T-346-15

Tutelas 2015

Sentencia T-346/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio   público    

Atendiendo que las entidades financieras no solo son   prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante   respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de   indefensión, la acción de tutela contra éstas deviene en procedente. Sobre el   punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las   vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se   entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos   atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual   pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales   de las personas”.    

LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES   QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se   desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente   expuestas en la ley    

LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC   deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR/RELIQUIDACION   DE CREDITO DE UPAC-Deber de información y respeto del debido proceso de los   usuarios de créditos de vivienda a largo plazo    

Para esta Corporación no existe duda sobre   la obligación que surgió para las entidades financieras, en los términos   dispuestos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, de convertir los créditos   pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real   –UVR-, conversión que operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera   depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de ideas, dicha   transformación de créditos no era una decisión adoptada en abuso de la posición   dominante de las entidades financieras. De acuerdo con los artículos 20 y 21 de   la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los créditos para adecuarlos al   nuevo sistema, las entidades financieras tenían la obligación de brindar   información cierta, suficiente, oportuna y de   fácil comprensión al deudor respecto de las nuevas condiciones del   crédito, de manera tal que el usuario conociera suficientemente el   funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que iba a quedar establecido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD   FINANCIERA-Caso en que se realizó reliquidación de   crédito de manera unilateral sin permitir el ejercicio del derecho de   contradicción del titular y obtener su consentimiento para modificación de   circunstancias pactadas    

Aunque a partir de la Ley 546 de 1999 las   entidades financieras tenían que modificar las condiciones contractuales de los   créditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su pago,   dichos cambios debían ser informados a los deudores con antelación, de manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No   obstante, no es suficiente con la notificación que haga la entidad al deudor   sobre la redenominación de su crédito sino que es necesario el consentimiento de   éste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza legítima o   en su defecto, la decisión del juez competente.    

DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION DE CREDITO   HIPOTECARIO-Vulneración   por cuanto demandante no recibió información sobre reliquidación y   redenominación de crédito en moneda legal a UVR    

Referencia: Expediente T-4.784.382    

Acción de Tutela interpuesta por Jorge Hernán Rada   Agredo contra el Banco BBVA.    

Derechos fundamentales invocados:    

Igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la   personalidad, debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.    

Temas:    

(i) Procedencia de la acción de tutela   contra entidades financieras; (ii) Ley 546 de 1999; (iii) Respeto de los   derechos al debido proceso y a la información de los deudores en los   procedimientos de reliquidación de créditos.    

Problema jurídico:    

Determinar si la decisión del Banco BBVA de   modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el señor Jorge Hernán   Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, la entidad, sin su   consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley 546 de 1999, y a   las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de UPAC a Unidades   de Valor Real –UVR- y ampliando así, el tiempo en el cual debía ser cancelada.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila   Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, el   veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó el amparo   solicitado en la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Jorge Hernán Rada Agredo, a través de apoderado judicial, instauró   acción de tutela contra el Banco BBVA por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la   personalidad, a la vivienda digna y a la confianza legítima.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.   El   actor informa que en julio de 1998, constituyó a través de la escritura pública   1882 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, hipoteca de primer grado de   cuantía indeterminada a favor del banco Granahorrar (hoy BBVA), sobre el bien   inmueble determinado como lote 10 de la manzana 52, de la urbanización Bosques   de Maracaibo, con matrícula inmobiliaria número 384-00066728.    

1.2.2.     Señala que para construir la vivienda solicitó un crédito hipotecario de   $10.800.000, equivalentes a 834 unidades de poder adquisitivo constante, en un   plazo de 180 cuotas, soportado en un pagaré con fecha de vencimiento final el   día 3 de agosto de 2013.    

1.2.3.   Manifiesta que, aunque pagó cumplidamente las 180 cuotas pactadas, el   banco procedió de manera arbitraria e inconsulta a modificar las condiciones   pactadas y elevó el tiempo de duración del crédito. En efecto, afirma haber   realizado el último pago el día 12 de agosto de 2013.    

1.2.4.   Expone que el 17 de febrero de 2014, recibió un oficio en el que se le   informaba que su crédito registraba una mora superior a 210 días, y en   consecuencia, debía acercarse para realizar un acuerdo de pago. Refiere que   acudió a la oficina indicada y manifestó que ya había cancelado las cuotas   pactadas, por lo que, a su juicio, se encontraba a paz y salvo. No obstante,   alega que sigue recibiendo llamadas constantes de asesores del BBVA en las que   se le pide cancelar la mora.    

1.2.5.   Explica que, aunque existen otros recursos, acude a la acción de tutela   para evitar un perjuicio irremediable en razón a la amenaza de su derecho al   debido proceso y a la vida, como consecuencia de las respuestas negativas de la   entidad.    

Igualmente, manifiesta que su derecho a la   confianza legítima se ha visto afectado por el cambio abrupto que hizo la   entidad bancaria de forma unilateral a las condiciones contractuales pactadas en   un principio.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle, admitió la demanda y corrió traslado al   Banco BBVA para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.     

1.3.1.   Banco BBVA    

El representante legal de la entidad   accionada, manifestó que si bien es cierto que se entregó un crédito bajo el   sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se reliquidó el crédito   del actor en UVR, recibiendo además, el alivio respectivo y “desvirtuando la   teoría de la imprevisibilidad, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de   la ley 546 y la desaparición del UPAC se fundamentó en la corrección que realizó   el estado respecto de las diversas situaciones de perturbación económica y   social”.    

Como consecuencia, indica que la obligación   del accionante en la actualidad se encuentra en mora y, por tanto, no puede   levantarse la hipoteca que grava su vivienda.    

Finaliza manifestando que la acción de   tutela no es el mecanismo indicado para hacer este tipo de reclamaciones, ya que   para ello cuenta con los procesos ordinarios.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          ÚNICA   INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ    

En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el   juez de instancia negó la   tutela de los derechos fundamentales invocados.    

2.1.1.  Consideró que en el presente caso no se cumplía el   requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor puede acudir a la   jurisdicción ordinaria para debatir si la entidad bancaraia podía ordenar la   cancelación del gravamen hipotecario o discutir si la obligación se encuentra   extinguida.    

2.1.2.  De otra parte, resalta que el banco BBVA no ha iniciado   proceso alguno en contra del accionante que ponga en riesgo su derecho   fundamental a la vivienda o que le cause un perjuicio irremediable frente a un   futuro remate.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia de la   escritura pública No. 1882 del 27 de julio de 1998 de la Notaría Primera del   Círculo de Tuluá (folios 2-11   C. 1).    

3.2.          Fotocopia del   certificado de tradición No. 384-66728 de la oficina de registro de instrumentos   públicos de Tuluá (folios 12-13   C. 1).    

3.3.          Fotocopia de   oficio del 25 de junio de 2014 expedido por el BBVA en el que se indica el   estado de la obligación y se anexa el pagaré No. 396952 (folios 14-18 C. 1).    

3.4.          Fotocopia del   histórico de pagos de la deuda y oficio del 17 de febrero de 2014 en el que se   informa sobre la mora de la obligación (folios 19-25 C. 1).    

3.5.          Fotocopia del   extracto bancario de fecha de corte 2013-07-13 y recibo de pago de la cuota 180  (folios 26-28 C. 1).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

De acuerdo con los hechos   reseñados en el acápite pertinente, debe esta Sala de Revisión determinar si la   decisión del Banco BBVA de modificar de manera unilateral el crédito adquirido   por el señor Jorge Hernán Rada Agredo, vulnera su derecho al debido proceso por   cuanto, la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a   la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria,   cambiándola de UPAC a Unidades de Valor Real –UVR- y ampliando así, el tiempo en   el cual debía ser cancelada.    

Para proceder a dar respuesta   al problema jurídico planteado (i) es necesario reiterar la posición de esta   Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela contra entidades   financieras; (ii) contextualizar la Ley 546 de 1999; (iii) repasar la   jurisprudencia constitucional relacionada con el respeto de los derechos al   debido proceso y a la información de los deudores en los procedimientos de   reliquidación de créditos. Finalmente, se indagará sobre si, para el caso   concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos   fundamentales del actor.    

4.3.          PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO    

4.3.1.  De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política,   la acción de tutela procede contra particulares de manera excepcional.[1]  Entre las causales para accionar en contra de un particular está que éste preste   un servicio público.    

Cuando se trata de entidades financieras, la   Corte[2]  ha sostenido que la tutela resulta procedente en la medida que estas entidades   se encargan de la prestación de un servicio público con independencia de la   naturaleza jurídica del capital que las componga. Sobre este particular, esta   Corporación sostuvo:    

“[e]n el derecho Colombiano es claro que la   actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así   lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una   comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés   comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la   necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción,   indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.   (…)    

Al respecto se dijo:    

“la actividad relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su   propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado   constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo   10 de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de   servicio público”.[3]    

En idéntico sentido, la Corte Suprema de   Justicia[4]  y el Consejo de Estado[5]  reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes   de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en   la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor   del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio   público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta   última requiere de expresa disposición legal que así lo determine.                                                         

La Corte Constitucional ha dejado en claro   que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una   posición de supremacía material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es   decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad   referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden   vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata   protección judicial.[6]    

Por consiguiente, las personas jurídicas que   desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,   privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir   uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo   cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se   obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.” [7]    

4.3.2.  Aunque el artículo 335 de la Carta Política advierte   que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha   interpretado esta cláusula, señalando que se trata del ejercicio de un servicio   público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición   dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los   usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. Al respecto, en   sentencia T-083 de 2003[8],   la Corte resaltó la posición de privilegio de las entidades financieras en el   mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de   los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela:    

“La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia   constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee   la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los   distintos agentes del mercado.  La captación de recursos del público y el   suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de   múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al   constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto   con la necesidad de autorización previa para su ejercicio.     

(…)    

[L]as entidades financieras, en las   actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las   erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les   otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer   las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los   derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.”    

En similar sentido, este Tribunal   Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria   bancaria, manifestando que:    

“la actividad relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su   propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado   constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo   1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio   público”     

En idéntico sentido, la Corte Suprema de   Justicia  y el Consejo de Estado  reconocieron el carácter de servicio   público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta.   No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho   administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior,   es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad   dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa   disposición legal que así lo determine.    

La Corte Constitucional ha dejado en claro   que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una   posición de supremacía material – con relevancia jurídica- frente al usuario; es   decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad   referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden   vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata   protección judicial.    

Por consiguiente, las personas jurídicas que   desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública,   privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir   uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo   cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se   obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”[9]    

4.3.3.  Bajo estas consideraciones, atendiendo que   las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino   que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su   vez, se encuentran en estado de indefensión, la acción de tutela contra éstas   deviene en procedente. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de   tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación   asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los   usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de   preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o   amenazar derechos fundamentales de las personas”[10].    

En el mismo sentido, en sentencia T-136 de   2013[11]  esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se   encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades   del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino   que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene   posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una   agresión injusta”.    

4.3.4.  Ahora bien, dentro de los derechos fundamentales de los   usuarios del sistema financiero protegidos mediante la acción de tutela se   incluye el derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector   están en la obligación de adelantar los trámites administrativos de los usuarios   con el lleno de las garantías de su derecho de defensa, en el marco de la   protección de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las   decisiones que constituyen manifestación de la autonomía de su voluntad.    

4.3.5.  Descendiendo al caso que hoy ocupa a   la Sala de Revisión, se advierte que en diversos pronunciamientos,[12] la Corte Constitucional ha   analizado varias acciones de tutelas instauradas por deudores de créditos   hipotecarios a los que se les han modificado de forma unilateral las condiciones   iniciales de los mismos.[13]    

Al referirse a los requisitos de   procedibilidad, en particular a la subsidiariedad, la Corte consideró que la   tutela era un mecanismo adecuado de protección en la medida que en esos eventos,   en los que se modifican las condiciones iniciales de la obligación, los deudores no cuentan con un mecanismo   ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su   crédito hipotecario, el cual se ha realizado por mandato legal. En tal virtud, no se puede obligar al   deudor del crédito a que inicie un proceso judicial en torno a la controversia   suscitada por la modificación de su crédito.[14]    

En cuanto a la inmediatez, la   Corte ha dicho que este requisito no es oponible en los casos en que se   recrimina la actuación de las entidades financieras que han variado las   condiciones iniciales del crédito de manera unilateral, debido a que el tiempo   transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de presentación de la acción no   subsana la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso.[15]    

En este   sentido, en sentencia T-276 de 2008,[16] con ocasión de la modificación de   un crédito suscrito por un deudor del Fondo Nacional de Ahorro- que aumentó el   número y el valor mensual de las cuotas a pagar-, manifestó la Corte:    

“La   jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del   principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela   en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del   Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del   crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo   transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación   al debido proceso”.    

Igualmente, ha   sostenido este Tribunal que el hecho de que el deudor continúe pagando   oportunamente las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, no puede   entenderse como aceptación de la variación efectuada a su crédito toda vez que   esa es la alternativa menos gravosa para que el titular del mismo acceda a una   vivienda digna. Por esto, “no puede hablarse de un desinterés del actor   frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus   derechos por parte de la entidad financiera”.[17]    

4.3.6.  Así las cosas, en eventos como el actualmente   estudiado, en los que la entidad financiera procede de manera unilateral a   modificar las condiciones de los créditos hipotecarios suscritos bajo el sistema   UPAC a sistema UVR, sin informar previamente al deudor, la acción de tutela es   un mecanismo procedente para discutir tal actuación.    

4.4.            CONTEXTUALIZACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

4.4.1. El legislador, en ejercicio de sus funciones expidió la Ley   546 de 1999 “Por la cual   se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios   generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un   sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro   destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos   y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se   expiden otras disposiciones”,   ley marco mediante la cual se fijaron los parámetros para que el Gobierno   Nacional regulara el sistema   especializado de financiación de vivienda a largo plazo, en aras de garantizar   el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y proteger a los usuarios de   los créditos de vivienda.[18]    

4.4.2.  Dentro de las medidas contempladas para tal   efecto, se creó la Unidad de   Valor Real -UVR- como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo   de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al   consumidor certificada por el DANE”[19].      

4.4.3.  En el mismo sentido, consagró en el   artículo 17[20] las condiciones a las que debía sujetarse   el otorgamiento de los créditos bajo el nuevo sistema, señalando en el numeral 9   que “el   establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al   respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente   idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del   inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda   concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido   y estaría suficientemente garantizado”.    

Esta exigencia comprendía, además de los   créditos que se suscribieran a partir de la entrada en vigencia de esta ley, a   los que se habían otorgado con anterioridad, los que debían adecuarse a este   nuevo marco legal y garantizar así la sostenibilidad financiera del sistema de   crédito.    

4.4.4.  Por su parte, el artículo 39 de la Ley 546   de 1999[21]  dispone que “los pagarés mediante los cuales se   instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren   expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR,   por ministerio de la presente ley”.    

“El artículo 39, que consagra la   obligación de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos   contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo   plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las   disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de   sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se venían   ejecutando.    

No se viola la Constitución con el aludido   mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al   nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se   encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.    

Lo propio puede afirmarse en relación con   el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha   expirado.    

También resulta constitucional que, por   ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas   así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en   pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la   reliquidación en los términos precedentes.    

El parágrafo primero dispone que la   reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y, por   lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se   desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el alcance   jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y   modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones   fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y   asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.    

Además, en cuanto se consagra una exención   tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.    

El parágrafo segundo preceptúa que quien a   31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que   estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las   entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la   respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago   adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos podrán   ser objeto de los abonos previstos en la Ley.    

No se presta a controversia que el   propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el   de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a   la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien   pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona natural o   jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la   Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.    

Que tal hecho se haga explícito es   legítimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.[23]    

De manera que el cambio de las   obligaciones expresadas en UPAC, por ministerio de la ley debían modificarse a   su equivalente en UVR.    

4.4.5.  En el tema de la reliquidación, el legislador   distinguió las obligaciones al día de aquellas que estaban vencidas y habían   dado origen a procesos judiciales.     

En el caso de las obligaciones que se   encontraran al día, de conformidad con el artículo 41[24], se previó un   sistema de abonos que se efectuarían directamente por la entidad financiera   correspondiente. Por el contrario, en el caso de las obligaciones en estado   demora, de acuerdo con el artículo 42[25],   la solicitud debía hacerla el deudor por escrito y dentro de los 90 días   siguientes a la entrada en vigencia de la ley.    

En este último evento, si se había iniciado   proceso judicial, el deudor  podía además, solicitar la suspensión del   proceso, la cual “podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En   caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su   obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará   por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.”    

4.4.6.  Así las cosas, con la expedición de la Ley   546 de 1999 los usuarios del sector financiero que hubieran adquirido créditos   de vivienda a largo plazo bajo el sistema UPAC, tienen la posibilidad de acudir   a los mecanismos leales para obtener, según sea el caso, “el pago de una   indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se   hubiese pagado de más”[26],   o de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con   las que suscribieron el contrato de mutuo para que éstas efectúen el abono a que   puedan tener derecho, en los términos de la citada ley e incluso “obtener la   suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria,   pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita,   debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso”.[27]    

4.5.          LA RELIQUIDACIÓN   DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA A LARGO PLAZO PACTADOS BAJO EL SISTEMA UPAC. DEBER   DE INFORMACIÓN Y RESPETO DEL DEBIDO PROCESO DE LOS USUARIOS. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

4.5.1.  Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, para esta   Corporación no existe duda sobre la obligación que surgió para las entidades   financieras, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999,   de convertir los créditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC   a Unidades de Valor Real –UVR-, conversión que operaba por ministerio de la ley,   sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de   ideas, dicha transformación de créditos no era una decisión adoptada en abuso de   la posición dominante de las entidades financieras.[28]    

4.5.2.  No obstante lo anterior, es preciso establecer si   dichas conversiones de los créditos pactados en pesos o en UPAC a UVR se debían   realizar de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras   acreedoras o si se requería informar de manera oportuna al deudor para que este   consintiera tal operación.    

4.5.3.  De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de   1999[29],   al realizar el cambio en los créditos para adecuarlos al nuevo sistema, las   entidades financieras tenían la obligación de brindar información cierta, suficiente,   oportuna y de fácil comprensión   al deudor respecto de las nuevas condiciones del crédito, de manera tal que el   usuario conociera suficientemente el funcionamiento del nuevo sistema y la forma   en que iba a quedar establecido.    

4.5.4.  En sentencia C-955 de 2000[30] esta   Corporación sostuvo que dichos artículos garantizan a todos los usuarios los   principios de transparencia, publicidad y seguridad jurídica y, en el caso del   deudor, le permite conocer desde el comienzo las reglas del contrato, que de   conformidad con el principio de igualdad, no serán distintas de las contempladas   para todas las demás personas en sus mismas condiciones. Lo anterior por cuanto   “la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del   nuevo esquema de financiación de vivienda han obedecido a la desinformación del   público, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en   relación con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos   pagos incluidos en las cuotas periódicas que tienen a su cargo”.    

En esta misma providencia, la Corte   manifestó, frente al deber de información que se desprende de estas normas lo   siguiente:    

“El inciso 2 del artículo 20 tiene gran   importancia, en cuanto garantiza a los usuarios del crédito de vivienda la   certidumbre, desde el momento en que se inicia la relación jurídica y de manera   permanente a lo largo de la vigencia del préstamo, acerca de las condiciones   económicas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como están   estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortización que, en los términos de   esta Sentencia, van efectuando. (…) Se trata, en últimas, de conseguir que   se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de información en virtud   de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas   obligaciones y derechos, y simultáneamente que los deudores gocen de los   indispensables conocimientos y documentos respecto de sus créditos, para   formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar”.    

4.5.5.  En similar sentido, frente a este deber de información,   en la sentencia T-822 de 2003[31]  la Corte indicó:    

“[…] la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela   porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir   información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte   del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las   decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.    

La Corte ordenará que en la   información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe   tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular   Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de   las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime   suficiente:    

– ‘INFORMACION AL DEUDOR. En   cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999,   las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus   deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los   nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna   respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario   conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas,   el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su   incumplimiento”.    

Para lograr esa información   precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el   artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por   la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad   acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración   de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes   requisitos para que resulte viable la reestructuración: […] a. Que la primera   cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor,   en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad   con el Decreto 145 de 2000 […]’    

Además, se dará cumplimiento   a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13   y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.    

Solamente cuando se llenen   las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin   violación al debido proceso.”    

Con posterioridad, en sentencia   T-212 de 2005[32]  este Tribunal reiteró la anterior jurisprudencia y precisó que:    

“…los usuarios de créditos   a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con   su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las   modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de   constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por   el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y   quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular   y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo   de la personalidad.”    

4.5.6.  En este entendido y teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corte[33],   en la sentencia T-207 de 2006[34]  se fijaron unos requisitos que debían cumplirse en los procedimientos de   adecuación de los créditos de vivienda pactados en UPAC a UVR con el fin de no   desconocer principios jurídicos esenciales y mucho menos, vulnerar los derechos   fundamentales de los deudores. Así, se señaló al respecto:    

“(i) Los acreedores   financieros, en razón de la posición dominante en la que se encuentran frente a   los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera   clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre   un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de   ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.    

(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para   efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el crédito   inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez   competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada, sin que,   de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios intereses.    

(iii) La pretermisión del procedimiento de   información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de   obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los   principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la   suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se   cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de   ninguna de las partes.    

(iv) Así mismo, las modificaciones unilaterales que   recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un crédito de   vivienda configuran una clara violación del derecho al debido proceso, por   desconocimiento del debido proceso.”    

4.5.7.  Adicionalmente, en sentencia T-899 de 2006[35]  la Corporación enfatizó que esta obligación de informar no podía limitarse a una labor netamente   formal, sino que debía llevarse   a cabo “con tal exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus   clientes tuvieran pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando así   el total respeto de sus derechos al debido proceso y de defensa, respetándose de   igual manera los principios de buena fe y confianza legítima, así como también   permitiendo la total transparencia y seguridad jurídica que se requiere frente a   toda actuación jurídica”.    

4.5.9.  De manera que les corresponde a las   entidades financieras informar, previo a cualquier actuación, de forma clara,   precisa y comprensible, al deudor, sobre las modificaciones que se necesiten   para adaptar su obligación crediticia a las nuevas condiciones legales, con el   propósito de que pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interactúe en   la toma de la decisión.  Esto no impide que, en caso de que el deudor no acepte,   la entidad financiera acuda al juez competente para dirimir el conflicto   contractual.[37]    

4.5.10. Así las cosas, aunque a partir de la Ley 546 de 1999   las entidades financieras tenían que modificar las condiciones contractuales de   los créditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su   pago, dichos cambios debían ser informados a los deudores con antelación, de   manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No   obstante, no es suficiente con la notificación que haga la entidad al deudor   sobre la redenominación de su crédito sino que es necesario el consentimiento de   éste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza legítima o   en su defecto, la decisión del juez competente.    

4.6.          EXAMEN DEL CASO   CONCRETO    

4.6.1.  En esta oportunidad, la Sala analiza el caso del señor   Jorge Hernán Rada Agredo, quien manifiesta haber adquirido un crédito   hipotecario por la suma de $10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder   adquisitivo), para ser cancelado en un plazo de 180 cuotas, soportado en un   pagaré con fecha de vencimiento final el día 3 de agosto de 2013.    

Señala además, que el día 12 de   agosto de 2013 pagó la totalidad de las 180 cuotas pactadas. No obstante,   considera que el banco procedió de manera arbitraria e inconsulta a modificar   las condiciones pactadas y elevó el tiempo de duración del crédito.  En virtud   de dicha actuación, el 17 de febrero de 2014, recibió un oficio en el que se le   informaba que su crédito registraba una mora superior a 210 días, y en   consecuencia, debía acercarse para realizar un acuerdo de pago.    

Por su parte, la entidad   bancaria accionada manifiesta que si bien es cierto el crédito se entregó bajo   el sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, el mismo fue   reliquidado en UVR y, en consecuencia, el actor recibió el alivio respectivo.    Por tal motivo, indica que la obligación del accionante en la actualidad se   encuentra en mora y por tanto, no puede levantarse la hipoteca que grava su   vivienda.    

4.6.2.  De acuerdo con lo expuesto, es preciso que esta Sala de   Revisión analice si el hecho de modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el   señor Jorge Hernán Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto,   la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley   546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de   UPAC a UVR, ampliando en consecuencia, el tiempo en el cual debía ser cancelada,   consecuencia que no pudo ser controvertida por el actor.      

4.6.3.  Para el efecto, debe establecerse en   primer lugar, si la acción presentada es procedente teniendo en cuenta que   existen mecanismos de defensa de los derechos invocados en la jurisdicción   ordinaria.    

En los casos como el ahora analizado, como   se indicó en precedencia, esta Corte ha sostenido que la tutela es el   instrumento adecuado de protección en la medida que cuando se modifican de   manera unilateral las condiciones iniciales del crédito, (i) los deudores no tienen un mecanismo   ordinario para debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario,   el cual se ha realizado en virtud de la ley, (ii) ni se les puede obligar a que inicien   un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificación de   su crédito.    

Respecto del requisito de   inmediatez, el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es   oponible en estos casos en que se recrimina la actuación de las entidades   financieras que han variado las condiciones iniciales del crédito de manera   unilateral, debido a que el tiempo transcurrido desde la modificación del   contrato de mutuo hasta el momento de presentación de la acción no   subsana la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso.[38]    

Adicionalmente,   se advierte que el actor recibe respuesta a una petición por él elevada ante el   banco el día 25 de junio de 2014 y es con posterioridad a ella que presenta la   acción de tutela el 12 de noviembre de 2014.    

De manera que en el   presente caso, los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez se encuentran   superados, motivo por el cual la acción de tutela resulta procedente.    

4.6.4.  Atendiendo lo expuesto,   procede esta Sala de Revisión a analizar el fondo del asunto planteado.    

En este caso,   está demostrado que el señor Rada Agredo accedió a un crédito hipotecario por la suma de   $10.800.000 bajo el sistema UPAC (unidades de poder adquisitivo), el cual sería   cancelado en 180 cuotas mensuales, las cuales, según recibo aportado, terminó de   pagar el día 12 de agosto de 2013.  No obstante, en virtud de la   reliquidación que realizó la entidad bancaria accionada – en virtud de lo   ordenado por la Ley 546 de 1999 y de la cual no hay constancia de información   previa al señor Rada Agredo – para la fecha en que se pagó la cuota número 180,   con la que cumpliría el pago de la obligación adquirida bajo las condiciones   pactadas pero que, en virtud de la reliquidación realizada por el banco sin su   consentimiento lo que devino en el aumento de cuotas y la extensión del lapso   del crédito. Por ese motivo, cuando el actor canceló la que, consideraba su   última cuota, la entidad financiera le informó mediante escrito del 25 de junio   de 2014 al actor[39]  que tenía un saldo pendiente por valor de $7.362.099[40] y se encontraba   en la actualidad en mora.    

La anterior actuación, configura   para esta Sala de Revisión una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Rada   Agredo, toda vez que como quiera que, al dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y   a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria en la Circular   Externa No. 007 del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), consistentes en   unificar los créditos y redenominarlos, el BBVA modificó las condiciones   inicialmente pactadas en el crédito hipotecario No. 353-9670021124 al pasarlo de   UPAC a UVR sin informar de forma previa, clara, suficiente y precisa tal   actuación.    

Aunque dicha variación se   puede entender comunicada al accionante en el extracto mensual a él remitido[41]  y luego por oficios[42]  en los cuales se le recordaba que su obligación registraba mora, especialmente   el enviado el 25 de junio de 2014 para responder una petición elevada por el   actor relacionada con el estado y comportamiento de su obligación, en el que la   entidad le informa: “su obligación hizo parte del grupo de activos y pasivos   cedidos por Granahorrar a BBVA Colombia. Esto implicó trasladar la información   del sistema central de Granahorrar a nuestro aplicativo de cartera, no obstante   posterior a este proceso se evidencia que la cuota mensual fue liquidada con   menor valor al pago de amortización mensual, en consecuencia a la fecha el plazo   dela deuda expiró ocasionando el pago total de la deuda”, tal proceder no se   adecúa al mandato de los artículos 20 y 21 de la mencionada Ley ni a la   jurisprudencia constitucional, antes desarrollada.    

De manera que, no es suficiente que la   entidad le comunique al deudor la modificación de su obligación a través del   extracto mensual en la medida que “entender el funcionamiento de los créditos   hipotecarios es un asunto técnico y complejo, que requiere para las personas que   no son expertas, que el mismo sea explicado de forma clara y detallada, lo cual   difícilmente se logra a través de una factura”.[43]    

De otra parte, no existe prueba alguna en   el expediente que permita demostrar que el BBVA informó de manera detallada el   cambio que sufriría la obligación crediticia adquirida por el señor Jorge Rada   Agredo ni el comportamiento, los beneficios del cambio ni las cuotas que   faltarían por pagar.    

Así las cosas, es evidente que   en el presente caso el BBVA no observó el procedimiento establecido para variar   las condiciones de los créditos hipotecarios, fijados en la sentencia T-207 de   2006, reseñados con antelación, en la medida que no informó de manera previa al   deudor de la reliquidación que sufriría su crédito aunque tal determinación   fuera fruto de una disposición legal. En estas circunstancias, el señor Rada   Agredo no pudo recibir una explicación sobre los cambios que se realizarían, el   aumento del plazo de su deuda, el impacto del mismo para así expresar su   voluntad de acogerse a los cambios efectuados o manifestar su inconformidad a   través de los recursos legales procedentes.    

Esta modificación, aumentó el   número de cuotas por pagar y el saldo de la obligación, el cual se encuentra en   mora por la suma de $7.362.099, situación que a su juicio, afecta sus derechos a   una vivienda digna, al mínimo vital y a la confianza legítima, pues hizo grandes   esfuerzos para pagar su casa con la expectativa de hacerlo en el menor tiempo   posible cumpliendo con las 180 cuotas mensuales pactadas inicialmente.    

4.6.5.  Bajo estas consideraciones, queda claro   para esta Corte que el banco BBVA vulneró los derechos del señor Jorge Hernán   Rada Agredo al debido proceso y a la confianza legítima, al modificar el sistema   de amortización de su crédito sin informarle oportunamente. Por tal razón, la   Sala de Revisión acogerá la solución ofrecida a casos similares al actualmente   estudiado y ordenará al BBVA lo siguiente:    

(i)     Dentro de los cinco   (5) días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a restablecer las   condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria No. 353-9670021124   otorgado al señor Jorge Hernán Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo   concedido inicialmente.    

(ii) Hecho lo anterior, dentro del término de quince (15)   días la entidad debe examinar si el sistema de amortización restablecido   contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte   Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso   afirmativo, proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a brindar   información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa   situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las   cuotas, el comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va a seguir   la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización   de intereses.    

(iii)   Si de acuerdo con el estudio hecho por el   Banco BBVA de conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el crédito a   la normatividad y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de   pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas   -que deben mantenerse en pesos y sin exceder el monto máximo que legalmente   puede tener la cuota según los ingresos actuales del deudor- deberá contarse con   el consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones   que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el juez   competente para dirimir la controversia contractual.    

4.7.     CONCLUSIONES    

4.7.1.   De conformidad con   lo expuesto en los acápites anteriores, a partir de la vigencia de la Ley 546 de   1999, las entidades financieras tenían la obligación de cambiar las obligaciones   hipotecarias pactadas en UPAC al sistema UVR. No obstante, los deudores tenían   el derecho a ser informados previamente, de manera clara, precisa, comprensible   y oportuna sobre cualquier tipo de cambio de su crédito de vivienda, a fin de   que tuvieran la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual   modificación.    

4.7.2.  La omisión del procedimiento de   información previa al deudor, de conformidad con los lineamientos legales y   jurisprudenciales, por parte de la entidad financiera, constituye una afectación   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el   principio de la buena fe de los deudores.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Tuluá el 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se negó el   amparo de los derechos solicitados por el señor Jorge Hernán Rada Agredo. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la confianza legítima del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Banco BBVA lo siguiente:    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la   comunicación de este fallo proceda a restablecer las condiciones originales del   préstamo con garantía hipotecaria No. 353-9670021124 otorgado al señor Jorge   Hernán Rada Agredo, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente.    

Hecho lo anterior, dentro del término de quince (15)   días la entidad debe examinar si el sistema de amortización restablecido   contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte   Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso   afirmativo proceda dentro de los quince (15) días siguientes, a brindar   información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa   situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las   cuotas, el comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va a seguir   la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización   de intereses.    

Si de acuerdo con el estudio hecho por el Banco BBVA de   conformidad con el numeral anterior, para adecuarse el crédito a la normatividad   y sentencias señaladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o   incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas -que deben   mantenerse en pesos y sin exceder el monto máximo que legalmente puede tener la   cuota según los ingresos actuales del deudor- deberá contarse con el   consentimiento del obligado, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones   que se pactaron inicialmente, pudiendo el accionado acudir ante el juez   competente para dirimir la controversia contractual.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 86: “(…) [l]a ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y  directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[2] Ver entre otras las sentencias SU-157 de 1999. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-083 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-179 de 2004. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2004 y T-263 de 2005. M.P. Jaime Araújo   Rentería; T-676 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo.    

[5] Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo   Sarria Olcos.    

[6] Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Sentencia SU-157 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[8] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] Sentencia T-661 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[12] Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822   de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería;   T-652 de 2005 MP Manuel José Cepeda;   T-419 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño; T-207 de 2006 MP Humberto Sierra Porto;   T-276 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-865 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-754 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio T-405 de 2012 MP Gabriel   Eduardo Mendoza, T-654 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T-768 de 2012 MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] La mayoría presentadas por usuarios del Fondo Nacional del Ahorro.    

[14] La Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-654 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), estudió el caso de una persona que interpuso acción de   tutela en contra del FNA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso, en vista de que la entidad accionada modificó las condiciones   contractuales de su crédito sin su consentimiento. En esta ocasión insistió que  “la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos   expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acción   de tutela por existir otro medio de defensa judicial y/o por falta de inmediatez   en la interposición de la misma, lo cual permite concluir que la acción de   tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los   cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo   hipotecario”. Razón por la cual indicó, después de estudiar la demanda y las   sentencias proferidas por los jueces de instancia, que “la acción de tutela   es el único medio con el que cuenta la señora Silvia Patricia Olarte Rujana para   restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente   vulnerado con el cambio de las circunstancias del crédito de vivienda que   adquirió en el año 2000”.   En este sentido, se pueden consultar   las sentencias T-276 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[15] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala   Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que había suscrito en el año   de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con el Fondo Nacional del   Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito, sin que mediara el   consentimiento o la debida información al accionante, lo que implicó un aumento   de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisión la   Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno   reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acción de   tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años después-, en vista   de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho fundamental al debido   proceso de la peticionaria.  En este sentido, se pueden consultar las   siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[16] (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Sala Cuarta de   revisión tutelo el derecho fundamental al debido proceso del accionante.    

[17] En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   la Sala Séptima de Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un   deudor de un crédito de vivienda a quien el FNA aumentó el valor de las cuotas y   el plazo para pagarlas, después de llevar a cabo la redenominación del crédito   de pesos a UVR.    

[18] La presentación del proyecto que dio lugar a esta ley por parte   del Gobierno tuvo su origen en la Sentencia C-700 de 1999, mediante la cual   fueron declaradas inexequibles todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993   (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), estructuraban el denominado sistema   UPAC, o de unidades de poder adquisitivo constante, utilizado no solamente para   la financiación de vivienda a largo plazo sino para otro tipo de adquisiciones   de inmuebles bajo la misma modalidad crediticia. (sentencia C-955 de 2000. M.P.   José Gregorio Hernández).    

[19] Sentencia T-328 de 2014. M.P. María   Victoria Calle.    

[20] Artículo  17º.- Condiciones de los   créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo   primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de   los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta   denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios   generales:       

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción           de vivienda individual.   

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se           cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés           será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes           acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y           exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.   

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como           mínimo y treinta (30) años como máximo.   

4. Estar garantizados  con hipotecas de primer grado           constituidas sobre las viviendas financiadas.   

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general           establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad           habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de           vivienda de interés social subsidiable.   

6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los           ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno           Nacional.   

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la           Superintendencia Bancaria.   

8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin           penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a           elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la           obligación.   

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y           analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con           base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la           evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del           deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante           toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente           garantizado.   

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.      

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones   establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás   entidades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, podrán   redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el   inciso anterior.    

[21] “Artículo 39. Adecuación de los documentos contentivos de las   condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito deberán ajustar los   documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual   a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la   presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con   un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de   la presente ley.    

No   obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas   así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en   pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente   ley.    

Parágrafo 1°. La reliquidación de los créditos en los términos de que trata el   presente capítulo y los correspondientes documentos en los que consten las   condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, no constituirá   una novación de la obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.    

Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la   presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar   que se encuentra atendiendo un crédito de vivienda que está a nombre de otra   persona natural o jurídica, podrá requerir a las entidades financieras para que   actualicen la información y se proceda a la respectiva subrogación, siempre y   cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación,   dichos créditos podrán ser objeto de los abonos previstos en este artículo.    

[22] Sentencia T-207 de 2006. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[23] Cfr. Sentencia C-995 de 2000.    

[24] Artículo 41º.- Abonos a los créditos que se encuentren al día.   Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos   vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los   establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo   plazo así:    

Cada   establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999,   de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil   bancario del año de 1999.    

Para   efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor   que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo De Garantías de   Instituciones Financieras, Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos   11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.    

El   establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los   créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días   comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología   establecida en el Decreto 856 de 1999.    

El   Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de   diciembre de 1999 el monto total de diferencia que arroje la reliquidación   indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se   refiere el parágrafo 4 del presente artículo, o en la forma que lo determine el   Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1º.- Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a   la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los   establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia   entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con   el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de   que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en   UPAC.    

Parágrafo 2º.- Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3)   meses, contados a partir de la presente Ley para efectuar la reliquidación. Los   intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no   atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso   le correspondiere por concepto de abono para la reducción de saldo de su   crédito.    

Parágrafo 3º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente   artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la   respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El   establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se   refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso   si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el   establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional   que le corresponda de la suma recaudada.    

Parágrafo 4º.- El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar   Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste   determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la   cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos   títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo   requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las   condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y   con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas   por la presente Ley.    

[25] Artículo 42º.- Abono a los créditos que se encuentren en mora.   Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999,   podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el   deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la   reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la   vigencia de la Ley.    

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses   de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.    

A su   turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto   total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de   conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante   la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se   refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.    

Parágrafo 1º.- Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo   incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva   obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de   crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo   4 del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare   impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito   devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la   suma recaudada.    

Parágrafo 2º.- A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán   igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo   previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo.    

Parágrafo 3º.- Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vendidas y sobre   las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días   siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la   reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión   de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente   por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la   reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo   el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si   dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere   nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad   financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se   encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.    

[26] Sentencia T-072 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencia T-993 de 2005. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[29]Artículo 20º.- Homogeneidad   contractual. La Superintendencia Bancaria establecerá condiciones uniformes   para los documentos contentivos de las condiciones del crédito y sus garantías,   mediante los cuales se formalicen las operaciones activas de financiación de   vivienda individual a largo plazo. Durante el   primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a   todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una   información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de los   que serían los intereses a pagar en el próximo año y los que se cobrarán con las   cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de conformidad con las   instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha   proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para   efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales   supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.   Con base en dicha información los deudores podrán solicitar a los   establecimientos de crédito acreedores, durante los dos primeros meses de cada   año calendario, la reestructuración de sus créditos para ajustar el plan de   amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar   el plazo inicialmente previsto para   su cancelación total”.    

Artículo 21º.-  Deber de información. Los establecimientos de crédito   deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil   comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de   sus créditos, en los términos que determine la Superintendencia Bancaria.   Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito   enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para   vivienda una información en las condiciones del presente artículo”.    

[30] MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[31] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33] Sentencias T-822 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-357   de 2004; T-793 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-212 de 2005; entre otras.    

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] MP Jaime Córdoba Triviño. Se analizó el caso expuesto por una   persona que adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario   -B.C.H.- en 1995, cedido al Banco Granahorrar, el cual, como consecuencia de la   entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, fue modificado de manera unilateral y   sin consentimiento del deudor de UPAC a UVR. En esta oportunidad la Corte tuteló   el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y ordenó a la   entidad accionada a (i) restablecer las condiciones originales del préstamo con   garantía hipotecaria otorgado, en moneda legal y por el plazo concedido   inicialmente; (ii) hecho lo anterior si el sistema de amortización restablecido   contraviene las disposiciones legales o las decisiones de la Corte   Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, la entidad   deberá brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna a la deudora   acerca de esa situación, poniéndole de presente como opera el crédito, la   composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como sobre el   procedimiento que va a seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la   prohibición de capitalización de intereses. Para lo cual deberá contarse con el   consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetarán las condiciones   que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante el juez   competente para dirimir la controversia contractual.    

[36] Sentencia T-899 de 2006. M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[37] Ver sentencia T-793 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, Reiterada   en la sentencia T-419 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[38] En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala   Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que había suscrito en el año   de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con el Fondo Nacional del   Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito, sin que mediara el   consentimiento o la debida información al accionante, lo que implicó un aumento   de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisión la   Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno   reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acción de   tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años después-, en vista   de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho fundamental al debido   proceso de la peticionaria.  En este sentido, se pueden consultar las   siguientes sentencias: T-276 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[39] Ver folio 14 del cuaderno principal.    

[40] Ver folio 26 del cuaderno principal.    

[41] Ver extracto a folio 26 del cuaderno   principal.    

[42] Ver folios 14  y 25 del cuaderno   principal.    

[43] Sentencia T-328 de 2014. M.P. María   Victoria Calle.

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