T-344-13

Tutelas 2013

           T-344-13             

Sentencia T-344/13     

PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE   TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO   DE PETICION-Procedencia    

INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES   DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL    

DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA   EN COLOMBIA-Debe responder solicitud   de ciudadano, en virtud de contrato de trabajo    

Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la   Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u   organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no   ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son   personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan   un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a   responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de   interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una   excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos   que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión,   delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un   contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición   respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se   representa.     

DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA   EN COLOMBIA-Criterios para resolver   peticiones    

(i) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e   igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias   internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el   cumplimiento de su mandato; (ii) Cuando de la respuesta a la petición dependa la   protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la   seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la   misión diplomática o el organismo internacional; (iii) Cuando de la respuesta a   la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y   prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio   nacional.    

PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO   LABORAL-Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia    

El artículo 235 de la Constitución   confirió a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las   controversias de los agentes diplomáticos, establecidos en el derecho   internacional. La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas   señala taxativamente los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción,   por los cuales no pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las   autoridades del Estado receptor. En materia laboral guardó silencio la   Convención, y la lectura restrictiva que debe servir como primer criterio de   interpretación del tratado, no permite entender que existe una inmunidad de   jurisdicción laboral, englobada en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo   sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes   de la Constitución de 1991. Lo anterior debe armonizarse las normas sobre   inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena de 1961, con   el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión están   obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor, en   relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral 2°   del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su   residencia permanente en él. Esta norma no permite diferenciaciones entre   trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a   la misión. La protección que otorga el artículo señalado diferencia entre   trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio   receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa   protección, en consonancia con el párrafo anterior, se entiende completa cuando   esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protección derivada   de la relación suscrita con la misión o el representante de la misma.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMBAJADA DE ESPAÑA-Improcedencia para reconocimiento y pago de   prestaciones económicas, por cuanto el accionante puede acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral    

DERECHO DE PETICION ANTE MISION DIPLOMATICA DE ESPAÑA   EN COLOMBIA-Orden a la Embajada para   responder de fondo la solicitud presentada    

Referencia: expediente T-3775126    

Acción de tutela presentada José David   Duitama Borda contra la Misión Diplomática de España en Colombia.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dos mil trece (2013)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, el veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda   instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), dentro del   proceso de tutela de José David Duitama Borda contra la Misión Diplomática de   España en Colombia.          

El   proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Dos, mediante auto proferido el quince (15) de febrero de dos mil trece   (2013).       

I. ANTECEDENTES    

El   señor José David Duitama Borda presentó acción de tutela contra la Misión   Diplomática de España en Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social y de petición.   Explicó el actor que laboró en la misión accionada por más de 30 años, y aseguró   que dicha relación no se ejecutó en cumplimiento de las normas constitucionales   y legales vigentes en nuestro ordenamiento interno, para la protección de los   derechos de los trabajadores; considera, por tanto, que la afectación de sus   derechos constitucionales se origina en que la Embajada demandada suscribió su   contrato de trabajo sin el cumplimiento de tales garantías. A continuación, la   Sala pasa a mostrar los hechos concretos que dieron lugar a la acción, la   respuesta de la accionada, y de las entidades vinculadas, y las decisiones   objeto de revisión.       

1. Hechos    

1.1. Sostuvo el actor que se vinculó a la Oficina Comercial de la Embajada de   España en Colombia, el 21 de junio de 1978, mediante contrato de trabajo a   término fijo, por 5 años, para desempañar el cargo de secretario, con una   asignación mensual de seiscientos dólares (US600), más una bonificación   extraordinaria que le era reconocida en época de navidad. Manifestó que una vez   venció el plazo inicialmente pactado, un funcionario de oficina le manifestó que   “mientras ninguna de las partes lo diera por terminado, automáticamente   quedaba prorrogado por otros cinco (5) años y así sucesivamente”. Adujo que   la última prórroga – de 5 años- se extendía hasta el 20 de junio de 2013, pero   se terminó de forma anticipada el 13 de enero 2012,    

1.2. Que en el momento de la terminación unilateral se desempeñaba como   analista de mercado adjunto de la Embajada, con una asignación mensual de   cuatro mil trescientos treinta dos dólares con cuarenta siete centavos   (US$4.332.47). Sostuvo que sus funciones consistían en “iniciar la   contabilidad de la oficina y su majeo; rendición de cuentas ante las Oficinas   Centrales; atender las visitas Comerciales del España, preparando agendas de   trabajo; notas sectoriales, asesorías y acompañamientos; coordinar la   participación de España en la Feria Internacional de Bogotá.” Y que para   realizar tales funciones, durante los primeros 15 años, trabajaba entre 10 y 14   horas diarias.    

1.3. Señaló, sin precisar en qué fecha, que las “oficinas centrales”   ordenaron, además del pago del salario, el pago de (i) una mensualidad   extraordinaria en junio de cada año, la cual fue suspendida en el año 2007; y   (ii) “una partida que se inició con unos 10 dólares y que correspondía a unos   trienios; es decir, que cada tres años nos pagaban esa suma más uno (1) o dos   (2) dólares, desconociendo la forma en que ésta se liquidaba”.      

1.4. Por otra parte, el peticionario relató que el 21   de diciembre de 1993 suscribió un documento elaborado por el Consejero Económico   y Comercial de la oficina Comercial de la Embajada de España, Jorge Cabezas   Fontanilla, mediante el cual el actor aceptaba acogerse al régimen laboral   contenido en la Ley 50 de 1990 “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se   dictan otras disposiciones”. Afirmó que no estuvo de acuerdo con suscribir   el documento señalado. Sobre la situación acontecida, sostuvo:      

“En el año 1993,   el jefe de la oficina impositivamente me trasladó al régimen de la Ley 50,   traslado al que me opuse, decisión que le causó mucho disgusto. Informándome   verbalmente que si quería continuar laborando, tenía que aceptar y firmar los   documentos aceptando el acogimiento a dicho régimen suscribiendo los documentos   elaborados por él y en papelería con membrete de la oficina, que entre otras   decía: “Además voluntariamente a partir de la fecha me acojo al nuevo régimen   laboral Colombiano Ley 50 de 1990” y declaraba, que los importes que había   recibido como pago parcial de cesantías, cubrían la totalidad de las cesantías   su retroactividad e intereses hasta el 31 de diciembre de 1992, situación   contraria a la verdad, en la medida que estos dos ítems, nunca me los pagaron;   obviamente, la firma del mencionado no se hizo conforme lo contempla la Ley   Colombiana, por voluntad propia, mediante una solicitud libre y voluntaria del   empleado y la presentación personal de la firma ante un Notario o autoridad   competente.”    

(…)    

“Con base en lo   anterior, la liquidación total de mis cesantías e intereses no se hizo hasta el   21 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se efectuó el supuesto   acogimiento al régimen de Ley 50 de 1990.    

(…)    

Sobre el engaño de que fui objeto repliqué mediante   comunicaciones de diciembre 16 de 2005, 31 de enero de 2006; 15 de febrero de   2007 y 10 de junio de 2010.”    

1.5. Luego, relató de forma cronológica algunos hechos adicionales sobre las   condiciones en las que desarrollo su contrato laboral:    

“Para el periodo   entre 1978 y 2005, no me reconocieron intereses sobre la cesantía; éstos fueron   reconocidos a partir de 2006.[1]    

Entre el 20 de junio de 1978 y el año 1992, la   liquidación del auxilio de cesantía no fue retroactivo.    

Fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, diez   años después, o sea, en el año 1988.    

Sobre los anticipos del auxilio de cesantías, siempre   se me efectuó una retención fiscal del 8%, lo que quiere decir que no me han   pagado la totalidad de dicha prestación.    

Con ocasión de las deudas contraídas con sus   trabajadores en la misión diplomática Colombiana, el Gobierno Español propuso   suscribir un acuerdo conciliatorio de pago de intereses del 12% y de la   devolución  fiscal del 8% –derechos irrenunciables- que me negué a suscribir por   cuanto el valor compensatorio representaba para el suscrito U$7.290.47, mucho   menos del diez por ciento de las acreencias laborales pendientes.”    

1.6. Como hechos que antecedieron a la terminación de la relación laboral, el   accionante sostuvo:     

“Encontrándome en   vacaciones, mediante escrito recepcionado en mi domicilio el día 20 de diciembre   de 2011 denominada públicamente como “COMUNICACIÓN DE EXTENSIÓN DE CONTRATO”, se   me dio de “BAJA” a partir del 15 de diciembre de 2011, comunicación de la cual   me notifiqué personalmente el día del reintegro de mis vacaciones (Enero 13 de   2012), dejando constancia que me reservo el derecho a reclamar “….el   reconocimiento de los derechos laborales ciertos, indiscutibles e   irrenunciables.”    

Como bien consta en la prueba documental que acompaño,   mis vacaciones fueron aprobadas del 1 de diciembre de 2011 al 12 de enero de   2012, inclusive, el día 10 de noviembre de 2011.    

En diciembre 22 del 2011 recibí el pago parcial de mi   sueldo, trienios y pago extra (Prima) parcial, trienios y paga extra de   trienios, sin que se me reconociera la totalidad de mi sueldo de diciembre y la   totalidad de la prima del año 2011 de lo cual dejé constancia.    

La liquidación final de mis prestaciones sociales, como   la totalidad de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2011 y la   totalidad de la prima correspondiente a dicho mes, hasta la fecha no me han sido   cancelados; toda vez, que el contrato fue terminado unilateralmente en los   términos antes enunciados, sin que mediara tampoco, el pago de la indemnización   correspondiente.”    

1.7. Sobre su situación actual de salud, económica y familiar, el señor José   David manifestó (i) que recibe una pensión de vejez por parte del ISS por valor   mensual de siete millones de pesos ($7.000.000). De su calidad de pensionado,   adujo, la Embajada de España tuvo conocimiento en el momento en que le fue   reconocido el derecho; (ii) que tiene una sociedad conyugal vigente, y sus tres   hijos también están casados, y conviven con sus cónyuges; y (iii) que padece de   diabetes, por lo cual requiere tratamiento permanente.    

1.8. Finalmente, señaló que el 30 de enero de 2012 radicó en la Embajada de   España un documento en la que, después de narrar los hechos que son también   objeto de tutela, solicitó al Jefe de la Misión, Embajador Nicolás Martín Cinto,   acceder a las siguientes pretensiones:    

“Ordenar a quien   corresponda, el reconocimiento y pago del reajuste en el auxilio de cesantía,   hasta el momento de la liquidación del contrato, con base en el régimen de   liquidación retroactiva.    

Ordenar a quien corresponda el reconocimiento y pago de   los intereses de cesantía con fundamento en la Ley 52 de 1975.    

Ordenar a quien corresponda, el reconcomiendo y pago a   título de indemnización, el valor adicional a los intereses de las cesantías   causados conforme lo estípula el artículo 1°, numeral 3° de la Ley 52 de 1975.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago   de la paga extra (salario adicional mensual) a partir del mes de junio de 2006,   en adelante.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago   de los salarios, trienios y prima devengados en los meses de diciembre de 2011 y   hasta enero 12 de 2012.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago   de las cesantías y vacaciones proporcionales, al momento de la terminación   unilateral del contrato de trabajo.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a   título de indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora,   desde el momento en que tales derechos salariales y prestacionales se hicieron   exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago a   título de indemnización, de los salarios dejados de devengar desde el momento de   la terminación unilateral del contrato de trabajo, hasta el vencimiento de la   última prórroga del mismo; es decir hasta el 21 de junio de 2013.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago   de la indexación laboral o corrección monetaria de las obligaciones laborales   adeudadas, desde el momento en que estas se hicieron exigibles, hasta el momento   en que se efectúe su pago, de conformidad la sentencia (…)    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago   de los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las   acreencias adeudadas, desde el momento en que las obligaciones se hicieron   exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago.    

Ordenar a quien corresponda, el reconocimiento y pago    de los demás derechos que resultaren probados dentro del presente trámite   administrativo.”    

Esta solicitud, de conformidad con lo afirmado por el accionante, no fue   contestada por la Embajada accionada.    

1.9. Con base en los hechos narrados, el señor José David Duitama Borda solicitó   al juez de tutela (i) ordenar a la Embajada de España dar respuesta inmediata a   la reclamación elevada el 30 de enero de 2012; y (ii) dilucidar de fondo el   conflicto suscitado con la Embajada, en virtud del contrato laboral suscrito en   el año 1978.        

2. Respuesta de la Embajada de España         

A   través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Embajador Nicolás   Martín Cinto, redactó la Nota Verbal No. 373 de 2012, para contestar la acción   de tutela presentada en su contra, en la que señaló: “habida cuenta que el   Sr. Duitama Borda, prestaba sus servicios laborales en la Oficina Económica y   Comercial en Colombia, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad,   y que se encuentra en domicilio distinto a esta sede, el mencionado oficio ha   sido trasladado a la referida Oficina a fin de que elabore el escrito solicitado   en auto del 10 de julio de 2012, relativo a la Acción de Tutela radicado Único   núm.:250001102000201200551”.[2]       

3.1. El 24 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia de primera   instancia, tutelando el derecho fundamental de petición del actor, y ordenando a   la Embajada de España en Colombia responder de fondo y de manera detallada la   solicitud de información presentada por accionante el 30 de enero de 2012.    

3.1.1. Estimo ese despacho que la jurisprudencia constitucional y laboral de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostienen que las   misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en el país gozan de   inmunidad de jurisdicción restringida cuando la controversia que se suscita   entre ellas y un ciudadano colombiano, o residente permanente  en nuestro   territorio, es de naturaleza laboral. Que con base en estos precedentes, podía   pronunciarse la Sala sobre las pretensiones del actor.    

3.1.2. Señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca que la Corte Constitucional ha sostenido que las   misiones o delegaciones diplomáticas acreditadas en el país están obligados a   responder las peticiones elevadas por ciudadanos colombianos o residentes   permanentes en el territorio, una vez que se verifique que la contestación de la   solicitud elevada no amenaza la soberanía, independencia e igualdad del Estado   acreditante, y que de la respuesta a la petición dependa la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de   una persona que tenga o haya tenido una relación de subordinación con la entidad   diplomática u organismo internacional. Adicionalmente dijo:    

“Se estima que   los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los   organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son   respetuosas de del artículo 9° de la Constitución Política; también tiene en   cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e   inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia   no son absolutos, comoquiera que está supeditados a la garantía de intereses   superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados y la   autonomía de los organismos internacionales    

De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al   principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la   obligación del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las   personas sometidas a su jurisdicción, cuando esos derechos sean vulnerados por   personas naturales o jurídicas que gozan inmunidad.    

En este sentido, los supuestos enunciados guardan   correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y   privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional sin   constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento  que ha hecho la   jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción,   particularmente en materia laboral.”       

3.1.3. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la Embajada de   España vulneró el derecho fundamental de petición del señor José David Duitama   al negarse a responder la solicitud de información que presentara el 30 de enero   de 2012, la cual estaba obligada a contestar tal embajada, teniendo además en   cuenta que había sostenido con el actor una relación laboral por más de 30 años.    

3.2. El señor Embajador de España, Nicolás Martín Cinto, impugnó el fallo de   primera instancia. Consideró que la providencia de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no respetó   los postulados generales de tratamiento de las misiones diplomáticas vigentes en   Colombia, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,   sobre la inmunidad de jurisdicción en este caso, para asuntos relativos a las   peticiones elevadas por un ciudadano nacional el país receptor. Además,   manifestó estar en desacuerdo con el juez de la cusa, por tratar el asunto   suscitado con el accionante como de carácter laboral; explicó:    

“Contrario a las   consideraciones de la Honorable Sala Disciplinaria, lo hechos mencionados por el   demandante no pueden enmarcarse dentro del ámbito laboral, y sobre este   justificar la competencia se esta Sala y el sentido del fallo, al invocar la   excepción a la inmunidad de jurisdicción en asuntos laborales, teniendo en   cuenta que el foro de discusión del sub-lite no es el laboral.    

En el derecho de petición se está intentando generar   una confesión que es propia esa sí, de un asunto laboral, al versar la petición   elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros   mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho –no laboral- como es el de   petición para obtener un pronunciamiento de la Misión Diplomática.    

La Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad en   aspectos laborales en Colombia, ha sentado jurisprudencia al respecto y ha   determinado la improcedencia de las acciones de tutela que pretendan amparar el   derecho de petición, en contra de las Misiones Diplomáticas. La Sala de casación   Laboral en fallos del 21 de marzo de 2012, Rad. 37637 y del 2 de mayo de 2012 ha   sido clara al determinar en idénticos casos al actualmente estudiado, que la   acción de tutela se encuentra dentro del poder jurisdiccional frente al cual   existe inmunidad y por no acreditarse alguna de las excepciones contempladas en   el artículo XXXI de la citada Convención, no procede.    

(…)             

Es evidente que la Misión que presido, se encuentra   protegida por la inmunidad de jurisdicción en virtud de las normas   internacionales vinculantes para las autoridades jurisdiccionales colombianas.      

Asimismo, yerra la Sala al citar los precedentes   jurisprudenciales e indicar que los supuestos fácticos desarrollados por las   Altas Cortes, en los cuales concede el amparo constitucional, son similares a   los que hoy nos ocupan, la única afinidad existente, como se expone en el fallo   es que el extremo pasivo es una Misión Diplomática, supuesto fáctico   insuficiente pata dar pie a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales.   Igualmente las sentencias citadas, hacen relación a debates en materia de   derechos laborales, los cuales no se discuten en esta oportunidad, y si así se   hiciera no sería esta la Autoridad competente para conocerlos por configurarse   la falta de jurisdicción.”     

El   señor Embajador solicitó al juez de tutela revocar la sentencia proferida en   primera instancia dentro del trámite de la referencia, sobre la base de que   alegar “una clara ausencia de competencia e improcedencia de la acción de   tutela, en procura de defender el derecho de petición, en contra de las misiones   diplomáticas, por estar en contra de lo dispuesto por la Convención de Viena   sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, aprobada por Colombia   mediante la Ley 6° de 1972”.     

            

3.3. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Consejo   Superior de la Judicatura, en providencia del 24 de octubre de 2012, revocó el   fallo impugnado y declaró la improcedencia de la acción. Afirmó que la Embajada   de España en Colombia no tiene legitimación por pasiva para ser parte del   proceso de tutela objeto de revisión.    

A   juicio de la Sala, la falta de legitimación por pasiva tiene dos fundamentos.   Primero, que en virtud de la sentencia T-883 de 2005[3]  de esta Corporación, las misiones diplomáticas no son autoridades públicas en   tanto no ejercen poder sobre los ciudadanos, ni se trata de particulares   que ejercen funciones publicas o prestan un servicio público; por lo tanto, no   son sujetos pasivos del derecho de petición en los términos del artículo 23 de   la Constitución. Segundo, que al actor le asiste el derecho de reclamar el pago   de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo suscrito con la   Embajada de España, pero no a través de la acción de tutela. Sostuvo al respecto   que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Suprema de   Justicia en su Sala de Casación Laboral, han reconocido que las misiones y   delegaciones acreditadas en Colombia tienen inmunidad de jurisdicción   restringida en materia laboral; es decir, que dada una controversia surgida   a propósito de un contrato de trabajo, las misiones o delegaciones pueden ser   objeto de acción judicial. No obstante, para ello, es preciso que el ciudadano   presuntamente afectado acuda al proceso ordinario laboral ante la Corte Suprema   de Justicia.    

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión    

4.1. Por auto del 19 de abril de 2013, se solicitó a la Embajada de España en   Colombia, informar sobre el contrato de trabajo celebrado con el accionante en   1978, y que estuviera vigente hasta el 13 de enero de 2012.    

4.2. En documento suscrito por el señor Embajador de   España Nicolás Martín, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, y   radicado en la Secretaría de la Corporación el 2 de abril del año en curso se   anota:      

“La Embajada de España saluda muy atentamente al   Honorable Ministerio de relaciones Exteriores, y tiene el honor de adjuntar a la   presente copia del Oficio OPT-A-160/2013 de fecha 23 de abril de 2013 que remite   la Secretaría General de la Honorable Corte Constitucional, relativa a la acción   de tutela instaurada por D. José David Duitama Borda contra esta Representación   Diplomática.       

Por lo anterior y siguiendo el contenido de la Nota   Verbal DIGP No. 33527, de ese honorable Ministerio, esta Embajada agradecerá se   sirva informar a la Honorable Corte Constitucional que el conducto autorizado   para actuar entre las Misiones Diplomáticas y las Autoridades colombianas es a   través de ese honorable Ministerio de Relaciones Exteriores.    

La Embajada de España aprovecha la oportunidad para   reiterar a ese Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, las seguridades de   su más alta y distinguida consideración.”    

       

4.3   El 30 de abril de 2013 se profirió nuevo auto en el cual se requirió a la   accionada para que en el término improrrogable de 3 días, diera cumplimiento a   lo ordenado en la providencia suscrita el 19 de abril de 2013. Reiteró el   despacho la postura de diferentes Salas de Revisión que integran la Corte   Constitucional, de acuerdo con la cual la Corporación es competente para conocer   de las acciones de tutelas contra misiones o delegaciones diplomáticas   acreditadas en Colombia, por ciudadanos que les hayan prestados sus servicios   laborales, cuando quiera que se esté frente a la presunta vulneración del goce   efectivo de derechos fundamentales.[4]    

4.4. El 17 de junio de 2013, el Director General del Protocolo del Ministerio de   Relaciones Exteriores, Juan Claudio Morales Paredes, remitió nueva comunicación,   con un contenido idéntico del documento allegado el 2 de abril de 2013.      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

                                                                             

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problemas jurídicos a tratar         

2.1. De conformidad con los antecedentes fácticos descritos, este despacho   considera que es preciso pronunciarse a propósito de si a la luz de la   Constitución, los instrumentos internacionales de derecho público, y la   jurisprudencia de esta Corte, es admisible que la Embajada de España no responda   la petición que elevó el señor José David Duitama el 30 de enero de 2012,   solicitando el reconocimiento de algunas prestaciones que, a su juicio, la   embajada le adeuda en razón del contrato laboral celebrado en 1978 que estuvo   vigente entre las partes hasta enero de 2012.    

El   problema jurídico que debe entonces resolver la Sala es el siguiente: ¿vulnera   una misión o delegación extranjera acreditada en Colombia (Embajada de España)   el derecho fundamental de petición (art. 23 C.P.) de un ciudadano (José David   Duitama Borda), cuando omite dar respuesta de fondo a una petición, en la que se   solicita el reconocimiento de prestaciones laborales, argumentando no estar   obligada a dar respuesta con fundamento en la inmunidad de jurisdicción,   no obstante la persona estuvo vinculada por 30 años al servicio de la embajada y   la contestación que rehúsa dar, es necesaria para garantizar el goce efectivo de   los derechos fundamentales del exempleado?    

Para responder este interrogante, la Sala reiterará la ratio decidendi    de la sentencia T-667 de 2011,[5]  en la cual la Corporación estableció que no se viola la inmunidad y privilegios   que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las   solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de   subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a   la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del   solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.           

2.2. Por otra parte, es necesario establecer si la acción objeto de revisión   procede para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a   las que el accionante ha hecho referencia en sus escritos. Se advierte desde ya   que la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido la procedencia de la   acción constitucional contra misiones o delegaciones acreditadas en el país,   para la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados en virtud   de una relación laboral –inmunidad de jurisdicción restringida-. No   obstante, la procedencia en esos casos también está supeditada a los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela. En el caso concreto el   accionante pretende, además de obtener una respuesta a su solicitud por parte de   la Embajada, se le reconozca y ordene pagar las prestaciones laborales a las que   cree tener derecho. Sin embargo, de la relación fáctica de los hechos, puede   deducirse que el asunto que ocupa a la Sala no persigue evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable; además la reclamación de tales derechos debe hacerse   actor a través de un proceso ordinario laboral ante la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia.    

Como se verá, la Sala Laboral de la Corte Suprema ha aceptado la tesis de la   inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, tal como lo hace esta   Corte, por interpretación restrictiva de la Convención de Viena de 1961 y las   manifestaciones vigentes en el derecho internacional sobre las relaciones   laborales entre los Estado acreditarte y los nacionales del Estado receptor o   ciudadanos que tengan s residencia permanente en él. Posición plasmada por ambos   jueces en sus pronunciamientos judiciales.[6]               

3. La Embajada de España debe responder la solicitud elevada por el ciudadano   colombiano José David Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, con el fin de que   el actor conozca el proceder de la accionada en relación a las prestaciones   laborales que presuntamente le adeuda, en virtud de la relación laboral suscrita   entre las partes el 21 de junio de 1978, vigente hasta el 13 de enero de 2012.    

3.1. Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la   Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u   organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no   ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco   son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o   prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a   responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de   interés general o particular.[7] No obstante, también ha reconocido que   existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por   ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la   misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en   virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una   petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al   que se representa.      

3.2. La Corte trató de hallar un equilibrio entre el derecho de   petición que asiste a los ciudadanos por disposición constitucional, y las   inmunidades y privilegios que tienen esos órganos, en virtud de los tratados de   derecho internacional que las crean y de la Convención de Viena sobre Relaciones   Diplomáticas de 1961. Para eso, consideró como requisito adicional, que procede   la contestación de la solicitud, cuando de esa respuesta dependa el goce   efectivo de los derechos fundamentales del ciudadano, especialmente, de su   derecho al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social.    

3.3. Esta posición se estructuró en la   sentencia T-667 de 2011.[8]  En esa ocasión la Sala Novena de Revisión conoció del caso de una mujer que   presentó acción de tutela, en nombre propio y en representación de su menor   hija, contra la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos en Colombia. La parte actora elevó derecho de petición a esa   oficina solicitando información relacionada con la vinculación del señor Arturo   Díaz Alcendra a la entidad, padre de la menor, muerto en un accidente de   tránsito, con el fin de establecer si se cumplían los requisitos para acceder a   la pensión de sobrevivientes. La accionada contestó la comunicación señalando   que no se podía pronunciar de fondo por cuanto gozaba “de fuero especial y de   inmunidad contra rodo procedimiento judicial”.    

3.3.1. En sus consideraciones la Sala   reiteró que la inmunidad de jurisdicción se encuentra fundamentada en tres   elementos; primero, el artículo 9° de la Constitución, el cual dispone que “las   relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el   respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los   principios del derecho internacional aceptados en Colombia”; luego, el   respeto por el principio de soberanía, independencia e igualdad de los   Estados,[9]  y la autonomía reconocida a los organismos y agencias internacionales para el   cabal cumplimiento de las funciones que les son asignadas; y finalmente, que los   privilegios e inmunidades de los Estados u organismos internacionales   acreditados en el país no son absolutos y que su constitucionalidad está   supeditada a que estén efectivamente encaminados a la defensa del principio de   soberanía, independencia e igualdad.[10]  Para apoyar este último criterio, es pertinente afirmar que desde sus inicios,   la Corte Constitucional ha sostenido  que los privilegios e inmunidades   plenos no son compatibles con los principios del Estado constitucional, porque   aceptarlos como absolutos implicaría sacrificar “las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para   asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”.[11]    

3.3.2. Con base en lo anterior, la Sala   afirmó que esta Corporación, al admitir que los representantes diplomáticos de   los Estados y los organismos de derecho internacional acreditados no son sujetos   pasivos del derecho de petición “no ha tenido en cuenta aspectos de vital   importancia que permitan conciliar de mejor manera la prevalencia de derechos   fundamentales en el ordenamiento jurídico interno y el principio de inmunidad de   jurisdicción restringida de los organismos internacionales”. Y señaló que   desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida,   especialmente desarrollado para el ámbito laboral, y la defensa de la soberanía   del Estado colombiano “se considera que los organismo internacionales si   están obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas   por los ciudadanos en el territorio nacional” si se cumplen, en principio,   los siguientes criterios:    

(i) Cuando la respuesta a   la petición no amenace la soberanía, independencia e   igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias   internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el   cumplimiento de su mandato    

(ii) Cuando de la   respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de   subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional    

(iii) Cuando de la   respuesta a la petición presentada dependa la protección de derechos laborales y prestacionales de   connacionales y residentes permanentes del territorio nacional    

Acto seguido, tuteló los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las peticionarias, y   ordenó a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Derechos Humanos en Colombia responder el derecho de petición presentado por la   accionante, con base en el cual la menor podría reclamar el recomiendo de la   pensión de su sobrevivientes de su padre.    

3.4. En el caso concreto se tiene que señor José David Duitama   Borda radicó petición respetuosa en las instalaciones de la Embajada de España,   el 30 enero de 2012, solicitando al Embajador Nicolás Martín Cinto el   reconocimiento y pago de varias acreencias laborales, que considera le son   adeudadas por virtud del contrato laboral suscritos entre la partes, entre el 21   de junio de 1978 y el 13 de enero de 2012, en el cual el accionante se desempeñó   como analista de mercado de la Oficina Económica y Comercial de la   Embajada.    

3.4.1. En el escrito de contestación, el Embajador señaló que la   solicitud del actor fue remitida a la Oficina Económica y Comercial de la   misión, en la que el accionante prestaba sus servicios. En el escrito de   impugnación del fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ordenó a la entidad   contestar la solicitud, el representante de la misión manifestó: “en el derecho de petición se está intentando generar   una confesión que es propia esa sí, de un asunto laboral, al versar la petición   elevada sobre aspectos prestacionales, para lo cual el tutelante tiene otros   mecanismos, y no obstante se basa en otro derecho –no laboral- como es el de   petición para obtener un pronunciamiento de la Misión Diplomática.”    

                  

3.4.2. El escrito presentado por el actor ante la Embajada el 30   de enero de 2012 fue radicado como una petición de interés particular, por razón   del contrato de trabajo que celebraron las partes y que se mantuvo por más de 30   años. A propósito de tal petición, en la sentencia fundacional que ha servido a   la Sala como precedente para proteger el derecho fundamental de petición (T-667   de 2011), se advirtió que los derechos fundamentales protegidos, en virtud de   las respuestas que debe dar un organismo de derecho internacional, se refieren,   en principio, al mínimo vital, trabajo y la seguridad social.  No obstante, el   derecho fundamental a amparar en el caso concreto es el derecho a acceder a la   administración de justicia, teniendo en cuenta que el accionante considera que   la Embajada ha incumplido sus deberes como empleador.     

3.4.4. Conforme a los precedentes antes citados, es factible   proteger el derecho fundamental de petición en este caso. Precisando que al   contestar la solicitud la Embajada accionada debe tener presente que la misma   debe ser de fondo, con lo cual ha querido significar esta Corporación que   debe ser un pronunciamiento completo y detallado sobre todos los asuntos   indicados en la petición.    

3.5. En virtud del anterior, la Sala Primera de Revisión   protegerá el derecho fundamental de petición del señor José David Duitama, y en   consecuencia, ordenará a la Embajada de España en Colombia que en el término de   48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, de respuesta al escrito   radicado en sus instalaciones el 30 de enero de 2012.     

4. Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas: ausencia de perjuicio irremediable, y existencia de un   mecanismo de defensa judicial eficaz para que el señor José David Duitama   solicite el reconocimiento de las prestaciones laborales a que cree tener   derecho en virtud del contrato de trabajo suscrito con la Embajada de España en   Colombia    

4.1. En virtud de las reglas de interpretación de los tratados, especialmente la   regla de interpretación restrictiva, de acuerdo con la cual los tratados   deben interpretarse “de buena fe, conforme al sentido corriente (…)”,   desarrolladas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de   los Tratados de 1969, esta Corporación ha señalado que de la lectura del   artículo XXXI de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,   se puede concluir que las misiones o delegaciones diplomáticas acreditadas en   nuestro país no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral –tesis de la   inmunidad restringida-. Diferentes Sala de Revisión han sostenido que lo   anterior se armoniza con el hecho de que el artículo XXXIII del mismo   instrumento señala que los agentes diplomáticos deben cumplir las normas que en   materia de seguridad social imponga el Estado receptor a los empleadores,   siempre y cuando se trata de trabajadores nacionales del país receptor o que   tengan su residencia permanente en él.            

De   lo anterior se deprende que los ciudadanos colombianos o ciudadanos extranjeros   que tengan su residencia de forma permanente en el país, tienen derecho a   iniciar las acciones judiciales tendientes a la protección de sus derechos   constitucionales y legales, cuando quiera que en desarrollo de un contrato de   trabajo se hayan presentado controversias que deban ser resueltas por la   administración de justicia.    

4.2. Ahora bien, el artículo 235, numeral 5°, de la Constitución, confirió a la   Corte Suprema de Justicia la atribución para conocer de los negocios   contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, para los casos   previstos por el derecho internacional. Sin embargo, en principio, la Sala de   Casación Laboral rechazó de plano, por falta de competencia jurisdiccional,   varios procesos ordinarios laborales que llegaron para su conocimiento,   iniciados, en la mayoría de los casos, contra embajadas de Estados extranjeros,   y al menos en dos casos, contra delegaciones internacionales acreditadas.[12]    

4.2.1. Como fundamento de la falta de competencia la Sala explicó que se debía   interpretar que la inmunidad de jurisdicción civil de que gozan los   agentes diplomáticos en virtud del artículo XXXI de la Convención de Viena, de   1961, incluye la inmunidad de jurisdicción laboral, no contemplada   expresamente en ese instrumento. A esa conclusión llegó el Tribunal de cierre   tras considerar que la Convención de Viena de 1961, en la cual gran parte de su   contenido hace referencia a temas de derecho del trabajo y la seguridad social,   no podía excluir de su campo de regulación los conflictos jurídicos surgidos en   razón de los vínculos de naturaleza laboral entre los agentes diplomáticos, y   por ejemplo, los nacionales que fungían como sus criados particulares.[13] Por lo tanto,   al existir la inmunidad así reconocida, los conflictos de naturaleza laboral   quedaban sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que era con el   que realmente se había establecido el vínculo jurídico –para significar que la   relación laboral no se suscribía con la persona del agente diplomático, sino con   el Estado al cual éste representaba-.[14]           

4.2.2. En el año 2007 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia modificó la postura sostenida hasta entonces, a propósito de que no   podía ejercer su atribución jurisdiccional por tratarse de una sede diplomática,   en el caso de Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano en   Colombia,[15] en el que se pretendía la   declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la embajada, vigente   entre el 1 de abril de 1981 y el 25 de noviembre de 2004, ésta última, fecha en   la cual el Embajador dio por terminado el contrato de trabajo argumentando que   de acuerdo con la legislación vigente en su país, las personas sólo pueden   trabajar hasta los 60 años. La tutelante solicitó como pretensión principal el   reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, y de forma subsidiaria, que   la Embajada trasladara al ISS el bono pensional según el cálculo actuarial   respectivo, por la omisión que se presentó en la afiliación de la accionante al   Régimen de Seguridad Social.    

La   Embajada del Líbano inició incidente nulidad contra el auto admisorio de la   demanda, alegando la inmunidad de jurisdicción que gozan los agentes   diplomáticos en el Estado receptor, por disposición de la Convención de Viena de   1961. El 6 de mayo de 2008, la Sala negó la solicitud de nulidad con base en la   tesis de inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral y   afirmó su competencia para conocer de la acción. Sobre el particular se   consideró:    

“La tesis que   otrora persistía sobre el carácter absoluto de la referida inmunidad de   jurisdicción de los Estados extranjeros, sometida a la máxima “par in parem   non habet imperium”, según la cual éstos no podían ser demandados ni   sometidos a los Tribunales de otros países, ha sido revaluada por autoridades   judiciales de latitudes foráneas. En efecto, ha quedado clara la distinción   entre los actos que realiza el Estado para el normal desempeñó de sus funciones,   en ejercicio de su soberanía, con aquellas en que interviene como cualquier   particular, evento en el cual está sujeto al conocimiento de jueces nacionales.    

La anterior posición adquiere aun mayor relevancia,   cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la   administración de justicia de los ciudadanos, y de respetar las prerrogativas   internacionales del trabajo como motor de desarrollo de las sociedades. Por   ello, la costumbre internacional se torna ahora en el sostén indispensable para   inaplicar, aunque relativamente, aquel principio que le impedía a ciertos   Estados someterse a otra jurisdicción, posición que, se insiste, fue morigerada   por el indiscutible cambio de los países con el advenimiento del período post   –industrial, y la consecuente globalización de la economía y del derecho.    

Colombia ya no será indiferente a los nuevos cambios   progresistas que han motivado mayor dinamismo al derecho, constituyendo   precedentes judiciales que avalan la protección de los individuos, especialmente   del trabajador, en el sentido de otorgarle herramientas ágiles, expeditas, que   le garanticen un juicio justo. Aquellas épocas en que la reclamación de las   acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a una   Embajada o Misión Diplomática, con la consecuente precariedad para acceder a la   reclamación y con las limitaciones de distancia, cultura, etc., que aumentaban   los costos, fue superada. Sin duda, la paulatina implementación en diversos   países de la tesis relativa de inmunidad de jurisdicción, contribuyó a repensar   un sistema en que lo vital, es decir, las garantías del acceso a la justicia de   los trabajadores, fuera lo fundamental.    

Sumado a lo anterior, la figura jurídica de la   aplicación de la costumbre internacional, a falta de instrumento idóneo que   regulara la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, constituyó un   referente obligado para que esta Corte aceptara tal tesis y concluyera que,   cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplomáticas de   otros países, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento   bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales   del país contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las   partes así lo acordaren.    

Luego, la Sala se pronunció sobre las pretensiones de la accionante y reiteró   las normas laborales internas en materia de salarios, indemnización por despido   injusto, la pensión sanción o restringida de jubilación, el traslado de bono   pensional y la indemnización moratoria. En la parte resolutiva de la sentencia,   decidió: (i) declarar la existencia de un contrato laboral entre la señora   Adelaida García y el Estado del Líbano, a través de su Embajada en Colombia,   desde el 1 de abril de 1981, al 24 de noviembre de 2004; y (ii) condenar al   Estado del Líbano, a través de su Embajada en Colombia, al pago a la accionante   de una suma determinada por concepto de indemnización por despido injusto y a    pagar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la demandante no   estuvo afiliada a la Seguridad Social, de acuerdo a la liquidación que realizare   el ISS.    

4.2.3. En igual sentido, la Sala admitió   conocer  del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Norys del Carmen   Consuegra de Gómez, contra el Embajador de República Dominicana. La accionante   acudió a la justicia ordinaria tras haber celebrado un contrato verbal el 6 de   septiembre de 1980, que continuó hasta el 2 de julio de 1999, para desempeñarse   como asistente del Embajador. La peticionaria renunció de forma voluntaria por   cumplimiento de la edad para pensionarse. La pretensión de la tutelante estaba   encaminada a que se le reconociera una pensión proporcional por los años   laborados para la misión.[16]  Como fundamento para admitir la acción, la Sala reiteró la tesis de la   inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral de las misiones y   delegaciones acreditadas en el país, fijada por esa misma Sala en el caso de   Adelaida García de Borrisow contra la Embajada del Líbano.[17]    

4.3. En suma, el artículo 235 de la   Constitución, como se señaló al inicio de este acápite, confirió a la Corte   Suprema de Justicia la competencia para conocer de todas las controversias de   los agentes diplomáticos, establecidos en el derecho internacional. La   Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas señala taxativamente   los asuntos en los cuales existe inmunidad de jurisdicción, por los cuales no   pueden ser juzgados los agentes diplomáticos por las autoridades del Estado   receptor. En materia laboral guardó silencio la Convención, y la lectura   restrictiva que debe servir como primer criterio de interpretación del tratado,   no permite entender que existe una inmunidad de jurisdicción laboral, englobada   en la inmunidad de jurisdicción civil, como lo sostuvo la Corte Suprema de   Justicia, en sus pronunciamientos, proferidos antes de la Constitución de 1991.    

4.3.1. Lo anterior debe armonizarse las   normas sobre inmunidad contenidas con el artículo XXXI de la Convención de Viena   de 1961, con el artículo XXXIII de la misma, que señala que los jefes de misión   están obligados a cumplir las normas sobre seguridad social del Estado receptor,   en relación con todos los trabajadores que no estén exceptuados por el numeral   2° del mimos artículo, y que sean nacionales del Estado receptor o tengan su   residencia permanente en él. Esta norma no permite diferenciaciones entre   trabajadores que prestan servicios a los agentes o quienes prestan servicios a   la misión. La protección que otorga el artículo señalado diferencia entre   trabajadores nacionales o que tienen residencia permanente en el territorio   receptor, y aquellos que no caben bajo ninguno de esos presupuestos. Esa   protección, en consonancia con el párrafo anterior, se entiende completa cuando   esos trabajadores cuentan con los mecanismos para exigir la protección derivada   de la relación suscrita con la misión o el representante de la misma.    

4.3.2. Por lo tanto, es pertinente   concluir que a partir del caso de Adelaida García de Borrisow contra la Embajada   del Líbano, los trabajadores nacionales o ciudadanos residentes de forma   pertinente en el territorio, que presente sus servicios a misiones, delegaciones   u organismo internacionales, cuentan con un mecanismo de protección idóneo de   sus derechos laborales. Esta posición se reafirma con el hecho de que uno de los   propósitos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, es   no establecer privilegios e inmunidades para beneficiar a personas en concreto,   sino facilitar el cumplimiento y la eficacia de las funciones diplomáticas, para   lo cual se hace necesario, además, asegurar por vía del procedente estabilidad y   predictibilidad en la normatividad aplicable en caso de controversias.    

4.4. Así las cosas, considera esta Sala   que el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia es el mecanismo eficaz de protección de los derechos laborales de los   trabajadores colombianos o ciudadanos que tienen su residencia permanente en el   país, cuando quiera que resulten desconocidos por una misión, delegación u   organismo de derecho internacional, en desarrollo de una relación laboral regida   por las normas internas en la materia.    

4.5. La tesis de la   inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral, también fue adoptada   por la Corte Constitucional para conocer en sede de tutela sobre la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de nacionales o ciudadanos que tengan   su residencia permanente en el país, en virtud de una relación laboral con una   misión o delegación extranjera debidamente acreditada.    

4.5.1. Por ejemplo, en la sentencia T-932 de 2010[18]  la Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Isabel   Francisca Cote Gómez contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela   en Colombia, después de realizar diferentes trámites para que la Misión le   explicara las razones por las cuales suspendió el pago de su pensión de   jubilación en el año 2004, y solicitando se le ordenara restablecer su pago.   Sostuvo la Sala que la tesis de la inmunidad de jurisdicción restringida  en materia laboral fue adoptada en la Convención de las Naciones Unidas sobre   Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, del   2 de diciembre de 2004, aún no vigente en nuestro país.    

4.5.2. A juicio de la Sala, la misma postura ha sido reforzada en el derecho   interno por los siguientes hechos: (i) en mayo de 2004, el Ministerio de   Relaciones Exteriores elaboró una nota verbal dirigida a todas las Embajadas,   Consulados y Organismos acreditados en Colombia, en la cual les reiteró la   obligación de cumplir las normas laborales internas frente a los connacionales y   residentes permanentes en el territorio nacional, y (ii) la postura de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, a partir del Auto del 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se   avocó el conocimiento de la acción ordinaria laboral presentada por Adelaida   García de Borisssow contra la Embajada del Líbano, en la cual se ordenó a la   accionada indemnizar a la ciudadana por causa de un despido injusto.[19]     

4.6. No obstante, la acción constitucional encaminada en ese sentido, también   esta sometida a un control de procedibilidad.    

4.6.1. De la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la   Corte ha concluido que la acción de tutela procede de manera excepcional para la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, el medio existente no sea idóneo o   eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende,[20] o cuando se haya   interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Ahora bien, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya   protección se reclama. Esta posición está respaldada en el artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el que se   establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante.”    

4.6.2. La controversia surgida entre el señor José David Duitama y la Embajada   de España en Colombia en relación con el contrato de trabajo que suscribieron en   el año 1978 y que finalizó en 2012, tiene por origen la inconformidad del   accionante por la falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones   económicas que se causaron durante su vinculación a la Embajada. No obstante,   como se ha venido señalado en este apartado, existe como mecanismo eficaz de   protección sus derechos, el proceso ordinario laboral ante la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones   económicas tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acción de tutela,   a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.[21]  Es decir, debe acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por   el empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo vital.    

4.6.3. En el caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no está probada. En   el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante recibe una   pensión cuyo valor le permite seguramente una vida en condiciones de dignidad   con su esposa, que es quien actualmente conforma su núcleo familiar, para   efectos del sostenimiento económico.[22]    

4.6.4. Dadas las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a   la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y   por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al señor José David Duitama Borda   acudir a la jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia objeto de   estudio a través de esta sentencia.      

4.7. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente el fallo proferido por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que   revocó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que amparó el derecho de petición   del actor, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las   consideraciones aquí expuestas en relación a la ausencia de perjuicio   irremediable y la existencia de un medio de defensa judicial idóneo para la   protección de los derechos laborales del señor José David Duitama Borda, pero se   concederá, como hizo el juez de primera instancia, en relación con el derecho   fundamental de petición, que debe ser respondido en forma detallada.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE  el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce   (2012), que a su vez revocó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el   veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), en cuanto declaró la   improcedencia de la presente acción, pero por las razones expuestas en esta   providencia; y modificarla en el sentido de TUTELAR el derecho   fundamental de petición del señor José David Duitama Borda, que debe ser   respondido en forma detallada por la Embajada de España en Colombia.    

Segundo.- ORDENAR al Embajador de   España en Colombia, señor Nicolás Martín Cinto, o a quien haga sus veces, que en   el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, responda de fondo la solicitud presentada por el señor José David   Duitama Borda, el 30 de enero de 2012, en las instalaciones de la embajada.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Así lo manifestó el actor en la respuesta al auto de pruebas (folios 16   a 20 del cuaderno de revisión). En adelante siempre que se cite un folio   se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.         

[2] Al proceso fue vinculado el Ministerio del   Trabajo. El señor Diego Emiro Escobar Perdigón contestó le requerimiento elevado   por el juez de la causa, solicitado la improcedencia de la acción en relación a   esa entidad, por falta de legitimación por pasiva. Señaló que el Ministerio no   tiene y no ha tenido vínculos de carácter laboral con el señor José David   Duitama, y que no es ese organismo el llamado a responder por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho de   petición.    

[3] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[4] Ver las sentencias T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-814 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. María Victoria Calle Correa) y T-180 de 2012   (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[5] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[6] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: radicación No. 32096, del 2 de   septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego) y radicación No. 41504 del 8   de septiembre de 2009 (M.P. Eduardo López Villegas).  Corte Constitucional, sentencias T-633 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-932 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-814 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, S.V. María Victoria Calle Correa) y T-180 de 2012 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[7] Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005   (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[8] Corte   Constitucional, sentencia T-667 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9] En la sentencia C-137 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual   la Sala Plena de la Corporación estudió la Constitucionalidad de la   Ley 208 de 1995 “por medio de la cual se   aprueba el ‘Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y   Biotecnología’ hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983”,   encontrando exequible la ley y el tratado. A propósito del principio de   soberanía, sostuvo la Corporación: “Del principio de soberanía,   independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho   internacional público, reconocida por la costumbre y las convenciones   internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros   deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas   de los Estados huéspedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y   bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar,   fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de   sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran”.     

[10] Al respecto, en la sentencia C-137 de 1996 (MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz) referenciada en el pie de página inmediatamente   anterior, la Sala Plena señaló: “(…) para que la   concesión de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se   requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberanía e   igualdad – reciprocidad – entre los Estados. Son estos principios y no una mera   liberalidad o una imposición del derecho internacional, los que tornan legítimas   e incluso necesarias las garantías y privilegios que se conceden a funcionarios   de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada   Estado.”    

[11] Ibídem.    

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   radicación No. 25811 del 13 de septiembre de 2006 (MP. Francisco Javier Ricaurte   Gómez; SV. Eduardo López Villegas) proceso en el cual se conoció del recurso de   casación interpuesto por el señor Edgar Enrique Caldas Vera contra la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de   agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor   contra la Delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador (Unión   Europea). El accionante solicitó a la justicia ordinaria que se declarara que en   la liquidación final de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al   momento de terminación de la relación laboral suscrita con la delegación   accionada, no se tuvieron en cuenta todos los factores que constituyen salario   (más el reajuste por anual por el IPS), e igualmente el reajuste del salario en   especie por concepto de medicina prepagada. El Tribunal no accedió a las   pretensiones de la parte actora, con fundamento en que al no acreditarse    los factores salariales que pudieran aumentar el valor del salario sobre el cual   se efectuó la liquidación del contrato, no era procedente reliquidar   prestaciones tales como cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios   y vacaciones. Al respecto de la petición para que la medicina prepagada se   considerara como salario en especie, se sostuvo que esta no tenía esa   connotación de salario en especie. Por su parte, la Sala de Casación Laboral   estimó que la delegación accionada gozaba “de los mismos derechos,   privilegios e inmunidades diplomáticas que las acordadas a las misiones   diplomáticas acreditadas en la República de Colombia conforme a las   disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de   abril de 1961” (reconocido también en el Acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y la Comisión de   las Comunidades Europeas relativo al establecimiento de la delegación de la   Comisión Europea en la República de Colombia, así como, a los privilegios e   inmunidades de la delegación de las Comunidades Europeas en la República de   Colombia,  firmado en Bruselas el 28 de octubre de 1992) y en consecuencia, no le   era posible a la Sala ejercer su atribución jurisdiccional en sede de casación   sobre el asunto discutido y decidió no casar la sentencia proferida por   el Tribunal. En el mismo sentido ver la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral, Radicación No. 30662 del 10 de octubre de 2006 (M.P. Isaura   Vargas Díaz, S.V. Eduardo López Villegas).         

[13] Así se encuentra denominado por la Convención de Viena, en   varios de sus artículos, incluido el artículo XXXIII.    

[14] Esta postura estaba   vigente antes de la Constitución de 1991. Fue adoptada en una providencia del 2   de julio de 1987 de la Sala Plena de Casación Laboral, integrada por las   extinguidas secciones primera y segunda. Se expidió un auto que inadmitía la   demanda ordinaria laboral propuesta por el ciudadano Manuel María Delgado   Guerrero contra la Embajada de Estado Unidos en Colombia. Luego, se presentaron   varios casos, ya en vigencia de la Constitución de 1991. En todos ellos los   ciudadanos solicitaron el reconcomiendo de las prestaciones laborales adeudadas   por la misión diplomática, pero la acción fue rechazada de plano por la Sala de   Casación Laboral “por carecer de jurisdicción”. Ver por ejemplo: (1)   Mario Alfonso Cárdenas contra la Embajada de la República de Indonesia en   Colombia (contrato de trabajo suscrito el 19 de marzo de 1990, vigente hasta el   5 de octubre de 2001; cargo: conductor; causa de la terminación de la relación   laboral: presunta desmejora de las condiciones laborales por desafiliación del   trabajador a la seguridad social), M.P. Eduardo López Villegas, radicación No.   21549 del 21 de mayo de 2003. (2)  Saide Elias Mouannes contra la Embajada   del Líbano (contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 18 de abril de   2000, vigente hasta diciembre de 2003; cargo: secretaria administrativa; causa   de terminación de la relación laboral: presunto despido por denuncia de acoso   sexual contra el Embajador), M.P. Luís Javier Osorio López, S.V. Eduardo López   Villegas, radicación No. 25680 del 14 de abril de 2005. (3) María Mercedes   Segura Ordóñez contra la Embajada del Reino de Marruecos (contrato de trabajo a   termino indefinido, suscrito el 10 de enero de 1986, vigente hasta el 30 de   junio de 2002; cargo: auxiliar de servicios varios; terminación unilateral por   parte del empleador), M.P. Camilo Tarquino Gallego, S.V. Eduardo López Villegas,   radicación No. 26159 del 15 de abril de 2005. Y (4) María Teresa Zambrano   Riveros contra la Embajada del Estado de Israel (contrato de trabajo suscrito el   1 de febrero de 1991, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003; cargo:   secretaria privada y asistente del Embajador; despido sin justa causa), M.P.   Gustavo José Gnecco Mendoza, S.V. Eduardo López Villegas, radicación No. 30734   del 31 de octubre de 2006.         

[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, radicación No. 32096, del 2 de   septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego).     

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, radicación   No. 41504 del 8 de septiembre de 2009 (MP. Eduardo López Villegas).    

[17] Sin embargo, la Sala de   Casación Laboral recientemente inadmitió la demanda presentada por el ciudadano   colombiano Ricardo Toledo García contra la Embajada de Estados Unidos en   Colombia. Para tales efectos profirió el auto No. 009 del 21 de marzo de 2012,   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 37637 (MP.   Luis Gabriel Miranda Buelvas). Sostuvo la Sala que   la tesis de inmunidad de jurisdicción restringida en materia laboral,   sólo puede aplicarse en aquellos casos en que los procesos laborales hayan sido   presentados por ciudadanos (i) que hayan cumplidos funciones ajenas al objeto   mismo de la Misión; o (ii) que hayan prestado sus servicios como criados   particulares, es decir, aquellas personas que de acurdo con el artículo I de   la Convención de Viena de 1961, hacen parte del servicio doméstico de un miembro   de la misión y no son empleados del Estado acreditante. En el caso que   sometido a discusión, el señor Toledo García se desempeñó como técnico de   contabilidad al servicio de la misión diplomática accionada, es decir,   estaba por fuera del presupuesto establecido por la Sala, y la acción, como se   advirtió, fue rechazada de plano.    

[18] Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).     

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, radicación No. 32096, del 2 de   septiembre de 2008 (M.P. Camilo Tarquino Gallego).    

[20] Por ejemplo, en la sentencia T-003 de 1992 (M.P. Jorge Gregorio   Hernández Galindo), la Corte Constitucional indicó que “(…) únicamente son   aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción   de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir,   que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia   jurídica para la real garantía del derecho conculcado.”    

[21] En la sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), en la que se   analizaba el caso de varios trabajadores de los Hospitales Materno Infantil y   San Juan de Dios, que reclamaban el pago de prestaciones sociales adeudadas al   momento de terminación de la relación laboral, la Sala Plena de la Corporación   sostuvo: “(…) las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener   el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el   reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el   reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su   causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no   están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al   criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional. Esta   limitación encuentra su razón de ser en la existencia de otros medios   judiciales, v.gr., proceso ordinario laboral. No obstante, verificada la   existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho   fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario el análisis de idoneidad y   efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta   procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la   materialización de un perjuicio irremediable.”    

[22] Folio 18, cuaderno de revisión.

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