T-340-18

Tutelas 2018

         T-340-18             

Sentencia T-340/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional   por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensión y por   existencia de perjuicio irremediable    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

La obligación   alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de   suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede   procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el   derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de   entregar una parte de sus ingresos.    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

La obligación   alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La primera es una   acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la   capacidad del obligado; mientras que, la segunda, es una prestación que busca   garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados   o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A   pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad:   procurar el mínimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen   económi-camente de otras personas.    

OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse    

RELACION ENTRE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE   SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se ordena reconocer con carácter transitorio la   sustitución pensional, hasta que la justicia ordinaria resuelva de manera   definitiva el derecho pensional en discusión    

OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden para continuar el pago de obligación alimentaria   a favor de ex cónyuge, reconocida por el causante mediante acta de conciliación    

Referencia: Expediente T-6.661.426    

         

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Lozano   Escobar, actuando como agente oficiosa de María Teresa Escobar Viuda de Lozano,   contra el Departamento Nacional de Planeación    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintidós (22) de   agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio   de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad, dentro del proceso de tutela promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de María   Teresa Escobar Viuda de Lozano, contra el Departamento Nacional de Planeación   (en adelante “DNP”).    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes    

1.1. El señor Humberto Lozano   Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de   jubilación reconocida por el DNP[1].    

1.2. La agente oficiosa (María   Teresa Lozano Escobar) indica que ella y su hermano Humberto Lozano Escobar   vivían con su progenitora, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, quien   tiene 100 años y no recibe pensión u otro ingreso.    

1.3. La agente indica que no   devenga una pensión muy alta y que desde la muerte de su hermano ha sido difícil   para ella suplir las necesidades del hogar, pues él se encargaba de proveer las   medicinas, pañales y alimentación de su progenitora y suministraba el dinero   para el pago de una cuidadora[2].   Por lo anterior, no ha sido posible volver a cubrir dichas necesidades,   afectando la calidad de vida de su madre, pues ella se encontraba en una   situación de dependencia respecto de su hijo[3].    

1.4. A partir de dicha   consideración, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, por intermedio de   su hija, radicó una solicitud de sustitución pensional el 9 de mayo de 2017 ante   el DNP[4].    

1.5. Por medio de la Resolución No.   3575 del 13 de octubre de 2017, la citada entidad negó la solicitud, al   considerar que no se había demostrado la relación de dependencia entre la señora   Escobar y su hijo. Al respecto, argumentó que tener el mismo domicilio no daba   certeza respecto de lo anterior y, además, no se anexaron consignaciones,   facturas, ni recibos que soportaran lo dicho en las declaraciones extrajuicio   que fueron presentadas. A lo anterior se agregó que la señora Escobar no se   encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del difunto[5].    

1.6. Contra la anterior decisión se   interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en la   Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, al estimar que no existía un   superior funcional inmediato para dar trámite a la solicitud[6] Sin   embargo, en el aludido acto administrativo, el DNP reiteró que no se probó   fehacientemente la dependencia económica entre el señor Lozano y su madre. En   particular, se adujo que, si bien podía presumirse que proporcionaba alguna   ayuda al convivir con ella, “no se aportaron datos en torno a su monto,   periodicidad, y demás elementos.”[7]    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos   expuestos, la señora María Teresa Lozano Escobar, hija de la señora María Teresa   Escobar Viuda de Lozano, actuando en calidad de agente oficiosa de esta última,   presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos a la vida, al   mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez de tutela   ordenar al DNP reconocer y pagar a su progenitora la sustitución pensional.    

3. Trámite surtido en única   instancia    

En auto del 1º de febrero de 2018,   el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y   ofició al DNP para que ejerciera su derecho a la defensa[8].   Posteriormente, en providencia del día 13 del mes y año en cita, vinculó al   proceso a la señora Myriam Armira Torres Hernández, como tercera con interés en   su condición de cónyuge supérstite, para lo cual le otorgó el término de cuatro   horas, desde su notificación, para que se pronunciara respecto a los hechos que   originaron la solicitud de amparo[9].    

4. Contestación de la entidad   demandada    

4.1. En escrito de 7 de febrero de   2018[10],   el DNP solicitó al juez de tutela que declarara improcedente la acción.   Inicialmente, señaló que en la actuación administrativa obraban pruebas que   acreditaban que el señor Lozano Escobar compartía domicilio con su madre. No   obstante, de esa circunstancia no se podía presumir que éste le hubiera   proporcionado algún tipo de ayuda, al no contar con datos en torno a su monto,   periodicidad, y demás elementos.    

A continuación, agregó que en la   actuación adelantada se brindó la oportunidad a la accionante de aportar medios   de prueba para respaldar su petición, sin que las declaraciones extrajuicio que   fueron entregadas cumpliesen con el requisito de idoneidad para demostrar la   dependencia económica de la madre hacia el pensionado fallecido. Por tanto, no   podía afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte   del DNP.    

En cuanto a la procedencia de la   acción, el DNP afirmó que: “la señora MARÍA TERESA ESCOBAR Vda. DE LOZANO, al   parecer no ha desplegado las acciones judiciales a las cuales puede acudir para   que le sea estudiado el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada y   la titularidad y existencia del derecho se encuentra controvertido[,] por lo que   la acción de tutela no resultaría procedente al existir otros medios de defensa   judicial.”    

Por último, indicó que la agenciada   se encontraba inscrita en la página del SISBEN con un puntaje de 44,96, que no   allegó pruebas que evidenciaran una afectación del mínimo vital y que no   acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la   acción de tutela pudiese resultar procedente como mecanismo transitorio de   defensa judicial.       

4.2. No se advierte en el   expediente que la señora Myriam Armira Torres Hernández, que fue vinculada por   el juez de instancia como tercero con interés, se hubiese pronunciado sobre los   hechos que motivan la solicitud de amparo.    

5. Sentencia objeto de revisión    

En sentencia de 14 de febrero de   2018[11],   el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró improcedente el amparo,   al considerar que la agenciada debió haber hecho uso de las acciones judiciales   disponibles en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para   solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ello agregó   que los actos administrativos que negaron el derecho alegado no fueron   controvertidos por el medio de control respectivo, por lo que conservan su   presunción de legalidad. Por último, señaló que no se invocó la ocurrencia de un   perjuicio irremediable que afectara a la señora María Teresa Escobar Viuda de   Lozano.    

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

– Escrito del 31 de julio de 2017   de la agente oficiosa dirigido al DNP, en donde reitera que su hermano aportaba   para el sustento de la señora Escobar Viuda de Lozano, pues ella no recibía   pensión u otro ingreso. En cuanto a la situación de la señora Myriam Armira   Torres Hernández, indicó que “si bien es cierto (…) fue su esposa (…) no   convivían hace muchos años, pues ni siquiera supo de su fallecimiento, no porque   no se le quisiera informar, sino porque durante todos estos años ella jamás se   acercó a la residencia de HUMBERTO y no sabíamos de su paradero.”[12]    

– Resolución No. 3575 del 13 de   octubre de 2017, en la que el DNP niega el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, tanto a la señora Myriam Armira Torres Hernández[13], como   a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano[14].    

– Resolución No. 4652 del 29 de   diciembre de 2017, por medio de la cual el DNP rechaza por improcedente el   recurso de apelación promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar, en   calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la Resolución No. 3575 del   año en cita[15].    

– Declaración extrajuicio del 27 de   julio de 2017 rendida por la señora Gloria Jesús Castañeda Muñoz, en donde   afirma que cuidaba a la señora Escobar Viuda de Lozano y que su hijo le pagaba   por dicha labor. Afirma expresamente que existía dependencia económica y que   ambos compartían domicilio desde hace 17 años[16].    

– Declaración extrajuicio del 17 de   abril de 2017 rendida por Clara Inés Farieta León, en la cual indica que el   causante y la señora Escobar Viuda de Lozano compartieron lugar de habitación y   que ella dependía económicamente de él. Por lo demás, se sostiene que el señor   Lozano Escobar se encontraba separado de su cónyuge desde hace 18 años,   aproximadamente[17].    

– Registro de defunción del señor   Humberto Lozano Escobar[18].    

– Escrito del recurso de apelación   contra la Resolución No. 3575 de 2017, en donde se afirma que la señora Escobar   Viuda de Lozano es beneficiaria, en el sistema de salud, de otra de sus hijas[19].    

– Derecho de petición del 19 de   mayo de 2017, en el que la señora Myriam Armira Torres Hernández, cónyuge del   señor Humberto Lozano Escobar, solicita el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional al DNP[20].    

– Auto de pruebas (sin fecha)   proferido por el DNP, en el cual se requiere documentación a las señoras María   Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández[21].    

– Cédula de ciudadanía de Humberto   Lozano Escobar[22].    

– Cédula de ciudadanía de María   Teresa Escobar Viuda de Lozano[23].    

– Cédula de ciudadanía de María   Teresa Lozano Escobar[24].    

– Registro civil de matrimonio   entre Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández[25].    

– Acta del 16 de marzo de 2009   suscrita entre los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres, en   calidad de cónyuges, ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico   Popular, en donde acuerdan lo siguiente: “[l]a convocante señora MYRIAM   TORRES, presenta problemas de salud, tiene afectada la visión, también por la   edad, no se encuentra trabajando, por tal razón, solicita una cuota alimentaria,   para poder sufragar, sus medicamentos especiales, alimentación, pagar el   arrendamiento y servicios públicos.” El señor Lozano se “obliga a   proporcionar a título de cuota alimentaria a favor de su cónyuge (…) la suma de   CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M7CTE. ($420.000) mensuales de su mesada   pensional que recibe del Departamento Nacional de Planeación (…) cuota que rige   a partir del mes de MARZO de 2009”[26].    

– Declaraciones extrajuicio del 19   de mayo y 28 de julio de 2017, rendidas por la señora Myriam Armira Torres[27], en   las que manifiesta (i) que tiene una discapacidad visual que le impide trabajar;   (ii) que dependía económicamente del señor Lozano Escobar; (iii) que su   matrimonio estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento; (iv) que convivió   con él hasta el año 2009 y (v) que no procrearon hijos.    

– Declaraciones extrajuicio de la   señora Nohora Constanza Salcedo Torres, del 17 de mayo de 2017, y de Gonzalo   Pérez Orduz, del día 18 del mes y año en cita[28],   en las cuales afirman que el vínculo matrimonial entre la señora Torres   Hernández y el señor Lozano Escobar estuvo vigente hasta el fallecimiento de   éste y que no tuvieron hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales. Agregan que   la señora Torres tiene una discapacidad visual y dependía económicamente del   causante, pues no percibe ninguna pensión o renta y no puede trabajar.    

En cuanto a la convivencia entre   ambos, en la declaración de la señora Salcedo Torres, se advierte lo siguiente:  “[a]ntes del año 2009[,] el señor Humberto Lozano Escobar se ausentaba por   temporadas, cuando yo iba de visita (…) me respondía la señora Myriam Armira   Torres Hernández que permanecía por un tiempo acompañando a su señora madre que   era entrada en años, después me enteré que (…) habían llegado a un acuerdo que   él se iba a vivir con la mamá, sin perder la comunicación entre ellos. Supe   posteriormente que ellos se veían en diferentes lugares para ir a almorzar o   entrevistarse, él llamaba con alguna frecuencia hasta poco antes de su   fallecimiento.”    

– Certificación del 26 de julio de   2017, suscrita por la administradora del Edificio Tequenusa, en donde se indica   que los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres convivieron allí   entre los años 1997 y 2009[29].    

– Extractos bancarios de la señora   Myriam Armira Torres Hernández de 2009 a 2017[30].    

– Recurso de reposición y en   subsidio de apelación interpuesto por la señora Myriam Armira Torres Hernández   contra la Resolución No. 3575 de 2017[31],   en donde, tras hacer referencia al acta de conciliación, se afirma lo siguiente:  “(…) mi esposo, pese a su voluntad de querer mantenerse cerca de su señora   madre por razones exclusivas e inherentes a él, cubrió mis necesidades hasta el   día de su muerte, cumpliendo con uno de los fines esenciales del vínculo   matrimonial, cual es el socorro y ayuda mutuas, por lo que puede   predicarse[,]sin lugar a dudas[,] la EXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CON UNA   SEPARACIÓN DE HECHO, situación ésta que me ubica dentro de la norma en cita como   beneficiaria en calidad de cónyuge con vigencia del vínculo matrimonial y con   exclusión de cualquier otro beneficiario, incurriendo entonces en error, su   digno Despacho, al negar el reconocimiento pensional solicitado por equivocada   interpretación de la norma.”    

– Resolución No. 4434 de 13 de   diciembre de 2017, mediante la cual el DNP niega el recurso de reposición y   rechaza el recurso de apelación promovido por la señora Myriam Armira Torres   Hernández, al no existir un superior funcional inmediato que lo resuelva[32].    

7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

“PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a   la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano para que, en un término de tres   (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, suministre la   siguiente información:    

1. Cuántos hijos tiene, sus nombres, edad y profesión.    

2. Con quién convive actualmente.    

3. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen.    

4. Cuál es el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutención,   vivienda, transporte, salud, etc.    

5. Si habita una vivienda propia o arrendada y el estrato de la misma.    

6. Si es propietaria de bienes inmuebles o de automotores.    

7. Si recibe alguna prestación económica permanente, como pensiones,   alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc.    

8. Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época   hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué   condición, como aportante o beneficiaria.    

9. Allegue copia de la historia clínica donde conste cuál es su estado   actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe algún tratamiento.    

10. Si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional, distinto de la acción de   tutela.    

11. Allegue toda la documentación que considere pertinente para   demostrar la dependencia económica hacia su hijo, como recibos, consignaciones,   etc.    

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a   la señora María Teresa Lozano Escobar para que, en un término de tres (3) días   hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indique:    

1. El monto de la pensión que recibe y allegue los respectivos soportes,   como copia de la resolución que la reconoce o extractos bancarios.    

2. Cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc.    

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a   la señora Myriam Armira Torres Hernández para que, en un término de tres (3)   días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, manifieste si ha   promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional.    

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al   Departamento Nacional de Planeación para que, en un término de tres (3) días   hábiles siguientes a la comunicación de este auto, allegue copia de la   Resolución No. 1148 de 22 de julio de 1996 mediante la cual reconoció el derecho   a la pensión de jubilación al señor Humberto Lozano Escobar. Adicionalmente, que   informe el monto de la mesada pensional, recibida por él, al año 2017.”    

7.1.1. El 22 de mayo de 2018, la agente oficiosa remitió escrito a   la Secretaría General de la Corte, en el que suministró lo solicitado a la   señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano. En particular, señaló lo siguiente:   (i) con su esposo tuvo un total de seis hijos, tres de los cuales eran   profesionales; (ii) en la actualidad convive con tres de ellos; (iii) no percibe   ningún ingreso y sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos;   (iv) habita en vivienda estrato tres de propiedad de la familia y (v) desde hace   más de 30 años es beneficiaria de su hija Inés en el sistema de salud. Por   último, la agente señaló que no tenía soportes que demostraran los gastos   asumidos por su hermano, pues mensualmente le entregaba a ella la suma de   $700.000 pesos para distribuirlos acorde con las necesidades que se iban   presentando.      

Adicionalmente, se adjuntó la historia clínica de la agenciada, en   la cual consta que se encontraba hospitalizada para la fecha. Como impresión   diagnóstica se observa neumonía bacteriana, y como antecedentes, enfermedad   pulmonar del corazón e insuficiencia cardiaca congestiva. Entre los riesgos   clínicos se lee “alto riesgo de fallecimiento.”[33]    

7.1.2. En escrito separado, la agente oficiosa señaló que percibía   una mesada pensional de $ 1.153.558.83 pesos y que sus gastos mensuales   ascendían a más de un millón de pesos[34].    

7.1.3. En comunicación del 23 de mayo de 2018, la señora Myriam   Armira Torres Hernández informó que en abril del mismo año había iniciado un   proceso ordinario ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo   demás, reiteró que no tenía ninguna fuente de ingresos y que siempre dependió   del señor Lozano Escobar hasta el día de su muerte[35].    

7.1.4. La Coordinadora del Grupo de   Asuntos Judiciales del DNP allegó la resolución mediante la cual se reconoció   pensión de jubilación al señor Lozano Escobar. De igual manera, adjuntó   comprobante de pago de febrero de 2017 por un valor de $ 1.775.448 pesos[36].    

7.2. En cumplimiento del artículo   64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de junio de 2018, ordenó poner a disposición de las partes las pruebas recaudadas. Como   consecuencia de esta actuación, en escrito del día 19 del mes y año en cita[37], la señora Myriam Armira Torres   Hernández manifestó lo siguiente:    

“1-   (…) el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, fue negado, por lo que acudí una vez agotados los recurso   correspondiente, a la acción ordinaria ante el Juez laboral, habiendo   correspondido la demanda al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. // En la   fecha, la demanda ya fue admitida y se encuentra en etapa de notificación.    

2-.   Mi situación es apremiante, dado que no poseo bienes de fortuna. Nunca hicimos   bienes comunes dentro del matrimonio, y lo que tuvimos lo gastamos dentro de la   convivencia, conforme a un matrimonio normal. Razón por la cual no hubo   liquidación de sociedad conyugal.    

3-.   No tuvimos hijos. Y al fallecimiento de mi esposo, teníamos matrimonio y   sociedad conyugal Vigente.    

A lo anterior agrega captura de pantalla de la página web de   consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde se observa que el proceso   contra el DNP fue radicado el 2 de abril del año en curso y fue repartido al   Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.    

7.3. Por su parte, en oficio de 21   de junio de 2018, la apoderada del DNP indicó que la entidad no había sido   notificada del proceso ordinario promovido por la señora Myriam Armira Torres   Hernández. Adicionalmente, manifestó que la señora María Teresa Escobar Viuda de   Lozano no aportó los documentos que demostraran la dependencia económica hacia   su hijo, por lo cual seguía sin acreditarse dicho requisito.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido   dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso   3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. El señor Humberto Lozano   Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de   jubilación reconocida por el DNP. El 9 de mayo del año en cita, su hermana, la   señora María Teresa Lozano Escobar, solicitó a la referida entidad el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de su progenitora.   Por su parte, el 19 de mayo siguiente, la señora Myriam Armira Torres Hernández   realizó idéntica petición en calidad de cónyuge supérstite.    

En Resolución No. 3575 del 13 de   octubre de 2017, el DNP negó la solicitud de ambas interesadas. En cuanto a la   cónyuge, indicó que no se había acreditado el requisito de convivencia y,   respecto a la madre, que no se había probado fehacientemente la dependencia   económica hacia el pensionado fallecido. Ambas interpusieron recurso de   apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por   improcedente, bajo el argumento de que no existía un superior jerárquico que lo   resolviera.    

El 31 de enero de 2018, la señora   Lozano Escobar, en calidad agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra el   DNP, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital y al debido proceso de la señora María Teresa Escobar viuda de   Lozano. En particular, demandó que se ordenara a la citada entidad reconocer y   pagar la sustitución pensional a su progenitora. Por su parte, el 2 de abril del   año en curso, la señora Myriam Armira Torres Hernández promovió proceso   ordinario laboral, planteando como pretensión el reconocimiento y pago de la   referida pensión, no sin antes advertir, en su calidad de tercero con interés   dentro de este proceso, que le asiste  el derecho a la sustitución   reclamada.    

2.2. A   partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de   instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de   procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete   definir si el Departamento Nacional de Planeación   vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo   vital y al debido proceso de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, al   negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de   que no acreditó fehacientemente el requisito de depen-dencia económica hacia el   causante. No obstante, antes de dar respuesta a dicho interrogante, por su   condición de tercero con interés, le corresponde a la Corte resolver si le   asiste un derecho preferente sobre la pensión que se reclama a la señora Myriam   Armira Torres Hernández.    

2.3. Con el fin de resolver los   problemas planteados, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) los   requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) el origen, concepto y   finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii) el orden de beneficiarios de la   citada prestación y los requisitos que se exigen para probar dicha calidad; (iv)   el concepto, finalidad, duración y elementos esenciales de la obligación   alimentaria; y (v) la relación entre la pensión de sobrevivientes y el deber de   alimentos. Con sujeción a lo anterior, (vi) se decidirá el caso concreto.    

3. De la procedencia de la   acción de tutela    

3.1.1. En cuando a la   legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Precisamente,   como vía para obtener el amparo mediante la gestión de otra persona, el inciso 2   del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la institución de la agencia   oficiosa, en los siguientes términos: “se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud”.    

La jurisprudencia ha indicado que la agencia oficiosa se configura   cuando se verifican los siguientes presupuestos: (i) la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real de que el   titular del derecho fundamental no esté en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa, sea que figure expresamente en el escrito de tutela   o pueda inferirse[38].    

En el caso concreto, esta Sala advierte que se cumplen con los   requisitos jurisprudenciales ya mencionados, pues la señora María Teresa Lozano   Escobar indica claramente en el escrito de tutela que actúa en “condición de   hija y persona autorizada”[39] de la señora   Escobar Viuda de Lozano, manifestando que, por su edad[40] y condiciones físicas, no   puede acudir directamente a la protección de sus derechos, ya que presenta   antecedentes médicos de insuficiencia cardiaca y enfermedad pulmonar,   encontrándose constantemente hospitalizada[41].    

En este contexto, conforme lo ha   reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una   parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el   amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del   derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[43].    

En el asunto bajo estudio, no cabe   duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, en tanto es un Departamento Administrativo que pertenece, según la Ley 489 de   1998, a la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuya función principal es coordinar   la formulación del Plan Nacional de Desarrollo[44]. Además, la conducta de negar la sustitución pensional a favor de la   señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, como decisión que origina la   presunta violación de los derechos alegados, se encuentra directamente vinculada   con el actuar del DNP, por ser la entidad que tenía bajo su responsabilidad el   pago de la pensión de jubilación del señor Humberto Lozano Escobar.    

3.1.3. Como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se   haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que   se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el   amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[45].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[46].    

En relación con el caso concreto,   se observa que el último pronunciamiento del DNP fue la Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, en la que se rechazó   el recurso de apelación promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar   contra la Resolución No. 3575 del 13 de octubre del año en cita, en la que se   negó el reconocimiento de la sustitución pensional, con el argumento de que no   se acreditó una prueba fehaciente de la dependencia económica hacia el causante.   En la medida en que la acción de amparo se interpuso el   31 de enero del año en curso, la Sala estima que se presentó en un tiempo   razonable, ya que tan sólo transcurrió un mes contado respecto de la última   actuación promovida por la peticionaria, con miras a acceder al derecho   reclamado.    

Queda por examinar el   cumplimiento del principio de subsidiariedad, estudio que se realizará en   un acápite separado por su trascendencia en el caso concreto.    

3.2. Del principio de   subsidiariedad del amparo constitucional    

3.2.1. Por su propia naturaleza la   acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual   “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[47].    

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta   Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a   prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de   defensa judicial[48]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la   acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no   es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria   en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[49].    

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la   acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i)   cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la   protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;   (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el   mismo no es lo suficientemente idóneo para otorgar un amparo integral; o (iii)   cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud   material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el   otorgamiento de un amparo transito-rio, mientras el juez natural de la causa   dirime la controversia[50].    

3.2.2. La Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo   constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre   ellos, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en los que   se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su   derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o   judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y   (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de   defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos   presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio   irremediable[51].    

A los requisitos previamente expuestos, y con miras a determinar la prosperidad   del amparo, este Tribunal ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el   trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con   los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto,   se ha dicho que:    

“El excepcional   reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,   adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en   el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la   entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o   simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud (…)”[52].    

3.2.3. De la   procedencia de la acción de tutela ante la configuración de un perjuicio   irremediable y de la temporalidad del amparo transitorio de los derechos, en   casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales    

Ahora bien, en virtud del principio   de subsidiariedad, una vez se valora la situación del accionante y se llega a la   conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá otorgarse de   forma definitiva o como mecanismo transitorio. Bajo este criterio, la Corte ha   indicado que el amparo se concederá como mecanismo principal de protección,   en casos vinculados con el recono-cimiento y pago de derechos pensionales,   cuando se acrediten los requisitos mencionados en el acápite 3.2.2 de esta   providencia, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte   idóneo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque   no brinda una protección integral e inmediata frente al derecho reclamado[53].  Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y   la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que   acude al amparo constitucional.     

Ahora bien, en aquellos casos en   que el otro medio de defensa sea idóneo y eficaz, pero carezca de la celeridad   necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio[54]. Por esta   razón, como se expuso en Sentencia T-148 de 2012[55], en la   medida en que el ordenamiento jurídico pretende evitar la ocurrencia de dicho   perjuicio, se “admite romper con el carácter subsidiario y residual de la   acción de tutela, [lo que] permite que ésta sea utilizada como mecanismo   transitorio de protección.” Por su propia naturaleza, este amparo es   eminentemente temporal ya que se parte de la idoneidad del medio ordinario de   defensa judicial para dar una respuesta integral a la controversia planteada[56].    

Entre los casos en que es posible   que el juez constitucional establezca el amparo transitorio de los derechos   fundamentales en materia pensional, se encuentra la hipótesis en la que,   luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión sobre la titularidad   del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los   requisitos para obtener la pretensión requerida, siempre que   exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En   este tipo de casos, se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos   por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará   una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia   mediante los recursos judiciales ordinarios[57].    

A manera de ejemplo, en la   Sentencia T-776 de 2009[58],   la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una   persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso   concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas   al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[59], debía   realizarse desde el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad   física y jurídica de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por   las autoridades judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la   forma de contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la   pretensión solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria   mientras concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender que se   estaba ante un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que   existía un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

En este mismo sentido, en la   Sentencia T-740 de 2007[60],   esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una   pensión de sobre-vivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora de   80 años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron   dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si   bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[61],   mientras uno de ellos no acredite su condición de tal, es posible otorgar el   reconocimiento de la prestación recla-mada a los que le sigan en turno, tal y   como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio   irremediable, se accedió al otorga-miento de un amparo temporal a favor de la   accionante, mientras no se llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho   a favor del hijo de la causante.    

Con todo, como lo ha mencionado la   Corte, cabe insistir que el concepto de “perjuicio irremediable”, se   sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:    

“Para determinar la   irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente   de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que   exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por   salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace   evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para   la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[62].    

Los anteriores requisitos deben ser   acreditados de manera sumaria[63]  o al menos el actor debe mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la   existencia de un perjuicio irremediable, “en   consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la   acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa   judicial.”[64]    

En relación con la configuración de   un perjuicio irremediable, en materia pensional, este Tribunal fijó algunos   criterios a partir de los cuales cabe realizar su examen de procedencia en la   Sentencia T-375 de 2015[65],   a saber: “(a) la edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de   personas que tiene a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de   otros medios de subsistencia, (…) (e) la carga de la argumentación o de la   prueba en la cual se sustenta la presunta afectación de sus derechos   fundamentales, (f) el agota-miento de los recursos administrativos disponibles,   entre otros[66].”    

Finalmente, una vez se acredita la   existencia de un perjuicio irremediable, el amparo ordenado por el juez de   tutela perdura hasta el momento en que el juez natural decide definitivamente   sobre la causa. No obstante, se impone al actor la carga de iniciar el   respectivo proceso ante la autoridad competente en un plazo no mayor a cuatro   meses desde el fallo de tutela, so pena de que la protección ordenada cese en   sus efectos, como consecuencia de la inobservancia de un deber legal[67].   Por otro lado, en aquellos casos en que antes de   conceder el amparo, ya se hubiese iniciado el correspondiente proceso ordinario   ante la autoridad competente, la citada carga procesal desaparece para el   afectado y, por ende, los efectos de la protección se mantienen vigentes hasta   la decisión definitiva del juez natural.    

3.2.4.   Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

En el asunto sub-judice, la Sala   estima que se cumplen los requisitos que permiten el   reconocimiento excepcional de una pensión de sobrevivientes por vía de la acción   de tutela, conforme a lo mencionado en el acápite 3.2.2 de esta providencia.   Básicamente, esto es, (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho   fundamental, (ii) que se haya adelantado una actividad mínima para proteger ese   derecho y (iii) que se hayan esgrimido las razones por las cuales el   otro medio de defensa judicial no está llamado a prosperar, pues (iv) lo   referente a la prueba sumaria sobre los requisitos legales de la prestación que   se reclama, como se mencionó con anterioridad, se relaciona con la prosperidad   de la tutela.    

En primer lugar, según lo   manifestado por la agente oficiosa, la señora María Teresa Escobar Viuda de   Lozano no cuenta con una pensión ni con otro tipo de ingreso. Su hijo   proporcionaba lo necesario para el pago de medicinas, pañales, mercado,   servicios, transporte para citas médicas y el valor de una cuidadora. Desde su   fallecimiento, el acceso a lo descrito se ha visto notoriamente afectado, por lo cual, de no otorgarse una solución pronta por vía del amparo   constitu-cional, su calidad de vida podría verse seriamente afectada, en   perjuicio de sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana.    

En segundo lugar, a través de su   hija, la interesada desplegó cierta actividad administrativa dirigida a obtener   la salvaguarda de sus derechos, como lo fue la radicación de la solicitud de   sustitución pensional ante el DNP y, con posterio-ridad a la respuesta negativa,   formuló recurso de apelación contra dicho acto administrativo. Así las cosas, se   satisface igualmente el requisito vinculado con la gestión previa de sus   intereses.    

Finalmente, la Sala estima que en   el expediente reposa información de la cual puede deducirse que la acción de   tutela esta llamada a prosperar, de manera prioritaria, respecto de los otros   medios de defensa judicial, en particular, del proceso ordinario laboral   consagrado en la Ley 1564 de 2012, en la que se dispone a cargo de los jueces de   la citada especialidad, la competencia para conocer de   “las controversias relativas a la prestación de los servicios de   la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”[68]    

La procedencia de la acción de   tutela, en este caso, se deriva de las siguientes circunstancias: la agenciada   es una mujer de 100 años y, por tanto, sujeto de especial protección   constitucional. Recientemente estuvo hospitalizada en razón a una neumonía   bacteriana y tiene antecedentes de enfermedad pulmonar y de insuficiencia cardiaca congestiva, de   ahí que entre los peligros clínicos que constan en su historia clínica se lee   “alto riesgo de fallecimiento”. En lo que respecta a su situación económica,   no recibe ninguna pensión, donación, ni subsidio del Estado, por lo que, desde   el fallecimiento de su hijo, sus condi-ciones de vida se han tornado   desfavorables. Lo anterior evidencia que resulta   imperativo adoptar medidas de protección tendientes a salvaguardar el mínimo   vital de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano y asegurarle una   subsistencia digna.    

Si bien esta controversia está   siendo conocida por un juez laboral, según se pudo constatar de las pruebas   obtenidas en sede de revisión, en virtud de un proceso ordinario promovido por   la señora Torres Hernández, someter a la agenciada a esperar que la jurisdicción   ordinaria dirima el asunto, sin considerar la posibi-lidad de adoptar una medida   de protección, haría más gravosa su situación, pese a que existen elementos de   convicción en el expediente que podrían sustentar un amparo a su favor.      

Satisfechos los requisitos de   procedencia de la acción de tutela, se continuará con la presentación de los   temas de fondo que fueron planteados en el acápite 2.3 de esta providencia.    

4. De la   pensión de sobrevivientes    

4.1. Origen   constitucional, concepto y finalidad    

4.1.1. En su jurisprudencia, esta   Corporación ha indicado que la seguridad social presenta una dualidad. Así,   conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social ha sido   concebida como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho   irrenunciable que cobija a todos los habitantes del país.    

Como servicio público, además de   regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la   seguridad social se torna en una manifestación inherente a las finalidades   sociales del Estado descritas en el artículo 2 de la Carta, en cuanto apunta a   la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad   humana.    

Como derecho, la seguridad social   está vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias   que pueden afectar la vida de las personas. De ahí que su realización se enfoque   en la satisfacción de derechos funda-mentales como el mínimo vital, lo cual le   otorga el carácter de derecho irrenun-ciable.    

4.1.2. En desarrollo de tales   postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad   Social Integral (SSSI), el cual, conforme al artículo 1, tiene “por objeto   garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener   la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las   contingencias que la afectan”.    

Más allá de que el SSSI responde a   un todo regido por los mismos principios, su examen puede disgregarse en los   distintos componentes que lo integran. Precisamente, en lo que se refiere al   asunto  sub-judice, esta Corporación se enfocará en el análisis de la pensión de   sobrevivientes, prestación que se encuentra regulada de manera específica en los   artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994.    

De acuerdo con lo previsto en el   citado régimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada por   vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación   económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependía del causante,   con el propósito de enervar las contingencias económicas derivadas de su muerte.   Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de   quienes tenían una relación de dependencia, en desarrollo de los principios de   solidaridad y universalidad que rigen el servicio público de la seguridad   social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.    

4.1.3. Esta Corte ha destacado que,   aunque la ley regula en términos generales la pensión de sobrevivientes,   es claro que en dicho concepto se encuentran reglados dos supuestos distintos:   en primer lugar, la denominada sustitución pensional y, en segundo lugar,   la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[69].    

Respecto a la diferencia entre   ambas, al desarrollar el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la   Sentencia T-324 de 2017[70],   la Sala Sexta de Revisión expresó lo siguiente:    

“De   la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse   beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los   miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su   titular -pensionado por   vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional.   Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no   gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de   un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de   una prestación ya causada como en el evento anterior’.”[71]    

Adicionalmente, en la   Sentencia T-685 de 2017[72], al precisar la finalidad de la   sustitución pensional, se indicó que:    

“Esta prestación tiene la   finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los   familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la   sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad   económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad   entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de   seguridad social.”    

Visto lo   anterior, en el asunto sub-judice, es claro que la modalidad de derecho   que se solicita corresponde a una sustitución pensional dentro del género   pensión de sobrevivientes, por lo que siempre que se haga alusión a esta última   categoría, debe entenderse que se refiere al fenómeno de la sustitución. A   continuación, la Sala se ocupará de estudiar el artículo 47 de la Ley 100 de   1993, en lo que respecta al orden de beneficiarios y a los requisitos que deben   ser acreditados para acceder a la prestación pensional en comento.    

4.2.   Del orden legal de beneficiarios y de los requisitos para acceder a la   prestación en calidad de cónyuge o ascendiente del causante    

4.2.1. El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece un orden de beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional). En relación con dicha   norma, en la Sentencia C-066 de 2016[73], esta Corporación afirmó que:   “el legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del   cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que   está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones   diferentes para mantener el beneficio.”[74]    

4.2.2. En el supuesto de la muerte   del pensionado, es decir, cuando se produce el fenómeno de la sustitución, el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que podrán acceder a la misma, de forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente que tenga 30 años o   más de edad, siempre que demuestre que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco   años continuos con anterioridad a su deceso. A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con mejor derecho, serán beneficiarios los padres   del causante, si dependían económicamente de éste[75].    

4.2.3. En cuanto al requisito de   convivencia, aplicable al cónyuge o compañero permanente, es necesario examinar   el desarrollo jurisprudencial del mismo[76].    

En la sentencia T-324 de 2014[77], la   Sala Primera de Revisión de la Corte estudió el caso de una mujer de 64 años que   interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el   fallecimiento de su cónyuge.    

La entidad accionada negó la   petición argumentando que no se había acreditado la convivencia entre la   accionante y el causante, durante los cinco años anteriores a su deceso. La   cónyuge supérstite demostró que dependía económi-camente del fallecido y afirmó   que, en razón a cuidados especiales requeridos por él, residía con su hija.   Empero, esta circunstancia no implicó la ruptura del vínculo entre ellos, ya que   permanecían en contacto.    

En dicha ocasión, la Sala de   Revisión concluyó que: “(…) el vínculo que   unía a la accionante con el causante no se disolvió por el hecho de que dejaran   de compartir un techo, pues como se pudo constatar (…), los vínculos de afecto,   apoyo, dependencia económica, acompañamiento en la enfermedad y compren-sión   mutua no cesaron.”    

La providencia en cita se   fundamentó en pronunciamientos anteriores de este Tribunal frente a casos   similares, y en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[78],   en donde se ha concluido que el cónyuge, la compañera o el compañero permanente   tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una   justa causa, mientras acredite que hasta el último momento permaneció el afecto,   el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual.    

4.2.4. Por otro lado, cabe precisar   el alcance del requisito de dependencia económica aplicable a los padres del   causante.    

Al respecto, la Corte se pronunció   sobre el tema en la Sentencia C-111 de 2006[79],   en la que declaró inexequible la expresión “de forma   total y absoluta”, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100   de 1993, como condición para acreditar la situación de dependencia de los padres   hacia los hijos. Sobre el particular, se afirmó que:    

“(…) la dependencia   económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción   al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta   en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no   poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en   calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total   y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el   contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de   proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad   humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se   encuentre cada beneficiario.”    

Por lo demás, este Tribunal   mencionó en dicha sentencia varias reglas jurisprudenciales que permiten   determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra. En   concreto, se dijo que:      

“(…) se han identificado   por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[80], a partir de la valoración del denominado mínimo   vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones   materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en   particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:    

2. El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica[82].    

3. No constituye independencia económica recibir   otra prestación[83].   Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en   tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[84].    

4. La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[85].    

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[86].    

 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para   acreditar independencia económica.”    

En sede de tutela, la Corte también   se ha pronunciado sobre el requisito en comento[87]. Así,   por ejemplo, en la Sentencia T-990 de 2012[88],   la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una mujer de 91 años que   interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en la   que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón al   fallecimiento de una de sus hijas. La entidad accionada negó la prestación   argumentando que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía a   los ascendientes acreditar una dependencia total y absoluta para acceder a la   pensión de sobrevivientes y que, en el marco de una investigación   administrativa, se determinó que la actora no dependía económicamente de la   asegurada fallecida en ese grado, pues se encontraba como beneficiaria en salud   de su otra hija.    

En dicha oportunidad, la Sala   estimó que los derechos fundamentales de la accionante habían sido vulnerados   por el ISS, pues “(…) al haberle requerido demostrar la dependencia económica   absoluta, dejó de lado el entendimiento de que el derecho al mínimo vital busca   garantizar para sus titulares unas condiciones materiales, necesarias para que   se procure una existencia digna de acuerdo a sus propias aspiraciones; y pasó   por alto también que las condiciones mínimas de vida pueden ser satisfechas   mediante un conjunto de ingresos provenientes de diferentes fuentes, entre las   cuales estaban los recursos de su descendiente. Pero, además, le impuso la carga   de demostrar una situación de desprotección económica que puede asimilarse a la   indigencia o el abandono, olvidando que el transcurso de la existencia del ser   humano no se circunscribe al hecho de sobrevivir, sino al de vivir con dignidad   (…).”    

En esta misma línea, recientemente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia estableció que: “(…) no es cualquier   estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene   la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para   adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino   aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para   el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto   la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es   la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien   les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”[89].    

5. De la obligación alimentaria    

5.1. Concepto y elementos   esenciales    

5.1.1. La obligación alimentaria es   aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo   necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma.   De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a   recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus   ingresos.    

Su conceptualización se deriva de   un importante desarrollo doctrinal y jurisprudencial, a partir de las diferentes   normas que se refieren al derecho de alimentos[90].   En particular, se ha dicho que esta obligación tiene un origen legal o   voluntario. Los alimentos de tipo legal implican que se deben por   ministerio de la ley y se clasifican en congruos[91]  o necesarios[92],   conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Civil. Por su parte, los   alimentos  voluntarios se originan en una decisión unilateral o en un acuerdo de   voluntades entre dos personas[93].   Aunado a lo anterior, el artículo 411 del Código en cita consagra a los   titulares del derecho de alimentos[94],   entre los que se encuentra el cónyuge.    

5.1.2. En   todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, para hacer exigible la   obligación alimentaria deben configurarse tres requisitos: (i) la necesidad del   alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir;   (ii) la capacidad económica del alimentante, esto es, que tenga la solvencia   necesaria para proporcionar los alimentos; y (iii) un título que sirva de fuente   de dicha obligación, como ocurre con la ley o el acuerdo de voluntades.     

5.2. De la finalidad y duración de   la prestación alimentaria    

5.2.1. Respecto a la finalidad de   la obligación alimentaria, esta Corporación ha expresado que su realización   material “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar   a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con   la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para   asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las   personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los   niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en   condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44   y 46 C.P.).”[95]    

5.2.2. En cuanto a su duración, el   artículo 422 del Código Civil consagra que: “[l]os alimentos que se deben por   ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las   circunstancias que legitimaron la demanda.” En la Sentencia T-177 de 2013[96], al   hacer referencia a la norma en cita, esta Corporación indicó: “(…) [que] la   obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en   tanto permanezcan las condi-ciones de necesidad que le dieron origen.” Lo   anterior implica que la citada obligación se extingue cuando la situación   económica del alimentado o del alimentante varía, esto es, cuando el primero   adquiere la capacidad económica de costear su subsistencia o la situación del   segundo desmejora y, por tanto, proporcionar alimentos iría en detrimento de su   propio bienestar.    

En la Sentencia T-199 de 2016[97], al   referirse a la obligación alimentaria entre cónyuges, la Sala Sexta de Revisión   reiteró que permanecía vigente después del   divorcio, e incluso después de la muerte del alimentante, mientras persistieran   las condiciones que la avalaron. En dicha ocasión, correspondió a esta   Corte estudiar el caso de una mujer de 70 años, a quien se le había reconocido   cuota de alimentos desde 2004, en sentencia judicial, con cargo a la mesada   pensional que percibía su cónyuge. Después del fallecimiento de éste, solicitó   ante Colpensiones la sustitución pensional. Dicha entidad negó la petición en   razón a que la interesada no probó la convivencia con el causante durante los   cinco años anteriores a su fallecimiento.    

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala   detenerse en la relación existente entre la pensión de sobrevivientes y la   obligación alimentaria.    

6. De la relación existente entre la pensión de   sobrevivientes y la obligación alimentaria, en aquellos casos en que fallece el   deudor alimentario    

6.1. De lo   expuesto hasta el momento se deduce que la obligación alimentaria y la pensión   de sobrevivientes son diferentes. La primera es una acreencia civil cuyo   reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del   obligado; mientras que, la segunda, es una prestación que busca garantizar el   derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los   afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo   anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad: procurar el   mínimo vital y la subsistencia digna de los familiares que dependen   económi-camente de otras personas.    

Más allá de   aquello que las distingue y de su finalidad de protección, es posible que ambas   figuras colisionen en casos concretos. Por ejemplo, puede ocurrir que un   pensionado debía asignar un porcentaje de su mesada al pago de una obligación   alimentaria en virtud de un título y, ante el fallecimiento del mismo, se   suspenda el pago de la pensión y, por consiguiente, de la cuota alimentaria.    

En desarrollo de   lo expuesto, en criterio de esta Sala de Revisión, es preciso dar una respuesta   a la situación de desprotección previamente planteada, con miras a brindar una   solución que permita amparar los derechos fundamentales de quienes se ven   afectados.    

6.2. Como regla   general, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de una   cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno   a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien   dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde   el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario.    

No obstante, en   desarrollo del artículo 4 de la Carta Política[98], se ha   considerado que la aplicación de las normas civiles y de seguridad social, debe   realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la   obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con   los legales, hasta el punto de inaplicar los segundos, cuando no sea posible   arribar a una interpretación que armonice con los primeros.      

6.3. Buscando una   solución a la situación de desprotección previamente planteada, se resalta que   la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se   vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como   institución básica de la sociedad y con el deber de asegurar la garantía del   derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera   edad o de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta (CP arts.   2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46)[99].    

En este sentido,   cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a   quienes la ley les obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad   y de solidaridad, según los cuales los miembros de la familia tienen la   obligación de procurar la subsistencia de aquellos integrantes que no están en   capacidad de asegurársela por sí mismos. Sin embargo, en hipótesis   excepcio-nales, este Tribunal ha señalado que las especialísimas circunstancias   que rodean un caso pueden hacer que dichos principios se hagan extensivos,   permitiendo que una persona deba ceder una parte de sus intereses para socorrer   a otra que no tenga y no pueda procurarse lo necesario para subsistir, a pesar   de que en la mayoría de las situaciones no tendría la obligación de ayudarla[100].    

6.4. En este orden   de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida   digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la   Corte ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación   pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de esta sea un   tercero sin relación alguna con el deudor alimentario.    

Esta regla ha sido   desarrollada por esta Corporación,[101]  en las Sentencias T-203 de 2013[102]  y T-266 de 2017[103],   por lo que, para su mejor comprensión, se pasa a explicar los casos tratados en   dichos fallos y las consideraciones realizadas por este Tribunal.    

En primer lugar,   en la Sentencia T-203 de 2013[104],   la Corte se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por una señora a la   que, después del fallecimiento de su ex esposo, le suspendieron el pago de la   cuota de alimentos en una proporción del 12% de la pensión de este último. Por   lo demás, también le fue negada la solicitud de reconocimiento del 50% de la   pensión de sobrevivientes, pues la misma le había sido otorgada a la segunda   esposa del difunto.    

En esa   oportunidad, se reconoció que, aunque una cuota alimentaria no se puede   satisfacer gravando una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno   a la controversia civil en la cual tiene su origen, en circunstancias   especiales, en aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y   equidad, dicha sustitución se puede permear en aras de proteger los derechos al   mínimo vital y a la vida digna de una persona, en relación con la cual una   pensión servía de garantía para el pago de una obligación alimentaria   judicialmente reconocida. En este entendido, se ordenó continuar pagando la   citada obligación que, como tal, afectaría el 12% de la pensión de   sobrevivientes entregada a la segunda esposa del difunto.    

Dentro de las   consideraciones expuestas, se establecieron una serie de requisitos que, de ser   satisfechos, permiten excepcionar la aplicación de la regla general ya expuesta,   esto es, que no es posible deducir el pago de una cuota alimentaria de una   pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero[105].   Dichos requisitos son los siguientes: (i) que se trate de un sujeto de especial   protección constitucional; (ii) que exista una sentencia judicial en la cual (a)   se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure   su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) que se   encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado[106];   (iv) que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se   aseguraba la cuota alimentaria; y (v) que en caso de autorizarse el descuento de   la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona   beneficiaria de la presta-ción sustituida[107].    

Recientemente, en   la sentencia T-266 de 2017[108],   la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una mujer de 67 años, que,   mediante escritura pública, en 2010, pactó con su ex esposo (i) la cesación de   los efectos civiles del matrimonio contraído en 1970 y (ii) una cuota vitalicia   de alimentos a su favor en cuantía del 14.09% de la mesada pensional que su ex   cónyuge recibía. En 2011, tras el fallecimiento de éste, Colpensiones reconoció   sustitución pensio-nal a la compañera permanente del causante, lo que ocasionó   la suspensión del pago de la obligación alimentaria preexistente.    

En dicha   oportunidad, la Corte se refirió específicamente al segundo requisito   establecido en la Sentencia T-203 de 2013[109],   a saber, la existencia de una sentencia judicial en la cual se reconociera una   acreencia alimentaria a favor del accionante y se asegurara su pago con un   porcentaje de una pensión de vejez o invalidez. En particular, este Tribunal   dijo que:    

“[U]na sentencia judicial es tan solo   uno de los títulos a partir de los cuales puede consolidarse la obligación   alimentaria en cabeza de una persona, siendo igualmente válida y vinculante la   convención, conciliación o acuerdo que se haya realizado por las partes con   anterioridad al fallecimiento del alimentante y en el cual pueden fijarse   igualmente tanto los términos en que ésta será satisfecha, como a partir de qué   ingresos se garantizará su pago (en los casos en estudio, de la pensión que   recibía el alimentante). (…)    

En ese sentido, se estima que el   requisito mencionado no debe ser entendido en los términos de la existencia de   una sentencia judicial que demuestre la existencia de la obligación alimentaria,   sino que, en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre las   formalidades, basta con exponer un título a partir del cual sea posible   determinar su existencia.”    

Conforme a lo dicho, tras estudiar los   parámetros establecidos por la Corte en el año 2013 y bajo el entendido de que   la existencia de la obligación alimentaria podía acreditarse mediante títulos   distintos a una sentencia judicial, la Sala ordenó a Colpensiones gravar en un   porcentaje de 14.09% la mesada pensional sustituida a la compañera permanente y   pagar mensualmente dicha suma a la accionante por concepto de alimentos.    

A modo de   conclusión, por regla general, es claro que no es posible obtener el pago de una   cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero   ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el   expediente se acrediten los supuestos previamente señalados. En caso de que   dichas exigencias se acrediten, cabe acceder a tal pretensión, en aplica-ción de   los principios constitucionales de solidaridad y equidad, con la finalidad de   evitar la afectación de los derechos al mínimo vital y a la vida digna del   alimentario, quien requiere de dichos recursos para poder subsistir.    

7. Caso concreto    

7.1. En el asunto bajo examen, se   estudia la acción de tutela interpuesta a favor de la señora María Teresa   Escobar viuda de Lozano, a la cual el DNP le negó el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional respecto de su hijo, el señor Humberto Lozano Escobar, al   no encontrarse fehacientemente acreditada la dependencia económica hacia el   pensionado fallecido.    

Durante el trámite del mecanismo de   amparo, como tercero con interés, se vinculó a la señora Myriam Armira Torres   Hernández, por tener la condición de cónyuge del señor Lozano Escobar, la cual   formuló la misma pretensión frente al DNP, obteniendo igualmente una respuesta   negativa en relación con el derecho reclamado, por cuanto, en criterio de la   citada entidad, no acreditó el requisito de convivencia en los cinco años   anteriores al momento en que ocurrió el deceso.    

Por lo demás, en el trámite de   revisión se constató que en abril del año en curso, la señora Torres Hernández   inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.   Dicho proceso está siendo conocido por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de   Bogotá, quien admitió la demanda.    

Como se observa, en el caso de los   padres, su derecho a la sustitución pensional tan sólo se activa cuando no   existe un beneficiario con título preferente, como lo son los cónyuges, los   compañeros o compañeras permanentes y los hijos, siempre que cumplan con todos   los requisitos y condiciones que se establecen en la ley.    

En el asunto que ocupa la atención   de esta Sala, se presenta precisamente una controversia entre dos posibles   beneficiarias pertenecientes a órdenes distintos: (i) la cónyuge supérstite y   (ii) la madre del pensionado fallecido.    

7.2.1. En cuanto a la señora Myriam   Armira Torres Hernández, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993   exige en su condición de cónyuge supérstite, una convivencia con el   pensionado fallecido durante cinco años continuos con anterioridad a su muerte,   requisito frente al cual la jurisprudencia ha señalado que cabe acceder al   derecho reclamado, en aquellos casos en los que a pesar de no compartir el mismo   techo con el causante (por una justa causa), se acredite que hasta el último   momento permaneció el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el   acompañamiento espiritual.    

En el caso objeto de análisis, la   Sala observa que de las pruebas aportadas a este proceso es claro que la señora   Torres Hernández y el señor Lozano Escobar no compartían el mismo techo, en los   cinco años anteriores a la muerte de este último (31 de marzo de 2017). En   efecto, en las declaraciones extrajuicio aportadas por la agente oficiosa se   indica que el causante vivía con su madre desde hace aproximadamente 17 años; lo   cual coincide con aquellas aportadas por la señora Torres Hernández, en donde se   señala que los cónyuges acordaron vivir en hogares separados a partir del 2009,   con el fin de que el señor Lozano acompañara a su madre.    

Si bien dicha circunstancia no   excluye, per se, el reconocimiento del derecho a la sustitución   pensional, como ya se advirtió, lo cierto es que tampoco existen elementos de   juicio que den certeza sobre el cumplimiento del requisito de convivencia entre   la señora Torres Hernández y el señor Lozano Escobar, a partir de las exigencias   de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y soporte espiritual, en los términos   planteados por la jurisprudencia. Es así como, por un lado, se advierten   declaraciones manifiestamente contradictorias entre quienes, al parecer,   tuvieron contacto en vida con el causante, pues mientras la agente oficiosa   manifiesta que la señora Torres Hernández nunca se acercó a la residen-cia de su   hermano y que no tenía información sobre su paradero; en contraste, dicha señora   y las declaraciones extrajuicio por ella aportadas, señalan que, a pesar de que   estuvieron separados de hecho, seguían en contacto y se brindaban socorro y   ayuda mutua. Nótese como, en este punto, este caso adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter   sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de   certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se reseñó   en la Sentencia T-523 de 1998[110]  y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[111], en donde se   señaló que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el   pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita   constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe   resolverse en la jurisdicción competente”.    

Y, por el otro, lo que se ve   claramente, y sin discusión alguna, es la existencia de una obligación   alimentaria que fue acordada en sede de conciliación, el 16 de marzo de 2009,   entre la señora Torres Hernández y el señor Lozano Escobar. En el acta suscrita   ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico Popular, se pusieron   de presente las dificultades económicas y de salud de la cónyuge, y se asumió   directamente por el señor Lozano Escobar el pago a título de cuota alimentaria   de la suma de $ 420.000 pesos.    

Por ende, en sede de tutela, no   constan los suficientes elementos de juicio para proceder a reconocer la   sustitución pensional a favor de la señora Myriam Armira Torres Hernández, sin   que esta decisión afecte lo que sobre el particular se resuelva en sede   ordinaria, con ocasión del proceso que fue admitido por el Juzgado 10 Laboral   del Circuito de Bogotá, en donde se podrán ejercer todas las atribuciones   probatorias y de contradicción, con el fin de que se reconozca el derecho que se   reclama.    

A continuación, se procederá   entonces a determinar si cabe el reconocimiento de la pensión, en sede de   tutela, a favor de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, en su   condición de madre del causante. Para ello, el análisis que la Corte adelantará   se hará con base en tres supuestos:    

– En primer lugar, para que proceda   el otorgamiento del citado derecho, es necesario que se acredite el cumplimiento   de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, conforme se   establecen en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás,   tal reconocimiento debe estar vinculado con la afectación de un derecho   fundamental, que justifique la intervención del juez constitucional.    

– En segundo lugar, en caso de   prosperar la acción de tutela y de reconocerse el derecho a la sustitución   pensional, el amparo que se otorgue será transitorio, pues existe una   discusión sobre la titularidad del derecho reclamado en sede ordinaria, a partir   –como ya se dijo– de la alegación de la condición de cónyuge supérstite de la   señora Myriam Armira Torres Hernández. Por tal razón, en caso de que esa   pretensión se resuelva de forma favorable en dicha instancia, como se trataría   de un derecho preferente, el mismo no podría coexistir con un amparo definitivo,   circunstancia por la cual, en el asunto bajo examen, con miras a evitar la   superposición de competencias, cualquier protección que se adopte debe ser   transitoria, con base en la configuración de un posible perjuicio irremediable.    

– Finalmente, en la medida en que existe, sin   discusión, un título que justifica una obligación alimentaria a favor de la   señora Torres Hernández, en virtud de los poderes extra y ultra   petita  del juez de tutela, también se estima necesario determinar,   en caso de que proceda el reconocimiento transitorio y se otorgue de forma   temporal el derecho a la sustitución pensional a favor de la   señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, si se cumplen los requisitos que   permiten excepcionar la regla general que impide gravar una pensión de   sobrevivientes reconocida a un tercero, con cuotas alimentarias de carácter   preexistente a cargo de quien en vida tenía la condición de deudor alimentario,   tal como se explicó en el acápite 6.4 de esta providencia.    Lo anterior, en aras de adoptar una medida de protección que le permita a la   citada señora Torres Hernández tener una subsistencia   digna, mientras el asunto es resuelto por el juez laboral.    

7.2.2. De acuerdo con la   información recaudada en sede de revisión[112],   el núcleo familiar de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano está   conformado por seis hijos: “Inés Lozano Escobar 81 años profesora; Cilia   Lozano Escobar 79 años sin ninguna profesión; Mario Lozano Escobar 75 años sin   ninguna profesión; Rubén Lozano Escobar 74 años administrador; Cesar Lozano   Escobar 71 años sin ninguna profesión [y] María Teresa Lozano 69 años   secretaria.”    

Adicionalmente, según lo   manifestado por la agente oficiosa[113],   se tienen los siguientes datos: (i) la señora María Teresa Escobar Viuda de   Lozano habita una vivienda estrato tres perteneciente a la familia con sus hijos   Cilia, Mario y María Teresa; (ii) sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y   $ 900.000 pesos; (iii) no percibe ninguna pensión, donación o subsidio; (iv) es   beneficiaria de su hija Inés en la EPS Salud Total; (v) durante el trámite de   revisión estuvo hospitalizada por neumonía; (vi) su hijo Mario devenga una ayuda   del gobierno por $ 120.000 pesos y (vii) su hija María Teresa recibe una mesada   pensional de $ 1.153.558 pesos, de la cual tan solo puede destinar un pequeño   aporte para cubrir las necesidades de su progenitora, pues sus gastos ascienden   a más de un millón de pesos.    

El literal d) del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendrán derecho a la sustitución   pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, si dependían económicamente del causante.    

Tal como se mencionó en el acápite   4.2.4 de esta providencia, el requisito de dependencia económica  contenido en la norma en cita, de conformidad con la jurisprudencia, supone un   sometimiento o sujeción al auxilio que en vida era recibido por el beneficiario   del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para   asegurar la subsistencia digna de quienes, como los padres, al no poder sufragar   los gastos de los cuales depende su mantenimiento, pueden requerir, en su   reemplazo, de la ayuda que surge de la sustitución pensional. Dicha dependencia   no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las   condiciones mínimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del   concurso de ingresos provenientes de diferentes fuentes.    

Conforme a la información descrita   y al desarrollo jurisprudencial reseñado, la Sala Tercera de Revisión encuentra   que la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano dependía de su hijo Humberto   Lozano Escobar, de manera parcial.    

En efecto, según las declaraciones   que fueron aportadas al expediente, su hijo aportaba la suma de $ 700.000 pesos   mensuales que se distribuían en mercado, servicios, transportes para citas   médicas y el pago de una cuidadora, aportes que no han podido ser reemplazados,   que han disminuido de forma considerable sus condiciones de vida, más allá del   auxilio prestado por sus hijas Inés y María Teresa. La primera mediante la   afiliación al sistema de salud y la segunda con el aporte que queda de restar   sus ingresos ($ 1.153.558 pesos), con sus gastos que ascienden a más de un   millón de pesos. Es claro que el soporte que brindan sus dos hijas resulta   insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la señora María Teresa   Escobar Viuda de Lozano, sobre todo cuando su hijo decidió en vida irse a vivir   con ella para poder ayudarle por sus condiciones precarias de salud. Lo   anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la señora Escobar Viuda de   Lozano no devenga pensión ni otro tipo de ingreso y sus otros hijos, Cilia y   Mario, con quienes convive, son personas de la tercera edad y sin ninguna   profesión, incluso, el último devenga una ayuda del gobierno por un bajo monto   ($ 120.000 pesos) que no logra suplir el aporte realizado por el causante[114].    

Así las cosas, la Sala evidencia   que el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos a la vida digna   y al mínimo vital de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, al no   reconocer el derecho pensional que le asistía, teniendo en cuenta que había   negado tal reclamación respecto de la señora Myriam Armira Torres Hernández. Por   lo tanto, con carácter transitorio y ante el perjuicio irremediable derivado de   la inexistencia de una fuente que permita el reemplazo de las sumas que el   causante aportaba para garantizar las condi-ciones básicas de subsistencia de su   progenitora, se ordenará a la citada entidad reconocer y pagar a la actora la   sustitución pensional solicitada, hasta tanto la jurisdicción ordinaria   en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en   discusión, según se explicó en el acápite 7.2.1 de esta   providencia.    

7.2.3. Ahora bien, en línea con lo   expuesto con anterioridad, cabe recordar que en la Sentencia T-203 de 2013[115], la   Corte estableció una serie de criterios que permiten que una acreencia   alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a   pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el   deudor alimentario. Esto, con el fin de garantizar los derechos al mínimo vital   y a la vida digna de una persona que se encuentra en estado de debilidad   manifiesta.    

En el caso concreto, pese a que no   se accedió en sede de tutela a reconocer el derecho pensional a favor de la   señora Myriam Armira Torres Hernández, lo cierto es que, como ya se dijo, no   puede desconocerse que el señor Lozano Escobar suscribió un acta de conciliación   en el año 2009[116],   por virtud de la cual se obligó a proporcionar, a título de cuota alimentaria,   la suma de $ 420.000 pesos mensuales a la citada señora Torres Hernández,   provenientes de la pensión que recibía del DNP. Esta circunstancia hace   necesario el estudio, por parte de la Sala, de los criterios desarrollados en la   Sentencia T-203 de 2013, acorde con lo señalado en la Sentencia T-266 de 2017[117].    

En este punto, es pertinente   aclarar que en las referidas sentencias los criterios se estudiaron respecto de   la parte accionante. En el presente asunto, el examen se realizará en relación   con un tercero con interés, como lo es, la cónyuge supérstite, la cual fue   vinculada al proceso y participó del mismo en sede de revisión. De lo contrario,   es claro que la señora Torres Hernández se vería expuesta a una situación de   desprotección que afectaría su derecho al mínimo vital.       

Dentro de las consideraciones   generales de esta sentencia, se puso de presente que los requisitos en mención   son los siguientes:    

(i) Que se trate de un sujeto de   especial protección constitucional    

En numerosas sentencias, esta   Corporación ha señalado que las personas con discapacidad son sujetos de   especial protección constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-933 de 2013[118], al   hacer referencia a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, se indicó que: “[l]as personas que se encuentran en alguna circunstancia de   discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con   los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención –entre otros   instrumentos internacionales–, razón por la cual el Estado tiene el compromiso   de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus   derechos.”    

La Sala constata que en el acta de   conciliación consta que la señora Myriam Armira Torres Hernández tiene   discapacidad visual. Dicha información también halla sustento en las   declaraciones de los señores Gonzalo Pérez Orduz y Nohora Constanza Salcedo   Torres[119],   así como en lo manifestado por la cónyuge supérstite en escrito dirigido a este   Tribunal, en donde expuso que: “(…) tengo discapacidad total en el ojo   izquierdo y en porcentaje del 45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 años),   difícilmente puedo acceder al campo laboral (…)”[120].    

(ii) Que exista un título que   acredite (a) la existencia de la obligación alimentaria y (b) que su pago haya   sido garantizado en un porcentaje de la pensión del alimentante    

La Sala evidencia la existencia de   un acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa   juzgada, donde consta que el señor Lozano Escobar se obligó a proporcionar una   cuota de alimentos a favor de la señora Myriam Armira Torres Hernández por el   monto de $ 420.000 pesos mensuales, provenientes de su mesada pensional[121].    

(iii) Que se encuentre probado   en el expediente que persiste la necesidad de alimentado    

De la información recaudada en sede   de revisión, puede concluirse que la necesidad de la señora Torres Hernández   subsiste, pues su discapacidad visual le dificulta trabajar, teniendo que   recurrir, tal como se puso de presente, a numerosos préstamos para subsistir[122].    

(iv) Que exista una sustitución   pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria    

En el apartado 7.2.2 de esta   providencia, se concluyó que la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano era   dependiente económicamente de su hijo, razón por la cual se ordenará al DNP   reconocer y pagar a la accionante, de manera transitoria, la sustitución de la   pensión reconocida al señor Humberto Lozano Escobar. Como se expuso con   anterioridad, en el acta de conciliación consta que la cuota alimentaria se   aseguraba con dicha pensión.    

(v) Que en caso de autorizarse   el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de   la persona beneficiaria de la prestación sustituida    

La Sala observa que la cuota   alimentaria se pactó por un monto de $ 420.000 y que para el año 2017 el señor   Lozano Escobar percibía una mesada pensional por un valor de $ 1.775.448 pesos   mensuales, de los cual destinaba $ 700.000 para el sustento económico de su   progenitora. De lo anterior, puede concluirse que, de autorizarse el descuento   de la cuota alimentaria, la señora Escobar Viuda de Lozano no recibiría un monto   menor respecto de aquél que le otorgada en vida su hijo.    

En   concordancia con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente caso, se   encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha   establecido para que una   acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su   sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación   alguna con el deudor alimentario. En consecuencia, se   procederá a disponer que la obligación alimentaria existente entre la señora   Myriam Armira Torres Hernández y el difunto, Humberto Lozano Escobar, trascendió a su fallecimiento y que, en virtud del principio   de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida en esta   providencia a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano.    

8.   Órdenes a impartir    

En armonía con lo dicho, la Sala Tercera de Revisión procederá de la siguiente manera.   En primer lugar, concederá el amparo solicitado por la señora María Teresa   Escobar Viuda de Lozano y le reconocerá el derecho a la pensión sustitutiva   sobre la pensión de jubilación del señor Humberto Lozano Escobar.    

Por ello, con carácter transitorio, se ordenará al   Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o de   quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5)   días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a expedir la resolución de reconocimiento y pago de la   pensión sustitutiva que le corresponda a la señora María Teresa Escobar   Viuda de Lozano, en su condición de madre del fallecido pensionado Humberto   Lozano Escobar, hasta tanto la jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie   de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusión. No sobra recordar   que, como ya se ha dicho, la citada prestación es objeto   de controversia ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, a partir de   un proceso promovido por la señora Myriam Armira Torres Hernández, quien alega   tener un mejor derecho en su condición de cónyuge supérstite.    

En segundo lugar, la Sala ordenará   al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su representante legal o   de quien haga sus veces, que continúe pagando a la señora Myriam Armira Torres   Hernández la cuota alimentaria pactada entre ella y el señor Humberto Lozano   Escobar, en acta de conciliación del 16 de marzo de 2009, hasta tanto los jueces   laborales se pronuncien de manera definitiva en relación con la prestación   pensional en disputa. Dicho pago se realizará con base en el valor de la   sustitución pensional reconocida, transitoriamente, a la señora María Teresa   Escobar Viuda de Lozano en esta sentencia.    

Notificada esta providencia, la   citada entidad deberá iniciar los trámites pertinentes para garantizar el pago   de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.    

En tercer lugar, por conducto de la   Secretaría General de la Corte, se remitirá copia de esta   providencia al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2018 del   Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá, en la cual se declaró la   improcedencia del amparo solicitado a favor de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo   vital.    

SEGUNDO.- Con   carácter transitorio, ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por   conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de la presente sentencia, proceda a expedir   la resolución de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que le   corresponda a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, en su condición de   madre del fallecido pensionado Humberto Lozano Escobar, hasta tanto la   jurisdicción ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el   derecho pensional en discusión.    

TERCERO.- ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que continúe pagando a la señora   Myriam Armira Torres Hernández la cuota alimentaria pactada entre ella y el   señor Humberto Lozano Escobar, en acta de conciliación del 16 de marzo de 2009,   hasta tanto los jueces laborales se pronuncien de manera definitiva en relación   con la prestación pensional en disputa. Dicho pago se realizará con base en el   valor de la sustitución pensional reconocida,   transitoriamente, a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano en esta   sentencia.    

Notificada esta providencia, la   citada entidad deberá iniciar los trámites pertinentes para garantizar el pago   de la referida prestación civil a partir de la siguiente mesada a cancelar.    

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de la Corte,   REMITIR  copia de esta providencia al Juzgado 10 Laboral del   Circuito de Bogotá.    

QUINTO.- Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial   de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se   diga expresamente lo contrario.     

[2] Folios 1, 19   y 20.    

[3] Folios 3 y   20.    

[4] Folios 92 y   92.    

[5] Folios   12-17.    

[6] Para el   efecto se invocó el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone que   “[n]o habrá apelación de las decisiones de (…) Directores de Departamento   Administrativo”. En este caso, se explica que a través de la Resolución No.   1631 de 2015, el Director del DNP delegó en la Subdirectora de Recursos Humanos   de dicha entidad la función de reconocimiento de pensiones, sustituciones y   reliquidaciones pensionales, funcionaria que, en ejercicio de tal condición,   profirió la resolución cuestionada.    

 [7] Folios 8-10.    

[8] Folio 86.    

[9] Folio 237.    

[10] Folios   232-236.    

[11] Folios   238-242.    

[12] Folios   19-21.    

[13] Respecto a   la sustitución pensional solicitada por la cónyuge se dijo que: “(…) con las   pruebas aportadas, se establece que la señora MYRIAM ARMIRA TORRES HERNANDEZ al   día del fallecimiento del señor HUMBERTO LOZANO ESCOBAR aunque conservaba el   vínculo matrimonial, se encontraba separada de hecho, es decir no existía una   cohabitación permanente y estable, por lo que la vida marital con el causante   hasta su muerte y la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte no ha podido ser probada. Es de saber que   si el señor HUMBERTO LOZANO ESCOBAR falleció el día 31 de marzo de 2017, en   cumplimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 se debe   demostrar la vida marital y la convivencia con el fallecido desde el 01 de abril   de 2012, condición que no se cumple en ninguna de las pruebas objeto de estudio   (…) por lo anterior, la señora MYRIAM ARMIRA TORRES HERNÁNDEZ al no cumplir con   este requisito, no puede ser objeto de reconocimiento y pago de la sustitución   pensional al no probarse la legitimación para reemplazar a la persona que venía   gozando de este derecho (…)”.    

[14] Folios   12-17.    

[15] Folios   8-10.    

[16] Folios 22 y   23.    

[17] Folio 28.    

[18] Folio 62.    

[19] Folios   30-33.    

[20] Folio 108 y   109.    

[21] Folios   130-132.    

[22] Folio 90.    

[23] Folio 106.    

[24] Folio 107.    

[25] Folio 119.    

[26] Folios   122-123.    

[27] Folios 125,   151 y 152.    

[28] Folios 153   y 154.    

[29] Folio 156.    

[30] Folios   159-189.    

[31] Folios   206-209.    

[33] Folios   23-25, cuaderno de Revisión.    

[34] Folios 26 y   27, cuaderno de Revisión.    

[35] Folios 28 y   29, cuaderno de Revisión.    

[36] Folio 36,   cuaderno de Revisión.    

[37] Folios   56-58, cuaderno de Revisión.    

[38] Sentencias  T-667 de 2011, T-1075 de 2012 y T-922A de 2013.    

[39] Folio 1.    

[40] Como se dijo en el acápite de antecedentes, la señora María Teresa   Escobar viuda de Lozano tiene 100 años.    

[41] De igual   forma se acredita la legitimación por activa de la señora Myriam Armira Torres   Hernández, quien acude al proceso en su condición de tercero con interés, ya que   se trata de una persona natural, a la cual pueden extenderse los efectos de esta   providencia. Al respecto, cabe aclarar que, tal señora fue vinculada al proceso   por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá en auto del 13 de febrero de   2018, y que su situación será objeto de análisis, en virtud de los poderes   extra y ultra petita del juez de tutela, como se explicará con   mayor detalle al momento de adelantar el estudio del caso concreto.    

[42] El artículo   42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción   de tutela contra particulares.    

[43] Sobre el   particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se   expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad   exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos   del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado,   vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[44] Capítulo   IV, Título VII de la Constitución Política. Artículo 3, Decreto 2189 de 2017.    

[45]  Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales (…)”. Énfasis añadido.    

[46] Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005,   T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106   de 2017 y T-138 de 2017.    

[47]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad   de la acción de tutela también se pueden consultar las siguientes Sentencias:   T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999,   T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001,   T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013.    

[48] Esta   misma línea se encuentra en las Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016   de 1995.    

[49]  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[50] Al   respecto, se pueden examinar las Sentencias: T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554   de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T- 418 de 2000, T-815 de   2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de   2003, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010   y T-136 de 2010.    

[51] Véanse,   entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de   2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.    

[52]  Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada, en   otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012.     

[53]  Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007.    

[54]  Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[56] Al   respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Aun cuando el   afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en   la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción   instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción   en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la   instaura, cesarán los efectos de éste.”    

[57] Decreto   2591 de 1991, art. 8.    

[58]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59] El artículo   46 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema   que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de   los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

[60]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[61] Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “a   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

[62] Subrayado por fuera del texto original. Esta definición se plantea en la Sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, y ha sido reiterada, en otras, en las siguientes   providencias: T-485 de 1994, T-576 de   1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001, T-227 de 2010 y T-148 de   2012.    

[63]  Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[64]  Sentencia T-806 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[65]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[66] Ver entre otras, las sentencias T-456 de 1994, T-076   de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010, T-1033 de   2010 y T-595 de 2011.    

[67] Sentencia T-098 de 1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[68] Ley 1564 de   2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.    

[69] Sentencia   T-731 de 2014, M.P.    

[70]  M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[71] Sentencia C-617 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[72]  M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[73]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[74] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre una   demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del artículo 13 de   la Ley 797 de 2003. En criterio del accionante, la condición de dependencia   económica del causante exigida a los hijos y hermanos en situación de   discapacidad vulneraba el derecho a la igualdad de éstos frente a los demás   beneficiarios como el cónyuge o compañero permanente y padres, en tanto que a   éstos últimos, tan solo se les exige el vínculo del parentesco, imponiendo una   carga desproporcionada a sujetos de especial protección constitucional. Al   respecto, la Sala Plena “constató que es legítimo establecer   condiciones de acceso para los beneficios pensionales, en tanto que la propia   Constitución autoriza al legislador para configurar el Sistema Pensional, y   definir los requisitos para su reconocimiento. En el presente caso, la potestad   legislativa es una razón suficiente para declarar la constitucionalidad de los   apartes ‘si dependían económicamente de éste’ atinentes a los hermanos inválidos   del causante, contenidos en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003   y, ‘si dependían económicamente del causante,’ refiriéndose a los hijos   inválidos de que trata el literal c) del artículo antes mencionado. En tanto que   resulta necesario y adecuado que el constituyente derivado imponga ciertos   requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban   el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de posibles actores ajenos   a los familiares más cercanos -Supra numerales 50 y 51-. Adicionalmente,   se constató que la norma no proporciona un trato diferente a los hermanos   inválidos, en tanto que a los padres se les exige el mismo grado de   subordinación económica.”    

[75] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que:   “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a). // Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera   permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir   parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,   dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido. // En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y   una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; // c)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25   años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100   de 1993; // d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente  de este; // e) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los   hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. //   Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre   el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”    

[76] Al respecto   también pueden consultarse las Sentencias T-787 de 2002, T-197 de 2010 y T-245   de 2017.    

[77]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[78] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia 31921, 22 de julio de   2008. M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; Corte Suprema de Justicia Sala de   Casación Laboral, Sentencia 34415, 1° de diciembre de 2009. M.P. Francisco   Javier Ricaurte Gómez.    

[79]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[80]     Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala   de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero   Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.    

[81]  Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[82]  Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[83]  Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[84] Dispone   la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de   invalidez y de vejez”    

[85]  Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la Corte Suprema de   Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además   de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que   respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de   medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera   ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un   salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues   ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente   económicamente, como erradamente lo concluyó”. Corte Suprema de Justicia.   Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de   2004.    

[86]  Sentencia T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003.    

[87] Al   respecto, pueden consultarse las Sentencias T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-326   de 2013, T- 456 de 2016 y T-725 de 2017    

[88]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[89] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.   Radicación No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente:   Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[91] Que los alimentos que se deben sean para garantizar   una “congrua subsistencia”, son para garantizar al acreedor de los mismos   que pueda subsistir de un modo que corresponda a una cierta posición social.    

[92] Los alimentos necesarios son aquellos indispensables   para la subsistencia digna de la persona.    

[93]   Sentencia C-919 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[94] “Artículo 411.   Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos:   1o) Al cónyuge; 2o) A los descendientes; 3o) A los ascendientes; 4o) Modificado por el artículo 23, Ley 1a. de   1976, así: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de   cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por   el artículo 31, Ley 75 de 1968. El   nuevo texto es el siguiente: A los   hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el   artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo   texto es el siguiente: A los   Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes.   9o)  A los hermanos legítimos.   10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.   La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a   las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.”    

[95] Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[96]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[97]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[98] “Artículo   4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales.”    

[99] Véase,   al respecto, la Sentencia C-184 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[100] Cabe   resaltar que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la   solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones   estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares.   Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-389 de 1999,   T-419 de 2004, T-312 de 2010 y T-203 de 2013.    

[101] También   puede consultarse las sentencias T-1096 de 2008, T-177 de 2013, T-731 de 2014,   T-467 de 2015.    

[102]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[103]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[104]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[105] Estos   fueron reiterados en Sentencia T-731 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, previamente citada.    

[106] Con relación a este punto, se manifestó que: “Como   se señaló anteriormente, el Artículo 422 del Código Civil dispone que los   alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del   alimentario, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que legitimaron la   demanda. Así pues, la obligación alimentaria puede concluir, entre otras, cuando   desaparezca la necesidad acreedor. (…) Por lo anterior, es pertinente verificar   que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota   alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a   la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma.”    

[107] Frente   a este supuesto, se explicó que: “El ordenamiento jurídico colombiano   contempla como deber del juez constitucional velar por la protección de los   derechos fundamentales de las partes y de los terceros intervinientes en el   proceso de tutela. Por ello debe verificarse que los derechos de la persona a   quién se le reconoció la pensión de sobrevivientes no se vean afectados con la   determinación de gravar su prestación. (…) Dicho presupuesto en la mayoría de   casos, se encuentra satisfecho, puesto que al haberse afectado la pensión antes   de ser sustituida, el núcleo familiar que se beneficiaba de la misma no   recibiría eventualmente ingresos menores a los que percibía. (…) De lo expuesto,   la Sala resalta la importancia de que el juez de amparo esté en la obligación de   integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para que en ejercicio de la   garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite,   pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las   pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa   y contradicción que ofrece la normatividad aplicable.”    

[108]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[109]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[110] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[111] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[112] Folio 23,   cuaderno de Revisión.    

[113] Folios   23-27, cuaderno de Revisión.    

[114] La Sala no cuenta con información de los hijos Rubén y Cesar Lozano   Escobar que pueda llevar a una conclusión distinta de la que fue expuesta. Sin   embargo, debe tenerse en cuenta que se trata de personas de la tercer edad,   frente a las cuales no se puso de presente que tengan pensiones o que hayan   asumido algún gasto del hogar. Por el contrario, en el caso de Cesar Lozano se   señala que se trata de una persona sin profesión.    

[115]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[116] Folio 122.    

[117]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[118]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] Folios 127   y 128.    

[120] Folio 56,   cuaderno de Revisión.    

[121] Folio 123.    

[122] Folio 56,   cuaderno de Revisión.

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