T-343-18

Tutelas 2018

         T-343-18             

Sentencia T-343/18    

EXENCION EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA    

AGENCIA OFICIOSA DE   PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo   que presta el servicio militar    

 Es válido que un padre de familia   agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el   Ejército, siempre que: (i) esté actuando como agente oficioso; (ii) figure   expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los   derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su   propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio; y (iii)   demuestre que no existe otro mecanismo idóneo ni eficaz para amparar los   derechos fundamentales invocados.    

LEY DE VICTIMAS-Ley 1448/11 en relación con la causal de exención prevista en el   artículo 140 para prestar servicio militar    

Salvo en caso de guerra exterior, las victimas a que se refiere la   ley 1448/11 y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas   de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás   trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de   cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley   o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de   cualquier pago de la cuota de compensación militar.    

EXENCION DE LA   PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-Víctimas comprendidas dentro de esta ley quedan exentas de prestar   servicio militar    

Referencia: Expedientes T-6.652.959 y T-6.646.080 acumulados    

Demandantes: Alix Mora Rincón, como agente oficiosa de su   hijo Diego Andrés Velásquez Mora y Torcoroma Rodríguez Vivas, como agente   oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodríguez    

Demandados: Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima; Ejército Nacional, Batallón de Infantería   No. 15, Francisco de Paula Santander de Ocaña-Santander y Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.    

Magistrado Sustanciador:    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, el 27 de noviembre de 2017,   mediante el cual negó el amparo invocado por la señora Alix Mora Rincón, en   calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez Mora (Expediente   T-6.652.959), en contra del Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima y el fallo emitido   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Penal de   Decisión-Norte de Santander, a través del cual se revocó la decisión proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 1 de septiembre de 2017,   que accedió a la tutela interpuesta por la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, en   calidad de agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodríguez (Expediente T-   T-6.646.080), en contra del Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15,   Francisco de Paula Santander de Ocaña-Santander y la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.    

I.      ANTECEDENTES    

1.1Expediente   T-6.652.959    

1.1.1 La   solicitud    

El 3 de noviembre   de 2017, la señora Alix Mora Rincón, obrando como agente oficiosa de su hijo   Diego Andrés Velásquez Mora, presentó acción de tutela contra el Batallón Sexta   Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional   de Ibagué-Tolima, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales   al debido proceso y aquellos que le asisten como víctima de desplazamiento   forzado.  Lo anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del   servicio militar obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista   en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011.    

1.1.2 Hechos   relevantes    

El agenciado, Diego Andrés Velásquez Mora se encontraba estudiando   para auxiliar de enfermería, en el Instituto Nacional de Técnicas Educativas   INTECS y fue requerido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas   del Batallón Sexta Brigada del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima, para que   definiera su situación militar.    

El 27 de octubre de 2017, cuando se presentó en las instalaciones del   batallón, lo incorporaron, pese a que informó que se encontraba estudiando y era   víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, estaba exento de prestar el   servicio militar obligatorio. Posteriormente, el agenciado fue remitido al   Batallón de Saravena (Arauca).    

1.1.3   Pretensiones    

La agente   oficiosa solicita el desacuartelamiento de su hijo y la definición de su   situación militar.    

1.1.4 Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas relevantes:    

– Copia de   consulta individual en el sistema Vivanto, de la Unidad para las Víctimas,   dentro de la cual se observa que Diego Andrés Velásquez Mora, se encuentra   incluido en el Registro Único de Víctimas, desde el 2 de julio de 2013, por el   hecho victimizante de desplazamiento forzado, dentro del núcleo familiar de la   señora Alix Mora Rincón, quien figura como jefa de hogar, para tales efectos.   (Folio 5 del cuaderno 1)    

– Copia de   constancia expedida por el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS, del   1 de noviembre de 2017, en la cual se indica que Diego Andrés Velásquez Mora,   con cédula de ciudadanía No. 1.110.591.268 de Ibagué “se encuentra cursando   el Programa de AUXILIAR EN ENFERMERÍA en el 2 semestre.  Sabatina con una   intensidad horaria de 20 horas semanales, calendario B.” (Folio 6 del   cuaderno 1)    

1.1.5   Respuesta de la entidad accionada    

(i)  La acción de tutela correspondió por competencia al Juzgado Civil del Circuito   de Lérida-Tolima, que resolvió, mediante auto del 10 de noviembre de 2017,   admitirla y correr traslado a la entidad demandada.    

El Comandante de   la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a través de escrito recibido el 21 de   noviembre de 2017, hizo referencia a que (i) en la ciudad de Ibagué existe la   Sexta Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar No. 38, que son los   responsables de los trámites de incorporación en una primera fase, donde se   decide si los posibles candidatos son o no aptos para prestar el servicio. En   caso de resultar aptos, son entregados a las unidades militares que realizan la   incorporación. En ese orden, (ii) la Sexta Brigada y el personal militar y civil   que componen la Jefatura del Estado Mayor de esa unidad no interviene en los   trámites de definición de servicio militar obligatorio.    

Por lo anterior,   solicitó declarar la improcedencia de la acción.    

(ii) Teniendo en cuenta lo expuesto, a través de sendos autos del 23 de   noviembre de 2017, el Juzgado   Civil del Circuito de Lérida-Tolima vinculó al proceso de tutela, en calidad de   demandados, al Batallón Sexta Brigada y al Comando de Reclutamiento del Ejército   Nacional con sede en Bogotá, a la Sexta Zona de Reclutamiento de la misma   entidad y al Distrito Militar No. 38 con sede en Ibagué.    

(iii) El Comandante del Distrito Militar No. 38, a través de oficio del 24   de noviembre de 2017, indicó que “una vez revisado el sistema de información   de reclutamiento FENIX – SIIR se estableció que el ciudadano DIEGO ANDRES   VELASQUEZ MORA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110. 591.268   expedida en Ibagué-Tolima, se encuentra registrado en el distrito militar No.   38, quien en cumplimiento de su deber constitucional y legal fue incorporado a   partir del 27/10/2017 al cuarto 4º Contingente de soldados regulares del 2017,   adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 18, una vez le fueron   practicados los exámenes de aptitud psicofísica por parte del comité Psicofísico   de la Sexta Zona de Reclutamiento, teniendo en cuenta que al momento de su   clasificación, el ciudadano y hoy accionante no manifestó ni acredito (sic)   encontrarse inmerso en una causal de exoneración prevista en el artículo 12.   CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO de la Ley 1861 de   2017.// (…) es únicamente por intermedio de los diferentes Distritos Militares,   quien es la autoridad correspondiente de realizar el proceso de inscripción y   selección de los conscriptos, con el lleno de los requisitos establecidos en la   ley 1861 de 2017, por tal motivo, es en este tiempo en el que el ciudadano   debe allegar los soportes correspondientes para verificar alguna inhabilidad o   exoneración de ley, de acuerdo a la circunstancia aplicable al caso, la   cual deberá estar debidamente soportada a través del documento idóneo para ello   (…).// Para el caso que nos atañe, el ciudadano DIEGO ANDRES VELASQUEZ MORA   en su momento no manifestó ni acredito (sic) de manera oportuna ni legal su   condición de víctima del conflicto armado, ni tampoco aporto (sic) los soportes   que permitieran acreditar ante el correspondiente Distrito Militar No. 38 dicha   condición, tal y como se logra evidenciar en el formato de concentración,   entrevista soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado que   fue debidamente suscrito, con firma y huella por parte del ciudadano y hoy   accionante, en donde de manera clara se evidencia que el ciudadano en ningún   momento manifestó si quiera sumariamente acerca de su condición de víctima del   conflicto como exoneración para prestar servicio militar, por el contrario,   manifestó su deseo de prestar su servicio militar y cumplir su deber legal y   constitucional.”     

Se anexaron   copias de: a) Formato de “Entrevista Soldado-Servicio Militar Obligatorio   Consentimiento Informado”, del 27 de octubre de 2017, dentro del cual no se   evidencia ítem alguno que haga referencia a si la persona evaluada se encuentra   inmersa en alguna causal de exclusión de la prestación del servicio militar   obligatorio. (Folios 41 a 44 del cuaderno 1); b) Acta de entrega de conscriptos   del Distrito Militar No. 38 al BAEEV No.18 (Folios 52 y 53 del cuaderno 1); c)   Cédula de ciudadanía del agenciado, ilegible (Folio 46 del cuaderno 1); Primer   examen médico del agenciado, del 27 de octubre de 2017, donde se indica que se   encuentra apto (Folio 48 del cuaderno 1).      

(iv) El Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento, con sede en Ibagué-   Tolima, en escrito del 27 de noviembre de 2017, expuso que coadyuva, en todo   sentido, los argumentos expuestos por el Distrito Militar No. 38.    

1.2 Expediente T-6.646.080    

       

1.2.1 La   solicitud    

El 18 de agosto   de 2017, la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, obrando como agente oficiosa de su   hijo Yoiner Alvernia Rodríguez, presentó acción de tutela contra el Ejército   Nacional-Batallón No.15 “Francisco de Paula Santander” y la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, con el fin de que fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la   dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar.  Lo   anterior, debido a que fue reclutado para la prestación del servicio militar   obligatorio, estando incurso en la causal de exención prevista en el artículo   140 de la Ley 1448 de 2011.    

1.2.2 Hechos   relevantes    

El agenciado y su núcleo familiar   se desplazaron del corregimiento La Trinidad, en el municipio de   Convención-Norte de Santander, el 10 de enero de 2002.      

Sin embargo, éste fue conducido el   9 de agosto de 2017 al Batallón No. 15 Francisco de Paula Santander de Ocaña,   para prestar el servicio militar obligatorio, pese a haber manifestado estar   exento por ser víctima de desplazamiento forzado. Pues, según se le informó,   consultado el RUV no apareció inscrito.    

1.2.3   Pretensiones    

La agente   oficiosa solicita conceder el amparo inmediato de los derechos fundamentales de   Yoiner Alvernia Rodríguez, a la libertad personal, a la dignidad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar y, en consecuencia, se   ordene: (i) Al Ejército Nacional-Batallón No.15 “Francisco De Paula Santander”,   con sede en Ocaña, su desacuartelamiento, en el término de 24 horas y la   expedición de la respectiva libreta militar, sin cobro de la cuota de   compensación militar; y (ii) a la Unidad para las Víctimas, proceder con la   corrección inmediata del RUV, para que se registre a su núcleo familiar.    

1.2.4 Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas relevantes:    

– Copia del   registro civil de nacimiento de Yoiner Alvernia Rodríguez (Folio 13 del cuaderno   1)    

– Cédula de   Ciudadanía de la señora Torcoroma Rodríguez Vivas (Folio 14 del cuaderno 1)    

– Copia de   escrito dirigido al señor Luis Carlos Albernia Quintana, padre del agenciado,   remitido el 6 de mayo de 2008, por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación   Grupo Víctimas, a través del cual precisa que “me permito informarle que   revisado el sistema de información SIJYP, se constató la existencia del registro   número 43133, referido al desplazamiento forzado de que ha sido víctima (sic).   Así mismo, del caso respectivo y en consideración al área de georeferenciación   del accionar delictivo del Bloque Catatumbo de las ACCU, se corrió traslado al   Fiscal 8 de la Unidad de Justicia y Paz (…)” (Folio 15 del cuaderno 1)    

– Copia de   formato de certificación expedida por la Personera Municipal de Convención –   Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que “el señor LUIS   CARLOS ALVERNIA QUINTANA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No.   13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su núcleo familiar TORCOROMA   RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ. Aparece INSCRITO en el registro   único de atención para la población desplazada de Acción Social.” (Folio 16   del cuaderno 1)    

1.2.5   Respuesta de las entidades accionadas    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Ocaña-Norte de Santander, que resolvió, mediante   auto del 18 de agosto de 2017, admitirla y correr traslado a las entidades   demandadas.    

(i) Unidad   para las Víctimas    

A través de   escrito del 30 de agosto de 2017 explicó que “como requisito indispensable   para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de   2011, (…) ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y   estar incluida en el Registro Único de Víctimas- RUV. Para el caso de TORCOROMA   RODRIGUEZ VIVAS informamos que una vez revisados los aplicativos de información   no encontramos registro alguno de la accionante, como tampoco encontramos   registros a nombre de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ.” De otra parte, informó que   “procedió mediante comunicación escrita radicado Orfeo No. 201772022449621   del 30 de agosto de 2017 a informar a la accionante las razones por las   cuales no era posible acceder a las pretensiones del derecho de petición,   informando que “podrá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades   del Ministerio Público (…) para rendir declaración juramentada sobre los hechos   y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (Artículo 155 de la Ley   1448 de 2011 y 27 del Decreto 4800 de 2011).  Esto con el propósito de   garantizarle al accionante el debido proceso administrativo en el marco del   trámite previsto para ingresar al Registro Único de Víctimas, RUV. Es importante   precisar, que no es viable disponer de la inclusión o no inclusión en el RUV sin   haber analizado, de manera previa, la declaración y, especialmente, lo hechos   victimizantes presuntamente acaecidos en el marco y con ocasión del conflicto,   pues, como es sabido, esto exige un trámite  administrativo dispuesto y   reglado (…)”    

En consecuencia   solicitó tener en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales invocados por la accionante, ya que no se ha adelantado actuación   administrativa respecto del hecho victimizante objeto de la acción de tutela.    Además, alegó la configuración de la carencia actual de objeto, por hecho   superado, frente a la inscripción en el registro.    

(ii) Ejército   Nacional-Batallón de Infantería No. 15    

La intervención   del Ejército Nacional se presentó el 4 de septiembre de 2017, es decir de forma   posterior a la sentencia de primera instancia, que se emitió el 1 de septiembre   de 2017.    

En el documento   se precisó que si el despacho judicial ordenaba a la Unidad de Víctimas   inscribir a YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ en el RUV, como desplazado, de forma   inmediata, lo desacuartelaría y se le entregaría su tarjeta militar.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

2.1 Expediente   T-6.652.959    

2.1.1 Primera   instancia    

El Juzgado Civil del Circuito de   Lérida-Tolima, a través de providencia del 27 de noviembre de 2017, negó el   amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Alix   Mora Rincón, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez   Mora, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas en el proceso no se logra   determinar que éste hubiese siquiera realizado alguna manifestación de estar   inmerso dentro de alguna causal de exoneración  frente a la prestación del   servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los   documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporación. A   partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidió prestar el servicio   militar.    

No obstante, el despacho reconoció que el   agenciado se encuentra inscrito en el RUV y que por ello está exento de prestar   el servicio militar obligatorio.    

A lo anterior, agregó que, en todo caso,   el agenciado puede elevar la solicitud de desacuartelamiento ante el Batallón   Especial Energético y Vial No. 18, que deberá verificar el cumplimiento de los   requisitos y proceder de conformidad.    

2.2 Expediente T-6.646.080    

2.2.1 Primera   Instancia    

El Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Ocaña-Norte de Santander, a través de providencia   del 1 de septiembre de 2017, accedió a la tutela de los derechos fundamentales   de YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ, y, en consecuencia, ordenó al Comandante del   Ejército Nacional Batallón No. 15 “Francisco de Paula Santander”, en 24   horas, ubicar el batallón al que fue asignado el agenciado y realizar su   inmediato desacuartelamiento. Además, ordenó que se le expida la correspondiente   libreta militar, sin cobro de cuota de compensación militar, por ser víctima de   desplazamiento forzado. Así mismo, pidió se le informe del acatamiento de la   orden.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende   que el agenciado y su núcleo familiar fueron efectivamente víctimas de   desplazamiento forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicación   de los principios de buena fe y dignidad humana.    

2.2.2   Impugnación    

El Comandante del   Batallón de Infantería No. 15, General Francisco de Paula Santander, a través de   escrito del 12 de septiembre de 2017, expuso que el a quo no tuvo en   cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, que informó que ni   el agenciado o su núcleo familiar aparecían inscritos en el RUV y, por tanto,   argumenta que no está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el   fallo.       

De otra parte,   explicó que “según el informe que allego (sic) a este comando el día 09 de   Septiembre del año en curso, con fecha del 20 de Agosto de 2017, suscrito por el   Señor Cabo Tercero QUIROGA ARIZA EIDER, Comandante de escuadra compañía de   Instrucción y reemplazo, en el cual nos comunicó, que el Joven en mención, fue   reclutado para prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado Regular hoy   se denomina SL18 según el SIATH, por lo tanto el día 20 de Agosto de 2017,   siendo aproximadamente las 15:45 hrs, encontrándose dicho suboficial de servicio   de la Compañía de Instrucción y Reemplazos, evidencio (sic) que ALVERNIA   RODRIGUEZ, se había ido de este Batallón, en compañía de CORTES MARTINEZ JOSE   ARMANDO, además que estos jóvenes se habían llevado consigo el material de   intendencia que se les había suministrado para iniciar su respectivo servicio   Militar una vez terminara el proceso de incorporación y fuesen dados de alta   como soldados regulares de Ejercito (sic), los cuales se fueron de la unidad por   lo cual nunca cumplieron con el trámite de incorporación, siéndonos imposible   desacuartelarlo, por que dicho Joven YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, nunca cumplió   con el proceso de incorporación para ser dado de alta en el Tercer Contingente   de 2017 como Sl18, como se refiere en el sistema administrativo de Talento   Humano SIATH, el cual también anexo el listado tipo Cartilla donde relaciona el   personal dado de alta para prestar el servicio Militar Obligatorio en esta   Unidad Táctica.”    

Se anexó un   listado de personal integrante del tercer contingente 2017 y documentos   relacionados con la regulación del servicio militar obligatorio.         

      

2.2.3 Incidente de desacato    

El 12 de   septiembre de 2017, la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, interpuso incidente   para establecer sanción por desacato a la sentencia que, el 1 de septiembre de   2017, resolvió la acción de tutela por ella interpuesta, como agente oficiosa de   su hijo YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ. Argumentó la actora que su hijo huyó del   batallón debido al temor que enfrentó ante el hecho de tener que tomar las   armas, pues esto está relacionado con las circunstancias que los llevaron a   desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser   una excusa para no adelantar los trámites relacionados con la expedición de la   libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del   incidente de desacato.    

2.2.4 Segunda   instancia    

A través de auto   del 29 de septiembre de 2017, se concedió el recurso de apelación en el efecto   devolutivo, interpuesto, según la providencia, por accionante y accionando.   Aunque, cabe aclarar que el escrito de impugnación de la actora no aparece en el   expediente remitido a esta corporación.    

El 7 de noviembre   de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Norte de   Santander, resolvió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, “NEGAR   POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (i) No se   evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el   agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo,   se pronunció también sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta   improcedente ordenar: (ii) el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ,   pues nunca fue incorporado al Ejército Nacional, ya que se fugó; (iii) así como,   la expedición de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado   que el agenciado haya adelantado los trámites administrativos necesarios para   tal fin.                

II. TRÁMITE EN   SEDE DE REVISIÓN DE TUTELA    

De acuerdo con lo dispuesto en los   Artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y el   Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 23 de   marzo de 2018, seleccionó con fines de revisión los expedientes   T-6.652.959 y T-6.646.080, acumulados por presentar unidad de materia, para que   sean fallados en una sola sentencia y asignó su estudio a la Sala   Quinta de Revisión.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 56 del Acuerdo   02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la   Corte Constitucional”.    

2. Problemas jurídicos    

De acuerdo con   los antecedentes relacionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar:    

2.1 En el expediente T-6.652.959: Si el Batallón Sexta   Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional   de Ibagué-Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y   aquellos que le corresponden como víctima de desplazamiento forzado a Diego   Andrés Velásquez Mora, por haberlo reclutado y acuartelado para la prestación   del servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la   causal de exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a   que la misma no se haya hecho por escrito y no se haya allegado prueba sumaria   en tal sentido.    

2.2 En el expediente T-6.646.080: Si el Ejército   Nacional-Batallón No.15 Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña-Norte de   Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas-UARIV, vulneraron los derechos fundamentales a la libertad personal, la   vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar   de Yoiner Alvernia Rodríguez, por haberlo reclutado para la prestación del   servicio militar obligatorio, habiendo manifestado estar incurso en la causal de   exención prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, pese a no   encontrase inscrito en el Registro Único de Víctimas.    

En procura de   responder los anteriores cuestionamientos, se estudiarán los siguientes temas:   (i)  Procedencia de la acción de tutela y, dentro de la legitimación por activa, la   figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, por los   padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar; (ii) el concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448   de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 del   mismo ordenamiento; y, finalmente, se estudiarán los (iii) casos   concretos.    

3. Procedencia   de la acción de tutela    

3.1.   Legitimación por activa. Agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de   tutela, por los padres de familia cuando sus hijos prestan el servicio militar.   Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 86   de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a acudir a la acción   de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma   o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública. En desarrollo de dicha norma,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.   (Negrillas fuera del texto).    

Entonces, si   una persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas podrá   ejercer la acción de tutela (i) por sí misma, (ii) a través de un representante,   (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o (iv) mediante   la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el afectado no se encuentre en   condiciones para actuar en su propia defensa.    

En relación   con la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que resulta procedente que un   tercero interponga acción de tutela en nombre de otra que no puede ejercer su   propia defensa, situación que se debe manifestar en la demanda de amparo. Con   base en ello, la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia   oficiosa en materia de tutela, a saber: “(i) la necesidad de que el agente   oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el   titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar   la acción de tutela a nombre propio”.    

Como puede   notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos cuando no se   comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer su propia   defensa, bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus derechos y   propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de evitar que   cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos de otro,   pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener decisiones que   contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen agenciar, ya que   “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de   otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con   intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los   derechos que se invocan”.    

Respecto de la   agencia oficiosa en casos donde los padres de familia representan los derechos   de sus hijos reclutados por el Ejército Nacional, en razón a las restricciones   físicas de internamiento que implica el acuartelamiento, la Corte ha decantado   las siguientes reglas jurisprudenciales: “Así las cosas, estima esta Sala que   para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como   agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar,   debe tener en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el   titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón   suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de   ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la   agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que   actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores,   (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la   tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para   promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar   obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y   obediencia debida a su superior jerárquico (…)”[1]  (Resalta la Sala)    

De acuerdo con   lo anterior, es válido que un padre de familia agencie los derechos   fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el Ejército, siempre que:   a) esté actuando como agente oficioso y b) figure expresamente o se infiera del   contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está   en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando   el servicio militar obligatorio.    

En los casos bajo estudio, las señoras   Alix Mora Rincón y Torcoroma Rodríguez Vivas, madres de Diego Andrés Velásquez   Mora y Yoiner Alvernia Rodríguez, respectivamente, manifestaron actuar como   agentes oficiosas de sus hijos, a quienes no les era posible elevar la solicitud   de amparo por encontrarse acuartelados prestando el servicio militar y, según   informaron, manifestaron estar exentos por ser víctimas del conflicto armado,   sin ningún resultado en favor del desacuartelamiento de sus hijos. Por lo tanto,   las señoras Alix Mora Rincón y Torcoroma Rodríguez Vivas se encuentran   legitimadas para actuar en el presente trámite.    

       

3.2. Legitimación por pasiva    

La acción de   tutela, conforme con el artículo 86 Superior, procede contra toda autoridad   pública que amenace o vulnere un derecho fundamental y contra los particulares   cuando (i) se encuentren a cargo o presten el servicio público de salud; (ii)   afecten grave y directamente un interés colectivo; o (iii) respecto de los   cuales exista un estado de subordinación o indefensión, conforme con esta   disposición y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numerales 3º, 4º y 9º.    

Las entidades demandadas, Ejército Nacional,   Batallón No.15 “Francisco de Paula Santander” – Batallón Sexta   Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de Ibagué y la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, se encuentran   legitimadas para actuar, por cuanto,  a la primera se la acusa de haber   incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados al   haberlos reclutado y acuartelado para la prestación del servicio militar estando   exentos por ser víctimas del conflicto armado y, en el caso de la UARIV, por ser   la responsable de llevar el registro de dichas víctimas.    

3.3. Subsidiariedad    

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de   la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras   palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación   que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido   de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial   adicional de protección.    

Esta   Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de   recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de   las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la   acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial   que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger   los derechos invocados.    

Sobre el   particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude   a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus   derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el   ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones   paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de   la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia[2].    

De acuerdo con la norma constitucional citada, es   procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de   protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia   constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,   debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende, en aquellos eventos en que   existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[3]: (i) Cuando   el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las   controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del   caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii)   cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio.    

Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida   por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas   y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la   tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la   acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más   amplios, pero no menos rigurosos[4].    

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la   existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación   de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho   medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los   derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal y   debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.   Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la   acción puede proceder de forma definitiva.    

Ahora bien, en los casos bajo estudio, se tiene que:    

(i) Respecto de Diego Andrés Velásquez Mora (expediente T-6.652.959),   la actora sostuvo que al momento del reclutamiento su hijo manifestó de forma   verbal ser víctima de desplazamiento forzado y, por tanto, de la misma manera   solicitó se lo eximiera de la prestación del servicio militar, pero que la   accionada hizo caso omiso de ello. Por su parte, la entidad demanda sostuvo que   el agenciado no manifestó, ni acreditó su condición de víctima del conflicto   armado, tal y como se logra evidenciar en el formato de “entrevista   soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado”, que fue   debidamente suscrito por él.  No obstante, en los documentos referidos no   se observa ningún ítem que haga referencia al tema, es decir, no hay pregunta   alguna que indague al evaluado si se encuentra incurso en una causal de   exoneración, permitiéndole hacer una manifestación escrita en tal sentido.    

(ii) Frente a Yoiner Alvernia Rodríguez   (expediente T-6.646.080), la agente oficiosa también explicó que su hijo   manifestó de forma verbal ser víctima de desplazamiento forzado y, por tanto,   solicitó se la eximiera de prestar el servicio militar. Sobre dicha   manifestación no se pronunció la demandada.    

Por otra parte, es importante subrayar   que, de acuerdo con el artículo 180 del Decreto 4800 de 2011, se previó el   diseño e implementación de un “Protocolo para el Intercambio de Información   en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para   las Victimas”, instrumento que fija los parámetros que orientan el   intercambio de información, en tiempo real, entre la Unidad Administrativa   Especial y las Autoridades de Reclutamiento y el procedimiento para que el   Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial sobre la   expedición y entrega de la libreta militar. De acuerdo con lo anterior, y una   vez la persona informa a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en   trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el   Registro Único de Víctimas, el Ministerio de Defensa debe proceder a la   verificación de la información, así lo dispone el artículo 181 del mismo   ordenamiento.    

Así entonces, los agenciados pusieron de   manifiesto ser víctimas de desplazamiento forzado y, por ello, estar exentos de   prestar el servicio militar; era obligación del Ministerio de Defensa, a través   de la Autoridad de Reclutamiento, corroborar la información suministrada por   ellos; y, como quiera que se trata de víctimas del conflicto armado, sujetos de   especial protección constitucional, no es dado exigirles que acudan a otros   medios ordinarios para controvertir los actos administrativos a través de los   cuales se efectuó el reclutamiento y acuartelamiento analizados, tales como la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa, cuyo término de presentación ya caducó, pues no   resulta más eficaz e inmediata para la protección de sus derechos fundamentales,   pues la acción de tutela se constituye en el principal medio de garantía frente   a los mismos.    

Por lo expuesto, la Sala encuentra   cumplido el requisito de subsidiariedad en los casos bajo análisis.     

3.4.   Inmediatez    

La finalidad de   la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita   frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo   por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las   pretensiones y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso   razonable.    

Ahora bien, respecto de Diego Andrés Velásquez Mora (Expediente   T-6.652.959), la acción de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2017, después   de 7 días del reclutamiento del agenciado, el 27 de octubre del mismo año. En el   caso de Yoiner Alvernia Rodríguez (Expediente T-6.646.080), la acción de tutela   se presentó el 18 de agosto 2017, después de 9 días del reclutamiento del   agenciado, el 9 de agosto de 2017. Por lo que se tiene que ambas solicitudes de   amparo se presentaron dentro de un término razonable, después de ocurridos los   hechos que se alegan violatorios de los derechos fundamentales de los   agenciados.    

4. El concepto de “víctima” establecido por la Ley 1448   de 2011, en relación con la causal de exención prevista en el artículo 140 del   mismo ordenamiento. Reiteración de jurisprudencia    

La Ley de Víctimas es un ambicioso esfuerzo   normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto   de justicia transicional[5],   que según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corte[6], puede   entenderse como una institución jurídica a través de la cual se busca integrar   diversos esfuerzos que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias   de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de   derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz,   respeto, reconciliación y consolidación de la democracia[7].    

De esta forma, por esa vía legislativa se establecieron diversas   medidas de protección y reparación en favor de quienes han sufrido el flagelo   del conflicto armado de manera más directa. Así, la Ley 1448 de 2011 establece   medidas tendientes a ofrecer: i) ayudas humanitarias de carácter temporal en   contextos de crisis; ii) atención y asistencia social, con el fin de garantizar   la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y iii) medidas   de reparación integral a las víctimas, que implican la existencia de un daño derivado de la comisión   de un hecho antijurídico, sea un delito o una violación de derechos humanos.   Esos distintos tipos de medidas, se diferencian entre sí   por su naturaleza, carácter y finalidad[8].    

Por ser   pertinente para la solución del problema jurídico planteado, cabe precisar que  “las medidas de reparación tienen diversos componentes – restitución,   compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición – las   cuales comportan, además de un componente material, una importante dimensión   simbólica, pues a través de ellas se expresa el reconocimiento del daño   ocasionado y se procura restablecer la dignidad de las víctimas”[9].    

Así, dentro del Título IV de la referida Ley, sobre reparación   a las víctimas, se encuentra el Capítulo IX, referente a medidas   de satisfacción, que incluyó como uno de los componentes de la   reparación material y simbólica, la exención en la prestación del servicio   militar obligatorio, para las víctimas a que se refiere la ley. El artículo 140,   es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL   SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a   que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio   militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de   inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su   situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha   de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante,   los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación   militar.” (Resalta la Corte)    

Ahora bien, en la medida en que tal artículo habla de “las   víctimas a que se refiere esta ley” es necesario, adentrarse en el análisis   de tal concepto, a fin de determinar el alcance preciso de la causal de exención   del servicio militar obligatorio, allí consagrada. Sobre el concepto de víctima   de la violencia empleado en la Ley 1448 de 2011, se han producido también   diversas decisiones por parte de esta corporación[10], a partir de   los cuales se han depurado el entendimiento y los alcances del artículo 3° de   dicha norma.    

De manera general, según lo establece ese precepto “se consideran   víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales   de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

Así, este artículo 3° traza el principal lindero a partir   del cual se definirá, durante el término de su vigencia[11], la   aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, especialmente   por cuanto en este precepto se encuentran consignadas las reglas y definiciones   relativas a quiénes serán tenidos como víctimas para los efectos de esta ley.    

El inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto   básico de víctima, el que según ese texto, necesariamente supone la ocurrencia   de un daño como consecuencia de unos determinados hechos. Este precepto incluye   también, entre otras referencias, las relativas al tipo de infracciones cuya   comisión generará (para la víctima) las garantías y derechos desarrollados por   esta ley, así como a la época durante la cual deberán haber ocurrido esos   hechos.    

De manera general, el Capítulo II del Título I de la Ley 1448 de   2011, consagra los principios generales para su aplicación, a saber, los de   dignidad, buena fe, igualdad, debido proceso, justicia transicional, enfoque   diferencial, respeto mutuo y progresividad, entre otros.    

Entre ellos, a efectos de esta sentencia, es necesario resaltar el   texto del artículo 5° de la ley, referente al principio de buena fe, que indica:   “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.   La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente   aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el   daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla   de la carga de la prueba.” (No está en negrilla en el texto original).    

Así mismo, es pertinente analizar las previsiones del Título III   sobre ayuda humanitaria, atención y asistencia, en específico, el   Capítulo III, de la atención a las víctimas del desplazamiento forzado,   que regula: la normatividad aplicable y la definición (art. 60), la declaración   sobre los hechos que configuran la situación del desplazamiento forzado (art.   61), las etapas de la atención humanitaria (art. 62), inmediata (art. 63),   humanitaria de emergencia (art. 64) y humanitaria de transición (art. 65), así   como los retornos y reubicaciones (art. 66) y la cesación de las condiciones de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas (art. 67 y 68).    

De la lectura de los artículos allí consignados, se extrae que para   los efectos de la ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado   toda persona “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio   nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas   habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad   personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con   ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de dicha Ley”[12].    

Para verificar la superación de las   condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro del   cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado alcance   el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas,   resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los   derechos adicionales derivados de la condición de víctima  (artículo 67, parágrafo 2°): “PARÁGRAFO 2°. Una vez cese la condición   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del   desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar   constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.//En   todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por   ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.”    

De lo   expuesto se concluye que el registro es una herramienta meramente administrativa   que no tiene la capacidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona.   En la sentencia SU-254 de 2013[13]  este tribunal señaló: “En relación con la   condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha   condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es   el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito   constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de   desplazamiento forzado.//Por tanto, la inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte   para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa   normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la   condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter   administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las   víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los   diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico,   prevalente y diferencial, para dicha población.”    

Así mismo, el artículo 16   del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se   dictan otras disposiciones”, definió el Registro Único de Víctimas como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento   de registro de las víctimas. Igualmente explicó que “la condición de víctima   es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a   través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere   la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de   herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un   daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus   necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas   públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”[14].    

En adición a lo anterior, es necesario recordar que la exención en la   prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el artículo 140 de la   Ley 1448 de 2011, es una medida de reparación integral, cuya satisfacción   que busca “la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas”[15].    

Recuérdese que esta Corte ha reiterado que, para la población   desplazada, es una carga desproporcionada y un atentado a su dignidad, hacerlos   tomar las armas y “retornar al escenario de   conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto,   este actuar estatal los pone “en una situación aún mayor de vulnerabilidad   física y psicológica”[16].    

(i) La condición de víctima del desplazamiento forzado, tiene como   presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante y no su inscripción en   el Registro Único de Víctimas;    

(ii) El artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas;    

(iii) La víctima puede probar, por   cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado;    

(iv) Todas las autoridades públicas,   incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las   víctimas del conflicto interno.        

5. Casos   concretos    

5.1 Expediente   T-6.652.959    

5.1.1 En el caso de Diego Andrés Velásquez Mora la Sala pudo establecer   que:    

(i) Fue víctima de desplazamiento forzado y para probar tal calidad   adjuntó documento que da cuenta de su inscripción en el Registro Único de   Víctimas, desde el 2 de julio de 2013, dentro del núcleo familiar de la señora   Alix Mora Rincón, agente oficiosa en el presente trámite.    

(ii) Se encontraba estudiando para auxiliar de   enfermería, en el Instituto Nacional de Técnicas Educativas INTECS de   Ibagué-Tolima.    

(iii) Fue reclutado el 27 de octubre de 2017 por el Ejército Nacional-Batallón Sexta Brigada-Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas con sede en  Ibagué-Tolima e incorporado   en la misma fecha y adscrito al Batallón Especial   Energético y Vial No. 18, con sede en Arauca, para   prestar el servicio militar obligatorio, no obstante haber manifestado de forma   verbal ser víctima de desplazamiento forzado.    

(iv) La institución accionada alega que tal manifestación no se hizo,   pues en el formato de “entrevista soldado-servicio   militar obligatorio y consentimiento informado”, no se indica su condición   de víctima del conflicto armado.    

(v) El   Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima negó el amparo del derecho   fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas   no se logra determinar que Diego Andrés Velásquez Mora hubiese manifestado estar   inmerso dentro de alguna causal de exoneración frente a la prestación del   servicio militar obligatorio y que ello hubiera quedado consignado en los   documentos diligenciados al momento de realizar el proceso de incorporación. A   partir de lo expuesto, dedujo que voluntariamente decidió prestar el servicio   militar.    

(vi) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento y la   definición de su situación militar.    

5.1.2 Para resolver el caso puesto a consideración la Sala hará énfasis en   que:    

(i) En efecto se trata de una víctima de desplazamiento forzado, tal como se desprende del Registro Único de Víctimas.    

(ii) En el formato de “entrevista   soldado-servicio militar obligatorio y consentimiento informado” no se   observa ningún aparte establecido para que el evaluado manifieste si es víctima   del conflicto armado y, por tanto, se encuentra inmerso en alguna causal de   exoneración, siendo que el artículo 181 del Decreto 4800 de 2011[17] establece que el Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el   reclutamiento, con el fin de incluir una opción que permita tener información si   la persona es víctima en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley   1448 de 2011[18].    

(iii) Por tanto, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben   recibir los sujetos de especial protección constitucional, en este caso en   calidad de víctima de desplazamiento forzado, se procederá a dar aplicación al   principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, pues la   institución demandada no logró desvirtuar, a través de los diferentes documentos   allegados al presente trámite, que el agenciado suministró información respecto   de su condición de víctima del conflicto armado.    

(iv) Además, se subraya que era a la institución demandada a quien le   correspondía verificar dicha información, como ya se explicó antes, de acuerdo   con lo dispuesto en los artículo 180 y 181 del Decreto 4800 de 2011[19], donde se previó el   diseño e implementación del “Protocolo para el Intercambio de Información en   Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las   Victimas”, que orienta el intercambio de información, en tiempo real, entre   la Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento.    

5.1.3 Por lo expuesto,   la Sala procederá a revocar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del   Circuito de Lérida-Tolima y, en su lugar, a amparar el derecho fundamental al   debido proceso de Diego Andrés Velásquez Mora, para lo cual adoptará las   siguientes medidas:    

(i) Ordenar al   Ejército Nacional- Batallón Especial Energético y Vial No. 18, con sede en   Arauca, que en el término de tres (3) días calendario, contados a partir de la   notificación del presente fallo, adelante los trámites pertinentes para   desacuartelar a Diego Andrés Velásquez Mora y le sea expedida la respectiva   libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo   con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011[20] y 178 del Decreto 4800   del mismo año.[21]    

(ii) De igual manera, se procederá a ordenar al Ministerio de Defensa   Nacional para que dé cumplimiento al artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, cuyo   segundo inciso reza: “El Ministerio de Defensa   ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir   una opción que permita tener información si la persona es víctima en los   términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”.    

Entonces, teniendo en cuenta que con el actuar   negligente del Ejército Nacional se vulneró el derecho a la reparación del   agenciado, catalogado de carácter fundamental y el cual goza, por tal motivo, de   protección constitucional, ya que ha permanecido  acuartelado desde el 27 de octubre de 2017, en contra de su dignidad, pues se   vio forzado a retornar al escenario del conflicto armado y, como quiera que la   exención en la prestación del servicio militar hace parte de las medidas de   satisfacción previstas en la Ley 1448 de 2011, para reparar de forma integral a   las víctimas del conflicto armado, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,   deberá sustituir aquella medida de reparación por otra, en este caso, el pago   del servicio militar para Diego Andrés Velásquez Mora, como si lo hubiera   prestado en calidad de soldado profesional, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 1º. del Decreto 1794 de 2000,[22]  en consideración a que de todas maneras, por ocho (8) meses, se ha venido   desempeñando como soldado bachiller, percibiendo por concepto de bonificación   mensual el 30% del salario mínimo mensual legal vigente[23], es decir, como si se   tratara de un colombiano más, en las condiciones normales para tal efecto, y no   de una víctima del conflicto armado, a manera de desagravio.     

Para el pago   deberá tenerse en cuenta la fecha de reclutamiento y aquella en la que se haga   efectivo el desacuartelamiento, otorgándose un término de treinta (30) días,   contados a partir de la notificación del presente fallo, para su   materialización. Frente a la medida de reparación sustitutiva se deberán   presentar un informe detallado, una vez se haya hecho efectiva.    

5.2 Expediente T-6.646.080    

5.2.1 Respecto del caso de Yoiner Alvernia Rodríguez la Sala encuentra   que:    

(i) Su madre y agente oficiosa explicó en la acción de tutela que se   desplazó con su núcleo familiar del corregimiento La Trinidad del municipio de   Convención- Norte de Santander, el 10 de enero de 2002.    

Al efecto, dentro   del expediente obra copia de escrito dirigido al señor   Luis Carlos Albernia Quintana, padre del agenciado, remitido el 6 de mayo de   2008, por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación Grupo Víctimas, a través   del cual precisa que “me permito informarle que revisado el sistema de   información SIJYP, se constató la existencia del registro número 43133, referido   al desplazamiento forzado de que ha sido victima (sic) (…).” Así mismo,   reposa una copia de una certificación expedida por la Personera Municipal de   Convención-Norte de Santander, del 28 de septiembre de 2007, respecto que “el   señor LUIS CARLOS ALVERNIA QUINTANA, identificada (sic) con cédula de ciudadanía   No. 13.166.826 EXPEDIDA EN EL CARMEN N.S., con su núcleo familiar TORCOROMA   RODRIGUEZ, YULEIDE, YOINER ALVERNIA RODRIGUEZ. Aparece INSCRITO en el registro   único de atención para la población desplazada de Acción Social.”    

(ii) Fue reclutado el 9 de agosto de 2017, por el   Ejército Nacional-Batallón No.15 Francisco de Paula Santander, con sede en   Ocaña-Norte de Santander, para prestar el servicio militar obligatorio, no   obstante haber manifestado de forma verbal ser víctima de desplazamiento   forzado.    

(iii) Las entidades accionadas expusieron que el agenciado no se encuentra   inscrito en el Registro Único para las Víctimas, requisito para acceder a las   medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe presentar la   respectiva declaración ante cualquiera de las oficinas del Ministerio Público,   de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo   año.    

(iv) El Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Ocaña-Norte de Santander, accedió a la tutela de los derechos fundamentales de YOINER ALVERNIA   RODRIGUEZ, y, en consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional   Batallón No. 15, Francisco de Paula Santander, en 24 horas, ubicar el batallón   al que fue asignado el agenciado y realizar su inmediato desacuartelamiento.   Además, ordenó que se le expida la correspondiente libreta militar, sin cobro de   cuota de compensación militar, por ser víctima de desplazamiento forzado. Así   mismo, pidió se le informe del acatamiento de la orden. Lo anterior, teniendo en   cuenta que del acervo probatorio arrimado al proceso se desprende que el   agenciado y su núcleo familiar fueron efectivamente víctimas de desplazamiento   forzado, pese a no encontrarse inscritos en el RUV, en aplicación de los   principios de buena fe y dignidad humana.    

(v) El Comandante del Batallón de Infantería No. 15, General Francisco   de Paula Santander, impugnó la decisión, pues en su criterio el a quo no   tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, que informó   que ni el agenciado o su núcleo familiar aparecían inscritos en el RUV y, por   tanto, argumenta que no está en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado   en el fallo.    

Por otro lado,   explicó que desde el 20 de agosto de 2017 el agenciado abandonó las   instalaciones del batallón, llevándose consigo el material que se le había   suministrado. Por lo tanto, no se cumplió con el trámite de incorporación del   mismo.    

(vi) El 12 de septiembre de 2017, la señora Torcoroma Rodríguez Vivas,   interpuso incidente para establecer sanción por desacato a la sentencia que   resolvió la tutela en primera instancia. Argumentó la actora que su hijo huyó   del batallón debido al temor que enfrentó ante el hecho de tener que tomar las   armas, pues esto está relacionado con las circunstancias que los llevaron a   desplazarse de manera forzada. Pero que en todo caso, lo anterior no puede ser   una excusa para no adelantar los trámites relacionados con la expedición de la   libreta miliar. Sin embargo, en el expediente no reposa fallo respecto del   incidente de desacato.    

(vii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de   Santander, revocó la decisión del a quo y, en su lugar decidió, “NEGAR   POR IMPROCEDENTE” el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se   evidencia que se acredite la agencia oficiosa, pues no se pudo establecer que el   agenciado no estuviese en capacidad de ejercer su propia defensa. Sin embargo,   se pronunció también sobre el fondo del asunto, afirmando que resulta   improcedente ordenar el desacuartelamiento de YOINER ALVERNIA RODRÍGUEZ, pues   nunca fue incorporado al Ejército Nacional, ya que se fugó; así como, la   expedición de la libreta militar, como quiera que no se encuentra acreditado que   el agenciado haya adelantado los trámites administrativos necesarios para tal   fin.             

(viii) En la demanda de tutela se solicita su desacuartelamiento, la   expedición de la libreta militar y la inscripción en el RUV.    

5.2.2 Para resolver el caso bajo análisis la Sala tomará en consideración   que:    

(i) De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación la condición de víctima del desplazamiento   forzado tiene como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante. Así   entonces, la víctima puede probar por cualquier medio   legalmente aceptado que sufrió desplazamiento forzado. Aunado a que el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las   víctimas a que se refiere la presente ley”, es decir en los términos del   artículo 3ero. y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas,   pues éste es una herramienta meramente   administrativa, que no tiene la capacidad de desvirtuar la condición de víctima   de una persona.    

Respecto de la   prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de   desplazamiento es de muy difícil prueba y, por ende, no puede tener un manejo   probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se   encuentran[24].    

Entonces, en el caso que se estudia, se presentan dos elementos que   corroboran la condición de víctima del conflicto armado de Yoiner Alvernia   Rodríguez. Por una parte, la certificación de la Personería Municipal de   Convención, parte del Ministerio Público, que goza de presunción de legalidad,   donde se indica que el núcleo familiar del agenciado se encuentra inscrito en el   antiguo registro único para población desplazada-RUPD. Y, de otra, un oficio   remitido por la Fiscalía General de la Nación-Coordinación Grupo Víctimas, al   padre del agenciado, dando cuenta de que en el sistema de información SIJYP, se   constató la existencia del registro No.43133, referido al desplazamiento forzado   de que fue víctima.    

(ii) De otra parte, y partiendo del tratamiento diferenciado que deben   recibir los sujetos de especial protección constitucional, en este caso en   calidad de víctima de desplazamiento forzado, al igual que en el caso revisado   con antelación, se procederá a dar aplicación al principio de buena fe,   consagrado en el artículo 83 Superior, pues la institución demandada no   controvirtió el hecho de que el agenciado manifestara, en el presente trámite,   que al momento de ser reclutado informó ser víctima de desplazamiento forzado.    

(iii) Adicionalmente, también se tiene   que Yoiner Alvernia Rodríguez, al haber sido reclutado fue revictimizado y   obligado a enfrentar una situación que en todo momento debió evitarse, pues las   medidas de satisfacción, como la exención del servicio militar, están destinadas   a resarcir el dolor de las víctimas y a restablecer su dignidad, pero en este   caso, esos propósitos se desconocieron.    

En consecuencia, la Sala encuentra que Yoiner Alvernia Rodríguez en   ningún momento debió ser reclutado, y que si se ha iniciado alguna investigación   penal militar frente a la deserción, para resolver su situación militar, se   deben valorar y tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta   providencia respecto de que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional y que, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, se   encuentra legalmente exento de prestar el servicio militar obligatorio.  Al   ser reclutado fue revictimizado y se le vulneró su dignidad y sus derechos   fundamentales como víctima, poniéndolo en un estado de vulnerabilidad tal, que   lo llevó a huir del lugar donde se encontraba concentrado. La misma Corte ha   sostenido que para la población desplazada es una carga desproporcionada y un   atentado a su dignidad, hacerlos tomar las armas y “retornar al escenario de conflicto que fueron forzados a abandonar” en tanto, este actuar estatal los pone “en una situación aún   mayor de vulnerabilidad física y psicológica.”[25]    

Lo anterior, sin   perjuicio de las diligencias que procedan en torno al material de intendencia   que le fue entregado para la prestación de su servicio militar y que se llevó en   la huida.    

(iv) Finalmente, sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas,   cabe aclarar que en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan   adoptar decisiones en ese sentido. Además, que dicho procedimiento se encuentra    regulado en los artículos 154 a 158 de la Ley 1448 de 2011 y 27 a 42 del Decreto   4800 del mismo año, y es la Unidad para las Víctimas la entidad ante la cual se   debe hacer la respectiva solicitud, para que se dé inicio al trámite   correspondiente y se efectúe el estudio pertinente.    

5.2.3 Por lo expuesto,   la Sala procederá a revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y en su lugar a amparar los   derechos fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre   desarrollo de la personalidad y la unidad familiar de Yoiner Alvernia Rodríguez,   para lo cual adoptará las siguientes medidas:    

(i) Ordenar al Ejército Nacional que expida el respectivo acto   administrativo a través del cual haga efectiva la exención de la prestación del   servicio militar, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor   de Yoiner Alvernia Rodríguez y le expida la respectiva libreta militar, sin el   pago de la cuota de compensación militar, en un término máximo de quince (15)   días, contados a partir de la notificación del presente fallo.    

En consecuencia, dado que en este caso en particular existen pruebas   de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del agenciado deberán   inaplicarse los artículos 178, inciso primero,[26]  y 179 del Decreto 4800 de 2011[27]  y el literal l) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017[28], que exigen la   inscripción en el RUV, para proceder a exceptuar a las víctimas del conflicto   armado de la prestación del servicio militar.    

(ii) Negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Yoiner   Alvernia Rodríguez, teniendo en cuenta que la población víctima debe cumplir con   una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y   solicitar su inscripción, de acuerdo con  el procedimiento establecido para   tal efecto en la Ley 1448 y del Decreto 4800, ambos de 2011, por lo cual se lo   exhortar a regular su situación como víctima de desplazamiento forzado ante el   Registro Único de Víctimas-RUV.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, el 27 de   noviembre de 2017, mediante el cual negó el amparo invocado por la señora Alix   Mora Rincón, en calidad de agente oficiosa de su hijo Diego Andrés Velásquez   Mora (Expediente T-6.652.959), en contra del Batallón Sexta Brigada-Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de Ibagué-Tolima. En   su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Diego Andrés   Velásquez Mora.    

SEGUNDO. ORDENAR, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército Nacional-   Batallón Especial Energético y Vial No. 18, con sede en Arauca, o al que se   encuentre adscrito, que en el término de tres (3) días calendario, contados a   partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites pertinentes   para desacuartelar a Diego Andrés Velásquez Mora y le sea expedida la respectiva   libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación militar y de acuerdo   con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y 178 del Decreto   4800 del mismo año.    

TERCERO.   ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al   Ministerio de Defensa Nacional para que dé cumplimiento al inciso segundo del   artículo 181 del Decreto 4800 de 2011, relativo al ajuste que se deberá hacer al   formato de inscripción para el reclutamiento, con el fin de incluir una opción   que permita tener información si la persona es víctima, en los términos   establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

CUARTO.   ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta   Corporación,  al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, adoptar una medida de   reparación, en este caso, el pago del servicio militar a Diego Andrés Velásquez   Mora, como si lo hubiera prestado en calidad de soldado profesional, teniendo en   cuenta las razones expuestas en la parte motiva. Para lo cual se otorgará un   término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente   fallo, y respecto de la cual se deberán presentar un informe detallado, una vez   se haya hecho efectiva.    

QUINTO. REVOCAR el fallo   emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Penal de   Decisión-Norte de Santander, a través del cual se revocó la decisión proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el 1 de septiembre de 2017,   que accedió a la tutela interpuesta por la señora Torcoroma Rodríguez Vivas, en   calidad de agente oficiosa de su hijo Yoiner Alvernia Rodríguez, en contra del   Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15, Francisco de Paula Santander   de Ocaña-Santander y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas-UARIV. En su lugar, amparar los derechos   fundamentales a la libertad personal, la vida, la dignidad, el libre desarrollo   de la personalidad y la unidad familiar de Yoiner Alvernia Rodríguez.    

SEXTO. ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, al Ejército   Nacional, que expida el respectivo acto administrativo a través del cual haga   efectiva la exención a la prestación del servicio militar, consagrada en el   artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, a favor de Yoiner Alvernia Rodríguez y le   expida la respectiva libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación   militar, en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la   notificación del presente fallo.    

SÉPTIMO. EXHORTAR a Yoiner Alvernia Rodríguez para que cumpla la carga   de regular su situación como víctima de desplazamiento forzado ante el Registro   Único de Víctimas-RUV.    

OCTAVO. NEGAR la inscripción en el Registro Único de Víctimas de Yoiner Alvernia   Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

NOVENO.   LÍBRENSE, a través de la Secretaría General de esta   Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

        

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia   T-004 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[3]   Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[4] Sentencias T-328   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo   Rentería; T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.    

[5] Ver   particularmente los artículos 1°, 8° y 9° de la Ley 1448 de 2011.    

[6] La   Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, especialmente   desde la sentencia C-370 de 2006, MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-936 de 2010, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva y C-771 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7]Sentencias   C-771 de 2011 y   C-052 de 2012, en ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] Sobre esta diferenciación, ha habido   diversos pronunciamientos por parte de esta Corporación, que se han encargado de   desarrollar el principio de distinción, dentro de los cuales se pueden   destacar las sentencias SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-280 de   2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-912 de 2013, M.P. María Victoria Calle   Correa. En esta última se precisó: “La reparación integral a las víctimas   debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda   humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden   confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y   finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos   sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos   derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas   a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece   el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la   comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave   vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas   o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable  de cumplir   con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.”    

[9] Sentencia C-912   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[10] Entre   otras de esas decisiones se pueden consultar las sentencias C-052 de 2012, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa y C-280 de 2013, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.     

[11]  Según lo dispone su artículo 208 esta ley tiene una vigencia temporal de diez   (10) años contados desde la fecha de su promulgación, esto es el 10 de junio de   2011.    

[12]  Parágrafo 2° del artículo 60. Esta norma fue declarada exequible por este   tribunal mediante sentencia C-280 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en el   entendido de que esa definición no podrá ser razón para negar la atención y la   protección prevista por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento   forzado,    

[13] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[14] “Artículo   16. Definición de registro. El Registro Único de Víctimas es una herramienta   administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.//La   condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al   reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto,   el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el   propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la   población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448   de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación   de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de   las víctimas.//El Registro Único de   Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo   3° de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de   reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma   ley.”    

[15]   Sentencia C-912 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16]   Sentencia T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17]   “ARTÍCULO 181.- Deber de informar. Al momento de realizar la inscripción para el   reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se   encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido   incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa   Nacional proceda a su verificación.//El Ministerio de Defensa ajustará el   formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción   que permita tener información si la persona es víctima en los términos   establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.”    

[18]   “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,   aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno. //También son víctimas el cónyuge,   compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer   grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se   le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los   que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. //De la   misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al   intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la   victimización. //La condición de víctima se adquiere con independencia de que se   individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de   la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Parágrafo   1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del   presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la   que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la   misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no   repetición señaladas en la presente ley. Parágrafo 2°. Los miembros de los   grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas,   salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido   desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de   edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o   compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados   organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el   daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como   víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.   Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente   artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en   sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las   personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de   1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las   garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del   conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. Parágrafo 5º.   La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso   podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre   los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que   se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho   Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo   establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de   1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud   de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir   otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones   contenidas en la presente ley.”    

[19]   “ARTÍCULO 180.- Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de   Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Victimas. El   Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la   Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento   que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la   Unidad Administrativa Especial y las Autoridades de Reclutamiento para la   exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3 de   la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los   siguientes elementos: 1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las   autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del   proceso de valoración. 2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa   informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega   de la libreta militar.” El artículo 181 ya se relacionó.    

[20]   “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de   guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén   obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin   perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites   correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5)   años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la   ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago   de la cuota de compensación militar.”    

[21]   “ARTÍCULO 178.- Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La   solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la   obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de   víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para   suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real,   sobre el estado del proceso de valoración. El Ministerio de Defensa Nacional   informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a   las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar   entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo   previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993. Se suscribirá un protocolo   entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en   el que se definirán los términos para el intercambio de información.”    

[22] Por   el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de   soldados profesionales de las Fuerzas Militares. “ARTICULO 1. ASIGNACION   SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas   Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal   vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31   de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131   de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta   por ciento (60%).”    

[23] Ver   artículo 44 de la Ley 1861 de 2017.    

[25]  T-372 de 2010, precitada.    

[26]  “ARTÍCULO 178.- Suspensión de la obligación de prestar el servicio militar. La   solicitud de registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto suspende la   obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de   víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para   suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real,   sobre el estado del proceso de valoración.”    

[27]  “ARTÍCULO 179.- Desacuartelamiento. Las personas que se encuentren prestando el   servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad   Administrativa Especial, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el   Registro de que trata el Titulo 11 del presente Decreto.”    

[28]   “ARTICULO 12°. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están   exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la   mayoría de edad en los siguientes casos: (…). Las víctimas del conflicto armado   que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV).”

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