T-342-13

Tutelas 2013

           T-342-13             

Sentencia   T-342/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA   FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de   jurisprudencia sobre su procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO   SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero   y asegurador    

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas   oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la   relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos   y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos   establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los   usuarios.    

ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Procedencia excepcional para   evitar perjuicio irremediable    

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los   factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o   ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá   determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y   el material probatorio correspondiente. El inciso 3º del artículo 86 de la   Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es,   que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   desarrollo de la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991   fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela. Sin   embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico   para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa   judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta   llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad   manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional    

LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de   establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un interés público    

La jurisprudencia constitucional permite establecer   unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado   constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de   libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en   observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza de seguro por   considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía   con anterioridad a la vigencia de ésta    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las   obligaciones crediticias adquiridas por el actor    

Referencia:   expediente T-3770768    

Acción de tutela instaurada por Jorge Octavio Ortiz   Álvarez, contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá (Coeducadores   Boyacá) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.    

Procedencia:   Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.    

Bogotá, D. C., trece (13) de   junio de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia   por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela   instaurada por Jorge Octavio Ortiz Álvarez, contra la Cooperativa Multiactiva de   Educadores de Boyacá (Coeducadores Boyacá), en adelante Coeducadores, y La   Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en adelante Equidad Seguros.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 del 2013, la Sala 2ª de Selección lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Jorge Octavio Ortiz   Álvarez promovió acción de tutela en septiembre 17 de 2012, contra Coeducadores   y Equidad Seguros, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la   dignidad humana, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente.    

1. El actor   indicó que tiene 56 años de edad, reside con su esposa y sus 5 hijos en el   municipio de Moniquirá, Boyacá. Agregó que le diagnosticaron esclerosis lateral   amiotrófica en abril de 2012, enfermedad que demanda el uso de silla de ruedas e   impide realizar cualquier actividad laboral (f. 2 cd. inicial).    

2. Afirmó que en abril 13 de 2012, un especialista en   salud ocupacional de riesgos laborales, adscrito a Colombiana de Salud S. A.,   calificó su pérdida de capacidad laboral en 97%, correspondiente a invalidez de   origen común.    

3. Mediante Resolución 001992 de abril 27 de 2012, la   Secretaría de Educación de Boyacá retiró del servicio activo al actor del cargo   de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana”  del municipio de San José de Pare, Boyacá, a partir del día 15 del mismo mes y   año (f. 13 ib.).    

4. El accionante agregó que mediante la referida   Resolución, además del retiro del servicio, le fue reconocida la pensión por   invalidez (f. 2 ib.).    

5. Agregó que adquirió varios créditos con Coeducadores y simultáneamente una póliza de seguro de  “vida deudores” con Equidad Seguros, como garantía de los mismos, para   que en caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y   permanente, la entidad aseguradora asuma los saldos insolutos de las deudas a la   fecha de la ocurrencia del siniestro.    

6. Indicó que en junio 26 de 2012, dada su   “condición terminal” y con fundamento en la póliza de seguros AA000496,   solicitó a las demandadas condonar las deudas, pero éstas objetaron por   improcedente la petición en julio 24 siguiente, al concluir que analizada la   documentación que soporta el caso, su padecimiento era preexistente a la   adquisición de los créditos.    

7. Señaló que no se le practicaron exámenes médicos, ni   firmó declaración alguna, para determinar su estado de salud inicial y   confrontarlo con las exclusiones y preexistencias del contrato de seguros,   aspecto que según él, la compañía aseguradora está en la obligación de   establecer (f. 3 ib.).    

8. Afirmó que a la fecha de incoar la presente acción   de tutela, los créditos pendientes sumaban $52’000.000, los cuales no ha podido   cancelar porque no ha recibido el pago de su mesada pensional desde abril de   2012 y que, por lo tanto, subsiste gracias a la caridad de sus compañeros   docentes (f. 1 ib.).    

9. El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida, al   mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad   humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en   consecuencia, ordenar a las demandadas condonar los saldos de los créditos, en   cumplimiento de la póliza de seguro adquirida y que lo ampara por la incapacidad   que afronta.    

B.   Documentos  relevantes cuya copia obra dentro   del expediente.    

1. Cédula de ciudadanía del señor Jorge Octavio Ortiz   Álvarez (f. 88 ib.).    

2. Historia clínica del demandante, en la cual se lee como diagnóstico “Esclerosis Lateral   Amiotrófica” (fs. 6 y 7 ib.).    

3. Solicitudes de autorización de procedimientos e   insumos no incluidos en el POS, elevadas ante el Instituto de Ortopedia Infantil   Roosevelt, a favor del accionante (fs. 8 y 9 ib.).    

4. Póliza de seguro de vida deudores AA000496, expedida   por Equidad Seguros en agosto 31 de 2011, con vigencia hasta julio 31 de 2012   (fs. 14 a 16 ib.).    

5. Dictamen de abril 15 de 2012, mediante el cual se   calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 97% (fs. 11 y 12   ib.).    

6. Resolución 001992 de abril 27 de 2012, mediante la   cual la Secretaría de Educación de Boyacá, retiró del servicio al actor del   cargo de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana”  del municipio de San José de Pare, Boyacá, desde abril 15 del mismo año (f. 13   ib.).    

7. Escrito de “Asesores de Seguros” dirigido a   Equidad Seguros en junio 8 de 2012, mediante el cual dicha entidad en su calidad   de asesora e intermediaria de la póliza adquirida por el demandante, entregó   documentos para estudio del siniestro y señaló que los saldos de los créditos   solicitados por el actor a indemnizar, eran: crédito 1 de abril 23 de 2010, por   $19’884.049; crédito 2 de junio 9 de 2011, por la suma de $13’551.592; y crédito   3 de septiembre 3 de 2011 de $14’392.208 (f. 63 ib.).    

8. Escrito de Equidad Seguros de julio 4 de 2012,   dirigido a “Asesores de Seguros”, mediante el cual objetó formalmente la   condonación de las referidas deudas, argumentando que el actor padecía la   enfermedad al momento de adquirir el primer crédito tornando inasegurable dicho   riesgo (fs. 20 y 21 ib.).    

9. Escrito de “Asesores de Seguros” de julio 12   siguiente, dirigido a Coeducadores Boyacá, en el cual comunicó que Equidad   Seguros objetó formalmente la condonación de la deuda solicitada por el actor   (fs. 18 y 19 ib.).    

10. Escrito de julio 24 de 2012, mediante el cual   Coeducadores resolvió la petición elevada por el actor, indicándole que lo   procedente era dirigirse ante Equidad Seguros, con la cual había contratado (f.   17 ib.).    

11. Declaración extraprocesal de Pedro Nel Patiño López   realizada en agosto 22 de 2012, en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja,   Boyacá, donde sostuvo que el actor “era docente activo y Rector de la   Institución Educativa Amistad Bolivariana de la Vereda Muñoces y Camachos del   municipio de San José de Pare… cargo que ejerció del año 2009 al año 2011 con   normalidad, me consta porque íbamos a la gallera juntos y él siempre se desplazó   caminando. En febrero del año 2012 me comentó que se sentía mal de salud, debido   a que uno de sus pies empezó a presentar problemas y luego no podía sostenerse   en sus piernas. Avanzado el año 2012 se disminuyó físicamente y en la actualidad   está en silla de ruedas. De hace dos meses para acá soy la persona que conduce   el vehículo en el que se moviliza a todas partes” (f. 53 ib.).    

12. Declaración extraprocesal de Julián Sierra Camacho,   realizadas ante la referida Notaría, en la misma fecha, donde expresó que el   actor “para el año 2010 se encontraba laborando en el municipio de San José   de Pare y estaba bien de salud, se movilizaba por sus propios medios. Me consta   que del 19 de diciembre del 2010 al 19 de enero del año 2011 se encontraba en   perfecto estado de salud. Cuando volví a visitarlo en el mes de abril del año   2012 para mi sorpresa lo encontré en silla de ruedas” (f. 54 ib.).    

13. Valoración neurológica realizada al demandante en   agosto 28 de 2012, donde se conceptuó: “Enfermedad neurodegenerativa de la   neurona motora tipo esclerosis lateral amiotrófica con confirmación diagnóstica   en estudio de Electromiografía Neuroconducción de mayo de 2011” (f. 10 ib.).    

14. Escrito de “Asesores de Seguros” de   septiembre 4 de 2012, dirigido a Equidad Seguros, para que reconsiderara la   objeción formulada como respuesta a la solicitud de condonación de la deuda   efectuada por el actor (f. 49 ib.).    

15. Comunicación de Equidad Seguros de septiembre 21 de   2012, dirigida a “Asesores de Seguros”, donde resolvió “reconsiderar   de manera parcial el reclamo de la referencia del crédito desembolsado el 23 de   abril de 2012 con saldo reclamado de $19’844.049 debido a que fue desembolsado   anterior  (sic) a la fecha de diagnóstico de la enfermedad. Y ratificar por   inexistencia de riesgo asegurable de los créditos desembolsados el 6 de junio de   2011 con saldo reclamado de $13’551.592 y el crédito desembolsado el 13 de   septiembre de 2011 con saldo reclamado de $14’392.208” (fs. 58 y 59 ib.).    

16. Comprobante de egreso 12000215 expedido por Equidad   Seguros en septiembre 21 de 2012, en el cual se constató el pago del crédito   correspondiente a la suma de $19’844.049, a favor de Coeducadores como tomador, en razón al reconocimiento del siniestro AA002095 (f.   57 ib.).    

17. Certificado de existencia y representación legal de  Coeducadores (fs. 97 a 101 ib.).    

18. Condiciones generales del contrato de “póliza de   vida grupo seguro de vida deudores” (fs. 108 a 115 ib.).    

C.   Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas.    

(i) Mediante auto de septiembre 20 de 2012, el Juzgado   6º Civil Municipal de Tunja admitió la   acción de tutela y corrió traslado a Coeducadores y a Equidad Seguros, para que   en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejercieran su   derecho de defensa (f. 26 ib.).    

(ii) En virtud de lo anterior,  la Gerente de la Agencia Tunja de Equidad Seguros presentó escrito en   septiembre 24 de 2012, donde solicitó al juez de tutela negar el amparo   solicitado, afirmando que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales   reclamados por el señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez.    

Expuso que, “la tutela no es el   mecanismo idóneo para procurar el pago de una prestación económica derivada de   un contrato privado de seguro el cual se rige tanto por lo previsto en el mismo   contrato como en la legislación comercial y que debe surtir los trámites en   cuanto a diferencias entre las partes se refiere ante la jurisdicción ordinaria   civil bien sea mediante un proceso ordinario o ejecutivo…” (fs. 31 a 37   ib.).    

(iii) En escrito presentado mediante apoderado en   septiembre 24 de 2012, Coeducadores afirmó que la   acción no procede como mecanismo transitorio, ante la ausencia de perjuicio   irremediable, pues el actor goza de pensión de invalidez reconocida por la   Secretaría de Educación de Boyacá (fs. 92 a 96).    

D. Decisiones objeto de revisión.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En fallo de octubre 3 de 2012, el Juzgado 6º Civil   Municipal de Tunja resolvió “no tutelar” los derechos invocados, al   considerar que la pretensión del actor tiene un carácter económico, para lo cual   existen otros medios de defensa judiciales, no siendo la acción de tutela la vía   para resolverla.    

Agregó que la jurisdicción ordinaria es el escenario   apropiado para que se discuta si se incumplió o no la póliza de seguro AA000496,   o si la enfermedad padecida por el actor era anterior al desembolso de los   créditos que le fueron concedidos, impidiendo la cobertura de dicho siniestro   (fs. 116 a 124 ib.).    

2. Impugnación.    

Mediante escrito de octubre 8 de 2012, el demandante   impugnó el fallo del a quo, manifestando sucintamente que su “estado   de salud es crítico con peligro de muerte” (f. 128 ib.).    

Sin embargo, el actor presentó un escrito extemporáneo   en noviembre 16 siguiente, solicitando nuevamente la protección de sus derechos   fundamentales, al considerar que se encuentra en estado de indefensión frente a   Equidad Seguros, dada su ostensible posición dominante dentro del nexo   contractual. Insistió en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existen otros   medios de defensa judicial, en su sentir, resultan ineficaces (fs. 8 a 12 cd.   2).    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En noviembre 27 de 2012, el Jugado 1º Civil del   Circuito de Tunja confirmó la decisión recurrida, concluyendo que la acción es   improcedente, pues con ella se pretende que en sede de tutela se analicen las   cláusulas de exclusión y en general el contrato de seguro suscrito entre el   demandante y Equidad Seguros, asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez   ordinario (fs. 13 a 20 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para analizar, en   Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza.    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos a la vida, al   mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana,   invocados por Jorge Octavio Ortiz Álvarez,   fueron vulnerados por Coeducadores y/o Equidad Seguros,   al negar la condonación de los saldos de los créditos amparados mediante una   póliza de seguro de vida deudores, reclamada por él invocando como siniestro la   pérdida de capacidad laboral del 97%, como consecuencia de la esclerosis lateral amiotrófica que padece. Todo, con fundamento en que dicha   enfermedad era preexistente a la adquisición de las obligaciones crediticias, y   que por lo tanto, el riesgo es inasegurable.    

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas   particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia.    

Todo ciudadano está facultado para presentar acción de   tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los   jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que   estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad   pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”[1].    

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto   663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y   asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades   de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras y   por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los   establecimientos bancarios[2] como instituciones de   crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras[3].    

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas   oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la   relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre éstos   y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos   establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los   usuarios.    

En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de   diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte expresó que las   entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del   sistema financiero, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los   créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las   depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos   gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”[4].    

Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la   acción de tutela, esta corporación en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M.   P. Rodrigo Escobar Gil, conoció el caso de una persona que adquirió una póliza   de seguro familiar, pero un año después, la compañía demandada se negó a   autorizar la realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el   médico tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de   salud al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el   padecimiento de dicha enfermedad.    

En esa ocasión, se explicó que el estado de indefensión   es la imposibilidad de una persona para   reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus derechos   fundamentales. En otras palabras, “que el demandante no cuenta con   recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la   negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual vulnera el estado   de salud del petente”.    

En consecuencia, se estableció entonces que las   aseguradoras deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de   alguna cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades   en el texto que ellas mismas han elaborado.    

Así, para ese caso concreto se determinó que la cirugía   ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza y no obró   prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin de   establecer si el peticionario padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se   concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad   aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en   un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en   el texto original).    

Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedió el amparo de los derechos al mínimo   vital, a la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de   manera independiente como fumigador, hasta que en el año 2007, después de   haberse sometido a una cirugía de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas   para desplazarse, situación que llevó a que, en agosto de 2008, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez determinara que padecía pérdida del 59.31%   de su capacidad laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración de   invalidez la misma de aquella cirugía. Aclárese que el demandante no cotizó al   sistema general de pensiones, pero adquirió una póliza de seguro de vida, dentro   de la cual, entre los riesgos asegurados, se encontraban la muerte y la   incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”.    

No obstante su situación de discapacidad, la compañía   de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza,   aduciendo que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.    

En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado   ostensible de indefensión “por   cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del   amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro   de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la   aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual   el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo drásticamente   afectados sus derechos fundamentales”.    

Posteriormente, en sentencia T-832 de octubre 21 de   2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta corporación igualmente concedió el   amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y de petición de una docente. En ese asunto, la   aseguradora demandada negó hacer efectivo el contrato de seguro de “vida   grupo deudores”, que amparaba una obligación crediticia que ella adquirió,   alegando que padecía, con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad   que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.    

Respecto del caso referido, la Corte   encontró que la aseguradora “fue negligente al omitir realizar los   respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así   determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible   que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo   ocasionó es anterior al ingreso de la señora… a la póliza de vida grupo   deudores”.    

Finalmente, en un par de asuntos más recientes, de   idénticas circunstancias a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en   sentencia T-751 de septiembre 26 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, la   Corte los resolvió de manera conjunta tutelando los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, con   calificación de pérdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias   asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instauró   acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, pues a su difunto conyugue   se le determinó pérdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de   un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II,   hipotiroidismo y depresión.    

En ambos casos las demandantes reclamaron a las   compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos   adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se   negaron hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que   amparaban las respectivas obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que   los asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaración de   asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padecían con   anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros.    

En el primer asunto, esta corporación concluyó que,   “ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la   peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica   de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos   (principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que   respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que   actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud   de su discapacidad.” Al igual que “no se demostró que la peticionaria   hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento de suscribir   la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la aseguradora accionada a   la reclamación carece de sustento.”    

En lo que respecta al segundo asunto y dando aplicación   al principio constitucional de buena fe, la Corte señaló que “la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la   objeción realizada por las compañías aseguradoras carece de fundamento, se basa   en una interpretación del contrato de seguros que descuida las condiciones   particulares de cada una de las pólizas suscritas, y en una interpretación de   los hechos que no se compadece con los hechos probados en el expediente   observados desde la perspectiva del principio constitucional de buena fe.”    

Como puede observarse, se concluye que resulta   procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema   financiero y asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los   servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión,   los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión.    

Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un   perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.    

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los   factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o   ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá   determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y   el material probatorio correspondiente[5].    

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete   la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto   afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la   norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas   las causales de improcedencia de la acción de tutela.    

La tardanza en la definición de los conflictos mediante   los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de   prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio   de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios   para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las   afectaciones a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia.    

De tal manera, de presentarse la situación concreta,   justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro   mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial   preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[6],   específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.    

Quinta. Límites constitucionales a la   libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un   interés público. Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución establece que el ejercicio   de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de   los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del   respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia   del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado   social de derecho (art. 1º ib.).    

De igual forma, el artículo 335 de la carta   política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el   manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público   y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,   la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original).    

Si bien, por mandato constitucional no se estableció   que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que conllevan   un interés público[7] encaminado a la   materialización del bienestar general de la comunidad. Lo anterior significa entonces, que al involucrar las actividades de los   establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad   en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando   están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección   de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[8].    

En este sentido, referente a la actividad aseguradora,   en fallo T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió   el caso de una señora que demandó a tres aseguradoras porque se negaron a   venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra   compañía, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no   sería posible su venta, debido a que no   pueden expedir ese tipo de pólizas, “cuando por el eventual perjuicio tendría   que responder otra aseguradora”. La Corte amparó los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, reiteró el estado   de indefensión[9] en el que se encuentran   los particulares y precisó que si bien la libertad contractual es un postulado   constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.    

Igualmente, esta corporación en sentencia T-490 de 2009   ya citada, indicó que:    

“Es evidente que la propia Constitución prevé que la   ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada   y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de   las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha   de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión,   es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple   arbitrariedad.    

… … …    

Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia   constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en   materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no   es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en   condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente   exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente   legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien   permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser   arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la   Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad   social y la prevalencia del interés general.”    

La jurisprudencia constitucional[10]  permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y   aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público.   En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben   desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la   Constitución.    

Sexta. Análisis del Caso concreto.    

6.1. El asunto analizado atiende la   situación de Jorge Octavio Ortiz Álvarez de 56 años de edad, a quien en abril del 2012 le fue   diagnosticada esclerosis lateral amiotrófica y se encuentra en silla de ruedas e   imposibilitado para realizar cualquier actividad laboral.    

El actor dirigió la tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá   (Coeducadores Boyacá) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, al estimar que conculcaron sus derechos a la vida, al   mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad   humana, ante la negativa de la aseguradora a cumplir el contrato de seguro[11]  de vida grupo deudores que ampara sus obligaciones, alegando que con   anterioridad a su vigencia padecía la enfermedad que ocasionó la pérdida del 97%   de su capacidad laboral.    

6.2.   El Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja negó el amparo solicitado, indicando que   los supuestos invocados por el actor tienen un carácter eminentemente económico,   para lo cual existen otros medios de defensa judicial, como las acciones civiles   ordinarias, no siendo propia la tutela para debatir este asunto.    

Impugnada tal decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad   confirmó la decisión del a quo, al concluir que con la tutela se pretende   que mediante este amparo constitucional se analicen las cláusulas de exclusión y   en general el contrato de seguro convenido entre el actor y Equidad Seguros,   asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez ordinario.    

6.3. Resulta ineludible que la tutela es procedente   contra Equidad Seguros, no sólo porque el actor se encuentra en un estado de   indefensión frente a esa aseguradora, sino además, por su condición de debilidad   manifiesta pues dada la pérdida del 97% de la capacidad laboral, su único   sustento proviene de la pensión de invalidez, cuyo pago ha dejado de recibir,   dependiendo de la caridad de terceros para sostener a su familia y a sus 5   hijos.    

6.4. La póliza que ampara el   crédito del peticionario es un seguro de vida grupo deudores, tomado por el   mencionado establecimiento financiero (tomador-beneficiario) con Equidad   Seguros, donde el deudor de   Coeducadores, es decir, el señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez, ostenta el carácter de asegurado.    

Acorde con las cláusulas del contrato,   allegadas por la aseguradora, ésta se obligó a “pagar al tomador el valor calculado sobre el saldo   deudor de los deudores elegibles de ésta, dentro (sic) los términos, condiciones y exclusiones que se   estipulan en esta póliza, al recibo de prueba satisfactoria de: 1. La muerte de   todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad. 2. La   invalidez del deudor, tal como se le define más adelante, ocurrida antes de   haber cumplido 60 años” (f. 108 cd. inicial).    

En las mencionadas condiciones también se determinan   los requisitos de asegurabilidad, siendo relevante aquella que indica: “No   presentar, ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo   anterior al ingreso a la póliza, o aumento del saldo deudor o nuevo préstamo,   alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VHI positivo/sida,   cáncer, afecciones cerebro-vasculares, afecciones cardiovasculares,   insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica ‘EPOC’.   Parágrafo: Este requisito opera así La Equidad no exija para su ingreso   diligenciamiento de cuestionario o práctica de exámenes” (f. 111 ib.).    

6.5. De las pruebas allegadas al   expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones   generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir   los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser   una garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad   total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los   saldos insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro.    

Tampoco se observa que Equidad Seguros haya   realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor como asegurado   allegara uno, para así determinar su estado de salud y confrontarlo con las   exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la   compañía.    

6.6. Es necesario reiterar lo expuesto en   el fallo T-490 de 2009, ya citado, acorde con el cual la autonomía contractual   que rige las actividades económicas, no es absoluta, por lo cual debe   desarrollarse dentro de los parámetros de los principios y valores   constitucionales. Así, desconocerlos “supone   la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones   contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en   su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios   constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos   fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la   Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos   básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.    

6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala   de Revisión encuentra que Equidad Seguros omitió realizar los respectivos   exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el   estado de salud del demandante. Además, lo consignado en las denominadas   condiciones del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues como se   explicó, ello evidentemente coloca al actor en   indefensión frente a la aseguradora. No es admisible   entonces que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que   la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez a la póliza de seguro de vida deudores.    

6.8. Acorde con lo expuesto, la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda   vez que la objeción esgrimida por la aseguradora, vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la   alimentación, a la salud y a la dignidad humana del   peticionario, pues por su invalidez y atendiendo el grave padecimiento que   afronta, desconocer dicho siniestro y exigir el pago de los saldos insolutos de   las obligaciones que adquirió con Coeducadores, acentúa su manifiesto estado de   indefensión.    

En consecuencia, la Sala revocará el fallo   proferido en noviembre 27 de 2012 por el   Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado en   octubre 3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, negando   el amparo solicitado dentro de la acción instaurada por   el señor Jorge Octavio Ortiz   Álvarez, contra Coeducadores y Equidad Seguros.    

En su lugar, será concedida de manera   definitiva y se ordenará a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de   su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a   Coeducadores Boyacá, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores,   los saldos insolutos a abril 15 de 2012, de las   obligaciones crediticias adquiridas por el actor con dicha entidad financiera.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en  noviembre 27 de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su   momento confirmó el dictado en octubre 3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil   Municipal de esa ciudad, donde se negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge   Octavio Ortiz Álvarez contra   Coeducadores y Equidad Seguros.    

Segundo.- En lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos a la vida, al mínimo   vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana del señor   Jorge Octavio Ortiz Álvarez. En consecuencia, ORDENAR  a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el   trámite necesario para pagar a Coeducadores Boyacá, como tomador de la póliza de   seguro de vida grupo deudores, los saldos insolutos a   abril 15 de 2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor   con dicha entidad financiera.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Artículo 86 superior. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece   que la acción de tutela procede contra particulares, cuando:    

“…   …   …    

9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción…”    

[2]  Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios   son “las instituciones financieras que tienen por función principal la   captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la   captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de   realizar operaciones activas de crédito”.    

[3]  Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y   cooperativas de seguros y las de reaseguros” (numeral 1º del artículo 5º del   Decreto 663 de 1993).    

[4]  Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-281 de   marzo 25 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-018 de enero 20 de 2005, M. P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández; y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[5] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre   otras.    

[7]  Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el   interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de   interés patrimonial”. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Ibídem.    

[9] La “situación   de indefensión es una noción de carácter fáctico que   se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta   frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean el caso, no   puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, citada en la T-517 de julio 7 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[10] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra;   T-517 de 2006 ya citada; y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de   seguro como aquel negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio   y de ejecución sucesiva”.

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