T-342-14

Tutelas 2014

           T-342-14             

Sentencia T-342/14    

ADULTO MAYOR-Sujeto   de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE   LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial    

La especial protección para las personas de   la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de   solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un   componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a   promover la prosperidad y el bienestar general.  Esta Corte ha definido el   principio de solidaridad como “un deber,   impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado   social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en   beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Así pues,   entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen la   obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún   cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto de dueño de predio que   decide cerrar paso por servidumbre de tránsito    

DERECHO A LA   PROPIEDAD PRIVADA-Función social/PROPIEDAD PRIVADA-Protección   constitucional    

La protección constitucional de   la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con las especificidades de cada   caso concreto, especialmente si se encuentra relacionada con otros derechos   fundamentales, y teniendo en cuenta que como la función social es uno de sus   elementos constitutivos, se entiende también como un deber, que le exige a los   propietarios actuar conforme al principio de solidaridad consagrado en la   constitución.    

SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Límites   permitidos al derecho a la propiedad    

Si bien el ordenamiento jurídico otorga protección a la propiedad   privada, es posible establecer límites a la misma, a través de por ejemplo, las   servidumbres de tránsito, que pueden imponerse en razón de la función social de   la propiedad, de la afectación a derechos fundamentales de particulares, o de   necesidad pública. Lo anterior, ha sido aplicado por la jurisprudencia   constitucional en casos en los que sujetos especialmente vulnerables,   específicamente adultos mayores, han acudido a la acción de tutela al verse   imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el cierre de una   servidumbre que les servía como el camino más adecuado hacia la vía pública más   cercana a sus predios.    

SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para   que pueda imponerse    

Para que pueda imponerse una servidumbre de tránsito, es necesario   observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado de la vía   pública más cercana, ii) que la incomunicación sea  por la interposición de   otros predios y, iii) que el acceso al camino   público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de   derechos a sujetos de especial protección constitucional, por cierre de   servidumbre de tránsito    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden para retirar obstáculos que impidan el libre tránsito de   persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, mientras se resuelve   servidumbre de tránsito    

Referencia: expediente T- 4.195.724.    

Acción de tutela instaurada por Martha de la Ossa López como   agente oficiosa de María Cleotilde Hernández Mejía contra Myriam Sofía López de   Reina.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

E·n el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Montería Córdoba en primera instancia el 30 de julio de 2013 y,   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en segunda instancia el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso   de tutela iniciado por Martha de la Ossa López como agente oficiosa de   María Cleotilde Hernández Mejía, contra Myriam López de Reina.    

I.                    ANTECEDENTES.    

El 12 de julio   de 2013, la señora Martha de la Ossa López, interpuso acción de tutela contra la   señora Myriam López de Reina, como agente oficiosa de la señora María Cleotilde   Hernández Mejía, con el fin de que se amparen sus derechos a la dignidad humana,   a la vida e integridad personal y los derechos de las personas de la tercera   edad. La acción interpuesta se fundamenta, en síntesis, en los siguientes   hechos:    

1.                 Hechos.    

1.1            La accionante interpuso acción de tutela “en representación”[1]  de su abuela, la señora María Cleotilde Hernández Mejía, que tiene 85 años de   edad y cuenta con escasos recursos económicos. Actualmente reside en una   vivienda rural denominada finca la Zoconita, ubicada en el sector la navidad, en   la vereda Florida corregimiento de Santa Isabel, en el municipio de Montería-   Córdoba. Agregó que la única forma de comunicarse con el exterior es atravesando   un camino de la finca de la señora Myriam López, pero actualmente esto no es   posible, porque la accionada cerró el paso que siempre habían utilizado.    

1.2            Afirmó que realizó una solicitud de servidumbre, ante la Inspección   segunda de Policía Municipal, Barrio la Granja – Montería, autoridad que citó a   conciliación a la señora Myriam López de Reina varias veces pero no fue posible   llegar a ningún acuerdo. Aseguró que en la escritura pública del inmueble en el   que vive su abuela consta que existe una servidumbre de paso o “camino real”   desde 1960, que tiene dos pasos, y pese a conocer lo anterior, la señora Myriam   López decidió cerrar definitivamente uno de ellos, dejando incomunicada a la   señora María Cleotilde.    

1.4 A través de una inspección   judicial ordenada por la Corte durante la etapa de revisión, se logró comprobar   que la finca en la que reside la señora María Cleotilde solo cuenta con un   camino para acceder a la vía pública más cercana, y éste se encuentra pasando   por el predio de la señora Myriam Sofía López.[2]    

2.                 Contestación de la demanda.    

Myriam Sofía López, dio oportuna   respuesta a la demanda de tutela mediante apoderado judicial. En ésta, manifestó   que no es cierto que esté vulnerando los derechos fundamentales de la señora   María Cleotilde, pues no le ha impedido el paso, sino que por el contrario, “la   accionante de manera arbitraria ha utilizado un sendero que  NO ES   SERVIDUMBRE y que se encuentra equidistante de su predio como vía de acceso,   aunque existe otro camino de servidumbre que le facilita el acceso (…)”   (mayúsculas dentro del texto). También dijo que el proceso policivo adelantado   en su contra por la señora Martha de la Ossa, culminó con la conclusión de que   por tratarse de un procedimiento de servidumbre, reglamentado en el artículo 415   del Código de Procedimiento Civil, debe ser debatido ante un Juez Civil y por lo   tanto, no son ni el proceso policivo ni la acción de tutela los medios idóneos   para el efecto.    

Por otra parte, afirmó que en la   escritura pública del predio que le pertenece no está establecida ninguna   servidumbre, y que si existe un camino denominado real para el paso de personas   pero no es el que está siendo utilizado por la accionante.    

3.                 Pruebas que obran en el expediente.    

3.1 Fórmula médica a nombre de la   señora Martha de la Ossa, expedida el 28 de agosto de 2008, por el Centro de   excelencia en enfermedades crónicas no trasmisibles “Funcentra”, en la que   consta que la accionante recibe tratamiento con insulina. (Folio 7, cuaderno de   primera instancia).    

3.2 Copia de la historia clínica   psiquiatrita de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, de la Fundación La   Mano de Dios, en la cual consta que se trata de una persona con un delicado   estado de salud siquiátrico, y que recibe tratamiento medico para el efecto.   (Folios 8 y 9, cuaderno de primera instancia.)    

3.3 Copia del carné del Sistema   general de seguridad social en salud, régimen subsidiado de la señora María   Cleotilde Hernández Mejía. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).    

3.4 Copias de ordenes de   medicamentos a la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios 11, 12,13, 18,   19, 20 y 21, cuaderno de primera instancia).    

3.5 Copia de un recibo de energía   del inmueble en el que habita la señora María Cleotilde Hernández Mejía, en el   que consta que está clasificado en estrato 1. (Folio 14, cuaderno de primera   instancia).    

3.6 Copia de una citación a la   señora Myriam López, expedida el 7 de abril de 2008 por la Inspección Segunda de   Policía Municipal del Barrio la Granja, del municipio de Montería – Córdoba,   para el 14 de abril del mismo año, con el fin de que compareciera a la “práctica   de una diligencia de carácter policivo”. La citación se repitió el 14 de   abril de 2008, para el 16 de abril del mismo año a las 4 pm. (Folios 14 y 15,   cuaderno de primera instancia).    

3.7 Copia de un derecho de   petición enviado al Alcalde de Montería  Daniel Pineda García, el 29 de   mayo de 2008, en el que la señora  Guiomarlina de la Ossa López, también   familiar de la agenciada, lo puso en conocimiento del aislamiento en el que se   encontraba la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios 23 y 24, cuaderno   de primera instancia).    

3.8 Copia de la cédula de la   señora María Cleotilde Hernández Mejía, en la que consta que nació el 3 de junio   de 1927, es decir que actualmente tiene 86 años de edad y que no está en   capacidad de firmar. (Folio 27, cuaderno de primera instancia).    

3.9 Nueve fotos aportadas por la   demandada, tres de ellas identificadas como (i) finca de la accionada – camino   de paso de semovientes de la accionada, (ii) finca señor Virgilio – Continuación   predio Virgilio servidumbre de la comunidad y, (iii) puerta de la finca de la   accionada – puerta de paso semovientes – finca de la accionada. (Folio 36,   cuaderno de primera instancia)    

3.10 Copia de un plano de   ubicación del inmueble de la accionada. (Folio 37, del cuaderno de primera   instancia).    

3.11 Copia de la escritura pública    No. 1.187 del 20 de septiembre de 2000 de la Notaría tercera de Montería, en la   que consta que la señora Myriam Sofia López es la propietaria de la finca rural   denominada “Borinquen” y que el predio no tiene servidumbres de paso. (Folios 38   a 40, cuaderno de primera instancia).    

4.                 Las sentencias que se revisan.    

4.1 Sentencia de primera   instancia.    

El 30 de julio de 2013, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Montería – Córdoba profirió sentencia de primera   instancia, y resolvió denegar el amparo que había sido solicitado por la actora.   Argumentó que agente oficiosa cuenta con otro mecanismo de defensa ante la   jurisdicción ordinaria, que es la adecuada para desarrollar las controversias   sobre imposición de servidumbres. Adicionalmente, sostuvo que no se han   vulnerado los derechos a la locomoción ni al trabajo de la demandante, y tampoco   se está ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo, por lo   menos transitoriamente.    

4.2 Impugnación.    

La accionante interpuso recurso de   impugnación oportunamente, con el fin de que fuera revocada la sentencia de   primera instancia. En éste, aseguró que su pretensión no se agota con el hecho   de la imposición de una servidumbre, sino que se trata de un problema   constitucional, pues lo que solicita es la protección de los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su abuela.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia.    

5.                 Actuaciones realizadas en la etapa de revisión.    

Mediante auto del 25 de marzo de   2014, esta Corporación comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería   (primera instancia del proceso) para que realizara una inspección a la finca la   Zoconita y determinara cuáles y cuántas son las vías de acceso de la misma.   También le solicitó a la Inspección Segunda   de Policía Municipal de Montería, Barrio La Granja, que informara sobre las   actuaciones surtidas con ocasión del proceso policivo iniciado por la señora   Martha de la Ossa  López, contra la señora Myriam Sofía López y que   indicara cualquier otra actuación adelantada por la agente oficiosa, en relación   con las vías de acceso a la finca la Zoconita ubicada en el Corregimiento   Santa Isabel, Montería – Córdoba.    

El 2 de abril de 2014, la Sala   recibió la respuesta de la Inspectora Urbana Segunda de Policía Municipal de   Montería[3],   en la que informó que no encontró ninguna querella policiva instaurada por la   señora Martha de la Ossa López contra la señora Myriam Sofía López de Reina, sin   embargo, aclaró que tomó posesión del cargo el 14 de septiembre de 2011.    

Posteriormente, el 14 de abril de   2014, llegó el informe del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería Córdoba,   sobre la inspección judicial decretada por esta Corporación[4].   La diligencia se llevó a cabo el 4 de abril de 2014 por un arquitecto auxiliar   de la justicia y en ella encontró, que “solo existe una vía para acceder al   predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la vía que conduce   desde Montería al Corregimiento de Santa Isabel, por la Finca de propiedad del   exmagistrado Muñoz en distancia aproximada de cuatrocientos sesenta (460)   metros, en mal estado de conservación, siendo este tramo para uso vehicular; y   atravesando por esta hasta llegar a Finca de propiedad de la señora Miriam   López, donde existe un camino real de 40 centímetros de ancho, con tres (3)   puertas de madera cuyas medidas son: primera puerta entrando, tiene 1.50 metros,   segunda puerta entrando, tiene 2.00 metros y tercera puerta entrando tiene 3.00   metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en regular   estado. (…) Se concluye que no es imposible el cruce de un vehículo de cuatro   ruedas por las dos primeras puertas”    

Adicionalmente, remitió las   fotografías tomadas el día de la inspección, en las que se evidencia que si bien   los caminos no están en excelentes condiciones, un vehículo promedio puede   atravesar los mismos sin mayor esfuerzo, y sin que ello implique afectación a la   vegetación de la finca de la señora López, pues es un terreno completamente   árido.    

Por su parte, la accionante   remitió un escrito reiterando las pretensiones consignadas en la acción de   tutela e informando, que la accionada instaló una “cerca eléctrica nueva en   la segunda puerta siendo esta muy angosta donde no cabe un carro.”. De igual   forma insistió en que no existe ningún otro camino de acceso al lugar en el que   vive su abuela y por ello se vulneran sus derechos a la dignidad humana y al   mínimo vital. Envió un mapa elaborado a mano alzada ilustrando la disposición de   los predios en conflicto.[5]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. El caso trata sobre la situación en la que se encuentra la señora  María Cleotilde Hernández Mejía, quien actualmente tiene 86 años de edad   y un delicado estado de salud; vive en un sector rural de Montería Córdoba, con   una sola vía de acceso a su casa, que se encuentra cruzando la propiedad de la   señora Myriam López, persona que decidió cerrarle el paso. Por lo tanto, la   agente oficiosa considera que la demandada, vulnera los derechos fundamentales   de su abuela a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y al   libre tránsito, pues ha quedado incomunicada y no puede asistir a sus controles   médicos entre otros.    

En   consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar en primer lugar si la acción de   tutela es procedente formalmente, teniendo en cuenta que (i) es interpuesta por   una agente oficiosa, (ii) se trata de una tutela interpuesta contra un   particular y, (iii) los jueces de instancia estimaron que no cumple con el   requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se   supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una   persona prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando éste es el   único camino que existe para llegar a la vía principal, máxime si con ello se   afectan los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en predios   que quedan incomunicados, y si en consecuencia, es posible entonces exigir   directamente el deber de solidaridad entre particulares.    

2. Para dar   una respuesta a lo anterior, la Sala reseñará la jurisprudencia constitucional   sobre la especial protección que deben recibir los adultos mayores y el deber de   solidaridad frente a los grupos vulnerables, luego se referirá a aquella   relativa a la propiedad privada, sus límites y su función social. Por último,   resolverá el caso concreto.    

Los adultos   mayores y la especial protección constitucional que deben recibir. El deber de   solidaridad con los grupos especialmente vulnerables. Reiteración de   jurisprudencia.    

4. Sin   embargo, consiente de las evidentes desigualdades y las grandes brechas sociales   que existen en nuestro país, al consagrar el derecho a la igualdad, el   constituyente del 91 incluyó también un mandato para que “la igualdad sea   real y efectiva”, que implica que el Estado “adopt[e] medidas a   favor de grupos discriminados o marginados”. Esto supone entonces una visión   positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones   afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que   están en condición de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo   necesitan. Dentro de estos, se encuentran, entre otros los niños, los discapacitados y los adultos mayores (artículos   13, 46 y 47 de la Constitución Política).    

5. Por su parte, el artículo 47   constitucional, establece que es deber del Estado, de la sociedad y de la   familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover “su   integración a la vida activa y comunitaria.” Además, específicamente le   impone al Estado la obligación de garantizarles “los servicios de la   seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.   Entonces, si bien las autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas   en beneficio de este grupo poblacional[6], la protección no se restringe a   las garantías institucionales que se les brinden, sino que es un compromiso que   ha adquirido toda la sociedad de respetar sus derechos y ayudar a que vivan en   unas condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su   avanzada edad.    

6. La Corte Constitucional ha estudiado en   varias oportunidades y con ocasión de distintos temas la especial protección que   tienen las personas de la tercera edad. Por ejemplo, en un caso en el que se   pretendía el amparo del derecho a la salud de un adulto mayor, esta Corte   sostuvo:    

“Los adultos mayores necesitan   una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de   personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es   precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en   razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se   encuentran”[7]    

7. Así mismo,   cuando el amparo solicitado en la acción de tutela recae sobre un adulto mayor,   que además se encuentra en condición de discapacidad, el juez debe tener en   cuenta esa doble situación de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de   la afectación de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una óptica   de especial protección, pues se trata de personas que no pueden, procurarse unas   condiciones de vida adecuadas por sí mismas.    

Este tema se   estudió en la sentencia T-361 de 2012[8],   a propósito de un caso en el que el Instituto del Seguro Social, se negaba a   pagarle una pensión de sobreviviente a una persona de la tercera edad y   discapacitada, que le había sido reconocida años atrás. La Corte dijo, sobre la situación de vulnerabilidad de este   grupo poblacional lo siguiente:    

“(…) es indispensable otorgar   a los adultos mayores (y más aún cuando están en situación de discapacidad), un   trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos   fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el índice de   promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento   eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus   derechos.[9]     

Lo anterior, en razón a que no   se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las   personas de edad avanzada, cuyas condiciones físicas (por ejemplo discapacidad) (i) les   impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las   prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al   arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder   proveerse sus propios gastos.”    

8. Ahora bien, esta especial protección   para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la   consagración[10] del principio de   solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un   componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a   promover la prosperidad y el bienestar general.    

9. Esta Corte ha definido el principio de   solidaridad como “un deber, impuesto a toda   persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente   en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo”[11].  Así pues, entenderla como un deber supone   que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus   iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en   situación de debilidad manifiesta.    

10. Sin   embargo, cuando se trata de la aplicación del deber de solidaridad en las   relaciones que existen entre los particulares, éste aunque es una pauta de   comportamiento que debería ser tenida en cuenta en las mismas, en principio no   es exigible directamente por parte del juez constitucional, pues para el efecto,   es necesario que exista un desarrollo legal que lo permita, en otras palabras, “los   deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para   imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad   legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su   potencialidad jurídica’”[12].   De esta forma, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de   solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal   del mismo así lo dispone[13].    

10.1 No obstante lo anterior, si la omisión   del deber de solidaridad por parte de un particular, amenaza o vulnera derechos   fundamentales de otra persona, el juez de tutela puede exigir directamente que   se corrija la conducta y se aplique la obligación emanada de la Constitución de   1991.    

11. En resumen, es deber del Estado y de la   sociedad ayudar a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad   para que puedan superar las barreras que les impiden gozar de una vida en   condiciones dignas y que ponen en constante riesgo sus derechos fundamentales,   pues a partir de la constitución de 1991, Colombia es un Estado Social de   Derecho, basado entre otros, en los principios de igualdad y solidaridad, que   además son pautas de comportamiento para los particulares; que pueden ser   exigidas directamente en algunos casos excepcionales por el juez constitucional,   cuando su omisión implica la vulneración de derechos fundamentales de otras   personas en estado de indefensión.    

El derecho   a la propiedad privada. Función social de la propiedad. Reiteración de   jurisprudencia.    

12. El derecho de dominio o de propiedad está consagrado en el artículo   669 del Código Civil colombiano que dispone: “[e]l dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una   cosa corporal, para gozar y disponer de ella  (…)”. Que sea un derecho real[14],   significa que se tiene respecto de una cosa y no frente a una persona. En un   principio se trataba de un derecho absoluto que incluso permitía actuaciones   arbitrarias[15]  por parte de su titular, pero esa concepción clásica de la propiedad fue   evolucionando con el tiempo y empezó a tener en cuenta las necesidades de   justicia “y de desarrollo  económico y social en otros espacios   jurídicos y constitucionales,  que determinaron un nuevo rumbo y fueron   incluyendo  nuevos elementos  al derecho a la propiedad, necesarios    para ponderar su ejercicio frente a situaciones o “motivos de utilidad pública”,   (artículos 31 y  32 de la Constitución de 1886),  o circunstancias en   las que el interés privado tuviera que  ceder al interés público o social.   Estas nuevas  concepciones, posteriormente  fueron  reforzadas en   la reforma  constitucional de 1.936 con la introducción del concepto   explícito de “función social” de la propiedad.”[16]    

13. Sin embargo, fue con la expedición de la Constitución de 1991   que el concepto de propiedad empezó a tener una profunda trascendencia social,   pues se le incorporaron nuevos elementos que antes no hacían parte del mismo.   Así pues, actualmente la propiedad privada es reconocida no solo como un derecho   sino también como un deber que genera obligaciones, y en esta medida, además de   garantizar su núcleo esencial, se protege así mismo su función social y   económica, de acuerdo con lo establecido en el articulo 58 constitucional[17],   gracias al cual, es posible lograr un equilibrio entre los derechos del   propietario y las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.    

En consecuencia, el legislador puede imponer a los propietarios ciertas   restricciones a su derecho con el ánimo de preservar los intereses sociales,   siempre que no afecte el núcleo esencial del mismo, es decir que se respete el   nivel mínimo de uso, y de explotación económica del bien. Por esta razón, la   protección constitucional de la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con   las especificidades de cada caso concreto, especialmente si se encuentra   relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que como la   función social es uno de sus elementos constitutivos, se entiende también como   un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de   solidaridad consagrado en la constitución. Así pues, “[l]a    configuración legal de la propiedad, entonces,  puede apuntar   indistintamente a la supresión de ciertas facultades, a su ejercicio   condicionado o, en ciertos casos, al obligado ejercicio de algunas obligaciones.”[18]    

–          Las servidumbres, limitaciones permitidas al derecho de propiedad.    

14. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 793 del Código Civil[19], una de las   limitaciones al derecho de domino son las servidumbres, que pueden ser   naturales, legales o voluntarias[20].   Por su parte, el artículo 879 de esa misma codificación   las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro   de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o privado”. Sobre   este asunto, la Corte ha dicho:    

(…) éstas [se refiere a las servidumbres] constituyen limitaciones al   derecho de dominio que generan derechos reales accesorios porque siempre se   ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los   propietarios de los mismos[21].   Es, entonces, la servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un   predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que   pertenece a otro propietario. Como lo advertía Josserand, las servidumbres   generan “relaciones jurídicas entre dos feudos”[22].  [23]    

15. Específicamente, el artículo 905 del Código Civil se refiere a   la  servidumbre de tránsito y establece:    

ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte   tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio   se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la   interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer   a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso   y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la   servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.    

Esta figura fue estudiada detalladamente en la  sentencia C-544 de   1997[24]  que revisó una de las expresiones contenida en dicha norma[25]. En ese   fallo la Corte explicó que dentro de las servidumbres legales se encuentra la de   tránsito que “fue concebida como un instrumento jurídico para   autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra persona   diferente al dueño[26]  pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre   otro predio.”, de manera que, se trata de una limitación que se le impone al   bien inmueble y como tal le pertenece a éste, sin tener en cuenta si su   propietario está o no de acuerdo con la misma[27],   pues de lo que se trata es de garantizar una “adecuada y eficiente   utilización de la naturaleza(…)Esta   servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el ámbito personal del   propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar quién es   el dueño.” (Negrita dentro del texto).    

16. En concordancia con lo anterior, y siguiendo lo establecido en el   citado artículo 905, para que pueda imponerse una servidumbre de tránsito, es   necesario observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado   de la vía pública más cercana, ii) que la incomunicación sea  por la   interposición de otros predios y, iii) que el   acceso al camino público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio.    

17. El texto de la norma original establecía que el predio   debía estar incomunicado totalmente para que fuera posible imponer la   servidumbre, pero esta Corte en la citada sentencia C-544 de 1997[28], declaró inexequible dicha expresión,   pues con ello se podrían afectar los derechos fundamentales de la persona que   solicita la servidumbre y en general, “el interés público que supone la explotación eficiente de la   propiedad privada”    

En dicha   oportunidad, la Corte sostuvo que es posible imponer limitaciones al derecho de   propiedad no solo si ello es necesario para garantizar el interés general o   público, sino también cuando se evidencia una afectación a los derechos   fundamentales de los particulares, siempre que se respete el núcleo esencial del   mismo, que, como se vio previamente, consiste en los niveles mínimos de uso,   disposición y explotación económica del bien.    

17.1 En cuanto   a la servidumbre de tránsito, señaló que la limitación que contempla la norma   cumple tres objetivos constitucionalmente válidos: (i) busca facilitar el uso   del inmueble que no tiene comunicación con la vía pública, ayudando así a quien   siendo propietario no puede ejercer su derecho plenamente en razón de las   limitaciones mismas del predio, (ii) es una disposición que potencia la función   social de la propiedad “pues es lógico inferir que un bien que no tiene   comunicación con las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado o usado,   con lo que se afecta el interés colectivo que implica la correcta utilización de   la tierra”, y (iii) protege el derecho de propiedad del predio sirviente,   pues al instituir que solo puede imponerse cuando un predio se encuentre privado   de toda comunicación con la vía pública, garantiza al propietario que la   limitación a su predio solo ocurrirá excepcionalmente, evitando así ingerencias   del Estado y de otros particulares frente a su derecho de dominio.   Sin embargo, también sostuvo que el hecho de que solo pudiera proceder cuando se   trata de predios que carecen absolutamente de toda comunicación, no era una   medida idónea ni necesaria para lograr los objetivos mencionados. Al respecto   consideró:    

“En efecto, a pesar de que es   pertinente y válido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar   el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención   sólo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente   incomunicado con la vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el   predio cuenta con una vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para   explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución   “total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien. De hecho,   un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es básicamente   improductivo y, como tal, resulta contrario a la función social de la propiedad   privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisión   individual y autónoma del propietario, es también un deber social que se impone.   Un ejemplo claro de esta imposición se encuentra en el artículo 6º de la Ley 200   de 1936, según el cual la Nación podría declarar extinguido el derecho de   dominio sobre predios rurales que no son explotados.”    

17.2 De esta   forma, concluyó que la medida no era necesaria para garantizar el núcleo   esencial del derecho de propiedad, pues resultaba demasiado gravosa para la   garantía de la función social de la propiedad, y resultaba desproporcional, en   tanto afectaba derechos y principios constitucionales de mayor jerarquía.  Así   pues, decidió declarar inexequible la expresión “toda” del   artículo 905 del Código Civil, pues con ésta solo se refería a las condiciones   del bien dominante sin tener en cuenta los derechos que podrían entrar en   conflicto. De esta forma, es claro que para poder imponer una servidumbre de   tránsito, es necesario analizar las circunstancias concretas de cada predio.      

18. Por otra parte, esta Corporación también ha estudiado algunos   casos en los que mediante la acción de tutela los accionantes solicitaron que se   les permitiera pasar por un predio ajeno, toda vez que el propio se encontraba   incomunicado de la vía pública más cercana.    

18.1 En la sentencia T-036 de 1995[29]  dos personas de avanzada edad que vivían en un predio que se encontraba   incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso directo a la vía   pública y que contaban con una servidumbre de tránsito debidamente constituida y   elevada a escritura pública, acudieron a la acción de tutela, pues el   propietario del bien sirviente había decidido cerrarles el paso argumentando que   el camino estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y como ellos   utilizaban un burro de carga, podían erosionar el terreno en el que se   encontraba su casa. Entonces, instaló en el camino puertas cerradas con candado   y lo cercó con alambre de púas, obligando a los ancianos a arrastrarse por   debajo del alambrado y cargar al hombro los productos de su finca, que vendían   para obtener su sustento diario.    

La Corte   decidió amparar el derecho de los accionantes a la dignidad humana, teniendo en   cuenta que como personas de la tercera edad deben recibir una especial   protección constitucional y le ordenó al propietario del bien sirviente, “retirar   inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los   accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar.”   Sin embargo, la protección fue otorgada de manera transitoria, pues los actores   habían iniciado un proceso por perturbación de servidumbre que se encontraba en   trámite.    

Lo anterior,   tuvo sustento en dos argumentos principalmente, el primero referente a la   especial protección que deben recibir las personas de la tercera edad, y la   evidente situación de indefensión en la que se encontraban los actores, que eran   dos personas extremadamente vulnerables, el segundo, relativo al deber de   solidaridad, pues si bien éste es un patrón establecido en la constitución que   en principio no puede ser exigido directamente por el juez, excepcionalmente eso   es posible, cuando su incumplimiento por parte de un particular vulnera o   amenaza los derechos fundamentales de otra persona, y esto es así porque la   solidaridad es una herramienta que le permite al juez evaluar las acciones u   omisiones de las personas cuando la tutela es utilizada frente a particulares,   en aras de garantizar y armonizar los derechos fundamentales de ambas partes.    

18.2 Otro   caso similar fue fallado recientemente en la sentencia T-736 de 2013[30].   En éste una persona de 78 años de edad, acudió a la acción de tutela toda vez   que su predio se encontraba incomunicado a más de 500 metros de la vía   principal, y su único acceso era una servidumbre construida previamente por el   antiguo propietario del predio sirviente, la cual fue cerrada. Por lo tanto, el   accionante se veía obligado a cargar en su espalda el mercado que realizaba cada   8 días desde la vía principal, y en ocasiones al estar enfermo, no podía salir   de su lugar de habitación para poder acudir al servicio de salud, además de   haber perdido clientes para su trabajo que consistía básicamente en cuidar   ganado, y vender leche. La Corte decidió nuevamente tutelar de forma transitoria   los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad   personal, a la salud y al trabajo del accionante y en consecuencia ordenó a la   persona demandada retirar cualquier obstáculo que impidiera el   libre tránsito del actor y de los  vecinos, por el camino que ellos   acostumbran usar, y que cruzaba por sus predios, mientras se resolvía el proceso   policivo de perturbación de servidumbre que había sido iniciado por el   peticionario  y otros vecinos.    

La decisión se tomó con base en la evidente ocurrencia de un   perjuicio irremediable al actor, que era una persona de la tercera edad, y   sujeto de especial protección constitucional, además, porque la determinación   del accionado afectaba la función social de la propiedad, pues el actor no   estaba pudiendo usar su bien inmueble para las actividades económicas que solía   realizar.    

19. Para resumir, si bien el ordenamiento jurídico otorga protección   a la propiedad privada, es posible establecer límites a la misma, a través de   por ejemplo, las servidumbres de tránsito, que pueden imponerse en razón de la   función social de la propiedad, de la afectación a derechos fundamentales de   particulares, o de necesidad pública. Lo anterior, ha sido aplicado por la   jurisprudencia constitucional en casos en los que sujetos especialmente   vulnerables, específicamente adultos mayores, han acudido a la acción de tutela   al verse imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el   cierre de una servidumbre que les servía como el camino más adecuado hacia la   vía pública más cercana a sus predios.    

20. Teniendo claros los anteriores conceptos, la Sala seguirá con el   análisis del caso en concreto.    

Estudio del caso concreto.    

La agente   oficiosa manifestó que padece de diabetes y que además de su abuela, se hace   cargo de una menor de dos años de edad por lo cual no puede permanecer todo el   tiempo con la agenciada. También informó que previamente había intentado iniciar   un proceso policivo para solucionar el problema de tránsito de su abuela, pero   el mismo no arrojó ningún resultado. Por su parte, la accionada dijo que   existían otros caminos que podían utilizar para llegar a la vía pública y que   por lo tanto no era necesario que pasaran por su terreno. Sin embargo, a través   de la inspección judicial ordenada durante la revisión de los fallos de   instancia, la Sala logró establecer que la finca en la que vive la señora María   Cleotilde Hernández Mejía no tiene ningún camino de acceso a la vía pública   diferente a aquel que pasa por el predio de la señora Myriam López.    

En este punto, cabe recordar que   el arquitecto auxiliar de la justicia que realizó la visita a los bienes de las   partes de este proceso, encontró que “solo existe una vía para acceder al   predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la vía que conduce   desde Montería al Corregimiento de Santa Isabel, por la Finca de propiedad del   exmagistrado Muñoz en distancia aproximada de cuatrocientos sesenta (460)   metros, en mal estado de conservación, siendo este tramo para uso vehicular; y   atravesando por esta hasta llegar a Finca de propiedad de la señora Miriam   López, donde existe un camino real de 40 centímetros de ancho, con tres (3)   puertas de madera cuyas medidas son: primera puerta entrando, tiene 1.50 metros,   segunda puerta entrando, tiene 2.00 metros y tercera puerta entrando tiene 3.00   metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en regular   estado. (…) Se concluye que no es imposible el cruce de un vehículo de cuatro   ruedas por las dos primeras puertas”[31]    

22. Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala   debe pronunciarse sobre tres cuestiones que tienen que ver con la procedencia   formal del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimación por activa   en el presente caso, esto es sí la señora Martha de la Ossa López podía   interponer la acción de tutela en nombre de su abuela, la señora María Cleotilde   Hernández Mejía actuando como su agente oficiosa. Sobre el particular, basta con   recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas   ocasiones[32] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se   pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus   derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física   o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la   salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que   actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.    

22.1. Así las   cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acción de   tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien   no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe   manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y, también probar   la situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción de   tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados   durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas por la señora Martha   de la Ossa López quien manifestó que actuaba “en representación” de su abuela,   así mismo, de los hechos narrados se entiende que la señora María Cleotilde   cuenta con un delicado estado de salud tanto física como siquiátrica y tiene   actualmente 85 años de edad; finalmente, también debe tenerse en cuenta que la   agente oficiosa es precisamente su nieta, quien se encarga de procurarle el   máximo nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de   los múltiples quebrantos de salud por los que pasa la afectada.    

22.2. El segundo   asunto que debe analizar la Sala es la procedencia de la acción de tutela frente   a particulares. Sobre este tema, el quinto inciso del artículo 86 constitucional   señala que la acción de tutela será procedente contra particulares si estos   están encargados de la prestación de servicios públicos, si su conducta afecta   grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión. Para este caso, aplica   entonces la tercera hipótesis mencionada, específicamente la de indefensión,   pues ésta se refiere, según la jurisprudencia de esta Corporación a “una   circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la   imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su   voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de   defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica,   diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas,   pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona   frente al poder o a la supremacía de otro particular.”[33] Así pues, le corresponde al juez   constitucional, determinar en cada caso si se trata o no de una situación de   indefensión de acuerdo con las características propias del mismo.    

En esta oportunidad, para la Sala es evidente el estado de   indefensión de la señora María Cleotilde frente a la señora Myriam, pues se   trata de una persona  de avanzada edad, que tiene serios quebrantos de salud,   además, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, tiene varias   alteraciones siquiátricas, y por lo tanto no puede movilizarse por sí misma,   siempre debe estar acompañada y trasladarse en automóvil, además de encontrarse   en una precaria situación económica. Estas condiciones personales no solo la   ponen en una clara situación de desventaja frente a la accionada, sino que   además sustentan la especial protección que debe recibir teniendo en cuenta su   grave estado de vulnerabilidad.    

22.3  Ahora bien, el tercer tema es el requisito de   subsidiariedad, principal argumento de los jueces de instancia para negar el   amparo. Como primera medida, la Sala considera importante señalar la familia de la agenciada no ha   permanecido inactiva frente a la situación presentada en la acción de tutela.   Tal como lo afirmó la accionante intentó llegar a una conciliación con la señora   Myriam, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. De igual forma, la   accionada señaló al responder la acción de tutela que había sido parte dentro de   un proceso policivo, en el cual se concluyó que la controversia debería ser   resuelta en un escenario judicial.    

De otra parte, como el caso se refiere al cierre del paso   por el predio propiedad de la accionada, la Sala es consciente de que existen   otras vías de defensa para resolver la controversia planteada, que finalmente es   la posibilidad de imponer una servidumbre de tránsito al predio de la señora   Myriam López, pues como se advirtió previamente, es posible adelantar un proceso declarativo verbal de servidumbre,   regulado en el artículo  376 del Código General del Proceso para el efecto.   Sin embargo, siguiendo las consideraciones hechas respecto del estado de   vulnerabilidad en que se encuentra la agenciada, para la Sala es también claro   que la señora María Cleotilde se encuentra ante la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable, pues necesita asistir a sus controles médicos y en   cualquier momento puede requerir urgentemente salir de su vivienda ante alguna   contingencia de salud por ejemplo. Por lo tanto, no puede esperar a desatar todo   el proceso ordinario (por expedito que este sea) para poder movilizarse   libremente, pues el paso del tiempo refuerza gravemente la vulneración de sus   derechos fundamentales y le es físicamente imposible recorrer 650 metros[34] a pie para llegar a la vía   pública. En consecuencia, el caso es procedente pese al otro recurso con el que   cuenta la agente oficiosa, ya que el mismo no resulta eficaz para la salvaguarda   de los derechos de su abuela.    

Atendiendo a los anteriores argumentos, la Sala encuentra   procedente por lo menos formalmente la acción de tutela de la referencia.    

23. Ahora bien, respecto al asunto de   fondo, la Sala considera que en este caso es posible exigir directamente a la   señora Myriam López el deber de solidaridad. Tal como se mencionó previamente, en algunas ocasiones, cuando una actitud   contraria al principio de solidaridad, realizada por un particular afecta   derechos fundamentales de otra persona, la jurisprudencia de esta Corporación ha   admitido que la solidaridad deje de ser sólo una pauta de comportamiento y se   convierte en un deber exigible por parte de los jueces.[35]    

Esto ocurre en el caso que ahora nos ocupa. La Sala   encuentra que la decisión tomada por la señora Myriam se aparta del deber   constitucional de solidaridad, entendido como una pauta de comportamiento que   debió haber tenido en cuenta antes de perturbar los derechos fundamentales de la   agenciada. Como quedó probado durante el proceso, una de las consecuencias que   surgió al cerrar el paso por su terreno, fue que la señora María Cleotilde,   persona de la tercera edad en evidente estado de vulnerabilidad quedó   incomunicada, y los familiares que se encargan de cuidarla no pueden ingresar   para visitarla y llevarla a recibir la atención en salud que necesita. Esta   conducta es completamente arbitraria y recae sobre una persona que debe recibir   una especial protección constitucional, por ello es completamente inaceptable.    

Aunque la Sala es consciente de que su bien   inmueble aún no ha sido gravado con una servidumbre de tránsito como tal, lo   cierto es que ante la realidad de que el camino que pasa por su terreno es el   único con el que cuenta la señora María Cleotilde para salir a la vía pública   más cercana, la señora Myriam López ha debido abstenerse de cerrarle el paso y,   en virtud del principio de solidaridad, permitir que una anciana de 85 años de   edad, con Alzheimer y varios quebrantos de salud, llegue a sus últimos años de   vida en condiciones dignas, recibiendo oportunamente los tratamientos médicos   necesarios, y las visitas y compañía de los familiares que no pueden acompañarla   permanentemente. Esta y no otra es la única actitud admisible desde la óptica   constitucional, y por lo tanto, la Sala exige la observancia del deber de   solidaridad a la accionada, en todas sus relaciones con la aquí agenciada.    

24. En consecuencia, esta Sala revocará las   sentencias de instancia que resolvieron denegar el amparo solicitado y en su   lugar, tutelará transitoriamente los derechos fundamentales de la señora María   Cleotilde Hernández Mejía, a la dignidad humana, a la salud, y a la protección   de la tercera edad. En consecuencia, ordenará a la señora Myriam López que   retire todos los obstáculos que impidan el paso de la agenciada en automóvil   desde el lugar en que reside hasta la vía pública más cercana.    

25. Adicionalmente, la Sala advierte que en   todo caso, para poder evitar futuras afectaciones y garantizar la continuidad   del paso de quienes lo necesitan por el terreno de la señora Myriam Sofía López   de Reina es importante que este asunto quede registrado y conste en los   certificados de tradición tanto del inmueble dominante (es decir en donde habita   la señora María Cleotilde) como del predio sirviente (propiedad de la   accionada). Por lo tanto, es necesario que a más tardar, dentro de los 4 meses   siguientes a la notificación de esta sentencia[36],   la agente oficiosa o cualquier otra persona de la familia de la señora María   Cleotilde inicie y lleve a término un proceso declarativo de servidumbre de   tránsito regulado por el artículo 376 del Código General del Proceso, teniendo   en cuenta que en este caso, el predio que necesita la habilitación del paso   cumple con los requisitos necesarios para el efecto, consagrados en el artículo   905 del Código Civil Colombiano (ver supra, numeral 16). Para el efecto,  le   solicitará a la Defensoría del Pueblo que acompañe a la agente oficiosa, durante   el transcurso de dicho proceso y,  todos los trámites posteriores que sean   necesarios para cumplir a cabalidad con lo ordenado.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero-. REVOCAR las   sentencias denegatorias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Montería – Córdoba, el 30 de julio de 2013, en primera instancia y,   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, 9 de septiembre de   2013 en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER  transitoriamente   el amparo pedido por Martha de la Ossa López como agente oficiosa de María   Cleotilde Hernández Mejía, para proteger sus derechos fundamentales a la   dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y los derechos de   las personas de la tercera edad.    

Segundo-.   ORDENAR a la señora Myriam Sofía López de Reina, que dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire todos los obstáculos (puertas con candado, alambres,   cercamientos eléctricos, entre otros) que impidan el libre tránsito de la   accionante y la agenciada en automóvil, por el camino que atraviesa su predio   que conduce a la vía pública más cercana.     

Tercero-. ADVERTIR a la señora Martha de   la Ossa López, que los efectos de esta sentencia se mantendrán mientras las   autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su   solicitud de declaración de servidumbre de tránsito, por lo cual debe interponer   la demanda correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro del plazo perentorio   de los próximos cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta   providencia. De no hacerlo, finalizado dicho término expirarán los efectos de   esta decisión.    

CUARTO-. SOLICITAR a la Defensoría del   Pueblo, a través de su Regional Córdoba, que asesore y acompañe a la señora   Martha de la Ossa López para que inicie y lleve a término el proceso declarativo   de servidumbre, con el fin de el inmueble de propiedad de la señora Myriam Sofía   López de Reina, identificado como “Borinquen”, sea gravado con la servidumbre de   tránsito correspondiente.    

Quinto-. LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]   La Sala entiende que la señora Martha de la Ossa actúa como agente oficiosa de   su abuela, aunque no haya sido éste el término utilizado por ella.    

[2]  El resultado de la inspección, realizada por un arquitecto, se encuentra en los   folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional, y sobre ésta se volverá   posteriormente en el apartado pertinente.    

[3]  Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[4]  Folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[5]  Folios 21 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[6]  Como por ejemplo el programa de auxilio para ancianos   indigentes contemplado en el artículo 257 de la ley 100 de 1993:    

ARTICULO. 257.-Programa y   requisitos.   Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los   siguientes requisitos: a)  Ser colombiano; b)  Llegar a una edad de sesenta y   cinco o más años; c)  Residir durante los últimos diez años en el territorio   nacional; d)  Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia,   o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la   reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, y   e)  Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos   indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de   persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las   disponibilidades presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte de   la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.    

PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para   aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que   cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.    

PARAGRAFO. 2º-Cuando se trate de ancianos   indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de   cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y   minusválidos.    

PARAGRAFO. 3º-Las entidades territoriales que establezcan este   beneficio con cargo a su propios recursos, podrán modificar los requisitos   anteriormente definidos.    

[7]  Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[8]  M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[10]  Artículo 1 Constitución Política de Colombia.    

[11]  Sentencia T-550 de 1994, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[12]  Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[13]  Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo, la Corte sostuvo: “La seguridad social es esencialmente   solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un   servicio público solidario; y la manifestación más  integral y completa del   principio constitucional de solidaridad  es la seguridad social. La   seguridad social es, en la acertada definición del  preámbulo de la Ley 100   de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la   persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas   que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura   integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica”, con el fin de lograr el bienestar individual y “la   integración de la comunidad”: La seguridad social como esfuerzo mancomunado y   colectivo, como propósito común en el que la protección de las contingencias   individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos   los miembros de la comunidad.”    

[14]  Artículo 665 del Código Civil colombiano.    

[15]  Ver sentencia C-598 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16]  Sentencia T-427 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17]  ARTICULO  58. Modificado   por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo   texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás   derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una   ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en   conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,   el interés privado deberá ceder al interés público o social.    

La   propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es   inherente una función ecológica.    

El Estado   protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.    

Por   motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá   haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se   fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos   que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía   administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso   respecto del precio.    

[18]  Sentencia T-427 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[19]  ARTICULO 793. <MODOS DE LIMITACION>. El dominio puede ser limitado de varios   modos:    

1o.) Por haber de pasar a   otra persona en virtud de una condición.    

2o.) Por el gravamen de un   usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que   pertenecen a otra.    

3o.) Por las servidumbres.    

[20]  Código Civil, artículo 888.    

[21] Recuérdese que, al tenor de lo dispuesto en los   artículos 883 y 884 del Código Civil, dividido o vendido el predio sirviente, la   servidumbre no desaparece porque es inseparable al predio y no se extingue por   el cambio de dueño, pues mientras se use y se requiera, será perpetua.    

[22]  Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I. Volumen III. Traducción de Santiago   Cunchillos y Manterota. Ediciones Jurídicas Europa- América Bosch y cia   editores. Buenos Aires. 1950. Página 454.    

[23]  Sentencia C-544 de 1997,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25]   La Corte se refirió a la expresión   “destituido de toda” del artículo 905 del Código Civil Colombiano.    

[26] Es importante recordar que este gravamen no sólo se   impone en interés del propietario del predio dominante, sino también del tenedor   o poseedor del mismo predio y, en especial, en beneficio del interés público que   busca explotar la tierra con un fin social.    

[27]  Para solucionar este tipo de controversias, es posible   adelantar un proceso declarativo verbal de servidumbre, regulado en el artículo    376 del Código General del Proceso.    

[28]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[30]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[31]  Ver supra, numeral 5 de los antecedentes.    

[32]  T-275 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-041 de   1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza,   T-659 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-623 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis,   T-542 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-799 de 2009, M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva, entre otras.    

[33]  Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, en sentencia T-473 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34]  De acuerdo con el informe del perito designado para realizar el   estudio de las vías de acceso a la finca la Zoconita, el único camino que   conduce desde dicho lugar hasta la vía pública más cercana, pasa por el terreno   de propiedad de la señora Myriam López y tiene una distancia aproximada de 650   metros, en regular estado. Folio 69, cuaderno de la Corte.    

[35]  “Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles   directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un    particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que   exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la   consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le   corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un   incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho   fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra   el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente   los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva   de los derechos fundamentales”. Sentencia T-125 de 1994.    

[36]  Ver artículo 8 del decreto 2591 de 1991.

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