T-343-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-343-09  

Referencia: expediente T-2119463  

Acción  de  tutela instaurada por Zoila Rosa  Ramírez Garzón contra el municipio de El Castillo.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone  fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, el 12 de  junio  de  2008,  y  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los  Llanos, el 19 de septiembre de 2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

Zoila   Rosa   Ramírez   Garzón,  persona  desplazada  de  67  años  de edad, interpuso acción de tutela de manera verbal  para  que  se  protegieran  sus  derechos  fundamentales al mínimo vital y a la  vivienda  digna, que considera vulnerados porque el municipio accionado no le ha  colaborado  con  la construcción de su vivienda y no le han entregado todas las  ayudas  a  las que tiene derecho como persona desplazada por la violencia.    

La accionante manifiesta que es desplazada por  la  violencia  y  vive  con  su  nieta. Afirma que vivía en una pieza arrendada  hasta  que  la  propietaria  de la casa la desalojó por atrasarse en el pago de  los  cánones  de  arrendamiento,  por  lo  que  solicitó  colaboración  a  la  alcaldía  municipal  para  construir  su  vivienda  en  un  lote  que le había  regalado  el  exalcalde  municipal  por ser desplazada. Asevera que le pidió al  alcalde  municipal  que le regalara balastro para iniciar la construcción de su  casa,  por lo que una volqueta fue hasta su lote y depositó el balastro pero no  lo regaron, por lo que su vivienda se inunda.   

En  cuanto  a  las  ayudas  recibidas  como  desplazada,  la actora señala: “Soy desplazada, y yo  salí  como  desplazada  en  la UAO, y también en Acción Social también salí  como  desplazada y desde el año dos mil tres a la fecha he recibido dos remesas  y  el  lote, las tejas y Abei Martinez nos había dicho que teníamos la suma de  diez  millones  de  pesos  para  cada familia, pero a la fecha no hemos recibido  nada”.    

Pruebas  decretadas  por  el  juez de primera  instancia   

El  Juez  Promiscuo  Municipal de El Castillo  solicitó  el  testimonio  de  la  Secretaria de Gobierno Municipal. Así mismo,  ordenó una inspección judicial al lugar donde reside la actora.   

Diligencia de Inspección Judicial  

En  el  acta  de  la inspección judicial que  realizó  el  juzgado de primera instancia se señala que el lugar de residencia  de   la  actora  “se  encuentra  inundado  en  pocas  proporciones,  la  casa  se  encuentra  sin  nomenclatura, con puerta de entrada  principal  fabricada  en  una hoja de zinc, techo de zinc nuevo, paredes en lona  verde,  estructura en guadua , hay servicio de energía, encontramos que el piso  de  la casa que consta solo de una habitación, es en tierra, y se encuentra una  parte  inundado  en  mediana proporción y el resto completamente húmedo (…).  Se  observa balastro arrumado por lado y lado de la casa, y sin desagüe, lo que  genera  estancamiento  de  las  aguas lluvias (…). No hay unidad sanitaria, al  preguntarle  a  la  señora  Zoila Rosa Ramírez, manifiesta que sus necesidades  las hace en el monte (…)”.   

Testimonio  rendido  por  la  Secretaria  de  Gobierno   

Jhojanna  Camacho  Suárez,  en  calidad  de  Secretaria  de Gobierno del municipio de El Castillo, señaló que la accionante  “llegó al despacho para solicitar una colaboración  en  varias  oportunidades,  solicitando  unos  materiales  los cuales les fueron  suministrados,  para  colaborarle  porque  iba a construir una casita, por parte  del  despacho  se  le  colaboró con unas puntillas, un alambre, con lo que ella  solicitó  con eso se le colaboró, porque el resto ya lo tenía, ella iba mucho  a  la  alcaldía  era  por  lo  del  balastro,  y eso si no se entendía conmigo  directamente,  porque  yo  no doy el manejo de los viajes de la volqueta, eso lo  maneja  servicios públicos, además para esos días la volqueta no se encuentra  en  buen funcionamiento y creo si se le alcanzó a llevar un viaje de balastro y  ella  no  volvió  por  allá  tampoco,  hace  como  un  mes  más  o  menos”.   

Al  preguntársele  sobre  las políticas del  municipio  para  atender  a  la  población desplazada, manifestó: “Como  políticas  no  las  hay,  pero  a  los  desplazados se les  atiende,   las   políticas   están   proyectando  en  el  plan  de  desarrollo  (sic)   y  este  no  está  aprobado todavía”.   

Sentencia de primera instancia  

El Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo  concedió  el  amparo  mediante  sentencia  proferida el 12 de junio de 2008. El  juez  de  tutela  amparó  los derechos de la accionante a una vivienda digna en  conexidad  con el derecho a la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se  constató  las  malas  condiciones en que vivía. “Se  desconoció,  el  grado  de  vulnerabilidad  de  la  mujer  tutelante,  no se le  atendió  que  la misma administración en cabeza del anterior alcalde cedió el  terreno      donde      pretende      construir     su     casa     (sic),  hecho  que  no  está  por  demás  decir,  le  da  el sustento jurídico para interponer la acción impetrada, pues  le  da  viabilidad  para  pregonar  que  se  le  vulnera  su derecho a tener una  vivienda  digna  de  un  ser  humano.  Situación  que  atañe  a  la  alcaldía  municipal,  entidad  político  administrativa  que  debe  atender  este tipo de  problemas de la comunidad.   

“También  le  cabe  responsabilidad  por  desconocer  quien  arrojó  ese  material  en  el  barrio  Nueva  Esperanza,  la  alcaldía  debe estar vigilante a lo que sucede en el municipio y debe vigilar a  las     empresas     que    realizan    obras    en    municipio    (sic),  pues no se puede convertir esta en  cargas para la comunidad”.   

En   consecuencia,   el   a-quo  resolvió:  “Ordenase  a  la  alcaldía  municipal en cabeza del  señor  Ancizar  Moreno Ávila, que dentro de los quince días (15) siguientes a  la  notificación,  disponga lo pertinente y conducente para lo ordenado en esta  tutela   endiente   (sic)  a  proveer  lo  necesario  para  una  vivienda  digna  de doña Zoila Rosa Ramírez  Garzón  y  manejo  del  material que obra alrededor de su predio, conforme a lo  expuesto en la parte considerativa”.   

Sentencia de segunda instancia  

El  Juzgado  Promiscuo  de San Martín de los  Llanos,  mediante  sentencia  del  19 de septiembre de 2008 revocó la decisión  del  juez de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo. Señaló el juez  de  segunda  instancia  que  el  derecho  a  una vivienda digna no es un derecho  fundamental,   por  lo  que  la  tutela  resulta  improcedente,  pues  se  trata  “de un derecho colectivo que debe ajustarse a la ley  y   a   la  reglamentación  que  de  ella  haga  el  legislador”.   

Pruebas    decretadas    por   la   Corte  Constitucional   

Mediante  Auto  del  12  de  marzo de 2009 la  Magistrada sustanciadora solicitó a Acción Social:   

    

1. Señalar   si   la   accionante,   Zoila   Rosa   Ramírez  Garzón,  identificada  con  C.C  20.803.781  se encuentra incluida en el RUPD. En caso de  que  no  figure en el RUPD, indicar si la señora Ramírez Garzón ha solicitado  su  inclusión  en  el mismo y las razones que llevaron a Acción Social a negar  su solicitud.     

    

1. Determinar  la composición del núcleo familiar de la señora Zoila  Rosa Ramírez Garzón.     

    

1. Indicar  qué  tipo  de  ayudas  le  ha brindado Acción Social a la  accionante,  Zoila Rosa Ramírez Garzón, en su condición de persona desplazada  por la violencia.     

Mediante  oficio  del  2  de  abril de 2009,  Acción  Social  dio  respuesta  al  Auto  de  la  referencia  y señaló que la  accionante  se  encontraba inscrita en el RUPD desde el 1 de septiembre de 2003.  Agregó  que  la atención humanitaria que se la ha prestado a la accionante y a  su  núcleo familiar ha consistido en la entrega de 3 kits de higiene y aseo y 3  mercados, todos estos elementos entregados en el año 2005.   

De  igual  manera  señaló:  “Teniendo  en  cuenta  el  orden  cronológico establecido para la  realización  de las entrevistas domiciliarias, a la señora Zoila Rosa Ramírez  Garzón  se  le  programó  la prórroga de Ayuda Humanitaria, correspondiente a  tres  meses  de  alimentación  y  tres  meses  de alojamiento, esto mientras se  practica  el  procedimiento  anteriormente  mencionado,  el  cual nos permitirá  evaluar  las  circunstancias  de  vulnerabilidad  y  las  ayudas  que  proceden,  respetando  los  turnos  de las personas que con anterioridad se programaron”.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

2. Valoración constitucional de la situación  de  la  ciudadana  Zoila  Rosa  Ramírez  Garzón,  dentro de la permanencia del  estado   de   cosas   inconstitucional   declarado  en  la  sentencia  T-025  de  2004.   

2.1.  Las  afirmaciones  efectuadas  por  la  ciudadana   Zoila   Rosa   Ramírez  Garzón  se  encuentran  amparadas  por  la  presunción  constitucional  de  buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán  ser  desvirtuadas por los funcionarios competentes de Acción Social con base en  pruebas  fehacientes  y  detalladas  sobre  la  atención  que  ha  recibido  la  peticionaria y las circunstancias socioeconómicas de su hogar.   

2.2. En el presente caso estamos frente a una  persona  que  además  de  ser  desplazada  es  sujeto  de  especial protección  constitucional,  por  ser de la tercera edad. De acuerdo a las pruebas que obran  en  el  expediente, desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria solo ha  recibido  una  parte  de  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia  a la que tiene  derecho,  consistente  en la entrega de kits de higiene y aseo y mercados. Salvo  por  esta  prestación,  la  accionante  no  se  ha beneficiado efectivamente de  ninguno  de  los  componentes  de  la  política  de  atención  a la población  desplazada  por la violencia, lo cual conlleva una violación de la totalidad de  sus derechos básicos como víctima de este crimen.   

2.3. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte  protegió  los  derechos de todos los desplazados al declarar un estado de cosas  inconstitucional  que  aún  subsiste.  Sobre  el derecho a la vivienda digna la  Corte  precisó  que éste es uno de los derechos constitucionales fundamentales  que  resultan  amenazados  o  vulnerados  por  las situaciones de desplazamiento  forzoso,  “puesto que las personas en condiciones de  desplazamiento  tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de  residencia  y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares  hacia  donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la  intemperie”.     Agregó     que     “en  el  período  1998-2002, los programas en materia de vivienda  han  cumplido  solamente  el 11.4% de las metas planteadas y se ha satisfecho el  3.7%  de  la  demanda  potencial.  Se  constata que las viviendas construidas no  cumplen   con   las   condiciones  mínimas  de  acceso  a  servicios  públicos  domiciliarios,  ubicación,  calidad  de  los  materiales y distribución de los  espacios”.   

De  otro parte, en la sentencia anteriormente  citada  se dijo sobre la ayuda humanitaria de emergencia que ésta constituye el  principal  medio  para  la  satisfacción  del  derecho  al mínimo vital de las  personas desplazadas, y se efectuaron las precisiones siguientes:   

“En  cuanto  a  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  debe  precisar  la Corte que la duración de la obligación estatal  mínima  de  proveer  ayuda  humanitaria  de emergencia es, en principio, la que  señala  la  ley:  tres  meses,  prorrogables  hasta  por  otros tres meses para  ciertos  sujetos.  Considera  la Sala que este plazo fijado por el legislador no  es  manifiestamente  irrazonable,  si  se tiene en cuenta que (a) fija una regla  clara  con  base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo  y  tomar decisiones autónomas de auto – organización que le permitan acceder a  posibilidades  razonables  de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las  necesidades  inmediatas  de  subsistencia;  y  (b)  otorga  al  Estado  un plazo  igualmente  razonable  para  que diseñe los programas específicos que sean del  caso   para   satisfacer   sus   obligaciones   en  materia  de  ayuda  para  la  estabilización     socioeconómica     de    los    desplazados    –es  decir,  le  otorga  al  Estado  un  término  justo  para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para  la    autosubsistencia    del    desplazado    y    su    familia   ‑.   

Ahora bien, dado que el plazo señalado en la  ley  obedece  principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar  que  existen  dos  tipos  de  personas  desplazadas  que,  por  sus  condiciones  particulares,  son  titulares  de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria  de  emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata  de  (a)  quienes  estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes  no  estén  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento  a  través de un  proyecto  de  estabilización o restablecimiento socio económica,  como es  el  caso  de  los  niños  que no tengan acudientes y las personas de la tercera  edad  quienes  por  razón  de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no  están  en  capacidad  de  generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que  deban  dedicar  todo  su  tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos  mayores  bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica  que  el  Estado  continúe  proveyendo  la  ayuda  humanitaria requerida para la  subsistencia   digna   de  los  afectados,  hasta  el  momento  en  el  cual  la  circunstancia     en     cuestión     se     haya     superado     –es   decir,  hasta  que  la  urgencia  extraordinaria   haya  cesado,  o  hasta  que  los  sujetos  que  no  estén  en  posibilidad  de  cubrir  su  propio sustento adquieran las condiciones para ello  –“.   

Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007  y  siguiendo  esta  misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga  de  la  Ayuda  Humanitaria  de  Emergencia  estuviera  supeditada  a un criterio  temporal,  y  concluyó  que  la  Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar  hasta  que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de  su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica.   

2.4.  La  peticionaria  ha recibido de manera  fragmentada  algunos  de  los  componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia  prevista  en  la  ley,  y  en  forma dispersa a lo largo del tiempo, lo cual (a)  desnaturaliza  la  provisión  de  este componente del sistema de atención a la  población  desplazada,  puesto  que no llega efectivamente a entregarse durante  la  etapa  de  emergencia,  y  su  entrega  parcial  y tardía equivale a paliar  esporádicamente   necesidades   básicas  insatisfechas;  y  (b)  contribuye  a  perpetuar  la  etapa  de  emergencia del desplazamiento, puesto que la ciudadana  actualmente  se encuentra, junto con su núcleo familiar, en condiciones de vida  violatorias de su derecho al mínimo vital.   

2.5. La petición presentada por la ciudadana  Zoila  Rosa  Ramírez  Garzón  indica  que  ha  sido  afectada por nueve de las  facetas  de  género  del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a  saber:  (i)  la  asunción  del  rol  de  jefatura  de  hogar  femenina  sin las  condiciones  de  subsistencia  material  mínimas requeridas por el principio de  dignidad  humana,  con  especiales  complicaciones por  tratarse  de  una mujer  adulta  mayor;  (ii)  obstáculos  agravados  en el acceso al sistema educativo;  (iii)  obstáculos  agravados  en  la  inserción  al sistema económico y en el  acceso  a  oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de  explotación  doméstica  y laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la  propiedad  de  la  tierra  y en la protección de su patrimonio hacia el futuro,  especialmente  en  los planes de retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento  frontal  de  sus  derechos  como víctima del conflicto armado a la justicia, la  verdad,  la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto  de  los  delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo,  y  la  pérdida  del  patrimonio  que  tuvo  que  dejar  abandonado;  (vii)  sus  requerimientos  de  atención  y  acompañamiento  psicosocial;  (viii) una alta  frecuencia  de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles  a  su  situación;  y  (ix) la reticencia estructural del sistema de atención a  otorgarle  la  Atención  Humanitaria  de  Emergencia  completa  y su respectiva  prórroga,  a  pesar de que llena las condiciones para recibirla. En esa medida,  la  ciudadana  Zoila  Rosa  Ramírez  Garzón  ha sido víctima de vulneraciones  continuas  de  sus  derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la  educación,  a  la  vivienda  digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y  sus  derechos  como  víctima  del  conflicto  armado, así como sus derechos de  acceso    al    sistema    oficial    de    protección    en    tanto   persona  desplazada.   

3. Medidas a adoptar  

Para  proteger  los derechos fundamentales de  Zoila  Rosa Ramírez Garzón al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a  la  vivienda  digna  y  al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos  como  víctima del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema  oficial  de  protección  en  tanto  persona  desplazada  y  los derechos de los  menores   de   edad   que   forman  parte  de  su  núcleo  familiar,  la  Corte  Constitucional  ordenará  que  se  adopten  respecto  de  ella  las  siguientes  medidas:   

3.1.  Se  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que, independientemente de los elementos que ya  hayan  sido  provistos,  garantice que se haga a Zoila  Rosa  Ramírez Garzón una entrega completa  de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos  en   la   ley  –a  saber:  alimentación  básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos  de habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado-,  en cantidad y calidad suficiente para  suplir  temporalmente  las  necesidades  de  ella y de su familia, a más tardar  dentro  de  los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la  presente providencia.   

3.2.  Se  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que  aplique, en relación con la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón,  la  presunción  constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia  delimitada  en  cuanto  a  su  alcance preciso en el Auto 092 de  2008.   

3.3.  Se  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Zoila  Rosa   Ramírez  Garzón  sea  inscrita  como  beneficiaria  de  los  siguientes  programas  que  se  ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso  dentro  del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie  la ejecución del programa respectivo:   

3.3.1.  El  programa  de  apoyo a las mujeres  desplazadas   que   son   jefes  de  hogar  y  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades laborales y productivas.   

3.3.2. El programa de apoyo educativo para las  mujeres desplazadas mayores de 15 años.   

3.3.3. El programa de facilitación de acceso  a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.   

3.3.4.  El  programa  de  garantía  de  los  derechos   de   las   mujeres   desplazadas   como   víctimas   del   conflicto  armado.   

3.3.5.   El   programa  de  acompañamiento  psicosocial para mujeres desplazadas.   

3.3.6.  El  programa  de  eliminación de las  barreras    de    acceso   al   sistema   de   protección   por   las   mujeres  desplazadas.   

3.4.  El  Director  de  Acción  Social, para  cumplir  con  las  órdenes de protección de los derechos de la ciudadana Zoila  Rosa  Ramírez  Garzón,  puede  hacer  uso  de  los  procedimientos ordinarios,  especiales,  extraordinarios  o  de urgencia a los que considere que haya lugar,  especialmente  en cuanto a las actividades de coordinación interinstitucional y  de acompañamiento pertinentes.   

III. DECISION  

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.   

Segundo.- REVOCAR las  sentencias    proferidas    por    el   Juzgado  Promiscuo Municipal de El Castillo, el 12 de junio de 2008,  y  por el Juzgado Promiscuo de San Martín de los Llanos, el 19 de septiembre de  2008,   y   en   su   lugar   CONCEDER   la   tutela   interpuesta   por   la  señora  Zoila  Rosa  Ramírez  Garzón.   

Tercero.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que, independientemente de los elementos que ya  hayan  sido  provistos,  garantice que se haga a Zoila  Rosa  Ramírez Garzón una entrega completa  de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos  en   la   ley  –a  saber:  alimentación  básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos  de habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado-,  en cantidad y calidad suficiente para  suplir  temporalmente  las  necesidades  de  ella y de su familia, a más tardar  dentro  de  los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la  presente providencia.   

Cuarto.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que  aplique, en relación con la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón,  la  presunción  constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia  delimitada  en  cuanto  a  su  alcance preciso en el Auto 092 de  2008.   

Quinto.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Zoila  Rosa   Ramírez  Garzón  sea  inscrita  como  beneficiaria  de  los  siguientes  programas  que  se  ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso  dentro  del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie  la ejecución del programa respectivo:   

3.1.  El  programa  de  apoyo  a  las mujeres  desplazadas   que   son   jefes  de  hogar  y  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades laborales y productivas.   

3.2.  El programa de apoyo educativo para las  mujeres desplazadas mayores de 15 años.   

3.3. El programa de facilitación de acceso a  la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.   

3.4. El programa de garantía de los derechos  de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.   

3.5.   El   programa   de   acompañamiento  psicosocial para mujeres desplazadas.   

3.6.  El  programa  de  eliminación  de  las  barreras    de    acceso   al   sistema   de   protección   por   las   mujeres  desplazadas.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

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