T-345-23

    DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION EN CONDICIONES DIGNAS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que autoridades han sido negligentes con el mantenimiento y adecuación estructural que necesita una institución educativa  

  

(…) a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la integridad de las y los estudiantes, efectivamente hay reparaciones pendientes que están afectando la prestación del servicio educativo en condiciones dignas.  

  

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección  

  

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes  

  

ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION  

  

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia  

  

DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna  

  

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia  

   

(…), esta corporación ha reiterado que la garantía del derecho a la educación es esencial tanto para la protección de otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Además, ha reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la función social que cumple la educación y los deberes en cabeza del Estado en relación con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo cumplimiento depende la garantía del servicio educativo.  

DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo/DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa  

  

COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad  

  

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden a entidades territoriales que, en el marco de sus competencias, adopten medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores accedan a edificaciones adecuadas  

  

  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

Sala Sexta de Revisión  

  

SENTENCIA T-345 DE 2023  

  

Referencia: Expedientes T-9.171.487, T-9.172.300, T-9.172.326, T-9.172.329, T-9.172.330.  

  

Revisión de la decisión judicial relacionada con las solicitudes de tutela presentadas contra el municipio de Santiago de Cali por Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz.  

  

Magistrado sustanciador:  

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  

  

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el 17 de noviembre de 2022, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.  

  

Aclaraciones preliminares  

  

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, por medio del Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo año. Desde el trámite de primera instancia los expedientes hicieron parte de un único proceso, en el cual hubo un mayor número de solicitudes acumuladas. Esa decisión fue adoptada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del Auto del 4 de noviembre de 2022, debido a que las solicitudes fueron presentadas respecto de los mismos hechos, con las mismas pretensiones y utilizando un mismo formato.  

  

Es preciso identificar, entonces, cada expediente de la referencia en atención a las accionantes: en el expediente T-9.171.487, la solicitante es la señora Lucía, en representación de Sofía; en el expediente T-9.172.300, la solicitante es la señora Ana, en representación de Lina; en el expediente T-9.172.326, la solicitante es la señora Luisa, en representación de Alejandra; en el expediente T-9.172.329, la solicitante es la señora Antonia, en representación de Diana, y en el expediente T-9.172.330, la solicitante es la señora Beatriz, en representación de Ángela.  

  

Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de las hijas de las accionantes la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus madres serán remplazados por unos ficticios1. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación y a la autoridad judicial de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.  

  

  

I. ANTECEDENTES   

  

A. Solicitud  

     

1. Las accionantes, alegando su calidad de representantes legales y agentes oficiosas de sus hijas2, presentaron diversas solicitudes de tutela contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la vida, la salud y la igualdad de las niñas, quienes son estudiantes de la institución educativa PMC, SGS (en adelante la institución educativa).    

  

B. Hechos relevantes  

     

1. Las accionantes manifestaron que la institución educativa pública, en la que estudian 235 niños, niñas y adolescentes, fue construida en 1943.    

     

1. Mencionaron que los derechos fundamentales de las menores de edad están siendo vulnerados debido a las condiciones en que se encuentra la institución educativa, pues el municipio de Santiago de Cali no ha realizado el mantenimiento de la planta física y, por lo tanto, no ha garantizado la prestación del servicio público educativo poniendo en riesgo la seguridad y la vida de las y los estudiantes, como del personal del colegio. Señalaron que la institución educativa tiene desniveles en los pisos, deterioros en los techos, goteras y paredes afectadas, además, que no cumple con las normas de sismorresistencia del ICONTEC.    

     

1. Agregaron que actualmente en la institución educativa hay espacios inhabilitados: el parque de transición lleva más de 10 años cerrado y “la zona de comodato, que podría ser utilizada como restaurante, también está inhabilitada hace varios años”3.    

     

1. Señalaron que el municipio accionado habría vulnerado el derecho a la igualdad de las y los estudiantes de la institución educativa, en tanto sí ha realizado, en cambio, obras solicitadas por otras instituciones educativas de la ciudad de Santiago Cali.    

     

1. Por estas razones, las accionantes presentaron distintas solicitudes de tutela, admitidas y acumuladas el 4 de noviembre de 2022, para que se protegieran los derechos fundamentales a la educación, la vida y la igualdad de sus hijas y demás estudiantes y se ordene al alcalde de la ciudad de Santiago Cali que reconstruya la institución educativa y se incluya la obra en el presupuesto de los próximos cuatro años4.    

  

C. Pruebas aportadas con las solicitudes de tutela  

     

1. En las solicitudes de tutela fueron presentadas las siguientes pruebas documentales: (i) acta de visita de inspección, vigilancia y control sanitario realizada por el Sistema de Gestión y Control Integrados de la Alcaldía de Santiago de Cali5, y (ii) fotografías de la institución educativa6. Adicionalmente, fueron presentados los registros civiles de nacimiento de las niñas en los expedientes T-9.171.487, T-9.172.329 y T-9.172.3307.    

     

1. Respecto de la primera prueba aportada, se trata de un acta del Sistema de Gestión y Control Integrados, el cual realizó una visita a la institución educativa el 29 de marzo de 2022. El documento se encuentra escrito a mano y no es del todo legible. Sin embargo, es claro en señalar que el concepto de “la visita actual” es desfavorable y que requiere un plan de mejoramiento “urgente”8. En cuanto a las segundas, se presentaron las siguientes imágenes9:    

    

                           Foto 1                                                            Foto 2  

    

                                Foto  3                                                              Foto 4  

    

                                      Foto  5                                                               Foto 6  

  

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas  

     

1. El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el Auto del 4 de noviembre de 2022, admitió la solicitud de tutela presentada por Lorenza, madre de una estudiante de la institución educativa. El juzgado, en esa oportunidad, dispuso la acumulación de otras peticiones de tutela al advertir la identidad de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico a resolver. La acumulación realizada por el juez de primera instancia contenía más expedientes, sin embargo, no todos fueron seleccionados por la Sala de Selección de Tutelas Número 2, mediante el Auto del 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo año.    

     

1. El auto admisorio dispuso la vinculación de la institución educativa, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el Ministerio de Educación. Estas fueron sus respuestas de acuerdo con el fallo de primera instancia10:    

  

     

1. El señor José Darwin Lenis Mejía, actuando en calidad de secretario de Educación de Cali, mencionó que el Estado tiene la obligación de garantizar la efectiva y adecuada prestación del servicio público de educación en las instituciones educativas oficiales. Por lo anterior, indicó que en la institución educativa “se han realizado gestiones administrativas que se encuentran dentro de la competencia de esta Secretaría de Educación Distrital, para lograr la adecuada prestación del servicio público educativo”. Sobre las condiciones de la planta física, señaló que, mediante Orfeo11, se envió un informe realizado por el área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha Secretaría Distrital, en el que se estableció que la escuela no presenta una falla estructural que ponga en riesgo la vida de los estudiantes.     

     

1. La Secretaría reconoce que la institución tiene pendiente un mantenimiento que fue programado para el 10 de noviembre de 2022. Sin embargo, reiteró que los derechos a la vida, la integridad y la salud de los estudiantes no se encuentran amenazados, pues hasta el momento se han realizado las gestiones administrativas necesarias y se ha garantizado la adecuada prestación del servicio educativo, a pesar de reconocer que aún deben realizarse ciertas mejoras. En ese sentido, concluyó que los derechos fundamentales de los estudiantes de la institución educativa no se encuentran amenazados, como fue indicado en el concepto técnico de la Subsecretaría de Planeación Sectorial12.    

  

Institución Educativa PMC, SGS   

     

1. El rector de la institución educativa, señaló que el mantenimiento o la construcción de las instalaciones son responsabilidad de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Por esa razón, envió un “oficio al señor José Darwin Lenis Mejía informando que el presupuesto de la Institución Educativa es muy bajo y está destinado a proveer lo necesario para el funcionamiento diario de la misma”13.    

  

Secretaría de Educación del Valle del Cauca  

     

1. El señor Mauricio Danilo Salazar Andrade, actuando en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues es el Distrito de Cali, como entidad certificada en educación por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial competente para pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones presentadas en las solicitudes de tutela14.    

  

Ministerio de Educación Nacional  

     

1. El señor Alejandro Botero Valencia, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica y en representación de Ministerio de Educación Nacional, mencionó que no ha generado ninguna vulneración a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la institución educativa, pues no ha ejecutado alguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante. Por lo tanto, señaló que “la presente vinculación a la acción de tutela no está llamada a prosperar”15.    

  

E. Decisión judicial que se revisa  

     

1. El Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el 17 de noviembre de 2022, decidió negar la protección de los derechos invocados. Esto al señalar que la Secretaría de Educación de Santiago de Cali ha cumplido con su deber de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes del colegio, pues, conforme con el informe técnico allegado, la institución educativa “presenta un deterioro normal por las vetustes (sic) de la edificación, pero que no pone en riesgo la integridad de los estudiantes y en lo que respecta a las labores de mantenimiento que reclaman [las] accionantes, se están adelantando gestiones administrativas para priorizar lo más urgente”16.    

  

  

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN  

     

1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron las solicitudes de tutela.    

     

     

1. (ii) Requirió a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali para que, en primer lugar, informara si tiene diseñado un plan de acción o programa para el mejoramiento de la planta física y la infraestructura de los centros educativos de la ciudad de Cali y si, en caso de tenerlo, este contempla a la institución educativa. En segundo lugar, en el marco del informe realizado por el área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Subsecretaría de Planeación Sectorial de dicha Secretaría Distrital, informara sobre: a) los hallazgos y las necesidades respecto de la estructura física de la institución educativa, b) si se ha diseñado un cronograma de actividades para la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento en la institución educativa y, de ser el caso, c) las gestiones presupuestales adelantadas para el cumplimiento del cronograma.    

     

1. (iii) Por último, requirió al rector de la institución educativa para que informara si al finalizar los años lectivos 2021 y 2022, realizó la evaluación de la infraestructura física de la sede, para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte, conforme con el artículo 84 de la Ley 115 de 1994  –Ley   General   de   Educación–17. Y, de haberse realizado la evaluación anterior, aclarara los hallazgos y las necesidades relacionadas con la ejecución de obras de mejoramiento y mantenimiento en el centro educativo.    

     

1. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación, entre los días 7 a 15 de junio del 2023, remitió al despacho las siguientes respuestas:     

  

El Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali   

     

1. El juzgado presentó, por medio de correo electrónico, un link con el expediente electrónico completo, en el cual se aportó  lo solicitado en el auto de decreto de pruebas, es decir, la contestación presentada por la Secretaría de Educación Distrital y el Estudio Técnico de la institución educativa que se expondrán a continuación.     

  

La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali  

     

1. El señor José Darwin Lenis Mejía, actuando en calidad de Secretario de Educación de Cali, mencionó que, conforme con el estudio del Sistema de Gestión Documental Orfeo, es importante que se tenga en cuenta que ha realizado valoraciones cualitativas, llevadas a cabo por profesionales. Mediante estas se ha concluido que no se observan problemas que indiquen un colapso de la edificación en un término “correspondiente a un corto plazo determinándose que la edificación es apta para prestar el servicio educativo garantizando el derecho a la educación y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas estructurales”18.    

     

1. La Secretaría mencionó que cuenta con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeación y Hacienda Distrital. Este plan incluye:    

  

“[…] una presentación general y anexos entre los que se destaca la estrategia de intervención y los documentos brecha estructural, brecha funcional y brecha de capacidad, los cuales refieren los requerimientos de la infraestructura para cumplir con la Normativa Sismorresistente (NSR 10), y brechas respecto del estado del cerramiento, circulaciones, redes, baterías sanitarias, sistema eléctrico, cubiertas, muros y acabados de las distintas sedes de Santiago de Cali”19.  

     

1. Además, aclaró que las medidas contemplan la implementación de las reparaciones y construcciones en todas las instituciones de la ciudad de Cali, pero que se debe tener presente que dicho programa se lleva a cabo de acuerdo con las necesidades y urgencias del distrito. Por ello, existe un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es reducir el riesgo sísmico y está determinado por los siguientes elementos: el nivel de reducción del riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervención.    

     

1. Respecto de las necesidades específicas de la institución educativa en cuestión y sobre el cronograma de actividades para la ejecución de obras encaminadas a su satisfacción, señaló que efectivamente la institución ha sido tenida en cuenta por la Secretaría y se encuentra pendiente en el cuadro de necesidades para la atención de la infraestructura física:    

  

“En el marco del plan, se tenía previsto un costo indicativo del programa de reconstrucción P2 para las edificaciones de la sede proyectado año 2026 (sic), sin contar con los diseños de $ 3.438.916.096 pesos y un costo indicativo para la implementación de módulos educativos provisionales del programa P2a de $207.274.528 al año 2023. En atención a que se requiere contar con los diseños, pago de autorizaciones, permisos, licencias y a los incrementos que han tenido los materiales de construcción el precio actual de la intervención sería aproximadamente de $7.000 millones de pesos. […] En lo que respecta a la institución educativa […] en el año 2022 se realizó adecuación y mejoramiento de cubiertas, cielos y eléctrica por valor de $165.747.457”20.     

1. Como anexo, la Secretaría aportó el estudio que fue mencionado por el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali. En dicho estudio se fundamenta lo que fue señalado por la Secretaría, en el sentido de que a pesar de que los derechos fundamentales de las y los estudiantes no se encuentren en riesgo, efectivamente existen afectaciones que deben ser reparadas. El estudio, realizado por la arquitecta Eydi Moncada Jaimes, adscrita al área de Mejoramiento de Ambientes Escolares de la Secretaría, concluyó lo siguiente:    

  

“[…] la infraestructura tiene buena verticalidad de los elementos y que estos no han sido afectados por efectos de sismos recientes o problemas contracto-expansivos del suelo. En diferentes espacios en las cubiertas se identificaron daños asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtración de agua hacia el interior de las aulas y del baño de los niños. Considerando todo lo anterior, se determina que la edificación es apta para prestar el servicios educativo y que la vida de los escolares no se encuentra amenazada por fallas estructurales”21.  

  

El rector del PMC, SGS   

     

1. El rector mencionó que el estado de las instalaciones no es óptimo y que, en varias oportunidades, ingenieros y arquitectos han visitado la institución educativa y han señalado las adecuaciones que deben realizarse como la reparación de cielos rasos y techos que tienen goteras y humedades. Adicionalmente, han reiterado la necesidad de mejorar los pisos que tienen desniveles evidentes y de construir un restaurante escolar con mayor capacidad y con mejor ventilación22.    

  

  

II. CONSIDERACIONES   

  

A. Competencia  

     

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

  

B. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela  

     

1. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos generales de procedencia de las solicitudes de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.    

  

Legitimación en la causa  

     

1. Legitimación en la causa por activa23. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

     

1. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199124 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

     

     

1. A pesar de que en los expedientes T-9.172.300 y T-9.172.326 no obran los respectivos registros civiles de nacimiento que acrediten la calidad de representantes legales de las solicitantes Ana y Luisa, en relación con sus hijas, debe tenerse en cuenta la legitimación ampliada que existe cuando se trata de reclamar la garantía y protección de los derechos fundamentales de niños y niñas.    

     

1. El artículo 44 de la Constitución establece la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Además, agrega que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores” (negrillas fuera de texto). En ese sentido, la Constitución prevé una especial protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, además del deber de corresponsabilidad del Estado, incluidas las instituciones educativas públicas, la sociedad y la familia en relación con sus derechos.    

     

1. En el presente caso, a pesar de que no se aportaron todos los registros civiles, lo cierto es que las solicitantes se encuentran legitimadas por activa. Por un lado, respecto de las peticiones que fueron acompañadas con los registros civiles de nacimiento de las niñas, las madres acreditan ser las representantes legales de las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados. Por otro lado, en cuanto a las actoras que no aportaron el registro civil y, por lo mismo, no acreditaron su calidad de representantes legales de las menores de edad, la Sala admite que el requisito de legitimación por activa se encuentra satisfecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.    

     

1. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares26. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.    

     

1. En el caso objeto de análisis, las solicitantes accionaron al municipio de Santiago de Cali, categorizado como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios, de acuerdo con la Ley 1933 de 2018. Por su parte, el juez de primera instancia consideró importante vincular a la institución educativa, a la Secretaría de Educación Distrital, a la Secretaría de Educación Departamental y al Ministerio de Educación.    

     

1. La Sala advierte que el distrito de Santiago de Cali, por medio de su Secretaría de Educación Distrital, es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza a los derechos fundamentales de las y los estudiantes de la institución educativa de carácter público. De acuerdo con el artículo 146 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016: “La Secretaría de Educación Municipal tendrá la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal en las modalidades y niveles establecidos por la ley, con el fin de garantizar el derecho a la educación con calidad, equidad, innovación y pertinencia”. Asimismo, según los artículos 13 y 15.3.7 del decreto mencionado, la Secretaría tiene personería jurídica y hace parte de “la persona jurídica de derecho público, del orden territorial, denominada Municipio de Santiago de Cali”.      

     

1. Por el contrario, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente caso, debido a que, como lo mencionó esa entidad en su contestación, es la Secretaría de Educación Distrital la que se encuentra certificada por el Ministerio de Educación Nacional y tiene a cargo la responsabilidad de administrar el sistema educativo municipal. De acuerdo con el artículo 6.1.4 de la Ley 715 de 2001, cuando los municipios cumplen con los requisitos deberán ser certificados y “asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones”. Del mismo modo, en virtud de los artículos 151 de la Ley 115 de 1994 y 5.10, 6.1.1, 6.1.3 y 7.2 de la Ley 715 de 2001, esas funciones le corresponden a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, teniendo en cuenta la certificación para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo anterior, la Sala ordenará la desvinculación de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.    

     

1. El Ministerio de Educación, por su parte, y en virtud del artículo 29 de la Ley 715 de 2001, tiene a cargo el control del cumplimiento de las obligaciones territoriales en las condiciones establecidas en esa misma ley. En este sentido, no es el Ministerio el ente que tiene el deber de administración de los colegios municipales ni departamentales. No obstante, debe mencionarse que dicho control puede derivar, si es el caso, en sanciones penales, disciplinarias y fiscales. La Sala ordenará, del mismo modo, la desvinculación del Ministerio de Educación.     

     

1. Por último, en cuanto a los colegios, sin importar que sean públicos o privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también pueden ser objeto de control por parte del juez constitucional27. De acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138); cuentan con una comunidad educativa que participa en la dirección de los establecimientos educativos, en su buena marcha y en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (art. 6); además, tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico (arts. 142 a 145). En ese orden, esta Sala encuentra que la institución educativa se encuentra legitimada al ser la entidad pública encargada de prestar el servicio educativo a las estudiantes cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente amenazados y puede ser llamado a responder en el evento en que sea constatada dicha amenaza.    

     

1. En conclusión, la Sala encuentra cumplido este requisito en relación con el Distrito de Santiago de Cali que actúa por conducto de su Secretaría de Educación Distrital, ya que es la entidad estatal que tiene la responsabilidad de garantizar, en virtud del artículo 44 de la Constitución, el derecho a la educación de los niños, las niñas y los adolescentes estudiantes del PMC, SGS. Responsabilidad que también recae en la institución educativa mencionada y, por ello, se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva.    

  

Subsidiariedad28  

     

1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.    

     

1. Ahora bien, la jurisprudencia, en consonancia con el artículo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia–, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educación. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes29.    

     

1. Adicionalmente, como ha sostenido esta corporación con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Y, como se mencionó en el análisis del requisito de legitimación en la causa por pasiva, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

     

1. En relación con lo anterior, la Sala debe mencionar que las accionantes presentaron una petición ante la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, el 18 de mayo de 2022, en la cual solicitaron la “adecuación de la [institución educativa] de Cali”30, utilizando los mismos argumentos expuestos en la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad. Es decir, que las condiciones de la infraestructura de la institución educativa ponen en riesgo la vida de las y los estudiantes. Si bien el Distrito de Santiago de Cali tiene previsto realizar adecuaciones locativas y otro tipo de inversiones en la infraestructura del establecimiento educativo, no es posible identificar un acto administrativo susceptible de control de legalidad a partir de los fundamentos y las pretensiones formuladas en las solicitudes de tutela objeto de la presente revisión, razón por la que cabe concluir que no existe un medio de defensa judicial al que pudieran acudir las accionantes. Así las cosas, con fundamento en el artículo 86 constitucional, en cuanto establece que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la acción de tutela en el presente caso es procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protección del derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material.    

     

1. Por estas razones, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela.    

  

Inmediatez  

     

1. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.    

     

     

1. Es preciso señalar que el derecho de petición presentado por las accionantes fue contestado por la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali el 3 de mayo de 2022 y la solicitud de tutela fue admitida el 4 de noviembre de 2022. En ese sentido, pasaron cuatro meses y un día. La Sala encuentra que este periodo temporal es razonable, específicamente, porque en la respuesta al derecho de petición se aceptó que las condiciones del colegio debían mejorarse y, por ello, se agendó una visita de reparación de los techos para el 10 de noviembre de 2022, visita cuya prueba no obra en el expediente.     

     

1. Adicionalmente, esta corporación se ha referido a circunstancias en las que se evidencia que una vulneración o amenaza a derechos fundamentales permanece en el tiempo32. Pues, a pesar de que el hecho generador haya iniciado con anterioridad, existen casos en los que se prolonga en el tiempo e, incluso, es actual al momento de ser estudiado por el juez constitucional.    

     

1. En relación con lo anterior, y de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que la presunta afectación advertida en el acta del Sistema de Gestión y Control Integrados y por las solicitantes permanece en el tiempo y, por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra cumplido.     

     

1. Verificada la procedencia de las solicitudes de tutela, pasa la Sala a formular el problema jurídico.    

  

C. Planteamiento del problema jurídico  

     

1. En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali vulneró el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, de las estudiantes del PMC, SGS, debido a las condiciones de deterioro en que se encuentra la planta física de la institución educativa por las presuntas falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de dicha Secretaría Distrital. Una vez resuelto lo anterior, revisará si el fallo proferido dentro de los expedientes de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

1. La Sala concentrará su estudio en el derecho a la educación porque, de acuerdo con las documentos aportados por las partes, no encuentra pruebas suficientes sobre la vulneración de los derechos mencionados por las solicitantes, es decir, a la vida, la salud y la igualdad.     

     

1. Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará un estudio respecto de: (i) el marco constitucional del derecho a la educación en la jurisprudencia constitucional, y (ii) el marco legal del derecho a la educación, particularizando en las competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo. Finalmente, (iii) se resolverá el caso concreto.    

  

D. Marco constitucional del derecho a la educación. Reiteración jurisprudencial  

     

1. El derecho fundamental a la educación está establecido en el artículo 67 de la Constitución y, de acuerdo con el artículo 44 superior, es responsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado garantizarlo en el caso de niños y niñas. Pues, este derecho es esencial para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adicionalmente, la educación de niños y niñas es un derecho fundamental que, en virtud del mencionado artículo 44, prevalece sobre los derechos de los demás cuya garantía debe ser cumplida sin interrupciones, debido a que “el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”33.    

     

  

“[…] la educación no tiene únicamente una implicación sobre la persona sino que también impacta el relacionamiento social. Estos dos ámbitos no solo son complementarios sino que su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educación pretende maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la vez, ayuda a construir. Por esta razón se explica el énfasis normativo respecto del mejoramiento de distintas áreas del conocimiento que pueden promover el desarrollo de la sociedad”35  

     

1. Así las cosas, las instituciones educativas tienen el deber de garantizar diversos espacios en condiciones óptimas para que sus estudiantes puedan llevar a cabo actividades de distinta naturaleza y necesarias para su propio desarrollo.    

     

1. Como se mencionó, la educación es una obligación a cargo de la familia, la sociedad y el Estado que tiene carácter prevalente. Por ello, debe existir un trabajo colaborativo por parte de estos distintos protagonistas sociales que deben tener presente dos puntos principales. Por un lado, que el derecho a la educación es esencial para que cada persona pueda desarrollarse libremente y participar en la sociedad. Y, por el otro, que la educación tiene una función social que permite que los fines propuestos en la Constitución se materialicen y la sociedad, en su conjunto, pueda desarrollarse y construirse de una manera más democrática. De acuerdo con la Sentencia T-429 de 1992:    

  

“Además de su condición de derecho fundamental de la persona, la educación es también un servicio público que tiene una función social. Así lo reconoce expresamente la Constitución (Art. 67, inciso 1o.).  Ello implica no sólo que satisface una necesidad de carácter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque en su prestación se cumplan los fines señalados por el ordenamiento jurídico vigente”.  

     

1. En relación con los deberes del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, el artículo 67 de la Constitución establece que corresponde a este “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.    

     

1. En ese sentido, es claro para esta Sala que el Estado debe garantizar el acceso real al servicio educativo, el cual ha sido reconocido por esta Corte como un requisito esencial para lograr que la igualdad promulgada en la Constitución sea real y efectiva.    

2. Para que sea posible una garantía cabal del derecho a la educación es importante, entonces, reconocer la existencia de diversos elementos que lo componen, sin los cuales no se puede comprender el alcance del derecho. Entre dichos elementos se encuentra la infraestructura adecuada de las entidades educativas, que se convierte en un requisito sin el cual no es posible lograr la garantía del derecho a la educación. Principalmente, por el elemento de disponibilidad que hace parte esencial de este derecho, como se desarrollará a continuación.    

     

1. Los artículos 356 y 357 de la Constitución establecen que la financiación de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media en el orden territorial, se encuentra a cargo del Sistema General de Participaciones (SGP). Estos servicios, de acuerdo con diversos instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben contemplar que el derecho a la educación se compone de las garantías de (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad.    

     

1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el elemento de disponibilidad36 establece la obligación a cargo del Estado de “invertir en infraestructura para la prestación del servicio”37, con el fin de que los establecimientos educativos cuenten con los recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.    

     

1. En relación con lo anterior, la Corte ha mencionado que no es admisible que los estudiantes reciban clases en instituciones defectuosas cuya infraestructura no se encuentre en condiciones aptas para prestar el servicio educativo sin poner en riesgo sus derechos fundamentales o que “los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable de la obra”38.     

     

1. Adicionalmente, se debe tener presente el elemento esencial de accesibilidad del servicio educativo, el cual supone la obligación del Estado de contar con instituciones y programas suficientes para que la educación sea accesible a todas y todos, en condiciones de igualdad y a través de instituciones de acceso razonable. En virtud de esto, la Sentencia T-167 de 2019 reconoció lo siguiente:    

  

“[…] un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de los menores de edad, y pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad educativa. Por lo tanto, el componente de accesibilidad material del derecho a la educación implica que los alumnos reciban el servicio educativo en condiciones dignas”.  

     

1. A partir de este marco, la Corte ha reconocido el principio de no regresividad cuyo desconocimiento arbitrario generaría una vulneración a la educación como derecho fundamental. Dicha regla es entendida como:    

  

“[…] la prohibición no absoluta de regresividad (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales”39.   

     

1. En relación con lo anterior, la Corte ha precisado que el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder a ellos puede poner en riesgo la vida y la integridad de los estudiantes y vulnerar, de manera directa, el derecho a la educación, pues podría suponer la regresión tanto en el elemento de disponibilidad como en el de accesibilidad material.    

     

1. En la Sentencia T-167 de 2019, a manera de ejemplo, la Sala Sexta de Revisión decidió sobre la tutela interpuesta contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, en la que se pretendía la reparación de las instalaciones de la Institución Educativa San Felipe Neri. Al respecto, la Sala concluyó que efectivamente las instalaciones ponían en riesgo la salud e integridad de los estudiantes y, por lo tanto, vulneraba el elemento de disponibilidad del derecho a la educación.    

     

  

“[…]  ha promovido procesos de interacción significativa mediante la cual se insta a todos los involucrados en la protección y afectación del derecho fundamental. En estos procesos debe construirse un diálogo para que se encuentren alternativas para hacer frente a los hechos que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los estudiantes y se logre garantizar la continuidad de la prestación del servicio público fundamental”.   

       

1. En conclusión, esta corporación ha reiterado que la garantía del derecho a la educación es esencial tanto para la protección de otros derechos fundamentales de las y los estudiantes como para alcanzar las condiciones necesarias para construir un Estado social de derecho. Además, ha reconocido que los postulados constitucionales son claros respecto de la función social que cumple la educación y los deberes en cabeza del Estado en relación con los diferentes elementos que componen el derecho de cuyo cumplimiento depende la garantía del servicio educativo.    

  

  

  

  

  

  

E. Marco legal del derecho a la educación. Competencias de las entidades territoriales en cuanto al servicio público educativo40  

     

1. El marco legal del derecho a la educación está delimitado por las leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006, las cuales establecen las responsabilidades institucionales y, específicamente, aquellas a cargo del Gobierno nacional y de las entidades territoriales. Además, determinan los recursos con cargo a los cuales se debe financiar el servicio de educación.     

     

1. En los artículos 150 a 153 de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación– se establece que las entidades territoriales ejercerán la dirección y administración de las instituciones educativas, las cuales deben garantizar, de acuerdo con el artículo 4 de la misma ley, la calidad y el cubrimiento del servicio, en estos términos: “[c]orresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”.    

     

1. Además, en el artículo 151 de la Ley 115 se establecen las competencias de las secretarías departamentales y distritales de Educación, las cuales deberán ejercer, dentro de su territorio y en coordinación con las autoridades nacionales, las metas fijadas para el servicio educativo. Entre sus funciones se mencionan las siguientes: (i) velar por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio, y (ii) diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, calidad y cobertura de la educación.     

     

1. Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece, en su artículo 5, la competencia del Ministerio de Educación Nacional para formular políticas y objetivos en el sector de educación, regular normativamente los servicios educativos y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales. En materia de infraestructura, asigna las competencia así41:    

  

Ley 715 de 2001   

ARTÍCULO 5º. Competencias de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural:     

      

5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones. Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo.     

      

5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.   

ARTÍCULO 6º. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:     

      

6.1. Competencias Generales.      

     

6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.      

6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.     

     

 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley.     

      

6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación.    

ARTÍCULO 7º. Competencias de los distritos y los municipios certificados.     

     

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.      

     

7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.     

     

7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.      

     

7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.     

     

7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.     

     

7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.   

ARTÍCULO  15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:     

       

15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.  

     

1. En concordancia con los artículos 288 y 356 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establece la Ley 715 de 2001. Por ello, por medio del Sistema General de Participaciones, el Estado debe destinar los recursos necesarios para financiar la prestación del servicio educativo.    

     

1. A partir de lo expuesto se entiende que las funciones de las entidades estatales deben ser comprendidas de una manera integral y no separadas entre sí. Por esta razón se entiende que los municipios y distritos deben administrar la prestación del servicio educativo en su territorio y, del mismo modo, distribuir los recursos financieros, provenientes del Sistema General de Participaciones, para garantizarlo, atendiendo a los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001.    

  

F. Análisis del caso concreto  

     

1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión debe estudiar las solicitudes de tutela presentadas por las señoras Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz, en defensa de los derechos de sus hijas menores de edad, quienes estudian en el PMC, SGS, con el objeto de verificar la vulneración del derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, debido a las condiciones de deterioro de la planta física de la institución educativa por las presuntas falencias de cuidado y mantenimiento a cargo de la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali.    

     

1. La Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali informó que las condiciones de la infraestructura de la institución educativa no ponen en riesgo la seguridad de las y los estudiantes. Lo anterior debido a que, a pesar de reconocer que existen obras pendientes en la planta física42, las condiciones actuales del establecimiento permiten la prestación del servicio educativo sin poner en riesgo los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil.    

     

1. Adicionalmente, la Secretaría planteó que, de acuerdo con el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, realizado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de Planeación y Hacienda Distrital, la institución educativa será objeto de reparaciones que, si bien son necesarias, por el momento no resultan urgentes para proteger los derechos a la vida y la seguridad de sus estudiantes. Agregó que se debe tener presente que el distrito cuenta con una priorización que depende, entre otras cosas, del nivel de urgencia de cada establecimiento educativo y del número de estudiantes que se vean afectados por cada decisión.    

     

1. El rector, por su parte, se refirió a las afectaciones que existen en la planta física de la institución educativa. Y especificó que, en varias oportunidades, se han realizado visitas a cargo de ingenieros y arquitectos que han señalado las adecuaciones que deben realizarse, entre ellas se han reiterado las siguientes: la reparación de techos, los cuales tienen humedades y goteras, y la reparación de los desniveles que tienen los pisos de la institución.    

     

1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado las facetas, dimensiones o componentes del derecho a la educación, los cuales, como fue mencionado, resultan imprescindibles para la garantía del derecho. De acuerdo con la Observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, los componentes se entienden de la siguiente manera: (i) la disponibilidad supone que existan instituciones y programas suficientes para garantizar el servicio a la educación, con edificaciones, servicios y recursos adecuado, además de personal calificado; (ii) la accesibilidad obliga a que el servicio educativo sea accesible material y económicamente para todos; (iii) la aceptabilidad supone que la educación sea pertinente y adecuada culturalmente y de buena calidad, y (iv) la adaptabilidad conlleva a que la educación sea lo suficientemente flexible para adaptarse a las necesidades de cada sociedad y responder a las necesidades que los estudiantes puedan enfrentar en contextos diferentes43.    

     

1. Como se mencionó anteriormente en esta providencia (supra, 66-70), cuando la infraestructura de una institución educativa no se encuentra en condiciones adecuadas para que las y los estudiantes reciban el servicio educativo en condiciones dignas, se vulneran los elementos de disponibilidad y accesibilidad material del derecho a la educación.    

     

1. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala Sexta debe establecer si el Distrito de Santiago de Cali ha atendido las solicitudes de las accionantes para garantizar adecuadamente el derecho a la educación en la institución educativa, en atención al Plan Municipal de Infraestructura Educativa.     

     

1. Como ya se dijo, cada entidad territorial tiene el deber de garantizar los derechos y servicios fundamentales en materia de infraestructura educativa, los cuales, sin embargo, están sujetos a una menor o mayor urgencia dependiendo del contexto general de cada territorio. Por lo tanto, son los municipios los que tienen la responsabilidad de priorizar las necesidades de una manera justificada y, especialmente, propendiendo por la maximización de la protección de los derechos fundamentales, conforme con el principio de planeación.     

     

1. Respecto al Plan Municipal de Infraestructura Educativa, la Sala observa que el Distrito de Santiago de Cali cuenta con un proyecto consolidado en el que se abordan las diferentes problemáticas del territorio y se exponen los pasos que debe seguir el distrito para resolverlas. Además, se debe tener en cuenta que dicho estudio contó con una asesoría técnica completa, en la cual participaron tanto el Banco Mundial como la Universidad de los Andes y expertos locales de la Universidad del Valle. Según indica el documento, “[e]l acompañamiento inició a mediados del año 2018 y se extendió hasta julio de 2019, dejando las herramientas necesarias y la capacidad instalada en el equipo de ‘Mi Comunidad es Escuela’ para la determinación de las estrategias de implementación del plan”44.    

     

1. Adicionalmente, la Sala advierte que en el plan se justifican las decisiones relacionadas con la priorización de las reparaciones necesarias en las diversas instituciones educativas del distrito. Al respecto, se señala: “Los resultados de la línea base de la infraestructura educativa del municipio, junto con los mapas de amenazas y riesgos del POT, permiten realizar un análisis de la exposición al riesgo de las sedes educativas y su capacidad para afrontarlo, […]. Para determinar el orden de intervención de las sedes en cada uno de los tres programas de la estrategia de intervención, se toma en cuenta el nivel de reducción de riesgo en la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervención”45. En otras palabras, el distrito junto a la Secretaría de Educación Distrital han hecho un análisis respecto de las condiciones de la infraestructura de la ciudad de Santiago de Cali y, a partir de ello, han adoptado las decisiones que consideran más relevantes en un contexto de condiciones precarias en ese aspecto.    

1. De hecho, el mismo Plan Muncipal de Infrastructura Educativa da cuenta de las condiciones reales en las que se encuentra la infraestructura escolar de la ciudad de Cali, en donde un 40% de las edificaciones no cumplen con las exigencias normativas y deberán ser “objeto de intervención en la primera etapa del desarrollo del plan […]. A nivel general, en el periodo 2020-2023 se prioriza la reducción del riesgo de la infraestructura por medio de las intervenciones del programa de reforzamiento y adecuación de la infraestructura existente”46.    

     

1. Continuando con lo anterior, es claro para esta Sala que las labores encaminadas al mantenimiento de la infraestructura educativa deben responder a la obligación del distrito de adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio a la educación en condiciones dignas, protegiendo la integridad física y la vida de las y los estudiantes. Sin embargo, a pesar de encontrarnos en el último año previsto para la etapa de mantenimiento de la infraestructura educativa, la institución en cuestión continúa teniendo reparaciones y adecuaciones pendientes cuya desatención afecta algunos componentes esenciales del derecho a la educación.     

     

1. En virtud de lo anterior, y en concordancia con el artículo 288 de la Constitución, esta corporación ha reiterado la importancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que deben guiar las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales. Pues, en tanto el Ministerio de Educación adelanta planes y programas que propenden por la mejora de la infraestructura educativa a nivel nacional, los municipios y distritos deben velar por la oportuna postulación de los predios y las convocatorias realizadas por las entidades del Estado para lograr obtener el apoyo y los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo en su territorio.    

     

1. A pesar de que la Secretaría de Educación Distrital tiene un plan completo y sustentado respecto de las condiciones de la infraestructura escolar en Santiago de Cali y que las condiciones particulares de la institución educativa en cuestión no suponen un riesgo para la vida y la integridad de su comunidad, la Sala observa que la infraestructura del establecimiento presenta afectaciones que limitan la prestación del servicio educativo. Pues, como lo reconoce el mismo estudio presentado por la Secretaría de Educación Distrital, en la infraestructura hay problemas de goteras y filtraciones de agua en el interior de los salones (ver foto 1). Además, en diferentes espacios de las cubiertas se identificaron humedades (ver foto 2) y hay un desgaste notable y diversos desniveles en el piso (ver fotos 4 y 6)47. Asimismo, se debe señalar que en el Plan Municipal de Infraestructura Educativa la institución en concreto no es mencionada y que la etapa inicial para el mantenimiento de la infraestructura a nivel distrital está cerca de concluir.    

     

1. Adicionalmente, de acuerdo con el informe mencionado, la Secretaría de Educación Distrital tenía prevista una visita a la institución educativa para realizar las reparaciones correspondientes para el 10 de noviembre de 202248. Sobre dicha visita la dependencia no hizo ninguna referencia en la respuesta al auto de decreto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador.    

     

1. Por lo tanto, la Sala ordenará a la Secretaría de Educación Distrital que, dentro del marco de sus competencias, elabore un estudio técnico acerca del estado actual de la planta física del PMC, SGS, y adopte un plan de contingencia para garantizar, en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas, el derecho fundamental a la educación de las y los estudiantes que reciben clases en dicha institución educativa.    

     

1. Luego de eso, la Secretaría deberá presentar dicho estudio ante el Consejo Directivo de la institución educativa para que conozca cuáles son las condiciones de su planta física y comprenda la manera como el distrito de Santiago de Cali, por medio de la Secretaría de Educación Distrital, trabajará para atender las necesidades. En ese sentido, la comunidad educativa podrá conocer cuáles son los recursos requeridos y los tiempos en los que las necesidades serán satisfechas.     

     

1. Durante este proceso, la Secretaría deberá contar con espacios dialógicos que permitan al Consejo Directivo presentar sus observaciones y propuestas necesarias para llevar a cabo las soluciones que la entidad educativa requiera. Lo anterior, no obsta para que las autoridades, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, luego de escuchar al Consejo, adopte las decisiones a que haya lugar. Estos espacios seguirán los lineamientos que se establecieron en la Sentencia T-011 de 2021, de acuerdo con la cual:    

  

“[…] deberán contar, en lo posible y para mayor eficacia, con el concurso de los padres de familia y los estudiantes afectados. Este espacio de diálogo debe adelantarse por las autoridades encargadas con la mayor buena fe, de manera genuina, con el ánimo de generar consensos y en donde todos los actores puedan ser escuchados y dejar constancia de sus propuestas”.  

     

1. De acuerdo con las decisiones que se adopten, y en virtud del numeral 2 del artículo 7 de la Ley 715 de 200149, la Secretaría de Educación Distrital deberá gestionar frente al Sistema General de Participaciones el presupuesto requerido para garantizar que el servicio educativo de la institución en cuestión sea prestado en condiciones dignas. En ese orden, resulta necesario que la Secretaría participe en convocatorias realizadas por distintas entidades del Estado para la consecución de recursos destinados a la infraestructura educativa.     

     

1. En relación con las humedades y goteras que las madres ponen de presente, las cuales pueden afectar el derecho a la salud de las y los estudiantes debido a las condiciones insalubres de los espacios, la Secretaría de Educación Distrital, luego de analizar el riesgo, podrá adoptar medidas provisionales. En todo caso, si se inician reparaciones en la planta física de la institución educativa, el servicio educativo deberá adaptarse a los espacios disponibles y ser prestado en condiciones dignas sin poner en riesgo la integridad y la salud de la comunidad.     

     

1. En suma, los espacios de diálogo y participación deberán conllevar a un plan de contingencia, cuyas bases deberán ser definidas en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia.    

     

1. Dentro del plazo que se acuerde con el Consejo Directivo, la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali deberá presentar el plan de contingencia, que priorice las obras de mantenimiento que deben hacerse en la institución educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran sujetos las y los estudiantes. Dicho plan deberá contar con un cronograma claro y razonable de la ejecución de las obras requeridas, y deberá ser presentado ante el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali.     

     

1. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali podrá decretar las medidas adicionales que considere necesarias para asegurar el cumplimiento del presente fallo. Así, podrá requerir la presentación de informes hasta que determine que el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, esté siendo garantizado.    

     

1. En conclusión, la Sala encuentra que la no adecuación de las instalaciones a las exigencias del servicio educativo vulnera el derecho fundamental a la educación, concretamente en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad. En consecuencia, revocará la decisión adoptada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, que resolvió negar el amparo de los derechos de las y los estudiantes del PMC, SGS.     

1. Finalmente, aunque por regla general, las decisiones que adopta la Corte Constitucional en materia de tutela tienen efectos inter partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 del Decreto 2591 de 199150 y 48 de la Ley 270 de 199651, existen circunstancias en las que el tribunal puede ampliar los efectos de sus sentencias para evitar que surjan determinaciones equivocadas o encontradas52. Esto permite que la decisión tenga efectos inter comunis. En otras palabras, en casos como estos los efectos se extienden a personas que no fueron parte del proceso, pues, como miembros del grupo social afectado, comparten una identidad fáctica. Lo anterior, en virtud del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y de la garantía de la supremacía de la Constitución (art. 4 C.P.).     

     

1. En el caso bajo estudio se advierte que las solicitudes de tutela fueron presentadas por las accionantes en defensa de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad. Sin embargo, los demás estudiantes se encuentran en la misma situación que las hijas de las solicitantes, por lo que es evidente que la decisión que en esta oportunidad se adopta los va a afectar directamente. En consecuencia, la Sala ordenará que los efectos de esta providencia cobijen a los demás estudiantes de la institución educativa.    

  

G.  Síntesis de la decisión  

     

1. En esta oportunidad, al decidir la revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala Sexta de Revisión estudió las solicitudes presentadas por las señoras Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz, con el objeto de que fuera protegido el derecho a la educación de sus hijas menores de edad, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por el distrito de Santiago de Cali, debido a que no realizó las reparaciones que la planta física de la institución educativa requería.    

     

1. Durante el trámite del proceso se presentó un estudio técnico que da cuenta de las condiciones de la infraestructura de la institución educativa. Este le permitió a la Sala concluir que a pesar de que no existe un riesgo para la vida y la integridad de las y los estudiantes, efectivamente hay reparaciones pendientes que están afectando la prestación del servicio educativo en condiciones dignas. A partir de ello, la Sala analizó los diversos componentes que hacen parte del derecho fundamental a la educación y determinó que, concretamente, el de disponibilidad y accesibilidad material no están siendo garantizados de forma adecuada en la institución educativa, por el deterioro de las condiciones en las que se encuentra su planta física. Por esta razón, concluyó que el derecho fundamental a la educación está siendo vulnerado en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad.     

     

1. Por lo tanto, tras realizar un recuento de la legislación aplicable al caso sobre el derecho fundamental a la educación, la Sala determinó que, en el presente caso, la competencia para resolver las circunstancias que están generando las afectaciones a los derechos de las y los estudiantes recae en el Distrito de Santiago de Cali, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001. Dicha entidad territorial, en virtud del artículo 7 de la mencionada ley, tiene la obligación de velar por la administración de las instituciones educativas en su territorio, así como de recaudar los fondos, provenientes del Sistema General de Participaciones, necesarios para la correcta prestación del servicio educativo.    

     

1. Así las cosas, la Sala ordena a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali realizar un nuevo estudio sobre las condiciones actuales de la institución educativa y, con la participación del Consejo Directivo, adopte un plan de contingencia que deberá dar cuenta de las afectaciones específicas que deben ser solucionadas de forma prioritaria en la institución educativa y el modo y el periodo de tiempo en las que estas serán resueltas. En ese sentido, el distrito deberá gestionar los recursos necesarios ante el Sistema General de Participaciones para garantizar la debida prestación del servicio educativo en el PMC, SGS.    

2. En suma, la Sala decide revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la educación, ordenando a la Secretaría de Educación Distrital adoptar un plan de contingencia para hacer frente a las afectaciones que enfrenta la institución educativa y que vulneran los componentes de disponibilidad y accesibilidad material del derecho a la educación de las y los estudiantes del PMC, SGS.    

  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, que negó las solicitudes tutela presentadas por las señoras Lucía, Ana, Luisa, Antonia y Beatriz. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material, de las y los estudiantes del PMC, SGS.  

  

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali que, dentro del marco de sus competencias, elabore un plan de contingencia que priorice las obras de mantenimiento que deben hacerse en la institución educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran sujetos las y los estudiantes. En consecuencia, la Secretaría (i) dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la notificación de este fallo, deberá tener definidas las bases del plan, el cual deberá socializar con el Consejo Directivo del PMC, SGS. (ii) Dentro del plazo que se acuerde con dicho Consejo, deberá presentar el plan de contingencia, el cual deberá contar con un cronograma claro y razonable de ejecución. Dicho plan deberá ser presentado ante el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de Cali.  

  

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres que permitan identificar a las accionantes y a sus hijas. Igualmente, por conducto de la Secretaría General, ordenar al juez de tutela competente que se encargue de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre los expedientes.  

  

CUARTO. LÍBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.  

  

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.  

  

  

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  

Magistrado  

  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada  

Con salvamento de voto  

  

  

  

Magistrada  

  

  

  

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ  

Secretaria General  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA   

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

A LA SENTENCIA T-345/23  

  

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo  

  

  

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo en que la solicitud de amparo satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, y de inmediatez. Sin embargo, difiero de la decisión de la sala de entender satisfecho el requisito de subsidiariedad (1 infra). Asimismo, considero que en este caso no se acreditó que las accionadas hubieran desconocido las facetas de accesibilidad y disponibilidad del derecho a la educación de los menores de edad representados (2 infra). Finalmente, no comparto que la Sala haya ordenada a las accionadas la elaboración de un plan de contingencia en el que priorice el mantenimiento a la institución educativa (3 infra).  

     

1.  La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad    

  

La mayoría de la Sala concluyó que la acción de tutela sub examine es procedente “en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a las solicitantes reclamar la protección del derecho fundamental a la educación, en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad material”. Lo anterior, en la medida en que no existe “acto administrativo susceptible de control de legalidad”, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para acceder a las peticiones de las actoras. En este sentido, la mayoría de la Sala encontró “cumplido el requisito de subsidiariedad en las solicitudes de tutela”. Al respecto, discrepo de la conclusión de la mayoría debido a que, en mi criterio, está fundada en una interpretación que desconocería la jurisprudencia constitucional.   

  

Si bien comparto que no existe acto administrativo susceptible de medio de control que esté encaminado a la satisfacción de los derechos invocados, lo cierto es que las actoras pudieron haber acudido a la acción popular para garantizar los derechos colectivos de las menores de edad representadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en considerar que, en principio, “frente a los debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo”53. Para estos efectos, ha señalado cuatro criterios para analizar el requisito de subsidiariedad en los procesos de tutela en los que se vean involucrados derechos colectivos. A saber, que (i) exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante sea la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética, sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente, y (iv) “debe encontrarse acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”.   

En particular, considero que en el caso objeto de examen no se satisfacen los últimos dos requisitos previamente identificados. Por una parte, de los elementos probatorios que obran en el expediente no se deriva la vulneración del derecho fundamental a la educación de las educandas. Por el contrario, advierto que obra un informe técnico por medio del cual se constata que el colegio es apto para prestar el servicio de educación, así como que “la[s] vida[s] de los escolares no se encuentran amenazadas por fallas estructurales”54. Es más, el referido informe concluyó que “se deben tener en cuenta las recomendaciones para mejorar las condiciones de los espacios”55, que no para garantizar el derecho a la educación de las menores representadas. Por lo anterior, considero que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las actoras no está probada.   

  

Por otra parte, en mi criterio, las demandantes tenían la posibilidad de reclamar el amparo a los derechos colectivos a (i) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Sin embargo, la decisión adoptada por la Sala no descarta la procedencia de la acción popular como un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados por las solicitantes. Por lo anterior, considero que la acción de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad.  

     

1. No está acreditado que las accionadas hubieran desconocido las facetas de accesibilidad y disponibilidad de los menores de edad representados    

  

La mayoría de la Sala concluyó que se encuentra amenazado el derecho a la educación, en sus facetas de accesibilidad y disponibilidad, de las educandos. En particular, advirtieron que “la infraestructura del establecimiento presenta afectaciones que limitan la prestación del servicio educativo”. Esto, habida cuenta de que el colegio presenta (i) “problemas de goteras y filtraciones de agua en el interior de los salones”, (ii) “humedades” y (iii) “desgaste notable y diversos desniveles en el piso”. Al respecto, coincido con la Sala en que, la dimensión de disponibilidad del derecho fundamental a la educación exige que la infraestructura física de las instituciones educativas sea “adecuada”56. Las plantas físicas serán adecuadas siempre que sean idóneas para la prestación del servicio público de educación y no pongan en riesgo la salud e integridad física de los estudiantes57. En tales términos, las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que sus instalaciones permitan a los estudiantes desarrollar su proceso de formación en condiciones de seguridad, calidad, accesibilidad y adaptabilidad.   

  

Sin perjuicio de lo anterior, la dimensión de disponibilidad física del derecho fundamental a la educación no implica que cualquier falla o falencia en la planta física de una institución educativa constituya una vulneración del derecho fundamental a la educación de sus estudiantes. La Corte Constitucional ha aclarado que las falencias en la infraestructura sólo tienen relevancia constitucional cuando (i) se constata “la carencia absoluta de la infraestructura física [que] impide la prestación del servicio de educación en condiciones de calidad”58 o (ii) “fallas puntuales en la infraestructura física ponen en riesgo la vida y seguridad personal de la comunidad educativa, especialmente de los menores de edad”59. La reparación o mantenimiento de otro tipo de fallas o daños menores en la planta física de las instituciones educativas, que no afecten la prestación del servicio y no pongan en riesgo los derechos de los estudiantes, es un asunto contractual y económico que carece de relevancia constitucional.  

  

A este respecto, considero que es claro que el Estado debe hacer todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la infraestructura educativa permanezca en óptimas condiciones, lo que implica que las autoridades locales prevean las medidas presupuestales y contractuales para el adecuado mantenimiento de esa infraestructura. Sin embargo, este deber debe ejercerse en el marco de las competencias ordinarias de dichos entes, sin que proceda una orden judicial en sede de tutela para su ejercicio. A mi juicio, la opción judicial está reservada en aquellos casos donde la afectación de la infraestructura sea incompatible con la prestación del servicio educativo debido a que pone en riesgo la integridad física de estudiantes y profesores. En los demás casos, el asunto debe diferirse a las prioridades de gasto y a la planeación de la respectiva entidad territorial.   

  

En mi criterio, no obra prueba en el expediente que acredite que las falencias estructurales de la institución educativa impidan la prestación del servicio de salud, así como tampoco ponen en riesgo la vida y seguridad de la comunidad educativa. Por el contrario, constato que existe un informe técnico del estado de infraestructura del colegio elaborado en noviembre de 2022. En este documento se concluye que (i) “la edificación es apta para prestar el servicio educativo”60, (ii) “la[s] vida[s] de los escolares no se encuentran amenazadas por fallas estructurales”61 y (iii) “se deben tener en cuenta las recomendaciones consignadas en el presente informe para mejorar las condiciones de los espacios”62. Por tanto, aunque la decisión adoptada por la mayoría de la Sala tiene un propósito loable, no era necesaria para proteger los derechos de los estudiantes ni para garantizar la adecuada prestación del servicio.   

     

1. La Sala no debió ordenar la elaboración de un plan de contingencia en el que priorice el mantenimiento a la institución educativa    

  

En el resolutivo segundo, la Sala de Revisión ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali que elabore un plan de contingencia que priorice “las obras de mantenimiento que deben hacerse en la institución educativa, teniendo presentes los riesgos a los que se encuentran los sujetos las y los estudiantes”. En criterio de la mayoría, era procedente adoptar esta orden con el propósito de “garantizar, en condiciones de disponibilidad y accesibilidad material adecuadas, el derecho fundamental a la educación” de las educandas.   

  

Estoy en desacuerdo con esta orden toda vez que, en mi criterio, constituye una injerencia injustificada de la Corte en la autonomía funcional y organizativa que la Ley reconoce al Colegio y a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali. En efecto, la decisión de llevar a cabo a las reparaciones, así como de la oportunidad y los recursos que se invertirán a dichos efectos corresponde a la administración distrital. Es más, los casos en los que la Corte ha ordenado la priorización de asuntos en materia de obras en política pública, esa orden ha estado precedida de la comprobación acerca de la irrazonabilidad o ineficiencia de las decisiones de la administración, por lo que es necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso sub judice, esto no ocurre por tres razones:  

  

Primero, considero que la referida orden constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en la autonomía organizativa y contractual que la Ley reconoce al Colegio y a la Secretaría de Educación Distrital de Santiago de Cali. En particular, advierto que el artículo 7.2 de la Ley 715 de 2001 prevé que, le corresponde a los distritos y municipios certificados “administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento”. La orden de la Sala es problemática porque desconoce que, dentro del marco de sus competencias, la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali es la autoridad competente para adoptar decisiones de priorización en materia de obras públicas, así como es la encargada de administrar y distribuir recursos del Sistema General de Participaciones entre las instituciones educativas.  

  

Segundo, la decisión adoptada por la administración no es irrazonable. Por el contrario, como la Sala lo reconoce, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali elaboró el Plan Municipal de Infraestructura Educativa, en el que se contempla “la implementación de reparaciones y construcciones en todas las instituciones [educativas] de la ciudad de Cali”63. Asimismo, la administración señaló que “existe un reforzamiento prioritario cuyo objetivo es reducir el riesgo sísmico y está determinado por (…): el nivel de reducción del riesgo a la sede, la cantidad de estudiantes beneficiados y el valor de la intervención”64. Es más, informó que el referido plan de infraestructura fue estructurado con el apoyo del Banco Mundial, la Universidad de los Andes y los departamentos de planeación y hacienda de la Alcaldía de Santiago de Cali. Por tanto, en el caso concreto no advierto que la Secretaría de Educación de Cali haya tomado, en el marco de sus competencias, decisiones irrazonables.   

Tercero, la decisión adoptada por la administración no es ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En particular, insisto que, el informe técnico de infraestructura del Colegio precisa que los deterioros a la planta física (i) es apta para la prestación del servicio de educación y (ii) no pone en riesgo la vida e integridad personal de los educandos. Por tanto, en mi criterio, la Sala no debió haber ordenado la elaboración de un plan de contingencia en el que se priorice el mantenimiento de la institución educativa.  

Por estas razones salvo mi voto.  

  

Fecha ut supra,  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada    

1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.  

2 Expediente digital. Archivo “01Tutela.pdf”, folio 1.  

3 Ibidem.  

4 Expediente digital. Archivo “01Tutela.pdf”, folio 1.  

5 Expediente digital. Archivo “02Anexos.pdf”, folio 9.  

6 Expediente digital. Archivo “02Anexos.pdf”, folio 7.  

7 Expediente digital. Archivos “RegistroCivil****.pdf”, “RegistroCivil****.pdf” y “RegistroCivil****.pdF”.  

9 Ibid., folio 5.  

10 Se precisa que los expedientes llegaron inicialmente incompletos a la Corte Constitucional. Por esta razón, las contestaciones se reconstruyen a partir del fallo de primera instancia. En el auto de decreto de pruebas en sede de revisión, que se mencionará más adelante, se solicitaron los documentos faltantes, los cuales fueron recibidos por este despacho entre los días 7 a 15 de junio de 2023.  

11 De acuerdo con la página web de la Alcaldía de Santiago de Cali, Orfeo es una “herramienta de software [que] cumple un papel fundamental en el proceso administrativo por centralizar la recepción, almacenamiento, trámite y recuperación de documentos, disponiendo ante la ciudadanía caleña información veraz, amplia y oportuna”.   

12 Expediente digital. Archivo “Fallo de primera instancia”, folio 5.  

13 Ibidem.  

14 Ibidem.   

15 Ibid., folio 6.   

16 Ibid., folio 9.   

17 El inciso primero del artículo 84 de la Ley 115 de 1994 establece: “EVALUACIÓN INSTITUCIONAL ANUAL. En todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte. Dicha evaluación será realizada por el Consejo Directivo de la institución, siguiendo criterios y objetivos preestablecidos” (negrillas fuera de texto).  

18 Expediente digital. Archivo “Respuesta Secretaría”, folio1.  

19 Ibid., folio 2.  

20 Ibid., folio 5.  

21 Expediente electrónico. Archivo “RespuestaSecretaríaEducación”, folio 15.  

22 Expediente digital. Archivo “Corte constitucional.pdf”, folio 1.   

23 La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-011 de 2021.   

24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  

25 De acuerdo con los registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente electrónico. Archivos: “RegistroCivil****.pdf”, “RegistroCivil****.pdf” y “RegistroCivil****.pdf”.  

26 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.  

27 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2018, T-400 de 2020 y T-410 de 2022, entre muchas otras.   

28 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-410 de 2022.  

29 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021.  

30 Expediente Digital. Archivo “02Anexos.pdf”, folio 5.  

31 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.   

32 Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, reiterado por la Sentencia T-006 de 2019.  

33 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992.  

34 Ibidem.  

35 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022.   

36 De acuerdo con la Observación general No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la garantía de disponibilidad establece la necesidad de que existan instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente que, a su vez, deberán contar con “edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc. […]” (párrafo 2 del artículo 13 – El derecho a recibir educación). Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13). 2011.  

37 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010.  

38 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2021.  

40 Este acápite es tomado de la Sentencia T-011 de 2021, con algunas variaciones en atención al caso objeto de análisis.  

41 Cuadro adaptado de la Sentencia T-011 de 2021 para el caso bajo estudio.  

42 En el documento “10RespuestaSecretaríaEducación” obrante en el expediente digital se advirtió lo siguiente: “[…] en diferentes espacios en las cubiertas se identificaron daños asociados por goteras que generan humedades en algunos muros y la filtración de agua hacia el interior de las aulas y del baño de los niños […]. Los desniveles que se encuentran en algunas zonas de los exteriores, según lo observado, puede deberse a que fueron construidas las losas en diferentes etapas, sin embargo esta situación no imposibilita el uso de estos espacios […]” (folio 15).   

43 Ver en el siguiente link de la página web del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la Observación general No. 13: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-13-derecho-educacion-articulo-13#:~:text=La%20obligación%20de%20respetar%20exige,educación%20sea%20obstaculizado%20por%20terceros.  

44 Expediente digital. Archivo “RespuestaSecretaríaEducación”, folio 20.  

45 Ibid., folio 29.  

46 Ibid., folios 41 y 69.  

47 Ibid., folio 15.  

48 Expediente digital. Archivo “10RespuestaSecretariaEducación”, folio 4.  

49 El artículo 7 de la Ley 715 de 2001 establece: “Competencias de los distritos y los municipios certificados: […] 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento”.  

50 El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece: “EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.   

51 El artículo 48 de la Ley 270 de 1996 señala: “ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: || […] || 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”.  

52 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016.  

53 Sentencias SU-1116 de 2001, SU-067 de 1993, T-219 de 2004, T-041 de 2011, T-178 de 2015, entre otras.  

54 Expediente digital. “10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218…..pdf.pdf”, fl, 15.  

55 Ib.  

56 Ley 115 de 1994, art. 138. Ver también, sentencia C-376 de 2010.   

57 Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-022 de 20212, T-500 de 2012, T-636 de 2013, T-759 de 2015, T-209 de 2017, T-167 de 2019 y T-084 de 2021.   

58 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2020.   

59 Ib.   

60 Expediente digital. “10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218…..pdf.pdf”, fl, 15.  

61 Ib.  

62 Ib.  

63 Expediente digital. “10RespuestaSecretariaEducacion ESTUDIO TECNICO 218…..pdf.pdf”, fl. 1.  

64 Ib., fl. 2.    

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