T-338-19

Tutelas 2019

         T-338-19             

Sentencia   T-338/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

FUERO SINDICAL-Objeto    

PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza    

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   fáctico al no valorar acervo probatorio dentro de trámite especial de   levantamiento de fuero sindical    

Referencia: Expediente T-7.196.217.    

Acción de tutela formulada por La Previsora S.A.   Compañía de Seguros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Barranquilla.    

Vinculados: Armando Expedito Vives Charris y Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos   Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala   de Decisión de Tutelas N° 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación   Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que negó el amparo solicitado dentro del   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El 20   de septiembre de 2018, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La   Previsora, sociedad o compañía) formuló acción de tutela contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión   Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia, con base en los siguientes:    

Hechos y fundamentos de la demanda    

1. La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 presentó acción   especial de levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para   trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris, quien se desempeña como   trabajador oficial en el cargo de Técnico I de la Subgerencia de Indemnizaciones   de la Regional Barranquilla y Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la   organización sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre   de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal   a) del artículo 410[1]  del Código Sustantivo del Trabajo –CST-.    

2. En   primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia única de trámite del   22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la acción   propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó el permiso para   trasladar al trabajador.    

Para arribar a esa conclusión, ese   Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del hecho que   motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad   de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[2]  con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[3], mientras   que la demanda se formuló el 9 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno   prescriptivo[4]  de la acción.    

3.   La peticionaria apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar su   revocatoria y la autorización del traslado del demandado en los términos   expuestos en la demanda. Sostuvo que la decisión es desproporcionada y   antijurídica, pues, en ejercicio del ius variandi, y teniendo en cuenta   que el contrato de trabajo en comentario es de tracto sucesivo, en cualquier   momento el empleador está facultado para cambiar las condiciones inicialmente   pactadas. De tal manera que el término de prescripción debe contarse a partir   del 11 de febrero de 2015, fecha en la que el señor Vives Charris no aceptó el   traslado que previamente le había comunicado esa sociedad, y no desde el 13 de   febrero de 2008, cuando La Previsora conoció del cierre de sus operaciones en   Barranquilla.    

4. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de   Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en   primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de   computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la   comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad   Bogotá, notificada a este por La Previsora el 03 de febrero de 2015, también se   concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09 de   abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses.    

5. La demandante arguyó que las sentencias proferidas por las autoridades   judiciales accionadas configuran un defecto sustantivo por interpretación   irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social –CPTSS- (en adelante CPTSS), al declarar probada la excepción de   prescripción de la acción en el proceso de levantamiento de fuero anteriormente   mencionado.    

Al respecto, explicó que si “bien la   Constitución Política y las leyes reconocen sin hesitación alguna la   independencia y la autonomía de los operadores judiciales -una de cuyas más   claras manifestaciones es la de interpretación del derecho- lo cierto es que   cuando en ejercicio de la labor hermenéutica de una norma jurídica se realiza   una interpretación formalmente posible dentro de las varias opciones existentes,   pero tal interpretación viola principios o normas constitucionales o conduce a   resultados desproporcionados que no son consonantes con los mandatos de la carta   política, estamos en presencia de una providencia que presenta un defecto   material o sustantivo por interpretación irrazonable.”    

7. Según lo expuesto en precedencia, la accionante   solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se dejen   sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del   referido trámite ordinario; y (iii) se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión “de fondo en la cual determine si existe o   no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para   trasladar al trabajador Armando vives Charris.”    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1.   Sentencia[5] proferida el   02 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, que confirmó la decisión adoptada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla, que declaró probada la excepción de   prescripción propuesta por la parte demandada,   en el marco del proceso   especial de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para   trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris.    

2. Disco compacto (CD)[6]  que contiene grabación de audio y video de la audiencia en la cual se profirió   fallo de primera instancia dentro del aludido trámite ordinario laboral.    

Actuación procesal    

1.   Por Auto[7] del   25 de septiembre de 2018, la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (i) admitió la   acción de tutela, (ii) corrió traslado a los operadores judiciales accionados,   así como a las partes y terceros involucrados en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y   contradicción; y (iii) ofició a la autoridad judicial correspondiente para que   remitiera el expediente contentivo del trámite ordinario laboral tantas veces   referido.    

2. En respuesta[8]  emitida vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se   limitó a informar que, por   oficio 4308 del 24 de octubre de 2017, el   expediente del proceso laboral que dio lugar a la presente acción de tutela fue   devuelto al Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de esa misma ciudad.    

3. Mediante oficio[9]  878 recibido el 03 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el   expediente solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno.    

4. El 02 de octubre de 2018, el Presidente del   Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –SINTRAPREVI- se   pronunció[10]  para oponerse a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Alegó que   las sentencias censuradas en ninguna forma desconocieron los derechos   fundamentales de la accionante, por cuanto “después de un estudio serio y   profundo del caso demuestran de manera nítida y transparente que se encontraba   probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero   sindical en el caso del trabajador ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS entre otras   excepciones.”    

Sentencia de primera instancia    

La   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia[11]  del 03 de octubre de 2018, denegó el   amparo, tras estimar que “con independencia de que se comparta o no el   análisis que el Tribunal accionado hizo para absolver a la demandada de las   pretensiones incoadas en su contra, lo cierto es que no se advierte que haya   sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el   juez ordinario en uso de sus facultades legales estudió las normas y la   jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al   proceso y fundamentó su decisión, de la cual si bien se puede discrepar, no por   ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios   constitucionales, pues en uso de su autonomía judicial fundamentó su decisión   (…)”.    

Impugnación    

La Previsora presentó escrito[12]  de impugnación para brevemente poner de presente que el a quo “se   abstuvo injustificadamente de estudiar la vía de hecho alegada, la misma que se   deriva de una interpretación irrazonable del primer inciso del artículo 49 de la   Ley 712 de 2001.”    

Agregó que la decisión impugnada contraría la   interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de   2017, en la que se analizó un caso análogo en el que la causal invocada es el   reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “(…) es claro que la interpretación literal de   la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola   el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al   empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una   circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras   causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en   cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en   tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito   judicial.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo[13]  del 13 de diciembre de 2018,   la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de   Tutelas Nº 1-, confirmó el pronunciamiento impugnado. Afirmó que examinada la   providencia acusada, se observa que contiene motivos razonables, pues, para   arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base en una   ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.   Añadió que la sentencia cuestionada “es intangible por el sendero de este   accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones   jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, pertenece a su   autonomía como administradores de justicia.”    

En esa misma providencia también dispuso   que, ejecutoriada la decisión, se remitiera el expediente de tutela a esta Corte   para su eventual revisión.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN    

1. La   Sala de Selección de Tutelas Número Dos[14] de esta Corte, en Auto[15] del   26 de febrero de 2019, seleccionó el Expediente T-7.196.217 para su revisión[16]  y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto   Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

2. Por Auto[17] del 27 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera el expediente contentivo del   proceso especial de   levantamiento de fuero sindical promovido por La Previsora S.A. contra Armando   Expedito Vives Charris, cuyo radicado   corresponde al número 2015-00123.    

3. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue   recibido por el Despacho Sustanciador el 05 de abril de 2019[18].    

4. Mediante Auto[19] del 21 de mayo de 2019,   el Magistrado Sustanciador vinculó al ciudadano Armando Expedito Vives Charris al presente proceso de tutela[20],   para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le   envió copia de lo actuado.    

5. En respuesta[21] del 29 de mayo de 2019,   el mencionado ciudadano solicitó que se confirmaran las decisiones objeto de   revisión. Inició por advertir que, mediante Acta 941 del 13 de febrero de 2008,   la Junta Directiva de la accionante aprobó el cierre temporal de las operaciones   en Barranquilla y estableció que en el lapso de 3 años “se haría un retorno   directo de manera positiva.”    

Anotó que, como consecuencia de esa   decisión, las operaciones en Barranquilla se han venido desarrollando por   Seguros Evolucionar Ltda. y que La Previsora no se ha liquidado y tampoco se ha   clausurado definitivamente. Simplemente ha sido tercerizada y el negocio   continua en el resto del país. Subsiste la identidad del establecimiento que no   ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades, en las personas   que por tercerización están asumiendo los negocios de la compañía en   Barranquilla, la empresa es la misma y no ha sido clausurada. Se trata de un   cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la terminación de   los contratos de trabajo del personal de la empresa y la eliminación de   funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado   por el nuevo operador.    

Explicó que debido a que el cierre era   temporal, los trabajadores actualmente vinculados mediante contrato de trabajo y   su organización sindical han solicitado en reiteradas ocasiones la reapertura de   la sucursal en forma directa y no tercerizada, por cuanto a la fecha un   particular obtiene beneficios con los negocios de la compañía.    

Señaló que, mediante demanda formulada el 22   de julio de 2008, la Previsora pretendió obtener autorización para su despido,   lo cual fue negado en sentencias adoptadas en primera instancia por el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad –Sala de Decisión   Laboral-. Anotó que contra esas decisiones La Previsora formuló acción de   tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia.    

Indicó que, no obstante lo anterior, el 9 de   abril de 2015, la Previsora promueve proceso especial de levantamiento de fuero   sindical a fin de obtener autorización para trasladarlo –trámite que dio lugar a   la presente acción de tutela-, alegando la misma razón, esto es, “la compañía   no tiene operaciones en la ciudad de Barranquilla”.    

Alegó que las decisiones judiciales   censuradas por la accionante no adolecen de interpretación irrazonable, por el   contrario, su análisis es ponderado, motivado, razonable y se sustenta en el   Fallo C-012 de 2002.    

Manifestó que el “supuesto cierre   temporal” es un negocio en favor de terceros y no ha sido propiciado por los   trabajadores, quienes están “sin prestación del servicio por culpa de   empleador.”    

Resaltó que el cierre de la sucursal   Barranquilla se dio por “impulso” del Gerente Regional del momento   (Ernesto Puentes), quien –junto con otros funcionarios- crearon la empresa   Evolucionar Ltda. Destacó que las socias son la esposa de Ernesto Puentes (60%)   y una ex funcionaria de la Previsora (40%); y que actualmente Ernesto Puentes es   el Gerente de Evolucionar Ltda. Además, sostuvo que el mismo día que fue creada   Evolucionar Ltda. se le adjudicó el “contrato de tercerización”, aun por   encima de otras empresas con más capital y experiencia.    

Enfatizó que, dado que el cierre era   temporal, los trabajadores y la organización sindical han solicitado la   reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada porque un particular   está obteniendo beneficios con los negocios de la compañía (actualmente percibe   ingresos mensuales de $130.000.000 por recaudo más comisiones por la   “colocación de pólizas”), y que es más costoso para La Previsora tercerizar   que reabrir la Sucursal Barranquilla.    

A juicio del señor Vives Charris, lo anterior obedece a la   intención de “acabar la organización sindical y con [la] subdirectiva   regional norte desconociendo [el] derecho fundamental de asociación sindical con   favorecimiento de un tercero o particular.”    

Arguyó, además, que la “actitud   negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos   fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección,   pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá   expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad.”    

Finalmente, advirtió que la sociedad   accionante introduce en la tutela nuevos elementos que no fueron debatidos en el   proceso laboral especial de autorización de traslado, lo cual desconoce su   derecho de defensa y contradicción. En efecto, sostuvo que nada se refirió sobre   la equiparación de la causal de “cierre del establecimiento (…)”   consagrada en el artículo 410 del CST, con la establecida en el artículo 62 del   CST referente al reconocimiento de la pensión de vejez (resaltó que él es   trabajador oficial), las que, a su juicio, no son comparables y desvían la   actuación sobre el verdadero problema jurídico, esto es, el vencimiento del   término para acudir al trámite, aunado al mantenimiento de las actividades de la   empresa a partir de la tercerización de la actividad misional y permanente.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestiones previas a resolver    

2. La Sala advierte la necesidad de   examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) los presupuestos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra   providencia judicial y (ii) el alcance de las facultades ultra y extra petita   del juez de tutela.    

Primera cuestión previa: Análisis de los   presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   formulada contra providencia judicial    

3. Conforme a los supuestos fácticos del   caso, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para   ello, reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas,   verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos   generales, la Sala abordará el examen material.    

Presupuestos generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de   jurisprudencia[22]    

4. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra   decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales como, por ejemplo,   el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, invocados en esta oportunidad por La Previsora. Aun   cuando en la Sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho,   se establecieron los de causales específicas para la procedencia de la solicitud   de amparo. Previo a examinar si se incurrió en alguna de ellas, es decir, en un   defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes   requisitos generales[23]:    

(i) Relevancia   constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades   procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los   hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela   instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad   -Consejo de Estado-[24].    

Relevancia constitucional    

5. Básicamente se ha señalado que este   presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al   contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[25].    

6. La   Sala observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional,   por cuanto está inmerso en una   controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la   demandante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   –Sala Tercera de Decisión Laboral- y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   esa misma ciudad, en el marco del trámite laboral especial de levantamiento de fuero   sindical que promovió la accionante contra Armando Expedito Vives Charris.    

Se   trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o   derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29 y 229,   cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.    

Agotar los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial    

7. La acción de tutela es un medio de   protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio   idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir   al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[26].    

8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que, por una parte, La Previsora   agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, en la medida   que interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se resolvió mediante decisión   proferida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión Laboral-, en el   marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que originó el   presente trámite tutelar.    

Y por otra, esa compañía no cuenta con   mecanismos judiciales extraordinarios para censurar las sentencias adoptadas por   los operadores judiciales acusados y, de esta forma, reclamar la protección   efectiva de sus derechos fundamentales que invoca. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 86[27] y 117[28]  del CPTSS, esa clase   de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación.    

Además, la Sala advierte la ocurrencia de   un posible perjuicio irremediable por la afectación continua del patrimonio del   Estado[29],   toda vez que, según la accionante, entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de   septiembre de 2018, ha tenido y sigue sufragando salarios y prestaciones al   señor Armando Expedito Vives Charris ($496.987.126), sin que éste realmente   preste su servicio debido al presunto cierre de la Sucursal Barranquilla,   circunstancias que confirmó ese mismo ciudadano en la respuesta que allegó en   sede de revisión y que, al parecer, tal situación se debe a que la sociedad   demandante propició la tercerización de la Sucursal Barranquilla.    

Inmediatez    

9. Se   ha indicado que la acción de   tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta   proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o   amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo   pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de   protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la   inminencia y necesidad de protección constitucional[30].    

10. Para constatar la observancia de este   requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar alguna de estas   situaciones: (i) si resulta   razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el   hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y,   el día en que se formuló la acción de tutela[31];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[32].    

11. La   Sala considera reunida esta exigencia,   toda vez que el 02 de mayo de   2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela   se formuló el 20 de septiembre del mismo año, es decir, 4 meses y 18 días después, lapso que resulta   razonable.    

Que de tratarse de irregularidades   procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales    

12. La Sala   observa que este requisito no es aplicable al caso que se estudia en esta   oportunidad, por cuanto la presunta anomalía alegada por la accionante es de   carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental.    

Identificación de los hechos vulneradores   y los derechos vulnerados    

13. De   igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. La tutelante identificó   como fuente de la presunta vulneración las sentencias de primera y segunda   instancia proferidas por el   Juzgado Décimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-,   respectivamente, dentro del proceso especial promovido por la peticionaria   contra Armando Expedito Vives Charris, con   radicado número 2015-00123.    

La   demandante afirmó que las mencionadas autoridades judiciales desconocieron sus   derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la   administración de justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurrieron en   defecto material o sustantivo por interpretación   irrazonable del artículo 118A del CPTSS, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción   laboral en dicho trámite especial de levantamiento de fuero sindical.    

Que no se trate de tutela contra   sentencias de tutela,   constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad    

14. Para la Sala esta exigencia también se cumple, ya   que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones   adoptadas en el marco de   procesos de tutela, constitucionalidad y   nulidad por inconstitucionalidad   -Consejo de Estado-.   Lo que en esta ocasión se cuestiona son las sentencias que profirieron los   operadores judiciales accionados dentro del señalado proceso especial laboral.    

Segunda cuestión previa: El alcance de las   facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

15. Examinada la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, se observa que existen numerosos pronunciamientos[33]  en los cuales se ha establecido y reiterado que el juez de tutela está   plenamente investido de facultades extra y ultra petita en el marco de   sus decisiones judiciales.    

16. Se ha señalado que en virtud de la   naturaleza de la solicitud de amparo, el juez no solo debe limitarse a las   pretensiones que se formulen en la demanda, sino que su labor está orientada a   garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, por lo que en algunos   eventos resulta indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.   Se ha explicado que sostener lo contrario significaría que si, a modo de   ejemplo, el juez evidencia alguna amenaza o violación del derecho fundamental a   la vida, “no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo   adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la   administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el   artículo 2º Superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se   reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el   cimiento mismo del Estado social de derecho.”[34]    

17. Aunado a ello, se ha indicado que   corresponde a los jueces “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de   la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional   de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de   los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su   amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela.”[35]    

18. Dicha postura fue reiterada, precisada y   consolidada por la Sala Plena en la sentencia SU-195 de 2012, en los siguientes   términos:    

“En cuanto a la posibilidad de que los   fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de   manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver   el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos   no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien   determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros   pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la   condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede   limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino   que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos   fundamentales.    

(…)    

Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter   sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional   la facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que   surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía   de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).”    

19. En esa misma línea, se ha establecido   que, en lo concerniente a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   “los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la   tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la   autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde   suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad.   Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de   vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad   de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como   se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.”[36]    

20. Con base en tales pautas, se ha   concluido que, de conformidad con la situación fáctica y probatoria del caso, al   juez de tutela le asiste el deber constitucional de disponer el amparo de los   derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, así el   peticionario no haya implorado su protección de forma expresa. Incumplir dicho   imperativo no solo llevaría consigo la denegación en la administración de   justicia, sino que también implicaría el desconocimiento de esos derechos   fundamentales[37],   a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremacía de la   Constitución, primacía de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas y justicia material.    

21. Abordados y concluidos los anteriores aspectos   preliminares, y ante la   concurrencia de todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencia judicial, pasa la Sala a abordar el   examen de fondo del asunto.    

Problema jurídico a resolver    

22. Según lo anteriormente desarrollado,   corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿Vulneraron el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de   Decisión Laboral- los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   La Previsora, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del   artículo 118A del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o defecto fáctico por no   valorarse el acervo probatorio, y con ello declarar probada la excepción de   prescripción en las sentencias que adoptaron en primera y segunda instancia,   respectivamente, dentro del trámite   especial de levantamiento de fuero sindical que esa compañía promovió contra Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con fundamento en la justa   causa prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del   Trabajo?    

23. Para tal cometido, se reiterará lo   referente a: (i) las causales   específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia   judicial, (ii) el   defecto sustantivo por interpretación   irrazonable de la norma,   (iii) el   defecto fáctico por no valorarse el acervo probatorio y (iv) la prescripción   de la acción laboral establecida en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.    

Causales específicas de procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[38]    

24. Además de los presupuestos generales de procedencia   verificados en precedencia, la Corte Constitucional ha identificado requisitos o   causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido   proceso, entre otros. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta   Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes   causales específicas[39]:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[40]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[41].    

i. Violación directa de la Constitución.”[42]    

Breve caracterización del defecto sustantivo por   interpretación irrazonable de la norma. Reiteración de jurisprudencia[43]    

25. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al   sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un   yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y   de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro   cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o   lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[44].”[45]    

26. Se han reiterado y precisado de la   siguiente manera los supuestos en los cuales una providencia judicial adolece de   defecto sustantivo:    

“a.   El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso   concreto, por impertinente[46]  o porque ha sido derogada[47],   es inexistente[48],   inexequible[49]  o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50].    

b. No se hace una interpretación razonable   de la norma[51].    

c. Cuando se aparta del alcance de la   norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52].    

d. La disposición aplicada es regresiva[53]  o contraria a la Constitución[54].    

e. El ordenamiento otorga poder al juez y   éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[55].    

f. La decisión se funda en una   interpretación no sistemática de la norma[56], es decir se trata de   un grave error en la interpretación[57].    

g. Se afectan derechos fundamentales,   debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su   actuación.”[58]    

27. En relación con el supuesto de interpretación   irrazonable de la norma, se ha indicado que es “‘la causal de procedencia de   tutela por defecto sustantivo más restringida’[59].   Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las   manifestaciones de los principios de independencia y autonomía judicial[60].    

Si bien la actividad judicial es reglada y debe   efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por   las normas que componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las que   esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una solución   al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la   independencia y autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores[61].”[62]    

28. Al respecto, se ha advertido que la independencia y   autonomía de los autoridades judiciales no es absoluta, dada la existencia de   límites constitucionales establecidos en la misma Carta Superior: “[e]l carácter normativo de la Constitución   (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales   (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el   principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso   (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia   (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten   decisiones acordes a los cánones superiores[63] y   justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los   preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una   interpretación judicial abiertamente irrazonable”[64].    

29. Con base en lo expuesto, se ha afirmado que las   providencias judiciales pueden configurar un defecto sustantivo por   interpretación irrazonable en el supuesto de que la labor hermenéutica de una   norma “resulta formalmente posible   a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene   postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[65]. Ante esos   eventos, se ha confiado al juez constitucional el deber de ajustar el “contenido de dicha norma legal y hacerla   consonante con los fines y principios constitucionales”, a la luz de una interpretación armónica   y sistemática de las disposiciones legales con los preceptos constitucionales[66].    

Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración   de jurisprudencia[67]    

30. Según la jurisprudencia constitucional[68],   precisada en la sentencia de unificación SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo   probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente   inadecuado[69]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un   amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su   decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios   de la sana crítica […]´[70], dicho poder jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos[71], no simplemente supuestos por el juez, racionales[72], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de   cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[73], esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[74].”[75]    

31. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede   concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la   dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[76]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la   valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,   sin desconocer la Constitución[77].”[78]    

31.1. En relación con la dimensión omisiva, esta alude   a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[79] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la   prueba u omite su valoración[80], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho   o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[81].”[82]    

31.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta   generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque,   por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[83].”[84]    

32. Se ha señalado que la acción de tutela contra   providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a   decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[85].    

33. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha   identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión   en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio   y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas   consiste en lo que a continuación se transcribe:    

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la   práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial   omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia   impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[86].    

3. Defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[88].”[89]    

Prescripción de la acción especial establecida en el   artículo 118A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[90]    

34. El artículo 39 de la Constitución, en su   inciso 4º, prevé el fuero sindical como medida de protección del derecho   fundamental de libertad y asociación sindical en favor de quienes son   “representantes sindicales” y le reconoce todas las garantías necesarias   para el cumplimiento de su gestión. Descendiendo al ámbito legal, el artículo   405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como aquella   garantía del sindicato y de ciertos trabajadores sindicalizados a “no ser   despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a   otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa   causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.    

35. Se ha explicado que esa institución   constitucional  “es un mecanismo   establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para   proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O,   por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad   laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad   de acción de los sindicatos”[91].    

En esa misma línea, se ha indicado que la finalidad del fuero sindical, pese a que   se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido, trasladado   o desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicato como   contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa y por ello   se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo   prácticas empresariales encaminadas a “disuadir a los trabajadores de   plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical.”[92]    

36. Se ha precisado que para arbitrar sobre   el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que, el juez, bajo   el amparo del Convenio 98 de la OIT[93],   define sobre las acciones del reintegro en favor del trabajador con fuero   despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y   la de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la   actuación está mediada por actuaciones discriminatorias o no, y si por tanto   debe mantener el fuero o las condiciones iniciales en las que se realiza. Frente   a esa última acción, se ha afirmado que si la pretensión del empleador es   modificar las condiciones laborales del trabajador aforado -traslado o   desmejora- o terminar el vínculo laboral, tendrá que formular una demanda ante   la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa. En el   evento en que el juez no constate la existencia de la justa causa invocada[94], denegará el permiso al   empleador para hacer uso del ius variandi, de conformidad con lo   establecido en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo[95].    

37. En cuanto al objetivo del proceso de   levantamiento del fuero sindical y las justas causas para despedir un trabajador   aforado, por Fallo T-220 de 2012, se señaló que “el objetivo del proceso de levantamiento   del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y   (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad[96]. Es importante anotar   que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La   liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la   suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de   ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63   del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”[97]    

38. Ahora bien, en relación con la   prescripción de dichas acciones judiciales, se ha recordado que el artículo 118   original[98]  del CPTSS disponía 2 meses como término de prescripción pero únicamente para la   acción de reintegro, y que tal norma legal había sido objeto de control   abstracto mediante la Decisión   C-381 de 2000[99]. Esa vez, y bajo la misma postura fijada   frente a la prescripción general de las acciones laborales, este Tribunal   consideró que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad   del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de   reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual   es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor   seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un   trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de   ocurridos los hechos.”[100]    

En lo concerniente a la razonabilidad del   término de prescripción de la acción de reintegro de un empleado aforado, la   Corporación sostuvo que al amparar el derecho fundamental de asociación, dichas   discusiones deben desatarse en la mayor brevedad posible para no ocasionar un   “daño irreversible” al sindicato. En esa medida, afirmó que si bien ese   término es breve, lo cierto es que para esa clase de acciones   está “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es   protegido por la figura del fuero sindical.”    

Según lo previsto en los artículos 25 y 39   Superiores y el Convenio 98 de la OIT, y dado que la norma demandada no regulaba   la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, la Corte   aseveró que cuando el empleador decidiera formularla, “deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la   ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o   desmejora del trabajador.” Agregó que   “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos   diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del   fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que   autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se   controvierte la razón misma de su consagración.”[101]    

39. Con la expedición de la Ley 712 de 2001,   cuyo artículo 49 adicionó el artículo 118A al CPTSS, se modificó la regulación   precedente, al precisarse que las acciones que emergen del fuero sindical   prescriben en el término de 2 meses, el cual se contabiliza para el trabajador   “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde   la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o   desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso”.    

40. Se ha aclarado que “en el   procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001 no se justificó ni explicó la   introducción de esta prescripción para estos casos, ni durante el trámite (SIC)   el Congreso se suscitó algún debate acerca de dicha previsión[102].   Además, (SIC) norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado   ante el Congreso.”[103]    

41. Se ha advertido que si bien es cierto   el legislador fijó 2 meses como término de prescripción de las acciones de   reintegro y de levantamiento de fuero sindical, también lo es que debe tenerse   en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en la ya citada   Sentencia C-381 de 2000, en el entendido que dicho término debe   observarse y aplicarse conforme a: (i) la justa causa alegada en la acción de   levantamiento de fuero sindical, es decir, que no se extienda en el tiempo; y   (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la formulación de la acción[104].    

42. Así, se ha concluido que las   disposiciones normativas que determinan el procedimiento laboral establecen un   término especial de prescripción más breve para las acciones de reintegro o de   levantamiento de fuero sindical, en virtud de la protección del derecho   fundamental de asociación sindical. Sin embargo, se ha puntualizado que, ante la   formulación de la acción de levantamiento de fuero sindical y a efectos de   valorar la declaratoria de su prescripción, es constitucionalmente necesario   verificar que  la justa causa invocada (i)   no se extienda en el tiempo y (ii) sea oportuna al momento de promoverse la   acción[105].    

43. Por ejemplo, en Fallo T-606 de 2017,   la Corporación se ocupó por determinar si los operadores judiciales accionados, al proferir   sentencias de primera y segunda instancia, habían incurrido en defecto   sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical   adelantada por CORPBANCA en contra de una trabajadora, que había operado la   prescripción dispuesta en el artículo 118A del CPTSS, con fundamento en la causal de reconocimiento   de pensión de vejez prevista en el literal A), numeral 14 del artículo 62 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

En cumplimiento del deber de ajustar el contenido de esa norma legal y hacerla acorde con los   fines y principios constitucionales a la luz de una interpretación armónica y   sistemática, la Corte   consideró que la interpretación literal del precepto que establece la   prescripción desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia,   por cuanto (i) privaba al empleador de la posibilidad “de que el juez laboral   estudiara una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las   otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en   cualquier momento”; y (ii) con ello no se afectaba “la protección a la   asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una   controversia en el ámbito judicial.    

Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a   analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una   interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la   Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el   derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación   irrazonable de la disposición.”    

Esta Corporación explicó que “la   aplicación literal de la norma adoptada por los jueces en las decisiones que se   revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretación sistemática de la   disposición, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensión es diferente de   las otras 14 causales contempladas en el artículo 62 del CST, por tener un   carácter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha   determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se deben tener en cuenta   los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la   prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; y (iv)   permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es   desproporcionado en relación con la protección del sindicato, objetivo   primordial del fuero y de la acción. Luego, la interpretación literal de la   disposición viola el derecho a la administración de justicia del empleador, al   denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acción de fondo.”    

Con ocasión de lo anterior, este Tribunal   revocó los fallos de tutela de instancias y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,   (i) dejó sin efecto las sentencias de primera y segunda adoptadas en el marco   del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA contra   una trabajadora, con las cuales los despachos accionados habían declarado   probada la excepción de prescripción de la referida acción especial; y (ii) ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que   profiriera una nueva decisión en la que observara las consideraciones expresadas   en ese pronunciamiento.    

Solución del caso concreto    

44.   La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 formuló acción especial de levantamiento de fuero   sindical consistente en permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives   Charris, quien se desempeña como trabajador oficial en el cargo de Técnico I de   la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla de esa sociedad y   Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical   SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento   -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del artículo 410   del CST.    

45. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla, en audiencia única de trámite del 22 de enero de 2018, declaró   probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte   demandada y, en consecuencia, denegó el permiso para trasladar al trabajador.   Para arribar a esa conclusión, ese Despacho indicó que la compañía aseguradora   tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, esto es, el   cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 2008[106]  con cierre efectivo a partir del 23 de mayo de 2008[107], mientras   que la demanda se formuló el 09 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno   prescriptivo de la acción.    

46. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de   Decisión Laboral- confirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en   primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de   computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la   comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad   Bogotá, notificada a este por La Previsora el 3 de febrero de 2015, también se   concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09 de   abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses.    

47. Sea lo primero advertir que las   autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por   interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social, por   cuanto en sus decisiones (especialmente la adoptada en segunda instancia[108] el 2 de mayo de 2018)   se señala, entre otras cosas, que el fuero sindical tiene origen constitucional   (artículo 39 Superior) y debe ser interpretado conjuntamente con los mecanismos   del derecho internacional, específicamente lo dispuesto en los Convenios 87 y 98   de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, acogidos por la Ley 50 de   1990, con la cual “se busca el perfeccionamiento de los derechos forales con   la menor cantidad de requisitos formales.”    

Adicionalmente se indica que si bien el   ius variandi es una facultad que dispone el empleador, no es menos cierto   que el ejercicio de la mencionada prerrogativa no es absoluto, pues debe   respetar los derechos mínimos del trabajador, especialmente si tiene fuero   sindical, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Laboral-[109].    

Lo anterior es suficiente para constatar que   los pronunciamientos judiciales censurados realmente no configuran un yerro   sustantivo por interpretación   irrazonable de la referida norma legal del CPTSS, toda vez que se fundan en un   ejercicio hermenéutico que se desprende de lo dispuesto en tales postulados   internacionales, constitucionales y legales, esto es, que existe un término   perentorio para acudir a las acciones especiales relacionadas con el fuero   sindical como un derivado de las garantías de libertad sindical.    

48. Sin embargo, vista la situación fáctica   a la luz de los fundamentos jurídicos reiterados en la presente providencia, la   Sala Novena de Revisión observa que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión   Laboral- vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de   La Previsora, por cuanto incurrieron en defecto fáctico al no valorar el acervo probatorio, y con ello haber declarado probada la   excepción de prescripción en las sentencias que profirieron en primera y segunda   instancia, respectivamente, dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical   que esa compañía promovió contra   Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con   fundamento en la justa causa prevista en el literal a) del artículo 410 del CST.    

49. En efecto, examinados los fallos   cuestionados junto con todo el acervo probatorio obrante en el expediente   contentivo de dicho proceso ordinario   especial laboral, esta Sala de Revisión encuentra que los   operadores judiciales acusados omitieron valorar los siguientes elementos de   prueba:    

49.1. Sentencia[110] proferida en segunda   instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión   Laboral-, el 27 de junio de 2014, en la cual consta   que: (i) el 22 de julio de 2008, La Previsora formuló demanda de proceso   especial de levantamiento de fuero sindical contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para   despedirlo  -con fundamento en la causal de liquidación o clausura definitiva de la empresa   o establecimiento-, cuyo radicado correspondió al número   08-001-31-05-009-2008-00533-00-50592; (ii) en providencia proferida por el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2008,   se admitió esa demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada, la   cual, una vez notificada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones   previas que denominó indebida representación por ilegalidad e inexistencia del   contrato de mandato, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales,   falta de competencia para autorizar el despido, así como las de mérito   referentes a inexistencia de la causal invocada para despedir, falta de   capacidad para contratar y prescripción; (iii) por sentencia de primera   instancia pronunciada el 19 de septiembre de 2013 en el marco del referido   trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada   la excepción de prescripción y condenó en costas al extremo demandante; (iv)   inconforme, La Previsora interpuso recurso de apelación; y (v) dicha decisión   fue confirmada en segunda instancia por el fallo y medio de convicción que es   objeto de descripción.    

49.2. Respuesta[111] emitida por el señor Armando Expedito Vives Charris y recibida   por La Previsora el 11 de   febrero de 2015, en la cual manifestó no aceptar el traslado[112] que esa compañía le había comunicado el 3   de febrero de ese mismo año y   atenerse a lo que se decida con ocasión de las acciones judiciales que dicha   sociedad adelantaba en su contra.    

49.3. Acta[113] número 941 expedida el   13 de febrero de 2008 por la Junta Directiva Extraordinaria de La Previsora, en   la cual consta, entre otras cosas, lo concerniente al cierre temporal de la   Sucursal Barranquilla, en los términos más relevantes que a continuación se   trascriben:    

“Posteriormente, surgieron nuevos factores   que inciden negativamente en los resultados de la Sucursal que hacen necesario   revisar su condición actual, tales como:    

·                     Masificación del moto   – taxismo.    

·                     El crecimiento del   parque de motos asegurados es superior al incremento de los autos familiares,   esto ha desbordado en los últimos años el índice de siniestralidad del Soat,   situación no compensada por las transferencias de la Cámara de Compensación.    

·                     El factor de gastos   hoy es inflexible.    

Estudiada de manera integral la situación   técnica, comercial, financiera y operativa de la sucursal, la administración de   manera concluyente presenta tres escenarios con el fin de tomar una decisión   final efectiva sobre la reorientación de la misma.    

Analizados ampliamente por los miembros de   Junta Directiva los escenarios planteados, aprueban de manera unánime el   cierre de la Sucursal Barranquilla y acogen la opción del escenario que   contempla la virtualización de misma (SIC), con el fin de lograr   estabilizar en tres años los resultados y lograr un retorno positivo,   respetando los derechos de los trabajadores que gocen de protección especial,   conforme a la ley y las sentencias de las altas cortes.” (Negrillas fuera del texto original).    

49.4. Invitación pública[114] suscrita el 19 de   marzo de 2008 por el Presidente de La Previsora –Diego Barragán Correa-,   mediante el cual se informa a los interesados que esa compañía está interesada   en recibir ofertas de personas jurídicas que puedan demostrar los respectivos   requisitos para encargarse “de prestar los servicios de promoción,   expedición, recaudos y administración de los contratos de seguro que actualmente   ofrece o que en un futuro llegase a ofrecer LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE   SEGUROS, en los Departamentos de Atlántico, Cesar y Magdalena, utilizando su   propia organización. La persona designada se compromete de manera exclusiva   para con PREVISORA.” (Subrayas fuera del texto original).    

49.5. Acta de cierre[115] de la invitación   pública anteriormente señalada, emitida el 28 de marzo de 2008 por el   Vicepresidente Comercial, Vicepresidente Administrativo y el Profesional I de La   Previsora, la cual da cuenta que 8 personas jurídicas se postularon en dicha   convocatoria, entre ellas, Evolucionar Seguros E.U..    

49.6. Oficio[116] dirigido por el   Presidente de La Previsora a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U.,   recibido el 1º de abril de 2008 y en el cual se informa que, en relación con la   invitación pública del 19 de marzo de 2008, “la oferta presentada por la   firma que Usted representa fue seleccionada como la más favorable para la   compañía.    

Para tal efecto deberá contactarse con la   Dra. Ana Paulina Salazar Zapata Vicepresidente Comercial, a efectos de acordar   los términos del contrato que regirá el negocio jurídico.”    

49.7. Escrito[117] elevado el 23 de   febrero de 2015 por el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical   SINTRAPREVI ante el Presidente de La Previsora, por el cual se reitera que su   “interés principal es recuperar los puestos de trabajo en la ciudad de   Barranquilla  y ahora con mayores argumentos, pues el operador EVOLUCIONAR SEGUROS EU  llamada también sucursal virtual, viene registrando resultados negativos, de   acuerdo con los últimos resultados financieros, a pesar de no tener cargas   laborales importantes y que se le entrego (SIC) en su momento una producción sin   siniestralidad, demostrándose, lo que siempre advertimos de la mala gestión   gerencial del señor ERNESTO PUENTE y sus inmediatos colaboradores señor EDISON   DELGADO Subgerente de Indemnizaciones que como dijimos en la misiva anterior,   fue destituido por Control Disciplinario por malos manejos de dineros y FABIO   DIAZ Subgerente Técnico.” (Subrayas fuera del texto original).    

50. Dado que los Despachos judiciales   accionados omitieron valorar los mencionados elementos probatorios que tuvieron   a su alcance y disposición, por cuanto todos fueron allegados y se encuentran   incorporados en el expediente que contiene el proceso especial de levantamiento de fuero   sindical consistente en permiso para trasladar al ciudadano Armando   Expedito Vives Charris, echaron de menos que desde el cierre de la Sucursal   Barranquilla (año 2008) y con antelación al trámite especial que dio lugar a la   presente acción de tutela, La Previsora desplegó consecutivamente distintas   actuaciones judiciales y administrativas en defensa de sus intereses y en   procura de obtener los respectivos permisos para levantar el fuero sindical de   dicho ciudadano y, además, tampoco tuvieron en cuenta los acontecimientos que   determinaron la cesación de los efectos derivados de cada una de esas   actuaciones, al momento de sustentar su decisión de declarar probada la   excepción de prescripción de la acción especial.    

51. En esencia, al no haber valorado el   acervo probatorio en comentario, las autoridades judiciales cuestionadas   pretermitieron que: (i) inicialmente, La Previsora promovió trámite especial de levantamiento de fuero sindical contra el   señor Vives Charris, el 22 de julio de 2008, pero con el propósito   de conseguir permiso para despedirlo; (ii) dentro de ese proceso especial   se adoptaron sentencias de primera y segunda instancia, el 19 de septiembre de   2013 y 27 de junio de 2014, respectivamente; (iii) seguidamente, contra tales   decisiones también La Previsora formuló acción de tutela; (iv) en el marco de   dicha solicitud de amparo se profirieron sentencias de primera y segunda   instancia, el 15 de octubre de 2014 y 4º de diciembre del mismo año[118], respectivamente; (v)   el 3 de febrero de 2015, La Previsora comunicó al señor Vives Charris su decisión de trasladarlo; y finalmente, (vi) en respuesta dada por   el referido señor y recibida   por esa compañía el 11 de   febrero de 2015, mediante la cual no aceptó el traslado que se le había   informado.    

52. De haberse valorado los elementos de   prueba reseñados en precedencia, hubiese variado la decisión a que arribaron los   operadores judiciales demandados, en el entendido de no haber declarado probada   la excepción de prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero   sindical y, en su lugar, haber decidido de fondo, por cuanto:    

52.1. En atención a las particularidades   especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término   de prescripción sería desde el 11 de febrero de 2015[119] y no desde   el 23 de mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca y   precipitadamente lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data   corresponde a la que acaeció la cesación del último efecto derivado de las   actuaciones judiciales y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de   sus intereses, es decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el   traslado que esa sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015.    

52.2. No hubiesen tenido certeza de si el   cierre de la Sucursal Barranquilla era definitivo, toda vez que, según el Acta   número 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva Extraordinaria de La   Previsora aprobó unánimemente el cierre de esa sucursal, pero bajo la opción de   “la virtualización de la misma, con el fin de lograr estabilizar en tres años   los resultados y lograr un retorno positivo”.    

52.3. Hubiesen considerado, prima facie,   la existencia de una posible tercerización de la Sucursal Barranquilla por parte   de Evolucionar Seguros E.U., con ocasión de lo evidenciado páginas atrás en las   demás pruebas que omitieron valorar, esto es, (i) la invitación pública que   realizó el Presidente de La Previsora para recibir ofertas de otras empresas, a   fin de que una de ellas se encargara de prestar los servicios de promoción,   expedición, recaudos y administración de los contratos de seguro que ofrecía o   que llegase a ofrecer esa sociedad en los Departamentos de Atlántico, Cesar y   Magdalena; (ii) el acta de cierre de esa invitación pública que certifica 8   personas jurídicas como proponentes en la convocatoria, entre ellas, Evolucionar   Seguros E.U.; (iii) el oficio con el cual el Presidente de La Previsora informa   a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U. que su oferta había sido   seleccionada como la más favorable para la compañía; y (iv) el escrito   mediante el cual el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la organización   sindical SINTRAPREVI reitera al Presidente de La Previsora el deficiente   rendimiento de Evolucionar   Seguros E.U..    

53. Con base en el escenario descrito, esta Sala   observa que, para el 22 de   enero y 2 de mayo de 2018, fechas en las cuales se profirieron en primera y   segunda instancia, respectivamente, las sentencias acusadas, las autoridades judiciales demandadas hubiesen contado con razones suficientes y poderosas para, en   lugar de declarar la   prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical para   trasladar a Armando Expedito Vives Charris, emitir pronunciamientos de fondo y,   con ello, inicialmente verificar si el cierre de la Sucursal Barranquilla era   definitivo o, por el contrario, temporal, para posteriormente fundamentar sus   decisiones conforme a derecho y, especialmente, con sujeción a las normas que   resulten más favorables para el referido trabajador con fuero.    

54. En refuerzo de lo expuesto, y de   conformidad con lo afirmado por el ciudadano Vives Charris en sede de revisión, para esta Sala surge   la duda razonable de si efectivamente se produjo el cierre definitivo de   la Sucursal Barranquilla, al menos, por lo siguiente: (i) el cierre era   temporal, situación jurídica que no se ha definido-consolidado; (ii) al   parecer, la compañía sigue funcionando a través de una tercera (Evolucionar   Seguros E.U.); y (iii) la presencia de trabajadores aforados a quienes se ha   seguido reconociendo y pagando el valor de los salarios y demás emolumentos   laborales sin que exista prestación efectiva del servicio.    

55. Resulta válido advertir que si bien   dicha situación es permanente, la misma no debe volverse indefinida,   ya que constituye una circunstancia anómala en la que queda entredicho tanto el   derecho de asociación sindical como el de libertad de empresa, y la eficiencia   en la administración pública (La Previsora es una sociedad de economía mixta del   orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo   que resulta razonable y oportuno instar, por una parte, al señor Vives Charris y   al Sindicato Nacional de Trabajadores de   La Previsora –SINTRAPREVI-, y por otra, a la mencionada compañía a que armónicamente adelanten   cuanto antes las correspondientes gestiones administrativas con la finalidad de   superar esa situación de incertidumbre.    

57. Lo hasta aquí demostrado es suficiente para que la Sala Novena de Revisión revoque las decisiones de instancias   adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su lugar, conceda el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la demandante. En consecuencia, dejará sin efectos las sentencias   proferidas por el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 22 de enero de 2018, y por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de   Decisión Laboral-, el 02 de mayo de 2018, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical   que La Previsora S.A. promovió contra Armando Expedito Vives Charris,   cuyo radicado corresponde al número 2015-00123. Así mismo, ordenará al Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Barranquilla que adopte una nueva decisión en el marco del referido   trámite laboral, de conformidad con lo establecido en la presente providencia.    

Síntesis de la decisión    

58. La Corte Constitucional encuentra que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad   -Sala Tercera de Decisión Laboral-   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia de La Previsora, toda vez que incurrieron en defecto   fáctico al no valorar el acervo probatorio, y con ello haber declarado probada la   excepción de prescripción en las sentencias que adoptaron en primera y segunda   instancia, respectivamente, dentro del trámite especial de   levantamiento de fuero sindical que esa   compañía promovió contra   Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para trasladarlo, con   fundamento en la justa causa prevista en el literal a) del artículo 410 del CST.    

59. Para arribar a esa conclusión, la Corte considera   reunidos los presupuestos   generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia   constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procesales,   las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta   vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificación de los hechos   vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de tutela contra   sentencias de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad.    

60. Posteriormente la Corporación aborda el análisis de   fondo del asunto y una vez culmina el mismo, encuentra que, examinados los fallos cuestionados junto con   todo el acervo probatorio obrante en el expediente contentivo de dicho proceso ordinario especial laboral, los operadores judiciales acusados   omitieron valorar los siguientes elementos de prueba:    

60.1. Sentencia proferida en segunda   instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión   Laboral-, el 27 de junio de 2014, en la cual consta   que: (i) el 22 de julio de 2008, La Previsora formuló demanda de proceso   especial de levantamiento de fuero sindical contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, a fin de obtener permiso para   despedirlo  -con fundamento en la causal de liquidación o clausura definitiva de la empresa   o establecimiento-, cuyo radicado correspondió al número   08-001-31-05-009-2008-00533-00-50592; (ii) en providencia proferida por el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de septiembre de 2008,   se admitió esa demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada, la   cual, una vez notificada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones   previas que denominó indebida representación por ilegalidad e inexistencia del   contrato de mandato, ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales,   falta de competencia para autorizar el despido, así como las de mérito   referentes a inexistencia de la causal invocada para despedir, falta de   capacidad para contratar y prescripción; (iii) por sentencia de primera   instancia pronunciada el 19 de septiembre de 2013 en el marco del referido   trámite, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada   la excepción de prescripción y condenó en costas al extremo demandante; (iv)   inconforme, La Previsora interpuso recurso de apelación; y (v) dicha decisión   fue confirmada en segunda instancia por el fallo y medio de convicción que es   objeto de descripción.    

60.2. Respuesta emitida por el señor Armando Expedito Vives Charris y recibida   por La Previsora el 11 de   febrero de 2015, en la cual manifestó no aceptar el traslado que esa compañía le había comunicado el 3   de febrero de ese mismo año y   atenerse a lo que se decida con ocasión de las acciones judiciales que dicha   sociedad adelantaba en su contra.    

60.3. Acta número 941 expedida el 13 de   febrero de 2008 por la Junta Directiva Extraordinaria de La Previsora, en la   cual consta, entre otras cosas, lo concerniente al cierre temporal de la   Sucursal Barranquilla, en los términos más relevantes que a continuación se   trascriben:    

“Posteriormente, surgieron nuevos factores   que inciden negativamente en los resultados de la Sucursal que hacen necesario   revisar su condición actual, tales como:    

·                     Masificación del moto   – taxismo.    

·                     El crecimiento del   parque de motos asegurados es superior al incremento de los autos familiares,   esto ha desbordado en los últimos años el índice de siniestralidad del Soat,   situación no compensada por las transferencias de la Cámara de Compensación.    

·                     El factor de gastos   hoy es inflexible.    

Estudiada de manera integral la situación   técnica, comercial, financiera y operativa de la sucursal, la administración de   manera concluyente presenta tres escenarios con el fin de tomar una decisión   final efectiva sobre la reorientación de la misma.    

Analizados ampliamente por los miembros de   Junta Directiva los escenarios planteados, aprueban de manera unánime el   cierre de la Sucursal Barranquilla y acogen la opción del escenario que   contempla la virtualización de misma (SIC), con el fin de lograr   estabilizar en tres años los resultados y lograr un retorno positivo,   respetando los derechos de los trabajadores que gocen de protección especial,   conforme a la ley y las sentencias de las altas cortes.” (Negrillas fuera del texto original).    

60.4. Invitación pública suscrita el 19 de   marzo de 2008 por el Presidente de La Previsora –Diego Barragán Correa-,   mediante el cual se informa a los interesados que esa compañía está interesada   en recibir ofertas de personas jurídicas que puedan demostrar los respectivos   requisitos para encargarse “de prestar los servicios de promoción,   expedición, recaudos y administración de los contratos de seguro que actualmente   ofrece o que en un futuro llegase a ofrecer LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en los Departamentos de Atlántico, Cesar y   Magdalena,   utilizando su propia organización. La persona designada se compromete de   manera exclusiva para con PREVISORA.” (Subraya fuera de texto original).    

60.5. Acta de cierre de la invitación   pública anteriormente señalada, emitida el 28 de marzo de 2008 por el   Vicepresidente Comercial, Vicepresidente Administrativo y el Profesional I de La   Previsora, la cual da cuenta que 8 personas jurídicas se postularon en dicha   convocatoria, entre ellas, Evolucionar Seguros E.U..    

60.6. Oficio dirigido por el Presidente de   La Previsora a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U., recibido el   1º de abril de 2008 y en el cual se informa que, en relación con la invitación   pública del 19 de marzo de 2008, “la oferta presentada por la firma que Usted   representa fue seleccionada como la más favorable para la compañía.    

Para tal efecto deberá contactarse con la   Dra. Ana Paulina Salazar Zapata Vicepresidente Comercial, a efectos de acordar   los términos del contrato que regirá el negocio jurídico.”    

60.7. Escrito elevado el 23 de febrero de   2015 por el Presidente de la   Subdirectiva Regional Norte de SINTRAPREVI ante el Presidente de La Previsora,   por el cual se reitera que su “interés principal es recuperar los puestos   de trabajo en la ciudad de Barranquilla y ahora con mayores argumentos, pues   el operador EVOLUCIONAR SEGUROS EU llamada también sucursal virtual,   viene registrando resultados negativos, de acuerdo con los últimos resultados   financieros, a pesar de no tener cargas laborales importantes y que se le   entrego (SIC) en su momento una producción sin siniestralidad, demostrándose, lo   que siempre advertimos de la mala gestión gerencial del señor ERNESTO PUENTE y   sus inmediatos colaboradores señor EDISON DELGADO Subgerente de Indemnizaciones   que como dijimos en la misiva anterior, fue destituido por Control Disciplinario   por malos manejos de dineros y FABIO DIAZ Subgerente Técnico.” (Subraya   fuera de texto original).    

61. Este Tribunal expone que, dado que los   Despachos judiciales accionados omitieron valorar los mencionados elementos   probatorios que tuvieron a su alcance y disposición, por cuanto todos fueron   allegados y se encuentran incorporados en el expediente que contiene el proceso  especial de levantamiento de   fuero sindical consistente en permiso para trasladar al ciudadano Armando   Expedito Vives Charris, echaron de menos que desde el cierre de la Sucursal   Barranquilla (año 2008) y con antelación al trámite especial que dio lugar a la   presente acción de tutela, La Previsora desplegó consecutivamente distintas   actuaciones judiciales y administrativas en defensa de sus intereses y en   procura de obtener los respectivos permisos para levantar el fuero sindical de   dicho ciudadano y, además, tampoco tuvieron en cuenta los acontecimientos que   determinaron la cesación de los efectos derivados de cada una de esas   actuaciones, al momento de sustentar su decisión de declarar probada la   excepción de prescripción de la acción especial.    

63. Explica la Corporación que de haberse   valorado los elementos de prueba reseñados en precedencia, hubiese variado la   decisión a que arribaron los operadores judiciales demandados, en el entendido   de no haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción especial   de levantamiento de fuero sindical y, en su lugar, haber decidido de fondo, por   cuanto:    

63.1. En atención a las particularidades   especiales del caso, la fecha adecuada y razonable para contabilizar el término   de prescripción sería desde el 11 de febrero de 2015 y no desde el 23 de   mayo de 2008 o desde el 3° de febrero de 2015 como equivoca y precipitadamente   lo concibieron los Despachos accionados, pues la primera data corresponde a la   que acaeció la cesación del último efecto derivado de las actuaciones judiciales   y administrativas que La Previsora desplegó en defensa de sus intereses, es   decir, cuando Armando Expedito Vives Charris no aceptó el traslado que esa   sociedad le comunicó el 3 de febrero de 2015.    

63.2. No hubiesen tenido certeza de si el   cierre de la Sucursal Barranquilla era definitivo, toda vez que, según el Acta   número 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva Extraordinaria de La   Previsora aprobó unánimemente el cierre de esa sucursal, pero bajo la opción de  “la virtualización de la misma, con el fin de lograr estabilizar en tres años   los resultados y lograr un retorno positivo”.    

63.3. Hubiesen considerado, prima facie,   la existencia de una posible tercerización de la Sucursal Barranquilla por parte   de Evolucionar Seguros E.U., con ocasión de lo evidenciado páginas atrás en las   demás pruebas que omitieron valorar, esto es, (i) la invitación pública que   realizó el Presidente de La Previsora para recibir ofertas de otras empresas, a   fin de que una de ellas se encargara de prestar los servicios de promoción,   expedición, recaudos y administración de los contratos de seguro que ofrecía o   que llegase a ofrecer esa sociedad en los Departamentos de Atlántico, Cesar y   Magdalena; (ii) el acta de cierre de esa invitación pública que certifica 8   personas jurídicas como proponentes en la convocatoria, entre ellas, Evolucionar   Seguros E.U.; (iii) el oficio con el cual el Presidente de La Previsora informa   a la Representante Legal de Evolucionar Seguros E.U. que su oferta había sido   seleccionada como la más favorable para la compañía; y (iv) el escrito   mediante el cual el Presidente de la Subdirectiva Regional Norte de la   organización sindical SINTRAPREVI reitera al Presidente de La Previsora el   deficiente rendimiento de   Evolucionar Seguros E.U..    

64. Con base en el escenario descrito, este Tribunal   observa que, para el 22 de   enero y 2 de mayo de 2018, fechas en las cuales se profirieron en primera y   segunda instancia, respectivamente, las sentencias acusadas, las autoridades judiciales demandadas hubiesen contado con razones suficientes y poderosas para, en   lugar de declarar la   prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical para   trasladar a Armando Expedito Vives Charris, emitir pronunciamientos de fondo y,   con ello, inicialmente verificar si el cierre de la Sucursal Barranquilla era   definitivo o, por el contrario, temporal, para posteriormente fundamentar sus   decisiones conforme a derecho y, especialmente, con sujeción a las normas que   resulten más favorables para el referido trabajador con fuero.    

65. En refuerzo de lo expuesto, y de   conformidad con lo afirmado por el ciudadano Vives Charris en sede de revisión, para la Corte surge   la duda razonable de si efectivamente se produjo el cierre definitivo de   la Sucursal Barranquilla, al menos, por lo siguiente: (i) el cierre era   temporal, situación jurídica que no se ha definido-consolidado; (ii) al   parecer, la compañía sigue funcionando a través de una tercera (Evolucionar   Seguros E.U.); y (iii) la presencia de trabajadores aforados a quienes se ha   seguido reconociendo y pagando el valor de los salarios y demás emolumentos   laborales sin que exista prestación efectiva del servicio.    

66. Esta Corporación advierte que si bien   dicha situación es permanente, la misma no debe volverse indefinida,   ya que constituye una circunstancia anómala en la que queda entredicho tanto el   derecho de asociación sindical como el de libertad de empresa, y la eficiencia   en la administración pública (La Previsora es una sociedad de economía mixta del   orden nacional y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público), por lo   que resulta razonable y oportuno instar, por una parte, al señor Vives Charris y   al Sindicato Nacional de Trabajadores de   La Previsora –SINTRAPREVI-, y por otra, a la mencionada compañía a que armónicamente adelanten   cuanto antes las correspondientes gestiones administrativas con la finalidad de   superar esa situación de incertidumbre.    

67. Este Tribunal agrega que, dada las   particularidades sui generis, en el presente caso concreto se tiene que   se trata de una situación permanente, lo que permite que la solicitud de   traslado debe discutirse de fondo en la Jurisdicción Laboral, pues corresponde   al juez ordinario determinar si la Sucursal Barranquilla cerró o no, y si las   circunstancias configuran una justa causa para el traslado, con la   interpretación y aplicación de la normatividad más favorable para el sindicato y   el trabajador aforado. En relación con lo anterior, cabe advertir que el rechazo   de la excepción de prescripción no implica ipso iure el traslado del   trabajador, por cuanto, se reitera, ello únicamente conlleva a que el juez   examine (i) si existe la causa, (ii) si la causa es justa y (iii) si se concede   o no el traslado.    

68. Las anteriores circunstancias son suficientes para que   la Corte revoque las decisiones de instancias adoptadas dentro del trámite de   tutela y, en su lugar, conceda el amparo solicitado. En consecuencia, deja sin efectos las sentencias   pronunciadas por el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral- dentro del   mencionado proceso especial de levantamiento de fuero sindical, y   ordena a dicho juzgado proferir una nueva decisión.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las  sentencias adoptadas por la Corte Suprema de Justicia –Sala de   Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1-, el 13 de diciembre de 2018, que confirmó la providencia proferida por la   misma Corporación -Sala de   Casación Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada   por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa   misma ciudad –Sala Tercera de Decisión Laboral-. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo   expresado en esta decisión.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias del 22 de enero de   2018 y 02 de mayo del mismo año, pronunciadas por el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa   misma ciudad -Sala Tercera de Decisión Laboral-, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el   marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical   que La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió contra el ciudadano Armando Expedito Vives Charris, cuyo radicado corresponde al número 2015-00123.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla que, en el término   de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,   adopte una nueva sentencia dentro del referido trámite especial laboral, en la que deberá tener en cuenta lo   expuesto en las motivaciones del presente pronunciamiento.    

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, REMÍTASE al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de   Barranquilla[120] el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical adelantado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros   contra  Armando Expedito Vives   Charris, con radicado número 2015-00123.    

QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación,  LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO.  <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El   nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el   despido de un trabajador amparado por el fuero:    

a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o   establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del   {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y (…).”    

[2]  Fecha de la reunión en que la Junta Directiva de La Previsora   decidió cerrar la Sucursal Barranquilla.    

[3]  Fecha en que se inscribió, en la Cámara de Comercio de   Barranquilla, el acta mediante la cual la Junta Directiva de La Previsora   decidió cerrar la Sucursal Barranquilla.    

[4]  Ley 712 de 2001. “ARTICULO 49. El Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo como 118A: ‘ARTICULO 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero   sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará   desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la   fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde   que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso.    

Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados   públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.    

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el   caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el   término de dos (2) meses.’”    

[5]  Folios 26 a 33 del cuaderno inicial.    

[7] Folio   2 del cuaderno 2.    

[8]  Folio 11 ibídem.    

[9]  Folio 17 ib..    

[10]  Folios 19 a 21 ib..    

[11]  Folios 13 a 16 ib..    

[12]  Folios 31 y 32 ib..    

[13]  Folios 3 a 10 del cuaderno 3.    

[14] Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[15] Folios   38 a 50 del cuaderno de revisión.    

[16]  Según se lee en dicho auto, a la referida Sala de Selección de Tutelas le fueron   remitidas para su estudio las solicitudes ciudadanas presentadas, por separado,   por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del   Pueblo, la Representante Legal de La Previsora S.A. y el apoderado judicial del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Obrantes en los folios 2 y 3, 22 a 24   y 25 a 33 del cuaderno de revisión, respectivamente.    

[17]  Folios 53 a 55 del cuaderno de revisión.    

[18]  Folio 59 ibídem.    

[19]  Folios 66 a 68 ib..    

[20]  Ello debido a que dicho ciudadano podría resultar afectado con lo que se decida   en este trámite tutelar, por cuanto fungió como parte demandada dentro del   proceso especial de levantamiento de fuero sindical   que en su contra promovió La Previsora y que dio lugar   a la acción de tutela de la referencia.    

[21]  Folios 71 a 84 del cuaderno de revisión.    

[22]  Se seguirá de cerca la sentencia T-475 de 2018, con ponencia   del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[23]  Sentencia T-475 de 2018.    

[24]  Ver la sentencia SU-391 de 2016. Regla reiterada en la sentencia T-475 de 2018.    

[25]  SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018,   T-176 de 2018 y T-475 de 2018.    

[26] T-1085 de 2003,   T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379   de 2015, T-291 de 2016, T-100 de   2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018.    

[27]  “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo   modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el   siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso   de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente.” (Subraya fuera   del texto original).    

[28]  “ARTICULO 117. APELACIÓN. <Artículo modificado   por el artículo 47 de la Ley 712   de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el   efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días   siguientes al en que sea recibido el expediente.    

Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.” (Subraya fuera del texto original).    

[30] SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018.    

[31] Ver   T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de   2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018.    

[32]  Ibídem.    

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-049 de 1998,   T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-182 de 2005, T-610 de 2005, SU-484 de 2008,   T-571 de 2008, SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-464 de 2012, T-554 de 2012,   T-683 de 2012, T-443 de 2013, T-492 de 2013, SU-515 de 2013, T-568 de 2013,   T-110 de 2014, T-392 de 2014, T-488 de 2014, T-674 de 2014, T-115 de 2015, T-304   de 2015, T-445A de 2015, T-479 de 2015, T-060 de 2016, T-172 de 2016, T-176 de   2016, T-249 de 2016, T-466 de 2016, T-156 de 2017, T-193 de 2017, T-368 de 2017,   T-601 de 2017, T-634 de 2017, T-104 de 2018, T-283 de 2018, T-284 de 2018, T-299   de 2018 y T-311 de 2018.    

[34] Providencia T-310 de 1995.    

[35] Ibídem.    

[36]  Sentencia T-515 de 2016. En cuanto a   la facultad de fallar extra y ultra petita, este Tribunal ha   reiterado la sentencia SU-195 de 2012 en las sentencias T-115 de 2015, T-119 de   2017 y T-577 de 2017, entre otras.    

[37] Sentencia T-172 de 2016.    

[38]  Se reiterará la sentencia T-475 de 2018, con ponencia del   Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[39]  Sentencia T-475 de 2018.    

[40] ‘‘Sentencia T-522/01’’.    

[41] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[42]  Sentencia C-590 de 2005.    

[43]  Se reiterarán algunos fundamentos expresados en las sentencias T-567 de 2017   (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-606 de 2017 (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[44] “Cfr.   Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de   2009.”    

[45]  Sentencia SU-770 de 2014, reiterada en las sentencias T-064 de   2016 y T-567 de 2017.    

[46]  Sentencia T-189 de 2005.    

[47]  Sentencia T-205 de 2004.    

[48]  Sentencia T-800 de 2006.    

[49]  Sentencia T-522 de 2001.    

[50]  Sentencia SU-159 de 2002.    

[51]  Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009.    

[52]  Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003.    

[53]  Sentencia T-018 de 2008.    

[54]  Sentencia T-086 de 2007.    

[55]  Sentencia T-231 de 1994.    

[56] Sentencia T-807 de 2004.    

[57] Sentencia T-343 de 2010.    

[58]  Sentencia T-606 de 2017.    

[59]  Sentencia T-629 de 2015.    

[60]  “En las sentencias T-192 de 2015 y T-692 de 2015, la Corte destacó que la   interpretación de las normas de rango legal es una tarea en la que se   manifiestan “con especial intensidad” los principios de independencia y   autonomía judicial.”    

[61]  El artículo 228 Superior prevé que “[l]a Administración de Justicia es   función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán   públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas   prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con   diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será   desconcentrado y autónomo”. Por su parte, el artículo 230 de la Constitución   dispone que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al   imperio de la ley. ‖ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del   derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”    

[62]  Sentencia T-606 de 2017.    

[63] Sentencia T-1001 de 2001.    

[64]  Sentencias T-1031 de 2001, T-192 de 2015, T-629 de 2015 y T-606 de 2017.    

[65]  Sentencias T-629 de 2015 y T-606 de 2017.    

[66]  Sentencias T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-1031 de 2001, T-629 de 2015 y T-606   de 2017.    

[67]  Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416 de 2015,   T-567 de 2017 y T-475 de 2018, todas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas   Ríos.    

[68] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002,   T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012.   Reiteradas en las sentencias SU-416 de 2015, T-567 de 2017 y T-475 de 2018.    

[69] “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.”    

[70] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[71] “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.”    

[72] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[74] “Sentencia SU-159 de 2002.”    

[75] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015,   T-567 de 2017 y T-475 de 2018.    

[76] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[77] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”    

[78] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015,   T-567 de 2017 y T-475 de 2018.    

[79] “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.”    

[80] “Cfr. sentencia T-576 de 1993.”    

[81] “Cfr. sentencia T-239 de 1996.”    

[82] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015,   T-567 de 2017 y T-475 de 2018.    

[83] “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.”    

[84] SU-195 de 2012, reiterada en las sentencias SU-416 de 2015,   T-567 de 2017 y T-475 de 2018.    

[85] Ibídem.    

[86] “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.”    

[87] “Ibídem.”    

[88] “Ibídem.”    

[89] Sentencia T-138 de 2011, reiterada en las sentencias T-567   de 2017 y T-475 de 2018.    

[90]  Se seguirá la sentencia T-606 de 2017, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[91]  Sentencias C-381 de 2000, T-220 de 2012 y T-606 de 2017.    

[92]  Sentencia T-606 de 2017.    

[93]  El artículo 2º de dicho Convenio prevé lo siguiente: “1. Las organizaciones   de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra   todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice   directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución,   funcionamiento o administración.    

2.   Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo,   principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de   organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de   empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de   trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un   empleador o de una organización de empleadores.” Cabe resaltar que desde la   adopción de la sentencia C-401 de 2005, tal mecanismo internacional compone el   bloque de constitucionalidad.    

[94]  Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 2º del Convenio 98 de la OIT.    

[95]  Ibídem.    

[96] Sentencias   T-731 de 2001 y T-029 de 2004.    

[97]  Reglas reiteradas en la sentencia T-606 de 2017.    

[98] “Artículo 118. Acción de reintegro.- La demanda del   trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se   tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes   de este Código.‖ La acción de reintegro prescribirá en dos meses a partir de la   fecha del despido. ‖ Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del   trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o   desmejorado sin intervención”.    

[99]  Sentencia T-606 de 2017.    

[100]  Postura reiterada en la sentencia T-606 de 2017.    

[101]  Ello se replicó en las sentencias T-029 de 2004 y T-606 de 2017.    

[102]  “Al respecto, debe indicarse que en la exposición de motivos de la Ley 712 de   2001 solo se hace referencia general a las acciones de fuero sindical en los   siguientes términos: ‘en el proceso especial de fuero sindical, el proyecto de   ley contiene una regulación completa que, conservando los límites actuales,   pretende su agilización’ (Gaceta 402 de 1999). Además, en la Gaceta 137 de 2000   en la cual consta la radicación del proyecto, no se hizo un comentario respecto   de la norma mencionada.”    

[103]  Sentencia T-606 de 2017.    

[104]  Ibídem.    

[105]  Ib.    

[106]  Fecha de la reunión en que la Junta Directiva de La Previsora   decidió cerrar la Sucursal Barranquilla.    

[107]  Fecha en que se inscribió, en la Cámara de Comercio de   Barranquilla, el acta mediante la cual la Junta Directiva de La Previsora   decidió cerrar la Sucursal Barranquilla.    

[108]  Folios 313 a 316 del cuaderno 1 del expediente contentivo del proceso ordinario   especial laboral.    

[109]  Véase, entre otras, las sentencias CSJ SL1553-2018, SL219-2018, SL 2, oct 2007,   radicado 29822.    

[110]  Folios 105 a 110 ibídem.    

[111]  Folios 8 a 10 ib.    

[112]  Folio7 ib.    

[113]  Folios 100 a 102 ib.    

[114]  Folio 176 ib.    

[116]  Folio 190 ib.    

[117]  Folios 174 y 175 ib.    

[118]  Consultado el 19 de junio de 2019 en:   https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Awc3gAc4QhxLLlHE5JyoBziF4uI%3d.    

[119]  La demanda se formuló el 9 de abril de 2015, es decir, 2 días   antes de vencerse los 2 meses.    

[120]  Al correo electrónico: lcto10ba@cendoj.ramajudicial.gov.co. Así como al Palacio   de Justicia, calle 40 # 44-80, Piso 4, Edificio Centro Cívico, Barranquilla   –Atlántico-. Telefax: 3885005, extensión 1126.

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