T-344-14

Tutelas 2014

           T-344-14             

Sentencia T-344/14     

CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE   PENSIONES-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE VEJEZ-Vulneración persiste en el tiempo    

Por regla   general la acción de tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable  contabilizado a partir del momento en que se   generó la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, ya que la protección a impartir debe ser urgente, efectiva e   inmediata. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales se reclama el   reconocimiento de un derecho pensional y ha transcurrido un amplio plazo entre   la carga administrativa que realizó el actor, y la interposición del amparo   constitucional, se debe flexibilizar el principio de inmediatez teniendo en   cuenta que el derecho pensional es imprescriptible y que, por esa razón, la   afectación a los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, es decir, es   continua y actual, sumado a que se debe evaluar las especiales circunstancias   fácticas que exponga el caso concreto.        

PROGRAMA DE   REESTRUCTURACION DE PASIVOS-No   es razón para sustraerse del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a   favor de extrabajadores en situación de vulnerabilidad    

Un mecanismo como el acuerdo de   reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el incumplimiento en el   pago de mesadas pensionales y a optimizar la gestión de recursos para   cancelarlas, no puede convertirse en un factor que impida el cumplimiento de   dichas obligaciones, sobre todo de aquellas que atañen a los derechos de las   personas de la tercera edad que reclaman el reconocimiento de derechos   pensionales a cargo de la entidad territorial. Lo que si debe ser el norte   direccionador es que no se quebrante la igualdad entre los acreedores de un   mismo nivel en el concurso, tema que debe ser valorado dentro del juicio de   procedencia por el juez constitucional a la hora de resolver un debate   excepcional sobre inclusión de una deuda o pago de la misma respetando la   prioridad.      

PENSION DE   VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Municipio reconozca y pague de forma   transitoria pensión hasta tanto se resuelva en la jurisdicción contencioso   administrativa                                                                                

Referencia:   expediente T-4197067    

Acción de tutela instaurada por Alfonso Rafael Puente   Yances contra el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.      

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro –   Córdoba, el 22 de agosto de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cereté – Córdoba, el 23 de octubre de 2013, que resolvieron la acción de tutela   interpuesta por Alfonso Rafael Puentes Yances contra el municipio de Ciénaga de   Oro – Córdoba.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta:    

El 2 de agosto de 2013, el señor   Alfonso Rafael Puente Yances promovió acción de tutela como mecanismo   transitorio contra el Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, por considerar que   éste le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones   dignas, atendiendo los siguientes hechos:      

1.1.                Manifiesta el accionante que nació el 21 de noviembre de 1934 y que en la   actualidad tiene 79 años de edad.      

1.2.                 Señala que laboró para el municipio de Ciénaga de Oro desde el 1° de   agosto de 1953 hasta el 30 de agosto de 1969 de forma ininterrumpida,   desempeñando diferentes cargos como conductor, operario de planta eléctrica,   Secretario de la Alcaldía y Personero Municipal. Así mismo, trabajó desde el 2   de enero de 1982 hasta el 30 de mayo de 1988 como Secretario del Concejo   Municipal de Ciénaga de Oro, por lo cual en total laboró 20 años, 6 meses y 3   días con el municipio[1].    

1.3.                 Indica que durante todo ese tiempo el municipio accionado no lo afilió   ni realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja de Previsión   Social o a otra entidad administradora de pensiones, razón por la cual el 26 de   febrero de 2010 el accionante elevó petición dirigida al Alcalde Municipal de   Ciénaga de Oro, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación con   cargo al presupuesto de la entidad territorial, debido a que cumplía con el   tiempo laborado y la edad requerida por la Ley 33 de 1985.    

1.4.                 Cuenta que su petición fue resulta negativamente por el municipio a   través de un acto administrativo ficto, es decir, no hubo respuesta expresa que   reconociera o negara el derecho pensional.      

1.5.                 Aduce que en vista de lo anterior, en el mes de julio de 2010 presentó,   junto con su compañero Melanio Miguel Cordero Castillo, demanda ordinaria   laboral en contra del municipio de Ciénaga de Oro, solicitando que fueran   reconocidos como servidores públicos de esa entidad territorial con antigüedad   de más de 20 años, y que en consecuencia, se les otorgara el derecho a gozar de   una pensión de jubilación por cumplir con los requisitos de ley. La demanda    fue admitida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté el 19 de diciembre   de 2010.    

1.6. Dicho Juzgado llevó a cabo la   audiencia de juzgamiento el 14 de diciembre de 2011, en la cual condenó al   municipio de Ciénaga de Oro a pagar a los demandantes la pensión de jubilación   al estimar que éstos cumplen con la edad y el tiempo de servicios exigidos por   la Ley 33 de 1989, además de ser beneficiarios del régimen de transición de la   Ley 100 de 1993. Puntualmente, respecto del señor Alfonso Rafael Puente Yances   dispuso que el pago de la pensión se hiciera desde el 21 de noviembre de 1989,   en la suma de $25.637,40 (smlmv para esa época) que debía ser indexada de   acuerdo a una fórmula que consagró en el fallo judicial.    

1.7.                Manifiesta que el proceso ordinario laboral fue remitido a la ciudad de   Montería para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo cual la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dictó auto   interlocutorio el 13 de junio de 2012, en el que declaró la nulidad de todo lo   actuado en dicho proceso por falta de jurisdicción, arguyendo que cuando un   servidor público persigue el reconocimiento de una pensión con fundamento en el   régimen anterior al de la Ley 100 de 1993 y demanda a una entidad territorial,   es la jurisdicción contencioso administrativa la competente por la naturaleza de   la relación laboral y los actos jurídicos que se controvierten.      

1.8. Debido a lo anterior, el   proceso fue enviado a la jurisdicción contencioso administrativa,   correspondiendo por reparto el asunto al Juzgado 4° Administrativo del Circuito   de Montería, quien mediante auto del 5 de octubre de 2012 ordenó segregar los   documentos del señor Alfonso Rafael Puentes para que presentara una nueva   demanda, y sólo admitió a trámite el asunto respecto de Melanio Miguel Cordero.   Lo anterior porque se hizo una indebida acumulación de la pretensiones, en   atención a que difieren las circunstancias fácticas de cada uno de los   demandantes.    

1.9. Señala que solo hasta el 21   de mayo de 2013, dicho Juzgado autorizó el desglose de los documentos aportados   y con ellos debe presentar una nueva demanda, “situación ésta que extiende   aún más ese desasosiego jurídico desde que obtuve el estatus de pensionado,   mientras tanto el municipio de Ciénaga de Oro se rehúsa a reconocérmelo y   continúa cercenando mis derechos fundamentales a pesar de tener conocimiento de   mi singular estado y de mi calidad de protección especial, debido al estado de   indefensión por mi avanzada edad”.    

1.10. Aduce el actor que ante su   avanzada edad y su estado de salud delicado ya que padece de hipertensión   arterial, artrosis, glaucoma ocular, diverticulosis del sigmoide, el medio   ordinario de defensa judicial con el que cuenta se hace inane y por ello pide   que su caso sea evaluado por el juez de tutela para que se le otorgue un amparo   transitorio, mientras se define la situación ante el juez contencioso   administrativo.    

1.11. Finaliza indicando que no   cuenta con ingresos económicos de ninguna índole para afiliarse y pagar su   seguridad social en salud, por ello su hija lo tiene afiliado como beneficiario   en Saludcoop EPS. Manifiesta que tiene compañera permanente, con la cual tiene   tres hijos, dos de ellos menores de edad[2],   núcleo familiar que depende de él.    

1.12. En virtud de lo anterior, el   accionante solicita que se ordene al municipio de Ciénaga de Oro que le   reconozca y le liquide la mesada pensional vitalicia de jubilación a partir del   21 de noviembre de 1989 en la suma de $25.637,40, sumado que deberá indexar   conforme a la ley, y que proceda a incluirlo en nómina de pensionados de la   entidad.    

2. Respuesta de municipio   accionado:      

El Alcalde Municipal de Ciénaga de   Oro- Córdoba, dio respuesta a la tutela indicando que no le consta lo afirmado   por el accionante en cuanto a los periodos que se desempeñó como servidor   público en el municipio, porque al darse la destrucción de los archivos de la   Alcaldía debido a los incendios que se presentaron como consecuencia de dos   asonadas acaecidas, la información se perdió. Así las cosas, adujo que previo a   que la administración municipal proceda a emitir un acto administrativo de   reconocimiento de la pensión a favor del actor, es necesario tener las pruebas   contundentes y fehacientes del cumplimiento de los requisitos exigidos para el   caso concreto, y así tener la seguridad jurídica del cumplimiento de todo y cada   uno de ellos.    

Adicionalmente informó que esa   Administración nunca conoció de la petición que radicó el actor en el año 2010,   porque no fue relacionada en la lista de requerimientos pendientes de resolver   que le entregó la saliente administración. En todo caso, señaló que esa   situación fue corregida dando respuesta a la petición el 12 de agosto de 2013,   indicándole al actor que como los documentos que él aportó deben ser constatados   con certificaciones de otras entidades ante la imposibilidad de hacer la   comparación con los archivos de la entidad, es necesario contar con un tiempo   para verificar los periodos trabajados.    

Además,  estimó que la tutela   carece de inmediatez porque han pasado más de tres años desde que se radicó   dicha petición y el actor no había manifestado inconformidad.    

Por último, indicó que es   necesario traer a colación la normatividad que enseña sobre los gastos de   funcionamiento de la entidad territorial, habida cuenta que éstos se encuentran   amparados por el proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, lo que   impide un amparo presupuestal inmediato y limita la capacidad de ejecución de   esa Administración.      

3. Decisiones objeto de   revisión:    

3.1. Primera instancia:    

Para tal efecto, centrándose   únicamente en el análisis de vulneración al derecho de petición, estimó que la   Alcaldía no tiene “causal de justificación argumentada” para obviar dar   respuesta de fondo a la solicitud que radicó el actor en el año 2010, por lo   cual es imperioso que medie un acto administrativo con el fin de que el   interesado pueda formular los recursos de ley, una vez sea notificado del   contenido del mismo.     

3.2. Impugnaciones:    

3.2.1. El accionante impugnó   señalando que en la tutela había solicitado la protección de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital para una congrua   subsistencia, a la salud y a la vida en condiciones dignas, y el a quo   resolvió su caso centrándose en el derecho fundamental de petición que jamás fue   invocado, por lo cual adujo que no se está en presencia de una afectación a este   último derecho y que, por esa razón, la sentencia es inapropiada porque no   existe congruencia entre los pedido y lo fallado.    

Sin embargo, indicó que respetando   el principio de autonomía judicial y de amplia interpretación que puede hacer el   juez de tutela, el fallo de primera instancia “no remedia desde ningún punto   de vista mi evidente vulneración a los derechos mencionados, por cuanto con el   fallo me está obligando a que de una u otra manera a mis casi 80 años, inicie   una nueva batalla jurídica ante las instancias ordinarias, desnaturalizando el   mecanismo excepcional de tutela como medio transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, entonces el fallo que impugno además de ser equivocado y   desmotivado, también es injusto y atenta aún más contra mis derechos   conculcados”. En ese sentido, reiteró que el a quo no se pronunció frente a   los derechos que expresamente fueron invocados en la solicitud de amparo   tutelar.    

Seguidamente manifestó que el   fallo de primera instancia olvidó por completo analizar que los medios   ordinarios de defensa judicial con que cuenta el actor sus ineficaces ante su   avanzada edad (79 años), los padecimientos de salud que lo aquejan y la carencia   de ingreso económico regular que le permita brindarse autónomamente una vida en   condiciones mínimas de dignidad para él y su núcleo familiar integrado por su   compañera permanente y dos hijos menores de edad.    

Respecto al principio de   inmediatez, adujo que el a quo no tuvo en cuenta que ante el silencio de   la administración frente al reconocimiento del derecho pensional, presentó   demanda ordinaria laboral que terminó con sentencia de primera instancia   otorgándole el derecho a la pensión de jubilación, la cual fue declarada nula   para reiniciar el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, el   cual en efecto inició obteniendo la segregación de los documentos para formular   una nueva demanda, por lo que en la tutela fueron probadas todas esas acciones   habiendo transcurrido muy poco tiempo entre la decisión de segregación   mencionada y la solicitud de amparo constitucional.    

Con esos argumentos, el accionante   pidió revocar el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a   la protección de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital para una congrua subsistencia, a la salud y a la vida en   condiciones dignas.    

3.2.2.  El Alcalde   Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba impugnó la decisión que concedió el amparo   del derecho de petición, arguyendo que la solicitud del actor había sido   resuelta de fondo mediante oficio DA 421 de agosto 12 de 2013, recepcionado o   recibido por el petente en esa misma fecha, tal como fue aportado como prueba   con la contestación de la tutela.    

Así, estimó que dicha respuesta no   fue tenida en cuenta por el a quo, ya que de haberlo hecho, la   fundamentación central del fallo hubiese sido la carencia actual de objeto por   hecho superado porque se le informó que deben realizarse unas consultas previas   a las cajas de previsión social, antes de emitir un acto administrativo que   implique compromiso de sumas de dinero, toda vez que existe duda jurídica en las   pruebas aportadas por el accionante en cuanto al tiempo exacto que laboró a   favor del municipio de Ciénaga de Oro. Por ello indicó que al tratarse de   recursos públicos, se debe contar con certeza jurídica y probatoria para   reconocer el derecho pensional.    

Adujo que es importante tener en   cuenta que el municipio se encuentra sometido en sus gastos de funcionamiento a   la Ley 550 de 1999, situación que le impide un amparo presupuestal inmediato   para garantizar los derechos del actor porque “de reconocer obligaciones,   éstas deben estar amparadas en disponibilidades presupuestales por los rublos   asignados por la ley para ello”, sino de lo contrario incurre el Alcalde en   peculado por destinación oficial diferente.    

Finalizó reiterando que la tutela   carece de inmediatez porque han pasado más de tres años desde que el actor   radicó la petición y no había manifestado inconformidad.    

3.3. Segunda instancia:    

El Juzgado 2° Civil del Circuito   de Cereté confirmó la sentencia de primera instancia constitucional, arguyendo   que la tutela resulta improcedente para reconocer derechos pensionales porque   para ello el ordenamiento ha dispuesto medios judicial específicos para la   solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral   ordinaria o en la contencioso administrativa, según el caso; y que como lo   indicó el a quo, existe una vulneración del derecho de petición por parte   de la Alcaldía Municipal porque no realizó la gestión debida para dar respuesta   de fondo y eficaz al actor, con miras a que éste puede lograr el éxito en sus   pretensiones de adquirir el beneficio de la pensión vitalicia de jubilación.    

Señaló que la Administración se   limitó a responder que no contaba con los soportes para determinar el tiempo que   laboró el actor en el municipio y que era necesario consultar la información   respectiva con las diferentes entidades de previsión social, por lo cual estimó   el ad quem que dicha respuesta además de ser extemporánea, carece de una   real motivación y de fundamento legal que satisfaga concretamente la solicitud   del petente, sumado a que el acuerdo de restructuración en que se encuentra el   municipio no es óbice para cercenar derechos fundamentales.    

De esa forma indicó que “la   respuesta que se dé con ocasión a un derecho de petición, debe dar una solución   efectiva, debe conducir a la solución, o por lo menos al esclarecimiento de lo   solicitado en el derecho de petición, brindando al petente las pautas requeridas   para el éxito de sus pretensiones, debe ser puntual, precisa, pertinente,   evitando emitir respuesta evasivas, vagas, que no ofrezcan nada al peticionario,   como se vislumbra en este caso, pues considera la accionada que ha garantizado   el derecho de petición con una respuesta llana, sin fundamento legal alguno al   peticionario, sin ofrecer solución de fondo, es decir, dejando al peticionario   en la misma situación de duda”.       

Por último, expresó que pese a que   el actor invoca la vulneración de otros derechos fundamentales, “es criterio   de este juzgado que son hechos que posiblemente puedan verse afectados o no con   la decisión del accionado de una u otra manera, pero en el caso sub-examine solo   se considera conculcado el de petición”.      

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 30 de   enero de 2014.    

2. Problema Jurídico    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar   (i)  si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en los   ingresos pensionales y al mínimo vital que le asisten al actor.  En este   sentido, la Corte deberá establecer si en el caso concreto los medios ordinarios   de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección   constitucional invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un   perjuicio irremediable. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará   (ii) si la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro –Córdoba transgredió los   derechos constitucionales del actor al brindarle una respuesta a su petición que   no resuelve de fondo el derecho pensional que reclama y al dejarlo sin un acceso   efectivo a la prestación que garantiza el mínimo vital, alegando que se   encuentra sometida al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.      

Para resolver las cuestiones   planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas:   (i)  reiterará las condiciones constitucionales para la procedencia de la acción   de tutela frente al reconocimiento de pensiones; (ii) estudiará   la flexibilización del principio de inmediatez cuando la vulneración del derecho   pensional persiste en el tiempo; (iii) referirá a que el acuerdo   de reestructuración de pasivos al que se somete una entidad territorial, no   constituye una razón valedera para sustraerse del reconocimiento y del pago de   las mesadas pensionales; y luego (iv) abordará el estudio de caso   concreto.    

3. Los   presupuestos procesales y sustanciales de la acción de tutela frente al   reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia[3]    

3.1. La Corte   Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta   improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza   pensional. Lo anterior por cuanto se espera que el interesado formule su   pretensión en los escenarios procesales especialmente diseñados por el   legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir, ante la   jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No   obstante, con el objeto de armonizar el alcance de los principios de   subsidiariedad de la acción de tutela, y efectividad de los derechos   fundamentales, la Corporación ha precisado que en determinados eventos el   recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes   iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.    

3.2. Para este   propósito, el Tribunal Constitucional ha estudiado dos situaciones distintas de   procedibilidad: cuando la acción de tutela (i) se interpone como   mecanismo principal; o, (ii) se ejercita como medio de defensa   transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Al   respecto, en sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Corte señaló   que para que la acción proceda como mecanismo principal y definitivo, el   demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de   defensa judicial, o teniéndolos, estos no resultan idóneos y eficaces para   lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el   ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun   existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la   necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pueden ser   desplazados por la vía de tutela[4].   En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la   acción proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción competente   resuelva el litigio de manera definitiva.    

3.3. Esta   Corporación en sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) insistió en   que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera   efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos   pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama   fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. Por eso, ha supeditado   la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias   particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la   primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento   administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del   núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de   salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las   condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento   sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias   económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de   desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los   aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta   eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongue de manera injustificada.    

3.4. En sentido   similar, el Corte ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción   de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del   artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de   especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de   diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de   individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis   de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haciéndose menos   exigente en razón de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. Así, en   sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) la Sala Novena de Revisión   señaló que “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del   escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a   las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental   concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el   artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como   Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata en los incisos   2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las   desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de   grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el artículo 229 superior   garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la   administración de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acción   de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el   juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios   amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de   estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de   personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales   relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de   vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.    

Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la   acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que   los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas   con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad   laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos   propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual   les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de   asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos   fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a   personas que  soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes   no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar   discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la   administración de justicia en igualdad de condiciones.    

3.5. En   particular, cuando el amparo constitucional se enderece contra una entidad   administradora de pensiones de cualquier régimen de seguridad social o de los ex   empleadores encargados de satisfacer el derecho pensional, como acontece en el   presente caso, esta Corporación en la sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva) precisó que es necesaria la comprobación de dos requisitos: (i)   el grado mínimo de diligencia por parte del actor al momento de solicitar la   salvaguardia de su derechos pensional (carga administrativa previa), y la   afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   pensional; y que, (ii) para la prosperidad material del amparo   (presupuesto de fondo), se presente un adecuado nivel de convicción sobre la   existencia y titularidad del derecho reclamado.        

3.6. En conclusión, como lo indicó esta Corporación en la   sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), “(1) por regla   general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial   el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin   embargo, en determinados eventos el recurso de   amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya   protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de   defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto,   resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de   idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un   perjuicio irremediable”.      

De manera semejante, “(2) la aptitud de los instrumentos   judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos   relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe establecerse a   partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta   la pretensión de amparo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha supeditado   la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias   particulares del accionante y a las características del derecho pretendido. En   ese orden, ha indicado que todas las personas son titulares del derecho   fundamental a la acción de tutela, pero que, si se trata de sujetos de especial   protección constitucional o que se ubican en posiciones de debilidad manifiesta,   el análisis de los presupuestos procesales de la acción se flexibiliza   ostensiblemente. La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia,   la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda   mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que   dentro del grupo de personas de especial protección se presentan niveles   diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de   protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un   medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el estudio de los   presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del   amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y   otros derechos fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción   constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a   las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera   que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario”.    

Y finalmente, “(3) la jurisprudencia de la   Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en   la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del   actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa   pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado”.    

4. Flexibilización del principio de inmediatez   cuando la vulneración del derecho pensional persiste en el tiempo. Reiteración   de jurisprudencia.    

4.1. Siguiendo el contenido e interpretación del   artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que por   regla general la procedencia de la acción de tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en que se generó la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, de manera que el amparo constitucional no se convierta en   un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de   los derechos de terceros. Este requisito ha sido identificado por la   jurisprudencia como el principio de inmediatez[5].     

En criterio de   este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar   dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos[6].   Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el   Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en   la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección   urgente, efectiva e inmediata[7].    

4.2. No obstante lo anterior, este Tribunal   Constitucional en múltiples sentencias[8] ha construido una línea solida en la   cual se indica que cuando ha transcurrido un amplio plazo desde la negación de   la prestación o la radicación del derecho de petición sin obtener respuesta   favorable al reconocimiento de un derecho pensional, hasta la interposición de   la acción de amparo, la regla general de aplicación del principio de la   inmediatez cuenta con dos excepciones que flexibilizan su exigencia estricta, a   saber: “(i) cuando  se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii)  cuando la especial situación de   aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros.”[9]    

En este punto es necesario   precisar que, el derecho a la pensión en si mismo es imprescriptible,   adicionalmente, que se trata de una prestación de tracto sucesivo, razón por la   cual el paso del tiempo no le impide a la persona que tenga el derecho a   reclamarlo y a recibir la pensión. Por consiguiente, la condición de   imprescriptibilidad del derecho pensional, es un fenómeno jurídico que solo se   predica de las mesadas causadas y no exigidas oportunamente, más no del derecho   en sí mismo considerado, por lo que su falta de reconocimiento torna que la   vulneración se perpetúe en el tiempo, al punto de conllevar a la inaplicación   estricta del principio de la inmediatez en procura de garantizar la eficacia y   prevalencia de los derechos fundamentales.    

4.3. En este   orden de ideas, a título de síntesis, se puede afirmar que por regla general la   acción de tutela se debe presentar dentro de un plazo razonable  contabilizado a partir del momento en que se   generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental,   ya que la protección a impartir debe ser urgente, efectiva e inmediata. Sin   embargo, en aquellos casos en los cuales se reclama el reconocimiento de un   derecho pensional y ha transcurrido un amplio plazo entre la carga   administrativa que realizó el actor, y la interposición del amparo   constitucional, se debe flexibilizar el principio de inmediatez teniendo en   cuenta que el derecho pensional es imprescriptible y que, por esa razón, la   afectación a los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo, es decir, es   continúa y actual, sumado a que se debe evaluar las especiales circunstancias   fácticas que exponga el caso concreto.         

5. El acuerdo de   reestructuración de pasivos al que se somete una entidad territorial, no   constituye una razón valedera para sustraerse del reconocimiento y del pago de   las mesadas pensionales a favor de ex trabajadores en situación de   vulnerabilidad.    

5.1. El 30 de diciembre de 1999 se   expidió la Ley 550 de 1999, por medio de la cual se estableció un escenario de   intervención del Estado en la economía con el fin de promover y facilitar la   reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para   asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de   las regiones[10].    

Dentro de los instrumentos   previsto en dicha Ley, se encuentra la celebración de acuerdos de   reestructuración los cuales, a su vez, son definidos por el artículo 5°[11] de este   cuerpo normativo y han sido entendidos por la jurisprudencia constitucional como   “un convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por escrito, que   tiene un plazo determinado y que se orienta a permita la superación de la crisis   por la cual atraviesa la empresa y a garantizar la continuidad de su actividad   productiva”[12].    

5.2. Ahora bien, debido a que la   crisis económica afectaba tanto a la empresa privada como a las economías de las   entidades territoriales, el legislador optó por extender la aplicación de la Ley   550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de   reestructuración permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos de   los distintos acreedores y establecer una solución real al problema generado por   la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas.    

5.3. Justamente, dada la   especificidad de la crisis económica que afecta a las entidades territoriales,   algunas de ellas comprometidas con niveles de endeudamiento equivalentes al 20%   de la cartera del sector financiero, se contempló una serie de criterios   especiales que van desde la actuación del Ministerio de Hacienda como promotor,   hasta la imposibilidad de realizar operaciones no previstas en el acuerdo de   reestructuración, salvo cuando se cuente con la aprobación previa de ese   Ministerio y se trata de situaciones que comprometan los derechos fundamentales   de una persona.    

De allí el que la jurisprudencia   constitucional haya establecido que “tratándose de salarios y pensiones, sean   estos anteriores o posteriores a dicho proceso de reestructuración, constituyen   gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no   comprometer ni vulnerar derechos fundamentales. En estos casos, tal y como se   dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones   en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades de trámite   concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias y prestaciones   laborales, y exista un vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y   la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden   convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones”[13].        

5.4. Por consiguiente, el que una   entidad territorial se encuentra actualmente sometida a un acuerdo de   reestructuración, no resulta ser un argumento valedero para obviar el   reconocimiento y el pronto pago de una mesada pensional en favor de uno de sus   ex trabajadores, el cual acredite una condición de vulnerabilidad y una   afectación demostrada al mínimo vital que acarree un perjuicio irremediable.    

En otras palabras, un mecanismo   que como el acuerdo de reestructuración de pasivos, se orienta a solucionar el   incumplimiento en el pago de mesadas pensionales y a optimizar la gestión de   recursos para cancelarlas, no puede convertirse en un factor que impida el   cumplimiento de dichas obligaciones, sobre todo de aquellas que atañen a los   derechos de las personas de la tercera edad que reclaman el reconocimiento de   derechos pensionales a cargo de la entidad territorial. Lo que si debe ser el   norte direccionador es que no se quebrante la igualdad entre los acreedores de   un mismo nivel en el concurso, tema que debe ser valorado dentro del juicio de   procedencia por el juez constitucional a la hora de resolver un debate   excepcional sobre inclusión de una deuda o pago de la misma respetando la   prioridad.       

6. Análisis del caso concreto:    

6.1. Análisis formal de la   solicitud de amparo: Condiciones en que se encuentra el actor y estudio sobre el   cumplimiento del principio de inmediatez.       

6.1.1. De las pruebas que obran en   el expediente se extrae que (i) el actor es una persona que actualmente   cuenta con 79 años de edad, que padece serios quebrantos de salud propios de su   condición de adulto mayor, entre los que se destacan hipertensión arterial,   artrosis y glaucoma ocular; (ii) el núcleo familiar del accionante está   integrado por su compañera permanente y por tres hijos, de los cuales dos son   menores de edad de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que aporta   para acreditar el vínculo filial. Dicho núcleo depende económicamente de él;   (iii) en la actualidad el accionante no tiene un ingreso económico fijo y   estable que le permita suplir las necesidades básicas para vivir en condiciones   de dignidad, ya que carece de pensión reconocida o de otra ayuda dineraria que   tenga la condición de permanente, situación que vulnera su mínimo vital; y que,   (iv) el actor no cuenta con ingresos de ninguna índole que le permitan   afiliarse y pagar como cotizante en el sistema de seguridad social en salud,   razón por la cual su hija mayor lo tiene afiliado como beneficiario de Saludcoop   EPS. Así, se logra establecer que dadas las condiciones especiales de edad,   salud y carencia de recursos económicos en que se encuentra el actor, sumado a   que de él dependen dos menores de edad, se ubica en la categoría de sujeto de   especial protección constitucional, que además se encuentra en condición de   vulnerabilidad por las razones descritas.    

6.1.2. Teniendo claro lo anterior,   del material probatorio allegado por el accionante también se observa lo   siguiente: (iv) considerando que cumplía con los requisitos de edad y   tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, el accionante elevó el 26 de   febrero de 2010 derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro   solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con cargo al   presupuesto de esa entidad territorial, por cuanto durante todo el tiempo que   prestó su servicio no fue afiliado ni se le hicieron aportes al Instituto de   Seguros Sociales o a una Caja de Previsión Social. Dicho derecho de petición no   fue relacionado en el listado de entregas que hizo la saliente Administración,   por lo cual el actual Alcalde del municipio solo dio respuesta a la solicitud   hasta el 12 de agosto de 2013; (v) en dicha respuesta se le informa al   accionante que debido a que el archivo municipal fue incinerado con ocasión de   dos asonadas sucedidas en el municipio, es imposible constatar los documentos   laborales que acrediten el tiempo de servicios prestados, razón por la cual se   harán las consultas pertinentes a las diferentes entidades para que expidan las   certificaciones del caso y con ello se pueda establecer una respuesta concreta   frente al reconocimiento del derecho laboral; (vi)  que pasado un tiempo prudencial, aún no existe una respuesta de fondo que se le   haya dado al actor, lo que se traduce en la afectación al derecho fundamental de   petición como acertadamente lo indicaron los jueces de instancia, pues el   derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación ano se encuentra definido.        

Cabe resaltar que en el año 2010,   en vista de que la administración no daba respuesta a su reclamo, el accionante   inició un proceso ordinario laboral pretendiendo que se declarara la existencia   de la relación laboral con el municipio de Ciénaga de Oro desde el 1° de agosto   de 1953 hasta el 30 de mayo de 1988, y consecuentemente que dicha entidad   territorial al no efectuar los aportes respectivos, estaba obligada a   reconocerle y a pagarle la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de   1985. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté –Córdoba dictó sentencia el 14   de diciembre de 2011, ordenando a aquel municipio que pagara a favor del actor   la pensión de jubilación desde el 21 de noviembre de 1989, en la suma de   $25.637,40 que ordenó actualizar hasta la fecha del pago efectivo. En la   consideración encontró acreditado que el actor había laborado más de 20 años a   favor del municipio (prueba documental y testimonios) y que cumplió con la edad   de 55 años el 21 de noviembre de 1989.    

No obstante, una vez fue apelada   esa decisión, el Tribunal Superior de Montería en providencia del 13 de junio de   2012, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y dispuso   que el expediente se remitiera a los jueces contencioso-administrativos,   correspondiendo por reparto al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de   Montería, quien el 5 de octubre de 2012, ordenó segregar la demanda y los   documentos que presentó el actor por una indebida acumulación de pretensiones y   porque no existía un acto administrativo que negara el derecho pensional. El   desglose de los documentos solo fue autorizado hasta el 21 de mayo de 2013,   encontrándose en la actualidad pendiente de definir por parte del municipio de   Ciénaga de Oro sí reconoce o no, mediante acto administrativo susceptible de los   recursos de la vía gubernativa, el derecho pensional que reclama el actor.   Además, con ello le habilita el uso de las acciones contencioso administrativas   con miras a cuestionar una decisión negativa a los intereses del accionante.     

La anterior información resulta   relevante para advertir que en el presente caso se cumple con el principio de   inmediatez, ya que el accionante desde el año 2010 adelantó actuaciones   administrativas y judiciales que contaron con una última decisión del 21 de mayo   de 2013, fecha en la cual el juzgado administrativo autorizó el desglose de los   documentos que el actor había anexado a la demanda. Como la solicitud de amparo   se formuló el 2 de agosto de 2013, es decir, pasados menos de 3 meses, la   interposición de la misma se entiende presentada dentro de un plazo razonable   para habilitar la protección constitucional a los derechos fundamentales de   forma urgente, efectiva e inmediata.    

Ahora bien, podría llegar a   pensarse que la última actuación de fondo que se llevó a cabo data del 5 de   octubre de 2012, época en la cual el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de   Montería ordenó la segregación de la demanda y de los documentos aportados por   el actor, caso que llevaría a la Sala a flexibilizar el principio de inmediatez   teniendo en cuenta que se reclama un derecho pensional de naturaleza   imprescriptible y que, por esa razón, la afectación de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se prolonga en el tiempo,   siendo la misma continúa y actual, sumado a las especiales circunstancias de   vulnerabilidad en que se encuentran el actor y que ya fueron descritas en líneas   precedentes.      

6.1.3. Así las cosas, hasta aquí   la Sala considera que el actor es un sujeto de especial protección   constitucional que se encuentra en situación de vulnerabilidad por su edad, por   su condición de salud y porque carece de recursos económicos para prodigarse una   digna subsistencia, al igual que a su núcleo familiar. Adicionalmente, estima   que el actor ha adelantado una carga administrativa y judicial importante con la   cual lastimosamente no ha obtenido decisión definitiva frente al reconocimiento   del derecho pensional que reclama, situación que además de vulnerar su derecho a   la seguridad social y al mínimo vital, compromete el derecho de petición porque   no ha obtenido una respuesta de fondo de parte de la Administración frente a la   cual pueda ejercer los recurso de la vía gubernativa y las acciones contencioso   administrativas. Justamente, analizando el caso desde una visión garantista que   permita la efectividad de los derechos, la Sala observa que se cumple el   presupuesto de la inmediatez desde una óptica flexible, ya que por tratarse del   reclamo de un derecho pensional imprescriptible, la afectación de derechos   fundamentales se prolonga en el tiempo, haciéndola continúa y actual. Esas   circunstancias analizadas en conjunto, habilitan la intervención del juez   constitucional.    

6.2. Estudio sobre la aptitud   de los medios judiciales con que cuenta el actor, y análisis de procedencia   material frente al derecho pensional:    

6.2.1. Seguidamente la Sala de   Revisión analizará si los medios de defensa judicial con que cuenta el actor   resultan insuficientes para lograr el cometido pensional que persigue, o si nos   encontramos en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente   otorgar una protección transitoria mientras se adelanta el debate ante la   autoridad administrativa correspondiente y frente al juez natural.       

Al respecto, como se indicó en el  fundamento jurídico 3.6., por regla general los debates atinentes al   reconocimiento y al pago de derechos pensionales deben ser adelantados ante el   juez natural, previo concepto negativo de la autoridad administrativa a quien le   corresponde pronunciarse de fondo sobre la titularidad y el cumplimiento de   requisitos para acceder a tal derecho. Sin embargo, en aquellos casos en que,   como el presente, se encuentran en compromiso los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de un adulto mayor en condiciones de   vulnerabilidad, en principio resulta desproporcional someterlo a un largo   proceso contencioso administrativo en busca de la pensión de jubilación que   reclama a la autoridad territorial, pues esa opción carece de idoneidad y   eficacia material.    

Por ello surge la necesidad de   analizar la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de   manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación a favor del actor, por ende, además del análisis a la   situación personal que atraviesa el actor -el cual ya se realizó-, se debe   establecer sí existe una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos   legales para el reconocimiento del derecho pensional.    

6.2.2. Sobre el punto, de entrada   la Sala observa que según afirma el accionante, laboró de forma ininterrumpida   para el municipio de Ciénaga de Oro desde el 1° de agosto de 1953 hasta el 30 de   mayo de 1988, ocupando diferentes cargos. Como el actor es beneficiario del   régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que   al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, exactamente 59 años de edad   cumplidos, le es aplicable la Ley 33 de 1985, la cual exige como requisitos para   acceder al disfrute vitalicio de la pensión de jubilación, que el empleado   oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que llegué a la edad de   55 años. Frente a este último requisito la Sala no evidencia controversia   alguna, porque según el registro civil de nacimiento que aportó el actor a folio   63 del cuaderno 1, el señor Alfonso Rafael Puentes Yances nació el 21 de   noviembre de 1934, lo que significa que la edad de 55 años la cumplió el 21 de   noviembre de 1989.    

En lo tocante al requisito de   haber laborado como empleado oficial 20 años de servicios continuos o   discontinuos, del material probatorio allegado a través de certificaciones   laborales, la Sala observa lo siguiente, que para efectos de haberlo entendible,   se relaciona en la tabla que se presenta a continuación:    

        

NOMBRE DEL CARGO                    

PERIODO EJERCIDO                    

TIEMPO DE           SERVICIO   

Secretario de la           Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.                    

30 de abril de 1960           hasta el 23 de mayo de 1960.                    

24 días.   

Secretario de la           Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro.                    

1° de octubre de           1965 hasta el 10 de septiembre de 1966.                    

11 meses y 10 días.   

Personero Municipal           de Ciénaga de Oro.                    

1° de enero de 1967           hasta el 30 de agosto de 1969.                    

2 años y 8 meses.   

TOTAL DEL TIEMPO           ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE CON PRUEBA DOCUMENTAL                    

3 años, 8 meses y           4 días.      

Ahora bien, en el expediente obra   certificación expedida el 25 de octubre de 1988 por el Alcalde Municipal de   Ciénaga de Oro, en la cual se declaró que por hechos violentos que culminaron en   asonada, la totalidad de los archivos municipales fue incinerado, encontrándose   dentro de la información pérdida lo relativo a las hojas de vida de los   empleados oficiales que laboraban en esa entidad territorial. Así mismo, se   acreditó mediante informe técnico realizado por el Secretario de Obras Públicas,   que el Edificio de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro sufrió pérdida total   después de otro incendio que tuvo ocasión el 28 de octubre de 2007, por lo cual,   tampoco existe archivo laboral de los servidores públicos. Es decir, en la   actualidad no se cuenta con una información documental precisa sobre los cargos   y periodos en los cuales laboró el accionante para el municipio de Ciénaga de   Oro.    

Lo único que constituye prueba   relevante a evaluar por la Sala, son las declaraciones procesales y otras   extraproceso que rindieron algunos trabajadores de la Alcaldía accionada y   ciudadanos de la región, de las cuales se extrae que el accionante laboró con el   municipio otros tiempos así:    

        

NOMBRE DEL CARGO                    

PERIODO EJERCIDO                    

TIEMPO DE           SERVICIO   

Conductor volco                    

1° de agosto de 1953           al 30 de diciembre de 1954                    

1 año y 5 meses   

Operario de planta           eléctrica del municipio                    

2 de enero de 1955           hasta el 30 de diciembre de 1959.                    

5 años   

Conductor de la           Alcaldía                    

1° de junio de 1960           hasta el 30 de mayo de 1964.                    

4 años   

Secretario del           Concejo Municipal                    

2 de enero de 1982           hasta el 30 de mayo de 1988, época para la cual ganaba un salario mínimo.                      

6 años y 5 meses.   

TOTAL DEL TIEMPO           ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE CON PRUEBA TESTIMONIAL                    

—————————                    

16 años y 10           meses      

Sumando el tiempo de servicios que   el actor acreditó mediante prueba documental, así como mediante testimonios y   declaraciones extraproceso, la Sala observa que el accionante laboró con el   municipio de Ciénaga de Oro 20 años, 6 meses y 4 días, con lo cual   cumpliría el requisito de tiempo de servicio como empleado oficial para que le   sea reconocida la pensión vitalicia de jubilación a su favor.    

No obstante lo anterior, esta Sala   de Revisión estima que dadas las especiales circunstancias del caso (información   laboral incinerada) y la mediana certeza que imprimen las pruebas arrimadas por   el actor, el amparo constitucional no puede concederse de forma definitiva ante   las dudas que existen frente al cumplimiento real de los 20 años de servicios   prestados por el actor a favor del municipio de Ciénaga de Oro, por lo cual el   accionante deberá agotar tanto la sede administrativa como los mecanismos de   defensa judiciales a los que haya lugar, con el fin de que se le reconozca el   tiempo laborado y con ello la pensión de jubilación a la que dice tener derecho.   En este caso el uso de los mecanismos ordinarios no se puede tildar de   desproporcional, ya que es necesario para clarificar si el actor cumple los   requisitos para acceder al derecho pensional.       

A pesar de ello, la Sala siendo   consciente de la demora en el tiempo que puede reportar el obtener una solución   definitiva de parte de esos mecanismos de defensa, considera viable conceder   de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor, ordenando   al municipio de Ciénaga de Oro que reconozca y pague al señor Alfonso Rafael   Puente Yances una pensión de jubilación temporal equivalente a un salario mínimo   legal mensual vigente, en procura de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable y dada la mediana certeza probatoria que existe en el   presente caso sobre el tiempo que laboró para esa entidad territorial.    

Este amparo transitorio tendrá   vigencia hasta tanto el municipio de Ciénaga de Oro cuente con la información   real del tiempo de servicios laborados por el actor, para lo cual se le   concederá el término de 30 días con el fin de reunir y auscultar los datos   relevantes que le permitan definir mediante acto administrativo el   reconocimiento o la negativa del derecho pensional. En caso de que la respuesta   administrativa sea desfavorable al accionante, el amparo transitorio continuará   vigente hasta que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa, y si aún   persiste la negativa al reconocimiento del derecho pensional y el actor lo   estima prudente, éste contará con el término de 4 meses siguientes para   presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa con miras a que   se le reconozca el tiempo trabajado en el municipio y el derecho pensional. Si   presenta tal demanda en tiempo, el amparo transitorio persistirá hasta que su   situación sea definida por el juez natural; y si no llegaré a presentar la   demanda en el tiempo señalado, la protección constitucional cesará en cuanto al   pago transitorio de la pensión de jubilación ordenada a su favor.    

Justamente, frente a ese   reconocimiento transitorio de la pensión de jubilación a favor del actor, la   Sala considera que la situación de encontrarse el municipio de Ciénaga de Oro   sometido a un acuerdo de reestructuración para lograr la viabilidad financiera,   no puede ser óbice ni constituir un obstáculo constitucionalmente admisible para   sustraerse del cumplimiento de esa carga pensional impuesta, ya que se trata de   uno de sus ex trabajadores que al parecer sí cumple con los requisitos de ley y   que, además, se encuentra en condición de avanzada edad y vulnerabilidad. En   este caso específico, la acreencia transitoria que surge a favor del accionante   debe considerarse como un crédito de primera clase, frente al cual se debe el   principio de igualdad entre acreedores del concurso que tengan la misma calidad   de pensionados por el municipio.    

6.2.3. Por último, antes de   concluir el tema, la Corte aprovecha brevemente para hacer un llamado de   atención a los jueces de tutela que conocieron el presente caso porque limitaron   el estudio de la situación fáctica expuesta por el actor, a la presunta   vulneración del derecho fundamental de petición, olvidando pronunciarse sobre   los demás derechos que, como se vio, resultan fundamentales para atender la   condición de vulnerabilidad en que se encuentra el actor.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga   de Oro – Córdoba, el 22 de agosto de 2013, y confirmada por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, el 23 de octubre de 2013, que   resolvieron la acción de tutela interpuesta por Alfonso Rafael Puentes Yances   contra el municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba. En su lugar CONCEDER, la   protección transitoria de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que le asisten al   actor.    

Segundo: ORDENAR al Alcalde   Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, o a quien haga sus veces, que si no lo   hubiese hecho, en el máximo término de 30 días siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a responder de fondo mediante acto administrativo el   derecho de petición que el accionante radicó el 26 de febrero de 2010, para lo   cual deberá previamente consultar y reunir con las entidades pertinentes, los   datos que corresponden a la historia laboral del actor y con ello definir la   solicitud de reconocimiento del derecho pensional que éste reclama.    

Tercero: ORDENAR al Alcalde Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, o a   quien haga sus veces, que si no lo hubiese hecho, reconozca y pague de forma   transitoria una pensión de jubilación a favor del accionante Alfonso Rafael   Puente Yances, en la cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente, amparo que tendrá vigencia hasta tanto se resuelva positivamente el   derecho de petición por parte de la Administración.    

En caso de que la respuesta   administrativa sea desfavorable al accionante, el amparo transitorio continuará   vigente hasta que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa, y si aún   persiste la negativa al reconocimiento del derecho pensional y el actor lo   estima prudente, éste contará con el término de 4 meses siguientes para   presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa, con miras a que   se le reconozca el tiempo trabajado en el municipio y el derecho pensional. Si   presenta tal demanda en tiempo, el amparo transitorio persistirá hasta que su   situación sea definida por el juez natural; y si no llegaré a presentar la   demanda en el tiempo señalado, la protección constitucional cesará en cuanto al   pago transitorio de la pensión de jubilación ordenada a su favor.    

Cuarto: REMITIR copias auténticas de la presente providencia al   Personero Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, para que brinde   acompañamiento y colaboración al accionante, con el fin de lograr el total   cumplimiento de las órdenes impartidas en este proveido.    

Quinto:  ORDENAR que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al   Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro – Córdoba, quien se encargará de   vigilar el cumplimiento de la sentencia.     

Sexto:   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El accionante aporta en varios folios las actas de posesión de los diferentes   cargos que desempeñó, copias que obtuvo de los registros personales que tenía   por cuanto el archivo del municipio de Ciénaga de Oro ha sufrido dos   destrucciones totales; una de ellas ocurrida el 23 de octubre de 1988 por   asonada, y la otra acontecida el 28 de octubre de 2007 por incendio en el   Palacio Municipal.      

[2]  Obran en el expediente copias auténticas de los registros civiles de nacimiento   de dos hijos del accionante, uno de 5 años de edad y otra de 17 años de edad.    

[3]  En este aparte la Sala seguirá de cerca la consideración trazada en la sentencia   T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la cual a su vez se apoyó   especialmente en las sentencias T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-721/12   (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-717/11 (M.P.   Luis Ernesto Vargas), T-649/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-589/11 (M.P. Luis   Ernesto Vargas), T-234/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-112/11 (M.P. Luis   Ernesto Vargas), C-483/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-975/03 (M.P. Manuel   José Cepeda) y T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[5] En sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), la Corte señaló que “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la   protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica   que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción”.    

[6]  Así lo indicó esta Corporación en sentencia T-034 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[7]  Sentencia T-279 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[8]  Algunas de ellas son las sentencias T-037 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-393 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-521 de 2013   (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[9]  Sentencia T-627 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[10] Al   respecto se pueden consultar las sentencias C-493 de 2002, T-760 de 2006 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y T-310 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre   otras.    

[11]   Artículo 5° Ley 550 de 1999:   “Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de   la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de   corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender   obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro   del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo. // El acuerdo   de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule   para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la   atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los   convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.”    

[12]  Sentencia T-310 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[13]  Sentencia T-1327 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *