T-343-16

Tutelas 2016

           T-343-16             

Sentencia T-343/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales    

TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protección constitucional    

PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la   modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron   afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato   laboral. Esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la acción de   tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensión del accionante el reconocimiento, pero en todo caso corresponde al juez de tutela verificar que   en el caso concreto se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser   considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se   haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto   si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del   amparo”.    

EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación   del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social    

DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL   SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance    

Debido a la estrecha relación   “entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y   el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que   se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial   protección constitucional”, es esencial que el juez de tutela determine en   primer lugar la existencia de una relación laboral, para lo que le corresponde   aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En   segundo lugar, verifique si se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en   el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo para proceder a reconocer de   manera transitoria el derecho a la pensión sanción del accionante. Y,   finalmente, el juez de tutela debe determinar si procede de forma excepcional el   traslado de la obligación de presentar la demanda  ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a que exista un fallo   definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, “la Corte   Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligación cuando se   advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la   accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella”.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó acuerdo conciliatorio entre   empleadora y empleada del servicio doméstico    

Referencia: T- 5461469    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez y, la Magistrada María Victoria   Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos adoptados   por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron la acción de   tutela interpuesta por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de   Cárdenas.    

I.   ANTECEDENTES    

La Corte   Constitucional decidió, mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil   dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro, revisar el   expediente T-5461469  fallado en primera instancia por el Juzgado   Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garantías de   Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero   Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena.   Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.    

1.      De los hechos    

1.1.          Doria Magdalena   manifestó que trabajó durante 30 años, desde 1983 hasta el 30 de julio de 2013,   como empleada de servicio doméstico en la casa de Victoria Cabrera de Cárdenas,   en virtud de un contrato de trabajo verbal, que fue terminado de forma   unilateral por la accionada sin que mediara justa causa y sin informarle   anticipadamente dicha decisión. Para el momento de la terminación del contrato,   la ciudadana Medina Chico tenía 63 años de edad.    

1.2.          La accionante afirmó que el 4 de marzo de 2013 le diagnosticaron   gastritis crónica moderada, información que fue puesta en conocimiento de su   empleadora. Ante esa situación, la accionada le solicitó que firmara una carta   de renuncia, en la que se expresaba que la afiliación al sistema de seguridad   social no se había dado porque la accionante no quería perder la afiliación al   SISBEN[1].   La ciudadana Medina Chico se rehusó a firmar, por considerar que ello implicaba   la exoneración de las obligaciones que tenía la ciudadana Cabrera de Cárdenas,   en su calidad de empleadora, con ella.    

1.3.          Durante los 30 años que Doria Magdalena Medina   Chico laboró como empleada de servicio doméstico en la casa de Victoria   Cabrera de Cárdenas no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía   derecho, ni se realizaron los aportes a seguridad social en materia de salud y   pensiones. Lo anterior ha generado una afectación a la accionante y a su núcleo   familiar, dado que no cuenta con una pensión que le garantice el mínimo vital.   Además, no tiene el dinero necesario para el pago de los medicamentos y   procedimientos requeridos.    

1.4.          Luego de la terminación del contrato, que se dio el 30 de julio de   2013, Doria Magdalena Medina Chico expuso su situación   ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, con el fin de   obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales. El Inspector de Trabajo   citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2013[2],   pero la ciudadana Cabrera de Cárdenas no asistió. Por esa razón, se fijó como   nueva fecha el 6 de septiembre de 2013[3],   la que fue postergada para el 11 del mismo mes y año.    

1.5.          Durante la audiencia ante el Inspector de Trabajo, la accionante   manifestó “haber laborado para la parte citada desde el año 1983 en la   actualidad hace aproximadamente 30 años, con una asignación mensual de $340.000   pesos m/cte”[4].   La diligencia se dio por terminada ya que si bien la ciudadana Victoria Cabrera   de Cárdenas, mediante apoderado, manifestó la voluntad de conciliar, la citante   no. En el Acta de no conciliación Nº 3562[5]  consta (i) la falta de ánimo conciliatorio, (ii) que se le indicó   a la ciudadana Medina Chico la posibilidad de acudir a   la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia; y, (iii) que   anualmente se liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales   correspondientes.    

1.6.          El 2 de diciembre de 2013, Doria Magdalena Medina   Chico interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio solicitando   que le fueran amparados sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la   seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, a la seguridad social   y a la estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia, se ordene de manera   provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo y que sea   afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, hasta tanto exista un   pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria. La accionante   adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: cédula de   ciudadanía, historia clínica del centro diagnóstico citopatológico del Caribe   Clínica Rafael Calvo, historia clínica Nº 45553000 expedida por la IPS   Comfamiliar de Cartagena, Acta de no conciliación Nº 3562 del 11 de septiembre   de 2013; y, carta que la accionada le entregó para que firmara.    

2.      Trámite de la acción de tutela y   respuesta de la accionada    

Decisión de primera instancia.    

2.1.          El Juzgado Primero Penal Municipal para   adolescentes con funciones de garantías admitió la acción de tutela, mediante   auto del tres (3) de diciembre de 2013, y solicitó a la accionada rendir informe   acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.    

2.2.          La accionada, mediante apoderado, manifestó que no existió una relación   laboral con Doria Magdalena Medina Chico, sino un contrato de   prestación de servicios, que finalizó porque la ciudadana Medina Chico dejó de   asistir[6]. Sostuvo además que la acción de tutela es improcedente, dado que   en caso de demostrarse la existencia de una relación laboral la controversia   debía ser dirimida por la justicia ordinaria. Finalmente, se opuso a las   pretensiones de la accionante y solicitó que se desestimen por considerar que no   se vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

2.3.          El 26 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia profirió   sentencia. Sustentó la procedencia transitoria de la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante es un sujeto de   especial protección constitucional. El a quo concluyó la existencia de   una relación laboral con fundamento en el Acta de no conciliación, en la que   consta que las prestaciones sociales fueron canceladas anualmente. Con base en   dichas consideraciones, tuteló los derechos invocados y ordenó como mecanismo   transitorio que (i) le paguen mensualmente a título de pensión   provisional el valor de un salario mínimo legal vigente y (ii) se afilie   a la accionante al  régimen contributivo de seguridad social en salud hasta que   exista un fallo de la jurisdicción laboral que resuelva de manera definitiva la   controversia. Así mismo, dispuso de un término de 4 meses desde la notificación   del fallo para que la actora acuda ante el juez laboral, so pena de que le sea   suspendida la asignación ordenada.    

2.4.          La ciudadana Victoria Cabrera de Cárdenas, mediante apoderado, presentó   impugnación del fallo de primera instancia, pues estimó que el juez concluyó de   manera errónea y sin sustento probatorio suficiente la existencia de un contrato   laboral, cuando en realidad se trataba de un contrato de prestación de   servicios. Además, estimó que no se probó que la accionante fuera una persona de   la tercera edad, también afirmó que el diagnóstico médico no es grave.   Finalmente, manifestó que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, le   corresponde a la accionante presentar el caso ante la justicia ordinaria.    

Decisión de   segunda instancia.    

2.5.          El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para   adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena revocó el fallo del a   quo y denegó el amparo solicitado por improcedente. Dicha decisión estuvo   fundada en la inexistencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otros   mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados y la falta de   claridad de la relación laboral entre Doria Magdalena Medina   Chico y Victoria Cabrera de Cárdenas.    

3.      Actuaciones adelantadas por la   accionante ante la Jurisdicción Ordinaria    

3.1.          Luego de surtirse las dos instancias en sede de   tutela y dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana   Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral, en la que   solicitó que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como   consecuencia de ello (ii) se ordene el pago de saldos moratorios por la no   cancelación oportuna de las prestaciones sociales correspondientes, el auxilio   de cesantías y los intereses de las cesantías, las vacaciones, la indemnización   por despido sin justa causa, el pago de dominicales y festivos, lo   correspondiente a los aportes de pensión, la indexación sobre los conceptos   anteriores y la cancelación de las costas del proceso.    

3.2.          El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que avocó   conocimiento el 4 de septiembre de 2014. Luego de las correspondientes   notificaciones y vencido el término de traslado, el juez laboral fijó audiencia   de conciliación para el 28 de agosto de 2015.    

3.3.          En la audiencia de conciliación se llegó al   siguiente acuerdo: “a efectos de extinguir las reclamaciones contenidas   en la demanda, así como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro   que se haya causado sin que implique el reconocimiento de relación laboral   alguna surtida entre las partes, y como forma de extinguir este litigio se   expresa el siguiente acuerdo: la aquí demandada VICTORIA CABRERA DE CÁRDENAS,   reconocerá a la señora DORIA MAGDALENA MEDINA CHICO la suma de TREINTA   MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo)”[7]. El acta de conciliación   señala que “[e]n vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio,   y que el mismo no viola derechos laborales mínimos e irrenunciables, se imparte   aprobación de la misma, no sin antes advertirle a las partes intervinientes que   lo conciliado hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 19 y 28 de   la ley 640 de 2001, 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.    

4.      Actuaciones adelantadas en sede de   revisión    

4.1.          Es relevante anotar que el expediente fue remitido a esta Corporación por   el juez de tutela de segunda instancia a finales del 2015. Lo anterior debido a   que como indica la constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito   para adolescentes con funciones de garantías de Cartagena “por error   involuntario este proceso y otros traspapelados en una caja de procesos de   archivo, no fue enviado para trámite de impugnación (sic), motivo por el cual es   remitido a la fecha”[8].   Esa es la razón por la que esta Corporación se está pronunciando en sede de   revisión 2 años después la sentencia del ad quem.    

4.2.          Ahora bien, con el fin de confirmar la dirección de correspondencia de la   accionante, el 5 de mayo de 2016 hubo comunicación telefónica con la ciudadana   Medina Chico, quien afirmó que la controversia fue dirimida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Dicha información   fue confirmada vía telefónica por el Juzgado, que indicó que el asunto fue   archivado, dado que el 25 de agosto de 2015 hubo acuerdo conciliatorio entre las   partes.    

4.3.          El Magistrado Ponente ordenó, mediante auto del trece   (13) de mayo de 2016, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena   remitir copias del Proceso 370 de 2014, cuya parte demandante es la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, identificada con cédula de ciudadanía   Nº45.553.000; y, la parte demandada Victoria Cabrera de Cárdenas,   identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.769.371.    

4.4.          El 31 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corte   Constitucional informó al despacho del Magistrado Ponente que no hubo respuesta   alguna al auto del trece (13) de mayo de 2016. Por esa razón,   se solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir vía   correo electrónico copias del Proceso 370 de 2014, para dar cumplimiento al   referido auto. La petición anterior fue acogida el 9 de   junio de 2016, fecha en la que se recibió el documento solicitado.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

1. Esta Corte es competente para   conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce   (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección   Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión el   presente asunto.    

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión    

2. En el proceso   de tutela objeto de revisión, la accionante solicitó al juez constitucional, en   primer lugar, la protección transitoria de sus derechos al trabajo, al   mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad   humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Y en segundo   lugar, que se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un   salario mínimo como pensión provisional y que sea afiliada al sistema de salud   del régimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por   parte de la jurisdicción ordinaria. En sede de tutela el juez de primera instancia concedió el amparo   solicitado de manera transitoria con la finalidad de evitar un perjuicio   irremediable a la accionante. Dicha decisión fue revocada por el ad quem   por considerar que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el   requisito de subsidiaridad, dado que se trata de un asunto susceptible de ser   resuelto por el juez laboral, no se comprobó la existencia de un contrato   laboral ni la configuración de un perjuicio irremediable.    

Como se mencionó   en los antecedentes del caso, luego de surtirse las dos instancias de tutela y   dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana Doria   Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral. El proceso ante el   juez laboral fue archivado luego de que las partes llegaran a un acuerdo   conciliatorio. El acta de conciliación se expresó que dicho acuerdo no   constituye el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y que el   acuerdo pactado no viola derechos laborales mínimos e irrenunciables.    

3. De manera que, por un   lado, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela procede para   reclamar el reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta que:   (i) la accionante es una persona de 63 años con dificultades de salud, (ii) se   debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las   cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante   la jurisdicción ordinaria para lograr una protección de los derechos   presuntamente vulnerados. En consecuencia, la Sala debe resolver el siguiente   problema jurídico: ¿procede   la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias   laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando   no ha existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador?    

Por otro lado, la Sala debe analizar si el acuerdo conciliatorio   pactado ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito extingue la obligación de la   empleadora de reconocer a la empleada el derecho a la pensión. Lo anterior   teniendo en cuenta que: (i) en el acta de conciliación no se reconoció la   existencia de un vínculo laboral, (ii) el derecho a la pensión tiene la   naturaleza de ser irrenunciable y (iii) el acuerdo conciliatorio hace tránsito a   cosa juzgada. Por consiguiente, se debe también responder este problema   jurídico: ¿la fórmula conciliatoria acogida por las partes conlleva a la   configuración de un hecho superado?    

4. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte   reiterará su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (A) el hecho superado en sede de revisión de tutela,   (B)  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para   reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales,   (C)  los derechos laborales de los trabajadores y   trabajadoras del servicio doméstico; y, (D) el análisis del caso   concreto, a partir del marco establecido y la verificación del fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado.    

A.      La configuración de   la carencia actual de objeto por hecho superado    

6.   Conforme al artículo 86 de la Constitución de 1991, la finalidad constitucional   de la acción de tutela es brindar un amparo inmediato de los derechos   constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o los particulares. Para lograr lo anterior, el juez de   tutela emite “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,   actúe o se abstenga de hacerlo”[9].   Entonces cuando desaparece la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho   fundamental, esta acción pierde su finalidad y, en consecuencia, la orden del   juez carece de un efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de   objeto, que puede darse por daño consumado o por hecho superado.    

El   daño consumado se configura cuando “la vulneración o amenaza   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el   amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la   reparación del daño originado en la vulneración del derecho”[10]. Y, el hecho   superado se constituye en aquellos casos en los que “los actos que amenazan o   vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión   de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto   la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su   razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar”[11]. En seguida   la Sala profundiza en el hecho superado, dado que conforme a los hechos del caso   parecería que se configura este fenómeno.    

7. La Corte   Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha caracterizado el hecho superado  “dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante   con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que   en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el   objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil   cualquier orden de acción o de abstención que emitiera el juez constitucional   sobre el caso concreto”[12].   Así pues, el límite temporal en el que se configura esta causal de carencia   actual de objeto se da entre la interposición de la acción de tutela y el   momento del fallo de dicha acción[13]. En este   escenario, por regla general, le corresponde al juez de instancia “demostrar   dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto   de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[14]. En todo caso, es deber del   juez constitucional constatar “que se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho   superado”[15].   Pues en caso de que permanezcan “algunas de las circunstancias que dieron   lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela,   deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos   constitucionales vulnerados o amenazados”[16].    

8. Si bien esta   Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos “de desarrollar un   análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”[17], en decisiones reiteradas se ha   declarado que  es “perentorio” que   “en los casos en que sea evidente que la   providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente,   a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se   pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el   caso concreto”[18].  Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le   corresponde a esta Corte en el trámite de revisión “incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda”[19].   Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez   de instancia “se ajusta a los preceptos   constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido   diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional   efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de   los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y   revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado”[20].    

9. En síntesis, el juez de tutela debe analizar si efectivamente se   configura un hecho superado cuando advierta su posible existencia. Para ello,   debe verificar la real satisfacción de las pretensiones del accionante y por   tanto que este goce plenamente de los derechos fundamentales que alegaba   amenazados o vulnerados. Además, le corresponde a la Corte Constitucional en   sede de revisión determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron   conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En   consecuencia debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela y si existió   una vulneración de los derechos que hicieran necesaria la protección mediante   esta acción. Si se comprueba este escenario en el caso concreto, se deberá   revocar el fallo proferido por los jueces de instancia y se declarará la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

B.       La procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el   reconocimiento de acreencias laborales. Los empleados y las empleadas del   servicio doméstico como sujetos de especial protección. Reiteración de la   jurisprudencia.    

10. Esta Corporación ha reconocido en jurisprudencia reiterada que   la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un   particular el reconocimiento de acreencias laborales, aún cuando existen   mecanismos judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamación,   cuando el accionante se encuentra en estado de indefensión y los otros medios   judiciales resulten inidóneos e ineficaces. Esta regla jurisprudencial se   sustenta en dos razones principales: (i) la relevancia constitucional del   asunto y (ii) el estado de indefensión del accionante. En todo caso, la   aplicación de la regla jurisprudencial supone que el juez de tutela corrobore el   cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido al   respecto.    

11. La solicitud de un reconocimiento pensional cobra relevancia   constitucional en tanto su desconocimiento puede conllevar a la afectación de   derechos fundamentales y configurar un perjuicio irremediable, que el juez de   tutela debe evitar mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio.   Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-149 de 2012,   en la que afirmó “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es   un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la   tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo   vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por   vía de tutela se da cuando convergen otras circunstancias que complican la   existencia digna del sujeto, tales como padecimientos de salud, carencia de   otros recursos para subsistir, e indefinición del marco normativo en que se   encuentra el afectado; el reconocimiento extemporáneo del derecho con base en   esta última circunstancia puede convergir en la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que el juez de tutela está llamado a evitar mediante la utilización   de la acción como mecanismo transitorio”[21].    

12. Ahora bien, el estado de indefensión del accionante en la   reclamación de un derecho pensional se deduce de su edad[22] y de “la presunción   establecida en materia de pensiones, en el sentido de asumir que con la   suspensión, disminución o incumplimiento en el pago de la mesada pensional se   afecta el derecho al mínimo vital”[23]. En esta misma línea   argumentativa, esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la pensión de   vejez es “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso   de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley   define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a   unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su   familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué   consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación   por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”[24].    

En el caso de los empleados y las empleadas de servicio doméstico   existe una consideración adicional que sustenta su estado de indefensión, esto   es que han sido calificadas por la jurisprudencia constitucional como sujetos de   especial protección “y, especialmente, de subordinación en relación con sus   empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los   medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus   derechos fundamentales”[25]. Esta Corporación ha concluido   que existe un desconocimiento generalizado “por parte de los y las   trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos mínimos, lo cual genera la   trasgresión sistemática de derechos fundamentales”[26], razón por la que ven expuestos   a “condiciones de mayor vulnerabilidad”[27]. A lo anterior se le suma la informalidad que ha caracterizado   este tipo de contratación y que en muchas ocasiones debido a esa razón los   empleadores incumplen su obligación de realizar la afiliación al Sistema de   Seguridad Social. Así pues se trata de un grupo poblacional que cuenta con pocas   alternativas para lograr el reconocimiento de su derecho pensional.    

De manera que, la situación de   indefensión de los empleados y las empleadas de servicio doméstico que tienen   derecho a la pensión se presenta dado que (i) carecen de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos para evitar la   vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) se   encuentran en situación de marginación social y económica   y (iii) por regla general se trata de personas de la tercera edad[28]. En consecuencia, las circunstancias en las que se encuentran los   empleados domésticos llevan a concluir que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta   tanto exista un pronunciamiento del juez laboral. Con base en los fundamentos   anteriores, esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la   modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron   afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato   laboral[29].    

13. Esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la acción   de tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensión del accionante el reconocimiento, pero en todo   caso corresponde al juez de tutela verificar que en el caso concreto se cumplan los   siguientes requisitos: “(i) que se trate de una   persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;   (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo”[30].    

C.       Los derechos laborales de los   trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Reiteración de   jurisprudencia.    

15. El trabajo doméstico tiene las características esenciales de un contrato   laboral, en tanto se trata de una “prestación de un servicio personal a otra   persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la continua subordinación de   aquella y a cambio de una remuneración, independientemente de que la labor se   realice en unos días determinados o en modalidad de tiempo completo”[31]. La labor ejecutada en el marco de este   contrato tiene que ver con “el aseo del espacio   físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y   planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de   miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia”[32].  De acuerdo con el artículo 1° del Decreto   824 de 1988, el trabajador doméstico es “la persona   natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma   directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia,   residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la   ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y   demás labores inherentes al ‘hogar’. Adicionalmente, se llaman ‘internos’   a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de   trabajo, los demás, son ‘por días’.”    

16. Esta   Corporación se ha referido a la situación de vulnerabilidad de los trabajadores   y las trabajadoras domésticas, en tanto tradicionalmente “se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar   destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es   considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios   especializados[33],   de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.”[34] La Corte evidenció la situación de vulnerabilidad de este grupo   poblacional en la sentencia SU-062 de 1999. En este pronunciamiento se   resolvió la acción de tutela interpuesta por una trabajadora del servicio   doméstico de la tercera edad, que prestó sus servicios durante dieciocho años,   durante los que no se efectuó la afiliación al sistema general de seguridad   social y fue despedida sin justa causa. En esa ocasión, “la   Corte analizó las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que   frecuentemente se encuentran las personas que prestan el servicio doméstico, a   causa de la ausencia de condiciones dignas de trabajo, tales como (i) la omisión   de los aportes a la seguridad social (ii) pago de salarios inferiores al mínimo   legal (iii) horarios que superan las jornadas legales (iv) trato cruel, entre   otras”[35].    

17. Con miras a   proteger los derechos de los empleados y las empleadas del servicio doméstico,   esta Corte ha sido enfática en afirmar que la informalidad generalizada en la   que se lleva a cabo este tipo de contratación no debe conllevar a la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales[36]. En este   sentido, “la Corte   ha reconocido a través de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con   el servicio doméstico se rigen por las normas laborales y, en esa medida, las   empleadas [y los empleados] del servicio   doméstico gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores en virtud del   derecho a la igualdad”[37].  Por lo tanto, así como en cualquier contrato laboral, le corresponde   al juez aplicar en el análisis del caso el principio de la primacía de la   realidad sobre las formalidades. En consecuencia, el juez de tutela debe   declarar la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren los elementos   establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por   el artículo 1 de la Ley 50 de 1990. Estos son:    

“a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por   sí mismo.    

 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador   respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de   órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,   e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración   del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos   mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios   internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al   país; y    

c. Un salario   como retribución del servicio”.    

18. Así pues,   ante la existencia de un contrato laboral cuyo objeto es la prestación del   servicio doméstico, el empleador tiene entre sus obligaciones cumplir con lo   dispuesto en los artículos 15[38],   17[39] y 22[40] de la Ley 100   de 1993. Es decir que debe realizar los aportes pensionales correspondientes y,   en general, las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior   con miras a garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la Seguridad   Social (Artículo 48 C.P.), “que tiene como propósito principal el   mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana, mediante la protección   de las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los   medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la   vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, en   concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la garantía de la   seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación   laboral”[41].    

19. En caso de   que el empleador incumpla con la obligación de realizar los aportes a seguridad   social y se evidencie un cumplimiento de los requisitos establecidos en el   artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo[42], este tiene el deber   legal de reconocer la pensión sanción[43].   La sentencia T-935 de 2012 resumió los requisitos que debe cumplir un trabajador   para reclamar el reconocimiento de dicha pensión: “(i) la existencia de un   contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación laboral, superior a diez   años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social en   pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes (iv) la terminación   del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad según el tiempo de   servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de 60 años si es   hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15 años, la edad de   55 años si es hombre y 50 años si es mujer”[44].    

Es importante anotar que conforme al parágrafo 3º del artículo   267 del Código Sustantivo del Trabajo, “[a] partir del 1º de enero de año 2014   las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos   (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el   despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante   diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es   hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce   después de quince (15) años de dichos servicios.”    

20. Ahora   bien, es relevante referirse a la posibilidad de llegar a un acuerdo   conciliatorio sobre la pensión, toda vez que resulta necesario para el análisis   del caso concreto. Si bien la conciliación es un medio de solución de conflictos, esta   no puede convertirse en un vehículo para desconocer los derechos de un   trabajador, menos aún si se trata de un derecho irrenunciable, conforme al segundo inciso del artículo 48   de la Constitución que establece “se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la seguridad social” y al artículo 53 que consagra   como principio mínimo fundamental de la legislación laboral la   “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”. Se reitera que este   derecho “tiene como propósito principal el mejoramiento de la calidad   de vida y la dignidad humana, mediante la protección de las personas que están   en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les   permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una   enfermedad o incapacidad laboral”[45].  En este orden de ideas, si la accionante cumplía con los requisitos para   acceder a la pensión, se trata de un derecho cierto e irrenunciable[46] y, por lo   tanto, no susceptible de conciliación.    

Sobre este asunto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado   que si se cumplen con los requisitos legales establecidos para el reconocimiento   de la pensión sanción se está ante un derecho cierto no susceptible de   conciliación. Un asunto diferente es que no se cumpla con uno de los requisitos,   por ejemplo la edad, caso en el que “el derecho no tiene la característica de   cierto, pues su exigibilidad está sometida a una condición, esto es, a un   acontecimiento futuro, que puede suceder o no, como lo es el cumplimiento de la   edad”[47].   También ha señalado esa misma Corporación que el derecho a la pensión sanción es   incierto en aquellos casos que no está demostrado que el despido se haya dado   sin justa causa. En estos escenarios, dado el carácter incierto del derecho   “es susceptible de conciliación, con la producción de uno de sus efectos   jurídicos: la cosa juzgada”[48].    

Bajo esta línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   en el análisis de un caso en el que no se probó el despedido sin justa causa,   razón por la que el derecho a la pensión sanción era un derecho incierto y, en   consecuencia, “es indiscutible que la conciliación celebrada entre las partes   del proceso anterior no versó sobre un derecho cierto e indiscutible, sino que   operó sobre uno incierto, cuyos presupuestos de causación no fueron definidos en   dicho proceso, decidiendo terminarlo amigablemente mediante una conciliación que   fue debidamente aprobada por el funcionario de conocimiento”[49].    

21.   En conclusión, debido a la estrecha relación “entre el derecho a la seguridad   social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo   vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional”[50],   es esencial que el juez de tutela determine en primer lugar la existencia de una   relación laboral, para lo que le corresponde aplicar el principio de la primacía   de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, verifique si se cumplen   cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Sustantivo   del Trabajo para proceder a reconocer de manera transitoria el derecho a la   pensión sanción del accionante. Y, finalmente, el juez de tutela debe determinar   si procede de forma excepcional el traslado de la obligación de presentar la   demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a   que exista un fallo definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, “la   Corte Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligación cuando   se advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la   accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella”[51].    

D.       Análisis del caso concreto, a   partir del marco establecido y la verificación del fenómeno de carencia actual   de objeto por hecho superado.    

22. El análisis   concreto supone la revisión de dos problemas jurídicos. El primero es   determinar si la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de   trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando no ha   existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador. El segundo   es analizar si la fórmula   conciliatoria acogida por las partes, y avalada por un juez laboral, conlleva a   la configuración de un hecho superado.    

Pasa la Sala   determinar si la acción de tutela como mecanismo   transitorio es procedente para el reclamo de acreencias   laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba   servicios domésticos cuando no ha existido cotización de prestaciones sociales   por parte del empleador. Lo anterior, teniendo en cuenta que   (i) la accionante es una persona de 63 años con dificultades de salud, (ii) se   debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las   cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante   la jurisdicción ordinaria para lograr una protección de los derechos   presuntamente vulnerados.    

23. La   Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen como requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela: la legitimación por activa y pasiva, el   principio de inmediatez, la subsidiariedad del recurso; y, finalmente, la   fundamentalidad del derecho del que se alega vulneración. El primer aspecto a analizar es la legitimación. Conforme al   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser interpuesta a   nombre propio o por medio de un tercero, bien sea en calidad de representante,   mandante o agente oficioso. En el caso objeto   de análisis, se concluye que la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico tiene legitimidad para interponer la   acción de tutela, pues actúa en nombre de propio con el objetivo de obtener una   protección constitucional transitoria de los derechos que consideran le fueron   vulnerados.    

En cuanto a la legitimación pasiva, es necesario analizar la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, dado que en este caso se   solicita el amparo constitucional frente a un particular, quien de acuerdo a lo   afirmado por la accionante fue su empleadora por un lapso de 30 años. Pasa   entonces la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el caso   concreto.    

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591   de 1991 disponen que la acción de tutela procede excepcionalmente contra   particulares, conforme a lo reglado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral 9 del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de procedencia de este mecanismo   de protección constitucional contra particulares que “la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción.”.    

Corresponde   entonces determinar si entre la accionante y la accionada existió una situación   de subordinación, como consecuencia del vínculo laboral. En aplicación del   principio realidad, esta Sala concluye la existencia de una relación de   subordinación enmarcada en un contrato de trabajo entre las partes;   puesto que, se presentan los elementos propios de una relación laboral, esto es:   una prestación personal de un servicio, la subordinación y una remuneración por   la labor prestada. Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliación Nº 3562 se dejó constancia “que la   liquidación de sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente”[52];   (ii) en el trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria, la accionada,   mediante apoderado, reconoció que Doria Magdalena Medina Chico “si (sic)   prestó sus servicios en la vivienda de mi representada en labores domésticas,   pero tal prestación no se dio por espacio de 30 años, 06 meses y 14 días como lo   afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba el servicio por algunos   tres (3) días a la semana”; y, (iii) se reconoció la existencia de una   remuneración en forma de “pagos realizados a la misma [Doria Magdalena Medina   Chico] era los precios pactados por los servicios contratados”.    

Entonces, ante   la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la accionada existe   una situación de subordinación. Por la razón anterior, la Sala encuentra   cumplidos los requisitos referentes tanto a la legitimidad por activa, como por   pasiva. En seguida, se procede a analizar lo relacionado con el principio de   inmediatez y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de   protección.    

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata  de derechos fundamentales; ello conlleva a que, deba ser interpuesta en un   término razonable y proporcionado respecto del hecho que supone una amenaza o   vulneración. Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha establecido que le   corresponde al juez de tutela analizar para cada caso particular si es razonable   el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la interposición de este   mecanismo de protección constitucional. Como se indicó en la primera parte de   esta sentencia, el contrato fue finalizado el 30 de julio de 2013; luego la   accionante, acudió ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de   Trabajo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias   laborales. Como resultado de esa diligencia, la accionada fue citada por el   inspector de trabajo para audiencia el 13 de agosto de 2013, diligencia que se   celebró, finalmente, el 11 de septiembre de 2013. Hay constancia de no   conciliación, debido a la falta de ánimo conciliatorio. Finalmente, el 2 de   diciembre del mismo año la accionante interpuso acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Dado a que hay evidencia de que la accionante desplegó de manera   inmediata una serie de actividades posteriores al hecho que representó el inicio   de la vulneración de sus derechos se concluye que está cumplido el requisito de   inmediatez. Adicionalmente, la Sala encuentra que la situación en la que se   encontraba la accionante al momento de la interposición de la acción de tutela   los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía en el   tiempo, pues la falta de una pensión suponía un riesgo de derechos fundamentales   como a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad   humana.    

25. Como se expuso en las consideraciones previas, la acción de   tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el   reconocimiento de acreencias laborales, ello a pesar de que existen mecanismos   judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamación. En el   presente caso, se encuentra que la accionante, al momento de la presentación de   esta acción se encontraba estado de indefensión, estaba en la tercera edad (63   años de edad) y los otros medios judiciales resultaban inidóneos e ineficaces.   Así mismo, la falta de pago de una pensión representaba una amenaza a su derecho   al mínimo vital. Además, en su calidad de empleada de servicio doméstico se   trata de una persona de especial protección.    

26. Finalmente, en lo relacionado con la fundamentalidad de los   derechos, es claro que se trata de derechos fundamentales. Además, como se   mencionó existe una relación “entre el derecho a la seguridad   social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo   vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional”  [53].    

27. Con base en lo anterior, la   Sala revocará la sentencia de segunda instancia de tutela, proferida el   19 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para   adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena que revocó el fallo del  a quo y denegó el amparo solicitado por improcedente. Lo anterior debido   a que omitió seguir las reglas jurisprudenciales aplicables y que, como se   concluyó, la existencia de otros mecanismos judiciales resultaban inidóneos dado   el estado de indefensión de la accionante y en consideración a que las empleadas   domésticas han sido calificadas como sujetos de especial protección. Además de   la relevancia constitucional del asunto, en tanto la falta de pensión y de   recursos económicos podía conllevar a la configuración de un perjuicio   irremediable. En cuanto a la la falta de claridad de la relación laboral entre Doria Magdalena Medina Chico y Victoria Cabrera de Cárdenas,   el ad quem debía aplicar el principio de la prevalencia de la realidad   sobre las formalidades y, en todo caso, tenía la potestad de solicitar las   pruebas necesarias y pertinentes para determinar la existencia o inexistencia de   un contrato laboral.    

28. Antes de continuar con el   análisis, es importante aclarar que las tutelas objeto de revisión fueron   previas al acuerdo conciliatorio pactado ante un juez laboral. Ello debido a que   luego del fallo de tutela de segunda instancia la accionante   expuso su caso ante la jurisdicción ordinaria. El asunto fue conocido por el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que admitió la demanda el 4 de   septiembre de 2014. En el curso del proceso, el 28 de agosto de 2015   se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que se acordó que Victoria   Cabrera de Cárdenas reconocería a Doria Magdalena Medina Chico la suma de   treinta millones “a efectos de extinguir las reclamaciones contenidas en la   demanda, así como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro que   se haya causado sin que implique el reconocimiento de relación laboral alguna   surtida entre las partes”. Con base en esa información, pasa la Sala a considerar si se   configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, le   corresponde estudiar si el acuerdo conciliatorio implicó la satisfacción de las   pretensiones presentadas por el accionante en la acción de tutela; en otras   palabras, si la accionante tenía el derecho cierto a la pensión sanción o, si   por el contrario, se trataba de un asunto susceptible de ser conciliado.    

29. Así pues, pasa la Corte a   estudiar si la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión   sanción, en los términos previstos en artículo 267 del Código Sustantivo del   Trabajo[54].   En primer lugar, se debe determinar la existencia de un contrato de trabajo.   Como se mencionó en el fundamento jurídico Nº 23, la Sala concluye que en efecto   existió un vínculo laboral entre Victoria Cabrera de Cárdenas y Doria Magdalena   Medina Chico, dado que se presentan los elementos propios de un contrato   laboral, esto es: una prestación personal de un servicio, la subordinación y una   remuneración por la labor prestada. Ello a pesar de que la empleadora no   reconociera el vínculo laboral, e incluso, el acta de conciliación del Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena estableciera que el acuerdo   conciliatorio no representaba la aceptación de un contrato de trabajo. La   conclusión a la que llega esta Sala esta fundada en la aplicación del principio   de la primacía de la realidad sobre las formalidades[55].    

También se   cumple con los requisitos segundo y tercero, en tanto la vigencia de la relación   laboral fue superior a 10 años, dado que conforme con la accionante fueron 30   años de servicio, y que durante ese tiempo no se realizó la afiliación al   régimen de seguridad social en pensión y, en consecuencia, hubo un   incumplimiento de parte de la empleadora de realizar los aportes   correspondientes. De igual manera, se evidencia el cumplimiento relacionado con   el requerimiento de la edad, dado que al momento de la terminación del contrato,   esto es el 30 de julio de 2013, la accionante tenía 63 años de edad. Así que se   encuentra cumplido este requisito, pues la norma vigente para el 2013 disponía   de un mínimo de 50 años para las mujeres.    

30.   No obstante, falta claridad en lo relacionado a que el contrato haya sido   terminado sin justa causa. Ello debido a que por una parte la accionante afirmó   que el contrato fue finalizado de manera unilateral por la empleadora sin que   mediara justa causa. Sin embargo, la ciudadana Cabrera de Cárdenas sostuvo,   tanto en la contestación de la acción de tutela[56] como en la de la demanda   ante el juez laboral, que la terminación del contrato se dio debido a que la   accionante “se rehuso (sic) a prestarlos [los servicios] por estar atendiendo   asuntos relacionados con su salud”[57].   Así pues, le correspondía al juez laboral determinar si se cumplía este   requisito o no. Bajo esta línea argumentativa y en seguimiento de la   jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso   concreto el derecho a la pensión sanción era incierto y por lo tanto susceptible   de conciliación. La Sala concluye que debido a esa razón las partes decidieron   terminar la controversia amigablemente mediante una conciliación, que fue   aprobada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena; y, en   consecuencia es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada. En todo caso,   advierte la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de   manera equivocada desestimó la existencia de una relación laboral, ello a pesar   de contar con el sustento fáctico necesario para aplicar el principio de la   primacía de la realidad sobre las formalidades.    

Con fundamento   en las razones expuestas previamente, se declarará la carencia actual de objeto   por hecho superado. Pues existe un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a   cosa juzgada, en el que se resolvió la controversia planteada en la acción de   tutela. Un problema jurídico diferente es si la conciliación incluyó un derecho   intransigible, como la pensión, pero dado que la acción de tutela no se dirigió   contra dicha decisión judicial no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre   ese asunto, ni tampoco puede cuestionar la validez de lo pactado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de   tutela de segunda instancia proferida por Juzgado Primero Penal del   Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena el 19 de   febrero de 2014; en su lugar, CONFIRMAR el fallo de tutela de primera   instancia emitido por el Juzgado Primero Penal   Municipal para adolescentes con funciones de garantías.    

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado.    

Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente T-5461469,   Cuaderno Nº 2, Folio N° 11.    

[3] Expediente T-5461469,   Citación a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de carácter laboral,   Cuaderno Nº 2, Folio N° 9.    

[4] Expediente T-5461469,   Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8.    

[5] Expediente T-5461469,   Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8.    

[6] Expediente T-5461469,   Contestación de la Acción de Tutela, Cuaderno Nº 2, Folio Nº20    

[7]   Expediente T-5461469, Acta de Conciliación, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 57.    

[8] Expediente T-5461469,   Constancia Secretarial, Cuaderno Nº 2, Folio Nº 50.    

[9] Constitución Política   de 1991, Art. 86 Inc. 2º    

[10] Corte Constitucional,   sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[11] Corte Constitucional,   sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[12] Corte Constitucional,   sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Corte Constitucional,   sentencia T-612 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[14] Corte Constitucional,   sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[15] Corte Constitucional,   sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[17] Corte Constitucional,   sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[18] Corte Constitucional,   sentencia T-060 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes   sentencias, T-442 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP   Jorge Iván Palacio Palacio; T-246 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-117A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-739 de 2013; T-737 de 2014, M.P. María   Victoria Sáchica Méndez, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-113 de 2015, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[19] Corte Constitucional,   sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las   sentencias T-612 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de   2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-966 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-940 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-092 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado;  T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[20] Corte Constitucional,   sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21] Corte Constitucional,   sentencia T-149 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[22] Corte Constitucional,   sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] Corte Constitucional,   sentencia T-183 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, reiterada en la Sentencia C-107 de 2002, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[25] Corte Constitucional,   sentencia T-495 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz;T-1008 de 1999, M. P. José   Gregorio Hernández y T-303 de 2007; SU-062 de 1999. Sobre el estado de   indefensión de las empleadas del servicio doméstico, esta Corporación también se   ha pronunciado en las sentencias T-387 de 2011.    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2011, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. En este mismo sentido se pronunció en la sentencia   T-185 de 2016, en la que afirmó: “al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada   para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un   nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de   áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de   oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento   básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos,   el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa   laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas   labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha   contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos   legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la   protección y garantía de los mismos.”    

[27] Sobre este asunto se   pronunció esta Corporación en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[28] De manera que se   cumplen varios eventos en los que la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que una persona está en estado de indefensión. Al respecto, la T-438   de 2010 sostuvo que entre dichos eventos se cuentan: “(i) cuando la persona está   en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan   conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas   que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de   la tercera edad, (iv) discapacitados, (v) menores de edad”. Estas   consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[29] En este sentido se   puede consultar las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   T-704 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-387 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2016,   M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[30] Corte Constitucional,   sentencia T-249/06. En el mismo sentido, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055/06, T-851/06, T-433/02,   T-138 de 2010, T-782 de 2014, T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[31] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] Corte Constitucional,   sentencia C-871 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] Colectivo Ioé. “El servicio doméstico en   España. Entre el trabajo invisible y la economía sumergida”. Informe   de investigación, editado y financiado por Juventud Obrera Cristiana de España.   Madrid, 1990.    

[34] Corte Constitucional,   sentencia C-310 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este mismo sentido se   pronunció esta Corporación en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella   Ortíz Delgado.    

[35] Corte Constitucional,   sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este asunto también fue   considerado en la sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[36] Corte Constitucional,   sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.    

[38] Ley   100, Artículo 15: “Serán afiliados al   sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria:    

Todas aquellas personas vinculadas   mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones   previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus   características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser   beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de   acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”    

[39] Ley   100, Artículo 17: “Durante la vigencia de   la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes   del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con   base en el salario que aquéllos devenguen.    

Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la   obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos   para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por   invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior será sin perjuicio de   los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el   empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”    

[40] Ley   100, Artículo 22: “El empleador será   responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su   servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento   de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias   que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas   sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a   su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.    

El empleador responderá por la   totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento   al trabajador.”    

[41] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 267:   “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del   empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el   mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente   ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es   hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en   que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produce por despido sin justa causa   después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el   trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o   cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los   hubiere cumplido.    

La cuantía de la pensión será directamente proporcional   al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador   en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el   régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el   promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con   base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el   DANE.    

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se   aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de   trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere   el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y   cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de   haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de   quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55)   años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de   dichos servicios.”    

[43] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[44] Corte Constitucional,   sentencia T-935 de   2012, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[45] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] Artículo 3º de la Ley 100 de 1993 y artículos 14 y 340   del Código Sustantivo del Trabajo.    

[47] Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, sentencias 19121 del del 26 de febrero de 2003 y 29332   del 14 de diciembre de 2007.    

[48] Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, sentencias con radicado Nºs 19121 del 26 de febrero de   2003 y 29332 del 14 de diciembre de 2007.    

[49] Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, sentencia con radicado 34751 del veinticinco de marzo de   2009.    

[50] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51] Corte Constitucional,   sentencia T-014 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas. Esta   excepción ha sido aplicada en las sentencias T-893 de 2008 y SU-837 de 2002.    

[52] Expediente T-5461469,   Acta de no conciliación Nº 3562, Cuaderno Nº 2,  Folio Nº 8.    

[53] Corte Constitucional,   sentencia T-185 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[54] Los requisitos son:   “(i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación   laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de   seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes   (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad   según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de   60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15   años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer” .    

[55] Ello se deriva de lo siguiente: (i) en el Acta de el acta de no conciliación Nº 3562 se dejó   constancia “que la liquidación de sus prestaciones sociales fueron canceladas   anualmente”[55]; (ii) en el   trámite surtido ante la jurisdicción ordinaria, la accionada, mediante   apoderado, reconoció que Doria Magdalena   Medina Chico “si (sic) prestó sus servicios en la vivienda de mi representada en   labores domésticas, pero tal prestación no se dio por espacio de 30 años, 06   meses y 14 días como lo afirma la demandante, puesto que la demandante prestaba   el servicio por algunos tres (3) días a la semana”; y, (iii) se reconoció la   existencia de una remuneración en forma de “pagos realizados a la misma [Doria   Magdalena Medina Chico] era los precios pactados por los servicios contratados”.    

[56]   Expediente T-5461469, Contestación de la Acción de Tutela, Cuaderno Nº 2, Folio   Nº20    

[57] Expediente T-5461469,   Contestación de la demanda, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 47.

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