T-344-25

Tutelas 2025

  T-344-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-344/25    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en  condiciones de calidad por parte del Estado/DERECHO A LA SALUD-Suministro  de tratamiento médico oportuno    

     

(…) falta de tratamiento  oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del derecho a la  salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección  constitucional, cuya condición impone la “prestación continua, permanente y  eficiente de los servicios en salud que requiera”… La Sala reprocha que se  requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que se le  garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar  de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la patología,  como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de evidenciar una  vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la  ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneración a los  derechos fundamentales de esta población, que tiene como efecto intensificar el  estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir  discriminación en la atención médica en salud de las personas privadas de la  libertad por cuenta de su situación jurídica.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración por no adecuarse a las  causales de rechazo de la acción de tutela/PROCESO DE TUTELA-Formas de  acreditar la legitimación por activa    

     

(…) el juzgado  rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo  cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante…  En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de inadmisión y  rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que podía  deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido… al momento de  interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran  suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra privado de  la libertad    

     

(i) el remedio  judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la  violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas  privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como  consecuencia de la libertad condicional del accionante… (ii) es razonable  concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdió  interés en la acción de tutela, considerando que las circunstancias que alegó  estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusión.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que  a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de  salud    

ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de  los principios que informan el trámite de la acción de tutela    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del  derecho sustancial    

     

JUEZ  CONSTITUCIONAL-Facultad  para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección    

     

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad  de inadmisión o rechazo    

     

(…) la  informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que  “(…) la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente  excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de  sustanciarla”. El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la  tutela a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de  manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de  protección.    

     

JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto  a protección constitucional de derechos fundamentales    

     

En virtud de los  principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le  corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar  debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad  probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así  se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos  los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no  invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los  derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite  constitucional.    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa  para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos  fundamentales    

     

PERSONA PRIVADA DE  LA LIBERTAD-Protección  constitucional especial    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela    

     

En materia de  acción de tutela, el derecho al acceso a la administración de justicia implica  que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las  previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En hipótesis diferentes,  como la ausencia de suscripción del documento, el juez tiene la obligación de  asumir un rol activo y remover obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a  efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales.    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia    

     

En relación con el  derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha reconocido que a las  personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud;  (ii) el acceso a todos los  servicios de salud sin discriminación por su condición jurídica; (iii) la prevención,  diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales;  (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico  que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo  ordene.    

     

ESTADO DE COSAS  INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectación del  derecho a la salud    

     

PRESUNCIÓN DE  VERACIDAD EN TUTELA-Aplicación  en el caso sub judice/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección  constitucional    

     

(…) en materia  de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente  aplicar la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario omiten aportar pruebas que desvirtúen los hechos de  vulneración alegados en la acción de tutela.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Segunda de Revisión    

     

SENTENCIA T-344 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.857.320    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de  Medellín -COPED-    

     

Tema: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Causales para  rechazar la acción de tutela. Prestación del servicio de salud en  establecimientos penitenciarios y carcelarios    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir  Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha  proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del auto proferido por el Juzgado 21  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 9 de diciembre  de 2024, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de  tutela, y el auto proferido por la misma autoridad judicial, el 13 de diciembre  siguiente, que rechazó la acción de tutela interpuesta por Mauricio  contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de  Medellín -COPED-.    

     

     

     

     

Aclaración previa    

     

De  conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No.  10 de 2022 de la Corte Constitucional, los magistrados podrán determinar que la  publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan  identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene información  confidencial contenida en la historia clínica del accionante, quien además  alegó ser una persona privada de la libertad, el despacho procederá a proteger  su identidad. Por lo anterior, en la sentencia la Sala omitirá su nombre real y  sus datos personales. Así las cosas, la presente providencia contará con una  segunda versión que utilizará un nombre ficticio, Mauricio, para hacer  referencia al accionante.    

     

Síntesis de  la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                    

La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada    por una persona que en su momento estaba privada de la libertad en un centro    carcelario y penitenciario del INPEC, la cual alegó la vulneración de su    derecho fundamental a la salud, debido a que a pesar de tener una patología y    contar con órdenes médicas para su tratamiento no le fue tratado por 14    meses, por negligencia de las entidades del sistema penitenciario y    carcelario, lo cual causó una evolución negativa de dicha patología.  Por ese motivo solicitó ser atendido y no afectar más su estado    de salud.    

     

El juez constitucional a quien se le repartió la tutela se    abstuvo de avocar conocimiento, solicitó su corrección y posterior a ello la    rechazó, pues consideró que no se cumplió con la legitimación en la causa por    activa, entre otras razones (§1 a 15).   

¿Qué    consideró la Corte?                    

En primer lugar, la Sala de Revisión estudió como cuestión    previa que en el presenta caso se configuró el fenómeno de la carencia actual    de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el trámite de tutela el    accionante recobró su libertad. Sin embargo, consideró necesario realizar un    pronunciamiento de fondo para evaluar la actuación desplegada por las    entidades penitenciarias vinculadas al trámite de tutela y por el juez    constitucional que conoció del amparo (§17 a 26).    

     

En segundo lugar, procedió a estudiar los requisitos de    procedibilidad de la acción de tutela, los cuales concluyó superados. Con    ello procedió a estudiar de fondo el asunto (§27)    

Para ello en tercer lugar, la Sala reiteró la    jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de las    personas privadas de la libertad; (ii) la normativa y jurisprudencia    sobre los requisitos y principios en el trámite de tutela, en particular    sobre la corrección y rechazo de la misma (§30 a 54).   

¿Qué    decidió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión consideró que el juez de tutela    rechazó inadecuadamente la acción de tutela, pues exigió requisitos no    contemplados en la normativa y la legitimación en la causa por activa estuvo    acreditada, ello resultó en una vulneración al derecho al acceso a la    administración de justicia (§56 a 72).    

     

Po otro lado, concluyó que el INPEC y la USPEC vulneraron el    derecho fundamental a la salud del accionante, al no garantizar oportunamente    el tratamiento extramural requerido para atender su patología y evitar su    deterior de salud. (§73 a 79).   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

La    Corte Constitucional (i) revocó los autos del 9 y 13 de diciembre    de 2024 proferidos por el juzgado de tutela y, en su lugar, declaró la    carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (ii) advirtió a ese    juzgado que se abstenga de solicitar la corrección y disponer el rechazo de    acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes; (iii) advirtió    al INPEC y la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar un tratamiento oportuno intra o    extramural a las personas privadas de la libertad,    sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resolución    judicial para cumplir con esa obligación; además, (iv) previno a esas    entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de    forma coordinada en la garantía de la    prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad; (v) dispuso la comunicación de la providencia para que sea difundida    adecuadamente entre los jueces de la República; y    (vi) remitió    copia de esta providencia a la Sala Especial de    Seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la población    privada de la libertad (§80    y 82).    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1. Hechos, acción de tutela y pretensiones    

     

1.  El 9 de diciembre de 2024[1], vía correo electrónico, Mauricio presentó  acción de tutela. Manifestó que es una persona privada de la libertad y que se  encuentra recluido en la cárcel “El Pedregal” en Medellín (COPED). Señaló que  lo diagnosticaron con hemorroides y que por “negligencia del sistema de salud  del INPEC”[2], la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4. Agregó que han  transcurrido 14 meses y no le han brindado una solución a su enfermedad, pues  solamente le renuevan cada 3 meses la orden médica, pero no ha sido atendido  por esa patología[3]. Por lo tanto, solicitó respuesta del sistema, pues “cada  día que pasa [su] vida está peor […] y no  [tiene a] dónde más acudir para que [le] hagan el favor […]”[4].    

     

2. Trámite de la acción de tutela y providencias objeto de revisión    

     

2. Auto  que inadmitió la acción de tutela. La acción  de tutela fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín. El 9 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial  decidió inadmitir la acción de tutela, en los términos del artículo 17 del  Decreto 2591 de 1991[5]  y otorgó un (1) día para la subsanación del escrito.    

     

3. La  inadmisión de la acción de tutela se fundó en tres razones: (i) el accionante  no suscribió ni firmó el escrito, presupuesto mínimo requerido para evitar la  injerencia de terceros en la interposición de acciones constitucionales sin  consentimiento, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021; (ii) la persona que  alega presentar la tutela es una persona privada de la libertad, por lo que se  presume que el accionante no cuenta con teléfono celular, computador o correo  electrónico, por lo que se requería verificar la identidad del accionante; y  (iii) la pretensión de la acción de tutela no es clara.    

     

4. El  11 de diciembre de 2024[6],  el juzgado requirió al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta  y Media Seguridad de Medellín -COPED-, El Pedregal, para que remitiera constancia  de la notificación personal del auto que inadmitió la acción de tutela. En la  misma fecha, el director del establecimiento informó que NoMauricio[7]  no se encontraba en el registro de personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC. Luego, el juzgado aclaró que el accionante era Mauricio, quien se encontraba en  el patio uno (1) y explicó que por error indicó que el accionante tenía otros  apellidos[8].    

     

5. Ante esa  aclaración, el director del establecimiento carcelario informó que el auto que  inadmitió la acción de tutela (9 de diciembre), se notificó personalmente al  accionante el 11 de diciembre. Para el efecto, el funcionario adjuntó copia de  la providencia con huella, firma y hora de la notificación[9].    

     

6.  Auto que  rechazó la acción de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó  la acción de tutela porque: (i) la suscripción o firma de la acción de tutela  es una formalidad sustancial, pues da cuenta de la voluntad del accionante de  interponerla y es el presupuesto indispensable para analizar la legitimación  por activa; (ii) se presume que la persona privada de la libertad no tiene  acceso a un equipo electrónico, como teléfono celular o correo electrónico;  (iii) en estos casos, la acción de tutela debe ser presentada por intermedio de  la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por el correo  institucional; (iv) el accionante no corrigió el escrito de tutela en el  término otorgado, por lo que no se acreditó la legitimación en la causa por  activa[10].    

     

7. Finalmente, el  juzgado advirtió que el rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa  juzgada, por lo que el accionante puede presentar nuevamente otro escrito que  cumpla con los requisitos mínimos, sin que ello signifique que se configure  temeridad. También indicó que procedía la impugnación  dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto[11]. El accionante ante no realizó ninguna  actuación respecto de la decisión.    

     

     

8.  Selección y reparto. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número  Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.857.320, con  fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del  precedente constitucional y el criterio subjetivo de necesidad de materializar  un enfoque diferencial[12]. Por sorteo, el expediente se asignó  a la Sala Segunda de Revisión y fue enviado al despacho sustanciador el 17 de  marzo de 2025[13].    

     

9.  Auto de vinculación y pruebas. El  1 de abril de 2025[14],  el  magistrado sustanciador vinculó: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-; (ii) al COPED; y (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC-[15].  Además, ordenó (iv) la práctica de diligencia de declaración de parte de Mauricio; (v) ofició a las entidades vinculadas  para que remitieran información sobre las condiciones de  salud, la situación jurídica y la libertad del accionante; por último (vi)  ofició al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín para que informara sobre el trámite de la acción de tutela y, en  particular, respecto de la notificación de la providencia que decidió su  rechazo.    

     

10. Respuesta de las entidades vinculadas y el juzgado. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro  del trámite de revisión:    

     

Tabla 1.  Respuesta de entidades vinculadas y el juzgado de tutela    

Parte    o vinculado                    

Contenido    de la respuesta   

Complejo Carcelario y Penitenciario de    Alta y Media Seguridad de Medellín -COPED-[16]    

                     

El 4    de abril de 2025, José Gilberto Martínez Guzmán, director del COPED respondió    la solicitud. Manifestó que Mauricio no se    encuentra bajo custodia y vigilancia del COPED desde el 21 de enero de 2025[17].    Explicó que, el 17 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas    de Medellín le concedió la libertad condicional.    

     

Para    sustentar su respuesta envió los siguientes documentos:    

     

(i)   Oficio Boleta de Libertad Condicional No. 009 del 17 de enero de    2025, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de    Seguridad de Medellín.    

(ii) Certificado    de libertad de Mauricio expedido por el INPEC el 4 de abril de 2025.    Se informó que aquel estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre    de 2018 y el 20 de enero de 2025, por los delitos de concierto para    delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de menores    de edad para la comisión de delitos.    

(iii)             Orden de libertad de Mauricio expedida por el COPED el 21    de enero de 2025, la que se hizo efectiva el mismo día.    

    

Unidad de Servicios Penitenciarios y    Carcelarios -USPEC-[18]    

                     

El 9    de abril de 2025, Sergio Andrés Agón Martínez, jefe de la oficina asesora    jurídica de la USPEC, respondió al auto de pruebas. En primer lugar, precisó    la naturaleza de la entidad y sus funciones[19] y resaltó que le corresponde    diseñar, junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, un modelo de    atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de    género para la población privada de la libertad, de conformidad con la Ley    1709 de 2014. Ese modelo debe ser financiado con recursos del Presupuesto    General de la Nación. Para el efecto, se creó el Fondo Nacional de Salud de    las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación,    con independencia patrimonial, contable, estadística y sin personería    jurídica. Los    recursos de ese fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de    economía mixta. Explicó que corresponde a la USPEC suscribir el contrato de    fiducia mercantil.    

     

En segundo lugar    precisó que: (i) el INPEC se encarga del transporte de los internos para la    asistencia a consultas médicas extramurales, ordenadas y programadas por la    IPS, a través de médico tratante; (ii) la USPEC no es la encargada de    contratar el talento humano que presta los servicios de salud para las PPL,    pues esto corresponde a la Fiduciaria; (iii) el COPED debe realizar los    trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y    desplazamiento a las citas médicas que se programen, pues la USPEC no    interviene en la prestación de servicios médicos, el agendamiento de citas ni    en el suministro de medicamentos.    

     

Teniendo en    cuenta lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente    trámite porque no vulneró ningún derecho del accionante. Además, carece de    competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el    accionante.    

     

Para sustentar    su informe anexó:      

     

(i)     Contrato    de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 154 de 2024, suscrito    entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A.    

(ii)   Manual    Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud    de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre    de 2020.    

(iii) Resolución USPEC    No. 000445 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se delegan funciones    en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.    

    

Juzgado 21 Penal del Circuito con    Función de Conocimiento de Medellín[20]                    

El 4    de abril de 2025 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento    de Medellín respondió el auto de pruebas.    

     

Explicó    que, el 13 de diciembre de 2024, notificó el auto que rechazó    la acción de tutela presentada por el señor Mauricio, a los correos tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co, y direccion.ecpedregal@inpec.gov.co del COPED. Señaló que, el 19 de diciembre de 2024, requirió al    COPED para que allegara la constancia de notificación personal del auto de    rechazo. El juzgado indicó que el COPED remitió mensaje electrónico el 20 de    diciembre de 2024, pero al momento de remitir la acción de tutela a la Corte    Constitucional omitió anexar la constancia correspondiente, por error    involuntario    

     

Para    sustentar su informe anexó:    

     

(i)   Requerimiento del juzgado al COPED.    

(ii) Copia de los correos electrónicos.    

(iii)             Copia de la notificación personal[21]    a Mauricio del auto que rechazó la    acción de tutela.   

No    se obtuvo respuesta oportuna ni extemporánea del INPEC, según consta en el    informe de cumplimiento del auto de pruebas realizado por la Secretaría    General de esta Corporación[22].    

     

11. Auto adicional de pruebas[23]. El 30 de abril de 2025, y como  consecuencia de la respuesta otorgada por el COPED sobre la libertad  condicional otorgada al accionante, el magistrado sustanciador ofició al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Medellín para que  informara sobre la dirección actual de  domicilio o de notificaciones de Mauricio.    

     

12. El 5 de mayo de 2025, el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  respondió el requerimiento. Informó que, el 17 de enero de 2025, concedió la  libertad condicional al sentenciado por un periodo de prueba de 11 meses y 21  días, para lo cual el accionante suscribió compromiso. Por otro lado, informó  la dirección de domicilio registrada por Mauricio en la ciudad de  Bogotá, así como su número de teléfono celular. Para sustentar su informe anexó  copia de la solicitud de libertad condicional, del auto que concedió la  libertad condicional y del acta de compromiso[24].    

     

13. Diligencia de declaración  de parte[25]. Con fundamento en el auto del  1 de abril de 2025 (§9), el magistrado auxiliar  delegado para realizar la declaración de parte, citó al accionante en dos  oportunidades: (i) el 29 de abril de 2025, para realizar la diligencia el 5 de  mayo; y (ii) el mismo 5 de mayo se citó nuevamente al accionante para  diligencia el 12 de mayo. Sin embargo, aquel no compareció en ninguna de las  dos oportunidades, a pesar de que se le informó al correo electrónico aportado  en la acción de tutela y a la dirección física aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.    

     

14. Traslado probatorio[26]. Una vez recibidas las  pruebas[27], el 21 de mayo de 2025 se  corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[28]. La Secretaría General de  esta Corporación informó que no se recibieron documentos adicionales  posteriores al traslado probatorio.    

     

15. El 9 de julio de 2025[29], el despacho sustanciador se  contactó vía telefónica con el accionante por cuenta de la falta de respuesta a  la citación a la declaración de parte, enviada a la dirección física y a la  dirección electrónica registrada en el expediente. Del abonado telefónico, suministrado por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  respondió una señora, quien manifestó ser novia del accionante y advirtió que  aquel se encontraba por fuera del domicilio. El funcionario del despacho le  preguntó si ella tenía conocimiento de una acción de tutela que presentó Mauricio  contra el COPED. Ella respondió que sí tenía conocimiento y que Mauricio  había interpuesto esa acción de tutela, pero que “no iba a seguir con la misma”  porque “eso fue cuando estaba preso”. Por último, se le solicitó que se  informara al accionante sobre la llamada de la Corte Constitucional y que se  comunicara o escribiera mediante WhatsApp para lo pertinente, pero no se  recibió respuesta de aquel.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

1.    Competencia    

     

16. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar la providencia adoptada en el trámite de tutela  seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución  Política, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisión de  rechazo sobre el amparo impetrado.    

     

2.   Cuestión  previa. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto.  Reiteración de jurisprudencia[30]    

     

17.  Como  cuestión previa, la Sala debe analizar la configuración de la carencia actual  de objeto, como consecuencia de que  está probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad  en el COPED, pues un juez de ejecución de penas le otorgó la libertad condicional  (§10). Por tanto, se reiterará la  jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fenómeno y,  luego, se determinará si se configura en el presente caso.    

     

18.  Carencia actual de objeto.  Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron  la solicitud de amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su  razón de ser como mecanismo inmediato de protección, por cuanto el juez no  puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[31].  Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el  concepto de carencia actual de objeto.    

     

19.  Los tipos de carencia actual de objeto.  En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporación hizo un  balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que, inicialmente, la  Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto: el hecho  superado y el daño consumado. La primera tiene lugar cuando la  entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la  acción de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando “la afectación que con  la tutela se pretendía evitar” termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte  resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada  por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión[32]. Se  trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende  aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho  superado y daño consumado, como por ejemplo cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le  correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto  al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensión de la  tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden  por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor  simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[33].    

     

20.  Por  otro lado, esta Corporación ha señalado que pese a la declaratoria de la  carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o  tomar medidas adicionales[34].  Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado y son  optativas cuando acontece un hecho superado o la configuración de un hecho  sobreviniente. En estos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por  motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la  comprensión de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagogía  constitucional, entre otras[35].    

     

21.  En  particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas  privadas de la libertad. En la Sentencia T-467  de 2018, se analizó una tutela en la que se alegaba la vulneración al derecho  a las visitas familiares e íntimas en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “El Pesebre” en Puerto Triunfo – Antioquia. La Sala declaró la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque el accionante privado  de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusión. Así, consideró que no  era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno como  consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Además,  concluyó que se configuró un supuesto de pérdida de interés del accionante en  el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que  dio origen a su pretensión en sede de tutela.    

     

22.  En  la Sentencia T-058 de 2023[36],  la Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela de una persona privada  de la libertad por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al suministro de energía  eléctrica, alimentación digna y a recibir visitas familiares e íntimas. La  Sala Segunda de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente en ese caso, pues el accionante fue trasladado de un  establecimiento carcelario en el municipio de Gachetá hacia otro en la ciudad  de Bogotá. Igualmente, la Corte consideró que (i) el remedio judicial no tendría efecto alguno  respecto de las violaciones alegadas en la acción de tutela, por el traslado  del accionante y (ii) que resultaba razonable concluir que el accionante perdió interés en la acción de tutela,  considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban relacionadas con  las condiciones de reclusión.    

     

23. Carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente en el presente caso. La Sala Segunda  de Revisión considera que en el presente asunto se configuró la carencia actual  de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. El 9 de diciembre de 2024, Mauricio, persona  privada de la libertad al interior del COPED en su momento, interpuso una  acción de tutela para la protección de su derecho a la salud, pues sostuvo que  por negligencia del “sistema de salud del INPEC” se le agravó una patología  médica. En efecto, en sede de  revisión, la Sala constató que el 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín otorgó la libertad  condicional a Mauricio. El accionante recobró su libertad el 21 de enero siguiente (§10). Esta situación fue  informada tanto por el COPED como por el juzgado de ejecución de penas (§10 y 12).    

     

24.  La Sala considera que esta circunstancia se adecúa a la definición  de hecho sobreviniente, de acuerdo con la regla de decisión contenida en la  Sentencia SU-522 de 2019, por dos razones. Primera, porque el  remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendría efecto alguno sobre la  violación del derecho a la salud en el régimen de atención a las personas  privadas de la libertad respecto de la acción de tutela, justamente como  consecuencia de la libertad condicional del accionante. Esto porque el INPEC o  el COPED, entidades vinculadas, no tienen actual responsabilidad respecto de la situación de Mauricio, por lo que  las órdenes que pudieren expedirse no tendrían efecto en la protección del  derecho fundamental reclamado. Segunda, porque es razonable concluir que ante la libertad  condicional otorgada, el accionante perdió interés en la acción de tutela,  considerando que las circunstancias que alegó estaban estrechamente  relacionadas con las condiciones propias de la reclusión, frente a las que se  señaló negligencia institucional para atender su enfermedad. Igualmente, la  pérdida de interés del accionante en la acción de tutela se refleja en la  inasistencia en dos oportunidades a rendir la declaración de parte ordenada y  en la circunstancia de que no se comunicó luego de la llamada telefónica del  despacho sustanciador (§13 y 15).    

     

25.  En  consecuencia, como se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por  circunstancia sobreviniente[37], la  Sala así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante,  y como se advirtió, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia  actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violación de  los derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensión o  el alcance de un derecho[38],  así como para evaluar y/o corregir las decisiones de instancia, entre otros  eventos.    

     

26.  En el presente caso la Sala considera necesario emitir un  pronunciamiento de fondo por dos razones: (i) para analizar el rechazo de la  acción de tutela por parte del juez que tramitó la acción y (ii) para hacer un  llamado de atención a las entidades vinculadas a fin de evitar que se repitan  situaciones como las que originaron la presentación de la acción de tutela. Al  efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego entrar a  considerar estos dos asuntos.    

     

3.           Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

27. La Sala Segunda de  Revisión considera que la acción de tutela cumple con los requisitos para  su procedencia conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 10° del  Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuación:    

     

Tabla 2. Cumplimiento  de requisitos de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa[39]   

La acción de tutela    cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular del    derecho a la salud (§1), en este caso, Mauricio. Ahora    bien, este requisito se examinará con mayor detalle en el análisis sobre la    inadmisión y rechazo de la acción de la tutela por parte del juez de    instancia (§56 a 72).   

Legitimación en    la causa por pasiva[40]   

La acción de tutela    satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.  La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en    la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas que se mencionan a    continuación. Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o    indirecta, intervinieron para prestar el servicio de salud o tuvieron bajo custodia    y sujeción especial al accionante cuando estuvo privado de la libertad.   

Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de    Medellín -COPED-                    

Este establecimiento    carcelario está legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se    encontraba en dicho centro al momento en que interpuso la acción de tutela.    El COPED debe garantizar el servicio de    salud primario a la población carcelaria[41], al igual que realizar los    traslados a centros médicos para el cumplimiento de citas médicas, en virtud    del artículo 30B de la Ley 1709 de 2014[42], el artículo 8 del Decreto 1142    de 2016[43] y el Manual Técnico    Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la    Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.   

El INPEC está    legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se encontraba bajo su    custodia y sujeción especial al momento de la interposición de la acción de    tutela, por medio de uno de sus establecimientos carcelarios. En relación con el derecho a la salud, el INPEC está    legitimado en la causa por pasiva pues debe garantizar la prestación efectiva    del servicio de salud de la población privada de la libertad a su cargo, así    como sus traslados intra y extramurales por motivos de salud, de acuerdo con    el artículo 30B la Ley 1709 de 2014, el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016 y    el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de    Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.   

Unidad    de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-                    

Está entidad legitimada en    la causa por pasiva porque tiene entre sus funciones garantizar la prestación    del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en virtud del artículo    105[44] de la Ley 1709 de 2014, el    artículo 7 del Decreto 1142 de 2016[45] y el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del    Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo    del Inpec. Dicho manual establece que, en caso de atención en salud    intramural, la USPEC debe coordinar con el INPEC el seguimiento al prestador    intramural primario en el cumplimiento de sus deberes, así como realizar el    mantenimiento a la infraestructura para la prestación del servicio de salud.    Ahora bien, respecto al servicio de salud extramural la USPEC cuenta con el    deber, entre otros, de (i) adelantar    las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la    Población Privada de la Libertad, en coordinación con el INPEC y (ii)    coadyuvar, en coordinación con el INPEC y las entidades territoriales, para la implementación de    los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de    Salud y Protección Social[46].   

Inmediatez[47]   

La acción de tutela    cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio se acredita el requisito de    inmediatez pues del escrito de amparo se desprende que el accionante    interpuso la acción de tutela cuando estaba privado de la libertad al    interior del COPED y en el momento en que padecía una patología, frente a la cual alegaba una    vulneración por no ser atendido oportunamente por parte de las entidades del    sistema penitenciario y de salud. La acción de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2024,    momento en el cualel accionante estaba recluido en el COPED (§10). En esa medida,    el amparo se interpuso de forma inmediata frente    a una vulneración que para ese momento era    actual, por lo que se supera este requisito.   

Subsidiariedad[48]   

La acción de tutela    satisface el requisito de subsidiariedad. La Corte Constitucional ha establecido que las personas privadas    de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, “en razón a la    masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales que se    presentaba al interior de los centros de reclusión”[49]. Por este motivo,    recordó que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico,    ya que a través de ella “[n]o sólo    se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en    general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves    amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia    constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido    de forma especial para personas privadas de la libertad”. Dicha situación de    vulneración reiterada y masiva ha sido reconocida como estado de cosas    inconstitucional por las sentencias T-153 de 1998, T388 de 2013, T-762 de    2015 y la SU-122 de 2022. Por otro lado, ha determinado que las personas    privadas de libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad,    precariedad, marginalidad y exclusión. Además, un porcentaje significativo de    ellos pertenece los grupos de mayor vulnerabilidad socioeconómica tales como    personas con bajos niveles académicos y de escasos recursos[50].    

     

De    igual forma, esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la    libertad no pueden satisfacer por sí mismas varias necesidades mínimas que    les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos    penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial    relación de sujeción, sometimiento e indefensión frente al Estado, la    solicitud de tutela “es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los    intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna    procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran    recluidas en los establecimientos carcelarios”[51]. En consecuencia, para detener la vulneración o amenaza de los    derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha    concluido que no existe otro recurso judicial en el    ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protección.    En efecto, en la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que “[d]adas    las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el    único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a    las que están siendo sometidos”[52].    

     

Como se explicó, la    acción de tutela se interpuso cuando el accionante estuvo privado de la    libertad en el COPED, razón por la cual dicha acción era el mecanismo idóneo    y eficaz para proteger su derecho fundamental a la salud.    

     

4. Planteamiento del problema jurídico y metodología de  decisión      

     

28.    Planteamiento de los problemas jurídicos. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le  corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver  los siguientes problemas jurídico:    

     

–  ¿Un juzgado penal, al no avocar y luego  rechazar la acción de tutela presentada por una persona privada de la libertad  argumentando la ausencia de firma y razones asociadas a su calidad de PPL,  vulneró el derecho fundamental de aquel a acceder a la administración de  justicia?    

     

–  ¿Las  autoridades responsables del sistema penitenciario y carcelario vulneraron el derecho fundamental a la salud de una persona  privada de la libertad, al no atender de manera adecuada la patología de aquel  durante la privación de su libertad?    

     

29. Metodología de  decisión. Para resolver los  problemas jurídicos referidos esta Sala (i)  reiterará la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el  trámite de tutela, en particular sobre la corrección y rechazo de la misma y el  contenido del derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) reiterará el contenido del derecho a la salud  de las personas privadas de la libertad; y (iii)  resolverá el caso concreto.    

     

5. Los requisitos y principios de la acción de tutela contenidos en  el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991    

     

30. El artículo 86 constitucional es claro en determinar que cualquier  persona, a nombre propio o en representación de otra, en cualquier momento  podrá ejercer la acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Ese mismo artículo  establece el requisito de subsidiariedad, según el cual la acción de tutela  solamente procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

31. En desarrollo de ese artículo, el Decreto 2591 de 1991 fijó una  reglamentación estatutaria para la acción de tutela, la cual se rige por los  principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,  celeridad y eficacia[53].  Sobre el principio de prevalencia  del derecho sustancial, esta Corporación ha enfatizado que el juez constitucional debe dar preeminencia al derecho sustancial y “recordar que toda  exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su  trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la  Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental”[54].  En esa medida, el juez constitucional debe  oficiosamente remover los obstáculos puramente formales e “interpretar la  demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho  fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado”[55].    

     

32. Por otro lado, el mencionado decreto precisa cuáles son las  causales de improcedencia de la acción de tutela, a saber[56]:  (i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve vía habeas corpus; (iii) la  protección de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por daño consumado; (v) cuando la acción de tutela se  dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto se  debe resaltar que estas causales no son equivalentes a hipótesis de inadmisión,  dado que el juez solo puede declarar la improcedencia del amparo luego de que  avoca conocimiento de la acción, requiere informes a las partes, vincula  terceros con interés y decreta pruebas.    

     

33. Por otro lado, sobre la legitimación en la causa por activa[57]  el mencionado decreto establece que la acción  de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. También se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse así en la  solicitud. Esa agencia podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.    

     

34. El mismo decreto establece que la acción se dirigirá contra la autoridad o el representante del  órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. De ignorarse  la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el  superior[58]. Sobre este aspecto, esta Corte ha  enfatizado que en muchas ocasiones la persona que interpone la acción ignora o  no sabe identificar a las autoridades o personas que considera han violado o  amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la  complicada y variable estructura del Estado. Así pues, no se le puede exigir a  esa persona ser un experto en la materia, “y menos en el trámite de un proceso  que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez  desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen”[59].    

35. Por último, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 determina que  el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de  informalidad, que implica que puede ser presentada por cualquier medio escrito  o en caso de urgencia de forma verbal ante el juez de tutela. La solicitud debe  expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción o la omisión que la  motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre  de la autoridad pública, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio; (iv) la descripción de  las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud; y (v) el nombre  y el lugar de residencia del solicitante.    

     

36.  Sobre  la suscripción del escrito que contiene la acción de tutela la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que, a pesar de su informalidad, la firma es un  requisito mínimo para su presentación. Lo anterior porque se trata de “(…) garantizar que sea el titular de los derechos  fundamentales el que promueva su defensa y evitar que su nombre sea usado  por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción”[60].    

     

6. Corrección y rechazo de la acción de tutela    

     

37. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece  que si no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de  tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres  días, lo cual deberá señalarse concretamente en la correspondiente providencia.  Si no se corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud  es verbal, el juez debe corregirla en el acto, con la información adicional que  le proporcione el solicitante.    

     

38. Al respecto, esta Corporación señaló desde sus inicios que los  jueces de tutela deben adentrarse en el examen y en la interpretación de los  hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la  verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la  jurisdicción constitucional respecto de los derechos fundamentales[61].     

     

39. Por otro lado, las reglas estatutarias solo prevén dos  circunstancias en las que es procedente el rechazo de la acción de tutela: (i)  si el accionante no corrige su solicitud luego de 3 días[62]  y (ii) cuando la solicitud sea temeraria, es decir, cuando sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma  persona o su representante ante varios jueces o tribunales[63].    

     

40. Aunque existan esas dos hipótesis, la  informalidad y la oficiosidad inherente a la acción de tutela implican que “(…)  la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no  la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla”[64].  El juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela a través  de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que  su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Incluso,  en virtud del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario practicar  las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un  convencimiento respecto de la controversia[65]. También se debe resaltar que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de  protección, “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de  declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda  válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[66].    

     

41.  Así las cosas, el juez constitucional por excepción puede  solicitar la corrección de la acción de tutela cuando se requiera  necesariamente para determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud.  Asimismo, el rechazo de la acción de tutela solo procede en los dos eventos  señalados expresamente por el Decreto 2591 de 1991, los cuales no  pueden ampliarse a hipótesis diferentes a estas. La excepción debe ser el  rechazo de la acción de tutela, pues el juez constitucional debe propender por  evitar impedir que el solicitante acceda al mecanismo de protección inmediata y  prevalente de sus derechos fundamentales.    

     

7. Facultades y deberes del juez de tutela    

     

42. El juez de tutela tiene facultades y deberes especiales con el fin  de proteger los derechos fundamentales en el trámite constitucional de amparo. En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al  juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de  la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente  la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la  solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados  en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que  el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar  el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del  trámite constitucional[67].    

     

43. Como director del proceso el juez está obligado a vincular a  este a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas  en la afectación de los derechos fundamentales invocados y en el cumplimiento  de una eventual orden de amparo. Lo anterior, con la finalidad de que estos  “puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin,  hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[68].    

     

44. En este contexto, el juez  tiene un rol activo en el proceso y por ello debe indagar acerca del sujeto que  ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud  de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y  de prevalencia del derecho sustancial[69]. En esa medida, al momento de  avocar conocimiento de la acción debe vincular oficiosamente a las personas  naturales, jurídicas o a las entidades o autoridades a las que haya lugar para  garantizar un adecuado trámite frente a la protección de los derechos  fundamentales invocados por el accionante. En últimas, se trata del sujeto  calificado que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia[70].    

     

45. Ahora bien, en situaciones en las que se observa la posible  vulneración de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta  Corporación ha indicado que “el juez de tutela debe analizar, en el marco de la situación fáctica  particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico  es idónea y eficaz en concreto para proteger  los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de  especial protección constitucional, categoría dentro de la que caben los  privados de la libertad”[71]. En esa medida, el  juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y más  allá de lo pedido, particularmente en casos que se relacionan con sujetos de  especial protección constitucional, que sólo pueden acceder al sistema judicial  por medio de la acción de tutela.    

     

8. El derecho de acceso a la administración de justicia    

     

46. El derecho de acceso a la administración de justicia está previsto  en el artículo 229 de la Constitución. Esta garantía protege que “las personas residentes  en el territorio [acudan], en condiciones de igualdad, ante las autoridades  judiciales con el propósito de que ellas resuelvan sus conflictos jurídicos”[72].  Así, aquella “no se agota en el ejercicio  del derecho de acción, su contenido es más amplio y tiene un sentido  omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo  en las que se protejan los derechos vulnerados, o en caso contrario, brindando  a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario”[73].    

     

47. En concreto, esta garantía implica: “(i) la existencia de diferentes acciones y recursos para la  solución de los conflictos; (ii) la posibilidad de que las personas acudan a  los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden  jurídico; y (iii) [la existencia de] procedimientos adecuados e idóneos para  que los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin  dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes  acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[74].    

     

48. En materia de acción de tutela, el derecho al acceso a la  administración de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de  amparo por razones diferentes a las previstas en el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991 (§ 37). En hipótesis diferentes, como la ausencia de suscripción  del documento, el juez tiene la obligación de asumir un rol activo y remover  obstáculos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar  efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales, tal y como lo ha  sostenido la jurisprudencia constitucional[75].    

     

9. El derecho a la salud de  las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia    

     

49.  Las personas privadas de la libertad se encuentran  bajo una relación de sujeción con el Estado, por lo cual, se les debe  garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal,  dignidad, la igualdad, debido proceso y petición, entre otros, por ser  inherentes a la naturaleza humana. El Estado no puede limitar o suspender esos  derechos fundamentales a ningún ser humano, tampoco si se encuentra privado de  la libertad[76].    

     

50. En relación con el  derecho fundamental a la salud[77], esta Corporación[78]  ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar  (i) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud[79];   (ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminación por su  condición jurídica[80]; (iii) la prevención,  diagnóstico temprano y tratamiento de todas las patologías físicas o mentales;  (iv) la aplicación de cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico  que se determine como necesario, sin la necesidad de resolución judicial que lo  ordene[81].    

     

51. Para materializar  esos deberes del Estado, la Ley 1709 de 2014 determinó que el Ministerio de  Salud y Protección Social y la USPEC debían diseñar un modelo de atención en  salud para la población privada de la libertad que brindara, como mínimo,  atención intramural, extramural y primaria en salud. Para el efecto, el  legislador creó el Fondo de las Personas Privadas de la Libertad, constituido  con recursos del Presupuesto General de la Nación, con la finalidad de contratar los servicios para  cumplir el deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de  la libertad. La contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos  del fondo quedó a cargo de la USPEC,  de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2016.    

     

52. La modalidad  extramural en salud responde a la imposibilidad de prestar la atención  requerida dentro del establecimiento penitenciario, “ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta,  por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la  atención hospitalaria. La prestación  del servicio extramural se da una vez sea  autorizada la atención por parte del prestador de servicios contratado por la  entidad fiduciaria, luego de lo cual el INPEC, en coordinación con el  prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de  la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido”[82].  Ello implica la intervención de distintas entidades en el marco de sus  competencias, con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios  médicos requeridos por la población privada de la libertad[83].    

     

53. Ahora bien, en  caso de requerirse un servicio extramural de salud, el INPEC debe garantizar el  traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los centros médicos  correspondientes. Ese deber tiene fundamento normativo en el artículo 34 de la  Ley 1709 de 2014[84], el artículo 2 del  Decreto 4151 de 2011[85] y el Manual Técnico Administrativo para la  Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la  Libertad a Cargo del INPEC[86]. Ese traslado a  la IPS para el servicio extramural complementario debe realizarse con la  oportunidad requerida y sin barreras de acceso para la atención de las citas  correspondientes[87].    

     

54. Finalmente, la  Sala recuerda que uno de los motivos por los cuales se declaró el estado de  cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria tiene que ver con  las condiciones de salud de la población privada de la libertad[88].  En concreto, la Corte ha identificado situaciones como; “(i) dejar sin atender a una  persona, a pesar de la grave situación de salud que tiene, (ii) prestar servicios de salud complejos y urgentes  sólo a quienes presentan acción de tutela, o (iii) permitir que el acceso a los bienes y servicios  básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de  personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos bienes y  servicios, entre otros”[89].    

     

10. Caso concreto    

     

55. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión procede a analizar  (i) la actuación realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín, autoridad que inadmitió y posteriormente rechazó la  acción de tutela presentada por Mauricio; y (ii) la actuación del INPEC,  a través del centro de reclusión, y del USPEC, con relación a la alegada  vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante.    

     

56. Sobre la inadmisión de la acción de tutela. El 9 de diciembre de 2024, el juez decidió  inadmitir la acción de tutela y otorgó un día para la subsanación del escrito.  Lo anterior porque: (i) la acción de tutela no se encontraba suscrita o firmada  por el accionante, -sobre este argumento la Sala se pronunciará en el estudio  del auto que rechazó la acción de tutela- (§56 a 72); (ii) se presume que el  accionante, como persona privada de la libertad, no cuenta con teléfono  celular, computador o correo electrónico, razón por la cual es necesario  verificar si presentó directamente el escrito; y (iii) la pretensión de la acción  de tutela no era clara (§2).    

57.  Sobre la presentación de la acción. La  Sala encuentra errada la presunción según la cual una persona privada de la  libertad no puede interponer una acción de tutela vía correo electrónico por no  contar con los medios electrónicos necesarios al interior del penal. Dicha  conclusión tiene dos problemas.    

     

58.  Primero, uno de carácter  normativo. En efecto, dicha presunción no tiene sustento ni en el artículo 86  superior ni en el Decreto 2591 de 1991, así como tampoco en la jurisprudencia  de esta Corporación. Dado el carácter informal de la acción de tutela y la  situación de sujeción de las personas privadas de la libertad, que las  convierte en sujetos de especial protección constitucional[90], no se  le puede imponer a la persona privada de la libertad una carga adicional no  contenida en la normativa para poder ejercer su derecho fundamental a la acción  de tutela. Así, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín creó una presunción no prevista en la normativa que supuso una barrera  de acceso a la administración de justicia.    

     

59.  Segundo. Es cierto que el  artículo 50 de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC[91]  establece una prohibición general en cuanto al uso de aparatos electrónicos en  las celdas. Sin embargo, de ello no se deriva una prohibición absoluta de su  uso para acceder a la administración de justicia. Al contrario, el artículo 60  de la misma resolución permite la comunicación externa de las personas privadas  de la libertad con su núcleo social y familiar por varios medios, entre ellos,  las redes de comunicación interconectada o internet, siempre que hayan sido  previamente autorizados por el establecimiento penitenciario[92]. Así  las cosas, es razonable concluir que, en casos como el presente, el establecimiento  carcelario puede autorizar el uso de medios electrónicos con el propósito de  interponer acciones judiciales, como la acción de tutela.    

     

60.  Sobre la supuesta indeterminación de los hechos que  dieron lugar a la tutela. La Sala de Revisión  reitera que, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juez de  tutela puede solicitar la corrección de la demanda de amparo cuando no sea factible determinar el hecho o la razón que motiva el  escrito. Para el caso en estudio, si bien el escrito de tutela es breve, de  este se extrae claramente cuáles son los hechos principales y las razones que  motivaron la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.  En el escrito se sostuvo que el accionante padecía una patología [hemorroides] que empeoró por  causa de la negligencia del sistema de salud del INPEC, pues si bien cada 3  meses le renovaban orden médica para el tratamiento de su patología, no se  materializó la atención en 14 meses. Por tanto, es comprensible que pudo  configurarse una posible afectación del derecho a la salud del accionante por  parte del INPEC.    

     

61.  Ahora bien, si la acción de tutela se interpuso contra la  autoridad encargada de la prestación de los servicios de salud, esta es una  cuestión que corresponde establecer al juez en casos en los que surjan dudas  sobre el particular. Si el juzgado requería precisar hechos  u obtener material probatorio, como documentos para acreditar la enfermedad y  la atención médica requerida y recibida, podría requerir informes a las partes,  en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, como una de sus facultades  y deberes a efectos de lograr la protección inmediata y efectiva de los  derechos fundamentales (§42).    

     

62.  En  virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión encuentra que el Juzgado 21  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ordenó la corrección  de la acción de tutela de forma inadecuada, lo cual limitó el acceso a la  justicia del accionante, persona que en su momento estaba privada de la  libertad y que alegó circunstancias que pudieron afectar su condición de salud.  Al contrario, el juzgado contaba con amplias facultades para luego de avocar  conocimiento, lograr recaudar mayores elementos probatorios para resolver si  había o no una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

     

63. Sobre el rechazo de la acción de tutela. El 11 de diciembre de 2024, el juzgado requirió al  director del COPED para que remitiera constancia sobre la notificación personal  al accionante del auto que inadmitió la acción (§4). En la misma fecha, el  director del establecimiento informó que “Mauricio” no se encontraba en el  registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el  juzgado aclaró que el nombre correcto de la persona era Mauricio, “el cual se encuentra  en el patio 1”[93]  y explicó que por error indicó otros apellidos. Además, el director del COPED  respondió que el auto del 9 de diciembre de 2024 se notificó el 11 de diciembre  siguiente, en forma personal al accionante (§4).    

     

64. Como consecuencia  de lo anterior, el 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechazó la acción de  tutela, en esencia, con base en los mismos argumentos que empleó para su  inadmisión (§6). Al respecto, esta Sala de Revisión considera que el juzgado  rechazó la acción de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo  cual se afectó el acceso a la administración de la justicia del accionante. Por  un lado, la legitimación en la causa por activa se logró acreditar luego de  tramitada la solicitud de corrección de la acción de tutela. En efecto, la Sala  advierte que el escrito de tutela fue enviado vía correo electrónico y que este  no contenía la firma del accionante. Aunque dicha firma es un requisito mínimo  de la acción de tutela radicada de forma escrita y no verbal[94]; el  cual tiene como propósito acreditar la titularidad de los derechos y evitar  injerencias indebidas de terceros, la Sala considera que en este caso el juez  tenía elementos para deducir razonablemente que quien remitió la tutela era Mauricio.    

     

65. En primer lugar, y  como lo precisó la Sentencia SU-016 de 2021, si bien la acción de tutela está regida por el principio de  informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto mínimo que busca  garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su  defensa y así evitar que su nombre sea  usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. Dicha  exigencia “se armoniza con la informalidad de la tutela y la protección de los  derechos fundamentales a través de la previsión de figuras como la agencia  oficiosa y la representación legal para los casos en los que el titular de los  derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan  promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripción del escrito de  amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un  elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como  accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimación por  activa porque con este requisito se pretende proteger la autonomía de las  personas”[95].    

     

66. No obstante, la  Corte Constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita  por otros medios que quien interpuso la acción de tutela es efectivamente el  accionante, se supera el requisito de legitimación en la causa por activa. Así  ocurrió en la Sentencia T-860 de 2013, en la cual, mediante el decreto oficioso  de pruebas, el accionante confirmó que efectivamente había radicado una acción  de tutela sin firma. Mediante ese medio de prueba se logró constatar que no  hubo intromisión de un tercero o falta de consentimiento en el ejercicio de la  acción constitucional.    

     

67.  Como  se sostuvo, la Sala de Revisión encuentra establecida la legitimación en la  causa por activa. En el trámite de revisión quedó acreditado que los autos de  inadmisión y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que  podía deducirse su identidad y que sí se encontraba recluido en el COPED al  momento de interponer la acción de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos  eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimación por activa (§5  y tabla 1) Además, no resulta coherente la postura del juez de instancia, si el  mismo juzgado manifestó en un correo al COPED que Mauricio se encontraba en el  patio 1 (§4). Al respecto, en el expediente obra el siguiente documento:    

     

         

Imagen  No. 1: Notificación personal al accionante Mauricio del auto que solicitó  corrección [96].    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

         

Imagen  No. 2: Notificación personal a Mauricio  del auto que rechazó la acción de tutela[97].    

     

68. En consecuencia,  la ausencia de firma del escrito de amparo era superable a partir de los  documentos que daban cuenta de la identidad del accionante y de sus  condiciones, al menos teniendo en cuenta el último documento que se  transcribió.  En esa medida se encuentra acreditado que Mauricio efectivamente radicó  directamente la acción de tutela bajo estudio y que aquella no fue consecuencia  de la intromisión de un tercero y que no se presentó sin el consentimiento del  accionante. También por esto el juez, al rechazar la tutela, impuso una barrera  de acceso a la administración de justicia.    

     

69. Por otro lado,  como argumento nuevo en el rechazo, el despacho de instancia consideró que las  personas privadas de la libertad deben interponer las acciones de tutela por  medio de la oficina jurídica del establecimiento carcelario y remitirse por su  correo institucional.    

     

70. Nuevamente, este  argumento tiene un problema de sustento normativo, pues el Decreto 2591 de 1991  no establece una restricción en ese sentido. Se trata de un requisito  inexistente que constituye una carga desproporcionada que no puede ser traslada  ni soportada por las personas privadas de la libertad y menos utilizarse como razón  para abstenerse de avocar conocimiento de las acciones de tutela y  posteriormente rechazarlas. Además, el juzgado no señaló  ninguna regla puntual que establezca la supuesta obligación de acudir a la  oficina jurídica del establecimiento para que una persona privada de la  libertad interponga una acción de tutela, por lo que se trata de una  restricción injustificada para acceder a la justicia.    

     

71. Como  se explicó, el juez de tutela tiene el deber mínimo de justificar  normativamente las restricciones al derecho y en este caso no lo acreditó.  Además, permitir la interposición de la tutela por medio del correo electrónico  del accionante permite que la acción sea interpuesta directamente por el  afectado, como dispone el artículo 86 superior, y se evita interferencias de  los establecimientos de reclusión, que justamente pueden figurar como  accionados.    

     

     

73. Sobre  la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante por parte del  INPEC y la USPEC. Mauricio alegó que era (i) una persona privada de la libertad recluido en el  COPED; (ii) diagnosticado con hemorroides y que por “negligencia del sistema de  salud del INPEC” la enfermedad evolucionó de grado 2 a grado 4; y (iii) que,  durante 14 meses, únicamente le renovaron cada 3 meses la orden médica, pero no  lo atendieron por su patología (§1).    

     

74. Estos hechos no fueron desvirtuados por el INPEC, ni el COPED, o  la USPEC, en el trámite de revisión, ni se aportó documento que acreditara  alguna gestión (§10). Por ese motivo, la Sala aplicará la presunción de  veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consiste  en: “tener  como ciertas las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten  total o parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional.  Esta presunción sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando  presentan respuestas meramente formales que no abordan de manera completa y de  fondo los interrogantes planteados por el juez”[98].     

     

75. Al respecto, esta Corporación ha establecido que en materia de  derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar  la presunción de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario[99] omiten aportar pruebas que  desvirtúen los hechos de vulneración alegados en la acción de tutela[100].    

     

76. Para este caso, la  Corte Constitucional solicitó al COPED, a la USPEC y al INPEC pronunciarse  sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acción de tutela. El COPED  y la USPEC respondieron[101],  pero no controvirtieron ni se refirieron de manera concreta a los hechos que  alegó el accionante en el escrito (§9 y 10). Por su parte, el INPEC no emitió  respuesta al informe requerido por el magistrado sustanciador. En esa medida la  Sala tendrá por cierto lo alegado por la acción de tutela.    

     

77. Como se  explicó, la protección efectiva del derecho a la salud implica el diagnóstico y  tratamiento oportuno de las enfermedades de las personas privadas de la  libertad (§50). Como no se desvirtuó la afirmación del actor   sobre la falta  de tratamiento oportuno, la Sala constata que se violó una de las garantías del  derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protección constitucional, cuya condición  impone la “prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en  salud que requiera”[102].    

     

78. De conformidad con  lo anterior, esta Sala de Revisión debe llamar la atención del INPEC y de la  USPEC, como entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario, pues tienen claras responsabilidades de cara a garantizar los  derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la  vida, la integridad física y la salud, los cuales no pueden ser limitados o  suspendidos en ninguna circunstancia. Estas entidades deben actuar  decididamente para la garantía efectiva del derecho a la salud de la población  privada de la libertad, que se materializa en una oportuna atención médica,  tanto intramural como extramural, sin la imposición de barreras  administrativas.    

     

79. La Sala reprocha  que se requiera una orden judicial promovida por una acción de tutela para que  se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a  pesar de la existencia de varias órdenes médicas para el tratamiento de la  patología, como refirió el accionante en el escrito de tutela. Además de  evidenciar una vulneración del derecho a la salud del accionante, esto da  cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de  vulneración a los derechos fundamentales de esta población, que tiene como  efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que  no puede existir discriminación en la atención médica en salud de las personas  privadas de la libertad por cuenta de su situación jurídica.     

     

80. Así las cosas, la  Sala Segunda de Revisión revocará los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024  proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente. Asimismo, procederá a advertirle a ese juzgado que se abstenga  de solicitar la corrección y disponer el rechazo de acciones de tutela con  fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes. Por otro lado, se dispondrá la comunicación de esta providencia  a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que una vez se comunique, la  misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la República, con la  finalidad de asegurar la efectividad del derecho  fundamental de acceso a la administración a la justicia de las personas  privadas de la libertad.    

     

81. Por otro lado, la Sala advertirá al INPEC y a la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar la prestación de un  tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una  resolución judicial para cumplir con esa obligación. Además, prevendrá  a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de  forma coordinada en la garantía de la  prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.    

     

82. Finalmente, se  remitirá copia de esta providencia a la  Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y  SU-122 de 2022, la cual estudian el estado de cosas inconstitucional  de la población privada de la libertad.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.          REVOCAR  los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín y, en su  lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente.    

     

SEGUNDO. ADVERTIR  al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín que se abstenga de solicitar la corrección y el  rechazo de acciones de tutela, exigiendo requisitos inexistentes o  impertinentes, para no limitar, dificultar o impedir el acceso a la administración de justicia de las personas privadas  de la libertad.    

     

TERCERO.  ADVERTIR al  INPEC y a la USPEC sobre su deber de garantizar y supervisar la prestación de un tratamiento  oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una  resolución judicial para cumplir con esa obligación. Además, PREVENIR  a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acción de tutela y para que actúen de forma  coordinada en la garantía de la prestación de  los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.    

     

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la Escuela  Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para que, una vez se comunique la presente  providencia, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la  República.    

     

     

SEXTO. LIBRAR, por la  Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

     

     

     

     

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

[1] Expediente digital T-10.857.320. Archivo  “002ActaReparto.pdf”.    

[2]  Expediente digital T-10.857.320. Archivo “003EscritoTutela.pdf”.    

[3] El  accionante sostuvo que se encuentra en el patio #1 de la cárcel “El Pedregal “y  aportó número de cédula de ciudadanía, de TD (número consecutivo de registro  asignado en el área de dactiloscopia a cada interno(a) que ingresa al  establecimiento de reclusión) y de NUI (número único de interno). Íd.    

[4] Íd.    

[5] “Corrección de la solicitud. Si no pudiere  determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá  al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales  deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los  corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere  verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional  que le proporcione el solicitante”.    

[6] Expediente digital  T-10.857.320. Archivo “006AutoRequerimientoDirectorCoped.pdf”.    

[7] En la versión de nombres  reales de la sentencia se menciona un nombre distinto al del accionante, por lo  que se anonimiza como NoMauricio. Expediente digital T-10.857.320.  Archivo “008CorreoAclaraNombreAccionante.pdf”.    

[8] El mismo día, el juzgado escribió un correo al COPED  aclarando la información. Ib.    

[9] En la copia de la  providencia aparece una huella digital, una firma y la hora 1:38 p.m. del 11 de  diciembre de 2024. No obstante, no es legible la firma ni se indica quién   firmó exactamente. Expediente digital T-10.857.320. Archivo  “009NotificacionInadmiteAccionante.pdf”.    

[10] Expediente digital  T-10.857.320. Archivo “010AutoRechazaTutela.pdf”.    

[11] En el  expediente digital T-10.857.320 no se encontró documento alguno que acredite  que el auto del 13 de diciembre fue notificado personalmente al accionante.    

[12] Expediente digital  T-10.857.320, archivo “001  SALA A – AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025 NOTIFICADO 17-MARZO-2025.pdf”.    

[13]  Expediente digital T-10.857.320, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_28_Feb-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[14] Expediente digital T-10.857.320, archivo “004  T-10857320 Auto de Pruebas 01-Abr-2025.pdf”.    

[15] “Respecto  de estas entidades, el despacho advierte que podrían resultar impactadas por la  eventual decisión que adopte la Corporación, pues la acción de tutela alude a  acciones y omisiones de las mismas, al parecer, relacionadas con la garantía  del derecho a la salud del accionante. Por esta razón, se les debe garantizar los derechos al  debido proceso y a la defensa, así como evitar la configuración de una  nulidad”. Expediente  digital T-10.857.320, Ib.    

[16] Expediente digital  T.10.857.320, archivo “021 T-10857320 Rta. INPEC.pdf”.    

[17]  De acuerdo con el aplicativo misional SISIPEC WEB 2. Ib.    

[18]Expediente digital  T.10.857.320, archivo “023  T-10857320 Rta. USPEC.pdf”.    

[19]  Funciones: (i)Diseñar, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y  Protección Social, un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciada  y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida  la que se encuentra en prisión domiciliaria. Dicho modelo se financia con  recursos del Presupuesto General de la Nación y contiene, como mínimo, una  atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.  (ii)Suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual debe  celebrarse con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual  el Estado tenga más del 90% del capital. (iii) Contratar la interventoría o  ejercer la supervisión sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba.  (iv) Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en  Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (v) Expedir, en  coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los  Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se  requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento  de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad que se establezca.    

[20]  Expediente digital T.10.857.320, archivo “022  T-10857320 Rta. Juzgado 21 Penal Circuito Medellin.pdf”.    

[21]  En la notificación solamente se observa una firma, pero no  se precisa el nombre de quien firma ni la fecha en que lo hizo.    

[22]  Expediente digital T.10.857.320, archivo “029  T-10857320 INFORME CUMPLIMIENTO Autos 01 y 30 Abr-2025.pdf”.    

[23]  Expediente digital T.10.857.320, archivo 017 T-10857320 Auto de  Pruebas 30-Abr-2025 NOMBRES REALES.pdf”.    

[24]  Expediente digital T.10.857.320, archivo “024  T-10857320 Rta. Juzgado 04 EPMS Medellin (Auto 30-abr-25).pdf”.    

[25]  Expediente digital T.10.857.320, archivo “025  T-10857320_Acta_Diligencia_Fallida_5_mayo_25.pdf” y “026  T-10857320_Acta_Diligencia_Fallida_12_mayo_25.pdf”.    

[26]  Expediente digital T.10.857.320. archivo “027  T-10857320_OFICIO_OPT-A-375-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.    

[27] Expediente digital  T.10.857.320. archivo “029 T-10857320 INFORME CUMPLIMIENTO Autos 01 y 30  Abr-2025.pdf”.    

[28] Expediente digital  T.10.857.320. archivo “027  T-10857320_OFICIO_OPT-A-375-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.    

[29]  Expediente digital T.10.857.320. archivo  “T10857320_constancia_llamada__telefónica_accionante”.    

[30] Corte  Constitucional. Sentencias T-496 de 2020, T-365 de 2022 y T-058 de 2023.    

[31] Corte  Constitucional. Sentencia T-182 de 2017.    

[32]  Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 reitera la definición contenida  en la SU-225 de 2013.    

[33]  Íd.    

[34]  Ídem.    

[35] “En los casos de hecho superado o situación  sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento  de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional  actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando  lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta  de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental”. Corte Constitucional. Sentencias  T-419 de 2018 y SU-522 de 2019.    

[36]  Corte Constitucional.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2002.    

[39]  Con fundamento en el artículo 86 de  la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito  exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el  titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés  directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá  promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y  también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.    

[40] En cuanto a la legitimación  en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la  acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales,  cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y  en la ley.    

[41]  “Los servicios que prestará el ERON son los siguientes: “Consulta externa por  medicina general, consulta externa por psicología general o clínico  (asistencial), consulta externa por odontología general (donde se cuente con  área de odontología), esterilización, atención inicial de urgencias, camillas  de observación, servicio de enfermería (procedimientos mínimos), actividades de  promoción de la salud y prevención de la enfermedad, procedimientos menores,  tomas de muestras de laboratorio clínico, consulta especializada, dispensación  de medicamentos”.    

[42]  “Traslados de las personas privadas de la  libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona  privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante  autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un  hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),  garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad  humana previa solicitud de la autoridad competente […]”.    

[43]  “Garantizar las condiciones y  medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de  servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como  cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos  2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones  para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia”.    

[44]  “[…] La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de  la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de  Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos  Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural,  conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el  presente artículo”.    

[45] “1. Analizar en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y con la asesoría del Ministerio de  Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la  libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la  planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa  de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del  Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada  por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.  2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional  de Salud de las Personas Privadas de la libertad y establecer las condiciones  para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los  servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las  decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención  en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos  manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que  se adopten. 3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre  el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad de acuerdo a lo previsto  en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. 4. Adelantar  las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad  de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del  Fondo […]”.    

[46]  Artículo 7 del Decreto 1142 de 2016.    

[47]  La inmediatez como requisito de  procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un  plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la  vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda  a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y  urgente.    

[48] El estudio del requisito de subsidiariedad busca  determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela,  para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la  Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es  decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa  judicial disponible en el ordenamiento jurídico.    

[49]  Corte Constitucional, Sentencia  T-182 de 2017    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia  T-182 de 2017 y T-114 de 2025.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2023.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 DE 2018 reiterada por la Sentencia T-455 de 2024.    

[53] Artículo 3 del decreto 2591 de 1991.    

[54] Corte Constitucional,  Sentencia T-379 de 2005.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 2006.    

[56]  Artículo 6, ib.    

[57]  Artículo 10, ib.    

[58]  Artículo 13, ib.    

[59]  Corte Constitucional, Auto 055 de 1997.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2018.    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia  T-028 de 1993.    

[62]  Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. “[El] juez puede rechazar la acción de  tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta  la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar  la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el  término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del  demandante al respecto”. Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2021.    

[63]  Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.    

[65]  Ib.    

[66]  Corte Constitucional, Auto 119 de 2008.    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.    

[69]  Corte Constitucional, Auto 055 de 1997.    

[70]   Sobre el principio de Iura Novit Curia: “[Al] juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a  partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de  subsumir las circunstancias fácticas en las normas jurídicas que las rigen.  Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez  constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y  asumir un papel activo en la conducción del proceso”. Corte  Constitucional, Sentencias T 450 de 2024.    

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2018.    

[72] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.    

[73]  Ib.    

[74]  Ib.    

[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313 de  2018.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022 reiterada por la Sentencia T-455  de 2024.    

[77]  Así se reconoce desde la sentencia T-760 de 2008 y mediante  la Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-217  de 2024.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2024.    

[79]  Literal m del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

[80]  Artículo 65 de La ley 1709 de 2014 que modificó el artículo  104 de la Ley 65 de 1993.    

[81] Ib.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2024.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2024.    

[84] “Traslados  de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el  artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una  actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de  salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal  del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y  a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente”.    

[85]  El INPEC debe “[g]arantizar  el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la  libertad”    

[86] Ese manual establece que al INPEC le  corresponde “verificar el cumplimiento del traslado o remisión con las  respectivas medidas de seguridad”.    

[87]  Manual Técnico Administrativo para  la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la  Libertad a Cargo del INPEC. Numeral 8.2.2, p. 25.    

[88]  En varias oportunidades, la Corte  Constitucional ha reconocido que existe un escenario de vulneración masiva,  generalizada y sistemática de los derechos de las personas privadas de la  libertad. En concreto, en la sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y  SU-122 de 2022 ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la  existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y  Carcelario. Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2023.    

[90]  Ver análisis de subsidiariedad en la tabla 2.    

[91]  Artículo 50 de la Resolución 6349 de 2016 del INPEC:  “Elementos prohibidos. Se prohíbe el ingreso, uso, porte y tenencia por parte  de las personas privadas de la libertad y visitantes de los siguientes  elementos: 1. Elementos de comunicación y tecnología como buscapersonas,  celulares, tablets, computadores, tarjetas simcard, memorias USB, reproductores  de mp3 y mp4, teléfonos inalámbricos, radios de comunicaciones, relojes  digitales o inteligentes, y aquellos que a futuro se cataloguen como tal […]”.    

[92]  Artículo 60 de la Resolución 6349 de 2016: “Comunicaciones externas. […] Los  servicios de tecnologías de la información y telecomunicaciones aquí descritos  deberán ser autorizados y monitoreados por Oficina de    

Sistemas de Información del INPEC […]”.    

[93]  Expediente digital T-10.857.320, archivo  “008CorreoAclaraNombreAccionante.pdf”.    

[94]  El inciso tercero del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991  establece que “en caso caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa  escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez  deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el  goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para  recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u  ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021.    

[96]  Expediente digital T-10.857.320, archivo “009NotificacionInadmiteAccionante.pdf”.    

[97]  Expediente digital T-10.857.320, archivo “respuesta  Juzgado 21”.    

     

[98] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2025.    

[99]  Artículo 15 de la Ley 1709 de 2014: “El Sistema Nacional Penitenciario y  Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia  y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país;  por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección  Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las  demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema  […]”.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011.    

[101]  No hubo respuesta del INPEC, solamente del COPED (§10).    

[102]  Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2017 y T-481 de 2023.

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