T-344-15

Tutelas 2015

           T-344-15             

Sentencia T-344/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del   fallo cuestionado    

De acuerdo con el estado actual   de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser   excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión   del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales   tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela   contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como   un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se   use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los   asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que   dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos   judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones   que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Sin   embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos   medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales   eventos se habilita el amparo constitucional.    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ley   222 de 1995, artículo 148 parágrafo    

CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Sentencia   C-510/97 y SU1023/01    

Referencia: Expediente T-3546142, T-3906643, T-4168198, T-4540904 y   T-4550774.    

Acciones de tutela instauradas por la Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.    

Acciones de tutela promovidas por Luis Guillermo Sánchez   Quiroga y César Antonio Rojas Erazo en contra de la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y otros.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas   Myriam Ávila Roldán y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio   González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

                                                    SENTENCIA         

Dentro del proceso de revisión de los   fallos adoptados por las correspondientes salas de casación de la Corte Suprema   de Justicia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Luis   Guillermo Sánchez Quiroga y César Antonio Rojas Erazo.    

I. ANTECEDENTES    

1.       Mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete del 26 de julio de 2012, fue   seleccionado para revisión el expediente T-3546142.    

2.       Mediante Auto de la Sala de Selección Número Cinco del 28 de mayo de 2013, se   dispuso acumular el expediente T-3906643 al expediente T-3546142.    

3.       Mediante Auto de la Sala de Selección Número Uno del 30 de enero de 2014, se   dispuso acumular el expediente T-4168198 al expediente T-3546142.    

4.       Mediante Auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2014, se   dispuso acumular los expedientes T-4540904 y T-4550774 al expediente T-3546142.    

5.     Para efectos una mejor comprensión de la sentencia, se expondrán de   manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela   acumuladas:    

Hechos   y acción de tutela interpuesta    

5.1.1 El   representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en   adelante la Federación o la FNC), mediante apoderado judicial, interpuso acción   de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo   de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto de dieciséis (16)   de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma   subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la   Flota Mercante S.A. En Liquidación (en adelante CIFM).  La acción   interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:    

5.1.2 El   señor Arnulfo Insuasti Ramírez instauró demanda ejecutiva laboral en contra de   la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de   cobrar las sumas reconocidas en la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil   nueve (2009) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.    

5.1.3. El   dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma   principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera   subsidiaria.    

5.1.4 El   apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó    recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012),    

5.1.5 Los   argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, así:    

“1.3.1 La   Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la   CIFM.    

1.3.2 De   acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997,   la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la   controlada,    

1.3.3 El   auto apelado libró mandamiento de pago subsidiariamente en contra de la   Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café-, y no principalmente.”    

5.1.6 El   apoderado de la Federación considera que dicha decisión presenta un defecto   material por aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. En primer   término, evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:    

“(…) el   presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del   derecho al debido proceso, tanto por aplicación o inaplicación indebida de   normas, como por el quebrantamiento den (sic) derecho de defensa; de otro   lado, (ii) se agotaría el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que   se analiza fue proferida el 14 de marzo de 2012: (iii) la decisión atacada no se   trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades   procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo y; se   agotaron todos los mecanismos de defensa judicial estatuidos.”    

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo   título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el   artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables   al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo   estatuto procesal.     

5.1.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la   acción advierte que se desconocieron, de una parte,  el artículo 148 de la   Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política, y de otra, el   artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta.    

5.1.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el   artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de   la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido,   aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la   subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la   responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:    

“(…) el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de   Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar   la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo   509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que   no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla    original)     

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz   del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae   sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta   disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las   decisiones de la controlante.    

5.1.9. En cuanto al artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13   de la Carta, considera que se desconoce el precedente horizontal porque el mismo   Tribunal Superior de Bogotá ya había declarado improcedente librar mandamiento   de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos idénticos que   fueron fallados, así:    

–          Auto del treinta (30) de abril de dos mil diez   (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Héctor Alfredo Gaitán Garzón en   contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.    

–          Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil   diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Antonio Rojas Herazo   en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.    

–          Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez   (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Rizo Díaz en contra   de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.    

–          Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil   diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Álvarez   Naranjo en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros.    

5.1.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido   proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, revocar   el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011)   adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se desvincule a la   Federación del proceso ejecutivo laboral iniciado por Arnulfo Eliécer Insuasti.    

5.1.11 El representante judicial de la Federación Nacional de   Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:    

–          Copia del auto proferido por la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 19 a 30 del cuaderno 1).    

–          Copia de los autos proferidos por el Tribunal   Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil   diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta   (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos   mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).    

–          Poder para actuar otorgado por el señor Luis   Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros    de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).    

–          Certificado de Existencia y Representación Legal   de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).    

5.1.12 La acción de tutela fue presentada el dieciocho (18) de abril   de dos mil doce (2012), ante Corte Suprema de Justicia.  La Sala Laboral de   Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de abril de   dos mil doce (2012) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada   contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la   misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.    

Intervención de las accionadas    

5.1.13 La Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana,   solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se   vulneran derechos fundamentales. En su concepto, no se configuró ninguno de los   defectos alegados y de hecho la providencia atacada se ajustó a los lineamientos   legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.    Para ello citó apartes de la providencia atacada en las cuales se desvirtuaron   los argumentos de la Federación.    

5.1.14 Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá, Johana Ximena Acosta Salamanca, informó que le proceso fue   remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión el trece (13) de julio de   dos mil once (2011), pero actualmente se encuentra en la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Y señaló: “(…) esta judicatura   no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la acción incoada, toda vez que no   se ha realizado intervención alguna frente al proceso que suscitó la   controversia.”    

Decisión de primera instancia    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

5.1.16 Luego de proferida la decisión de primera   instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia   presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela   y resaltando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el segundo   defecto alegado relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal.    

5.1.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce   (2012), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó   que la acción de tutela no está llamada a reabrir el debate de las pretensiones   del proceso ordinarios ni a retomar nuevas argumentaciones sin a determinar la   vulneración de derechos fundamentales. En particular, destacó: “(…) es   evidente que el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en   esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones   desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos   por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el   Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera   instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios   de defensa judicial”.    

En adición, consideró que no se desconoce el precedente   horizontal pues los jueces en sus providencias solo están obligados a acatar la   ley y la Constitución, la jurisprudencia es por mandato constitucional un   criterio auxiliar.    

Actuación en sede de revisión    

5.1.18 El 11 de septiembre de 2012, el apoderado de la   Federación solicitó  a la Sala de Revisión revocar los fallos de instancia. En   particular, insistió en la errónea interpretación el artículo 148 de la Ley 222   de 1995 a partir de la cual las autoridades judiciales demandas derivaron la   responsabilidad subsidiaria de su representada. Al respecto, destaca que se   vulneran los derechos fundamentales de la Federación pues con al librar   mandamiento se le conmina al pago de obligaciones originadas en un proceso   laboral en el que no fue llamada a intervenir.     

Adicionalmente, propone a la Corte revisar la SU-1023 de   2001 pues a su juicio “dicha interpretación no consulta el tenor claro de   la Ley 222 de 1995, lo que ha traído para el fondo Nacional del Café –cuenta   parafiscal cuya cabeza está en cabeza de la Nación-, representado aquí por la   Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,  enormes erogaciones que   desangran poco a poco el patrimonio público.”    

Finalmente, solicitó vincular a la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica de la Nación dada la grave afectación de los intereses   patrimoniales de la Nación, para que la agencia decida si interviene en el   asunto.    

El apoderado anexó copia de los siguientes documentos:   i) copia del Decreto Legislativo 2078 de 1940 por la cual se creó el Fondo   Nacional del Café, y que da cuenta de la naturaleza pública de este Fondo; ii)   copia del contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre   la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, el 12 de julio de 2006; iii)   Certificación de 5 de septiembre de 2012que da cuenta de los pagos por   decisiones judiciales y iv) certificado de existencia y representación legal   CIFM en donde consta que la FNC, como Administradora del Fondo Nacional del   Café, es la controlante de aquella; y v) copia de diversos mandamientos de pago.    

5.1.19 EL 5 de octubre de 2012, el apoderado del señor   Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez solicito a la Corte denegar el amparo   solicitado. Relató el proceso de iliquidez de la CIFM y porque considera que es   la FNC la encargada de asumir las acreencias laborales y de seguridad social,   concluyó su argumento así: “Actualmente no existe otro mecanismo jurídico   para obtener el pago de los derechos pensionales reconocidos al ejecutante sino   el proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE   S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la   FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Administradora Fondo Nacional   del Café como responsable subsidiaria, puesto que el Juzgado 48 Civil Municipal   negó el incidente de desacato, sin derecho a impugnación, según providencia que   estamos anexando”.    

Reiteró la improcedencia de la acción de tutela ante la   existencia de otros medios de defensa judicial en el proceso ejecutivo y   enfatizó en la inexistencia de los defectos alegados en las providencias   judiciales atacadas.  Anexó una serie de documentos relacionados con el proceso   de liquidación de la CIFM, así como con los procesos laborales para el   reconocimiento y pago de las acreencias laborales.    

5.1.20 El 8 de octubre de 2012 el abogado Marcel Silva,   como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en   diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, remitió escrito a la Corte   Constitucional apoyando las decisiones de las autoridades judiciales demandadas   de librar mandamiento de pago subsidiario a la FNC.    

El apoderado judicial enfatizó en que la presunción de   responsabilidad subsidiaria de la Federación con base en la interpretación del   artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, afirmó: i) es una   presunción juris tantum; ii) que debe ser desvirtuada por quien la alega, en   este caso por la FNC; y iii) la Federación ha tenido números procesos ordinarios   en los cuales ha podido desvirtuar la presunción pero no lo ha hecho.    

5.1.21 El 11 de octubre de 2012 el abogado Israel   Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez informó a   la Corte: “coadyuvo el con el contenido del escrito presentado por el Doctor  MARCEL SILVA ROMERO por cuanto se encuentra totalmente ajustado a la   realidad jurídica y fáctica”    

5.1.22 El 9 de noviembre de 2012, la Sala Novena de   Revisión solicitó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá para que   remitiera el expediente No. 2011-0436, correspondiente al proceso ejecutivo   instaurado por Arnulfo Eliécer Insuasti contra la Compañía de Inversiones de la   Flota Mercante S.A. En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia. En el mismo proveído se suspendieron los términos procesales.    

5.1.23 El 7 de diciembre de 2012, el apoderado de la FNC   remitió escrito a la Sala de Revisión con el propósito de reiterar sus   argumentos y controvertir los expuestos por los abogados Marcel Silva e Israel   Oswaldo Cortés. Acompañó su escrito con los informes anuales de la CIFM entre   1990 y 1999, así como del “Estudio sobre la Viabilidad Económica y Financiera   de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota   Mercante Grancolombiana”, con el propósito de ilustrar a la Corte sobre las   razones que llevaron a la compañía al proceso concursal que culminó con su   liquidación y de cómo la matriz (FNC) no está vinculada con esas causas.    

5.1.24 El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente   solicitado.    

5.1.25 El 14 de diciembre de 2012, el abogado Israel   Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió   copia de: i) contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos   celebrado entre la CIFM – en liquidación obligatoria y la sociedad fiduciaria La   Previsora S.A.; y ii) autos No. 400-010928 y 400-016211, proferidos por la   Superintendencia de Sociedades, el 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012,   respectivamente.    

5.1.26 El 19 de febrero de 2013, el abogado Israel   Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, reiteró el   contenido de los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos por la   Superintendencia de Sociedades y destacó que la Federación presentó acción de   tutela contra estas providencias, la cual fue denegada en ambas instancias.    

5.1.27 El 1º de abril de 2013, el abogado Israel Oswaldo   Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió oficio DFT   001340 de 21 de febrero de 2013 dirigido por la Procuraduría General de la   Nación al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante   el cual se opone a la suspensión de los procesos ejecutivos laborales.    

5.1.28 El 04 de julio de 2013, el abogado Marcel Silva,   como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en   diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, solicitó acceso al   expediente y la realización de una audiencia pública.    

5.1.29 El 29 de enero de 2014, el abogado Marcel Silva,   como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en   diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, insistió en su solicitud de   audiencia pública.    

5.1.30 El 4 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente   informó al abogado Silva que se negaba su solicitud de audiencia pública.    

5.1.31 El 14 de febrero de 2014, el abogado Israel   Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, solicitó la   devolución del expediente ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Descongestión  de Bogotá, con el fin de continuar el trámite respectivo.    

5.1.32 El 3 de diciembre de 2014 el abogado Jaime   Humberto Tobar Ordoñez, apoderado de la FNC solicitó a la Corte, teniendo en   cuenta que se acumularon a  este proceso los expedientes T-4540904 y   T-4550774, que se confirmen las decisiones de instancia que denegaron el amparo   solicitado.    

5.2     EXPEDIENTE T-3906643    

Hechos   y acción de tutela interpuesta    

5.2.1 El   representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida   por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio   del cual se confirmó el auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012)   adoptado por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá    que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de   su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En   Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[2]:    

5.2.2 El   señor Dago Ulises Lizarazo instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la   CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia   del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2000) por medio de la cual el   Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar   determinadas acreencias laborales en su favor.    

5.2.3. El   treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece de Descongestión   Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma   principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera   subsidiaria.    

5.2.4 El   apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó    recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012),    

5.2.5 Los   argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, así:    

“1.3.1 La   Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la   CIFM.    

1.3.2 De   acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997,   la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de   la controlada,    

1.3.3 En el   proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción legal   referida.”    

5.2.6 El   apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:    

“(…) el   presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del   derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito de   la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela;   (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su   incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa   judicial alternativos.”    

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo   título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el   artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables   al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo   estatuto procesal.     

5.2.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la   acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el   artículo 29 de la Constitución Política.    

“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una   obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la   Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó   considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí   contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un   proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la   limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las   excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor   Lizarazo.    

(…)    

el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se   le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta   presunción  –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena   de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por   el ordenamiento jurídico” (negrilla  y   subrayado original)     

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz   del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae   sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta   disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las   decisiones de la controlante.    

5.2.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido   proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir   una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera   instancia en contra de la Federación.    

5.2.10 El representante judicial de la Federación Nacional de   Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:    

–          Copia del auto proferido por la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (Folios 18 a 27 del   cuaderno 1).    

–          Copia de los autos proferidos por el Tribunal   Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil   diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta   (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos   mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1).    

–          Poder para actuar otorgado por el señor Luis   Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros    de Colombia (Folio 11 del cuaderno 1).    

–          Certificado de Existencia y Representación Legal   de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 12 a 17 del cuaderno 1).    

5.2.11 La acción de tutela fue presentada el ocho (8) de marzo de dos   mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia.  La Sala Laboral de   Casación de esa corporación mediante providencia del once (11) de marzo de dos   mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra   la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado   Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación   de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa.   Igualmente dispuso poner en conocimiento de la acción al señor Dago Ulises   Lizarazo y a la CIFM, demandante y demandado respectivamente, en el proceso   ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.    

Intervención de las accionadas    

5.2.12 La   Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana, solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de   inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado. En su   concepto, se excedió el plazo razonable para la interposición de la acción de   tutela pues se instauró trascurridos 5 meses desde la decisión que se impugna.   De otra parte, a su juicio no se configuró el defecto alegado porque la   providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia,   así como a las pruebas allegadas al proceso.    

5.2.13 Por su parte, el abogado Marcel Silva, apoderado del señor   Dago Ulises Lizarazo, remitió los autos No. 400-010928 y 400-016211 proferidos   por la Superintendencia de Sociedades.    

Decisión de primera instancia    

5.2.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), decidió   denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece   caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un   yerro protuberante que amenace el derecho al debido proceso. Por el contrario   fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez   constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en este   caso.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

5.2.15 Luego de proferida la decisión de primera   instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia   presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela   sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su   representada.    

5.2.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece   (2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó   que no era cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada pues de   manera seria y razonada la autoridad judicial demandada argumentó los motivos   por los cuales libró el mandamiento de pago. Por último, resaltó que no se trata   de decisiones arbitrarias o caprichosas y que el principio de la autonomía de la   función jurisdiccional: “impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias   como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una   comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en   la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de   la sana crítica.”    

5.3     EXPEDIENTE T-4168198    

5.3.1 El   representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante   apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida   por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), por medio del cual   se confirmó el auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012) adoptado por   el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que había   ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su   representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En   Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[3]:    

5.3.2 La   señora María Esther Rincón de Borrero instauró demanda ejecutiva laboral en   contra de la CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en   la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dos siete (2007) por   medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la   CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.    

5.3.3. El   once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Descongestión   Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma   principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera   subsidiaria.    

5.3.4 El   apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó    recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   confirmó la decisión, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013),    

5.3.5 Los   argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, así:    

“1.3.1 La   Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la   CIFM.    

1.3.2 De   acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C-510 de 1997,   la matriz se presume subsidiariamente responsable por las   actuaciones de la controlada,    

1.3.3 En el   proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción legal   referida.”    

5.3.6 El   apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así:    

“(…) el   presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del   derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con el requisito de   la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela;   (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su   incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa   judicial alternativos.”    

Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo   título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el   artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables   al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo   estatuto procesal.     

5.3.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la   acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el   artículo 29 de la Constitución Política.    

5.3.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el   artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de   la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido,   aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la   subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la   responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye:    

“(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una   obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la   Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó   considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí   contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un   proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la   limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las   excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por la señora   Rincón de Borrero.    

(…)    

el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se   le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta   presunción  –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena   de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por   el ordenamiento jurídico” (negrilla  y   subrayado original)     

Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz   del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae   sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta   disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las   decisiones de la controlante.    

5.3.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido   proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir   una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera   instancia en contra de la Federación.    

5.3.10 El representante judicial de la Federación Nacional de   Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:    

–          Copia del auto proferido por la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) (Folios 19 a 28 del cuaderno 1).    

–          Copia de los autos proferidos por el Tribunal   Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil   diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta   (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos   mil diez (2010) (Folios 29 a 79 del cuaderno 1).    

–          Poder para actuar otorgado por el señor Luis   Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros    de Colombia (Folio 12 del cuaderno 1).    

–          Certificado de Existencia y Representación Legal   de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).    

Intervención de las accionadas    

5.3.12 La   juez Tercera Laboral de Descongestión de Bogotá, Gina Maritza Melo Abello,   señaló: “que la inconformidad del accionante gira sobre la presunta violación   del Derecho de Defensa por parte del Despacho. Sin embargo, ésta Sede Judicial   considera que los pronunciamientos judiciales emitidos en esta sede, lo han sido   para proveer precisamente por el cumplimiento de la ley, conducta que en manera   alguna puede ser considerada como violatoria del derecho fundamental de las   partes, ni puede constituir en momento alguno vía de hecho, por lo cual solicito   muy respetuosamente a la H, Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, denegar la   acción de tutela impetrada.”    

5.3.13 La   Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana, solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de   inmediatez y no se acredita la estructuración del defecto alegado que vulnere   los derechos invocados. En su concepto, se excedió el plazo razonable para la   interposición de la acción de tutela pues se instauró trascurridos 4 meses desde   la decisión que se impugna. De otra parte, a su juicio no se configuró el   defecto alegado porque la providencia atacada se ajustó a los lineamientos   legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso.    

Decisión de primera instancia    

5.3.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013),   decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, resulta “improcedente   fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de   criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas   legales realizadas por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se   tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con   su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas   legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión   correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.”. En   consecuencia, encontró que la decisión censurada en esta oportunidad no aparece   caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas que le permitan al juez   constitucional controvertirla.    

Impugnación y decisión de segunda instancia    

5.3.15 Luego de proferida la decisión de primera   instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia   presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela   sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de su   representada. Insistió en que resulta irrazonable inventarse una presunción   legal de responsabilidad.    

5.3.16 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del quince (15) de octubre de dos mil trece   (2013), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la   procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó   que la configuración del defecto sustantivo exige una actuación arbitraria y   caprichosa del juez. Al respecto, luego de citar apartes de la providencia   atacada concluyó que su fundamentación y adecuada respuesta a los planteamientos   de la FNC impiden la intervención del juez constitucional mediante la acción de   tutela.    

5.4     EXPEDIENTE T-4540904    

Hechos   y acción de tutela interpuesta    

5.4.1 El   señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga, mediante apoderado, Marcel Silva,   interpuso acción de tutela en contra de Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de abril de dos   mil catorce (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de   la Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por   el accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran   Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros   de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[4]:    

5.4.2 El   25 de noviembre de 2005, el señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga instauró   demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas   reconocidas en la sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001), por   medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la   CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. Esta decisión había   sido confirmada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante   providencia del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) y a su vez la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había abstenido de casar la decisión   impugnada mediante providencia del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).    

5.4.3. El   veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo Laboral del   Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM.    

5.4.4 El   nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el apoderado de la parte ejecutante   solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre la vinculación al proceso de la FNC.    

5.4.5 La   Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los   autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012   y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la   CIFM y extinguida su personería jurídica.    

5.4.6 El   veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte   demandante reiteró la solicitud de vinculación de la FNC presentada el 9 de   agosto de 2010 y requirió al Juzgado para que vinculara a la Federación, de   forma subsidiaria de conformidad con lo dispuesto de lo artículo 148 de la Ley   222 de 1995.    

5.4.7 El   trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por   considerar, según el apoderado del accionante, que: “si bien es cierto en la   sentencia SU 1023 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se estableció   que procedía la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE   CAFETEROS DE COLOMBIA como sociedad matriz, solo en el caso de que la sociedad   no pueda asumir el pago de las acreencias, en dicha sentencia se advirtió que la   declaración de fondo sobre responsabilidad de la matriz competía tomarla al juez   ordinario, con valor de cosa juzgada, vinculando con carácter transitorio a la   FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS hasta que la justicia ordinaria definiera la   controversia sobre su responsabilidad frente al pasivo de la subordinada.   Determinó que no podría ser la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA la   responsable subsidiaria de la COMPAÑÏA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE,   cuando esta ya no existe, aunado a que ya la Superintendencia de Sociedad des   Resolvió que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., sería la encargada de responder   por dichas obligaciones”.    

5.4.8   Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el   treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), al considerar que la Corte   Constitucional estableció únicamente y de forma transitoria una eventual   responsabilidad subsidiaria de la FNC frente al pago de mesadas pensionales y   aportes en salud. Por el contrario, la ejecución que pretende realizar el señor   Sánchez Quiroga se fundamenta FNC en la responsabilidad subsidiaria frente a   acreencias laborales y no en la sucesión procesal de la CIFM. Los argumentos de   dicha decisión fueron sintetizados por el abogado del señor Sánchez Quiroga, de   la siguiente forma: “mal haría la Sala en atribuirle a la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia, una carga que no adquirió, pues no fue convocada al   proceso primigenio, ni vencida en juicio, no se le otorgó la oportunidad de   defenderse, ya que no intervino en las decisiones adoptadas. En conclusión,   determinó que la solicitud de la ejecutante de vincular a la Federación Nacional   de Cafeteros como responsable subsidiariamente de las obligaciones de la   Compañía de Inversiones de la Flota Mercante no es procedente por cuanto a la   Federación le corresponde únicamente la transferencia de los recursos para el   pago de las obligaciones pensionales, obligación que se generó con la SU de   2001”.    

5.4.9 El   apoderado del accionante señala que la providencia censurada presenta una   grosera y abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa   y contradicción. Al respecto, destacó la errada comprensión del Tribunal sobre   la sentencia SU-1023 de 2001 al entender que solo se amparan los derechos   pensionales de los marinos y no los derechos laborales de los mismos. Así,   enfatizó que la responsabilidad de la FNC no se deriva de la sentencia de   unificación sino de la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que   crea una presunción de responsabilidad subsidiaria.    

Además   advirtió lo siguiente: “(…) es un retroceso histórico exigir que para la   operancia de una presunción establecida por el legislador deba un juez   declararla primero previo juicio ordinario, cuando su esencia radica en que   invierte las cargas, surte efectos inmediatos y el afectado tiene derecho a   desvirtuarlas. Con el criterio de la Sala de Descongestión primero se debería   adelantar un juicio ordinario para que procediera la presunción de inocencia de   cualquier ciudadano    

Es la   misma Ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad   subsidiaria de la matriz debe proceder a pagar la obligaciones adquiridas   insolutas adquiridas (sic) por la sociedad subordinada, es decir la   responsabilidad opera inmediatamente la Compañía de Inversiones no pueda pagar   las deudas contraídas con sus acreedores, entre ellos las laborales”.    

En tal   sentido insistió en que es desproporcionado obligar los ejecutantes a realizar   procesos ordinarios en los que se pruebe la presunción de responsabilidad   solidaria que tienen a su favor en virtud del artículo 148 de la Ley 222 de   1995.    

5.4.10 Por   consiguiente, el apoderado del señor Luis Guillermo Sánchez Quiroga, solicitó   que se amparen los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la   administración de justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el   auto de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferido Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la   Sala Laboral accionada a vincular a la proceso ejecutivo a la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia.    

5.4.11 El   apoderado del señor Sánchez Quiroga aportó como pruebas:    

–          Copia de la demanda ejecutiva presentada el 25 de noviembre de 2005.    

–          Copia del Auto del 28 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Octavo   Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.    

–          Solicitud del 9 de agosto de 2010 para vincular a la FNC.    

–          Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22   de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la   Superintendencia de Sociedades.    

–          Copia  del escrito del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013),   en el que el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de   vinculación de la FNC presentada el 9 de agosto de 2010 y requirió al Juzgado   para que vinculara a la Federación, de forma subsidiaria de conformidad con lo   dispuesto de lo artículo 148 de la Ley 222 de 1995    

–          Copia de la providencia del 13 de Agosto de 2013 proferida por el Juzgado   Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá.    

–          Copia del escrito de apelación presentado con el auto de 13 agosto de   2013.    

–          Copia del Auto del 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá.    

5.4.12 La acción de tutela fue presentada el quince (15) de julio de   dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia.  La Sala Laboral de   Casación de esa corporación mediante providencia del dieciséis (16) de julio de   dos mil catorce (2014) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada   contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la   misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente   dispuso poner en conocimiento de la acción a la Federación Nacional de Cafeteros   de Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., así como a los demás   intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de tutela.    

Intervención de la accionada    

5.4.13 El abogado Héctor Cortés Mancilla, apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del   Café se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado   insistió en la falta de participación de la Federación Nacional de Cafeteros en   el proceso ordinario que sirve como título ejecutivo en el proceso adelantado en   la actualidad por el señor Sánchez Quiroga, es decir, que no fue condenado en   sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por el   Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Resaltó que el demandante nunca   tuvo una relación laboral con su representada sino que trabajó en la CIFM.    

Adicionalmente, señaló que el accionante podría estar incurso en el   delito de fraude procesal comoquiera que ya se falló proceso ordinario contra la   FNC en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, por la misma causa que la   solicitada en el proceso ejecutivo, confirmada el 9 de febrero de 2012 por la   sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se   encuentra en trámite el recurso de casación.      

Decisión de instancia    

5.4.14 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014),   decidió denegar la acción de tutela. La Sala reiteró el carácter excepcional de   la acción de tutela frente a providencias judiciales cuando estas resulten   caprichosas, arbitrarias o absurdas por ser el resultado de un juicio   abiertamente irracional. Por tanto, concluyó que la providencia atacada “se   fundó en premisa normativas y en la estimación que le dio el Tribunal al acervo   probatorio, sin que resulte admisible que el juez de tutela intervenga en la   libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete   a cada autoridad judicial, so pena de quebrantar el principio de autonomía e   independencia judicial”    

5.5     EXPEDIENTE T-4550774    

Hechos   y acción de tutela interpuesta    

5.5.1 El   señor César Antonio Rojas Erazo, mediante apoderado, Marcel Silva, interpuso   acción de tutela en contra de Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá por emitir el auto de treinta (30) de mayo de dos mil catorce   (2014), por el cual se niega librar mandamiento de pago en contra de la   Federación Nacional de Cafeteros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el   accionante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran   Colombiana S.A. En Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros   de Colombia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[5]:    

5.5.2 El   26 de febrero de 2003, el señor César Antonio Rojas Erazo instauró demanda   ejecutiva laboral en contra de la CIFM y solidariamente la Federación Nacional   de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la   sentencia del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999),   por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá condenó a   la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor.    

5.5.3. El   nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Veinte Laboral del   Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM. A través de   providencia del doce (12) de julio de dos mil siete (2007), el mismo Juzgado   dispuso adicional el auto del nueve (9) de mayo y librar mandamiento de pago   contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de matriz   y controlante de la CIFM. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del trece   (13) de octubre de dos mil (2000).    

5.5.4 El   apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó    recurso de apelación contra la providencia mencionada. Por medio de providencia   del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Veinte Laboral   del Circuito de Bogotá ordenó seguir con la ejecución solamente contra la CIFM.   En contra de esta última providencia el apoderado del accionante interpuso   recurso de reposición y el subsidio apelación, pero la decisión fue confirmada   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia   del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).    

5.5.5 La   Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia a través de los   autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22 de noviembre de 2012   y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, declaró terminada la liquidación de la   CIFM y extinguida su personería jurídica.    

5.5.6 El   nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) el apoderado del señor César Antonio   Rojas Erazo, solicitó la vinculación al proceso de la FNC como sucesora procesal   de la CIFM.    

5.5.7 El   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinte Laboral del   Circuito de Bogotá negó la vinculación solicitada por considerar que el asunto   ya había sido definido mediante providencia del 26 de febrero de 2008 que ordenó   seguir adelante con la ejecución por cuanto no se probó la solidaridad de la FNC   pues esta no fue demandada en el proceso laboral ordinario.    

5.5.8   Previa impugnación de la anterior providencia, la Sala de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión el   treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que la FNC no es   sucesora procesal de la CIFM. Los argumentos de dicha decisión fueron   sintetizados por el abogado del señor Rojas Erazo, de la siguiente forma: “le   corresponde –a la FNC- únicamente la transferencia de recursos para el   pago de las pensiones de conformidad con la sentencia SU 1023 de 2001,   obligación que fue reiterada por el auto proferido por la superintendencia de   sociedades al momento de declarar extinguida la persona jurídica de la COMPAÑÍA   DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. Indicó que   la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no es la persona jurídica   llamada a responder por las acreencias pensionales menos aún laborales   provenientes de un contrato de trabajo que se encuentra a cargo de la Compañía   Flota Mercante hoy liquidada, toda vez que su obligación se circunscribe a la   transferencia de recursos para el pago d pensiones y los aportes a salud,   correspondiéndole a la sociedad Fiduciaria Previsora S.A. como administradora   del patrimonio autónomo PANFLOTA su pago conforme al auto de la superintendencia   de sociedades. Aduce que en el asunto citado no se le puede imputar obligación   patrimonial alguna a la Federación, porque entre esta y el demandante no existió   un vínculo laboral ni contractual alguno, porque frente a las acreencias   laborales adeudadas por la Flota Mercante como las que se peticionan en este   proceso no hizo pronunciamiento alguno la sentencia de unificación de la Corte   Constitucional y porque si bien es cierto la Federación es la mayor accionista   de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN   OBLIGATORIA lo es con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café los   cuales tienen la característica particular de parafiscales con una destinación   específica y por ende no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones de   índole laboral o pensional. Se soporta en la providencia proferida por la Corte   Suprema de Justicia el 22 de noviembre de 2011 radicado bajo el número 36927”.    

5.5.9 El   apoderado del accionante señala que la providencia censurada presenta un defecto   fáctico y otro sustantivo que vulneran el debido proceso de su representado. En   cuanto el defecto fáctico advierte que en la providencia censurada nada se dice   sobre la condición de matriz de la FNC respecto de la CIFM. Igualmente, destacó   la errada comprensión del Tribunal sobre la sentencia SU-1023 de 2001 al   entender que solo se amparan los derechos pensionales de los marinos y no los   derechos laborales de los mismos. Así, enfatizó que la responsabilidad de la FNC   no se deriva de la sentencia de unificación sino de la interpretación del   artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que crea una presunción de responsabilidad   subsidiaria.    

Además   advirtió que la providencia atacada se fundamenta en un concepto del Consejo de   Estado que avala el no pago de las pensiones por la FNC, emitido el 15 de   febrero de 2001, desconociendo la sentencia proferida por la Corte   Constitucional SU-1023 de 2001, 6 meses después del citado concepto y que ordenó   a la Federación responder por las acreencias pensionales.    

5.5.10 En   lo relacionado con el defecto sustantivo puntualizó que la decisión de la Sala   de Descongestión Laboral tuvo en cuenta lo fallado por la Corte Suprema de   Justicia en un caso que no es análogo y en desconocimiento de lo señalado en la   sentencia SU-1023 de 2001 sobre la naturaleza del Fondo Nacional del Café    

5.5.11 Por   consiguiente, el apoderado del señor Rojas Erazo, solicitó que se amparen los   derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de   justicia de su representado, por tanto dejar sin efectos el auto de treinta (30)   de mayo de dos mil catorce (2014) proferido Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, ordenar a la Sala Laboral accionada   a vincular a la proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia.    

5.5.12 El   apoderado del señor Rojas Erazo aportó como pruebas:    

–          Copia de la demanda ejecutiva presentada el 26 de febrero de 2003.    

–          Certificado de Existencia y Representación Legal de la CIFM    

–          Copia del Auto del 9 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.    

–          Copia de la providencia del 12 de julio de 2007 proferida por el Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.    

–          Copia del escrito de excepciones presentado por la FNC.    

–          Copia del escrito de oposición presentado en respuesta a lo solicitado   por la FNC    

–          Copia del Auto del 31 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá.    

–          Copia de los autos 400-010928 de 28 de agosto de 2012, 400-016211 del 22   de noviembre de 2012 y 400-017782 del 18 de diciembre de 2012, emitidos por la   Superintendencia de Sociedades.    

–          Copia de la solicitud de sucesión procesal presentada el 9 de mayo de   2013.    

–          Copia del Auto del 12 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.    

–          Copia del Auto del 30 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá.    

5.5.13 La acción de tutela fue presentada el catorce (14) de julio de   dos mil catorce (2014), ante Corte Suprema de Justicia.  La Sala Laboral de   Casación de esa corporación mediante providencia del quince (15) de julio de dos   mil catorce (2014) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada   contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el   Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la   misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente   dispuso poner en conocimiento de la acción al señor César Antonio Rojas Erazo y   demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción de   tutela.    

Intervención de la accionada    

5.5.14 El abogado Héctor Cortés Mancilla, apoderado de la Federación   Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del   Café se opone a las pretensiones del accionante. En particular, el apoderado   insistió en la falta de participación de la Federación Nacional de Cafeteros en   el proceso ordinario que sirve como título ejecutivo en el proceso adelantado en   la actualidad por el señor Rojas Erazo, es decir, que no fue condenado en la   sentencia de 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del   Circuito de Bogotá. Resaltó que el demandante nunca tuvo una relación laboral   con su representada sino que trabajó en la CIFM.    

Adicionalmente, señaló que el accionante podría estar incurso en el   delito de fraude procesal comoquiera que inició proceso ordinario contra la FNC   en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por la misma causa que la   solicitada en el proceso ejecutivo.    

Decisión de primera instancia    

5.5.15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014),   decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión censurada no se   configura ninguno de los defectos alegados y los argumentos que allí se   consignaron son razonables dentro del criterio de la hermenéutica jurídica. En   concreto, transcribió apartes sobre por qué la FNC no es la sucesora procesal de   la CIFM, para concluir que al margen de compartir la decisión, esta se encuentra   debidamente fundamentada.      

Impugnación y decisión de segunda   instancia    

5.5.16 El   apoderado del accionante reiteró los argumentos propuestos en la acción de   tutela y enfatizó que en la responsabilidad subsidiaria de la FNC no se deriva   de la SU-1023 de 2001 sino de una norma, el parágrafo del artículo 148 de la Ley   222 de 1995.    

5.5.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce   (2014), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala concluyó lo   siguiente: “(…) la providencia censurada se sustenta en motivos razonables   que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder la legitimidad,   pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar la   decisión de primera instancia que negó la sucesión procesal se advierte seria y   sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable, las   pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia del máximo Tribunal Laboral,   sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o   arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho- como lo   anuncia el apoderado del peticionario-, que deba ser conjurado mediante este   excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.”    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta   Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela   seleccionados.    

Problema jurídico    

2. Corresponde a la Corte definir si cada una de las acciones de   tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo   constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado   el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá establecer si las   providencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior el Distrito Judicial de Bogotá, que libraron mandamiento de pago contra   la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, vulneran los derechos   fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la FNC comoquiera que   se configura un defecto sustantivo por la interpretación del artículo 148 de la   Ley 222 de 1995 o una violación directa de la Constitución toda vez que la FNC   no hizo parte del proceso laboral que ordenó el pago a la CIFM y que ahora   constituye el título ejecutivo en el proceso que se adelanta. Correlativamente,   la Corte deberá establecer si las providencias proferidas por la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá, que   negaron librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de   Colombia, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de   defensa y al acceso a  administración de justicia de los accionantes   comoquiera que se configura un defecto sustantivo por la interpretación del   artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y de la sentencia SU-1023 de 2001.    

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la   jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el principio de   subsidiariedad y el agotamiento de los recursos cuando el proceso se encuentra   en curso. En caso de encontrar acreditada la procedencia formal la Sala se   referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto sustantivo. En   particular, al alcance del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995   estudiado en la sentencia C-510 de 1997, así como a la sentencia SU-1023 de   2001.    

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela   contra sentencias judiciales[6].    

3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la   Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha   desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Esta  línea se basa en la   búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden   constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[7].    

4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los   principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez,   haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir   una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los   cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.   Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se   encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.    

Adicionalmente, de acuerdo con   el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias   judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en   que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia   constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.   De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio   de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo   cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una   nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto   que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como   extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son   incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden   subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la   arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo   constitucional.    

5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la   Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de   constitucionalidad C-590 de 2005[8]:    

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde   un punto de vista literal e histórico[9],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[10] e, incluso, a partir de   la ratio decidendi[11]  de la sentencia C-543 de  1992[12],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe   constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[13], que no son más que los   requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la   especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a   estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[14]; (ii) que el actor haya   agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al   juez de tutela[15];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[16].    

5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de   procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:   defecto orgánico[17]  sustantivo[18],   procedimental[19]  o fáctico[20];   error inducido[21];   decisión sin motivación[22];   desconocimiento del precedente constitucional[23];   y violación directa a la constitución[24].    

5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte   que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la   aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente   constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los   procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico[25].    

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi   de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la   supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento   sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[26]. Por ello, el ámbito   material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho   fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de   evidente relevancia constitucional.    

5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para   determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la   necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental.[27].   En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de   procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y   la necesidad de evitar un perjuicio.     

Reiteración de jurisprudencia[28].   El principio de subsidiariedad en el trámite de las acciones de tutela contra   providencias judiciales.    

6. En general,   por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de   procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación   de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la   jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias   judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más   riguroso[29].     

En efecto, al   estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos   escenarios: i) que el proceso haya concluido[30];   o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[31]. Lo anterior constituye   un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una   parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso   concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para   revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos   previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y   que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra   parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez   constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela   no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para   evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos   fundamentales.     

Bajo esta perspectiva,  la sentencia  T-211 de 2009[32]   precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de   subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales:    

“La primera consiste en que las sentencias son decisiones   emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las   controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de   autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso   alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable   en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma   Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.   Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los   procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la   naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor   tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que   está encargado del proceso.    

En uno y   otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al   principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo   con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.    

Una segunda   razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas,   recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de   protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo   que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que   la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto,   no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del   proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las   herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades   procesales que puedan afectarle.      

Como   tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales,   cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra   la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de   la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por   esto,  la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias   judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales   que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se   desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela   como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes   para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa   juzgada y contra la seguridad jurídica.”    

7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma   rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales   teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de   defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior    verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las   siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso   propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica   y la cosa juzgada.    

Reiteración de jurisprudencia[33].   Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acción de tutela.    

8. En cuanto a las reglas generales basta con recordar que ante la   existencia de otros medios de defensa judicial la acción deberá declararse   improcedente, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En este último evento resulta necesario establecer la   idoneidad y efectividad del otro medio de defensa judicial para la protección de   los derechos fundamentales alegados o la configuración de un perjuicio   irremediable que haga posible el amparo aunque sea de forma transitoria:     

“En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola   existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para   declarar la improcedencia de la acción[34].   El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un   medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho.    

Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben   examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la   utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud   ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[35]; (ii) si   es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no   haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[36]; (iii) si   la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[37].    

En cuanto a la segunda situación excepcional en la cual puede   acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que corresponde a quien solicita el   amparo mostrar por qué la tutela es una medida necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado[38].    

Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter   irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda   demostrarse que[39]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de   una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o   deducciones especulativas”[40], de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará   prontamente[41]. (ii) El   perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran   intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación   para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e   impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia   del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”[42]    

9. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con los   parámetros generales que de idoneidad y eficacia del otro medio de defensa   judicial o de configuración de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las   reglas explicadas en el acápite anterior.    

Reiteración de jurisprudencia. Breve caracterización del defecto   sustantivo[43].    

10. En   diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de   aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que   se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una   norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[44], b) ha sido derogada y por   tanto perdió vigencia[45],   c) es inexistente[46],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[47], e) a pesar de que la norma   cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan   efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[48]; (ii) cuando a   pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al   caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable[49]  o  “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[50] o   cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de   los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la   decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han   definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) cuando la disposición   aplicada se torna injustificadamente regresiva[52] o contraria a la   Constitución[53];   (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza   “para un fin no previsto en la disposición”[54];  (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la   norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[55] o (vii) cuando   se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[56]. Existe defecto   sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma   suficiente[57]  de tal manera que se afectan derechos fundamentales[58]; (ix) cuando sin un mínimo   de argumentación se desconoce el precedente judicial[59] y, (x) cuando el juez no   aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de   la Constitución[60].    

11. Debe   reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, basada en los principios de   autonomía e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la   dogmática del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la   acción de tutela, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones   constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la función   pública de administrar justicia, la cual  debe seguir los parámetros   regulados en el orden jurídico preestablecido, dentro de los que se encuentran   los valores, principios, derechos, deberes y demás garantías que identifican el   Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonomía judicial   para elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su   forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento   jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la   Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los   contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la   dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la   favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts.   1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)[61].    

De esta   manera, la autonomía judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los   jueces para interpretar el derecho, pues de la Constitución surgen restricciones   referidas principalmente al respeto por la corrección dentro del sistema   jurídico; a la realización de los principios, derechos y deberes   constitucionales y a la jurisprudencia de unificación emitida por las altas   Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que según el principio   de ponderación, las decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben   responder a razones  objetivas[62].    

12.   Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por   interpretación, puede configurarse por dos causales genéricas, totalmente   independientes la una de la otra, así: en primer lugar, cuando el   funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no   tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le   confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias   interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de   postulados constitucionales[63], debido a que   se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el   proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas   oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la   interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta-   comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la   Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir[64].    

En este   orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto   constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su   labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los   lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace   derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y   caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en   desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico[65].    

En todo   caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto   sometido a consideración del juez, no puede ser plausible[66], constitucionalmente   admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante   acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin   efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las   normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del   juez natural del caso[67],   lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría   funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las   competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de   la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e   independencia judicial.    

13. De esta   forma, no constituye violación del debido proceso como consecuencia del defecto   sustantivo atribuido a la actuación de un funcionario judicial que aplica una   norma o conjunto de normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un   margen razonable de interpretación y, de todas maneras, tal reclamo no   prosperará en sede de tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso   ordinario, si era posible hacerlo[68].   Sin embargo, puede suceder que una interpretación aceptable desde el punto de   vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la   Constitución, y a pesar de su plausibilidad como interpretación de la ley,   resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial   durante la actividad hermenéutica no establece la conexión indispensable con los   contenidos superiores y consigue como resultado un análisis de la norma legal   que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros términos,   se hace una interpretación plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se   aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión, porque, por   ejemplo, el intérprete analiza aisladamente la disposición legal, sin ninguna   vinculación sistemática de los contenidos constitucionales aplicables al caso   concreto[69].    

De tal   manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar   la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la   actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[70]. De allí que la simple   discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador   jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas   autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata   de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso   compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a   salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable   de las normas jurídicas[71].    

La ley   222 de 1995. Concordato y liquidación obligatoria. El parágrafo del artículo   148: sentencia C-510 de 1997 y sentencia SU 1023 de 2001.    

14. En la   sentencia C-510 de 1997, la Corte declaró exequible el parágrafo del artículo   148 de la Ley 222 de 1995. En esa oportunidad, la Sala planteó que debía   resolver si la norma acusada establece la atribución anticipada   de responsabilidades a las compañías matrices, sin previo proceso y bajo   presunción de su culpabilidad, por causa o con ocasión de la existencia de   sociedades sobre las cuales ejercen control. Luego de realizar unas claridades   conceptuales sobre el contenido de la norma la Sala señaló:    

“Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las   que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y   son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad.    

Además, no se trata de una responsabilidad principal sino   subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las   acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la   subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones   provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés   de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio   entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.    

La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la   situación concursal expuesta “por las actuaciones derivadas del control”, a   menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren   que fue ocasionada por una causa diferente.    

El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de   la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la   Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la   responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es   decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial   causado a la sociedad subordinada.    

Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que   puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas,   demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de   la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”    

15. Por su   parte, en la SU-1023 de 2001[72],   este Tribunal encontró que la acción de tutela era procedente para reclamar las   mesadas pensionales pues la falta de pago afectaba, entre otros, los derechos al   mínimo vital, a la vida y a la salud de los accionantes, y en general, de los   pensionados de la CIFM.  Seguidamente, el pleno de la Corporación analizó la   procedencia de la acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros[73],   y concluyó: “Los aspectos antes señalados, es decir la   calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM,    la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que   consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de   persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los   recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de   administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar   transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo   Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos   fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la   Flota Mercante.”    

Lo anterior, con la precisión de que “(…) la declaración de fondo   sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa   juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela. En ese escenario   corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los   recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos   del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones   laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión   de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos   fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la   Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador   atienda esta obligación principal, debido a la falta de liquidez para pagar a   corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM.” En tal   sentido, estableció que la carga procesal radicaba en la Federación Nacional de   Cafeteros, en los siguientes términos: “(…)la Corte deja establecido que si   bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir   transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del   parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye   condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en   consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de   demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos   diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le   corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente.  En   igual sentido debe procederse frente a la afectación de los recursos del Fondo   Nacional del Café.”    

Estudio de   los casos concretos.    

16. En general, la Corte observa 5 procesos ordinarios laborales   contra la CIFM que fueron favorables a las peticiones de los demandantes,   quienes luego adelantan el proceso ejecutivo laboral para que se les paguen las   sumas reconocidas. Ante la orden de librar mandamiento de pago, se profieren   decisiones contradictorias sobre el sujeto pasivo de la obligación por parte de   las Salas de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, como se   aprecia en el siguiente cuadro:    

        

Expediente  / Accionante                    

Fecha y    

Fallo del proceso laboral                    

Fecha y autoridad que libró mandamiento de pago                    

Fecha y autoridad que confirmó el mandamiento de pago                    

Sujeto pasivo del mandamiento de pago   

T-3456142    

FNC                    

10/08/09           Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.                    

16/09/11    

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.                    

14/03/12    

Sala Laboral de           Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.                    

CIFM, en forma           principal y a la FNC, en forma subsidiaria   

T-3906643    

FNC                    

20/09/00    

Juzgado Trece           Laboral del Circuito de Bogotá                    

30/01/12    

Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá                    

28/09/12    

Sala Laboral de           Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.                    

CIFM, en forma           principal y a la FNC, en forma subsidiaria   

T-4168198    

FNC                    

16/11/07    

Juzgado Tercero           Laboral del Circuito de Bogotá                    

11/07/12    

Juzgado Tercero           Laboral del Circuito de Bogotá                    

30/04/13    

Sala Laboral de           Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.                    

CIFM, en forma           principal y a la FNC, en forma subsidiaria   

T-4540904    

Luis Guillermo Sánchez Quiroga                    

02/11/01    

28/05/07    

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá                    

30/04/14    

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.                    

CIFM   

T-4550774    

César           Antonio Rojas Erazo                    

20/10/99    

Juzgado Veinte           Laboral del Circuito de Bogotá                    

09/05/07    

Juzgado Veinte           Laboral del Circuito de Bogotá                    

30/05/14    

Sala Laboral de           Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.                    

CIFM      

Así en los tres primeros casos se libra mandamiento, en forma   subsidiaria contra la Federación Nacional de Cafeteros, y en consecuencia, el   representante legal de la FNC interpone la acción de tutela. En contraste, en   los casos de Luis Guillermo Sánchez Quiroga y César   Antonio Rojas Erazo se niega el mandamiento de pago contra la FNC, por lo que   son ellos quienes interponen la acción de tutela. En todos los procesos las   decisiones fueron adoptadas por Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá.   Diferenciado el patrón fáctico en los casos acumulados corresponde a la Sala   verificar si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad   formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia   judicial, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.    

Análisis de procedibilidad    

Relevancia Constitucional.    

El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia   constitucional porque hace referencia a la vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de la Federación   Nacional de Cafeteros, y correlativamente, al derecho al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia los ex trabajadores de la CIFM. De un   parte, porque de acuerdo con la FNC la orden de librar mandamiento de pago de   una acreencia laboral reconocida en un proceso laboral en el que no participó le   impide en el proceso ejecutivo desvirtuar la presunción sobre la causa que como   matriz pudo dar origen a la insolvencia de la controlada. Y de otra, los ex   trabajadores de la CIFM advierten que la negativa de librar mandamiento de pago   limita su acceso a la administración de justicia pues se quedan sin posibilidad   de cumplir las sentencias que fueron falladas a su favor. Estas consideraciones   son suficientes para dar por cumplido el requisito.    

El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.    

En primer   lugar, reitera la Sala que el análisis del cumplimiento de este requisito es más   riguroso cuando se trata de procesos judiciales en curso. Esto, comoquiera que   la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo para resolver   asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, con el pleno de las   garantías al debido proceso, con el respeto a las etapas propias de cada juicio   y sin desconocer la protección de la seguridad jurídica y a la   cosa juzgada.    

En segundo lugar, la Corte estudiará por separado los casos cuyo patrón   fáctico es similar. Así, primero, verificará el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad en los casos en que la acción de tutela fue promovida por la   Federación Nacional de Cafeteros, y luego, realizará el mismo análisis en los   casos en que los accionantes son los ex trabajadores de la CIFM.    

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de la FNC    

Los hechos   por los cuales fueron promovidas las acciones de tutela que actualmente estudia   la Sala Novena tienen origen en procesos ejecutivos, en los cuales las Salas de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   decidieron librar mandamiento de pago en forma subsidiaria contra la FNC. La   Federación Nacional de Cafeteros señala que no debe ser vinculada al proceso   ejecutivo comoquiera que no hizo parte del proceso laboral en el que resultó   condenada únicamente la CIFM. En esa medida, considera que se vulnera su derecho   al debido proceso porque no ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de   defensa pues el proceso ejecutivo únicamente le permite invocar las excepciones   previstas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil[74],   y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en   los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal[75].     

En este contexto, encuentra la Corte que en un caso similar en que se   discutió la no vinculación de las ejecutadas en el proceso cognoscitivo, se   estableció, a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que   el recurso idóneo a agotar en estos eventos era el de nulidad[76].   En esa oportunidad la Corte se cuestionó:    

“(…) como lo que se pretende frente a   las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el   proceso ordinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo   subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el   artículo 335 del Código de Procedimiento Civil[77],  se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa judicial que le   permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del   ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de   la demanda del proceso cognoscitivo?    

Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Código   de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral[78], establece que: “La nulidad por   indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma,   podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a   339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de   la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la   parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo   beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio   necesario”. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se   reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal   previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento   de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en   el proceso ordinario laboral[79].    

(…)    

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que   efectivamente existe otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento   jurídico para controvertir las irregularidades puestas de presente por las   empresas demandantes, las cuales, como previamente se demostró, se concretan en   un único vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a   las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, sin   haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación del auto   admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo.”[80].    

En consecuencia, en la sentencia T-565 de 2006 la Sala concluyó, de forma   preliminar, que de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento   Civil, la empresa accionante, que no había sido demandada en el proceso laboral   en el que se reconocieron determinadas prestaciones a un ex trabajador, tenía   otro medio de defensa judicial que hacía improcedente el amparo a través de la   acción de tutela. Esto, comoquiera que la prosperidad de la nulidad genera que   la sentencia sea inejecutable contra quien la propuso. En ese caso la Corte   encontró que la empresa ejecutada alegó como excepción de fondo la falta de   notificación del auto admisorio del proceso laboral[81],   la cual fue calificada por las instancias en el proceso ejecutivo como   extemporánea. Si bien la Corte advirtió que la interpretación de las normas para   definir la oportunidad de la presentación de las excepciones corresponde al juez   natural, lo cierto es que para el caso se comprobó que la unión temporal de la   cual hacía parte la empresa accionante, se enteró oportunamente de que había   sido demandada como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, y por tanto, avaló la   extemporaneidad de la nulidad alegada:    

“Por consiguiente, para esta Corporación la omisión de   las compañías demandantes, consistente en abstenerse de acudir al despacho   judicial para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de tener   conocimiento del aviso citatorio en el cual se comprometía su responsabilidad   como integrantes de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, constituye no   sólo una conducta dilatoria contraria a los mandatos del principio   constitucional de buena fe (C.P. art. 83), sino también un comportamiento lesivo   del deber Superior de colaborar con el buen funcionamiento de la administración   de justicia (C.P. art. 95-7), no susceptible de amparo por vía tutelar.    

Por ello, en el presente caso, se considera que la   decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de proceder a   notificar el mandamiento de pago por estado, y no personalmente, no   constituye una vía de hecho por defecto procedimental. Por lo que resulta claro   que el rechazo a la excepción de fondo propuesta, a través de la cual se   pretendía controvertir el resto de las irregularidades invocadas en la presente   demanda por vía de hecho, se ajustó a los requerimientos legales que rigen la   materia.    

En esta medida, la presente acción de tutela resulta   improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para   controvertir las defectos procesales alegados, consistente en invocar como   excepción de fondo al mandamiento de pago, el hecho de no haberse practicado en   legal forma frente a ellas la notificación del auto admisorio de la demanda del   proceso cognoscitivo, el cual no se ejerció en su debido momento procesal.    

23. En este orden de ideas, si la parte afectada no   ejerció las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico   para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo   no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un   recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción,   como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación[82].”[83]    

Ahora bien, en los casos estudiados la Sala evidencia que a pesar de que   la FNC impugnó los mandamientos de pago que la vinculaban subsidiariamente con   el pago de la obligación, no invocó la nulidad como excepción dentro del proceso   ejecutivo bajo el argumento de que la nulidad solo era posible, por tratarse de   un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia, respecto de las causales   previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 140 del CPC. No obstante, según se   expuso existía otro medio de defensa judicial que no fue agotado de conformidad   con el artículo 143 del CPC. En efecto, la FNC debió alegar como excepción de   fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que   admitió la demanda en el proceso ordinario laboral.    

En consecuencia, la Corte reitera que ante la falta de agotamiento de la   nulidad prevista en el artículo 143 del CPC, la Federación Nacional de Cafeteros   no puede acudir a la acción de tutela para subsanar la inacción dentro del   proceso ejecutivo laboral. La Sala insiste en que con un proceso judicial en   curso la procedencia de la acción de tutela es excepcional y no puede   convertirse en una oportunidad para revivir oportunidades procesales   desaprovechadas por las partes.    

Por consiguiente, comprobado el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, la Corte   confirmará las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela   promovidas por la FNC contra Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá.          

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad por parte de Luis Guillermo Sánchez Quiroga y César Antonio Rojas Erazo    

En los casos de Luis Guillermo Sánchez Quiroga y César   Antonio Rojas Erazo la    

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá decidió no librar mandamiento de pago, en forma subsidiaria, contra la   Federación Nacional de Cafeteros. En concepto de los accionantes la decisión de   la autoridad judicial demandada desconoce sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.    

Por su parte, frente a la subsidiariedad, el apoderado de   la FNC alega que existe un proceso judicial en curso en que se pretende declarar   la responsabilidad de su representada como matriz de la CIFM. En tal sentido,   afirma que los accionantes podrían estar incursos en el   delito de fraude procesal comoquiera que tienen procesos en trámite por la misma   causa que la solicitada en el proceso ejecutivo: i) en el caso del señor Sánchez   Quiroga ya se falló proceso ordinario contra la FNC en el Juzgado 29 Laboral del   Circuito de Bogotá, decisión confirmada el 9 de febrero de 2012 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que   actualmente, se encuentra en trámite el recurso de casación; y ii) en el caso   del Rojas Erazo se inició proceso ordinario contra la   FNC en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.    

Ciertamente, no le corresponde al juez constitucional determinar si los   accionantes, tal como lo indica el apoderado de la FNC, podrían estar incursos   en el delito de fraude procesal. En efecto, la acción de tutela no es el   escenario para determinar responsabilidades penales de los individuos. No   obstante, de la existencia de los mencionados procesos laborales, la Sala   evidencia que la declaración de responsabilidad subsidiaria pretendida por los   accionantes en el proceso ejecutivo es similar a la buscada en el proceso   declarativo.    

Al respecto, la Corte no reprocha que los accionantes utilicen los medios   de defensa judicial que estén a su alcance para obtener una sentencia judicial   conforme con el reconocimiento de sus derechos. Sin embargo, cuestiona que se   emplee la acción de tutela como un mecanismo alternativo o paralelo a los   procesos ordinarios, máxime en el ámbito de la tutela contra providencias   judiciales. Los accionantes desconocen la subsidiariedad de la acción   constitucional cuando de forma simultánea solicitan: i) que se libre mandamiento   de pago de forma subsidiaria a la FNC, en un proceso ejecutivo; ii) que se   revoque el mandamiento de pago que negó acceder a la pretensión de   responsabilidad subsidiaria de la FNC, mediante acción de tutela; y iii)   tramiten un proceso declarativo para que se establezca la responsabilidad de la   FNC en la liquidación de la CIFM.     

Así tanto, el proceso que se encuentra en casación adelantado por el señor   Sánchez Quiroga como el laboral que tramita el señor Rojas Erazo es un   reconocimiento de que existen otros medios de defensa judicial diferentes a la   acción de tutela para obtener la declaración de responsabilidad que se pretende   en esta oportunidad. De nuevo la Sala reitera que la subsidiariedad de la acción   tutela es examinada con mayor rigor cuando se trata de procesos judiciales en   curso, en estos casos, los procesos ejecutivos y los procesos ordinarios.    

Por consiguiente, la Sala confirmará las decisiones de los jueces de   instancia que negaron el amparo invocado en el caso de Luis Guillermo Sánchez   Quiroga y César Antonio Rojas Erazo, puesto que no cumplen con el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En suma, en los procesos ejecutivos en trámite existen otros medios de   defensa judicial que ya están siendo empleados por los accionantes o recursos   que no fueron utilizados por la entidad demandante y que hacen improcedente la   acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas. Nuevamente, la   acción de tutela no puede promoverse como un medio alternativo para controvertir   las decisiones adoptadas en los procesos judiciales en trámite. Lo anterior,   significa, de una parte, que la Sala comprobó el incumplimiento de la   subsidiariedad como requisito de procedibilidad formal de la tutela contra   providencia judicial en cada uno de los cinco casos estudiados, y de otra, que   tal verificación le impide continuar con el análisis de fondo sobre la   configuración de alguno de los defectos alegados.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

Primero.- LEVANTAR los términos   suspendidos.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la   sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federación Nacional de   Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá, fallo proferido el dos (02) de mayo   de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.    

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) proferida por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez   la sentencia denegatoria de tutela promovida por la Federación Nacional   de Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral de   Descongestión del Circuito de Bogotá, fallo proferido el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de   Casación Laboral de la misma corporación.    

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de octubre de   dos mil trece (2013) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida   por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de   Bogotá, fallo proferido el veintiuno (21) de agosto de   dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.    

Quinto.- CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la   tutela promovida por Luis Guillermo Sánchez Quiroga   contra  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Sexto.- CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de septiembre   de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela   promovida por César Antonio Rojas Erazo contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, fallo proferido el veintitrés (23)   de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación.    

Séptimo.- Por Secretaría General líbrense   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Magistrada (e)   Ponente    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la   narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes   en el expediente.    

[2] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la   narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes   en el expediente.    

[3] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la   narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes   en el expediente.    

[4] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la   narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes   en el expediente.    

[5] En este aparte se sigue la exposición del   apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la   narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes   en el expediente.    

[6] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en   al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar   de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una   parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de   reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible   constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin   estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de   Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el   ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra   acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal   Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la   jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de   reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime   Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de   hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había   desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el   mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba   Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de   invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al   momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.    

[7] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[8] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de   2005.    

[9] “En la citada norma superior (artículo   86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los   distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o   algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los   derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la norma superior   indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.  Siendo   ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son   manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y   específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales,   en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien   pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por   desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos   fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[10] “La procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino   también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la   Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.    

[11] Sobre los conceptos de ratio decidendi  y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P.   Carlos Gaviria Díaz).    

[12] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la   decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”.   Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[13] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[14] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-635 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T-586 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[15] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[16] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte   Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe   entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,   se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[17] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte   del funcionario que dicta la sentencia.    

[18] Cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de   2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[19] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de   2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[20] Referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[21] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,   sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de   2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra).    

[22] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,   así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de   2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[23] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de   1999.    

[24] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de   2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad,   a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[25] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[26] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de   justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.    

[27] Sentencia C-590 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo   sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[28] Cfr.   Sentencia T-113 de 2013. En esa oportunidad la Sala Novena de Revisión encontró   que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad lo que   impidió continuar con el examen de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En efecto, el proceso penal en curso exigía al juez   constitucional una actuación más exigente frente al cumplimiento de los   requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela. En tal sentido, concluyó “observa   la Corte que en uso del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa del   peticionario invocó una nulidad por las mismas causas que las pretendidas a   través de la acción de tutela. Lo anterior, confirma que la acción de amparo se   ha empleado en esta ocasión como un medio alternativo al proceso penal en curso.  (…) De nuevo, reitera la Corte que la acción de   tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma   paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Como quedó en evidencia   para este caso el juez natural de la causa es la Corte Suprema de Justicia y es   ese escenario el llamado a garantizar los derechos fundamentales de las partes.   En efecto, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 era un recurso idóneo y eficaz   para resolver la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia invocada por el accionante.”    

[29] Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y   C-543 de 1992.    

[30] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[31] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala   precisó: “(…) el   amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para   decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar    las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras   palabras, la Corte ha   sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario,   ni puede ser estimado como último recurso de litigio.”    

[32] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede   consultarse la sentencia T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la   cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la   jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de   tutela porque existía otro medio de defensa judicial.    

[33] En este aparte se siguen las consideraciones de la sentencia T-211   de 2009, mediante la cual la Corte estableció que la acción de tutela promovida   por los accionantes era improcedente. Esto, comoquiera que existía otro medio de   defensa judicial que se encontraba en curso. En efecto, en el proceso civil   adelantado ante la jurisdicción ordinaria se encontraba pendiente la resolución   de una solicitud de nulidad por indebida notificación, y la acción de amparo   había sido instaurada con ese mismo objetivo, es decir, que se declarara la   violación del debido proceso por indebida notificación.    

[34] Ver,   entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.    

[35] T-068/06, T-822/02,  T-384/98, y T-414/92.    

[36] Ibidem.    

[37] Ver, entre otras, las   sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012   de 2003.    

[38] T-043/07, T-1068/00.    

[39] Cfr T-494/06, SU-544/01, T-142/98, T-225/93    

[40] T-456/04    

[41] Cfr T-234/94    

[42] Sentencia T-211 de 2009.    

[43] En este apartado se reproducen las   consideraciones que sobre este defecto fueron realizadas en el pronunciamiento   de la Sala Plena SU- 399 de 2012 (M.P Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[44] Sentencia T-189 de 2005.    

[46] Sentencia T-800 de 2006.    

[47] Sentencia T-522 de 2001.    

[48] Sentencia SU-159 de 2002.    

[49] Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.    

[50] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.    

[51] Sentencia T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de   2003  y T-1060 de 2009.    

[52] Sentencia T-018 de 2008.    

[53] Sentencia T-086 de 2007.    

[54] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una determinada acción u   omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es   una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se   desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente   atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación   del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley   determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra   ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con   abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá   imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de   la “malversación” de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra   vires de su titular. // Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un   poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo)…”.    

[55] Sentencia T-807 de 2004.    

[56] Sentencia T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de   2009.    

[57] Sentencias T-114 de 2002 y  T- 1285 de 2005.    

[58] Sentencia T-086 de 2007.    

[59] Sentencias T-193 de 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de   2007.    

[59] Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de   2007.    

[60] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001,   SU-1184 de 2001 y  T-047 de 2005.    

[61] Sentencias T-284 de 2006, T-441 de 2007 y T-064 de 2010.    

[62] Sentencia T-086 de 2007.    

[63] Sentencia T-551 de 2010.    

[64] Sentencia T-1045 de 2008.    

[65] Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999.    

[66] En la sentencia T-064 de 2010, se recordó   que en la sentencia T-1222 de 2005, la Corte consideró “que no resultaba   arbitraria ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario la   interpretación dada por el juez ordinario sobre la aplicación del término de   caducidad consagrado en el artículo 29 del Convenio de Varsovia a la acción de   responsabilidad civil extracontractual por muerte del pasajero en accidente   aéreo internacional. En efecto, para este Tribunal se trataba de una   interpretación plausible adoptada por el juez natural, en este caso, la   jurisdicción ordinaria sobre la posibilidad de extender unas disposiciones   previstas inicialmente para relaciones contractuales a un evento de carácter   extracontractual”.     

[67] Sentencias SU-087 de 1999, SU-962 de 1999,   T-359 de 2003 y T-131 de 2010.    

[68] Sentencia T-131 de 2010.    

[69] Sentencia T-1045 de 2008.    

[70] A este respecto, en la sentencia T-086 de   2007, sostuvo esta corporación: “Recuerda la Corte que la procedencia de un   defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente   excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera   incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y   contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la   posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un   contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación   diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que   sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del   razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”.    

[71] Sentencias T-001 de 2001 y T-064 de 2010.    

[72] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

a.    En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de   Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del   Café.    

b.    En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación   con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden,   entre otras, las de efectuar inversiones permanentes.    

c.    La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional   del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones,   incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a   los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las   empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.”    

[74] Código de Procedimiento Civil: “Artículo   509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE.   En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones:    

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la   notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones   de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse   los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás pruebas que se   pretenda hacer valer.    

2. Cuando el título ejecutivo consista en una   sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,   sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,   remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores   a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los   numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. En este   evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición.”    

[75] Código de Procedimiento Civil: “Artículo   140. CAUSALES DE NULIDAD.  El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en   los siguientes casos:    

 (…)    

7. Cuando es indebida la representación de las   partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por   carencia total de poder para el respectivo proceso.    

(…)    

9. Cuando no se practica en legal forma la   notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas   aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de   deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo   ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.    

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha   dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el   defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la   actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien   se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.”    

[76] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[77] Al respecto, dispone el artículo 335 del   Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia haya condenado al   pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan   sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de   hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha   sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso   ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se   requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento   ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser   el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la   ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.  (…)”. (Subrayado por fuera del texto original).    

[78]               Dispone la norma en cita: “ A falta de disposiciones especiales en el   procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en   su defecto, las del Código Judicial”.    

[79]               Véase, al respecto, LÓPEZ. Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte   General. 2005. Editorial Dupré. Novena Edición. Págs. 924 y subsiguientes.    

[80] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81] Sentencia T-565 de 2006: “(…)   para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en   debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la   notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio   a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez   de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad   no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de   la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más   acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación   que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente   conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación   personal del auto ejecutivo.”    

[82] Véase, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992,   T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003.    

[83] Sentencia T-565 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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