T-342-15

Tutelas 2015

           T-342-15             

Sentencia T-342/15    

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia    

La   jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los   fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte   del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción   de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso   y la permanencia en el sistema educativo.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración   de jurisprudencia    

Cuando el emisor de un acto que genera   confianza y una posición jurídica determinada en la otra parte de la relación,   revoca esa decisión sin estar además autorizado para ello por el ordenamiento y   sin atender a parámetros razonables y exista identidad entre las partes respecto   de la primera disposición dictada y la segunda con la que fue modificada, se   estará vulnerando el respeto por el acto propio.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA   EDUCACION-Caso   de persona que aplicó para ser beneficiaria de beca de estudios en educación   superior en el exterior    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Señala   parámetros específicos en relación con sus programas académicos y requisitos de   admisión    

El   ordenamiento otorga a los entes universitarios un marco de autonomía para   señalar los parámetros específicos en relación con sus programas académicos y   los requisitos de admisión entre otros aspectos, que de no ser cumplidos permite   negar la admisión de los interesados, sin considerarse ello vulneratorio de   derechos.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA   EDUCACION-No   vulneración, por cuanto accionante no cumplió con el perfil profesional   requerido para ser beneficiaria de beca en otro país    

Referencia:   Expediente T-4.822.295    

Acción   de tutela interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia   (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia   (KOICA Colombia).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil   quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela   interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno en el asunto de la referencia    

I. ANTECEDENTES.    

Liz Mary Almanza Moreno, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   a la educación, la confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio,   contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y   la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA   Colombia).    

1. Hechos:    

1.1.   Manifiesta la accionante que a principios del año 2014 el ICETEX ofreció una   beca para estudiar una maestría en administración pública en la Universidad   Nacional de Seúl, en Corea del Sur.    

1.2.   Pone de presente que el día 13 de marzo de 2014 entregó en la oficina del ICETEX   de Cartagena (Bolívar) la documentación requerida para postularse a la beca.    

1.3.   Señala que el 26 de marzo de 2014 Diana María Quimbay Valencia, coordinadora de   proyectos y estrategias de KOICA Colombia, mediante comunicación enviada vía   email, le programó para el día siguiente una entrevista telefónica para evaluar   su nivel de inglés.    

1.4.   Expone que el 17 de abril de 2014 Seulkie Lee, funcionario de KOICA Colombia, le   anunció mediante correo electrónico que el 23 de ese mes debía presentar examen   escrito y entrevista virtual con la Universidad Nacional de Seúl.    

1.5.   Explica que el 5 de mayo de 2014 recibió un correo electrónico de Diana María   Quimbay Valencia, en el que le anunciaban que había sido “seleccionada para   ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública,   que ofrece Koica y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13 de 2014 a   diciembre 17 de 2015(…)”. Además, que en la misma comunicación le indicaron   que sería “contactada pronto para conocer los trámites y demás información   necesaria para el viaje a Corea”. Comunicado al cual manifiesta haber dado   respuesta de aceptación y agradecimiento de forma inmediata.    

1.6.   Puntualiza que el 6 de junio de ese mismo año envió un correo electrónico   solicitando le informaran los detalles del viaje a Corea, debido a que no había   recibido información al respecto, a lo que la coordinadora de proyectos y   estrategias de KOICA Colombia respondió (el 11 de junio de 2014) que a partir de   ese momento todo trámite administrativo lo realizaría directamente la   Universidad Nacional de Seúl con el estudiante.    

1.7.   Advierte que el 18 de junio de 2014, a raíz de lo anterior, se comunicó por   correo electrónico con la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur para   solicitar indicaciones respecto del viaje, a lo que le respondieron –según   manifiesta- que  “cualquier asunto relacionado con la beca debe ser manejado a través de la   oficina de Koica Colombia”.    

1.9.   Precisa que el 4 de julio de 2014 la Coordinadora le contestó que se   “[estaban] haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad y que se   comunicarían cuando [tuvieran] información, esperando que [fuera] pronto”.      

1.10.   Comenta que al no recibir información al respecto, se comunicó vía telefónica   con la coordinadora, Diana Quimbay, quien le dijo que “la beca estaba en   marcha y que [sería] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que el trámite   restante correspondía a la solicitud de la visa, de lo cual se informaría en los   próximos días”.    

1.11.   Afirma que el 14 de julio de 2014 recibió un correo dirigido a varios becarios   en el que se enlistaban los documentos requeridos para tramitar la visa en la   Embajada de Corea en Bogotá y en el que se informaba que “ya solo se   [encontraban] a la espera del original de la carta de admisión de las   universidades”.    

1.12.   Narra que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida,   presentó su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada   por su empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha.    

1.13.   Asevera que el 21 de julio se comunicó nuevamente con la organización para   preguntar sobre la fecha del viaje a Bogotá para tramitar la visa, a lo que   Diana Quimbay contestó “que [esperaban] tener la carta original esa misma   semana”.    

1.14.   Aduce que el 28 de julio de 2014 escribió un nuevo mensaje por correo   electrónico a Diana Quimbay para recordarle que el viaje a Corea tendría lugar   en dos semanas y por ello era importante tramitar la visa lo antes posible. Dice   que al día siguiente la funcionaria le informó que “desde KOICA [estaban]   contactando urgentemente con su sede para saber [por qué] la Universidad no les   ha enviado la documentación, solicitándole a la actora se comunique con una   compañera de Koica, llamada Kang Mi, quien estaba pendiente de todo el tema”.    

1.15.   Menciona que el 30 de julio de 2014 se comunicó con Kang Mi, “quien le   [indicó] que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente   que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”.    

1.16.   Asegura que fue víctima de un engaño durante casi tres meses, “haciéndole   creer que había sido seleccionada para la beca, se le hizo renunciar a un empleo   estable, del cual dependía para subsistir y se le generaron elevados gastos en   desplazamientos a Bogotá a adelantar trámites de una beca inexistente”.    

1.17.   Relata que el 30 de julio solicitó una respuesta formal a su domicilio en cuanto   a la novedad de no haber sido beneficiaria de la beca, y que al día siguiente   viajó a Bogotá para hablar con la Subdirectora y el Director General de KOICA   Colombia para exponerles lo acontecido con respecto al tema.    

1.18.   Como resultado de la visita mencionada, cuenta que la Subdirectora se disculpó   por la situación en la que se encontraba “a causa de la mala comunicación al   interior de la organización, exponiendo que fue un error de ellos darle   aceptación a la beca -y sostenerla a lo largo de todo el proceso- cuando en   realidad no tenían total certeza. Pero que para el país de Corea, la información   por correo electrónico no tiene efecto legal, así que ella debió esperar el   documento oficial […]”.    

1.19.   Manifiesta que KOICA Colombia le dijo que buscaría una solución lo antes posible   ofreciéndole como alternativa temporal postularse a la beca que se encontraba   abierta en ese momento, para lo cual le tendrían en cuenta los documentos que ya   había radicado y sería necesario tan solo llenar el nuevo formulario, tal como   ocurrió. Añade que KOICA Colombia le dijo que intentaría que recibieran sus   documentos debido a que la recepción de candidatos había cerrado unos días   atrás, pero que por la gravedad de la situación trataría de ayudarla con este   asunto.    

1.20.   Comenta que en los días 8 y 13 de agosto de 2014 envió correos electrónicos a   Diana Quimbay averiguando sobre el estado de su proceso de aplicación para la   segunda beca a la que se había presentado, respecto de la cual le comunicó que   no había sido seleccionada por no cumplir con los requisitos exigidos.    

1.21.   Señala que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó las comunicaciones oficiales   de no aceptación a la maestría, y como únicamente recibió documentación respecto   del segundo proceso al que se presentó, requirió nuevamente a KOICA Colombia el   9 de septiembre de 2014 para que le enviaran la información oficial en relación   con el programa de beca al que inicialmente se postuló, a lo que le respondieron   que el área jurídica de KOICA Colombia se haría cargo y le enviaría lo   correspondiente a su domicilio.    

1.22.   Finalmente, expone que ni la Agencia   Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, ni KOICA Colombia,   han hecho nada para asegurarle el derecho que tiene a cursar una maestría en las   condiciones en las que le fue aprobada la primera a la que aplicó. Además, que   al haber renunciado a su trabajo en razón de la beca otorgada, el cual era su   única fuente de ingresos, se ha visto afectado su mínimo vital.    

Por lo   anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, la   demandante pretende que se condene a los accionados a asegurarle una beca para   maestría en condiciones similares a la que en un inicio aplicó.    

2. Trámite de   instancia y argumentos de la entidad demandada.    

2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 1º de octubre de 2014 y su   conocimiento correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de   Cartagena, quien mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año admitió la   demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña a   continuación.    

2.2. A través de escrito recibido   el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea al término establecido para   presentar la contestación de la tutela) el Director de la Agencia de Cooperación   Internacional de Corea (KOICA), expuso que las pretensiones de la accionante no   eran procedentes, por cuanto dicha entidad no tenía la competencia ni las   facultades para incidir en la elección de los beneficiarios de las becas   otorgadas por las universidades.    

2.3. Mediante contestación de la demanda,   recibida el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea), la Directora General   de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia sostuvo que   la Agencia no contaba con las facultades para otorgar becas, de conformidad con   lo establecido en el Decreto 4152 de 2013, referente a la creación de Agencia Presidencial de Cooperación Internacional   de Colombia; así mismo, que los países oferentes de becas cuentan con   total autonomía para designar a los beneficiarios de las mismas, por lo cual la   Agencia no puede realizar injerencia alguna en la decisión final de asignación   de las becas de cooperación internacional.    

3. Pruebas.    

Dentro del trámite inicial de la tutela se   allegaron los siguientes documentos:    

– Poder otorgado por Liz Mary Almanza   Moreno para promover la acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de   Colombia   y KOICA Colombia (folio 8 del cuaderno principal).    

– Copia de la constancia de recepción de   los documentos requeridos para la aplicación a la convocatoria núm. 6204914 en   el programa “Master’s degree in public administration” (primera   convocatoria en la que participó) en la que se evidencia la información   de la aspirante (de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folios 10-11 del   cuaderno principal).    

– Copia del documento de aplicación de la   demandante al programa “Master´s degree in public administration”  (primer proceso de beca en el que participó, visible a folios 115-150 del   cuaderno principal).    

– Copia de la carta   de renuncia suscrita por Liz Mary Almanza Moreno entregada el 15 de julio de   2014 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A (Folio 12 del cuaderno   principal).    

– Copia de la aceptación de la carta de   renuncia suscrita el 16 de julio de 2014 (folio 9 del cuaderno principal).    

– Copia de las comunicaciones sostenidas   entre Liz Mary Almanza Moreno y las demandadas dentro del trámite de asignación   de la beca.[1]    

– Copia del documento de aplicación de Liz   Mary Almanza Moreno para el programa “KOICA – PSPS Master´s Degree Program in   Community Development Leadership Saemaul Undong” (segundo proceso de beca en   el que participó, visible a folios 151-154 del cuaderno principal).    

– Copia del documento suscrito por el   Director de KOICA a Casa central (Koica en la República de Corea) con la   traducción del idioma al español en el cual KOICA recomienda a la señorita   Almanza para la maestría “Master´s Degree Program in Community Development   Leadership Saemaul” (folio 159-161 del cuaderno principal).    

– Copia de la comunicación emitida por Casa   Central (Koica en la República de Corea), a través de la Cancillería Coreana (de   fecha 17 de septiembre de 2014) junto con la traducción no oficial del idioma   coreano al español por parte de KOICA, en el cual se informan los resultados de   la prueba documental a los candidatos del programa “Master´s Degree Program   in Community Development Leadership Saemaul” (folio 162-164 del cuaderno   principal).    

– Copia de la comunicación dirigida a la   actora de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de KOICA   Colombia, en la que se informa a Liz Mary Almanza Moreno sobre la no aprobación   a la candidatura a la beca de maestría “Master´s Degree Program in Community   Development Leadership Saemaul Undong” (folio 155 del cuaderno principal).    

– Copia de la comunicación emitida por Casa   Central (Koica en la República de Corea) a través de la cancillería coreana (de   fecha 7 de octubre de 2014) junto con el documento de traducción no oficial del   idioma coreano al español por parte de KOICA, “en el cual se informa las   personas aprobadas para la maestría Master´s Degree Program in Community   Development Leadership Saemaul” (folios 165-167 del cuaderno principal).    

– Copia de la certificación expedida por la   Embajada de la República de Corea en la que se informa que la Agencia   Cooperación Internacional de Corea – KOICA hace parte del cuerpo diplomático de   la misma y el nombre del actual Director (folio 172 del cuaderno principal).    

II.    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En fallo   de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, respeto del acto   propio y educación.    

Lo   anterior, al considerar que a la accionante “se le generó una expectativa   válida, pues KOICA le informó vía e-mail que había sido seleccionada como   beneficiaria de la beca para la cual se postuló, lo cual fue convalidado con el   cruce de información que se realizaba vía e-mail, y en razón de ello se vio en   la obligación de tomar ciertas decisiones, entre ellas su renuncia al trabajo   que ejercía, y del cual obtenía su sustento básico; y a pesar de la   trascendencia de las mencionadas decisiones KOICA, con posterioridad a ello solo   atinó en manifestar que uno de sus funcionarios se había equivocado, pues   realmente ella no había sido seleccionada para dicha beca”.    

Por lo   anterior, ordenó a las accionadas realizar las actuaciones necesarias para que   se le reconociera a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en   condiciones similares a aquella en la que aparentemente había sido seleccionada.    

2. Impugnación.    

2.1. KOICA Colombia impugnó la decisión de   primera instancia bajo el argumento de que el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) vulneró su derecho al debido   proceso, como quiera que no tuvo en cuenta el memorial de contestación   presentado por la Agencia ni valoró el material probatorio aportado por la   misma.    

Respecto de lo   primero, explicó que el día 14 de octubre de 2014 fue notificada del auto   admisorio de la demanda, en el que le concedieron dos (2) días para contestar la   misma, es decir, hasta el día 16 de octubre, fecha en la que se expidió el   fallo, desconociendo, en su parecer, su derecho de defensa y contradicción.    

Anota la Agencia   que la contestación se remitió al juzgado el día 17 de octubre del mismo año vía   email, y que por problemas en la red no fue recepcionada, razón por la que se   comunicó por teléfono con el juzgado donde una empleada del despacho reconoció   que el correo estaba presentando problemas, manifestando que bien podían enviar   la comunicación el día lunes 20 de octubre de 2014, como en efecto lo hizo.    

En segundo lugar, declaró que es cierto que   a la accionante se le comunicó que “había sido seleccionada para ser   beneficiaria de una beca para cursar la maestría en Administración Pública de la   Universidad Nacional de Seúl, sin embargo nunca se le informó a la señorita   Almanza que su postulación había sido aprobada por cuanto la selección final de   los candidatos ganadores corresponde a una facultad discrecional de las   Universidades que ofrecen las becas, lo cual se oficializa a través de la   correspondiente carta de admisión; en este sentido es de precisar que a Koica no   le corresponde otorgar becas, como tampoco realizar exámenes a los aspirantes   durante el proceso de selección, como así lo manifiesta el despacho, ya que los   exámenes que le fueron practicados a la accionante el día 23 de abril de 2014 en   las instalaciones de KOICA en la ciudad de Bogotá, D.C., estuvieron a cargo de   la Universidad Nacional de Seúl, y consistieron en un examen escrito y una   entrevista virtual practicada por esta Universidad”.    

Por lo anterior, considera que no hubo   vulneración de la confianza legítima ni de ningún derecho de la accionante por   parte de KOICA Colombia, ya que la Agencia como intermediaria en los procesos de   entrega de becas no tiene a su disposición la facultad de asignación de las   mismas.    

2.2. La Agencia   Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia cuestionó la   decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado Octavo   Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) omitió valorar el memorial de   contestación enviado el 6 de octubre de 2014, dentro del término legal, en el   que manifestó que la “[…] Agencia no posee la facultad para otorgar o   asegurar a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en reemplazo de la   que le fue denegada por el Gobierno Coreano, como lo solicita en su petición   principal, pues carece de competencia para hacerlo a la luz del Decreto 4152 de   2011 (…)”.    

En este sentido, aclara que el rol de   Colombia en cuanto a la oferta de programas de estudio que ofrezca la comunidad   internacional es de apoyo en su divulgación y participación en la Comisión   Nacional de becas, de manera que la Agencia no posee la facultad para otorgar   una maestría en reemplazo de la que le fue denegada a la accionante por el   Gobierno Coreano.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014,   revocó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito   de Cartagena (Bolívar) y en su lugar negó el amparo solicitado.    

Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda   instancia determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales   por cuanto  las   agencias de cooperación, como meros entes colaboradores, son ajenos a los   procesos de selección y en el caso en concreto actuaron de conformidad con las funciones a   ellas asignadas.    

En segundo lugar, determinó que la actora tenía conocimiento de que la   adjudicación de la beca se encontraba supeditada a los trámites dispuestos por   la Universidad de Corea, debiendo esperar la hoja de admisión suscrita   directamente por la universidad coreana, institución que de conformidad con su   autonomía y los estándares exigidos para asignar a los beneficiarios de las   becas, consideró que la actora no cumplía con los requisitos requeridos para ser   admitida.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

De conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.    

2. Problema jurídico.    

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una agencia de cooperación   nacional vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que   fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el   beneficio porque la Universidad oferente del programa educativo no acredita la   admisión.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) el   derecho fundamental a la educación, (ii) la buena   fe, confianza legítima y respeto por el acto propio y (iii) su alcance en el   ámbito de la educación.   Con base en dicho análisis,  (iv) resolverá el caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la educación.    

3.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 67 y 365 de la   Constitución de 1991, se confiere a la educación una doble calidad,   considerándosele un derecho de todas las personas y un servicio público con   función social, cuya prestación y vigilancia se encuentra a cargo del Estado   para asegurar a todos el acceso en condiciones de igualdad. A partir de la   función social que se ha asignado a la educación, la Corte ha precisado lo   siguiente:    

“En   efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo   humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser   humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el   medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su   alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo;   es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha   garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del   proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque   realizan su núcleo esencial.”[2]    

“De este modo, la   jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la   educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad,   que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda   educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados,   materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del   Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de   manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que   protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de   exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a   los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos   suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel   socioeconómico.”[3]    

De lo anterior se   deriva su importancia en la sociedad, que como herramienta dignificadora del   hombre permite a este la adquisición de conocimientos encaminados a facilitar su   interacción y evolución en la comunidad, ayudando a eliminar las barreras   diferenciadoras entre las personas.    

Ahora bien, aun cuando la Corte   Constitucional ha reconocido una dimensión prestacional[4] de este   derecho, debido a que su eficacia implica erogaciones económicas para los   adultos, se le ha dotado con el carácter de autónomo como derecho fundamental,   lo que ha permitido hacer uso de la acción de tutela para invocar su protección.[5]  Muestra de ello lo consignado en la sentencia T-642 de 2004, en la que sostuvo;    

“Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha   establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado   exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título   de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la   educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese   carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en   los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un   menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta   Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación   apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como   la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”[6]    

En esta medida, se tiene que el Estado debe garantizar a los asociados el goce   efectivo y real del derecho a la educación tanto en su calidad de servicio   público como de derecho fundamental autónomo, y que su protección, puede   solicitarse mediante la acción de tutela.    

Como corolario de   lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación   como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial   protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que   depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus   titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.[7]    

4. Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.    

4.1. En el caso sub júdice tanto la accionante como las demandadas ejecutaron   actuaciones con relación a una beca ofertada por una universidad, por lo que   resulta relevante para el estudio del mismo analizar algunos conceptos invocados   por la actora y que rigen las relaciones entre las personas.    

4.2. La doctrina ha   conceptuado que la buena fe es “un modelo de conducta social o, si se   prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una   conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado”.    [8]  En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y   enmarcada dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado.    

4.3. Respecto de la buena fe, cabe recordar   que con anterioridad a la Constitución de 1991 era considerada como principio   general del derecho[9];   pero con la nueva Carta adquirió rango constitucional[10]  y se convirtió en un elemento esencial al interior de las relaciones jurídicas,   bien se trate de públicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones   de las partes son serias y habrá coherencia en el proceder de las autoridades a   medida que transcurre el tiempo.[11]    

De este modo,   recién proferida la nueva Carta Política esta Corte tuvo a bien establecer que   sobre la buena fe se desarrollarían las relaciones de todas las instituciones   colombianas, al punto que ninguna relación amparada por la Constitución podría   desconocer dicho principio. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:    

“El principio de la buena fe se erige en arco toral de   las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia   introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan a   su amparo no podrán participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario   acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen   ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se   enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a   una relación viciada”.[12]    

De manera que,   trátese de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, siempre se   partirá de la premisa de que las actuaciones de la otra parte se ejecutan con   sana intención y sobre la base de la lealtad.    

La Corte expresó   que lo consignado en el artículo 83 de la Constitución, a saber que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante ésta”,   consagra un derecho para todas las personas y a su vez una directiva para el   desarrollo de las actuaciones por parte de las instituciones estatales. Es así   como se estableció que la buena fe como derecho busca dotar de credibilidad las   actuaciones de todas las personas, lo que es esencial al interior de las   relaciones jurídicas.   [13]    

Este Tribunal   también consagró que la buena fe bien fuera vista desde un punto de vista pasivo   o activo, es decir, como derecho o deber, respectivamente, implica una conducta   acorde al ordenamiento jurídico consistente en actuar con lealtad y que se   presume en la relaciones, por ser la forma en como normalmente las personas se   deben comportar.   [14]    

En la sentencia T-974 de 1999, por ejemplo, la Corte resolvió el   caso de un estudiante que solicitaba la protección de sus derechos a la educación, debido proceso, defensa e igualdad, debido a que no pudo formalizar su matrícula dentro de los plazos previstos por la   Universidad, a razón de una tardanza de dos profesores en reportar sus notas. La   secretaria de la facultad le permitió el pago extemporáneo de la matrícula y la   inscripción de materias, pero posteriormente el vicerrector de la institución   revocó la matrícula e informó verbalmente al estudiante que ya no se encontraba   inscrito en esa universidad, argumentando que el proceso de inscripción no se   hizo en término.    

La Corte consideró que cuando la institución accionada da validez a   la matrícula o a la formalización extemporánea de la misma mediante actuaciones   sobre las cuales es posible inferir con claridad que la situación del estudiante   ha sido normalizada, aún en contra de lo dispuesto por las normas reglamentarias   de la institución, la anulación de la inscripción en un programa educativo   desconoce el principio de buena fe en sus dimensión de respeto por el acto   propio y confianza legítima, y constituye una trasgresión al derecho fundamental   al debido proceso. Así mismo, manifestó que comportamientos como el descrito en   el caso resuelto se oponen al principio de buena fe.    

Por lo anterior, en   el caso referido, la Corte decidió revocar las sentencias de primera y segunda   instancia, que negaban el amparo solicitado, y conceder la protección de los   derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,    ordenando    al rector de la Universidad de Córdoba reintegrar al actor a la facultad de   ciencias sociales para que continuara con sus estudios.   [15]    

También ha   contemplado la buena fe como un principio guía tanto de las actuaciones de los   particulares entre sí como de las de estos con el Estado, consagrando que el   mismo se encuentra en la base de la interpretación del ordenamiento jurídico.   Por consiguiente, se presume que las acciones de las personas están permeadas de   lealtad y recto proceder, al sostener que:    

“El mencionado principio es entendido, en términos   amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y   credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas   actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante   éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema   jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento   jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte   que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el   cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más   congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos   intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la confianza   y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá,   en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y   normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta   el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y   ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[16]    

Ha recalcado la importancia de la buena fe   como directriz del comportamiento al interior de las relaciones entre   particulares y el Estado, en los siguientes términos:    

“La Corte   Constitucional [consideró]que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio   general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su   aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su   función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los   particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional,   irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también   pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que   entre ellos se desarrollen.”[17]    

La buena fe ha   fungido como la base para el desarrollo de teorías como la de la   confianza legítima y la del respeto por el acto propio, lo que   supone la obligación de los agentes del Estado de no trasgredir las expectativas   jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados, de manera que   no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin entregarle   al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y ajustarse a   las nuevas circunstancias. [18]    

Se concluye que la   jurisprudencia de la Corte presume la buena fe desde el principio hasta el fin   de cada relación jurídica y que sobre ella se erige todo el sistema jurídico,   por lo que debe entenderse como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud,   decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida”.[19]    

Ahora bien, cuando   en uno de los extremos de la relación se encuentre el Estado, el principio   servirá como guía para la aplicación de otros conceptos que funcionan de la mano   de éste, y que permiten que la interacción entre aquel y los particulares se   permee de seguridad y confianza, descartando que la superioridad del primero   devenga en posibles abusos por su posición dominante.    

De ahí que aunados   al principio de la buena fe se tengan los de confianza legítima y el respeto por   el acto propio, indispensables para orientar el desarrollo de las relaciones   jurídicas entre los administrados y el Estado.[20]    

4.4. En cuanto al primero, esta Corporación ha señalado que se trata de la seguridad que   generan las actuaciones de las autoridades estatales respecto a que sus actos no   serán transmutados sin consulta o de manera unilateral y abrupta, respetándose   las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares[21]. En otras   palabras, ha consagrado lo siguiente:    

“(…) es   un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede   súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los   particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición   para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata,   por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar   unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en   acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de   comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones   legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como   cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso   concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y   el principio democrático.”[22]    

La confianza legítima sienta sus bases en   el principio de la buena fe y se fundamenta de igual manera en la seguridad   jurídica[23],   limitando las actuaciones de la Administración Pública en procura de garantizar   los derechos de los asociados.    

Cuando se genera a los particulares la   convicción de estabilidad en torno a una situación determinada y la   de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, la Administración no   puede crear cambios intempestivos que atenten contra la confianza del   particular, por lo que de hacerlo será necesario ofrecer periodos de transición   para que se ajusten a las nuevas condiciones.    

La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes presupuestos para   que se configure el principio de la confianza legítima: “a) la necesidad de   preservar de manera perentoria el interés público; b) la demostración de que el   particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la buena   fe; c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   Administración y el particular y, finalmente; d) la obligación de adoptar   medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva   situación creada por el cambio sorpresivo de actitud por parte de la   Administración.”   [24]    

Ahora bien, la Corte ha sostenido que la aplicación del principio de confianza   legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas originadas en   actuaciones anteriores de la Administración, que otorgan a los asociados una   sensación de estabilidad. Es por esto que el principio de confianza legítima   dista de ser aplicado en el ámbito de los derechos adquiridos; contrario   sensu, se refiere a situaciones jurídicas que pueden ser modificadas, lo que   no significa que ello pueda hacerse de manera sorpresiva abrupta e intempestiva,   sin que se adopten las medidas adecuadas para brindar al particular herramientas   para sobrellevar el cambio de la manera menos traumática.[25]    

4.5. Para lograr una mejor comprensión de   este principio es menester reparar en el significado de los conceptos de   derechos adquiridos y mera expectativa. Los primeros aluden a   situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de un particular; las segundas, por   el contrario, no se refieren a situaciones definidas sino a intereses que pueden   no llegar a concretarse, así que se encuentran sin consolidarse, imposibilitando   que se realicen exigencias por parte de sus titulares, pues no son un derecho   como tal, pero su vulneración si puede trasgredir derechos. [26]    

Es así como un derecho adquirido no puede   afectarse por actuaciones no contempladas desde el inicio de la relación   jurídica, por lo cual se ha consagrado la irretroactividad y se ha prohibido que   las autoridades modifiquen las disposiciones jurídicas sin atender a los   procedimientos establecidos, o que revoquen sus actos administrativos sin   observancia de las  exigentes condiciones impuestas para ello.[27]  Por su parte, las meras expectativas[28] carecen de ese   nivel de estabilidad, pero implican que el Estado debe prever medidas de   transición adecuadas para que la modificación en las relaciones que tiene con   los particulares no genere lesiones excesivas de los derechos de los afectados.[29]    

Al respecto, por ejemplo, se destaca la sentencia T-689 de 2005. El   demandante consideró que después de haberle sido aprobado y entregado un crédito   durante tres semestres de forma continua, suspenderle el mismo de manera   intempestiva por parte del ICETEX[30]  vulneraba sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso   administrativo así como sus derechos adquiridos. En esa sentencia la Corte   analizó lo siguiente:    

“Inicialmente, la Corte considera, al igual que los jueces de instancia, que   no existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se   refiere al otorgamiento del crédito educativo. Esto se explica porque la   concesión de un crédito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos   requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos   académicos y administrativos, de conformidad con el reglamento de crédito   educativo. Adicionalmente, el crédito está sometido a un plazo que corresponde a   un período académico determinado (normalmente un semestre académico).    

Ahora   bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento   de un crédito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda   existir una violación de derechos de carácter fundamental cuando los   particulares se han creado expectativas legítimas frente a la actuación de la   administración. En este caso, la expectativa del actor era que la renovación de   su crédito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la   Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, lugar en el cual había estudiado   durante tres semestres. De hecho, obra prueba en el expediente de que la primera   solicitud de crédito del actor al ICETEX así como las dos solicitudes de   renovación fueron presentadas para estudiar en la Escuela de diseño de Arturo   Tejada Cano (Cuaderno 3, Folios 3, 5 y 6).    

No   obstante lo anterior, durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifestó al   actor que su solicitud de crédito no era procedente, por no encontrarse la   institución educativa registrada en el SNIES. Esta omisión del establecimiento   público accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la   renovación del crédito educativo, éste debía adjuntar la liquidación de la   matrícula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que   claramente debe constar la institución educativa en la cual realizaba sus   estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres   semestres conocía o debía conocer que el actor cursaba sus estudios en la   Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuación de su   parte tendiente a suspender el crédito educativo concedido. Es precisamente en   este punto en el cual se considera que hubo una violación del principio de la   confianza legítima con la actuación del ICETEX en este caso, pues el actor tenía   unas expectativas válidas con base en un comportamiento pasivo del   establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.”(subrayado   fuera del texto).    

En esa ocasión, la Corte   advirtió que el crédito debía seguir siendo renovado siempre y cuando el   solicitante cumpliera con todos los requisitos exigidos para ello, con excepción   de aquél que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el   Sistema Nacional de Información de la Educación Superior[31],   por lo que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la   negligencia del ICETEX conducía a un desconocimiento del principio de confianza   legítima en las actuaciones de la Administración y vulneraba directamente el   derecho a la educación del actor. Así concedió el amparo una vez concluyó   que hubo vulneración del principio de confianza legítima.    

4.6. Por último, en   relación con el concepto de acto propio, en la sentencia T-618 de 2007 se dijo   que “la teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en la   confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto de   buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría   vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del primer sujeto”.    

En otras palabras,   cuando un sujeto de derecho emite un acto que deriva en una situación particular   a favor de otro, no puede luego de manera unilateral revocar esa decisión, lo   que limita el ejercicio de los derechos al restringir las decisiones que adoptan   los individuos, más aún cuando el cambio se fundamenta en argumentos   desproporcionados irrazonables o extemporáneos.[33]    

En la Sentencia T-089 de 2007, esta   Corporación indicó que el acto propio implica el deber de actuar de conformidad   con el postulado de buena fe, de manera que los actos ejecutados no podrán luego   contradecirse ni desconocerse con actuaciones posteriores.[34]  Así, la Corte se ha referido al principio del respeto al acto propio de la   siguiente forma:    

“Un tema   jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto   al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio   Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero   objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado   por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en   otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las   circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser   contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el   ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del   derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[35].    

Este principio opera cuando los actos de un   sujeto de derecho generan a favor de otro una situación particular, concreta y   definida, lo que le impide modificar de manera unilateral sus decisiones, por   cuanto la confianza de la otra parte de la relación que se ha visto beneficiada   no reposa en la apariencia de legalidad de una actuación, sino en la convicción   y seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto   que creó situaciones particulares y concretas a su favor.    

La jurisprudencia de esta Corte ha   enumerado algunos eventos en los que es dable la aplicación del principio del   respeto por el acto propio. En sentencia T-006 de 2005 expresó lo siguiente:    

“Como lo   viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al   acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades   financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por   errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con   lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de   respeto del acto propio, “(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un   acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda   confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica   determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante;   (ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté   autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o   desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión   y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la   modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación   jurídica subjetiva.”    

Como corolario de lo anterior, cuando el   emisor de un acto que genera confianza y una posición jurídica determinada en la   otra parte de la relación, revoca esa decisión sin estar además autorizado para   ello por el ordenamiento y sin atender a parámetros razonables y exista   identidad entre las partes respecto de la primera disposición dictada y la   segunda con la que fue modificada, se estará vulnerando el respeto por el acto   propio.    

5.   Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en el ámbito de la   educación.    

5.1. Teniendo   en cuenta que el problema jurídico a resolver se relaciona con la posible   vulneración del derecho a la educación de una persona que aplicó para ser   beneficiaria de una beca de estudios de educación superior en otro país, resulta   relevante para esta Sala de Revisión hacer algunas anotaciones en torno al   acceso a este derecho.    

Si bien es cierto que el Estado se encuentra en la obligación   de poner a disposición de las personas los medios necesarios para satisfacer la   demanda educativa, facilitar el acceso a la misma, otorgar estabilidad y además   brindarla con calidad, no lo es menos que quienes pretenden hacer parte del   sistema de educación deben cumplir con los requerimientos establecidos,   respetando los procedimientos y lineamientos administrativos impuestos por la   respectiva institución.    

Esta Corporación ha recalcado que no basta con radicar la   documentación solicitada para participar en la obtención de beneficios   educativos, ya que este solo requisito no implica per se que los   participantes sean aptos para ser beneficiarios, hayan adquirido un derecho, o   que el mismo les será concedido. Al respecto la Corte Constitucional en   sentencia T-1221 de 2003 sostuvo:    

“El simple hecho de que un candidato presente la documentación   requerida para participar en un proceso de selección para la asignación de una   beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su   protección. Por el contrario, en la etapa inicial de selección de los   candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa distinta sería que   asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con lo   cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando así su   posible protección. No obstante lo anterior, también cabe prever que, cuando el   Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para adelantar   sus estudios en una institución educativa de carácter privado, suspendiendo   posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y presupuestal, y a su   vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo económico que   implica la educación en un plantel privado, deberá el Estado ante dicha   circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones   públicas de educación, tal y como lo establece la misma Constitución en su   artículo 67.”    

En   la sentencia referida la   accionante alegaba que la Secretaría de Educación de Cartagena no seleccionó a   su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio que se estaba   otorgando por el Gobierno de la ciudad, aun cuando había radicado toda la   información indicada.    

Además, que todos los documentos   señalados fueron aportados por ella dos veces, en aras de conseguir el   mencionado beneficio. Sin embargo, uno de los funcionarios de la Secretaría   informó que no existía registro ni documento alguno que permitiera concluir que   el menor estuviese inscrito como solicitante de uno de los subsidios de estudio.    

Ante esto, la Corte consideró que   independientemente de que se hubiese radicado o no la documentación exigida para   acceder a alguno de los subsidios, “la sola presentación de los documentos,   si ello realmente aconteció, no generaba un derecho en cabeza del educando ni de   sus familiares al punto de intentar un reclamo por vía de tutela, alegando una   supuesta violación del derecho a la educación”, por lo que concluyó que no   existió violación de derecho fundamental alguno.    

5.2. En la misma perspectiva, este   Tribunal ha señalado que las equivocaciones de la Administración Pública no   pueden generar derechos cuando el afectado no cumple con los requisitos exigidos   para ello.[36] En la   Sentencia T-208 de 2008, estableció que el actor no adquiría el derecho a ser incluido como beneficiario de un   auxilio educativo por no reunir los requisitos legales.    

En concreto, el demandante se había inscrito en la convocatoria   para obtener un crédito de educación superior, pero una vez consultado su estado   de solicitud se percató de que no le habían aprobado el mismo en razón a que no   era egresado de una institución oficial de educación, sino de una privada, y por   tanto no pertenecía al sistema educativo oficial de Bogotá, a pesar de que al   momento de postularse al referido   beneficio tal condición no aparecía invocada.    

Si bien es claro que   la Administración había incurrido en un error al no precisar en la publicación   de la convocatoria, el referido requisito para aspirar al beneficio económico, la Corte determinó   que esta circunstancia no generaba derechos adquiridos en las personas que se   inscribieron. Explicó que si un acto administrativo es expedido en contra de la   normatividad que lo rige, el mismo no servirá de base para que los interesados   exijan su cumplimiento. Al respecto concluyó:    

“En ese orden de   ideas, la falta cometida por la administración, en la indebida publicación de   los requisitos para acceder al reseñado crédito, no puede generar en el actor un   derecho a exigir su inclusión dentro de los beneficiarios del mismo, pues de ser   así, se estaría actuando en contravía de la normatividad sobre la cual se   desarrolló el citado auxilio.”    

Resulta acertado entonces que se permita a la Administración,   corregir algunos errores en los que incurra, porque de otra manera los mismos   tendrían que quedar intactos y permitir su cumplimiento sobre la ilegalidad que   los circunda, lo cual carecería de lógica cuando el mismo ordenamiento señala   conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, sobre todo sí con ellas se   atenta contra los derechos de las personas.    

Ahora, si bien es cierto que al actor se le generó la   expectativa de que podía ser beneficiario del crédito de educación, no lo es   menos que la sola entrega de los documentos exigidos, no implicaba per se la   escogencia del mismo, mucho menos si no cumplía con los requisitos requeridos   cuando escogerlo a él podría atentar contra los derechos de otros que sí los   tienen.    

Además, teniendo en cuenta que la Administración Pública se   desenvuelve mediante las actuaciones que despliegan sus agentes, no es dable que   ante la equivocación de estos se pretermitan las normas que rigen las relaciones   y que ella no pueda corregir sus propios errores, ya que mantenerse en el error   sí vulneraría de manera directa las disposiciones normativas.    

Sin embargo, si estas actuaciones generan una desestabilización   cierta, razonable y evidente en sus relaciones con los particulares de manera   que se vulnere la confianza legítima de los asociados, ella debe resarcir en lo   posible el daño que ocasione.    

5.3. Como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional ha interpretado que   el principio de buena fe comporta la base sobre la cual se estructuran los de   confianza legítima y el de respeto por el acto propio. Justamente por ello, ha   considerado que conjuntamente previenen a las autoridades y a los   particulares para que mantengan un actuar coherente, el respeto por sus   actuaciones y por los compromisos que adquieren, una garantía de permanencia, estabilidad y durabilidad de la   situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas que   normalmente rigen el tráfico jurídico.[37]  Sobre el particular se ha expresado en los siguientes términos:    

“A   partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha   desarrollado la teoría del respecto por el acto propio y la confianza legítima,   según los cuales la administración está obligada a respetar las expectativas   jurídicas y legítimas que el actuar de la Administración haya generado a una   persona, de tal forma que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus   decisiones. La administración no puede modificar   los actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la   ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones   jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos   conforme a derecho. La Corte Constitucional ha aplicado el principio del   respeto al acto propio en los eventos en que la Administración modifica sus   propias decisiones y con ello afecta situaciones jurídicas ya creadas. Para tal   efecto ha señalado tres condiciones que se deben verificar: (i) la ejecución de   un acto o una serie de actos jurídicamente relevantes que generen una   expectativa legítima a una persona. (ii) La expedición de una actuación   posterior que contradice a la anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor en   la actuación administrativa, en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas   por “la misma persona o centros de interés”. Una autoridad pública desconoce el   principio de respeto al acto propio y, por ende, el de buena fe, cuando adelanta   actuaciones contradictorias respecto de otras anteriores, emitidas por ella   misma, que han creado una situación jurídica y concreta o una expectativa   legítima a una persona.”[38]    

5.4. Para ilustrar lo señalado, cabe   mencionar que en providencia dictada por esta Corte en el 2010[39],   se estableció que a los niños representados en la acción de tutela, quienes   habían sido beneficiados para estudiar en dos colegios privados en la ciudad de   Bucaramanga, a razón de un convenio suscrito entre los mismos y la Secretaría   Distrital de esa ciudad, con el objeto de ofrecer cupos educativos en dichas   instituciones y dar cobertura al servicio, se les vulneró su derecho a la   educación cuando la Secretaría decretó que debían continuar sus estudios en   colegios oficiales, debido a que se había determinado que era innecesario seguir   contratando la cobertura del servicio con particulares.    

Entre otras razones, sus representantes   manifestaron que, las becas se habían recibido con la expectativa seria y   fundada de que podrían graduarse de esas instituciones escolares, obteniendo una   mejor educación, siempre y cuando mantuvieran el buen promedio académico y   cumplieran con los requisitos escolares exigidos, por lo que trasladar a los   menores a otras instituciones cambiaba las reglas de juego y lesionaba la   confianza legítima. Con este argumento la Corte concluyó que:    

“Analizada la situación fáctica previamente descrita, la Sala considera que la   medida tomada por la Administración vulneró el derecho a la educación de los   niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza   legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso; la   medida no tomó en serio el derecho a la educación, porque a pesar de que los   estudiantes aprobaron académica y disciplinariamente el año escolar, no fue dada   a conocer oportunamente a sus representantes legales y se le comunicó a los   planteles educativos, únicamente, al comenzar el nuevo año académico; esto   constituye también un irrespeto del derecho a la educación, y específicamente la   obligación del Estado de evitar tomar “medidas que obstaculicen o impidan el   disfrute del derecho a la educación”. (Fundamento 4).”    

En suma, concedió el amparo de los derechos invocados para brindar a los   menores,   estabilidad y permanencia en los colegios en los que inicialmente se encontraban   estudiando, siempre que cumplieran académica y disciplinariamente las exigencias   impuestas por cada institución, otorgando a los niños que se hubieran cambiado   de colegio al momento de proferir el fallo la opción de regresar a la   institución en la que inicialmente se encontraban.    

5.3. Otro ejemplo donde se examinan estos principios se encuentra en la   sentencia T-375 de 2013, caso en el que la alcaldía de un municipio se negó a   entregar a un estudiante el incentivo educativo que le fue reconocido mediante   decreto, bajo el argumento de no haber sido expedido el acto administrativo que   concedía dicho beneficio bajo su mandato, razón por la cual el estudiante   decidió interponer acción de tutela solicitando la protección de sus derechos a   la educación y al debido proceso.    

Si bien la Sala determinó que el   solicitante reclamaba el reconocimiento y pago de dicho beneficio económico,   admitió la tutela por tratarse del derecho a la educación, y por ende, su   continuidad en el sistema educativo, de manera que si acudiera a la jurisdicción   ordinaria tendría que interrumpir sus estudios hasta que el problema fuera   resuelto.    

Por lo anterior, concluyó que se   encontraba de por medio la obligación progresiva del Estado en torno a la   garantía del acceso económico en el nivel superior de educación y a su   permanencia.    

La   Sala encontró no solo que al estudiante le habían adjudicado el beneficio, sino   que se lo había ganado con méritos al superar el promedio exigido para ser   beneficiario y al cumplir con los requisitos establecidos, por lo que no   consideró válido el argumento del alcalde.    

Este Tribunal   recordó que el respeto al acto propio como una expresión del principio de buena   fe no puede soslayarse, señalando que las decisiones que fueron adoptadas por un   alcalde a través de un acto administrativo que creó una situación jurídica de   carácter particular y concreto, no pueden ser desconocidas por la nueva   administración bajo razones de carácter administrativo ajenas al ciudadano,   quien como parte más débil de la relación, no tiene por qué soportar la carga de   perder el beneficio que ya ha adquirido.    

5.4. En materia de educación universitaria, el ordenamiento   jurídico colombiano ha consagrado algunas garantías a las instituciones, entre   ellas la autonomía suficiente para que ofrezcan la posibilidad de poder acceder   a una formación académica por fuera de las interferencias del poder público,   tanto en el campo administrativo y financiero como en el académico e ideológico,   dentro de los límites que fija la Constitución Política y la ley.    

En desarrollo de dicha autonomía se ha estipulado que las   instituciones universitarias pueden constituir sus propias directivas, regir sus   actuaciones por sus estatutos, desarrollar sus programas académicos y planes de   estudio, entre otras facultades.[40]    

Verbigracia, en sentencia T-642 de 2004, la   actora consideró que la universidad a la que se presentó para cursar su carrera,   al expedir recibo de pago de la matrícula financiera con su nombre, y haber   practicado las pruebas parciales de algunas de las asignaturas que comenzó a   ver, la admitió tácitamente en el programa educativo en el que se presentó, aun   cuando su nombre no aparecía en ninguna de las listas de admitidos, por lo que   estimó que la institución vulneró sus derechos a la educación y a la igualdad,   al no permitirle terminar el trámite de la matrícula académica.    

En el caso en mención, la Corte consideró   que el  error secretarial cometido por la administración no configuró una situación   jurídica consolidada, puesto que el nombre de la actora no fue publicado en   ninguno de los tres listados dispuestos para informar quiénes habían sido   seleccionados para cursar carrera en la universidad, que por el contrario la   actora al obtener el recibo de pago se apresuró a cancelarlo sin esperar a que   se publicara la última lista de admitidos.    

Por lo descrito, no cabe la posibilidad de   referirse a un acto administrativo que hubiese dado lugar a consolidar una   situación jurídica concreta, debido a que nunca se expidió documento alguno que   certificara su admisión, lo que descarta la posibilidad de que la actora   basándose únicamente en la expedición del recibo de pago con su nombre, asegure   que adquirió el derecho a cursar su carrera en dicha universidad, menos aún,   cuando no se identificó ningún daño irremediable, debido a que la universidad   realizó dentro de los seis días siguientes a la comisión del error el reembolso   del dinero, de manera que no se configuraron los supuestos para concluir que se   trasgredieron los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el   acto propio.    

Por lo descrito, esta Corporación negó el   amparo solicitado, argumentando la inexistencia de un daño irremediable, de   tratos desiguales y la falta de vulneración de un derecho fundamental, ya que la   actora no fue seleccionada por no cumplir los requisitos mínimos exigidos para   ser admitida por la universidad.    

En suma, el ordenamiento otorga a los entes   universitarios un marco de autonomía para señalar los parámetros específicos en   relación con sus programas académicos y los requisitos de admisión entre otros   aspectos, que de no ser cumplidos permite negar la admisión de los interesados,   sin considerarse ello vulneratorio de derechos como los acá estudiados.      

5.5. En Sentencia T-202 de 2000 por   ejemplo,   la accionada, después de otorgar una subvención por valor del 70% del costo de   la matrícula para que el demandante cursara estudios superiores en cualquier   centro universitario del país, decidió suspender unilateralmente el pago de la   misma debido a un concepto emitido por la Superintendencia de Subsidio Familiar,   según el cual el beneficio sólo podría seguir pagándose y otorgarse únicamente a   los afiliados beneficiarios al sistema directo de subsidio familiar que cubre la   Caja Familiar demandada; y como el actor no se encontraba inscrito en el sistema   de subsidio de esa entidad, no tenía el derecho a ser favorecido. En esa   ocasión, la Sala de Revisión manifestó lo siguiente:    

“Observa la Sala,   que en el caso sub lite, al accionante se le otorgó una beca, que no puede ser   suspendida, unilateralmente, sino conforme a las causas o motivos plasmados en   el negocio jurídico celebrado por las partes, pues, recuérdese que al tenor de   lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las   partes y no puede ser invalidado sino por causas legales o por mutuo   consentimiento. Por lo tanto, para la Corporación es claro que no habiéndose   declarado nulo el mismo, éste tiene plenos efectos y por lo mismo obliga al pago   de las prestaciones en él estipuladas, hasta tanto, las partes de común acuerdo   o el juez ordinario no dispongan lo contrario. Luego, ha de   concluirse, que la suspensión de las obligaciones de hacer y de dar por parte de   Comfenalco, constituyen un comportamiento violatorio del principio de la   confianza legítima y de la buena fe que se presume en la celebración de todo   negocio jurídico civil o comercial (art. 83 C.N); que esta Corte no   puede aceptar, sino hasta cuando el juez ordinario se pronuncie ordenando su   nulidad o invalidez sobre la base de que éste carece de causa o de objeto   lícito, o las partes contratantes así lo decidan, tomando por ejemplo, el   concepto rendido por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de   que a los becados sólo se les podrá pagar sus estudios si estos son   beneficiarios directos del subsidio familiar de Comfenalco. En consecuencia,   estima la Sala que le correspondería a la Caja demandar su propio contrato ante   la justicia ordinaria por carencia de causa o de objeto lícito, pero no puede   alegar su propia culpa o torpeza para desconocer unilateralmente obligaciones   claras, expresas y exigibles, afectando el núcleo esencial del derecho a la   educación del becario, máxime cuando del tenor literal del negocio jurídico   celebrado se desprende que en éste no se estipuló la condición de ser   beneficiario directo del subsidio por parte del actor. Así las cosas, en   criterio de la Sala, tal conducta de la Caja lesiona el derecho fundamental a la   educación del actor, con mayor razón, cuando tal condición, alegada por la   entidad, no figuraba ni siquiera en los reglamentos de adjudicación de becas   para los mejores bachilleres del plantel que constituían los criterios previos   que en su momento regían cuando otorgó la beca al actor de esta acción.” (subrayado fuera   del texto  original).    

La Corte en el caso referido, al   encontrarse involucrado el derecho a la educación de un estudiante con méritos   académicos, decidió otorgar total protección de conformidad con los postulados   de Estado Social de Derecho y por encima de las consideraciones de orden legal.   Esto, bajo el argumento de que la condición reclamada para otorgar el crédito no   se encontraba estipulada desde un inicio, lo cual vulneraba los derechos del   estudiante, el principio de confianza legítima y el de la buena fe que se   presumen incluidos en todos los negocios civiles o comerciales.     

Por lo anterior,   tuteló el derecho   fundamental a la educación invocado por el actor y en consecuencia ordenó que se   restableciera la beca que se había otorgado al mismo conforme al contenido del   contrato beca celebrado entre los dos, hasta que la justicia ordinaria decidiera   sobre su validez y eficacia.    

5.6. En otro caso, esta Corporación   concedió el amparo de los derechos al debido proceso y la buena fe del actor,   quien consideraba se le estaban vulnerado por la universidad, al negarle la   asignación de jurados para sustentar el trabajo de grado y al excluirlo del   programa de maestría por no culminarlo en el tiempo establecido en el reglamento   de posgrados, desconociendo la prórroga que le habían concedido y además la   expedición del recibo de pago de matrícula para el semestre en el que realizó la   petición.[41]    

La Sala encontró que las actuaciones de la   institución educativa accionada, fueron contrarias al debido proceso y el   respeto de los principios de la buena fe, confianza legítima y respeto al acto   propio al desconocer injustificadamente lo establecido en el reglamento en   materia de plazos, así como lo inicialmente aprobado por el Consejo, de lo cual   le era posible al accionante inferir con claridad que tenía la posibilidad de   culminar la totalidad del plan curricular, lo que incluía la designación de   jurados, la aprobación del trabajo de grado y la obtención del grado. La Corte   estableció que:    

“[…], la   decisión adoptada por el Consejo el 3 de diciembre de 2009 (acta 117) que   contiene la negativa para la asignación de jurados y la exclusión de la Maestría   por exceder los términos establecidos en los acuerdos 001 de 1994 y acuerdo 001   de 2009, después de haber proferido las autorizaciones contenidas en las actas   087 y 097 y expedido el recibo de pago de matrícula es también arbitraria, en la   medida en que desconoce el principio de buena fe, en su dimensión de respeto por   el acto propio y de la confianza legítima lo que constituye una violación del   derecho fundamental al debido proceso, puesto que lo autorizado, así estuviera   fuera del reglamento, creaba una situación jurídica individual, particular y   concreta que lo beneficiaba y por tanto, no podía ser revocada de plano de forma   irrazonada y sin fundamento legal.”    

Atendiendo entonces a que la misma   universidad había concedido unas garantías y posteriormente de manera unilateral   pretendía desconocerlas, la Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a la   universidad accionada disponer lo necesario para incluir en la maestría al   accionante y consecuencialmente permitirle que su trabajo de grado fuera   sometido a sustentación y evaluación por parte de los jurados y de las   instancias que correspondiera.    

En definitiva, puede concluirse que este   Tribunal ha tenido a bien proteger las vulneraciones a los derechos derivadas de   la pretermisión del principio de buena fe, confianza legítima y respeto por el   acto propio, los cuales en últimas expresan la necesidad de que los particulares   y las autoridades estatales, eviten recaer en comportamientos u omisiones   contradictorias, que serían legítimos, de no ser porque con una o varias   acciones precedentes generaron reglas conforme a las cuales otros sujetos   desplegaron su actividad con la convicción de estar actuando dentro de la   legalidad y lo previamente acordado.    

6. Caso concreto.    

6.1. En el asunto en estudio se tiene que la accionante radicó el 3 de   marzo de 2014 en el ICETEX[42]  de Cartagena la información requerida para participar en la convocatoria núm.   6204914, cuyo objeto era la asignación de una beca para cursar el programa “Master´s   degree in public administration”, una maestría en administración ofertada   por la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur, en virtud de lo cual   presentó además algunas entrevistas.    

Afirma   que mediante correo electrónico le anunciaron que había sido “seleccionada   para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración   pública, que ofrece Koica y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13   de 2014 a diciembre 17 de 2015(…)”.    

Además,   cuenta que en dicha comunicación le indicaron que “[sería] contactada pronto   para conocer los trámites y demás información necesaria para el viaje a Corea”.  Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptación y   agradecimiento de forma inmediata.    

Sostiene   que durante varios días mantuvo contacto con la Coordinadora de Proyectos y   Estrategias de KOICA Colombia, quien le manifestaba que aún no tenía información   detallada pero que pronto le sería enviada, quien después de varias   comunicaciones le confirmó que a partir de esa fecha (11 de junio de 2014) la   encargada de responder sus inquietudes y de llevar todos los trámites   administrativos pendientes sería la Universidad Nacional de Seúl en Corea   (folios 34 y 95 del primer cuaderno).    

Como no   obtuvo respuesta alguna por parte de los encargados en Corea, cuenta que se   comunicó nuevamente con la Coordinadora en Colombia que, según manifiesta, le   dijo vía telefónica que “la beca estaba en marcha y que [sería] prudente dar   aviso del retiro laboral, ya que el trámite restante correspondía a la solicitud   de la visa, de lo cual se informaría en los próximos días” (folio 2 del   cuaderno principal – numeral 13).    

Expone   que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida, presentó   su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su   empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha. Sin   embargo, manifiesta que una semana después le dijeron “[…] que, por error de   algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba seleccionada   para la beca, cuando ello no había sido así” (folio 3 del cuaderno   principal).    

Por lo anterior,   instauró la presente acción de tutela, con la pretensión de que se ordenara a las Agencias   demandadas la entrega de una beca en condiciones similares a aquella a la que   aspiró en un inicio.    

Las demandadas   manifiestan no haber vulnerado ningún derecho de la accionante, ya que solo   actúan como intermediarias entre las entidades educativas en el exterior que   ofrecen becas para programas de estudios y quienes aplican a las convocatorias   desde Colombia. Además, afirman no tener la competencia para seleccionar o   incidir en la escogencia de los becarios, por lo que tampoco sería posible   satisfacer las pretensiones de la demandante de que le sea asignada una beca en   condiciones similares a aquella en la que aplicó en un inicio.    

6.2. Como   pasa a explicarse, en el caso sub júdice no se acredita el menoscabo que alega   la accionante, por lo que no es dable que se predique la vulneración de su   derecho fundamental a la educación.    

Lo anterior, porque una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, la   Corte no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar, al menos por   vía de tutela, que a la accionante se le hubiera impedido participar en la   convocatoria referida u otras, en igualdad de condiciones que los demás aspirantes, o que se le haya   discriminado o exigido requisitos diferentes a los solicitados a los otros   participantes.    

Tampoco se encuentra confirmación dirigida a ella comunicándole la obtención del   beneficio de manera oficial y que luego, abruptamente, este fuera revocado, o   que no se le hubiera informado que debía contar con la carta de admisión emitida   por la Universidad Nacional de Seúl. A su turno, se le indicó que la Universidad   le enviaría la información correspondiente.    

6.3. En primer lugar, si bien es cierto que radicó la documentación requerida   para participar en la convocatoria, no lo es menos que, como bien lo ha dicho la   jurisprudencia de este Tribunal, no puede pretenderse que con la sola entrega de   documentos para participar en la asignación de un beneficio educativo se   adquiera el derecho; en cualquier caso debe cumplirse con los requerimientos   exigidos y darse trámite a todo el procedimiento según corresponda.    

Ahora bien, la Agencia KOICA Colombia, mediante comunicación de 5 de mayo de   2014, envió a la accionante el siguiente anuncio:    

“Por medio del   presente mensaje te informamos que has sido seleccionada para ser beneficiaria   de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrecen KOICA   y la Universidad de Seúl, con fecha Agosto 13 de 2014 a Diciembre 17 de 2015”.    

De esta comunicación se derivan dos interpretaciones que denotan falta de   claridad en la misma. Por una parte, que efectivamente la señora Liz Mary   Almanza obtuvo el beneficio educativo, como ella lo asumió, y por otra, que solo   era una potencial beneficiaria como lo indican las accionadas, lo que dio lugar   a que se generara confusión en torno al tema.    

6.4. Junto con ese mensaje, se encuentran en el expediente, otros en los que   KOICA Colombia informó a la actora, que la agencia no había recibido información   de la Universidad Nacional de Seúl en Corea, pero que se encontraba pendiente de   ello para continuar con el proceso. En uno de ellos se lee:[43]    

“Estamos haciendo   las averiguaciones pertinentes con la universidad. En cuanto tenga más   información te lo comunicaré. Espero que muy pronto. Saludos.”    

En otras respuestas se evidencia igualmente, que la Agencia KOICA Colombia   estuvo pendiente del proceso de la accionante sin recibir información de la   universidad a cargo, en los siguientes términos: [44]    

“Hola Liz,    

Perdona la tardanza   en contestar.    

Estamos contactando   urgentemente con nuestra sede para saber el por qué la universidad no nos ha   enviado tu documentación.    

Por favor esta   semana comunícate también con mi compañera Kang mi (ella habla inglés y es la   pasante de esta oficina) que ella está muy pendiente de este tema. Su extensión   es 104.    

Saludos    

Diana María Quimbay   Valencia.”    

En otra comunicación se lee en el mismo sentido:    

“Estimada Liz,    

Agradecemos el   estar atenta a los resultados de la Universidad de Corea, pero como   comprenderás, esto tiene un proceso interno que KOICA no puede saltarse ni mucho   menos presionar. La universidad no nos ha contestado nada y por ese motivo no   podemos darte la información que solicitas. Tampoco se nos ha informado si es   necesaria más información o documentación respecto de tu aplicación.    

Desde KOICA estamos   atentos a cualquier notificación por parte de la Universidad. Una vez la   tengamos, nos pondremos en contacto contigo a la mayor brevedad.    

Saludes cordiales.    

Diana María Quimbay   Valencia    

Subgerente de   Programa.”[45]    

Al efecto, en varias ocasiones se le comunicó a la accionante que aún la   Universidad no se había manifestado, por lo que a la señora Liz nunca se le   participó sobre fechas de viaje o información para tramitar la visa de manera   que pudiera continuar con el proceso de la beca, de lo que se evidencia que las   agencias dieron respuesta a las inquietudes de la actora y estuvieron pendientes   de su proceso.    

6.5. En cuanto a la carta de admisión que debía ser emitida por la Universidad   Nacional en Seúl, en las pruebas se allega copia de un correo electrónico de   fecha 21 de julio de 2014 enviado a varios becarios en el que se informa sobre   los requisitos para solicitar la visa, y en el que se recalca que quienes   contaran a la fecha con la carta de admisión de la universidad correspondiente   podían ir tramitando dicho documento (la visa).[46] En esa   comunicación se manifiesta lo siguiente:    

“Estimados becarios de KOICA,    

Reciban un cordial saludo    

Nos ponemos en   contacto con ustedes para informarles que es requisito imprescindible tramitar   la visa de estudios para su estancia en la República de Corea.    

En este sentido, le   informo los documentos que deben presentar en la Embajada de Corea en Bogotá   (Calle 94 # 9 – 39):    

1.        Pasaporte vigente (de ser posible el nuevo pasaporte)    

2.        Hoja de admisión enviada por la universidad coreana    

3.        Pasado judicial    

4.        Foto 3.5 x 4.5 en fondo blanco sin sonreír    

5.        Fotocopia autenticada del Registro Civil    

6.        Extracto bancario de los últimos 3 meses    

En estos momentos   nos encontramos solicitando el envío de la hoja de admisión a las universidades   que no la han enviado, esperando tener una respuesta lo antes posible para que   puedan tramitar su visa. Por favor informarme en cuanto reciban este documento   desde sus respectivas universidades. Quienes ya tengan la hoja de admisión   pueden iniciar sus trámites ante la embajada.    

(…)    

Diana María Quimbay   Valencia    

Subgerente de   Programa” (Resaltado fuera del texto original.)    

Se evidencia también, que en respuesta a los mensajes dirigidos a las demandadas   por parte de la actora, se le informó que se encontraban a la espera de   información enviada por parte de la Universidad, con la cual aún no se habían   podido comunicar, por lo que escapaba a la órbita de dominio de las agencias   poder manifestar con certeza que ella había sido admitida y dar lugar a que   fuera tramitando la visa requerida, como ella esperaba.    

6.6. Así mismo, no puede obviarse que cuando se le comunica a la actora “[…]   que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que   estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”[47]  ella aún no contaba con ningún documento oficial que certificara su   selección como beneficiaria de la beca referida, por lo que no es dable hacer   alusión a derechos adquiridos ni a la vulneración del principio de confianza   legítima.    

En el caso en concreto, no se observa la configuración de una circunstancia   determinada que permita deducir que la actora haya adquirido un derecho y que   posteriormente le haya sido arrebatado abruptamente, como para sostener que se   le vulneró su derecho a la educación y se trasgredieron los principios de buena   fe y confianza legítima.    

Tampoco es posible afirmar que se generó una desestabilización cierta, razonable   y evidente en la relación entre la accionante y las agencias, como para   establecer que se le creó una expectativa seria y fundada, por cuanto se le   manifestó, en diferentes ocasiones, que se esperaba información de la   universidad en Seúl la cual no se había puesto en contacto con las agencias,   incluso después de semanas, y que debía contar con la carta de admisión suscrita   por la misma para poder tramitar la visa, lo cual nunca ocurrió.    

No puede soslayarse, como se estudió en la parte considerativa, que las   expectativas no comportan en sí mismas un derecho, aunque su vulneración si   pueda derivar en la trasgresión de uno o más de ellos, cuando sean serias y   fundadas.    

Si bien puede hablarse de un eventual error, esta circunstancia de ninguna   manera permite que se predique que se configuró la vulneración de un derecho   fundamental. Por una parte, porque no fue aceptada en la universidad para cursar   los programas ofertados a los cuales se postuló, y en segundo lugar, porque no   se encuentran elementos determinantes que muestren que su renuncia se derivó   directamente de algún requisito para obtener las becas, como para aseverar que   se trasgredieron en concreto los derechos a la educación y al trabajo como aduce   la demandante.    

En consecuencia, un eventual error de comunicación en el que incurrieron los   funcionarios de las agencias de cooperación puede haber ocasionado un daño, pero   dista de ser una trasgresión de un derecho fundamental que requiera de   protección mediante tutela.    

6.7. Si bien el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y   continua de los servicios públicos a todas las personas, en este caso no se   evidencia que haya vulnerado este derecho y mucho menos que sus agentes hayan   actuado de mala fe.    

Se observa, además, que la Agencia de Cooperación Internacional de Corea (KOICA)   procedió mediante correo de fecha 01 de agosto de 2014 a brindar las disculpas   correspondientes por el malentendido que se había surtido, recalcando de todas   formas, que la accionante debió esperar a tener la comunicación oficial por   parte de la institución educativa, manifestando entre otras, que los mensajes   mediante correo electrónico no surten efectos legales para la República de   Corea.    

En el caso, la entidad ofreció a la señora Liz Mary Almanza Moreno la   posibilidad de que se postulara a otra de las becas, que aunque ya había cerrado   las inscripciones de candidatos, era posible comunicarse con la casa central de   KOICA en Corea con el fin de colaborarle, teniendo en cuenta la penosa situación   por la que estaba pasando. En esta comunicación se lee lo siguiente:    

“Estimada señora   Almanza,    

De parte de la   oficina de KOICA-Colombia, lamentamos por lo que le ha pasado con su aplicación   a la beca de KOICA.    

Hubo una serie de   mala comunicación.    

Cuando se le mandó   el correo adjuntado donde le indican que Ud. había sido aceptada para la beca de   la Universidad Nacional de Seúl, no estaba terminado el proceso de selección,   así que solo Ud. había pasado la prueba de documentos.    

Fue nuestro error   que le informamos que estaba aceptada.    

Como no nos   llegaban los documentos oficiales de la Universidad Nacional de Seúl, la oficina   KOICA también pidió los documentos a la universidad y a la casa central desde   julio, lamentamos por lo que ha pasado por la falta de comunicación entre   nosotros.    

Sin embargo, por su   parte, debería confirmar su aceptación a la beca a través de un comunicado   oficial (para las entidades estatales, el correo electrónico no tiene efectos   legales).    

De todas maneras   otra vez lamentamos por lo que ha pasado.    

Por ende le   sugerimos que aplique a la beca de una maestría en Corea que es la única   convocatoria abierta en este momento, es la maestría Saemaul movimiento   (programa del desarrollo rural de Corea) de la Universidad de Young Nam.    

Como no tenemos la   autoridad de seleccionar los beneficiarios del programa de beca, no le podemos   garantizar la aceptación. Pero, de parte de la oficina en Colombia, vamos a   comunicarnos esta noche con Casa central en Corea para que le den la oportunidad   de aplicar a esta maestría porque ya su fecha de trámite de aplicación terminó.    

(…)”    

Como se advierte en el comunicado anterior, se tiene además que las agencias   como intermediarias entre países, no tienen competencia ni la facultad de   escoger o incidir en la selección, en este caso, de los becarios, por lo que   tampoco sería posible satisfacer la pretensión de la actora.    

Desafortunadamente la actora no cumplió con el perfil profesional requerido, por   lo que no fue seleccionada para continuar en el proceso de beca.[48]    

6.8. Por último, no se evidencia prueba que respalde las afirmaciones de la   demandante en relación con las afectaciones sufridas por los gastos erogados en   el proceso de participación para la asignación de la beca de maestría.    

De esta manera, la Corte considera que si la actora pretende reclamar el   reembolso de los gastos en los que haya incurrido para efectos de obtener la   beca o la reparación de daños que pudo haber tenido, la accionante puede acudir   ante la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de los valores   sufragados durante el proceso de asignación de la beca desde el momento en que   le enviaron el mensaje en el que aparentemente la seleccionaron como   beneficiaria de la beca, de considerarlo necesario.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido   por el   Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la tutela interpuesta por Liz Mary   Almanza Moreno contra la Agencia   Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de   Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA Colombia), en el   que se niega el amparo solicitado.    

Segundo.- LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

                                    ALBERTO ROJAS RÍOS                                     

A LA SENTENCIA T-342/15    

INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Se debió vincular al Icetex por   cuanto fue la entidad que ofertó beca de estudios en el exterior (Aclaración de   voto)    

Referencia:   Expediente T-4.822.295    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

                                                

Con el acostumbrado respeto por las   providencias emitidas por esta Corporación, formulo aclaración   de voto en relación con algunos argumentos que llevaron a la Sala a tomar la   decisión contenida en la sentencia de la referencia. Mi discrepancia no tiene   fundamento en el sentido del fallo adoptado, por cuanto estimo que no le asistía   la razón a la peticionaria, sino en dos aspectos relacionados con la integración   del contradictorio y el planteamiento del problema jurídico, que paso a   explicar.    

1.                   La integración del contradictorio.    

Según el relato de los hechos, a comienzos   del año 2014, el ICETEX ofreció una beca para cursar una maestría en   administración pública en la Universidad Nacional de Seúl, Corea del Sur.    

El 13 de marzo de 2014, la accionante   radicó en la oficina del ICETEX, Seccional Cartagena, la documentación requerida   para postularse a la beca. Posteriormente, recibió un correo electrónico de la   Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA),   indicándole que había sido seleccionada “para ser beneficiaria de la beca   para cursar la maestría en administración pública, que ofrece KOICA y la   Universidad Nacional de Seúl, con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015”.    

El 11 de junio de 2014, los funcionarios de KOIKA le informaron que el trámite   de la beca estaba en marcha y que era necesario ir adelantando lo referente a la   solicitud de la visa.    

El 30 de julio de 2014, la peticionaria recibió una comunicación de KOICA, en el   sentido de que, por un error involuntario, se le había informado que había sido   seleccionada para cursar una beca, cuando ello no era así.    

Como puede advertirse, era necesario vincular en el trámite de amparo al ICETEX,   por cuanto: (i) fue la entidad que ofertó la beca de estudios en el exterior;   (ii) la peticionaria radicó toda su documentación ante ella; y (iii) era muy   importante que dicha institución aclarara cuáles eran condiciones para   postularse.    

Así las cosas, no se integró debidamente el contradictorio por pasiva.    

2.                   El planteamiento del problema jurídico.    

En los términos de la sentencia, el problema jurídico por resolver era el   siguiente:    

“Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una   agencia de cooperación nacional vulnera el derecho a la educación de una persona   cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero   no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa no   acredita la admisión”.    

A mi juicio, no se entiende por qué razón si la mayoría de hechos relatados en   la sentencia guardan relación con la conducta de la Agencia de Cooperación   Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOIKA), el problema jurídico se   orientó, exclusivamente, hacia las actuaciones de la Agencia Presidencial de   Cooperación Internacional de Colombia (APC).    

De haberse examinado el comportamiento de KOIKA, la Sala tendría que haber   examinado si procede una petición de amparo dirigida contra una agencia de   cooperación de un país extranjero. En otras palabras, habría sido necesario   analizar un tema clásico en derecho internacional, como lo es aquel de la   inmunidad de Estados.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Copia   de las comunicaciones intercambiadas entre la accionante y las accionadas de   fecha 26 y 27 de marzo, 17 y 18 de abril, 5 y 6 de mayo, 6, 7, 11 y 18 de junio,   1, 4,14, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de julio, 8, 9, 13 y 14 de agosto y 3 y 9 de   septiembre de 2014. Visibles entre folios 13 y 43 del cuaderno principal.    

[2] Sentencia T-452 de 1997.    

[4] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de   1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002,   T-550 de 2007,   T-533 de 2009 y T-428 de 2012, entre otras.    

[5] Ver las sentencias T-002   de 1992, T-467 de 1994, T-1227 de 2005, T-428 de 2012 y T-603 de 2013, entre   otras.    

[6] Ver también sentencias   T-367 de 2010 y T-390   de 2011.    

[7] Sentencia T-153 de 2013.    

[8] Sistema de Derecho   Civil, vol.I, 10ª edición., Edit. Tecnos, Madrid, 2001, p. 424). Ver también, El   Principio de la Buena Fe Procesal. Joan Picó Junoy. Edición 2003. J.M. BOSH   EDITOR.    

[9] En la   Sentencia C-68 de 1999 se lee que “Con anterioridad a la   expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano   el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le   dio aplicación como regla general de derecho, por la jurisprudencia nacional,   con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.”    

[10] Sentencia T-475 de 1992.   Constitución Política de Colombia “Artículo 83. Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas.”    

[11] Sentencia T-180A de 2010.    

[12] Sentencia T-460 de   1992.    

[13] Sentencia T-575 de 1992.    

[14] Sentencia C-544 de 1994.   Ver también sentencia C-540 de 1995.    

[15] Ver caso similar en la   sentencia T-672 de 1998.    

[16] Sentencia C-131 de   2004.    

[17] Sentencia C-1194 de   2008.    

[18] Sentencia T-375 de   2013.    

[19] Ver sentencias C-131 de   2004 y T-248 de 2008.    

[20] Ver sentencia T-248 de   2008.    

[21] Sentencia T-689 de 2005   y C-1194 de 2008 entre   otras.    

[22] Sentencia C-131 de 2004   en la que se declaró la constitucionalidad de la norma que consagraba la   obligación de realizar la revisión técnico mecánica de los automóviles privados   cada dos años.    

[23] En sentencia T-617 de 1995 la   Corte manifestó que   “El principio de confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena   fe, seguridad jurídica y respeto al acto propio. Consiste en que la   administración no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a   quienes con ella se relacionan”.    Ver también sentencia T-698 de 2010, entre otras.    

[24] Sentencia T-437 de 2012.   En relación con los presupuestos de la confianza legítima, ver también las   sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de 1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002, T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004, T-1204 de 2004, T-892 de 2006 y T-021 de 2008, entre muchas otras.    

[25] Cfr. Sentencias T-1228 de 2001, C-130 de 2004, T-340 de 2005, T-689 de   2005, T-075 de 2008, T-248 de 2008,   T-1179 de 2008, T-268 de 2009, T-566 de 2009 y T-698 de 2010, entre otras.    

[26] Sentencia T-845 de 2010.    

[27] Sentencia T-180A de   2010.    

[28] En sentencia T-655 de   2002, en relación con las meras expectativas, la Corte señaló “[…] el   eventual desempeño de un empleo público no pasa de ser una mera expectativa del   accionante, lo cual no permite deducir un perjuicio irremediable cierto y   concreto, que imponga la medida de protección transitoria. Los mecanismos   judiciales de defensa, incluida la tutela, no están instituidos para proteger o   garantizar meras expectativas de derechos. Además de lo anterior, la condición   de pensionado por invalidez absoluta, decretada luego de la valoración de los   componentes biológico, funcional, psíquico y social, no le permitirían   desempeñar un empleo público, a menos, claro está, que hayan desaparecido los   motivos con base en los cuales se reconoció y se paga mensualmente la pensión de   invalidez. Si tales causas permanecen, el accionante no podría tener   simultáneamente la calidad de servidor público y la de pensionado por invalidez   absoluta pues los diferentes regímenes consagran la incapacidad física   permanente como causal de retiro definitivo del servicio y como fuente para el   reconocimiento de la pensión de invalidez.”    

[29] Sentencia T-845 de 2010.    

[30] Instituto Colombiano de Crédito   Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior.    

[31] SNIES.    

[32] La Corte en la sentencia C-131 de 2004   sostuvo lo siguiente: “En este sentido, no se trata de amparar situaciones en   las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su   posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es   decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de   hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre,   en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo   razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.”    

[34] La Corte ha manifestado   que del respeto al acto propio se deriva la imposibilidad de desconocer sus   propios actos y vulnerar con ello los principios de buena fe y confianza   legítima. Ver al respecto   sentencias T-544 de 2003 y T-079 de 2004, entre otras.    

[35] Sentencia T-295 de 1999.    

[36] Sentencia T-208 de 2008.    

[37] Cfr. sentencia T-617 de 1995, T-606 de 2002, T-956 de   2011.    

[38] Sentencia T-375 de 2013.    

[39] Sentencia T-698 de 2010.    

[40] Sentencias T-513 de 1997,   T- 310 de 1999 y C-1245 de 2000.    

[41] Sentencia T-850 de 2010.    

[42] “El ICETEX es una   entidad del Estado que promueve la Educación Superior a través del otorgamiento   de créditos educativos y su recaudo, con recursos propios o de terceros, a la   población con menores posibilidades económicas y buen desempeño académico.   Igualmente, facilita el acceso a las oportunidades educativas que brinda la   comunidad internacional para elevar la calidad de vida de los colombianos y así   contribuir al desarrollo económico y social del país”. Como entidad del Gobierno   Colombiano se encarga de canalizar la oferta de becas de cooperación   internacional que ofrecen al país los Gobiernos y Organismos Internacionales   (Ley 30 – 1992). ICETEX no fue vinculado a la demanda de tutela por cuando el   problema jurídico se relaciona con las entidades que tienen directamente la   facultad de otorgar las becas.    

[43] Comunicación del 4 de   julio de 2014 (folio 97). Comunicación del 21 de julio de 2014 (folio 99).    

[44] Comunicación del 29 de   julio de 2014 (folio 100).    

[45] Ver otra comunicación a   folio 108, en la que manifiesta nuevamente el 22 de agosto de 2014 que aún no   han recibido respuesta de la universidad de Corea.    

[46] Folios 23, 25, 26, 29 y 98 del   cuaderno principal.    

[47] Folio 3 del cuaderno   principal. Comunicado de fecha 1º de agosto de 2014.    

[48] Folio 110 del primer cuaderno.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *