T-342-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-342-09  

Referencia: expedientes T-2107453 y T-2111501  (acumulados)   

Acciones  de  tutela  instauradas  por  Nelcy  Johana  Marín Sanabria e Ingrid Jhoana Chávez Coronado contra la Sexta Brigada  Distrito  Militar  de  Reclutamiento Ibagué y el Comandante del Batallón   Jaime  Rooke.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

En  el proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 26  de  agosto  de  2008, y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de agosto de  2008,  en  relación  con  las  acciones  de tutela instauradas por Nelcy Johana  Marín  Sanabria  contra la Sexta Brigada Distrito Militar Reclutamiento Ibagué  y  el  Batallón  Jaime  Roocke;  y por Ingrid Jhoana Chávez Coronado contra el  Comandante del Batallón Jaime Rooke, respectivamente.   

     

I. ANTECEDENTES     

Mediante auto del 18 de noviembre de 2008 la  Sala  de  Selección  número  Once de la Corte Constitucional decidió acumular  los  expedientes T-2107453 y T-2111501 por presentar unidad de materia, para que  sean  fallados  en una sola sentencia. A continuación se resumen los hechos que  originaron la presente acción de tutela.   

     

1. Expediente  T-2107453     

El  1  de  agosto  de 2008, la señora Nelcy  Johana  Marín  Sanabria  interpuso  acción  de  tutela contra la Sexta Brigada  Distrito  Militar  de  Reclutamiento de Ibagué y el Batallón  Jaime   Rooke,  la  cual  correspondió en reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de   la  misma  ciudad,  con  fundamento  en  los  hechos  que  se  presentan  a  continuación.   

1.1 Hechos  

La demandante, de bajos recursos económicos  y  con  seis  meses  de  embarazo al momento de interponer la acción de tutela,  señaló  que  su  compañero  permanente durante más de siete (7) años,   Duberney  Roa  Suárez,  fue  reclutado  el  14 de junio de 2008 para prestar el  servicio  militar  en  el Batallón Rooke de Ibagué, a pesar de estar exonerado  porque  su  hermano  Wilder Roa Suárez, había sido reclutado en el mismo año.   

La  accionante sostiene que el llamamiento a  filas  de su compañero dejó desprotegidas económicamente a ella y a su madre,  vulnerando  sus  derechos  fundamentales  a  la vida, a la salud, a la seguridad  social  y  a  la  dignidad  humana  y el derecho a la familia como núcleo   fundamental.  Solicita,  entonces,  que  se  ordene  al Batallón Jaime Rooke el  aplazamiento   del   servicio   militar   de   su   compañero,  “mientras   mi   cuñado   presta   el  servicio  militar”,   pues   “la  verdad  en  este  momento  no  tengo  como  subsistir y necesito para mí y para mi hijo que está  por nacer…”   

1. Pruebas aportadas     

    

* Prueba  de embarazo realizada en el hospital San Francisco E.S.E. de  Ibagué.     

    

* Declaración  extrajuicio rendida, en la notaria Tercera de Ibagué,  por  los señores Henry Ospina Montoya y Leonor Ramírez Pérez con las que hace  constar  la  unión  marital  de  hecho  por  más  de  siete (7) años entre la  accionante  y  el  señor  Duberney  Roa Suárez, así como la  dependencia  económica de la señora.     

    

* Certificación  laboral  expedida  el  28  de  julio  de 2008 por el  señor  Henry  Ospina  Montoya,  en la que hace constar que Duberney Roa Suárez  labora a su servicio desde el año 2003.     

1.3  Respuesta  de  la  entidad demandada   

El  teniente coronel, Esau Acevedo Sánchez,  comandante  de  la Sexta Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento  y  Control de Reservas del Ejército, mediante oficio fechado el 19 de agosto de  2008,  respondió  a  los  requerimientos  de  la  accionante, señalando que la  incorporación  del  señor  Duberney  Roa  Suárez  había  sido  efectuada  de  conformidad con la ley.   

En  concepto del coronel Acevedo, el soldado  Duberney  Roa Suárez, no se encuentra incurso en una causal de exención porque  la  Ley  48  de  1993 no contempla “la posibilidad de  declarar  exento  de  la  prestación  del  servicio  militar a aquel hombre que  conviva  con  mujer  que  este  (sic)  en  estado  de gravidez, ya que la ley es  enfática  y  sólo hace referencia a aquellos hombres que se encuentren casados  y por tanto que hagan vida conyugal”.   

Respecto  del  aplazamiento  del  servicio  militar  del  soldado  Duverney Roa Suárez por encontrarse su hermano prestando  tal  servicio, el Comandante  respondió que, como la tutelante no indicaba  el        nombre       del        hermano,1  era  imposible establecer por  parte  del  Comando, la veracidad de esas afirmaciones y que era deber del joven  aducir  en el momento mismo del proceso de incorporación, todas las situaciones  que  pudiesen  dar  lugar  a  un  aplazamiento o a declarar la exención para la  prestación  del  servicio  militar,  razón por la cual resultaba extemporáneo  poner de manifiesto dicha situación.   

También  intervino  el  teniente  coronel  Fabián  Guillermo  Toro  Ortiz,  comandante del Batallón de Infantería No. 18  “CO  JAIME  ROOKE,   mediante escrito del 21 de agosto de 2008, en el que  certificó  la  incorporación  a filas del señor Duberney Roa Suárez  al  Batallón  de  Infantería No. 18 “CO JAIME ROOKE”, a partir del 14 de junio  de 2008, y por el término de 18 meses.   

En  relación  con  las  pretensiones  de la  accionante,  el  Comandante indicó que el término legal de ocho (8) días para  que   los   conscriptos  presenten  la  documentación  que  acredita  cualquier  inhabilidad  o  incapacidad que los exima de la prestación del servicio militar  obligatorio  se  encontraba  vencido  y  que  dentro del proceso de tutela no se  había  logrado  probar  plenamente  la unión marital de hecho ni la paternidad  del  soldado.  Por último, informó al juez de instancia que el señor Duberney  Roa  le había manifestado su deseo de continuar con la prestación del servicio  militar.   

1.4  Decisión  judicial  objeto de revisión   

En única instancia, el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Ibagué,  por  sentencia del 26 de agosto de 2008, denegó el  amparo constitucional solicitado:   

“…si  bien  es  cierto  la señora NELCY  JOHANA  MARIN  SANABRIA  a (sic) demostrado estar embarazada, también lo es que  no  ha  demostrado  mediante  el  REGISTRO  CIVIL  DE  MATRIMONIO  que haga vida  conyugal  con  el soldado DUVERNEY ROA SUAREZ y que además éste sea hermano de  WILDER  ROA  SUAREZ de quien tampoco aportó el registro civil de nacimiento tal  y  como  se  lo ordenó este Despacho en autos del 12 y 19 de agosto de 2008; de  lo  cual  se  sigue que no se ha demostrado en el plenario la vulneración a sus  derechos  fundamentales  invocados,  lo  cual  hace que no exista vulneración a  dichos  derechos por parte del COMANDANTE DEL BATALLON DE INFANTERIA No.18 JAIME  ROOKE,  y  SEXTA  BRIGADA  DISTRITO  MILITAR RECLUTAMIENTO IBAGUË; todo lo cual  hace     que     el     amparo    solicitado    sea  negado.”   

     

1. Expediente  T-2111501     

El  15  de  agosto de 2008, la menor de edad  Ingrid       Johana       Chávez       Coronado2,  interpuso  acción de tutela  contra  del  Coronel  Comandante  del Batallón Jaime Rooke  de Ibagué, la  cual  correspondió  en reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad,   con   fundamento   en   los  hechos  y  pruebas  que  se  presentan  a  continuación.   

2.1. Hechos  

La accionante de bajos recursos económicos y  próxima  a cumplir cuatro meses de embarazo al momento de interponer la acción  de  tutela,  señaló  que  su  compañero  permanente  por cerca de dos años y  medio,   Wilson  Eduardo  Varón  Carvajal,  había sido reclutado el 22 de  mayo  de 2008 mientras se dirigía a su hogar en una buseta de servicio público  y conducido al Batallón Jaime Rooke.   

Sostuvo   igualmente  que,  en  múltiples  ocasiones  se  había  acercado  al Batallón Jaime Rooke y hablado con el Mayor  Guzmán  y  con  el  Capitán  Reyes,  para  manifestarles que la prestación de  servicio  militar de su compañero permanente ponía en riesgo la vida de ella y  de  su  hijo.  La respuesta a su petición fue siempre negativa porque no había  prueba  suficiente  de que ella fuera la compañera permanente del señor Varón  Carvajal.   

Adujó  la  menor  Ingrid  Johana  Chávez  Coronado  que,  al  ser  su  “compañero de vida  marital”   la  persona  que  trabaja  para  su sustento y el del hijo que  está  por  nacer, el Comandante del Batallón Jaime Rooke estaba vulnerando sus  derechos  a  la  familia como núcleo esencial, a la vida, a la subsistencia y a  la  salud.” Solicitó al Juez como medida provisional  ordenar  el  regreso  de su compañero permanente de manera inmediata, hasta que  se decidiera la acción de tutela.   

2.2. Pruebas aportadas  

    

* Prueba  de  embarazo  y  certificación  médica  expedida por Salud  Total,  en  la  que   consta que la accionante, de dieciséis (16) años de  edad, tiene ocho (8) semanas de gestación.     

    

* Dos  declaraciones  extrajuicio  rendidas  en la Notaría Primera de Ibagué, con las  que  la  accionante  hace constar la unión marital de hecho por más de dos (2)  años  con  el  señor  Wilson Eduardo Varón Carvajal, así como su dependencia  económica de él.     

2.3  Respuesta  de  la  entidad demandada   

Posteriormente,  el 27 de agosto de 2008, el  Juez  solicitó  al Comandante del Batallón Jaime Rooke poner a disposición de  su  despacho  al soldado Wilson Eduardo Varón Carvajal, con el objeto de que se  pronunciara  bajo  la  gravedad del juramento sobre la paternidad alegada por la  accionante.   

La  accionada no presento escrito alguno, ni  puso  a disposición del despacho judicial al señor Varón Carvajal para que se  pronunciara sobre la paternidad en cuestión.   

2.4  Decisión  judicial  objeto de revisión   

En única instancia conoció de la acción el  Juez  Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 3 de agosto  de  2008, denegó la medida provisional solicitada por no considerarla necesaria  ni urgente para proteger el derecho vulnerado.   

Posteriormente,  por  sentencia  del  27  de  agosto  de 2008, a pesar de considerar que la señora Chávez Coronado y el hijo  que  espera  se  encontraban  en  riesgo,  negó  el  amparo  solicitado  con el  argumento  de que las pruebas  allegadas se limitaban a confirmar la unión  marital  de  hecho  entre  el soldado y la señora Chávez Coronado, pero que no  eran plena prueba para demostrar la paternidad.   

     

1. Pruebas  solicitadas en sede de revisión     

En  el  proceso  de  la  revisión,  la Sala  Segunda solicitó la siguiente información:   

3.1   A   la   Dirección   de  Reclutamiento   y   Control   de   Reservas   del   Ejército,   sexta  zona  de  reclutamiento:   

    

1. Informe  a  esta  Corporación si los señores Wilson Eduardo Varón  Carvajal  y Duberney Roa Suárez se encuentran prestando servicio militar en esa  institución  y,  en caso de que sea así, certifique bajo qué modalidad, desde  qué  fecha  y  hasta cuando deberán prestarlo, así como sobre las condiciones  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  las  que  se  llevó  a  cabo su reclutamiento;     

    

1. Envíe  copia  de  los documentos suscritos por los señores Eduardo  Varón  Carvajal  y  Duberney  Roa  Suárez   en  los que declaran no estar  incursos en alguna causal de exención.     

Respuesta: Expediente T-2107453  

La  Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas   del   Ejército,  sexta  zona  de  reclutamiento,  respondió  a  los  requerimientos  de  la Sala respecto del conscripto Duberney Roa Suárez, en los  siguientes  términos:  el conscripto perteneciente al 7° contingente del 2008,  fue  incorporado  bajo  la  modalidad  de soldado campesino y presta el servicio  militar  en el Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke” de la ciudad de  Ibagué,  por  un  periodo  de  dieciocho (18) meses, comprendido entre el 14 de  junio  de  2008  y el 12 de diciembre de 2009. Por tratarse de un contingente de  soldados  campesinos,  la  labor  de  concentración  fue  llevada a cabo por el  Batallón  de Infantería antes señalado, con la dirección y coordinación del  Comando,  previa  convocatoria  de  ciudadanos de esta jurisdicción. En ningún  momento  el  conscripto  declaró  exención  alguna  para  la  prestación  del  servicio  militar,  motivo  por  el  cual  libre de todo apremio firmó el freno  extralegal  en  el cual declaró no estar incurso en exención alguna consagrada  en la Ley 48 de 1993.   

Respuesta expediente T-2111501  

La  Dirección de Reclutamiento y Control de  Reservas   del   Ejército,  sexta  zona  de  reclutamiento,  respondió  a  los  requerimientos  de  la  Sala  referentes  al  conscripto  Wilson  Eduardo Varón  Carvajal,  en  los  siguientes  términos:  el  conscripto  perteneciente al 5°  contingente  del  2008  fue  incorporado  bajo  la modalidad de soldado regular,  prestando  servicio  militar  en  el  Batallón  de  Infantería No. 18 “Jaime  Rooke”  de esta ciudad, por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2008  y  el  20  de noviembre de 2009. Al ser incorporado en contingente de regulares,  el  procedimiento llevado a cabo fue el siguiente: “en dicha concentración se  procedió  a  realizar los exámenes de rigor el personal médico autorizado por  el  Comandante del Distrito, es decir, proceden a ser examinados los conscriptos  (médica,  odontológica  y psicológicamente), para con ello evaluar la aptitud  para  la  prestación  del  servicio  militar,  y  jurídicamente  se evalúa la  concurrencia  de  alguna  causal de exención o aplazamiento para la prestación  del  servicio  militar, las cuales se encuentran establecidas de manera taxativa  y  no  enunciativa  en  la Ley 48 de 1993, es así, como si el ciudadano resulta  apto  para  la  prestación  del  servicio  militar  se  incorpora  a una unidad  táctica  en  la cual prestará el mismo.” El conscripto libre de todo apremio  firmó  el  freno  extralegal en el cual declaró no estar incursos en exención  alguna consagrada en la Ley 48 de 1993.   

3.2  Al Comandante del Batallón  de Infantería No. 18 Jaime  Rooke:   

“poner a disposición del Juez Cuarto Civil  del  Circuito  de  Ibagué  al señor Wilson Eduardo Varón Carvajal; y del Juez  Segundo  Civil del Circuito al señor Duberney Roa Suárez, en ambos casos, para  que  expliquen  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar bajo las cuales se  efectúo  el  llamamiento  a  filas;  la  razón  por la que no declararon estar  incursos  en  causal de exención; la situación familiar y conyugal que vivían  al  momento  del  reclutamiento  y,  para  que  se  pronuncien sobre su supuesta  paternidad.  Para estos efectos, las autoridades militares deberán facilitar el  desplazamiento   de   Wilson   Eduardo   Varón   Carvajal  y  de  Duberney  Roa  Suárez.”   

Respuesta expediente T-2107453  

Declaración  del  conscripto  Duberney  Roa  Suárez ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué:   

“(…)  tengo 22 años de edad, natural de  Garzón,  Huila, estado civil soltero, grado de instrucción quinto de primaria,  profesión  soldado, ocupación soldado regular (…). A mi me cogieron por ahí  en  la  avenida  quince,  estaba  haciendo unas vueltas con un amigo, como a las  once  de  la  mañana,  entonces  me  reclutaron,  me  llevaron al Batallón, me  hicieron  los  exámenes, me peluquearon y ya.” Sobre su situación familiar y  conyugal  al  momento  del reclutamiento respondió: “Pues ella estudiaba y yo  trabajaba  por  allá en el campo, yo venía a visitarla por ahí cada dos meses  cada  un  mes  (sic),  hasta  que  me  reclutaron”.  Respecto  a  su  presunta  paternidad  señaló:  “Ella  decía  que el chino era mío, y después cuando  nació resulto el papá y lo registró a nombre de él.”   

Respuesta expediente T-21111501  

Declaración  del  conscripto Wilson Eduardo  Varón Carvajal ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué:   

“…nací el 24 de  mayo  de  1989,  natural  de Rovira, Tolima, estado civil unión libre, estudios  hasta  décimo de bachillerato y actualmente estoy prestando el servicio militar  en  el  Batallón  Jaime  Rooke  de Ibagué, Tolima (…). A mi me reclutaron el  día  22 de mayo del año 2007 cuando salía del trabajo en Italcol venía en la  buseta  que  iba  para  la  casa  y al frente del Carrefour había un retén del  Ejército  donde  me  exigieron  la libreta militar y como no tenía entonces me  reclutaron.”  Al preguntarle si había informando en  ese  momento sobre la causal de exención en la que estaba incurso, por convivir  con  Ingrid  Jhoana Chávez Coronado respondió: “Si,  yo  les  dije que convivía con ella hace más de dos años y medio y al parecer  ella  se  encontraba  en  embarazo, ellos pidieron pruebas y a pesar de haberles  llevado  la  prueba  de  embarazo,  hicieron  caso  omiso a ello. (…).Sobre la  paternidad  del  hijo  que  esperaba  Ingrid Jhoana Chávez Coronado informó al  despacho  judicial  que  ya  había  nacido,  que  se  trataba de una niña, que  reconocía   su  paternidad  y  que  no  había  podido  registrarla  porque  se  encontraba   prestando  el  servicio  militar  en  Cunday,  Tolima.  Finalmente,  manifestó  que  como  “padre  de  la menor era su deseo salir a trabajar para  brindarle  una  mejor  calidad  de  vida  tanto  a  mi  hija  como  a mi señora  (…).”   

3.3  A  la  señora Nelcy Johana  Marín Sanabria:   

    

1. remita  a  esta  Corporación copia de su tarjeta de identidad y del  registro civil de nacimiento de su hijo;     

    

1. informe  sobre  su situación conyugal, familiar y económica actual  y,  en  caso  de  que  su  hijo  aún no haya nacido, aporte certificado médico  actualizado en el que se verifiquen las semanas de gestación.     

Respuesta expediente T-2107453  

La  señora  Nelcy Johana Marín Sanabria no  dio respuesta al requerimiento de la Sala.   

3.4  A  la señora Ingrid Jhoana  Chávez:   

    

1. remita  a  esta  Corporación copia de su tarjeta de identidad y del  registro civil de nacimiento de su hijo;     

    

1. informe  sobre  su situación conyugal, familiar y económica actual  y,  en  caso  de  que  su  hijo  aún no haya nacido, aporte certificado médico  actualizado en el que se verifiquen las semanas de gestación.     

Respuesta expediente T-21111501  

La  señora  Ingrid  Jhoana  Chávez  no  dio respuesta al  requerimiento de la Sala.   

     

I. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. Competencia     

Esta  Sala  es  competente  para revisar las  sentencias  proferidas  por  los jueces dentro de los procesos de la referencia,  en  desarrollo  de  las facultades atribuidas en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  y  de  conformidad  con  los  artículos  33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

La  Sala  de Revisión debe determinar si la  renuencia  de  las autoridades militares a desvincular del servicio militar a un  soldado  campesino  padre  de  familia  que supuestamente está amparado por una  causal  de exención, vulnera los derechos fundamentales del niño que está por  nacer  y  de  la  mujer  embarazada,  en  razón a que la ausencia del padre, en  cumplimiento  de  una  obligación constitucional, expone a la mujer embarazada,  que  no posee medios económicos para subsistir, y al niño que está por nacer,  a una situación de desamparo y desprotección.   

Con el fin de resolver este problema, la Sala  recordará  brevemente  la doctrina sobre procedibilidad de la acción de tutela  interpuesta  a  favor  de  soldados  reclutados  por familiares que actúan como  agentes  oficiosos.  En  seguida,  hará  referencia a la jurisprudencia de esta  Corporación  sobre  la  prestación  del  servicio  militar  obligatorio  y las  exenciones  legales;  las  eventuales incompatibilidades que genera frente a las  obligaciones  familiares;  y  el  principio  de  reciprocidad  en las relaciones  individuo   –  Estado,  y  finalmente aplicará la anterior doctrina al caso.   

     

1. Procedibilidad de  la  acción  de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas  por  terceras  personas  que solicitan la aplicación de exenciones del servicio  militar     

Sin embargo, el juez constitucional ha tenido  en   cuenta  casos  especiales,  en  los  cuales  la  defensa  de  los  derechos  fundamentales  de  una  persona  implican  a  su vez, la defensa de los derechos  fundamentales  del  propio agente oficioso o de otras personas a cargo de éste,  como  ocurre  con  los  menores de edad, o en el caso de la pareja que espera un  hijo   y   el   hombre   es   incorporado  a  filas.4    

Recientemente,  por  ejemplo,  la  sentencia  T-774  de  2008,5  a  pesar de considerar que “el vínculo  de  consanguinidad  o  el  parentesco  familiar, no son  (…)   argumentos  suficientes  para  justificar  la  agencia     de     derechos    ajenos”6 y que de tiempo  atrás,  se  ha  reiterado  que incluso a una madre le está vedado defender los  derechos  fundamentales  de  su hijo mayor de edad, sin sustentar el impedimento  de   él  para  interponer  la  acción  de  tutela,7  reiteró  que “en  aquellas situaciones en las que se solicita la desincorporación  de  un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de quien comparece en  calidad   de   compañera   permanente   al   proceso,  la  Corte  ha  reconocido  que si bien a primera vista  pareciese   que se están agenciando los derechos del conscripto, lo cierto  es  que  la decisión de incorporar al servicio  militar al ciudadano puede  generar  la  afectación de los deberes de esa persona con su núcleo familiar y  eventualmente  con  sus hijos pequeños”.8  Situación  que perturba derechos fundamentales de las compañeras y  de  los menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por  la      estabilidad      de      los      suyos9 y se  le  exige  al  soldado,  “el  cumplimiento  de  su  obligación  de prestar el  servicio  militar  a  pesar de la situación económica de la madre que no posee  los  medios  necesarios  para  el  sostenimiento  de  sus  hijos”.10   

Para la Corte en tales casos, se encuentran  vulnerados  o  en peligro también los derechos fundamentales de la compañera y  de  los  hijos  menores  de  edad,  y  por tanto en varias ocasiones ha resuelto  situaciones  relacionadas  con  la  desincorporación  de ciudadanos varones del  servicio  militar obligatorio, en condiciones como la que se señala, propiciada  por   las   peticionarias.11   

     

1. Los fundamentos  constitucionales  del  deber  de prestar el servicio militar y de las exenciones  legales     

4.1.    La  jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  de  manera  reiterada  que  la  prestación  del  servicio  militar  es una obligación de origen constitucional  (arts.  95  y  216)  de  cuyo  cabal cumplimiento depende el mantenimiento de la  soberanía,12   y  que  si  bien  los  derechos  constitucionales  no  se  pueden  desconocer  bajo  ninguna  situación,  no se vulneran cuando se regulan para su  adecuado  ejercicio,  ni  tampoco  cuando se limitan por la ley o la misma Carta  para  viabilizar el cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a  las   personas   en   beneficio   de   la   colectividad   o   al  servicio  del  Estado.   

Para  la Corte el servicio militar obliga en  principio  a  todos  por  dos  razones  básicas:  en  el  plano  de los deberes  constitucionales  de  los gobernados, por la imperiosa y constante necesidad que  de  él  se  tiene para la efectiva defensa de la patria y, en el terreno de los  derechos,  por elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley (art.  13         de        la        Constitución).13   

Respecto  a  las  exenciones legales la Sala  Plena en sentencia de unificación expresó:   

“La Constitución Política defiere a la ley  el  establecimiento y la regulación de las situaciones conforme a las cuales un  colombiano  puede  ser  excluido de la obligación del servicio militar, lo cual  ocurre  cuando  se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que consagra la  norma.   

“Si  bien  la  Constitución  establece  la  obligación,  es  la  ley  la que establece la dimensión del servicio militar y  sus  situaciones  de  exención,  de  manera  que resulta necesario acudir a las  disposiciones  de esta última para resolver cada caso en particular”.14   

En efecto, la Ley 48 de 1993 distingue entre  las  exenciones  que  operan  en  todo  tiempo (art. 27), y las que sólo tienen  lugar  en tiempo de paz (art. 28). Dentro de estas últimas aparece contemplada,  en  el  literal  g)  del  artículo 28, la causal referente a “los      casados     que     hagan     vida     conyugal”.15   

Debe  destacarse  que  esta  causal cobija a  quienes  hacen  vida marital sin haber contraído matrimonio, de conformidad con  el  artículo 42 de la Carta Política, más aún si de esa unión existen hijos  menores              de             edad.16  De  hecho,  ha señalado la  Corte  que  cuando  la  ley  determinó  tal exención, estaba defendiendo en su  momento  a  la  familia,  de  acuerdo  con  los  criterios ético-jurídicos que  primaban  antes  de  la  nueva  Constitución. Esta interpretación se desprende  también  de  la  reciente  sentencia  C-755 de 2008,17  en  la  que la Corporación  concluyó  que  efectivamente la protección de la familia debe darse por la ley  cuando  surge  de  un  vínculo  matrimonial,  al igual que cuando nace sin esas  específicas  formalidades,  pues  la Constitución ordena amparar a la familia,  sin   discriminación   por  razón  de  su  origen.18   

4.2.  En relación  con  este  tema,  la Corte Constitucional también ha examinado la forma como se  concilian    las    eventuales   incompatibilidades   entre   las   obligaciones  constitucionales  para con la familia y con el Estado. En la sentencia SU-491 de  199319,   la  Corte  sostuvo  que  las  obligaciones  emanadas  del  texto  constitucional  en  relación  con  la  familia,  la  sociedad  y  el Estado son  exigibles  de  las  personas  llamadas a cumplirlas en diferentes momentos de la  vida  y  que en ocasiones, la exigibilidad simultánea de deberes u obligaciones  constitucionales   puede   generar   un   conflicto   de  derechos  e  intereses  jurídicamente   protegidos,   debiendo  el  juez  constitucional  realizar  una  cuidadosa  sopesación  de  los  valores,  derechos,  principios  y  deberes  en  conflicto.   

La Constitución y la ley imponen a la pareja  la  obligación  de  sostener  y  educar  a  sus  hijos  mientras sean menores o  impedidos   (art.   42).   Correlativamente,  la  Carta  consagra  los  derechos  fundamentales  de  los  niños  a  la  vida,  a la alimentación equilibrada, al  cuidado  y  al  amor,  y  sitúa  en  cabeza de la familia, de la sociedad y del  Estado  “la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño para garantizar su  desarrollo  armónico  e  integral  y  el ejercicio pleno de sus derechos” (art.  44).   

Por otra parte, la obligación de prestar el  servicio  militar  (art. 216) supone la restricción temporal de los derechos de  quien  está  obligado  como también la imposibilidad parcial, en caso de serle  exigible  este  deber  patriótico,  de  cumplir  con  las  obligaciones  que su  condición de padre le impone.   

Sin  embargo,  para  la  Corporación,  la  permanencia  en  el  Ejército  del  varón  que  es padre de familia no implica  eo   ipso   la  desprotección  de  los  derechos  de  sus  hijos, nacidos o por  nacer.  Pero  esta  circunstancia, unida a la ausencia, desempleo o desamparo de  la  madre  de  los  menores,  puede  atentar  contra  los derechos fundamentales  consagrados  en  el  artículo 44 de la Constitución. Sobre el particular se ha  pronunciado en el siguiente sentido:   

Tener  una familia y no ser separado de ella  constituye  un  derecho fundamental de todo niño, porque, es sabido, el ámbito  natural  de  su  socialización  y desarrollo es el núcleo familiar y nadie, ni  siquiera  la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su  medio,  lo  cual  ocurriría al privarlo de la protección paternal, porque ello  entraña  de  hecho  una  violación  constitucional por el propio Estado, de un  derecho  primario  y primero, cuando su deber, al contrario, es el de “asistir y  proteger  al  niño  para  garantizar  su  desarrollo  armónico e integral y el  ejercicio  pleno  de sus derechos (…)”.320       

Dentro de este contexto, la incompatibilidad  entre  la  obligación  de  prestar  el  servicio  militar  y  la obligación de  sostener,  alimentar  y  proteger a los hijos menores la ha resuelto la Corte en  favor  de los derechos cuya protección es prioritaria. La desprotección de los  derechos  de  los  niños, a la luz del pensamiento constituyente, se traduce en  la  negación  del  futuro  de  la  sociedad,  atendida  la  importancia que las  generaciones  venideras  revisten  para  la  prosperidad de la colectividad. Por  otra  parte,  exigir  el  cumplimiento  de la obligación de prestar el servicio  militar  en  ciertas circunstancias, haciendo abstracción de cualquier interés  particular   o  situación  humana  concreta,  implicaría  para  el  Estado  el  desconocimiento,  entre  otros, del deber constitucional de amparar a la familia  como núcleo esencial e institución básica de la sociedad.   

4.3. El principio de  reciprocidad en las relaciones individuo – Estado   

La Corte ha sostenido que la dignidad humana,  la  solidaridad  y  la prevalencia del interés general (art. 1 de la Carta) son  principios  fundamentales  de  la  organización  política del Estado Social de  Derecho  que  rigen  las  relaciones  entre  los  individuos  y  el Estado y que  cualquier  interpretación  sobre  el  alcance  de  los  derechos y obligaciones  sociales  del  Estado  y de los particulares debe tener en cuenta que ninguno de  los  anteriores  principios puede ser anulado en la aplicación de otro de igual  jerarquía constitucional. Así lo ha manifestado la Corporación:   

“En  aras  de  la  primacía  del interés  general  las autoridades no pueden desconocer el principio de la dignidad humana  ni  deducir  del  deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de  equilibrio  en  las  cargas  públicas  (CP  art.  13)  o de reciprocidad en las  relaciones entre el individuo y el Estado (CP arts. 2, 5 y 6).   

Las  autoridades  están  instituidas  para  proteger  los derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia  y   asegurar   el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  del  Estado  y  los  particulares  (CP  art.  2).  El  reconocimiento de la primacía de los derechos  inalienables  de  la  persona (CP art. 5) constituye un límite sustancial en el  desarrollo  de la misión encomendada por la Constitución a las autoridades. Es  por  ello  que  el  Estado,  al  hacer  efectivo  el  cumplimiento de un deber u  obligación  social,  debe  asegurar  previamente  que  su actuación no vulnere  derechos  fundamentales  de  las  personas. Los particulares no son responsables  (CP  art.  6)  por rehusarse a cumplir una obligación manifiestamente injusta e  ilegítima.  Este  sería  el  caso  si  el  Estado,  pese  a  no  garantizar la  protección  material  de  la  familia,  hiciera  exigible una obligación a una  persona  de  la  que  depende  el  sostenimiento  de  los  hijos,  sin  tomar en  consideración  que  en  las  circunstancias  concretas  se  exponen y arriesgan  gravemente  los  derechos  fundamentales  reconocidos en la propia Constitución  como prioritarios.   

Dentro  de  este  contexto,  la  Corte  ha  reconocido  que  mientras  la  ley  no  regule lo concerniente a la asistencia y  protección  de  la  mujer,  incluido  el subsidio alimentario,  durante el  embarazo  y  después del parto (art. 43 de la Carta), el Estado no puede exigir  de  la  principal  persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia, el  cumplimiento  de  una  obligación que trae como efecto práctico su separación  del  núcleo  familiar.  Solamente  la  asistencia y protección estatal de  los  menores  que  se  verían  abandonados ante la separación de su padre y la  situación  de  desempleo  o  desamparo  de  la  madre, darían legitimación al  Estado  para  insistir en el cumplimiento del servicio militar del varón en las  circunstancias  anotadas.  De  lo  contrario,  los  principios de reciprocidad y  primacía  de  los  derechos  inalienables de la persona se verían desconocidos  por    la    actuación   inconstitucional   de   las   autoridades.21   

     

1. Los   casos  concretos     

5.1.   La  Sala  de  Revisión  consideró  inicialmente  que  las solicitudes de tutela presentadas por Nelcy Johana Marín  Sanabria  e  Ingrid  Johana  Chávez  Coronado,  en nombre propio y del hijo que  está  por  nacer,  estaban  legitimadas  para  interponer  acción de tutela en  defensa  de  los  derechos constitucionales de la mujer embarazada, del hijo que  estar por nacer y de la preservación del núcleo familiar.   

Una  vez  agotado  el  período probatorio y  valoradas  las  nuevas  pruebas,  la  Sala  considera que la solicitud de tutela  presentada  por Ingrid Johana Chávez Coronado (Expediente T-211501), en calidad  de  compañera  permanente  y  madre  de la hija ya nacida del conscripto Wilson  Eduardo  Varón Carvajal, no sólo implica la defensa de los derechos de su hija  sino  que   también  involucra  los  suyos  propios  por   ser  parte  integrante  del  núcleo  familiar,  cuya  integridad  se  ve  vulnerada  por el  reclutamiento de su compañero permanente.   

No  ocurre  lo  mismo  con  el  caso  de  la  accionante  Nelcy  Johana  Sanabria (Expediente T-2107453). En efecto, la unión  marital   de   hecho   entre   Duberney   Roa  Suárez  y  Nelcy  Johana  Marín  Sanabria,   no  quedó  plenamente  acreditada,  puesto  que  el señor Roa  Suárez  negó  ante  el  Juez  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Ibagué,  tal  convivencia,  limitándose  a  aceptar  una  relación esporádica y sin ningún  tipo  de  intención  de continuidad y permanencia. Además, indicó que a pesar  de  que  “ella  decía que el chino era de él,  después   cuando   nació   resultó  el  papá  y  lo  registro  a  nombre  de  él”.  Por esta razón, afirma el conscripto Roa que  al  momento  de  su  reclutamiento firmó señalando no estar incurso en ninguna  causal de exención.   

No    corresponde   a   esta   instancia  constitucional   determinar  la  existencia  o  inexistencia  de  este  vínculo  marital,  ni  establecer  la  paternidad  del  menor, hijo de la accionante. Sin  embargo,  dado que la causal de exención se hizo tanto para proteger al llamado  a  filas  como a su familia y en este caso, quien podía alegarla y beneficiarse  con  ella, no lo hizo, la Sala negará el amparo solicitado  por la señora  Nelcy  Johana  Marín  Sanabria  (Expediente  T-2107453).  Ello no impide que la  señora  Marín  acuda a la jurisdicción de familia, para solicitar el eventual  el  reconocimiento  de  la unión marital de hecho y de la paternidad del menor,  así   como   el   cumplimiento   de  los  demás  deberes  que  surjan  de  tal  reconocimiento.   

5.2. En cuanto al fondo del asunto planteado  en  el expediente T-2111501, la accionante actúa en nombre propio y en el de su  hijo  próximo a nacer para solicitar el desacuartelamiento de su compañero que  presta  el  servicio  militar  en  el  Batallón  de Infantería No. 18 “Jaime  Rooke”  de  Ibagué. De los medios probatorios aportados al proceso en primera  instancia,  los  cuales  no  fueron  controvertidos  por  el Ejército Nacional,  debidamente  notificado  de la acción en su contra, se deduce que Ingrid Johana  Chávez  Coronado,  menor  de  edad,  al momento de solicitar la tutela, llevaba  conviviendo  con  el  señor  Wilson Eduardo Varón Carvajal por más de dos (2)  años  y  presentaba  un  embarazo de aproximadamente cuatro meses, fruto de esa  unión.  La  situación de pobreza aducida por la accionante, ratificada por dos  de  sus  conocidos y su imposibilidad de trabajar, revelan el desamparo a que se  verían  sometidos  ella  y su hijo al no contar con la protección efectiva del  padre.   

Los  medios  probatorios  solicitados por la  Sala  reconfirman  la  unión  marital de hecho por más de dos años del señor  Varón  Carvajal  con  la  menor  Ingrid Johana Chávez Coronado y su paternidad  sobre la hija ya nacida de la accionante.   

Adicionalmente, el soldado Varón Carvajal no  se   presentó  como  voluntario  para  ingresar  al  Ejército,  sino  que  fue  incorporado  de manera sorpresiva como soldado regular, a pesar de que tanto él  como   la   señora   Chávez   Coronado   dicen   haber  solicitado  en  varias  oportunidades,  al  mayor  Guzmán y al Capitán Reyes del Batallón Jaime Rooke  de  Ibagué,  el desacuartelamiento con el argumento de que llevaban conviviendo  cerca  de  dos  años  y  que  estaban  esperando  un  hijo.  La  pareja  en sus  respectivas  intervenciones  sostuvieron  que  el  Ejército  no  accedió  a lo  solicitado   con  el  argumento  de  que  no  había  prueba  suficiente  de  la  convivencia.   

Sin embargo, el freno extralegal ‑el  documento  en  el que los jóvenes  que  van a ser incorporados manifiestan por escrito no estar incursos en ninguna  de  las  causales  de  exención  previstas  en  la  Ley  48 de 1993‑  figura  firmado  por  el  conscripto  Varón  Carvajal  sin  ningún  señalamiento,  lo  cual  resulta contradictorio  frente  a  la  situación personal y familiar del soldado, más aún si se tiene  en  cuenta  que  éste  afirma  haber  manifestado sus circunstancias familiares  desde  el  primer  momento. Esta situación también la puso en conocimiento del  demandado la compañera del soldado.   

Así  las  cosas,  durante  el  proceso  de  instancia  y  el  periodo  probatorio ordenado por la Sala, se pudo verificar la  veracidad  de  los siguientes hechos: (i) la convivencia por más de dos años y  medio,  (ii)  el  reconocimiento de la paternidad por parte del soldado respecto  de  quien  se  solicita  el  desacuartelamiento;  (iii)  la  demostración de la  situación  de  desempleo  o desamparo de la madre que le impide asumir la carga  del  mantenimiento  y  cuidado  de su hija recién nacida y la ausencia de apoyo  económico  por parte de sus familiares cercanos; y (iv) la contradicción entre  su  situación  personal  y  familiar  y  la información consignada en el freno  extralegal.   

Debe  en  todo  caso  recordar la Sala que a  partir    de    la   sentencia   C-755   de   2008,22  en  la  que  la  Corte  se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  del literal g) del artículo 28 de la  Ley  48  de  1993  que,  establece  la exención al deber de prestar el servicio  militar  en  tiempo  de  paz,  para  los  casados  que  hagan  vida conyugal, la  Corporación  precisó  que  “la  protección  a  la  familia  ha  de  darse  por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial, pero  también  si  nace  sin  el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual  amparo  a  la  familia,  constituida  por la decisión responsable y libre de un  hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace”.   

En  consecuencia,  el soldado Wilson Eduardo  Varón  Carvajal, en virtud del literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993  y   de   las   circunstancias   personales  y  familiares  antes  expuestas,  es  beneficiario  de  la  causal  de  exención  allí  prevista, razón por la cual  resulta procedente su desacuartelamiento.   

Por último, la Sala llama la atención sobre  la  total  ausencia de actividad probatoria por parte del juez de instancia que,  se  limitó  a proferir una sentencia sin preocuparse por verificar y comprender  a  cabalidad  los  hechos,  aspecto  inexcusable  si  se  tiene en cuenta que el  Decreto  2591  de  1991,  facilita  su  realización (arts 20, 21y 22) y además  dispone  la observancia de los principios de publicidad, prevalencia del derecho  sustancial,  economía,  celeridad  y  eficacia  (art.3)  en  el  trámite de la  acción  de tutela. Acerca del importantísimo papel que, por expresa previsión  constitucional,   están   llamados  a  cumplir  los  jueces  de  la  República  tratándose  de  la  protección  y  de  la  vigencia  efectiva  de los derechos  constitucionales   fundamentales,   la   Corte  ha  expresado  que  “Si  tales  funcionarios  no  asumen  con  seriedad  y  realismo  la  delicada  tarea  que  se  les  encomienda  y frustran los fines primordiales del  Estado,  dejando  inaplicada su preceptiva fundamental atentan gravemente contra  las  instituciones  y  son  responsables de ello”, así  pues,   en   sentir   de   la   Corporación  “resulta  inadmisible  que  el juez niegue o conceda de antemano, sin verificar ni sopesar  a  conciencia  lo  afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el  fallador  sin  llegar  a  una  persuasión racional y fundada sobre el trato que  merece  el  asunto sometido a su juicio, pues la decisión carece de sustento si  no  se  la pone en relación con los hechos probados, tanto como si se la adopta  a    espaldas    de   la   normativa   aplicable”.23   

5.3  Por  lo anteriormente expuesto, la Sala  Segunda  de  Revisión  respecto del Expediente T-2107453 correspondiente a  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Nelcy Johana Marín Sanabria contra la  Sexta  Brigada Distrito Militar de Reclutamiento de Ibagué (Tolima), negará el  amparo  solicitado  y  confirmará  la  sentencia  de primera y única instancia  proferida  el  26 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ibagué.   

III.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.-     LEVANTAR    la  suspensión  del  término  decretada  para  decidir el presente  asunto.   

Segundo.-  CONFIRMAR  la  sentencia  de  primera  y  única instancia proferida el 26 agosto  de 2008 por el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Ibagué,  por  la  cual  se  negó  el amparo  solicitado  por  la  accionante  Nelcy  Johana  Marín Sanabria, por las razones  expuestas en esta providencia.   

Tercero.-  REVOCAR  el  fallo proferido  por  el  Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de agosto de 2008, por  el  cual  se  negó el amparo solicitado por la accionante Ingrid Jhoana Chávez  Coronado.   

Cuarto.-  CONCEDER la tutela impetrada  por   Ingrid   Jhoana   Chávez   Coronado   y   en  consecuencia,  SE  ORDENA  al Ejército Nacional disponer  el  desacuartelamiento  del  soldado  Wilson  Eduardo  Varón  Carvajal,  en  el  término  de  dos  (2) días y expedir la respectiva libreta militar en la forma  establecida por la ley y el reglamento.   

Quinto.-   Por  Secretaría  General  líbrese  las  comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese e insértese en la  Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS   ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA  SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General    

1  La  solicitud  de  tutela  fue  inadmitida  por auto del 1 de agosto de 2008, por no  haber  aportado,  la  accionante  ,  el  registro  civil  de  nacimiento  de  su  compañero  permanente,  Duberney Roa Suárez,  y el nombre del hermano que  estaría  prestando el servicio militar obligatorio simultáneamente. La demanda  fue subsanada por la accionante el 8 de agosto de 2008.   

2  Contaba con 16 años de edad.   

3  T-1081  de  2006,  T-629  de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y  T-062 de 2006, entre otras.   

4  Sentencia SU-491 de 1993. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.   

5 M.P:  Mauricio González Cuervo.   

6 Para  la    Corte   (Sentencia   T-774   de   2008)   ello   es   así,   ‘en  la  medida en que tales vínculos  no  son, a priori, evidencia  de  la  imposibilidad  real  de un titular de derechos, de solicitar, personal o  directamente,        la        protección       de       los       [derechos]’.  En  tal  sentido  ser  reitera  lo dispuesto en la sentencia T-542 de 2006 (M.P:  Clara Inés Vargas Hernández).   

7  Al  respecto  ver,  sentencia  T-299 de 2001 (M.P: Clara Inés Vargas Hernández) en  este  caso  se  confirmó  la  decisión  de los jueces de instancia de negar la  acción  de  tutela  de  una  madre  en  representación de su hijo en contra de  Emssanar  ESS.  Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencias  T-542  de  2006  (MP: Clara Inés Vargas Hernández), la cual fue reiterada a su  vez  por  la  sentencia  T-774  de  2008 (M.P: Mauricio González Cuervo).    

8 Corte  Constitucional,    sentencia    T-774   de   2008.   M.P:   Mauricio   González  Cuervo.   

9  Sentencia T-132 de 1996. M.P: Hernando Herrera Vergara.   

10  Sentencia SU-491 de 1993. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.   

11 Ver  sentencias                         T-300  de  1993,                       T-090  de  1994,                       T-122  de  1994,                       T-165  de  1994,                       T-451  de  1994,                       T-358  de  1995               y               T-132  de  1996, entre otras.   

12  Sentencia T-300 de 1993. M.P: José Gregorio Hernández.   

13  Sentencia    T-409    de    1.992.    M.P:   José    Gregorio   Hernández  Galindo.   

14  Sentencia U-277 de1993. M.P: Antonio Barrera Carbonell.   

15  Sentencia  T-  358  de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero y C-755 de 2008.  M.P:  Nilson  Pinilla  Pinilla,  que declaró exequible esa expresión de manera  condicionada.   

17  M.P: Nilson Pinilla Pinilla.   

18 La  Corte  profirió  una  sentencia  condicionada  en  la que declaró exequible el  literal  g)  descrito, en el  entendido  de  que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan  de manera permanente demostrada, conforme a la ley.   

19  M.P: Antonio Barrera Carbonell.   

3  Sentencia T- 326 de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell.   

21  Ibid.   

22 MP.  Nilson Pinilla Pinilla.   

23  Sentencia T- 264 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *