T-344-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-344-09  

Referencia: expediente T-2175272  

Acción  de  tutela instaurada por Sirlis Say  Arrieta Marmolejo contra Acción Social.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que pone fin al proceso de revisión del fallo  proferido  por  el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, el 18 de diciembre de  2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

Sirlis  Say Arrieta Marmolejo, de 28 años de  edad,  interpuso  acción  de  tutela  para  que  se  protegieran  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que considera  vulnerados  porque  la  entidad  accionada  no  le  ha hecho entrega de la ayuda  humanitaria   de   emergencia  a  la  que  tiene  derecho  por  ser  desplazada.   

La accionante manifiesta que es desplazada por  la  violencia  desde  hace  ocho  años  y fue registrada en la base de datos de  Acción  Social.  Asegura  que  “la  familia la cual  lidero    no    ha    logrado   establecerse   en   esta   ciudad   [Cartagena]  y  requiere  de  ayuda  para  continuar   la   lucha   diaria”   y   “desde  hace  ocho años me encuentro en espera de ayuda inmediata  del estado”.   

La accionante solicita la entrega de la ayuda  humanitaria  y  el  acceso  a  los  diferentes  programas  que  se  ofrecen para  beneficiar  a  la  población  desplazada, ya que “es  obligación  de  la entidad demandada, hacer entrega de las ayudas que el estado  establece (…)”.   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Quinto  de  Familia de Cartagena  denegó  el  amparo  mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008. El  juez   de   tutela  argumentó  que  “la  actora  no  acreditó  tener  la condición de desplazada forzada por la violencia, ni estar  inscrita  en  el  registro único de personas desplazadas por la violencia RUPD,  ello  aunado  a  que la parte demandada no dio respuesta a esta acción, tampoco  expresó  como está integrado su grupo familiar, indicando sus nombres y edades  (…).  No  aparece acreditado que la accionante hubiere formulado una solicitud  directa  a  esa  entidad, previa la formulación de esta acción, solicitándole  el  suministro  o  entrega  de las ayudas correspondientes, como tampoco, que la  parte  accionada  se  hubiere  negado a brindarles las ayudas humanitarias a que  tenga  derecho  el  mismo  y  al  núcleo  familiar de que forma parte”.    

La  anterior  sentencia  no  fue  impugnada.   

Pruebas    decretadas    por   la   Corte  Constitucional   

Mediante  Auto  del  25  de  marzo de 2009 la  Magistrada sustanciadora solicitó a Acción Social:   

    

1. Señalar   si   la   accionante,   Sirlis   Say  Arrieta  Marmolejo,  identificada  con  C.C 45645761 se encuentra incluida en el RUPD. En caso de que  no  figure  en el RUPD, indicar si la señora Arrieta Marmolejo ha solicitado su  inclusión  en  el  mismo y las razones que llevaron a Acción Social a negar su  solicitud.     

    

1. Determinar  la  composición  del  núcleo  familiar  de  la señora  Sirlis Say Arrieta Marmolejo.     

    

1. Indicar  qué  tipo  de  ayudas  le  ha brindado Acción Social a la  accionante,   Sirlis   Say  Arrieta  Marmolejo,  en  su  condición  de  persona  desplazada por la violencia.     

Mediante  oficio  del  1  de  abril  de 2009,  Acción  Social  dio  respuesta  al  Auto  de  la  referencia  y señaló que la  accionante   se  encontraba  inscrita  en  el  RUPD.  Agregó  que  “se  dispuso  a  favor  del  núcleo  familiar  del  accionante la  entrega   complementaria   de  la  Atención  Humanitaria  de  Emergencia  (…)  consistente en:   

Componente             

Mercado             

Kit             

Alojamiento  

Cantidad             

3             

             

3  

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

2. Valoración constitucional de la situación  de  la  ciudadana  Sirlis  Say  Arrieta  Marmolejo, dentro de la permanencia del  estado   de   cosas   inconstitucional   declarado  en  la  sentencia  T-025  de  2004.   

2.2.  Desde  la  fecha  de su desplazamiento,  manifiesta  la  peticionaria que no ha recibido ninguno de los componentes de la  ayuda  humanitaria  y  Acción  Social  se  limita  a  indicar que hará entrega  complementaria  de  la  Atención  Humanitaria  de  Emergencia, sin señalar que  ayudas  le ha prestado con anterioridad. Así las cosas, se deduce que la actora  no  se  ha  beneficiado  efectivamente  de  ninguno  de  los  componentes  de la  política  de  atención  a  la  población desplazada por la violencia, lo cual  conlleva  una  violación de la totalidad de sus derechos básicos como víctima  de este crimen.   

2.3.  En la sentencia T-025 de 2004, la Corte  protegió  los  derechos de todos los desplazados al declarar un estado de cosas  inconstitucional  que  aún  subsiste. En dicha sentencia se dijo sobre la ayuda  humanitaria  de  emergencia  que  ésta  constituye  el  principal medio para la  satisfacción  del  derecho  al  mínimo vital de las personas desplazadas, y se  efectuaron las precisiones siguientes:   

“En  cuanto  a  la  ayuda  humanitaria  de  emergencia,  debe  precisar  la Corte que la duración de la obligación estatal  mínima  de  proveer  ayuda  humanitaria  de emergencia es, en principio, la que  señala  la  ley:  tres  meses,  prorrogables  hasta  por  otros tres meses para  ciertos  sujetos.  Considera  la Sala que este plazo fijado por el legislador no  es  manifiestamente  irrazonable,  si  se tiene en cuenta que (a) fija una regla  clara  con  base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo  y  tomar decisiones autónomas de auto – organización que le permitan acceder a  posibilidades  razonables  de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las  necesidades  inmediatas  de  subsistencia;  y  (b)  otorga  al  Estado  un plazo  igualmente  razonable  para  que diseñe los programas específicos que sean del  caso   para   satisfacer   sus   obligaciones   en  materia  de  ayuda  para  la  estabilización     socioeconómica     de    los    desplazados    –es  decir,  le  otorga  al  Estado  un  término  justo  para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para  la    autosubsistencia    del    desplazado    y    su    familia   ‑.   

Ahora bien, dado que el plazo señalado en la  ley  obedece  principalmente a las dos razones indicadas, debe la Corte precisar  que  existen  dos  tipos  de  personas  desplazadas  que,  por  sus  condiciones  particulares,  son  titulares  de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria  de  emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata  de  (a)  quienes  estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes  no  estén  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento  a  través de un  proyecto  de  estabilización o restablecimiento socio económica,  como es  el  caso  de  los  niños  que no tengan acudientes y las personas de la tercera  edad  quienes  por  razón  de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no  están  en  capacidad  de  generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que  deban  dedicar  todo  su  tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos  mayores  bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica  que  el  Estado  continúe  proveyendo  la  ayuda  humanitaria requerida para la  subsistencia   digna   de  los  afectados,  hasta  el  momento  en  el  cual  la  circunstancia     en     cuestión     se     haya     superado     –es   decir,  hasta  que  la  urgencia  extraordinaria   haya  cesado,  o  hasta  que  los  sujetos  que  no  estén  en  posibilidad  de  cubrir  su  propio  sustento  adquieran  las  condiciones  para  ello”.   

Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007  (M.P.  Nilson  Pinilla Pinilla) y siguiendo esta misma línea, la Corte declaró  inexequible  que  la  prórroga  de la Ayuda Humanitaria de Emergencia estuviera  supeditada  a  un  criterio  temporal,  y  concluyó que la Ayuda Humanitaria de  Emergencia  debe  continuar  hasta  que  las  necesidades  sean superadas por la  persona  o  el  hogar  en  virtud  de  su  ingreso a la etapa de estabilización  socioeconómica.   

2.4. La peticionaria no ha recibido ninguno de  los  componentes  de  la  Ayuda Humanitaria de Emergencia prevista en la ley, lo  cual  contribuye  a  perpetuar la etapa de emergencia del desplazamiento, puesto  que  la  ciudadana  actualmente  se encuentra, junto con su núcleo familiar, en  condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital.   

2.5. La petición presentada por la ciudadana  Sirlis  Say  Arrieta  Marmolejo  indica  que  ha  sido afectada por nueve de las  facetas  de  género  del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a  saber:  (i)  la  asunción  del  rol  de  jefatura  de  hogar  femenina  sin las  condiciones  de  subsistencia  material  mínimas requeridas por el principio de  dignidad  humana;  (ii) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo;  (iii)  obstáculos  agravados  en  la  inserción  al sistema económico y en el  acceso  a  oportunidades laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de  explotación  doméstica  y laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la  propiedad  de  la  tierra  y en la protección de su patrimonio hacia el futuro,  especialmente  en  los planes de retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento  frontal  de  sus  derechos  como víctima del conflicto armado a la justicia, la  verdad,  la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto  de  los  delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo,  y  la  pérdida  del  patrimonio  que  tuvo  que  dejar  abandonado;  (vii)  sus  requerimientos  de  atención  y  acompañamiento  psicosocial;  (viii) una alta  frecuencia  de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles  a  su  situación;  y  (ix) la reticencia estructural del sistema de atención a  otorgarle  la  prórroga  de  la Atención Humanitaria de Emergencia completa, a  pesar  de  que llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana  Sirlis  Say Arrieta Marmolejo ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus  derechos  fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la educación, el trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas  y  sus  derechos como víctima del conflicto  armado,  así  como  sus derechos de acceso al sistema oficial de protección en  tanto persona desplazada.   

3. Medidas a adoptar  

Para  proteger  los derechos fundamentales de  Sirlis  Say  Arrieta  Marmolejo al mínimo vital, la igualdad, la educación, el  trabajo  en  condiciones  dignas  y  justas  y  sus  derechos  como víctima del  conflicto  armado,  así  como  sus  derechos  de  acceso  al sistema oficial de  protección  en  tanto  persona desplazada y los derechos de los menores de edad  que  forman  parte de su núcleo familiar, la Corte Constitucional ordenará que  se adopten respecto de ella las siguientes medidas:   

3.1.  Se  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que, independientemente de los elementos que ya  hayan  sido  provistos, garantice que se haga a Sirlis  Say  Arrieta Marmolejo una entrega completa  de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos  en   la   ley  –a  saber:  alimentación  básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos  de habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado-,  en cantidad y calidad suficiente para  suplir  temporalmente  las  necesidades  de  ella y de su familia, a más tardar  dentro  de  los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la  presente providencia.   

3.2.  Se  ordenará  al  Director  de Acción  Social  que aplique, en relación con la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo,  la  presunción  constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia  delimitada  en  cuanto  a  su  alcance preciso en el Auto 092 de  2008.   

3.3.1.  El  programa  de  apoyo a las mujeres  desplazadas   que   son   jefes  de  hogar  y  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades laborales y productivas.   

3.3.2. El programa de apoyo educativo para las  mujeres desplazadas mayores de 15 años.   

3.3.3. El programa de facilitación de acceso  a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.   

3.3.4.  El  programa  de  garantía  de  los  derechos   de   las   mujeres   desplazadas   como   víctimas   del   conflicto  armado.   

3.3.5.   El   programa  de  acompañamiento  psicosocial para mujeres desplazadas.   

3.3.6.  El  programa  de  eliminación de las  barreras    de    acceso   al   sistema   de   protección   por   las   mujeres  desplazadas.   

3.4.  El  Director  de  Acción  Social, para  cumplir  con  las órdenes de protección de los derechos de la ciudadana Sirlis  Say  Arrieta  Marmolejo,  puede  hacer  uso  de  los  procedimientos ordinarios,  especiales,  extraordinarios  o  de urgencia a los que considere que haya lugar,  especialmente  en cuanto a las actividades de coordinación interinstitucional y  de acompañamiento pertinentes.   

III. DECISION  

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2008,  proferida por el Juzgado Quinto de  Familia   de   Cartagena,   y  en  su  lugar  CONCEDER  la   tutela   interpuesta   por   la   señora   Sirlis   Say  Arrieta  Marmolejo.   

Segundo.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que, independientemente de los elementos que ya  hayan  sido  provistos, garantice que se haga a Sirlis  Say  Arrieta Marmolejo una entrega completa  de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos  en   la   ley  –a  saber:  alimentación  básica,  apoyo  para  alojamiento,  implementos  de habitación,  cocina  y  aseo  y  vestuario  adecuado-,  en cantidad y calidad suficiente para  suplir  temporalmente  las  necesidades  de  ella y de su familia, a más tardar  dentro  de  los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la  presente providencia.   

Tercero.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que aplique, en relación con la ciudadana Sirlis Say Arrieta Marmolejo,  la  presunción  constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia  delimitada  en  cuanto  a  su  alcance preciso en el Auto 092 de  2008.   

Cuarto.-   Se  ORDENA al Director de Acción  Social  que  adopte  las  medidas  necesarias  para  garantizar que la ciudadana  Sirlis  Say  Arrieta  Marmolejo sea inscrita como beneficiaria de los siguientes  programas  que  se  ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso  dentro  del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie  la ejecución del programa respectivo:   

3.1.  El  programa  de  apoyo  a  las mujeres  desplazadas   que   son   jefes  de  hogar  y  de  facilitación  del  acceso  a  oportunidades laborales y productivas.   

3.2.  El programa de apoyo educativo para las  mujeres desplazadas mayores de 15 años.   

3.3. El programa de facilitación de acceso a  la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.   

3.4. El programa de garantía de los derechos  de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.   

3.5.   El   programa   de   acompañamiento  psicosocial para mujeres desplazadas.   

Quinto.- LIBRESE  por Secretaría la comunicación  de  que  trata  el  artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí  establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General    

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