T-345-13

Tutelas 2013

           T-345-13             

Sentencia T-345/13    

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO   TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio   de salud    

La Corte ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien   tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un   procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su   salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con   base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera   detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado   la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un   profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra   el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su   condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el   servicio.    

DERECHO A LA SALUD-Médico   tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento médico    

TRATAMIENTO MEDICO-Juez   solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante    

JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede   valorar un tratamiento médico    

Siendo el médico tratante la persona facultada para   prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez   Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos   fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las   garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un   procedimiento médico. Por ello, al carecer del conocimiento científico adecuado   para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un   paciente en particular podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar   tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, o   incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca,   por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos. Por   lo tanto, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se   suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan   prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico   tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el   criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los   profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia   de un tratamiento médico.    

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Comité   Técnico científico puede controvertirlo si cuenta con argumentos de carácter   científico sustentados en mejor información    

Existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello   es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito   por el médico tratante  (i) se fundamente en la mejor información técnica o   científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades   relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales   ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o   adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad   personal del paciente.    

DERECHO A LA SALUD-Entidad responsable   puede negar la práctica de un procedimiento o un tratamiento médico cuya   prestación ponga en riesgo la vida y la integridad del paciente    

La jurisprudencia ha indicado que la negación de una   prestación de salud, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que   éste presente un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente,   científicamente sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva   especialidad del médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se   hayan estipulado claramente las razones por las cuales ese determinado servicio   de salud ordenado no es científicamente pertinente o adecuado.    

DERECHO A LA SALUD-No vulneración por   EPSS al negarse a practicar cirugía reconstructiva maxilofacial, por existir una   alta probabilidad de muerte del accionante    

La posición de los médicos, además de ser   consecuente con la difícil condición de salud en la que se encuentra el   accionante y el derecho que le asiste a que se le garantice efectivamente un   adecuado servicio de salud, se basó en razones científicas propias de la   especialidad médica, y en el conocimiento específico de la historia clínica del   paciente. Así las cosas, el dictamen emitido por los especialistas correspondió   coherentemente al proceso médico adelantado al paciente y fue el resultado del   seguimiento realizado a su estado de salud por parte de los profesionales   expertos, con conocimientos y la experiencia médica suficiente en la   especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que se emitió sobre el   caso fue confiable y fundado en un estudio científico. Esta Sala concluye que la   cirugía reconstructiva maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque   está destinado a mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario   agudizar sus condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en   que los médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica   disponible y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La   información adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto,   confirmó la posición asumida por los médicos tratantes.    

DERECHO A LA SALUD-Orden a   EPS realizar tratamiento integral y una vez se den las condiciones para la   realización de la cirugía reconstructiva maxilofacial, sea practicada al   accionante sin dilaciones    

Referencia: expediente T-3765520    

Acción de tutela presentada por   Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital   Salud EPS-S.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)    

           SENTENCIA         

En el proceso de revisión del fallo proferido, en única   instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el   seis (6) de diciembre  de dos mil doce (2012), dentro de la acción de   tutela promovida por Abraham Aldana González contra el Instituto Nacional de   Cancerología y Capital Salud EPS-S.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), proferido   por la Sala de Selección Número Dos.     

I.  ANTECEDENTES    

El señor Abraham Aldana González, presentó acción de tutela   contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “vida digna, la salud y a   la integridad personal”, frente a la negativa de las entidades accionadas en   practicarle la cirugía reconstructiva de su rostro, que tras la intervención   quirúrgica realizada para removerle un tumor maligno, resultó considerablemente   afectado. Expone el peticionario, que dicha circunstancia lo ha obligado a usar   de manera permanente tapabocas, lo cual se traduce en un atentado contra su   dignidad humana y la imposibilidad de llevar una  vida en condiciones   dignas.    

1. Hechos    

1.1 El señor Abraham Aldana González, persona de 66 años de   edad, le fue diagnosticado un tumor localizado en el labio superior y la mejilla   derecha de su rostro, razón por la cual, en febrero de 2008 fue sometido a una   intervención quirúrgica que implicó la remoción de gran parte de su nariz y   labio.    

1.2 A raíz de lo anterior, la Ecoopsos EPS-S, entidad en la   que inicialmente se encontraba afiliado, autorizó la práctica del servicio   médico denominado “Colgajo libre compuesto con técnica microvascular”[1]  como procedimiento idóneo para lograr la reconstrucción maxilofacial requerida   por el accionante.    

1.3 Teniendo en cuenta que la referida EPS fue liquidada, el   señor Aldana González se afilió a Capital Salud EPS-S, encontrándose actualmente   activo y clasificado como Nivel 2 del Sisben.[2]    

1.4 En relación con la cirugía reconstructiva,  Capital   Salud EPS-S manifestó la necesidad de practicarle al accionante diversos   exámenes médicos específicos que determinaran su estado actual de salud y la   consecuente viabilidad para programar el procedimiento quirúrgico.[3] Pese a lo   anterior, expone el tutelante que a la fecha, Capital Salud EPS-S no ha tomado   una decisión concreta acerca de la referida cirugía, agravándose de esta manera   su situación actual, que en efecto implica el uso constante de tapabocas y las   serias dificultades y limitaciones en la realización de algunas funciones   vitales, como la de ingerir normalmente alimentos. Frente a esta situación,   aduce el peticionario que “mi condición física no es buena”. “Cuando expuse   este asunto a los médicos me dijeron con todo descaro que me podían poner una   sonda. Lo cual demuestra la decisión de no practicarme la cirugía a la que tengo   derecho”.[4]    

1.5 Advierte el tutelante que frente a la demora de las   entidades accionadas en la prestación del mismo servicio, presentó solicitud   ante el Instituto Nacional de Cancerología, con la finalidad de lograr la   práctica de la referida cirugía, sin más dilaciones como las presentadas   hasta la fecha.[5]  La entidad accionada dio contestación a la petición presentada, manifestando   la necesidad de  “valorar nuevamente al paciente en consulta de cirugía   de cabeza y cuello y nueva valoración por microcirugía para   programar procedimiento quirúrgico”.   [6]    

1.7 Expone el accionante, que requiere con urgencia la   práctica de la cirugía reconstructiva, máxime “cuando es lógico que no tengo   condiciones de existencia que me permitan una vida digna”.[7] Ello sumado a que   no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos de la mencionada   cirugía, encontrándose en efecto clasificado como Nivel 2 del SISBEN.[8]    

1.8 Con base en lo anterior, el accionante, presenta acción   de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales invocados. En   consecuencia, solicita como objeto material de protección (i) se conceda el   amparo deprecado y (ii) se ordene a las entidades accionadas la realización de   la cirugía reconstructiva requerida.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología    

El Instituto Nacional de Cancerología por conducto del Asesor   de la Dirección General del referido Instituto, el señor Jorge Orlando Neira   Roldan allegó respuesta , señalando que “ de acuerdo a la Junta Médica   Multidisciplinaria Oncológica realizada el día 12 de julio de 2012, por los   servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología, Cirugía de   Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología , se determinó,    que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo   quirúrgico reconstructivo ya que el paciente presentaría con la cirugía una alta   tasa de morbimortalidad.[9]    

Al respecto, el Instituto de la referencia, anexo el   resultado de la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se   realiza un resumen de la Historia Clínica del paciente, el señor Abraham Aldana   González de 66 años de edad con diagnostico “carcinoma basocelular de surco   nasogeniano derecho y metástasis de carcinoma escamocelular a pulmón” y por   medio del cual se concluye como conducta sugerida por la Junta Médica que “el   paciente puede estar cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia de   múltiples nódulos pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el   lóbulo superior derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que   el paciente se beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico    reconstructivo ya que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía   microvascular, las cuales en el contexto del paciente presentarían alta tasa de   morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el   momento. Se enviará a oncología para planificación de esquema de quimio y a   servicio de gastroenterología para definir realización de gastronomía. Se   explica decisión a paciente y a familiar, los cuales manifiestan comprender”.    

2.2. Respuesta de Capital Salud EPS-S    

El señor Carlos David Hernández Miranda, en su calidad de   apoderado General de Capital Salud EPS-S, solicitó en el escrito de   contestación, se negara la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i)   la referida entidad ha cumplido con la obligación de prestar todos los servicios   incluidos en el POS-S, y por lo mismo (ii) no ha negado servicio alguno al   paciente, ya que todos los servicios que han sido ordenados por los médicos   adscritos a su red de prestadores, han sido debidamente autorizados. Prueba de   ello, es la autorización No. 03926-1201405721 emitida el 11/30/2012  para   valoración de cirugía de cabeza y cuello en el Instituto Nacional de   Cancerología, (iii) no existe vulneración o amenaza inminente de los derechos   constitucionales fundamentales del señor Abraham Aldana González por parte de   Capital Salud EPS-S, y finalmente (iv) los hechos aducidos en el escrito de   tutela no fueron producidos por Capital Salud y actualmente se esgrimen como un   hecho superado en la presente acción por carencia de objeto.[10]    

De igual manera expuso en su respuesta, que el señor Abraham   Aldana González, se encuentra afiliado y activo en Capital Salud EPS-S,   clasificado como Nivel 2 del SISBEN, cuya IPS Primaria de Atención es el   Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E , con diagnostico “Melanoma de piel”. “Según   el usuario la no realización oportuna de procedimiento quirúrgico Colgajo Libre   Compuesto con Técnica microvascular, es el motivo de la presente medida   jurídica”.[11]    

2.3. Concepto emitido por el Procurador Judicial II    

El Doctor Felipe Alberto Nauffal Correa, Procurador Judicial   II adscrito a la Procuraduría General de la Nación- Delegada para Asuntos   Civiles, emitió concepto frente a la petición de amparo constitucional de la   referencia, manifestando que “desde todo punto de vista, resulta inadmisible   la actuación y el proceder de la EPS Capital Salud y el Instituto Nacional de   Cancerología, en cuanto a la tardanza en autorizar y realizar la cirugía   referida, razón por la cual se considera que el amparo impetrado debe   otorgarse”.    

Añade el citado Procurador que“teniendo en cuenta el   precedente constitucional se considera que en este evento el amparo   constitucional impetrado debe ser otorgado, atendiendo para ello la alteración   patológica que afecta al usuario y afiliado Abraham Aldana González”. En   efecto, expone, que el paciente requiere de un tratamiento integral, encaminado   a brindar la máxima protección, incluyendo por supuesto la cirugía   reconstructiva a la que se refiere la acción de tutela, en atención a la   enfermedad catastrófica que padece el accionante.[12]    

3. Decisión que se revisa    

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en   fallo del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió negar el amparo   deprecado por el accionante.    

El Juez de instancia manifestó que “a pesar de que   evidentemente el accionante ha sufrido graves perjuicios por la enfermedad que   padece, cáncer, el Instituto Nacional de Cancerología mediante escrito de   respuesta allegado a este Tribunal al presente trámite, señaló que, conforme a   la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada el 12 de julio de 2012,   por los servicios de Oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología,   Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, el   paciente se beneficiaría de quimioterapia y se había descartado el manejo   quirúrgico reconstructivo solicitado, toda vez que tal cirugía presenta una alta   tasa de morbimortalidad. De igual forma, dicho Instituto allegó copia del acta   de la Junta Médica realizada el 12 de julio de 2012, en donde efectivamente, se   evidencia lo señalado en el escrito de respuesta, y además, se precisa que el   paciente padece de cáncer segundo primario debido a la presencia de múltiples   nódulos pulmonares”.    

En este orden de ideas, “no resulta viable ordenar la   práctica de la cirugía reconstructiva que solicita el accionante, ya que así   éste manifiesta que desde el año 2010, dicha intervención le fue recomendada, lo   cierto, es que de conformidad con la respuesta dada por la entidad accionada,   aquella fue totalmente descartada por los profesionales de la salud que conocen   su caso, ya que en un alto porcentaje se compromete su vida, máxime cuando al   parecer el cáncer que padeció reapareció en sus pulmones”.    

En síntesis, la autoridad judicial, consideró, que no es   competencia del Juez Constitucional, entrar a decidir sobre los tratamientos o   procedimientos que debe seguir un paciente para mejorar su cuadro clínico,   comoquiera que dicha facultad reside exclusivamente en cabeza de los   profesionales de salud, quienes, por obvias razones, gozan de un amplio   conocimiento en la materia.    

En consecuencia, al obrar concepto médico donde, en efecto,   se descarta la práctica de una intervención quirúrgica de reconstrucción facial   por encontrarse en inminente riesgo la vida del paciente, es apenas lógico, que   la autoridad judicial debe atenerse a lo dispuesto en el mismo, máxime cuando no   existe otro dictamen médico que determine lo contrario.    

4. Pruebas decretadas en sede de revisión    

Mediante auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), esta   Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de   la acción de tutela instaurada por el señor Abraham Aldana González contra el   Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S.    

·         En atención al Dictamen emitido por   el Instituto Nacional de Cancerología, esta sala requiere un Concepto Médico   proferido por tres especialistas en oncología, cirugía plastica, radiología,   neumología, según se considere, en el cual se pronuncien de manera detallada   sobre el referido Dictamen, concerniente a descartar “el manejo quirúrgico   reconstructivo ya que en el contexto del paciente presentaría una alta tasa de   morbimortalidad y no mejoraría la calidad de vida que posee en el momento” o   expresar las razones por las que consideran, puede llevarse a cabo la cirugía   reconstructiva.    

·         Un informe detallado del estado   actual y de los resultados obtenidos , a proposito de los diferentes examenes   diagnosticos y estudios realizados al accionante, tales como el Pet Scan, Tac de   Cara y otras especialidades que se le hayan practicado al señor Abraham Aldana   González.     

Al respecto, Capital Salud   EPS-S, mediante oficio del 25 de abril de 2013, suscrito por el señor Carlos   David Hernández Miranda, en su calidad de apoderado general de la referida   entidad, se limitó a reiterar los argumentos de defensa expuestos a lo largo del   trámite de la acción de tutela, sin absolver de fondo los diferentes   interrogantes planteados de manera precisa en el Auto de la referencia. Se   expusó nuevamente, que una vez revisado el caso en cita, se evidenció a través   del Doctor Andrey Moreno Torres, Cirujano Clinica de Cabeza y Cuello, “que se   trata de un paciente de 62 años de edad con antecedentes de melanoma de piel en   miembro superior derecho remitido a nuestro servicio para valoración de lesión   localizada en hemicara derecha. Para fecha 13/12/11 se encuentra paciente   asintomático, 10 años de evolución aproximadamente, tratado con resección local   amplia + rinectomia+ maxilectomia medial + rotación de colgajos + colgajos   compuestos en varios tiempos”.    

“Plan de Tratamiento:   Paciente con diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en   hemicara derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con   colgajos locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara   realizar proceso reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo   cual requiere estudios para determinar control locorregional y a distancia de la   enfermedad, por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin como   es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo luego de   confirmar la no recaída tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía   momento de procedimiento quirúrgico”.    

“Añade el Dr. Moreno que “en cuanto a la   inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la   finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de   ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13-12-11   un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto   con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a   lo manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de   neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se   transcribe nota de evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax…   “se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio   con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en   caso de malignidad…”. Esperaremos  valorarlo nuevamente en consulta de   Cirugía de Cabeza y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar   procedimiento quirúrgico…”.    

Finalmente, expone la accionada, que “se establece   comunicación telefónica con la señora Marlen Aldana, hermana del usuario quien   indica que han autorizado y realizado a su hermano, todos los servicios en salud   prescritos, por el médico tratante, agrega que en lo que respecta al   procedimiento en cuestión, no ha sido ordenado por sus médicos, toda vez indican   los galenos que existe un alto riesgo de mortalidad durante el procedimiento, y   que debido a esto, costo beneficio no es viable su realización”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.1. El señor Abraham Aldana González presentó acción de   tutela contra el Instituto Nacional de Cancerología y Capital Salud EPS-S, tras   considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida   digna, la salud y a la integridad personal, al no practicarle la cirugía   reconstructiva maxilofacial que requiere, como procedimiento idóneo para avanzar   en la recuperación integral de su salud. A juicio del peticionario, las   dilaciones injustificadas en las que han incurrido las referidas entidades y la   consecuente omisión en la realización del referido procedimiento, le han   generado una serie de dificultades en su diario vivir, comoquiera que debido a   sus condiciones físicas actuales, requiere del uso constante de tapabocas, lo   cual se traduce en un atentado directo contra su dignidad humana.    

En relación con la cirugía reconstructiva,    Capital Salud EPS-S, manifestó la necesidad de practicarle al accionante   diversos exámenes específicos que determinaran su estado actual de salud y la   consecuente viabilidad para programar el procedimiento quirúrgico. En este mismo   sentido, el Instituto Nacional de Cancerología, sostuvo que de acuerdo a la   Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica realizada, se determinó, que el   paciente se beneficiaria de quimioterapia y se descartaba el manejo quirúrgico   reconstructivo ya que esos casos presentan una alta tasa de morbimortalidad y no   mejoraría la calidad de vida que posee en el momento.    

2.2. En este contexto, le corresponde a la Sala   examinar el siguiente problema ¿vulnera el derecho fundamental a la salud, una   entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, al negarse a   practicar una intervención quirúrgica requerida por una persona, para conservar   su integridad física y su dignidad necesaria para el manejo de las secuelas   derivadas de la extirpación de un tumor maligno que implicó deformar su   rostro, tras aducir, con base en el dictamen de la Junta Médica   Multidisciplinaria Oncológica, en el que se determinó que se descartaba el   manejo quirúrgico “ya que el paciente presentaría con cirugía una alta tasa de   morbimortalidad”.    

2.3. Para efectos de resolver el interrogante   planteado, la Sala reiterara la regla sentada por las diferentes Salas de   Revisión de la Corporación sobre el concepto científico del médico tratante como   el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud ii)   seguidamente se abordaran los casos en que una entidad de salud puede negar la   práctica de un procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación ponga en   riesgo la vida y la integridad de la persona (iii)  posteriormente entrara a resolver el caso en concreto (iv) se plantearan algunas   consideraciones adicionales para (v) finalmente exponer la conclusión.     

3. El concepto científico del médico tratante es el   principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud –   Reiteración de Jurisprudencia    

3.1. En múltiples ocasiones,  diferentes Salas de   Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud   tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los   servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades,   recuperar su salud y resguardar su dignidad humana.[13] Esto fue recogido por la   sentencia T-760 de 2008 en la regla:   toda persona tiene derecho a que la entidad encargada de garantizarle la   prestación de los servicios de salud, EPS,   autorice el acceso a los servicios que requiere, incluso si no se   encuentran en el plan obligatorio de salud’, [14] pues lo que realmente interesa es si de aquel depende   la dignidad y la integridad del peticionario y si el servicio ha sido ordenado   por el médico tratante.[15]    

En esta línea, la Corte ha resaltado que en el Sistema   de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona   requiere  un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar   su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para   decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano   y de manera detallada la condición de salud del paciente.[16]    

3.2. La importancia que le ha otorgado la   jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un   profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra   el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su   condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el   servicio.[17]    

En consecuencia, es la persona que cuenta con la   información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la   urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles   riesgos y beneficios que este pueda generar y es quién se encuentra facultado   para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de   acuerdo con la evolución en la salud del paciente.    

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la   persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada   a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar   el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el   juez no puede valorar un procedimiento médico.[18] Por ello, al   carecer del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento   médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular podría, de   buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto   de la patología del paciente, o incluso, podría ordenarse alguno que cause   perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención   médica en amparo de sus derechos, tal como podría ocurrir en el caso concreto.[19]    

3.3. Por lo tanto, la condición esencial para que el   juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico   o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya   sido ordenado por el médico tratante,   [20]  pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio   médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la   medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento   médico.[21]     

Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia   técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante. Esto   fue recogido por la sentencia T-344 de 2002[22] al establecer que para   que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “la opinión   de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa   con­traria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más   sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de   expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente,   esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el   accionante”.[23]    

Así las cosas, existen casos en los que se pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes y ello   es constitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito   por el médico tratante  (i) se fundamente en la mejor información técnica o   científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades   relevantes del caso concreto, estipulando claramente las razones por las cuales   ese determinado servicio de salud ordenado no es científicamente pertinente o   adecuado y (iii) especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad   personal del paciente.    

4. Una entidad de salud puede negar la práctica de un   procedimiento o un tratamiento médico cuya prestación ponga en riesgo la vida y   la integridad de la persona    

4.1. Como se estableció en el acápite anterior, ha sido   amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el ordenamiento   constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del   derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud que se   requieran para resguardar su dignidad humana. Estos servicios, en principio,   deben ser ordenados por el médico tratante, con base en la historia clínica del   usuario,  razón por la cual, existen eventos en los cuales, con fundamento   en dicho historial medico, la realización de un determinado procedimiento o   tratamiento o la entrega de cierto medicamento pueden poner en inminente riesgo   la vida y la integridad de quienes en principio requieren estos servicios.    

En este orden de ideas, una entidad de salud puede   negar el acceso a un servicio médico, por razones que no son administrativas,   que para esta Corte resultan validas cuando están justificadas en un posible   riesgo para la vida, la salud y la integridad del paciente. Lo que no resulta   admisible, es que una entidad dilate o niegue la prestación de un servicio de   salud, sin fundamento científico o médico alguno y más aun sin proponerle   alternativas al usuario para recuperar su salud.[24]    

4.2. Cabe resaltar, que esta Corporación ya ha   estudiado casos de personas, a quienes se les ha negado la práctica de un   determinado procedimiento médico, bajo el argumento de ponerse en inminente   riesgo su vida y su integridad en desarrollo de dicha intervención. A   continuación se presentan dos ejemplos.    

4.2.1. En la sentencia T- 234 de 2007,[25] la Corte estudió el caso   de un ciudadano que quedó parapléjico a causa de una herida de arma de fuego en   la columna vertebral razón por el cual su médico tratante le recomendó la   práctica de la cirugía laminectomía y esquirlectomía. No obstante, al   mediar un concepto emitido por el Staff de columna (grupo de médicos   especialistas), según el cual, una vez revisados los exámenes médicos   ordenados por los especialistas mencionados, se consideró que el paciente no se   beneficiaria de la cirugía y que la misma implicaba para el paciente más riesgos   que beneficios, esta no fue practicada por la respectiva EPS.    

En esta oportunidad, la Corte una vez analizado el   acervo probatorio, sostuvo que de conformidad con el dictamen emitido por  el   cuerpo especializado de médicos, el procedimiento denominado LAMINECTOMÍA, si   bien daba cuenta directa de la patología del paciente, es decir era idóneo; la   expectativa de beneficio que podría aportarle al actor era tan baja, y los   riesgos que conllevaba tan altos, que no convenía someterse a ellos por un   beneficio tan mínimo y además incierto. La Corte consideró, que a la luz del   deber de protección de los médicos y del mismo sistema de salud frente a los   pacientes, no resultaba conveniente practicar la operación y que  desde el   punto de vista jurídico, lo obrante en el expediente, configuraba tanto razones   de falta de idoneidad médica como de inconveniencia, para no autorizar la   operación al tutelante.    

Por lo anterior, la   Sala de Revisión señaló que al no ser posible sustituir el criterio   médico-científico que desvirtuó la idoneidad del tratamiento médico inicialmente   ordenado al demandante, forzoso resultaba confirmar la decisión de los jueces de   tutela de instancia, en el sentido de no conceder el amparo respecto de ordenar   a la EPS SUSALUD el reconocimiento de la cirugía denominada LAMINECTOMÍA.    

4.2.2. El segundo ejemplo en esta misma línea, es la   sentencia T-476 de 2012,[26]  donde la Corte estudió el caso de una señora a quién Sanitas EPS se negó a   autorizarle el servicio médico cirugía de baypass gástrico por laparoscopia,   ordenado por su médico tratante el 21 de julio de 2011. La EPS manifestó que una   vez la paciente fue valorada por un grupo multidisciplinario de obesidad   compuesto por médicos especialistas en cirugía bariátrica, médicos internistas,   una psicóloga y dos nutricionistas, este concluyó que de acuerdo a su índice de   masa corporal, y por encontrase la obesidad mórbida en el grado más bajo,   grado 1, la accionante podía perder peso a través de otros tratamientos, menos   riesgosos para su salud. Ello sumado a que el Comité Técnico Científico no podía   autorizar un procedimiento que ponía en riesgo la vida e integridad de la   peticionaria, y que a diferencia de lo que se esperaba, podía agudizar sus   condiciones actuales de salud.       

La Corte sostuvo en esta ocasión, que si bien el médico   tratante de la paciente había considerado que se le debía realizar la cirugía de   baypass gástrico por laparoscopia, no era menos cierto, que el Comité   Técnico Científico de la entidad, integrado por un grupo interdisciplinario de 7   profesionales, había estimado que la intervención referida, por ser un   procedimiento de alto riesgo, debía ser autorizada sólo en aquellos casos en que   no existieran otros procedimientos, que sin poner en riesgo la vida o la   integridad del paciente, también le permitieran  perder peso, y mejorar sus   condiciones de salud, razón por la cual, le asistía la razón a Sanitas EPS al   haber negado el servicio solicitado por la accionante , pues en vez de tratarse   de un servicio apto para recuperar su salud, era por el contrario, según lo   manifestaron los especialistas consultados, riesgoso para su vida y su   integridad. Sin embargo, como Sanitas EPS negó el servicio aduciendo que   existían procedimientos médicos alternativos para que la accionante perdiera   peso, era necesario que se le informara cuáles eran esos procedimientos; razón   por la cual la Corte protegió el derecho a la salud de la peticionaria en la   faceta de información y por lo tanto le ordenó a Sanitas EPS le informara cuáles   eran los procedimientos médicos que en su caso, podían reemplazar la cirugía   de bypass gástrico por laparoscopia.    

4.3. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos   citados, la jurisprudencia ha indicado que la negación de una prestación de   salud, solo es constitucionalmente legítima bajo el supuesto que éste presente   un concepto sólido apoyado en la Historia Clínica del paciente, científicamente   sustentado con las opiniones de expertos en la respectiva especialidad del   médico tratante que ordenó el servicio de salud y en el cual se hayan estipulado   claramente las razones por las cuales ese determinado servicio de salud ordenado   no es científicamente pertinente o adecuado.[27]    

5. Capital Salud EPS-S no vulneró el derecho   fundamental a la salud del señor Abraham Aldana González, al negarse a   practicarle la cirugía reconstructiva maxilofacial, por existir en desarrollo de   tal intervención, una alta probabilidad de muerte    

5.1. En el presente asunto, el actor reclama la protección de   sus derechos fundamentales, afirmando que requiere la práctica de la cirugía   reconstructiva maxilofacial, al encontrarse no solamente afectada su salud   física sino también su salud emocional. Considera, que las dilaciones   injustificadas en las que han incurrido las entidades accionadas y la   consecuente omisión en la realización del referido procedimiento, se han   convertido en un obstáculo para recuperar su apariencia normal y restablecer de   manera integral su salud.      

5.2. Ahora bien, tanto en la contestación a la acción de   tutela, como en la respuesta a la solicitud de pruebas presentada por este   despacho, Capital Salud EPS-S manifestó la necesidad de continuar practicándole   al accionante diversos exámenes específicos que, en efecto, determinaran su   estado actual de salud y la consecuente viabilidad para programar el   procedimiento quirúrgico, por lo cual se han solicitado estudios específicos   para tal fin como es el Pet Scan, Tac de Cara y valoración por otras   especialidades”.[28]    

Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología,   manifestó que de acuerdo a la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica   realizada, se determinó, que el paciente se beneficiaria de quimioterapia y se   descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que el paciente presentaría   con la cirugía una alta tasa de morbimortalidad.    

5.3. Al respecto, la Sala considera que mediante la acción de tutela no es posible dirigir ni   orientar la prestación misma de los servicios médicos, como pretende el   accionante al solicitar que se ordene a Capital Salud EPS-S, la práctica de la   cirugía reconstructiva, dada la amenaza que representa para su vida.    

5.3.1. No puede perderse de vista en primer   lugar, que existe autonomía por parte de los profesionales de la salud para   determinar las necesidades de los pacientes. Como se indicó previamente, la   prestación de los servicios médicos debe estar en armonía con la ciencia médica   y depende de circunstancias que sólo está en capacidad de evaluar el médico   frente a su paciente, para establecer el beneficio real que puedan representarle.[29]    

De esta manera, se reitera que la intervención del juez está   dirigida a defender y respetar los criterios y conocimientos del médico, en   tanto su función está encaminada a impedir la violación de los derechos   fundamentales de las personas.    

5.3.2. En la Junta Médica Multidisciplinaria Oncológica   realizada el día 12 de julio de 2012, por los servicios de oncología, Cirugía Plástica, Radiología, Neumología,   Cirugía de Tórax, Radioterapia, Medicina Nuclear y Gastroenterología, se   determinó, que el señor Abraham Aldana González se beneficiaría de quimioterapia   y se descartaba el manejo quirúrgico reconstructivo ya que presentaría con la   cirugía una alta tasa de morbimortalidad.[30] En   este orden de ideas, y siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada, fueron   los médicos tratantes del señor Aldana González, quienes determinaron la   inconveniencia de llevarse a cabo la cirugía reconstructiva maxilofacial, a   partir de la valoración de los riesgos que ésta podía generar dentro del   contexto del paciente.    

En el caso concreto, la posición de los médicos, además de ser consecuente con la difícil condición de   salud en la que se encuentra el accionante y el derecho que le asiste a que se   le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se basó en razones   científicas propias de la especialidad médica, y en el conocimiento específico   de la historia clínica del paciente. Al respecto, el Instituto Nacional de   Cancerología, anexó al trámite de la acción de tutela, el resultado de la Junta   Médica Multidisciplinaria Oncológica, en el cual se realizó un resumen de la   Historia Clínica del paciente y se determinó que “el paciente puede estar   cursando con cáncer segundo primario, dado por presencia de múltiples nódulos   pulmonares , con probable lesión primaria localizada en el lóbulo superior   derecho, el cual se encontraría en estadio avanzado, por lo que el paciente se   beneficiaria de quimioterapia. Se descarta manejo quirúrgico reconstructivo ya   que el posible manejo sería con 2 colgajos más cirugía microvascular, las cuales   en el contexto del paciente presentarían alta tasa de morbimortalidad y no   mejoraría la calidad de vida que el paciente posee en el momento”.[31]    

Así las cosas, el dictamen emitido por los   especialistas correspondió coherentemente al proceso médico adelantado al   paciente y fue el resultado del seguimiento realizado a su estado de salud por   parte de los profesionales expertos, con conocimientos y la experiencia médica   suficiente en la especialidad. De esta manera se garantizó que el concepto que   se emitió sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico.      

Ahora bien, esta Sala no desconoce, que en un primer momento,   el médico tratante de la Ecoopsos EPS-S, entidad en la que inicialmente se   encontraba afiliado el accionante, consideró que se le debía realizar la cirugía   reconstructiva como procedimiento idóneo para avanzar en la recuperación   integral de su salud.[32]  No obstante, este primer diagnóstico que recomendó y ordenó la práctica de la   cirugía, no tuvo en cuenta las especiales condiciones de salud del accionante y   por ende las implicaciones negativas que acarreaba acceder a su pretensión. Por   el contrario el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, en   su calidad de entidad responsable de los diferentes procedimientos y exámenes   médicos practicados al accionante, analizó cuidadosamente la adecuación del   tratamiento a la patología del paciente, esgrimiendo razones y explicaciones   tendientes a argumentar la inconveniencia de la operación y los riesgos que su   práctica implicaba, no siendo desvirtuado durante el trámite tutelar.    

En consecuencia, el criterio sentado por la jurisprudencia   constitucional para controvertir el concepto del médico tratante se cumplió a   cabalidad, en tanto, se contó con la opinión de varios médicos especializados en   el área en que requería atención la persona que demandó el servicio de salud y   se les puso en conocimiento la historia clínica del paciente, garantizándose de   esta manera que no se trataba de una mera discrepancia de criterios entre la EPS   y el médico tratante.    

5.3.3. Por este motivo, la Sala estima que le asiste razón a   Capital Salud EPS-S al no haber autorizado por ahora, el servicio solicitado por   el señor Abraham Aldana González, que en criterio de los especialistas, resulta   riesgoso para su vida y su integridad.    

En este orden de ideas, tratándose de un criterio   médico que obra como fundamento para determinar la inconveniencia del   procedimiento quirúrgico, éste no puede pasarse por alto. Por lo tanto, teniendo   en cuenta la opinión de los médicos tratantes, este despacho considera, que no   es posible en aras de satisfacer una pretensión, cuya importancia no se   desconoce, entrar a proteger un derecho fundamental a través de un medio,  que   lo que hace es poner en igual o mayor riesgo ese mismo derecho que se busca   proteger en forma suficiente y oportuna, así la manera de hacerlo no corresponda   exactamente a las medidas que el ciudadano desee que le confieran.    

La intervención judicial en la defensa de los derechos   fundamentales está orientada a garantizar el goce efectivo de tales derechos,   pero es preciso que las decisiones que en ese sentido se toman sean adecuadas y   correctas. Por ello debe acudirse a las voces de los expertos, en ámbitos como   el de la salud, pues supone conocimientos complejos. En este orden de ideas,   debe atenderse en este asunto la opinión calificada de los especialistas.    

Esta Sala concluye entonces, que la cirugía reconstructiva   maxilofacial se constituye en un procedimiento que aunque está destinado a   mejorar la calidad de vida del paciente, puede por el contrario agudizar sus   condiciones actuales de salud. Lo anterior encuentra fundamento en que los   médicos tratantes basándose en la mejor evidencia científica y médica disponible   y en la situación de salud de su paciente, así lo consideraron. La información   adicional obtenida por la Corte, aportada al proceso, en efecto, confirmó la   posición asumida por los médicos tratantes.    

5.4. Con   fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará parcialmente   el fallo de única instancia proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas   en la presente providencia.    

Importante es aclarar que con esta   decisión, no se está haciendo nugatoria la materialización de los derechos   fundamentales del accionante. Por el contrario, se le está previniendo de un   alto riesgo de afectación a su salud, en el caso de practicársele dicha cirugía.   Precisamente se está evitando un desmedro o una amenaza mayor de otro derecho   fundamental, como lo sería la vida humana.    

La Sala aclara también que su decisión no   implica desconocer el derecho a la vida digna del paciente, asunto que se   analiza a continuación.    

6. Capital Salud debe tomar las medidas adicionales de   protección integral y practicar el servicio requerido cuando las condiciones de   riesgo sean superadas    

6.1. Como se expuso en las consideraciones anteriores, todas   las personas tienen derecho a que se les preste la atención médica de forma   eficaz y prioritaria, cuando de ello dependa su vida, su salud e incluso su   dignidad humana. Por ello, el juez constitucional puede considerar no sólo   aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia de la persona, sino   también las que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir,   aquéllas que le permiten al individuo el desarrollo de su proyecto de vivir en   la sociedad en condiciones adecuadas.[33]    

6.2. Sobre este punto, encuentra   la Corte que la vida y la dignidad humana del peticionario, es un asunto que no   escapa a la órbita de conocimiento del juez de tutela. Así pues, esta sala es   consciente que no acceder a lo pretendido por el tutelante, genera una serie de   efectos negativos en su fase emocional, en su autoestima y en su desarrollo   normal en sociedad por el impacto que precisamente le genera la deformidad en su   rostro, pues tal y como lo expone el señor Aldana González: “ me quitaron   media nariz y el labio superior y,  por esa razón tengo que usar tapabocas de   manera permanente y, además tengo dificultad para comer.]]Como se ve, si debo   permanecer con tapabocas porque mi cara ha sufrido una deformidad derivada de la   cirugía que se me practicó, es lógico que no tengo condiciones de existencia que   me permitan una vida digna”.[34]    

No obstante, es precisamente, en   cumplimiento de ese deber universal de protección  y respeto por la vida   humana, que esta Corte considera con base en el concepto de los especialistas,   en las condiciones actuales del actor, la práctica de la cirugía reconstructiva   maxilofacial, no resulta viable.    

6.3. Esta Sala sin embargo, debe aclarar que la razón   principal de la negativa, se relaciona con el grado de efectividad que la   cirugía mencionada puede tener respecto de los riesgos que ésta implica dentro   de las condiciones de salud presentes del accionante. Esto significa, que no   está en duda la idoneidad del procedimiento en general, sino únicamente bajo las   circunstancias actuales. La EPS no ha descartado la práctica de la operación   porque ésta no sea idónea y no la requiera. Lo que sucede es que, en relación   con los riesgos derivados  de su realización, los médicos concluyeron que en el   estado actual del paciente, no es prudente (desde el punto de vista médico)   llevarla a cabo.En otras palabras, no se descartan los beneficios que la misma   podría generarle al paciente, una vez sean superados los riesgos.    

De esta manera, una vez se presenten las condiciones idóneas   de salud para proceder a la práctica de la cirugía reconstructiva maxilofacial,   Capital Salud EPS-S deberá autorizar y gestionar la práctica de la misma de   conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes, y   así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.    

6.4. Sin embargo, en aras de garantizar precisamente esa   posible expectativa de recuperación a través de la cirugía reconstructiva, esta   Sala advierte que según los hechos del caso, Capital Salud EPS-S ha incurrido en   una serie de demoras y dilaciones injustificadas para garantizar de manera   efectiva ésta u otra alternativa idónea de recuperación integral. [35]    

6.4.1. La Corte considera que la actuación desplegada por   parte de la EPS accionada, está permitiendo que con el tiempo se prolonguen los   padecimientos sufridos por el accionante o  incluso, se empeore el cuadro   clínico de salud, lo que indudablemente repercutiría en su calidad de vida.    

Esta Sala no desconoce la importancia de los exámenes   practicados y los que en efecto deberán seguir practicándose. Lo que es   cuestionable y reprochable desde el punto de vista constitucional, es la   dilación en la que ha incurrido la referida EPS, para determinar el   procedimiento a seguir como parte del proceso de recuperación del señor Aldana.   Además, el hecho de no haber adoptado medidas temporales de carácter paliativo o   recursos transitorios de protección integral encaminados a garantizar la vida   digna del paciente.    

En esa medida,   algunas de las actuaciones de la EPS han significado obstáculos irrazonables e   innecesarios para que el señor Aldana González tenga certeza sobre el   tratamiento adecuado para su recuperación. En efecto, la entidad ha pretendido   que el actor se someta nuevamente a diferentes valoraciones y exámenes sin   explicar las razones de índole médico o científico que permitan desechar las   valoraciones iniciales realizadas por los especialistas, de las cuales en   algunos casos, nisiquiera se tienen reportes.    

6.4.2. Así las   cosas, si bien no existe una violación a los derechos fundamentales del   accionante, sí existe una evidencia de posible amenaza a ellos, por lo que esta   Corte ordenará a Capital Salud adoptar las medidas adicionales de protección que   requiera el usuario, y abstenerse de omitir o retardar la realización de   procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos a fin de determinar el   tratamiento médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de   salud del afiliado.[36]    

6.5.Con fundamento   en lo expuesto, esta Sala además de confirmar parcialmente la decisión proferida   en única instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, que negó el amparo invocado, le ordenará a Capital Salud EPS- S, la   realización de una valoración continua e integral de las condiciones físicas del   demandante por parte del grupo interdisciplinario de médicos que valoraron al   paciente, quienes deberán rendir conceptos periódicos sobre su estado de salud y   determinar con base en estos,  la eventual  pertinencia o no del   procedimiento solicitado a partir del avance en las condiciones de salud del   accionante.    

Para ello, Capital Salud EPS-S deberá brindar la atención integral que   requiera el señor Abraham Aldana González, tales como procedimientos, controles,   medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas diagnosticas   y, en general, todo aquello que los especialistas estimen como indispensable y   necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.    

6.5.1. Ahora bien, de rendir la Junta Multidisciplinaria un concepto   favorable sobre la práctica de la cirugía reconstructiva maxilofacial, deberá   Capital Salud EPS-S  autorizar y gestionar la práctica de la misma, de   conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos tratantes y sin   incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación.    

Por consiguiente, la práctica de la cirugía reconstructiva   puede llegar a  convertirse en un derecho que le asiste al accionante,   comoquiera que, de conformidad con la normatividad vigente, se encuentran   incluidas dentro del POS las cirugías plásticas reconstructivas o funcionales.    

7. Conclusión    

En consecuencia, esta Sala concluye que: (i) una   entidad encargada de la prestación de los servicios de salud, no vulnera el   derecho a la salud de una persona, al negarse a practicarle una intervención   quirúrgica de la cual depende la vida digna del paciente, pero de la que puede   derivarse un inminente riesgo para su vida (ii) No obstante, en tales casos , la   persona tiene derecho a que se adopten las medidas transitorias de protección   integral y a que se practique el servicio del cual depende su dignidad humana,   una vez se den las condiciones idóneas para ello.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de única instancia proferido por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado,   pero por las razones expuestas en la presente providencia.    

Segundo.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S, la realización de una   valoración continua e integral de las condiciones físicas del demandante por   parte del grupo interdisciplinario de médicos que lo han venido valorando,   quienes deberán rendir conceptos periódicos sobre su estado de salud y   determinar con base en ello,  la eventual  pertinencia o no del   procedimiento solicitado a partir del avance en las condiciones de salud del   accionante.    

Para ello, Capital Salud EPS-S deberá brindar la atención integral que   requiera el señor Abraham Aldana González, tales como procedimientos, controles,   medicamentos, evaluaciones previas, exámenes, valoraciones, pruebas diagnosticas   y en general todo aquello que los especialistas , estimen como indispensable y   necesario para lograr el pleno restablecimiento de su salud y calidad de vida.    

Tercero.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S, que de rendir la Junta   Multidisciplinaria un concepto favorable para la práctica de la cirugía   reconstructiva maxilofacial, deberá autorizar y gestionar la práctica de la   misma, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de los médicos   tratantes y sin incurrir en dilaciones injustificadas para su prestación.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Autorización de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por   medio del cual se autoriza la realización del servició médico denominado   “Colgajo libre compuesto con técnica  microvascular”, en razón al   diagnóstico denominado “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no   especificadas de la cara”  al paciente Abraham Aldana González. La   anterior autorización consta a folio 8 del Cuaderno Principal. En adelante,   cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.    

[2]  Folio 39 Cuaderno Principal    

[3]Al respecto manifestó la   entidad en su oportunidad que se trata de “un paciente con diagnostico de   Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara derecha, llevado a   resección local amplia con cierre del defecto con colgajos locales en el año   2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso reconstructivo en   conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere estudios para   determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad, por lo cual se   han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet Scan, Tac de   Cara y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar la no recaída   tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de procedimiento   quirúrgico”.]] Añade, que “en cuanto a la inconformidad del paciente por   solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar recidiva   locorregional y a distancia, en este orden de ideas se solicito por el servicio   de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de diciembre de 2011 un Tac de Senos   Paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con Cirugía de   Tórax un Pet Scan del cual no se tienen reportes. Con respecto a lo manifestado   por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología, para   realización de Cirugía Maxilofacial, a continuación se transcribe nota de   evolución de concepto de servicio de Neumología y CX Tórax… “se revisa con   Cirugía de tórax en Junta Médico Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT,   para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de   malignidad…”. Esperaremos  valorarlo nuevamente en consulta de Cirugía de Cabeza   y Cuello y nueva valoración por Microcirugía para programar procedimiento   quirúrgico…”. El anterior informe consta de los folios 39 al 40.     

[4]  Folio 16 del escrito de tutela.    

[5]  Escrito presentado por el señor Abraham Aldana González, el 16 de enero de 2012   y dirigido al Director del Instituto Nacional de Cancerología, el Doctor Raúl   Hernando Murillo Moreno, por medio del cual pone en conocimiento de la referida   entidad,  las demoras que ha tenido para que en el Instituto le practiquen   una cirugía de reconstrucción facial. Al respecto, el accionante manifiesta que   “cuando asisto a una nueva cita médica con la esperanza de que se va a   autorizar la cirugía, me informan que deben hacer más y más exámenes que   posteriormente resultan negativos”. ]] “Por todo lo anterior, quiero solicitarle   señor Director su intervención, para que mi derecho a la cirugía reconstructiva   sea garantizado sin más demoras”. El anterior escrito consta de los folios 5   al 6.    

[6]  Escrito de respuesta suscrito por el señor Jesús Antonio Acosta Peñaloza,   Subdirector General de Atención Médica y Docencia del Instituto Nacional de   Cancerología, obrante del folio 1 al 4, por medio del cual se le informa al   señor Abraham Aldana González que “en cuanto a la inconformidad del paciente   por solicitud de exámenes, estos se requieren con la finalidad de descartar   recidiva locorregional y a distancia. En este orden de ideas se solicito por el   servicio de cabeza y cuello el día 13 de diciembre de 2011, un tac de senos   paranasales y por parte del servicio de neumología en conjunto con cirugía de   tórax un PET SCAN  del cual no se tienen reportes”. ]] “Con respecto a lo   manifestado por el paciente del concepto de viabilidad por parte de neumología,   para realización de cirugía maxilofacial; a continuación  se transcribe   nota de evolución de concepto de servicio de neumología y CX TORAX “Se revisa   caso con cirugía de tórax en Junta Medico Quirúrgica y se define estudio con PET   SCAN CT para caracterización de lesiones y evaluación de extensión en caso de   malignidad”.]] “Esperaremos valorarlo nuevamente en consulta de cirugía de   cabeza y cuello y nueva valoración por microcirugía para programar procedimiento   quirúrgico”.      

[7]  Folio 16 del escrito de tutela.    

[8]  Manifiesta el accionante en su escrito de tutela obrante de los   folios 14 al 17 que “es una persona de escasos recursos y no tengo dinero   para sufragar los elevados gastos de la cirugía que requiero para la   reconstrucción de mi rostro”. La referida expresión consta en el folio 16.    

[10]Al   respecto manifestó la entidad en su oportunidad que se trata de “un paciente con   diagnostico de Carcinoma Basocelular Trabecular y Morfeiforme en hemicara   derecha, llevado a resección local amplia con cierre del defecto con colgajos   locales en el año 2009. Luego de proceso cicatrizal se planeara realizar proceso   reconstructivo en conjunto con servicio microcirugía para lo cual requiere   estudios para determinar control locorregional y a distancia de la enfermedad,   por lo cual se han solicitado estudios específicos para tal fin como es el Pet   Scan, Tac de Cara y valoración por otras especialidades solo luego de confirmar   la no recaída tumoral, se planeara en conjunto con microcirugía momento de   procedimiento quirúrgico”. ]] Añade, el Dr. Moreno que “en cuanto a la   inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la   finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de   ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de   diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de   neumología en conjunto con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen   reportes. Con respecto a lo manifestado por el paciente del concepto de   viabilidad por parte de neumología, para realización de Cirugía Maxilofacial, a   continuación se transcribe nota de evolución de concepto de servicio de   Neumología y CX Tórax… “se revisa con Cirugía de tórax en Junta Médico   Quirúrgica y se define estudio con PET SCAN CT, para caracterización de lesiones   y evaluación de extensión en caso de malignidad…”. Esperaremos  valorarlo   nuevamente en consulta de Cirugía de Cabeza y Cuello y nueva valoración por   Microcirugía para programar procedimiento quirúrgico…”]] “Así las cosas y en   aras de definir de acuerdo al criterio objetivo del médico tratante, se procede   a emitir autorización para valoración Cirugía de Cabeza y Cuello en el Instituto   Nacional de Cancerología”.    

[11]  Esta respuesta obra de los folios 39 al 40.    

[12]  El anterior concepto obra de los folios 35 al 38.    

[13] Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: “Toda   persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo   a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal, o su dignidad.”    

[14]  Ver al respecto la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En   este caso se decidió, entre otras cosas, que “toda persona tiene derecho a que   la entidad encargada de garantizarle la prestación de los servicios de salud,   EPS, autorice el acceso a los servicios que requiere y aquellos que   requiere con necesidad, incluso si no se encuentran en el plan obligatorio   de salud; obstaculizar el acceso en tales casos implica irrespetar  el derecho a la salud de la persona. El acceso a los servicios debe ser   oportuno, de calidad y eficiente.” La forma como la   jurisprudencia constitucional fue recogida en este caso, ha sido reiterada en   varias ocasiones; entre otras, en las sentencias T-320 de 2009 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-346 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa), T-371 de 2010   (MP Mauricio González Cuervo), T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa),   T-730 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-953 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-035 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-091 de   2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-096 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-160 y T-162 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[15]  Se ha entendido por tal el profesional  vinculado laboralmente a la   respectiva EPS, y que examine como medico general o como medico especialista, al   respectivo paciente. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha hecho   énfasis en que en los casos de atención en salud, se aplicará por regla general   el procedimiento o tratamiento que haya prescrito en su momento el médico   tratante , en atención a que éste “ es un profesional con formación   científica médica, que adicionalmente tiene conocimiento especifico del caso del   paciente , y por tal razón, tiene elementos científicos precisos para determinar   la necesidad y la urgencia de un servicio médico determinado”. Sobre el   particular, se pueden consultar, entre otras, la sentencias T-991 de 2002 (MP   Eduardo Montealegre Lynett), T-921 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño) T-001 de   2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-007 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)   y la T-440 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[16] Este criterio ha sido ampliamente acogido y   desarrollado por la jurisprudencia constitu­cional. Puede consultarse al   respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez   Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999   (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Her­nán­dez),   T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) , T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa) , T-410 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa)  y T-873 de 2011   (MP Mauricio González Cuervo)    

[17] Ver al respecto la   sentencia T-616 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentaría, donde la Corte señaló lo   siguiente:“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos   casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona   calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende   directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la   entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la   entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe   remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere   una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta   con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así   otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” Esta   posición, ha sido fijada entre otros, en los fallos, T- 271/95 (MP Alejandro   Martínez Caballero), SU- 480/1997 ( MP: Alejandro Martínez Caballero) ,    SU-819 /1999 ( MP Álvaro Tafur Galvis) , T-378/2000 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-749/2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-344/2002 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-007/2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1080/2007   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-760/2008(MP Manuel José Cepeda Espinosa) y   T-674/2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18] T-569 de 2005 (MP Clara Inés   Vargas Hernández). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las   sentencias T-059 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-179 de 2000 (MP   Alejandro Martínez Caballero), T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   T- 256 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería), T-398 de 2004 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa),  T-412 de 2004  (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-234 de   2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[19]  Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre   otras, en las sentencias T-1325 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),   reiterada en la T-427 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería)  y en la T-234 de   2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[20]  Sentencia T-234 de 2007(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1080/07 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[21]  En la sentencia T-597/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se consideró que “(…) la   indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está   determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los   jueces (…)”. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias   T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y en la Sentencia T- 1016 de 2006   (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[22]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]  En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Tercera   de Revisión señaló que “(…) es posible que una EPS    niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo basándose en un   criterio de orden administrativo o presupuestal. La EPS debe disponer de   fundamentos científicos suficientes para adoptar una decisión en contra de lo   ordenado por el médico tratante. Para ello, la opinión de cualquier otro médico   no es suficiente. La base de la decisión negativa con­traria a lo prescrito por   el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de   fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la   respectiva especialidad,  (2) la historia clínica del paciente, esto es,   los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el   accionante.” Esta posición ha sido reiterada entre otras, en las sentencias   T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-873 de 2011 (MP Mauricio   González Cuervo) y T-476 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).   Nuevamente en sentencia T-344 de 2002, la Corte refuerza el fundamento de la   anterior subregla afirmando que: “Por ejemplo, un procedimiento como el   adoptado por la Sala en el presente caso permitió contar con la opinión de   dos médicos especializados en el área en que requiere atención la persona   que demandó el servicio de salud, a los cuales se les puso en conocimiento de la   historia clínica del paciente, con lo cual se garantizó que el concepto que   se emitió sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. El   hecho de haber consultado la opinión de dos médicos, aseguró que no se tratara   de la mera discrepancia entre él médico tratante y otro doctor.”   (Énfasis fuera del texto).    

[24]  Sentencia T- 476/12 (MP María Victoria Calle Correa).    

[25]  Sentencia T-234/07 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[26]  Sentencia T- 476/12 (MP María Victoria Calle Correa).    

[27]  Sentencia T-873 de 2011(MP. Mauricio González Cuervo).    

[28]  Folio 39.    

[29]  Sentencia T- 271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[30]  Folio 30.    

[31]  Folios 31 y 32.    

[32]  Autorización de Servicios de Salud No. 22555098 emitida por la EPS Ecoopsos por   medio del cual se autoriza la realización del servició médico denominado   “Colgajo libre compuesto con técnica  microvascular”, en razón al   diagnóstico denominado “tumor maligno de la piel de otras partes y de las no   especificadas de la cara”  al paciente Abraham Aldana González. La   anterior autorización consta a folio 8 del Cuaderno Principal.    

[34]  Folio 16.     

[35]  Al respecto expone el peticionario, que “cuando asisto a una nueva cita   médica con la esperanza de que se va a autorizar la cirugía, me informan que   deben hacerme más y más exámenes que posteriormente resultan negativos.”]]”Por   todo lo anterior, quiero solicitarle señor director su intervención, para que mi   derecho a la cirugía reconstructiva sea garantizado sin más demoras.”.La   anterior afirmación consta en el folio 6 del cuaderno principal.     

Por su parte en el escrito de contestación aportado por   Capital Salud EPS-S al trámite tutelar se establece que “en cuanto a la   inconformidad del paciente por solicitud de exámenes, estos se requieren con la   finalidad de descartar recidiva locorregional y a distancia, en este orden de   ideas se solicito por el servicio de Cirugía de Cabeza y Cuello el día 13 de   diciembre de 2011 un Tac de Senos Paranasales y por parte del servicio de   neumología en conjunto con Cirugía de Tórax un Pet Scan del cual no se tienen   reportes.” Lo anterior consta en los folios 39 y 40.    

[36]   La Corte ha sostenido que el   derecho al diagnóstico, constituye una parte esencial de los derechos   fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal y en tal medida las   entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud que niegan el   goce efectivo del mismo,  ponen en grave peligro los derechos fundamentales   anotados, pues se dilata injustificadamente la iniciación del tratamiento médico   necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado.   Los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal   comprenden el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Este   criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia   constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-862   de 1999 (Carlos Gaviria Díaz), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   T-273 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), T-232 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-871 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-762 de 2005 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-940 de 2006   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T- 736 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo).    

 

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