T-342-18

Tutelas 2018

         T-342-18             

Sentencia T-342/18    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por   concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado   interno    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La   jurisprudencia constitucional ha indicado que, para que opere la agencia   oficiosa, deben presentar los siguientes elementos normativos “(i) el agente   oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela   se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para   ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii)   la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una   relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo   actuado dentro del proceso.    

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE   2011-Reglas jurisprudenciales    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la inclusión a personas   que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el argumento de que los   hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que son   producto de la violencia generalizada    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional    

Referencia: Expedientes   T-6.390.267, T-6.481.633 y T-6.397.605.    

Acciones de   tutela instauradas por:    

T-6.481.633:   Omar José Mayorga en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.    

T-6.397.605:   Mónica María González, actuando como agente oficioso de María Fabiola Velásquez   Giraldo en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas – UARIV.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro   Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de las sentencias adoptadas  (i) en única instancia, por el   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Bucaramanga, (ii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Pereira y, (iii) en primera y segunda instancia   respectivamente, por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la Sala   Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en las que se   estudiaron la posible vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas   del conflicto armado, así como la presunta transgresión del mínimo vital y de la   dignidad humana por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.    

1.               Expediente T-6.390.267    

I.       ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

Wilmer Javier Duran Mejía,   actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta   vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al   mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la   inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho   delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el   conflicto armado interno.    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1. El señor Wilmer Javier Duran Mejía,   quien en la actualidad tiene 51 años[1], manifiesta   que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de tortura, en hechos   ocurridos el día 18 de abril de 2002 en el municipio de San Alberto, Cesar[2].    

2. Refiere que con fundamento en lo   anterior, rindió declaración para ser incluido en el Registro Único de Víctimas   – RUV el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, en su   momento, el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA)  mediante acta   ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) decidió   no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado colombiano, al   considerar que los daños sufridos por el accionante no fueron causados por   grupos armados organizados al margen de la ley, razón por la cual no se   acreditaron los requisitos establecidos en el Decreto 1290 de 2008[3].    

3. Debido a lo anterior, el catorce (14)   de diciembre de dos mil diez (2010) interpuso los recursos de reposición y, en   subsidio de apelación, manifestando que para la época en la que ocurrieron los   hechos él se desempeñaba como agricultor en una de las fincas de la región.   Señala que una noche llegó a su lugar de residencia y un grupo de hombres   armados lo torturaron durante toda una noche, desnudándolo, propinándole golpes   y amenazándolo con la decapitación por ser un “antisocial” y obligándolo   a limpiar un canal donde había trozos de madera[4].    

4. Posteriormente, la UARIV profirió la   Resolución 2001370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013),   mediante la cual decidió confirmar integralmente la decisión contenida en el   acta ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en   el sentido de no incluir al señor Wilmer Javier Duran Mejía en el Registro Único   de Víctimas. Al respecto, esa entidad manifestó que una vez revisado el   expediente administrativo y las bases de datos disponibles, no se encontró   información relevante que permita determinar como autores del hecho a grupos   organizados al margen de la ley, es decir que no se han encontrado indicios en   el caso que permitan considerar que los hechos de los cuales fue víctima el   señor Durán Mejía estén relacionados con el conflicto armado interno, sino que   por el contrario, pareciera que son producto de bandas comunes organizadas que   han aprovechado el contexto generalizado de violencia para delinquir[5].    

5. El veinte (20) de abril de dos mil   diecisiete (2017), el señor Wilmer Javier Duran Mejía interpuso petición ante la   UARIV solicitando que se diera trámite inmediato al recurso de apelación   interpuesto en contra del acto administrativo proferido en el año 2013[6].    

6. Como consecuencia, la entidad demandada   profirió la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete   (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra   de la resolución 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).   En el acto administrativo, la UARIV pone de presente que acudiendo a criterios   técnicos y de contexto, no es posible establecer que los hechos de los cuales   afirma ser víctima el accionante estén relacionados con el conflicto armado   interno, en la medida en que “en el departamento del Cesar para la fecha de   la ocurrencia de los hechos, nos encontramos en presencia de una región que de   acuerdo a elementos fundados y notorios se puede considerar como zona en donde   se presenta diversos factores de violencia como son el narcotráfico y el   paramilitarismo entre otros”[7].    

7. El señor Wilmer Javier Durán Mejía   manifiesta que luego de interponer petición ante la Fiscalía General de la   Nación, esa entidad le contestó que, en diligencia de versión libre rendida el   seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los postulados Alfredo García   Tarazona, Juan Francisco Prada Márquez y Javier Antonio Quintero Coronel, ex   integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC se pronunciaron   respecto de los hechos de los cuales fue víctima, manifestando que si bien ellos   no operaban en ese zona, lo cierto era que en la vereda en la que habitaba el   señor Durán Mejía comandaba “alías el Chiqui”, quien junto a su grupo durante un   tiempo vestían prendas de negro. Igualmente, manifestaron que la práctica en su   grupo no era la de torturar a la gente con veneno, sino que si tenían la   sospecha de que se trataba de un miembro de la guerrilla, lo asesinaban[8].    

C.   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

8. Mediante Auto del veinticuatro (24) de   mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga avocó conocimiento de la   acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Javier Duran Mejía, corrió   traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción   de tutela.    

Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV[9]    

Debidamente notificada de   la acción de tutela en su contra, la UARIV procedió a contestar la acción de   tutela interpuesta en su contra solicitando que el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el señor Wilmer Javier Duran Mejía fuera denegado.    

Como fundamento de lo   anterior, la UARIV indicó que en el caso del accionante se han realizado todas   las gestiones que la ley establece para determinar la inscripción en el Registro   único de Víctimas. Por lo anterior, manifestó que en este caso se presentaba   hecho superado, en la medida en que esa entidad respondió de fondo cada una de   las solicitudes interpuestas por el accionante, por lo que no se vulneró derecho   fundamental alguno.    

D.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Única instancia: Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Bucaramanga[10]    

9. El dos (02) de junio de   dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado   en Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción   de tutela interpuesta.    

Al respecto, el fallador de   instancia consideró que tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra   de un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió   resolver el recurso de apelación de manera desfavorable y, en ese sentido, no   reconocer el derecho al señor Wilmer Javier Durán Mejía el derecho de ser   inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, éste podía ser demandado ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que además se pueden   solicitar medidas cautelares.    

En ese orden de ideas,   insistió en que el señor Wilmer Javier Durán Mejía tampoco solicitó la   procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que, en todo caso, del expediente   no es posible inferir la necesidad de que el juez constitucional soslaye las   competencias del fallador natural de este tipo de procesos.    

El señor Wilmer Javier   Durán Mejía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de   instancia. Sin embargo, mediante Auto 649 del veintitrés (23) de junio de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió no acceder a darle trámite al   recurso por extemporáneo[11].    

2.               Expediente T-6.481.633    

I.                     ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

El señor Omar José Mayorga,   actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta   vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al   mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la   inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho   delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el   conflicto armado interno.    

1. El señor Omar José Mayorga, quien en la   actualidad tiene 79 años[12], manifiesta   que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de homicidio de su   hijo Arcesio Mayorga Mayorga, en hechos ocurridos el día veinticinco (25) de   agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Altosano,   corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, Tolima[13].    

2.       Manifiesta que en el año 1965 se trasladó   junto a su esposa e hijos a la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el   municipio de Planadas, Tolima para vivir en una finca que perteneció a su señora   madre y trabajar la tierra.    

3.  Refiere que su hijo Arcesio Mayorga Mayorga adquirió   una finca en la misma vereda con la finalidad de trabajarla en su calidad de   campesino. Sin embargo, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos   noventa y dos (1992) fue asesinado por la guerrilla de las FARC, grupo que   siempre estuvo presente en esa región.    

4.  Debido a lo anterior, el día veinte (20) de mayo de dos   mil catorce (2014) rindió declaración ante la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV solicitando su   inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas – RUV.    

5. El día trece (13) de agosto de dos mil   catorce (2014), mediante resolución 2014-564270, la UARIV decidió no incluir al   señor Omar José Mayorga ni a su grupo familiar en el RUV y, como consecuencia,   no reconocer el hecho victimizante de homicidio, argumentando que no existían   pruebas sumarias que permitieran inferir que el delito se encontraba relacionado   con el conflicto armado colombiano[14].    

6.  El día once (11) de junio de dos mil quince (2015), el   señor Omar José Mayorga interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de   apelación en contra de la resolución 2014-564270, argumentando que para la época   de los hechos en la vereda había presencia guerrillera y mucha violencia, por lo   que si su hijo no tenía ningún tipo de amenazas, es posible inferir que se trató   de un hecho relacionado con el conflicto armado[15].    

7.  En atención a que la UARIV no se pronunciaba respecto   de los recursos interpuestos, el señor Omar José Mayorga se vio en la necesidad   de presentar una petición ante esa entidad el día seis (06) de septiembre dos   mil dieciséis (2016) solicitando información sobre su inclusión en el RUV[16].    

8.  Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18)   de octubre dos mil dieciséis (2016) interpuso acción de tutela por la   vulneración del derecho fundamental de petición, la cual fue fallada por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que concedió   el amparo del derecho fundamental invocado.    

9.  Pese a lo anterior, el señor Omar José Mayorga   manifiesta que, aún no ha tenido conocimiento del acto administrativo en el que   se resolvieron sus recursos.    

C.    RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

10.       Mediante Auto del veintiuno (21) de junio   de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Conocimiento de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta   por el señor Omar José Mayorga, corrió traslado a la UARIV para que se   pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.    

La UARIV, en este caso, no dio   contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.    

D.    DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera Instancia: Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira[17]    

11.            El   siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Conocimiento de Pereira decidió negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el señor Omar José Mayorga.    

Como fundamento de lo   anterior, el fallador de primera instancia consideró que si bien el accionante   considera que el homicidio de su hijo fue perpetrado por parte de miembros de   las FARC, lo cierto es que no existe prueba, al menos sumaria de ello, por lo   que no se advierte que el actuar de la UARIV en este caso sea irregular o que no   se encuentre adecuado a los procedimientos establecidos en la ley.    

Como resultado de lo   anterior, el a quo consideró que, en este caso, no se probó la   configuración de la conducta que genera la vulneración de los derechos   fundamentales del accionante.    

Segunda instancia: Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira[18]    

12.              Debidamente impugnada la decisión de tutela de primera instancia por parte del   señor Omar José Mayorga, en el sentido de insistir respecto de los argumentos de   la acción de tutela. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira,   mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017)   decidió confirmar la sentencia del a quo.    

Al respecto, el ad quem  manifestó que la pretensión del accionante puede ser decidida en instancias   ordinarias, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en   la medida en que no se advierte de los hechos y las pruebas que obran en el   expediente que el medio de defensa establecido en el ordenamiento sea ineficaz   para resolver el problema jurídico planteado ante el juez constitucional.    

I.         ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

Mónica María González,   actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Fabiola Velásquez   Giraldo de 69 años[19], interpuso   acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como al mínimo vital y a   la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el   Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que la muerte de su hijo no se   encontraba relacionada con el conflicto armado interno.    

B.    HECHOS RELEVANTES    

1.  Andrés Felipe González Velásquez, hijo de la señora   María Fabiola Velásquez Giraldo fue asesinado el día veintiocho (28) de   noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la ciudad de Medellín,   como consecuencia de los enfrentamientos que sostenían los grupos guerrilleros y   los paramilitares durante esa época[20].    

2.  Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18)   de noviembre de dos mil ocho (2008), la señora María Fabiola Velásquez Giraldo   solicitó la indemnización individual administrativa ante Acción Social,   pretensión que fue despachada de manera desfavorable mediante acta   extraordinaria 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en tanto que   no se le reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo   verificar que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto   armado[21].    

3.  Contra la decisión anterior, la señora María Fabiola   Velásquez Giraldo interpuso recurso de reposición el día diez (10) de octubre de   dos mil doce (2012), argumentando que el homicidio de su hijo se produjo como   consecuencia de un enfrentamiento entre grupos guerrilleros y paramilitares en   el barrio.    

4.  El día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince   (2015), mediante resolución 2015-252029R, la UARIV decidió de manera   desfavorable el recurso interpuesto, argumentando que “de acuerdo con la   narración de los hechos, junto con los documentos aportados, se evidencia, que   no fue posible establecer que el modus operandi utilizado concuerde con   los patrones de violencia que se encuentran contemplados en la Ley de víctimas   para reconocer la calidad de víctima”[22].    

5.  Mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil   quince (2015), la señora María Fabiola Velásquez solicitó la reconsideración   ante la UARIV, petición que fue decidida mediante resolución 2015-252029H del   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de inhibirse   para pronunciarse de fondo, puesto que no se presentaron argumentos adicionales   que demostraran la conexidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado   colombiano[23].    

6.  Inconforme con la decisión anterior, el día doce (12)   de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso recurso de   apelación en contra de la resolución 2015-252029H, mediante el cual solicitó que   se revocará la decisión y, por consiguiente, se le incluyera en el RUV por el   homicidio de su hijo.    

7.  El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis   (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual confirma la   decisión de no reconocer la calidad de víctima a la señora María Velásquez   Giraldo por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín, en la medida en   que del análisis de los criterios jurídico, técnico y de contexto no le fue   posible establecer que el hecho victimizante se encuentre relacionado con el   conflicto armado interno, motivo por el cual no se reúnen los requisitos    exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[24].    

C.    RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

8.                 Mediante Auto del tres   (03) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de   Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y corrió traslado   a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de   tutela.    

La UARIV, en este caso, no dio   contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.    

D.    DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera Instancia: Juzgado   Once de Familia Oral de Medellín[25]    

9.     El doce (12) de mayo de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín decidió   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la   misma no acreditaba el requisito de subsidiariedad.    

Segunda instancia: Sala   Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín[26]    

10.       Debidamente impugnada la   decisión de primera instancia por parte del extremo accionante, el   Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del siete (07) de julio de dos   mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia proveída por el a quo.    

En ese sentido indicó que,   de lo expuesto en el proceso de tutela se tiene que, ni siquiera existe prueba   al menos sumaria que permita inferir que el hecho victimizante tiene conexidad   con el conflicto armado interno, motivo por el cual no se advierte alguna   irregularidad en la forma como la UARIV analizó el caso de la señora María   Fabiola Velásquez Giraldo, pues se realizó un estudio del contexto en la   comisión del delito.    

E.   ACTUACIONES ADELANTADAS   ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Solicitudes de insistencias presentadas ante la Sala de Selección    

11.              Respecto del expediente T- 6.390.267, se tiene que para efectos de su selección,   la Defensoría del Pueblo interpuso escrito de insistencia el día catorce (14) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual solicitó la selección   del caso para revisión de la Corte. Sobre el tema, manifestó que de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, para este tipo de casos, la carga probatoria   se invierte, ya que la declaración que rinde una persona para ser incluida en el   RUV goza de presunción de buena fe. En ese sentido, advirtió que la UARIV no   realizó una valoración adecuada respecto de las pruebas aportadas por el señor   William Javier Durán Mejía.    

En igual sentido, los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   facultades,  insistieron respecto de la selección del expediente   T-6.397.605. En sus escritos, ambos advirtieron que, tratándose de los derechos   de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que respecto de la declaración para la inclusión en el RUV, debe   existir presunción de buena fe, con la intención de no revictimizar a esta   población vulnerable.    

Auto de   pruebas del treinta y uno (31) de enero dos mil dieciocho (2018)    

12.            El día   treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado   sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con   el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor   decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas[27].   Para ello, ofició al (i) el   señor Wilmer Javier Durán Mejía, (ii) el señor Omar José Mayorga, (iii) la   señora María Fabiola Velásquez Giraldo, (iv) la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas y, por último, (iv) a la Fiscalía General de   la Nación que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones   de tutela de la referencia o, en su defecto, aportarán elementos de juicio   nuevos al debate.    

Particularmente, a los accionantes se les preguntó acerca de la conformación de   su núcleo familiar, ingresos y gastos, propiedades y, por último, se indagó   acerca de si habían iniciado otro proceso judicial por los hechos que motivaron   la presentación de las acciones de tutela que hoy se encuentran bajo revisión[28].    

De igual   forma, se ofició a la UARIV para que informará a la Sala acerca del trámite que   deben adelantar las personas para lograr el reconocimiento de su calidad como   víctima y, por lo tanto, su inscripción en el RUV, los requisitos que la ley   establece y las pruebas que esa entidad tiene como válidas para efectos del   registro, así como la forma de su valoración[29].    

Por último,   también se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que indicará cuál es   el estado actual de las denuncias interpuestas por los accionantes[30].    

Como respuesta   de lo anterior, el día seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la   Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del   Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron   oficios suscritos por: (i) el señor Wilmer Javier Duran Mejía, (iii) el señor   Omar José Mayorga, (iii) María Fabiola Velásquez Giraldo y, por último, (iv) 3   escritos presentados por parte de diferentes dependencias adscritas a la   Fiscalía General de la Nación.    

Wilmer Javier   Durán Mejía[31]    

El apoderado   presentó escrito ante la Secretaría General de esta corporación, en el que   respondió las preguntas planteadas de la siguiente forma:    

En primer   lugar, el señor Duran Mejía informó que es soltero, no tiene hijos y que vive   solo, razón por la cual no tiene ninguna persona a su cargo y los ingresos que   percibe, gracias a la caridad de sus hermanos, los dedica única y exclusivamente   para cubrir los gastos por $700.000 que se derivan de alimentación, servicios   públicos, transporte, medicamentos y útiles de aseo.    

Igualmente,   indicó que, en atención a que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad   laboral superior al 50%, debido a esquizofrenia paranoide que padece, no puede   trabajar[32],   pues en ningún lugar le ofrecen un empleo estable con el cual pueda suplir sus   gastos mensuales.    

Afirmó que, en   el año 2016 le fue asignada una vivienda de interés social en la ciudad de   Bucaramanga por un valor aproximado de $14.800.000, la cual destina única y   exclusivamente para su residencia, puesto que por un lapso de 10 años, no la   puede vender o arrendar.    

Por último,   manifestó que no ha iniciado proceso judicial diferente al trámite de la acción   de tutela que actualmente se encuentra bajo revisión de la Corte Constitucional.    

Omar José   Mayorga[33]    

En su escrito,   el señor Omar José Mayorga puso de presente que su núcleo familiar se encuentra   integrado por su compañera permanente (que depende económicamente de él), su   hijo y un nieto.    

De igual   forma, puso en conocimiento de la Sala que, debido a su avanzada edad, no tiene   un trabajo fijo que le proporcione ingresos para el sostenimiento de su familia.   Sin embargo, informó que hace poco comenzó a llegarle un subsidio del programa   Colombia Mayor por valor de $150.000 mensuales, dinero que dedica para   alimentación. Debido a lo anterior, los gastos que ascienden a $900.000   mensuales (alimentación y arriendo) son cubiertos en buena medida por su hijo.    

Por último,   informó que no ha iniciado un proceso judicial diferente por los hechos de la   presente acción de tutela.    

María Fabiola   Velásquez Giraldo[34]    

La señora   María Fabiola Velásquez Giraldo, mediante escrito remitido a esta corporación   respondió las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador en los   siguientes términos:    

Respecto de su   núcleo familiar, indicó que en la actualidad, sólo lo conforman ella y su   esposo, quienes por su avanzada edad y complicaciones de salud no cuentan con un   empleo formal y, debido a ello, la atención en salud es prestada por Savia   Salud, EPS del régimen subsidiado.    

En ese   sentido, refirió que su esposo tiene 69 años y presenta un diagnóstico de   trombosis venosa profunda crónica[35] y, que ella cuenta con 68   años y padece de artrosis, hipertensión, obesidad e insuficiencia venosa[36].    

Igualmente,   puso de presente que sus gastos mensuales (arriendo, alimentación y   medicamentos) ascienden a la suma de $700.000 mensuales, suma que cubren gracias   a la colaboración de una de sus hijas y a la venta de comida que hacen   aproximadamente cada 20 días para recoger ingresos que permitan su   sostenimiento.    

Por último,   anotó que no cuenta con propiedad alguna y que no ha iniciado otro proceso   judicial por los hechos que comenta en su acción de tutela.    

Fiscalía General de la Nación[37]    

Mediante   escrito suscrito por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana   y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, la entidad dio contestación   al auto de pruebas proferido por el Magistrado sustanciador, en el cual   manifestó que la Dirección Seccional de Magdalena era la entidad encargada de   resolver los cuestionamientos planteados.    

Así, mediante   un oficio remitido por el Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar, esa   dependencia informó que en el archivo físico y en el sistema SPOA únicamente se   encontró información relativa a una denuncia interpuesta por el señor Wilmer   Javier Durán Mejía por el delito de amenazas que, supuestamente, ocurrieron el   once (11) de octubre de dos mil diez (2010) en San Alberto, Cesar[38].    

Respecto de   las denuncias interpuestas por los señores Omar José Mayorga y María Fabiola   Velásquez, la Fiscalía General de la Nación informa que no se encontraron   soportes en la entidad.    

Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –   UARIV[39]    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas –   UARIV, mediante escrito remitido a esta Corte, procedió a responder las   preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:    

En primer   lugar, respecto de trámite que deben seguir las personas que quieren ser   inscritas en el RUV, explicó que quién se considere víctima del conflicto armado   debe acercarse, en un primer momento, al Ministerio Público y realizar la   declaración de conformidad con el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2015,   lo que permitirá la identificación de la posible víctima, así como la obtención   de otros datos relevantes. Lo anterior, debe ser realizado mediante un formato   único de declaración – FUD que le permite a la entidad tener acceso a   circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho   victimizante.    

Explicó que,   de manera posterior, la UARIV adelanta el proceso de caracterización de la   persona y el núcleo familiar que haya registrado con la finalidad de identificar   aspectos relacionados con enfoques diferenciales.    

Una vez la   UARIV recibe el FUD, la entidad cuenta con 60 días hábiles para realizar todo el   proceso de radicación, digitalización, valoración y notificación del acto   administrativo expedido en el que se resuelva de fondo sobre la solicitud de   inclusión en el RUV, lo que se realiza con fundamento en la información   contenida al momento del registro y aquella que pueda ser recaudada durante el   trámite.    

En segundo   lugar, la UARIV respondió acerca de cuáles son los requisitos que la ley ha   establecido para que las personas puedan ser inscritas en el RUV. Sobre el tema,   refirió que el proceso de valoración  está sujeto a un análisis de   herramientas jurídicas, de contexto y técnicas con base en la información   suministrada en el FUD.    

Para lo   anterior, la entidad tiene en cuenta que para que un hecho esté relacionado con   el conflicto armado interno colombiano debería enmarcarse en dinámicas propias   de grupo armados. Es decir que debe tratarse de una conducta que se enmarque en   una infracción al Derecho Internacional Humanitario  o de violaciones   graves a los Derechos Humanos, tal y como lo establece  el artículo 3 de la   Ley 1448 de 2011. Además de lo anterior, es necesario que exista una relación   cercana y suficiente entre el hecho victimizante y el desarrollo del conflicto   armado y sus dinámicas propias, lo que debe ser analizado en cada caso en   concreto.    

De acuerdo con   lo expuesto por la UARIV, el hecho victimizante también debe corresponder a un   contexto de violencia generalizado.    

En tercer   lugar y, acerca de cuáles son las pruebas consideras como válidas y cuál es la   valoración que la entidad hace respecto de éstas, la UARIV manifestó que este   proceso tiene dos grandes bases: La primera, está relacionada con la información   que puede ser recaudada por la propia entidad a través de la Red Nacional de   Información y, la segunda se refiere al análisis que se hace de las pruebas   aportadas por los solicitantes adjuntas al FUD.    

Por último, la   UARIV informó que (i) el señor Wilmer Javier Durán Mejía se encuentra incluido   en el RUV por el delito de desplazamiento forzado, pero por el hecho   victimizante de tortura esa entidad decidió no inscribirlo y, (ii) la decisión   respecto de los señores Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo fue   no incluirlos en esta herramienta.    

Auto de   pruebas y de suspensión del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[40]    

13.            Teniendo en cuenta la escasa información remitida   por parte de la UARIV y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Cuarta de   Revisión decidió, mediante auto del veintiuno (21) de marzo dos mil dieciocho   (2018) insistir en las preguntas realizadas a esas entidades[41].    

El día   dieciséis (16) de abril dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la   Corte Constitucional informó que durante el término establecido por la Sala, se   recibieron oficios suscritos por la UARIV y la Fiscalía General de la Nación, en   los que informaron lo siguiente:    

Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –   UARIV    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –   UARIV se remitió a informar que a través del oficio del dieciséis (16) de marzo   de dos mil dieciocho (2018) dio contestación a las preguntas planteadas por el   Magistrado sustanciador[42].    

Fiscalía   General de la Nación[43]    

Mediante   oficios del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) y del diez (10)   de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte   Constitucional puso en conocimiento de la Sala que la Fiscalía General de la   Nación se pronunció respecto de las preguntas formuladas indicando que   consultadas sus diferentes bases de datos no existen denuncias interpuestas por   los señores Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo por el delito de   homicidio.    

II.                  CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso   2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del veinticuatro   (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala Once (11)   de Selección de esta corporación, que ordenó la revisión de los siguientes   expedientes acumulados T-6.390.267, T-6.397.605 y T-6..481.633[44].    

Mediante Auto   del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado   sustanciador decidió suspender el proceso acumulado de la referencia, hasta   tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas.    

B.           CUESTIÓN PREVIA:   PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS    

De acuerdo a lo establecido en   el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben   acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver   el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las   cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a   realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por   pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno   de los procesos de tutela.    

1.                 Legitimación por   activa: El artículo 86 de la Constitución Política[45] establece que toda persona que considere   que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,   podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe   en su nombre.    

Si bien el titular de los derechos   fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo   constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez   constitucional. En efecto, el artículo 10[46] del Decreto 2591 de 1991[47] establece que la acción de tutela también   puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas   sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente los derechos del   titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o   por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

La jurisprudencia   constitucional ha indicado que, para que opere la agencia oficiosa, deben   presentar los siguientes elementos normativos “(i) el agente oficioso debe   manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder   inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de   tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la   agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el   agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”[48].    

Las acciones de tutela   acreditan el requisito de legitimación en la causa por activa    

Expediente T-6.390.267    

El señor Wilmer Javier Durán Mejía a nombre   propio interpone acción de tutela en contra de la UARIV, ante la decisión de   Esta última de no incluirlo en el RUV, argumentando que el delito de tortura del   cual fue víctima no estuvo relacionado con el conflicto armado colombiano.    

Expediente T-6.481.633    

El señor Omar José Mayorga también acude a   la acción de tutela en contra de la UARIV de manera personal, ante la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV, debido a la   decisión administrativa de esta última de no reconocerle su calidad de víctima   del conflicto armado por el homicidio de su hijo.    

Expediente T-6.397.605    

Mónica María González afirma que actúa como   agente oficioso de su señora madre, María Fabiola Velásquez, quien debido a su   edad y a las patologías que padece (insuficiencia venosa crónica y obesidad)[49] se le dificulta interponer la acción de   tutela de manera directa en contra de la UARIV, por la decisión de esta última   de no incluirla en el RUV, pese a que el homicidio de su hijo es un delito   relacionado con el conflicto armado interno.    

Una vez el Magistrado sustanciador remitió   el auto de pruebas del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018),   la Sala obtuvo contestación remitida por parte de la señora María Fabiola   Velásquez Giraldo[50], por lo que puede considerarse que en este   caso existió ratificación por parte de la accionante.    

2.                 Legitimación por   pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[51] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. También procede contra acciones u   omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III   del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el   artículo 42.    

Las   acciones de tutela acreditan el requisito de legitimación en la cusa por pasiva    

En el caso que nos ocupa,   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas- UARIV, quien actúa como accionado dentro de los procesos de tutela de   la referencia, pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden   nacional y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro   del presente proceso de tutela.    

3.                 Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está   instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente,   garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se   encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y   demás normas reglamentarias, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo   tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la   interposición del amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que   desatendería su fin principal.    

Las acciones de tutela acreditan el   requisito de inmediatez    

Expediente T-6.390.267    

En el caso del señor Wilmer Javier Duran   Mejía, se advierte que la UARIV profirió la resolución 201719365 del quince (15)   de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de   apelación interpuesto en contra de la resolución 201370088 del diecinueve (19)   de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual negó el reconocimiento al   accionante como víctima del conflicto armado y la acción de tutela fue   interpuesta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[52].    

Lo anterior, pone de presente que el   amparo constitucional interpuesto por el señor Wilmer Javier Duran Mejía   acredita el presupuesto de inmediatez, como quiera que tan sólo transcurrieron 9   días entre la última actuación de la entidad accionada y la presentación de la   acción de tutela ante un juez constitucional.    

Expediente T-6.481.633    

El día (06) de septiembre dos mil dieciséis (2016), el señor   Omar José Mayorga interpuso petición ante la UARIV solicitando que se   resolvieran los recursos interpuestos en contra de la resolución 2014-564270, a   través de la cual esa entidad negó su inclusión en el RUV. En ese sentido,   también observa la Sala que el amparo constitucional fue presentado el día   veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[53].    

En otras palabras, entre un momento y otro   tan sólo transcurrieron 9 meses y 15 días, lapso que es proporcionado de acuerdo   con el precedente constitucional para la interposición de la acción de tutela.    

Expediente T-6.397.605    

El día veinte (20) de octubre de dos mil   dieciséis (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual   confirmó la decisión de no reconocer la calidad de víctima del conflicto armado   a la señora María Velásquez Giraldo por el homicidio de su hijo en la ciudad de   Medellín y la acción de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisión de la   Corte Constitucional, fue interpuesta el día dos (02) de mayo de dos mil   diecisiete (2017)[54]. Es decir que, entre la fecha de la última actuación   administrativa y la de la presentación del amparo constitucional tan sólo   transcurrieron 6 meses y 12 días, término que se considera oportuno.    

4.                 Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia   constitucional adoptada en la materia[55] y   los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá   hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[56].    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela en contra de los actos administrativos que   niegan la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV – Reiteración de   jurisprudencia    

La resolución   respecto de la solicitud de inclusión en el RUV y el consecuencial   reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado se hace por   intermedio de un acto administrativo de carácter particular que, de conformidad   con la ley, podría ser controlado ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que, en atención a las especiales circunstancias de vulnerabilidad que tiene   esta población, la valoración acerca de la eficacia y la idoneidad del medio   judicial alterno debe realizarse con toda rigurosidad, pero con cierta   flexibilidad.    

En efecto, la Sala   Octava de Revisión de esta corporación, mediante la sentencia T-290 de 2016[57] resolvió una acción de tutela presentada   por una persona a quien la UARIV le había negado su inclusión en el RUV   argumentando que el delito del cual fue víctima no estaba relacionado con el   conflicto armado colombiano. En esa oportunidad, esta corporación estableció que   si bien, el amparo constitucional no puede reemplazar los medios judiciales   establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cierto es que de forma reiterada se   ha señalado que tratándose de la especial situación de vulnerabilidad que,   normalmente, acompaña a las víctimas, la acción de tutela se torna en el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de todos sus   derechos, máxime, cuando ello depende de la decisión administrativa de inclusión   en el RUV[58].    

En ese orden de   ideas, se puede concluir que para determinar la eficacia y la idoneidad de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el CPACA, así   como de las respectivas medidas cautelares previstas en el mismo, es necesario   valorar si son eficaces en relación con las condiciones de vulnerabilidad de las   víctimas del conflicto. En ese sentido, la regla jurisprudencial reseñada en el   párrafo inmediatamente anterior, obliga a considerar que, para estos casos, ese   medio de defensa ordinario es ineficaz, como quiera que si bien tiene la entidad   suficiente para resolver el problema jurídico planteado, lo cierto es que el   término de su resolución es desproporcionado atendiendo a las condiciones   desfavorables que, normalmente, enfrenta la población víctima del conflicto en   Colombia.    

Por lo anterior,   tratándose de personas que interponen acción de tutela en contra de un acto   administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió no acceder a   su registro en el RUV, siendo este el requisito necesario para habilitar los   derechos de las víctimas del conflicto armado, la acción de tutela es el medio   de defensa eficaz e idóneo para resolver ese problema jurídico.    

Los expedientes   que se encuentran bajo revisión acreditan el requisito de subsidiariedad, en   tanto que los tres casos tienen en común que (i) se trata de personas que   aseguran ser víctimas del conflicto armado, a quienes la UARIV les negó la   inscripción el RUV, manifestando que no se encuentra acreditado que los delitos   de los cuales fueron víctimas se encuentren relacionados con ese hecho, (ii) los   accionantes hicieron uso de los recursos administrativos que tenían a su alcance   y, (iii) son personas en condiciones de vulnerabilidad adicionales a su presunta   condición de víctimas del conflicto.    

Las acciones   de tutela interpuestas acreditan el requisito de subsidiariedad    

Expediente   T-6.390.267    

En el caso del   señor Wilmer Javier Duran Mejía, éste manifiesta que es víctima del conflicto   armado por hecho ocurridos el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) y   que rindió declaración ante la entidad accionada en diez (10) de octubre de dos   mil ocho (2008).    

En ese sentido,   la Sala advierte que ante la decisión de no inscribirlo en el RUV, el accionante   interpuso recursos de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron   resueltos por parte de la UARIV mediante las resoluciones 201370088 del diecinueve (19)   de abril de dos mil trece (2013) y 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil   diecisiete (2017) de manera desfavorable.    

Expediente   T-6.481.633    

El señor Omar   José Mayorga refiere que es víctima del conflicto armado por el delito del   homicidio de su hijo, ocurrido en la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana,   en el municipio de Planadas, Tolima el veinticinco (25) de agosto de mil   novecientos noventa y dos (1992) y que rindió declaración ante la UARIV el día   veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).    

En respuesta, la   UARIV el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante resolución   2014-564270 decidió no incluir al señor Omar José Mayorga y a su grupo familiar   en el RUV, motivo por el cual se interpusieron los recursos administrativos de   reposición y apelación el día once (11) de junio de dos mil quince (2015).    

Por último, esta   Sala de Revisión pudo conocer que el accionante (i) en la actualidad tiene 79   años, (ii) recibe un subsidio de Colombia Mayor cada dos meses, monto con el   cual cubre sus gastos y los de su compañera, (iii) no es propietario de ningún   bien inmueble y (iv) no ha iniciado proceso judicial diferente a la acción de   tutela que se encuentra bajo revisión en contra de la UARIV.    

Expediente   T-6.397.605    

La señora María   Fabiola Velásquez Giraldo argumenta que es víctima del conflicto armado por el   homicidio de su hijo, el cual ocurrió en la ciudad de Medellín el día veintiocho   (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que rindió   declaración solicitando si inclusión en el RUV el día dieciocho (18) de   noviembre de dos mil ocho (2008).    

Mediante acta   extraordinaria Nº 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) la UARIV   no reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo verificar   que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado. Por lo   anterior, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de   manera desfavorable el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) a   través de la resolución 2015-252029R.    

Inconforme con lo anterior, la señora   Velásquez Giraldo solicitó la reconsideración ante la UARIV mediante escrito del   seis (06) de abril de dos mil quince (2015), el cual fue decidido por parte de   la entidad mediante resolución 2015-252029H del veintiocho (28) de octubre de   dos mil quince (2015) inhibiéndose para pronunciarse de fondo. Debido a ello, el   día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso   recurso de apelación en contra de ese acto administrativo, el cual fue resuelto   el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por medio de la   resolución 28113 mediante la cual se confirmó la decisión de no reconocer la   calidad de víctima a la señora María Velásquez Giraldo por el homicidio de su   hijo en la ciudad de Medellín.    

Por último, esta Sala pudo verificar que   la accionante (i) tiene 68 años, (ii) padece de insuficiencia venosa crónica y   obesidad, (iii) no tiene un ingreso fijo y, por ello, sobrevive gracias a una   venta de comida que realiza cada 20 días y a la ayuda de una de sus hijas, (iv)   no es propietaria de algún bien inmueble  y (v) no ha iniciado otro proceso   judicial por los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela.    

5.  Conclusión: En suma, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional considera que en los tres casos se acreditan los requisitos de   legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Por   lo anterior, las acciones de tutela interpuestas por los señores Wilmer Javier   Duran Mejía, Omar José Mayorga  y María Fabiola Velásquez Giraldo son   procedentes de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución, el   Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

5. En esta   oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:   ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas –  los derechos fundamentales a la inclusión en el   Registro Único de Víctimas – RUV y al debido proceso administrativo de los   señores Wilmer Javier Duran Mejía, Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez   Giraldo al negarse a inscribirlos en esa herramienta técnica, argumentando que   los delitos de los cuales fueron víctimas no se encuentran relacionado con el   conflicto armado, sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1448 de   2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional?    

Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) el concepto de víctima   contemplado en la Ley 1448 de 2011; (ii) las principales reglas en materia del   derecho de inclusión en el Registro Único de Víctimas y, por último,  (iii) se   resolverá el problema jurídico planteado.    

6.                 Mediante el artículo 3   de la Ley 1448 de 2011[59], se   estableció el concepto de víctima del conflicto armado colombiano. En efecto, la   norma refiere que “Se consideran víctimas, para los efectos de   esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.   En igual sentido, el parágrafo 3[60] del   mismo artículo consigna que quienes hayan sido víctimas de delincuencia común no   podrán ser considerados como víctimas para efectos de esa norma.    

7.                 La Corte Constitucional se pronunció respecto de la   constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 en la   sentencia C-253A de 2012[61], en la   que consideró que los conceptos “víctima” y “delincuencia común”   eran opuestos entre sí y, por ello, estableció unas condiciones que permitían   identificar a las primeras. Así, en esa providencia, se señaló que era un hecho   victimizante, para efectos de la Ley 1448 de 2011, toda conducta (i) ocurrida   con posterioridad al primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco   (1985) – límite temporal, (ii) que sea consecuencia de una grave violación a los   derechos humanos o a las normas del derecho internacional humanitario –   naturaleza de las conductas y, (iii) que se haya originado con ocasión del   conflicto armado – límite contextual[62].    

8. De otro   lado, tratándose del mencionado concepto de “delincuencia común”, en la   citada sentencia se dijo que éste debe entenderse como “aquellas conductas que no se inscriban   dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se   desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. En ese sentido, es imperativo fijar criterios   objetivos que permitan analizar cuándo una conducta es consecuencia o está   relacionada con el conflicto armado interno[63].    

9. Frente a esto, en la misma sentencia se   indicó que hay hipótesis (i) en las cuales existen elementos objetivos que   permiten tener algún grado de certeza respecto de la relación del hecho   victimizante con el conflicto armado interno, (ii) en las que también existen   elementos importantes para considerar que se trata de conductas de delincuencia   común y, (iii) las denominadas “zonas grises”, en las que no es tan fácil   establecer la causalidad de los hechos[64].    

10. Respecto, de la tercera hipótesis, la   Corte fue clara en manifestar que ello no faculta al funcionario administrativo   o al juez para excluir a priori la relación de causalidad con el   conflicto armado basado en una valoración únicamente formal, sino que por el   contrario, debe aplicarse una interpretación en favor de la víctima con la   finalidad de garantizar los fines establecidos en la misma Ley 1448 de 2011. Sin   embargo, en esa oportunidad, la Sala Plena también fue enfática en reconocer   que, la valoración de esas hipótesis indeterminadas, debe realizarse en cada   caso en concreto, puesto que no puede dejarse de lado el hecho que el mismo   legislador, en su margen de configuración legislativa, estableció una excepción   válida de aplicación (delincuencia común)[65].    

11.       De manera   posterior, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse nuevamente sobre el   concepto de víctima en la sentencia C-781 de 2012[66], providencia en la que apela a una noción   en sentido amplio[67] y, en   ese orden de ideas, se contrapone a una interpretación estrecha del mismo,   entendiendo que la condición de víctima debe considerar todos los contextos que   se desprenden de la confrontación armada. En efecto, en esa oportunidad la Sala   Plena de esta corporación consideró que la Ley 1448 de 2011 únicamente limitó el   concepto respecto de unas condiciones temporales que están relacionadas con la   naturaleza de las conductas y al contexto, razón por la cual ese concepto amplio   de víctima obliga a considerar cada caso en particular para determinar si las   graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario tiene un vínculo próximo con el conflicto armado interno como nexo   de causalidad[68] .    

12.       Igualmente, en la citada sentencia se   advirtió de los problemas que se generan en la práctica la distinción entre los   hechos victimizante que guardan relación con el conflicto armado colombiano y   aquellos que son consecuencia de la delincuencia común, en la medida en que,   normalmente obligan a que se realice una valoración y ponderación de los   elementos y el contexto de cada caso en concreto.    

13.       En suma, para realizar la valoración de la   condición de víctima debe acudirse a diferentes criterios puesto que, en   principio, la Ley 1448 de 2011 sólo se aplica a aquellas conductas que guarden   relación con el conflicto armado colombiano y que hayan ocurrido desde el   primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Para ello, es   importante recordar que el análisis debe partir del supuesto según el cual el   término “conflicto armado interno” es amplio y, por lo tanto, deben   estudiarse todos aquellos hechos que se desprendan de un contexto de   confrontación armada.    

14.            Pese a ello, puede   ocurrir que, existan algunos casos en los cuales se torna difícil la definición   de ese nexo de causalidad, como quiera que no existen elementos objetivos que   permitan establecer si el hecho victimizante guarda o no relación con el   conflicto armado. En estos casos, la jurisprudencia[69]  ha optado por considerar que la interpretación de las autoridades debe ser, en   principio, favorable con la víctima, sin desconocer que, esa valoración debe   realizarse en cada caso en concreto y sin olvidar que la Ley 1448 de 2011   plantea una hipótesis de exclusión de algunas conductas que son consideradas   delincuencia común y las cuales no se les aplican las herramientas establecidas   en esa norma, sino aquellas que se desprendan de la justicia ordinaria.    

E.           EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO A LA INCLUSIÓN   EN EL REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS – REITERACIÓN    

15.            De acuerdo con los artículos 154 de la Ley 1448 de 2011[70] y 17 del Decreto 4800 de 2011[71], la UARIV es la entidad responsable del   Registro Único de Víctimas y la jurisprudencia constitucional ha indicado que la   inscripción de las víctimas del conflicto armado es un derecho, pero además es   un requisito que habilita las demás medidas de protección y de garantías   establecidas en la Ley 1448 de 2011[72].    

16.            En ese sentido, esta corporación ha sostenido que el RUV es un   instrumento técnico[73] de   carácter declarativo[74] que   tiene como finalidad la identificación de las personas que han sido víctimas del   conflicto armado, con la intención de garantizar el acceso de éstas a todos los   mecanismos de protección y de restablecimiento de sus derechos[75]. Se trata entonces de una herramienta de   suma importancia en el sistema de atención a las víctimas, pues habilita el goce   de ciertas prerrogativas a esta población del país[76].    

17.            En efecto,  esta Corte   ha resaltado que la inscripción en el RUV es un derecho fundamental de las   víctimas, en tanto que garantiza, entre otros beneficios: “(i) la posibilidad   de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión   en el RUV, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al   Régimen Contributivo[77];   (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda   humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto,   la asistencia humanitaria inmediata[78].  Una vez superadas dichas   carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y   particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal   aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad;   (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que   fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación   adelante las investigaciones necesarias[79];   (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población   desplazada[80];   y (v) en general,   posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la   Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las   características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se   presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[81]”[82].    

18.            Es importante, resaltar que, de conformidad con el Decreto   4800 de 2011, “la condición de víctima es una situación fáctica que no está   supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.   Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima (…)[83]”. En ese sentido, el artículo 19 de esa   norma, consigna los principios que deberán regir la inscripción de las víctimas   en el RUV y menciona, entre otros, que para ello los funcionarios   administrativos deberán observar la buena fe, la confianza legítima, la   favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial[84],   norma que coincide con la jurisprudencia constitucional, pues este Tribunal ha   advertido que el procedimiento de registro que adelanta la UARIV debe surtirse   de conformidad con unos criterios orientadores que aseguren la garantía efectiva   de este derecho a todas las víctimas[85].    

19.        En lo que tiene que ver con el procedimiento que se adelanta   al interior de la UARIV, el mismo se encuentra regulado en los artículos 156 de   la Ley 1448 de 2011 y 27 a 42 del citado Decreto 4800 de 2011. En efecto, de la   lectura simple de las normas es posible establecer que para efectos de la   inscripción en el RUV, las personas que se consideren víctimas del conflicto   armado deben realizar la declaración ante el Ministerio Público[86] y que, una vez realizado esto, la UARIV   tiene sesenta (60) días hábiles para resolver acerca de si incluye o excluye a   la persona y  a su núcleo familiar del registro que, como ya se dijo en párrafos   atrás, garantiza el acceso a las medidas de asistencia, atención y reparación   que brinda el Estado[87].    

20.            El registro tiene unas condiciones, como quiera que para poder   ser inscrito en el RUV, es necesario que la persona haya rendido su declaración   en el formato único de declaración – FUD en el que mínimo deberá consignar   información personal y de contacto, así como las circunstancias de tiempo, modo   y lugar en el que ocurrieron los hechos[88]. Respecto del término, quienes se   consideren víctimas (i) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 de 2011,   tuvieron que haber presentado la declaración dentro de los 4 años que siguieron   a la expedición de esa norma y (ii) con posterioridad a la entrada en rigor de   dicha norma, cuentan con 2 años contados a partir del hecho victimizante para   manifestarse ante el Ministerio Público[89].    

21.            El Decreto 4800 de 2011 fue recogido en el Decreto de   compilación 1084 de 2015[90] y en el   artículo 2.2.2.3.11. de esta última norma se establecieron los criterios de   valoración respecto de la declaración de las víctimas[91]. En ese sentido, el legislador indicó que   para ello, la UARIV deberá realizar una evaluación de los elementos técnicos,   jurídicos y de contexto y que, para ello, podrá acudir a los sistemas de   información y bases de datos que conforman la Red Nacional de Información.    

22.            Así, la decisión respecto de la inscripción o no de una   persona en el RUV, deberá constar mediante acto administrativo debidamente   motivado e indicará cuáles son los recursos que proceden en su contra y ante qué   autoridades[92]. Lo   anterior, es una garantía del debido proceso, pues permite que las víctimas   accedan a la justicia a controvertir los argumentos consignados en el acto,   además de avalar el ejercicio del derecho a la defensa[93]. Ahora bien, la UARIV únicamente podrá   negarse a la inscripción cuando (i) los hechos victimizantes no tengan relación   con el conflicto armado, (ii) no correspondan a la realidad y (iii) la   declaración haya sido realizada por fuera del término que establece la Ley 1448   de 2011[94].    

23.            La jurisprudencia constitucional también ha definido que el   proceso de inscripción de las víctimas en el RUV deberá sujetarse a las reglas   del derecho internacional sobre   la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima y el   principio de prevalencia del derecho sustancial[95].    

24.            Igualmente y, con relación a las reglas que   orientan el procedimiento de inscripción, esta Corte ha coincidido en    considerar que[96]: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con   los requisitos para su inclusión implica, per se, la vulneración de todas   las garantías que se derivan; (ii) los funcionarios   encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y   oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para   exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los   requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas   aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo   que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las   condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de   favorabilidad[97],   con arreglo al deber de interpretación pro homine” [98].    

25.            Ahora bien, respecto de   la inscripción en el RUV, esta Corte ha dictado recientes sentencias en las que   ha aclarado de mejor forma las reglas antes consignadas. Debido a la relevancia   de éstas, esta Sala de Revisión procederá a referiste de manera suscita a los   casos que ha resuelto.    

26.            La Sala Quinta de   Revisión profirió la sentencia T-163 de 2017, mediante la cual tuteló los   derechos fundamentales de una señora que padeció el homicidio de su esposo,   amenazas y desplazamiento. En esa oportunidad, esta Corte indició que a la UARIV   le corresponde verificar que el o los hechos victimizantes tengan una conexidad   próxima y suficiente con el conflicto armado, por lo que resultaría inadmisible   que la entidad rechace la declaración con el único argumento de que el delito   fue perpetrado por los grupos denominados bandas criminales.    

27.            De manera posterior, la   Sala Séptima de Revisión expidió la sentencia T-301 de 2017, en la que estudió   nuevamente un caso relacionado con la negativa de la UARIV a registrar en el RUV   a una persona y a su núcleo familiar a quien le habían reclutado forzosamente y   asesinado a un hijo. Debido a ello, se decidió acceder al amparo del derecho al   registro argumentando que, en esa oportunidad, la UARIV no acudió a las   diferentes bases de datos para demostrar que no se trataba de un hecho   relacionado con el conflicto y que, por ello, el acto administrativo no había   sido expedido de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 1448 de 2011   y  la jurisprudencia.    

28.            La Sala Quinta tuvo la   oportunidad de referirse nuevamente al tema en la sentencia T-478 de 2017,   proceso en el que analizó la pretensión de una víctima que manifestaba que su   hijo había sido asesinado en Medellín por grupos armados al margen de la ley. En   esa providencia se decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales   invocados, en la medida en que, pese a que la UARIV analizó la situación de   conformidad con los criterios técnico, jurídico y de contexto, no existía prueba   siquiera sumaria que permitiera inferir que el hecho victimizante estaba   relacionado con el conflicto armado. Sin embargo, se invitó al Ministerio   Público para que acompañará a la accionante en la posibilidad de aportar nueva   información.    

29.            Por último, la Sala   Sexta de Revisión, mediante la sentencia T-584 de 2017 también estudió un tema   similar. En efecto, la accionante de ese proceso manifestó que las autodefensas   habían asesinado a su esposo en el año 2007 y que, pese a ello, la UARIV negó su   inscripción en el RUV, argumentando que no existían pruebas que permitieran   inferir que el hecho estuviera relacionado con el conflicto armado. En la   providencia, se accedió al amparo de los derechos fundamentales argumentando que   la UARIV no acudió a todas las fuentes de información, en la medida en que ya   existía condena penal por el delito declarando culpable a un miembro del citado   grupo al margen de la ley, por lo que, sólo con ese elemento ya se podía   concluir que se trataba de un hecho victimizante relacionado con el conflicto   armado.    

30.            En conclusión, la   inclusión en el RUV es un derecho fundamental de las víctimas del conflicto   armado. Para ello, la UARIV debe adelantar un procedimiento en que valore la   declaración realizada y los elementos de prueba aportados con ésta de   conformidad con los criterios técnicos, jurídicos y de contexto a que haya   lugar. En el desarrollo de esto, la entidad está obligada a acudir a todos los   medios de información y bases de datos que hacen parte de la Red Nacional de   Información, como quiera que la carga de la prueba se invierte y, en ese   sentido, corresponde al Estado demostrar que la persona no tiene la calidad de   víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011.    

31.            Por lo anterior, la   UARIV está obligada a respetar ciertos principios que, además orientan todo el   procedimiento de inclusión en el RUV. En efecto, la entidad debe evaluar toda la   información acudiendo a la favorabilidad, buena fe, trato digno, confianza   legítima y prevalencia del derecho sustancial, siempre atendiendo a las   particularidades de cada caso en concreto.    

32.            Además, el resultado de   todo el procedimiento administrativo corresponderá a la decisión respecto del   registro o no en el RUV y deberá constar en un acto administrativo que se   encuentre debidamente fundamentado y en el que se indiquen los criterios    técnicos, jurídicos y contextuales a los que se acudió para valorar la   información puesta en su conocimiento.    

F.            SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS   JURÍDICOS    

1.  Expediente T- 6.390.267: La UARIV vulneró el derecho   fundamental al registro en el RUV del señor Wilmer Javier Durán Mejía    

33.            En este caso, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional advierte que la última actuación   administrativa de la UARIV consta en la resolución 201719365 del quince (15) de   mayo de dos mil diecisiete (2017),  mediante la cual  decidió el   recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 2013-70088 del   diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), en la que no se incluyó al   accionante en el RUV, en atención a que no se tiene prueba siquiera sumaria de   la relación del delito de tortura, del cual fue víctima, con el conflicto armado   interno[99].    

34.            En efecto, en el citado acto   administrativo, la entidad accionada hizo referencia a los criterios jurídico,   técnico y de contexto establecidos en las normas atrás reseñadas, arribando a la   conclusión de que no existen condiciones para considerar que el delito del cual   afirma ser víctima el señor Wilmer Javier Durán Mejía tenga una relación cercana   y suficiente con el conflicto armado interno.    

35.            Sobre el accionante, la UARIV   informó en la contestación al auto de pruebas proferido en sede de revisión que   éste cuenta con dos declaraciones: La primera rendida el quince (15) de octubre   de dos mil ocho (2008)  por el hecho victimizante de tortura (actualmente   en discusión) y otra por desplazamiento forzado, situación ocurrida el quince   (15) de noviembre de dos mil seis (2006) y por la cual sí se encuentra incluido   en el RUV. Sin embargo y, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 28 de   Decreto 4800 de 2011, “las   víctimas de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de   Población Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente   artículo, salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las   violaciones previstas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un   nuevo hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado   Registro”. (subrayas   fuera del texto)    

36.            Ahora bien, de las reglas   jurisprudenciales referidas en los capítulos teóricos de esta sentencia, es   posible extraer que víctima, para efectos de la Ley 1448 de 2011, es aquella   persona que padeció la materialización de delitos con una causalidad derivada   del conflicto armado interno y que fueron perpetrados a partir del primero (01)   de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985). En ese sentido, se tiene que   esta Corte ha admitido que el concepto de conflicto armado interno es abierto y   que, por ello, no puede al momento de realizar el análisis descartar esa   condición con argumentos meramente formales.    

37.            Igualmente, las condiciones   establecidas en la ley y en la jurisprudencia para adelantar el procedimiento de   valoración de la declaración realizada por una persona y su consecuente   inscripción en el RUV, deben responder a los principios de buena fe,   favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y trato digno. Es por ello que   esta Corte ha considerado que, cuando la UARIV decide sobre la no inclusión en   el RUV de una persona debe acudir a los criterios técnico, jurídico y de   contexto y, en atención a la inversión de la carga de la prueba, debe demostrar   de manera efectiva que no existen elementos para considerar que el delito o los   delitos guardan una causalidad con el conflicto armado interno.    

38.            Así, del análisis de la resolución   201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se tiene que la   UARIV vulneró los derechos a la inclusión en el RUV y al debido proceso del   señor Wilmer Javier Duran Mejía, como quiera que omitió, en el procedimiento   administrativo, valorar toda la información relevante para efectos de decidir de   manera integral respecto de la declaración del accionante.    

39.            En efecto, con el escrito de tutela   el señor Durán Mejía adjuntó copia de la contestación entregada por la Fiscalía   General de la Nación a una petición interpuesta previamente[100],   en la que esa entidad le informaba que en una diligencia de versión libre   rendida por tres ex integrantes del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las   AUC se habían referido respecto del delito de tortura del cual afirma ser   víctima. Precisamente, la Fiscalía General de la Nación refiere que los   investigados manifestaron no tener conocimiento de lo ocurrido, pero dieron   luces respecto de quién era el jefe paramilitar de la zona, la forma como   vestían y las características de su actuar.    

40.            En ese sentido, se advierte que si   la UARIV hubiese adelantado el procedimiento administrativo de conformidad con   las reglas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la   jurisprudencia constitucional hubiese podido acceder a la información que hoy   pone de presente el accionante. Es decir que, la entidad accionada no sólo   vulneró el derecho fundamental a la inclusión en el RUV, sino que incurrió en   una violación al debido proceso administrativo, como quiera que lo anterior   demuestra que los actos administrativos por medio de los cuales se decidió   respecto de la inscripción en esta herramienta técnica no se encontraban   debidamente motivados.    

41.            Debido a lo anterior, esta Sala   revocará la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en la que   decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y, como resultado,   tutelará los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso   del señor Wilmer Javier Durán Mejía y, como consecuencia, se dejará sin efectos   todo el procedimiento administrativo y la decisión adoptada y se ordenará a la   UARIV que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia,   se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de inclusión del accionante,   teniendo en cuenta las nuevas condiciones puestas de presente por parte de la   Fiscalía General de la Nación, sino también todos los fundamentos jurídicos de   esta providencia.    

2.                 Expediente T-6.481.633: La UARIV   vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso   del señor Omar José Mayorga    

42.            El análisis de esta acción de   tutela conlleva dos situaciones: Lo primero que se advierte es que la UARIV se   pronunció respecto de la declaración del señor Omar José Mayorga  mediante   Resolución 2014-564270 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), acto   administrativo por medio del cual decidió no incluir al accionante en el RUV   argumentando que no existen elementos que permitan considerar que en este caso   el homicidio del hijo tiene una relación de causalidad con el conflicto armado   colombiano. En segundo lugar, se tiene que, pese a que el accionante interpuso   recursos desde el once (11) de junio de dos mil quince (2015), pero que a la   fecha la respuesta no le ha sido notificada.    

43.            Del análisis de la mencionada   Resolución 2014-564270 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), esta   Sala advierte que la UARIV no cumplió con los criterios técnicos, jurídicos y de   contexto en el desarrollo del procedimiento administrativo. En efecto, si bien   el acto administrativo, hace referencia a éstos, no hace un estudio de fondo,   serio y juicioso en el que establezca con claridad los motivos por los cuales el   homicidio del hijo del señor Omar José Mayorga no tiene una conexión con el   conflicto armado. Lo anterior, en tanto que del examen de la citada resolución   se tiene que la UARIV utilizó argumentos meramente formales para desvirtuar la   solicitud del accionante, pues no desarrolló de manera suficiente cada uno de   los criterios establecidos en la Ley[101].    

45.            Adicionalmente y, pese a que los   supuestos hechos ocurrieron en una zona rural, no existe en el acto   administrativo un solo argumento que pueda ser tenido como un criterio de   contexto para despachar desfavorablemente la declaración del señor Omar José   Mayorga, ignorando que la zona en la que vivían el accionante y su hijo era de   alta influencia guerrillera, particularmente, de las entonces FARC.    

46.            Al igual que en el caso anterior,   la Sala Cuarta de Revisión considera que lo anterior implica, además de la   vulneración del derecho fundamental a la inclusión en el RUV, viola las   garantías que se desprenden del debido proceso administrativo, puesto que éste   obliga a considerar que todo acto administrativo expedido por la administración   debe estar debidamente motivado, lo que no se advierte en este caso, puesto que   pese a que la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, así como la   jurisprudencia constitucional obligan a que en el procedimiento adelantado se   sigan unos criterios y se observen unos principios, lo anterior no aparece   debidamente reflejado en el cuerpo de la resolución.    

47.            Debido a lo anterior, se revocarán   las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira respectivamente; autoridades   judiciales que denegaron el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar   José Mayorga.    

48.            Como consecuencia de lo anterior,   se dejará sin efecto todo el procedimiento administrativo adelantado, así como   las decisiones administrativas que se hayan proferido y se ordenará a la UARIV   que, en el término de 15 días hábiles posteriores a la notificación de esta   sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la declaración del   accionante, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han   establecido para este tipo de trámites, incluyendo los criterios técnico,   jurídico y de contexto. El procedimiento anterior, deberá finalizar con un acto   administrativo que, tendrá que ser notificado al señor Omar José Mayorga dentro   del término establecido en la ley.    

3.   Expediente T-6.397.605: La UARIV   no vulneró los derechos fundamentales a la inclusión y al debido proceso de la   señora María Fabiola Velásquez Giraldo    

49.            En este caso, se tiene que la   última actuación administrativa desplegada por la UARIV es la resolución 28113   del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la   entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución   2015-252029 R del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015),   confirmando la decisión de no incluir a la accionante en el RUV.    

50.            Del estudio pormenorizado de ese   acto administrativo, se advierte que la UARIV acudió a los criterios jurídico,   técnico y de contexto para decidir negar la inclusión en el RUV. Revisando de   manera detallada, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que para arribar a la   conclusión, la entidad analizó que respecto del homicidio de su hijo, la señora   Velásquez Giraldo no especificó a los posibles responsables del hecho, sino que   se limitó a indicar que la muerte era producto de los enfrentamientos que   existían en la época entre diferentes grupos subversivos, situación por la cual,   se vio en la necesidad de acudir a los elementos probatorios aportados junto con   la declaración, así como a la información de la Fiscalía General de la Nación,   sin encontrar indicios que permitieran inferir que existe una relación de   causalidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Lo anterior,   sumado al hecho de que en la época en la ciudad de Medellín, se vivía una   situación de violencia generalizada, permitió a la UARIV concluir que en este   caso, el homicidio del hijo de la señora María Fabiola Velásquez Giraldo es   consecuencia de la delincuencia común.    

51.            Desde ya, advierte la Sala, que la   decisión a la que arribó la UARIV es constitucionalmente válida, en tanto que   esa entidad sí demostró de manera suficiente que los hechos parecieran no estar   relacionados con el conflicto armado colombiano, en la medida en que para llegar   a esa conclusión la entidad analizó que (i) con la declaración, la accionante no   aportó si quiera un indicio que permitiera determinar quiénes son los   responsables del homicidio de su hijo, (ii) no existe información adicional en   los órganos de investigación del Estado que permiten inferir el nexo causal del   hecho con el conflicto armado colombiano y, (iv) debido a las múltiples   situaciones de violencia que afectaban en la época a la ciudad de Medellín,   tampoco es posible deducir mediante el criterio de contexto quién o quiénes   fueron los perpetradores del delito.    

52.            Sumado a lo anterior, del análisis   del material probatorio que se encuentra en el expediente, se encuentra que en   la copia de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación[102]  el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se observa que el caso   “se halla en proceso de investigación, documentación y verificación por parte   del Despacho 29 de la Unidad Nacional de Fiscalías, con sede en Bogotá”[103].    

53.            Sumado a lo anterior, una vez   preguntada en sede de revisión sobre el estado del proceso, la Fiscalía General   de la Nación contestó que no tienen información adicional respecto del caso de   la señora María Fabiola Velásquez Giraldo.    

54.            En atención a que, el procedimiento   administrativo por la UARIV, acredita los requisitos establecidos en la Ley 1448   de 2001, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, además   de observar los principios que orientan este tipo de trámites, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional confirmará las decisiones de primera y   segunda instancia proferidas por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y   la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín   respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

4.   Órdenes comunes a las tres   acciones de tutela    

55.            En atención a las   condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, del deber   del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos   humanos y de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la   Nación y de la Defensoría del Pueblo:    

En los tres casos se exhortará a la Procuraduría General de la   Nación y a la Defensoría del Pueblo para que acompañen y asesoren a los señores   Wilmer Javier Duran Mejía, Omar José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo   con el trámite de las denuncias penales interpuestas por los hechos referidos en   las respectivas acciones de tutela ante la Fiscalía General de la Nación. En   particular, se exhortará al Ministerio Público para que evalúe el estado actual   de las investigaciones y determine si existen posibilidades de allegar nueva   información que le permita al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo   relación con el conflicto armado o esclarecer la responsabilidad penal por el   mismo.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que las negativas de inclusión de la UARIV no constituyen   decisiones con fuerza de cosa juzgada frente a nuevas pruebas.    

56.            De   igual manera, se remitirá copia de esta sentencia judicial, así como de los   expedientes de tutela a la Fiscalía General de la Nación para efectos de aportar   información a las investigaciones penales que cursan en esa entidad por los   hechos aquí debatidos.    

G.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

57.            En el caso bajo   estudio de la Sala, los señores Wilmer Javier Duran Mejía, Omar José Mayorga y   María Fabiola Velásquez Giraldo interpusieron acción de tutela en contra de la   UARIV, ante la decisión administrativa de esa entidad de no incluirlos en el RUV   argumentando que los delitos de los cuales fueron víctimas no se encuentran   relacionados con el conflicto armado colombiano.    

58.            Debido a lo anterior,   a la Sala le correspondió resolver acerca de si la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –  vulneró los   derechos fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y   al debido proceso administrativo de los señores Wilmer Javier Durán Mejía, Omar   José Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo al negarse a inscribirlos es esa   herramienta técnica, argumentando que los delitos de los cuales fueron víctimas   no se encuentran relacionados con el conflicto armado, sin acreditar los   requisitos establecidos en la Ley 148 de 2011, sus decretos reglamentarios y la   jurisprudencia constitucional.    

59.        Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,  observa la Sala lo siguiente:    

Se vulneran los derechos   fundamentales a la inclusión en el Registro único de Víctimas y al debido   proceso administrativo, cuando la UARIV adelanta el procedimiento administrativo   y profiere la decisión sin acreditar los requisitos establecidos en la Ley 1448   de 2011, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional y sin   observar los principios que rigen este tipo de trámites.    

Debido a lo anterior, en   esta providencia se analizaron las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la   procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos proferidos   por la UARIV, (ii) el concepto de víctima del conflicto armado establecido en la   Ley 1448 de 2011 y, por último, (iii) el derecho fundamental a la inclusión en   el RUV.    

Debido a lo anterior, la   Sala Cuarta de Revisión concluye que:    

1.      La   negativa de inscripción en el Registro Único de Víctimas no puede basarse en   argumentos meramente formales.    

2.      La   declaración de las víctimas goza de presunción de buena fe, razón por la cual se   invierte la carga de la prueba y la UARIV debe entonces realizar un esfuerzo   probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con   el conflicto armado.    

3.      Viola   el debido proceso la UARIV, así como el derecho de las víctimas a la inclusión   en el registro, cuando para negar la inscripción en el Registro Único de   Víctimas no realiza una investigación oficiosa y extensa que busque otras   pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante.    

60.            Sobre   la base de lo anterior, para esta Sala (i) la UARIV vulneró los derechos   fundamentales a la inclusión en el RUV y al debido proceso administrativo de los   señores Wilmer Javier Durán Mejía y Omar José Mayorga, razón por la cual   revocará las decisiones proferidas: 1. En única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga en la que decidió   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta y 2. En primera y segunda   instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira respectivamente,   autoridades judiciales que denegaron el amparo de los derechos fundamentales   invocados y, (ii) la UARIV no vulneró los derechos fundamentales a la inclusión en el   RUV y al debido proceso administrativo de la señora María Fabiola Velásquez   Giraldo, motivo por el cual se confirmará las sentencias proferidas por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín   y la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín   respectivamente, mediante las cuales se negó la tutela de los derechos   fundamentales.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-– LEVANTAR la suspensión de los términos en los procesos de la   referencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el día dos (02) de junio   de dos mil diecisiete (2017), en la que se decidió declarar improcedente la   acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Javier Durán Mejía y, como consecuencia, TUTELAR los derechos   fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y al debido   proceso administrativo.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS todo el procedimiento administrativo adelantado por la   UARIV para decidir acerca de la inclusión del señor Wilmer Javier Durán Mejía en   el RUV, así como los actos administrativos expedidos.    

Cuarto.- ORDENAR a la UARIV que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud   de inclusión del accionante, teniendo en cuenta no sólo las nuevas condiciones   puestas de presente por parte de la Fiscalía General de la Nación, sino también   todos los fundamentos jurídicos de esta sentencia. El procedimiento anterior,   deberá finalizar con un acto administrativo que tendrá que ser notificado al   señor Wilmer Javier Durán Mejía dentro del término establecido en la ley.    

Quinto.-   REVOCAR  las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Pereira respectivamente los días siete (07) de julio de dos mil diecisiete   (2017) y veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) respectivamente,   en las que se decidió no acceder el amparo de los derechos fundamentales del   señor Omar José Mayorga y, como consecuencia, TUTELAR los derechos   fundamentales a la inclusión en el Registro Único de Víctimas y al debido   proceso administrativo.    

Sexto.-   DEJAR SIN EFECTOS todo el   procedimiento administrativo adelantado por la UARIV para decidir acerca de la   inclusión en el Registro Único de Víctimas del señor Omar José Mayorga, así como   los actos administrativos expedidos.    

Séptimo.- ORDENAR a la UARIV que, en el término de 15 días hábiles posteriores a la   notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de   la declaración del accionante, acogiendo los criterios técnicos, jurídicos y de   contexto establecidos en la Ley 1448 de 2011, sus decretos reglamentarios y la   jurisprudencia constitucional, así como todos los fundamentos jurídicos de esta   sentencia. El procedimiento anterior, deberá finalizar con un acto   administrativo que tendrá que ser notificado al señor Omar José Mayorga dentro   del término establecido en la ley.    

Octavo.- CONFIRMAR las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado   Once de Familia Oral de Medellín y la Sala Tercera de Decisión de Familia del   Tribunal Superior de Medellín los días doce (12) de mayo de dos mil diecisiete   (2017) y siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) respectivamente,   mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados   por la señora María Fabiola Velásquez Giraldo.    

Noveno.- EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,   para que acompañen y asesoren a los señores Wilmer Javier Duran Mejía, Omar José   Mayorga y María Fabiola Velásquez Giraldo con el trámite de las denuncias   penales interpuestas por los hechos referidos en las respectivas acciones de   tutela ante la Fiscalía General de la Nación. En particular, se exhorta al   Ministerio Público para que evalúe el estado actual de las investigaciones y   determine si existen posibilidades de allegar nueva información que le permita   al ente acusador establecer o no si el hecho tuvo relación con el conflicto   armado o esclarecer la responsabilidad penal por el mismo.    

Décimo.- REMITIR copia de la sentencia y de los expedientes   de tutela a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.    

Decimoprimero.- LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través de (i) T-6.390.267: El Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga; (ii) T-6.481.633: El   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y, (iii)   T-6.397.605: El Juzgado Once de Familia Oral de Medellín.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA    

Secretaria General      

[1]   De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 23 del   cuaderno principal de la acción de tutela del expediente T-6.390.267.    

[2]   De conformidad con la copia de la denuncia penal radicada en la Fiscalía General   de la Nación en el mes de julio del año 2012 visible en los folios 18, 19 y 20   del cuaderno principal del expediente T-6.390.267.    

[3] De conformidad con los hechos previstos en los antecedentes de la   resolución 201719365 del 15 de mayo de 2017, visible en folios 5-7 del cuaderno   principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267.    

[4] De acuerdo con los hechos previstos en la denuncia penal rendida en   julio de 2012, visible en folios 18-20 del cuaderno principal del expediente de   tutela relacionado con el radicado T-6.390.267, el accionante manifestó: “(…)   yo era agricultor veía el ganado de la finca la rinconada del corregimiento de   Vijagual bajo del municipio de San Alberto – Cesar, el dueño de la finca era el   señor Álvaro Romero apenas se oscureció llegaron varios hombres armados   pertenecientes a las autodefensas, vestidos con prendas del ejército, con armas   largas y con radios de comunicaciones. Golpearon a la puerta de la pieza en la   que yo vivía y me dijeron que abriera que me necesitaban yo salí e   inmediatamente se arrojaron hacia mi dejándome indefenso, me desnudaron y me   colocaron a la corriente de la batería del carro en el cuello, me preguntaron   que yo quien era y yo les dije que era un campesino que laboraba allá y ellos me   dijeron que yo era un antisocial y, me golpearon con un leño en la espalda y me   golpeaban con sus puños en mi estómago y en la cabeza y después con un machete   intentaron decapitarme entonces les suplique que no me mataran, me siguieron   golpeando y no me hacían preguntas entonces uno de ellos se acercó a quien los   comandaba y les pidió que no me golpearan tanto, pero el dio la orden que me   dieran que aguantaba. Durante toda la noche sucedió esto y luego me dijeron que   si quería que me dejaran  tranquilo tenía que limpiar un canal donde habían   trozos de madera y como a las dos de la madrugada salí a limpiarlo y cuando   estaba en eso me hundieron la cabeza en el lodo y me hicieron tomar agua sucia y   lodo, me siguieron golpeando y me insultaban, después me llevaron cerca de la   casa prendieron la radio de comunicación y quien contestó dio la orden que me   llevaran porque el capitán de apellido Velazco me necesitaba y entonces ellos me   obligaron a tomar un remedio a tomar baygon y yo me desmayé ellos me hicieron   vomitar y me dieron agua, quede como atontado y ya era como las cinco de la   mañana y me dije mataban, yo me vestí y ellos me dejaron libre(…)”.    

[5] Ver copia de la resolución 201370088 del 19 de abril de 2013 en los   folios 12- 15 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el   radicado T-6.390.267.    

[6] De acuerdo con la copia del derecho de petición, el cual obra en   folio 9 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el   radicado T-6.390.267.    

[8] De acuerdo con la copia de la respuesta del derecho de   petición  proferida por la Fiscalía General de la Nación que obra en los   folios 21 y 22 del expediente principal de la acción de tutela identificada con   radicado T-6.390.267.    

[9] De acuerdo con la contestación que obra en los folios 34-41   del cuaderno principal del expediente relacionado con el radicado T-6.390.267.    

[10] Ver folios 42-47 del cuaderno principal del expediente   T-6.390.267.    

[11] De acuerdo con el auto 649 de obra en los folios 66 y 67 del   cuaderno principal del expediente T-6.390.267.    

[12] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra   en el folio 18 del cuaderno principal de la acción de tutela del expediente   T-6.481.633.    

[13] De conformidad con la copia del acta de levantamiento de   cadáver visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente   T-6.481.633. Igualmente, en el folio 22 obra constancia expedida por la Fiscalía   General de la Nación.     

[14] Ver copia de la resolución 2014-564270 del 13 de agosto de   2014 en los folios 6-8 del cuaderno principal del expediente T-6.481.633.    

[15] Ver copia de los recursos en los folios 9-12 del expediente   T-6.481.633.    

[16] Ver folio 18 del expediente T-6.481.633.    

[17] Ver folios 38-46 del expediente T-6.481.633.    

[18] Ver folios 62-65 expediente T-6.481.633.    

[19] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la   señora María Fabiola, en la que consta que nació el día 30 de julio de 1949. El   documento se encuentra visible en el folios 23 del cuaderno principal de la   acción de tutela.    

[20] Ver copia de la constancia de proceso penal expedida por la   Fiscalía General de la Nación visible en los folio 21 del cuaderno principal del   expediente T-6.397.605.    

[21] De acuerdo con el recuento histórico visible en la resolución   2015-252029R del 28 de octubre de 2015 visible en los folios 14-17 del cuaderno   principal del expediente T-6397.605.    

[22] Ver copia de la resolución 2015-252029R del 28 de octubre de   2015 en los folios 14-17 del cuaderno principal del expediente T-6397.605.    

[23] Ver folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente   T-6397.605.    

[24] Ver copia de la resolución 28113 del 20 de octubre de 2016 en   los folios 25-27 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605.    

[25] Ver folios 31-33 del cuaderno principal del expediente   T-6.397.605.    

[26] Ver folios 6-12 del cuaderno número 2 del expediente   T-6.397.605.    

[27]De   acuerdo con el Auto del 31 de enero de 2018, proferido por el Magistrado   sustanciador visible en folios 30-32 del cuaderno de revisión de la acción de   tutela T-6.390.267, 14-16 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-   6.481.633. 21-23 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.    

[28] “PRIMERO-. (…) se sirva   informar a este despacho:    

(i)              Acerca de cómo está compuesto su núcleo   familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene   alguna persona a su cargo.    

(ii)            ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual?   De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera,   indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?    

(iii)          Explique a este Despacho si usted es   propietario de uno o más bienes inmuebles. De ser así, indique ¿cuál es la   destinación de cada uno de estos, cuál es el valor y la renta que puede derivar   de ellos?    

(iv)           ¿Ha iniciado algún proceso judicial en   contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela   de la referencia?    

(…)    

SEGUNDO-. (…) se sirva informar a este despacho:    

(i)              Acerca de cómo está compuesto su núcleo   familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene   alguna persona a su cargo.    

(v)             ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual?   De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera,   indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?    

(ii)            ¿Usted es propietario de uno o más bienes   inmuebles? De ser así, indique ¿cuál es la destinación de cada uno de estos,   cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos?    

(iii)          ¿Ha iniciado algún proceso judicial en   contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela   de la referencia?    

(…)    

TERCERO-. (…) se sirva informar a este despacho:    

(i)              Acerca de cómo está compuesto su núcleo   familiar, cuál es la situación económica del mismo y si, en la actualidad, tiene   alguna persona a su cargo.    

(ii)            ¿Usted cuenta con un ingreso fijo mensual.   De ser así, indique ¿Cuál es el monto de ese ingreso? De la misma manera,   indique ¿cuánto ascienden sus gastos mensuales?    

(iii)          ¿Usted es propietario de uno o más bienes   inmuebles? De ser así, indique ¿cuál es la destinación de cada uno de estos,   cuál es el valor y la renta que puede derivar de ellos?    

(iv)           ¿Ha iniciado algún proceso judicial en   contra de la entidad accionada por los hechos expuestos en el proceso de tutela   de la referencia?”.    

[29]“CUARTO.  (…)  se sirva informar a este despacho:    

(i)                 ¿Cuál es el   trámite que deben seguir las personas que se consideran víctimas del conflicto   armado colombiano para lograr su reconocimiento como tal y, en esa medida, su   registro en el RUV? En ese sentido, explique a este despacho cuáles son las   etapas que la entidad tiene dispuestas para el efecto.    

(ii)            ¿Cuáles son los   requisitos que la Ley ha establecido para que las personas que se consideran   víctimas del conflicto armado en Colombia puedan ser inscritas en el Registro   Único de Víctimas – RUV?    

(iii)          De conformidad   con la Ley ¿cuáles son los tipos de pruebas que la entidad considera como   válidos para que las personas acrediten su condición de víctima del conflicto   armado? Asimismo, ¿qué medios de prueba normalmente acompañan la solicitud de   reconocimiento de la calidad de víctima?    

(iv)           ¿Cómo se valoran   las pruebas aportadas por las personas que solicitan su reconocimiento como   víctimas, cuando de las mismas no se puede inferir de manera inmediata que se   trata de hechos relacionado con el conflicto armado colombiano?”.    

[30]“QUINTO. (…)  por el señor   Wilmer Javier Duran Mejía y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que   permita inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión de   los delitos de tortura y secuestro, de los cuales afirma ser víctima? Además,   explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la   relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto   armado colombiano.    

(i)              ¿Cuál es el   estado actual de la denuncia interpuesta por el señor Omar José Mayorga y si, en   el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser   los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual   afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de   certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su   denuncia y el conflicto armado colombiano.    

(ii)             ¿Cuál es el estado   actual de la denuncia interpuesta por la señora María Fabiola Velásquez Giraldo   y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes   podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio,   del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún   grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el   accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano”    

[31] Escrito remitido por el señor Wilmer Javier Durán Mejía, visible en   folios 39-68 del cuaderno de revisión del expediente T-6.390.267.    

[32] El accionante aporte copia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de la   Invalidez el 15 de octubre de 2015en el que consta que el señor Wilmer Javier   Durán Mejí fue calificado con un PCL de 54.40% con fecha de estructuración del 9   de febrero de 2012, visible en los folios 50-53 del cuaderno de revisión del   expediente T-6.390.267.    

[33]  Escrito remitido por el señor Omar José Mayorga, visible en   folios 23 y 24 del cuaderno de revisión del expediente T- 6.481.633.    

[34] Escrito remitido por la señora María Fabiola Velásquez   Giraldo visible en los folios 30 y 31 del cuaderno de revisión de la acción de   tutela T-6.397.605.    

[35] Ver copia de la historia clínica en folios 37 del cuaderno de   revisión de la acción de tutela T-6.397.605.    

[36] Ver copia de la historia clínica en folio 36 del cuaderno de   revisión de la acción de tutela T-6.397.605.    

[38]   Adjunto al escrito, la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso   penal por amenazas en el que es denunciante el señor Wilmer Javier Durán Mejía.    

[39] Ver oficio de la UARIV en los folios 111-116 de la acción de   tutela T-6.390.267, 55-61 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-   6.481.633 y 91-97 del cuaderno de revisión de la acción de tutela T-6.397.605.    

[40] Ver Auto de pruebas y de suspensión del 21 de marzo de 2018 en los   folios 120-122 de la acción de tutela T-6.390.267, 65-67 del del cuaderno   de revisión de la acción de tutela T- 6.481.633 y 101-104 del cuaderno de   revisión de la acción de tutela T-6.397.605.    

[41] “PRIMERO-. (…) OFÍCIESE a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (…), se sirva informar a   este despacho:    

¿Cuál es el   trámite que deben seguir las personas que se consideran víctimas del conflicto   armado colombiano para lograr su reconocimiento como tal y, en esa medida, su   registro en el RUV? En ese sentido, explique a este despacho cuáles son las   etapas que la entidad tiene dispuestas para el efecto.    

¿Cuáles son   los requisitos que la Ley ha establecido para que las personas que se consideran   víctimas del conflicto armado en Colombia puedan ser inscritas en el Registro   Único de Víctimas – RUV?    

De conformidad   con la Ley ¿cuáles son los tipos de pruebas que la entidad considera como   válidos para que las personas acrediten su condición de víctima del conflicto   armado? Asimismo, ¿qué medios de prueba normalmente acompañan la solicitud de   reconocimiento de la calidad de víctima?    

¿Cómo se   valoran las pruebas aportadas por las personas que solicitan su reconocimiento   como víctimas, cuando de las mismas no se puede inferir de manera inmediata que   se trata de hechos relacionado con el conflicto armado colombiano?    

SEGUNDO-. (…) OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, (…) se sirva   informar a este despacho:    

     ¿Cuál es el estado actual de la denuncia interpuesta por el señor Wilmer Javier   Duran Mejía y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita   inferir quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión de los   delitos de tortura y secuestro, de los cuales afirma ser víctima? Además,   explique a este despacho, si existe algún grado de certeza respecto de la   relación de los hechos expuestos por el accionante en su denuncia y el conflicto   armado colombiano.    

¿Cuál es el   estado actual de la denuncia interpuesta por el señor Omar José Mayorga y si, en   el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir quiénes podrían ser   los presuntos responsables de la comisión del delito de homicidio, del cual   afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si existe algún grado de   certeza respecto de la relación de los hechos expuestos por el accionante en su   denuncia y el conflicto armado colombiano.    

¿Cuál es el   estado actual de la denuncia interpuesta por la señora María Fabiola Velásquez   Giraldo y si, en el momento, tienen algún medio de prueba que permita inferir   quiénes podrían ser los presuntos responsables de la comisión del delito de   homicidio, del cual afirma ser víctima? Además, explique a este despacho, si   existe algún grado de certeza respecto de la relación de los hechos expuestos   por el accionante en su denuncia y el conflicto armado colombiano”.    

[42]   El oficio fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al   despacho el día 20 de marzo de 2018.    

[43] Contestación visible en los folios 132-137 del cuaderno de   revisión de la acción de tutela T-6.390.267, 69-82 del cuaderno de revisión de   la acción de tutela T- 6.481.633 y 112-118 del cuaderno de revisión de la acción   de tutela T-6.397.605.    

[44] Auto notificado el 15 de diciembre de 2017.    

[45]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[46] “Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[47] Por el   cual se reglamenta la acción de tutela.    

[48] Sentencias   T-109/11, T-531/02, T-452/01, T-342/94, T-414/99, T-422/93, T-421/01, T-044/96 y   T-088/99, entre otras.    

[50] Ver folios 39-41 del cuaderno de revisión del expediente con   radicado T- 6.397.605.    

[51] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.    

[52] De acuerdo con el acta de reparto visible en el cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[53] De acuerdo con el acta de reparto visible en el cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[54] De acuerdo con el acta   de reparto visible en el cuaderno principal de la acción de tutela.    

[55] Ver, entre otras las  sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15,   T-548/15 y T-317/15.    

[56] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.    

[57] Reiterada en las recientes sentencias T-083/17, T-163/7,   T-478/17 y T-584/17.    

[58] La regla jurisprudencial también se encuentra referida en las   sentencias T-006/14, T-692/14 y T-573/15, entre otras.    

[59] Entendido como el marco jurídico que tiene la finalidad de   garantizar la protección el goce de los de los derechos fundamentales, de los   cuales son titulares las víctimas del conflicto armado. Al respecto, ver   sentencia SU234/13.    

[60] “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente   artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en   sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”.    

[61]   En la sentencia se declaró la exequiblidad del artículo 3.3 de la Ley 1448 de   2011. En este caso, los demandantes afirmaban que la expresión “delincuencia   común” era excesivamente indeterminada y cabía la posibilidad de formular   interpretaciones que excluyeran a ciertas víctimas de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos únicamente   con el pretexto de que tales hechos victimizantes habían sido cometidos por   miembros de grupos catalogados como delincuencia común, particularmente las   denominadas “bandas criminales”.    

[62]   “Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios, en   primer lugar, el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el   daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; en segundo lugar, el   relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en   infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en   tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber   ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se   contemplan ciertas exclusiones de ese concepto operativo de víctimas”.   Sentencia C-253A/12.    

[63] Ver sentencia C-291/07.    

[64] Ver sentencia T-748/17.    

[65] “(…)   Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse   en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un   lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos   aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado   interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no   puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños   atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las   vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello”: Sentencia   C-253A/12.    

[66] En esta decisión, se estudió una nueva   demanda de inconstitucionalidad, esta vez contra la expresión “con ocasión   del conflicto armado interno”, contenida en el inciso primero del artículo 3   de la Ley 1448 de 2011.    

[67] Ver, entre otras, las sentencias C-291/07, C-914/10 y C-253A/12,   entre otras.    

[68] “El concepto amplio de víctima obliga al juez a examinar en   cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación   de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del   fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con   el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer   la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”. Sentencia   C-781/12.    

[69] Las reglas contenidas en este acápite fueron reiteradas en   las sentencias de tutela T-163/17, T-301/17, T-478/17, T-488/17 y T-584/17.    

[70] El artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 establece que “la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas.   Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que   actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de   desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación   de la presente Ley.    

(…)”.    

[71] “Decreto 4800 de 2011 Artículo 16. Entidad responsable   del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la   administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas”.    

[72] Ver sentencias T-834/14, T-556/15, T-163/17,   T-301/17, T-478/17 y T-488/17.    

[73] “Decreto 4811 de 2011 Artículo 16. Definición de   registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que   soporta el procedimiento de registro de las víctimas. (…)”    

[74] “Decreto 4800 de 2011 Artículo 16. Definición de registro. (…) La condición de víctima es una situación fáctica que no   está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el   Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues   cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la   identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para   el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los   derechos constitucionales de las víctimas”.    

[75] Ver sentencias T-006/14,   T-692/14, T-863/14, T-001/15, T-556/15,  T-290/16 y T-301/17.    

[76] Sentencia T-004/14.    

[77] Ley 1448 de 2011. Artículo 52.    

[78] Ley 1448 de 2011. Artículos 62 a 65.    

[79] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.    

[80] Ley 1448 de 2011. Artículo 65.    

[81] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156.    

[82] Reglas recogidas en la sentencia T-478/17.    

[83] Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.    

[84] “Artículo 19. Principios que orientan las normas   sobre Registro Único de Víctimas. Las normas que orientan a los servidores   públicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse   a la luz de los siguientes principios y derechos: 1. El principio de   favorabilidad. 2. El principio de buena fe. 3. El principio de prevalencia del   derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 4. El principio de   participación conjunta. 5. El derecho a la confianza legítima. 6. El derecho a   un trato digno.7. Hábeas Data. Parágrafo. La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantará las   medidas necesarias para que el Registro Único de víctimas contribuya al   conocimiento de la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica”.    

[85] Ver sentencias T-328/07, reiterada en   las sentencias T-821/07,  T-692/14 y T-301/17, mediante las cuales la Corte    estableció que el proceso de inscripción en el RUPD   (anteriormente) y el RUV (en la actualidad) “debe estar orientado por los siguientes criterios constitucionales: (i) Las disposiciones   legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho   internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de   desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de   los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los   Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario   General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de   Personas; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) el principio de buena fe y el   derecho a la confianza legítima; y (iv) el principio de prevalencia del derecho   sustancial propio del Estado Social de Derecho”.    

[86]“Ley 1448 de 2011, Artículo 156.   Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el   Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos   victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos   que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las   Víctimas (…)”    

[87] “Ley 1448 de 2011, Artículo 156.   Procedimiento de registro  (…) Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así   como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un   término máximo de sesenta (60) días hábiles.Una vez la víctima sea registrada,   accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley   dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho   victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en   salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización.   El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en   el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las   medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan   según el caso”.    

[88] “Artículo 29. Formato Único de Declaración. La Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas definirá los   medios, instrumentos y mecanismos mediante los cuales se tomará la declaración,   en el cual se consignarán los datos básicos que permitan la obtención, desde un   enfoque diferencial, de la información necesaria para una correcta valoración y   faciliten la determinación de las medidas de asistencia, atención y reparación   que se adecuen al daño sufrido y las necesidades de cada víctima”.    

[89] “Artículo 28. Oportunidad del registro. De   conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, la   solicitud de registro deberá presentarse en un término de 4 años contados a   partir del 10 de junio de 2011, fecha de promulgación de la Ley, para quienes   hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento; y de 2 años contados a   partir de la ocurrencia del hecho para quienes hayan sido victimizados con   posterioridad a esta fecha.    

En el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, la   solicitud deberá presentarse en el término de dos (2) años contados a partir de   la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento en los términos del   artículo 61 de la Ley 1448 de 2011.    

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la   solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a   contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron   tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público al   momento de la declaración, quien remitirá tal información a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 1°. Las víctimas   de desplazamiento que hayan sido incluidas en el Registro Único de Población   Desplazada, no deberán presentar la solicitud de que trata el presente artículo,   salvo que quieran declarar su victimización frente a otras de las violaciones   previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o hayan sufrido un nuevo   hecho victimizante con posterioridad a su inclusión en el mencionado Registro.    

Parágrafo 2°. En todo caso   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas podrá   solicitar la actualización o suministro de la información adicional que se   requiera en el marco del proceso de valoración de que trata el parágrafo del   artículo 155 de la Ley 1448 de 2011”.    

[90] Por medio   del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social   y Reconciliación.    

[91] “Artículo 2.2.2.3.11. Del proceso de la valoración de la   declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a   las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la   metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.    

Esta entidad   realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la   declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos,   técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada   caso particular.    

Para la   verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas   realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red   Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en   otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la   reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.    

La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos   particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser   atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la   solicitud que realice dicha unidad.    

 Parágrafo   2. Cuando los criterios definidos por el comité ejecutivo no permitan adoptar la   decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el director de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   podrá elevar una consulta ante el comité ejecutivo para la atención y reparación   a víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional.    

 Parágrafo   3. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se   garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y   favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011”.     

[92] “Artículo 2.2.2.3.15. Contenido del acto   administrativo de inclusión en el registro. El acto administrativo de inclusión   deberá contener:   1. La decisión de inclusión en el registro único de víctimas. 2. La motivación suficiente por la cual se llegó a la   decisión de inclusión, y 3. Una   mención detallada y suficiente de las rutas para acceder a las medidas de   asistencia y reparación contempladas en la presente parte”.    

[93] Sobre motivación de los actos administrativos, ver las sentencias   C-054/96, SU-258/98, T-576/98, T-899/99, C-734/00, C-918/02, T-395/03, T-610/03,   T-165/04, T-974/06, T-132/07, T-010/08, T-1168/08, T-964/09, entre otras.    

[94] “Artículo 2.2.2.3.14. Causales para denegar la   inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el registro único   de víctimas únicamente por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud   de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo   dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 2. Cuando en el proceso de valoración se determine que   la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos   victimizantes.  3. Cuando la solicitud de registro   se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en   cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”    

[95] Ver sentencia T-328/07, reiterada en las sentencias T-821/07,    T-692/14 y T-301/17.    

[96] Reglas reseñadas en la sentencia T-478/17.    

[97] Sentencia   T-478/17 que reitera las reglas de las providencias T-025/04, T-067/13,   T-517/14, T-692/14, T-556/15 T-290/16.    

[98] Ver, entre otras, sentencias T-517/14 y T-067/13.    

[99] Resolución visible en los folios 5-7 del cuaderno principal   de la acción de tutela.    

[100] En los folios 21 y 22 del cuaderno principal de la acción de   tutela se encuentra visible la copia de la respuesta proferida por la Fiscalía   General de la Nación a la petición interpuesta por el señor Wilmer Javier Durán   Mejía.    

[101]   En la resolución, visible en folios 5-7 del cuaderno principal de la acción de   tutela, se advierte que no se realizó ninguna valoración de fondo sobre los   criterios establecidos en la Ley, sino que la decisión a que se arribó es el   resultado de argumentos puramente formales.    

[102] Visible en los folio 20 y 21 del cuaderno principal de la   acción de tutela.    

[103] Ver   folio 21 del cuaderno principal de la acción de tutela.

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