T-346-14

Tutelas 2014

           T-346-14             

Sentencia T-346/14    

PLANES ADICIONALES DE SALUD   EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance    

El Sistema   General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el servicio   público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al   servicio en todos los niveles de atención, bajo la estricta dirección,   coordinación, vigilancia y control por parte del Estado, quien tiene la   responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo. Los   colombianos pueden acceder al sistema de dos maneras: como afiliados, bien sea   del régimen contributivo o del régimen subsidiado, o como vinculados, que son   aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser   beneficiarias del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención   de salud que prestan las instituciones públicas y privadas contratadas por el   Estado. La Ley 1438 de   2011 en el capítulo IV regula lo relacionado con los planes voluntarios de   salud. Así, el artículo 37 que sustituye el 169 de la Ley 100 de 1993, prevé que   dichos planes podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los   servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su   totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos   distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La   adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación   previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen   contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia   general    

Referente a la   procedibilidad de la acción de tutela para debatir controversias derivadas de   contratos de medicina prepagada, esta corporación ha establecido que teniendo en   cuenta que su objetivo es brindar al usuario un plan adicional de atención en   salud, el cual, si bien hace parte del sistema integrado de seguridad social en   salud, es opcional y se rige por un esquema de contratación particular, las   acciones pertinentes para ventilar las discrepancias son las establecidas por   las normas civiles y comerciales.    

MEDICINA PREPAGADA-Definición   y presupuestos básicos    

El   artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como “(e)l   Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente   decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los   servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios,   incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio   regular previamente acordado”.    

ACCION DE TUTELA PARA   RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional por vulneración de un derecho   fundamental    

PLANES ADICIONALES DE   SALUD-Límites en aplicación del   principio de buena fe contractual y la protección del derecho a la salud    

La extensión de   la cobertura de los servicios prepagados de salud dependerá de los términos en   los cuales se pacta el contrato, comprendidos a la luz del principio de buena fe   contractual, de protección del usuario como parte débil del contrato, y del   derecho a la salud. Por esta razón, cuando la interpretación o ejecución del   clausulado que rige la relación contractual involucre derechos fundamentales,   corresponde establecer su preciso alcance a la luz de los principios previamente   establecidos.    

ACCION DE TUTELA PARA   REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia   general    

La Corte reiterará que por regla general el amparo es improcedente para que el   juez ordene el reembolso de las erogaciones en que incurrió un paciente, cuando   sufragó las prestaciones en salud recibidas. Más adelante, advertirá que en   ocasiones las Salas de Revisión han concedió dicha devolución monetaria siempre   que se cumplan ciertos supuestos, porque la restitución de dinero funge como   indemnización de una vulneración al derecho a la salud.    

LINEA JURISPRUDENCIAL EN   MATERIA DE REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS    

El precedente constitucional ha señalado que por regla general, la tutela es   improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la   vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada   cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra   vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en   que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya   sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en   las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social   cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo   establece la Ley 1437 de 2011.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia   para ordenar asumir tratamiento médico por una cobertura mayor a la que se pactó   desde la celebración del contrato en el plan Adicional de Salud    

Referencia: expediente T- 2501761    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora Beatriz Evelin   Levy de Eskenazi, contra Coomeva Medicina Prepagada y el Ministerio de   Protección Social    

Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y   Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la   acción de tutela incoada mediante apoderado por la señora Beatriz Evelin   Levy de Eskenazi, contra Coomeva Medicina Prepagada y el Ministerio de   Protección Social.    

El   asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el respectivo juzgado. En   virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la   Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, la señora Beatriz Evelin Levy de Eskenazi presentó acción de   tutela contra Coomeva Medicina Prepagada y el Ministerio de la Protección   Social, para que se proteja sus derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social, presuntamente conculcados.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1. La apoderada   de la señora Beatriz Evelin Levy de Eskenazi de 68 años de edad, indicó que su   procurada padece “carcinoma de seno izquierdo”, encontrándose afiliada a   Coomeva Medicina Prepagada, mediante contrato 16521 suscrito en   mayo 1° de 2003.    

2. Sostuvo que   dicha entidad cubrió la parte inicial del tratamiento, pero se negó a continuar   con la prestación del mismo, por “haber llegado al tope máximo”   contratado para el año 2009. Por tal razón, agregó, la actora tuvo que costear   los gastos médicos del tratamiento que requería.    

3. Manifestó que    Coomeva Medicina Prepagada “le ha cubierto dos quimioterapias…, pero con   precios elevadísimos, por ejemplo, por una sesión de quimioterapia, en la   clínica Country, canceló la suma de tres millones quinientos mil pesos   $3.500.000, sesión esta que la misma paciente, de manera particular ha tenido   que pagar, tan solo quinientos mil pesos $500.000, es decir, hay un sobrecosto   cuando paga la prepagada del setecientos por ciento 700%” (f. 9 cd. inicial).    

4. En   consecuencia, solicitó que se autorice el tratamiento integral y que se le   “reintegre en su totalidad los gastos en que ha tenido que incurrir la paciente   con ocasión de la negativa de la prepagada en asumir los pagos del tratamiento,   toda vez que ha tenido que afectar la satisfacción de otras necesidades básicas   por cubrir el tratamiento médico” (f. 18 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Poder otorgado por la señora Beatriz Evelin   Levy de Eskenazi,   para la interposición de la presente acción de tutela (f.   1 ib.).    

2. Cédula de ciudadanía de la accionante, donde consta   que nació en mayo 12 de 1942 (f. 2 ib.).    

3. Constancia médica de abril 6 de 2009, expedida por   la Clínica de la Mujer, donde se consignó que a la accionante se le realizó  “Mastectomía más vaciamiento axilar más reconstrucción con dorsal y prótesis”   (f. 5 ib.).    

4. Comunicación dirigida a la accionante por el   Auditor Médico de Coomeva Medicina Prepagada en julio 1° de 2009, donde le   informaron que no es posible autorizar el servicio de “sala de   quimioterapia”, por cuanto excedió el tope del programa contratado. Sin   embargo, le ofrecieron como alternativa acceder a los servicios del Plan   Obligatorio de Salud a través de Coomeva EPS, para “seguirle brindando una   atención de la mejor calidad” (f. 6 ib.).    

5. Resumen de historia clínica de mayo 14 de 2009,   donde consta que la accionante es “Paciente con Diagnóstico de Cáncer de   Seno, diagnosticado el 18 de marzo de 2009” (f. 7 ib.).    

C.   Respuesta de Coomeva Medicina Prepagada.    

En   septiembre 4 de 2009, un analista jurídico de esa entidad solicitó declarar   improcedente la acción instaurada, por cuanto “ha otorgado el cumplimiento   integral y oportuno a los servicios en salud, en cumplimiento al contrato de   prestación de servicios suscrito por las partes” (f. 31 ib.).    

Indicó que no es posible “brindarle más cobertura a la usuaria debido a que   excedió las coberturas pactadas en el contrato de prestación de servicios de   salud suscrito”, pues la actora contrató en el 2009 las siguientes   (f. 24 ib.):    

        

Ayudas           diagnosticas intrahospitalarias                    

hasta 2.5 smlmv   

$2.874.000   

Honorarios médicos y/o quirúrgicos                    

$3.269.000   

Habitación intrahospitalaria individual                    

$130.000 diarios   

Tratamiento hospitalario Psiquiátrico hasta 10 días                    

100%   

Unidad cuidados intensivos hasta 30 días                    

$252.000 diarios   

Tratamientos para el cáncer                    

$           4.463.000      

Explicó que “las órdenes de servicios emitidas por Coomeva Medicina Prepagada   inicialmente tienen un valor promedio para que los usuarios no tengan   inconveniente con la IPS a la hora del servicio. Los valores facturados   realmente se relacionan a continuación.    

·           El día 04-03-2009 se dio orden de hospitalización quirúrgica a la clínica de la   mujer:    

Gastos clínicos $7.063.757    

Honorarios médicos $1.627.443    

·           El día 24-04-2009 se dio orden para teleterapia con acelerador lineal   (radioterapia) por un valor de $2.849.712, orden a nombre del doctor Juan Carlos   Arbeláez    

·           El día 20-05-2009 se dio orden para el primer ciclo de quimioterapia:    

Derecho de sala: Clínica Country $318.952    

Poliquimioterapia   de bajo grado doctor Carlos Alberto Ortiz Santacruz $143.000    

Medicamentos:   Liga Colombiana contra el cáncer $48.900    

Derecho de sala: Clínica Country $395.764    

Poliquimioterapia   de bajo grado doctor Carlos Alberto Ortiz Santacruz $143.000    

Medicamentos:   Liga Colombiana contra el cáncer $48.900.    

Adicional a estas   autorizaciones se han dado otras de tipo ambulatorio como consultas,   laboratorios y patologías. Así mismo me permito indicar que se han sobrepasado   los topes del programa para la usuaria.”    

Agregó que el   contrato de prestación de servicios de medicina prepagada tiene una amplitud   delimitada de cobertura, dentro de la cual se proporcionan los servicios cuyo   contenido y condiciones son previamente aprobadas por la Superintendencia   Nacional de Salud, entidad de control y vigilancia para estas compañías, y que   en todo caso son de obligatorio cumplimiento para las partes y deben ser   ejecutadas según lo establecido en sus cláusulas (f. 26 ib.).    

Igualmente, advirtió que la accionante “puede recurrir al POS cuando las cláusulas aceptadas   y firmadas por ella no le satisfagan necesidades en salud, como en este caso y   la EPS deberá cubrirle todos sus requerimientos, ya que en el Plan Obligatorio   de Salud no está permitido que se estipulen preexistencias y exclusiones” (f. 30 ib.).    

D.   Respuesta del Ministerio de Protección Social.    

En   septiembre 19 de 2009, la coordinadora del grupo de acciones constitucionales de   dicho Ministerio señaló que la acción de tutela no procede, cuando está de por   medio una controversia de carácter contractual y económico, y en el presente   asunto lo pretendido es un reembolso (f. 50 ib.).    

Agregó que en lo atinente “a la Medicina Prepagada, el artículo 17 inciso 1°   y artículo 18 del Decreto 806 de 1998, dentro del Sistema de Seguridad Social en   Salud se puede acceder a servicios adicionales de Salud, distintos a los   contemplados en el Plan Beneficios de Salud – POS, cuya prestación no   corresponde al Estado por no estar dentro del ámbito del servicio público de   salud, por ser considerado un servicio de salud privado de interés público,   razón por la cual su financiación es única y exclusiva por parte del afiliado”.    

E.   Sentencia de primera instancia.    

En fallo de septiembre 18 de 2009, el Juzgado   Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, al observar que   “la acción de tutela contempla una excepción, cual es la procedencia en   tratándose de la presencia indiscutible de un perjuicio irremediable,   circunstancia que si bien se puede verificar en el caso que ahora ocupa la   atención del Despacho no se acredita de forma palmaria que exista una violación   a los derechos aludidos por la actora. Por el contrario, se demuestra que la   entidad originalmente accionada, aportó todos y cada uno de los medicamentos y   servicios que la accionante requirió, hasta el límite de lo acordado en el   contrato, si en cambio se considera que el contrato fue incumplido, téngase en   cuenta lo ya mencionado, pues esta no es ni la instancia, ni la acción   pertinente para resolver dichas divergencias, ya que en lo estrictamente   relativo al servicio, dicha entidad demuestra su cumplimiento y la parte   accionante lo garantiza”.    

F. Impugnación.    

G. Sentencia de segunda instancia.    

En noviembre 6 de 2009, el Juzgado Treinta y Ocho   Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado, considerando que   “lo aducido por la recurrente debe ser objeto de controversia ante la   jurisdicción ordinaria y erradamente acude a este mecanismo constitucional y   residual como es la acción de tutela, pues se evidencia que el conflicto versa   en lo que tiene que ver con aspectos contractuales”. Añadió que no se   aprecia violación a derecho fundamental alguno por parte de Coomeva Medicina   Prepagada, pues no se le ha negado el suministro de medicamentos y servicios (f.   7 cd. 2).    

H. Cuestión previa.    

Debe resaltarse   que la accionante   no ha quedado desprotegida durante el trámite de revisión de la presente acción   de tutela, habida cuenta que accede a los servicios de salud que requiere   mediante los servicios de Coomeva EPS (fs. 86 a 112 cd. Corte) y Coomeva   Medicina Prepagada (fs. 142 a 157 ib.).    

I. Actuación dentro del trámite de revisión.    

1. Mediante auto de mayo 10 de 2010, esta corporación   dispuso oficiar a Coomeva Medicina Prepagada, Regional Bogotá, a fin de   que remitiera (i) copia íntegra del contrato 16521 suscrito en mayo 1° de 2003   con la señora Beatriz Evelin Levy de Eskenazi, identificada con la cédula de   ciudadanía 38.951.592; (ii) copia íntegra de su historia clínica; y (iii) la   relación de gastos sufragados por Coomeva Medicina Prepagada y de los aportes   efectuados por la accionante en cumplimiento de dicho contrato. Además, ordenó   suspender los términos del presente proceso, hasta que se allegaran las pruebas   solicitadas y se culminara la evaluación de las mismas (fs. 62 y 63 cd. Corte).    

2. En escrito de junio 11 de 2010, el   analista jurídico de Coomeva Medicina Prepagada relacionó los procedimientos   médicos realizados a la accionante entre junio de 2004 y abril de 2010 (fs. 43 y 54   ib.):    

        

2010/04/20                    

Derechos de sala de cirugía   

2010/04/20                    

Procedimientos quirúrgicos   

2010/04/20                    

Procedimientos quirúrgicos   

2010/04/20                    

Procedimientos Terapéuticos   

2010/04/15                    

Terapias   

2010/04/15                    

Xeromamografía o mamografía   

2010/04/12                    

2010/02/02                    

Consulta por especialista   

2010/01/23                    

Laboratorio    clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio    clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio    clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio    clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio clínico   

2010/01/23                    

Laboratorio clínico   

2009/12/12                    

Consulta especialista   

2009/10/03                    

Consulta especialista   

2009/09/30                    

Consulta especialista   

2009/09/29                    

Consulta especialista   

2009/09/29                    

Terapias   

2009/09/20                    

Laboratorio radiológico   

2009/09/14                    

Terapias   

2009/09/14                    

Camagrafía Ósea   

2009/09/14                    

Procedimientos diagnósticos   

2009/09/14                    

Laboratório   

2009/09/14                    

Laboratório   

2009/09/08                    

Consulta especialista   

2009/08/03                    

Consulta especialista   

2009/06/08                    

Poliquimioterapia de bajo riesgo   

2009/06/08                    

Sala de quimioterapia   

2009/06/08                    

2009/06/04                    

Consulta especialista   

2009/05/20                    

Sala de quimioterapia   

2009/05/20                    

Medicamentos   

2009/05/20                    

Poliquimioterapia de bajo riesgo   

2009/05/07                    

Consulta especialista   

2009/05/07                    

Procedimientos diagnósticos   

2009/05/07                    

Consulta especialista   

2009/05/04                    

Consulta especialista   

2009/04/24                    

Teleterapia con acelerador   

2009/04/22                    

Vaciamiento radical linfático   

2009/03/25                    

Procedimientos quirúrgicos   

2009/03/07                    

Consulta especialista   

2009/03/04                    

Consulta especialista   

2009/03/04                    

Estudios de patologia   

2009/03/04                    

Mastectomia simple unilateral   

2009/03/04                    

Escisión de ganglio linfático   

2009/03/04                    

Gastos clínicos   

2009/03/03                    

Radiografía de tórax   

2009/03/03                    

Eletrocardiograma de ritmo   

2009/03/02                    

Laboratorio clínico   

2009/03/02                    

Laboratorio clínico   

2009/03/02                    

Tiempo de Tromboplastina   

2009/03/02                    

Laboratorio clínico   

Laboratorio clínico   

2009/03/02                    

Laboratorio clínico   

2009/03/02                    

Consulta especialista   

2009/02/28                    

Gamagrafía ósea   

2009/02/28                    

Camagrafía de gânglios   

2009/02/28                    

Laboratorio radiológico   

2009/02/18                    

Biopsia com coloración básica   

2009/02/18                    

Biopsia de mama   

2009/01/31                    

Ultrasonografía diagnóstica   

2009/01/15                    

Xeromamografía   

2009/01/07                    

Citología cérvico vaginal   

2009/01/06                    

Consulta especialista      

También  adjuntó la relación de aportes “efectuados… durante el período comprendido    del año   2005 a mayo de 2010”. Se resaltan los pagos realizados entre   2009 y 2010   (fs. 55 a 60 ib.):    

“COOMEVA MEDICA PREPAGADA S.A.    

REGIONAL BOGOTÁ    

CERTIFICA    

Que El (la) Señor (a) BEATRIZ EVELIN LEVY   DE ESKENAZI identificado (a) con C.C. 39.951.92, es contratante Del Servicio de   Salud Medicina Prepagada Plan FAMILIAR PROGRAMA AND1 Contrato IA 16521    

Durante el año 2010 ha realizado los   pagos que se relacionan a continuación:    

        

FECHA DE PAGO                    

VALOR   

2010/01/15                    

$637.780   

2010/02/15                    

$637.780   

2010/03/09                    

$637.780   

2010/04/16                    

2010/05/18                    

$639.267   

TOTAL                    

$3.190.387      

…    …    …    

Durante el año 2009 realizó los pagos que se relacionan a continuación:    

        

FECHA DE PAGO                    

VALOR   

2009/01/15                    

$ 578.710   

2009/02/16                    

$ 578.710   

2009/03/09                    

$ 579.155   

2009/04/15                    

$ 578.708   

2009/05/15                    

$ 578.710   

2009/06/16                    

$ 579.142   

2009/07/15                    

$ 578.700   

2009/08/18                    

$ 578.720   

2009/04/14                    

$579.939   

2009/10/13                    

$578.710   

2009/11/17                    

$578.710   

2009/12/14                    

$638.542   

TOTAL                    

$7.006.456”      

3. En nota de julio 30 de 2013, la señora Beatriz   Evelin Levy de Eskenazi, sin allegar soporte alguno, solicitó ordenar el   “reintegro del dinero que he invertido en mi enfermedad de cáncer… costaron   $23.000.000 en su momento, además de la Clínica del Country donde tuve que   acudir para continuar con el tratamiento. Hasta hoy en día estoy pagando esta   deuda tan alta por la cual tuve que hacer un préstamo al banco” (f. 173   ib.).    

4. Para resolver definitivamente, el magistrado   sustanciador resolvió en agosto 5 de 2013 vincular como parte interesada dentro   del trámite de la presente acción de tutela a Coomeva EPS, seccional Bogotá,   para que se pronunciara respecto de la atención médica prestada a la asegurada   Beatriz Evelin Levy de Eskenazi, anexando copia completa de su historia clínica,   además de lo que considerase conducente para explicar su situación.    

5. Mediante escrito de agosto 13 de 2013, el analista   jurídico regional, centro oriente de Coomeva EPS, indicó que “una vez   consultada la base de datos encontramos que la señora BEATRIZ EVELIN LEVY DE   ESKENAZI… se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud   (SGSSS) en el régimen contributivo a través de COOMEVA EPS… con un ingreso base   de cotización de ($1.094.000)” (f. 86 ib.).    

Agregó que “se trata de paciente con diagnóstico   de CARCINOMA CANALICULAR INFILTRANTE DE SENO quien ha recibido tratamiento con   mastectomía y vaciamiento ganglionar, reconstrucción con dorsal ancho; ha   recibido tratamiento con Poliquimioterapia de Alto Riesgo actualmente con   seguimiento por servicio de oncología especializada. Se han garantizado los   ciclos de quimioterapia con el Servicio de Oncología Clínica del Hospital   Universitario San Ignacio, al igual que el seguimiento con paraclínicos de   seguimiento mensual para el paciente oncológico… se han garantizado las   valoraciones médicas por medicina especializada de acuerdo al criterio de los   médicos tratantes en el Hospital Universitario San Ignacio… como se puede   apreciar tiene seguimiento periódico e ininterrumpido hasta la fecha”.    

Destacó que no se ha negado ningún servicio   “requerido por la paciente, en especial en lo relacionado con la patología   CARCINOMA CANALICULAR INFILTRANTE DE SENO presentada, por lo tanto no se ha   vulnerado en ningún momento el derecho a la vida en conexidad con el derecho a   la salud y vida digna debido a que se le han suministrado los servicios   requeridos relacionados o no con la enfermedad descrita” (f. 88 ib.).    

Añadió que en julio 1° de 2009, se remitió una   comunicación a la accionante, donde fue informada que tras la negación de la   sala de quimioterapia por Coomeva Medicina Prepagada, este servicio “se puede   garantizar como alternativa por el Plan Obligatorio de Salud ya que esta terapia   se encuentra incluida” (f. 88 ib.). Así se adjuntaron los soportes de los   servicios médicos prestados hasta agosto 13 de 2013 (fs. 89 a 106   ib.).   En cuanto a la solicitud de reembolso, mencionó que “no se evidencia en el   escrito de tutela que exista solicitud formal a la EPS de estudiar el caso para   emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del mismo”   (f. 109 ib.).    

Manifestó que “sin desconocer que la accionante es   libre de escoger los mecanismos para su atención, bien sea por el Plan   Obligatorio de Salud (POS) o bien por el Plan Adicional de Salud (PAS) al cual   pertenezca, pero lo anterior no quiere decir que el Plan Adicional de Salud debe   cubrir la totalidad de las necesidades y requerimientos de salud que éste pueda   presentar, pues dicho plan deriva de un contrato que es ley para las partes, y   que no puede ni debe ser desconocido para su conveniencia particular, pues la   prima anual (tarifa) que la usuaria le reconoce a la compañía de medicina   prepagada, está basada en las coberturas que tiene el contrato; por lo tanto,   obligar a una compañía de medicina prepagada, a cubrir sin limitación, ni   contraprestación, cualquier requerimiento de salud, conlleva un desequilibrio   económico del contrato y una intervención desbordante sobre los contratos de   naturaleza privada” (f. 148 ib.).    

Por último, Anotó que “Coomeva Medicina Prepagada   S. A. ha venido prestando todos los servicios que la señora Beatriz Evelin Levy   De Eskenazi ha requerido, no obstante lo anterior y frente a la solicitud que da   lugar a la acción de tutela, se tiene que no tiene cubrimiento por el acuerdo de   voluntades suscrito por las partes y adicionalmente se trata de una pretensión   de contenido eminentemente económico (reembolso) que desdibuja la naturaleza   jurídica de la acción de tutela al buscar discutir cuestiones que se apartan de   la protección de los derechos fundamentales” (f. 149 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la   determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Independientemente de que la accionante no haya   quedado desprotegida porque a través de Coomeva Medicina Prepagada y EPS, accede   a los servicios médicos que actualmente requiere, surgen dos problemas jurídicos   que corresponde resolver a la Sala y que se circunscriben a determinar:    

(i) Si Coomeva Medicina Prepagada ha vulnerado los derechos   fundamentales de la actora, paciente con “carcinoma seno izquierdo”, al   negarse a suministrar el tratamiento de su enfermedad, aduciendo que “excedió   las coberturas pactadas en el contrato de prestación de servicios de salud”.    

(ii) Si la accionada vulneró los derechos invocados, al negar   la solicitud de reembolso de los gastos en que incurrió la actora para el   tratamiento de su enfermedad, tras la negación del mismo por exceder las   coberturas pactadas.    

Para responder los problemas planteados, se analizarán los siguientes temas: (i)   los planes adicionales de salud en el marco del Sistema General de Seguridad   Social en Salud; (ii)    reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela ante   controversias surgidas de contratos de medicina prepagada; (iii) límites de los   planes adicionales de salud en aplicación del principio de buena fe contractual   y la protección del derecho a la salud; (iv) improcedencia de la acción de   tutela para el reembolso de gastos médicos; (v) acorde con lo anterior,   resolverá el caso concreto.    

Tercera. Los Planes Adicionales de Salud en el   marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3.1. En   desarrollo de la amplia facultad legislativa, el Congreso expidió la Ley 100 de   1993, mediante la cual organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un   conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que   está conformado por los regímenes generales establecidos para Pensiones, Salud,   Riesgos Profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en   la misma Ley.    

Concretamente, el   Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto regular el   servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población   al servicio en todos los niveles de atención[1], bajo la   estricta dirección, coordinación, vigilancia y control por parte del Estado,   quien tiene la responsabilidad de garantizar una prestación eficiente del mismo[2].   Los colombianos pueden acceder al sistema de dos maneras: como afiliados, bien   sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado, o como vinculados, que   son aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser   beneficiarias del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención   de salud que prestan las instituciones públicas y privadas contratadas por el   Estado[3].    

3.2. La Ley 1438   de 2011 reformó   el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia y estableció el artículo 1º   que el objeto es “el fortalecimiento del sistema general de seguridad social   en salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que   en el marco de la estrategia atención primaria en salud permita la acción   coordinada del estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de   la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de   mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los   esfuerzos sean los residentes en el país”.    

El capítulo IV   regula lo relacionado con los planes voluntarios de salud. Así, el artículo 37   que sustituye el 169 de la Ley 100 de 1993, prevé que dichos planes podrán   incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán   contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las   empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones   obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un   Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante   el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Tales planes pueden ser:    

“169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos   por las Entidades Promotoras de Salud.    

169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de   ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.    

169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la   Superintendencia Financiera.    

169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la   Superintendencia Nacional de Salud”.    

El artículo 38 de   la Ley 1438 se refiere a la aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y las   tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de   medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la   cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días   calendario y realizará verificación posterior    

El artículo 40   ibídem  señala que los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o   parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud,   tales como: servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios,   hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de   beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional.   Igualmente, podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes   de beneficios    

El artículo 41   indica que las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán   incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,   enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes   de la fecha de celebración del contrato inicial. Las entidades que ofrezcan   planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos, ni   revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra   parte.    

3.3. Es importante precisar que la Ley 1438 de 2011 aun no ha sido reglamentada,   por lo tanto realizando una remisión al Decreto 806 de abril 30 de 1998, “por   el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la   prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social   en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, allí se precisa que los Planes Adicionales de Salud (PAS), se caracterizan   porque (i) quienes los suscriben deben estar también afiliados al régimen   contributivo en salud[4]  y, por ello, reciben cubrimientos de algunos servicios no incluidos en el POS;   (ii) la prestaciones de los servicios contratados se rigen exclusivamente por   las cláusulas del contrato suscrito entre el usuario y la entidad, razón por la   cual la relación surgida es eminentemente de derecho privado, aunque tenga   ciertas dimensiones públicas, por cuanto involucra la garantía de derechos   fundamentales del contratante; (iii) el usuario puede escoger libremente si   acude a la EPS o al ente prestador del PAS para solicitar un servicio   determinado que se encuentre incluido dentro de las obligaciones de éstas, sin   que la entidad que elija para tal efecto, pueda obligarlo a acudir previamente a   la otra institución[5];   y (iv) la concepción del contrato radica en que su celebración se hace para la   cobertura integral del servicio de salud, habida cuenta que solo se entienden   excluidos los padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente[6]  se hayan señalado en las cláusulas del mismo o en sus anexos, sin que sea válido   que con posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el catálogo de   exclusiones. No obstante, en materia de pólizas de salud, el contrato limita su   cobertura a los riesgos asegurados.    

3.4. Cuando el usuario escoge acudir a la entidad prestadora del plan adicional   de salud, y su médico tratante le ordena un servicio médico excluido del   contrato del PAS, el usuario podrá acudir a la EPS a la que se encuentre   afiliado, para que esta entidad estudie su caso, determine si se cumplen con los   requisitos legales y/o con las subreglas constitucionales establecidas para el   suministro del servicio médico requerido, teniendo en cuenta las características   específicas del mismo (v. gr. servicio incluido o excluido del POS, aceptado de   manera generalizada o de carácter experimental, terapéutico o estético, sometido   o no a un período mínimo de cotización, la no prestación del mismo amenaza o no   de manera grave el derecho a la vida o a la integridad física o mental de la   persona, entre otras características que debe tener en cuenta la EPS en su   análisis).    

En el caso de los servicios médicos incluidos en el POS, excluidos expresamente   del contrato de medicina prepagada, requeridos con prontitud por el usuario y   ordenados por su médico tratante, adscrito a la entidad prestadora del PAS, en   la sentencia T-038 de febrero 3 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa[7], se   estableció:    

“El requisito de que el servicio   médico solicitado haya sido ordenado por el médico tratante ha de reiterarse en   este fallo. No obstante, este requisito no puede ser trasladado automáticamente   e integralmente a casos como el presente sino que debe ser definido y apreciado   atendiendo a las especificidades de la relación entre el POS y los PAS, así como   a que el derecho a la salud es fundamental para los menores de edad (Art. 44 de   la Constitución).    

Teniendo en cuenta las especificidades propias del caso objeto de revisión, esta   Sala de Revisión considera que la fórmula expedida por el médico tratante,   adscrito a la entidad prestadora de planes adicionales de salud, con la cual el   accionante celebró un contrato, en la que se ordene a un paciente servicios   médicos excluidos del plan adicional de salud, pero incluidos en el POS, es   suficiente cuando se reúnan las siguientes condiciones:    

i) la adscripción del médico tratante a la entidad prestadora del plan adicional   de salud no haya sido cuestionada ni esté en duda;    

ii) la entidad prestadora del plan adicional de salud no controvirtió la   necesidad y/o la pertinencia del servicio médico ordenado por el médico   tratante; y    

iii) la EPS a la que se encuentra afiliado el accionante no siguió un   procedimiento científico[8]  para desvirtuar la necesidad y/o la pertinencia de lo ordenado por el médico   tratante. Este procedimiento científico ha de hacerse sin el ánimo de dilatar la   autorización de los servicios y debe tener el peso suficiente para desvirtuar lo   ordenado por el médico tratante, como se dijo en la sentencia T-344 de 2002.    

Estos tres requisitos admiten de un lado, la posibilidad de la EPS a oponerse a   suministrar un tratamiento que no considera necesario y/o pertinente para las   condiciones específicas de un paciente, independientemente que se encuentre   incluido en el POS. Sin embargo, dicha oposición no puede basarse en que la   orden no provino de un médico tratante adscrito a ella si se reúnen las   condiciones antes enunciadas, sino en razones científicas.”    

Cuarta.   Improcedencia de la acción de tutela ante controversias surgidas de contratos de   medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. De lo   estatuido en los artículos 86 de la carta política y 42 (numeral 2°)   del Decreto 2591 de 1991, se desprende claramente que la acción de tutela   procede contra particulares, entre otros casos, que estén encargados de la   prestación del servicio público de salud y lo quebranten o pongan en riesgo.    

4.2. Por su parte, la Corte   Constitucional ha reiterado que acorde con el precitado artículo 86 superior, la   acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario,   que puede ser ejercido ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   cuando no exista otro medio judicial idóneo de defensa frente a lo   invocado o si, existiendo, no resulte oportuno, o se requiera acudir al   amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Por consiguiente,   si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la   protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender   el amparo por vía de tutela.    

En otras   palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de   defensa legalmente disponibles al efecto[9], pues el amparo pretendido   mediante la acción de tutela no puede desplazar los mecanismos específicos   previstos en la correspondiente regulación común[10].    

Ante la eventualidad de perjuicio irremediable,   las características que según esta corporación deben comprobarse son la   inminencia, la gravedad, la urgencia y el carácter impostergable del amparo que   se reclama, en cada caso concreto. Así, en sentencia T-1316 de diciembre 7 de   2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló (no está en   negrilla en el texto original):    

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.   Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que   así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo   lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento   sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero   que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse   medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble   perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y   como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las   medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a   criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño   antijurídico irreparable.”    

4.3. Ahora bien,   referente a la procedibilidad de la acción de tutela para debatir controversias   derivadas de contratos de medicina prepagada, esta corporación ha establecido   que teniendo en cuenta que su objetivo es brindar al usuario un plan adicional   de atención en salud, el cual, si bien hace parte del sistema integrado de   seguridad social en salud, es opcional y se rige por un esquema de contratación   particular, las acciones pertinentes para ventilar las discrepancias son las   establecidas por las normas civiles y comerciales.    

Tal como se   mencionó en el capítulo anterior, los afiliados al régimen contributivo   además de tener derecho a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de   Salud (POS), pueden contratar Planes Adicionales de Salud (PAS). El   artículo 1° del Decreto 1486 de 1994 define la medicina prepagada como “(e)l   Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente   decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los   servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios,   incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio   regular previamente acordado”.    

La jurisprudencia   de esta corporación ha reiterado que el juez de tutela está en posibilidad de   conocer, de manera excepcional, controversias generadas en el ámbito de la   medicina prepagada, en cuanto: “(i) Se trata de personas jurídicas privadas   que participan en la prestación del servicio público de salud; (ii) los usuarios   de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se encuentran en   estado de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo   su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute   efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales   ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que deciden de   manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la   ejecución del contrato’[11]  y, adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de   pólizas de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa   que las cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el   usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la relación   negocial; y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución   de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales   como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la   existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía   frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[12]  (no está en negrillas en el texto original).    

En   conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver   las controversias que se deriven de los contratos celebrados con entidades que   tienen como fin proporcionar al usuario planes adicionales de atención en salud,   teniendo en cuenta su naturaleza privada, la cual debe ser regida por normas del   derecho civil y comercial. Sin embargo, excepcionalmente y bajo la   consideración, que así estos contratos sean de naturaleza privada, tienen como   objeto la prestación del servicio público de salud y, por tanto, se encuentra   involucrada la efectividad de derechos fundamentales, la tutela es procedente.    

Quinta. Límites de los planes adicionales de salud en   aplicación del principio de buena fe contractual y la protección del derecho a   la salud.    

5.1. La   salud ha sido definida como un derecho fundamental que consiste en la   posibilidad de alcanzar el nivel más alto de bienestar físico, mental y social   dentro de lo posible para una persona. La prestación de los servicios tendientes   a satisfacer esta garantía constitucional debe responder a las características   de calidad, eficacia y oportunidad. Adicionalmente, las entidades prestadoras   del servicio no pueden desconocer el principio de integralidad, conforme al cual   no es posible fraccionar los tratamientos cuando ello implica un obstáculo   insalvable para la atención de la patología del paciente[13]; ni el   principio de continuidad, de acuerdo con el cual el servicio de salud no puede   ser interrumpido injustificadamente antes de la recuperación o estabilización   del paciente[14].    

Los parámetros   mencionados han sido dirigidos principalmente a la prestación de los servicios   en el marco del plan obligatorio de salud, bien sea como parte del régimen   contributivo o del subsidiado. Sin embargo, esta corporación ha hecho una   aplicación analógica de dichos principios a la medicina prepagada, en cuanto   cabe, otorgándoles un contenido propio. Para hacerlo, ha tenido en cuenta que   los contratos de prestación de servicios adicionales de salud se ejecutan en   virtud de una relación contractual de adhesión, bilateral y onerosa, vigilada   por la Superintendencia de Salud, y que su propósito no es reemplazar totalmente   a las instituciones que prestan servicios integrales y obligatorios de salud,   como son las entidades del régimen contributivo.    

De esa manera, la   Corte ha establecido que para salvaguardar el derecho a la salud de los usuarios   de todos los planes adicionales de salud, debe atenderse a los criterios que se   explicaran a continuación.    

5.2. Los   contratos para la prestación de servicios adicionales de salud no pueden ser   celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al POS, la   omisión de esta disposición obliga a la empresa a responder por la atención   integral en salud de su afiliado sin consideración a las limitaciones pactadas   pues, de no hacerlo, la persona podría verse desprotegida ante las amenazas a la   vida y a la salud no cubiertas por el plan de medicina prepagada[15].    

5.3. Antes de   suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar   exámenes médicos lo suficientemente rigurosos[16], cuyo propósito es: (i)   detectar los padecimientos de salud que constituyan preexistencias; (ii)   determinar su exclusión expresa de la cobertura del contrato; y (iii) permitir   que el usuario decida si bajo estas condiciones persiste su intención de   celebrar el convenio. El examen médico otorga seguridad jurídica a la relación   contractual. Por tanto, las enfermedades no diagnosticadas como resultado de   dicho examen, no podrán ser consideradas preexistencias, y deberán ser tratadas   y atendidas médicamente por la entidad[17].    

5.4. El acuerdo   de voluntades mediante el cual se celebra el contrato de prestación de servicios   adicionales de salud debe fundarse tanto en el principio de buena fe, como en la   confianza mutua entre contratantes. En la sentencia SU-039 de febrero 19 de   1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, esta corporación precisó:    

“Comoquiera que la celebración de un contrato de esa clase se desarrolla dentro   del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades para   producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los   principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena   fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el   cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el artículo 83 de la Carta   Política de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares,   significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecución, al   incorporarse el valor ético de la confianza mutua en los contratos de   medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que permita brindar   certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos   y la satisfacción de las prestaciones acordadas.”    

Además, en tanto   que en el contrato de adhesión de los planes de medicina prepagada la parte   débil es el usuario de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha   expresado que las dudas en la interpretación de las cláusulas del contrato que   impliquen un posible vulneración del derecho a la salud, deben resolverse a   favor del afiliado, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda   demostrarse su mala fe[18].    

5.5. Las empresas   prestadoras de servicios adicionales de salud deben dar cumplimiento estricto a   todas las cláusulas del contrato suscrito con el usuario, deben emplear la   debida diligencia en la prestación de la atención médica que el afiliado   requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la   aparición de nuevos padecimientos. Para ello, deben actuar dentro del marco   normativo que regula la materia[19].    

5.6. Durante la   ejecución del contrato de medicina prepagada, la empresa no puede modificar   unilateralmente las condiciones para su cumplimiento. La compañía de   medicina prepagada no puede negarse al cumplimiento de una obligación   inicialmente contraída, cuando en su momento nada se expresó en el contrato,   frente a su exclusión o garantía. En los casos de duda respecto de la aplicación   de esta subregla, la Corte Constitucional ha determinado que debe presumirse la   buena fe del paciente al momento de suscribir el contrato y que, en   consecuencia, le corresponde a la empresa probar que el contratante tenía   conocimiento de su enfermedad al momento de obligarse[20].    

5.7. La empresa   de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la   atención médica de las enfermedades cubiertas en el contrato. Si el   contrato de medicina prepagada prevé servicios incluidos en el POS, la empresa   no puede negarse a proporcionarlos argumentando que ellos pueden ser prestados   por la EPS. En este sentido, el artículo 18 del Decreto 806 de 1998 establece   que el usuario de un Plan Adicional de Salud puede elegir libre y   espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de requerir   atención médica.    

5.8. Se entienden   excluidos del objeto contractual, únicamente aquellos padecimientos del usuario   considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se   encuentren mencionadas en las cláusulas de la convención o en sus anexos en   relación específica con el afiliado. La Corte ha establecido que las   “preexistencias” son enfermedades o afecciones que aquejan al paciente al   momento de suscribir el contrato y, por ello, no se incluyen como objeto de los   servicios prepagados. Estas excepciones a la cobertura no pueden estar señaladas   en forma genérica en el contrato. La compañía de medicina prepagada tiene la   obligación de determinar, de acuerdo a los exámenes previos[21].    

Toda vez que esta   constituye una carga de la empresa y no del usuario, cuando una enfermedad   adquirida previamente a la firma del contrato no haya sido incorporada de manera   concreta en el mismo o en sus anexos como preexistencia o como exclusión, esta   no puede ser oponible al afiliado como excusa para negarse a la prestación de un   servicio[22].    

5.9. Los   contratos de prestación de servicios de salud que contengan exclusiones que   exceptúen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestación de   determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son   oponibles al usuario. Debido a que las exclusiones constituyen limitaciones al   contrato de prestación de servicios de salud, su interpretación y aplicación   debe ser restrictiva y respetar el principio de buena fe contractual. Por ello,   la cláusula de exclusiones dentro de un contrato de medicina prepagada no puede   exceptuar de forma genérica toda una rama de enfermedades, tratamientos o   estudios para su diagnóstico, o dejar de señalar con suficiente precisión y   claro lenguaje a cuáles hace referencia, de suerte que el usuario pueda decidir   si se adhiere o no[23].    

Así, por ejemplo,   en la sentencia T-171 de febrero 24 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte   ordenó a una compañía de seguros practicar la cirugía de banda gástrica   requerida por la accionante teniendo en cuenta que el contrato excluía de forma   general los tratamientos para la obesidad, y de acuerdo con los conceptos   médicos allegados al expediente, se pudo establecer que la “obesidad mórbida   tiene una condición patológica que permite distinguirla de la simple obesidad”. Esta   corporación encontró que esta condición de particularidad hace que dicha cirugía   “no pueda entenderse comprendida en la exclusión genérica de los tratamientos   por obesidad”.    

En el fallo T-699   de julio 22 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, la accionante desarrolló luego   de la realización de los exámenes diagnósticos iniciales, una enfermedad de   carácter congénito y requería para su tratamiento la realización de varios   procedimientos quirúrgicos. En la cláusula de limitaciones contractuales se   pactó que la empresa de medicina prepagada no asumiría el costo de “las   enfermedades o malformaciones congénitas”. No obstante, la Corte   Constitucional consideró que esta cláusula era demasiado genérica y que, en   consecuencia, no era oponible a la contratante, pues su aplicación conllevaba a   la interrupción del servicio respecto de un amplia e indeterminable cantidad de   patologías.    

5.10. Por otra   parte, en cuanto al primer problema jurídico que concierne a la presente acción   de tutela, en la precitada sentencia T-158 de 2010, la Corte negó la   autorización del reemplazo total de rodilla izquierda mediante implantación de   una prótesis anatómica, exigido por el accionante a su compañía de seguros, pues   determinó que el suministro de prótesis se encontraba excluido expresamente de   la póliza, y que la cláusula señalaba con claridad la cuantía del reconocimiento   y el valor tope asegurado para la ocurrencia de esa clase de siniestros.   Encontrándose precisa y expresa la exclusión, la Sala concluyó que el valor del   suministro requerido excedía por mucho la limitación contractual y, por tanto,   no declaró que la entidad accionada vulnerara los derechos del paciente.    

En ese caso, fue   aplicado el precedente jurisprudencial contenido en fallo T-089 de febrero 3 de   2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte revisó   una acción formulada por una paciente de 64 años de edad, afiliada a la EPS del   Seguro Social y beneficiaria de un contrato de medicina prepagada suscrito con   Coomeva. El médico tratante ordenó el remplazo total de rodilla izquierda   mediante la implantación de una prótesis anatómica; al solicitar la autorización   para el suministro de tal prótesis, la compañía de medicina prepagada informó   que el contrato suscrito entre las partes excluye expresamente el cubrimiento de   cualquier tipo de prótesis. La accionante expuso que la prótesis requerida   oscilaba entre $4’500.000 y $6’000.000, suma que no estaba en capacidad de   asumir ni ella ni su núcleo familiar.    

Al   analizar ese asunto, esta corporación concluyó que las compañías de medicina   prepagada solo están obligadas a suministrar a sus usuarios los servicios   médicos incluidos en el contrato que hayan celebrado con éstos, por lo que al   estar expresamente excluido el suministro de prótesis ortopédicas en el inciso   12 de la cláusula 6 del texto negocial, el juez de tutela no puede ordenar su   cobertura. Indicó que en esas circunstancias, los usuarios pueden acudir a la   EPS a la que se encuentran afiliados en el régimen contributivo de salud, para   que, de acuerdo con las reglas aplicables, esta entidad les garantice el acceso   a los servicios médicos que requieran y que no se encuentren incluidos en el   contrato de medicina prepagada. En ese orden de ideas, la Corte no evidenció una   vulneración a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la   accionante, toda vez que el contrato establecía un tope dinerario máximo para el   suministro de prótesis ortopédicas.    

5.11. En   conclusión, la extensión de la cobertura de los servicios prepagados de salud   dependerá de los términos en los cuales se pacta el contrato, comprendidos a la   luz del principio de buena fe contractual, de protección del usuario como parte   débil del contrato, y del derecho a la salud. Por esta razón, cuando la   interpretación o ejecución del clausulado que rige la relación contractual   involucre derechos fundamentales, corresponde establecer su preciso alcance a la   luz de los principios previamente establecidos.    

Sexta. La improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos   médicos.    

6.2. El precedente constitucional ha señalado que por regla general, la tutela   es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la   vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada   cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii)   existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos   médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a   asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa   administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la   seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho   público, según lo establece la Ley 1437 de 2011.    

6.3. En el primer supuesto se encuentra el fallo T-080 de marzo 16 de 1998, M.   P. Hernando Herrera Vergara, donde se analizó el caso en que la EPS Colsanitas,   en el marco de un contrato de medicina prepagada, negó al actor la práctica de   un cateterismo cardíaco a pesar de que fue ordenado por el médico tratante, dado   que la entidad consideró que no estaba obligada a ello. Lo antepuesto se   fundamentó en que era una preexistencia al convenio, pues el actor padecía la   enfermedad antes de la firma del mismo. Ante tal omisión el peticionario acudió   al Hospital Militar, institución que le practicó el examen referido, al igual   que una intervención por $30.000.000. El solicitante manifestó que sufragó ese   costo, empero la Sala de Revisión encontró que la institución hospitalaria   corrió con todos los gastos. Por eso señaló que la tutela se usó de forma   indebida para obtener un enriquecimiento sin causa.    

Con todo, la Corte precisó que el amparo era improcedente, toda vez que al   prestarse los servicios hospitalarios, los derechos a la salud o la seguridad   social no eran susceptibles de ser amparados: “Así entonces, si lo que se   pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de   dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos   pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es   el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la   tutela”.    

De igual forma, esta corporación en la sentencia T-628 de agosto 13 de 2010, M.   P. Juan Carlos Henao Pérez, advirtió que “el   propósito de la acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales   ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de   entidades, públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de   prestar el servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha   sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en   conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad   social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de   dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de   controversias es la jurisdicción ordinaria”.    

La citada conclusión se produjo en el evento en que una   persona que suscribió un contrato de prestación de servicios con una   organización internacional, que gozaba de inmunidad internacional, tuvo que   cubrir los gastos derivados de la pancreatitis necrotizante que padeció. En la   decisión se declaró improcedente el amparo porque: (i) se solicitó una   prestación económica; y (ii) el actor no pagó los aportes a salud que le   correspondían, olvidando que eran obligatorios debido al vínculo contractual.    

6.4. Bajo la segunda hipótesis de improcedencia, se halla la sentencia T-104 de   febrero 4 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En ese fallo se analizó el   caso de una persona afiliada a la Caja de Previsión Social en el régimen   contributivo que fue internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un   diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica,   pulmonar, tricuspidea HTP severa, hipotiroidismo. Mientas la usuaria estuvo   interna, la EPS demandada no suministró los medicamentos prescritos por los   médicos tratantes, de modo que su hijo sufragó el costo de los mismos. En esta   oportunidad, se negó el amparo dado que el actor y su progenitora contaban con   medios judiciales ordinarios para obtener el reembolso del dinero en que se   incurrió al comprar las drogas y demás suministros.    

La anterior regla se reiteró en fallo T-050 de enero 24 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. En este asunto se estudió la petición de pago de una   obligación que adquirió la familia de un paciente para que le realizaran el   procedimiento quirúrgico. El usuario fue operado en el Hospital Federico Lleras   de Ibagué por el cáncer de vejiga que padecía. Sin embargo, los hijos del actor   firmaron varios pagares con el fin de que respaldaran el costo de la prestación   quirúrgica referida. La Sala Sexta de Revisión estimó que no podía eliminar del   mundo jurídico esos títulos valores, comoquiera que ello solo es competencia de   la jurisdicción civil. En efecto, existía otro medio judicial que desplazaba a   la acción de tutela.    

Luego, en la providencia T-067 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araujo   Rentería, se estudió el amparo promovido por un paciente que solicitaba el   reembolso de los gastos de traslado y estadía en que incurrió al movilizarse de   Santa Marta a Bogotá. Esta remisión se produjo en razón de que en la primera   ciudad no existía la tecnología para que fuese diagnosticado y tratado por la   cirrosis hepática que sufría. Aunque la Sala declaró improcedente la tutela,   porque el actor no había realizado la petición de reembolso ante la EPS   accionada, también manifestó lo siguiente frente a esa pretensión económica:    

“En repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,   en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión   de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o   vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en   dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En   consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas,   dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se]   deberá acudir (…), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento   Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no   procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones   dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que   sean resueltas.”    

En la sentencia T-324 de mayo 4 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, se   analizó el caso de un recluso que fue dejado en casa de sus padres por el INPEC   después de que padeció de una hipoxia cerebral. La familia interpuso el amparo   con el fin de que el condenado fuese atendido por esa entidad y le reembolsaran   el dinero que había sido destinado para la atención de su hijo desde que la   demandada lo había abandonado en su residencia.    

La Corte ordenó el traslado del actor a la división de sanidad del INPEC, además   que se evaluará médicamente si el recluso debía ser internado en un centro   especializado penitenciario. Frente al reembolso, la Sala afirmó que el amparo   era improcedente gracias a que existen otros medios de defensa judicial que   permiten acceder a esa pretensión. No obstante, dispuso que la Defensoría del   Pueblo asistiera a la familia del actor con el objeto que iniciara las acciones   legales correspondientes.    

6.5. En suma, por regla general una acción que se dirige a obtener el reembolso   del dinero de las atenciones en salud costeadas POR el paciente y/o su familia   es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en   reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito del amparo   que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las   vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades   encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor   cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir para satisfacer   su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.    

6.6. Por otra parte, esta corporación también ha señalado que la acción de   tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado   por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: (i) el   medio judicial ordinario no sea idóneo, de acuerdo a las circunstancias   específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su   condición de vulnerabilidad; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud   haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su   cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y (iii) exista   “orden del médico tratante que sugiere su suministro”. Sobre el particular   se encuentran varias decisiones como se mostrará a continuación.    

6.7. En el fallo T-1066 de diciembre 7 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto, se estudió el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la EPS   Sanitas le negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse   excluidos del POS. Como resultado de esa decisión, el actor debió asumir los   costos y en consecuencia solicitó el reintegro de esos valores.    

La Corte consideró que era procedente el reembolso, al ser desproporcionado   someter a una persona con cáncer a un proceso judicial ordinario con el fin de   que retorne a sus manos el dinero que gastó en su salud. Adicionalmente,   reprochó la deficiente valoración probatoria de los jueces de instancia, quienes   no atendieron los medios de convicción y las circunstancias del caso al señalar   que el actor tenía los recursos económicos para atender las erogaciones. En   contraste, esta corporación esbozó que en cada ciclo de servicios, los gastos   que asumió el paciente superaron el 50% de su mesada pensional, escenario que   agravaba su situación económica ya que el tutelante también debía sufragar   varios costos de su vida cotidiana.    

Sobre el particular, el fallo indicó que “de manera excepcional se ha   aceptado que este medio de defensa judicial es procedente para ordenar el   reembolso de dineros asumidos para la obtención de medicamentos, a manera de   indemnización en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la   actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente   vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida   por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de   Salud integran el ámbito de protección del derecho fundamental a la salud, a la   luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, además de no   asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos   fundamentales de las personas (art. 2 C.P.)”.    

6.8. En sentencia T-919 de diciembre 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, la Corte ordenó el reembolso del dinero que gastó una mujer que padecía   de cáncer de seno, al asumir varios servicios que evitaban el deterioro de su   salud y de su calidad vida, porque la entidad responsable le negó el acceso a   las atenciones que requería su patología.    

En ese evento, esta corporación sostuvo que procede la acción de tutela de forma   excepcional para solicitar el reembolso de gastos médicos en que incurre un   usuario del servicio de salud, siempre que: (i) la entidad encargada se niega,   sin justificación legal, a proporcionar el servicio que está a su cargo, y (ii)   exista orden del médico tratante que sugiere su suministro, aun cuando el mismo   haya sido prescrito por un profesional de salud no adscrito a la entidad   responsable, cuando el concepto de este último no es controvertido, modificado o   confirmado por la EPS accionada[24].    

6.9. Se concluye entonces que por regla general la acción de tutela es   improcedente para conceder la pretensión de reembolso de dinero de prestaciones   ya efectuadas además de cubiertas por el paciente, porque se subsanó la   vulneración a los derechos a la salud y a la seguridad social, al igual que   existen otros medios de defensa judicial que desplazan el amparo.    

No obstante, el amparo procede bajo ciertas circunstancias especiales y   excepcionales, que consisten en que: (i) el medio de defensa judicial no es   idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se   encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; (ii) la   empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención   sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un   servicio de urgencia; y (iii) existe orden del médico tratante que sugiere su   suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea   adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio.    

Así mismo, esta corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta   en garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud,   en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios.   Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de   salud como a los excepcionales o especiales.    

Séptima. Caso Concreto.    

7.1.    La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de Coomeva   Medicina Prepagada de llevar a cabo en el año 2009, el tratamiento requerido por   la accionante para el “carcinoma de seno izquierdo” que actualmente   padece,   aduciendo que “excedió las coberturas pactadas en el contrato de prestación   de servicios de salud”.    

7.2. Independientemente de que la señora Beatriz Evelin   Levy de Eskenazi no haya quedado completamente   desprotegida porque a través de Coomeva EPS accedió a los servicios cubiertos   por el POS, incluso actualmente recibe tratamiento en dicha EPS y en Coomeva   Medicina Prepagada, el asunto que se discute es el presunto abuso de la empresa   como parte dominante del contrato de medicina prepagada, que suspendió en el   2009  el tratamiento de una persona con cáncer, quien se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta y que requiere por su situación, que se   mantenga el tratamiento y los cuidados en las mismas condiciones en las que los   venía recibiendo.    

7.3. Antes de abordar el fondo del asunto,   advierte la Sala que los jueces de instancia en este proceso negaron la acción   de tutela argumentando que el problema suscitado es un asunto contractual, que   no involucra la garantía de derechos fundamentales, y que por ello, “lo   aducido por la recurrente debe ser objeto de controversia ante la jurisdicción   ordinaria” (f. 7 cd. 2).    

Para la Sala, aunque es acertado considerar que existe una controversia   contractual en cuanto al límite de cobertura que pactaron las partes para el año   2009, también lo es que en el presente asunto se ha encontrado involucrado el   derecho a la salud de la parte débil del contrato, comoquiera que la accionante   ha requerido con urgencia el tratamiento para la enfermedad que padece. De esa   manera, el problema contractual se convierte entonces en una amenaza a su salud   y a la calidad de vida, de modo que la acción de tutela se torna procedente y el   asunto puede debatirse por la vía constitucional.    

7.4. La controversia planteada surge por la negativa de Coomeva Medicina   Prepagada, de brindarle a la actora en el año 2009 el tratamiento para el cáncer   que padece, por exceder las coberturas pactadas, donde figura expresamente que   en caso de tratamientos para esa enfermedad, el tope de cobertura máxima es de   $4.463.000. Con respecto a esto, la accionada allegó la hoja de coberturas del   contrato 16521 y Plan Familiar Programa Andi (Plata, conocido como anexo 2),   vigente para ese año, en donde se indica: “Tratamientos del cáncer… Hasta $   4.463.000” (f. 26 cd. Corte).    

Así mismo, allegó una relación de las órdenes de servicios emitidas por Coomeva   Medicina Prepagada para el año 2009 (f. 26 cd. inicial):    

“El   día 04-03-2009 se dio orden de hospitalización quirúrgica a la clínica de la   mujer:    

Gastos clínicos $7.063.757    

Honorarios médicos $1.627.443    

El   día 24-04-2009 se dio orden para teleterapia con acelerador lineal   (radioterapia) por un valor de $2.849.712 orden a nombre del doctor Juan Carlos   Arbeláez.    

El   día 20-05-2009 se dio orden para el primer ciclo de quimioterapia:    

Derecho de sala: Clínica Country $318.952    

Poliquimioterapia   de bajo grado doctor Carlos Alberto Ortiz Santacruz $143.000    

Medicamentos:   Liga Colombiana contra el cáncer $48.900    

El día 08-06-2009   se dio orden para el segundo ciclo de quimioterapia:    

Derecho de sala: Clínica Country $395.764    

Poliquimioterapia   de bajo grado doctor Carlos Alberto Ortiz Santacruz $143.000    

Medicamentos:   Liga Colombiana contra el cáncer $48.900.”    

7.5. La Sala considera que la exclusión o el límite de la cobertura que pactaron   las partes, enseña en forma previa y taxativa que el tope máximo de cubrimiento   por concepto de tratamiento para el cáncer, es $4.463.000. Al estar plenamente   determinada la cuantía del reconocimiento y el tope máximo a cubrir, el contrato   de medicina prepagada debe regirse por las condiciones preestablecidas en el   clausulado, ya que se convierte en ley para las partes.    

A partir de ello, por vía de tutela no podía obligarse a Coomeva Medicina   Prepagada a asumir un tratamiento médico por una cobertura mayor a la que se   obligó desde la celebración del contrato, pues sería tanto como quebrantar el   principio de buena fe que rige este tipo de Planes Adicionales de Salud.    

Sumado a ello, la señora Beatriz Evelyn Levi de Eskenazi también ha acudido   Coomeva EPS, a la cual se encuentra afiliada, para que le brinden el tratamiento   para el cáncer de mama que padece. Lo señalado anteriormente no permite estudiar   la solicitud de reembolso presentada por la accionante, por cuento Coomeva   Medicina Prepagada no se encontraba obligada a asumir una cobertura mayor en el   año 2009.    

7.6. En este orden de ideas, esta Sala de Revisión no evidencia una vulneración   a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante que amerite   otorgar la protección constitucional. De modo pues que, se impone confirmar el   fallo adoptado en noviembre 6 de 2009 por el Juzgado   Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el proferido en   septiembre 18 de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la   misma ciudad, que había negado la tutela solicitada por la actora   Beatriz Evelin Levy de Eskenazi.    

7.7.   Finalmente, es necesario resaltar que el presente caso era para resolverse con   prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias circunstancias,   entre ellas, la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese   a lo cual, la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a la accionante una   disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta   sentencia de tutela.     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.    

Segundo.- CONFIRMAR el   fallo adoptado en noviembre 6 de 2009 por el Juzgado   Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el proferido en   septiembre 18 de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de la   misma ciudad, que había negado la tutela solicitada por la actora   Beatriz Evelin Levy de Eskenazi.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[2] Artículo 365 de la Constitución.    

[3] Artículo 157 ibídem.    

[4] Artículo 20 del Decreto 806 de 1998.    

[5] Artículo 18, inciso 3° ib..    

[7] Este caso se refería a una menor de edad que requería con   prontitud la realización de una cirugía para la corrección de la escoliosis que   padecía. Esta cirugía había sido ordenada por su médico tratante, adscrito a la   compañía de medicina prepagada con la que su padre había celebrado un contrato   de tal tipo, había sido aprobada por la mencionada compañía, sin embargo no se   había autorizado el suministro de ciertos materiales (sangre, plasma, hueso   esponjoso y material de osteosíntesis), incluidos en el POS, requeridos en la   cirugía, ordenados por el médico tratante, por encontrarse excluidos   expresamente del contrato de medicina prepagada celebrado entre las partes. El   padre de la menor acudió a la EPS a la que se encontraba afiliada y le solicitó   el suministro de los mencionados materiales, sin embargo, la EPS le exigía el   pago de un copago que el accionante controvirtió mediante la acción de tutela.   En este caso, la Corte Constitucional ordenó a la EPS a la que encontraba   afiliada la menor, que en el evento que para la fecha del fallo no se le hubiere   practicado la cirugía, esta entidad debía suministrarle los citados materiales   (sangre, plasma, hueso esponjoso y material de osteosíntesis), requeridos para   la realización de la cirugía, que se encuentran incluidos en el POS, al haberse   constatado que: (i) la adscripción del médico tratante a la entidad prestadora   del plan adicional de salud no fue cuestionada ni esté en duda; (ii) la entidad   prestadora del plan adicional de salud no controvirtió la necesidad y/o la   pertinencia del servicio médico ordenado por el médico tratante; y (iii) la EPS   a la que se encuentra afiliada la menor no siguió un procedimiento científico   para desvirtuar la necesidad y/o la pertinencia de lo ordenado por el médico   tratante.    

[8] “Ante la ausencia de reglamentación que   defina los requisitos que se deben cumplir, para que de manera científica se   pueda desvirtuar la orden dada por el médico tratante, la Corte Constitucional,   en la sentencia T-344 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), estableció   los requisitos que debe cumplir el Comité Técnico Científico, para que su   opinión frente al tratamiento que debe seguir un paciente, prevalezca sobre la   de su médico tratante. Los requisitos definidos en esta sentencia, con los que   debe cumplir el concepto del Comité Técnico Científico fueron los siguientes:   estar basado en ‘(1) la opinión científica de expertos en la respectiva   especialidad y (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que   concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante’.”    

[9] Cfr. entre   otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-742 de   septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[10] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[11] “Cfr. T-307 de junio 20 de 1997,   M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-867 de octubre 18 de 2007, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.”    

[12] T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[13] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M .P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Cfr. T-158 de 2010 ya citada.    

[15] Cfr. T-584 de julio 22 de 2010, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] Así lo exige el artículo 21 del Decreto 806 de 1998.    

[17] Así lo estableció la Corte en falló T-765 de julio 31 de 2008, M.   P. Jaime Araújo Rentería.    

[18] Cfr. T-140 de febrero 27 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[19] Cfr. T-765 de 2008 ya citada.    

[20] Id..    

[21] Cfr. T-1697 de diciembre 7 de 2000, M. P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[22] Cfr. T-765 de 2008.    

[23] Cfr. T-158 de 2010.    

[24] Dichas reglas jurisprudenciales han sido   reiteradas en fallos T-626 de agosto 19 de 2011, M. P.   María Victoria Calle Correa, T-650 de septiembre 5 de   2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-471 de junio 22 de 2012, M. P.   Mauricio González Cuervo y T-259 de mayo 8 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva.

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