T-345-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-345-09  

Referencia: expediente T-2210410  

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto  Vásquez Trujillo contra el Instituto de Seguro Social   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que pone fin al proceso de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el 4 de  noviembre de 2008.   

     

I. ANTECEDENTES     

Luis  Alberto  Vásquez  Trujillo  interpuso  acción  de  tutela  a  través  de apoderado en contra del Instituto de Seguros  Sociales   –   Seccional  Risaralda  -, para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad  social y al mínimo vital.   

El  demandante  considera  que  sus  derechos  fueron  vulnerados porque el ISS se negó a reconocerle la pensión de invalidez  aduciendo  que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, contemplado  en  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la  Ley  860 de 2003 que exige el 20% de aportes entre el momento en que cumplió 20  años  de  edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

El   accionante   tiene   64   años   de  edad,1  fue  calificado  el  30  de  junio  de 2005 con una pérdida de la  capacidad  laboral del 50.96% por parte de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  de  Caldas  con  fecha  de  estructuración  de la invalidez el 26 de  octubre  de 2004.2  Además,  el  actor afirma que padece de problemas cardiacos, para  lo  cual adjunta varios certificados médicos que indican que el señor Vásquez  padece de cardiopatía hipertrófica moderada.   

El actor solicitó al ISS el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez,  en  virtud  del dictamen anteriormente citado. Sin  embargo,   mediante   resolución  005588  de  2006,3  el  ISS  le negó la pensión  solicitada,  decisión  que  fue  confirmada por las resoluciones 1308 de 2007 y  0005004  del  mismo  año,  que  resolvieron  los recursos de reposición y  apelación respectivamente.   

En  las  citadas resoluciones el ISS señaló  que  el  actor no cumplía el requisito del 20% de fidelidad al sistema entre la  fecha  en que cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera  calificación,  tal  como  lo  señala  el  artículo  39 de la Ley 100 de 1993,  modificado  por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el porcentaje  exigido  sería  de  415  semanas  cotizadas,  y  el  actor sólo acreditaba 145  semanas.   

El 20 de octubre de 2008 el actor interpone la  presente   tutela   en   donde   pretende   se   ordene   al   ISS  “dar  aplicación  al  artículo  39  de la ley 100 de 1993 en su  texto  original  y  proceda  a expedir la respectiva resolución reconociendo la  pensión   de   invalidez   (…)”.   El  demandante  argumenta  que  el  artículo  39  de la Ley 100 de 1993 en su versión original  resulta  más  beneficioso,  pues  sólo  se  exige  al  afiliado  26 semanas de  cotización  al  momento de producirse la invalidez, por lo que tendría derecho  a la pensión reclamada.   

El  apoderado  del  actor  manifiesta  en  la  tutela:  “El  accionante no interpuso la acción de  tutela  con anterioridad en razón a que su enfermedad no le permitía coordinar  sus  actuaciones,  además  por  su  intensidad  de  cuidados en salud no le era  posible  enterarse que habían medios judiciales para que ampararan sus derecho;  tenga   en   cuenta   Señor  Juez  que  el  accionante  no  tiene  preparación  secundaria”.    

A  la  tutela  se  adjunta  una  declaración  extrajuicio   rendida   por   el   actor   en   donde  manifiesta:  “Mi  situación  económica  en  la  actualidad es precaria, y mi  sustento  diario  lo  adquiero  de  la  caridad de mis amigos y vecinos, además  estoy   sufriendo   graves   quebrantos   de   salud   los   cuales  me  impiden  trabajar”.  Así  mismo,  obra  en el expediente una  constancia  de  la  Personería  Municipal  de Armenia que señala: “Realice  visita  de  inspección  al  lugar  de  residencia  del  peticionario  ubicado  en  el barrio El Silencio Manzana E casa No 18 de Armenia  Quindío.  En  la  visita realizada pude constatar que el citado se encuentra en  una  precaria  situación  económica,  pues  no  puede  trabajar  por que se le  practicó  una  cirugía de corazón y se le realizó un implante de balón para  una  ANGIOPLASTIA.  Es de anotar que su sustento alimenticio lo recibe a través  de la caridad de amigos y vecinos”.   

Finalmente,   el   demandante   adjunta  un  certificado  expedido  por  la  Junta  Administradora  Local  Comuna Cinco “El  Bosque”  en  donde  se  dice  que el actor “es una  persona   discapacitada   por   una   invalidez  certificada  por  la  Junta  de  Calificación  Regional  de Invalidez, de igual manera reside en una vivienda de  estrato  1  y  no  cuenta  con  un  ingreso económico alguno, son los vecinos y  familiares  los encargados de colaborarle para su sostenimiento tanto económico  como moral”.   

Contestación    a    la    demanda    de  tutela.   

Mediante  Auto  de  octubre  20  de  2008, el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Pereira, admitió la acción de tutela y  ordenó  oficiar  al  Seguro  Social, para que rindiera informe sobre los hechos  narrados  por  la  accionante.  Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún  pronunciamiento al respecto.   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pereira    denegó    el  amparo  mediante  sentencia  proferida  el 4 de noviembre de 2008. El a-quo argumentó que la tutela no es el  mecanismo  idóneo para reconocer una pensión de invalidez, pues para esto debe  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria  laboral. Agregó que no se demostró la  vulneración  del mínimo vital del actor y la acción carecía del principio de  inmediatez.    

La    anterior    sentencia    no    fue  impugnada   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver  la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneró la entidad accionada los derechos  fundamentales  a  la  igualdad,  a  la  seguridad  social y al mínimo vital del  accionante,  al  negarle  el  reconocimiento  de la pensión de invalidez por no  acreditar  el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que  exige  una fidelidad al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento  en  que  la  persona  cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de la primera  calificación del estado de invalidez?   

Antes  de  resolver el anterior problema, la  Corte  examinará  si  en  este caso se cumplen las condiciones constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento  de la pensión de invalidez.   

     

1. Las condiciones  constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para  el      reconocimiento     y     cobro     de     acreencias     laborales     y  pensionales.     

La Corte ha señalado de manera reiterada que,  por  regla  general,  la  tutela  no  procede  para ordenar el reconocimiento de  pensiones.  Generalmente,  para  estos  propósitos  existen  medios  ordinarios  idóneos  para  resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de  un           derecho           fundamental,5   o   la  acción  no  se  ha  interpuesto  para  evitar  un perjuicio irremediable.6  Para  esta Corporación, dado  el  carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los  derechos,7   la  acción  de  tutela  no  puede  desplazar  ni  sustituir  los  mecanismos      ordinarios      establecidos     en     nuestro     ordenamiento  jurídico.8   

Para  determinar  si  la acción de tutela es  procedente,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado dos aspectos distintos. En  primer  lugar,  si  la  tutela  se presenta como mecanismo principal, es preciso  examinar  que  no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si  existe  pero  éste  no  resulta  idóneo en el caso concreto, la tutela procede  como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.   

En  segundo  lugar,  cuando  la  tutela  se  interpone  como  mecanismo  transitorio,  habida  cuenta  de la existencia de un  medio  judicial  ordinario  idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria  para  evitar  un  perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según  la  jurisprudencia,  por  lo siguiente: (i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está  por  suceder prontamente; (ii)  por  ser  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico    de    la    persona    sea   de   gran   intensidad;   (iii)  porque las medidas que se requieren  para   conjurar   el   perjuicio  irremediable  sean  urgentes;  y  (iv)  porque  la  acción  de  tutela  sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social    justo    en    toda    su    integridad.9  Adicionalmente,  en relación  con  la  existencia  del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la  Corte  ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario  antes  de  acudir  a  la  acción  de  tutela. Basta que dicha posibilidad esté  abierta  al  interponer  la  demanda  de tutela, pues si el accionante ha dejado  vencer  la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela  no    procede    como    mecanismo    transitorio.10   

Cuando  lo  que  se  alega  como  perjuicio  irremediable  es  la  afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en  esencia,   dos   presunciones   de  afectación  al  mínimo  vital.11  De un lado,  cuando  se  dé  un  incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones,  estimándose  el  término  de  más  de  dos  meses  como  suficiente  para tal  efecto;12  y,  de  otro,  un  incumplimiento aún inferior a dos meses, si la  prestación   es  menor  a  dos  salarios  mínimos.13 Si no se dan las condiciones  reunidas  en  estas  hipótesis,  aunque  no se presuma su afectación, todavía  puede  considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe  así  sea  sumariamente,  que  su  subsistencia  digna  se  ve conculcada por el  incumplimiento.  No  obstante,  en general quien alega  una  vulneración  de  este  derecho  como  consecuencia  de la falta de pago de  alguna  acreencia  laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna  prueba,  al  menos  sumaria,  pues  la  informalidad  de la acción de tutela no  exonera  al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que  basa            sus           pretensiones.14   

En  ese  evento, la  Corte   analiza   las   circunstancias   concretas   en  cada  caso,15  teniendo en  cuenta,  por  ejemplo,  la  calidad  de la persona que alega la vulneración del  mínimo  vital,  el  tiempo  durante  el  cual  se ha afectado supuestamente ese  derecho,  el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que sea  resuelta  la  acción  ordinaria  a través de la cual puede reclamar el pago de  sus    acreencias    laborales    o    pensionales.16   

     

1. Negativa  al  reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez con base en la aplicación de  disposiciones   contrarias   al  principio  de  progresividad  de  los  derechos  sociales. Reiteración de jurisprudencia     

La  Corte  Constitucional  ha  desarrollado a  través  de  su  jurisprudencia  el  principio  de progresividad de los derechos  sociales.  Esta  Corporación  ha señalado que “los  derechos  sociales deben ser desarrollados por el legislador, el cual goza de un  amplio  margen  de libertad para definir su alcance y condiciones de acceso. Sin  embargo,  esta  libertad de configuración dista de ser plena, ya que encuentran  límites  precisos  en  tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii)  las   medidas  que  adopte  deben  estar  plenamente  justificadas  conforme  al  principio de progresividad.   

“Lo   anterior  implica  que  cuando  el  legislador  decide adoptar una medida que implica un retroceso en relación a la  protección   alcanzada   por  la  legislación  anterior,  debe  presumirse  la  inconstitucionalidad  de  la  medida  regresiva,  por  cuanto  el  principio  de  progresividad  ordena  que  prima  facie estén prohibidas este tipo de medidas.  Pero,  como  lo  ha reiterado la Corte en su jurisprudencia, la constatación de  la    regresividad   de   la   medida   no   conduce   automáticamente   a   su  inconstitucionalidad.    Si    bien    este   tipo   de   medidas   pueden   ser  constitucionalmente    problemáticas    por    desconocer   el   principio   de  progresividad,  esto  sólo  opera  como  una  presunción,  prima  facie, de su  inconstitucionalidad.  En  consecuencia,  para  desvirtuar  esta  presunción es  necesario  que la medida sea justificada y además adecuada y proporcionada para  alcanzar   un   propósito   constitucional   de   particular   importancia.   A  continuación  se  presenta  una  síntesis  de  la  evolución de esta doctrina  constitucional”.17    

En   reiteradas  oportunidades,18  la Corte ha  precisado  que  el requisito para acceder a la pensión de invalidez contemplado  en   el   artículo   1   de  la  Ley  860  de  200319, según el cual la fidelidad  de  cotización para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento  en  que  la  persona  cumplió  20  años  de  edad  y  la  fecha  de la primera  calificación  del  estado  de  invalidez, es una medida regresiva en materia de  derechos  sociales,  toda  vez  que  con  esta  norma se imponen requisitos más  exigentes   para   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  ya  que  originariamente   el   artículo   39   de   la   Ley  100  de  199320     no  contemplaba  esta  obligación,  pues tan sólo se requería la calificación de  invalido  según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas  anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez.   

En sentencia T-221 de 2006, la Corte realizó  un  análisis de la regresividad de la norma en cuestión y se concluyó que con  la  nueva  norma  (i)  se  impusieron requisitos más gravosos para acceder a la  pensión  de  invalidez,  (ii)  se afectó a personas discapacitadas que merecen  especial   protección  por  parte  del  estado  y  (iii)  la  norma  carece  de  justificación  legislativa,  pues la finalidad de la Ley 860 de 2003 consistía  en  generar una cultura de afiliación al sistema y la reducción de los fraudes  al  mismo,  objetivo  que  no  por  ser  loable  deja  de  ser desproporcionado.   

Por   lo   tanto,   mientras   no  haya  un  pronunciamiento  del  pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1  de  la  Ley  860  de  2003,  en  sede  de  tutela el juez podrá inaplicar dicho  artículo  y  ordenar  que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley  100  de  1993  (artículo  39),  cuando  se constaten circunstancias de especial  vulnerabilidad.   

Debido a que la sentencia de tutela de única  instancia  negó  el  amparo  argumentando  que la presente acción carecía del  principio  de  inmediatez,  es preciso que la Sala de Revisión entre a examinar  este requisito de procedibilidad en la presente tutela.   

Al  respecto  es  necesario  anotar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  sido consistente en señalar que, en  todos  los  casos,  la  acción  de  tutela debe ejercerse dentro de un término  oportuno,  justo  y  razonable,  circunstancia que deberá ser calificada por el  juez  constitucional  de  acuerdo con los elementos que configuran cada caso. En  la  sentencia  SU-961 de 1999 la Corte se ocupó en forma extensa de este punto.  Allí se manifestó:   

“5.  Alcances  del  Artículo  86  de  la  Constitución en cuanto al término para interponer la tutela   

“De  acuerdo  con  el  artículo  86 de la  Constitución  (…)  la  acción  de  tutela  se  puede interponer en cualquier  tiempo,   y   sería   inconstitucional   pretender   darle   un   término   de  caducidad.    

“La posibilidad de interponer la acción de  tutela  en  cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.   La  consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el  paso  del  tiempo  y  tiene  la  obligación  de  entrar a estudiar el asunto de  fondo.   Sin  embargo,  el  problema jurídico que se plantea en este punto  es:  ¿quiere  decir  esto que la protección deba concederse sin consideración  al  tiempo  transcurrido  desde  el momento en que ha tenido lugar la violación  del derecho fundamental?   

“Las  consecuencias de la premisa inicial,  según  la  cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al  aspecto  procedimental  de  la  acción,  en  particular a su admisibilidad, sin  afectar  en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo  fallo  está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental  el   momento   en  el  cual  se  interponga  la  acción,  como  puede  que  sea  irrelevante.   

“(…)  

“Teniendo  en  cuenta  este  sentido  de  proporcionalidad  entre  medios  y  fines,  la  inexistencia  de  un término de  caducidad  no  puede  significar  que  la acción de tutela no deba interponerse  dentro  de  un  plazo  razonable.   La  razonabilidad  de  este plazo está  determinada  por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada  caso  concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de  establecer  si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,  de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.   

“Si  bien  el  término para interponer la  acción  de  tutela  no  es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera  afirmativa,  el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  interpuesto  de  manera  razonable,  impidiendo  que  se  convierta en factor de  inseguridad,  que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,  o que desnaturalice la acción.   

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha  determinado  que  la  acción  de  tutela  se  caracteriza  por  su ‘inmediatez’:   

‘La  Corte  ha  señalado  que  dos  de  las  características  esenciales  de esta figura en el  ordenamiento       jurídico       colombiano      son      la      subsidiariedad    y    la   inmediatez:  … la segunda, puesto que la  acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace  preciso  administrar  en  guarda  de  la efectividad concreta y actual del  derecho    objeto    de   violación   o   amenaza.21   Luego no es propio de  la  acción  de  tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar  los  procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el de ordenamiento sustitutivo en  cuanto  a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni  el  de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de  su  consagración,  expresamente  definido en el artículo 86 de la Carta, no es  otro  que  el  de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria  en    orden    a    la    garantía    de    sus    derechos    constitucionales  fundamentales.   

‘(…)  la  acción  de tutela ha sido instituida como remedio  de  aplicación urgente que se  hace  preciso  administrar  en  guarda  de  la efectividad concreta y actual del  derecho       objeto       de       violación       o      amenaza.’22         (C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)   

“Si  el  elemento  de  la  inmediatez  es  consustancial  a  la  protección  que  la  acción brinda a los derechos de los  ciudadanos,   ello   implica   que   debe   ejercerse  de  conformidad  con  tal  naturaleza.    Esta   condiciona   su  ejercicio  a  través  de  un  deber  correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.   

“(…)  

“Si  la  inactividad  del  accionante para  ejercer  las  acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide  que  se  conceda  la  acción  de  tutela,  del mismo modo, es necesario  aceptar  que  la  inactividad  para  interponer  esta última acción durante un  término  prudencial,  debe  llevar a que no se conceda.  En el caso en que  sea  la  tutela  y  no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a  tiempo,  también  es  aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba  mencionada  (C-543/92),  según  el  cual  la falta de ejercicio oportuno de los  medios  que  la  ley  ofrece  para  el  reconocimiento  de sus derechos no puede  alegarse  para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de  terceros involucrados en la decisión.”   

De  esta forma, se ha indicado que dentro de  los  requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra el de la  inmediatez.  A  manera  de  ejemplo,  en la sentencia T-900 de 2004 se expresó:   

“… la jurisprudencia constitucional tiene  establecido  que  el  presupuesto  de  la  inmediatez constituye un requisito de  procedibilidad        de       la       tutela,23 de tal suerte que la acción  debe  ser  interpuesta  dentro  de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal  exigencia  se  pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee  como  herramienta  que  premia  la  desidia,  negligencia  o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.   

“Esta  condición  está contemplada en el  artículo  86  de  la  Carta  Política  como  una de las características de la  tutela,  cuyo  objeto  es  precisamente la protección inmediata de los derechos  constitucionales  fundamentales  de  toda  persona,  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier  autoridad  pública  o  de  los particulares en los casos que establezca la ley.  Así,  pues,  es  inherente  a  la  acción  de  tutela  la  protección actual,  inmediata y efectiva de aquellos derechos.”   

Así las cosas, la Corte ha establecido tres  factores  que  se  deben  tener  en  cuenta para determinar la razonabilidad del  lapso  entre  el  momento  en  que  se  vulneran los derechos fundamentales y la  interposición  de  la  tutela, a saber: (i) si existe un motivo válido para la  inactividad  de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el  núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii)  si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  tardío  de  la acción y la  vulneración   de   los   derechos   fundamentales  del  interesado.24   

La  Corte  Constitucional ha sostenido que en  los  únicos  dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de  inmediatez  en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la  vulneración  es  permanente  en  el  tiempo  y  que, pese a que el hecho que la  originó  por  primera  vez  es  muy  antiguo respecto de la presentación de la  tutela,  la  situación  desfavorable  del  actor derivada del irrespeto por sus  derechos,  continúa  y  es  actual.  Y  cuando  (ii)  la especial situación de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus  derechos fundamentales,  convierte  en  desproporcionado  el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de     edad,     incapacidad    física,          entre          otros.25   

     

1. Caso  concreto     

En  el presente caso tenemos que el actor fue  declarado  inválido  por  la  Junta  Regional  de Calificación de Invalidez de  Caldas  con una pérdida de la capacidad laboral equivalente a un 50.96%, razón  por  la  cual  solicitó  el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez. Sin  embargo,  el  ISS  negó  sus pretensiones argumentando que el actor no cumplía  con  el  requisito  del  20% de fidelidad al sistema. El juez de tutela negó el  amparo   porque   esta   acción  no  es  el  medio  idóneo  para  demandar  el  reconocimiento  y  pago  de  una prestación económica. Además, indicó que la  tutela  carecía  del  requisito  de  procedibilidad  referente a la inmediatez.   

En  primer  lugar,  es preciso analizar si la  acción  de  tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que esta fue una  de  las  razones que llevó al juez de instancia a negar el amparo. En este caso  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  que  negó la  pensión  de  invalidez  fue  resuelto  por  el ISS el 29 de marzo de 2007, y la  presente  tutela  fue  interpuesta  el  3 de octubre de 2008, es decir, 18 meses  después  de  proferida  la  resolución que ahora se ataca. Esta situación nos  llevaría   a   concluir  que  la  presente  acción  carece  del  principio  de  inmediatez,  tal  como  lo  manifestó  el  juez  de  tutela. No obstante, en el  expediente  existen elementos que le permiten concluir a esta Sala que la demora  en  la  interposición  de  la  tutela  obedeció  a  motivos  válidos  que  le  impidieron  al  actor ejercer dicha acción, aspecto que no fue advertido por el  a-quo,  toda  vez  que  se trata de una persona de escasos recursos económicos,  con  graves  problemas de salud y que fue declarada inválida, situación que la  Corte  ha  considerado  como factor válido para no exigir de manera estricta el  requisito    de    procedibilidad    atinente   a   la   inmediatez.26   Resuelto  entonces  el problema del requisito de inmediatez en la presente tutela, pasa la  Sala a analizar el fondo del asunto.   

Dado que el asunto bajo revisión se refiere  al  acto que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la resolución  de  esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante  el  proceso  laboral  ordinario o mediante la acción contencioso administrativa  de  nulidad  y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en  principio,    no    procede    la    acción    de    tutela    como   mecanismo  principal.   

Sin embargo, en cuanto a la existencia de un  perjuicio  irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisión varios elementos  que  permiten  inferir  dicho perjuicio: (i) la invalidez decretada por la Junta  Calificadora  de  Invalidez; (ii) la edad del accionante, quien en la actualidad  tiene  64  años  de  edad  y  (iii) la afirmación efectuada por el demandante,  soportada       en      varios      testimonios,27 y no desvirtuada por el ISS,  de  encontrarse  sin  trabajo  y depender para su supervivencia de la caridad de  vecinos y familiares.    

Ahora  bien,  además  de  que  se  encuentra  comprometido  el mínimo vital del actor, es preciso señalar que el artículo 1  de  la  Ley  860  de 2003 bajo el cual le fue negada la pensión de invalidez al  accionante,  constituye  una  medida  regresiva en materia de derechos sociales,  tal como quedó expuesto anteriormente.   

En sentencia T-221 de 2006, esta Corporación  analizó  un  problema  jurídico similar al presente28   en   donde   la   entidad  accionada  no reconoció la pensión de invalidez reclamada por la actora por no  cumplir  el  requisito  de  fidelidad de cotización para con el sistema del 20%  del  tiempo  transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la  fecha  de  la primera calificación del estado de invalidez. En esta oportunidad  la  Corte  aplicó  la excepción de inconstitucionalidad y concedió el amparo.  Sostuvo  que:  “(…) Si bien es cierto que la Corte  Constitucional  ha  sostenido  que  “es  claro  que  no  toda regulación más  estricta  de  la  forma  de  satisfacer  un  derecho  social  implica  per se un  retroceso  en  este  campo.  Por  ejemplo,  un  incremento  en la cotización en  seguridad  social  no  es  en  sí  mismo  un  retroceso  pues  no disminuye las  protecciones  ya  alcanzadas  por  la población”,29  en  el  caso  concreto  se  tiene  que  la  regulación  más  estricta  sí es directamente vulneradora del  principio  de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para  acceder  a  la  pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado  de  abandono  (…).  Así  las  cosas,  encontramos  que la norma, para el caso  concreto,  debe  ser  inaplicada por inconstitucional al vulnerar los artículos  13,  46  y  48  de  la  Carta  Política  relativos,  en su orden, a la especial  protección  que  merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta,  a  la  protección  y  asistencia  que  merecen las personas pertenecientes a la  tercera edad, y al derecho a la seguridad social”.   

Mas recientemente, en sentencia T-043 de 2007,  la  Corte  encontró demostrada la regresividad del artículo 1 de la Ley 860 de  2003  para  el  caso  de  varios  afiliados  al sistema general de pensiones que  contaban  con  más  de 26 semanas y menos de 50 semanas cotizadas al momento de  la  estructuración de la invalidez, por lo que la aplicación de los requisitos  establecidos  en  la Ley 860 de 2003 resultaban incompatibles con los principios  de  favorabilidad  laboral  y  progresividad  de  los  derechos  sociales.  Dijo  entonces  la  Corte:  “La  Sala  concluye que en el  asunto  bajo  examen  la aplicación de las reglas para el reconocimiento y pago  de  la  pensión  de  invalidez  fijadas  por  el artículo 1º de la Ley 860/03  contradicen  los  postulados  constitucionales  relativos  al derecho al mínimo  vital  de  los  discapacitados  y  al principio de progresividad de los derechos  sociales.  En  ese  sentido, conforme al precedente fijado por esta Corporación  en   asuntos   similares,   deberá   darse   aplicación  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad  respecto  de  la norma citada y en consecuencia, ordenar a  la  entidad demandada que rehaga la actuación relacionada con el reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  invalidez, basándose para ello en los requisitos  previstos   en   la   versión   “original”  del  artículo  39  de  la  Ley  100/93”.   

En  este  caso,  el peticionario también se  encuentra  en  circunstancias  de  especial  vulnerabilidad,  pues no solo está  inválido,  sino  que  vive  en precarias condiciones económicas y se encuentra  sin  trabajo.  Adicionalmente,  al aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993  en  su  versión  original  al momento de la estructuración de la invalidez, el  accionante  hubiera  tenido  derecho  al reconocimiento de la pensión y, por lo  tanto,  respecto  de él se presenta una regresión en el ámbito de protección  de sus derechos.   

En  consecuencia,  en  el  presente  caso  se  inaplicará  el  artículo  1º  de  la Ley 860 de 2003. Por lo tanto, esta Sala  revocará  el  fallo  de  instancia,  y  en  su  lugar,  concederá  la  tutela,  protegiendo  los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y por tanto,  ordenará  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  Seccional Risaralda, que en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la  presente  providencia,  expida  una nueva resolución para resolver la petición  de  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  del accionante aplicando  el  artículo  39  de  la Ley 100 de 1993 en su versión  original   

     

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  del  cuatro  (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito,   y   en   su  lugar  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales a la seguridad  social  y  al  mínimo  vital  del  señor Luis Alberto Vásquez Trujillo.    

Segundo.-  ORDENAR  al  Instituto  de  Seguros  Sociales,  Seccional  Risaralda, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a la comunicación de la presente sentencia, expida una nueva  resolución  para  resolver  la  petición  de  reconocimiento de la pensión de  invalidez  de Luis Alberto Vásquez Trujillo aplicando  para  el  efecto  el  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993  en  su versión  original.   

Cuarto.-   LIBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo    36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   fines   allí  establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General    

1  El  actor nació el 22 de diciembre de 1944.   

2  A  folio  32  del  expediente  obra  el  dictamen  de  la Junta de Calificación de  Invalidez  de Caldas en donde se indica que la incapacidad permanente parcial es  de  origen  común  y  se enuncian las siguientes enfermedades que configuran la  incapacidad:  (i)  Alteración  menor  del  humor;  (ii)  HTA  clase  III; (iii)  Lumbalgia    postraumática;    (iv)   Restricción   movimientos   de   columna  DL.   

3 Folio  25 del expediente.   

4  Folios 33 a 35 del expediente.   

5 En la  sentencia  T-043 de 2007, la Corte reiteró que “de manera general, la acción  de  tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante  lo  anterior,  el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en  el  caso  sujeto  a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la  negativa  al  reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se  origine  en  actos  que  en  razón a su contradicción con preceptos superiores  puedan,  prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las  actuaciones   de   la   administración  pública;  (ii)  que  esa  negativa  de  reconocimiento  de  la  prestación  vulnere o amenace un derecho fundamental; y  (iii)  que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de  un     perjuicio     ius    fundamental irremediable”.   

6 Ver  entre    otras,    las    sentencias    T-100    de  1994,  T-1338 de 2001, SU-995 de 1999, T-859 de 2004,  T-043 de 2007.   

7  Artículo  86.  Constitución  Política.  “(…) Esta acción solo procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella   se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable (…)”.    

8  Sentencia  T-106  de  1993.  La  Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la  acción  de  tutela  “(…)sólo  tiene  lugar  cuando  dentro de los diversos  medios  que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno  que  resulte  idóneo  para proteger instantánea y objetivamente el que aparece  vulnerado  o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa  de  una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley,  a  través  de  una  valoración  que  siempre  se  hace en concreto, tomando en  consideración  las  circunstancias  del  caso  y  la  situación de la persona,  eventualmente  afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia  T-480 de 1993.   

9 Esta  doctrina  ha  sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225  de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras.   

10 Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.   

11  Ver,  Sentencias  T-259  de  1999,  T-818 de 2000, T-370 de 2001, T-725 de 2001,  T-148  de  2002,  T-326  de  2004,  T-133  de  2005,  T-809  de  2006,  T-404 de  2007.   

12  Sentencias   T-362   de   2004,   T-148   de  2002,  T-133  de  2005,  T-896  de  2006.   

13  Sentencia T-795 de 2001.   

14  Sentencia SU-995 de 1999, T-1088 de 2000.   

15 Ver  por ejemplo la sentencia T-043 de 2007.   

16  Sobre  las  características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre  muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-225 de 1993.   

17  Sentencia T-043 de 2007.   

18  Sentencias  T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-018 de 2008, T- 287 de 2008 de 2008,  entre otras.   

19 Ley  860  de  2003.  Artículo  1.  El  artículo  39  de  la  Ley 100 quedará así:  Artículo  39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho  a  la  pensión  de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  anterior  sea  declarado  inválido y acredite las siguientes  condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

Parágrafo  1º.  Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

Parágrafo  2º.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.   

20 Ley  100  de  1993.  Artículo  39.  Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los  afiliados  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados  inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:   

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al  régimen  y  hubiere  cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento  de producirse el estado de invalidez.   

b.  Que  habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.   

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las  semanas  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en cuenta lo  dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.   

21  Sentencia T-001 de 1992.   

22  Idem.   

23  Sentencia T-575 de 2002.   

24  Sentencia SU-961 de 1999.   

25  Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007.   

26  Idem.   

27  Folio  38,  informe del Personero Municipal de Armenia. Folio 42, certificado de  la Junta Administradora Local Comuna Cinco “El Bosque”.   

28 En  este  caso  la  accionante  se encontraba vinculada laboralmente con la Sociedad  Agrícola  del Toribio S.A y en vigencia del contrato laboral sufrió un cáncer  pulmonar  lo  que condujo al empleador a no otorgarle una prórroga del contrato  de  trabajo.  La actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez  de  Magdalena con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al  58,6%,  razón  por  la  cual elevó petición a Colfondos S.A para que le fuera  concedida  la  pensión  de  Invalidez.  Sin  embargo,  esta  entidad  negó  el  reconocimiento  de  dicha  prestación por no acreditar el requisito contemplado  en  el  artículo 1 de la Ley 860 de 2003 relativo a la fidelidad de cotización  para  con  el  sistema.  La  Corte  ordenó  a  Colfondos  S.A  que “en  el  término  de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia,  dé aplicación al artículo 39 de la Ley  100  de  1993 en su versión original, y proceda a tramitar el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez  por  riesgo  común  a  favor de la señora Isolina  Trillos   de  Pallares  desde  la  fecha  en  que  la  accionante  solicitó  su  reconocimiento”.   

29  Sentencia C-038 de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *