T-340-13

Tutelas 2013

           T-340-13             

Sentencia T-340/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento   del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya   realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-,   razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto   alguno. En otras palabras,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna.    

CONFIGURACION DE UN HECHO SUPERADO Y ACTITUD   QUE DEBE ASUMIR EL JUEZ DE TUTELA-Distinción entre las funciones atribuibles a los Jueces de Instancia y a   la Corte Constitucional    

Resulta ineludible en estos casos, tanto   para los jueces de instancia como para esta Corporación, que la providencia   judicial incluya la demostración de que en realidad  se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva   de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con   independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991.    

Para esta Corte es claro que se configuran los   presupuestos de procedencia de la acción de tutela a fin de proteger el derecho   a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener donde residir. Si bien   la orden de entrega anticipada proviene de un despacho judicial dentro del   proceso de expropiación iniciado por la entidad accionada, es evidente que, tal   mandato constituye una amenaza para aquellas personas.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Orden de entrega anticipada de inmueble en   proceso de expropiación, no se llevó a cabo    

Referencia: expediente T-3776750.    

Acción de tutela instaurada por   Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros contra el   Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C., trece (13) de junio   de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES.    

El pasado mes de octubre de 2012, Blanca   Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y otros[1], solicitaron el amparo de los derechos   fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido proceso, los cuales   fueron presuntamente vulnerados por el Municipio de Manizales, la Empresa de   Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la   misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata del inmueble identificado   con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094 dentro del proceso de   expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las   pruebas obrantes en el expediente, los y las accionantes sustentan su pretensión   en los siguientes:    

1.1 Hechos.    

1.1.1. Sostuvo la parte accionante que desde   hace más de veinte (20) años poseen y residen un inmueble ubicado en la ciudad   de Manizales ubicado en la calle 27 número 8-40 Barrio La Avanzada, identificado   con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094.    

1.1.2 Que   el Municipio de Manizales mediante las resoluciones 1543 del 27 de julio de 2009   y 1527[2]  del 6 de agosto de 2010 declaró de utilidad pública el bien inmueble de su   propiedad, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de Interés Social   Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José.    

1.1.3. Afirmó la parte accionante que entre el Municipio de Manizales y la   Empresa de Renovación de Urbana de Manizales (ERUM) e Infimanizales, se   suscribió un convenio interadministrativa[3]  cuyo objetivo es dar cumplimiento al   Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San   José.    

1.1.4. Por lo que la ERUM, mediante oficio del 24 de junio de 2010   formuló oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve   millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000). Agregaron los y las   accionantes que la oferta inicial no fue aceptada por lo irrisorio del precio,   en consecuencia, solicitaron el reavalúo del inmueble y, el 1 de febrero de 2011   la ERUM formuló otra oferta por un valor de   noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos   ($95.299.620).    

1.1.5. Informaron que la ERUM inició proceso de   expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Manizales y, que por auto del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) aquel   despacho judicial ordenó la entrega anticipada del bien inmueble objeto del   proceso y comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal para que el diez (10) de   octubre de dos mil doce (2012) realizará la entrega del bien.             

1.1.6. Afirman los y las accionantes que el   proyecto ha tenido múltiples inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo   que solicitan se suspenda la entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el   proyecto social, en la medida que se pone en peligro su derecho a la vivienda   pues aseguran no tener donde vivir. De otro lado, requieren que se les pague la   indemnización dispuesta en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.      

      

1.2. Solicitud de tutela.      

Con fundamento en los hechos narrados   anteriormente los y las accionantes, requirieron el amparo de tutela para   proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital y debido   proceso, los cuales consideran fueron presuntamente vulnerados por el Municipio   de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata   del inmueble de su propiedad dentro del proceso de expropiación iniciado por la   Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. y solicitaron:    

“PRIMERO: Sírvanse TUTELAR nuestros Derechos   Constitucionales Fundamentales invocados, que deben ser preferentes, por ser   personas de la tercera edad, menores y discapacitados.    

SEGUNDO: Que como consecuencia de ello,   solamente se proceda a la entrega del inmueble, una vez se abra paso legalmente   al Macroproyeto San José y se nos haga entrega del valor del inmueble a los   copropietarios, con el fin de proceder a adquirir una vivienda digna para cada   uno de los ocupantes del inmueble.”    

Por su   parte, el   Secretario General de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales mediante   oficio remitido a esta Corporación informó acerca del avance del Macroproyecto   “San José”:    

“Uno de ellos es   la AVENIDA COLON,  que se compone de dos vertientes viales;   ramal norte y ramal sur.    

El ramal sur se encuentra en su mayor parte construido, dicha vía ya está habilitada   para el uso de los ciudadanos.    

El ramal norte se encuentra en proceso de ejecución, consta de 315   predios necesarios para la construcción de la vía los cuales están en proceso de   enajenación.    

Se planea con la adquisición de los demás predios la   generación de suelo que permita la construcción del centro integrado de   servicios comunitarios (CISCO).    

El último proyecto ZONA MIXTA, se encuentra   pendiente a la construcción de la avenida Colon, posterior a la terminación de   esta se edificara el parque recreodeportivo”.      

1.3. Respuesta del demandado.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela   por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, dispuso mediante oficio del 9 de octubre de 2012, la notificación de   las partes accionadas, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Alcalde   del Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda.    

En el mismo auto ordenó al Juzgado Tercero   Civil Municipal de Manizales la suspensión de la diligencia de entrega   anticipada fijada para el 10 de octubre de 2012, mientras se decide la acción de   tutela.    

La Alcaldía de Manizales por conducto del Departamento Jurídico se   pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó que no se tutelara el   derecho invocado por los y las accionantes, toda vez que no había incurrido en   violación alguna de derechos fundamentales.    

Al respecto, indicó que el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para el 2009 mediante la Resolución   1453 del 27 de julio de 2009, “Adoptó el Macroproyecto de Interés Social   Nacional Centro Occidente de Colombia San José del Municipio de Manizales”,   declarando de utilidad pública el inmueble de propiedad de la parte actora.    

De otro lado, mencionó que la entidad   responsable de determinar la compensación por el valor del inmueble es la ERUM,   pues con dicha entidad se firmó el convenio interadministrativo que tiene por   objeto; “la vinculación de infimanizales y la empresa, en cumplimiento de sus   objetos sociales, al proyecto a adelantar por parte del municipio en la   financiación y ejecución del par vial avenida colón”. Por consiguiente, “no   es el Municipio de Manizales no es la entidad llamada a realizar el pago de la   compensación que eventualmente corresponda al convocante, ni de determinar cómo   se desarrolla el proyecto, puesto que la función está a cargo de la ERUM.”       

La Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. por conducto   de su representante legal, informó que ante la negativa de enajenación   voluntaria del inmueble y luego de haberse ofrecido un justo precio por el   mismo, inició el proceso de expropiación del predio ante el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Manizales y solicitó la entrega inmediata del inmueble en   cumplimiento con los requisitos dispuestos en la Ley 388 de 1997.    

De otro lado, afirmó que no es cierto que el   proyecto Macroproyecto de Interés Social se encuentre suspendido, por el   contrario: “de conformidad con el informe técnico, la demolición del inmueble   es urgente, toda vez que el mismo se encuentra ubicado dentro de la zona donde   se realizará la construcción de las primeras unidades de ejecución urbanística   que comprenden 16 bloques para un total de 380 apartamentos. El contrato al   igual que la interventoría fue adjudicado el pasado mes de agosto.”[4]         

En consecuencia, la entidad accionada alegó que   en ningún momento pretende vulnerar los derechos constitucionales de la   población que conforma el Macroproyecto San José, y que con la demanda de   expropiación lo que solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue la   práctica del avalúo al inmueble y designar los peritos para determinar el valor   del predio y la indemnización que debe pagarse a los y las accionantes.    

Por   todo lo anterior, solicitó a la Sala   Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negar la   tutela.     

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de   este expediente.    

Del material probatorio que obra en el   expediente principal esta Sala destaca lo siguiente:    

·         Fotocopia de la resolución   número 1793 del 6 de septiembre de 2011. (fl. 5-15).    

·         Fotocopia del Acuerdo 0708   por medio del cual se desafectan de su carácter de bien de uso público unas   franjas de terreno que se retiran del servicio como vías públicas y se concede   una autorización al alcalde.( fl.17-18).    

·         Fotocopia resolución número   0026 del 14 de febrero de 2012 del Consejo de Manizales.(fl. 19-21).    

·         Fotocopia del convenio   interadministrativo suscrito entre el municipio de Manizales, el Instituto de   Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales Infi-Manizales y la Empresa   de Renovación Urbana de Manizales Ltda.(fl. 69-74).    

·         Fotocopia del Decreto 0533,   por medio del cual se adopta la política para el reconocimiento y pago de   compensaciones en el municipio de Manizales.(fl. 75-84).       

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.5.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil   doce (2012) hizo un recuento de los hechos, analizó la jurisprudencia   relacionada con el derecho de vivienda digna y negó la tutela.    

El Tribunal reprochó la conducta pasiva de los   y las accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos legales   contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron;   dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jurídicos dentro   del proceso de expropiación.    

En cuanto a la afirmación hecha por los y las   accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala   Civil-Familia agregó que no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran   la situación de especial protección constitucional. En el mismo sentido, aseguró   el Tribunal que la ERUM realizó consignación por el 50% del valor del inmueble,   por lo que no es cierto como lo manifiestan los y las accionantes que tengan que   desplazarse a la calle pues no tienen dinero ni donde vivir.    

Por último, agregó que el caso bajo estudio se   enmarca dentro de la hipótesis prevista en el artículo 58 de la Constitución   Política y, en ese sentido no es la acción de tutela el medio idóneo para   resolver la petición de los y las accionantes, por lo que dejó sin efectos la   medida provisional de entrega anticipada y negó la acción de tutela.    

1.5.2. Impugnación.    

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de   conocimiento, los y las peticionarios interpusieron recurso de impugnación   contra el fallo proferido.    

La parte impugnante discrepó del criterio   expuesto por el Tribunal para negar el amparo constitucional invocado, ya que “no   se ha tenido en cuenta por el Honorable Tribunal, que dentro de las normas   procedimentales que regulan el Proceso en referencia, claramente se afirma que   no son admisibles ningún tipo de excepciones según lo dispuesto en el artículo   453 del Código de Procedimiento Civil.”    

De otro lado, afirmaron que lo que se busca con   la interposición de la acción de tutela no es entorpecer el proceso de   expropiación, pues es claro que se encuentra comprometido el interés general, lo   que han solicitado, es no ser desalojados del inmueble, sin que se pague la   indemnización, y que solo una vez en firme el avalúo y es que debe procederse a   la entrega del inmueble.     

En consecuencia, requirieron revocar el fallo   de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los   derechos fundamentales alegados.    

1.5.3 Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada   el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) confirmó el fallo de primera instancia,   al considerar que los y las accionantes abandonaron la oportunidad legal para   interponer los recursos legales en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del   artículo 62 de la Ley 388 de 1997.    

En cuanto a la entrega   anticipada del inmueble, aseguró que la medida no es arbitraria en si misma,   pues deben cumplirse unos presupuestos dispuestos en la norma, como: (i) los   motivos de utilidad pública y, (ii) cancelar el 50% del valor del avalúo;   aspectos que se encuentran ampliamente demostrados en el caso en concreto. Por   consiguiente, decidió confirmar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

Mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), con base en lo dispuesto en el artículo 57   del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento   Civil, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:    

PRIMERO.-ORDENAR que por Secretaría General se solicite al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente   comunicación, informe de manera puntual:    

(i)                 si se llevó a cabo   la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-2094 programada para  el diez (10) de octubre de   dos mil doce (2012).    

(ii)              en que etapa se   encuentra el proceso de expropiación[5]  iniciado por la ERUM.    

SEGUNDO. ORDENAR que por la   Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la ERUM[6] para que en el término   de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente   comunicación aporte:    

(i)                 los criterios utilizados   para realizar el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria   número 100-2094; e    

(ii)              informe en que fase se   encuentra la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del   Centro Occidente de Colombia, San José.    

En cumplimiento de lo anterior, el veintidós   (22) de mayo de de dos mil trece (2013), la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Manizales, Gloria Patricia Escobar Ramírez dio respuesta a los   interrogantes planteados por esta Sala de Revisión, en los siguientes términos:    

·           A la fecha no se ha   arrimado al proceso el Despacho comisorio N°08 del 12 de abril de 2012 para la   realización de la entrega anticipada del inmueble materia del litigio,   debidamente diligenciado.    

·           De otra parte, por   información verbal obtenida del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales,   cédula judicial al cual correspondió por reparto el despacho comisorio antes   mencionado, se supo que la diligencia comisionada se encuentra suspendida por   solicitud de ambas partes.    

·           El pasado    diecisiete (17) de Mayo de la presente anualidad, se profirió sentencia   accediendo a las pretensiones de la demanda, decretando la expropiación,   ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda, la inscripción de la   sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble expropiado y   continuar con el trámite correspondiente al avalúo, pago de indemnización y   entrega del bien.    

·           A la fecha se encuentre   surtiendo la notificación mediante edicto de la mentada providencia.      

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

3.1. Competencia.    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Problema jurídico y planteamiento del   caso.    

Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada   Correa y otros[7], reclaman la protección de su derecho   fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Municipio de   Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de la misma ciudad, al haberse ordenado la entrega inmediata   del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 100-2094   dentro del proceso de expropiación, iniciado por la Empresa de Renovación Urbana   de Manizales Ltda.    

Empero lo anterior, los y las accionantes no   estaban de acuerdo con el valor ofertado por el inmueble, por consiguiente la   ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Manizales y, ordenó la entrega anticipada del bien   inmueble objeto del proceso para el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012),   luego de cumplir con las disposiciones legales sobre la materia.            

Aseguran que el proyecto ha tenido múltiples   inconvenientes y se encuentra suspendido, por lo que solicitan se suspenda la   entrega del bien inmueble hasta tanto se inicie el proyecto social, en la medida   que se pone en peligro su derecho a la vivienda pues aseguran no tener donde   vivir. De otro lado, solicitan se les pague la indemnización en virtud de lo   dispuesto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.     

En atención a lo expuesto, corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si se vulneró o amenazó el derecho fundamental a la   vivienda digna, de los y las accionantes al ordenarse por parte del Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Manizales la entrega anticipada del bien inmueble   dentro del proceso de expropiación, sin haberse iniciado la construcción del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro   Occidente de Colombia, San José.    

Junto con lo anterior se debe afirmar, que esta   Sala con el fin de lograr un mejor proveer ordenó las práctica de pruebas a fin   de determinar la vulneración de los derechos alegados, por lo que indagó al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales sobre la entrega anticipada del   inmueble y la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de expropiación   de radicación 2011-00313. Así mediante comunicación   remitida a esta Corporación el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) el   Juzgado informó que la diligencia   de entrega del bien programada para el día diez (10) de octubre de dos mil doce   (2012) fue suspendida por solicitud de ambas partes. Por otro lado, el Juzgado   comunicó que el diecisiete (17) de mayo del año en curso, se profirió sentencia   accediendo a las pretensiones de la demanda y decretando la expropiación del   bien inmueble. Por ello, es necesario resolver en primer lugar la cuestión de la   configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto.    

      

Ahora bien, teniendo en cuenta el asunto   planteado por el actor en la demanda, así como el contenido de las pruebas   decretadas, esta Sala Revisión antes de resolver el problema jurídico planteado   se ocupará en primer lugar de analizar si en el caso en concreto se configuró   una carencia actual de objeto de por hecho superado.    

3.3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto   por hecho superado.    

La Sala Octava de Revisión encuentra evidente que la amenaza o   peligro del derecho a la vivienda de los y las accionantes nunca ocurrió pues   pudo constatar que la diligencia de entrega anticipada programada para el 10 de   octubre del 2012 no se realizó. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), informó que “por información verbal obtenida del   Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, cédula judicial al cual   correspondió por reparto el despacho comisorio antes mencionado, se supo que   la diligencia comisionada se encuentra suspendida por solicitud de ambas partes.”  (Subrayado por fuera del texto).    

Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Manizales, también informó que dentro del proceso de expropiación ya   se dictó sentencia el pasado 17 de mayo, en el siguiente sentido: “Por ende,   el proferimiento de esta decisión se sujetará expresamente a los lineamientos   del artículo 454 ibídem, esto es, decretar la expropiación y extinción del   dominio; ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, disponer el   registro de la sentencia, y, posteriormente, tiene que sobrevenir el trámite   previsto para el avalúo del bien, incluido por supuesto el daño emergente y   lucro cesante en virtud a lo anteriormente discurrido, pero, se itera, sólo una   vez en firme esta providencia.”    

Bajo el anterior   supuesto, se configura en el caso bajo estudio el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es   garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo   constitucional, cuando dicha finalidad se extingue, porque ha ocurrido algo que   conjura la vulneración antes del fallo del juez de amparo; por lo cual “no tendría sentido cualquier orden que   pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en   el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[8] La Corte ha señalado al respecto:    

“Esta Corporación, al interpretar el contenido   y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha   señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la   tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional,   de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las   órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con   sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la   defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que   causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo   más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión   que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción.”[9]       

3.4. Aclaraciones sobre la carencia actual de objeto.    

El fenómeno de la carencia actual de   objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto   es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos   distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se   limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el   caso concreto[10].    

¿Cuál debe ser la conducta del juez de   amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia   constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción   entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su   facultad de revisión.     

Así, esta Corte ha señalado que “no es   perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,   incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[12],   tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[13]. Lo   que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio   para la Corte Constitucional en sede de revisión pues   como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[14].    

Ahora bien, lo que sí resulta ineludible   en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación,   es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad    se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela,   esto es, que se demuestre el hecho superado[15],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

IV. CASO CONCRETO.    

De acuerdo con las pruebas que   obran en el expediente, se tiene que: (i) los y las accionantes habitan desde hacer más de veinte (20) años un inmueble   ubicado en la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matrícula   inmobiliaria número 100-2094; (ii) el Municipio de Manizales mediante las resoluciones   1543 del 27 de julio de 2009 y 1527 del 6 de agosto de 2010 declaró el bien   inmueble de utilidad pública, con el propósito de dar inicio al Macroproyecto de   Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia, San José; (iii)   la ERUM   formuló oferta inicial de compra del inmueble por un valor de cincuenta y nueve   millones setecientos setenta y un mil pesos ($59.771.000); (iv) los y las   accionantes no aceptaron la oferta inicial por lo irrisorio del precio; (v)  la ERUM luego de practicar   el reevalúo del bien formuló otra oferta por un valor de noventa y cinco   millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veinte pesos ($95.299.620);  (vi) los y las accionantes no aceptaron nuevamente, en consecuencia la   ERUM inició proceso de expropiación del bien inmueble ante el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Manizales y ordenó la entrega anticipada del bien inmueble   Municipal para que el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012); (vii)  mediante comunicación remitida a esta   Corporación el Juzgado informó  que la diligencia de entrega del bien programada para el día 10 de octubre de   2012 fue suspendida por solicitud de ambas partes; (viii) el 17 de mayo   del año en curso, se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la   demanda y decretó la expropiación del bien inmueble.      

      

Los jueces de instancia negaron el amparo y reprocharon la conducta pasiva de los y las   accionantes, pues tenían la posibilidad de interponer los recursos legales   contra el auto que ordenó la entrega anticipada del inmueble y no lo hicieron;   dejando pasar con ello la oportunidad legal y los mecanismos jurídicos dentro   del proceso de expropiación.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, esta Sala de Revisión se planteó como problema jurídico a resolver si   se vulneró o amenazó el derecho a la vivienda digna, de los y las accionantes al   ordenarse por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales la   entrega anticipada del bien inmueble dentro del proceso de expropiación iniciado   por la Empresa de Renovación Urbana de Manizales, sin haberse iniciado la   construcción del macroproyecto de interés social.    

Ahora bien, tal y como se   mencionó anteriormente en el caso sub examine, se evidencia una carencia   actual de objeto por hecho superado en la medida en que la orden de entrega   anticipada del inmueble de propiedad de las y los actores nunca se realizó, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Manizales mediante comunicación allegada el veintidós (22) de mayo de de dos mil trece (2013), informó que la diligencia fue suspendida por   solicitud de las partes y que el 17 de mayo de la presente anualidad el mismo   despacho judicial, dictó sentencia que declaró la expropiación del bien inmueble   y el pago de los perjuicios.     

Como ya fue señalado, es necesario reiterar que la existencia de una carencia   actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una amenaza o   vulneración y, en esa medida, determine el alcance del derecho fundamental cuya   protección se solicita, como se hará a continuación.      

En efecto de los hechos alegados y las   providencias judiciales estudiadas se pudo constatar que el 10 de octubre del   2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales ordenó la entrega   anticipada del inmueble dentro del proceso de expropiación, situación que motivó   a los y las accionantes a interponer acción de tutela, con el fin de evitar la   práctica de la mencionada diligencia, en la medida que tal situación constituye una amenaza sobre su derecho a la   vivienda digna, pues aseguran no tener donde vivir.    

De esta manera para las y los actores, la entrega   anticipada del único inmueble que residen amerita la interposición de la acción de tutela para proteger sus   derechos en juego.    

Bajo esta perspectiva, para esta Corte es claro que se   configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela a fin de   proteger el derecho a la vivienda digna de 9 personas que aseguran no tener   donde residir. Si bien la orden de entrega anticipada proviene de un despacho   judicial dentro del proceso de expropiación iniciado por la entidad accionada,   es evidente que, tal mandato constituye una amenaza para aquellas personas.    

La acción de amparo fue interpuesta el 02 de octubre de   2012, la diligencia de entrega fue programada para el 10 de octubre de la misma   anualidad. Esta Corporación mediante auto del   catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013)  requirió a la entidad accionada para que informara en que fase de construcción   se encontraba el Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente   de Colombia, San José. La Empresa de   Renovación de Urbana de Manizales, por comunicación remitida a esta Corte   informó que: El segundo proyecto es enfocado en la construcción de   vivienda digna para los habitantes de la comuna, es el proyecto LA AVANZADA   PAVIP, el cual consta de 576 predios de los cuales ya fueron adquiridos 130,   dicho suelo será usado para edificar 380 apartamentos que se presupuesta estarán   construidos en diciembre de este año.    

Así las cosas, es claro que a la fecha de la   interposición de la acción de tutela el macroproyecto se encontraba a la espera   de la adquisición de predios, como el de los y las demandantes, y con mucho   tiempo pendiente para ser iniciado, por lo que la medida de entrega anticipada   del inmueble a juicio de esta Sala no tenía justificación. Adicionalmente, tenía   la potencialidad de poner en peligro el derecho a la vivienda de sus ocupantes;   situación que debió ser evaluada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Manizales antes de emitir la orden.    

Ahora bien, las normas legales y   constitucionales que regulan el tema de la expropiación consagran que en todo   caso la indemnización debe ser previa al traspaso de dominio del bien,   sin embargo, las y los peticionarios temen que en la práctica transcurra un   lapso considerable de tiempo entre el momento en que se realice la entrega   anticipada del bien (10 de octubre de 2012) y el momento en que efectivamente   reciban el valor de la indemnización. En este sentido, es lógico para los y las   accionantes pedir la suspensión de la entrega anticipada del inmueble, y con   ello evitar la amenaza sobre sus derechos y más aún cuando la   construcción del macroproyecto no es tan evidente y urgente como así lo entendió   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales al ordenarla.    

Bajo el anterior supuesto la Sala debe concluir   que en el caso bajo examen, aunque existía una amenaza patente  sobre el derecho a la vivienda digna de los y las actores en la medida, en que   iban a ser despojados del único inmueble de su propiedad y en el que residían   sin ni siquiera haberse iniciado la construcción del macroproyecto de interés   social, la Sala encuentra que esta amenaza nunca se realizó.    

En esta ocasión, en lo que tiene   que ver con la situación particular de los y las accionantes, la Sala Octava de   Revisión encuentra que la sentencia   proferida el pasado 17 de mayo, no   solo ordena la expropiación del bien inmueble, sino que además fija unos   perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente, a la luz de lo dispuesto   en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia   constitucional.    

Al respecto la Corte ha mencionado:   “La indemnización por expropiación debe reconocer daño emergente y lucro   cesante…  Ahora bien, para la Corte el ejercicio regular y legítimo de   la potestad expropiatoria comporta un singular sacrificio de los derechos del   afectado, en la medida que vulnera su voluntad para disponer de parte de su   peculio.  Para reparar tal sacrificio se ha previsto entonces en la Carta   una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño   ocasionado: ubi expropiatio indemnitas.”[16]    

             

En definitiva, si bien es cierto que los y las   accionantes acudieron a la tutela a fin de evitar la entrega inmediata del bien,   ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales dentro del   proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Renovación Urbana de   Manizales, pues tal decisión, ponía en peligro su derecho a la vivienda al no   tener donde vivir, la vulneración nunca se concretó.      

Por último, esta Sala de Revisión encuentra que   debe ser revocada la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la   Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el 19 de octubre de 2012 por   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,   que negó la acción de tutela al considerar que las y los actores tenían los   recursos legales para atacar el auto que ordenó la entrega anticipada del bien   inmueble. Como se estudió previamente, era evidente que sí existía una amenaza,   en la medida que al ordenarse la entrega inmediata del bien inmueble de   propiedad de los y las accionantes sin ser tan urgente y necesaria como así, lo   consideró el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se habría podido   causar una vulneración del derecho de vivienda de las y los peticionarios pues   no tenían donde vivir, aspecto que no fue analizado por los jueces de instancia.    

En consideración a lo dicho hasta ahora, la   Sala Octava de Revisión concluye que pese a que la amenaza o el peligro sobre   los derechos en juego existió, ésta nunca se concretó y, como quiera que los   jueces no advirtieron dicha amenaza, esta Sala revocará la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) por la   Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre   de dos mil doce (2012) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales, que negó la acción de tutela y, en su lugar   decretará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   por mandato de la Constitución Política.    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, el fallo   proferido el doce (12) de   diciembre de dos   mil doce (2012) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual, a su vez,   confirmó el fallo proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012)   por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales que negó la acción de tutela.         

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.    

TERCERO.   Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

 A LA SENTENCIA T-340/13    

JUEZ DE TUTELA-Debe exigir el agotamiento de los recursos ordinarios   de defensa antes de conceder el amparo de los derechos fundamentales (Aclaración   de voto)    

Referencia: expediente T-3776750    

Acción de   tutela instaurada por Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa y   otros contra el Municipio de Manizales, La Empresa de Renovación Urbana de   Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Suscribo esta decisión y comparto la   declaratoria de carencia actual de objeto. Coincido también con que, pese a   carecer de objeto, la Corte debía precisar el alcance de la acción de tutela y   de los derechos fundamentales en casos como este, en ejercicio de su función   como máximo órgano de revisión constitucional.    

No obstante, disiento de que, tras haber   reconocido esta función, la Sala se haya abstenido de emitir un pronunciamiento   específico en torno a la falta de agotamiento del recurso de reposición en este   caso, a pesar de que era un medio de defensa judicial con el que contaba la   tutelante para cuestionar el auto por medio del cual se ordenó la entrega inmediata y anticipada del bien   inmueble. Al no haberse   pronunciado al respecto, queda entonces la sensación de que en asuntos similares   futuros no es necesario interponer el recurso antes de instaurar una tutela   contra el auto, y que el amparo puede proceder a pesar de ello.    

Debo aclarar, empero, que la regla general   en esta materia es otra. La tutela contra providencias es en principio   improcedente cuando existen recursos judiciales como el de reposición para   impugnarlas. Ciertamente, la reposición la resuelve el mismo juez que expidió el   acto y por ende no tiene el mismo nivel de eficacia que la apelación, por   ejemplo. Sin embargo, es un instrumento que satisface al mismo tiempo el derecho   de defensa y la autonomía judicial, pues le da al mismo juez que expidió el acto   una oportunidad adicional para examinar su propia decisión, y por lo mismo el   juez de tutela debe exigir su agotamiento como requisito de procedibilidad del   amparo. Por lo cual me parece que en casos como el aquí examinado, y aun cuando   en esta providencia la Sala no lo haya dicho explícitamente, el principio de   subsidiariedad de la tutela le exige en principio al actor interponer de forma   previa el recurso de reposición.     

Fecha ut supra    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos   Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz   Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa   y Luz Estella Estrada De Zapata.      

[2] Folios 5-15 del cuaderno principal.    

[3] Folios 69-74 del   cuaderno principal    

[4] Folio 92-107 del cuaderno principal    

[5] Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales-radicado 2011-00313.    

[6] Empresa de Renovación de Urbana de Manizales  Calle 19 número 21-44 piso 7 Manizales-Caldas.    

[7] Blanca Cenelia Estrada Correa, Yolanda Estrada Correa, Luis Carlos   Estrada Granada, Laura Emilia Estrada Correa, Luis Carlos Estrada De Zapata, Luz   Estella Estrada Correa, María Nilse Estrada Correa, Martha Helena Estrada Correa   y Luz Estella Estrada De Zapata.     

[8] T-309 de 2006. Ver también Sentencia T-972 de 2000, en la cual se   presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes   de ser fallado el proceso en sede ordinaria.    

[9] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.    

[10] Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse   la sentencia T-170 de 2009.     

[11] En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308   de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[12] Sentencia T-170 de 2009.    

[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD.   Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en   el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

[14] Sentencia T-170 de 2009.    

[15] Ibídem.    

[16] Sentencia C-153 de 1994.    

 

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