T-342-16

Tutelas 2016

           T-342-16             

Sentencia   T-342/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término para presentación es de dos (2) años   a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al daño    

CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION   DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

El derecho a reclamar un perjuicio   solo se manifiesta a partir del momento en que este surge, pues, como ha sido   reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos   en los que el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la   omisión de la administración que originó el perjuicio. Así, la caducidad “deberá   contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es   la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. Hecha esta   precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos difíciles como los   de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen   sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe   tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de   tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista   como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el   conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. Así las   cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha   admitido excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8 del   artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la justicia, resulta   razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una vez son analizadas   las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo   conocimiento del daño para computar el término de caducidad. Sin embargo, no es   dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo. Así, frente a   fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser   contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son   los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos   sucesivos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no hay desconocimiento del precedente judicial respecto a caducidad   en proceso de reparación directa por falla en el servicio médico    

Referencia: expediente T-5.402.361    

Demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora   pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir   Antonio Gaviria Ramírez    

Demandados:    

Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión   de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección A    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de   diciembre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Segunda, Subsección A   de la misma Corporación, el 3 de agosto de 2015, en el trámite del amparo   constitucional promovido por Claudia Isabel Arévalo   actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia   Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez  contra el Juzgado   Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 28 de mayo de 2015,   Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora pública   de Jesús Alfredo Gaviria   Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, presentó acción de tutela, en procura de obtener la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión   de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Tercera, Subsección A, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa   promovida por ellos y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el   fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales.    

2. Reseña fáctica, fundamentos y pretensión    

La defensora pública, los narra, en   síntesis, así:    

2.1.  Jesús Alfredo Gaviria   Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez son hijos   de Serafín Gaviria Morales.    

2.2.  El 1 de mayo de 2009, el señor Serafín Gaviria Morales ingresó al Hospital de   Meissen II Nivel E.S.E.    

2.2.  El 6 de mayo del citado año, el señor Gaviria Morales falleció en dicho centro   hospitalario[1].    

2.3.  Los señores Gaviria Ramírez bajo su ignorancia, solicitaron ante la   Secretaría de Salud Distrital una investigación para que se determinaran las   causas del deceso de Serafín Gaviria Morales.    

2.5. Contra la citada decisión, Betty Sneda Molano Muñoz, obrando en calidad   de Jefe de la Oficina de Sistemas de información y Garantía de la Calidad (E)   del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., interpuso el recurso de reposición y en   subsidio el de apelación.    

2.6.  La Secretaría de Salud Distrital, mediante Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de   2012, rechazó de plano el recurso al considerar que si bien fue presentado   oportunamente, la memorialista no allegó el certificado por medio del cual   acreditara ser la representante legal o apoderada judicial de la institución   investigada.    

2.7.  La Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, fue notificada el 7 de mayo de   2012[4].    

2.8. El 2 de mayo de 2014, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, en procura de   obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud y   del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios materiales y   morales causados como consecuencia del fallecimiento del señor Serafín Gaviria   Morales.    

2.9.  La demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis   Administrativo de Oralidad del   Circuito Judicial de Bogotá,   quien, mediante Auto del 28 de mayo de 2014, inadmitió la demanda[5].    

2.10. El 13 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá   remitió el proceso a los Juzgados de Descongestión de la misma especialidad,   correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Veintidós Administrativo de   Descongestión de Bogotá.      

2.11. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, a   través de proveído del 12 de septiembre de 2014, resolvió rechazar la demanda   bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la   acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del día   siguiente del fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, es decir, el 7 de   mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de   2012 , toda vez que la actuación ante la administración distrital y los juicios   ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no guardan una   relación de dependencia.    

2.12. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto del   7 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.    

A juicio del tribunal, a raíz del hecho dañoso,   consistente en el deceso del señor Gaviria Morales, los señores Gaviria Ramírez   debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al   fallecimiento. Refuerza lo dicho sobre la formulación de la queja ante la   Secretaría de Salud Distrital por una presunta falla en el servicio del Hospital   de Meissen II Nivel E.S.E.    

En este orden de ideas, para el mencionado cuerpo   colegiado, la acción de reparación directa se podía promover hasta el 7 de mayo   de 2011. Así, al presentarse el libelo demandatorio, el 2 de mayo de 2014, ya se   encontraba por fuera del término previsto para ello.    

2.13. Advierten los accionantes, a través de su defensora   pública, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de   hecho, en primer lugar, al desconocer los documentos públicos allegados con la   demanda, que dan cuenta de la investigación realizada por la Secretaría   Distrital de Salud por solicitud de ellos como familiares de Efraín Gaviria   Morales y que culminó con la declaratoria de responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio.    

Bajo esta perspectiva, sostienen que fue a   partir de la culminación de la actuación administrativa, esto es, con la   expedición de la Resolución Nº   0411, del 2 de mayo de 2012, y   no con el hecho jurídico del deceso que, adquirieron certeza de la   responsabilidad médica del mencionado hospital.    

Con todo, estiman que los términos para   presentar el libelo demandatorio de reparación directa debieron contabilizarse   de la siguiente manera: (i) se inician a partir del 7 de mayo de 2012, cuando   adquirieron pleno conocimiento del hecho; (ii) se suspenden con la presentación   de la conciliación extrajudicial, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la   celebración de la audiencia, el 6 de marzo de 2014 y (iii) se reanudan, el 7 de   marzo de 2014 hasta el 6 de agosto del mismo año. Así, el 2 de mayo de 2014,   cuando fue promovida la demanda, estaban dentro del término legal para hacerlo.    

Además, el Juzgado Treinta y Seis   Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien, inicialmente,   asumió el conocimiento del asunto, en primera instancia, inadmitió la demanda   para que se corrigieran algunos defectos de carácter adjetivo, lo que implica   que el juzgador ya había analizado la oportunidad en el ejercicio de la acción.    

En segundo término, aseveran que las   autoridades judiciales demandadas, desconocieron el precedente de la Corte   Constitucional señalado en las Sentencias “643 de 2011 y 547 de 2011” (SIC) y   T-075 de 2014 y el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la   materia, a saber: sentencia del 24 de marzo de 2011, Consejero Ponente, Doctor   Enrique Gil Botero, expediente 1996-0218101-(20836) y Sentencia del 12 de mayo   de 2011, Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón, expediente   1997-01042-(19835).    

2.14.. En razón de lo   expuesto, solicitan al juez constitucional que se revoquen las decisiones   proferidas por el Juzgado Veintidós   Administrativo de Descongestión de Bogotá  y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y se admita y   tramite el proceso de reparación directa.    

4. Oposición a la demanda de tutela    

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A resolvió admitir la acción de   tutela, notificó a las partes y, para conformar debidamente el contradictorio,   ordenó correr traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Hospital   de Meissen II Nivel E.S.E., terceros interesados en las resultas del   proceso.    

4.1.  El Juzgado   Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, manifestó que la tutela   formulada por los demandantes busca reabrir un debate ya agotado en las   instancias judiciales respectivas.    

Informó que no fueron desatendidas las   normas que regulan los términos de caducidad para acudir oportunamente a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de   reparación directa.    

Destacó que en este caso, el término debía   contabilizarse a partir del “8” de mayo de 2009, vale decir, desde el día   siguiente al fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, por ser este el   hecho generador del daño, razón por la cual al haberse instaurado la demanda del   medio de control de reparación directa, el 2 de mayo de 2014, el término legal   ya había expirado.    

4.2. La Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, señaló que en atención a la queja formulada por el señor Jesús Gaviria   Ramírez por presuntas fallas en la atención en salud del señor Serafín Gaviria   Morales, esta secretaría adelantó el correspondiente proceso administrativo   sancionatorio, que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria contra el   prestador investigado, Hospital   de Meissen II Nivel E.S.E., por   la calidad en la prestación de los servicios de salud brindados al mencionado   paciente.    

Advirtió que es el Tribunal de ética Médica, el   competente para determinar si existió o no responsabilidad médica en este caso.    

-Sostuvo que los demandantes por los mismos hechos   podían iniciar de manera independiente, diferentes acciones las cuales tienen un   procedimiento y trámite distinto.    

-Concluyó que la acción de tutela resulta   improcedente, en este caso, toda vez que los demandantes pretenden subsanar el   término de caducidad que no fue observado, pues, aquél, sin lugar a dudas,   empezó a correr a partir del día siguiente de acaecido el deceso del señor   Serafín Gaviria.    

-Finalmente, solicitó se declare la falta de   legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues la   acción constitucional va dirigida contra las decisiones judiciales proferidas   por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión   de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección A    

4.3. La Gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., expuso en su intervención que la acción   de reparación directa fue promovida por fuera del término de los 2 años   consagrados en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia elaborada por la   Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el tema de la caducidad de   la acción por fallas en el servicio médico atribuibles a la Administración.    

4.4. El  Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vencido el término otorgado para el efecto, no hizo   pronunciamiento alguno.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL    

1. Primera instancia    

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3   de agosto de 2015, resolvió negar el amparo invocado por los demandantes al   considerar que no se configura ninguno de los defectos endilgados a las   providencias objeto de censura por las siguientes razones:    

-Los jueces de lo contencioso administrativo, sí   tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, específicamente, la   Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá y, con fundamento en la denuncia que hizo uno de   los demandantes, respecto de los procedimientos irregulares desplegados por el   hospital en la atención brindada al señor Serafín Gaviria Morales, concluyeron   que ellos previeron que había existido una falla en el servicio, por lo cual   debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al   fallecimiento del señor Gaviria Morales.    

-Los precedentes judiciales anunciados en el libelo   demandatorio guardan una identidad parcial con el asunto que se plantea, pues,   si bien se hace mención de las reglas elaboradas por la jurisprudencia respecto   del cálculo de la caducidad en casos de responsabilidad médica, los demandantes   no realizaron ningún esfuerzo argumental para demostrar la igualdad fáctica con   lo cual se hubiera evidenciado la obligatoriedad de esas decisiones con el caso  sub examine y la Sentencia C-643 de 2011, proferida por la Corte   Constitucional, traída a colación, no trata sobre la materia objeto de estudio,   sino lo concerniente al arancel judicial.    

-Es acertada la decisión proferida por el Juzgado   Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá cuando concluye que la   actuación seguida ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá es   independiente del análisis normativo y jurisprudencial que debe realizarse   dentro del ámbito jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del Estado.    

En efecto, según la motivación jurídica de la   Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, se advierte que la mentada   secretaría ejerció una de las funciones que le fueron encomendadas por el   artículo 176 de la Ley 100 de 1993, para inspeccionar y vigilar la aplicación de   las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras expedidas por el   Ministerio de Salud por parte de los hospitales, a fin de garantizarles a los   usuarios, entre otros aspectos, la calidad de la atención oportuna,   personalizada, integral y  continua de acuerdo con los estándares aceptados   en procedimientos y práctica profesional. Ello, en desarrollo del artículo 334   constitucional que encomienda al Estado la intervención en la prestación de los   servicios públicos y privados en aras de conseguir el mejoramiento de la calidad   de vida de los habitantes.    

Por su parte, la acción de reparación directa, tiene   como fundamento axiológico el artículo 90 superior e implica que la persona   interesada pueda demandar directamente la reparación del daño sufrido cuando   este se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la   ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o   por cualquier otra circunstancia.    

“Como se observa, una y otra actuación persigue   finalidades diferentes aunque los hechos que la motiven guarden coincidencia. No   era necesario entonces que se adelantara toda la actuación ante la Secretaría de   Salud para demostrar la existencia del daño sufrido, pues es precisamente, el   juicio que se sigue ante la jurisdicción el escenario propicio para tal fin”.    

2. Impugnación    

Dentro del término de rigor, los   demandantes impugnaron la anterior decisión y para sustentar   el recurso, hicieron un relato de la situación fáctica en la que falleció su   padre.    

Destacaron que los actos administrativos proferidos por   la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá: Resolución 1658, de diciembre 15 de   2011, mediante la cual se sancionó al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E,  confirmada, a través de la Resolución Nº 0411, del 2   de mayo de 2012, fueron los que determinaron la responsabilidad en que había   incurrido el hospital por falla médica. Así, una vez fueron notificados de esta   última decisión, promovieron la acción de reparación directa.    

Para los demandantes, el momento en que debió realizarse el conteo del término   de caducidad es cuando se enteraron de la responsabilidad de la entidad médica,   es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la que fueron notificados de   la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de   2012.    

Como el 12 de diciembre de 2013, agregan, se radicó la solicitud de conciliación   y se suspendieron los términos hasta el 6 de marzo de 2014 cuando se declaró   fallida, el término para presentar la acción de reparación directa, a juicio de   los demandantes, se extendía hasta el 6 de agosto de 2014.    

Bajo este entendimiento, al presentarse la demanda de acción de reparación   directa, el 2 de mayo de 2014, esta se presentó en tiempo.    

3. Segunda instancia    

La Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta   del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó el   fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia.    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Visto el contexto en el que se inscribe el amparo   invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si se vulneran   los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de los demandantes con las decisiones proferidas por las autoridades   judiciales demandadas, en el sentido de decretar la caducidad de la acción de   reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el   fallecimiento de quien fuera su padre.    

Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la   jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente,   (ii)  verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y   específicos de procedibilidad de la misma.    

3. Reiteración de jurisprudencia   en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

La Corte Constitucional al estudiar en sede de control   abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción   constitucional en contra de providencias judiciales declaró la   inconstitucionalidad de los mismos[6].   Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de   separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. Sin embargo, en   la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de los   derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera utilizado   cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la forma de las   providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho[7].    

Aceptando tal posibilidad, la Corte[8], a través de las   distintas Salas de Revisión, admitió la procedencia de la acción de tutela en   contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, por cuanto la   protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las   autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los principios de   seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para conferirles   intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución, porque “es evidente   que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la   estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio,   implica el rompimiento del mismo en el caso concreto”.[9] Además, los jueces deben   proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo que la   autonomía judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la función   judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior que   orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de la   ley[10].    

Conforme con los sucesivos desarrollos de la doctrina   de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían afectar las   providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un defecto orgánico   cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión, un defecto   sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente   inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento   probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el   procedimiento señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera   el debido proceso[11].    

Posteriormente, la Corte, a través de su evolución   jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el fin de   propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de   que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales   que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad   jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y   cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que   pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional   del Estado”[12].    

Después de esta reconsideración, se edificaron otros   defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido en el que   incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de motivación, es   decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y jurídicos que la   sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un mínimo de   argumentación y la violación directa de la Constitución[13].    

La indicación de nuevos presupuestos, así como la   paulatina concreción de los ya existentes, ha permitido a este Tribunal   Constitucional realizar una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado   que la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias   judiciales, es excepcional, toda vez que requiere de la efectiva configuración   de las causales que la Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos   fundamentales protegidos mediante la acción de tutela.    

El señalado carácter excepcional de la acción tuitiva   de derechos fundamentales ha llevado a que, primero, se constate el cumplimiento   de unos requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra providencias   judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada Sentencia C-590 de   2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela; (ii) se hayan   agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el   demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la   instauración de la acción en un término razonable, contado a partir del hecho   generador de la vulneración alegada; (iv) se identifiquen, de manera razonable,   los hechos causantes de la vulneración y los derechos conculcados, en forma tal   que, de haber sido posible, la vulneración se haya alegado en el respectivo   proceso judicial, (v) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia   constitucional y, (vi) tratándose de una irregularidad procesal, se demuestre   que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se   impugna y que afectó derechos fundamentales, para luego, sí pasar a examinar el   fondo de la cuestión planteada con la verificación de la ocurrencia de alguna   causal específica[14].    

3.1. El defecto fáctico como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que el   mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a   una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su providencia.    

Bajo esta perspectiva, la irregularidad en el juicio   valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, esto es, de tal magnitud   que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so pena de   convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la evaluación del   material probatorio realizada por el juez natural.    

En relación con este asunto, el Tribunal Constitucional   ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una dimensión negativa   y en una positiva[16].    

Respecto a la primera faceta, cabe mencionar que abarca   las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, es decir,   las que identifican la veracidad de los hechos. Dentro de este supuesto pueden   hallarse la valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite   apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desestima la circunstancia   que, de manera clara y objetiva, de ella se infiere.    

Así las cosas, las siguientes hipótesis se pueden   enumerar dentro de la tipología de la mencionada irregularidad: i) la   omisión en el decreto y práctica de pruebas, ii) la no valoración del   material probatorio y, iii) el desconocimiento de las reglas de la sana   crítica, que engloba la omisión en considerar elementos probatorios que aparecen   en el proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se toman en   consideración para sustentar la decisión.    

Por lo que concierne a la segunda tipología, es   necesario destacar que se presenta cuando el juez valora pruebas determinantes y   esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido   admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (artículo 29   constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan   elementos probatorios que fundamenten lo decidido, conculcando así el texto   superior.    

Precisamente, la Corte Constitucional, en   Sentencia T-786 de 2011[17],   acerca de la configuración del defecto fáctico, dijo:    

“(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que   pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir   por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión   judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la   superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del   juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.   Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del   conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se   ajusta al caso analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que   sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia,   el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como   de la valoración de las pruebas realizadas por el juez   natural” [18] .    

Conforme lo expuesto, debe destacarse que la   restringida procedencia de la acción constitucional en materia de interpretación   y valoración de pruebas, se fundamenta en la libertad de apreciación racional   por parte del juez natural de los medios persuasivos allegados al proceso en   debida forma.    

Por otro lado, y dada su inescindible   relación con el caso sub examine, resulta imperioso enfatizar en la   configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a practicar o valorar   pruebas por un juez dentro del proceso que dirige.    

Al respecto, este Tribunal Constitucional,   en Sentencia SU-132 de 2002[19],   señaló:    

“La negativa a la práctica o valoración de   un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar   sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de   demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que   constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir   las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “…la negativa a la   práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no   conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que   estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente   impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y   250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y   extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por   el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una   prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de   defensa y del debido proceso”.    

Los precitados planteamientos serán tenidos   en cuenta por la Sala al momento de decidir el caso concreto.    

3.2. El desconocimiento del precedente como causal de   procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

En lo   concerniente a la causal específica de procedibilidad denominada   “desconocimiento del precedente”, es menester realizar una exposición de lo que   la Corte Constitucional ha entendido respecto del “precedente judicial”.   Posteriormente se determinará bajo qué circunstancias, las autoridades públicas   en el momento de resolver los casos puestos a su consideración están compelidas   a tenerlo en cuenta.    

Este instituto   jurídico, ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el   juez o la autoridad, que debido a su pertinencia para resolver el problema   jurídico planteado, deben ser observadas por el operador jurídico competente[20].    

Es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha expresado,   enfáticamente, que la parte de la sentencia que goza de fuerza vinculante es la  ratio decidendi o las razones directamente vinculadas de forma directa y   necesaria con la decisión.    

Por otra parte, esta Corporación ha delineado los supuestos en los que   una sentencia anterior goza de relevancia para resolver el caso sometido a   análisis, así: i) la ratio decidendi de la   sentencia que se analiza como precedente, contiene una regla judicial   relacionada con el caso a decidir; ii) se trata de un problema jurídico   semejante, o una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del   caso o las normas juzgadas en la sentencia son coincidentes o plantean un punto   de derecho similar al que se debe solucionar posteriormente.    

Ahora bien, el precedente no constituye una obligación   ineludible para el operador judicial[21], porque en virtud de   la autonomía que le es reconocida por el texto superior, podría apartarse   siempre y cuando observe los siguientes presupuestos:    

“ i) presentar de forma   explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con   suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los   derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el   sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado,   a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es   obligatorio con base en el stare decisis[22]”.    

Diferente ocurre, con las autoridades administrativas, pues,   aquellas no gozan del grado de autonomía con el que cuentan las autoridades   judiciales, por tanto, les es estrictamente obligatorio ajustar sus decisiones   al precedente judicial, circunstancia que dificulta la posibilidad de apartarse   de el[23].    

Con todo, la obligatoriedad de acatar el precedente   jurisprudencial, se cimenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica,   confianza legítima y debido proceso y la salvaguarda de la coherencia del   sistema jurídico.    

4. Análisis del caso concreto    

Como quedó expuesto, los diversos accionantes, solicitaron la   protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las   providencias dictadas por el   Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de septiembre de 2014 y el 7 mayo de 2015,   respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido.    

En efecto, los demandantes, el 2 de mayo de   2014, instauraron acción de reparación directa contra la Secretaría Distrital de   Salud y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., en aras de reclamar la   indemnización por los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su   padre, el señor Serafín Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, el cual, en su   sentir, sobrevino debido a una falla en el servicio de salud brindado, según lo   que arrojó la investigación administrativa realizada por la mencionada   secretaría.    

El conocimiento de la demanda le   correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que, mediante   providencia emitida el 12 de septiembre de 2014, decidió rechazar la demanda, al   considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de   reparación, teniendo en cuenta que esta debía contabilizarse a partir del 7 de   mayo de 2009 (fecha de deceso de la víctima), de manera que se tenía hasta el 7   de mayo de 2013 para iniciar el trámite.    

Inconforme con lo decidido, la parte actora   presentó recurso de apelación, argumentando que a pesar de que el fallecimiento   del señor Serafín Gaviria Morales ocurrió, el 6 de mayo de 2009, este   acontecimiento no configuró el hecho determinante para interponer la demanda de   reparación directa, pues, la sola muerte no significa la falla médica o del   servicio en la medida en que puede originarse por causas naturales y la   responsabilidad por las causas del deceso no pueden atribuirse a un médico o   institución, sin prueba que lo demuestre. Por ello, para determinar la conducta   contraria que configurara el título de imputación de la responsabilidad,   solicitaron la investigación administrativa para que se estableciera, si había   anomalía en la muerte de su familiar y así se pudiera endilgar la   responsabilidad.    

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante proveído proferido   el 7 de mayo de 2015, resolvió confirmar la decisión del a quo, al   estimar que los demandantes cuando solicitaron la investigación administrativa   por el hecho dañoso previeron que había existido una falla en el servicio por lo   que debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de   los dos años siguientes al fallecimiento del familiar, contado a partir del   hecho causante del daño, lo cual, sin lugar a dudas, en este caso, data del 6 de   mayo de 2009.    

Debido a ello, instauraron acción de tutela, encaminada a que   se revocaran las providencias emitidas, dentro del proceso ordinario y, en   consecuencia, se ordenara admitir y   tramitar el proceso de reparación directa.    

Los jueces de instancia negaron el amparo   invocado, al considerar que no   se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto estimaron,   en primer lugar, que las decisiones del Juzgado Veintidós Administrativo de   Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Tercera, Subsección A, se   encuentran soportadas en el material probatorio allegado al informativo, el cual   permitió concluir que la actuación seguida ante la Secretaría Distrital de Salud   de Bogotá es independiente del análisis normativo y jurisprudencial que debe de   realizarse dentro del campo jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del   Estado y, en segundo término, que los demandantes no realizaron ningún esfuerzo   de tipo argumentativo para acreditar la igualdad fáctica entre su caso y los que   dieron lugar a las decisiones, supuestamente desconocidas.    

Así las cosas, esta Sala de   Revisión considera que la cuestión que merece análisis constitucional en esta   oportunidad es la relativa a la supuesta configuración de un defecto fáctico y   de un injustificado desconocimiento del precedente judicial en que, a juicio de   los accionantes, incurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Tercera, Subsección A, confirmatorio de la decisión dictada por el Juzgado Veintidós   Administrativo de Descongestión de Bogotá.    

-Para ello, se examinará si la acción sub   examine reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si en efecto se   presentan en ellas los defectos que arguyen los accionantes.     

La Sala observa que en la presente   oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a los fallos   proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de la acción de reparación directa   materia de estudio, por las siguientes razones:    

En primer lugar, las cuestiones que los   demandantes discuten son de evidente relevancia constitucional, ya que la   controversia versa sobre la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia.    

En segundo término, los actores agotaron todos los medios ordinarios de   defensa judicial a su alcance.    

En tercer lugar, la tutela  fue   promovida dentro de un término razonable, pues se presentó el 28 de mayo de   2015, es decir, veintiún días después de emitida la última decisión acusada.    

En cuarto lugar, las irregularidades   probatorias alegadas por los demandantes, de encontrarse probadas, podrían   cambiar el sentido de las decisiones acusadas, pues, muy probablemente, hubiese   permitido admitir una valoración distinta de las mismas y tramitar el proceso de   reparación directa.    

En quinto lugar, la parte actora identificó de manera razonable los   derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneración, y   alegó tal violación en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de   apelación, la vulneración de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado Veintidós   Administrativo de Descongestión de Bogotá pero obtuvieron una decisión   confirmatoria frente a la cual no cabe recurso alguno.    

Finalmente, el fallo acusado no es una   sentencia de tutela.    

Ahora bien, con miras a determinar si en el   presente caso se cumple con las causales específicas de procedencia de la tutela   frente a providencias judiciales, esta Sala analizará si, efectivamente, las   autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, bien sea por defecto   fáctico o por desconocimiento del precedente judicial, al proferir las   decisiones que se reprochan. Para ello, previamente se abordará el tema de la   caducidad en acción de reparación directa en materia de actividad médica.    

-La caducidad es una institución jurídico   procesal por medio de la cual, el legislador, en uso de su potestad de   configuración normativa, condiciona en el tiempo el derecho de las personas de   acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia[24].    

La caducidad encuentra su fundamento “en la necesidad por parte del conglomerado   social de obtener seguridad  jurídica, para evitar la paralización del   tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos,   sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La   caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha   configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”[25].    

Esta figura tiene como notas   definitorias: el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la   declare de oficio, cuando se verifique su ocurrencia.    

Bajo este contexto, el   legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio   de una determinada acción y, con el propósito de satisfacer una pretensión   específica, concurran a la jurisdicción con el fin de que la controversia   planteada, sea resuelta definitivamente por el juez competente. “La caducidad   es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de   acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la   jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de   solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder   público”[26].    

La caducidad, a diferencia de la   prescripción, no genera derechos de carácter subjetivo sino que opera como un   presupuesto para el ejercicio de la acción en una relación jurídico procesal   válida[27].    

En el ámbito de las acciones contencioso   administrativas, la caducidad tiene como sustento precaver la incertidumbre que   podría originarse por la eventual anulación de un acto administrativo o por el   deber del Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción   u omisión suya. De esta manera, se han establecido plazos breves y perentorios   para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el particular no   podrá reclamar su derecho en aras de garantizar el interés general.    

Bajo esta perspectiva, la caducidad se institucionaliza   como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad,   interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración   desde el punto de vista procesal, con lo cual se genera certidumbre y se   concreta el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer   valer sus derechos ante las autoridades judiciales. Así, las consecuencias del   acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en el fenómeno de la   caducidad implica la pérdida para reclamar por la vía judicial los derechos que   considera le fueron vulnerados por la actividad de la administración pública[28].    

El Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 8[29], antiguo Código   Contencioso Administrativo, establecía:    

“La [acción] de reparación directa caducará   al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente   del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la   ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de   trabajo público o por cualquiera otra causa”[30].    

Conforme lo   dicho, en dicha ley se consagró un término de dos (2) años, contados a partir   del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al daño por el cual se   demanda la indemnización, para incoar la acción de reparación directa, periodo   que, una vez vencido, imposibilita solicitar la declaratoria de responsabilidad   patrimonial del Estado, por configurase el fenómeno jurídico procesal de   caducidad de la acción.    

La Corte Constitucional, al declarar la   constitucionalidad del límite temporal establecido en el citado artículo para el   ejercicio de la acción de reparación directa, reiteró su jurisprudencia sobre la   razonabilidad de la caducidad de la acción, así:    

“[l]a institución jurídica de la caducidad   de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones   relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia   para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su   no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con   plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido   proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de   defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de   naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad   jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del   titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.”[31]    

En la   misma sentencia, la Corte reiteró que la caducidad encuentra fundamento en los   artículos 209 y 228 del Texto superior, al proteger los objetivos de la recta   administración de justicia, que, a su vez, incluyen la certeza jurídica[32].    

La jurisprudencia   de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los eventos de responsabilidad   por falla médica sigue los presupuestos consagrados en el numeral 8 del artículo   136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que el cómputo debe   efectuarse desde la ocurrencia de la acción, omisión u operación administrativa   que origina el daño antijurídico.    

Precisamente, la Sección Tercera del   Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2011[33],   reconoció que pueden darse casos “en los cuales la manifestación o   conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio   origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por   esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho dañoso,   quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”.    

En la citada decisión, se aplicó el   principio pro danmatum y se tuvo en cuenta que al ser el daño, el   fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de   caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste   este, pues, no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación   administrativa coinciden con la consolidación del mismo. Lo anterior, porque hay   casos en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento posterior   o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el   tiempo, surgen dificultades para su determinación”.    

Bajo esta lógica, se concluyó, en la   citada providencia, que el derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a   partir del momento en que este surge, pues, como ha sido reconocido por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos en los que el daño   se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la   administración que originó el perjuicio. Así, la caducidad “deberá contarse a   partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera   condición para la procedencia de la acción reparatoria”[34]. Hecha esta   precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos difíciles como   los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen   sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe   tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de   tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista   como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el   conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[35].    

Así   las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo,   ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en el numeral 8 del   artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la justicia, resulta   razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una vez son analizadas   las particularidades del caso concreto y valorado el momento en que este tuvo   conocimiento del daño para computar el término de caducidad. Sin embargo, no es   dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo. Así, frente a   fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser   contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso distinto son   los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos   sucesivos.    

Específicamente,  en la sentencia del 5 de   diciembre de 2005[36], el Consejo de Estado, destacó que “el hecho de que los efectos del daño se   extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a   correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente,   la acción no caducaría jamás”.    

En la citada providencia, se rememoró lo indicado por   el mismo tribunal en sentencia del 18 de octubre de 2000, la cual frente al   particular dijo:    

“Debe advertirse, por otra parte, que el   término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no   desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a quo   y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos del   daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar   que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los casos   en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría   jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que   se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o   cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado   en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[37].”[38]    

Por otra parte, se ha determinado que   cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de   caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado,   a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual   aplica la regla mencionada del conocimiento del daño. En este punto, es dable   anotar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, de los   eventos en los que se prolongan sus efectos, sus perjuicios, o cuando el mismo   daño termina por agravarse, siempre y cuando estas circunstancias se originen de   un daño de naturaleza inmediata, toda vez que el daño se concreta en un momento   determinado y es a partir de que se tuvo conocimiento de éste en los eventos de   que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el   hecho dañoso, que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse[39].    

Actualmente, la Ley 1437 de 2011, nuevo   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   establece, en el artículo 164, literal i, respecto a la oportunidad para   presentar la demanda de reparación directa que esta “deberá presentarse dentro   del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la   ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante   tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre   que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.    

De las normas y jurisprudencia prenombradas, es claro concluir que   cuando se pretenda demandar a través de la acción de reparación directa, el   término dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años contados   a partir de i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u   omisión causante del daño y ii) el día siguiente al cual el demandante   tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante   del daño, en el evento en que sea posterior, debiéndose probar en este evento la   imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento.    

Ahora bien, para solucionar el asunto   planteado, debe recordarse que, el cargo atinente al defecto fáctico fue   sustentado en la indebida valoración probatoria. A juicio de la parte actora, si   las autoridades judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los documentos públicos que dan cuenta de la   investigación realizada por la Secretaría Distrital de Salud y que culminó con   la declaratoria de   responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio mediante la Resolución   1658, del 15 de diciembre de 2011, confirmada, a través de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de   2012, notificada, el 7 de mayo de 2012,   forzosamente, hubiesen concluido que,   con la notificación de este último acto administrativo y no con el hecho   jurídico del deceso, adquirieron certeza de la responsabilidad médica del   mencionado hospital. De ahí que   los demandantes concluyeran que   la caducidad de la acción de reparación debió contabilizarse a partir de la   mencionada fecha.    

Una vez realizado un minucioso estudio de   las providencias emitidas por las autoridades judiciales, esta Sala de Revisión,   al igual que los jueces de tutela, concluye que la decisión se basó en un   análisis razonable de los medios de prueba que obraban en el expediente,   específicamente, aquellos que se relacionaban con la investigación   administrativa que se tramitó en la Secretaría Distrital de Salud.    

En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo de   Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014, rechazó   la demanda argumentando:    

“… la investigación surtida   por la administración distrital cumple un objetivo distinto al procedimiento   contencioso administrativo que se llegare iniciar por vía judicial, pues si bien   los dos atienden a unos acontecimientos semejantes, el primero debe velar porque   las autoridades administrativas cumplan con la normativa que les es aplicable   imponiendo los correctivos pertinentes según el caso concreto; por su parte la   vía jurisdiccional bajo el uso del medio de control de reparación directa se   encamina a resolver sobre una eventual indemnización atendiendo los medios   probatorios presentados y al análisis de los diferentes títulos de imputación   que conlleven a (sic) condenar a la entidad, sin que lo anterior debe significar   algún tipo de interdependencia entre los trámites.    

Así las cosas, el término para   establecer la caducidad de la pretensión deberá computarse desde el 7 de mayo de   2009 (fecha del deceso de la víctima directa)…”    

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,   Subsección A, a través del auto del 7 de mayo de 2015, analizó también la   actuación surtida ante la mencionada secretaría, conforme se lee textualmente:    

“Una vez revisado el   expediente, la Sala encuentra que el señor Jesús Gaviria Ramírez presentó el 04   de agosto de 2009, queja contra el hospital Meissen II Nivel ESE, para que se   investigue la causa de la muerte de Serafín García Morales (SIC), dado que   falleció el 6 de mayo de 2009, dicha investigación culminó con la expedición de   la Resolución 1658 de 15 de diciembre de 2011 (fls.117-27 c1), mediante la cual   se sancionó al Hospital Meissen E.S.E. por cuanto el manejo quirúrgico brindado   no cumple los criterios de oportunidad acorde con la secuencia clínica de los   síntomas que presentó el paciente e igualmente se manifestó que existieron   fallas institucionales por la no realización oportuna del examen de apoyo   diagnóstico. (fl. 128 c1).    

Así las cosas, evidencia la Sala que los demandantes a raíz del   hecho dañoso, formularon queja ante la Secretaría de Salud, por tal razón, se   infiere que los demandantes previeron que había existido una falla en el   servicio, por lo cual debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos   años siguientes al fallecimiento, en tal sentido, lo determinante para   establecer desde qué fecha se cuenta la caducidad es el hecho causante del daño   y cuando se tuvo conocimiento de este, lo cual, sin lugar a dudas data el 6 de   mayo de 2008.”    

Las autoridades judiciales demandadas   coincidieron en que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad   porque la demanda de reparación directa al ser promovida, el 2 de mayo de 2014,   se presentó después de los dos años, siguientes al hecho causante del daño, es   decir, el deceso del señor Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, derivado de la   ocurrencia de unas presuntas fallas en la prestación del servicio médico   derivadas de la atención al paciente.    

Los anteriores razonamientos encuentran sustento en lo   consignado en la Resolución Nº 1658, de diciembre 15 de 2011, proferida por la   Secretaría Distrital de Salud, en el acápite denominado “RESUMEN DE LA ACTUACIÓN   PROCESAL”, en la que se deduce que la valoración hecha, no resulta arbitraria,   toda vez que se fundamenta en la denuncia formulada por uno de los demandantes   con ocasión de los procedimientos irregulares en que incurrió el mencionado   hospital en la atención de salud del señor Serafín Gaviria:    

“El señor JESUS GAVIRIA   RAMÍREZ, presentó queja ante el Director de Desarrollo de Servicios de Salud de   la Secretaría Distrital de Salud, en la cual adujo:    

‘(…) invocando el derecho de   petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y   en los términos de los artículos 5º y 6º del Decreto 001 (sic) de 1984 (CCA),   respetuosamente me permito formular queja en contra del Hospital MEISSEN II   NIVEL ESE, de conformidad con los hechos ocurridos el 5 de mayo de 2009, se   investigue las causas de la muerte de mi padre SERAFIN GAVIRIA, el cual falleció   en este centro asistencial según se informó por el estrangulamiento de una   hernia inguinal, que al parecer le contaminó el organismo.”    

Corolario de lo anterior es que las   autoridades judiciales consideraron que el término bienal de caducidad de la   acción de reparación directa, previsto en el literal i del art. 164 del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en   el presente caso fue inobservado.    

Así las cosas para esta Sala de Revisión el   juez natural contaba con el apoyo probatorio adecuado para realizar el cómputo   para presentar la acción de reparación derivada del deceso del señor Serafín   Gaviria Morales de la manera como lo hizo y que su actuar se encuentra acorde a   los principios de la sana crítica.    

La argumentación esgrimida en el fallo   basada, precisamente, en la actuación surtida ante la Secretaría Distrital de   Salud evidencia que no se incurrió en deficiencia probatoria, ni en   interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el   contrario, las pruebas que se valoraron eran idóneas, conducentes y legales.    

Si bien para los actores las pruebas   debieron analizarse de manera diferente, dicha discrepancia no puede catalogarse   per se como defecto fáctico, pues frente a las distintas formas en que se   pudo realizar la valoración, es al juez natural a quien le compete determinar   cuál es la que más se ajusta al caso concreto, y ese entendimiento debe   prevalecer, solo que se aprecia como extremadamente desatinado, situación que en   este caso no se advirtió.    

Al no configurarse los elementos que la   jurisprudencia constitucional ha señalado como generadores de un defecto   fáctico, esta Sala de Revisión considera que el cargo endilgado por la parte   actora, en lo que atañe a dicha irregularidad, no prospera, máxime si se tiene   en cuenta que la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de   autonomía judicial, debe ser muy reducida respecto al manejo dado por el juez   natural y al ejercicio de valoración probatoria que respeta los requerimientos   de la sana crítica.    

-Ahora bien, al abordar la Sala lo atinente   al desconocimiento del precedente judicial, encuentra lo siguiente:    

La Corte Constitucional ha determinado que   el planteamiento de un cargo por presunta violación del precedente   constitucional requiere una metodología que implica la identificación adecuada   de los siguientes aspectos[40]:   (i) El contenido específico de la ratio decidendi de la sentencia en la   que se establece el precedente que según el censor fue desconocido por el juez,   dado que en ella se plasma la regla vinculante para la resolución de casos   futuros; (ii) La demostración de que esa ratio debió servir de base para   solucionar el problema jurídico semejante abordado en la sentencia   cuestionada; (iii) La identificación de los hechos del caso o de las normas   juzgadas en la sentencia anterior, los cuales deben ser semejantes o plantear un   punto de derecho similar al que se debe resolver en la sentencia cuestionada[41].    

El examen de los citados elementos son los   que hacen que una sentencia anterior sea vinculante, y en esa medida que se   constituya en un precedente aplicable a un caso particular. De allí que la Corte   haya definido el precedente aplicable como “aquella sentencia anterior y   pertinente cuya ratio conduce a una regla – prohibición orden o autorización –   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específicos.[42]”    

Para fundamentar el cargo, la defensora   pública de los demandantes, se limita a mencionar que las sentencias “643 de 2011, 547 de 2011” (SIC) y   T-075 de 2014 proferidas por la   Corte Constitucional y las   sentencias del 24 de marzo de 2011 -expediente 1996-0218101(20836)- y del 12 de   mayo de 2011- expediente 1997-01042(19835)- dictadas por la Sección Tercera del   Consejo de Estado en las que se   deciden casos que tratan de los daños que se generan o manifiestan tiempo   después de la ocurrencia del hecho, determinándose que  el término de caducidad   deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica. Sin   embargo, la demanda no asume la carga argumentativa y demostrativa exigida para   una censura de esta naturaleza en el sentido de identificar la ratio   decidendi de esas sentencias invocadas, su identidad o semejanza entre sí, y   su capacidad para resolver el problema jurídico planteado en la presente   oportunidad. Ninguna referencia se hace a la situación fáctica o normativa que   fue enfrentada en aquellas sentencias que invoca la parte actora, y menos a su   similitud con los hechos y los problemas jurídicos específicos que resolvieron   las decisiones cuestionadas, en las que se determinó cómo se debe computar el   término de caducidad en los casos en que el hecho causante del daño cuya   condición de hecho cierto y conocido no se discute se asocia con la muerte de   una persona.    

Adicionalmente, llama la atención de la Sala   que las Sentencias C-643 de   2011 y T-547 de 2011, no se ocupan del medio de control de reparación directa,   sino que hacen referencia al arancel judicial y a las reglas para la provisión   del cargo de Gerente de las Empresas Sociales del Estado. En lo que respecta a   la Sentencia T-075 de 2014, también invocada por los demandantes como precedente   jurisprudencial desatendido, resulta claro que dicho fallo versó sobre uno de   los casos en los que en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial   sobre lo formal, es posible realizar una interpretación flexible del término de   caducidad. Específicamente, se analizó un asunto en el que el servicio médico al   someter al paciente a un tratamiento que se prolongó en el tiempo, le brindó   esperanzas de recuperación, evento en el cual, según esta Corporación, el conteo   de dicha figura jurídica, debía iniciarse desde cuando se profirió el   diagnóstico definitivo, particularidades que en el caso sub examine, no   son predicables.    

En consecuencia, en modo alguno queda   evidenciada la presunta violación del precedente constitucional, dado que no se   satisfacen los presupuestos metodológicos, ni los requerimientos demostrativos y   de argumentación que al efecto se exigen tal y como fuera considerado en las   Sentencias T-555 de 2009[43],   T-489 de 2013[44],   T-575 de 2014[45]  y T-153 de 2015[46].    

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala   de Revisión, también coincide con el argumento expuesto, en primera instancia,   por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del   Consejo de Estado, según el cual la investigación administrativa surtida ante la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, encuentra sustento en la función   atribuida por el numeral 4 del artículo 176 de la ley 100 de 1993, a las   direcciones distritales del sistema de salud[47]  y que consiste en inspeccionar y vigilar la aplicación de las normas técnicas   científicas, administrativas y financieras expedidas por el Ministerio de Salud,   entre otras[48],   la que, a su vez, se fundamenta en el artículo 334 constitucional que encomienda   al Estado la intervención en la prestación de los servicios públicos y privados   en aras de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.    

Por su parte, a través de la acción de   reparación directa, el interesado demanda al Estado la reparación del daño   antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando   su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación   temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por   cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya   obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma[49]. El   fundamento constitucional de este medio de control lo constituye el artículo 90   superior, el cual le impone al Estado el deber responder patrimonialmente por   los daños antíjurídicos que le sean imputables.    

De lo expuesto, queda claro que se trata   de dos actuaciones diferentes que se tramitan de manera diversa y que persiguen   propósitos distintos, sin que deba surtirse, previamente, alguna de ellas, como   requisito para promover, la otra.    

Como corolario de las consideraciones expuestas, fluye   inevitable denegar el amparo solicitado, en consecuencia, se confirmará el fallo   proferido por La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección A del Consejo de Estado.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- CONFIRMAR   por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, por la Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de   diciembre de 2015 que, a su vez, confirmó el dictado, el 3 de agosto de 2015 por   la Sección Segunda, Subsección A de la misma corporación, en el trámite del   amparo constitucional promovido por Claudia Isabel Arévalo   actuando como defensora pública en favor de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María   Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá   y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.    

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En el escrito de subsanación de la demanda (folios 52y 53 del cuaderno I del   expediente T-5.402.361), dirigido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de   Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en relación con las   circunstancias de tiempo, modo y lugar de las eventuales conductas que se le   imputan a las entidades demandas, es posible extraer los siguientes hechos:    

-Serafín Gaviria Morales ingresó al Hospital de Meissen   II Nivel E.S.E., con un cuadro de dolor abdominal, vómito café y ausencia de   deposición de cuatro días.    

Según el diagnóstico clínico, el paciente presentaba   obstrucción intestinal, hernia inguinal izquierda encarcelada y hemorragia   digestiva alta.    

-Al señor Gaviria Morales le fue practicado un exámen   de rayos X, entre otros, y desde el 3 de mayo de 2009 fue programado su egreso   del hospital, sujeto a un tratamiento de laparatomía exploratoria, hernia   inguinal, drenaje peritonitis y resección intestinal más ileostomía, por   consulta externa.    

-El 5 de mayo de 2009, la enfermera a cargo cuando   entregó el turno a las 07:00 de la mañana, registró que el paciente estaba   aparentemente en óptimas condiciones y se encontraba pendiente de los trámites   de salida.    

-Ese mismo día, siendo las 08:00 de la mañana y tras   una valoración médica, se determinó que el señor Gaviria Morales debía ser   intervenido quirúrgicamente, le fueron tomadas nuevas muestras clínicas y se le   practicaron varios exámenes; a las 11:50 fue trasladado a la sala de cirugía   pero la intervención fue realizada solo hasta las 21:10 porque no había   disponibilidad de salas; a las 23:30 de la noche terminó el procedimiento   quirúrgico y se consignó la observación según la cual no era posible llevarlo a   cuidados intensivos por ausencia de cupos.    

-El 6 de mayo de 2009, el paciente continuó en   condiciones desfavorables y se agudizó su proceso de recuperación durante el   transcurso del día hasta que falleció a las 21:50.    

[2] Folios 89-98 del cuaderno I del expediente T-5.402.361.    

[3][3] “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Calidad de la   Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[4] Informe Secretarial (Folio 99 ibíd).    

[6] Ver, Sentencia C-543 de 1992.M.P.José   Gregorio Hernández Galindo.    

[7] Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Ibíd.    

[9] Ver, Sentencia T-589 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10]Ibíd.    

[11] Ver, Sentencia T-694 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Ver, Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[13] Ver, Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[14] Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-978 de   2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] Ver, Sentencia T-018 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[16] Ver, Sentencia T-112 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[18] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[20] Ver, Sentencia T-111 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.    

[21] Ver, Sentencia T-307 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] Ver, Sentencia T-656 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Ver, Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Ver, Sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[25] Ibid.    

[26] Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección C del 6 de mayo de 2015, con radicación 54001-23-31-000-1995-09295-01   (31326), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[27] Ver, Sentencia T-667 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28]Ver, Sentencia   del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 21 de febrero de 2011,   con radicación 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz.    

[29] El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo fue modificado   por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.    

[30] Decreto 01 de 1984, Código Contenciosos Administrativo, reformado   por la Ley 446 de 1998, Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de   2011.    

[31]Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La   sentencia revisó la constitucionalidad parcial del artículo 136 de Decreto 01 de   1984, subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar,   entre otros, que el establecimiento de una límite temporal para el ejercicio de   la acción de reparación directa vulneraba el derecho de las víctimas de acceder   a la administración de justicia y a la igualdad. La Corte declaró la   constitucionalidad del aparte del artículo demandado.    

[32] Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara;   Corte Constitucional, C-418 de 1994 MP: Hernando Herrera Vergara.    

[33] Ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de marzo   de dos mil once (2011). Expediente: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). M.P.   Hernán Andrade Rincón.    

[34] Ver, Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048),   mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad.   2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.    

[35] Ibíd.    

[36] Ver, Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Exp. 20836. M.P. Enrique   Gil Botero.    

[37] [14]Nota original de la sentencia citada: “Expediente 3393.   actor: Bernardo Herrera Camargo.”    

[38] [15] Nota original de la sentencia   citada: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, radiación: 12.228, demandante: Gerardo   Pinzón Molano.”    

[39] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de   naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos,   perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera,   sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG),   actor: Gloria Patricia Segura Quintero, C.P. Enrique Gil Botero.    

[40] Ver, Sentencia T- 292 de 2006.M.P.Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[41] Ver, Sentencia T-489 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42] Ibíd.    

[43]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[45] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[46] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] El artículo 176 de   la Ley 100 de 1993, en el numeral 4 establece que es función de las Direcciones   seccional, distrital y municipal del Sistema de Salud “la inspección y   vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas   y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones   de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.    

El Decreto 1011 de 2002 “Por el cual se establece el Sistema   Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General   de Seguridad Social en Salud” en el numeral 3, del artículo 5 establece que las   entidades Departamentales y Distritales de Salud serán responsables del Sistema   Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en salud del Sistema General de   Seguridad Social en salud –SOGCS- y de conformidad con el artículo 49 de la   misma normativa las citadas entidades están a cargo de la inspección, vigilancia   y control del Sistema Único de Habilitación.    

El Decreto 2240 DE 1996 “Por el cual se dictan normas   en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir las instituciones   prestadoras de servicios de salud”, señala que la Dirección Seccional, Distrital   o Local de Salud competente, según el artículo 54, procederá a calificar la   falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con la calificación   dada.    

[49] Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

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