T-345-14

Tutelas 2014

           T-345-14             

Sentencia T-345/14    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una instancia adicional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEBIDO PROCESO   EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS-Garantía constitucional    

DEBIDO PROCESO-Ambitos de protección constitucional/DEBIDO PROCESO-Objetivo   fundamental    

En sentido estricto, el concepto de debido proceso   alude al derecho que tienen  todas las personas involucradas en una   determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica   derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan   de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que   regula ese específico asunto. El objeto de esta garantía es entonces que quienes   participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido proceso),   no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o   de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que   además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos   sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del   diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan   prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del   diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras   actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las   contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás   sujetos interesados o por otras causas.    

REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR   PUBLICO-Fundamento de aplicación    

CODIGO   DISCIPLINARIO UNICO-Derechos,   deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y   conflicto de intereses de servidor público    

DERECHO   DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Distinción/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad específica    

DEBIDO PROCESO   EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Protección de acceso a la justicia y derecho de defensa de los sujetos   pasivos    

El derecho al debido proceso también incluye los   derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas   aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos   será objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades   de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público, pedir pruebas,   controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso   y participar en todas las audiencias y/o actos procesales que se realicen,   conocer la motivación o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar   aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garantía igualitaria de   recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o   proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos involucrados en el mismo   trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta   entonces posible considerar, como adelante se precisará, que más allá de la   eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y   situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen específica   violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia.    

DEBIDO PROCESO   EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Autonomía judicial y su eventual lesión cuando el juez es objeto de una   acción disciplinaria    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA   JUDICIAL FRENTE A  RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Línea jurisprudencial    

Las sanciones disciplinarias impuestas a los   administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la   actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe   resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que   el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su   aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a   un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez   constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron   lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido   ejercicio de su responsable autonomía e independencia.    

PROYECTOS DE SENTENCIAS EN LAS ALTAS   CORPORACIONES-Firma y fecha de   providencias y conceptos serán definidos en los reglamentos internos de cada   Corporación, según Ley Estatutaria    

MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio    

MAGISTRADO   PONENTE-Cuando se rechaza   un proyecto éste pierde competencia y opera la cosa juzgada    

FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO   ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002   artículo 205    

PRINCIPIO DE   AUTONOMIA JUDICIAL-No   involucra actuaciones procesales    

CONJUECES-Casos en los que procede la designación    

(i) La necesidad de reemplazar Magistrados separados de   un determinado tema por haberse aceptado un impedimento o recusación; (ii)   dirimir empates; y (iii) completar la mayoría decisoria cuando por alguna razón   ésta se hubiere visto reducida por debajo del mínimo necesario. La referida   norma resulta afortunada en cuanto recoge de manera completa el conocimiento   existente en la comunidad jurídica colombiana sobre el papel de los conjueces y   las principales reglas que rigen su desempeño.    

SALVAMENTO DE   VOTO Y ACLARACION DE VOTO-Diferencia    

Encuentra la Sala de Revisión que este aspecto depende   directamente de que el número mínimo de Magistrados requeridos expresen su   voluntad de respaldar la totalidad de las decisiones contenidas en la parte   resolutiva de tal decisión. Es aquí cuando, frente a las posibles situaciones   que pudieran presentarse, aparecen las figuras que en la práctica judicial   colombiana se han denominado como aclaración y salvamento de voto. La primera de   ellas permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la   decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones,   discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede, mientras que   la segunda, el salvamento de voto, es la que permite a los disidentes de la   decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con   aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo. Cabe   agregar que resulta posible expresar un salvamento parcial, en aquellos casos en   los que exista disenso solo frente a una parte de lo decidido, o simplemente   salvamento (que en tal medida se asumiría como total) cuando quiera que no se   comparta ninguna de las decisiones incorporadas en la providencia así aprobada.    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por vulneración del debido   proceso, defensa y acceso a  la justicia, al aprobar el mismo ponente fallo   disciplinario sancionatorio que había sido derrotado en Sala con anterioridad,   sin tener competencia para ello y existir cosa juzgada    

Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166  y T-2.405.772    

                                                Peticionarios: Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael   Antonio Vélez Fernández, respectivamente    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de junio de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los  Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

en la revisión de los   siguientes fallos, todos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura: i) de diciembre 16 de 2008, revocatorio del   dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 20 de noviembre de   2008, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Campo   Charris contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.176.282); ii) de julio 3 de   2009 (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por otra Sala Especial   de Conjueces de la corporación Seccional antes mencionada, el 27 de abril de   2009, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Cotes   Pérez contra dicho Consejo Superior, Sala Jurisdiccional Disciplinaria   (expediente T-2.365.166), y iii) de agosto 12 de 2009, por parte de una   Sala mayoritariamente integrada por conjueces, revocatorio del dictado por el   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces)   el 9 de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el señor   Rafael Antonio Vélez Fernández contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria (expediente T-2.405.772).    

En cada caso, los expedientes   llegaron a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32   del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Cuarta de Selección   ordenó revisar el primero de ellos mediante auto de abril 3 de 2009.   Posteriormente, la Sala Décima de Selección, mediante auto de octubre 8 de 2009   decidió escoger para revisión los otros dos expedientes arriba referidos,   ordenando además acumularlos al T-2.176.282 para ser fallados en una sola   sentencia, si así lo consideraba la correspondiente Sala de Revisión.    

I.  ANTECEDENTES    

Los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia   Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández, quienes en su momento se   desempeñaron como Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, incoaron sendas acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar   que esa corporación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,   defensa, presunción de inocencia, igualdad, trabajo, honra, buen nombre, mínimo   vital, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad, por las razones   que en cada caso se expresan.    

1.1. Expediente T-2.176.282    

1.1.1. Recuento fáctico    

Rubén Darío Campo Charris instauró el 9 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró sus   derechos fundamentales en mención, a partir de los siguientes hechos:    

1. El actor se desempeñó como Magistrado   del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desde julio de 1998, cargo que, según afirma, ejerció   siempre de manera pulcra, dando estricto y cabal cumplimiento a los deberes   inherentes al mismo, pese a las adversas condiciones en que debía desarrollar su   trabajo. Destaca especialmente el gran esfuerzo realizado para superar la   acumulación de procesos y el alto grado de congestión existente en su despacho   al momento de recibir el cargo.    

2. Mediante decisión adoptada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en abril de   2008 al término de un proceso disciplinario seguido en su contra (radicación   2004-1017-00) fue suspendido por el término de doce (12) meses en el ejercicio   de su cargo.    

3. La sanción impuesta se originó en el presunto mal   rendimiento observado en el ejercicio del cargo por el accionante y por los   otros integrantes del referido Consejo Seccional[1], particularmente porque durante el tiempo que duró el   desempeño de sus funciones se decretó la prescripción de un alto número de   procesos disciplinarios.    

4. El tutelante considera que la decisión adoptada en   su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior es   injusta, entre otras razones por cuanto ignora importantes circunstancias   fácticas relativas a las adversas condiciones en que él y sus compañeros de Sala   cumplían sus labores, da por probados hechos que no lo estarían, y sanciona por   igual a todos los integrantes de su Sala, por situaciones que sólo deberían   imputarse a uno de ellos, como sustanciador de los procesos disciplinarios cuyo   desarrollo habría dado lugar a la configuración de las faltas que les fueron   imputadas[2].    

5. En esta línea, explica el actor que más allá del   contenido concreto de esa decisión, la actuación disciplinaria de que fueron   objeto él y los otros demandantes presentó graves irregularidades en su trámite,   dentro de las cuales cabe destacar que el proceso respectivo se originó en una   indagación preliminar abierta contra el Magistrado Rafael Vélez Fernández, lo   que ocurrió simultáneamente con indagaciones iniciadas contra todos los   integrantes de la Sala por idéntico motivo (presunto bajo rendimiento a partir   del alto número de prescripciones decretadas). Según relata más adelante,   mientras que las diligencias disciplinarias en su contra fueron objeto de   archivo definitivo[3], lo  mismo que las dirigidas contra la Magistrada Cotes Pérez, las del doctor Vélez   Fernández no solo avanzaron, sino que dieron origen a la apertura de   investigación disciplinaria contra todos los integrantes de la Sala[4], que fue aquella dentro de la cual se dictó la   decisión sancionatoria aquí cuestionada.    

6. Cuestiona también el hecho de que se hubiera dado   validez como prueba, además de haberle concedido gran importancia como tal, a   una inspección judicial adelantada en la sede del Consejo Seccional de la   Judicatura en Barranquilla, diligencia que el demandante estima ilegal.    

7. Informa que la decisión sancionatoria reprochada se   adoptó por los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura de manera irregular, después de haber sido formalmente   negada por quienes en fecha anterior[5] a la del fallo sancionatorio[6] integraban esa Sala.    

8. Relata que solicitó la nulidad de todo lo actuado a   partir del auto que dispuso el cierre del período probatorio e interpuso recurso   de reposición contra la decisión sancionatoria. Sin embargo, esas solicitudes   fueron negadas por la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, en   julio 9 de 2008.    

9. Considera que la actuación disciplinaria adelantada,   y en particular el auto de formulación de cargos, la providencia que negó la   nulidad de la inspección judicial cuestionada y la decisión de no admitir la   procedencia de ningún recurso contra la sentencia sancionatoria “configuran   verdaderas vías de hecho que desdibujan su carácter judicial”. A este   respecto menciona gran cantidad de detalles que, en su concepto, demuestran el   carácter irregular del procedimiento seguido en este caso y de la decisión   adoptada a su término, hechos que en su concepto serían constitutivos de   defectos sustantivos, fácticos y procedimentales.    

1.1.2. Pretensiones    

El demandante Campo Charris pide al juez de tutela   amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual solicita: i) dar   validez a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura adoptada el 28 de noviembre de 2007, por la   cual (según entiende) se le absolvió de las faltas que dentro del referido   proceso disciplinario se le imputaron; ii) que en desarrollo de esta última   decisión se le reintegre a su cargo y se le paguen los salarios y demás   emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la sanción que le fuera   aplicada; iii) que a estas decisiones se les dé publicidad comparable a la que   en su momento tuvo la decisión sancionatoria, a través de la página web   de la Rama Judicial.    

Más adelante, como pretensiones subsidiarias plantea   las siguientes: i) que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del   proceso disciplinario seguido en su contra y radicado bajo el número   2004-1017-01, por haberse tramitado por el procedimiento ordinario, no aplicable   a esta situación; ii) que se declare la nulidad de la inspección judicial   practicada por el Magistrado Auxiliar Miguel Ángel Barrera, por cuanto el acta   elaborada a partir de ella “contiene apreciaciones del comisionado que le   cercenan el carácter objetivo de prueba imparcial”; iii) que se le ordene a   la entidad accionada tomar una nueva decisión de fondo sobre el caso planteado,   en la cual deberá tenerse en cuenta “que en casi todos los casos ha operado   el fenómeno de prescripción y que respecto a los comportamientos expresamente   reprochados en el auto de cargos existe atipicidad”; iv) que se reconozca la   existencia de fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad   disciplinaria, vistas las difíciles circunstancias en que los funcionarios y   empleados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico desempeñaban sus   labores durante la época en que se originó esta investigación; v) que como   consecuencia de la nulidad de la sanción impuesta, se le reintegre a su cargo y   se ordene pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir a   partir del 15 de septiembre de 2008; vi) que se aclare a la opinión pública que   el aquí accionante nunca incumplió sus deberes; vii) que se publique la decisión   que le exonere de responsabilidad.    

1.1.3. Pruebas que obran en el expediente    

El actor anexó un cuaderno que contiene tres ejemplares   de las pruebas documentales que solicita apreciar como demostración de sus   alegaciones y de la vulneración de derechos fundamentales que acusa, cada uno de   los cuales asciende aproximadamente a 300 folios. Entre ellas se destacan:    

·         Documentos que demostrarían que el   Secretario de dicha Sala no incurrió en falta gravísima y que, en consecuencia,   los Magistrados que se abstuvieron de disciplinarlo tampoco incurrieron en dicha   falta.    

·         Documentos que demostrarían que el   actor no fue un servidor negligente.    

·         Documentos que demostrarían las   circunstancias en que se adoptó el fallo disciplinario, inicialmente derrotado y   posteriormente aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura.    

·         Documentos que pretenden acreditar  “las irregularidades cometidas durante el trámite del proceso radicado bajo   el número 2004-1017-01”, que considera violatorias de sus derechos   fundamentales.    

1.1.4. Trámite judicial    

Esta acción de tutela fue dirigida al Consejo Superior   de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pero recibida por la del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde el reparto   correspondió a la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, quien en octubre 10 de   2008 manifestó estar impedida al haber participado, como Magistrada encargada en   el Consejo Superior, en la decisión disciplinaria motivo de la acción de tutela,   por lo cual ordenó remitir el expediente al despacho del Magistrado que le sigue   en turno.    

A continuación, sucesivamente la totalidad de los   Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo   Seccional de la Judicatura manifestaron sendas causales de impedimento,   relacionadas con el hecho de que el doctor Rafael Vélez Fernández, también   sancionado en la acción disciplinaria que dio origen a esta acción   constitucional[7], era para entonces Magistrado del Consejo Seccional de   la Judicatura de Cundinamarca, y por ende compañero de Sala de todos ellos,   quienes refirieron haberle expresado solidaridad y emitir públicamente opiniones   sobre la decisión aquí cuestionada.    

Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal se   declaró impedido al advertir su posible interés en el resultado de esta acción,   al estar ocupando en provisionalidad el cargo dejado vacante por el Magistrado   Vélez Fernández.    

Así, la Sala a la que correspondió el trámite de esta   acción procedió en octubre 16 de 2008 al sorteo de dos conjueces para que   conocieran de ella, designación que recayó en los doctores Alberto Cárdenas   González y Jairo Gerardo Chávez Varela, quienes, con ponencia del primero de   ellos, el 20 del mismo mes emitieron un auto en el que, atendidas las reglas de   competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000, determinaron enviar la acción   para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura.    

Recibido el expediente en esa corporación Superior, fue   repartido al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien aceptó que esa   Sala sería la competente para conocer de esta acción. Sin embargo, “en aras   de garantizar el principio de la doble instancia, tanto como el del Debido   Proceso, en punto de la imparcialidad de los funcionarios judiciales”,   resolvió devolver este expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.    

Finalmente, mediante auto de noviembre 5 de 2008, en   consonancia con ese último pronunciamiento, los dos conjueces previamente   sorteados emitieron auto en el que aceptaron los impedimentos planteados por   todos los integrantes de la Sala, avocaron conocimiento de la acción y ordenaron   su notificación a los demandados.    

1.1.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes   de la Sala accionada    

Practicadas las notificaciones, solamente se pronunció   en tiempo el abogado Carlos Mario Isaza Serrano, quien para noviembre de 2007   hacía parte, en calidad de Magistrado encargado, de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; en su respuesta, ratificó   la versión del accionante en el sentido de que esa Sala, por decisión   mayoritaria tomada en fecha que no menciona, derrotó el proyecto sancionatorio   presentado dentro del trámite del expediente 20041017-00 por el entonces   Magistrado Temístocles Ortega Narváez. Informó que “en dicha Sala, quienes   intervinimos para apartarnos de la citada ponencia… consideramos explícita o   implícitamente, yo lo hice explícitamente, que no había mérito para sancionar y   por consiguiente, se debía absolver a los procesados. Así terminamos   decidiéndolo en esa oportunidad”.    

Manifestó también que a continuación se procedió al   sorteo de “un nuevo conductor del proceso que redactara la ponencia   absolutoria, que repito quedó de igual forma votada, porque al considerar que no   se debía sancionar sino absolver, no había cabida a más interpretaciones por los   operadores disciplinarios, respecto de la suerte final del proceso en cuestión”,   correspondiéndole al despacho a su cargo, por lo que impartió instrucciones en   este sentido a su Magistrado Auxiliar.    

Sin embargo, refirió también que antes de estar listo   el nuevo texto de la decisión, se produjo la posesión de la nueva Magistrada   titular de ese despacho, doctora María Mercedes López Mora, terminando su labor   como Magistrado encargado, por lo que no le fue posible en su momento enterarse  “de la suerte final que corrió ese expediente”, indicando que   posteriormente supo “que la ponencia derrotada había sido revivida y llevada   a sala y aprobada, contra la decisión que se había adoptado de absolver a los   procesados en anterior oportunidad, dentro del referido expediente”.    

Por su parte, la Magistrada María Mercedes López Mora   se pronunció también sobre la demanda de tutela, aunque en la misma fecha en que   ésta fue decidida en primera instancia, por lo que sus explicaciones no   alcanzaron a ser tenidas en cuenta en dicha providencia.    

Esta Magistrada interviniente se opuso expresamente a   la prosperidad de la acción, defendiendo la validez de la decisión adoptada por   la Sala en abril 9 de 2008, respecto de la cual considera que no concurre   ninguna causal que haga procedente la tutela solicitada. Aunque reconoce que, en   efecto, la Sala reunida en noviembre 28 de 2007 no acogió la ponencia entonces   presentada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, considera errada la   conclusión del actor en el sentido de que la no aprobación de esa propuesta   implicara la adopción de una decisión contraria, es decir, de absolución.    

En apoyo de su dicho, transcribió lo que hubiera sido   la parte resolutiva de la providencia estudiada y no aprobada en esa sesión de   noviembre 28, la cual incluía: i) la denegación de varias solicitudes de nulidad   propuestas por los otros dos disciplinados, Magistrados María Antonia Cotes   Pérez y Rafael Vélez Fernández; ii) la declaratoria de prescripción de la acción   disciplinaria en relación con más de 200 de los hechos investigados; iii) la   absolución de los tres Magistrados investigados, en relación con las conductas   estudiadas en otras 14 actuaciones; iv) la decisión de sancionar a los tres   investigados por conductas diferentes a las descartadas en los numerales   anteriores, y v) convertir en multa la sanción impuesta a la Magistrada María   Antonia Cotes Pérez, quien ya no seguía en la función. De ser cierta la   conclusión del demandante, debería entonces entenderse que la Sala adoptó la   decisión contraria frente a cada uno de estos puntos.    

Resaltó que el presente caso no puede encuadrarse en   las normas del Reglamento de esa corporación (Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994)   citadas por el actor, ya que existió una circunstancia especial no prevista en   aquél, como fue el cambio de titular del despacho que en su momento fue   encargado de proyectar la nueva decisión. En este orden de ideas, precisa que la   decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior habría   adoptado en noviembre 28 de 2007 resultaba inoponible a ella, por cuanto para   esa fecha aún no hacía parte de la corporación. Explica también que por esa   razón, al posesionarse del cargo de Magistrada gozaba de plena autonomía para   tomar decisiones o participar en las que se adoptaran a propuesta de otros   Magistrados, como en efecto hizo en este caso.    

Refirió además que la posibilidad de que un nuevo   Magistrado manifieste su conformidad con un proyecto de decisión que hubiere   sido negado por la respectiva Sala con anterioridad a su posesión, no es un   hecho aislado o insólito dentro del Consejo Superior de la Judicatura, sino por   el contrario, una ocurrencia relativamente frecuente, según ilustra con varios   ejemplos, que pide al juez de tutela analizar.    

Sostuvo que no puede hablarse de violación al principio   de cosa juzgada como consecuencia del proyecto sancionatorio aprobado el 9 de   abril de 2008, por cuanto solo es dable hablar de cosa juzgada cuando existe   ejecutoria, y en relación con las decisiones de carácter disciplinario esta   situación sólo se genera en cuanto la respectiva providencia haya sido suscrita   por el funcionario competente, cosa que según explica, no ocurrió durante la   Sala realizada el 28 de noviembre de 2007. En su opinión, como resultado de lo   sucedido en esta última fecha, el proceso quedó en su momento sin definición, no   pudiendo predicarse entonces efecto alguno de cosa juzgada.    

Finalmente, refuta el entendimiento planteado por el   entonces Magistrado Carlos Mario Isaza Serrano con respecto a lo ocurrido en   este caso en la Sala cumplida el 28 de noviembre de 2007, a propósito de lo cual   solicita que se decrete el testimonio del también entonces Magistrado Guillermo   Bueno Miranda, quien asistió a dicha sesión, y de la señora Secretaria Judicial   de la misma Sala.    

1.2. Expediente T-2.365.166    

1.2.1. Recuento fáctico    

María Antonia Cotes Pérez entabló el 3 de octubre de 2008 acción de tutela al considerar que la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente los entonces   Magistrados Temístocles Ortega Narváez, Angelino Lizcano Rivera, Martha Patricia   Zea Ramos y María Mercedes López Mora, vulneraron sus reclamados derechos fundamentales, a partir de los   siguientes hechos:    

1. La actora se desempeñó también como   Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico, cargo desde el cual tuvo la oportunidad de conducir un   proceso disciplinario adelantado contra varios jueces laborales de la ciudad de   Barranquilla, a propósito de la actuación que tuvieron dentro del conocido caso   de FONCOLPUERTOS, el cual concluyó con la destitución de aquéllos mediante   sentencia de abril 30 de 2004. Según informó, contra esta decisión se interpuso   recurso de apelación, que fue desatado por la respectiva Sala del Consejo   Superior de la Judicatura, la cual encontró que la acción disciplinaria se   encontraba prescrita. A su turno, ese hallazgo dio lugar a que en el mismo fallo   se diera la orden de compulsar copias para que se investigara a los autores de   la referida decisión.    

Esa compulsación habría dado origen, desde   octubre de 2004, a la investigación disciplinaria (radicación 2004-2091-00) que   culminó en que fuera sancionada, mediante sentencia de abril 9 de 2008, con tres   (3) meses de suspensión en el ejercicio de su cargo, luego convertidos en multa.    

2. Indica que la referida actuación se   originó únicamente en la circunstancia de haberse considerado prescrita la   acción disciplinaria, pese a lo cual más adelante, al proferirse el pliego de   cargos[8] se incluyeron otros hechos posiblemente constitutivos   de falta disciplinaria, entre ellos la presunta remoción irregular de un   conjuez, la posible aprobación de decisiones sin las mayorías requeridas, la   orden al Secretario de no ingresar expedientes a su despacho durante varios   meses y el supuesto trato descortés hacia sus compañeros, lo cual estima que   contravino la regla prevista en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto   “la indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue   objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.    

Resalta que pese a haberse decretado y   practicado las pruebas que en su momento pidió con el ánimo de demostrar la   atipicidad de las faltas imputadas, fueron desestimadas y, por ello, hallada   responsable, conclusión que surgió de un débil y dudoso soporte probatorio, que   incluyó referencias tomadas de los descargos y versiones libres rendidas en el   mismo proceso por sus entonces compañeros de Sala, los Magistrados Rafael Vélez   Fernández y Rubén Darío Campo Charris, también investigados dentro de esa misma   actuación[9].     

Agrega que una vez adoptada la decisión   sancionatoria en su contra, interpuso frente a ella recurso de reposición y   solicitó la nulidad de lo actuado, pero ambas peticiones fueron desestimadas   como improcedentes mediante auto de julio 9 de 2008, ignorando que en casos   semejantes (cita dos) tales recursos fueron tramitados.    

3. Seguidamente, explica por qué esta   acción de tutela cumple los llamados requisitos generales de procedibilidad,   indicando que el asunto tiene suficiente relevancia constitucional, que se   cumple el criterio de inmediatez, que las alegadas violaciones al debido proceso   tienen efecto directo sobre el contenido de la decisión cuestionada y que no se   trata de tutela contra tutela. En cuanto a los requisitos específicos, sostiene   que en la decisión de abril 9 de 2008 contra la cual dirige esta acción de   tutela, se incurrió en defectos orgánico, procedimental, fáctico y material o   sustantivo, además de constituir una decisión sin motivación y un   desconocimiento de los precedentes aplicables.    

4. El defecto orgánico  alegado en este caso consistiría en el hecho de haber sancionado situaciones que   a su entender hacen parte de la autonomía judicial, y que por lo mismo no pueden   dar lugar a una investigación disciplinaria, como son el supuesto relevo   irregular de un conjuez y la presunta aprobación de una sentencia sin las   mayorías necesarias. Respecto de los alcances de la autonomía judicial cita,   entre otras, las sentencias C-417 de 1993, T-094 de 1997, T-751 de 2005 y T-678   de 2007, de la Corte Constitucional.    

El defecto   procedimental, que además califica como absoluto, habría consistido en   el hecho de haberse extendido la indagación preliminar y posteriormente la   formulación de cargos a hechos ajenos a los que dieron lugar a la compulsación   de copias que dio origen al proceso disciplinario. En ese sentido, informa   también que los entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda y Eduardo Campo   Soto, miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, salvaron su voto.    

En cuanto al defecto fáctico,   vendría dado por haber sido sancionada sin que, según afirma, existiera prueba   suficiente de las faltas disciplinarias imputadas, refiriéndose particularmente   al relevo del conjuez previamente designado para participar en la adopción de la   decisión sobre el caso FONCOLPUERTOS y la eventual falta de la mayoría necesaria   para decidir.    

Afirma que esos hechos no podían asumirse   como faltas disciplinarias, por cuanto no existe norma que regule de manera   precisa las circunstancias en que los Consejos Seccionales de la Judicatura   deben designar conjueces, ni lo relativo a las situaciones en que sus   integrantes salvan o aclaran sus votos, por lo cual en relación con estos temas   no podría hablarse de incumplimiento de deberes. Sostiene que la única norma que   regula la designación de conjueces es el artículo 54 de la Ley 270 de 1996   (Estatutaria de la Administración de Justicia), y que en este caso no se dieron   los supuestos en ella contemplados, por lo cual la designación de conjuez fue   una actuación claramente errónea y, por lo mismo, era conducente su remoción.    

A partir de estos criterios, y después de   rememorar los hechos a raiz de los cuales tuvieron lugar el nombramiento y   posterior remoción del conjuez y la adopción de la decisión, concluye que es   inadecuado que a partir de ellos se asuma la supuesta ocurrencia de hechos   susceptibles de sanción disciplinaria.    

De otra parte, indica que no existió dentro   del proceso disciplinario seguido en su contra prueba de la orden que   supuestamente habría impartido al Secretario Judicial de la corporación, para   que se abstuviera de ingresar a su despacho nuevos expedientes hasta tanto   resolviera el caso de FONCOLPUERTOS, sobre lo cual invoca las estadísticas de   rendimiento de su despacho durante ese período, que acreditarían que lo   tramitado nunca se redujo y, por lo mismo, que no es cierto que diese tal orden.    

En relación con los aspectos probatorios de   la actuación disciplinaria seguida en contra suya, cuestiona dos circunstancias   más: i) que en algunos aspectos, especialmente en lo que le desfavorece, se tuvo   como prueba el contenido de las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de   la cual ella hacía parte, mientras que en otros, los que podrían beneficiarla,   se refute el valor demostrativo de tales actas, y ii) que para asumir como   prueba en su contra los comentarios de los Magistrados Campo Charris y Vélez   Fernández, recogidos durante sus respectivas diligencias de descargos, era   menester que se les hubiese juramentado.    

Por todo lo anterior, señala que la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió la   presunción de inocencia, garantizada en el artículo 29 constitucional y olvidó   también que toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente practicadas, lo   que pone en evidencia el defecto fáctico cuya perpetración aduce.    

En lo relativo a la supuesta falta de   motivación que afectaría la decisión disciplinaria que ataca, llama la   atención sobre el hecho de que a través del proceso controvirtió la supuesta   existencia de una pluralidad de faltas disciplinarias, explicando que en   realidad existía un concurso aparente de tipos disciplinarios, aspecto que   habría sido omitido en la decisión final, sin hacer ninguna referencia al mismo.   Sobre el tema invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

Más adelante, sostiene que al haberse   cuestionado el proceder de la Sala por ella presidida en torno a la designación   y posterior remoción de un conjuez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior incurrió en desconocimiento del precedente judicial  aplicable, contenido en múltiples sentencias de la Corte Constitucional, que   cita, que han resaltado la imposibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de   la acción disciplinaria las decisiones autónomamente adoptadas por los jueces.    

1.2.2. Pretensiones    

La demandante Cotes Pérez pide al juez de tutela que al   amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto la decisión   sancionatoria cuestionada.    

Adicionalmente, con apoyo en lo previsto en el artículo   7° del Decreto 2591 de 1991, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable,   solicita que como medida provisional se suspenda el pago de la multa a la cual   fue condenada por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que mediante   esta acción repudia, teniendo en cuenta que carece de otra fuente de ingresos   distinta a la pensión que devenga, por lo cual el pago le resultaría gravemente   lesivo.    

1.2.3.  Pruebas que obran en el expediente    

La accionante Cotes Pérez relacionó un conjunto de   documentos que, según afirma, serían relevantes para el análisis de los hechos   demandados y la decisión de esta tutela, e incluye un cuaderno de pruebas (en   363 folios), que contiene algunas de las anunciadas. Entre los documentos   anexados se destacan i) el fallo disciplinario emitido por el Consejo Superior   de la Judicatura y los recursos por ella interpuestos, y ii) sentencias de esta   corporación y de otras autoridades judiciales, que demostrarían la validez de   las interpretaciones asumidas por los Magistrados investigados.    

Adicionalmente, solicitó al juez de tutela practicar   inspección a los libros de actas del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico, con el fin de acreditar la inexistencia de la orden que supuestamente   habría dado al Secretario de no pasar a su despacho nuevos expedientes, así como   otras incidencias del proceso de FONCOLPUERTOS que estuvo a su cargo y que   resultarían relevantes contra la decisión disciplinaria que le ha afectado.    

1.2.4. Trámite judicial    

Esta acción de tutela fue inicialmente dirigida al   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuya Sala Jurisdiccional   Disciplinaria correspondió a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien   mediante auto octubre 7 de 2008, observando lo determinado en el Decreto 1382 de   2000, se abstuvo de asumir conocimiento y remitió el caso al Consejo Superior.    

Recibido el expediente en esa corporación y repartido a   la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, por auto de octubre 17 del mismo año   ella reconoció que esa Sala sería la competente para conocer de la acción, pero   con el propósito de garantizar el principio de la doble instancia, decidió   inaplicar para el caso concreto las reglas del citado Decreto y devolver el   expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, para que conociera de él en primera instancia.    

Llegado el expediente nuevamente al despacho de la   Magistrada Montaña Suárez, en octubre 28 de 2008 esta funcionaria adujo haber   expresado públicamente su opinión sobre el asunto, en el cual además se   encontraba involucrado su compañero de Sala Rafael Vélez Fernández, por lo cual,   a efectos de garantizar imparcialidad, remitió el caso al Magistrado que le   seguía en orden alfabético.    

Con todo, dos de los impedimentos planteados   obedecieron a otras causas: i) el del Magistrado Germán Londoño Carvajal, estar   ocupando el cargo del suspendido Magistrado Vélez Fernández, por lo que podría   tener interés en las decisiones controvertidas; ii) el de la Magistrada Martha   Patricia Zea Ramos, haber tomado parte como integrante del Consejo Superior de   la Judicatura en la decisión objeto de la solicitud de tutela.    

Por lo anterior, el 6 de noviembre de 2008 la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca procedió al sorteo de dos conjueces para decidir sobre los   impedimentos manifestados por ocho integrantes de la misma, y para resolver lo   que fuere del caso en relación con esta acción de tutela, designación que recayó   en los abogados Héctor Arenas Ceballos y Alberto Cárdenas González, quienes en   enero 13 de 2009 emitieron auto aceptando todos los impedimentos planteados.    

Además, mediante otra providencia de la misma fecha, el   conjuez ponente avocó conocimiento de la tutela interpuesta y ordenó su   notificación a los accionados, denegando la inspección judicial y la medida   provisional solicitadas por la demandante.    

1.2.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes de la Sala accionada    

Según se observa en el cuaderno original de primera   instancia, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, guardaron silencio dentro del término de traslado y   tampoco enviaron al juez de tutela el expediente disciplinario antecedente, que   les fuera solicitado.    

1.3. Expediente T-2.405.772    

1.3.1. Recuento fáctico    

Rafael Antonio Vélez Fernández, por   conducto de apoderado,   entabló  el 6 de octubre de 2008 acción de tutela,   al considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales ya referidos, a   partir de los siguientes hechos:    

1. Relató que esa corporación adelantó una   investigación disciplinaria (la distinguida con el número de radicación   20041017-00) en contra suya y de otros dos Magistrados[11] del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.    

2. Indicó que una vez finalizada la   indagación, el Magistrado ponente Temístocles Ortega Narváez presentó a la Sala   un proyecto sancionatorio, que fue rechazado por la mayoría de los asistentes   durante la sesión de noviembre 28 de 2007, cuyo desarrollo consta en el acta   129, cuya copia adjuntó[12], proyecto que, en su entender, fue negado y quedó como   salvamento de voto, pues según agrega, en la misma fecha se encomendó al   Magistrado encargado Carlos Mario Isaza Serrano, integrante del grupo que se   opuso a la ponencia, proyectar el nuevo texto de la sentencia, cuyo contenido   debería recoger la decisión mayoritaria, absolutoria.    

3. Señaló que poco tiempo después se retiró   del Consejo Superior de la Judicatura el encargado Isaza Serrano, al llegar la   Magistrada María Mercedes López Mora, elegida como titular de ese despacho,   quien después de asumir su cargo i) se rehusó expresamente a redactar el fallo   absolutorio, como era su deber; ii) decidió, sola y de manera extemporánea, que   estaba en desacuerdo con el fallo absolutorio y de acuerdo con el condenatorio;   iii) determinó, igualmente sola, fuera de tiempo y contra todo derecho, remitir   el expediente al doctor Temístocles Ortega Narváez, para que él redactara el   fallo condenatorio, conducta que, según afirma el actor, “constituye una   rebeldía insoportable en un estado de derecho” de parte de esta Magistrada.    

4. Más adelante, transcribió fragmentos de   la sentencia T-808 de 2007 de esta corporación, en la que se relacionan los   requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra   decisiones judiciales y explica las razones por las cuales los considera   reunidos en su caso.    

En torno a los segundos, afirmó que la   decisión sancionatoria de fecha abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado   Temístocles Ortega Narváez, contiene seis distintas graves violaciones a sus   derechos fundamentales, los cuales sustentó de la siguiente forma:    

i) Defecto procedimental absoluto,   al haber violado el derecho constitucional a no ser juzgado dos veces por el   mismo hecho, en cuanto al producirse la decisión (sancionatoria) de abril 9 de   2008 existía ya una decisión sobre el caso, la absolutoria de fecha noviembre 28   de 2007.    

En relación con este aspecto transcribió   apartes del acta 129, correspondiente a la sesión últimamente citada, resaltando   que la decisión final en relación con el proyecto del Magistrado Ortega Narváez   fue la de negarlo, lo que implica la decisión de absolver a los investigados,   entre ellos el actor de esta tutela, Magistrado Rafael Vélez Fernández.   Igualmente transcribió fragmentos del artículo 15 del Reglamento Interno de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   resaltando que de esa norma se desprende que en ningún caso puede haber más de   una votación, que no es posible volver a votar y que la decisión tomada en esa   única votación es definitiva y vinculante, tanto para los miembros de la   corporación como para los disciplinados concernidos.    

Sobre este aspecto citó y transcribió   también el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración   de Justicia, que gobierna lo relativo a la firma y fecha de las providencias y   conceptos, e incorporó una extensa transcripción de apartes de la sentencia   T-1087 de 2003 de esta corporación, en la cual se resolvió de manera favorable   un caso semejante al acá planteado.    

ii) También defecto procedimental   absoluto, al actuar completamente fuera del diligenciamiento aplicable,   ignorando las reglas contenidas en el artículo 15 del Reglamento Interno de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que según resalta el actor, establecen que   sólo se realiza una votación y que si la ponencia es derrotada, se encargará a   otro Magistrado elaborar el nuevo proyecto, que recoja la tesis de la mayoría,   sin que haya lugar a una nueva votación.    

iii) Igualmente defecto procedimental   absoluto, al ser vulnerado el derecho del actor al debido proceso, al tomar   decisiones y realizar actuaciones de facto que implican la invalidación de todo   lo actuado el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que se sometió a votación el   proyecto sancionatorio originalmente presentado por el Magistrado Temístocles   Ortega Narváez, invalidación producida sin que existiera causal legal que la   justificara.    

iv) Así mismo defecto procedimental   absoluto, en relación con el proceder de la Magistrada María Mercedes López   Mora, al no cumplir el deber que tendría, al momento de asumir su cargo, de   realizar las tareas asignadas a su antecesor como era, en lo que a este caso   interesa, redactar un nuevo proyecto de sentencia que reflejara la postura   mayoritaria evidenciada en la sesión del 28 de noviembre de 2007, en la que no   se aprobó la propuesta llevada por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez.    

v) Defecto orgánico, al haberse   proferido una decisión por parte de una autoridad que carecía de competencia   para ello. El actor se refiere a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, al adoptar una decisión en su sesión de   noviembre 28 de 2007, en el proceso disciplinario seguido contra los ahora   demandantes, habría perdido facultad para volver a pronunciarse sobre el mismo   tema, y en ese sentido la posterior decisión, adoptada en abril 9 de 2008, sería   inválida, por falta de competencia.    

En torno a este tema resaltó que, por regla   general, los jueces son incompetentes para revisar sus propias decisiones, al   adquirir éstas el efecto de cosa juzgada, que es lo que habría ocurrido en este   caso respecto de la determinación presuntamente tomada en noviembre de 2007.    

vi) Igualmente defecto orgánico,   también por falta de competencia, atinente específicamente a la actuación del   entonces Magistrado Temístocles Ortega Narváez, quien habiendo sido relevado de   la sustanciación del proceso disciplinario seguido contra los tres demandantes,   en razón a no haber acogido la Sala el proyecto de fallo por él presentado, y   habiéndose procedido a la designación por sorteo del nuevo ponente (Carlos Mario   Isaza Serrano, posteriormente reemplazado por María Mercedes López Mora), Ortega   Narváez reasumió ese rol y actuó otra vez como ponente, para proponer a la misma   Sala Jurisdiccional Disciplinaria en abril de 2008 la aprobación de un proyecto   idéntico al rechazado por esa Sala más de cuatro meses atrás.    

Transcribió nuevamente un fragmento del   fallo T-1087 de 2003, para a partir de ello insistir en que cuando un proyecto   es desaprobado por la respectiva Sala, y su sustanciador no acepta cambiar su   posición para acoger la de sus colegas, pierde la competencia para seguir   actuando en esa calidad, razón por la cual el Magistrado Ortega Narváez no podía   volver a desempeñarse como ponente en relación con el mismo asunto, como en este   caso hizo.     

1.3.2. Pretensiones    

El apoderado del demandante Vélez Fernández pide así al   juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual   solicita: i) que se anule o declare sin valor ni efecto el fallo de 9 de abril   de 2008, en el cual se impone sanción, entre otros a su asistido; ii) que, en   consecuencia, se disponga la restitución de todos los derechos que venía   ejerciendo el referido Magistrado Vélez Fernández; iii) que se ordene a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reponer todo   lo actuado a partir del momento en que el proceso disciplinario de que se trata   quedó en manos del nuevo Magistrado ponente, encargado de presentar un proyecto   que recogiera la posición de la mayoría, y iv) que se ordene a este ponente o a   quien haga sus veces dar cumplimiento al encargo de redactar un nuevo proyecto,   en el que se acojan las tesis de la mayoría, según lo decidido el 28 de   noviembre de 2007.    

1.3.3. Pruebas que obran en el expediente    

También en este caso el actor allegó un conjunto de   documentos, a partir de los cuales buscó demostrar los hechos demandados, entre   los cuales incluye: i) extractos parciales de actas del Consejo Superior, Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a las reuniones de 28 de   noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008; ii) copias de información suministrada   por la página web del Consejo Superior de la Judicatura y por la   Secretaria Judicial de la misma corporación, en relación con las actuaciones en   el proceso disciplinario sobre el cual se interpuso esta acción de tutela; iii)   copia del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior, contenido en el Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y sus posteriores   reformas.    

Simultáneamente solicitó al juez de tutela recabar toda   la información que resulte disponible en relación con lo sucedido en las   reuniones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondientes a los días   28 de noviembre de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto del fallo disciplinario   confutado.    

1.3.4. Trámite judicial    

También en este caso la acción de tutela fue   inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida al   Magistrado Angelino Lizcano Rivera, quien en octubre 8 de 2008 reconoció que esa   Sala sería competente para conocerla, de conformidad con lo previsto en el   Decreto 1382 de 2000, pero teniendo en cuenta que la misma carece de superior   jerárquico, así como de Salas paralelas u homólogas ante las cuales pudiera   surtirse la eventual impugnación de lo decidido, y en resguardo del derecho de   defensa, resolvió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que lo conociera en   primera instancia.    

Llegado el expediente a esta última corporación, fue   repartido a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, quien mediante auto de   octubre 20 de 2008 adujo haber expresado públicamente su opinión sobre el   asunto, lo que la situaba en la hipótesis prevista como causal de impedimento en   el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de   2004). Por esa razón, decidió remitir el asunto al Magistrado que le seguía en   orden alfabético.    

A continuación, y de manera sucesiva, todos los demás   Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo   Seccional de la Judicatura manifestaron distintas causales de impedimento,   principalmente las relacionadas con haber emitido opiniones sobre la decisión   controvertida y con haber manifestado solidaridad al actor Rafael Vélez   Fernández, integrante de la misma Sala, a propósito de la sanción que le fuera   impuesta. Por su parte, el Magistrado Germán Londoño Carvajal adujo interés en   la decisión, por encontrarse ocupando el cargo vacante por efecto de la sanción   que se discute en esta acción de tutela, y la Magistrada Martha Patricia Zea   Ramos informó haber participado de esa decisión al desempeñarse como Magistrada   encargada del Consejo Superior de la Judicatura.    

Así, se procedió el 29 de octubre de 2008 al sorteo de   dos conjueces para que resolvieran los impedimentos planteados, y también para   que, llegado el caso, conocieran de la misma, designación que recayó en los   doctores Carlos Alberto Corrales Muñoz y Jairo Gerardo Chávez Varela, siendo   designado como ponente el primero de ellos.    

Seguidamente, por auto de noviembre 5 de 2008, los dos   conjueces antes referidos aceptaron los impedimentos planteados por todos los   integrantes de la Sala, después de lo cual, mediante providencia de noviembre 14   del mismo año el conjuez ponente admitió la tutela interpuesta y ordenó su   notificación a los accionados, providencia que fue luego complementada por otra   del 26 del mismo mes y año, en la que se ordenó notificar al Magistrado que para   la fecha ocupaba el cargo dejado vacante por la suspensión del actor, así como a   cada uno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura.    

1.3.5.  Respuesta de los Magistrados integrantes   de la Sala accionada y del tercero con interés en la decisión.    

Practicadas las notificaciones, se recibió vía fax   respuesta de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien se pronunció sobre   esta acción en similares términos a como lo hiciera en la misma fecha respecto   de la tutela instaurada por el señor Rubén Darío Campo Charris, reseñados   páginas atrás en esta sentencia (punto 1.1.5.). Como se expresó, esta   interviniente se opuso a la prosperidad de la acción, realzando que al no haber   hecho parte de la Sala que negó el proyecto presentado por el Magistrado Ortega   Narváez el 28 de noviembre de 2007, no estaba obligada a proyectar decisión   absolutoria dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual no constituye un   acto de rebeldía, como lo presenta el actor.    

También intervino el Magistrado Germán Londoño   Carvajal, quien según se explicó, ocupaba el cargo transitoriamente dejado   vacante por el suspendido Magistrado Vélez Fernández y en tal medida fue   considerado como tercero interesado en las resultas de esta acción. Se opuso así   mismo a la prosperidad de la acción de amparo, controvirtiendo los fundamentos   expuestos por el apoderado del accionante, anotando que sin haber participado en   las situaciones que dieron origen a esta acción, sabe que es cierto lo relatado   en torno a la derrota del proyecto presentado en Sala de noviembre 28 de 2007   por el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, la designación del doctor Carlos   Mario Isaza Serrano como nuevo ponente, la llegada de la Magistrada López Mora y   la posterior aprobación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9   de abril de 2008, de un proyecto semejante al previamente negado.    

Sin embargo, se aparta de la calificación jurídica que   sobre estos hechos hizo el actor y expone que al no haber alcanzado el encargado   Isaza Serrano a llevar un nuevo proyecto a consideración de la Sala, al asumir   el cargo la Magistrada López Mora no estaba obligada a proyectar una ponencia de   contenido absolutorio, sino que en ejercicio de su autonomía tenía plena   libertad para elaborar un nuevo proyecto en el sentido que considerara adecuado,   estimando igualmente válido que decidiera obrar como en efecto hizo, remitiendo   el caso al despacho del Magistrado inicialmente a cargo de la sustanciación, al   estar de acuerdo con el contenido de su proyecto inicial. Señaló además que no   existe prueba de que la no aprobación del proyecto presentado por el Magistrado   Ortega Narváez obedeciera al hecho de que los otros integrantes de la Sala   consideraran procedente la absolución de los disciplinados, lo que también   reforzaría la validez de lo sucedido.    

Invocando su amplia experiencia pasada como Magistrado   Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, el togado Germán Londoño   Carvajal relató que es una ocurrencia bastante frecuente en esa corporación que   después de haber sido derrotado un proyecto, el nuevo ponente presente otro en   cualquier otro sentido, que podría también ser derrotado y requerirse la   designación de un tercer ponente, quien queda en entera libertad de proponer la   decisión que considere conducente, a partir de lo cual concluyó que nada hubo   irregular ni calificable como vía de hecho en la actuación de la Magistrada   López Mora ni de quienes subsiguientemente integraron esa Sala, por lo que   solicita a los conjueces denegar la tutela solicitada en este caso por el actor   Vélez Fernández.    

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Expediente T-2.176.282    

2.1.1. Sentencia de primera instancia    

El 20 de noviembre de 2008 una Sala Dual de Conjueces   de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Cundinamarca concedió la tutela interpuesta por el doctor Rubén Darío Campo   Charris y dispuso decretar la nulidad del proceso disciplinario seguido contra   él, desde la sentencia de abril 9 de 2008, inclusive.    

Para hacerlo, dicha Sala realizó inicialmente una   sucinta reseña de la situación planteada y de la respuesta que oportunamente   diera a esta tutela el otrora Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, y a   continuación efectuó una breve consideración sobre las condiciones bajo las   cuales procede la tutela contra decisiones judiciales, la cual concluye con una   cita del fallo T-1087 de 2003.    

Al entrar en materia, la Sala afirmó encontrar probadas   en el presente caso dos graves situaciones, un defecto orgánico  y un defecto procedimental, que consideró suficientes para justificar la   prosperidad de esta acción, sin necesidad de adentrarse en los demás aspectos   alegados por el actor. Señaló este fallo que los hechos que originaron tales   defectos fueron corroborados por la declaración del referido Magistrado (e) de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   ponente de la decisión que aquélla asumiría, al descartarse el proyecto   elaborado por el Magistrado Ortega Narváez.    

El defecto orgánico hallado por el juez   de tutela es aquel en que habría incurrido el Magistrado Temístocles Ortega   Narváez al volver a actuar como ponente del proceso disciplinario contra el aquí   accionante, después de que su proyecto no fuera aprobado, expresamente, por la   Sala reunida en noviembre 28 de 2007, y al presentar a consideración de aquélla   una nueva ponencia, de contenido equivalente a la antes rechazada, que   finalmente fue aprobada en sesión de abril 9 de 2008, con la participación de   varios nuevos Magistrados, distintos a quienes decidieron sobre el particular,   más de cuatro meses antes.    

Mientras tanto, el defecto procedimental  sería el que nace de la realización de tales actuaciones, pese a lo expresamente   previsto en el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   Acuerdo 012 de 1994, cuyo artículo 15 literal g) dispone: “Si el proyecto   principal no tiene el mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que   corresponda, mediante sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se   expongan las tesis de la mayoría. Este último proyecto podrá discutirse otra   vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose nueva votación.”    

Por último, la Sala de Conjueces destacó la presunta   ligereza en que habría incurrido la Magistrada María Mercedes López Mora, quien   al segundo día hábil después de haber asumido su cargo dictó un auto, en el que   resolvió devolver el expediente al despacho del Magistrado cuya ponencia no   había sido aprobada, bajo el argumento de estar de acuerdo con el sentido de   dicha ponencia, ello no obstante el gran volumen del referido expediente, que   haría inverosímil la posibilidad de haberlo revisado en tan corto lapso.    

Finalmente, la Sala a quo dijo seguir en este   caso el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1087 de   2003, por la cual se resolvió un caso semejante, señalando que el autor de un   proyecto cuya ratio decidendi es derrotada y que no se acoge a la   posición de la mayoría, pierde competencia para redactar el nuevo proyecto, y   que por ello no resulta posible que el nuevo encargado resuelva devolver el   asunto al ponente original.    

2.1.2. Impugnaciones    

Notificada la anterior decisión, fue oportunamente   impugnada por las Magistradas Martha Patricia Zea Ramos, María Mercedes López   Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, todas integrantes de la Sala autora de la   decisión controvertida por vía de tutela, y por el abogado Germán Londoño   Carvajal, quien invocó la calidad de tercero interesado.    

Mediante auto de diciembre 1° de 2008, el conjuez   ponente en el Consejo Seccional concedió tal recurso y frente a la impugnación   presentada por las Magistradas Zea Ramos, López Mora y Garzón de Gómez precisó   que ellas carecerían de legitimidad para recurrir a título personal, pues en   este caso ello correspondería al Presidente de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, resolvió   conceder también estos recursos “en virtud del principio de informalidad que   rige la acción de tutela”.    

Como sustento de su impugnación, la Magistrada María   Mercedes López Mora reiteró la mayor parte de las consideraciones que hiciera en   su extemporánea contestación, de las cuales cabe destacar i) que no puede   asumirse que la desaprobación del proyecto presentado en la sesión del 28 de   noviembre de 2007 implicaba la absolución de los disciplinados, pues ese   proyecto proponía varias distintas decisiones y el desacuerdo de los disidentes   podía referirse a cualquiera de ellas; ii) que en dicha oportunidad no se   produjo una decisión con fuerza de cosa juzgada, la cual solo puede generarse   cuando las providencias son firmadas, cosa que no ocurrió en el caso de autos;   iii) que en ese evento no resultaba aplicable la norma del Reglamento Interno de   la corporación citada por el actor y por los conjueces a quo, puesto que   se presentó una circunstancia no contemplada entonces,  como fue la   relativa a la reintegración de la Sala con ocasión del vencimiento del período   de uno de sus integrantes y del subsiguiente ingreso de un nuevo Magistrado en   propiedad; iv) que en consecuencia no es cierto que la Sala y sus entonces   integrantes carecieran de competencia para adoptar la decisión acordada el 9 de   abril de 2008; v) que el criterio de un juez o magistrado que por primera vez   entra a ejercer su cargo no puede verse limitado por las decisiones previamente   tomadas por antiguos  integrantes, de las cuales no ha participado; vi) que   en tales circunstancias no se presentó en este caso ninguna situación   constitutiva de vía de hecho, necesaria para que pudiera prosperar la tutela.    

Por su parte, la sustentación de los recursos   interpuestos por las Magistradas Garzón de Gómez y Zea Ramos comparte la mayoría   de lo expuesto por la Magistrada López Mora, coincidiendo en señalar que al   interior de la Sala Disciplinaria es relativamente frecuente la ocurrencia de   situaciones como la aquí cuestionada, incluyendo el regreso de un asunto al   despacho de un anterior ponente cuyo proyecto hubiere sido negado, en caso de   que posteriormente se establezca que los integrantes de la Sala respaldarán la   aprobación de aquél.    

De igual manera, concordaron en reprochar que la Sala   de Conjueces le hubiera concedido completa credibilidad al dicho del entonces   Magistrado Carlos Mario Isaza, ante lo cual solicitaron al juez de segunda   instancia escuchar la declaración de los otros Magistrados que se opusieron al   proyecto del Magistrado Ortega Narváez, así como la de la Secretaria Judicial de   la Sala, quien podría ilustrar al juez de tutela en torno a la ocurrencia de   tales situaciones, que estiman constituye el precedente vigente y aplicable a   este tipo de situaciones, al interior del Consejo Superior de la Judicatura.    

Finalmente, el abogado Germán Londoño Carvajal,   Magistrado (e) del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tercero   que se consideró afectado por la decisión de tutela de primera instancia,   sustentó su desacuerdo en razonamientos similares a los expuestos por las otras   impugnantes. Resaltó que en su entender no existió cosa juzgada a partir de la   decisión negativa acaecida en la sesión de fecha 28 de noviembre de 2007,   consideración a partir de la cual se descarta la ocurrencia de una vía de hecho   que abra paso a esta tutela.    

Por su parte, el accionante Rubén Darío Campo Charris   hizo llegar, con destino a la corporación de segunda instancia, un escrito en el   que, a partir de las explicaciones contenidas en su demanda, procura refutar los   planteamientos de los impugnantes y solicita confirmar la decisión de primera   instancia.    

Así mismo la abogada María Antonia Cotes Pérez, también   sancionada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor[13], quien en tal condición fue notificada del fallo de   tutela de primera instancia, hizo llegar un escrito en el que pidió confirmar   esa decisión.    

Llegado el expediente a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la decisión de las   impugnaciones, se presentaron también varios impedimentos, por parte de los   Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes   López Mora, las dos últimas, entre otras razones, por ser partícipes de la   decisión cuestionada y por haber presentado dos de los recursos a decidir.    

Tales impedimentos fueron aceptados, mediante sendas   providencias de fecha diciembre 16 de 2008, quedando la Sala integrada para   efectos de este proceso, por los Magistrados Henry Villarraga Oliveros, José   Ovidio Claros Polanco, Carlos Arturo Ramírez Vásquez (e) y Pedro Alonso Sanabria   Buitrago.    

En la misma fecha, bajo ponencia del entonces   Magistrado Villarraga, la Sala así conformada profirió sentencia de segunda   instancia revocando la decisión del a quo y negando la tutela solicitada   por Rubén Darío Campo Charris. Este fallo estuvo precedido de un extenso   recuento de los antecedentes del caso, de la actuación procesal surtida, de las   intervenciones presentadas, de las pruebas documentales obrantes en el   expediente, de la sentencia de primera instancia y de los recursos interpuestos.    

Más adelante, a propósito de la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, se cita la sentencia C-590 de   2005 de esta corporación, a partir de lo cual se acepta que el caso cumple las   denominadas causales genéricas de procedencia y que no se observa la presencia   de ninguna causal específica de improcedibilidad.    

Respecto de las circunstancias en que el proyecto de   fallo del proceso disciplinario subyacente fue considerado y negado en noviembre   de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, y la posterior aprobación, en abril de 2008, de un proyecto de   idéntico contenido al primero, realizó las precisiones que más adelante se   relatan, previa aclaración sobre la imposibilidad de tener como prueba en un   caso de esta naturaleza las actas de las sesiones de dicha corporación   disciplinaria. De igual manera, tomó en cuenta el contenido de los artículos 54   y 56 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996),   en cuanto regulan el proceso de toma de decisiones y suscripción de las   respectivas providencias.    

Con apoyo en la última de las disposiciones citadas,   destacó esa Sala que las providencias judiciales llevan la fecha de la sesión en   la que son finalmente adoptadas, y no la de los días en que hubieren sido   registradas, analizadas o discutidas. Indica que todo lo ocurrido en torno a   ellas en sesiones anteriores a aquella en la cual son finalmente aprobadas,   “son apenas debates propios y necesarios que anteceden a la decisión, pero que   como tales, no son vinculantes”. Se refirió además a todas las incidencias   que pueden presentarse en relación con un proyecto puesto a consideración de la   Sala, las cuales incluyen la posibilidad de que quienes inicialmente hubieren   manifestado desacuerdo o reserva, finalmente lo acojan, o que el mismo ponente   cambie total o parcialmente de postura, a partir de los comentarios y propuestas   de sus compañeros de Sala.    

Agrega también que la norma del Reglamento Interno de   esa corporación citada por el demandante y por el a quo, solo aplica para   los casos en que los Magistrados que expresan su desacuerdo han precisado el   alcance del mismo o cuando por contener el proyecto una única decisión puede   deducirse que la discrepancia abarca la totalidad del mismo, situaciones que no   se presentaron en el caso de autos. En torno al mismo tema, aduce que cuando el   Reglamento  señala que el proyecto será nuevamente discutido “solo en   cuanto a su forma y estilo”, no implica que el debate esté vedado, sino que   en razón a las ya anotadas circunstancias, no resulta necesario.    

A partir de estas consideraciones y del análisis de las   constancias existentes en el acta de la sesión cumplida el 28 de noviembre de   2007, cuya copia parcial obra en el expediente, el fallo de tutela del ad   quem descartó que pueda entenderse que en este caso se produjo una decisión   de fondo en esa fecha, supuesto necesario de los posibles defectos   orgánico  y procedimental, sobre los cuales se edificó la sentencia de primera   instancia.    

Evacuado este punto se refirió a otro aspecto discutido   por el actor, relacionado con el hecho de haberse declarado improcedente el   recurso de reposición que interpuso contra la sentencia que puso fin al trámite   disciplinario. Sobre este tema afirmó que pese a que bajo una determinada   lectura de las normas aplicables ese recurso podría considerarse procedente, es   igualmente válida la posibilidad contraria, acogida por la práctica de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de entender que tal recurso no   resulta viable.    

Concluyó entonces que, aún admitiendo que en opinión de   algunas personas ese recurso pudiera tenerse como procedente, al tratarse de un   aspecto interpretativo, no resulta posible predicar la existencia de una vía de   hecho a partir de la determinación tomada por la Sala a ese respecto.    

2.2. Expediente T-2.365.166    

2.2.1. Sentencia de primera instancia    

En este caso el abogado Héctor Arenas Ceballos, conjuez   ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca, presentó inicialmente a consideración del otro   integrante de la Sala, Alberto Cárdenas González, un proyecto en que se denegaba   la acción de tutela instaurada por la doctora María Antonia Cotes Pérez, el cual   no fue aceptado por este último, quien anunció su salvamento de voto. En tales   circunstancias se procedió al sorteo de un nuevo conjuez, responsabilidad que   recayó en el abogado Efraín Mora Castillo, quien mediante comunicación de   febrero 25 de 2009 se declaró impedido para conocer del caso. Designado un nuevo   conjuez, el togado Víctor Manuel Zuluaga Hoyos, tampoco estuvo de acuerdo con el   proyecto presentado por el ponente Arenas Ceballos, por lo cual se procedió a   asignar la ponencia al conjuez Alberto Cárdenas González.    

Así las cosas, con el voto favorable de los conjueces   Cárdenas González y Zuluaga Hoyos y el salvamento de voto del inicial ponente   Arenas Ceballos[14], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante   sentencia de abril 27 de 2009, concedió parcialmente la tutela solicitada por la   doctora María Antonia Cotes Pérez, con apoyo en las siguientes consideraciones:    

Después de efectuar un breve recuento de los hechos que   dieron lugar a esta acción de tutela y de aquellos que en criterio de la actora   hacen que se satisfagan los requisitos generales y especiales de procedibilidad   de la tutela contra decisiones judiciales, se concluyó que en efecto se cumplen.    

En esta primera exploración, encontró esa Sala que el   fallo disciplinario confutado por la actora Cotes Pérez contiene dos   irregularidades procesales, y que al menos la primera de ellas tiene   trascendencia suficiente para afectar el contenido de esa decisión. Se trata del   hecho de que dentro del proceso disciplinario se habría ignorado o desconocido   la regla contenida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual la   indagación preliminar “no podrá extenderse a hechos distintos del que fue   objeto de denuncia, queja o iniciativa oficiosa y los que le sean conexos”.   La segunda, en todo caso violatoria del debido proceso, haberse procedido a   adoptar la decisión de fondo sin tramitar, más allá de su rechazo de plano, la   recusación presentada por la actora contra el entonces Magistrado ponente.    

El análisis del caso concreto está precedido de una   breve referencia a la más reciente línea jurisprudencial de esta corporación, en   lo que atañe a los así llamados requisitos especiales de procedibilidad. A   partir de ello, la Sala de Conjueces vuelve a profundizar su análisis sobre las   dos circunstancias referidas en el párrafo anterior, que a su juicio son   suficientes para justificar la concesión parcial de la tutela impetrada.    

En torno al primer tema, resalta esa Sala, con apoyo en   lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se encontraría   probado el hecho de que el proceso disciplinario tuvo por objeto al menos cuatro   situaciones que no fueron mencionadas en el auto de apertura de la precedente   investigación (las relativas a los supuestos relevo irregular de un conjuez,   aprobación de una decisión sin las mayorías requeridas, orden de no pasar   expedientes a su despacho y trato descortés hacia sus compañeros de Sala), pues   esa circunstancia fue afirmada por la actora y no fue desmentida por la   corporación accionada, la cual se abstuvo de contestar la demanda de tutela. Con   base en esta premisa, y aun cuando se observa que tales presuntas faltas sí   fueron relacionadas en el subsiguiente pliego de cargos, estimó dicha Sala que   se afectó de manera irreparable el debido proceso de la actora, lo que   resultaría suficiente para que se conceda la tutela en lo que a este aspecto se   refiere.    

De igual manera, consideró irregular la Sala de   Conjueces el hecho de que la Sala accionada hubiere omitido tramitar la   recusación planteada por la ex Magistrada Cotes Pérez, so pretexto de haberse   proferido ya la decisión y ser ésta de única instancia. Observó que a este   respecto, en vista de la ausencia de normas sobre el tema en la Ley 734 de 2002,   era imperativo aplicar los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento   Civil, el primero de los cuales prevé la posibilidad de que la recusación se   proponga “en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia”,   lo que permite concluir que ni siquiera el hecho de haberse proferido fallo y de   encontrarse éste en firme, haría extemporánea la presentación de una recusación.    

Finalmente, precisó que en vista de que la actora   dirigió su cuestionamiento a los hechos ya relatados y no a otros, y   especialmente que no ofreció razones que permitieran controvertir la sanción   impuesta en lo relacionado con la supuesta prescripción de la acción   disciplinaria por ella adelantada en el caso de FONCOLPUERTOS, y que tampoco se   observa en este punto irregularidad alguna, la tutela no podría ser concedida en   lo que a este tema se refiere.    

En armonía con estas consideraciones, la Sala decidió   conceder parcialmente la tutela solicitada por la actora Cotes Pérez, y en   desarrollo de esto, dejar sin efecto el fallo disciplinario de fecha 9 de abril   de 2008 controvertido por la tutelante, únicamente en lo que a ella se refiere.    

Adicionalmente, la Sala precisó que dado que en razón a   la concesión parcial del amparo, las faltas disciplinarias imputables a la   demandante quedan reducidas a lo relativo a la prescripción de la acción   disciplinaria, cuya comprobación justificó la compulsación de copias, que a su   turno dio origen al proceso cuyo fallo se cuestiona, se hacía necesario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura profiriera una nueva decisión en la que se redosifique la   sanción impuesta, por haberse basado la anterior en la supuesta ocurrencia de un   concurso de faltas disciplinarias, elemento que en razón a la parcial concesión   del amparo queda entonces desvirtuado.    

2.2.2. Impugnación    

En este caso, el fallo de tutela fue impugnado al   momento de su notificación por la doctora Marta Patricia Zea Ramos, quien en su   calidad de Magistrada encargada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participó de   la decisión controvertida, y posteriormente por el entonces Presidente de esa   Sala, Magistrado José Ovidio Claros Polanco.    

Al sustentar su recurso, el Magistrado Claros Polanco   aludió a los desarrollos jurisprudenciales de esta corporación en torno a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   indicando que en atención al principio constitucional de autonomía judicial,   aquélla no podrá abrirse paso en casos en los que se observe apenas una   disparidad de criterios entre el juez competente que ha decidido sobre un   proceso y el actor que cuestiona su fallo.    

Adicionalmente, la actora María Antonia Cotes Pérez y   un apoderado especial por ella constituido para esos efectos, presentaron a   consideración de la segunda instancia sendos memoriales, solicitando la   confirmación del fallo recurrido, para lo cual reiteraron consideraciones   inicialmente vertidas en su demanda de tutela. Adicionalmente, informó la   demandante que su silencio respecto de la sanción relacionada con la posible   ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria por ella proseguida en   el caso de FONCOLPUERTOS obedeció al hecho de haber sido absuelta por este   aspecto, lo que la Sala de Conjueces no pudo conocer al no haber recibido el   correspondiente expediente de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

2.2.3. Trámite y sentencia de segunda instancia    

Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura fue repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien   mediante comunicación de mayo 28 de 2009 se declaró impedida para conocer del   caso, informando que fue denunciada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara   de Representantes por uno de los Magistrados objeto de la sanción disciplinaria   controvertida.    

Seguidamente los Magistrados Angelino Lizcano Rivera,   María Mercedes López Mora, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Pedro Alfonso Sanabria   Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco plantearon   también diversos impedimentos para conocer de este asunto, entre ellos haber   tomado parte en la decisión atacada y/o haber intervenido en el fallo de otras   acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aquí controvertidos.    

Frente a esta situación se procedió al sorteo de   conjueces para decidir sobre los impedimentos y eventualmente sobre el recurso   interpuesto en relación con esta acción de tutela. Después de que algunos de los   conjueces sorteados manifestaran su imposibilidad para participar de la sesión   en la que se definirían estos aspectos, se realizaron nuevos sorteos al término   de los cuales la Sala quedó integrada por los conjueces Fidalgo Javier Estupiñán   Carvajal, Edgar Alfonso Velilla de la Ossa, Isnardo Gómez Urquijo, Jorge Armando   Otálora Gómez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo León Castillo Arbeláez y   Abel de Jesús Zapata Barros, quienes en providencia calendada el 3 de julio de   2009 resolvieron aceptar los impedimentos. Posteriormente, mediante sentencia de   la misma fecha, la referida Sala de Conjueces resolvió sobre las impugnaciones   presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar   negar el amparo solicitado por la ex Magistrada María Antonia Cotes Pérez.    

Después de relacionar los antecedentes fácticos del   caso, la actuación procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la   sentencia de primera instancia y las razones de la impugnación, la Sala de   Conjueces incorporó una extensa reflexión sobre el alcance restringido de la   tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de   esta corporación.    

A partir de ello, consideró que en el caso de autos se   encuentran satisfechos los denominados requisitos generales de procedibilidad.   Por el contrario, respecto de la presencia de una o más causales específicas,   concluyó la Sala que no concurre ninguna, lo que justifica la negación de esta   tutela.    

En relación con la primera circunstancia que la Sala   a quo estimó constitutiva de vía de hecho, esto es, que la indagación   preliminar y el posterior pliego de cargos se hubieran extendido a aspectos   distintos de los que fueron objeto de denuncia, entendió el ad quem que   al mirar en su debido contexto la norma que establece esta regla, se concluye   que ese hecho no lesionó el debido proceso ni otro derecho fundamental de la   accionante, por cuanto a la disciplinada se le permitió contestar el pliego de   cargos, solicitar pruebas y, en general, en todo momento del proceso pudo   ejercer su defensa, contando incluso con la asesoría y acompañamiento de un   profesional del derecho.    

Seguidamente se refiere, aunque ese aspecto no fue   analizado por la sentencia de primera instancia, a la queja relativa al hecho de   no haberse tramitado el recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante   contra la decisión sancionatoria. A este respecto afirma que tal decisión de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria obedece a la práctica sostenida hace años por   esa corporación, y que al tratarse de una controversia sobre la interpretación   realizada, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, ello no podría ser   catalogado como vía de hecho que amerite tutela.    

Finalmente, desestimó también el problema planteado en   torno a no haberse tramitado la recusación presentada por la doctora Cotes Pérez   contra el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, por el hecho de haberse   proferido ya fallo disciplinario. A este respecto destacó que aparentemente la   recusación planteada llegó a conocimiento de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dos meses después de emitido   ese fallo, por lo cual resultaba manifiestamente extemporánea.    

Indica además que las recusaciones que contra los   jueces se propongan deben ser debidamente fundamentadas a partir de las causales   previstas en la Ley y no en meras apreciaciones del sujeto procesado o   disciplinado, pues no resulta posible que él termine escogiendo al juez que se   hará cargo de su caso. Así las cosas, al considerar que la recusación planteada   en este caso no tomó en cuenta esas pautas, la Sala de Conjueces estimó que   tampoco en este caso se observa la presencia de una vía de hecho, a partir de lo   cual decidió negar la tutela solicitada por la accionante Cotes Pérez.    

2.3. Expediente T-2.405.772    

2.3.1. Sentencia de primera instancia    

También en este caso el doctor Carlos Alberto Corrales   Muñoz, conjuez ponente designado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puso a consideración del   otro conjuez integrante de la Sala Dual, Jairo Gerardo Chávez Varela, un   proyecto en que se denegaba la acción de tutela instaurada por el doctor Rafael   Antonio Vélez Fernández, el cual no fue aceptado por el segundo, anunciando su   salvamento de voto. En tales circunstancias se procedió al sorteo de un tercer   conjuez, responsabilidad que recayó en el abogado Carlos Torres Ochoa, quien   igualmente manifestó su desacuerdo con el referido proyecto.    

Así las cosas, se designó como nuevo ponente al conjuez   Chávez Varela, y finalmente, con el voto favorable de éste y del conjuez Torres   Ochoa y el salvamento de voto del inicial ponente Corrales Muñoz[15], la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante   sentencia de febrero 9 de 2009, concedió la tutela pedida por el doctor Rafael   Antonio Vélez Fernández, con apoyo en las siguientes consideraciones:    

Después de efectuar un breve recuento de los hechos que   dieron lugar a esta acción de tutela, de las pretensiones del accionante, las   respuestas de los accionados y los documentos que obran como prueba, la Sala de   Conjueces se adentró en el análisis de la situación generada al ser derrotado el   proyecto que el Magistrado Temístocles Ortega Narváez sometió a consideración de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 28 de noviembre de 2007 para decidir de   fondo, sobre el proceso disciplinario seguido contra los actores de las tres   acciones de tutela aquí acumuladas, el envío a un nuevo ponente, la posterior   devolución del expediente al despacho del ponente original y la subsiguiente   aprobación, cuatro meses después, del proyecto derrotado o de otro de igual   contenido.    

A partir de la evidencia disponible en el expediente, y   especialmente de la declaración del antes Magistrado encargado Carlos Mario   Isaza Serrano, la Sala de Conjueces censuró la actuación cumplida por los   Magistrados López Mora y Ortega Narváez al considerar que, independientemente de   las razones específicas por las cuales los otros Magistrados concurrentes a la   precitada sesión de noviembre 28 de 2007 votaron en contra del proyecto que se   les propuso[16], de conformidad con el artículo 15 del Reglamento   Interno de esa corporación disciplinaria, estimó claro que el Magistrado cuya   ponencia fue rechazada por la Sala pierde definitivamente competencia para   volver a actuar como ponente, circunstancia que no podría ser subsanada por el   hecho de que posteriores integrantes de la misma Sala manifiesten su conformidad   con la ponencia previamente derrotada.    

De otra parte, el conjuez ponente hizo explícito que   participó, también en calidad de conjuez, en la decisión de la tutela   interpuesta por el letrado Rubén Darío Campo Charris en relación con los mismos   hechos aquí debatidos, la que se resolvió en primera instancia mediante   sentencia de noviembre 20 de 2008, reseñada en el punto 2.1.1. de esta   providencia. En vista de esta circunstancia, y al manifestar que mantiene el   mismo criterio entonces expresado, incluye una extensa transcripción del   referido fallo.    

Concluida la cita, resaltó que en razón a lo allí   expuesto, no puede aceptarse la explicación dada en su contestación por la   Magistrada María Mercedes López Mora, luego respaldada por el abogado Germán   Londoño Carvajal, conforme a la cual lo sucedido en la sesión del 28 de   noviembre de 2007 carece de relevancia al ser, según su criterio, completamente   incierto el sentido de la supuesta decisión allí adoptada.    

Precisó que si bien es válido considerar que en esa   fecha no se produjo una sentencia, puesto que en acatamiento a lo previsto en el   Reglamento Interno de la corporación se encargó al Magistrado (e) Isaza Serrano   elaborar un nuevo proyecto que recogiera la posición de la mayoría, es claro que   sí se tomó una decisión acerca del sentido del fallo, la que en consecuencia, no   podía ser cambiada más adelante.    

En refuerzo de estos razonamientos, incluyó citas   parciales del fallo T-1087 de 2003 de este tribunal, antes reseñado, subrayando   de manera especial las consideraciones que en su momento hiciera la Sala de   Revisión en torno a la pérdida de competencia del ponente cuya proyecto no es   aprobado y las razones que justifican esa necesaria consecuencia. Resaltó además   que en razón a la identidad de situaciones, existente entre el caso entonces   decidido y el puesto a consideración de la Sala de Conjueces, así como al hecho   de que este precedente proviene del órgano de cierre en materia constitucional,   es imperativo observarlo y decidir el caso planteado en armonía con aquél.    

Como consecuencia de lo explicado, la Sala de Conjueces   consideró evidente que, en el caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior, incurrió en vía de hecho que afectó el debido proceso contra   el actor Rafael Vélez Fernández, razón suficiente para conceder la tutela por él   solicitada.    

Finalmente, la Sala precisó que para materializar la   protección otorgada por esa sentencia de tutela, se declara nula la actuación   disciplinaria adelantada en este caso, a partir de la sentencia de abril 9 de   2008 inclusive, ordenándose a la Magistrada ponente María Mercedes López Mora, o   a quien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria designe, reponer la actuación a   partir de ese punto, procediendo a proyectar un fallo absolutorio, en el sentido   decidido en la sesión del 28 de noviembre de 2007, para que en desarrollo de lo   previsto en el Reglamento Interno, sea aprobado y suscrito por los integrantes   de esa Sala.    

2.3.2. Impugnación    

En este caso el fallo de tutela fue impugnado al   momento de su notificación por las doctoras Marta Patricia Zea Ramos y Julia   Emma Garzón de Gómez, quienes en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura participaron de la decisión controvertida. Estos recursos   fueron concedidos mediante auto de febrero 24 de 2009.    

Al sustentar su recurso, la Magistrada Garzón de Gómez   insiste en que el proyecto negado en la Sala de noviembre 28 de 2007 contenía   distintas resoluciones, siendo incierto cuáles de ellas causaron el voto   negativo de los entonces Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco, Campo Soto e   Isaza Serrano. Reiteró que en tales condiciones no es posible afirmar que en esa   oportunidad se produjo un fallo disciplinario, ni que de él se derive efecto de   cosa juzgada, como aseveró el actor y aceptó el fallo de tutela, a menos que se   entienda que todas las decisiones propuestas fueron rechazadas, incluso aquellas   que resultaban favorables a los demandantes.    

Señaló además que una lectura integral  del   artículo 15 del Reglamento Interno de la corporación, demuestra que sí es viable   que la decisión final coincida en su contenido con un proyecto que hubiere sido   negado en una fase más temprana del procedimiento, como también que en tales   circunstancias un caso retorne al despacho de quien originalmente fungió como   ponente.    

En esta misma línea, sostuvo que la actuación de la   Magistrada López Mora y de quienes en sesión del 9 de abril de 2008 aprobaron el   proyecto previamente improbado se encuentra amparada por el principio de   autonomía judicial, ya que sería imposible exigir que un juez falle en sentido   diferente al que le dicte su recta conciencia, como considera que en este caso   ocurrió. Sobre este aspecto la recurrente incorporó varias citas normativas y   jurisprudenciales, entre ellas el artículo 230 de la Constitución Política, el   artículo 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)   y fragmentos de la sentencia C-037 de 1996, mediante la cual esta corporación   realizó la revisión previa y automática de constitucionalidad de esa ley.    

De otra parte, explicó lo que fue su intervención en la   resolución del caso que dio origen a esta acción de tutela, señalando que el 9   de abril de 2008, poco tiempo después de su posesión como Magistrada de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, participó en una sesión ordinaria durante la cual   el Magistrado Ortega Narváez presentó a consideración de los demás integrantes   de la Sala el proyecto con el que se resolvería el proceso disciplinario   radicado bajo el número 20041017-00, el cual fue considerado y votado por los   asistentes, a partir de su propia consideración sobre los hechos investigados.    

Resaltó que según la práctica de las corporaciones   judiciales, los Magistrados suelen conocer los casos y proyectos de los que no   son ponentes únicamente en el momento en que son llevados a consideración de la   Sala. Agrega que aun si llegare a considerarse relevante lo sucedido en relación   con este caso en la sesión realizada en noviembre 28 de 2007, deberá tenerse en   cuenta que en las circunstancias ya indicadas, ni ella ni los demás Magistrados   que para esa fecha aún no tenían esta investidura, tenían conocimiento al   momento de recibir el proyecto presentado en abril de 2008 de que el caso   hubiera sido previamente debatido meses atrás, ni de la trascendencia que esa   anterior discusión tendría, razón que debería conducir a la negación de la   tutela pedida.      

También sostuvo que, dentro del marco de su autonomía   como Magistrados, la razón principal para haber votado favorablemente el   proyecto propuesto por el Magistrado Ortega Narváez fue la de encontrarse   plenamente probada la responsabilidad de los tres servidores judiciales   investigados, especialmente en lo relacionado con la gran cantidad de   prescripciones que su inacción frente a los asuntos a su cargo permitió   configurar.    

Señaló además que el hecho de que el autor de la   ponencia derrotada en noviembre de 2007 hubiera sido restablecido en su función   y su proyecto entonces rechazado fuera luego aprobado por los integrantes de la   Sala, es una ocurrencia usual al interior de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, que incluso cataloga como un precedente horizontal (en los   términos de la sentencia C-836 de 2001) que los Magistrados López Mora y Ortega   Narváez se limitaron a seguir, de buena fe y en desarrollo de su autonomía   judicial. En relación con este aspecto cita varios casos para entonces   recientes, en los que habría ocurrido exactamente eso, la posterior aprobación   de proyectos inicialmente rechazados por la Sala, obrando como ponente el mismo   Magistrado que inicialmente los propuso.    

Finalmente solicitó al juzgador de segunda instancia   escuchar en declaración a los ex Magistrados Bueno Miranda, Henao Orozco y Campo   Soto, y a la Secretaria Judicial de la Sala, doctora Yira Lucía Olarte Ávila,   para que den su concepto sobre le alcance de lo ocurrido en la Sala de noviembre   28 de 2007.    

Por su parte, la ex Magistrada Zea Ramos sustentó su   recurso con argumentos similares a los de la Magistrada Garzón de Gómez,   discutiendo también el entendimiento del demandante sobre los efectos de lo   sucedido en la Sala realizada el 28 de noviembre de 2007, así como la   credibilidad que la Sala de Conjueces autora de la sentencia de primera   instancia asignó a la declaración del entonces Magistrado encargado Isaza   Serrano, frente a lo cual pidió también al juzgador ad quem recibir el   testimonio de los restantes Magistrados que participaron de esa reunión y de la   Secretaria Judicial de esa Sala.    

2.2.3. Trámite y sentencia de segunda instancia    

Recibido el asunto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, se repartió al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros,   quien en un primer momento manifestó no tener impedimento frente al caso,   mientras los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera,   María Mercedes López Mora y Carlos Arturo Ramírez Vásquez sí plantearon diversos   impedimentos, entre ellos haber tomado parte en la decisión atacada o en su   ejecución, haber manifestado opinión y/o haber intervenido en el fallo de otras   acciones de tutela relacionadas con los mismos hechos aquí controvertidos.    

Más adelante, y pese a iniciales manifestaciones en   contrario, también se declararon impedidos los Magistrados Pedro Alfonso   Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros y José Ovidio Claros Polanco.    

      

Frente a esta situación se procedió al sorteo de   conjueces para decidir sobre los impedimentos planteados y eventualmente sobre   el recurso interpuesto dentro del trámite de esta acción de tutela. Teniendo en   cuenta que antes de adoptarse tales decisiones el Magistrado Ramírez Vásquez fue   reemplazado por la doctora Nancy Ángel Müller, la Sala quedó finalmente   integrada por esta Magistrada encargada, designada ponente, y por los conjueces   Jorge Armando Otálora Gómez, Jesús Antonio Guarnizo Palacio, Adolfo León   Castillo Arbeláez, Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Edgar Alfonso Velilla de la   Ossa y Edilberto Carrero López, quienes en providencia calendada el 12 de agosto   de 2009, con ausencia de los dos últimos, resolvieron aceptar los impedimentos   expresados por los seis Magistrados antes referidos.    

Seguidamente, mediante fallo de la misma fecha, esa   Sala mayoritariamente integrada por conjueces resolvió sobre las impugnaciones   presentadas, decidiendo revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar   negar el amparo solicitado por el Magistrado Rafael Antonio Vélez Fernández.    

Después de relacionar los antecedentes fácticos del   caso, la actuación procesal desarrollada, las intervenciones de las partes, la   sentencia de primera instancia y las razones de la impugnación, la Sala efectuó   una sucinta reflexión sobre las reglas planteadas por la jurisprudencia de esta   corporación en torno a la procedencia de la tutela contra sentencias, resaltando   que se trata de un remedio constitucional extraordinario para situaciones   también extraordinarias de vulneración de los derechos fundamentales dentro de   los fallos judiciales.    

Al estudiar frente a tales reglas las circunstancias   del caso concreto, consideró la Sala que pese a cumplirse las llamadas causales   genéricas de procedibilidad, no se observaba, en cambio, la ocurrencia de   situaciones que justificaran la prosperidad de la tutela solicitada. Frente a   los hechos sucedidos durante la sesión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   de noviembre 28 de 2007, descartó que pudieran tener la implicación que le   atribuyeron los demandantes, resaltando la dificultad para deducir el sentido de   la decisión que allí se habría adoptado, a partir del hecho de que la resolución   rechazada por la mayoría de la Sala contenía cinco distintas resoluciones de   diverso contenido.    

De igual manera, resaltó que la principal razón que   soportó el voto favorable de los Magistrados presentes en la Sala realizada en   abril 9 de 2008, fue encontrar acreditada la responsabilidad disciplinaria del   ahora demandante y de sus compañeros de Sala, circunstancia que también conduce   a descartar la prosperidad del amparo solicitado.    

Mediante auto de julio 9 de 2009, dentro del trámite de   revisión de la acción de tutela radicada como expediente T-2.176.282, antes de   la selección y acumulación de los otros dos casos[17], el Magistrado sustanciador decretó la petición de   algunos documentos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, así como la realización de una inspección judicial al   expediente 200401017-00, que contiene la actuación disciplinaria en la cual se   impuso sanción de suspensión al Magistrado Campo Charris[18].    

Practicadas esas pruebas, mediante auto de julio 23 de   2009 proferido por la entonces Sala Séptima de Revisión, se decretaron otras y   se suspendieron los términos para resolver en el presente asunto mientras se   recibía y evaluaba esa información, así como las otras pruebas que más adelante   pudieran decretarse.    

Como resultado de las pruebas ordenadas en los dos   autos anteriormente mencionados, se recibieron y obran en el expediente los   siguientes documentos, comunicaciones e informaciones:    

1. Dentro de la diligencia de inspección judicial   adelantada por el Magistrado Auxiliar adscrito al despacho del Magistrado   sustanciador, cuya acta obra a folios 79 a 84 del cuaderno de la Corte   Constitucional para el expediente T-2.176.282, se relacionaron gran parte de los   documentos examinados durante esa diligencia. De igual manera, como consta en   esa acta, se observa que antes de concluir la referida inspección, el Magistrado   Auxiliar a cargo de la misma solicitó y obtuvo copia de varias de las referidas   piezas procesales.    

Advierte la Sala que en razón a la cantidad y extensión   de los documentos consultados, se relacionan a continuación únicamente aquellos   cuyas copias fueron incorporadas, no obstante lo cual, en caso necesario, se   hará completa mención de cualquiera documento que la Sala de Revisión encuentre   relevante en relación con lo planteado. Los documentos relevantes cuya copia   obra en el expediente de revisión son los siguientes:    

a)        Copia auténtica en 66 folios del acta 129 de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente a la sesión   de noviembre 29 de 2007.    

b)        Copia auténtica, en 38 folios, del Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo N° 12 de mayo 31 de   1994).    

c)         Copia auténtica en 74 folios del acta 040 de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior, sesión de abril 9 de 2008.    

d)        Auto de 18 de mayo de 2004, suscrito por el Magistrado Temístocles Ortega   Narváez, ordenando realizar indagación preliminar sobre la situación del   Magistrado Rafael Vélez Fernández y la práctica de otras pruebas, entre ellas   una inspección judicial en la sede del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico (en 2 folios).    

e)         Acta de la diligencia de inspección judicial cumplida en la sede del Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico los días 7 a 11 de junio de 2004 y 4 al   13 de octubre del mismo año, adelantada por el Abogado Asistente Miguel Ángel   Barrera Núñez (en 6 folios).    

f)         Auto de 18 de noviembre de 2004 suscrito por el Magistrado Temístocles Ortega   Narváez, por el cual se dispone la apertura de investigación disciplinaria   contra los Magistrados Rafael Vélez Fernández, Rubén Darío Campo Charris, Gerda   Isabel Miketta Trillos y María Antonia Cotes Pérez y se ordena practicar algunas   pruebas relativas al rendimiento laboral de los investigados (en 5 folios).    

g)        Constancia de notificación personal de esa providencia al Magistrado Rubén Darío   Campo Charris, diligencia cumplida el 16 de diciembre de 2004 (en 1 folio).    

h)        Diligencia de declaración jurada del Magistrado Rubén Darío Campo Charris,   recibida en Barranquilla en abril 18 de 2005, por el Magistrado Auxiliar Carlos   Rafael Juvinao Daza, comisionado al efecto, respecto del rendimiento laboral del   Magistrado Rafael Vélez Fernández (en 2 folios).    

i)         Auto de 7 de diciembre de 2005, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura evalúa el mérito probatorio de la   investigación adelantada contra los Magistrados Rafael Vélez Fernández, Rubén   Darío Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y María Antonia Cotes Pérez y   profiere pliego de cargos en contra de todos ellos, por diversas infracciones   disciplinarias, incluyendo otra falta específica contra el primero de los   nombrados (en 197 folios).    

j)         Salvamento de voto a la anterior decisión, suscrito por el Magistrado Eduardo   Campo Soto el 30 de enero de 2006 (en dos folios).    

k)        Notificación personal de esa providencia a la Magistrada María Antonia Cotes   Pérez, efectuada el 16 de febrero de 2006 (en 1 folio).    

l)         Documento de descargos presentado por el Magistrado Rubén Darío Campo Charris   (en 13 folios).    

m)       Auto de junio 14 de 2006 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior decide sobre varias solicitudes de nulidad, cambio de la   calificación, acumulación y decreto de pruebas (en 32 folios).    

n)        Constancias de notificación personal de la anterior providencia a los   Magistrados Rubén Darío Campo Charris, Gerda Isabel Miketta Trillos y María   Antonia Cotes Pérez y a los apoderados especiales de esta última y del   Magistrado Rafael Vélez Fernández, diligencias cumplidas los días 29, 30 y 31 de   agosto y 6 de septiembre de 2006 (en 2 folios).    

o)        Auto de 10 de abril de 2007, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura resuelve varias solicitudes elevadas por   la Magistrada María Antonia Cotes Pérez.    

p)        Fallo de fecha 9 de abril de 2008, por el cual la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior deniega unas solicitudes de nulidad, decreta   unas prescripciones y en unos aspectos absuelve y en otros sanciona a los   Magistrados investigados.    

q)        Oficio enviado el 26 de noviembre de 2008 por la Secretaria Judicial de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los   abogados Alberto Cárdenas González y Jairo Cháves Varela, Conjueces de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela de primera   instancia dictada dentro de la acción instaurada por el Magistrado Campo Charris   (en 1 folio).    

r)         Auto de 9 de julio de 2008 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior decide varias solicitudes de los Magistrados disciplinados,   respecto al fallo de abril 9 del mismo año (en 13 folios).    

s)         Auto proferido por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, el 22 de enero de 2009,   haciendo constar que en razón a la revocatoria del fallo de tutela de primera   instancia recaído en el caso del Magistrado Rubén Darío Campo Charris, no se   hace necesario que esa corporación realice otra actuación, por lo cual se ordena   el archivo del expediente disciplinario.    

2. Comunicación radicada el 28 de julio de 2009 por la   Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, en relación con la solicitud de información dirigida al ex   Magistrado de esa Sala Temístocles Ortega Narváez, respecto de las   circunstancias que rodearon la adopción del fallo disciplinario ahora confutado.    

En esta comunicación la señora Secretaria de esa Sala   informó que se dio traslado de tal solicitud al ex Magistrado Ortega Narváez, al   tiempo que, en ejercicio de su cargo, ella suministra  información sobre el   asunto consultado.    

Según expone, “en sesión de Sala N° 129 del 28 de   noviembre de 2007 fue negada la ponencia presentada por el mencionado ex   Magistrado dentro del proceso radicado bajo el N° 200401017-00… y pasó por   sorteo al doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, quien fungía como Magistrado en   provisionalidad para esa fecha”. Más adelante agregó: “Como la doctora   MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA tomó posesión de dicha Magistratura de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria en propiedad el 07 de diciembre de 2007, devolvió   el expediente al Despacho del doctor TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, argumentando   que estaba de acuerdo con la ponencia que le había sido negada a él en sesión de   Sala N° 129 del 28 de noviembre de 2007; por esta razón el doctor TEMÍSTOCLES   ORTEGA NARVÁEZ reasumió la competencia, y llevó ponencia a Sala, la cual fue   aprobada sesión N° 040 del 09 de abril de 2008 en donde se tomó decisión.”    

3. El 30 de julio de 2009 se recibió otra comunicación   suscrita por el Magistrado Claros Polanco, para entonces Presidente de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dio   respuesta a dos solicitudes de información contenidas en el auto de julio 23 de   ese mismo año.    

En torno a la posible regulación de la diligencia de   registro de proyectos de fallo dentro de los trámites internos de esa Sala,   remitió copia completa del Reglamento Interno de la misma[19], así como del Manual de Funciones de su Secretaría   Judicial[20], indicando que la reglamentación existente sobre el   particular es la que consta en tales documentos.    

Por otra parte, a propósito de los relevos sucedidos al   frente de los despachos que conforman esa Sala, mientras se adelantó la   investigación disciplinaria que dio origen a la primera de estas acciones de   tutela, así como el trámite de las otras tutelas sobre las cuales decide ahora   la Sala de Revisión, informó sobre los nombres y períodos de los distintos   integrantes de aquella Sala, tanto titulares como en calidad de encargados,   desde octubre de 2007 hasta la fecha de esa comunicación.    

4. El 10 de agosto de 2009 se recibió en el despacho   del Magistrado sustanciador una comunicación enviada por el ex Magistrado   Temístocles Ortega Narváez, pronunciándose sobre los aspectos consultados en el   auto de julio 23 anterior.    

Sobre el particular, señaló que el hecho de que el   proyecto de su autoría llevado a Sala para la sesión de noviembre 28 de 2007   hubiera sido NEGADO, según se observa en la correspondiente acta, en ningún caso   implicaba que la mayoría hubiera descartado la responsabilidad disciplinaria de   los Magistrados entonces investigados, pues por el contrario, según afirma, la   Sala o por lo menos la mayoría de sus integrantes acogieron el supuesto   contrario, esto es, la responsabilidad de los ahora accionantes.    

Explica que esa es la razón por la cual el proyecto   regresó a su despacho para ser nuevamente presentado a la Sala Plena en busca de   la aprobación de sus integrantes, como finalmente ocurrió en el subsiguiente mes   de abril.    

En este sentido afirmó que los desacuerdos que dieron   lugar a la negación de su ponencia, tuvieron que ver con diversos criterios de   los cuales dependía la ocurrencia de la prescripción respecto de algunas de las   faltas investigadas y la dosificación de las sanciones que se impondrían. A   partir de esas reflexiones desmiente una de las principales razones en las que   se apoyan estas solicitudes de tutela, como es la relacionada con haber revivido   un proyecto ya derrotado, cuando ya se había adoptado una decisión diferente (la   de absolverlos).    

Finalmente señala que conforme a la práctica de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria de la cual hizo parte, cuando un proyecto es   negado, ello implica  la necesidad de volver a llevar a la Sala y someter a   votación un proyecto alternativo, elaborado por el Magistrado a quien se hubiere   adjudicado, en búsqueda del número de votos que hagan posible adoptar una   decisión en uno u otro sentido, práctica que en su concepto explica lo que   ocurrió en este caso.    

5. Antes y después de la práctica de estas pruebas, los   tres Magistrados demandantes en las acciones de tutela sobre las cuales decide   la Sala, dirigieron distintas comunicaciones, en las que ponen en conocimiento   informaciones y hechos noticiosos acaecidos durante este tiempo, relativos a la   conducta de algunos de los integrantes anteriores y actuales de la accionada   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en   su sentir contribuyen al entendimiento del contexto dentro del cual se   presentaron los sucesos controvertidos. Así mismo solicitaron resolver con   prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias circunstancias,   entre ellas la complejidad de cada una de las tres acciones aquí acumuladas y la   ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual la   Sala Sexta de Revisión se permite presentar a los actores una disculpa por la   tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de tutela.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Es competente la Corte Constitucional   para analizar en sede de revisión el asunto acumulado en referencia, según lo   dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales   invocados por los señores Rubén Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez y   Rafael Antonio Vélez Fernández, entre ellos el debido proceso, el derecho de   defensa, el acceso a la administración de justicia, la presunción de inocencia,   la igualdad, el trabajo, la honra, el buen nombre, el mínimo vital, el hábeas   data, la salud y el libre desarrollo de la personalidad, han sido vulnerados   durante o con ocasión de las actuaciones disciplinarias que contra ellos   adelantó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, concluidas mediante dos distintos fallos condenatorios, ambos   fechados el 9 de abril de 2008. Uno de ellos, el que puso fin al proceso   disciplinario con número de radicación 2004-1017-00, que aunque afecta a todos   ellos, fue controvertido en sus respectivas tutelas por los entonces Magistrados   Campo Charris y Vélez Fernández, mientras que el otro, por el cual se resolvió   la actuación adelantada bajo el expediente 2004-02091-00, también contra los   tres actores, fue debatido solo por la accionante Cotes Pérez.    

Más allá de las razones que usualmente justifican la   acumulación de varios expedientes de tutela seleccionados para revisión por este   tribunal, la Sala observa que en este caso se trata de situaciones de hecho que   de manera simultánea involucran a los actores de las tres demandas de tutela   aquí acumuladas.    

En efecto, todos ellos laboraron, en lapsos   parcialmente coincidentes, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y en tal   condición fueron investigados y a la postre sancionados por el Consejo Superior   de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en dos separados   diligenciamientos disciplinarios, dentro de los cuales habría vulnerado sus   referidos derechos fundamentales bajo diversas circunstancias, razón por la cual   la corporación autora de tales sanciones es el sujeto pasivo de la acción de   tutela en los tres casos.    

Esta circunstancia determina entonces que buena parte   de las reflexiones conceptuales que la Sala efectuará para fundamentar las   decisiones que en esta providencia se adoptan, tengan relevancia respecto de los   distintos reclamos planteados en los tres casos.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que las dos decisiones   que en estos casos se cuestionan por vía de tutela fueron emitidas por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conforme   a lo previsto en  el artículo 116 superior es un órgano administrador de   justicia, como también que los actores enfocaron sus demandas desde esta   perspectiva, la Sala comenzará por hacer referencia a las reglas conforme a las   cuales las decisiones judiciales pueden ser excepcionalmente invalidadas por vía   de tutela.    

De otra parte, vista la diversidad de   derechos fundamentales invocados, debe la Sala precisar que aquellos que más   directamente podrían verse afectados como consecuencia de las actuaciones   disciplinarias censuradas son, naturalmente, los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la   administración de justicia, quedando la posible vulneración de todos los demás   sujeta a lo que previamente se concluya en relación con aquéllos.    

Lo anterior por cuanto, en caso de   observarse que las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de los tres   demandantes, han sido correctas y que, por ende, no existe vulneración de los   referidos derechos, se entendería entonces que ellos están jurídicamente   obligados a afrontar el desfavorable resultado de las mismas, lo que implicaría   que cualquier eventual afectación de derechos tales como el trabajo, la honra,   el buen nombre, el mínimo vital o la salud debería ser igualmente asumida por   ellos, como consecuencia de tales sanciones. Viceversa, en caso de encontrarse   lesionados el debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y el   derecho de defensa, podría entonces contemplarse la posible vulneración de esos   otros derechos.    

Por lo anterior, la Sala se detendrá a considerar, en   primer término, las distintas facetas y el contenido específico que el derecho   al debido proceso está llamado a tener dentro del ámbito de las actuaciones que   la Constitución Política encomienda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, se referirá a los alcances de   los derechos de defensa y acceso a la justicia dentro de ese mismo contexto. Y   en tercer lugar, en la medida en que una de los accionantes aduce la vulneración   del primero de estos derechos, en lo que atañe a la autonomía necesaria para   ejercer la función jurisdiccional disciplinaria de la que también ella era   titular, la Sala de Revisión estudiará además este aspecto.    

Posteriormente, con base en esos planteamientos, se   abordará el estudio de los casos concretos, para lo cual se examinará si de lo   probado durante el trámite de estas acciones de tutela resultan una o más reales   vulneraciones de los derechos al debido proceso y/o los derechos de defensa y de   acceso a la justicia, a partir de lo cual se adoptarán las decisiones que   correspondan. Conforme a lo antes explicado, en este punto se analizaría   también, a partir del resultado de esa primera exploración, la eventual   afectación de los otros derechos fundamentales invocados, entre ellos el   trabajo, la salud, la honra, el buen nombre y los demás cuya posible vulneración   depende de lo que se concluya en relación con la corrección de esas actuaciones   disciplinarias.    

Por su parte, en lo atinente a los hechos denunciados,   se estudiará en primer término lo relativo a la actuación disciplinaria   adelantada bajo el expediente de radicación   20041017-00 y su respectivo fallo, controvertidos por los actores Campo Charris   y Vélez Fernández. Seguidamente se mirará lo relativo al otro proceso   disciplinario, el contenido en el expediente número 200402091-00, en el que pese   a haberse impuesto distintas sanciones a los tres actores, solo la ex Magistrada   Cotes Pérez interpuso tutela.    

Tercera.   Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   que pongan fin a un proceso    

3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543   de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) esta Corte declaró   la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro   enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y   12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas con el trámite de acciones   de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya   inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal   clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación   de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial   amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales   están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de   protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del   “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido   expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[21].    

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto   original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se   cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición   jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por   lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión,   entre otras consideraciones convergentemente definitorias, se plasmó además lo   siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto,   y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función   garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la   tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es   clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual   se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza   la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente   estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, ese fallo indicó que “no encaja dentro de la preceptiva   fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en   ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia   Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron   al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones   que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los   jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden   incurrir en  “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de   hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la   acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar   de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan   en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los   administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más   aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en   el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.   En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la   corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías.    

En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal   forma, desde 1993, la noción de la vía de hecho[22], al igual que, en los últimos años, la concepción de   algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales   de procedibilidad.    

Con todo, es preciso recordar que la acción de tutela   procede para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera   conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones   arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el   artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la   circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juzgador de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[23].    

A su vez, es importante exponer que si bien la   jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente el ámbito de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las   decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería   menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro   de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia   de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del   inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por   esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea   interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de   2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), circunscrita al estudio y declaración de   inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,   que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de   casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al   propósito de fijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual es   constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que   “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho   legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de   instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.4. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en   la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales   de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo   catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[24].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[25]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[26]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción   de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[27].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[28]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[29]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de   los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más   si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda  una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[31].    

i. Violación directa de la Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,   merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor   específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los   conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la   administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de   derecho”[32].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo   efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios   que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente   por quienes acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías   fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.    

Cuarta. El derecho fundamental al debido proceso dentro   del marco de las actuaciones jurisdiccionales disciplinarias    

Según lo establece el artículo 29 de la Constitución   Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. De ello se desprende que, al margen del carácter jurisdiccional   que corresponda a la función disciplinaria atribuida por el texto superior a la   respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura, resulta imperativo que en   su desarrollo se observen plenamente las garantías asociadas con este derecho.   Por esta razón, es necesario referirse como punto de partida al concepto básico   de este derecho y a los principales aspectos que él comprende, así como a las   particularidades que pueden caracterizarlo en su aplicación a los procesos   disciplinarios, para a partir de ello poder valorar la actuación de la   corporación accionada dentro de los trámites sancionatorios cuyo desarrollo dio   lugar a las solicitudes de tutela.    

En sentido estricto, el concepto de debido   proceso  alude al derecho que tienen  todas las personas involucradas en una   determinada actuación, encaminada a la toma de una decisión que adjudica   derechos o impone obligaciones, para que durante el curso de la misma se cumplan   de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la norma que   regula ese específico asunto.    

El objeto de esta garantía es entonces que quienes   participan de ese trámite o procedimiento (de allí el nombre de debido   proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que   lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los   suyos, lo que además sería contrario a la igualdad y pondría en serio riesgo los   derechos sustanciales cuya garantía o efectividad se persigue a través del   diligenciamiento. Por el contrario, se busca que todos los involucrados puedan   prever, en lo que fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del   diligenciamiento de su interés, y a partir de ello decidir sus futuras   actuaciones y comportamiento procesal y anticiparse de manera efectiva a las   contingencias que pudieran surgir, sea a partir de la actuación de los demás   sujetos interesados o por otras causas.    

Como es sabido, la preocupación por garantizar la   predecibilidad de los trámites y procedimientos a cargo de una autoridad pública   surge originalmente hace más de dos siglos en el campo del juzgamiento penal,   como una forma de prevenir los efectos de la arbitrariedad del soberano en la   toma de tales decisiones, cuya gravedad sería directamente proporcional a la de   las sanciones imponibles, que podían llegar incluso a la pena de muerte. Tiempo   después, esa preocupación se entendió justificada y el respectivo derecho   resultó extendido a todo tipo de actuaciones judiciales y, más recientemente, a   los trámites y actuaciones administrativas, como en 1991 quedó expresamente   incluido para Colombia, en el artículo 29 de la Constitución Política.    

Así, el principal objetivo del debido proceso  es ser prenda de garantía de una decisión justa, que se emite al término del   procedimiento previamente establecido normativamente, cuyo contenido depende de   lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que todos los distintos sujetos   han tenido la oportunidad de intervenir en defensa de sus derechos e intereses.   Con todo, en cuanto, según se expuso, las actuaciones judiciales o   administrativas tienen por objeto la adjudicación de derechos u obligaciones   respecto de los sujetos involucrados, quienes usualmente persiguen intereses   contrapuestos, es claro que la decisión será a menudo desfavorable para uno o   más de ellos, sin que por esa sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración   del debido proceso.    

Más allá de ese concepto general de debido proceso,  cuyo imperio depende entonces de lo que para cada caso haya establecido la ley o   el reglamento, con vigencia que debe materializarse en todo tipo de actuaciones   judiciales y administrativas (art. 29 Const.), el texto superior señala en   artículos subsiguientes otras garantías particulares que en tal medida forman   parte de este derecho fundamental, y que son aplicables principalmente, aunque   no de manera exclusiva, a los procesos penales, que como se anotó, fue el   escenario dentro del cual tuvo su origen este concepto.    

Entre ellas deben mencionarse el derecho a la libertad   personal y la prohibición de ser detenido salvo que medie un mandamiento   judicial escrito (art. 28); los principios de tipicidad, necesidad de ley   preexistente al acto que da lugar a la sanción, juez natural, favorabilidad y   presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del proceso, la   posibilidad de presentar pruebas y la de controvertir las que aduzca el   contrario, el derecho de impugnar la sentencia condenatoria y la garantía de no   ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29); el derecho de hábeas corpus   (art. 30); el principio de doble instancia y la prohibición de la reformatio   in pejus  (art. 31); la garantía de no ser obligado a declarar contra   sí mismo ni contra los parientes más próximos (art. 33); la prohibición de   ciertas penas (art. 34); y las reglas sobre extradición y derecho de asilo   (arts. 35 y 36).    

Otras varias garantías procesales han sido delineadas   por la jurisprudencia, respecto de algunas situaciones específicas. Al mismo   tiempo, esta corporación ha sido prolífica en el análisis de cuáles de esas   facetas del debido proceso resultan aplicables frente a los distintos tipos de   actuaciones judiciales y administrativas, señalando también que algunas de ellas   pueden considerarse pertinentes a diversas situaciones, aunque con distinta   intensidad, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, de la   trascendencia y de la instrumentalidad de las formas. Dentro de este contexto,   como ya se mencionó, la investigación y el juzgamiento de los delitos son los   tipos de actuación que reclaman mayor nivel de garantismo.    

Se ha debatido activamente cuáles de las garantías   propias del debido proceso resultan aplicables a las actuaciones y procesos   disciplinarios, interrogante que reviste mayor interés en cuanto resultan   parcialmente asimilables a los procesos penales, por el carácter sancionatorio   que es común a ambos. Sin embargo, es cierto que existe también cercanía entre   este contexto y las actuaciones administrativas, perspectiva que conferiría un   distinto alcance a las precauciones y garantías procesales aplicables.    

De otra parte, existe gran variedad de trámites que   pese a tener importantes diferencias en cuanto a los sujetos involucrados y a la   implicación social de las actividades que son objeto de control, serían todos   genéricamente encuadrables dentro del concepto de actuaciones disciplinarias. En   todo caso, es común a todos ellos el hecho de existir una autoridad que, en   cuanto titular de la acción y el poder disciplinarios, tiene la potestad de   imponer sanciones a determinado sujeto como consecuencia del incumplimiento de   una o más reglas de conducta inherentes a la función u oficio que aquél   desempeña. Es así mismo coincidente el propósito de esta función, que de manera   general ha sido definido como “la prevención y buena marcha de la gestión pública,   así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en   relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan   en peligro”[33].    

En desarrollo de esos objetivos, todo servidor público   está sujeto a algún específico régimen disciplinario[34]. Sin embargo, y de manera análoga, existen también   mecanismos de control disciplinario en el sector privado, establecidos de manera   voluntaria por los sujetos interesados y excepcionalmente por disposición legal,   por ejemplo para quienes ejercen ciertas profesiones u oficios[35] o para quienes integran algunas organizaciones de   personas, entre ellos los partidos políticos, los sindicatos, las cooperativas,   etc.    

En el caso de los servidores públicos, el régimen   disciplinario general es actualmente el contenido en la Ley 734 de 2002, Código   Disciplinario Único (en adelante CDU), conforme al cual la titularidad de la   acción disciplinaria corresponde a las oficinas de control interno   disciplinario, a otros funcionarios con potestad disciplinaria y, de manera   preferente, a la Procuraduría General de la Nación. Si se trata de funcionarios   que administran justicia, el titular de la acción disciplinaria es el Consejo   Superior de la Judicatura, o en su caso el correspondiente Consejo Seccional, y   la normativa aplicable es también el CDU, con las precisiones contenidas en su   Título XII (artículos 193 a 222).    

A partir de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a   la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de   actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la   autoridad disciplinaria, son los siguientes[36]:    

“i) La comunicación formal de la   apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas   pasibles de sanción;    

ii) La formulación de los cargos   imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de   manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas   conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas   disciplinarias;    

iii) El traslado al imputado de todas y   cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;    

iv) La indicación de un término durante   el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su   contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;    

v) El pronunciamiento definitivo de las   autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;    

vi) La imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y    

vii) La posibilidad de que el encartado   pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las   decisiones.”    

En   la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes   elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas   las actuaciones disciplinarias[37]: “(i) el   principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el   principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho   de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble   instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,   (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y   (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”    

Ahora bien, en torno a la cercanía o distancia temática   que pudiera existir entre las distintas especies de derecho sancionatorio y el   derecho penal, así como sobre la posibilidad de aplicar en aquel campo las   estrictas garantías procesales propias de éste, ha reconocido este tribunal[38]: “… entre el   derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no   pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan   fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas   las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo   rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores   no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones,   sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a   personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores   públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como   médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los   principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una   cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”    

Construyendo sobre esas mismas premisas también ha   destacado esta Corte que existen tres elementos principales que marcan la   diferencia entre los alcances que tiene el derecho al debido proceso en el   ámbito penal y en el terreno disciplinario. Ellos son “(i) la imposibilidad de transportar integralmente los   principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de   los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad    disciplinaria  y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias   denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema   de números cerrados o clausus del derecho penal”[39].    

Adicionalmente, en uno de sus primeros y más conocidos   pronunciamientos sobre el tema, señaló esta corporación, refiriéndose en su   orden al derecho penal y a las demás especies de derecho sancionatorio que “mientras en el primero se protege el orden social   en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y   resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más   a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones   justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su   núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o   desconocido”[40].    

A partir de este concepto, años después se puntualizó, también en la referida sentencia C-948   de 2002, que “la ley disciplinaria   tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión   pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del   Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten   o pongan en peligro”, propósito que   explica el diferente rigor que en este caso se erige como debido proceso,   ciertamente menor al exigible en materia penal.    

Ahora bien, en adición a los anteriores contenidos, los   inherentes al concepto general de debido proceso y los específicos del debido   proceso disciplinario, forma también parte de este derecho la garantía de que   todas las actuaciones de esta naturaleza se adelanten mediante la estricta   aplicación de las etapas, términos y reglas previstos en las normas legales y   reglamentarias pertinentes.    

En el caso de aquellos trámites cuya competencia   corresponde a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, la plena   vigencia de este derecho incluye también la aplicación de las reglas   procedimentales atinentes, contenidas en los reglamentos internos de tales   corporaciones disciplinarias.    

En suma, es claro que en todos los trámites de   naturaleza disciplinaria, los respectivos operadores jurídicos deberán observar   y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que   incluye, además de aquellas garantías que según se explicó conforman su   contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha   señalado como propias de este tipo de procesos. Así las cosas, en el aparte   correspondiente, la Sala analizará si en las actuaciones disciplinarias que por   vía de tutela han sido cuestionadas se dio plena aplicación a este derecho, o si   por el contrario, tuvieron lugar situaciones que implicaran su vulneración, en   perjuicio de los aquí accionantes.    

Quinta. Los derechos fundamentales de acceso a la   justicia y de defensa de los sujetos pasivos de una investigación disciplinaria    

Aun cuando estas dos garantías son entendidas como   facetas particulares del recién referido derecho fundamental al debido   proceso, suelen ser también tenidas como nociones adicionales o extensiones   suyas, al comprender aspectos que van más allá del simple ceñimiento a la ruta   trazada y a las ritualidades previamente indicadas por las normas aplicables a   la específica situación.    

En esta última perspectiva podría hablarse de que ambos   derechos cumplen una función análoga, aunque usualmente frente a sujetos que   promueven intereses contrapuestos. En los dos casos se trata de un conjunto de   posibilidades que engloba todas las garantías necesarias para el planteamiento,   prosecución y adecuada valoración de la postura asumida por un específico sujeto   procesal, dentro de una actuación en la que un juez u otra autoridad ha de tomar   una decisión, relativa a la adjudicación de derechos y/o obligaciones entre   aquél y otra personas. Así, mientras que el acceso a la justicia es comúnmente   asociado con quien toma la iniciativa de presentar una demanda o promover otro   tipo de proceso o actuación, que debe arribar a una determinación definitiva, el   derecho de defensa suele pensarse en términos de quien debe afrontar una   actuación impulsada por otro, o defenderse de ella.    

Ahora bien, aun cuando esta última separación   conceptual parece prima facie razonable, tampoco ella es pacíficamente   aceptada, pues es común encontrar situaciones en las que un demandado alega   vulneración de su derecho de acceso a la justicia o, viceversa, que quien ha   iniciado un proceso, plantee la supuesta lesión de su derecho de defensa. En el   primer caso, porque el derecho de acceder a la justicia suele ser entendido como   la posibilidad de lograr una solución efectiva por parte de aquélla, frente a   una situación controvertida que afecta a una persona, cualquiera sea la posición   que ésta ocupe en tal escenario, mientras que el derecho de defensa tiene una   connotación más reactiva, pues en general evoca la necesidad de contener un   ataque, que bien podría provenir de un demandado y afectar a quien originalmente   fungió como actor. En suma, vista la íntima complementariedad de ambos   conceptos, los dos derechos podrían ser reclamados por cualquier sujeto   procesal. De hecho, en los casos bajo análisis, en el que los actores ocupan la   posición de disciplinados o procesados, todos ellos invocaron como vulnerados   ambos derechos.    

Así, el derecho al debido proceso también incluye los   derechos de defensa y de acceder a la justicia, en conformación de todas   aquellas garantías que aseguran a los sujetos procesales que cada uno de ellos   será objeto de un trato procesal justo y equitativo, abarcando las posibilidades   de poner en funcionamiento la Rama Judicial del poder público, pedir pruebas,   controvertir las que las otras partes aduzcan, ser escuchado durante el proceso   y participar en todas las audiencias y/o actos procesales que se realicen,   conocer la motivación o fundamento de las decisiones judiciales, impugnar   aquellas que fueren desfavorables y, en general, la garantía igualitaria de   recibir un trato justo por parte de los jueces u otras autoridades, similar o   proporcionado al que se prodigue a los demás sujetos involucrados en el mismo   trámite o en otros de igual naturaleza. Bajo este entendimiento, resulta   entonces posible considerar, como adelante se precisará, que más allá de la   eventual lesión del derecho al debido proceso, algunos de los hechos y   situaciones que han reprochado los actores en tutela, impliquen específica   violación de los derechos de defensa y acceso a la justicia.    

Sexta. De la autonomía judicial y su eventual lesión   cuando el juez es objeto de una acción disciplinaria    

Si bien es claro que los servidores judiciales, incluso   quienes ejercen jurisdicción disciplinaria, pueden ser a su vez objeto de una   actuación de ese mismo carácter, así como de un eventual reproche a través de un   procedimiento sancionatorio, la Corte ha reconocido que esa posibilidad plantea   una delicada tensión de principios superiores, ciertamente armonizable como   producto de una adecuada ponderación de los mismos[41].    

Sobre el tema, esta Corte ha construido una sólida y   clara línea jurisprudencial, que se inicia en la sentencia C-417 de 1993 (M. P.   José Gregorio Hernández Galindo), donde a   propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la   exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución   de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión:    

“La responsabilidad disciplinaria de jueces y   magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la   autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.  Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento   de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso   disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer   tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal   en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello   resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la   Constitución.”  (Negrillas no son del texto original.)    

Desde entonces esta postura jurisprudencial se ha   mantenido invariable en sus aspectos esenciales, y en desarrollo de ella se han   emitido varias importantes decisiones de tutela, en las cuales las Salas de   Revisión han protegido el derecho invocado por distintos operadores judiciales,   que fueron sancionados a partir del sentido de decisiones válidamente adoptadas   en ejercicio de sus funciones y de la ya referida autonomía judicial[42]. De igual manera, en desarrollo de esos mismos   principios, ha negado el amparo de los derechos invocados en aquellas   situaciones en las que el cuestionamiento disciplinario no causaba lesión a la   autonomía e independencia de los jueces, al aparecer evidente el incumplimiento   de un deber funcional específico o la existencia de otra situación, que por su   misma naturaleza permitiera descartar ese peligro[43].    

En suma, en aplicación de la referida línea   jurisprudencial, es claro que las sanciones disciplinarias impuestas a los   administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la   actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe   resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que   el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su   aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a   un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez   constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron   lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido   ejercicio de su responsable autonomía e independencia.    

Séptima. Análisis de los casos concretos    

A partir de los conceptos planteados, se analizarán en   forma individual las distintas situaciones planteadas por los actores, para   determinar si en verdad implican amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

7.1. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro   del proceso disciplinario correspondiente al expediente 20041017-00    

Como se recordará, este proceso disciplinario afectó   por igual a los tres actores en tutela[44], pese a lo cual solo los entonces Magistrados Campo   Charris y Vélez Fernández lo controvirtieron mediante sendas acciones de amparo.    

De otro lado, estos dos demandantes coincidieron en   cuestionar un aspecto puntual y específico del trámite, como es el relativo a   las circunstancias en que se produjo el fallo sancionatorio[45], después de que en una anterior sesión de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria[46] un   proyecto de idéntico contenido había sido negado y, por ende, derrotado por la   mayoría de los Magistrados presentes.    

Incluso, si bien el demandante Campo Charris denunció   también otros aspectos del proceso antecedente, en el caso del actor Rafael   Vélez Fernández este fue el único aspecto cuestionado y, a partir de él, se   plantearon los distintos defectos que este accionante le atribuyó al fallo   sancionatorio. Por su parte, los juzgadores de tutela de primera instancia, en   los dos casos[47], dedicaron particular atención a este hecho, que a la   postre fue razón determinante para que en ambos se dictara sentencia a favor de   tales actores, en el caso de Campo Charris sin necesidad de considerar los demás   cuestionamientos planteados, decisiones que en ambos casos fueron luego   revocadas en segunda instancia, a partir de un distinto análisis de estos mismos   hechos.    

Así, también esta Sala analizará detenidamente este   aspecto, pese a lo cual se referirá también, previamente en razón al orden   cronológico que tales aspectos tienen dentro del proceso disciplinario, a los   otros hechos denunciados en su acción de tutela por el entonces Magistrado Campo   Charris, los cuales podrían ciertamente incidir en el sentido de la decisión que   al respecto adopte esta Sala.    

7.1.1. El primer aspecto debatido de manera particular   por el otrora Magistrado Campo Charris tiene que ver con el hecho de que se   habría sancionado por igual a los tres integrantes de la Sala[48], por actuaciones que solo deberían ser reprochadas a   uno de ellos (el Magistrado Rafael Vélez Fernández).    

Como elemento adicional que demostraría esa   circunstancia, refiere el hecho de que si bien inicialmente todos ellos fueron   objeto de indagación preliminar en forma individual por temas relacionados con   su presunto pobre desempeño laboral, posteriormente las diligencias relacionadas   con el trabajo de los Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez fueron archivadas,   mientras que las relativas a Vélez Fernández prosiguieron, dieron lugar a la   práctica de pruebas, entre ellas una inspección judicial cuya validez también   cuestiona, y luego condujeron a la apertura de investigación contra los tres y a   la posterior sanción de todos, siempre por hechos relacionados con los   expedientes a cargo del doctor Vélez Fernández.    

Con respecto a ello, la Sala observa que las   indagaciones individuales habrían surgido por una situación generalizada de   congestión y bajo rendimiento de cada uno de los integrantes de la Sala entonces   conformada por los tres actores, pero posteriormente dos de ellos fueron   exonerados, a partir de lo que sería un entendimiento benevolente del fenómeno   de la congestión judicial y sus múltiples causas[49], al paso que el tercero es acerbamente cuestionado,   aparentemente por hechos que serían comparables a los de sus compañeros de Sala,   lo que da lugar a la apertura de una investigación disciplinaria, a la   formulación de un pliego de cargos y posteriormente a la sanción de suspensión   contra los tres integrantes de la Sala, por doce (12) meses en el ejercicio del   respectivo cargo.    

Más aún, en la decisión sancionatoria fechada el 9 de   abril de 2008, se observa que si bien al momento de atribuir responsabilidades   por los hechos investigados, se precisó que el Magistrado Rafael Vélez Fernández   cometió varias faltas no imputadas a los demás, entre ellas las relativas a   “procesos que acusaron total desconexión suya para con éstos y/o pésima   instrucción y dirección de los mismos”, “renuncia al principio de   inmediación”, “procesos con denuncias por hechos de especial gravedad,   trascendencia o entidad que recibieron tratamiento displicente”[50], no es menos cierto que tanto él como los demás fueron   reprimidos por conductas relacionadas solo con expedientes a cargo suyo, entre   ellas las relacionadas con la ausencia de investigación frente a situaciones   como “procesos en los cuales hubo mora en Secretaría de más de dos y hasta   seis años”, “procesos en los cuales las copias ordenadas por la Sala   fueron expedidas muchos años después”, o “procesos en los que los   defensores oficiosos fueron renuentes”, así como por situaciones en las que   habría habido escaso rigor jurídico en providencias de la Sala, especialmente en   lo atinente a la forma de contabilizar los términos de prescripción de las   acciones disciplinarias.    

Por lo demás, pese a esas diferenciaciones, al momento   de establecer la sanción imponible a cada uno de los investigados, y bajo la   consideración de ser todas faltas graves, en adición a la negligencia demostrada   en el cumplimiento de sus funciones, el grave daño social causado por sus   conductas y otros semejantes[51], se les impuso a todos idéntica sanción, suspensión de   sus cargos por el término de doce meses, por hechos que, se repite, eran todos   originados en los procesos a cargo de uno solo de ellos.    

Debe anotarse además que si bien la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria autora del fallo cuestionado se adelantó a justificar estos   aspectos[52], que en su momento fueron planteados por la defensa de   los Magistrados Cotes Pérez y Campo Charris, aparece un posible tratamiento   desigual, cuando a dos de los tres disciplinados se les exonera por hechos   semejantes a los que, en cambio, se enrostran al tercero, en condiciones que se   aprecian de tal gravedad como para además alcanzar a aquellos miembros de la   Sala que no fueron sancionados por lo ocurrido en los procesos que estaban a su   cargo.    

Y es que no parece razonable tal rigor frente a lo   sucedido con los procesos cuya sustanciación corresponde a un colega, cuando la   práctica demuestra que, tal como en varias oportunidades lo alegaron los   actores, los integrantes de una Sala de Decisión en las altas Cortes o de los   tribunales seccionales que operan en Colombia, solo conocen sobre las   incidencias y la evolución de los procesos a cargo de sus compañeros de Sala   cuando éstos presentan un proyecto de decisión a consideración de aquélla, con   lo cual, más aún si esa Sala se encuentra altamente congestionada, como en este   caso sucedía, aparece entonces desproporcionado responsabilizar por igual al   responsable como sustanciador, que a los demás integrantes de la Sala.    

Las anteriores consideraciones han de ser tenidas en   cuenta al recapitular las distintas incidencias de este proceso disciplinario,   con miras a la posible concesión del amparo pedido por el actor Rubén Darío   Campo Charris.    

7.1.2. El primero de los demandantes cuestionó también   las circunstancias en que se cumplió la inspección judicial ordenada por el   Magistrado Temístocles Ortega Narváez, practicada en Barranquilla durante junio   y octubre de 2004 por el comisionado Miguel Ángel Barrera Núñez, así como la   importancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada le concedió a   esta prueba como elemento cardinal de convicción, para la adopción del fallo   disciplinario atacado por vía de tutela.    

En efecto, según se observa en el acta de la referida   inspección judicial[53], el funcionario comisionado inspeccionó   exhaustivamente y de manera individual durante un lapso de quince días hábiles,   la mayoría de los expedientes que en su momento estuvieron a cargo del   Magistrado Rafael Vélez Fernández, como producto de lo cual consignó precisas y   detalladas observaciones, muchas de ellas de carácter valorativo, algunas de   carácter global y otras caso por caso, tanto en dicha acta, como en sus   documentos anexos.    

Se aprecia también que esos documentos fueron   extensamente reseñados, con detalladas reflexiones individuales, en la   providencia por la cual se formuló pliego de cargos a los tres Magistrados ahora   actores en tutela[54] y en el fallo de fondo[55], habiendo sido en ambos casos un elemento de   convicción determinante para la toma de tales resoluciones. Así mismo, se   observa que en estas dos providencias, así como en otro auto fechado el 14 de   junio de 2006, se resolvieron en forma negativa repetidas solicitudes de nulidad   de la referida inspección judicial planteadas por los actores, bajo   razonamientos muy similares a los que también soportan su cuestionamiento en   esta oportunidad.    

Ahora bien, pese a la reconocida alta incidencia de   esta prueba en los hallazgos de responsabilidad a que llegó la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y a las   demás circunstancias antes relatadas, entre ellas los juicios de valor emitidos   por el comisionado en el acta de esa diligencia, no se observa que esos hechos   permitan concluir que con la práctica de esa prueba se vulneraron derechos   fundamentales de los investigados, para ameritar la concesión del amparo por esa   razón.    

A la anterior conclusión puede arribarse al estimar, en   primer lugar, que por la naturaleza de las conductas investigadas, relacionadas   con el presunto bajo rendimiento de los disciplinados, así como la incidencia de   su supuesto descuido o negligencia en el frecuente reconocimiento de   prescripciones, la detenida inspección a los correspondientes expedientes era un   imprescindible elemento de juicio para el esclarecimiento de lo sucedido.    

De otra parte, si bien resulta preferible que las   apreciaciones que pudieran tener carácter subjetivo, así como las inferencias y   conclusiones posteriores frente a lo observado durante la inspección, se   reserven para las providencias de fondo en las que las pruebas practicadas son   evaluadas, no es menos cierto que el funcionario que la realiza puede y debe   dejar constancia en el acta de todos los detalles relevantes que observe durante   la práctica de la diligencia, con el objeto de que tales elementos puedan ser   apreciados y valorados por el fallador, conjuntamente con las demás pruebas que   obren en el expediente al momento de emitir su decisión.    

En esa medida, si bien es recomendable evitar consignar   en las actas de inspección juicios de valor sobre lo observado, tampoco resulta   enteramente censurable que en ocasiones ello ocurra, siempre que tal proceder no   tenga el propósito de sesgar el juicio que en el momento procesal oportuno habrá   de realizarse, sino apenas el de ofrecer para entonces mejores y más efectivas   referencias sobre la  realidad observada.    

Adicionalmente, es claro que en los casos en que, como   aquí ocurrió, esta prueba se practique a través de comisionado[56], éste tiene para el efecto los mismos poderes que en   su caso tendría el comitente. Pero además resulta válido considerar que en este   caso puede incluso resultar oportuno que quien practica la inspección consigne   sus impresiones espontáneas sobre lo observado, pues de otra manera el juez de   conocimiento no dispondría de tales elementos al momento de apreciar la prueba y   tomar su decisión.    

Por todo lo anterior, en este punto considera la Sala   de Revisión que no le asiste razón al demandante Campo Charris, pues las   circunstancias en que se practicó y apreció en este caso la prueba de la   inspección judicial, no resultan violatorias de sus derechos fundamentales.    

7.1.3. Como quedó reseñado, en dos de las acciones de   tutela que ahora se deciden los actores cuestionaron las circunstancias en que   se produjo el fallo sancionatorio, concretamente el hecho de que hubiere sido   aprobado meses después de que otro proyecto de idéntico contenido había sido   derrotado por la mayoría de los entonces integrantes de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Según aparece en los expedientes acumulados, probado en lo fáctico y no controvertido, el proyecto   originalmente propuesto durante la sesión del 28 de noviembre de 2007 por el   conductor del proceso disciplinario 2004-1017-00, Magistrado Temístocles Ortega   Narváez, fue negado por cuatro votos[57] contra dos[58], de lo cual da cuenta el acta 129, cuya copia íntegra   obra en varios ejemplares. Seguidamente, mediante sorteo, se asignó el asunto al   Magistrado (e) Carlos Mario Isaza Serrano, cuya posición estuvo con la mayoría   que no aprobó la ponencia sometida a votación.    

El Magistrado Isaza Serrano, que ejercía su cargo en   remplazo transitorio de la Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, quien   recientemente había cumplido su período, no alcanzó a presentar el nuevo   proyecto a la Sala, pues antes de hacerlo, el 7 de diciembre de 2007, tomó   posesión de ese cargo la nueva titular, Magistrada María Mercedes López Mora,   quien el 10 de los mismos mes y año decidió que no elaboraría el nuevo proyecto,   pues estaba de acuerdo con el anteriormente presentado por el Magistrado Ortega   Narváez, a quien resolvió devolver el expediente contentivo de la actuación   disciplinaria.    

Finalmente, en la sesión del 9 de abril de 2008, cuyo   desarrollo consta en el acta 040 de esa fecha, de la cual obra también copia en   los expedientes de tutela, el Magistrado Temístocles Ortega Narváez sometió a   consideración de la Sala un proyecto de igual contenido al que él mismo propuso   en noviembre de 2007, el cual fue aprobado por cuatro votos a favor[59] y ninguno en contra.    

7.1.4. Al contestar estas dos acciones de tutela, así   como al impugnar las respectivas decisiones de primera instancia, los   Magistrados López Mora, Ortega Narváez y demás integrantes de la Sala que   participaron en la reunión en la que se adoptó ese fallo disciplinario[60], refutaron el entendimiento de los accionantes en   tutela, a partir de las siguientes razones: i) En realidad no se adoptó ninguna   decisión en la sesión de noviembre 28 de 2007 y, por eso, la única decisión   válida es la aprobada en abril 9 de 2008; ii) la norma citada por los actores   (artículo 15 del Reglamento Interno de esa Sala) resulta inaplicable, a raíz de   un hecho no contemplado en ella, como fue la llegada de una nueva Magistrada,   que no participó en la primera de tales reuniones y quien, por ende, en razón de   su autonomía, no podía quedar atada a lo decidido en esa ocasión; iii) la   situación presentada (devolución del expediente al autor de una ponencia   previamente no aceptada), es algo usual y frecuente al interior de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria por ellos integrada, por lo cual resulta equivocado   considerarla contraria a derecho; iv) dado que el proyecto sometido a votación   en la primera sesión contenía cinco distintas propuestas de decisión en su parte   resolutiva, era imposible deducir que todos los votos negativos que la ponencia   recibió se debieran a un desacuerdo sobre la responsabilidad de los encartados,   que pudiera conducir a su absolución, como lo sostienen los actores.    

7.1.5. Para valorar lo sucedido y decidir sobre este   particular, es necesario tener presentes las normas aplicables del Reglamento   Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria vigente para la época[61]. En este caso la única de ellas pertinente al punto   controvertido es el literal g) de su artículo 15, que regula de manera extensa   los temas relacionados con el debate y la toma de decisiones por parte de esa   Sala, bajo el siguiente tenor:    

“g) Si el proyecto principal no tiene el   mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda mediante   sorteo, para que redacte el nuevo proyecto en el que se expongan las tesis de la   mayoría. Este último proyecto podrá   discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose   nueva votación. A los disidentes se les concederá el término legal para que   presenten sus escritos de salvamento.”    

Al examinar nuevamente lo sucedido a la luz de esta   norma, se observa en primer lugar que la designación del nuevo conductor del   proceso se produjo en desarrollo de lo previsto en esa norma reglamentaria, pues   según consta en la correspondiente acta el entonces Magistrado (e) Isaza Serrano   formó parte del grupo mayoritario que se opuso al proyecto que había sido   propuesto por el ponente Temístocles Ortega Narváez.    

En esa medida, es acertado considerar que la labor del   nuevo ponente debía también ajustarse a lo previsto en esa norma, de la cual   resulta particularmente ilustrativo reiterar: “Este último proyecto podrá   discutirse otra vez, pero solo en cuanto a su forma y estilo, no requiriéndose   nueva votación.”    

Según observa la Sala, esas reglas ciertamente permiten   entender que en estos casos, aún cuando en rigor no exista aún una resolución   sobre el tema que se pretendía decidir, sí habría al menos un principio de   decisión, que debe luego materializarse en la providencia que finalmente se   adopte, una vez cumplido el encargo del nuevo Magistrado sustanciador. Esta   claridad resulta sobre todo del aparte últimamente transcrito y,   particularmente, de la precisión según la cual no se requerirá nueva votación,   pues el proyecto que recoja las tesis de la mayoría (se refiere a aquella   reflejada en la primera y única votación) solo será discutido en cuanto a su   forma y estilo.    

Ahora bien, aun cuando el ejercicio de la autonomía   judicial, que en este caso reclamó la recién llegada Magistrada titular, podría   justificar su negativa a redactar un proyecto contrario a su convicción, y pese   a ser cierto que el Reglamento de la Sala no contempla de manera específica una   situación como la aquí analizada (el relevo del Magistrado que debía elaborar el   proyecto mayoritario), no es menos cierto que la actuación desplegada en este   caso, particularmente por la Magistrada López Mora y por su colega Ortega   Narváez tampoco encuentra respaldo en ese Reglamento, el cual guarda completo   silencio frente a una posibilidad como la que en este caso se asumió.    

Ante tal escenario, dado que ciertamente el Reglamento   examinado no regula de manera explícita y completa una situación como la   sucedida, a efectos de determinar qué tipo de actuación resulta en esos casos   adecuada y respetuosa del debido proceso, la Sala estima necesario acudir a   otras fuentes normativas.    

La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[62] no   regula en detalle lo atinente a la manera de adoptar las decisiones; su artículo   56 defiere a los Reglamentos Internos de las distintas corporaciones judiciales   la posibilidad de establecer tales reglas, facultad a partir de la cual existen   disposiciones como el trascrito literal g) del artículo 15 del Reglamento   previamente referido. Sin embargo, el citado artículo 56 de la Ley Estatutaria   contiene en su parte final esta norma, sin duda relevante para el caso de autos   (no está en negrilla en el texto original): “La sentencia tendrá la fecha   en que se adopte.”    

De otra parte, teniendo en cuenta la ya referida   remisión a los Reglamentos, es ilustrativo examinar lo que frente al mismo   supuesto hubieren dispuesto las normas adoptadas por otras corporaciones   judiciales en Colombia.    

Así, el artículo 33 del Reglamento Interno de la Corte   Suprema de Justicia actualmente vigente[63]   prevé sobre este particular (no está en negrilla en el texto original, como   tampoco en las subsiguientes citas):    

“Artículo 33. Votación. Clausurado el debate la   ponencia será sometida a votación. Si de la discusión hubieren surgido   discrepancias de fondo, se votará primero la parte resolutiva y si fuere   aprobada, se votará la motiva. Si hubiere disentimiento en la parte resolutiva   habrá salvamento de voto y si ocurriese en la motiva, simplemente aclaración.   Si la ponencia fuere derrotada, se encargará la elaboración de una nueva al   Magistrado que conformando la mayoría siguiere en turno por orden alfabético,   quien deberá elaborar el fallo de acuerdo con lo decidido para que sea firmada   por los que participaron.”    

Por su parte, la regla 9ª del artículo 34 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional actualmente vigente[64], establece:    

“9. Cuando el proyecto o estudio tenga la mayoría legal   de los votos de los magistrados pero no la unanimidad, a cada uno de los   disidentes se concederá el plazo fijado en el Decreto 2067 de 1991 para aclarar   o salvar su voto.    

Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese   mínimo de votos, el negocio pasará al Magistrado que corresponda entre el grupo   de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se   exponga la tesis de la mayoría, si el Magistrado ponente original no acepta   hacerlo.    

La norma que contiene las reglas generales de   funcionamiento de los tribunales superiores del país[65], plantea en el último inciso de su artículo 10°:    

“En el evento de ser mayoritaria la   posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el   magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda   competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que   se presenten en el mismo proceso.”    

Del anterior recuento y de la confrontación de estas   reglas con el contenido del ya examinado literal g) del artículo 15 del   Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, puede colegirse que, más allá de sus diversos enfoques de   redacción, existen importantes coincidencias. En todos los casos, ante la   realidad de un proyecto no aprobado, la solución incluye que el rol de ponente   sea asumido por uno de los Magistrados que hicieren parte de la postura   mayoritaria que ha derrotado la propuesta original. Por su parte, en lo   relacionado con la forma de aprobación de la nueva decisión, los Reglamentos de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de la Corte Suprema de Justicia   establecen que no habrá lugar a nueva votación, al paso que el de la Corte   Constitucional sí requiere de tal diligencia y el de los Tribunales Superiores   no es específico al respecto.    

En todo caso, esas normativas coinciden en facilitar la   posibilidad de que la decisión que finalmente se suscriba, recoja la posición   mayoritaria, reflejada en la votación que, terminado el respectivo debate,   hubiera tenido lugar. Esta observación resulta también del hecho de que ninguno   de ellos prevé o menciona como posible el regreso del asunto al despacho del   ponente inicial.    

Tampoco contemplan reglas para el caso de que se   produjeren cambios entre quienes conforman la Sala a la que corresponde adoptar   la decisión, hecho que, según en este caso argumentan los Magistrados de la   corporación accionada, daría lugar a un nuevo y diferente escenario.    

Así, es precisamente esa ausencia de regulación sobre   una importante circunstancia del caso debatido, la que con apoyo en lo estatuido   en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 lleva a la Corte a considerar que ese   punto debía y ha de ser decidido a partir de la teleología que inspira las   normas aplicables a casos semejantes, en similar escenario y dentro de espacios   análogos, orientación que según puede apreciarse, resulta visiblemente   coincidente[66].    

Ahora, como señalaron los demandantes y algunos de los   juzgadores de instancia, existe además en la jurisprudencia de este tribunal un   caso comparable al actual, en el que la Corte decidió conceder el amparo   solicitado, al considerar irregular y contrario al debido proceso el retorno del   expediente al despacho del Magistrado inicialmente derrotado. Se trata del fallo   T-1087 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynnet.    

En ese precedente la corporación accionada era un   Tribunal Superior, donde un proyecto sometido por el respectivo ponente a la   Sala de Decisión no fue aprobado por sus dos compañeros. Enviado el expediente a   quien seguía en turno, semanas después lo devolvió al ponente original, anotando   que tras un examen más detenido concluía estar de acuerdo con el proyecto   inicial.    

Para resolver sobre la tutela interpuesta a raíz de   ello, la Corte analizó y aplicó el inciso final del artículo 10° del Reglamento   de los Tribunales Superiores, antes transcrito. Entre los asuntos analizados,   esta corporación específicamente estudió “(ii) si el hecho por el cual se   cambia de ponente implica una decisión judicial previa y, (iii) si resulta   posible devolver el expediente, cuando ha operado un cambio de ponente”.    

Al resolver el asunto, teniendo en cuenta la regla   sobre designación de un nuevo ponente, así como la expresión “… sin que   pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás   apelaciones que se presenten en el mismo proceso”, la Corte dedujo como   primera conclusión, que por regla general el ponente derrotado sí pierde   competencia para seguir actuando como tal, especialmente en el trámite relativo   a la adopción del fallo, aún pendiente.    

Pero justamente a propósito de esta última   circunstancia, la de que conforme a lo establecido en el artículo 56 de la   citada Ley Estatutaria, no existe aún una verdadera decisión judicial, se   preguntó la Corte en qué condiciones se hace público lo acaecido en torno al   fallido intento de decisión y su contenido, si se tiene en cuenta que son   reservados, concluyendo que es necesario oficializar el resultado, en cuanto esa   situación es la que constituye el supuesto de hecho de la norma que autoriza y,   más aún, ordena el cambio de ponente. Así lo expuso la Corte en esa ocasión (no   está en negrilla en el texto original):    

“La pérdida de   competencia del funcionario tiene por finalidad asegurar, en punto a la validez   formal de la decisión, que el funcionario no puede proyectar la decisión. Es   decir, no resulta válida la decisión si ésta ha sido proyectada por el   funcionario separado. Con ello, por otra parte, se pone énfasis en el   carácter dramático del evento de cambio de ponente. Es un punto cardinal dentro   del proceso. Pero más allá, tiene, en clave sistémica, otras explicaciones.    

…   …     …    

Esta pérdida de competencia   está asociada a un efecto de cosa juzgada. Habiéndose adoptado una decisión,   y antes de su notificación y ejecución, el funcionario judicial está atado a   ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese   cosa juzgada. Lo anterior, por cuanto la necesidad de otorgar firmeza a las   decisiones judiciales no sólo se vincula a la estabilidad de las expectativas de   las partes, sino también al aseguramiento de principios y valores centrales del   sistema jurídico. Entre tales valores y principios, está la confianza en el   sistema judicial, que demanda que las decisiones no sean modificables por   voluntad del fallador. Así mismo, el derecho a que el proceso culmine en algún   momento, que comprende el derecho a que realmente se adopten decisiones.”    

Esas conclusiones, derivadas de la norma reglamentaria   que resultaba aplicable al caso, devienen así mismo pertinentes frente a lo que   ahora ha de decidirse, por la semejanza existente en los aspectos fácticos, al   igual que por la similitud y unidad de propósito que existe entre las   regulaciones aplicables en las distintas corporaciones judiciales, anteriormente   trascritas.    

Así, al regresar a las circunstancias en que se adoptó   el fallo disciplinario en contra de los acá demandantes, se observa que la   actuación de los autores de la decisión confutada, sobre todo al devolver la   Magistrada López Mora el asunto al ponente original Ortega Narváez, recibirlo   éste y luego llevar por segunda vez a la Sala el proyecto antes derrotado, no   solo no encuentra apoyo en el Reglamento aplicable, sino que lleva a un   resultado opuesto al que persiguen ese precepto y normas análogas, que según se   explicó, es facilitar la adopción de la decisión que, en su momento, fue   respaldada por la mayoría de la Sala.    

Pese a ello, la actuación desplegada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior finalmente condujo a la   adopción del mismo proyecto antes desaprobado, procedimiento censurable en   cuanto el Magistrado Ortega Narváez no podía volver a actuar como ponente y   porque, si bien no existía aún una providencia de fondo sobre el caso sometido a   estudio, sí se había producido una decisión con fuerza catalogable como cosa   juzgada, que al no haberse acogido el proyecto propuesto en la sesión de   noviembre 28 de 2007, lo que implicaba que la decisión finalmente adoptada no   pudiera ser esa misma.    

Como ya se anotó, la norma reglamentaria aplicable   implícitamente determina que, aunque haya cambio de ponente, no habrá lugar a   otra votación, pues el nuevo texto se examinará en Sala solo “en cuanto a su   forma y estilo”. Así, lo ocurrido resulta contrario al debido proceso y al   derecho de defensa de quienes por efecto de esa decisión fueron disciplinados.    

Aclara la Sala que esta conclusión no se opone al   derecho a decidir libremente que, sin duda, posee cada integrante de una Sala de   Decisión en ejercicio de la autonomía judicial, que en este caso invocó la   Magistrada López Mora, en respaldo de su decisión de no proyectar una   providencia en los términos en que pensaba hacerlo su antecesor, el Magistrado   encargado Isaza Serrano. Tampoco desconoce el hecho de que, evidentemente, no   existe certeza sobre la razón que explicaría cada uno de los votos negativos   emitidos frente a la ponencia que sobre este caso presentó el Magistrado Ortega   Narváez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en noviembre 28 de 2007, pues   tanto el contenido de la regla aplicable como el del acta que da cuenta de lo   ocurrido, hacen imposible tener claridad sobre este punto.    

Sin embargo, el reconocimiento de esos aspectos en modo   alguno invalida la razón de fondo que en este caso respalda el reclamo de los   actores, que radica en que, como antes se explicó, al producirse en esa fecha   una decisión negativa frente a lo propuesto, ello trajo consigo la pérdida de   iniciativa de quien formuló tal proposición y un efecto como de cosa juzgada,   que torna imposible que la decisión finalmente adoptada fuera la misma   previamente improbada.    

Con todo, sin perjuicio del estudio de los puntos aún   pendientes, es claro que la tutela pedida ha de ser concedida, en lo que a este   hecho se refiere, conforme se reiterará en los análisis finales y se ordenará en   la parte resolutiva de este fallo.    

7.1.6. En adición a los aspectos ya analizados, se   observa que el demandante Rubén Darío Campo Charris estima violatorio de sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiera   considerado improcedente el recurso de reposición que en su momento interpuso   contra el fallo sancionatorio[67]. En este caso cabe anotar que también la entonces   Magistrada María Antonia Cotes Pérez formula idéntica queja, pues frente a lo   decidido en el proceso disciplinario 2004-02091-00 que motiva su acción de   tutela, interpuso también ese recurso, el cual fue así mismo objeto de rechazo,   bajo la misma argumentación de improcedencia planteada en el otro proceso.    

Por su parte, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dar respuesta en tales   acciones, estimaron que ese recurso es improcedente, pues las decisiones de esa   Sala tienen naturaleza judicial, no están sujetas a ningún control posterior y   no se rigen por lo previsto en el artículo 113 del Código Disciplinario Único   (Ley 734 de 2002), sino por la norma especial contenida en el artículo 205   ibídem, que indica que sus fallos quedan  ejecutoriados al momento de   su suscripción, lo que implica la improcedencia de recursos. En ambos casos, ese   entendimiento fue respaldado por los jueces de tutela de segunda instancia.    

Sobre este particular no les asiste razón a los   demandantes, pues aun cuando la improcedencia de recursos contra la decisión   final pueda resultar desfavorable a los intereses de los disciplinados, es   también claro que tal restricción tiene fundamento normativo, por lo que no   puede reputarse como injusta o arbitraria.    

7.1.7. Es de anotar, así mismo, que el artículo  8° de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en el literal h de su   numeral 2°, el derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal   superior”, lo que también instituye el artículo 14, numeral 5°, del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona declarada   culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la   pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,   conforme a lo prescrito por la ley”  (no está en negrilla en los textos   originales), previsiones que además de apuntar a cuando se estén juzgando   imputaciones por delitos, no definen lo que sucede cuando la decisión está   encomendada directamente al órgano máximo en el ámbito respectivo, esto es,   cuando no exista juez o tribunal jerárquicamente superior ante el cual recurrir,   porque el asunto ha sido, de una vez, puesto a cargo de la superioridad   respectiva, lo que es de suyo un privilegio foral, que esta Corte planteó en los   siguientes términos, relacionados con la exequibilidad expresamente definida   sobre el juzgamiento en única instancia a cargo de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, que mutatis mutandis podría ilustrar lo   analizado en el presente asunto[69]:    

“… constituye la máxima garantía del   debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque   asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del   funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste   pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura. Por   eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los   altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio   se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia,   integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del   máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza   ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la   interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del   recurso de casación.”            

7.1.8. Alegan los integrantes de la corporación   accionada en este proceso acumulado, que lo consagrado en el antes citado   artículo 205 del CDU plantearía una excepción a la regla general sobre   procedencia de la reposición contra los fallos disciplinarios de única   instancia, contenida en el artículo 113 ibídem. Sin embargo, debe admitirse que   la norma primeramente citada no es explícita en señalar que si el fallador es el   Consejo Superior de la Judicatura no habrá recursos, ante lo cual, tal resultado   se deduce de la regla sobre ejecutoria inmediata, contenida en la misma norma.    

Ahora bien, así mismo alegan los accionados que pese al   carácter indirecto de esta regla, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria es   actualmente clara esa circunstancia (la improcedencia del recurso de reposición   contra los fallos de esa Sala), a partir de una razonable interpretación del   contenido de las normas aplicables al punto, tal como podría comprobarse al   examinar lo sucedido frente a muchos otros fallos disciplinarios, agregando que   por esta razón no procedería tutela en defensa de tal pretensión.    

A partir de una observación general respecto del asunto   planteado, es razonable la defensa que en este punto expusieron los Magistrados   de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto efectivamente se trata de   una postura uniforme al interior de esa corporación, y por lo mismo,  conocida   por la comunidad jurídica, con lo que no podían los actores sentirse   sorprendidos o asaltados en su buena fe. Pero más que ello, se trata de una   interpretación jurídica razonable a la luz del contenido de las normas   aplicables, pues en efecto la ejecutoria de una providencia ciertamente implica   que contra ella no procede recurso alguno, a partir de lo cual resulta válido   argumentar que esa circunstancia hace inviable una acción de tutela fundada en   ese tipo de reclamo.    

Finalmente, cabe señalar que en otras varias ocasiones   esta corporación ha revisado acciones de tutela en las que se cuestiona la   negativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar trámite al recurso de   reposición en un escenario como el aquí planteado, casos en los cuales se ha   encontrado inviable la solicitud de amparo, precisamente en razón a la   aquiescencia de la norma superior frente a la existencia de trámites y procesos   de única instancia, y a la razonabilidad de la interpretación que a ese respecto   ha hecho la corporación disciplinaria aquí accionada[70].    

A partir de estas consideraciones, encuentra la Sala   que, en lo relativo a este argumento, las tutelas de los ex Magistrados Campo   Charris y Cotes Pérez no están llamadas a prosperar.    

7.2. De los hechos y circunstancias acaecidos dentro   del proceso disciplinario correspondiente al expediente 200402091-00    

Como quedó expuesto, también el fallo que puso fin a   este proceso afecta a los tres demandantes, quienes para la época de los hechos   integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico. Pese a ello, solo la entonces Magistrada María Antonia   Cotes Pérez cuestionó esa decisión por vía de tutela[71]. A continuación la Sala pasa a analizar las glosas que   al respecto formulara la mencionada actora.    

Los hechos que habrían generado la vulneración de   derechos fundamentales aquí demandada pueden dividirse en cinco temas   diferenciables; no todos ellos guardan relación con el contenido específico de   la decisión  sancionatoria, pues al menos uno tiene que ver con las etapas   iniciales del proceso disciplinario antecedente, mientras que otros dos se   relacionan con situaciones posteriores a la emisión de ese fallo. En   consecuencia, para facilitar el análisis, la Sala abordará esos distintos temas   en orden cronológico.    

7.2.1. La actora informó que este proceso disciplinario   se originó en una compulsación de copias que la propia Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó dentro de una   decisión de segunda instancia, en la cual se declaró prescrita la acción   disciplinaria adelantada contra varios jueces laborales de la ciudad de   Barranquilla por hechos relacionados con el conocido caso de los desfalcos a   FONCOLPUERTOS, proceso que en su momento correspondió sustanciar a la entonces   Magistrada María Antonia Cotes Pérez.    

Ahora bien, dado que la información contenida en las   copias compulsadas dio lugar a la apertura de una indagación preliminar, y   posteriormente al proceso disciplinario cuya conclusión ahora se cuestiona, la   actora invoca el inciso 6° del artículo 150 del CDU, según el cual “La   indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto   de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.    

Así, el primer problema que habría afectado el   desarrollo de este proceso sancionatorio sería que habiéndose iniciado la   indagación preliminar por el hecho de haber dejado que prescribiera un proceso   de tanta gravedad y trascendencia como el antes indicado, se incluyeron   posteriormente otros cuestionamientos que en ese primer momento no quedaron   referidos, siendo estos los que a la postre dieron lugar a la sanción que le   fuera impuesta pues, de otra parte, lo relativo a la prescripción del proceso de   FONCOLPUERTOS fue tempranamente desestimado.    

El juez de tutela de primera instancia concedió el   amparo en relación con este punto, al considerarlo probado conforme a lo   previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón al silencio de la   corporación disciplinaria accionada, que no respondió la acción de tutela. Sin   embargo, la Sala no comparte esta postura, por dos razones fundamentales.    

En primer lugar, si bien, ciertamente, el citado   artículo 20 establece que “se tendrán por ciertos los hechos” si el   accionado no presenta la información solicitada dentro del plazo indicado, ello   no implica que el juez de tutela deba aceptar como irrevocablemente ciertos los   hechos narrados por el actor, al margen de cualquier otra consideración, pues de   hecho, la misma norma advierte en su parte final que a partir de esta   circunstancia se podrá entrar a resolver de plano “salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa”. Así, para la Corte es claro que esta   regla contiene una presunción, que sin duda puede ser desvirtuada por cualquier   otro medio de prueba que llegue a conocimiento del juez, según resulta también   de la regla contenida en el inciso final del artículo 21 ibídem, conforme al   cual “el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para   conceder o negar la tutela”.    

Frente a la aplicación de esta presunción respecto al   punto, debe reconocerse que el único elemento probatorio disponible era el dicho   de la actora, pues en el expediente no se encuentran otras piezas del proceso   disciplinario contra ella adelantado (con la única excepción del fallo de   fondo), y particularmente se echan de menos el auto que dio inicio a la   indagación preliminar, el que ordenó la apertura de la investigación y el que   calificó el mérito de ésta, emitiendo pliego de cargos contra los tres   Magistrados investigados[72].    

Sin embargo, como pudo constatarse, existía al menos   una fuente de información públicamente disponible, que ante el silencio de los   Magistrados de la corporación accionada, permitía contrastar el dicho de la   actora en torno a las razones y circunstancias en las que tuvo origen este   proceso disciplinario. Se trata de la decisión emitida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en agosto 18   de 2004, en la cual se ordenó la compulsación de copias que dio origen al   proceso disciplinario cuya decisión final ha sido cuestionada por vía de tutela[73].    

Según puede observarse en la parte final (punto 3) de   las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en esta providencia,   la compulsación de copias abarcó todos los temas por los cuales se tomó la   decisión de invalidar la sentencia dictada con ponencia de la ahora accionante   el 30 de abril de 2004, lo que incluía, además de la prescripción de la acción   disciplinaria en relación con la mayoría de las conductas investigadas, lo   relativo a la remoción del conjuez que inicialmente fuera designado para   participar en la decisión del asunto, punto sobre el cual se cuestionaría a los   tres integrantes de la Sala del Consejo Seccional del Atlántico, y la presunta   falta de resolución de una recusación contra la Magistrada sustanciadora, que   había sido presentada antes de la fecha en que finalmente se adoptó tal   decisión. Cabe incluso señalar que el punto relativo a la prescripción del   proceso no se atribuye a quien fungiera como ponente de la decisión   sancionatoria, la Magistrada Cotes Pérez, sino a quien inició tal proceso, su   antecesora en el cargo Gerda Isabel Miketta Trillos.    

A partir de esta precisión, resulta claro para la Sala   que si la indagación preliminar tuvo su origen en la referida compulsación de   copias, conforme al artículo 150 del CDU, ella bien podía tener por objeto   varias de las conductas que a la postre fueron investigadas, y no apenas lo   relativo a la prescripción de la acción disciplinaria. En esa medida, no podía   concederse la tutela impetrada, en lo que a este aspecto se refiere.    

La primera de ellas es que, según resulta de lo   concordantemente establecido en los artículos 150 y 152 del CDU, la indagación   preliminar no es una etapa necesaria, sino apenas eventual del proceso   disciplinario, razón por la cual, carecería de sentido que el ámbito de lo   conocido en fase tan temprana del proceso disciplinario, que bien puede no   presentarse, tuviera la capacidad de restringir su posterior desarrollo. Así, la   apertura de la investigación puede estar o no ligada al previo adelantamiento de   una indagación preliminar, sin que en ese caso pueda establecerse tal   limitación.    

De otra parte, según se colige de lo preceptuado en los   artículos 68, 69 y 70 del mismo CDU, la acción disciplinaria es pública, debe   iniciarse y proseguirse de oficio y, además, es obligatoria, siempre que exista   información que merezca credibilidad, que dé cuenta sobre la posible comisión de   faltas disciplinarias.    

De tal manera, frente a la claridad de estos mandatos,   resultaría incomprensible que la acción disciplinaria no pudiera adelantarse en   los casos en que, habiendo precedido indagación preliminar, por alguna razón,   como el precario o escaso conocimiento de los hechos que es propio de esa etapa,   no hubiere sido objeto de ella algún hecho o situación que constituya falta   disciplinaria.    

Finalmente, también es claro que, aún si el citado   inciso 6° del artículo 150 del CDU tuviere el efecto limitativo que le atribuye   la actora, contrario sensu la indagación preliminar sí podría   “extenderse a hechos que … sean conexos”, con aquellos que fueron “objeto   de denuncia, queja o iniciación oficiosa”.    

Por ello, en el presente caso, resulta evidente que si   la primera noticia que dio origen al proceso disciplinario provino de la   providencia por la que se declaró la nulidad de la decisión sancionatoria   adoptada con ponencia de la aquí actora, esa actuación bien podía referirse a   cualesquiera otros hechos derivados de esa misma providencia, como sin duda lo   eran todos los demás que, según se ha explicado en esta sentencia, ocasionaron   las sanciones disciplinarias de que fueron objeto los tres ex Magistrados, cuyas   tutelas ahora se deciden.    

Así las cosas, la Sala de Revisión encuentra que en lo   atinente a esta primera razón de inconformidad, el amparo solicitado no debe ser   concedido.    

7.2.2. El segundo aspecto frente al cual la actora   María Antonia Cotes Pérez solicita protección constitucional tiene que ver con   dos de los hechos sancionados, por los cuales fueron disciplinados también sus   compañeros de Sala. Según ella sostiene, las supuestas faltas relacionadas con   el relevo irregular de un conjuez y la adopción de una decisión judicial sin las   mayorías necesarias, que dentro de la providencia cuestionada por vía de tutela   fueron calificadas como infracciones a los deberes contenidos en los numerales   1° y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Justicia, en concordancia   con lo previsto en el artículo 196 del CDU, no podrían dar lugar a una sanción   disciplinaria, pues en ambos casos se trata de actuaciones cumplidas al amparo   de la autonomía que es inherente a la función judicial.    

Sin embargo, tampoco en este caso la Sala de Revisión   estima fundado el reclamo de la demandante, pues en aplicación de la línea   jurisprudencial reseñada en la consideración Quinta anterior, no encuentra que   conductas como las dos en este caso atribuidas a los integrantes de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria se encuadren dentro del concepto de autonomía   judicial.    

Este tribunal considera que tales comportamientos no   caben dentro de ese concepto, por cuanto esas decisiones de trámite no se   tomaron en un contexto en el que el operador judicial debiera interpretar el   derecho para luego deducir las consecuencias normativas de unos hechos   determinados, casos en los cuales, por efecto de esa autonomía, puede haber   varias posibles soluciones igualmente válidas.    

En este caso ocurre algo diferente pues, contrario   sensu, se trataba de escenarios en los que no podría haber soluciones   alternativas, sino una sola posible. Así, en lo que atañe al logro de la mayoría   necesaria para adoptar una decisión, solo existen dos opciones posibles, la   presencia o la ausencia de mayoría suficiente, siendo la primera conforme a la   ley y la segunda contraria a aquella. Y frente a lo sucedido con el conjuez   ocurre igual: si fue removido por una causa legal, hay una actuación así mismo   legal, y si tal causa no existía, habrá una infracción de las normas.    

Ahora bien, frente a estas dos situaciones específicas,   alega la actora que no existen normas claramente aplicables a ninguno de los dos   casos, ante lo cual no sería dable cuestionar al operador judicial por haber   asumido una u otra conducta. No lo entiende así la Sala, de una parte por cuanto   no es enteramente cierto que no existan normas sobre tales temas, y de otra   porque se trata de situaciones atinentes al proceso mismo, ámbito dentro del   cual no imperan la autonomía y la libre iniciativa del juzgador, sino el orden y   la predecibilidad.    

La Corte reafirma que frente a situaciones   estrictamente procesales, el libre albedrío del operador judicial resulta   inaceptable, pues ello afecta de manera sensible los derechos de quienes   intervienen en la actuación, que no sabrían qué esperar durante el desarrollo de   la actuación, lo que implica lesión de su derecho fundamental al debido proceso.    

Por ello, aún en el caso ciertamente infrecuente, de no   existir normas específicas aplicables a una determinada situación procesal, ella   no puede entenderse librada al arbitrio de la autoridad que la conduce, pues la   forma adecuada de desarrollarla ha de ser una sola, y podrá determinarse a   partir del sentido y finalidad de las instituciones de que se trate, con la   ayuda de los principios generales de derecho y, si fuere necesario, mediante la   aplicación analógica de preceptos que regulen casos semejantes[74]. En el caso de los procesos disciplinarios, el   artículo 21 del CDU expresamente ordena que en lo no previsto en esa ley se   apliquen varias fuentes normativas específicas, incluyendo los principales   tratados internacionales sobre derechos humanos y los códigos de procedimiento   vigentes en el país[75], “en todo lo que no contravengan la naturaleza del   derecho disciplinario”.    

En esta línea, al analizar las dos situaciones que en   este caso dieron lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, mirando   inicialmente lo sucedido con el conjuez convocado y luego removido, debe   admitirse que no existen en los principales cuerpos normativos aplicables (por   ejemplo el CDU o la Ley Estatutaria de la Justicia) normas que regulen   directamente los eventos en que debe procederse a su designación, ni las reglas   sobre su eventual remoción, pero sí habría de considerarse que existe en la   comunidad jurídica colombiana, un consenso amplio y bastante pacífico, acerca de   cuál es el rol que incumbe desarrollar a los conjueces y sobre las condiciones   en que ellos lo cumplen.    

De igual manera, aparecen también en algunos de los   estatutos antes referidos, regulaciones parciales e indirectas sobre la materia,   siendo quizás una de las más completas la contenida en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[76], cuyo artículo 115 lista los escenarios en los cuales   procede la designación de conjueces, básicamente tres: (i) la necesidad de   reemplazar Magistrados separados de un determinado tema por haberse aceptado un   impedimento o recusación; (ii) dirimir empates; y (iii) completar la mayoría   decisoria cuando por alguna razón ésta se hubiere visto reducida por debajo del   mínimo necesario. La referida norma resulta afortunada en cuanto recoge de   manera completa el conocimiento existente en la comunidad jurídica colombiana   sobre el papel de los conjueces y las principales reglas que rigen su desempeño,   a las que antes se hizo referencia.    

De preceptos como el antes citado y de las demás   regulaciones existentes, así como del conocimiento disponible en torno a la   función de los conjueces, aparecen claras las que serían las reglas aplicables   al tema: debe procederse a la designación de uno o más conjueces, según resulte   necesario, siempre que se verifique alguna de las circunstancias anotadas y   únicamente en esos casos.    

Ahora, según se deduce de tales regulaciones y de la   naturaleza de esta función, una vez que se procede a la designación de un   conjuez y éste toma posesión, se entendería que tiene el deber de participar en   la discusión y la posterior decisión del asunto para el cual fue convocado, por   lo que no resulta razonable que sea intempestivamente relevado de ese encargo.    

En esta medida, considera la Sala de Revisión que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la que formaba parte la actora no tenía la   posibilidad de decidir de manera discrecional si nombraba o no un conjuez, sino   que solo podía hacerlo en cuanto se hubiera verificado uno de los supuestos que   puede dar lugar a tal decisión, como tampoco podía resolver a su arbitrio el   retiro del conjuez ya vinculado al caso, pues llegados a ese punto, él debía   participar necesariamente en la toma de la decisión, salvo que sobreviniere   alguna circunstancia, como el advenimiento de una situación que pudiere   considerarse fuerza mayor. Según se observa entonces, ni la designación del   conjuez ni su posible remoción son actos amparados por la autonomía judicial,   que pudieran suceder o no, u ocurrir de una u otra forma, sino actos reglados,   razón por la cual cualquier actuación en sentido diferente resultaría   cuestionable.    

Por su parte, en lo que atañe a la alegada ausencia de   mayoría suficiente en la adopción de la decisión sancionatoria de fecha abril 30   de 2004 ocurre algo semejante, pues si bien el asunto se enfocó a partir de la   diferencia existente entre un salvamento de voto y una aclaración, claramente   puede discernirse si en un determinado caso existe o no el número de votos   necesarios para la aprobación de una decisión judicial.    

La primera de ellas permite expresar la posición   particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con   su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la   sustentación que las precede, mientras que la segunda, el salvamento de voto, es   la que permite a los disidentes de la decisión explicar las razones por las   cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a   partir de su voto negativo. Cabe agregar que resulta posible expresar un   salvamento parcial, en aquellos casos en los que exista disenso solo frente a   una parte de lo decidido, o simplemente salvamento (que en tal medida se   asumiría como total) cuando quiera que no se comparta ninguna de las decisiones   incorporadas en la providencia así aprobada.    

A partir de lo expuesto, es entonces diáfana la   diferencia existente entre una aclaración de voto y un salvamento parcial, razón   por la cual no resulta posible que los integrantes de una Sala decidan   autónomamente, en pretendido ejercicio de su autonomía, cómo se rotula una   determinada postura de uno de ellos frente a una decisión de Sala, como en este   caso se quiso hacer. Así mismo, resulta claro que tampoco sería posible que a   través de un acuerdo de este tipo, los Magistrados participantes influyan o   determinen si en un caso particular existió o no mayoría suficiente para la   aprobación de la correspondiente providencia.    

Por las anteriores razones, aun cuando el fallo   disciplinario frente al cual se discute si hubo o no mayoría no obra en el   expediente de tutela[78], según alcanza a deducirse de otras piezas procesales   disponibles, entre ellas extractos de intervenciones del Magistrado Rafael Vélez   Fernández y de otros varios participantes de ese proceso[79], es claro que este operador judicial respaldó la   declaratoria de responsabilidad disciplinaria de los encartados, pero no el tipo   y quantum de la sanción impuesta.    

De ello se deriva entonces que, sobre este último   aspecto, solo habría habido un voto, el de la Magistrada sustanciadora María   Antonia Cotes Pérez, lo que ciertamente implicaría que no existió en ese punto   mayoría suficiente. Además, se reitera, es claro que la Sala no podía a su libre   elección catalogar la postura de uno de sus miembros como aclaración o   salvamento parcial, ni influir sobre la consecuencia que ello genera frente a la   existencia o no de mayoría decisoria, como en la actuación antecedente al caso   de autos habría ocurrido.    

Con apoyo en estas consideraciones, la Sala de Revisión   encuentra sustentado que el disciplinante hubiere deducido incumplimiento de   deberes en relación con estas dos situaciones, ya que, según se explicó, aun   cuando no existiese una regulación expresa y definida sobre los dos temas   referidos, sí había, en cambio, elementos a partir de los cuales deducir sin   dificultad, el manejo que a ellos habría de darse, sin que cupiera invocar al   respecto la autonomía judicial, como en este caso postuló la actora María   Antonia Cotes Pérez.    

A partir de las anteriores reflexiones, concluye la   Sala que tampoco por estas razones puede concederse la tutela impetrada, pues la   sanción de los dos hechos analizados no implica lesión de los derechos   fundamentales invocados.     

7.2.3. Otra circunstancia por la cual la actora   controvirtió la decisión sancionatoria de que fue objeto, radica en la forma en   que habrían sido valoradas las pruebas disponibles en el proceso disciplinario   antecedente. De manera general, la demandante censuró como insuficiente el   soporte probatorio invocado para sustentar una decisión como la que en este caso   se adoptó, pero más allá de ello, formuló glosas sobre algunos aspectos   específicos.    

Así por ejemplo, se quejó de que se hubieran   considerado probadas faltas como la relativa al trato descortés o intimidatorio   hacia sus compañeros de Sala, o la orden que ella habría impartido al Secretario   de ésta para que no ingresara nuevos expedientes a su despacho, hasta tanto no   concluyera el importante proyecto en el que estaba trabajando. También señaló   que la Sala accionada habría empleado un dudoso parámetro probatorio frente a la   evidencia disponible en las actas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la   cual ella hacía parte, al considerarlas prueba válida y fehaciente en algunos   casos, por ejemplo para demostrar la instrucción que ella habría dado al   Secretario, y estimarlas en cambio insuficientes cuando se trataba de probar que   fue esa Sala la que en el caso FONCOLPUERTOS decidió considerar como aclaración   de voto la postura asumida por el Magistrado Vélez Fernández.    

También cuestionó que se hubieran acogido como prueba   del aducido trato descortés contra sus compañeros de Sala, algunos comentarios   de ellos contenidos en los descargos que formularon dentro de la misma actuación   disciplinaria, sin haber tenido el cuidado de tomarles juramento, en cuanto   estaban formulando acusaciones en contra de otras personas.     

Para decidir sobre lo planteado es pertinente recordar que el CDU contiene en su   Título VI[80] una regulación apenas parcial del tema probatorio,   dentro de la cual se destacan principios tan importantes como el de la necesidad   de la prueba (art. 128), la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la   verdad real (art. 129), la libertad probatoria (art. 131), la apreciación   integral de las pruebas (art. 141) y la necesidad de que haya certeza derivada   de las pruebas disponibles, sobre la existencia de la falta y la responsabilidad   del investigado, como presupuestos necesarios para tomar una decisión   sancionatoria (art. 142).    

Son   estos, entonces, los principales aspectos que la autoridad o el juez   disciplinario ha de tener en cuenta en lo relacionado con el decreto, la   práctica y la apreciación de las pruebas en este tipo de actuaciones.    

Ahora bien, en los temas no previstos en estas normas, entre ellos la regulación   detallada de los distintos medios de prueba, gracias a la ya referida remisión   normativa prevista en el artículo 21 del mismo CDU, han de tenerse en cuenta los   principios y reglas contenidos en los distintos códigos de procedimiento,   particularmente el de Procedimiento Civil[81], que como es sabido, es el que realiza un desarrollo   más extenso y completo sobre la materia[82].    

De   otra parte, es necesario recordar que, tanto en las actuaciones judiciales como   en las administrativas, siempre que se dé cumplida aplicación a los principios   arriba señalados, el funcionario competente para adoptar decisiones goza de   amplia libertad en lo relativo a la valoración probatoria. En el primero de esos   casos esa libertad ha sido además asumida como parte de los conceptos de   autonomía e independencia, que como atrás se explicó, son principios esenciales   del ejercicio de la actividad judicial. Por esta razón, en el desarrollo   jurisprudencial que a través de los años ha realizado este tribunal en torno a   la tutela contra decisiones judiciales, se ha insistido en la necesidad de   demostrar plenamente los aspectos en los que la arbitrariedad o la ilegalidad   hubieren manchado la actividad probatoria cumplida por el fallador, pues de lo   contrario, en protección de la referida autonomía, han de prevalecer los   enfoques probatorios que para el caso hubiere aplicado el juez de la causa.    

En   los casos antes referidos, la jurisprudencia constitucional ha definido como   defecto fáctico[83] los errores o situaciones que podrían contaminar la   valoración probatoria que sustenta una providencia de ese tipo. Esta Corte ha   explicado que a ese resultado puede llegarse a partir de diversas circunstancias   que pueden acaecer dentro del trámite del decreto, práctica y apreciación de las   pruebas, las cuales pueden clasificarse bajo dos perspectivas opuestas, una   dimensión negativa y una dimensión positiva.    

En   esta línea, se ha señalado que la dimensión negativa u omisiva del   defecto fáctico se relaciona con todas aquellas situaciones en las que una   determinada prueba que hubiera conducido a cierto tipo de decisión, es dejada de   lado, al no haber sido decretada, o no haber sido practicada, o porque pese a sí   hacer parte del acervo probatorio, el juzgador la ignoró, la pasó por alto, le   restó mérito probatorio, o en fin, miró de otro modo su capacidad suasoria, al   tiempo que la dimensión positiva, comprende los casos en que la decisión   se fundamenta en una apreciación probatoria notoriamente equivocada, en pruebas   recaudadas  incorrectamente o nulas de pleno derecho, o en probanzas que en   realidad no podían ser valoradas como suficientes para dar por demostrados los   hechos que a partir de ellas se consideraron probados.    

Como también se anotó, si bien el defecto fáctico es una ocurrencia previsible   dentro de la actividad judicial, la intervención del juez de tutela en tales   casos ha de tener un carácter extremadamente excepcional y riguroso, pues el respeto por los principios de autonomía judicial y de   adscripción de competencias, impiden que aquel avance en un examen exhaustivo de   las pruebas con base en las cuales se hubiere decidido el proceso. Por ello, en   todo momento este tribunal ha subrayado que “en lo que hace al análisis del   material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia”[84].    

En   la misma tónica, se ha precisado además   que el error “en el juicio valorativo   de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,   y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de   tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[85].    

En   esa perspectiva, de vuelta al caso concreto y con base en un detallado estudio   del acto sancionatorio contra el cual la demandante María Antonia Cotes Pérez   incoó la acción de tutela, la Sala accionada realizó un estudio extenso y   pormenorizado de las probanzas existentes[86], y también explicó, al menos sucintamente, el mérito e   importancia que confirió a cada una de aquellas, a efectos de llegar a la   necesaria certeza sobre la existencia de las faltas investigadas y la   responsabilidad de los encartados en relación con ellas.    

Por   lo demás, anota esta Sala que al no existir en el CDU ni en los demás estatutos   aplicables, reglas específicas ni tarifa legal sobre la forma de valorar   determinados medios de prueba, entre ellos las actas de las corporaciones   disciplinarias y las declaraciones vertidas por los investigados durante la fase   de descargos, tanto más factible resulta que tales situaciones fueran libre y   responsablemente analizadas conforme a los dictados de la sana crítica, como en   este caso lo habría hecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura. Así, no encuentra esta Sala de Revisión razón para   considerar válidas las glosas que a este respecto formulara la actora.    

Como resultado de estas consideraciones, tampoco se abre paso este nuevo motivo   de cuestionamiento contra la decisión disciplinaria atacada, por lo que, en   consecuencia, no se concederá la tutela en lo que a estos aspectos se refiere.    

7.2.4. Otra razón por la que, según la actora, se   habrían vulnerado sus derechos fundamentales, aunque no relacionada con el   contenido del fallo disciplinario confutado sino incluso posterior a su   expedición, tiene que ver con el hecho de que la Sala accionada habría dejado de   decidir sobre una recusación presentada por la actora María Antonia Cotes Pérez   contra el Magistrado Temístocles Ortega Narváez, aparentemente por hechos   relativos a la actuación de él dentro del otro proceso disciplinario contra ella   dirigido y fallado en la misma fecha, contenido en el expediente 2004-1017-00,   que es aquel que dio lugar a las tutelas interpuestas por los Magistrados Campo   Charris y Vélez Fernández.    

En   relación con este punto, baste señalar que la Sala de Revisión encuentra   suficientemente razonable la explicación a partir de la cual la Sala accionada   se abstuvo de dar trámite a la referida recusación, que como se sabe, fue   formulada con posterioridad a la aprobación del fallo disciplinario ahora   discutido, en momentos en que la eventual parcialización del Magistrado   cuestionado no podía ya causar perjuicio alguno a la actora.    

En   efecto, para esta Sala es claro que en razón a la ejecutoria inmediata prevista   por el artículo 205 del CDU para las decisiones disciplinarias adoptadas por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante   la ya comentada improcedencia de recursos contra ellas, no queda pendiente   ninguna otra actuación ni posible decisión dentro de la cual pudiera uno de los   integrantes de esa corporación sesgar su criterio como consecuencia de hechos   legalmente previstos como constitutivos de impedimento. De esta manera,   precisamente en aplicación del mandato contenido en el inciso 1° del artículo   151 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, es plausible estimar que   una vez aprobado un fallo de esta naturaleza, en realidad no existe ya proceso   dentro del cual quepa plantear una posible causal de recusación, por lo que   resultaba válido el rechazo que a ese respecto se produjo.    

En   tal medida, este otro cuestionamiento planteado por la actora, no puede tener   prosperidad como posible razón para la concesión del amparo solicitado.    

7.2.5. La última razón por la cual la actora María   Antonia Cotes Pérez cuestionó el fallo disciplinario, por un hecho posterior a   ese pronunciamiento, tuvo que ver con no haberse tramitado eBl recurso de   reposición que interpuso.    

En relación con este aspecto, dada la identidad   existente entre este caso y el anterior, en el que el también demandante Rubén   Darío Campo Charris formuló idéntico reproche frente a la misma situación   fáctica, es pertinente remitirse a las reflexiones vertidas en los puntos 7.1.6   a 7.1.8 de esta sentencia, en los cuales se descartó la prosperidad de este   posible motivo de amparo.    

Así las cosas, tampoco en este caso hay lugar a tutela   por la susodicha razón.    

Octava. Conclusión    

Agotado el análisis de los distintos aspectos   planteados por los actores, como razones para la defensa de sus derechos   fundamentales frente a la actuación cumplida por el Consejo Superior de la   Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en torno a los fallos de fecha 9   de abril de 2008, sus antecedentes y, en algunos puntos específicos, la   actuación posterior a ellos, la Sala Sexta de Revisión ha llegado a las   siguientes conclusiones, a partir de las cuales adoptará las decisiones que a   continuación se explican:    

8.1. En relación con el proceso rituado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura bajo el expediente 2004-01017-00, sobre cuyo   fallo versan las acciones de tutela de los ex Magistrados Rubén Darío Campo   Charris (expediente T-2.176.282) y Rafael Antonio Vélez Fernández   (expediente  T-2.405.772), esta Sala de Revisión encontró válidos dos de los cuatro   cuestionamientos por ellos planteados como violatorios de sus derechos   fundamentales, principalmente los del debido proceso, derecho a la defensa y   acceso a la justicia.    

Sin embargo, debe destacarse que uno solo de estos   defectos, el relativo a las irregulares circunstancias en que se aprobó el fallo   disciplinario de abril 9 de 2008, después de no haber sido aprobado meses atrás   un proyecto con el mismo contenido, y con la actuación como ponente de quien en   esa pretérita ocasión había sido derrotado, afecta e invalida ese fallo en su   totalidad, en razón a su carácter indivisible, incluso en relación con la ex   Magistrada María Antonia Cotes Pérez, también sancionada, quien no lo   controvirtió por vía de tutela.    

Así, la decisión que a esta Corte atañe en pro de los   derechos fundamentales afectados, será la de revocar los correspondientes fallos   de segunda instancia, para en su lugar dejar sin efectos esa providencia   disciplinaria, y ordenar a la Sala accionada, por conducto de sus actuales   integrantes, dictar una nueva decisión que ponga fin a la referida actuación,   dando correcta aplicación a las reglas pertinentes a la adopción de decisiones,   y también teniendo en cuenta lo observado por esta sentencia en su consideración   7.1.1., en torno a la situación desigual que queda planteada al sancionar por   igual a todos los integrantes de la Sala por situaciones relacionadas con los   procesos a cargo de uno solo de ellos.    

Ahora bien, no ignora esta Sala de Revisión, que de   conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único   (Ley 734 de 2002, adicionada entre otras por la Ley 1474 de 2011), la   prescripción de la acción disciplinaria conducente a la sanción de las conductas   que en este caso fueron investigadas se habría producido ya, desde fecha muy   cercana a cuando estas acciones de tutela fueron seleccionadas para revisión por   parte de esta Corte.    

De tal manera, la nueva decisión que a este respecto   emita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   deberá reconocer esa circunstancia.    

8.2. En relación con el proceso tramitado por la Sala   accionada en el expediente 2004-02091-00, la Sala Sexta de Revisión encontró que   no es procedente ninguno de los cuestionamientos elevados por la actora María   Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166), pues ni la actuación   desarrollada ni el contenido del fallo emitido al término de ella, atentan   contra los derechos fundamentales de la demandante, en la forma por ella   planteada ni alguna otra.    

En consecuencia, en este caso se confirmará el fallo   dictado por una Sala Especial de Conjueces de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en segunda instancia   denegó la tutela impetrada por la actora María Antonia Cotes Pérez contra   Magistrados de esa misma Sala.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante auto de   julio 23 de 2009.    

Segundo. En   relación con el expediente T-2.176.282, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en diciembre   16 de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que revocó el dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces)   el 20 de noviembre de 2008. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a   la igualdad del señor Rubén Darío Campo Charris, identificado con cédula de   ciudadanía 12.608.649 de Ciénaga.    

Tercero. En   relación con el expediente T-2.405.772, REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en agosto 12   de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, mayoritariamente integrada por conjueces, que revocó el dictado por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 9 de febrero de 2009. En su lugar,   se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, a la defensa y al   acceso a la administración de justicia del señor Rafael Antonio Vélez Fernández,   identificado con la cédula de ciudadanía 19.130.309 de Bogotá.    

Cuarto. En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el fallo   disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los señores Rubén   Darío Campo Charris, María Antonia Cotes Pérez (C. C. 36’537.182 de Santa Marta)   y Rafael Antonio Vélez Fernández. En su lugar, ORDENAR a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria accionada, por conducto de sus actuales integrantes, que dentro de   los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,   profiera una nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los actores   al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, según   lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Quinto. En relación con el expediente T-2.365.166,   CONFIRMAR  el fallo de segunda instancia proferido en   julio 3 de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura (Sala Especial de Conjueces), que revocó el dictado por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca (Sala Especial de Conjueces) el 27 de abril de 2009.    

Sexto.  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General

  SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

 A LA SENTENCIA T-345/14    

En la sentencia, el Magistrado Ponente reseñó la línea   jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra providencia judicial. Al   respecto, precisó que esa acción constitucional era procedente para atacar las   sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre cuando el juez incurría en una   vía de hecho. Más adelante, la providencia objeto de disidencia advirtió que en   la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó que la acción de tutela puede   discutir los fallos judiciales cuando se configuran las causales genéricas y   específicas de procedibilidad. Sin embargo, el proveído no explicó los conceptos   centrales del cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corporación en la   procedencia de la acción de tutela contra sentencia, el cual consistió en   precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrirá cuando la providencia   adolece de un defecto específico y no en la configuración clásica de una vía de   hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la   protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, la Corte pasó del   concepto de vía de hecho, que se concentra en identificar las actuaciones   arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jurídico y que vulneran   derechos fundamentales, a la simple afectación de éstos sin mirar la conducta   judicial, lo que se conoce como las causales específicas. De esta manera, se   reconfiguró una institución de carácter subjetivo y se retomó las infracciones   objetivas de la constitución, por ello se incluyó el desconocimiento del   precedente judicial como causal de procedibilidad. En palabras de la Sala Plena   de la Corte se renunció “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la   vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los   conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento   directo de la normativa y -en algunos casos- de la jurisprudencia   constitucional.”    

DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)    

MORA JUDICIAL   INJUSTIFICADA-Vulneración de derechos   fundamentales por dilación de casi cinco (5) años de la Corte Constitucional en   expedir sentencia (Salvamento parcial de voto)    

Deseo llamar la atención sobre la demora de casi cinco   (5) años que tuvieron los asuntos de la referencia para ser resueltos, puesto   que los casos fueron seleccionados en el año de 2009 y solo hasta la anualidad   en curso se presentó proyecto de fallo. Cabe resaltar que la recopilación de las   pruebas necesarias para expedir la sentencia concluyó hace cinco (5) años cuando   se efectuó la inspección judicial a los procesos objeto de estudio. Esta   situación no se compadece con el papel protector que tiene la Corte   Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es más, la   dilación injustificada en expedir la decisión de fondo implicó la vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que se mantuviera   la afectación de las garantías constitucionales de ellos. “la Corte indicó que de los postulados   constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de   adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos   sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia   de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. A mi juicio   carece de coherencia ética que esta Corporación avale la sanción que se impuso a   la Magistrada María Antonia Cotes Pérez (expediente T-2.365.166) por dejar   prescribir un asunto sometido a su competencia, si se tiene en cuenta que la   Corte Constitucional se demoró en fallar cinco (5) años, plazo similar a la   extinción de la acción disciplinaria. Por ende, es paradójico que la Sala tome   esa determinación incurriendo en la misma falta que se reprochó a la   peticionaria en el proceso sancionatorio.    

Referencia: expedientes T-2.176.282, T-2.365.166 Y   T-2.405.773    

Acción de tutela presentada por Rubén Darío Campos   Charris, María Antonia Cotes Pérez y Rafael Antonio Vélez Fernández contra la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Magistrado Ponente:    

Nilson Pinilla Pinilla.    

                         

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los   miembros de la Sala, expreso que debo   salvar mi voto de forma parcial en la decisión acogida en esta oportunidad. Con el propósito de exponer las razones de mi disidencia, a   continuación realizaré un sucinto análisis de las particularidades del   caso y de las consideraciones generales de la   providencia en cuestión.    

               i.           Contenido de la sentencia T-345 de 2014.    

La   presente providencia analizó tres casos en los cuales la autoridad demandada   sancionó disciplinariamente a varios Magistrados. La exposición del contenido de   la providencia se efectuará de acuerdo a la forma en que ésta agrupó los   plenarios.    

Expediente T-2.176.282 y T-2.405.772.   Los señores Rubén Campos y Rafael Vélez se desempeñaron como Magistrados del   Consejo Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, el Consejo   Superior de la Judicatura suspendió a los peticionarios del ejercicio de sus   empleos por el término de 12 meses, debido a su bajo rendimiento en su trabajo,   situación que se evidenció en que los demandantes decretaron la prescripción de   varios procesos disciplinarios que estuvieron bajo su competencia.    

Los   actores manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al   debido proceso, porque modificó la sentencia cuando carecía de competencia para   ello. Así, en la Sala adelantada el 28 de noviembre de 2007, el Consejo Superior   de la Judicatura desechó la ponencia que sancionaba a los empleados   jurisdiccionales y dispuso que se sustanciara el fallo absolutorio. Más   adelante, con la llegada de la Magistrada María Mercedes López Mora al alto   Tribunal, el Juez Colegiado demandado sometió de nuevo a votación el proyecto   sancionatorio, decisión que fue aprobada por la Sala.  Además, señalaron   que la autoridad judicial accionada declaró improcedente el recurso de   reposición interpuesto contra el fallo sancionatorio.    

Expediente T-2.365.166. La señora   María Antonia Cotes Pérez desempeñó el empleo de Magistrada del Consejo   Seccional la Judicatura del Atlántico. En abril de 2008, la Corporación judicial   demandada suspendió a la petente del ejercicio de las funciones de su cargo por   3 meses, dado que ella destituyó a varios jueces laborales sin tener en cuenta   que la acción disciplinaria había prescrito. No obstante, el Consejo Superior de   la Judicatura convirtió la sanción impuesta a la tutelante en una multa.    

La   actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho al   debido proceso, comoquiera que: i) el procedimiento disciplinario se extendió   más allá de los hechos expuestos en la queja, escenario que implicó el   desconocimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; ii) el Juez Colegiado   valoró de forma indebida las pruebas del proceso; iii) la sanción desconoció el   principio de autonomía judicial que tiene todo juez; y iv) esa autoridad   judicial declaró improcedente la recusación y el recurso de reposición que ella   promovió.    

Con   relación a la parte motiva de la decisión, el Magistrado Ponente inició con   referenciar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más adelante,   resaltó la importancia que tiene el derecho al debido proceso para el indiciado   en cualquier procedimiento o proceso sancionatorio. Además, advirtió que ese   derecho es una garantía para que se expidan decisiones justas y señaló los   principios que hacen parte de su núcleo esencial en materia disciplinaria. En el   fallo se precisó que el derecho al debido proceso obliga a los jueces de la   jurisdicción disciplinaria a aplicar los reglamentos de las Corporaciones   judiciales en los juicios de su competencia.    

Luego se expuso que el acceso a la justicia y el derecho de defensa son   garantías adicionales o extensivas del debido proceso que pueden operar a favor   de los disciplinados, tal como sucede en el caso concreto. Por ello, los   acusados tienen el derecho a que los jueces concedan un trato igual al de todos   los intervinientes del proceso.    

Finalmente, la sentencia señaló que la actividad de los jueces es objeto de   control disciplinario. No obstante, esa competencia no puede ser utilizada para   sancionar a los funcionarios jurisdiccionales por sus decisiones conforme a   derecho o su interpretación razonada, puesto que se encuentran amparadas por el   principio de autonomía judicial. En los eventos en que se desconoce tales   premisas se configura la vulneración a los derechos al debido proceso, a la   defensa y al acceso a la justicia de los funcionarios  jurisdiccionales.    

En   el caso concreto, la providencia decidió frente a cada causa:    

Expediente T-2.365.166: El fallo   estimó que el Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos   fundamentales de la señora María Antonia Cotes, porque: i) la denuncia   disciplinaria expuso la situación fáctica de la sanción y la indagación   preliminar es una etapa prescindible en el proceso disciplinario; ii) la   autoridad judicial accionada valoró en forma debida las pruebas del proceso   sancionatorio; iii) la autonomía judicial no faculta al juez a desconocer el   ordenamiento jurídico, por ejemplo la remoción irregular del conjuez o adoptar   decisiones sin las mayorías requeridas; y iv) después de que se dictó la   sentencia del proceso disciplinario son improcedentes las peticiones de   recusación de un magistrado o la interposición del recurso de reposición contra   el fallo sancionatorio.     

                              ii.             Motivos del Salvamento   parcial de voto.    

1.                 Comparto el sentido de la sentencia   T-345 de 2014 y los argumentos que   sustentaron la decisión en los expedientes T-2.176.282 y T-2.405.772, procesos   en los que se dejó sin efecto el fallo impugnado y se ampararon los derechos de   los peticionarios.    

2.                 En contraste, estoy en desacuerdo   con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la providencia de la   que me aparto y con la decisión adoptada en el plenario T-2.365.166. Por ende,   me veo obligado a precisar las consideraciones del fallo respecto de la   procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De la misma forma, debo   llamar la atención en la demora que tuvo la Sala para resolver el presente   asunto y en la falta de coherencia ética en que incurrió la Corte al avalar la   decisión demandada.    

2.1.          En la sentencia, el Magistrado   Ponente reseñó la línea jurisprudencial sobre las acciones de tutela contra   providencia judicial. Al respecto, precisó que esa acción constitucional era   procedente para atacar las sentencias de forma excepcional, lo cual ocurre   cuando el juez incurría en una vía de hecho. Más adelante, la providencia objeto   de disidencia advirtió que en la C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó que   la acción de tutela puede discutir los fallos judiciales cuando se configuran   las causales genéricas y específicas de procedibilidad.    

Sin embargo, el proveído no explicó los conceptos   centrales del cambio de jurisprudencia que efectuó esta Corporación en la   procedencia de la acción de tutela contra sentencia, el cual consistió en   precisar que el amparo de los derechos vulnerados ocurrirá cuando la providencia   adolece de un defecto específico y no en la configuración clásica de una vía de   hecho. El giro conceptual es importante, en la medida que se centra en la   protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, la Corte pasó del   concepto de vía de hecho[87], que se concentra en identificar las actuaciones   arbitrarias del juez que se oponen al ordenamiento jurídico y que vulneran   derechos fundamentales, a la simple afectación de éstos sin mirar la conducta   judicial, lo que se conoce como las causales específicas. De esta manera, se   reconfiguró una institución de carácter subjetivo y se retomó las infracciones   objetivas de la constitución, por ello se incluyó el desconocimiento del   precedente judicial como causal de procedibilidad[88]. En palabras de la Sala Plena de la Corte se renunció   “[a]l sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para   admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o   arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y   -en algunos casos- de la jurisprudencia constitucional.”[89].    

Lo expuesto desarrolla el principio de supremacía de la   Constitución, a través del cual todos los servidores públicos que ejercen   funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos   fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes   procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de   Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas[90].    

2.2.          Deseo llamar la atención sobre la   demora de casi cinco (5) años que tuvieron los asuntos de la referencia para ser   resueltos, puesto que los casos fueron seleccionados en el año de 2009 y solo   hasta la anualidad en curso se presentó proyecto de fallo. Cabe resaltar que la   recopilación de las pruebas necesarias para expedir la sentencia concluyó hace   cinco (5) años cuando se efectuó la inspección judicial a los procesos objeto de   estudio. Esta situación no se compadece con el papel protector que tiene la   Corte Constitucional frente a los derechos fundamentales de las personas. Es   más, la dilación injustificada en expedir la decisión de fondo implicó la   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los actores y que   se mantuviera la afectación de las garantías constitucionales de ellos. “la   Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas   las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente   y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación   injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la   vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia”[91].    

A mi juicio carece de coherencia ética que esta   Corporación avale la sanción que se impuso a la Magistrada María Antonia Cotes   Pérez (expediente T-2.365.166) por dejar prescribir un asunto sometido a su   competencia, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional se demoró en   fallar cinco (5) años, plazo similar a la extinción de la acción disciplinaria.   Por ende, es paradójico que la Sala tome esa determinación incurriendo en la   misma falta que se reprochó a la peticionaria en el proceso sancionatorio.     

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Quienes son   demandantes en las acciones de tutela T-2.365.166 y T-2.405.772,   respectivamente.    

[2] Se refiere al   Magistrado Rafael Vélez Fernández, demandante dentro de la acción de tutela   T-2.405.772.    

[3] Providencia de fecha   2 de marzo de 2005 (M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz), expediente N° 20041018,   decisión en la que se concluye que el Magistrado Campo Charris mostró esfuerzo y   diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, y que la mora y el bajo   rendimiento endilgados tendrían justificación, al menos parcial.    

[4] Auto de 18 de   noviembre de 2004, expediente N° 2004107-00, dictado por el Magistrado   Temístocles Ortega.    

[5] Decisión adoptada el   28 de noviembre de 2007.    

[6] Decisión adoptada el   9 de abril de 2008.    

[7] Demandante en la   acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772.    

[8] Fechado el 20 de   septiembre de 2006.    

[9] Demandantes dentro   de las acciones de tutela radicadas bajo los números T-2.405.772 y T-2.176.282.    

[10] Demandante en la   acción de tutela radicada bajo el número T-2.405.772.    

[11] Rubén Darío Campo   Charris y María Antonia Cotes Pérez, demandantes en las acciones de tutela   radicadas bajo los números 2.176.282 y 2.365.166 respectivamente.    

[12] Explica que este   proyecto fue votado negativamente por los Magistrados Eduardo Campo Soto,   Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Carlos Mario Isaza Serrano,   mientras que los también Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz y Fernando Coral   Villota no participaron por cuanto estuvieron ausentes de esa sesión.    

[13] Accionante dentro   del proceso de tutela correspondiente al expediente 2.365.166.    

[14] Quien solicitó que   se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes   conjueces.    

[15] Quien solicitó que   se tuviera como salvamento de voto su ponencia derrotada por los restantes   conjueces.    

[16] Se trata de los   entonces Magistrados Guillermo Bueno Miranda, Rubén Darío Henao Orozco y Eduardo   Campo Soto.    

[17] Los contenidos en   los expedientes 2.365.166 y 2.405.772.    

[18] Pese a no haberse   seleccionado para esa fecha los expedientes 2.365.166 y 2.405.772, debe   recordarse que el expediente objeto de inspección contiene la investigación   disciplinaria adelantada contra los tres Magistrados del Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico autores de las tres tutelas que en esta providencia se   deciden, y específicamente la actuación controvertida por vía de tutela tanto   por el Magistrado Campo Charris como por el Magistrado Vélez Fernández, razón   por la cual tales documentos resultan relevantes también en relación con el   último de estos casos.    

[19] Acuerdo N° 12 de   mayo 31 de 1994 y más de 15 acuerdos posteriores que desde esa época hasta la de   este envío han introducido reformas parciales al referido Reglamento.    

[20]   Acuerdo N° 05 de marzo 22 de 1996.    

[21] Cfr. T-133 de   febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[22] Esta Corte ha abordado   el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran número de   pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de   1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072   de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002;  T-481, C-590 y   SU-881 de 2005;  T-088,  T-196,  T-332,  T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y   T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066   de 2007; T-012,  T-240, T-350,  T-402, T-417,  T-436, T-831,  T-871, T-891,   T-925,  T-945, T-1029  y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009;   T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256, T-298, T-390, T-429,   T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012;  T-028, T-030,  T-169,  T-211,   T-228A, T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.    

[23] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-357 de   abril 8 de 2005 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-952 de noviembre 16 de 2006   (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[24] “Sentencia T-173/93.”    

[25] “Sentencia T-504/00.”    

[26] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[27] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[28]   “Sentencia T-658-98.”    

[29]   “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[30]   “Sentencia T-522/01.”    

[31] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.”    

[32] Cfr. T-518 de   noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036   de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).    

[33] Cfr. sentencia C-948   de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[34] La sujeción de los   servidores públicos a un régimen disciplinario aparece mencionada en varias   disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 92, 125, 185, 217,   218, 253, 269, 277, 278 y 279.    

[35] Entre estos últimos   pueden mencionarse los relacionados con la profesión médica (Ley 23 de 1981),   los odontólogos (Ley 35 de 1989) o los arquitectos y sus profesiones afines (Ley   435 de 1998).    

[36] Sobre este tema ver   especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y   C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010   (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[37] Cfr. especialmente   la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya   citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010.    

[38] Sentencia C-597 de   1996 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).    

[39] Sentencia C-948 de   2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[40] Cfr. sentencia T-145   de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), citada y reiterada múltiples veces,   entre otras en las sentencias T-097 de 1994, C-160 de 1998, C-564 y C-637 de   2000, C-181, C-506 y C-616 de 2002, T-561 de 2005, T-284 de 2006, T-967 de 2007,   T-161 de 2009 y más recientemente en el fallo C-632 de 2011.    

[41] La Corte ha   sintetizado su postura sobre esta tensión constitucional en varios importantes   pronunciamientos, destacándose entre los de los años más recientes, las   sentencias T-238 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-319A de 2012 (M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43] Se han adoptado   decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y   T-423 de 2008, T-958 de 2010  y T-319A de 2012, entre otras.    

[44]   Es pertinente señalar que la Magistrada Gerda Isabel Miketta Trillos, quien   hasta marzo de 2001 ocupó el despacho luego asumido por la actora María Antonia   Cotes Pérez, fue también objeto de la investigación abierta mediante auto de   noviembre 18 de 2004. Sin embargo, posteriormente fue desvinculada (auto de   junio 14 de 2006), teniendo en cuenta que en razón al tiempo transcurrido, la   totalidad de las conductas que a ella serían imputables se encontraban   prescritas.    

[45]   De fecha 9 de abril de 2008.    

[46] De fecha 28 de   noviembre de 2007.    

[47] Que en ambos casos   fueron Salas de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca.    

[48] Se refiere a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del   Atlántico.    

[49] Así se observa en el   único documento relativo a las indagaciones preliminares adelantadas contra los   Magistrados Campo Charris y Cotes Pérez en relación con estos hechos, que es el   auto de archivo proferido en beneficio del primero de ellos, de fecha marzo 2 de   2005 y con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz (ver nota 3   supra), que aparece dentro de las pruebas adicionales aportadas con la   acción de tutela de Rubén Darío Campo Charris.    

[50] Folio 209 del fallo   sancionatorio de abril 9 de 2008.    

[51] Cfr. punto 5.4.,   folio 244 ibídem.    

[52] Cfr. folio 237   ibídem.    

[53] De la cual el   Magistrado sustanciador de esta providencia obtuvo copia en la inspección   judicial referida en el punto III de esta providencia (“Actuaciones surtidas   ante la Sala de Revisión”).    

[54] Auto de fecha 7 de   diciembre de 2005, folios 27 a 162.    

[55] Fallo disciplinario   de fecha 9 de abril de 2008, folios 32 a 176.    

[56] La práctica de   pruebas a través de comisionado en los procesos disciplinarios es expresamente   permitida por el artículo 133 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002),   así como por el artículo 209 ibídem, específicamente para el caso de los   procesos a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.    

[57] Los de los entonces   Magistrados Bueno Miranda, Campo Soto, Henao Orozco e Isaza Serrano.    

[58] El del ponente y el   del Magistrado Fernando Coral Villota.    

[59] Además de los   Magistrados Ortega Narváez (ponente) y López Mora, votaron favorablemente este   proyecto las Magistradas entonces encargadas Julia Emma Garzón de Gómez y Martha   Patricia Zea Ramos.    

[60]  Ver nota anterior   de pie de página.    

[61] Aprobado mediante   Acuerdo 12 de mayo 31 de 1994 y aún vigente para la fecha de los hechos, copia   íntegra del cual obra en varios ejemplares en los expedientes de tutela y en los   cuadernos correspondientes a la actuación de la Corte Constitucional en sede de   revisión.    

[62] Ley 270 de 1996,   parcialmente modificada y adicionada por la Ley 1285 de 2009.    

[63] Reglamento   codificado por el Acuerdo 006 de 2002, con algunas reformas posteriores.    

[64] Codificado por el   Acuerdo 05 de 1992, con algunas reformas posteriores.    

[65] Acuerdo 108 de 1997   de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

[66] Artículo 8° de la   Ley 153 de 1887: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso   controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y   en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”    

[67] Decisión adoptada   mediante auto de 9 de julio de 2008, expediente 2004-01017-00.    

[68] Cfr. C-934 de   noviembre 15 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y, en complementario   sentido, entre otras, C-040 de enero 30 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynnet), C-670 de julio 13 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-545   de mayo 28 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[69] C-934 de 2006,   previamente citada.    

[70] Ver  entre  otras    las  sentencias  T-121 de 1999  (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-962   de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y T-637 de 2012 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[71] Se aclara que los   hechos que dieron lugar a este proceso disciplinario tuvieron que ver con un   proceso cuya sustanciación estaba a cargo de la Magistrada Cotes Pérez. De otra   parte, si bien los tres integrantes de la Sala fueron censurados, las sanciones   a ellos impuestas no fueron idénticas, siendo la más extensa la sanción impuesta   a la actora Cotes Pérez.    

[72] Del cual se sabe,   por diversas fuentes indirectas, que fue expedido el 20 de septiembre de 2006.    

[73] Esta providencia,   cuyo ponente fue el entonces Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz se encuentra   disponible a través de Internet en   http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur//normas/Norma1.jsp?i=21328, página   consultada por el Magistrado sustanciador de este proceso el 21 de abril de   2014.    

[74] Siguiendo la regla   establecida en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.    

[75] La norma (expedida   en 2002) menciona en su orden el Código Contencioso Administrativo, el Penal, el   de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil.    

[76] Ley 1437 de 2011   (arts. 115 y 116). Para la época de los hechos aquí controvertidos regía el   anterior Código Contencioso Administrativo, expedido mediante Decreto 1 de 1984   y reformado en varias ocasiones, que trataba el tema en los artículos 99 y 99A   en forma bastante semejante a la de la actual regulación.    

[77] En otros países de   lengua hispana se habla genéricamente de votos particulares, los cuales pueden   ser concurrentes (para las aclaraciones)  o discrepantes (para los   salvamentos).    

[78] Debe tenerse en   cuenta que a la demanda de tutela no se anexó copia del fallo disciplinario de   fecha 30 de abril de 2004, cuya anulación originó el proceso contra cuya   decisión se interpuso tutela. De otra parte, como ya se anotó, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria accionada no envió al juez de tutela el expediente   contentivo de aquel proceso disciplinario antecedente.    

[79] Reseñadas dentro del   recuento probatorio que antecede la decisión sancionatoria de fecha abril 9 de   2008 contra la cual se interpuso tutela, la cual sí fue aportada como prueba   dentro de este caso.    

[80] Artículos 128 a 142   CDU.    

[81] Decreto 1400 de 1970   con sus reformas, vigente para la época de los hechos materia de esta acción de   tutela, recientemente sustituido por el Código General del Proceso, adoptado   mediante Ley 1564 de 2012.    

[82] Artículos 174 a 301   C. de P. C..    

[84] Cfr. la sentencia   SU-198 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que a su vez cita las   sentencias T-055 de 1997 (M. P.Eduardo   Cifuentes Muñoz)    y T-590 de 2009 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva).    

[85] Cfr. las ya citadas   sentencias T-442 de 1994, SU-159 de 2002, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013.    

[86] Debe recordarse que   en el expediente de tutela no obran las actas, escritos o documentos contentivos   de las distintas pruebas a partir de las cuales la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión ahora   controvertida en sede de tutela, por lo cual el análisis de la Sala de Revisión   se ha limitado al relato y apreciación que de cada una de tales pruebas realizó   la Sala accionada, dentro del referido fallo disciplinario y como sustento del   mismo.    

[87] Sentencia T-821 de   2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esa ocasión la Corte precisó que la vía de   hecho respondía a   “una verdadera infracción contra un derecho fundamental, a partir de   actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para   lograr el restablecimiento de aquél”,    

[88] Sentencia T-118 de   2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[89] Auto de Sala Plena   333 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo y sentencia T-462 de 2003 “[e]n esta   tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la   de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la   urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que   permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”   Sentencia)    

[90]Sentencia T-1092 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[91]   Sentencia T-1249 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto y T-643ª de 2011 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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