T-341-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-341-09  

Referencia: expediente T- 2154285  

Acción  de  tutela  instaurada  John  Jaiver  Torres Uribe, contra la Organización Pajonales S.A.   

Procedencia:  Juzgado  Civil  del Circuito de  Lérida, Tolima.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por John Jaiver Torres Uribe, contra la  Organización Pajonales S.A.   

El  asunto  llegó a la Corte Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho  judicial,  en  virtud de lo  ordenado  por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 29 de enero del 2009,  la Sala Nº 1 de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

John  Jaiver  Torres  Uribe  a  través  de  apoderado   elevó  acción  de  tutela  el  6  de  agosto  de  2008,  aduciendo  vulneración  de  los  derechos  al  trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad  laboral  reforzada, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, por los hechos  que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos  y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

1.   El   accionante   afirma  haber  sido  “despedido   sin   justa   causa”   por  la Organización Pajonales S.A., después de haber laborado por  más  de  5 años, prestando el servicio de celaduría y vigilancia en Ambalema,  Tolima.   

2. En octubre 10 de 2007 sufrió un accidente  de  trabajo (se le disparó su arma de dotación); se elaboró por la ARP Seguro  Social  el  reporte de accidente N° 32196814 y fue trasladado a Ibagué, siendo  atendido  en  la  Clínica Tolima S.A., donde se le sometió a una intervención  quirúrgica.  Ha  seguido  en  tratamiento  para  su  recuperación,  pero  aún  presenta fuertes dolores y parestesias en el muslo izquierdo.   

3. En julio 23 de 2008, la sociedad demandada  señaló  que “ha decidido no renovar su contrato de  trabajo  suscrito  el día 01 de septiembre de 2003, con fecha de vencimiento el  próximo  31 de agosto de 2008… a partir del 24 de julio de 2008 lo exoneramos  de   trabajar   por   el   resto  de  la  vigencia  del  contrato”,  frente  a  lo  cual  indica  el  actor  que continua “en   precarias   condiciones  de  salud…  el  tratamiento  que  requiere   para   su   recuperación   total   no   ha  terminado”.  Además,  aún  no  ha  sido  calificado  por la ARP “frente   a   la  pérdida  de  capacidad  laboral” (fs. 2 y 3 cd. inicial.).   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.  Poder otorgado por el señor John Jaiver  Torres Uribe (f. 1 cd. inicial).   

2.   Carta   informándole   “no  renovar  su contrato de trabajo”,  suscrita   en  julio  23  de  2008  por  el  Jefe  de  Recursos  Humanos  de  la  Organización Pajonales S. A. (f. 7 ib.).   

3. “Informe para  presunto   accidente  de  trabajo  del  empleador  o  contratante” emitido por el Seguro Social ARP (f. 8 ib.).   

4. Resumen final de la historia clínica, de  la Clínica Tolima (octubre 10 de 2007, fs. 9 a 11 ib.).   

5.  Valoración  médica  efectuada  por  el  doctor   Jorge   Aníbal  Arjona  Díaz,  “Medicina  Física      y      Rehabilitación”,  en julio 18 de 2008, donde se determina  “herida por arma de fuego en región lumbar seguida  de  dolor  y  parestesias  en muslo izquierdo, evolución 8 meses”,  dando  como  concepto  final “estudio  confirmativo  de  lesión  parcial  radicular  correspondiente  al  plejo lumbar  izquierdo” (fs. 12 a 14 ib.).   

6.  Contrato  de  trabajo  a  término  fijo  inferior  a  un  año,  con  fecha de iniciación septiembre 1° de 2003, por un  período de 3 meses (fs. 33 a 35 ib.).   

7.    Formulario   de   vinculación   o  actualización   al   Sistema   General  de  Pensiones,  Seguro  Social  (f.  36  ib.).   

8.  Solicitud de vinculación del trabajador  al Sistema General de Riesgos Profesionales (f. 37 ib.).   

9.  Formulario  de  afiliación  al  Sistema  General   de   Seguridad   Social   en   Salud,  con  Cafesalud  (fs.  38  y  39  ib.).   

C. Respuesta de la Organización Pajonales S.  A.   

Mediante  escrito presentado en agosto 15 de  2008,  el  apoderado  de  esa organización se opuso a la pretensión de tutela,  señalando (fs. 21 a 23 ib.):   

“No  es  cierto que el señor John Jaiver  Torres  hubiese laborado cinco años para la Organización Pajonales S. A., pues  en   realidad   su   vinculación   laboral   se  desarrolló  de  la  siguiente  manera:   

En  desarrollo del artículo 46 del C.S.T.,  modificado  por el 3° de la Ley 50 de 1990, las partes suscribieron un Contrato  a   Término   Fijo   Inferior   a   un   año,   el   cual  tuvo  el  siguiente  derrotero:   

Periodo  Inicial            del  01-09-2003       al          30-11-2003   

Primera  prórroga       del  01-12-2003       al          28-02-2004   

Segunda  Prórroga      del  01-03-2004       al          30-05-2004   

Tercera  Prórroga       del  01-06-2004       al          30-08-2004   

Renovación anual automática del 01-09-2004  al 30-08-2005   

Renovación anual automática del 01-09-2005  al 30-08-2006   

Renovación anual automática del 01-09-2006  al 30-08-2007   

Renovación anual automática del 01-09-2007  al 30-08-2008   

El  23  de  Julio  de  2008,  siguiendo los  lineamientos  legales  que gobiernan la materia, mi prohijada le avisó al actor  su  decisión  de no prorrogar más su contrato a término fijo, eximiéndolo de  prestar  sus  servicios,  pero  pagándole  salarios,  hasta  el 30 de Agosto de  2008.   

En  consecuencia  este  contrato de trabajo  terminó por la expiración del plazo fijo pactado…”   

Agregó  que  es  cierto  que el señor John  Jaiver  Torres  Uribe  sufrió un accidente de trabajo el 10 de Octubre de 2007,  el  cual  fue  reportado  a  la  ARP del Seguro Social, a la cual siempre estuvo  afiliado   el  actor  por  parte  de  la  empresa,  cubriéndosele  “los  riegos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en  el  Sistema  de  la  Seguridad  Social  en  Riesgos Profesionales”.   

El  accionante  fue trasladado a la Clínica  Tolima  de Ibagué, donde se le atendió debidamente y fue sometido a un proceso  de  rehabilitación,  sin  saber  la  organización  accionada que el actor haya  presentado  dolores  y  la parestesia a la que alude. La incapacidad determinada  por  los  médicos  tratantes con ocasión del accidente de trabajo en mención,  cesó  definitivamente el 19 de noviembre de 2007. De otra parte, atendiendo las  recomendaciones  correspondientes,  el  trabajador fue reubicado en un puesto de  trabajo  que  no  le  generaba  mayor  esfuerzo,  circunstancia que facilitó su  recuperación,  sin  que  la empresa tuviera noticia de calificación alguna por  una  eventual  pérdida  de  su  capacidad  laboral.  A  continuación expuso el  apoderado:   

“No  es  cierto  que  mi  prohijada  haya  terminado  el  contrato  de  trabajo  del  actor,  de  manera abrupta, injusta o  ilegal,  por  cuanto  obró  en  los términos del artículo 3° de la Ley 50 de  1990…  eximiéndolo  de  prestar sus servicios, pagándole de todas maneras su  salario…   

No  es  cierto  que  el  señor John Jaiver  Torres  Uribe se encuentre en precarias condiciones de salud debido al accidente  de  trabajo  que  sufrió,  pues además de que fue reubicado, quedó totalmente  rehabilitado,  como  lo demuestra el hecho de que ni la ARP ni la EPS, a las que  estuvo  afiliado  le  hubieran prescrito incapacidad laboral alguna después del  19 de noviembre del año 2007.”   

D. Sentencia de primera instancia.  

“Es  evidente  que la salud del tutelante  está  afectada  con  ocasión  del accidente de trabajo sufrido en vigencia del  contrato  que  lo  ligaba  con la Organización Pajonales S. A. Esta afirmación  surge  inequívoca  de la lectura del concepto del médico Jorge Aníbal Arjona:  ‘Estudio confirmativo de  lesión  parcial radicular correspondiente al plejo lumbar izquierdo (entre L2 a  L4)’   

Indica  lo anterior que, el tutelante tiene  una  secuela  neurológica  de carácter definitivo que debe ser valorada por la  entidad  aseguradora  de  riesgos  profesionales  para  determinar  el  grado de  afectación  de  su  capacidad laboral ya que se advierte que el actor padece de  adormecimiento  en  su  extremidad  inferior  izquierda  debido  a la deficiente  conducción  sensitiva  del  nervio  comprometido,  lo  cual  puede afectarle la  locomoción y por consiguiente establecerse una discapacidad.   

Mientras ello ocurre, el trabajador no puede  quedar  desprotegido,  lo cual exige una orden de tutela transitoria consistente  en  el  restablecimiento  del  derecho,  en  vista  que  la  entidad  empleadora  prescindió  de  sus  servicios  sin  tener una información definitiva sobre su  estado  de  salud,  como  era  su  obligación,  lo  cual deja sin fundamento la  justificación   de   que   el   contrato   no   se   terminó  por  razones  de  salud.   

La  procedencia  de la orden se sustenta en  que  de  resultar  cierto  grado  de  invalidez,  la  entidad debe acogerse a la  previsiones  de  la ley 361 de 1997 en cuanto a que: i) ninguna persona limitada  podrá  ser  despedida  o  su  contrato  terminado por razón de su limitación,  salvo  que medie autorización de la oficina de trabajo ii) el reconocimiento de  una  indemnización  para la persona limitada en el evento de ser despedida o su  contrato  de  trabajo  terminado,  por  razón  de  su  limitación,  y  sin  la  obtención de dicho permiso.”   

Por   lo   anterior,   resolvió   ordenar  “el  reintegro  inmediato  de  John  Jaiver  Torres  Uribe,  sin  solución  de  continuidad,  hasta  tanto  haya  un pronunciamiento  definitivo  de  la  entidad  aseguradora  de  riesgos profesionales acerca de la  afectación  de  la  capacidad  laboral”.  De  igual  forma,   ordenó   “el  pago  de  los  salarios  y  prestaciones  a  que  tiene  derecho  el tutelante durante  el tiempo de su  desvinculación”.   

E. Impugnación.  

En  agosto  27  de  2008  el apoderado de la  Organización  Pajonales  S.A.,  impugnó  la  referida  decisión,  sin expresa  motivación  (f. 41 ib.).   

F. Sentencia de segunda instancia.  

El  Juzgado  Civil  del Circuito de Lérida,  Tolima,  mediante  fallo  de diciembre 2 de 2008 revocó la decisión recurrida,  considerando entre otros aspectos:   

“En  el  presente  caso  el demandante ha  tenido   bastante   tiempo   para   adelantar   la  actuación  correspondiente,  jurisdicción  ordinaria,  más aún cuando en el concepto médico se indica que  debe  ser  valorado  por  la  entidad  aseguradora de riesgos profesionales para  determinar  el  grado  de  afectación de su capacidad laboral, tampoco se puede  hablar  que  su  despido  fue sorpresivo, en razón a que se le comunicó con un  mes de anticipación.”   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar    si   los   derechos   invocados   por   el   señor   John  Jaiver Torres Uribe le están siendo  vulnerados   por   la  Organización  Pajonales  S.A.,  al  terminar  el  contrato  de  trabajo  que  habían  suscrito,  sin  la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,  a  pesar  de  haber  sufrido  un  accidente  de  trabajo  que le dejó secuelas;  además,   sin   haber   sido  “calificado  por  la  correspondiente  ARP  frente  a  la pérdida de capacidad laboral”.   

Tercera.  Improcedencia  de  la  acción de  tutela  para  obtener  el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el  derecho    a    la    protección    laboral    reforzada.    Reiteración    de  jurisprudencia.   

Dicho  criterio proviene de la necesidad de  un  mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el  afectado  es  un  sujeto  que  amerite  la estabilidad laboral reforzada, que es  distinto  al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con  el  fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento  de sus derechos.   

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico  para   amparar   a   aquellas   personas  protegidas  constitucionalmente,  esta  corporación   puntualizó   frente   al   caso   específico   de  trabajadores  discapacitados  despedidos  sin  la  autorización  previa  del Ministerio de la  Protección                  Social2:   

“Otro  tanto  sucede  en  materia  de la regulación de un trámite expedito que permita a los  trabajadores  discapacitados,  despedidos sin la autorización del Ministerio de  la  Protección  Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener  de  manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto  tampoco  las  normas  procesales  prevén un procedimiento acorde con la premura  que   el   asunto  comporta,  conminando  al  trabajador  a  adelantar  procesos  engorrosos  que  no  restablecen  su  dignidad  y  nada  hacen  por ‘romper          esquemas  injustamente  arraigados  en nuestro medio, como aquel de  que    un    limitado   físico,   sensorial   o   psíquico   es   ‘una         carga’   para   la   sociedad’3.   

…  En  armonía  con  lo  expuesto,  la  jurisprudencia  constitucional  considera  la  acción de tutela procedente para  ordenar  el  reintegro  al  trabajo  de  la  mujer que va a ser madre o acaba de  serlo,  sin  la  necesaria  confrontación  de  las  razones  esgrimidas  por el  empleador    ante   el   Inspector   del   Trabajo4     y    en    la    misma  línea  se  estima  que  al  juez  de  amparo compete  disponer   el   reintegro   de   los  trabajadores  con  limitaciones  físicas,  sensoriales  o  psíquicas,  despedidos  sin  autorización  de  la  oficina del  trabajo,    así    mediare   una   indemnización5.”  (No  está  en  negrilla en el texto  original.)   

Ante    tales   eventos,   la   acción  constitucional   aventaja  al  mecanismo  ordinario  de  defensa  judicial,  por  resultar   eficaz   en   medida  y  oportunidad,  frente  a  las  circunstancias  particulares del actor para cada caso concreto.   

Cuarta. La protección laboral reforzada del  trabajador    discapacitado    o   afectado   con   limitaciones.   Reiteración de jurisprudencia.   

4.1.  Aunque esta corporación acepta que el  concepto  de  discapacidad  no  ha  tenido  un  desarrollo pacífico6, ha concluido  que  en  materia laboral “la protección especial de  quienes   por  su  condición  física  están  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño   de   sus   labores   en  las  condiciones  regulares,  sin  necesidad  de que exista una calificación previa que acredite  su   condición   de   discapacitados”7  (no está en  negrilla en el texto original).   

Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes  sufren  una  disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus  funciones,     por    padecer    i)    deficiencia  entendida  como una pérdida o anormalidad permanente o  transitoria,  sea  psicológica,  fisiológica  o  anatómica  de  estructura  o  función;  ii) discapacidad,  esto  es,  cualquier  restricción  o  impedimento  del  funcionamiento  de  una  actividad,  ocasionado  por  un  desmedro  en  la  forma  o  dentro  del ámbito  considerado  normal  para  el  ser  humano;  o,  iii)  minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al  limitar  o  impedir  el  cumplimiento  de  una  función  que  es normal para la  persona,  acorde  con la edad, sexo o factores sociales o culturales8.   

Esta    corporación,    en   el   mismo  pronunciamiento  que  acaba  de  ser citado, señaló que la protección laboral  reforzada,  inaplicable  en  casos de invalidez al haberse perdido el 50% o más  de  la  capacidad  laboral,  en  cuanto  la  persona  no esté en condiciones de  trabajar,  resulta  imperativa  en  casos  de  discapacidad,  entendida  como el  género  que  abarca  aquellas  deficiencias  “de la  facultad  de  realizar  una  actividad  en  la  forma y dentro del margen que se  considera  normal” para el ser humano en su contexto  social,   que   puedan   desarrollarse  en  el  campo  laboral,  “toda   vez   que  lo  que  se  busca  es  permitir  y  fomentar  la  integración   de  este  grupo  a  la  vida  cotidiana,  incluyendo  el  aspecto  laboral”.   

Entonces, el trabajador que presenta una de  las  limitaciones  señaladas  tiene  el derecho constitucional a la estabilidad  laboral  reforzada,  semejante  a  como  ocurre  con  las  mujeres embarazadas o  lactantes,   los   menores  de  edad  y  los  trabajadores  aforados9.   

4.2.  La  Ley  361  de 1997 (Diario Oficial  42.978  de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los artículos 13,  47,   54   y   68   de   la  Carta  Política,  en  consideración  “a   la   dignidad   que   le   es  propia  a  las  personas  con  limitación”,    para   proteger   sus   derechos  fundamentales,  económicos,  sociales  y  culturales, en procura de su completa  realización   personal  y  total  integración  social  (art.  1º  L.  361  de  1997).   

El artículo 26 de la referida ley consagró  que  “en ningún caso la limitación de una persona,  podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha  limitación  sea  claramente  demostrada  como  incompatible e insuperable en el  cargo   que  se  va  a  desempeñar”;  además,  se  proscribió  que  esas  personas sean despedidas o su contrato laboral terminado  por   razón   de   su  limitación,  “salvo    que    medie    autorización    de    la    oficina    de  Trabajo”10  (no  está  en  negrilla  en  el texto  original).   

Además,   el   inciso  2º  ibidem  señala que aquellas personas que  resultaren  despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, sin  la  previa  autorización  del hoy Ministerio de la Protección Social, tendrán  derecho  a  una  indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin  perjuicio  de  las  demás prestaciones e indemnizaciones a  que  hubiere  lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que  lo  modifiquen,  adicionen, complementen o aclaren”,  inciso  que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la  precitada  sentencia  C-531  de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos  el  despido  o  la  terminación  del  contrato  de  trabajo  por  razón  de la  limitación  del  trabajador  “no  produce  efectos  jurídicos  y  sólo  es  eficaz  en  la  medida en que se obtenga la respectiva  autorización”  (no  está  en negrilla en el texto  original).   

Al  tenor  de  esas  consideraciones,  se  concluyó  que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga  per  se eficacia al despido  o  terminación  del  contrato,  que  se  efectúe  sin autorización previa del  Ministerio    de    la    Protección    Social,   sino   que   constituye   una  sanción  para el empleador  que  contraviene  esa  norma, “adicional a todas las  demás   prestaciones   e   indemnizaciones   a  que  hubiere  lugar  según  la  normatividad   sustancial   laboral”  (no está en negrilla en el texto original).   

Entonces,  el  derecho  a  la  protección  laboral  reforzada  que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y  a  quienes  padecen  un  deterioro  en  su salud que limita la ejecución de sus  funciones,  les  ampara  del  trato discriminatorio que comporta su despido o la  terminación   del   contrato  de  trabajo,  sin  la  previa  autorización  del  Ministerio  de  la  Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del  deber  del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a  la  a  la  igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración  social (art. 47 ib.).   

Quinta.  Análisis del caso concreto.   

5.1.  Ha  de  determinarse  entonces  si  prospera  la  acción  de  tutela  instaurada  por  el señor John Jaiver Torres  Uribe,  mediante  la  cual  pretende  que  se  ordene  su reintegro laboral a la  Organización  Pajonales  S.A., que dio por terminado el contrato de trabajo que  habían  suscrito,  a pesar de padecer una limitación física como consecuencia  del  accidente  de trabajo, aunque le fueron cubiertas las prestaciones sociales  a que tenía derecho.   

5.2.  Tal  como  se  advirtió,  resulta  procedente  en  sede  de  tutela  ordenar  el reintegro de aquellas personas que  gozan   del   derecho  a  una  estabilidad  laboral  reforzada  al  padecer  una  limitación  física  como  en  el  presente  evento,  cuando para el despido el  empleador  no  solicitó  autorización  al Ministerio de la Protección Social,  que  es  precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad  y al trabajo.   

Por  su  parte,  la  demandada  adujo  que  “atendiendo  las  recomendaciones correspondientes,  el  trabajador  fue  reubicado  en un puesto de trabajo que no le generaba mayor  esfuerzo,  circunstancia  que  facilitó su recuperación; hasta el punto que la  Empresa  nunca  tuvo  noticia  acerca  de  calificación alguna por una eventual  pérdida   de   su   capacidad   laboral”  (f.  22  ib.).   

No  existe  un  elemento  probatorio  que  permita   concluir   que   la   Organización   Pajonales  S.A.,  pese  a  tener  conocimiento,  a  través de la ARP a la cual tenía afiliado a su empleado, del  accidente  que  éste sufrió, dispusiere la  valoración  de  la eventual pérdida de capacidad laboral, para  poder  contar  con  los dictámenes proferidos por las  Juntas  de  Calificación de Invalidez, decisiones que constituyen el fundamento  jurídico,  técnico  y científico autorizado para establecer la pérdida de la  capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.   

Aunado a lo anterior, era preponderante que  el  empleador  solicitara  la  previa autorización del referido Ministerio para  dar  por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal determinación,  como  se  señaló  en  los  pronunciamientos  de  esta  corporación citados en  precedencia,  dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo  despido   o   terminación   del   contrato   laboral   se   torna  ineficaz,     al     omitirse     tal  autorización.   

Así  las  cosas,  en  el análisis de los  puntos  fácticos y legales referidos por el actor y de las pruebas incorporadas  al  expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada, encuentra la  Sala  que  el  señor  Torres Uribe se halla en una de las situaciones sobre las  cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada.   

En  consecuencia,  esta  Sala  de Revisión  revocará  el  fallo  proferido  en diciembre 2 de 2008 por el Juzgado Civil del  Circuito  de  Lérida,  por  medio  del cual revocó el que en agosto 22 de 2008  adoptó  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; en su lugar, concederá la  tutela  para  proteger  los  derechos  a la estabilidad laboral reforzada y a la  seguridad  social  del  demandante  John Jaiver Torres  Uribe.   

Así,  se  ordenará  a  la  Organización  Pajonales  S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que  si  aún  no  lo  ha  efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente  sentencia  proceda  a  reintegrar,  en  una  actividad  que  pueda  desempeñar, dentro de las mismas o  superiores  condiciones  a  las existentes al momento de la desvinculación, con  el  pago  de  los  salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera  dejado  de  laborar,  al  señor  John  Jaiver Torres  Uribe.   

De  igual  forma,  por el mismo conducto se  ordenará  a  la Organización Pajonales S.A. que, a través de la ARP a la cual  se  encontraba  afiliado  el señor John Jaiver Torres  Uribe, se realice evaluación técnica científica del  eventual   grado   de   pérdida   de   la   capacidad  laboral,  en  cuya   determinación  se  deberá  tomar  en cuenta las especiales connotaciones de la  labor que desplegaba.   

A  su  vez,  atendiendo lo estipulado en el  artículo  26  de la Ley 361 de 1997, la accionada Organización Pajonales S.A.,  deberá  pagarle  al  señor  Torres Uribe,  en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo  acto  de  notificación  y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de  su  salario  al  tiempo  de  la  terminación del contrato de trabajo, traído a  valor  presente,  por  el  hecho  de  haberlo despedido sin la autorización del  Ministerio de la Protección Social.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  de  diciembre  2  de 2008, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de  Lérida,  por  medio  del  cual fue revocado el dictado por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Ambalema  en  agosto  22  del mismo año, dentro de la acción de  tutela  incoada  por  el  señor  John  Jaiver Torres  Uribe,  contra  la  Organización Pajonales S.A. En su  lugar,  CONCEDER  al actor la  protección  de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad  social.   

Segundo.-   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Organización  Pajonales  S.A., a través de su representante legal o quien haga  sus  veces,  que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de la presente sentencia  proceda  a  reintegrar  al  señor  John Jaiver Torres  Uribe,  a  una actividad que pueda desempeñar, dentro  de  las  mismas  o  superiores  condiciones  a  las  existentes al momento de la  desvinculación,  con  el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales  como si no hubiera dejado de laborar.   

Tercero.-  ORDENAR  por  el  mismo  conducto  a la Organización Pajonales S.A., que a través de la  ARP  a  la  cual se encontraba afiliado el señor John  Jaiver  Torres  Uribe, se realice evaluación técnica  científica  del  eventual  grado  de  pérdida  de  su  capacidad  laboral,  en  cuya    determinación   se   deberá   tomar   en  cuenta  las  especiales  connotaciones de la labor que desplegaba.   

Cuarto.-     ORDENAR     por  el  mismo conducto a la Organización Pajonales S.A., que pague  al   señor   John  Jaiver  Torres  Uribe,  en  un  término  máximo  de  diez días contados a partir de la  notificación  de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180  días  de  su  salario  al  tiempo  de  la terminación del contrato de trabajo,  traído   a   valor   presente,  por  el  hecho  de  haberlo  despedido  sin  la  autorización del Ministerio de la Protección Social.   

Quinto.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Secretaria General    

1 Cfr.  T-011  de  enero  17  de  2008  y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra  y  T-661  de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre  otras.   

2 T-661  de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.   

3  “Sentencia  C-073  de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional  del   artículo   33,   parcial,   de   la   Ley   361   de   1997  ‘por  la cual se establecen mecanismos  de  integración  social  de  las  personas  con  limitación  y se dictan otras  disposiciones’.”   

4  “Sobre  la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo,  para  proceder  al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto,  se  puede  consultar  la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de  la  acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras,  las  sentencias  T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime  Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”   

5 “Al  respecto  consultar  las  Sentencias  T-530  de  2005  M.P.  Manuel José Cepeda  Espinosa   y   T-002   de   2006   M.P.   Jaime   Córdoba  Triviño.”   

6 En la  sentencia  T-198  de  2006,  previamente  citada,  la  corporación adelantó un  estudio  detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez,  con  fundamento  en  las  normas  internacionales,  la preceptiva nacional y los  antecedentes jurisprudenciales.   

7  T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

8 Cfr.  T-196/06 previamente citada.    

9 Cfr.  C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

10 El  aparte  en  negrilla  fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la  sentencia C-531 de 2000, previamente citada.     

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