T-340-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-340-09   

                             

Referencia:  expedientes  T-2141913 y T-2141928 (acumulados).   

                                                

Acciones  de  tutela  instauradas  por  Helen  Hernández  Holguín  y Edna Julieth Bedoya Ayala, contra el Servicio Occidental  de Salud SOS, EPS.   

Procedencia:  Juzgados  Tercero  Civil  del  Circuito de Cali y Promiscuo Municipal de Ulloa.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.   NILSON  PINILLA  PINILLA.   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en la revisión de dos fallos, uno proferido  en  segunda  instancia  por  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y el  otro  no  impugnado,  dictado  en  primera  instancia  por  el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Ulloa  (Valle  del  Cauca),  dentro  de  las  acciones  de tutela  promovidas  por  Helen  Hernández  Holguín  (T-2141913)  y Edna Julieth Bedoya  Ayala (T-2141928), contra el Servicio Occidental de Salud SOS, EPS.   

Los  respectivos  expedientes  llegaron a la  Corte  Constitucional  por  remisión que hicieron los mencionados despachos, en  virtud  de  lo  ordenado por los artículos 32 y 31 del Decreto 2591 de 1991. La  Sala  de  Selección  N°  1  de  la  Corte,  el  29 de enero de 2009, eligió y  acumuló estos asuntos para su revisión.   

I.  ANTECEDENTES.   

Helen   Hernández   Holguín  (expediente  2141913)  y  Edna  Julieth Bedoya Ayala (T-2141928), presentaron sendas acciones  de  tutela,  en  marzo  28  y  noviembre  7  de 2008, respectivamente, contra el  Servicio  Occidental  de Salud SOS, EPS, solicitando el amparo de sus derechos a  la  seguridad  social,  al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la  protección   reforzada,   según   los   hechos   que   a   continuación   son  resumidos.   

A.  Hechos  y  relatos  contenidos  en  las  respectivas demandas.   

El  Servicio  Occidental  de Salud SOS, EPS,  negó  las  solicitudes  elevadas  por las accionantes, encaminadas a obtener el  reconocimiento  y  pago  de  la licencia de maternidad, razón por la cual ellas  interpusieron  por separado demandas de tutela, al considerar que la entidad les  está vulnerando sus derechos fundamentales.   

De  tal  manera,  solicitan  se  ordene a la  entidad  demandada  efectuar  el pago de la licencia de maternidad a que, según  ellas, tienen derecho.   

1. Expediente T-2141913.  

Helen  Hernández  Holguín,  se  encuentra  afiliada  como  cotizante  independiente  desde  agosto  de  2007  a  la entidad  accionada,   con   un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente  como  base  de  cotización.   

En marzo 14 de 2008 nació su hijo, fecha en  la  cual  “comencé  a  disfrutar de mi licencia de  maternidad  y por ello adelanté los trámites pertinentes ante la EPS demandada  para  la  reclamación  del  pago  de  dicha  licencia  la  cual  me  fue negada  argumentando  que semanas cotizadas ininterrumpidamente no están en el rango de  certificado de nacido vivo”.   

2. Expediente T-2141928.  

Edna  Julieth  Bedoya  Ayala  indicó que es  trabajadora   asociada  de  la  Cooperativa  de  trabajo  Industrias  Integradas  Talleres  Rurales del Valle desde abril 14 de 2008, y se encuentra afiliada a la  seguridad social en la entidad demandada.   

Ingresó  “a la  cooperativa   buscando   una   fuente   de  trabajo  para  poder  solventar  mis  necesidades,  debido  a  que  soy  madre soltera y ahora con el nacimiento de mi  hijo  soy cabeza de familia”; sus padres “me  han  ayudado  en  la  medida  de sus posibilidades, mi padre  trabaja  en  el  campo  y en muchas ocasiones el jornal que gana no alcanza para  cubrir   todos   los   gastos”  (f.  1  cd.  inicial  respectivo).   

En  Industrias  Integradas se capacitó como  operaria  de máquina de confección y era socia-trabajadora, según la Circular  036   de   2007   del   Ministerio   de   la  Protección  Social:  “el     trabajador     asociado,   por   tratarse   de  persona  que  es  simultáneamente  ´trabajador’    y  ‘empleador’,  respecto  del Sistema de Seguridad  Social  Integral,  es  trabajador  independiente”, lo  cual  significa  que  no  hay  empleador  “que pueda  suplir  en un momento dado el pago de esta licencia de maternidad que la EPS SOS  me  ha  negado”  por  no  cumplir con la cotización  ininterrumpida durante el período de la gestación.   

En  septiembre  24  de  2008  dio  a  luz,  obteniendo  ese  mismo  día  el  certificado de licencia de maternidad; pero al  radicarlo  para  el  posterior pago, la misma EPS negó el derecho, argumentando  que no cumplió con los requisitos exigidos.   

B.   Documentos  relevantes  allegados  en  fotocopia.   

1. Expediente T-2141913.  

     

a. Cédula  de  ciudadanía  de  Helen  Hernández Holguín, que indica  como   fecha   de   nacimiento   noviembre   1°  de  1986  (f.  6  cd.  inicial  respectivo).   

b. Comprobante  de  rechazo  de indemnización expedido por el Servicio  Occidental   de   Salud   en   marzo   27   de  2008,  que  indica  “las   semanas  de  embarazo  cotizadas  ininterrumpidamente,  no  están   en   el  rango  del  certificado  de  nacido  vivo.  Decreto  047  art.  3” (f. 7 ib).   

c. Registro  civil  de nacimiento de la hija de la actora, donde consta  que la fecha de nacimiento fue marzo 14 de 2008 (f. 8 ib.).   

d. Formulario   de  afiliación  e  inscripción  a  la  EPS-  Régimen  Contributivo-  Para  Trabajadores  Independientes  y/o  Pensionados. A partir de  agosto   1°   de   2007,  con  una  base  de  cotización  de  $433.700  (f.  9  ib).   

e. Formularios  de  autoliquidación  de  aportes  a  la  EPS  Servicio  Occidental  de  Salud  S.A., SOS, de agosto de 2007 a marzo de 2008 (fs. 10 a 17  ib.).     

2. Expediente T-2141928.  

     

a. Cédula  de  ciudadanía  de  Edna  Julieth Bedoya Ayala, que indica  como   fecha   de   nacimiento   agosto   29   de   1988   (f.   5  cd.  inicial  respectivo).   

b. Comprobante  de  rechazo  de indemnización expedido por el Servicio  Occidental   de  Salud  en  septiembre  26  de  2008,  que  indica  “las   semanas  de  embarazo  cotizadas  ininterrumpidamente,  no  están   en   el  rango  del  certificado  de  nacido  vivo.  Decreto  047  art.  3” (f. 6 ib).   

c. Formulario   de  afiliación  e  inscripción  a  la  EPS-  Régimen  Contributivo-  Para  Trabajadores  Dependientes  y Servidores Públicos,  a  partir  de  abril  14  de  2008,  con  una base de cotización de $461.500 (f. 7  ib).   

d. Certificado  de nacido vivo del hijo de la actora, donde consta como  fecha de nacimiento septiembre 24 de 2008 (f. 8 ib).     

C.  Respuestas de la EPS Servicio Occidental  SOS.   

Los  apoderados  de  dicha  EPS, en escritos  separados,  coinciden  en  argumentar,  frente  a  las  licencias  de maternidad  solicitadas,  no existir derecho de las actoras al reconocimiento económico por  parte  de  la entidad que representan, debido a que no se efectuaron los aportes  por  todo  el  tiempo de gestación, conforme a lo señalado en el artículo 3°  del Decreto 047 de 2000.   

Aclaran  que  la entidad no está negando la  licencia  por que hayan pagado de forma extemporánea, sino porque las afiliadas  no  cotizaron  el tiempo suficiente para hacerse acreedoras a la misma, debido a  que el tiempo de cotización debe ser superior al de gestación.   

D. Fallos de instancia.  

1. Expediente T-2141913.  

En abril 14 de 2008, el Juzgado Treinta y Uno  Civil  Municipal  de  Cali  denegó  la  pretensión,  al  considerar  que Helen  Hernández  Holguín  “solo  cotizó  treinta y dos  semanas  (32) de las cuarenta (40) que duró su estado de gestación, o sea más  de  dos  (2)  meses  sin  cotizar, además, como ella misma lo manifiesta, no es  madre  cabeza  de  familia, ya que vive con su esposo, que si bien no cuenta con  un  trabajo  fijo,  tampoco  demostró  que se encontraba desempleado, como para  considerar que se le debe amparar el derecho al mínimo vital”.   

Con lo anterior, encontró demostrado que la  actora  no  cumplió  con  el  requisito  del  período  mínimo  de cotización  establecido  en  las  normas  pertinentes,  para  tener  derecho  al pago de las  prestaciones  económicas  derivadas  de  la  licencia  de  maternidad,  lo  que  significa  que  no  corresponde  a la EPS Servicios Occidentales de Salud SOS el  pago reclamado (f. 33 ib.).   

En junio 10 de 2008, el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito de Cali confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que  frente   “al   régimen  legal  y  jurisprudencial  aplicable  al  tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos  de  la presente acción, este despacho estima que la actuación de la EPS SOS es  ajustada  a  derecho y no constituye ninguna violación a los derechos invocados  por  la  accionante”  (f.  10  cd.  de 2ª instancia  respectivo).   

2. Expediente T-2141928.  

         

En noviembre 20 de 2008, el Juzgado Promiscuo  Municipal   de  Ulloa,  Valle  del  Cauca,  denegó  la  tutela  interpuesta  al  considerar  que cuando Edna Julieth Bedoya Ayala “se  afilió  en  calidad  de  cotizante  ya se encontraba en estado de embarazo, tal  como  se  demuestra  a  folio 23 del cuaderno principal, cuadro en el cual se da  cuenta  que  para  el  año  2007  cotizó  el  mes  12,  y  2008,  meses 1 y 2,  interrumpiendo  su  afiliación  durante  los  períodos  correspondientes a los  meses  de  marzo  y  abril,  para posteriormente ingresar nuevamente a la red de  cotizante    a    partir    del    mes    de    mayo   del   año   últimamente  mencionado”.   

Agregó  que “no  cumple  con  los requisitos previstos en el art. 3° numeral 2° del Decreto 047  de  2000,  por  no  haber  cotizado  ininterrumpidamente  al  sistema durante su  período  de  gestación  en curso, el cual debió haber sido con aporte mínimo  por  un  total  de  40 semanas, para tener derecho al reconocimiento” (f. 48 inicial respectivo).   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para decidir, en  Sala  de  Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral  9°,  de  la  Constitución   y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

De  los hechos expuestos en las demandas de  tutela,  de  las respectivas respuestas de la EPS accionada y de las pruebas que  reposan  en los expedientes se colige que las actoras se encuentran afiliadas al  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud por el régimen contributivo,  Helen  como cotizante independiente y Edna Julieth Bedoya Ayala como trabajadora  asociada  de  la  Cooperativa  de trabajo Industrias Integradas Talleres Rurales  del  Valle;  que  al dar a luz a sus respectivos bebés solicitaron, claro está  que  por  separado, a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, el reconocimiento  y  pago  de  la licencia de maternidad, pero la EPS se niega a autorizar y pagar  las   prestaciones   económicas   derivadas   de   las   licencias,   aduciendo  insuficiencia    de    aportes    al    sistema    durante    el   período   de  gestación.   

Así,  corresponde a esta Sala de Revisión  analizar  y determinar: (i) el  régimen  y  la  importancia  de  la  licencia  de  maternidad como mecanismo de  protección  a  la  madre  y  al  recién  nacido; (ii)  la  procedencia  de la acción de tutela para demandar  el   pago   de   licencias   de  maternidad  y  el  término  para  requerir  el  amparo;   (iii)  si  existe  vulneración  del  derecho  al mínimo vital cuando se rechaza el cubrimiento de  la   licencia   de   maternidad;   (iv)  los  requisitos  legales  para  que  proceda  la  autorización,  el  reconocimiento  y  el  pago  de las licencias de maternidad y las excepciones al  régimen.   

Tercera.  La  licencia  de  maternidad como  medio de protección de la madre y del recién nacido.   

Desde  hace  mucho  tiempo  la legislación  laboral  colombiana  ha  venido  expidiendo medidas de amparo y protección a la  mujer  embarazada,  no  sólo  desde  el  punto  de  vista  de  las prestaciones  asistenciales,  como  los  servicios  médicos,  quirúrgicos,  hospitalarios  y  farmacéuticos,  antes  y  después  del  parto,  sino  con  normas atinentes al  régimen   de   prestaciones   económicas,   que   han  significado  mecanismos  protectores  que  salvaguardan  valores y principios constitucionales y legales,  también reconocidos en convenios internacionales.   

La  Constitución  Política  de  1991,  al  instituir  a Colombia como Estado Social de Derecho, extendió la protección de  derechos  a  diversos  grupos  especiales de población, entre ellos las mujeres  gestantes, en razón de su condición física.   

La   Constitución  en  el  artículo  43  establece  que  la mujer, durante el embarazo y después del parto, “gozará    de    especial    asistencia    y   protección   del  Estado” y, en el mismo sentido, en el 53 define como  principios  para  la  expedición  del  estatuto  del  trabajo,  la  protección  especial a la mujer y a la maternidad.   

En desarrollo de tal normativa, la Ley 50 de  1990,  que  modificó  el  artículo  236  del  Código  Sustantivo del Trabajo,  definió   en   el  artículo  34  el  descanso  remunerado  en  la  época  del  parto:   

“1.  Toda  trabajadora  en  estado  de  embarazo  tiene  derecho  a  una  licencia de doce (12) semanas en la época del  parto,  remunerada  con  el  salario  que  devengue  al  entrar  a disfrutar del  descanso.   

2.  Si se tratare de un salario que no sea  fijo,  como  en  el  caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el  salario  promedio  devengado por la trabajadora en el último año de servicios,  o en todo el tiempo si fuere menor.   

3.  Para los efectos de la licencia de que  trata  este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado  médico, en el cual debe constar:   

a)   El   estado   de   embarazo  de  la  trabajadora;   

b)  La  indicación  del día probable del  parto, y   

c)  La  indicación del día desde el cual  debe  empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse  dos semanas antes del parto.”   

El  Código  Sustantivo  del  Trabajo  ha  entonces  implementado  las pautas de orden internacional y constitucional sobre  la  protección  a  la  maternidad  y  a  la  niñez, permitiendo desarrollar la  función  social  de  esta  fase  de  la  mujer y el impulso de  políticas  públicas para favorecer tal condición de maternidad.   

Además, el artículo 1° del Decreto 956 de  1996  establece:  “De  las  doce  (12)  semanas  de  licencia  remunerada  en  la época del parto, a que se refiere el numeral 1 del  artículo  236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34  de  la  Ley  50  de  1990,  por  lo  menos  seis  (6)  deberán  ser tomadas con  posterioridad  al  parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana  de descanso a su esposo o compañero permanente.”   

Se  observa  que al definir y establecer la  licencia  de  maternidad,  el  legislador  se  trazó dos propósitos claros: el  primero,  referente  a  permitir  que  la  mujer que de a luz un hijo goce de un  descanso  que  le permita recuperarse después del parto y velar por su bebé, y  el  segundo,  relacionado  con  que  tal  vacancia sea remunerada, con el fin de  salvaguardar  el  derecho  al  mínimo vital de la madre y del menor1.   

Cuarta.  Protección  de  la  maternidad en  Latinoamérica.   

Es ilustrativo verificar en este momento la  legislación  de  algunos  países  de Centro y Suramérica en el tema objeto de  estudio   y   encontrar   que  Chile,  Cuba  y  Venezuela  son  los  países  de  Latinoamérica  que  mayor  protección brinda  a las mujeres que se encuentran  en  estado  de  embarazo,  otorgándoles  un  período de licencia de 126 días,  siendo  el  más  largo  en  la  región y sus respectivos sistemas de seguridad  social  les  pagan  a  las  madres  el 100 por ciento de su salario durante este  lapso2.   

A  estos  tres  países les siguen Brasil y  Panamá,  que estipulan licencias por maternidad de 120 y 98 días, mientras que  Argentina  y  Perú  resguardan  a  las  madres con 90 días. En el resto de los  estados  la  duración  de  la  licencia  es  de  84  días,  como en el caso de  Colombia.   

Con  respecto  al  beneficio económico que  perciben  las  madres  durante  la  licencia, en 11 países de Latinoamérica el  sistema  de  seguridad  social  les paga la totalidad del salario respectivo. En  Costa  Rica,  Ecuador  y  Guatemala la responsabilidad la comparten la seguridad  social  y el empleador, mientras que en otros cuatro países la seguridad social  paga  una  retribución  menor  al 100 por ciento del salario y los períodos de  licencia  por  maternidad  son  más  cortos. En Paraguay las madres perciben la  mitad  de  su  salario  durante  sólo  nueve  de  las  doce semanas que dura la  licencia  por  maternidad, siendo la menor protección que se da a las madres en  los meses anteriores y posteriores al parto.   

Existiendo  similitudes y diferencias entre  la  legislación  colombiana  y  la de los demás países observados, es válido  destacar  que  Colombia  sí  es un Estado garante de los derechos de las madres  gestantes  y  de  los niños, en sujeción al fuero de maternidad que se conduce  de  la  aplicación  de  los  principios  del  Estado  Social  de Derecho.    

Quinta.  Criterios  jurisprudenciales  para  acceder al pago de la licencia de maternidad.   

Con fundamento en la normatividad vigente y  en  las posiciones jurisprudenciales de esta corporación, la Corte en sentencia  T-136  de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, decidió definir  algunas  reglas  con  el  fin  de unificar las tesis expuestas; concluyó que en  aquellos  casos  en  los que el período dejado de cotizar por parte de la madre  gestante  afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras  de  salud  tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad.  La  regla  contigua  indica  que la madre en estado de embarazo que no cotice al  sistema  por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual  tiene  derecho  al  pago  de  la  licencia  de  maternidad,  pero  solamente  en  proporción  al  tiempo  cotizado,  con  el  objeto  de  mantener  el equilibrio  financiero del sistema.   

La anterior decisión fue tomada recordando  la  sentencia  T-530  de  2007,  del  mismo  ponente,  en  la  que articuló las  posiciones  jurisprudenciales  y  expuso  que  en  aquellos casos en los que las  cotizaciones  efectuadas  por las interesadas fueran incompletas, discontinuas o  no  coincidieren  en  el mismo número de semanas que su período de gestación,  si   “las  semanas  dejadas  de  cotizar  al  SGSSS  correspondan  a  menos  de  dos  (2)  meses  frente  al  total  del tiempo de la  gestación,  se  ordenará  el  pago  de  la  referida licencia de maternidad de  manera  completa en un ciento por ciento (100%)” y en  los  otros  casos,  cuando  “las semanas dejadas de  cotizar  superaron  los  dos  (2)  meses frente al total de semanas que duró el  período  de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera  proporcional        a        dichas       semanas       cotizadas”.   

Las   anteriores   definiciones   de   la  jurisprudencia  responden  entonces  a  la  necesidad  de  proteger los derechos  fundamentales  y  materializar  los principios definidos por la Constitución de  1991  y  el  Estado  Social  de  Derecho.  Siendo el legislador quien define las  normas  que  regulan  el  sistema  de  salud, el juez de tutela está obligado a  determinar  si  al  aplicar  tales  normas  en  cada  caso  en  concreto, quedan  protegidos  a  cabalidad  los derechos fundamentales, en pleno acatamiento de la  normatividad  superior  interna y de los convenios internacionales en la materia  debidamente  ratificados,  que  no  pueden  resultar descaecidos por el rigor de  requisitos inconstitucionalmente estrictos.   

Evaluar en concreto las condiciones de cada  madre,  permite  que  las respectivas normas no se conviertan en obstáculo para  la  consecución  de  los  fines  superiores;  de  igual  forma, las razones que  atienden   los  nuevos  criterios  de  la  jurisprudencia  y  al  pago  total  o  proporcional  de  la  prestación  que se origina con la licencia de maternidad,  ayuda  a  evitar  que un error en la valoración y el cálculo de las semanas de  gestación,   incida   en  la  negación  de  un  derecho  adquirido3   

.  

Sexta.  Presunción  de la vulneración del  derecho    al   mínimo   vital   por   el   no   pago   de   la   licencia   de  maternidad.   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  el  derecho  al  mínimo  vital  en cada caso es relativo a las  condiciones  particulares  de  su titular,  por  lo que no es posible definir reglas generales y estándares.  Además,  tratándose  de una prestación por licencia, que remplaza el pago del  salario,  no es posible afirmar que no existe vulneración del mínimo vital, ya  que  en  la  regularidad de los casos el pago del salario es imprescindible para  garantizar  el  derecho  a  la vida digna de quien lo  recibe.   

Así,  aunque  se  ha  sostenido  que debe  demostrarse  la  vulneración  del  derecho al mínimo vital para que proceda la  acción   de   tutela,   la   Corte  ha  determinado  que  el  derecho al pago del salario es esencial para  la    subsistencia   de   madres   gestantes,   más  aún  cuando debe ésta responder por las necesidades  económicas     del    recién    nacido,    razón    por    la    cual  la sola  negación  del  pago  de  la  licencia  de maternidad  permite   suponer   la   vulneración   del   derecho  fundamental al mínimo vital.   

Séptima.   Análisis   de   los   casos  concretos.   

En  los asuntos analizados, las demandantes  consideran  que  la  entidad  accionada ha vulnerado sus derechos a la seguridad  social,  protección  a  la  mujer  embarazada  y  al mínimo vital, al negar el  reconocimiento  y  pago  de  la  licencia  de maternidad, con el argumento de no  haber cotizado las semanas de gestación requeridas.   

1.  No  hay  duda  que  las  señoras Helen  Hernández  Holguín  y  Edna  Julieth  Bedoya Ayala se encuentran vinculadas en  calidad  de  cotizantes  independientes  a  la  entidad  aquí demandada, según  consta   en   los   expedientes   radicados   con   los   números  T-2141913  y  T-2141928.   

2.  Se  aprecia  que  en  los dos casos las  peticionarias  interpusieron la acción de tutela dentro del año siguiente a la  fecha  del  parto, procediendo las acciones de tutela, para verificar si se hace  imperiosa  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  en cada uno de los  casos.   

3.   Para   decidir  de  fondo,  la  Sala  comprobará  el  tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud por parte  de  las  afiliadas, en comparación con sus semanas de gestación, con el objeto  de  identificar cuál es el número de semanas no cotizadas al sistema y aplicar  las reglas jurisprudenciales sobre la materia.   

Expediente             

T-2141913             

T- 2141928  

Fecha    de  parto             

Marzo   14   de  2008             

Septiembre  24  de  2008  

Fecha de solicitud de  amparo             

Marzo   28   de  2008             

Noviembre  10  de  2008  

Semanas  cotizadas             

32             

19  

Semanas    de  gestación             

40             

40  

Semanas faltantes por  cotizar             

8             

21  

3.1.   En   el   caso   de   Helen  Hernández  Holguín  (T-2141913), se evidencia que la accionante  interpuso  el  amparo  de tutela por la negación del reconocimiento del pago de  la  prestación  por licencia de maternidad, al considerar la EPS que no aportó  al  sistema  de salud durante todo su período de gestación, incumpliéndose lo  dispuesto  en  el  Decreto  Reglamentario  047  de 2000, para tener acceso a las  prestaciones económicas derivadas de las licencias de maternidad.   

Es  importante  resaltar que de las pruebas  que  se  aportaron  al  proceso  se deduce que esta afiliada dejó de cotizar al  Sistema  de Seguridad Social por un período menor a 2 meses, pues como se puede  observar en el cuadro, únicamente dejó de aportar 8 semanas.   

Así,  atendiendo  la  jurisprudencia antes  referida,  será  revocado  el  fallo  proferido  el  10 de junio de 2008 por el  Juzgado   Tercero   Civil  del  Circuito  de  Cali,  que  había  confirmado  el  denegatorio  dictado  el  14  de abril del mismo año por el Treinta y Uno Civil  Municipal  de  dicha ciudad. En su lugar, serán tutelados los derechos de Helen  Hernández  Holguín  y  de  su  bebé a la seguridad social y al mínimo vital,  para  lo  cual  se inaplicará lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806  de  1998  y  3°  del  Decreto  047  de  2000  y  se ordenará a la EPS Servicio  Occidental  de  Salud  SOS,  por conducto de su representante legal o quien haga  sus  veces,  que  dentro  de  las 48 horas siguientes a la notificación de este  fallo,  si  aún no lo ha hecho, pague el 100% de la prestación por licencia de  maternidad debida a esta afiliada.   

3.2.  Por  otra  parte,  en  el  caso  de  Edna     Julieth    Bedoya    Ayala    (T-2141928)  se  observa  que  dejó  de  cotizar  al  sistema de salud durante 21 semanas, lapso  mayor  a dos meses de su período de gestación; en consecuencia y atendiendo el  equilibrio    financiero    del    sistema,    ha    de    recurrirse    a    la  proporcionalidad.   

En  todo  caso,  la  sentencia  adoptada en  noviembre  20  de  2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, por la cual  se  denegó el amparo pedido, debe ser revocada y, en su lugar, serán tutelados  los  derechos  de  la señora Bedoya Ayala y de su bebé a la seguridad social y  al  mínimo vital, para lo cual se inaplicará lo dispuesto en los artículos 63  del  Decreto  806  de 1998 y 3° del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a la EPS  Servicio  Occidental  de  Salud  SOS,  por  conducto de su representante legal o  quien  haga  sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de  este  fallo,  si aún no lo ha hecho, pague de manera proporcional al tiempo  cotizado   la   prestación   por   licencia   de   maternidad  debida  a  dicha  afiliada.   

Como sólo cotizó durante 19 semanas de la  gestación,  calculada  en 40 semanas, la proporción a cubrir asciende entonces  a 47.5 % del monto respectivo.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:    INAPLICAR    lo  dispuesto en los artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y 3° del  Decreto 047 de 2000.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  junio  10  de  2008  por  el Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  Cali,  que a su turno confirmó la dictada en abril 14 de 2008 por  el  Juzgado  Treinta  y  Uno  Civil  Municipal  de  esa  ciudad.  En  su  lugar,  CONCEDER  la  tutela instada  por  Helen  Hernández  Holguín,  en  protección de los derechos suyos y de su  bebé a la seguridad social y el mínimo vital.   

Tercero:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  EPS  Servicio  Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o  quien  haga  sus  veces,  que si aún no lo ha realizado, dentro del término de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación de esta providencia reconozca y  pague  el 100% de la prestación por licencia de maternidad que le corresponde a  la       afiliada       Helen       Hernández       Holguín      (T-2141913).   

Cuarto: REVOCAR la  sentencia  proferida  en noviembre 20 de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal  de   Ulloa,   que   negó  el  amparo  solicitado.  En  su  lugar,  CONCEDER   la  tutela  instada  por  Edna  Julieth  Bedoya  Ayala,  en protección de los derechos suyos y de su bebé a la  seguridad social y el mínimo vital.   

Quinto:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  EPS  Servicio  Occidental de Salud SOS, por conducto de su representante legal o  quien  haga  sus  veces,  que si aún no lo ha realizado, dentro del término de  las  48  horas  siguientes  a  la  notificación de esta providencia reconozca y  pague  el  47.5  %  (cuarenta  y  siete  punto cinco por ciento) del total de la  prestación  por  licencia de maternidad que le correspondía a la afiliada Edna  Julieth    Bedoya    Ayala    (T-2141928).   

Sexto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  sobre  cada  asunto  acumulado la comunicación a que se refiere el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 T-136  de febrero 14 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

2 Los  datos  surgen  de un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)  que,  entre  otros  temas,  se  refiere a las leyes de protección laboral en 18  países de Latinoamérica.   

3 En la  mayoría  de  los  casos  los  jueces  de  tutela toman como referencia para las  semanas  de  gestación  las  indicadas  en  el  certificado  de nacido vivo que  entrega  la  institución  en  la  que  nace  el  menor.  Dicho  certificado fue  implementado  en  1998  y  es   diligenciado  por  el  médico, o cualquier  funcionario    de    salud    autorizado    que    atiende    el   hecho   vital  (nacimiento).     

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