomendación General número 19 del Comité de Naciones   Unidas para la verificación de la CEDAW. “Las actitudes tradicionales según   las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones   estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o   coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los   matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los   ataques con ácido y la circuncisión femenina.”    

[103] Ver Recomendación General número 19 del   Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW. Emitida el 29 de   enero de 1992.    

[104] Párrafo 117, Cuarta Conferencia de Beijing.    

[105] Consultado en:   http://www.pnud.org.co/img_upload/9056f18133669868e1cc381983d50faa/Recomendaciones_del_comit%C3%A9_de_la_CEDAW_al_estado_colombiano.pdf.    

[106] Coordinado por la Corporación Sisma Mujer.    

[107]  Consultado en:   http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/57985/Violencia+de+G%C3%A9nero+en+Colombia.+An%C3%A1lisis+comparativo+de+las+cifras+de+los+a%C3%B1os+2014%2C+2015+y+2016.pdf .    

[108]  Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal   con Enfoque de Género en Colombia, Política tributaria de género: un   debate necesario, Panorama del género en Colombia, Bogotá: Editorial Universidad   del Rosario, Pág. 14. También consultado en   http://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/57992/Violencia+contra+las+mujeres.pdf .    

[109] “Al ignorar el carácter político de la desigualdad en la   distribución del poder en la vida familiar, esta división de esferas no reconoce   el carácter político de la así llamada vida privada. Tal división de esferas   oscurece el hecho de que el ámbito doméstico mismo es creado por el campo   político, donde el Estado se reserva el derecho de optar por la intervención.   […] La dicotomización de la esfera pública y privada debilita el ejercicio de   la ciudadanía por parte de las mujeres. Inhibe el discurso autorizado y el   diálogo derivados de la autodeterminación, y por lo tanto menoscaba la   participación exitosa de la mujer en la vida democrática”. ROMANY, Celina.   La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la   Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997.   Pág., 89.    

[110] Sobre este punto ver las intervenciones presentadas, en   especial, por la Corporación Sisma Mujer y la Pontificia Universidad Javeriana,   reseñadas en parte anterior de esta providencia.    

[111] ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace   privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y   publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 95.    

[112] Según el   artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de   la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones,   comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de   intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación,   aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud   psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”    

[113] Dentro del cual se incluyen   varias investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil,   Perú, Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.    

[114] OMS, Informe Estudio   multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la   mujer, 2005. Pág. 10.    

[115] Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de   las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría   en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron   fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con   daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en   los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada.   Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al   menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.    

[116] OMS, Informe Estudio   multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la   mujer, 2005. Pág. 22 y 23.    

[117]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[118] Reseñadas en los párrafos 26 a 29 de esta sentencia    

[119]  Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal   con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los   derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega,  Bogotá: Editorial   Universidad del Rosario, Pág. 75-76.    

[120] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la   justicia de género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J.   Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339.    

[121] A pesar de los avances a nivel normativo, los niveles de   impunidad continúan siendo muy altos, así lo evidencia el II Informe sobre la   implementación de la Ley 1257 de 2008, coordinado por la Corporación Sisma Mujer   y publicado en diciembre de 2013:     

“[E]n relación con el acceso a la justicia   de las mujeres víctimas de violencias, es importante señalar: [que] el estado   procesal de las investigaciones por los delitos sexuales, la violencia   intrafamiliar y la inasistencia alimentaria que se tramitaron entre el 2009 y   2012, demuestra que entre el 81% y 90% se encuentran en situación de impunidad   […] en relación con el delito de acoso sexual […] se observa que en el periodo   comprendido entre el 2009 y 2012, se registraron 75 investigaciones [de acoso   sexual], de las cuales, […] el 90% … se encuentran en la impunidad. En materia   de feminicidio las autoridades únicamente informan luego de 5 años de entrada en   vigencia la Ley 1257 de 2008 la existencia de 18 investigaciones. (Quintero,   2012, pp. 60-61)    

En este sentido, se observa que el nivel de   impunidad de los delitos de mayor impacto contra las mujeres supera el 80% y   asciende hasta el 90% lo cual confirma no solo la persistencia de obstáculos de   acceso a la justicia para las mujeres, que se muestran inalterables a través del   tiempo, sino que además demuestra que los avances logrados en materia penal con   la Ley 1257 de 2008 son inobservados por las autoridades de manera generalizada,   en tanto no aplican las causales de agravación punitiva y no se investigan,   juzgan, ni sancionan los casos de acoso sexual ni de feminicidio.    

Respecto de los procesos penales   adelantados por la Fiscalía, la entidad informó de manera muy genérica sobre el   trámite de 45.052 casos de violencia intrafamiliar durante el año 2011,   de los cuales permanecen activos 4.844 e inactivos 40.208, sin que se logre   identificar el motivo del cierre de los casos. En 2012, la entidad tiene   registrados 87.385 casos por violencia intrafamiliar, de los cuales aparecen   activos 25.251 e inactivos 62.134, sin que tampoco se informe sobre la causa de   los cierres, la aplicación de la Ley 1257 de 2008, ni el motivo por el que se   duplica la cantidad de casos de un año al siguiente.”    

Disponible en:   http://www.convergenciacnoa.org/images/Documentospdf/informesddhh/Informe%20Ley%201257.pdf    

[122] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P.   Alberto Rojas Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008   (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[123] M. P. Alejandro Martínez Caballero. Por medio de la cual se   declaró la constitucionalidad de la Ley que ratificó en Colombia la Convención   Interamericana de Belém de Pará.    

[124]“Citado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta… Loc-   cit, p 74.”    

[125]“Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el año 2.000.   Nueva York, Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72.”    

[126] Comité de Naciones Unidas para la   verificación de la CEDAW, Comunicación número 5/2005 (caso Sahide Goekce contra   Austria), pág. 23. Respecto a este caso específico, el Comité efectuó las   siguientes recomendaciones al estado austriaco: “b) Enjuiciar de manera   vigilante y rápida a los autores de actos de violencia  en el hogar a fin   de hacer comprender a los agresores y al público que la sociedad condena la   violencia en el hogar y asegurar al mismo tiempo que se utilicen recursos   penales y civiles en los casos en que el perpetrador en una situación de   violencia en el hogar plantea una amenaza peligrosa para la víctima y asegurar   también que en todas las medidas que se tomen para proteger a la mujer de la   violencia se dé la consideración debida a la seguridad de la mujer, haciendo   hincapié en que los derechos del perpetrador no pueden sustituir a los derechos   de la mujer a la vida y la integridad física y mental. //  d) Fortalecer   los programas de capacitación y formación sobre violencia en el hogar para los   jueces, abogados y oficiales encargados de hacer cumplir la ley, incluso en lo   que respecta a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, la recomendación general 19 del Comité y el   Protocolo Facultativo.”    

[127]  T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[128]  T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[129] II Informe sobre la implementación de la Ley 1257 de 2008,   coordinado por la Corporación Sisma Mujer y publicado en diciembre de 2013.    

[130] Consultado en:  http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm    

[131] Otras   importantes manifestaciones contenidas en el informe de la relatoría explican   que:    

“137. […] durante la reciente visita de   seguimiento de la Relatoría a Guatemala, sus integrantes se reunieron con las   unidades de la Fiscalía encargadas de investigar distintos delitos contra las   mujeres, incluyendo los delitos de violencia intrafamiliar.  Los fiscales   comentaron el énfasis prioritario que se asigna a la constatación médica de   lesiones físicas para probar agresiones dentro del contexto doméstico.    En su informe sobre el impacto del conflicto armado en las mujeres colombianas,   la CIDH también observó su preocupación sobre la “cadena de custodia” en casos de violencia y su énfasis   exclusivo en preservar pruebas de carácter físico.     

138. La CIDH ha verificado la necesidad   de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y   la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las   mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual […]    

139. La CIDH asimismo ha tomado   conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la agresión, lo que   presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del   tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y afecta la   posibilidad de realizar pruebas periciales.  Asimismo, se reporta la no   incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por familiares de   las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la   negación de los Estados de proveer información sobre el proceso de   investigación.  Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento   parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y   especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos   casos.”    

[132]  Las presentes consideraciones ya habían sido planteadas por la Magistrada   Sustanciadora en la sentencia T-387 de 2016. En esa ocasión, la Sala Quinta estudió el caso de una niña   sobre la cual el ICBF había adoptado una medida de protección, dentro del PARD,   consistente en otorgar el cuidado y la custodia personal de la menor de edad a   su tía paterna. El padre de la niña presentó la acción de tutela al considerar   que su hermana podía explotar sexualmente a su hija, por tanto, reclamaba la   custodia y el cuidado ante el ICBF.    

[133]Sentencia T-767 de 2013;   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[134]  Este instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforma el   ordenamiento interno, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución   Política.    

[135] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[136]  Sentencia T-510 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[137] Esta regla fue formulada en   las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao.    

[138]  Ver entre otras, sentencias T-844 de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-276 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013 M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[139]  M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[140]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[142]Folios 101-111, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[143] Formato Instrumento de identificación preliminar de riesgo   para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia,   Comisaría XX de Familia – Suba XX dentro de la acción de protección por   violencia intrafamiliar contra NARS, folios 3-7.    

[144] Ibíd.    

[145] Oficio de remisión externa enviado por el Colegio IED   República Dominica a la Comisaría XX de Familia – Suba XX, folios 52-53 cuaderno   1 del proceso ordinario.    

[146] Folio 66, Cuaderno 1 de proceso ordinario.    

[147] Folio 67, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[148] Folios 80-83, cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[149]  Folios 84-88 cuaderno 1 del proceso ordinario.    

[150] Audiencia para llevar a cabo el trámite de incidente de   incumplimiento de la medida de protección, folios 89-90 cuaderno 1 proceso   ordinario.    

[151] Audiencia para llevar a cabo el trámite de incidente de   incumplimiento de la medida de protección 253-254 de 2017, folios 84-90.   Cuaderno 1 proceso ordinario.    

[152]  Sentencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 18 del Familia   del Circuito de Bogotá.    

[153] Artículo 8 de la Convención de Belém do Pará, entre otros.    

[154]Folio 80, cuaderno 1 proceso de tutela    

[155] Folio 110, cuaderno 1 proceso de tutela.    

[156] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[157]  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 33617 de 2009.    

[158]  M.P. Gloria Stella Ortiz delgado.

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