T-345-25

Tutelas 2025

  T-345-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-345/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del  debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria    

     

Configuración del  defecto fáctico por prejuicios en la recepción del testimonio… por  inaplicación del estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de  primera instancia… por inaplicación del estándar de flexibilización  probatoria en la sentencia de segunda instancia.    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Aplicación  para casos de protestas sociales    

     

(…) es necesario  precisar que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se  enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como  la estudiada se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que  protestan pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran  hechos violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos,  personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación  como de organizaciones como las del accionante), etc.; (ii) la multiplicidad de  actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro  directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de  personas como el actor que pretenden documentar la situación, y (iii) la  protesta pacífica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las  libertades de expresión y de locomoción y el libre desarrollo de la  personalidad, además de tener relevancia en el marco del ejercicio  democrático… por tratarse de una posible grave violación de derechos humanos,  exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la víctima,  justamente por las circunstancias de los hechos.    

     

PROCESO DE  REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización  de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional    

     

DERECHO A LA NO  DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO-Estereotipo de infantilización de la  mujer    

     

La jueza se  refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene 25 años, es profesional  graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la Secretaría de Gobierno de la  Alcaldía de Ibagué. En este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la  manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato  expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto,  una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la  idea que concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han  alcanzado la adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos  últimos para liderar e integrar el movimiento social.    

     

DERECHO A LA NO  DISCRIMINACIÓN-Prohibición  de estigmatizar o estereotipar a estudiantes universitarios    

     

(…) un operador  judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho  debate y, además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de  acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial  solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como  agentes de causas dañinas para la sociedad. El despliegue de estos prejuicios  en el escenario judicial es aún más grave cuando se recuerda la estigmatización  y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como  causal de procedibilidad    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Se  fundamenta en prejuicios y estereotipos de género    

DISCRIMINACIÓN Y  VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de  los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de  género    

     

VIOLENCIA POR  PREJUICIO EN CONTRA DE LAS PERSONAS LGBTIQ+-Obligación de prevenir, investigar  y sancionar los actos de violencia y discriminación    

     

DERECHO DE ASILO-Alcance    

     

DERECHO A LA  PROTESTA SOCIAL-Es  una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos  e ideas    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

FLEXIBILIZACIÓN DE  LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS  HUMANOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

REVICTIMIZACIÓN-Alcance de la  condición    

     

DEFENSOR DE  DERECHOS HUMANOS-Protección    

     

Para la jueza, que  una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de  derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinción como un actor  que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar  registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy  problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un  chaleco es un símbolo para proteger a las personas que, justamente, toman  riesgos para documentar una situación en la que pueden ocurrir violaciones a  los derechos humanos.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-345 DE 2025    

Referencia: Expediente T-10.959.442    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por  Cristian Andrés Pulido y otros[1], contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado  Primero Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima)    

     

Tema: acción de tutela contra providencia judicial en la que se  alega la configuración de un defecto fáctico.    

     

Jurisprudencia  relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de  2021: criterios para definir una grave violación de derechos humanos. SU-035 de  2018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilización de estándares probatorios para  casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos  humanos.    

     

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño    

     

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los  requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 28 de  noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la  Sección Quinta del mismo tribunal.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

En  esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso  de reparación directa. El medio de control fue promovido por un joven que  resultó lesionado en el marco de una protesta que se desarrolló en la  Universidad del Tolima, en conmemoración del Día del Estudiante Caído. En la  acción de tutela se alegó la configuración de un defecto fáctico, con base en  la práctica y valoración prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela  declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acción  constitucional se presentó después de los seis meses de expedición de la  sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa.    

     

La  Sala de Revisión encontró que, en la audiencia de recepción de testimonios, la  jueza administrativa dejó en evidencia tres prejuicios que suelen estar  asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duración de  los estudiantes en la universidad, y el segundo, con  la revictimización, esto es, culpar a la víctima por el daño sufrido. Estos  mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro  del trámite contencioso administrativo.    

Adicionalmente, la Sala concluyó que el asunto involucra un debate  probatorio respecto de una grave violación de derechos humanos, pues cuando el  joven resultó herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto  es, documentar presuntos abusos de la fuerza pública durante una protesta. En  este sentido, se encontró que los jueces administrativos no identificaron que  el debate probatorio involucra una grave violación de derechos humanos. Por  tanto, se concluyó que los jueces administrativos no aplicaron el estándar de  flexibilización probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas  indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribución de la carga de la  prueba a favor de las víctimas.    

     

Bajo estas circunstancias, la Sala decidió amparar el derecho al  debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia  y, finalmente, ordenó al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de  apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta  providencia.     

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

Hechos probados    

     

1. Cristian Andrés Pulido nació el 28 de octubre de 1993, en el  municipio de Garzón (Huila)[2]. En  el año 2012, inició sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en  Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagué, durante los  periodos académicos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[3].    

     

2. Desde el año 2012, el estudiante está afiliado a la Asociación  Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[4].    

     

3. El 9 de junio de 2015, se realizó una manifestación pública en  la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el Día  del Estudiante Caído[5]. El  Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 5 de la Policía Nacional se presentó para  disolver dicha manifestación[6].    

     

4. Ese mismo día, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andrés ingresó al  servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con “trauma  craneoencefálico con exposición de tabla ósea”[7].    

     

5.    El 10 de junio de 2015, el joven ingresó a la Unidad de Cuidados  Intensivos (UCI) en “malas condiciones, intubado, acompañado de anestesiólogo y  personal de enfermería de quirófano (…) paciente con trauma craneano severo con  hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a  UCI para manejo, soporte ventilatorio”[8].    

     

6.    El joven estuvo en la UCI “13 días, bajo ventilación mecánica  invasiva”[9]; es  decir, hasta el 23 de junio. Salió del hospital el 27 de julio[10].    

     

7.    El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Tolima estableció que Cristian Andrés sufrió una Pérdida de  Capacidad Laboral de 34.65%[11]. Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableció que “presenta un  trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (…) [que] le  impide a éste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer  de ellos (…) el compromiso neuropsiquiátrico es irreversible (…) tiene un mal  pronóstico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades  clínicas e infecciosas”[12].    

     

Relatos sobre los hechos    

     

8.   En el  escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo  antidisturbios de la policía:    

     

“[d]isparó  repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay  contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la policía  durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como  resultado, el estudiante sufrió una grave lesión en la frente, deformación  craneal y secuelas sicomotoras permanentes”[13].    

     

9.   Por su  parte, la Policía Nacional señaló que a las 11 de la mañana de ese día,    

     

“[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y  desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos  explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias  (molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munición no letal para  contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos últimos se  repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera más  contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricación  artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del  esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (…) De  inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad  para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden  público, protegiendo y salvaguardando la integridad física y bienes del sector”[14].     

     

Proceso  judicial de reparación directa    

     

10.   Demanda[15]. El  actor formuló el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de  Defensa y la Policía Nacional. Allí solicitó que se declarara la  responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y pérdida de  capacidad laboral de Cristian Andrés[16].     

     

11.   Sentencia  de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el  Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) negó las  pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes  consideraciones:    

     

     

11.2.       No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna  investigación penal o disciplinaria contra algún miembro del ESMAD[18].    

     

11.3.       No se probó que “[l]os agentes de la entidad demandada hubieran  incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento  policial (…) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que  indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aquí demandante,  sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones”[19].    

     

11.4.       En las fotografías y registro fílmico aportado “se observa a  agentes del ESMAD disparando sus armas de dotación, sin embargo, para el  despacho resultó imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las  mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las  mismas, así como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al  otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos  tuvieron como fin la humanidad del demandante”[20].    

     

11.5.       En este caso no aplica el régimen de responsabilidad “sin culpa” o  “sin falta” porque no se demostró que Cristian Andrés fuese ajeno a la  confrontación, “[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones  recibidas en juicio fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés  Pulido Jiménez era parte de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la  cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la  confrontación o siendo testigos de la misma”[21].    

     

11.6.       Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andrés Orlando  Hernández López señalaron que los miembros de la ACEU    

     

“[a]sisten de manera  voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello  conlleva, es más el testigo Hernández López, quien era el representante  regional de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la  época de los hechos, señala que ese día `dio aviso a los agremiados para que  salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no  salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo  su propio riesgo´, lo que demuestra que Cristian Andrés Pulido conocía las  consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal  riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que  se presentaron al interior del centro universitario”[22].    

     

11.7.      Aunque  no se demostró que Cristian Andrés actuó directamente en la confrontación, “si  se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto, específicamente en el  área donde estaban otros presuntos estudiantes que sí participaban de manera  violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y que se pretende  endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a  los hechos que asumió de manera voluntaria”[23].    

     

12.   Sentencia  de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal  Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia.  Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:    

     

12.1.       No se trata de un caso de grave violación de derechos humanos,  pues no ocurrió en el marco del conflicto armado, como sí ocurre con la  desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la tortura; por tanto, no  aplica el estándar de flexibilización probatoria fijado por el Consejo de  Estado[24].    

     

12.2.       La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con  la víctima, detrás de un árbol para registrar alguna acción violatoria de DDHH,  “cuando uno de los miembros del ESMAD empezó a disparar su arma lanzagranadas  indiscriminadamente en la dirección en la que se encontraban ellos localizados  (…) no obstante, una vez confrontada su declaración con los demás elementos de  convicción obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas  bajo el principio de la sana crítica, no tienen la fuerza de convicción  suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las  lesiones que sufrió el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por  miembros adscritos a la fuerza pública” [25].    

     

12.3.       Luisa Fernanda Robayo testificó que la asociación a la que ella y  la víctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la “defensa de los derechos  humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten”; sin  embargo, la misión de dicha organización es “liderar procesos de defensa de  intereses colectivos que involucren a los educandos a través del debate  cualificado en pro del avance y desarrollo del país”. De esta misión “no se advierte  como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la puesta  en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus  derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos  desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados, como lo pretende  hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso” [26].    

     

12.4.       No existe prueba de que los miembros de dicha organización porten  chalecos o distintivos, “menos aun, que como integrantes de la organización se  hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad”[27]. Al  respecto, Andrés Orlando Hernández López, representante de ACEU, indicó que  ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avisó a  los agremiados para que salieran y “aseveró que la ACEU carece de recursos  suficientes para carnetización y chalecos de los asociados, resaltando que para  el momento de los hechos, Cristian Andrés no portaba distintivo alguno tipo  chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la  testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de  credibilidad”[28].     

     

12.5.       No hay registro de que la víctima hubiese sido atendida en la  enfermería de la universidad, “causando extrañeza también que en las  anotaciones de ingreso en la historia clínica en el centro asistencial al que  fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una riña  común y que Luisa Fernanda Robayo (…) no lo hubiere acompañado al ente  hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la  lesión fue producida por un miembro de la fuerza pública”[29].    

     

12.6.       En cuanto a los registros fílmicos y fotográficos, no representan  los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba  para establecer quién se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el  destino de los disparos[30].    

     

12.7.       No se adelantó investigación disciplinaria o penal, en contra de  algún miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario,  “se adelantó indagación preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal  policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archivó mediante auto  proferido el 10 de diciembre de 2015”[31].    

     

12.8.       El Consejo de Estado ha reiterado que “las publicaciones  periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la  persona que escribió la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser  apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la  información que contienen”[32].    

     

La acción de tutela    

     

13.   Reparto  y Admisión. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Marín Castellanos, en  calidad de apoderado judicial[33],  radicó la acción de tutela[34]. El 5  de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Sección Primera de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35].     

     

14.   Fundamentos  expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la  configuración de un defecto fáctico “al practicar la prueba  testimonial y valoración probatoria”[36],  porque la jueza dirigió, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento,  la práctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo  Ortiz (Anexo 1)[37].  Sobre este punto señaló que se trata de un sesgo de representatividad y  confirmación:    

     

“Como pertenecía a grupos de derechos humanos y grupos de  asambleas estudiantiles, las asimiló a los grupos de encapuchados que se  enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el  registro con cámara de video sobre el enfrentamiento, pertenecía a las personas  que agredían a los miembros de la fuerza policial”[38].    

     

15.   En el  mismo sentido, alegó que la jueza habría actuado del mismo modo durante la  recepción del testimonio de Jefferson Camilo Sierra  Leal[39]. Es  decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil.    

     

16.   También  señaló que el fallador “desestimó elementos  significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales provenían  de testigos presenciales de los hechos y coincidían en sus relatos”[40].    

     

17.   Del mismo modo,  indicó que no se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o  falsedades, “por el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, ´ahora si le  creo´. Entonces, resulta contradictorio que el día de la práctica de la prueba  le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificación  alguna, tal testimonio”[41].    

     

18.   Finalmente, sobre  el defecto fáctico, indicó que el tribunal no analizó el  testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal.    

     

19.         Adicionalmente, los actores señalan que la jueza no  motivó su decisión porque: (i) no justificó de forma razonada la  desestimación de los testigos presenciales, pues “no dice en la sentencia por  qué desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo”[42]; (ii)  el registro fílmico y fotográfico muestra “la correspondencia entre el hecho  narrado con el hecho ocurrido en la realidad”[43]; (iv)  la valoración conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia,  “sino que se debe hacer un análisis de las mismas o justificar por qué las  desecha”[44]; (v)  los prejuicios y los sesgos de la jueza “evitaron que su sentencia fuera  imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisión sería  distinta”[45]; y,  (vi) la  jueza se basó en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de  derechos humanos, “queriendo significar también que, si no pertenecía a ello,  la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era  parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”[46].    

     

     

Respuestas de los accionados    

     

21.   Juzgado  Primero Administrativo de Ibagué. Este despacho presentó las  siguientes consideraciones:    

     

20.1.       “[n]o se demostró que el daño sufrido por Cristian Andrés Pulido  fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes  solo se acreditó que el uso de la fuerza obedeció a la obligación de repeler  las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba  en la Universidad del Tolima”[47].    

     

20.2.       No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es,  si el objeto contundente pertenecía al ESMAD o al personal encapuchado.    

     

20.3.       En cuanto a la valoración del material fílmico y fotográfico, “no  se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del  suceso que pretendía relatar”[48].    

     

20.4.       Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, “dicha  actuación procesal se adelantó con observancia de los principios de igualdad,  transparencia, buena fe y contradicción. Se garantizó la intervención en el  interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes  como de la parte demandada”[49].     

     

20.5.       Concluyó que “no se encontró ningún elemento que, en concordancia  con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los  fundamentos de hecho alegados por la parte demandante”[50].    

     

21.              Tribunal Administrativo del Tolima.  Reiteró lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la  flexibilización probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de  una grave violación de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios,  analizados en conjunto, no tenían la fuerza de convicción suficiente para  establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza pública,  (iii) el objeto de la asociación estudiantil no está “encaminado a ser garante  de derechos humanos”[51], (iv)  no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el  joven hubiese sido atendido en la enfermería, (vi) extrañeza de que Luisa Fernanda  Robayo no lo hubiese acompañado al hospital, pese a que dijo que había estado  con el en toda la “supuesta labor humanitaria”[52], y  (vii) no se adelantó investigación disciplinaria por estos hechos en contra de  agentes de la policía.    

     

22.              Finalmente, refirió el imperativo constitucional sobre la  autonomía del juez en sus providencias. Así mismo, manifestó que existen  límites a la tutela frente providencias judiciales y “en el caso presente no es  posibles (sic) cuestionar, a través de la acción de tutela, la legalidad del  proveído censurado, por la potísima razón de que no se cumple con la ruptura  abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de  la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jurídicos”[53].     

     

23.              Policía Nacional. Luego de citar varios  fragmentos de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Ibagué en su  sentencia del 22 de febrero de 2024, señaló que “bajo ningún contexto se  evidencia una transgresión de los derechos fundamentales alegados por los  accionantes frente al análisis desarrollado ampliamente en la providencia de  segunda instancia”[54]. En  el mismo sentido, manifestó que “si bien es cierto la existencia del daño  probado por el actor, lo es también la inexistencia de prueba alguna donde acredite  con total certeza que [algún] integrante de la Policía Nacional fuera  responsable de la lesión conocida o si por el contrario algún integrante de la  comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participación activa en la  misma”[55].    

     

Decisiones de los jueces de tutela    

24.    Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024,  la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado, declaró improcedente la acción porque no encontró acreditado el  presupuesto de inmediatez[56].  Señaló que “la misma se ejerció por fuera de los 6 meses”[57], pues  el tribunal expidió su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acción de tutela  se radicó el 30 de octubre del mismo año.     

     

25.   Segunda  instancia. El 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la  sentencia de primera instancia[58].  Reiteró el argumento sobre la falta de inmediatez y señaló que “los accionantes  no explican razones que justifiquen su tardanza”[59].    

     

Pruebas decretadas durante el trámite de revisión    

     

26.   El 26  de mayo de 2025, el despacho sustanciador profirió un auto de pruebas con el  fin de de  obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien hay un  archivo word que contiene un “LINK EXPEDIENTE”[60], este no  funciona. Entonces, no se encontraron archivos esenciales para este caso, como  el video de la audiencia de recepción de testimonios, los dictámenes de PCL y  del Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros elementos materiales  probatorios que hacen parte del proceso de reparación directa.    

     

27.   El 29 de mayo de  2025, la magistrada sustanciadora recibió el link con el acceso al expediente  completo.    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

28.   La  Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241.9  de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de  tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.    

     

Requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial    

     

Legitimidad  en la causa    

     

29.    Legitimación por activa: la acción de tutela fue  interpuesta por el abogado Carlos Mario Marín Castellanos, a quien Cristian  Andrés Pulido y los demás promotores del amparo otorgaron poder especial para  ese fin[61].  Dichos actores son los destinatarios de las sentencias judiciales que son  cuestionadas con esta acción constitucional, pues fueron los demandantes dentro  del medio de control de reparación directa; por tanto, son los titulares del  derecho al debido proceso cuya protección se pretende. En consecuencia, la Sala  concluye que Cristian Andrés Pulido y los demás actores están legitimados para  promover la acción de tutela.    

     

30.    Legitimación pasiva: Los actores interpusieron el  amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el  Tribunal Administrativo del Tolima. El fundamento es que dichas autoridades  habrían vulnerado su derecho al debido proceso en las decisiones que  profirieron, en primera y segunda instancia, dentro del trámite de reparación  directa promovido por ellos. Al respecto, la Sala encontró que, en efecto, los  despachos judiciales contra los que se dirigió el amparo fueron los que  adoptaron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneración del  derecho al debido proceso; por tanto, la legitimación pasiva también está  acreditada.     

     

Relevancia constitucional    

     

31.              Los accionantes alegan la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso en dos providencias judiciales. Sostienen que en  dichas decisiones se configuró un defecto fáctico por la práctica y valoración  prejuiciosa de dos testimonios dentro del proceso de reparación directa. Dichos  testigos, según relatan los actores, estuvieron presentes en el momento en que  el joven sufrió la lesión en su cabeza. Además, señalan que la jueza de primera  instancia no motivó su decisión porque no analizó integralmente las pruebas y  no expuso razones para justificar por qué los dos testimonios fueron  desestimados.    

     

32.              Para la Sala, estos reparos plantean una discusión de relevancia  constitucional porque, en caso de resultar acertados, se configuraría un  defecto fáctico y las decisiones judiciales atacadas podrían virar en sentido  contrario. En efecto, los reparos planteados generan dudas sobre la práctica  imparcial de los testimonios, así como su valoración idónea en las sentencias  cuestionadas.    

     

33.              Adicionalmente, se advierte que el debate gira en torno a los dos  testimonios rendidos por jóvenes que, para junio de 2015, eran activistas y  miembros de un movimiento estudiantil[62]: la  Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU). La ACEU es “una  organización gremial de los estudiantes universitarios colombianos y de las  instituciones técnicas y tecnológicas”[63].    

     

34.              Con relación al activismo ejercido por estudiantes y jóvenes, la  Sala encontró que en la sociedad si existen prejuicios sobre ellos. En la  siguiente cita, que ilustra sobre tres de dichos prejuicios, se usa la  expresión “representación”[64], que  corresponde al género, mientras que los prejuicios y estereotipos[65] son  especies o tipos de representaciones[66].    

“Identificamos tres temas  principales que operan en la falta de reconocimiento de las voces  estudiantiles. El primero es la representación de los estudiantes como títeres  y la consecuente implicación de que ellos no son agentes políticos legitimados,  pero más allá de eso, que son manipulados por adultos para su propia agenda  política. La segunda respuesta es similar, sugiere que los estudiantes no son  del todo inteligentes, o, educados para ser adoctrinados. Esto significa que  cualquier reclamo político que hagan, probablemente sea incorrecto y, en  consecuencia, no necesite ser tomado con seriedad. Una tercera representación  de los estudiantes los ve como inherentemente desobedientes y en necesidad de  disciplinamiento”[67].    

     

35.              De otro lado, la Relatora Especial sobre la situación de los  defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en su informe anual  de 2024, señaló:    

     

“Muchos  de los obstáculos al activismo de los niños y los jóvenes se deben a barreras estructurales  y sociales, creencias y prejuicios arraigados (…) Los jóvenes  defensores también son frecuentemente objeto de información negativa en los  medios de comunicación tradicionales, alimentada por prejuicios, que minimiza  los efectos de su labor. Con  frecuencia, las voces de los niños y jóvenes son canalizadas por adultos en los  medios de comunicación, y los jóvenes no se consideran fuentes válidas de  información. En otros contextos, los jóvenes defensores de los derechos humanos  no aparecen en absoluto en los medios de comunicación debido al control  ejercido por el Gobierno”[68].    

     

36.              Por tanto, la relevancia constitucional de la acción de tutela que  se estudia radica en que, en general, cualquier práctica o valoración  probatoria basada en prejuicios respecto de ciertas personas o grupos sociales  limita la imparcialidad del juez, así como la búsqueda y hallazgo de la verdad  procesal y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso.  Por tanto, para el caso concreto, es necesario examinar si en la valoración  probatoria efectuada por los jueces administrativos se proyectaron los  prejuicios que fueron citados o cualquier otro u otros que estén asociados con  el activismo estudiantil, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de  los jueces.    

     

37.              Por último, la Sala destaca, conforme a los criterios establecidos  en la Sentencia SU-573 de 2019, que el caso concreto: (i) no refiere a un  conflicto de naturaleza patrimonial o legal, sino que el debate se centra en la  efectiva protección del derecho al debido proceso, en un contexto en el cual la  parte accionante alega una indebida valoración probatoria que habría afectado  su derecho a la reparación directa; (ii) el análisis del caso gira en torno a  la posible vulneración de dicho derecho, en tanto los jueces administrativos  habrían omitido valorar pruebas relevantes, habrían incurrido en perjuicios al  analizar otras, y no habrían ejercido el deber de decretar pruebas a pesar de  parecer necesario; y, (iii) finalmente, no se advierte que la acción de tutela  se utilice para reabrir una instancia adicional, porque los accionantes  denuncian que se configuraron ciertos defectos que, a su juicio, comprometieron  la adecuada valoración probatoria.    

     

Inmediatez    

     

38.              La parte actora cuestiona las dos providencias judiciales  proferidas para decidir, en primera y en segunda instancia, el medio de control  de reparación directa. La primera sentencia fue expedida el 30 de junio de  2021; la segunda, con la que resolvió la apelación, el 22 de febrero de 2024.  Esta última decisión fue notificada el 26 de febrero de 2024[69]. Por  su parte, el escrito de tutela fue radicado el 30 de octubre de 2024[70]. Esto  significa que, entre la última decisión proferida en la jurisdicción  contencioso administrativa y la presentación del amparo, transcurrieron 8 meses  y 4 días. Para la Sala, este lapso no es irrazonable porque no se trata de un  tiempo excesivo, en el que hayan pasado años, sino apenas 8 meses. Por tanto,  este requisito está satisfecho.    

     

 Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial    

     

39.              La parte actora, antes de acudir a la acción de tutela, interpuso  los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparación directa.  En efecto, formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia proferida en el trámite del medio de control de reparación directa.  Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte la  falta de idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de  jurisprudencia.    

     

40.              Sobre el recurso extraordinario de revisión. El  artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla para este recurso dos grupos de  causales. El primer grupo enlista circunstancias que ocurren después de  la expedición de la sentencia: (i) el hallazgo de nuevos documentos (No. 1),  (ii) la falsedad o ilicitud de documentos y/o dictámenes periciales que  fundamentaron la decisión judicial (No. 2 y 3), (iii) expedición de una  sentencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el  pronunciamiento de la sentencia cuestionada (No. 4), (iv) la aparición de una persona  con mejor derecho (No. 6); y, pérdida de la aptitud para el reconocimiento de  una prestación periódica (No. 7).    

     

41.              El segundo grupo enlista circunstancias asociadas a la  sentencia en si misma: (i) existir nulidad originada en la sentencia que puso  fin al proceso y contra la que no procese recurso de apelación (No. 5) (ii) ser  la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada (No. 8).    

     

42.              Ninguna de estas causales corresponde a los reproches planteados  con la acción de tutela. En efecto, aunque podría llegar a pensarse en la  nulidad originada en la sentencia, tampoco cabe en este caso, porque el Consejo  de Estado ha precisado que las nulidades originadas en la sentencia:    

     

“[d]eben  interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que  esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad  originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos  respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin  ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por  sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de  ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la  transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir  un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única  actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la  pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por  cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por  causa diferente de la invocada en ésta, f) Cuando se condena a quien no ha sido  parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la  instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de  ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en  éstos casos, antes de la oportunidad debida”[71].    

     

43.              Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.   Este mecanismo procesal tampoco es idóneo porque el fundamento del reproche no  es el desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia. En  efecto, la jurisprudencia ha señalado:    

     

“[d]icho recurso [de unificación de jurisprudencia] no es idóneo,  puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una  sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 259 del mencionado código [CPACA][72].    

     

Pronunciamiento sobre  irregularidades procesales    

     

44.              La Sala encuentra que la parte actora no presentó ningún reparo de  naturaleza procesal, pues su cuestionamiento se circunscribe a la valoración  probatoria hecha en las sentencias cuestionadas.    

     

Identificación de los hechos  que generaron la vulneración de los derechos y que tal vulneración se hubiese  alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible    

     

45.              En el escrito de tutela, la parte actora identificó los errores  que atribuye a la valoración probatoria: (i) desestimó elementos  significativos de dos testigos presenciales de los hechos, cuyos relatos  coincidían, (ii) no  se demostró que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, (iii) el  tribunal no analizó el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal, (iv) no justificó  de forma razonada la desestimación de los testigos presenciales, (v) el  registro fílmico y fotográfico muestra la correspondencia entre el hecho  narrado con el hecho ocurrido en la realidad; (vi) los prejuicios y los sesgos  de la jueza evitaron que la sentencia fuera imparcial, (vii) la jueza se basó  en si la testigo Luisa Robayo pertenecía o no a un comité de derechos humanos,  por lo que “la víctima tenía que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y  que era parte de las personas que agredían a la fuerza policiaca”.  Adicionalmente, se advierte que, en el escrito para sustentar la apelación, el  apoderado alegó la desestimación de los testimonios y del material fílmico y  fotográfico. En efecto, allí se señaló, entre otras cosas, que “no es de recibo  la argumentación hecha por el A quo, al desechar tales fotografías y videos  como prueba de los hechos, en tanto los testigos señalaron el origen de las  mismas, el lugar, quien las tomó y la época de los hechos”[73].    

     

El amparo no cuestiona una sentencia de  tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida  por la JEP    

     

46.              La Sala constató que el amparo constitucional no reprocha una  sentencia de tutela, sino que está dirigido a cuestionar las decisiones  proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del trámite del medio de  control de reparación directa. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es  una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte  Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia  interpretativa de la sección de apelación del Tribunal para la Paz JEP[74].    

     

Delimitación del objeto de estudio y formulación de problemas  jurídicos    

     

47.              La Sala observa que la parte accionante invocó, además del derecho  al debido proceso, los derechos a la igualdad, buena fe, confianza legítima y  tutela judicial efectiva; sin embargo, los hechos expuestos y las presuntas  vulneraciones se comprenden de manera más adecuada a la luz del derecho al  debido proceso y la presunta configuración del defecto factico. En ese sentido,  los interrogantes que resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:    

     

47.1.       Primero, ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué incurrió  en un defecto fáctico cuando recepcionó los testimonios de Luisa Fernanda  Robayo y Jefferson Camilo Leal?    

     

     

48.              Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisión reiterará  la jurisprudencia sobre: (i) caracterización del defecto fáctico, (ii)  los prejuicios en la actividad judicial, (iii) la estigmatización de la  protesta social; (iv) flexibilización probatoria en casos de graves  violaciones a los derechos humanos, y, finalmente, se abordará el estudio del  caso concreto.     

     

Caracterización del defecto fáctico    

     

49.              Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios  probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoración tiene  límites en principios como la sana crítica, objetividad, racionalidad, entre  otros. Por ello, es admisible la intervención del juez constitucional cuando se  advierte una irregularidad “ostensible, flagrante y manifiesta”[75]  en la valoración probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisión  judicial.    

     

50.              Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del trámite  judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar  las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su  integridad con relación a las pruebas, se configura un defecto fáctico[76].    

     

51.              Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuración del  defecto fáctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a  partir de dos dimensiones: la dimensión positiva y negativa. Dentro de la  dimensión positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero,  cuando el juez fundamenta su decisión en una valoración irrazonable o equivocada  de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez  fundamenta su decisión en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a  la conclusión a la que arribó el operador jurídico[77].     

     

52.              Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se estructura  cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para  el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petición de parte  la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico, sin  justificación alguna[78].    

     

Los prejuicios en la actividad  judicial    

     

53.              Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la influencia  de los prejuicios en la actividad judicial. Esto ha sido, especialmente, en  casos que involucran mujeres -especialmente en asuntos de violencia  intrafamiliar-[79], personas con identidades diversas y  beneficiarios de asilo. Las sentencias que se reseñan a continuación involucran  casos en los que se estableció la injerencia del prejuicio, tanto en la  práctica como en valoración probatoria, por parte de los operadores judiciales[80].    

     

Prejuicios asociados a las mujeres    

     

54.              En la sentencia T-344 de 2020[81] se estudiaron dos casos[82].  En el primero, y que es pertinente en este asunto, la expareja de una mujer  promovió un proceso ejecutivo en contra de ella. La Corte estableció que el  juez no valoró los elementos de prueba sobre la violencia ejercida por la  expareja en contra de la ejecutada y por ello no abordó algunas irregularidades  del título ejecutivo. La Corte señaló que en casos que involucren violencia  contra la mujer, quienes administran justicia tienen varios deberes, entre los  cuales está el de “[d]espojarse de prejuicios y estereotipos de género”, pues:    

     

“[L]a discriminación en razón del género también es otro factor que  limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido  oportunidad de señalarlo esta Corporación, en ocasiones, aquellas también son  víctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan las  tomas de decisiones al fallar, pues ´los jueces, además de reconocer derechos,  también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación´[83],  lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente  revictimización”.    

     

55.              En la sentencia SU-349 de 2022[84], se estudió un proceso de  exoneración de cuota alimentaria promovido por el cónyuge culpable, quien  agredía físicamente a su exesposa. En dicho trámite, la jueza se negó a  escuchar la versión de la mujer, lo que “impactó en la comprensión del escenario  y las complejidades del caso, pues impidió que -en el recaudo probatorio y en  la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva  de la mujer y el enfoque de género”. Luego, la Corte recordó los elementos que  componen la garantía del acceso a la justicia con perspectiva de género:    

     

“i) desplegar toda  actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la  dignidad de las mujeres;    

ii) analizar los hechos,  las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la  realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las  mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se  justifica un trato diferencial;    

iii) no tomar decisiones  con base en estereotipos de género;    

iv) evitar la  revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer  las diferencias entre hombres y mujeres;    

v) flexibilizar la carga  probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios  sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;    

vi) considerar el rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;    

vii) efectuar un análisis  rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;    

viii) evaluar las  posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;    

ix)  analizar las  relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.    

     

56.              En la sentencia SU-339 de 2024[85], la Corte estudió una acción de  tutela contra una providencia judicial que negó las pretensiones dentro de un  trámite de reparación directa. Con dicho medio de control, una exmagistrada del  Consejo de Estado pretendía la reparación de los daños causados por el trato  discriminatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado.  La Corte concluyó la  configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada  “[s]e abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetría  en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos  salvamentos de voto (…) la subsección se abstuvo de reparar en el trato  diferenciado que recibieron los dos magistrados”. El trato desigual se concretó  en que la Sala Plena del Consejo de Estado solo convocó a la magistrada, y no  al magistrado, a una sesión extraordinaria para cuestionar y reprochar dicha  divulgación. En este sentido, la Corte señaló:    

     

“[Q]uien administra justicia se encuentra  llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se  denuncian como discriminatorios por razones de género, garantizar una  distribución adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las  mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la  judicatura[86], revisar con rigurosidad en cada caso si  existe algún prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminación o estigmatización  contra la mujer[87], y desplegar todas las facultades  probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos fácticos del caso  como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminación fundada en  razones de género”.    

     

Prejuicios asociados a las personas trans    

     

57.              La sentencia SU-067 de 2023[88] involucró un proceso laboral, promovido por una  mujer trans, desvinculada sin justa causa. La Corte estableció que el juzgado  laboral incurrió en los defectos fácticos y de violación directa de la  Constitución “al valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida  cuenta de que, para superar el déficit epistémico en el que se encontraba,  interrogó a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la  dignidad humana”.    

     

58.              Prejuicios en el primer testimonio. En el desarrollo del  interrogatorio, luego de que la testigo respondiera sobre qué es la disforia de  género, el juez dijo: “trastorno sexual…como gay”. Después, una vez la misma  testigo señaló que la terminación laboral fue una de las causas de la depresión  de la actora, el juez preguntó: “¿o sea que si el vuelve a ser hombre normal se  cura de todo? Más adelante, el funcionario apuntó:    

     

“[l]a  disforia de género que es, según usted [la médico], el trastorno sexual que lo  convierte al hombre en un gay (…). Pero, ¿no podemos decir que el señor es gay  o sí? (…) ¿Pero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se  peinan así, pero son normales? (…)”    

     

59.              Posteriormente,    

     

“[e]l  juez preguntó si la accionante no podía simplemente conseguir otro trabajo para  superar la depresión, como él lo había hecho en varias ocasiones en su vida  laboral. La testigo le aclara al juez que “él no es gay” con el objeto  de diferenciar la terminación del contrato de trabajo con causas  discriminatorias, a lo que el juez responde riéndose de forma despectiva, tal  como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas”.    

     

     

68.              Prejuicios en el segundo testimonio. En esta ocasión, el juez preguntó si, mientras estaba trabajando, la actora se veía  “normal”.    

     

69.              Prejuicios en el tercer testimonio. El testigo era médico y el  juez le preguntó si la actora “es una persona normal o anormal”. El profesional  de la salud pidió al funcionario que señalara cuál era su entendimiento de lo  normal/anormal y el juez señaló: “normal quiere decir que está bien de los  cinco sentidos, y anormal que está loquito”. Luego, agregó: “a veces uno pasa por ahí y ni sabe que es hombre o mujer, sino  simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la Cámara de Comercio  que sí se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay”. Al  final, el juez señaló: “bien, para mí entonces no  sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente”.    

     

70.              Sobre este último interrogatorio, la Corte precisó que el juez, además  de reiterar los prejuicios y discriminación en los que incurrió con el primer  testimonio, introdujo la categoría “loquito”, la cual “tiene como consecuencia  la invisibilización de los fenómenos de discriminación de los que fue víctima  la actora”. Adicionalmente,    

     

“[e]l juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado  en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, según la cual todas las  mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al  describir lo que él entendió como características “externas” de estas personas[89], limitó sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que  trabajan cerca de la Cámara de Comercio de Palmira[90], cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo  de profesiones u oficios”.    

     

71.              Finalmente, en la sentencia se señaló que, en la sentencia de segunda  instancia, “el tribunal se limitó al estudio de las patologías de la accionante  y a verificar si el empleador las conocía o no, por lo que no emitió ningún  tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los párrafos  anteriores”.     

     

Prejuicios asociados a beneficiarios de  asilo    

     

72.              En la Sentencia SU-241 de 2024[91], la Corte concluyó que se  configuró un defecto fáctico por valoración defectuosa porque el juzgado  “realizó inferencias a partir del reconocimiento de la condición de asilados en  Canadá de la parte actora, argumentando que, según el documento de  reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar  gozaban de estabilidad económica, social, laboral y en materia de seguridad  social”.    

     

73.              En este caso, una fiscal de la Unidad de Derechos, a cargo de la  investigación por una masacre en Nariño, tuvo que desplazarse forzosamente a  Canadá. Dicho país otorgó a asilo a la accionante, su esposo y sus dos hijos.  La tutela fue presentada porque el juez accionado declaró la caducidad del  medio de control de reparación directa, con base en el prejuicio de que la condición  de asilado significó la estabilización socio-económica de la actora.    

     

74.              Al respecto, la Corte refirió el informe de la Comisión de la Verdad y a  partir del mismo señaló:    

     

“[m]uchas personas piensan que cuando se sale del país se hace para tener  unas mejores condiciones laborales y de vida. Sin embargo, no es así, pues  muchos casos muestran que quien se va al exilio salvó su vida, pero perdió sus  redes de apoyo, su estatus social, sus bienes, entre muchas otras cosas.  Circunstancia que llama la atención de la Sala Plena, pues dicha situación de  vulnerabilidad no fue tenida en cuenta en absoluto en el fallo judicial. En otras palabras, se dio por hecho  el bienestar de la familia a nivel social, cultural, económico y en materia de  seguridad social sin tener en cuenta lo expuesto por las entidades encargadas  de analizar esta realidad y de lo relatado por los propios demandantes y de su  núcleo familiar cercano, acerca de las condiciones reales en las que se  encontraban los demandantes en un país extranjero.”.    

     

Estigmatización  de la protesta social    

     

75.              En la Sentencia C-090 de 2024, la Corte advirtió la  estigmatización de la protesta social y, en ese sentido, refirió el informe de  observaciones del año 2021 de la CIDH y señaló: “en la observación No. 1 se recomendó  al Estado colombiano “promover y reforzar, desde el más alto nivel del Estado,  un proceso nacional de diálogo genuino, con enfoque territorial, que permita la  escucha de todos los sectores, en especial a aquéllos que han sido más  afectados por discriminación histórica, social y estructural en el país”. En  esta misma dirección, en la observación No.6 se recomendó “promover el estándar  interamericano según el cual los funcionarios públicos tienen el deber de  abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia  contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en  especial jóvenes, pueblos indígenas, personas afrodescendientes, mujeres,  personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos”.    

     

76.              Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia  STC7641-2020, se pronunció sobre la estigmatización de las personas que  participan en protestas pacíficas. Este fallo reviste especial relevancia, en  la medida en que ordenó al Gobierno nacional la conformación de una mesa de  trabajo para la reestructuración de las directrices relativas al uso de la  fuerza en el contexto de manifestaciones pacíficas. Allí se dispuso que el  gobierno debía expedir una reglamentación para:    

     

“[c]onjurar, prevenir y sancionar (i) intervención  sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y  protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las  calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado  de la fuerza, armas letales y de químicos”[92].    

     

Flexibilización  probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos    

77.              En la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte  Constitucional, pueden encontrarse varias sentencias en las que se ha aplicado  el estándar de flexibilización para analizar la responsabilidad del Estado en  procesos de reparación directa. Los asuntos han involucrado, principalmente,  casos de ejecuciones extrajudiciales, pero también se ha incorporado en casos  de desplazamiento forzado y víctimas del conflicto armado. En los siguientes  párrafos se refieren algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte  Constitucional, con el fin de ilustrar el alcance de este estándar de  flexibilización cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos.    

     

78.         Jurisprudencia del Consejo de Estado. En estas  decisiones se ha precisado, de manera pacífica y reiterada, que frente a graves  violaciones de derechos humanos el análisis probatorio debe flexibilizarse a  favor de la víctima. En sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la  Sección Tercera de dicho tribunal explicó:    

     

“En la gran mayoría  de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto  armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y  en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como  sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad  fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se  ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes,  como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.    

     

Por tal razón, el  juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a  criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e  inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de  reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos  fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.    

     

Lo anterior resulta  razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la  dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al  proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas  quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas  circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación  fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios”.    

     

79.         En  otra decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  resaltó la importancia de la prueba indiciaria en casos de ejecuciones  extrajudiciales, pues por lo general, las circunstancias que rodean la comisión  de este tipo de delitos suelen ser confusas y contradictorias, pues sus autores  se encargan de borrar o esconder cualquier tipo de evidencia[93].    

     

80.         Esta  postura fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2019, en la que se puso  de presente la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar  “la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por  las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de  los hechos y lograr la garantía de los derechos fundamentales a la verdad,  justicia y reparación de las personas afectadas”[94].    

     

81.         En  este sentido, el Consejo de Estado ha dado plena relevancia a la prueba  indiciaria para demostrar la ocurrencia de graves violaciones a los derechos  humanos. En un caso de desplazamiento forzado, dicho Tribunal extrañó,  justamente, la prueba indiciaria: “aunque asiste razón a los accionantes al  señalar que dicha flexibilización debe aplicarse en casos como el presente, lo  cierto es que ello no implica que la parte demandante pueda relevarse  totalmente de intentar demostrar el nexo causal y la imputación del daño a la demandada,  así sea de forma indiciaria, como se puso de presente en la sentencia  discutida”[95] (Negrilla  fuera del texto).    

     

82.         Flexibilización  probatoria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-926 de 2014 se indicó que, “con base en el contenido axiológico y ontológico del  principio de equidad, el rigor de una prueba puede ser flexibilizado en virtud  de las potestades que la ley le ha conferido al juez en materia probatoria y en  aras de lograr la justicia material”.    

     

83.         En el mismo sentido, en la Sentencia T-237 de 2017, se consideró  que cuando se trata develar la existencia de  graves violaciones a los derechos humanos, no opera con todas sus formalidades  el esquema de justicia rogada, aplicable a otros ámbitos jurisdiccionales, en  tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en  particular, y porque tales ámbitos de regulación están revestidos de principios  constitucionales de especial observancia.     

     

84.         En la Sentencia SU-035 de 2018 se  argumentó que en este tipo de casos es  imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y constituye  un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de  garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las  partes.    

     

85.         Con la Sentencia SU-060 de 2021 se  reafirmó la necesidad de que el juez ordinario  flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u  omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en  atención a las dificultades probatorias que comportan los eventos que  comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados  falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.    

     

86.         Por tanto, en una sentencia reciente se concluyó que “la  jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y consolidada, ha reiterado  el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciación  probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave  vulneración de los derechos humanos”[96].    

     

     

“(i) distribuir la carga de la  prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que  involucran al Estado, que suele tener el control de la información y mayores  condiciones de acreditar su versión; (ii) decretar de oficio las pruebas  necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a  las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección  constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto  fáctico en la decisión, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la  verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición”.    

88.         Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los casos en los que se ha aplicado el estándar de  flexibilización probatoria ha sido, principalmente, asociados al conflicto  armado interno y, particularmente, ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo,  las reglas jurisprudenciales no se han limitado a estos casos, sino que siempre  han referido la categoría “graves violaciones de derechos humanos”. Por tanto,  siempre que se esté frente a una situación de esta naturaleza, surge para el  operador jurídico el deber de aplicar un estándar probatorio flexible, lo cual  significa, entre otras cosas, elevar la importancia de la prueba indiciaria y  redistribuir la carga de la prueba a favor de la víctima.    

     

Solución  del caso concreto    

     

89.              Introducción. La Sala  resolverá el caso en las siguientes secciones: primero, se analizará la  configuración del defecto fáctico en la recepción de los testimonios de Luisa  Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Sierra Leal. Después, se estudiará la  configuración del defecto fáctico. En esta segunda sección, se abordará: (i) la  identificación de la categoría “grave violación de derechos humanos”, (ii) las  pruebas indiciarias que se encuentran en el expediente y (iii) la distribución  de la carga de la prueba en la sentencia de primera instancia. Luego, en una  tercera sección, se analizará la sentencia de segunda instancia proferida en el  proceso de reparación directa. Allí se estudiará la identificación de la grave  violación de derechos humanos y la aplicación de un estándar probatorio  flexible, así como la labor de derechos humanos y la misión de la ACEU.    

     

A.                Configuración del defecto fáctico por prejuicios en la recepción  del testimonio de Luisa Fernanda Robayo    

     

90.              La Sala observa que la jueza de primera instancia dejó en evidencia  los siguientes prejuicios:    

     

91.              Primer prejuicio.  Este  prejuicio está asociado al tiempo que la testigo estuvo en la universidad para  terminar su carrera. En efecto, la jueza interrogó sobre este punto a la joven  cuando ella contaba su relato sobre el origen del comité de derechos humanos de  la ACEU:    

     

-Testigo:  “la asociación sí cuenta con una comisión de derechos humanos, no sé por qué no  está en los estatutos. No sé si de pronto, eh, yo ya no soy parte de la  organización pues porque yo ya estoy fuera de la universidad, pero en los  congresos…”    

     

En este momento del relato, la jueza interrumpe a la testigo y le  pregunta:    

     

– Jueza: “¿Cuánto duró en la universidad, por cierto?    

– Testigo: “Desde el 2012, hasta hace 2 años, que terminé  materias”    

– Jueza: “¿hasta el 2017?”.    

– Testigo: “Sí señora”    

(Breve silencio)    

– Testigo: “no sé si ya de pronto habrán reformado los estatutos,  porque la asociación tiene congresos y en los congresos se reforma lo que se  deba reformar”[98].    

     

92.              De este fragmento, la Sala observa que el interrogante planteado  por la jueza sobre cuánto tiempo duró la testigo en la universidad no tiene  alguna relación o punto de conexión con el relato sobre los antecedentes del  comité de derechos humanos. En el mismo sentido, tampoco tiene utilidad para  clarificar la escena en la que resultó herido el joven Cristian David, por lo  que dicha información no es relevante para establecer la responsabilidad del  Estado por un posible exceso de la fuerza. Por ello, sólo la existencia de un  prejuicio puede explicar la interrupción con dicha pregunta. En efecto, en la  sociedad circulan diversos discursos sobre el tiempo que tardan los estudiantes  en la universidad, especialmente las que son públicas, y algunos señalan que  van a realizar actividades distintas a estudiar[99].    

     

93.              Para la Sala, el debate sobre la duración de los estudiantes en la  universidad pertenece a la esfera pública y al ámbito de las políticas públicas  de educación superior; pero, en todo caso, es claro que un operador judicial no  puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho debate y,  además, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de acercarse  a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximación judicial solidifica un  estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como agentes de  causas dañinas para la sociedad.    

     

94.              El despliegue de estos prejuicios en el escenario judicial es aún  más grave cuando se recuerda la estigmatización y violencia que han sufrido los  estudiantes universitarios. Al respecto, la Comisión de la Verdad relató en su  informe:    

     

“Entre  1962 y 2011, 588 estudiantes fueron asesinados. Gonzalo Bravo fue el primer  estudiante asesinado en Colombia. La escena de la muerte del estudiante de  derecho de la Universidad Nacional, impactado por una bala perdida disparada  por el Batallón Guardia Presidencial durante las protestas ciudadanas del 7 de  junio de 1929 en Bogotá, está grabada como un símbolo de resistencia en la  memoria de los claustros universitarios de Colombia.    

     

(…)    

     

La coexistencia  entre organizaciones legales e ilegales dentro de los entornos universitarios  también fue utilizada para estigmatizar a todas las formas de activismo  estudiantil. Se construyeron narrativas en las que se presentaba la acción  política y gremial de estos sectores como expresión de una “insurgencia civil”  que las Fuerzas Militares enfrentaron como si se tratara de su enemigo en una  guerra interna, estas arremetidas generaron graves afectaciones a los derechos  humanos en los entornos universitarios”[100].    

     

95.              Teniendo presente este contexto, es prejuicioso y estigmatizante  interrogar a una testigo, que participó del movimiento estudiantil durante su  vida universitaria, sobre el tiempo que duró estudiando su carrera. Y, además,  es mucho más reprochable cuando existe un relato en el que dicha joven habría  estado participando en actividades de defensa de derechos humanos, a partir de  la documentación de las actividades del ESMAD en el marco de una protesta  estudiantil.    

     

     

–          Jueza: “o sea todos ya terminaron”    

–          Testigo: “sí, señora”.    

–          Jueza: “todos ya son egresados”.    

–          Testigo: “sí, excepto Cristian”.    

–          Jueza: “Cristian no ha terminado”    

–          Testigo: “Cristian no se ha graduado”.    

–          Jueza: “le gusta la universidad”.    

–          Testigo: “pues a raíz del atentado que tuvo…”[101].    

     

97.              Para la Sala, el comentario “le gusta la universidad”, además de  reflejar el prejuicio respecto de la duración de los estudiantes en la  universidad, constituye un juicio de valor que no es pertinente y no aporta  ningún elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado por un posible  exceso de la fuerza.    

     

98.              En consecuencia, (i) interrogar a la testigo por el tiempo que  tardó en terminar su carrera, (ii) junto con comentarios como “le gusta la  universidad”, están encausados en la perspectiva que asocia la duración de los  estudiantes en la universidad, especialmente pública, con la realización de  actividades que desbordan la actividad académica y que pueden concretarse en  actos dañinos para la sociedad o, incluso, en actividades ilegales. Esto es  particularmente reprochable porque esa información es totalmente irrelevante,  pues no aporta ningún elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado y,  adicionalmente, porque los hechos debatidos en el caso se insertan en un  contexto de protesta estudiantil en una universidad pública, la cual ha sido  estigmatizada como un lugar en el que se realizan actividades ilegales, tal  como lo documentó la Comisión de la Verdad (ver párr. 94).    

     

99.              Segundo prejuicio. Este prejuicio tiene que ver  con la revictimización, esto es, culpar a la víctima  por el daño sufrido:    

     

–          Jueza: “ustedes decidieron quedarse y no irse, asumieron un  riesgo”    

–          Testigo: “sí, señora”[102].     

     

100.         Como se mencionó previamente, una representación de los  estudiantes es la que los ve como “inherentemente desobedientes” (ver párrafo  34). Aquí, la jueza parece reprochar que los jóvenes hubiesen desobedecido las  reglas del “sentido común”, que indican huir ante el peligro. Sin embargo, esta  interpretación pasa por alto la labor que estaban haciendo los jóvenes:  documentación de presuntas violaciones de derechos humanos. El acto de  quedarse, pese al riesgo, es un acto de valentía, propio de los defensores de  derechos humanos.    

     

101.         Este prejuicio volvió a aparecer unos minutos después, cuando la  jueza continúa recriminando a la testigo por haber persistido en el registro  fotográfico:    

     

–          Testigo: “A Cristian se lo llevaron hacia atrás, yo como cogí la  cámara, yo me fui hacia adelante a seguir tomando el registro…    

     

Jueza  interrumpe el relato para afirmar: “arriesgándose”    

     

–          Testigo: “si señora, pero…    

     

Jueza  interrumpe para señalar: “a sabiendas”.    

     

–          Testigo: “gritamos muchas veces como que herido, herido, herido y  no paraban, no paraban[103]”.    

     

102.         Del mismo modo, la Sala resalta que, en este contexto de  comprensión, en el que la jueza concibe que los jóvenes se arriesgaron a sufrir  un daño, se está banalizando la actividad de los defensores de derechos  humanos:    

     

–          Jueza: “¿ya se habían ido los encapuchados?”    

     

Jueza  interrumpe el relato para señalar: “tener un chaleco no es garantía, le digo  no, un chaleco no es garantía, el comité tampoco es garantía, es que el tema  hoy en día ya nada es garantía, hoy en día ya nada es garantía”.[104]    

     

103.         Para la jueza, que una persona porte un chaleco que lo identifica  como actor en defensa de derechos humanos es una banalidad, que no incide en su  distinción como un actor que no es hostil y que presencia los hechos para  documentarlos y guardar registro de posibles violaciones de derechos humanos.  Esta mirada es muy problemática y pone en riesgo a los defensores de derechos  humanos, pues un chaleco es un símbolo para proteger a las personas que,  justamente, toman riesgos para documentar una situación en la que pueden  ocurrir violaciones a los derechos humanos. Del mismo modo como un periodista  que cubre una protesta utiliza un chaleco que lo identifica, un estudiante se  identifica para enviar el mensaje de que su labor es humanitaria o de derechos  humanos.    

     

104.         En efecto, la participación de miembros de la sociedad civil -como  lo son estudiantes, campesinos, periodistas, entre otros-, para monitorear y  documentar posibles agresiones a los derechos humanos durante las protestas, ha  sido reconocida como una forma de contener el exceso de la fuerza por parte de  los agentes del Estado. Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos ha señalado:    

     

“Los  propios medios de comunicación desempeñan un papel fundamental en el proceso de  rendición de cuentas de hechos de violencia cometidos en protestas sociales al  condenar las agresiones, al dar seguimiento sobre los hechos y el estado de las  investigaciones sobre las violaciones de derechos humanos como forma de presión  para combatir la impunidad.    

     

En  este sentido, si bien el Estado debe abstenerse, de modo general, de usar la  fuerza en contextos de manifestaciones públicas, debe formular políticas  específicas para prevenir, investigar y sancionar la violencia ejercida contra  periodistas, comunicadores, activistas, movimientos sociales, referentes  y líderes sociales en el contexto de protestas, en función del rol que  juegan esos actores en la prevención, monitoreo y control de la actuación del  Estado”[105].  (Negrilla fuera del texto)    

     

105.         La referencia a la testigo como “niña”.  Finalmente, respecto del testimonio rendido por Luisa Fernanda Robayo, llama la  atención de la Sala que la jueza se hubiese referido a ella como “niña”:    

     

–          Jueza: “Tiene la palabra el abogado de los demandantes, que citó  su declaración, abogado, preguntas por hacerle a la niña”[106].    

     

106.         La jueza se refirió a la testigo como “la niña”, pese a que tiene  25 años, es profesional graduada de Ciencias Políticas y trabaja para la  Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué[107]. En  este punto, la Sala resalta y llama la atención sobre la manera  como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato expuesto por  la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, una mirada  judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la idea que  concibe a los jóvenes activistas como personas que aún no han alcanzado la  adultez y, por ello, no tendrían todas las capacidades de estos últimos para  liderar e integrar el movimiento social.    

     

     

Prejuicios en la recepción del testimonio de  Jefferson Camilo Sierra Leal    

     

107.         En este testimonio, la jueza vuelve a referirse a que los jóvenes  decidieron quedarse y asumir el riesgo:    

     

–          Jueza: “Ajá. Sí, por lo general uno sale corriendo porque sabe que  puede ponerse en riesgo”[108].    

     

108.         En este punto, la sala recuerda que la presencia de la sociedad  civil y/o defensores de derechos humanos en contextos de protesta, con el fin  de documentar la situación, tiene un rol de contención frente a eventuales  abusos y uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes del Estado.  Esto es así porque se ha “[d]documentado en diferentes oportunidades que los  Estados de la región han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas  frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para la estabilidad del  gobierno o para la seguridad interior”[109].    

     

109.         Es importante mantener la mirada en que la situación no se puede  reducir a que, el 9 de junio de 2015, en la Universidad del Tolima, lo que  ocurrió fue un enfrentamiento entre encapuchados y el ESMAD, pues se estaría  desconociendo que ese día estaba prevista la manifestación pública para  conmemorar el Día del Estudiante Caído. Es decir, no puede perderse el contexto  de protesta para comprender la presencia de los estudiantes y su interés por  mantenerse allí, pese al riesgo, para registrar con fotografías y videos la  respuesta de los agentes del Estado. Sobre este punto, el testigo señaló que su  labor humanitaria consistía en:    

     

“primero,  evitar el conflicto. Entonces, cuando inició, las personas, no solo de la  asociación, de la ACEU, sino otras personas de otras organizaciones pues  alzaron las manos, con el ánimo para parar el conflicto porque los perjudicados  somos todos. Entonces, bueno, evitar el conflicto y registrar fotográficamente  el enfrentamiento, para estos casos, evitar la impunidad en el caso de que se  presentase un herido[110].    

     

110.         Ahora bien, la comprensión del contexto de protesta implica que  los agentes del Estado estén preparados para enfrentar situaciones desafiantes,  que les demanda ver la protesta como una manifestación pública y no como una  amenaza, y a las personas como ciudadanos, no como enemigos. Esto exige, además  de una gran capacidad de autoregulación, protección con equipos necesarios:  “los funcionarios policiales deben ser equipados y capacitados de forma tal que  las eventuales provocaciones o agresiones que deben tolerar en el marco de sus  actividades no afecten su dignidad o desempeño profesional”[111].    

     

111.         De otro lado, la Sala observó que, durante el testimonio de  Jefferson Camilo, la jueza expresó un comentario que resulta irrespetuoso con  la testigo Luisa Fernanda Robayo, quien todavía se encontraba en la sala de  audiencias. Después de que el abogado defensor preguntara al testigo cómo era  el estado físico y anímico de Cristian Camilo antes de sufrir la lesión, se  expresó lo siguiente:    

     

–          Testigo: “Muy ocurrente, muy divertido, eh, parecía como si nunca  estuviera triste, porque siempre molestaba, buenísimo para la recocha, jugaba  futbol, eh, pues, bueno con las muchachas, no sé cómo decirlo.    

–          Jueza: coqueto    

–          Testigo: sí, sí    

–          Jueza: o sea que le coqueteaba a Luisa, jaja, le echaba los perros  a Luisa, jaja, ahora sí se va sabiendo”[112].    

     

112.         La Sala no comprende que, en medio de una diligencia judicial, la  funcionaria realice afirmaciones sobre cortejos que no son objeto de debate en  el proceso y que no tienen ninguna utilidad para el esclarecimiento de la  escena en la que la víctima resultó lesionada. Al contrario, tienen el efecto  de erosionar el relato de la joven, al sugerir acercamientos románticos de la  víctima con la testigo. Nuevamente, la jueza banaliza el debate que se  desarrolla al interior del proceso judicial.    

     

B. Configuración de un defecto fáctico por inaplicación del  estándar de flexibilización probatoria en la sentencia de primera instancia    

     

113.         Sobre la identificación de una posible grave violación de derechos  humanos. En la sentencia de primera instancia del proceso de reparación  directa no hay ninguna mención a la posible “grave violación de derechos  humanos”, aunque allí se señaló que “al momento de presentarse el daño alegado,  el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez se encontraba participando en el marco  de la protesta realizada por los estudiantes de la Universidad del Tolima como  integrante de la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU),  quien actuaba como testigo del conflicto”[113].    

     

114.          Es decir, si bien la jueza reconoció el contexto de protesta  dentro del cual el joven resultó lesionado, no identificó la documentación, a  través de fotografías y videos, como una labor de defensa de derechos humanos.  Al contrario, la limitó a la categoría testigo, como si su presencia fuese  pasiva y no tuviese ninguna motivación en la defensa de los derechos humanos de  estudiantes frente a eventuales abusos de la fuerza pública.    

     

115.         Sobre la prueba indiciaria. De acuerdo con la jurisprudencia  “los indicios son medios de prueba `indirectos y no representativos´ que no son  percibidos directamente por el juez, sino que `en la prueba indiciaria el juez  tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros  hechos, a través de la aplicación de las reglas de la experiencia, o principios  técnicos o científicos´”[114].    

116.         En el proceso de reparación directa que involucra el caso  concreto, la jueza de primera instancia realizó la siguiente afirmación sobre  las fotografías y el video allegado al expediente:    

     

“Las  fotografías aportadas por la parte demandante, así como el registro fílmico  aportado en medio magnético, no se les impartirá valor probatorio alguno ante  el desconocimiento del origen de aquellos, así como las circunstancias de  tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron recaudadas, al tenor de lo así  precisado por nuestro órgano de cierre, al referirse a los presupuestos  requeridos para la valoración probatoria de estos medios”[115].    

     

117.          Sobre estos medios probatorios, la Sala observa que las  fotografías disponibles en el expediente digital son borrosas, por lo que no es  posible elaborar consideraciones sobre las mismas. Sin embargo, ocurre algo muy  distinto con el video: las imágenes que pueden observarse coinciden plenamente  con el relato de los testigos.    

     

118.         Se trata de un video de 1 minuto y 10 segundos. Allí se ve que, a  unos 10 metros de distancia, un policía empieza a aparecer lentamente entre las  rejas abiertas de un ingreso vehicular a la universidad. El policía va portando  su escudo y no hay ningún objeto que lo esté impactando. Detrás de él avanza  otro policía que va sin escudo y con el rostro parcialmente cubierto. En su  mano derecha lleva un artefacto que parece medir un medio metro y que empieza a  parecer un arma cuando lo levanta y apunta directo a la cámara. Los policías  continúan caminando lentamente, sin que algún objeto los golpee. Dispara, se  escucha un fuerte estruendo y una nube de humo cubre a los dos policías.    

     

119.         No hay ningún objeto que se desplace en el aire y en dirección a  los policías. Mientras el agente vuelve a cargar el artefacto, empieza a  aproximarse un tercer policía que porta un escudo. El segundo policía apunta  hacia la cámara y vuelve a disparar. Otro estruendo y otra nube de humo.  Comienza a recargar el artefacto, mientras se protege detrás del primer policía  que porta un escudo. El tercero sigue alerta, a un metro de distancia. No hay  objetos que se dirijan hacia los policías. Otros 2 disparos. Alguien grita:  “estoy grabando, p$%&, siga así, están que le pegan a la cámara”.      

     

120.         Para la Sala, las imágenes son muy fuertes y muy graves, porque  mientras los policías aparecen en el video y se realizan los 4 disparos, no hay  un solo objeto que caiga sobre ellos o que se vea en el aire y se dirija hacia  su ubicación. La agresión es, claramente, unidireccional. Ahora bien, al  parecer, el objetivo era la cámara.    

     

121.         Sin embargo, la jueza descartó el video como una prueba indiciaria  y frente a ello surgen varias preguntas: (i) ¿por qué afirma que desconoce el  origen de esos medios probatorios, si los dos testigos[116]  coincidieron en señalar que fueron tomados cuando Cristian Andrés resultó  herido, es decir, cuando los estudiantes registraban, ese 9 de junio, la  protesta?; si la jueza dudaba del relato de los testigos sobre el origen del  video, (ii) ¿por qué no expuso dicha duda?; (iii) ¿por qué no expuso las  razones que la fundamentaban?; y, (iv) ¿por qué no decretó pruebas periciales  para clarificar su origen o hacer algún ejercicio de contrastación para  solventar sus dudas?    

     

122.         En este sentido, la Sala considera que el video es una prueba  indiciaria porque contiene signos sobre la probabilidad de la escena descrita  por la víctima y los testigos: (i) en las imágenes se observa que los agentes  de la policía apuntan hacia personas que están grabando; (ii) en el video  aparecen varios árboles y, por su parte, los testigos señalaron que estaban  ubicados detrás de un árbol para poder grabar; (iii) los dos testigos  señalaron, de forma coherente y consistente, que el video fue grabado cuando la  víctima resultó agredida; (iv) tal como lo señaló la testigo Luisa Fernanda, en  el video ninguno de los tres policías tiene el rostro visible o el número que  suele distinguirlos; y, finalmente, (v) puede considerarse una proporción entre  la gravedad de la herida de la víctima y el estruendo que se escucha cuando los  policías disparan su artefacto.    

     

123.         Entonces, la jueza contaba con varias pruebas indiciarias que pudo  valorar: (i) el video, y, (ii) los dos testimonios.  En conjunto, todos ellos  apuntarían, de manera uniforme, a que los policías habrían disparado contra  Cristian David cuando los estaba grabando.    

     

124.         Finalmente, es muy importante resaltar que, por iniciativa de la  jueza, se prescindió del testimonio de otro estudiante que estaba con la  víctima cuando resultó herido:    

     

–          Jueza: “Hacemos seguir a Jorge Hernando Montañez. No sé si nos va  a hablar sobre lo mismo”.    

–          Abogado defensor: “sí, es un testigo presencial”    

–          Jueza: si, pero hemos tenido 2 testigos que nos han hablado muy  parecido. Lo pregunto porque nos quedan todavía tres testigos más, cuatro  testigos, y nos quedan dos dictámenes periciales”    

–          Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micrófono)    

–          Jueza: “No porque él no lo acompañó al hospital, el que lo  acompañó fue el caballero”.    

–          Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micrófono)    

–          Jueza: “las secuelas ya es una cosa posterior (…) pues no sé si  usted crea que es importante, porque pues si vamos a escuchar más de lo mismo,  creo que ha habido suficiente claridad con quien estaba al lado de Cristian.    

–          Abogado defensor: “sí, yo creo que es más de lo mismo”.    

–          Jueza: “Entonces, podemos prescindir del testimonio de Jorge  Hernán”[117].    

     

125.         Entonces, ¿por qué, si la jueza tuvo suficiente claridad con los  dos testigos, no los tuvo en cuenta como una prueba indiciaria? En efecto, el artículo 212  del Código General del Proceso contempla que el juez puede limitar la recepción  de testigos “cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia  de esa prueba”. No se observa que este supuesto ocurriese en el sub examine,  puesto que la sentencia sugiere que para la citada funcionaria no hay claridad  sobre quién causó el daño a Cristian Andrés.    

     

126.         Sobre la distribución de la carga de la prueba a favor de la  víctima. La Sala considera que la jueza pudo solicitar a la misma Policía  Nacional que probara por qué el video no podría corresponder a la protesta del  9 de junio de 2015. En efecto, esto es posible porque, justamente, para casos de  graves violaciones de derechos humanos, como podría suceder en este caso, el  estándar se flexibiliza porque el Estado está en mejor posición de probar los  hechos.    

     

127.         Pese a todo lo anterior, la jueza concluyó:    

     

“[a]l  expediente no fue allegado ningún elemento probatorio que permitiera llevar al  convencimiento de la situación penal o disciplinaria con relación a los hechos  en los que resultó herido el demandante (…) lo que obra en el expediente son  unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra  del aquí demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas  afirmaciones. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado con la  totalidad del material probatorio recaudado, que el uso de la fuerza desplegado  por el ESMAD, obedeció a repelar las agresiones que se presentaban por parte  del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima”[118].  (Negrilla fuera del texto original)    

     

128.         Sobre la segunda parte del fragmento que acaba de citarse, la Sala  no encuentra que la jueza hubiese enlistado los medios de prueba que  acreditaran “plenamente” que el uso de la fuerza por parte de la fuerza  policial obedeció a agresiones de encapuchados. De modo que no es posible  determinar cuáles son esas pruebas y por qué fueron consideradas como idóneas,  pertinentes y suficientes para concluir, “plenamente”, dicha afirmación. Al  contrario, en el video, por ejemplo, los policías no están recibiendo ninguna  agresión y no hay ningún objeto que se dirija hacia ellos.    

     

     

“Tampoco  se puede aplicar el régimen objetivo de responsabilidad denominado por el  Consejo de Estado como “sin culpa” o “sin falta” (daño especial), ya que para  que el mismo pueda ser aplicado debe acreditarse que el lesionado era ajeno a  la confrontación que se presentaba y no estaba llamado a soportar el daño que  finalmente sufrió, situación que no se acreditó en el presente auto, al  contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio  fueron claras en señalar que el señor Cristian Andrés Pulido Jiménez era parte  de la Asociación Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa  de manera  activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontación o siendo  testigos de la misma (…) Cristian Andrés Pulido Jiménez conocía las  consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun así asumió tal  riesgo, por lo que debe entenderse que hacía parte de las manifestaciones que  se presentaron al interior del centro universitario”[119].    

     

130.         Nuevamente, en este fragmento se advierte la falta de  reconocimiento al activismo estudiantil, desplegado a través de la labor de  documentación de una protesta con fines de defensa de derechos humanos. En  efecto, si bien la jueza reconoció que los estudiantes de la asociación  participan activamente, olvidó: (i) señalar que no se trata de un conflicto  aislado, sino enmarcado en un contexto de protesta; y, (ii) la documentación  como una de las actividades que desarrollan los defensores de derechos humanos,  justamente, con el fin de aportar dichas evidencias a procesos judiciales y  apoyar la lucha contra la impunidad.    

     

131.         Finalmente, se observa que la jueza volvió a plantear conclusiones  sin evidencias. En efecto, señaló que:    

     

“[s]í se acreditó que estaba ubicado en la zona de conflicto,  específicamente en el área donde había otros presuntos estudiantes que si  participaban de manera violenta, hecho que facilitó el daño que hoy se alega y  que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que  no era ajeno a los hechos que asumió de manera voluntaria”[120].    

     

132.         En este fragmento no se definió “zona de conflicto” y tampoco se  citan las pruebas que soportan dicha conclusión. Estos dos puntos eran  imprescindibles porque según la testigo Luisa Fernanda Robayo, ellos se  ubicaron en un punto en el que estaban alejados de los encapuchados, para  protegerse, y, al mismo tiempo, poder grabar. Sin embargo, la jueza no se  refirió a esta declaración y no explicó por qué descartó su credibilidad.     

     

C.                 Configuración de un defecto fáctico por inaplicación del estándar  de flexibilización probatoria en la sentencia de segunda instancia    

     

133.         El Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que este asunto no  involucra una grave violación de derechos humanos porque “se catalogan como  graves violaciones de derechos humanos a situaciones presentadas generalmente  dentro del marco conflicto armado, como lo es, la desaparición forzada, las  ejecuciones extrajudiciales y tortura, situaciones que no se ajustan a las  circunstancias del asunto que se revisa, pues lo que se observa es que el 9 de  junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima, durante un  enfrentamiento entre miembros del ESMAD y un grupo de personas encapuchadas,  presuntamente resultó lesionado Cristian Andrés Pulido Jiménez”[121]. En este sentido, el tribunal determinó que no aplicaba el estándar  de flexibilización probatoria.    

     

134.         Sobre este planteamiento, si bien los casos en los que se ha  aplicado la categoría “graves violaciones de derechos humanos” han estado  asociados al conflicto armado interno, lo cierto es que dicha categoría no  corresponde a un catálogo cerrado, sino que está en desarrollo. De ahí que en  el Auto  504 de 2022[122], la Sala Plena de  esta Corporación determinó que la muerte de un joven durante una protesta  podría involucrar una grave violación de derechos humanos. En ese sentido, es necesario contextualizar las graves  violaciones a los derechos humanos de la población defensora de derechos  humanos.    

     

135.         La grave violación a los derechos humanos de la población  defensora de derechos humanos. En Colombia existe un contexto  generalizado de estigmatización y violencia en contra de personas que defienden  derechos humanos. Así quedó establecido en la Sentencia SU-546 de 2023[123], en  la que la Corte Constitucional estudió la situación de la población líder y  defensora de derechos humanos. En dicha providencia se constató “la existencia  [de] un ECI debido a la falta de concordancia entre la persistente y grave  violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de  derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para  asegurar el respeto, garantía y protección de esos derechos, por otro”.    

     

136.         Sobre el alcance de la categoría “defensor de derechos humanos”,  en dicha sentencia se recordó la definición que se encuentra en la Resolución  No. 074 de 2020, de la Defensoría del Pueblo: “debe entenderse por defensor de  derechos humanos y líder social, toda persona que individual o colectivamente  desarrolle acciones tendientes a la divulgación, educación, denuncia,  monitoreo, documentación, promoción, defensa, protección o realización  de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano local,  regional, nacional o internacional”. (Negrilla fuera del texto original)    

     

137.         La  grave violación de derechos humanos que involucra el debate probatorio en el  caso concreto.  En el caso concreto se relató que el joven estudiante estaba grabando, junto  con compañeros de la universidad, la protesta estudiantil que se realizaba con  ocasión del Día del Estudiante Caído, así como el enfrentamiento entre  “encapuchados” y el ESMAD, con el fin de registrar abusos por parte de la  fuerza pública. Por tanto, el joven habría estado desarrollando una de las  actividades que realizan los defensores de los derechos humanos: documentar; es  decir, dejar registro o evidencia de hechos que pueden constituir violaciones a  los derechos humanos.    

     

138.         Adicionalmente,  la Corte recuerda que en la Sentencia C-017 de 2018, se precisó que las  conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos no se  encuentran en un “catálogo cerrado, sino que se halla en construcción, a partir  de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los  instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales  de derechos humanos”. En este sentido, en el Auto 1163 de 2021, se estableció  que:    

     

“[e]ntre algunas  de las características que permiten establecer la existencia de graves  violaciones a los derechos humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva  o necesariamente concurrente: : (a) la naturaleza del  derecho afectado; (b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada  por la violación; (c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (d) el impacto  social del menoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentran  internacionalmente protegidos y constituyen delitos conforme al derecho  internacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado de  investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.    

     

139.         Con  base en estos criterios, en el Auto 504 de 2022[124], la Sala Plena  determinó que la muerte de un joven durante una protesta podría involucrar una  grave violación de derechos humanos porque:    

     

“[l]a situación fáctica podría involucrar  una grave violación de derechos humanos. En efecto, (i) el  derecho afectado es el derecho humano a la vida, especialmente protegido por la  Constitución y los instrumentos internacionales; (ii) se trató del homicidio de  un ciudadano que se encontraba, al parecer, en ejercicio de su derecho constitucional  a la protesta; (iii) lo que se debate es si tal resultado fue o no consecuencia  del uso excesivo de la fuerza por parte de un integrante del ESMAD; (iv) la  situación que enfrentó Brayan Fernando Niño Araque se dio en un marco de  vulnerabilidad pues, al parecer, el impacto que acabó con su vida provino de un  agente de policía dotado de elementos con aptitud de causar lesiones si  impactan directamente el cuerpo del afectado; (v) el fallecimiento de un  manifestante en situaciones como las descritas en este caso, generan un impacto  social significativo, pues podría afectar el ejercicio de la protesta[125]; y  (vi) evidentemente el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y  sancionar a sus responsables”.    

140.         Entonces,  tal como ocurrió en el auto que acaba de referirse, en el asunto actual se  podrían cumplir dichos criterios, pues, aunque no trata sobre el derecho a la  vida, sí involucra el derecho a la integridad personal de un joven que ejercía  actividades de defensa de derechos humanos, en medio del desarrollo de una  protesta estudiantil.    

     

141.         En particular, sobre la labor de defensa de derechos humanos y la  misión de la ACEU, el tribunal señaló que la afirmación de  la testigo Luisa Fernanda Robayo, relacionada con que hacían parte de la  organización, la cual tenía dentro sus objetivos la defensa de los derechos  humanos    

     

“[n]o  tiene asidero, pues tal asociación, conforme al material probatorio, contrario  de lo afirmado, centra su objetivo general en liderar procesos de defensa de  intereses colectivos que involucren a los educandos (…) misión de la que no se  advierte como eje central la ejecución de labores humanitarias encaminadas a la  puesta en marcha de acciones de ayuda a las víctimas para la protección de sus  derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos  desencadenados por catástrofes naturales o conflictos armados como lo pretende  hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso”[126].    

     

142.         En los estatutos de la organización puede leerse lo siguiente:  “Las y los estudiantes de la educación superior de Colombia, reconociendo que  como gremio nuestra tarea fundamental radica en la transformación de la  sociedad colombiana (…) una universidad que tome partido por la plena vigencia  de los derechos humanos”[127]. Es  decir, la organización sí apunta a la defensa de los derechos humanos y no  resulta extraño que algunos jóvenes tomen partido y asuman roles de defensa de  los derechos humanos como una expresión de su activismo.    

     

143.         Ahora bien, suponiendo que dicha frase no estuviese en los  estatutos, la defensa de los derechos humanos y el activismo estudiantil no es  una tarea burocrática que esté atada a documentos y reglamentos, sino una  expresión organizativa y activa por parte de los ciudadanos. De modo que este  punto de discusión no orienta la solución del caso en uno u otro sentido, cuando  lo que se está debatiendo es si, en un contexto de protesta, un joven resultó  herido por acción de la fuerza policial.    

     

144.         Sobre la aplicación de un estándar de valoración flexible al caso  concreto. El caso concreto es novedoso, pues se trata de una posible grave  violación de derechos humanos que no se inserta en el contexto del conflicto  armado, sino en un contexto de protesta. En ese sentido, es necesario precisar  que dicho estándar también es aplicable porque: (i) los hechos se enmarcan en un  circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como la estudiada  se pueden movilizar en el espacio público estudiantes que protestan  pacíficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran hechos  violentos, así como la Fuerza Pública, personal de derechos humanos, personas  que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicación como de  organizaciones como las del señor Pulido Jiménez), etc.; (ii) la multiplicidad  de actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el  registro directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la  presencia de personas como el señor Pulido Jiménez que pretenden documentar la  situación, y (iii) la protesta pacífica implica el ejercicio de derechos  fundamentales como las libertades de expresión y de locomoción y el libre  desarrollo de la personalidad, además de tener relevancia en el marco del  ejercicio democrático.    

     

D.                Sobre la valoración probatoria.    

     

145.         El tribunal también señaló que no hay registros en los que conste  que el joven hubiese sido atendido en la enfermería de la universidad. Al  respecto, la Sala se pregunta: ¿por qué dichos registros eran relevantes para  esclarecer la escena en la que el joven resultó herido?, y, si estuviesen  disponibles esos registros, ¿por qué serían importantes? Sin embargo, para el  tribunal, se trata de inconsistencias que “no permiten afirmar que miembros del  ESMAD, en su labor de control de disturbios y asonadas, centrara su atención y  dirigiera su arma de dispersión específicamente hacia donde estratégicamente  estaban ubicados Luisa Fernanda Robayo y Cristian Andrés Pulido”[128].    

     

146.         En este punto, la Sala vuelve a extrañar que no se valoraran  integralmente los testimonios, sino que en razón del juicio que se hizo sobre  los estatutos y la falta de registro de la atención en enfermería, se llegara a  la conclusión de que no había pruebas para establecer la responsabilidad del  Estado, pese a las pruebas indiciarias a los que ya se ha hecho referencia.    

     

147.         Ahora bien, en cuanto al video, el tribunal señaló que “no resulta  suficiente únicamente corroborar la autenticidad formal de esa prueba  documental, sino que las imágenes o videos deben proporcionar la posibilidad de  representar la realidad de los hechos que se aducen”[129].      

     

148.         Al respecto, la Sala recuerda que, por tratarse de una posible  grave violación de derechos humanos, exigir una prueba directa es una carga  desproporcionada para la víctima, justamente por las circunstancias de los  hechos. En efecto, no podría pedirse que, en medio de los disparos de la  policía, aseguraran un ángulo de grabación perfecto para poder enfocarlos a  ellos y, al mismo tiempo, a la policía, de modo que se hubiese registrado la  escena con todas las personas que estaban en ella. Sin duda, esta exigencia es  imposible de cumplir en un momento en el que los jóvenes estaban refugiados  detrás de un árbol, tratando de grabar y, en el que estaban viendo cómo el  policía accionaba un artefacto que al ser disparado genera un gran estruendo y  una considerable nube de humo.     

     

149.         Estereotipos de género. Para la Sala es muy  importante llamar la atención sobre la presencia de estereotipos de género en  algunos de los comentarios hechos por la jueza de primera instancia. En efecto,  referirse a la testigo como niña o la sugerencia de que la víctima le  coqueteaba a la testigo o le “echaba los perros” constituyen anotaciones que  pueden contribuir a minimizar la importancia del rol de la mujer dentro del  proceso judicial como testigo de los hechos.    

     

150.         Conclusión. Con base en  todas las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades  judiciales accionadas vulneraron el debido proceso de los accionantes. Lo  anterior, teniendo en cuenta que durante el trámite se evidenciaron prejuicios  en contra de la víctima que, incluso, la revictimizaron. Adicionalmente, no se  identificó la posible grave violación de derechos humanos que involucra el  caso, pues la víctima es un activista estudiantil que documentaba posibles  violaciones a los derechos humanos. Esta omisión llevó a que los operadores  jurídicos no aplicaran un estándar probatorio flexible, en el que no se  exigiera a los demandantes una prueba directa, sino que se evaluaran las  pruebas indiciarias para aproximarse a la verdad de los hechos. En el mismo  sentido, la Sala encontró que no se distribuyó la carga de la prueba entre las  partes, sino que se dejó en cabeza de la víctima demostrar los hechos que  alegaba.       

     

151.         Con  fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución Política,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  proferida por la Sección Primera del Consejo de  Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, la sentencia de segunda instancia,  expedida el 6 de febrero de 2025, por la Sección Quinta del mismo tribunal. En  su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.    

     

SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCIÓN al  Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué  (Tolima) para que no vuelva a incurrir en el defecto fáctico que fue analizado  en este caso y que involucra una presunta grave violación a los derechos  humanos.    

     

TERCERO. LLAMAR LA ATENCIÓN al  Tribunal Administrativo del Tolima para que no vuelva a incurrir  en el defecto fáctico que fue analizado en este caso y que involucra una  presunta grave violación a los derechos humanos.    

     

CUARTO. LLAMAR  LA ATENCIÓN al Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) para que se  abstenga de realizar comentarios que puedan minimizar la importancia del rol de  las mujeres dentro de los procesos judiciales.     

     

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS la  sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del  Tolima, el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de reparación directa  promovido por Cristián Andrés Pulido.    

     

SEXTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del  Tolima que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de  la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en sede de  apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta  providencia.     

     

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL  LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela también fue  presentada por Matilde Jiménez Escobar, Germán Enrique  Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida María Echeverry Jiménez; esta  última, en nombre propio y en representación de María Paula Triana Echeverry.  De acuerdo con la sentencia de primera instancia, proferida en el marco del  proceso de reparación directa, Cristian Andrés es hijo de Matilde y Germán. Por  su parte, Lida es hermana del estudiante, y, María Paula y Jhon Andersen son  los sobrinos de Cristian Andrés. Información disponible en: Expediente digital,  7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 9.    

[2] De acuerdo con registro civil de  nacimiento. Documento disponible en: Archivo digital, C01CuadernoPrincipal/003Anexos.pdf.,  pág. 10.    

[3] De acuerdo con certificación  expedida por la Universidad del Tolima. Documento disponible en: Archivo  digital, C01CuadernoPrincipal/014RespuestaUTolima.pdf., pág. 1.    

[4] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág 9.    

[5] De acuerdo con la Comisión de la  Verdad, “Los días 8 y 9 de junio de cada año se conmemora en Colombia el ´Día  del Estudiante Caído´, una fecha que trae a la memoria los estudiantes  asesinados y las luchas estudiantiles que han emprendido a lo largo de la  historia para reivindicar derechos, promover reflexiones y diálogos, y rechazar  las violencias y afectaciones de las que han sido víctimas durante el conflicto  armado en Colombia. Esta conmemoración está precedida por hechos como el  ocurrido el 7 de junio de 1929 cuando Gonzalo Bravo, estudiante de la  Universidad Nacional, fue asesinado en medio de las protestas por la masacre de  las Bananeras; también por el asesinato, 25 años después, del estudiante Uriel  Gutiérrez en el marco de la conmemoración del asesinato de Gonzalo Bravo, en  esa misma fecha murieron 11 estudiantes y otros 50 resultaron heridos cuando se  movilizaban para rechazar la muerte de Gutiérrez. Asimismo, en 1973 fue  asesinado Luis Fernando Barrientos, estudiante de la Universidad de Antioquia,  por lo que la comunidad estudiantil declaró el 8 y 9 de junio como el ‘Día del  estudiante caído’”. Información disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/dia-del-estudiante-caido-poniendole-cuerpo-al-pensamiento    

[6]De acuerdo con respuesta de la  Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO  PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se  encuentra en el oficio. Luego:  01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011ContestacionDemandaPONAL., pág. 20.    

[7] De acuerdo con formato TRIAGE del  Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta. Documento disponible  en: C01CuadernoPrincipal/012ExpedienteAdministrativo/P-METIB-2015-10520180128_0109.pdf.,  pág. 70.    

[8] Ibid., pág. 77.    

[9] De acuerdo con historia clínica.  Documento disponible en: C01CuadernoPrincipal/012ExpedienteAdministrativo/P-METIB-2015-10520180128_0108.pdf.,  pág. 3.    

[10] Ibid.    

[11] Ibid., pág. 11.    

[12] Ibid., pág. 12.    

[13] Expediente digital,  4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 1. (Consecutivo 7)    

[14]De acuerdo con respuesta de la  Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO  PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se  encuentra en el oficio. Luego:  01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/011ContestacionDemandaPONAL., págs. 20  a 21.    

[15] El escrito de demanda no se encuentra  en el expediente. Esta sección se elaboró con base en el resumen que se  encuentra en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué.    

[16] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 1.    

[17] Ibid., pág. 14.    

[18] Ibid.    

[19] Ibid.    

[20] Ibid.    

[21] Ibid., pág. 15.    

[22] Ibid.    

[23] Ibid.    

[24] Archivo digital,  6ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., pág. 21.  (Consecutivo 11).    

[25] Ibid., pág. 22.    

[27] Ibid.    

[28] Ibid., págs. 22 y 23.    

[29] Ibid., pág. 23.    

[30] Ibid., pág. 24.    

[31] Ibid.    

[32] Ibid.    

[33] El poder otorgado por Matilde  Jiménez Escobar, Germán Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida  María Echeverry Jiménez; esta última, en nombre propio y en representación de  María Paula Triana Echeverry, está disponible en: expediente digital,  5ED_PODERES_30_10_202415(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-.    

[34] Expediente digital, 2ED_ActaRepartopng(.png)  NroActua 2(.png) NroActua 2-. (Consecutivo 3).    

[35] Expediente digital,10Autoqueadmite_ACaExp20240589500CRI(.pdf)  NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio de rechazo.    

[36] Expediente  digital, 4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 6.  (Consecutivo 7)    

[37] Los fragmentos del testimonio,  citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en  el Anexo de esta providencia.    

[38] Expediente digital,  4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 13. (Consecutivo 7)    

[39] Los fragmentos del testimonio,  citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en  el Anexo de esta providencia.    

[40] Los fragmentos de los testimonios,  citados en escrito de tutela para sustentar esta afirmación, pueden verse en el  Anexo de esta providencia.    

[41] Expediente digital,  4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., pág. 13. (Consecutivo 7)    

[42] Ibid., pág. 12.    

[43] Ibid.    

[44] Ibid.    

[45] Ibid., pág. 13.    

[46] Ibid.    

[47] Expediente digital, 14_MemorialWeb_Respuesta-11001031500002024(.pdf)  NroActua 9(.pdf) NroActua9-Contestación Tutela—3., pág. 1. (Consecutivo 21)    

[48] Ibid., pág. 2.    

[49] Ibid.    

[50] Ibid.    

[51] Expediente digital, 14RECIBEMEMORIAL_202405895CONTESTACIO(.pdf)  NroActua 8-ContestacionTutela-3., Pág. 3. (Consecutivo 22).    

[52] Ibid., pág. 4.    

[53] Ibid., pág. 6    

[54] Expediente digital, 18RECIBEMEMORIAL_gs2024032182segenpdf(.pdf)  NroActua 10(.pdf) NroActua10-., pág. 4.    

[55] Ibid.    

[56] Expediente digital,  30Sentencia_17ACfExp20240589500C(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera  instancia-6., pág. 10.    

[57] Ibid., pág. 9.    

[58] Expediente digital,  4sentencia_FERNANDA20240589501C(.pdf)  NroActua4(.pdf)NroActua4-ExpedienteDigital(Sentencia 2da)-10., pág. 11  (Consecutivo 8).    

[59] Ibid., pág. 10.    

[60] Expediente digital, consecutivo 15.    

[61] El poder fue otorgado por Cristian Andrés  Pulido, Matilde  Jiménez Escobar, Germán Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida  María Echeverry Jiménez; esta última, en nombre propio y en representación de  María Paula Triana Echeverry. Documento disponible en: Archivo digital, 5ED_PODERES_30_10_202415(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua4-. (Consecutivo 9).    

[62] En esta providencia, se usarán como  sinónimos las expresiones “activismo estudiantil” o “movimiento estudiantil”.  En la literatura de los países del norte y disponible en inglés, suele usarse  la expresión “activismo”, mientras que, en los textos latinoamericanos,  escritos en español, suele aludirse a “movimiento”.     

[63] De acuerdo con los Estatutos de  2019. Documento disponible en:  https://www.aceu.com.co/docs/ESTATUTOS%20OFICIALES%20DE%20LA%20ACEU.pdf    

[64] De acuerdo con el Doctorado en  Ciencias de la Educación de la Universidad del Valle: “Las representaciones son  marcos compartidos de ideas que dan sentido, organizan las interpretaciones y  regulan las practicas sociales de los grupos y sus miembros. Se organizan en  tradiciones epistémicas en formas de conocimientos, opiniones, creencias,  valores, etc”. Documento disponible en: https://die.udistrital.edu.co/blog/pre_textos_para_maestrs/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno    

[65] “Los estereotipos y los prejuicios también son  representaciones de los individuos y grupos sociales pero construidos a partir  de imágenes fijas que constituyen una visión deformada y simplificada del otro.  Sin embargo, no se trata de conceptos equivalentes. Como señalan Amossy y  Herschberg, en esta relación y a modo de ejemplificación: “Podemos decir que el  estereotipo del negro, del japonés o del alemán es la imagen colectiva que  circula de los mismos, el conjunto de rasgos característicos que se les  atribuye. El prejuicio sería la tendencia a juzgar desfavorablemente a un  negro, un japonés o un alemán por el solo hecho de pertenecer a un grupo”.  Información disponible en: https://die.udistrital.edu.co/blog/pre_textos_para_maestrs/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno    

[66] Esta clasificación es usada en  psicología y otras ciencias sociales; pero, para efectos prácticos en esta  sentencia, se usará la expresión prejuicio, representación y estereotipo como  sinónimos.     

[67] Bessant, Juidth. 2021. When  Students Protest. Secundary and High Schools. Pág. 42. (Traducción libre).    

[68] Naciones Unidas. Consejo de Derechos  Humanos. 2024. “No solo somos el futuro”: desafíos afrontados por los niños y  jóvenes defensores de los derechos humanos. Págs. 6 y 9. Documento disponible  en: https://docs.un.org/es/A/HRC/55/50    

[69] De acuerdo con soporte de envío de  notificaciones. Documento disponible en: Archivo digital, 02SegundaInstancia/012  Notificacion.pdf.    

[71] Consejo de Estado, Sentencia en Rad.  número: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), proferida el 28 de febrero de  2013. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.    

[72]  Sentencia SU-439 de 2024, MP.  Diana Fajardo Rivera.    

[73]  De acuerdo con respuesta de la  Policía Nacional. Documento disponible en: Archivo digital/5.1Correo_JUZGADO  PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se  encuentra en el oficio. Luego:  01/PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/059RecursoApelacionDDTE.pdf., pág. 15.    

[74] En la Sentencia SU-388 de 2023, la  Corte Constitucional definió que no son procedentes las acciones de tutela “contra las sentencias interpretativas  proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de  una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que  detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y  abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra  providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de  2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas”.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia  SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia  SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77] Ibid.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia  SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] En esta providencia se incorporaron  solo algunas sentencias; pero, sobre este tema hay varias decisiones: T-684 de  2014, T-012 de 2016, T-344 de 2000, T-400 de 2022, T-267 de 2023, SU-018 de  2025, entre otras.    

[80] Esta acotación obedece a que en el caso que debe resolver la  Sala, se alegó la configuración de un defecto fáctico.    

[81] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] En esta providencia no se refiere el  segundo caso porque se estableció que dicho asunto involucró un problema de  defensa técnica, más que fallas en el desarrollo del proceso judicial.    

[83] Sentencia T-012 de 2016.    

[84] MP. Alejandro Linares Cantillo    

[85] MP. Paola Meneses Mosquera.    

[86] Cfr. Recomendación General número 33  del Comité para la eliminación de todas las formas de violencia en contra de la  mujer,    

[87] Cfr. Consejo de Estado. Sección  Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente número 15001233100020070016101  (54302).    

[88]  MP. Paola Meneses Mosquera.    

[89] Sobre  discriminación a las mujeres trans que se dedican al trabajo sexual, Cfr.  Sentencias T-594 de 2016 y T-310 de 2022.    

[90] En la  demanda de tutela se lee: “Para contextualizar al despacho cuando el juez  Héctor Hugo Bravo se refiere a los «muchachas o muchachos Maricas o gays» de la  Cámara de Comercio. Se refiere a que esa zona de la ciudad de Palmira Valle del  Cauca es de amplio conocimiento que se ha constituido en un lugar de  «tolerancia» donde un grupo de personas transgénero y travestis ofrecen sus  servicios sexuales (…)” Pág. 16.    

[91] MP. Cristina Pardo Schlesinger    

[92]  Providencia disponible en: https://historico.gobiernobogota.gov.co/sites/gobiernobogota.gov.co/files/marco-legal/sentencia_stc7641-2020_2.pdf    

[93] Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección B, Sentencia del 1º de junio de 2017, MP. Ramiro Pazos Guerrero,  expediente no. 43.377.    

[94] Consejo de Estado, Sección Tercera,  Subsección B, Sentencia del 27 de agosto de 2019, MP. Alberto Montaña Plata  expediente no. 44.240A.    

[95] Consejo de Estado. Sección Tercera.  Subsección A. 29 de mayo de 2025. CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad.  11001-03-15-000-2025-02494-00.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia  SU-016 de 2024. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Reiterada en SU-287 de 2024,  MP. Diana Fajardo Rivera.    

[97] MP. Diana Fajardo Rivera.    

[98] Audiencia de pruebas. 4 de junio de  2019. Minuto 20:35 a 21:07.    

[99] Al respecto ver: https://www.eltiempo.com/vida/educacion/cuantos-anos-se-puede-durar-como-estudiante-en-una-universidad-esto-dice-la-norma-854290, https://www.elcolombiano.com/medellin/por-que-hay-estudiantes-que-llevan-hasta-39-semestres-sin-graduarse-gobernador-abre-debate-en-la-universidad-de-antioquia-MD23642538  , https://www.elcolombiano.com/antioquia/facultad-de-medicina-u-de-a-responde-a-polemica-del-gobernadores-andres-julian-rendon-sobre-estudiantes-EA23673205    

[100] Ver: https://www.comisiondelaverdad.co/caso-52-universidades-y-conflicto-armado    

[101] Audiencia de pruebas. 4 de junio de  2019. Minuto 23:15 a 23:27.    

[102] Minuto: 24:24 a 24:27.     

[103] Minuto: 32:28 a 32:48.    

[104] Minuto: 33:00 a 33:35.    

[105] Comisión Interamericana de Derechos  Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos involucrados  en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal.  Pág. 94. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf    

[106] Minuto 37:03 a 37:11.    

[107] Así quedó identificada la testigo  cuando se presentó al comienzo de la audiencia. Ver minutos 12:00 a 12:16.    

[108] Minuto 1:15:25 a    

[109] Comisión Interamericana de Derechos  Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos  involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la  respuesta estatal. Pág. 24. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf    

[110] Minuto 1:42:02 a 1:42:43.    

[111] Comisión Interamericana de Derechos  Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Estándares sobre los derechos  involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la  respuesta estatal. Pág. 68. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf    

[112] Minuto 1:25:23 a 1:26:31.    

[113] Págs. 13 y 14.    

[114] Sentencia SU-035 de 2018.    

[115] Pág. 8.    

[116] Luisa Fernanda Robayo y Jefferson  Camilo Leal.    

[117] Minuto 1:49:45 a 1:51:14.    

[118] Pág. 14.    

[119] Pág. 15.    

[120] Pág. 15.    

[122] MP. José Fernando Reyes    

[123] MP. José Fernando Reyes.    

[124] MP. José Fernando Reyes    

[125] La Corte Interamericana de Derechos  Humanos tomó nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el  derecho de reunión y asociación. Aseguró ”que como sucede con otros derechos  con una dimensión social, la violación de los derechos de los participantes en  una reunión o asamblea por parte de las autoridades, “tienen graves efectos  inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas”, en tanto  las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos,  además de ser contrario a la obligación del Estado de facilitar y crear  entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su  derecho de reunión”. Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en  Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371.    

[126] Pág. 22.    

[127] Documento disponible en: https://www.aceu.com.co/docs/ESTATUTOS%20OFICIALES%20DE%20LA%20ACEU.pdf    

[128] Pág. 23.    

[129] Pág. 24.

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