T-340-19

Tutelas 2019

         T-340-19             

Sentencia T-340/19    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO   PROCESO-Vulneración   por Icetex al negar posibilidad de corregir error de digitación en formulario de   crédito educativo    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del   acceso y permanencia en el sistema educativo    

La permanencia como contenido esencial   del derecho fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en   el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General   Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe   “garantizar la permanencia en el sistema educativo”. En particular, ha sostenido   que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y   permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del   espíritu de las finalidades sociales del Estado.” Y ha recabado en que “el   núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en   la permanencia en el sistema educativo”, lo que “exige que se tenga acceso a un   establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se   garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.”    

En relación con la faceta de acceso,   la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos   Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que   “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”,   incluida la educación superior.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten   el acceso    

La Corte ha precisado que en línea con el respeto al debido   proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la   ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues   el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la justicia   –material– La jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de   todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que   se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos   establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el   apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás   principios que conforman el ordenamiento constitucional.    

ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de   crédito    

PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO   SUSTANCIAL-Vulneración por Icetex al negar posibilidad de corregir error en el   diligenciamiento del formulario de suscripción de crédito educativo    

Referencia: Expediente T-7.150.125    

Acción   de tutela formulada por DAVID STEVEN FELIPE VARGAS PÉREZ contra el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–.    

Magistrado   Ponente             

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido en única instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintisiete    Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., respecto de   la acción de tutela formulada por David Steven Felipe Vargas Pérez contra   el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   –MinTICs–.    

Mediante auto de 28 de enero de 2019, la   Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de la referencia y   lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la   ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del   artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto   2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de   proteger un derecho fundamental[1].    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez formuló acción de tutela contra el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   –MinTICs–, para obtener la   protección de su derecho fundamental a la educación. A continuación se reseñan   los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas   dentro del trámite constitucional.    

1.                    Hechos relevantes[2]    

1.1. En el año 2016,   el señor David Steven Felipe Vargas Pérez ingresó al programa de pregrado en   Ingeniería de Sistemas de la Universidad Politécnico Gran Colombiano.    

1.2. Para adelantar   sus estudios, solicitó un crédito educativo beca-condonable en la modalidad “ACCES   ALIANZA”[3]  ofrecido por el ICETEX, razón por la que se presentó como aspirante, entregó la   documentación que le exigió la entidad y formalizó su solicitud. Finalmente, el   19 de agosto de 2016 la entidad le comunicó que era beneficiario del crédito N°   1900501628146-0.    

1.3. No obstante lo   anterior, al momento de diligenciar el formulario de solicitud del crédito, por   error, señaló en la casilla “Duración del Programa” que el   programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando en realidad la   carrera universitaria tenía una duración de 8 semestres.    

1.4. Por el hecho   anterior, al iniciar el primer semestre del año 2018 el ICETEX dio por culminado   el plazo del beneficio otorgado al actor, por la causal de “crédito retiro   por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del   crédito educativo.”[4]    

1.5. El actor   manifiesta que, no ha adquirido nuevos créditos con entidades financieras que   tengan como objetivo asumir los costos de la matrícula de la universidad.          

1.6. El 21 de mayo de   2018, el actor presentó una petición para que la accionada subsanara el error y   así poder terminar su carrera. De manera subsidiaria, solicitó que se le   otorgara un plazo de 6 años para pagar la deuda adquirida con la entidad   accionada.    

1.7. El 31 de mayo de   2018, la autoridad demandada comunicó al accionante que el error era   insubsanable, por lo que no era posible acceder a sus solicitudes. Dicha   comunicación fue reiterada el 1º de octubre del mismo año.    

2.        Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos,   el 25 de septiembre de 2018, el señor David Steven Felipe Vargas Pérez presentó   acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la educación, y   solicitó que, en consecuencia, se ordenara al ICETEX restablecer el beneficio   del crédito condonable, en el sentido que se proceda a la corrección del   formulario de solicitud de “Crédito Acces” para que pueda continuar con   su programa de estudios en ingeniería de sistemas en la Universidad Politécnico   Grancolombiano.    

Subsidiariamente solicitó que se le   concediera un plazo de 6 años para pagar la deuda, pues “al no culminar mis   estudios en su totalidad, incumpliría uno de los requisitos del crédito, (…)  amen de no poder pagar”[5]  debido a que no cuenta con los ingresos económicos para pagar dicha obligación,   pues no ha terminado sus estudios y no tiene trabajo.    

3.   Trámite   surtido dentro de la acción de tutela    

El día 26 de septiembre   de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá   admitió la acción de tutela[6] y dispuso la notificación a las   autoridades accionadas, para que en el término de un día se pronunciaran sobre   los hechos motivo de la solicitud de amparo. Surtidas las notificaciones   correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:    

3.1.   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–    

Mediante escrito de 3 de octubre de 2018,   la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina   Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, allegó respuesta a la acción de tutela en la que solicitó que se   negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda.    

Señaló que el crédito suscrito con el   actor se otorgó en desarrollo del convenio interadministrativo N° 664 de 2015,   suscrito entre el Ministerio de las TIC, el Icetex y el Ministerio de Educación.   Sin embargo, precisó que no cuenta con la competencia, ni la responsabilidad   para realizar procesos de inscripción y legalización de crédito, pues a quien le   corresponde la competencia para evaluar y seleccionar a los beneficiarios es al   Icetex, a través de un comité de créditos.    

3.2. Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex–    

El 2 de octubre de 2018, la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del Icetex presentó escrito en el que solicitó que se   negara el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no existió   ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues adujo que sus actuaciones   estuvieron ceñidas a las normas que regulaban el otorgamiento del crédito del   actor, en las que se incluye como causal de terminación del crédito la “realización   del último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento   del otorgamiento del crédito” y porque “las condiciones en que se otorgó   el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”     

Explicó que David Steven Felipe Vargas   Pérez fue beneficiario del crédito 3164897 de la línea “ACCES – ALIANZA”   en la modalidad matrícula, otorgado el 19 de agosto de 2016, para el segundo   periodo de 2016 (2016-2), para cursar el primer semestre del programa de   Ingeniería de Sistemas en la Institución de Educación Superior – Politécnico   Gran Colombiano.    

Agregó que el crédito fue autorizado para   financiar 4 semestres académicos, de acuerdo con la duración del programa de   estudios registrada por el solicitante al momento de la adjudicación del   crédito, y que para el primer periodo de 2018-1 se evidenció que el estado del   beneficio era “crédito Retiro por terminación de materias, considerando que   se financió la totalidad del crédito educativo.”[7]    

Precisó que el convenio realizado entre   el ICETEX y las administraciones del orden territorial o nacional, son para   contar con mayores recursos económicos que permitan atender a más colombianos   interesados en financiar su ingreso a la educación superior, por lo que esos   recursos son asignados de acuerdo con las condiciones y presupuestos   establecidos en la alianza al momento de la adjudicación del crédito.    

Por lo anterior, argumentó que no era   procedente acceder a la petición del accionante, relacionada con la ampliación   del número de semestres, dado que para las líneas de crédito “Acceso –   Alianza”, el presupuesto correspondiente se asignó de acuerdo a lo informado   al momento de la adjudicación y no era posible realizar ajustes al   financiamiento inicial aprobado. Finalmente, comentó que todo lo anterior fue   comunicado y reiterado al actor el 1º de octubre de 2018.    

4.      Decisión   de tutela objeto de revisión    

4.1.   Única sentencia   de instancia tramitada en el proceso    

Mediante sentencia del 9 de octubre de   2018, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá   negó la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que el Icetex no vulneró   los derechos alegados por el actor, pues la entidad aplicó el artículo 37 del   Acuerdo 029 del 20 de junio de 2007 (Reglamento de crédito educativo del   Icetex), por lo que se le retiró el crédito por terminación de materias, al   evidenciar que para el periodo académico 2018-1 finalizó su beneficio, de   conformidad con la solicitud que inicialmente él mismo había presentado.    

Sostuvo que la demandada siguió la   normatividad relativa a los procesos de selección, evaluación y adjudicación de   créditos, y que la solicitud fue elevada por 4 semestres académicos, los cuales   fueron financiados en su integridad. Y adujo que de acceder a las pretensiones   del accionante iría en contravía de las normas que regulan el proceso de   evaluación y adjudicación de créditos, y que generaría un tratamiento desigual   con los demás usuarios.    

Frente a la solicitud del actor de   otorgar un plazo de 6 años para iniciar el pago del crédito educativo, afirmó   que el reglamento de créditos de la entidad  establece la aplicación de un   periodo de gracia de un año. Y agregó que la entidad ofrece la suspensión del   inicio del plan de pagos, por una única vez en un periodo de 6 meses, tiempo en   el que no se paga cuota, pero igualmente se generan los intereses corrientes a   cargo del usuario. Así mismo, indicó que no se había presentado una vulneración   al derecho de petición del actor en tanto la solicitud por él presentada el 21   de mayo de 2018, había sido respondida el 31 de mayo de 2018, y reenviada el 1º   de octubre de 2018.    

Finalmente, dispuso la desvinculación del   proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones   -MinTIC- pues, al tratarse de una entidad que no tenía relación con la presunta   vulneración de derechos fundamentales del actor, carecía de legitimidad por   pasiva para participar en el proceso.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia de la Corte Constitucional    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido  dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.                      Presentación del asunto objeto de revisión, problema jurídico   y estructura de la decisión    

El ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez presentó   acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la presunta vulneración de su derecho   fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la entidad accionada dio   por terminado su crédito educativo al haber culminado el número de periodos a   financiar, sin observar que la carrera académica que cursaba constaba de 8   semestres y no de 4, como erróneamente se señaló en el formulario de solicitud   de su préstamo.    

Frente a la anterior situación, la entidad demandada   sostuvo que aplicó las normas reglamentarias correspondientes, según las cuales,   es causal de terminación del crédito la “realización del último giro, según   el número de periodos a financiar establecido al momento del otorgamiento del   crédito”, así como también porque “las condiciones en que [otorga]   el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”    

Luego de verificar los presupuestos de   procedibilidad formal de la acción de tutela, con base en los anteriores   antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-   vulneró el derecho fundamental a la educación de David Steven Felipe Vargas   Pérez, al dar por finalizado el crédito educativo que había suscrito con dicha   entidad, debido a que, por error, indicó en el formulario de inscripción del   préstamo educativo que su programa de estudios tenía una duración de 4   semestres, cuando en realidad correspondía a 8 de estos periodos académicos.    

5.                 Para resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas tratados por la   jurisprudencia constitucional: (i) el derecho fundamental a la educación,   con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso  a la educación superior; y (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas, justicia material y (iii) las funciones, objetivos y modalidades   de crédito en el ICETEX. Una vez referenciados los anteriores temas, se   procederá al (iv) estudio del caso concreto.[8]    

3.       Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la   educación superior. Reiteración de jurisprudencia    

Los artículos 67   y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y   un servicio público que cumple con una función social. Además, la jurisprudencia   constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con   la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la   persona y permite el desarrollo de su plan de vida. Lo que, además, desarrolla   una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las   personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la   sociedad.[9]    

Ahora bien, con   base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del   Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho   internacional, esta Corte ha explicado que la educación “es el   principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y   socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”[10] Y, en desarrollo de   los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha   explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e   interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales   componentes son los siguientes:    

–            Asequibilidad o disponibilidad:  alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la   oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas.   Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes   estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas   condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura,   materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos,   bibliotecas, tecnología, entre otros.[11]    

–            Accesibilidad o acceso:  protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de   igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de   discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.[12]    

–            Adaptabilidad y permanencia:  exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos,   valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a   evitar la deserción escolar.[13]    

–            Aceptabilidad y calidad:  exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de   estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean   pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten   a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las   normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.[14]    

Énfasis en las facetas de acceso y permanencia en la educación superior    

El artículo 67 de   la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de “regular y   ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar   por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral   y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia  en el sistema educativo”.    

En el caso   específico de la permanencia como contenido esencial del derecho   fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior   mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13   del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar   la permanencia en el sistema educativo”.[15]     

En particular, ha   sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación   eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro   del espíritu de las finalidades sociales del Estado.”[16] Y ha   recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo   en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”[17], lo   que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una   vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el   sistema educativo.”[18]    

En relación con   la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración   Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13   del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema   educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior.[19]    

La mencionada   Declaración Universal, en su artículo 26[20]  establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de   la instrucción elemental y fundamental[21],   en tanto señala que a nivel profesional y de instrucción técnica, se debe   asegurar su carácter generalizado, y el acceso con base en criterios de igualdad   y de mérito.    

Por su parte, la   Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.2[22] dispone que   la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas   las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional  debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera progresiva   su gratuidad. Además precisa que el acceso a la educación superior se debe   ofrecer sobre las bases de la igualdad y el mérito.    

En desarrollo de   los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la Ley 115   de 1994, Ley General de Educación. Esta Ley prevé que existen tres tipos de   educación: la formal, la no formal y la informal.[23] Para los   intereses de esta decisión, la educación formal es aquella que se imparte en   establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos,   que sigue pautas curriculares y que conduce a la obtención de un grado o título.[24]  Esta, a su vez, es de tres niveles: educación preescolar, educación básica   primaria y secundaria, y educación media.[25]    

De manera   específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la   define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que   posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera   integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria   y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o   profesional.”    

Al analizar el alcance del derecho a la educación   profesional, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un   presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre   desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el   derecho al trabajo.[26]  Y, con base en el artículo 69 de la Constitución, ha explicado que para lograr   su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los   mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a   la educación superior”.[27]    

Respecto a dicha obligación, la jurisprudencia de   esta Corte ha indicado que uno de los mecanismos financieros para facilitar el   acceso de las personas a la educación superior, son los créditos educativos.   Esta labor ha sido encomendada, dentro de la institucionalidad pública, al   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX-[28].    

La Ley 1002 de 2005[29], regulatoria de las   actividades del ICETEX, en su artículo 2º, señala que dicha entidad “tendrá   por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población   de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los   estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la  permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y   administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e   internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto   con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de   equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia   en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

Dicha finalidad fue posteriormente reiterada y   desarrollada por el Acuerdo 013 de 2007[30],   al señalar en su artículo 4° que el ICETEX tiene por objeto “el fomento   social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos   económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de   mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las   personas a la educación superior (…).” Además, el artículo 5° del citado   Acuerdo dispone varias de las funciones del Icetex, dentro de las cuales se   destaca[31]: [c]onceder crédito en   todas las líneas y modalidades aprobadas por la Junta Directiva, para la   realización de estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el   acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, de   conformidad con los reglamentos y disposiciones de créditos educativos aprobadas   por la Junta Directiva (…)”.    

Con base en las anteriores consideraciones, la   Corte encuentra que el Icetex está encargada de hacer efectivo el deber   constitucional de facilitar mecanismos financieros para hacer posible el acceso   y la permanencia de los estudiantes a la educación superior, tal y como lo prevé   el inciso final del artículo 69 constitucional. Dicha función, además, se   reitera en las leyes y normas reglamentarias que regulan su funcionamiento,   razón por la que le corresponde adelantar las actuaciones y proveer los   mecanismos administrativos, económicos y jurídicos necesarios para que las   personas puedan realizar sus proyectos académicos, personales y profesionales   que desarrollan sus planes de vida.    

4.     Los principios de   prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la justicia material y el   incumplimiento del principio de eficiencia en las actuaciones administrativas.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 228 de   nuestra Constitución establece el principio de prevalencia del derecho   sustancial, en virtud del cual, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado[32] que las formalidades   “no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho   sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las   normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos   subjetivos y no son fines en sí mismas”[33].    

Con base en el mismo   artículo 228 Superior, la Corte se ha referido al principio de justicia material   para explicar que tal mandato “se opone a la aplicación formal y mecánica de   la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario,   exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la   persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y   significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos   constitucionales”[34].    

En similar sentido,   este Tribunal Constitucional ha explicado que el citado principio es de   obligatorio cumplimiento dentro de las actuaciones y decisiones de la   administración cuando se definen situaciones jurídicas, pues estas deben, no   solo estar ajustadas al ordenamiento jurídico y ser proporcionales a los hechos   que las causan o motivan, sino que deben responder a la finalidad de lograr la   referida justicia material.[35]    

A su vez, en   desarrollo de los aludidos mandatos de prevalencia del derecho sustancial sobre   las formas y de justicia material, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 3,   numeral 11 señala que en virtud “del principio de eficacia, las autoridades   buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto,   removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones   inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este   Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la   efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.   Como se ve, de oficio, las autoridades administrativas tienen la obligación de   sanear todos los procedimientos que impidan la efectividad del derecho material.   Por lo anterior, la Corte ha precisado que en línea con el respeto al debido   proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la   ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues   el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la justicia   –material–.[36]    

Como desarrollo de lo   anterior, a criterio de la Corte, las autoridades públicas están en la   obligación de establecer formularios claros en los que la información que se   pide consignar a la ciudadanía, pueda ser allegada sin hacer incurrir en   ambigüedades o imprecisiones a los administrados. Lo anterior es condición de   posibilidad para la materialización del principio de eficacia y la realización   de la justicia material.     

Lo anterior encuentra   sentido, si se tiene en cuenta que nuestro ordenamiento constitucional se funda,   entre otras, en la finalidad de “garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2º Superior),   lo que, como se ha dicho, se manifiesta en la aplicación de la ley sustancial[37], la materialización   de un orden justo (artículo 2º Superior), la primacía de la realidad sobre las   formas (artículo 53 Constitucional) y la realización de la justicia material[38].    

Con base en lo   expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de   todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que   se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos   establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el   apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás   principios que conforman el ordenamiento constitucional.    

6.                 ICETEX, objetivos, funciones y   modalidades de crédito[39]    

El nivel de   sofisticación y profundidad alcanzado en las ciencias y técnicas contemporáneas,   ha llevado a que el financiamiento de la educación superior, recaiga,   principalmente, en manos de los Estados. La premisa que funda dicha   determinación es que, toda la infraestructura física (laboratorios, edificios,   acceso a convenios, internacionalización, etc.) e intelectual (docentes con las   más altas formaciones) requerida para la formación de profesionales,   intelectuales y científicos de primer orden solo puede ser financiada por la   decisión de los gobiernos públicos.  Para lograr garantizar el máximo   acceso a la educación superior de la más alta calidad, el Estado tiene, entre   otras, dos alternativas principales: (i) el subsidio a la oferta, y (ii) el   subsidio a la demanda[40].   El primero consiste en el financiamiento público a Universidades Estatales,   motivo por el cual, dichas instituciones no tienen la carga de trasladar los   costos de la producción y trasmisión del conocimiento a las matrículas del   estudiantado. El segundo sistema es aquel en que se ofrecen créditos a los   alumnos (ya no el financiamiento directo a las universidades), con el fin de   que, a criterio de cada persona, accedan a la universidad que estimen   conveniente (pública o privada) y así, el financiamiento se otorga al mercado, y   no directamente a las instituciones de educación.      

En ese contexto,   en la Ley 1002 de 2005, el Congreso de la República determinó que otra de las   formas para que las personas accedan a la educación superior es con el subsidio   a la demanda, es decir, ofreciendo créditos a quienes solicitan acceso a   instituciones de educación superior. En efecto, a partir de dicha ley el ICETEX   se transformó en una institución financiera de naturaleza especial “cuyo   objeto social es “el fomento social de la educación superior”, dentro de los   siguientes lineamientos: (i) la finalidad de las actuaciones del Icetex es   contribuir al fomento de la educación superior; (ii) en sus decisiones debe dar   prioridad a la inversión orientada al mérito y a la población de escasos   recursos, (iii) posibilitar el acceso y la permanencia en la educación superior,   mediante la canalización y administración de recursos, becas, apoyos nacionales   e internacionales y recursos propios o de terceros, todo aquello, (iv) siguiendo   criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad   territorial”.    

Las condiciones que deben cumplir las personas que accedan a dichos   créditos  y características de los mismos, se encuentran previstas en el Acuerdo   029 de 2007[41]  (Reglamento del ICETEX) cuyo artículo 1° define el crédito educativo como “mecanismo   financiero para el fomento social de la educación, el cual se otorga al   estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia y la culminación   de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior y el ciclo   complementario de las Escuelas Normales Superiores”.  Y su objetivo es   “contribuir la ampliación de la cobertura en la educación superior, propender   e incentivar en el mejoramiento continuo de la calidad de los programas   académicos…”. En los artículos 10 y 11 de dicho reglamento, se precisó una   de las reglas y modalidades del crédito, entre ellas:    

Modalidades de crédito pregrado:    

a.      Crédito Acces – Largo Plazo. Destinado a financiar estudios de   pregrado y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores – ENS., a   través del proyecto Acceso con Calidad a la Educación superior –ACCES.    

(…)    

Posteriormente, mediante el artículo 1   del Acuerdo 035 de 2015, el ICETEX modificó el artículo 11 del Capítulo III del   Acuerdo 029 de 2007, en cuanto a las modalidades de crédito educativo, el cual   establece:    

Modalidades de crédito pregrado:    

a)     Crédito ACCES –   Largo Plazo sin pago.   Destinado a financiar estudios de pregrado y el ciclo complementario de las   Escuelas Normales Superiores (ENS) a través del proyecto Acceso con Calidad a la   Educación Superior -ACCES, sin pago en época de estudios. La amortización del   crédito se realizará una vez terminados los estudios.    

De conformidad con ello, la modalidad   “Crédito  Acces- está dirigida a: i) estudiantes de estratos 1, 2 y 3, y dentro de   ellos, deberá priorizarse a aquellos que se ubiquen en Sisbén III; ii)   estudiantes con puntaje prueba saber 11 mayor a 310 o un promedio de notas de   3.6. Este cubre el 100% del valor de la matrícula sin tope y la amortización del   crédito se da un año después de terminados los estudios[42].    

                                                                                                  

Las anteriores modalidades de financiación   fueron diseñadas por la Junta Directiva del ICETEX, en cumplimiento de sus   funciones. Esta entidad al ser una institución de carácter especial, cuya   dirección va encaminada a la gestión de los recursos que administra, al aumento   en la cobertura de la educación, y la asignación de créditos, debe basarse en   los criterios de mérito y redistribución de los recursos sociales.    

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

5.        Análisis de   procedibilidad formal de la acción de tutela    

Legitimación por   activa    

En el presente   asunto se cumple con este requisito pues el señor David Steven Felipe Vargas Pérez es el directamente afectado por la   presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación, frente a la   negativa del Icetex de corregir un error dentro del formulario de solicitud de   crédito que suscribió con la accionada y que posteriormente conllevó a la   suspensión de dicho beneficio.    

Legitimación por   pasiva    

Se encuentra   igualmente satisfecha pues la acción de tutela se presentó en contra del   Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–,   quien fue la autoridad que excluyó al actor del beneficio de crédito educativo   que gozaba para adelantar sus estudios de pregrado.    

Inmediatez    

Se cumple pues la   tutela se promovió dentro de un plazo razonable, prudencial y cercano a la   ocurrencia de los hechos que se consideraron vulneratorios de los derechos   fundamentales[43].   En efecto, la respuesta a la petición en la que el Icetex le   comunicó al actor que el error del formulario de inscripción era insubsanable se realizó el 31 de mayo de 2018 y la acción de   amparo se presentó el 25 de septiembre siguiente, es decir, cerca de 4 meses   después de la decisión de la autoridad demandada.    

Subsidiariedad    

También está   cumplida debido a que, como ha señalado la Corte en precedentes con identidad   fáctica y jurídica al que ahora estudia la Sala (sentencias T-023 de 2017 y   T-653 de 2017[44]), “la acción de tutela   procede de manera directa o principal para abordar problemáticas relacionadas   con posibles restricciones del derecho a la educación”.    

En la Sentencia   T-023 de 2017[45], se indicó que al abordar el   estudio de acciones de tutela relacionadas con trámites de subsidios o créditos   educativos ante el Icetex, la jurisprudencia constitucional “por regla   general, ha desplegado el análisis directo sobre el fondo de la problemática que   se entabla, sin entrar a presentar expresamente las consideraciones respecto a   la procedencia de la misma”. Además, la misma providencia explicó que la   interrupción de los procesos educativos puede afectar gravemente el proyecto   académico y profesional de una persona, lo que, a su vez, puede representar   afectaciones en otras garantías de rango constitucional que guardan estrecha   relación con sus estudios.    

Bajo este entendido,   la Corte ha concluido que “la acción de tutela se erige como un mecanismo   idóneo para extender una protección oportuna en eventos que involucran   afectaciones o amenazas a este derecho, ya que es la herramienta jurídica idónea   que el Constituyente dispuso para los conflictos suscitados en este contexto.”[46]    

Dicho criterio se   aplica en el caso bajo examen, pues la Sala encuentra que el accionante no   cuenta con otro medio judicial idóneo para controvertir la decisión del Icetex   de negar la corrección del formulario de crédito, por el error en la duración   del programa que cursaba. Lo anterior, debido a que, para el efecto, no se   profirió una resolución u otro acto administrativo que estableciera la pérdida   del derecho al crédito, más allá de las propias solicitudes de información   elevadas por el actor. Bajo este entendido, resultaría irrazonable exigirle al   demandante acudir a la jurisdicción ordinaria cuando no se evidencia un acto   pasible de control por parte de otra autoridad judicial, y cuando es evidente la   grave afectación y perjuicios que implicaría la pérdida de uno o varios periodos   académicos de estudios para el actor.    

En el mismo sentido,   debe descartarse la hipótesis según la cual, a través de medios judiciales   ordinarios, el accionante podría atacar las respuestas que dio el ICETEX a sus   derechos de petición. A criterio de la Sala, el accionante acude al juez de   tutela con el fin de que mediante orden judicial se ofrezcan las condiciones   para que continúe sus estudios universitarios. Así, si bien las respuestas a los   derechos de petición formulados por el señor Vargas Pérez constituyen actos   administrativos, en este caso puntual, los medios judiciales ordinarios no   resultan idóneos, pues como lo ha indicado esta Corte[47],   el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad   hacer un juicio de legalidad a una manifestación de voluntad de las autoridades   administrativas. En la situación fáctica que hoy estudia la Sala, la acción de   tutela se inició para la protección de las dimensiones de permanencia y acceso a   la educación Superior, no con el objetivo de realizar un juicio de legalidad a   las respuestas de la entidad accionada.    

A criterio de la   Corporación, el medio judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que   podría ejercerse contra las respuestas de los derechos de petición, no tiene   como objetivo evaluar si la decisión del ICETEX vulneró los derechos de   permanencia y acceso a la educación superior del accionante. Este mismo   razonamiento ha sido aplicado en varios fallos, en los que la acción de tutela   se dirigía contra decisiones del ICETEX cuya consecuencia inmediata fue el   retiro de recursos económicos que permitían a los accionantes acceder a la   educación superior. En la Sentencia T-653 de 2017 se indicó que “a pesar que   exista la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, las mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una   persona que se encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”. Con   ello, la Corte ha resaltado que la acción de tutela y el medio de control   nulidad y restablecimiento del derecho persiguen finalidades distintas, razón   por el cual, en casos como el presente, cuando se busca la protección de la   dimensión de acceso y permanencia del derecho a la educación superior, el   mecanismo procedente es la acción constitucional.     

Al analizar las   condiciones de vulnerabilidad[48], se evidencia que el actor   no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y ante la negativa de   la entidad accionada para corregir el error administrativo que llevó a la   cancelación de su crédito académico, no ha podido continuar con sus estudios   para acceder a un empleo.    

De manera   concurrente a los anteriores argumentos, debe recordarse que la adjudicación de   un crédito se formaliza mediante la celebración de un contrato entre el   estudiante y la entidad financiera. Sobre este aspecto, la Sentencia T-013 de   2017[49] precisó que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunas ocasiones las   relaciones contractuales dan origen a controversias constitucionalmente   relevantes, verbigracia aquellas relacionadas con el goce de dimensiones   fundamentales del derecho a la educación superior que  pueden ser dirimidas   por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial.    

Por las anteriores   razones, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de   subsidiaridad, pues la acción de tutela resulta ser el medio de defensa idóneo y   eficaz con el fin de salvaguardar el derecho a la educación del accionante, y   con el fin de evitar que se configure un perjuicio a su proyecto de vida   (personal y laboral)[50].    

6.      Análisis de la   procedibilidad material: el ICETEX vulneró las facetas de acceso y permanencia   del derecho fundamental a la educación, al negar la posibilidad de corregir un   error de digitación en el formulario de crédito educativo que el accionante   suscribió con dicha entidad    

De acuerdo con el material probatorio y los antecedentes   recabados en el proceso, en el año 2016, David Steven Felipe Vargas Pérez   suscribió un crédito educativo beca-condonable en la modalidad “ACCES ALIANZA”   con la demandada, a fin de adelantar sus estudios de pregrado en Ingeniería de   Sistemas de la Universidad Politécnico Gran Colombiano.    

Después de entregar la documentación exigida por la   entidad, el 19 de agosto de 2016, formalizó su crédito. No obstante, al momento   de diligenciar el formulario de solicitud del citado beneficio, por error,   señaló en la casilla “Duración del Programa”, que el plan de estudios de   su carrera tenía una duración de 4 semestres cuando en realidad la correspondía   a 8 semestres. Por la anterior situación, en el primer periodo de 2018-1 el   ICETEX dio por finalizado el beneficio, por la causal de “retiro por   terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito   educativo.” Luego de varias peticiones, la demandada le comunicó que el   error era insubsanable, por lo que finalmente perdió el beneficio crediticio.    

Por su parte, la   entidad accionada adujo que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las normas que   regulaban el otorgamiento de los créditos a los que accedió el actor, y que   indican como causal de terminación del crédito la “realización del último   giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del   otorgamiento del crédito”. Así mismo, adujo que “las condiciones en que   [otorga]  el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”    

Pues bien, frente a la situación expuesta, la Sala   encuentra que el ICETEX  vulneró el derecho fundamental a la educación del   accionante debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los   programas de crédito educativo que ofrece la entidad accionada es la de   facilitar los mecanismos financieros para lograr el acceso y la   permanencia  de los jóvenes al sistema de educación superior (facetas del núcleo esencial del   derecho fundamental a la educación), especialmente de quienes enfrentan mayores   barreras económicas, teniendo en cuenta los altos costos de la educación   superior privada; y (ii) porque la decisión de suspender el crédito   educativo, terminó por contrariar los principios constitucionales de prevalencia   del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera irrazonable   las normas reglamentarias sobre terminación de créditos educativos, y sin   ofrecer una alternativa que razonablemente le permitiera al actor subsanar el   error de digitación cometido, a fin de que fuera posible continuar con sus   estudios universitarios, incurriendo, por consecuencia, en un exceso formalista   y desproporcionado que afectó gravemente su permanencia en el sistema   universitario.    

Sobre el tema es necesario recabar, en primer lugar, en   que el Icetex cumple con una función que desarrolla principios constitucionales,   en el entendido que su labor busca materializar las facetas esenciales de acceso   y permanencia del derecho fundamental a la educación, al dar cumplimiento al   mandato de facilitar los mecanismos financieros que hacen posible el ingreso   –acceso– de los ciudadanos, especialmente de los jóvenes, al sistema de   educación superior[51].      

Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, las   normas que regulan las competencias del Icetex señalan (artículo 2º de la Ley   1002 de 2005) que dicha entidad tiene por objeto “(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de   bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a   través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia   de las personas a la educación superior (…).” Más aún, esta misma norma recaba en que, para cumplir   dicho objeto, el Icetex “otorgará subsidios para el   acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1,   2 y 3”.    

Dicha obligación se encuentra igualmente reiterada en el   artículo 5º del Acuerdo 013 de 2007, según el cual dicha entidad tiene como   función, entre otras, la de “conceder crédito en todas las líneas y   modalidades (…) para la realización de estudios dentro del país o en el   exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el   sistema educativo (…).”[52]    

Con base en tales mandatos, la Sala encuentra que   resultaba constitucionalmente inadmisible y normativamente contradictorio que la   entidad accionada finalizara, sin alternativa alguna, el beneficio crediticio   del demandante, pues su labor es, precisamente, la de ofrecer los mecanismos   para que los ciudadanos puedan acceder a los programas de educación superior y   permanecer en ellos, facilitando los recursos financieros de la manera más ágil   y eficaz posible.    

Ahora bien, al examinar las razones ofrecidas por la   accionada para negar la posibilidad de corregir el presunto error en el   diligenciamiento del formulario de suscripción del crédito, la Corte encuentra   que la respuesta ofrecida por la entidad demandada constituyó una vulneración de   los principios de prevalencia del derecho sustancial y justicia material, así   como un incumplimiento de las pautas de diligencia en el control de los   formularios. A esta altura, resulta relevante regresar sobre el contenido del   principio constitucional de eficacia de la administración (artículo 209   Superior), cuya concreción legal en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437   de 2011 prescribe que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su   finalidad y, para el efecto removerán de oficio los obstáculos puramente   formales, “evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos (…) en   procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación   administrativa”. Conforme a la normatividad mencionada, la administración tiene   un papel importante en el control y verificación de la información que aportan   las personas solicitantes de los créditos educativos.    

En desarrollo de los anteriores principios   constitucionales, puede leerse el convenio inter administrativo[53]  entre el ICETEX, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones y Ministerio de Educación, mediante el cual se reglamenta el   procedimiento para que los aspirantes al crédito ACCES presenten sus   postulaciones. El mismo establece que el ICETEX  debe realizar un   escrutinio sobre la situación socio-económica del aspirante, y la satisfacción   de unos requisitos del programa académico al cual se inscribe una persona. Al   respecto el Convenio prevé frente a las obligaciones de la entidad accionada: “exigir   a cada beneficiario la suscripción y legalización de los documentos que   respaldan el crédito educativo reembolsable/condonable de acuerdo con el manual   de crédito del Icetex”.    

Por ello, esta Sala echa de menos que el ICETEX no haya   llamado la atención al accionante, sobre el hecho que solicitó un crédito de   estudio para un programa de pregrado, con una duración, en principio de cuatro   años (ocho semestres), por la mitad de dicho tiempo.  En efecto, la entidad   adujo que actuó en estricta aplicación de las normas que regulaban el   otorgamiento de créditos, pues se había configurado la causal de “retiro por   terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito   educativo”, y porque “las condiciones en que otorgó el crédito no pueden ser   modificadas por el aspirante o beneficiario”. En aplicación de esos   criterios, estimó que no era posible subsanar el error cometido por el actor.    

Al analizar este punto, la Sala encuentra que la accionada   actuó de manera  desproporcionada, pues sin tomar en consideración la situación   del actor, no ofreció ninguna alternativa menos lesiva de sus derechos, en este   caso de su derecho fundamental a la educación, tampoco planteó la posibilidad de   subsanar el error cometido y, por tanto, de mantener el beneficio crediticio,   con lo cual, le impidió permanecer en el programa de estudios de   educación superior que estaba cursando.    

En contraste, la entidad demandada optó por imponer la   aplicación rígida e inflexible de su reglamento de créditos, con lo que le   impuso una barrera de carácter formal que ocasionó afectación a los derechos   fundamentales del actor, al considerar que existía una “terminación de   materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo”. La determinación de   la entidad es en exceso gravosa e irrazonable, por varias razones.    

Al verificar las pruebas en las que consta el formulario   de suscripción del crédito[54], se evidencia que la casilla   en la que cometió el error se denomina “Duración del Programa”. Esta   situación marca de entrada un problema pues la información solicitada no   discrimina si se trata del número de años o de semestres del programa académico   que el beneficiario pretende cursar.    

De otra parte, la accionada no verificó la información   suscrita por el actor, lo que resulta reprochable pues un mínimo de diligencia   le exigía constatar que la información suscrita por los solicitantes, fuera la   correcta, teniendo en cuenta que ningún programa académico de estudios   profesionales, como un pregrado en “Ingeniería de Sistemas”, tiene una   duración de 4 semestres. Debido a su naturaleza jurídica y a las finalidades   legales y constitucionales que fundamentan el actuar del ICETEX, como es   facilitar el acceso a la educación superior, especialmente de quienes se   enfrentan a mayores barreras para ingresar y permanecer en el sistema   universitario, dicha institución le correspondía la implementación de una   alternativa razonable que le permitiera al actor subsanar el error de digitación   cometido, a fin de que le fuera posible continuar con sus estudios y no   obstaculizar, como ocurrió, su proceso de profesionalización. La determinación   del ICETEX de simplemente interrumpir los giros para el pago de la matrícula sin   una alternativa para la corrección del yerro, resulta desproporcionada y   gravemente restrictiva del acceso a la educación superior, inclusive de su   facultad para construir autónomamente un plan de vida.      

Finalmente, el ICETEX tampoco ofreció ningún tipo de   asesoría, acompañamiento o seguimiento que permitiera al solicitante evidenciar   el error cometido al momento de suscribir el crédito y que evitara la   cancelación de dicho beneficio. Incluso, una vez identificado el error, la   entidad tampoco adoptó las medidas tendientes a garantizar su permanencia en el   programa de créditos, con el fin de salvaguardar su permanencia en la educación   superior.    

Por lo anterior, la Sala considera que la entidad podía   adoptar diferentes medidas para evitar el error cometido y que, una vez   identificado este último, debía adoptar los correctivos correspondientes para   garantizar la permanencia del actor en el programa de créditos del cual era   beneficiario, pues con ello protegía su derecho fundamental a la educación. No   obstante lo anterior, la accionada omitió su deber constitucional de facilitar los mecanismos financieros para hacer   posible el acceso a la educación superior (artículo 69 Superior), pues optó por aplicar de manera en exceso formalista la normatividad   relativa a la finalización de los beneficios crediticios, con lo que perdió de   vista que la finalidad sustancial de este tipo de programas, es lograr el   acceso y  permanencia de los estudiantes a la educación superior.    

Por las anteriores razones, la Sala concluye que la   entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del actor,   específicamente en sus facetas de acceso y permanencia, razón por la que   revocará el fallo   dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá D.C., el día 9 de octubre de 2018, dentro de la única instancia tramitada   en la   acción de tutela de la referencia. En su lugar, concederá el amparo al derecho   fundamental a la educación del actor.    

Remedio judicial.    

La Corte Constitucional ha estudiado casos en los que personas beneficiaras de   los créditos del ICETEX comenten yerros menores en el diligenciamiento de los   documentos, y los mismos no tienen impactos importantes en la planificación   financiera de la entidad. En esas oportunidades, el ICETEX ha utilizado esas   equivocaciones como justificación para suspender los giros de dinero a los que   tienen derechos los beneficiarios de los créditos. Así, en sede de revisión de   tutela, la Corte ha considerado que los errores involuntarios, menores y sin   impactos en la planificación financiera no pueden afectar el acceso y   permanencia en los programas de educación superior[55].    

En el presente caso, la Corte considera que el yerro del   accionante sí tiene un efecto importante en la planeación financiera de la   entidad demandada[56], y que el mismo no es   sencillo de corregir. Debe tenerse en cuenta que la imprecisión del accionante   implica una diferencia del doble de recursos en el costo de la matricula a   financiar. En un inicio, la información que consignó el tutelante señalaba que   el programa académico tendría una duración de dos años (cuatro semestres) y no   de cuatro años (ocho semestres), es decir, que el error del solicitante   supondría que la entidad accionada destinara ahora dos veces la cantidad de   dinero inicialmente prevista.    

De ahí que no sea razonable imponer a la Entidad   demandada, de manera categórica, la obligación de restituir el crédito educativo   en las condiciones que ahora manifiesta el accionante y que difieren de las   señaladas inicialmente por él mismo. Para esta Sala de Revisión, lo procedente   es ordenar la adopción de medidas adecuadas, necesarias y suficientes   encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la educación, esto es,   acciones que en términos constitucionales no obstaculicen desproporcionadamente   el acceso a la educación superior del peticionario. Para ello, el ICETEX deberá,   en primer lugar, valorar la posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa   de crédito similar al inicialmente otorgado. En caso de no ser posible lo   anterior, deberá suscribir un acuerdo de pago con el accionante, para que en   condiciones razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como pagar   el saldo adeudado. El mismo deberá tener en cuenta su situación económica   presente.    

La Corte recuerda que en el escrito de tutela, el   accionante solicitó como petición principal que se reanuden los desembolsos de   los dineros para el pago de la matrícula, y que de manera subsidiaria se acuerde   un plan de pagos para atender la deuda ya contraída con el ICETEX, en el que se   tenga en cuenta su situación económica. De esta manera, con el fin de garantizar   las dimensiones de acceso y permanencia en el sistema de educación superior y   teniendo en cuenta que el yerro del accionante tiene implicaciones en la   planificación de la demandada, la Sala ordenará al ICETEX que, en el plazo de   diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia, valore la   posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa de crédito similar al   inicialmente otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la   suscripción de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones   razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como pagar el saldo   adeudado. El mismo deberá tener en cuenta su situación económica   presente.    

SÍNTESIS    

David Steven Felipe   Vargas promovió acción de tutela contra el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior  –   ICETEX-, por la violación a su derecho fundamental a la educación,   debido a que la entidad accionada   dio por terminado su crédito educativo al haber culminado el número de periodos   a financiar, sin observar que erróneamente había señalado que la carrera   académica que cursaba, constaba de 8 semestres y no de 4, como diligenció por   error en el formulario de solicitud de su préstamo.    

Frente a la anterior situación, la accionada sostuvo que   aplicó estrictamente las reglas correspondientes a la finalización de los   créditos, según las cuales, es causal de terminación la “realización del   último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del   otorgamiento del crédito”. Adicionalmente, afirmó que el error del actor no   era subsanable porque “las condiciones en que [se otorga] el crédito   no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”    

En la única instancia de tutela tramitada   en el proceso, el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil   dieciocho (2018), negó la solicitud de amparo. Según el juez constitucional de   instancia, el Icetex aplicó las reglas previstas en el correspondiente   reglamento de créditos educativos, razón por la que finalizó el beneficio por la   causal de “terminación de materias”, de conformidad con la propia   información que inicialmente suministró el mismo solicitante.    

Con base en los   anteriores elementos de juicio, la Sala de Revisión decide abordar el siguiente   problema jurídico: ¿el Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- vulneró el   derecho fundamental a la educación de David Steven Felipe Vargas Pérez, al dar   por finalizado el crédito educativo que había suscrito con dicha entidad, debido   a que, por error, indicó en el formulario de inscripción del préstamo educativo   que su programa de estudios –Ingeniería de Sistemas– tenía una duración de 4   semestres cuando en realidad correspondía a 8 de estos periodos académicos?    

De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el   expediente, la Sala Novena de Revisión concluye que el ICETEX vulneró el derecho fundamental a la educación del accionante,   debido a que: (i) la finalidad constitucional y legal de los programas de   crédito educativo que ofrece el ICETEX es la de facilitar el acceso y la   permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, facetas esenciales del   núcleo de dicho derecho; y (ii) porque la decisión de suspender el   crédito educativo, terminó por contrariar los principios constitucionales de   prevalencia del derecho sustancial y de justicia material, al aplicar de manera   desproporcionada las normas reglamentarias sobre terminación de créditos   educativos.    

Respecto al primer tema, la Sala establece que las normas   que regulan las competencias del ICETEX (Acuerdo 013 de 2007, artículo 5º y   artículo 2º de la Ley 1002 de 2005) señalan expresamente que dicha entidad   pública tiene como función, entre otras, la de conceder créditos en todas las   modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el exterior,   con el fin de facilitar los “mecanismos financieros que hagan   posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación   superior”, especialmente, a “estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

Con base en tales mandatos, la Sala encuentra   constitucionalmente inadmisible y normativamente contradictorio que la entidad   accionada finalizara, sin ninguna alternativa, el beneficio crediticio del   actor, pues su labor es, precisamente, la de ofrecer las herramientas para que   los ciudadanos puedan acceder a los programas de educación superior y permanecer   en ellos, a través de facilidades financieras ágiles y adecuadas.    

Por otra parte, al examinar las razones ofrecidas por el   ICETEX para negar la posibilidad de corregir el presunto error, la Corte   encuentra que la respuesta ofrecida resulta desproporcionada y tiene una   consecuencia irrazonable, pues implica la imposibilidad de continuar adelantado   estudios universitarios sin que se hayan ofrecido alternativas. Dicha respuesta   institucional no fue adecuada porque: (i) se produjo, en gran medida, por la   falta diligencia del ICETEX en la verificación de la información presentada por   el accionante, y (ii) la entidad no ofreció acompañamiento para que el   peticionario ajustara su solicitud de crédito educativo.  Lo anterior causó   la vulneración de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de   justicia material, y del derecho fundamental a la educación en su dimensión de   accesibilidad y permanencia, debido a que aplicó de manera desproporcionada la   normatividad relativa a la finalización de los beneficios crediticios, con lo   que perdió de vista la finalidad constitucional de este tipo de programas.    

Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la   entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, razón   por la que resuelve revocar el fallo proferido el nueve (9) de   octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó la solicitud de   tutela en la única instancia tramitada en el proceso de la referencia.    

En su   lugar, la Corte ampara el derecho fundamental a la educación del actor y, en consecuencia, se ordenará al ICETEX que en el plazo de   diez (10) días contados a partir de la notificación de la providencia, valore la   posibilidad de que el ciudadano acceda a un programa de crédito similar al   inicialmente otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la   suscripción de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones   razonables, este pueda continuar su proceso educativo así como pagar el saldo   adeudado. El mismo deberá tener en cuenta su situación económica presente.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 27 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 9 de octubre de 2018, que negó el amparo solicitado   por el señor David Steven Felipe Vargas Pérez contra el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   –ICETEX-. En su lugar, AMPARAR  el derecho fundamental a la educación del actor, en los términos expuestos en la   parte considerativa de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el plazo de diez (10) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, valore la posibilidad de que el ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez acceda a un programa de crédito similar al inicialmente   otorgado; y en caso de no ser posible lo anterior, se proceda a la suscripción   de un acuerdo de pago con el accionante, para que en condiciones razonables,   este pueda continuar su proceso educativo así como pagar el saldo adeudado. El acuerdo   pactado deberá tener en cuenta su situación económica presente.    

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-340/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Se debió declarar su   improcedencia por cuanto la carga de diligencia en el registro de la información   era predicable del solicitante, y no de la entidad (Salvamento de voto)    

Expediente: T-7.150.125    

Accionante: David Steven Felipe Vargas Pérez    

Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior –ICETEX-    

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos    

Con mi acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo este salvamento   de voto en relación con la sentencia de la referencia, la cual (i)  revocó el fallo que negó el amparo, (ii) tuteló el derecho a la educación   del accionante y (iii) ordenó al ICETEX considerar la inclusión del   accionante en un programa de crédito similar al que le había sido otorgado o, en   su defecto, suscribir un acuerdo de pago con este. No comparto lo resuelto en la   sentencia, pues considero que la actuación del ICETEX fue razonable y, por   tanto, no vulneró el derecho a la educación de David Steven Felipe Vargas Pérez.   Además, dado que la entidad no es responsable del error de digitación en el cual   este incurrió, tampoco le es exigible suscribir un acuerdo de pago.    

En primer lugar, el ICETEX actuó   amparado por lo dispuesto en el artículo 37, literal b, del Acuerdo 029 de 2007,   según el cual la entidad suspenderá en forma definitiva los desembolsos, una vez   se realice el “último giro, según el número de períodos a financiar   establecidos al momento de otorgamiento del crédito”. En el caso sub   examine, el accionante solicitó la financiación por un período de cuatro (4)   semestres lo cual, según indica en la tutela, fue un error involuntario, dado   que lo debió solicitar por ocho (8) semestres. Si bien se presume la buena fe   del solicitante respecto de dicho error, lo cierto es que uno de sus deberes era   diligenciar correctamente el formato dispuesto por el ICETEX[57]. En el   mismo sentido, considero que la carga de diligencia en el registro de la   información era predicable del solicitante, y no de la entidad. En consecuencia,   no comparto el reproche que la sentencia formula al ICETEX por no advertir el   error del accionante, pues es razonable exigir a quien persigue el beneficio del   crédito para estudio la carga mínima de brindar información veraz y precisa.    

En segundo lugar, considero que no se   debió ordenar al ICETEX suscribir un acuerdo de pago con el accionante, dado que   la entidad debe ejercer dicha facultad de conformidad con el Reglamento de   Cobranza y Cartera del ICETEX[58].   En consecuencia, la sentencia desconoció el carácter reglado de las actuaciones   de cobranza al ordenarle al ICETEX suscribir un acuerdo de pago, máxime cuando   el accionante podía solicitar directamente, y sin necesidad de acudir al   mecanismo de tutela, la refinanciación de su deuda.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folio 7 (anverso),   cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional.    

[2] En este apartado se   hace un recuento de los principales hechos descritos por el accionante en el   escrito de tutela, así como con base en los elementos fácticos y jurídicos que   obran en el expediente, y que resultan relevantes para resolver el problema   jurídico planteado en esta sentencia.    

[4] Cfr. Folio 77   del expediente de tutela de única instancia.    

[5] Cfr. Folio 6 del   expediente de tutela de única instancia.    

[6] Folio 13 del cuaderno de primera   instancia.    

[7] Cfr. Folio 77   del expediente de tutela de 1ª instancia.    

[8] Debido a que los   anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia   constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta   sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada,   comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al   caso concreto que se estudia. En este caso, la Corte seguirá, en lo pertinente,   los lineamientos expuestos en la sentencia T-653 de 2017 en el que se resolvió   un proceso en el cual el Icetex finalizó el beneficio de un crédito educativo de   una estudiante, por un error en la digitación del número de semestres de la   duración de un programa de estudios.    

[9] Cfr. Sentencias   T-202 de 2000 y T-653 de 2017.    

[10] Cfr. Sentencia   T-1026 de 2012.    

[11] En suma, el componente   de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y   financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para   fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos   para la prestación del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T-743 de   2013 y T-089 de 2017.    

[12] De manera más   concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la   imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que   todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más   vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con   instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la   accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y   la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Cfr.   Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013.    

[13] Se derivan del   componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementación   de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones   educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que   obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el   sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que   supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii)   procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las   personas con discapacidad. Cfr. Sentencias T-139 de 2013 y T-743 de 2013.   En la sentencia T-290 de 2006, la Corte indicó que “La efectividad del   derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a   un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se   garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Cfr.   Sentencia T-1026 de 2012.    

[14] Además, la   aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la   Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo   al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a   que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en   diferentes lugares.” Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr.   Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012. En la sentencia T-433 de 1997 la   Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de   baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de   orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de   quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales   sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su   consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas   financiadas por el Estado.”    

[15] Cfr. Sentencias   T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010,   T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.    

[16] Cfr. Sentencias   T- 423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.    

[17] Cfr. Sentencias   T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010,   T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.    

[18] Cfr. Sentencias   T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.    

[19] Cfr. Sentencias   T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012.    

[20] Declaración Universal   de los Derechos Humanos, Artículo 26: “1. Toda persona tiene derecho a la   educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la   instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.   La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los   estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos   respectivos. // 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la   personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a   las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la   amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y   promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el   mantenimiento de la paz.”    

[21] La obligatoriedad,   universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada por la   Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989.    

[22] Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13: “(…) 2. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno   ejercicio de este derecho: // a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente; // b) La enseñanza secundaria, en sus   diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe   ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean   apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza   gratuita; // c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,   sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y   en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”    

[23] Cfr. Sentencia   C-458 de 2015.    

[24] Cfr. Ley 115 de   1994, artículo 10.    

[25] Cfr. Ley 115 de   1994, artículo 11.    

[26] Cfr. Sentencia   T-1044 de 2010.    

[27] El artículo 69 de la   Constitución, implica tres mandatos específicos: (i) el principio de la   autonomía universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la   investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y   privadas; y (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la   educación superior. Cfr. T-1044 de 2010.    

[28] El Icetex fue creado   por el Decreto-Ley 2586 de 1950 y, posteriormente, reorganizado mediante el   Decreto 3155 de 1968. Mediante la Ley 18 de 1988, se autorizó al Icetex para   captar ahorro interno y crear un título valor de régimen especial, Ley que sería   reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989. Después de la expedición de la   Constitución de 1991, la Ley 30 de 1992 le asignó un conjunto de competencias al   Icetex (Capítulo II del Título V, artículos 111 al 116), con el fin de lograr la   financiación del acceso y permanencia de los ciudadanos y los jóvenes   colombianos a la educación superior.    

[29] “Por la cual se transforma el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y   se dictan otras disposiciones”.    

[31] Cfr. Sentencia   T-1044 de 2010.    

[32] Cfr. Sentencia   T-371 de 2016.    

[33]  Cfr. Sentencias T-268 de 2010, T-616 de 2016 y T-653 de 2017.    

[34] Cfr. Sentencias   T-429 de 1994 y T-616 de 2016.    

[35] Ibídem.    

[36] Cfr. Sentencias   T-352 de 2012 y T-616 de 2016.    

[37] Cfr. Sentencias   SU-678 de 2014 y T-616 de 2016.    

[38] Cfr. Sentencia   T-616 de 2016.    

[39] Se sigue la Sentencia   T-013 de 2017 y la T-845 de 2010.    

[40]  Disponible en sitio   web del Ministerio de Educación Nacional Cfr.   https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-printer-235797.html (consultado el 13 de   mayo de 2019).    

[41] Reglamentación vigente   para el momento en que el accionante solicitó el acceso al crédito ACCES   ALIANZA. En el año 2017, el ICETEX publicó un nuevo reglamento, Acuerdo 025 de   2017 (Por el cual se adopta el reglamento de Crédito del ICETEX)    

[42] Artículo 2 del Acuerdo   035 de 2015.    

[43] Cfr. Sentencia   T-546 de 2013.    

[44] En   aquella ocasión, la Sala Cuarta resolvió la acción de tutela formulada por una   ciudadana que alegó que el ICETEX le impidió acceder a un crédito condonable   debido a que, de manera involuntaria, incurrió en una inconsistencia en una   información para el beneficio. En esa ocasión la Corte consideró que, la   intervención del juez de tutela resultaba procedente en tanto que: (i) para   casos como este, en los que se abordan problemáticas relacionadas con posibles   restricciones al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte ha   indicado que la tutela procede de manera directa o principal; (ii) en casos   relacionados con trámites de subsidios o créditos educativos ante el ICETEX, por   regla general, la Corte ha realizado el análisis directo sobre el fondo de la   problemática, sin detenerse en la procedencia de la tutela, por lo que se ha   considerado que este medio resulta ser el idóneo para resolver estos casos.    

[45] Reiterada a su vez en   la Sentencia T-653 de 2017.    

[46] Cfr. Sentencia   T-023 de 2017.    

[47] Cfr. C-426 de   2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[48] Afirmado por el   accionante, y no fue controvertido por la parte demandada. Cfr. Folio 3 del   cuaderno principal.    

[49]  En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió el caso de un   accionante que estaba solicitando que el ICETEX le permitiera el acceso a una modalidad de crédito que cubría el 100%   de la matrícula. La entidad se negaba, bajo el argumento que antes de ello, el   accionante debía cancelar otro crédito educativo que había adquirido   previamente. El accionante no estaba en condiciones económicas de cancelar el   primer crédito, y ello a su vez, le impedía acceder al nuevo sistema de   financiamiento. Allí se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado,   sin embargo, la Sala realizó consideraciones de fondo sobre el asunto, y concluyó que si   bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no podía   desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la   educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación   económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago   del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un   estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total de la deuda.    

[50] Cfr. Sentencia   T-653 de 2017.    

[51] Cfr. Supra,   “Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso a la educación   superior. Reiteración de jurisprudencia” y “El acceso y la permanencia en   la educación superior”.    

[52] Ibídem.    

[53] Convenio   interadminsitrativo para la construcción de una alianza estratégica celebrada   entre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior “Mariano Ospina Pérez” –ICETEX-, el Ministerio –Fondo de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones –MINTIC- y el Ministerio de Educación   Nacional –MEN-. Folio 18, cuaderno principal.    

[54] Cfr. Folio 34   del expediente de tutela.    

[55]   Ejemplo de ello fue la sentencia T-653 de 2017, en la que la Sala Quinta de   Revisión de Tutelas resolvió el caso de una persona que había accedido a un   crédito condonable para realizar estudios de pregrado en una universidad   privada, pero que, por un error involuntario en el diligenciamiento de los   documentos necesarios para ello, el ICETEX determinó cancelar el mencionado   subsidio. En criterio de la Corte, dicha actuación vulneró el derecho   fundamental a la educación, pues para el caso concreto, el   error era subsanable y la medida resultaba desproporcionada y contrariaba la   finalidad de las funciones de la entidad. En esa sentencia se ordenó el   desembolso de los montos   correspondientes del crédito solicitado para los semestres cursados sin dicha   financiación.    

[56] Así lo explicó la   entidad en la constatación de la demanda Cfr. Folio 58 del expediente de   tutela.    

[57] Artículo 16, literal e, Acuerdo 029   de 2007.    

[58] Acuerdo 010 de 2018.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *