T-341-15

Tutelas 2015

           T-341-15             

Sentencia T-341/15    

PENSION DE JUBILACION Y PENSION COMPARTIDA-Naturaleza jurídica    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia   para ordenar pago de retroactivo pensional, por no existir perjuicio   irremediable ni afectación del mínimo vital    

La   procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales   no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos adecuados   para el reconocimiento de las mismas. Es decir, por regla general las acreencias   laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que un   trabajador eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapan a la procedencia   del amparo en cuanto no exista certeza de la afectación del mínimo vital y,   además, se demuestre que se han agotado los procedimientos ordinarios previstos   por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de   controversia. Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar   que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige: i) La existencia   y titularidad del derecho reclamado; ii) Un grado importante de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; iii) Afectación del   mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. En   consecuencia si no se demuestra la concurrencia de los citados requisitos la   acción de tutela deberá declararse improcedente.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., tres   (3) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Décimo   Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, el pasado dieciséis (16) de   octubre de 2014 y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del   Cauca, el dieciocho (18) de noviembre del mismo año.    

I.                     ANTECEDENTES    

La   señora María Marly Santibañez García, mediante apoderado judicial, interpuso   acción de tutela contra COLPENSIONES, por cuanto considera que dicha   administradora de pensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y la vida digna, al negarle el pago de un retroactivo   pensional dejado en suspenso en el acto administrativo que reconoció su derecho   a la pensión de vejez, la cual debía ser compartida entre la Gobernación del   Departamento del Valle del Cauca y el otrora Instituto del Seguro Social.    

a.        Hechos y pretensiones    

De los documentos   allegados al expediente se pueden extraer los siguientes:    

1. La accionante laboró como Auxiliar de Servicios Generales de la Secretaría de   Salud del Departamento del Valle del Cauca, desde el 1º de diciembre de 1978,   hasta el 15 de marzo del año 2000.    

2. Fue pensionada por el ente territorial mediante Resolución 3081 del 25 de   noviembre de 2002, con efecto retroactivo al 16 de marzo de 2000, fecha en que   se retiró del servicio.    

3. En la referida Resolución se estipuló: “El Departamento del Valle del   Cauca, cancelará la pensión de jubilación y el retroactivo a partir del 16 de   marzo de 2000, pero una vez el ISS reconozca la prestación deberá descontar el   (sic) retroactivo liquidado todos los valores cancelados por concepto de mesadas   y reintegrar dichas sumas al Departamento del Valle.”    

4. Señaló que mediante Resolución Núm.   20979 del 14 de diciembre de 2009, el ISS le concedió la pensión de vejez,   ordenando su inclusión en nómina en el mes de enero de 2010; reconociendo en   dicho acto administrativo un retroactivo pensional que asciende a la suma de   treinta millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y seis   pesos ($ 30.857.546).    

5. Indicó que el ISS ordenó en la   mencionada resolución dejar en suspenso el giro del retroactivo reconocido,   hasta tanto se allegara autorización del empleador o del asegurado, para   de esta manera tener certeza de quién es el beneficiario del mismo. Considera   que dicho acto es ilegal a todas luces y que hasta la fecha no ha sido posible   el pago de la mencionada cantidad.    

6. Manifestó que presentó una demanda   ejecutiva con el fin de que le fuera otorgado el retroactivo, pero el Juzgado   Tercero de Ejecuciones Laborales de Cali negó el mandamiento de pago y en   consecuencia la demanda radicada con el Número 2013-756 fue retirada.    

7. Adujo que en este momento padece de   cáncer, por tanto su estado de indefensión es notorio, así como el perjuicio   irremediable al que se ve sometida al no contar con el dinero retenido por el   ISS-COLPENSIONES.    

b. Solicitud de tutela    

La accionante solicitó al juez   constitucional que al momento de resolver su asunto se ordene  al ISS, hoy   COLPENSIONES, que en el menor tiempo posible proceda a pagar el retroactivo   reconocido mediante la Resolución Núm. 20979 del 03 de marzo de 2011, el cual   deberá ser indexado.    

c. Pruebas    

a.        Poder para actuar.    

b.        Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.    

c.         Copia de la Resolución Núm. 20979 del 03 de marzo de 2011 y su respectiva   notificación.    

d.        Copia de la historia clínica de la accionante.    

d. Respuesta de las   entidades accionadas    

El ISS-COLPENSIONES   guardó silencio en el proceso de tutela; la Gobernación del Valle del Cauca, la   cual fue vinculada de oficio, allegó de manera extemporánea copia de la   Resolución Núm. 3081del 25 de noviembre de 2002.    

e. Decisiones   objeto de revisión    

Fallo de primera   instancia    

El Juzgado Décimo   Administrativo de Oralidad de Cali-Valle, negó el amparo tutelar por   improcedente, al considerar que el pago de un retroactivo pensional no puede   ordenarse por vía de tutela, toda vez que la accionante puede acudir a la   justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, donde   se puede definir la controversia legal que existe entre las partes.    

Impugnación.    

Argumentó que el   juez de primera instancia solo se limitó a referirse a la improcedencia de la   tutela, desconociendo los derechos fundamentales invocados, dejando de lado la   controversia central, la cual está centrada en el pago del retroactivo   pensional, ello sin importar que hayan transcurrido cinco años desde el   reconocimiento del mismo, por cuanto ahora es que ha surgido un perjuicio   latente debido a la enfermedad que aqueja a la accionante.    

Fallo de segunda   instancia    

El ad quem    confirmó el fallo anterior al precisar que la tutela no es el mecanismo   mediante el cual se pueda ordenar el pago de un retroactivo pensional, toda vez   que el debate jurídico se centra en cuestiones de carácter legal que trascienden   el ámbito de la protección inmediata de los derechos fundamentales que define la   competencia del juez de tutela.    

Consideró que para   este tipo de pretensiones existen otros medios ordinarios de defensa judicial,   máxime cuando no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que haga   procedente la acción de amparo, por cuanto la accionante goza de la prestación   de los servicios de salud y en este momento percibe una pensión compartida entre   COLPENSIONES y la Gobernación del Valle del Cauca.    

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS.    

Competencia.    

1.- Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y   las demás disposiciones pertinentes.    

Planteamiento del caso y del problema jurídico.    

2.- La   señora María Marly Santibañez García solicitó a COLPENSIONES el pago de un   retroactivo reconocido en la Resolución Núm. 20979 del 3 de marzo de 2011, pero   dejado en suspenso hasta que el empleador y el empleado pacten a quién   corresponde esa suma de dinero.    

3.- A su turno los   jueces de tutela negaron el amparo al considerar que dicho asunto debe ser   dirimido ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la contencioso   administrativa, según el caso, sin tener en cuenta que la accionante es un   sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a la   enfermedad que padece.    

¾     Problema Jurídico    

4.- Teniendo en   cuenta el recuento que se acaba de hacer, se impone a la Corte dilucidar si la   acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener  el pago de los   retroactivos pensionales liquidados por la entidad de seguridad social,   prestación que se encuentra en suspenso por efectos de la compartibilidad de la   pensión con el empleador Gobernación del Valle del Cauca.  Para ello la   Corte se referirá (i) a la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de derechos pensionales; ii) la institución de la pensión   compartida; iii) el retroactivo pensional en la jurisprudencia de esta Corte y;   iv) se resolverá el caso concreto.    

5.   Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos   pensionales.    

La acción de tutela   es un mecanismo que estableció la Constitución Política de 1991, para proteger   los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de   vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por   parte de un particular.    

Por tanto, se trata   de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en   ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese   sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa   judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede hasta que la autoridad   correspondiente decida de fondo sobre el asunto.    

De igual manera la   Corte Constitucional[1]  en jurisprudencia reiterada ha señalado que las controversias suscitadas con   ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la   jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones   de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras   instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.    

Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos   pensionales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada[2] la   improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el   cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario. De   igual manera, ha sostenido que al pensionado estar percibiendo el pago de sus   mesadas y por consiguiente la debida atención en salud por parte del sistema de   seguridad social, queda desvirtuado el perjuicio irremediable ante la no   vulneración del derecho al mínimo vital.    

Al   respecto,   en la Sentencia T-056 de 2002 se precisó lo siguiente:    

“En cuanto al pago   del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es   viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas   oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado   para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es   decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el   reconocimiento y la  cancelación de sumas de dinero por concepto de   prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto,   se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto   por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta  la normatividad que   regula la materia.”[3]    

De igual manera en la Sentencia T-259 de 2004, esta   Corporación precisó:    

 “Respecto a éste   punto la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela   resulta improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se   encuentre insoluto[4],   por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es   procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital   del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo.  En el   caso que nos ocupa, el hecho de que el actor se encuentre percibiendo el pago de   las mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna   en este sentido, toda vez que se evidencia que su mínimo vital no se encuentra   actualmente afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del   actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los   accionados, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos   planteados por el actor en el escrito señalado.    

Quiere decir lo   anterior, que para la procedencia del reconocimiento del pago de retroactivos   pensionales a través de la acción de tutela, se debe demostrar que ha existido   una vulneración sistemática y repetitiva al mínimo vital del pensionado, tal   como ocurre cuando el derecho a la pensión se ha causado con el pleno de los   requisitos legales y la entidad encargada de reconocer el pago de la prestación   se demora meses o años en incluir al pensionado en nómina, privándole del   sustento básico entre el momento de la causación del derecho y el efectivo   reconocimiento y pago del mismo.    

No sucede lo mismo  cuando la entidad de previsión social reconoce a tiempo   la pensión o cuando un empleador se subroga en el pago de la misma sin que   exista un lapso de interrupción en el pago de la prestación, ello por cuanto   está claro que en dicho evento no ha existido afectación del mínimo vital, ya   que el pensionado ha venido percibiendo periódicamente el pago de su mesada.    

De tal manera que   la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones   sociales no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos   adecuados para el reconocimiento de las mismas. Es decir, por regla general las   acreencias laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que   un trabajador eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapan a la   procedencia del amparo en cuanto no exista certeza de la afectación del mínimo   vital y, además, se demuestre que se han agotado los procedimientos ordinarios   previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto   de controversia.     

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos exige[5]: i) La existencia y   titularidad del derecho reclamado; ii) Un grado importante de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; iii) Afectación del   mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. En   consecuencia si no se demuestra la concurrencia de los citados requisitos la   acción de tutela deberá declararse improcedente.    

6. La institución jurídica de la pensión de   jubilación y la pensión compartida.    

      

En la sentencia C-1255 de 2001[6],   la Corte Constitucional precisó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993, que consagra el Sistema General de Pensiones, las expresiones de   jubilación y vejez se utilizaban para referirse a las pensiones adquiridas en   virtud del cumplimiento de los requisitos previstos en la normas. Se otorgaban   a: (i) los empleados oficiales, cuyo reconocimiento le correspondía a la Caja   Nacional de Previsión –CAJANAL o a otras cajas especiales de previsión; y  (ii)   a los trabajadores privados, cuyos derechos fueran reconocidos directamente por   las empresas empleadoras o por cajas especiales.    

Para los empleados públicos el   artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establecía como requisito para obtener la   pensión mensual vitalicia de jubilación, que equivalía al 75% del salario   promedio devengado durante el último año de servicios, el cumplimiento de 20   años de servicios continuos o discontinuos y la edad de 55 años. La norma   disponía:    

“ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años   continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)   tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión   mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año   de servicio.”    

En el   caso de los trabajadores privados, el artículo 260 del Código Sustantivo   del Trabajo establecía una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente   al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio a cargo   del empleador cuya empresa tuviera un capital mayor a $800.000, quien debía   reconocer y pagar a aquellos que llegaran a la edad de 50 años, si era mujer, o   a los 55 años de edad, si era hombre y cumplieran 20 años de servicios continuos   o discontinuos. La mencionada norma estipulaba:    

“ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a   una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior,   que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es   varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de   este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o   pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio   de los salarios devengados en el último año de servicio.” (…).    

Por su parte, el Acuerdo 049 de 1990[7],   aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció que el Instituto de Seguros   Sociales reconocería y pagaría una pensión de vejez a quienes llegaren a   la edad de 55 años, en el caso de las mujeres, y de 60 años para los hombres,   siempre que hubiesen cotizado 500 semanas en los últimos 20 años previos al   cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. El Acuerdo disponía   lo siguiente:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

La anterior disposición, también estipuló   la “compartibilidad” de las pensiones entre el empleador y el Instituto   de Seguros Sociales para las pensiones que el empresario reconociera a sus   trabajadores, bien fuera de carácter legal (artículo 16), por sanción ante el   despido injusto (artículo 17) o para las extralegales por convención colectiva,   pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente (artículo 18). El empleador   debía seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS,   hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos de ley para el   reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. El   reconocimiento que hacía el ISS por pensión de vejez liberaba al empleador de   pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión que otorgara   dicho instituto resultaba inferior al valor que el empleador reconoció como   pensión extralegal o legal, estaría a cargo de éste último el mayor valor que   reconoció. Tratándose de compartibilidad de pensiones legales de que trata el   caso que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, el artículo 16 del Acuerdo   049 de 1990 disponía:    

“ARTÍCULO 16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores   que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales   contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de   servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al   seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.   Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las   pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a   cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación,   pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador   cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la   pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha   pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,   entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al   pensionado.”    

De lo anterior puede concluir esta   Corporación que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en materia de   pensiones, la expresión pensión de jubilación tenía   relación con las prestaciones reconocidas a: (i) los empleados públicos, cuyos   derechos pensionales eran reconocidos y pagados por CAJANAL, por cajas   especiales; o a (ii) los trabajadores privados cuyas pensiones eran reconocidas   y pagadas por sus empleadores, siempre que cumplieran con los requisitos   exigidos que hacían referencia específicamente al “tiempo de servicio”;   mientras que la expresión pensión de vejez era un término   relacionado con las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros   Sociales a los trabajadores privados afiliados a él y cuyos requisitos hacían   referencia a “semanas cotizadas”, que era el sistema de cómputo previsto   en las normas. En los casos de reconocimiento de las pensiones de jubilación   legales, extralegales o las originadas en el despido injusto, el ordenamiento   legal preveía el sistema de la compartibilidad de pensiones entre los patronos y   el ISS, una vez se cumplieran los requisitos exigidos para obtener la pensión de   vejez, con lo cual se liberaba al empleador del cumplimiento de esta obligación.    

Con la entrada del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, fueron derogados los anteriores   ordenamientos legales, quedando vigentes solamente para quienes fueran   beneficiarios del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la misma   ley. De esta forma el sistema de pensiones se unificó para los trabajadores   públicos y privados, y a partir de su entrada en vigor la contingencia de la   vejez sería cubierta por una prestación que en todos los casos se denomina   pensión de vejez, sin considerar si se trata de empleados públicos o de   trabajadores privados, desapareciendo con ello del ordenamiento jurídico   colombiano en materia de pensiones la expresión pensión de jubilación.    

7. Del   retroactivo pensional.    

En lo que concierne   al retroactivo pensional esta Corporación  ha manifestado que en algunos casos   específicos sí se puede reconocer el pago del mismo a través de la tutela, una   vez verificada la afectación del mínimo vital y el consecuente sometimiento del   accionante a un perjuicio irremediable, de lo contario, como se precisó en el   acápite de la procedencia, no es viable exigir el reconocimiento de esta   prestación a través de la acción de amparo.    

Uno de los casos en   que la Corte concedió el pago del retroactivo pensional, atendiendo a las   circunstancias propias del accionante está referenciado en la sentencia T-722 de   2012, donde se resolvió el derecho pensional de una tutelante que pese a haber   cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, el ISS mediante una cadena   sistemática de errores desconoció los tiempos de cotización certificados en   Resoluciones anteriores, demorándose más de cuatro años en resolver de fondo el   asunto de la peticionaria.    

En este puntual   caso, al haber quedado demostrado que la petente había causado el derecho a la   pensión de vejez, que el no reconocimiento de la misma por parte del ISS afectó   gravemente su mínimo vital y el acceso a los servicios de salud, la Corte   consideró prudente reconocer el derecho prestacional junto con el retroactivo.   Al respecto señaló:    

“Para esta Corte la actuación por parte del ISS, que desconoció el derecho a una   pensión de vejez a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez no solo impidió el   acceso oportuno a su mesada pensional, sino que puso en peligro la vida e   integridad de la accionante, puesto que tal como lo refirió en la demanda no   percibe otra fuente de ingresos de manera regular.”    

En lo que respecta   a la pretensión de conceder el pago retroactivo de la pensión de vejez, indicó:    

“En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez   constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste   adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago   retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la   configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al   mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la   subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad   demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento   en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo.   Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y   que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole   constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el   amparo de los derechos vulnerados o amenazados.”[8]    

Lo anterior por   cuanto se logró demostrar la certeza de la existencia del derecho prestacional,   así como la afectación al mínimo vital de la accionante, debido a una carga que   no debió soportar por las irregularidades en la actuación desplegada por el ISS.    

En casos contrarios, donde no ha existido interrupción en el reconocimiento de   la mesada pensional, esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede   entrar a dirimir conflictos de rango legal desplazando los medios ordinarios  que el legislador creo para su reconocimiento. Lo anterior se ha argumentado   en las  sentencias T-1419 de 2000, T-056 de 2002, T-765 de 2002, T-628 de   2004,   T-1132 de 2005 y, recientemente en la T-628 de 2013, al señalar:    

“En cuanto al pago   del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es   viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas   oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado   para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es   decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el   reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones   sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de   un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad   de seguridad social teniendo en cuenta  la normatividad que regula la   materia”.    

Se tiene entonces   que la acción de tutela no es la vía principal para lograr el reconocimiento de   acreencias prestacionales (pago del retroactivo), porque la competencia para   dirimir esta clase de conflictos, en principio, la ostenta la jurisdicción   ordinaria o  la contencioso administrativa, según el caso.    

Así las   cosas,   exclusivamente ante la falta de un medio idóneo o si la ineficacia del   disponible, amenaza derechos fundamentales en tal medida que puede concluir en   la generación de un perjuicio irremediable, la tutela es procedente siempre y   cuando además de la afectación de su mínimo vital se cumplan los siguientes   requisitos: i) que el interesado tenga la calidad de pensionado o jubilado,   ii) que las condiciones materiales que le rodean exijan su protección especial,   iii) que se haya agotado la vía gubernativa y iv) que se haya iniciado proceso   ordinario o contencioso administrativo; adicionalmente, para determinar la   probable ineficacia del medio ordinario de defensa el juez de tutela deberá   tener en cuenta los siguientes aspectos, que la Sala reitera:    

“(i) la edad para ser considerado sujeto de   especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte   del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta   actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus   derechos”[9].    

En   conclusión, esta Corte ha reconocido por vía de tutela el pago del retroactivo   pensional cuando el accionante logra demostrar: i) la certeza de que le asiste   el derecho al retroactivo pensional; ii) la afectación directa del derecho al   mínimo vital ante el no reconocimiento del mismo; iii) que ha adelantado los   recursos en la vía gubernativa con el fin de controvertir los actos que   desconocen su derecho y; iv) que ha iniciado el proceso ordinario o contencioso   administrativo pertinente, en busca del amparo de sus derechos.    

7. El caso concreto    

La Sala verificará si en el presente asunto se cumple con los requisitos   exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela    en materia del pago de los retroactivos pensionales, atendiendo especialmente a   la condición en que se encuentra la demandante, por ser un sujeto de especial   protección constitucional al tratarse de una persona de la tercera edad y la   cual padece una grave enfermedad.    

Cabe precisar que el Instituto de Seguros Sociales reconoció por medio de un   acto administrativo el retroactivo de la accionante dejándolo en suspenso hasta   tanto se resuelva la controversia acerca de la compartibilidad de la pensión   entre el empleador jubilante (Gobernación del Valle del Cauca) y la pensionada   (María Marly Santibañez García).    

Se debe enunciar de entrada que según los criterios fijados por esta   Corporación, respecto a utilizar la acción de tutela para obtener el pago de   retroactivos, el apoderado de la demandante no demuestra los aspectos   fundamentales para su procedencia, esto es: i) la certeza de que el retroactivo   pensional corresponde a la accionante; ii) la afectación al mínimo vital; iii)   el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa y; iv) el haber acudido   ante la jurisdicción ordinaria a instaurar el proceso laboral pertinente.    

Lo primero por cuanto no existe certeza sobre quién debe ser el beneficiario del   retroactivo reconocido por el ISS, toda vez que la Gobernación del Valle del   Cauca en la Resolución Núm. 3081 de 2002, indicó lo siguiente: “El Departamento   del Valle del Cauca, cancelará la pensión de jubilación y el retroactivo a   partir del 16 de marzo de 2000, pero una vez el ISS reconozca la prestación   deberá descontar el (sic) retroactivo liquidado todos los valores cancelados por   concepto de mesadas y reintegrar dichas sumas al Departamento del Valle.”    

Quiere decir lo anterior que el empleador dejó constancia en el acto   administrativo que reconoció la pensión de la accionante de su intención de   reclamar para sí el retroactivo que surgiera al momento de que el ISS lo   subrogara en el pago de la prestación. Ello tiene sentido en la medida en que el   empleador reconoció y pagó una pensión de jubilación a la señora Santibañez   García y además continuó cotizando a la entidad de previsión social hasta que la   accionante cumpliera los requisitos para cobrar la pensión entre ellos   compartida.    

Lo anterior aunado a que la Gobernación del Valle del Cauca venía ya   reconociendo la pensión de jubilación a la señora Santibañez García desde el 16   de marzo de 2000, sin que se hubiera demostrado que su empleador hubiese dejado   de pagar la mesada pensional correspondiente entre el momento en que le fue   reconocida por la Gobernación del Valle y aquel en que fue subrogada por el ISS.    

En esa medida, al no existir interrupción entre el momento en que se causó el   derecho pensional y el disfrute del mismo, no se puede decir que ha surgido en   favor de la accionante un derecho cierto al retroactivo pensional.    

Otra cosa es la discusión existente entre la accionante y el empleador que la   pensionó (Gobernación del Valle), de si por haberse presentado en el año 2010 a   reclamar la pensión compartida ante el ISS, habiendo causado ese derecho mucho   tiempo antes, el retroactivo pertinente debía corresponderle a la accionante o   al ente territorial.    

Para dirimir dicho asunto se hace necesario entrar en un debate probatorio    profundo donde se determine si existió alguna manifestación expresa por parte   del empleador o del trabajador donde se manifestara a quién le pertenecería el   eventual retroactivo. De igual manera, se debe dilucidar si la Gobernación del   Valle debe pagar un mayor valor por la diferencia entre la pensión reconocida   por esta y la que posteriormente reconoció el ISS. Todo ello lleva a concluir   que este tipo de debate se debió surtir en la jurisdicción ordinaria, donde se   podían controvertir ampliamente los argumentos de las partes, se hubiera podido   aportar las pruebas  pertinentes y así el juez de la causa entrara a decidir a   quién realmente le correspondería el derecho al retroactivo.    

Lo segundo, toda vez que la pensión de jubilación de la accionante ha sido   pagada mes a mes, sin interrupción, en un primer momento por la Gobernación del   Valle del Cauca (años 2000-2010), después por el Instituto del Seguro Social   (años 2010 hasta la fecha). En esta medida, la sola afirmación de que la señora   padece una enfermedad catastrófica no permite inferir la afectación de su mínimo   vital.    

De otro lado, el ISS reconoció en la Resolución 20979 del 3 de marzo de 2011 la   pensión de vejez con la respectiva fecha de inclusión en nómina y el monto a   pagar, con lo cual garantizó el mínimo vital de la accionante, que de ninguna   manera se muestra amenazado por falta de pago del retroactivo.    

Por tanto, no basta con aludir que solo hasta ahora la accionante se encuentra   inmersa en un perjuicio irremediable por la enfermedad que padece, toda vez que   debió interponer prontamente los recursos en la vía gubernativa contra la   Resolución que dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional en el año   2010, para luego acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en caso de que el   ISS persistiera en su negativa. Con dicha omisión se desconoció el tercero de   los requisitos de procedibilidad de la presente tutela, cual era agotar los   recursos de ley.    

Así mismo, tampoco se cumplió con el cuarto de los requisitos que la   jurisprudencia exige para la procedencia de la tutela en el caso del pago de   retroactivos pensionales, cual es haber acudido a la jurisdicción ordinaria. En   el presente asunto, el apoderado de la accionante solo manifiesta que en el año   2013 inició una demanda ejecutiva laboral que correspondió por reparto al   Juzgado Tercero de Ejecuciones Laborales de Cali, quien denegó el mandamiento de   pago ante la falta de claridad en el derecho. En ese momento debió el apoderado   judicial corregir su actuación e iniciar el correspondiente proceso para que se   declarara en juicio a quien se debía entregar el dinero producto del   retroactivo.    

En estas   condiciones, la discusión sobre a quién el ISS debe pagar la suma que quedó en   suspenso de ser entregada es de índole legal, lo que escapa a la competencia del   juez de tutela, máxime cuando, como se dijo, no está demostrada la vulneración   de ningún derecho fundamental, bajo el entendido que la accionante como   pensionada está recibiendo la mesada y la debida atención en salud por parte del   sistema general de la seguridad social.    

De otra parte, en los actos administrativos (resoluciones), tanto la Gobernación   del Valle, como el Instituto de Seguros Sociales, advirtieron acerca de la   naturaleza compartible de la pensión, razón objetiva que indubitablemente debe   ser resuelta por el juez de la jurisdicción ordinaria, sin que la acción de   tutela sea el instrumento idóneo para reclamar estas acreencias laborales y   soslayar la vía judicial ordinaria para resolver la controversia.    

Por lo expuesto, se confirmará el fallo   proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el   pasado dieciocho (18) de noviembre de 2014, en el cual se declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

        

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el cual declaró la   improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.    

SEGUNDO.- REQUERIR a la Gobernación   del Valle del Cauca para que en un término de quince días después de la   notificación de esta providencia, allegue los documentos necesarios ante   COLPENSIONES, para que se surta el trámite correspondiente a fin de definir   sobre el beneficiario del retroactivo.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver, entre otras,   las Sentencias  T-290, T-657 y T-1229 de 2004, T-734 y T-1235 de 2004 y   T-716 de 2004.    

[2]  Ver, entre otras, las Sentencias  T-628 de 2004, T-259 de 2004.    

[3]  Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000.    

[4]   Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000.    

[5] Sentencia T-019 de 2012.    

[6]  reiterada en la sentencia T-1233 de 2008.    

[7]  El acuerdo 049 de 1990, derogó en su integridad el acuerdo 029 de 1985, aprobado   por el Decreto 2879 de 1985.    

[8] Sentencia T – 482 de 2010.    

[9] La sentencia T-083/04   desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acción de tutela,   los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975/03, reiterada   en sentencia T-104-06.

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